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La denominación de origen y la indicación de procedencia en el Derecho Marcario panameño (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

D. Primeros reconocimientos jurídicos al Derecho de Autor.

Puede indicarse, como bien lo expresa el autor nacional Ariel Corbetti en su monografía El Derecho de Autor, Principios Generales de la Propiedad Intelectual, que:

"El Derecho romano no negó la existencia del Derecho de Autor; sin embargo, no fue objeto de disposiciones legales específicas. Esta falta de protección se debía, sobre todo, a la falta de evolución de los medios técnicos existentes. Con la invención de la imprenta y del grabado como medios de comunicación evolucionó el concepto de la propiedad literaria y artística. Aparecen después las primeras reglas protectoras del derecho de autor. Fue con los "privilegios", como loa otorgados por vez primera en Venecia que aparecen los primeros conceptos de la propiedad literaria y artística. No obstante, es en Francia y en Inglaterra donde se deben ubicar los orígenes del derecho de autor moderno, en especial en Francia en donde el rey Luis XII, en 1507 y 1508 otorgan los denominadas "privilegios". Sin embargo es en los siglos XVII y XVIII cuando se consagra el derecho de autor. Con esta serie de privilegios se sumaron las Sentencias del Consejo dei Rey las que en su conjunto formaron una especie de Código de ha propiedad literaria.

En este código se expusieron varios principios importantes del derecho de autor; tales como: el derecho de los autores a reivindicar para ellos y sus herederos la perpetuidad el privilegio de editar y de vender las obras; o en el caso donde un privilegio de editar y vender las obras sea otorgado a un editor, la regla general era que esta cesión se entendía que no depasaba la duración de la vida del autor, aquí se encuentra por primera vez la idea de la interpretación restrictiva de las cesiones. Con poca antelación a la Revolución Francesa, el reconocimiento antes mencionado continuó su evolución hasta el reconocimiento de un "monopolio" conferido al mismo autor."(4)

Fue con el derecho moderno que surgen los primeros pasos en el reconocimiento del derecho exclusivo de reproducción a favor de los autores.

Esto se da en Inglaterra a través de la Ley 10 de abril de 1710, también conocida con el nombre de "la Ley de la Reina Anna", la cual según muchos autores es la primera ley sobre del derecho de autor.(5)

Sigue comentando el autor Corbetti que, con la Revolución Francesa no se logra alcanzar reformas inmediatas para los derechos de los autores, llegando a abolir los privilegios que el antiguo régimen había otorgado, dejando sin la consiguiente protección a los autores.

Esta situación no fue permanente; a partir de las leyes 13-19 de enero de 1791 se consagra el derecho de representación y en el Decreto 19-24 de julio de 1793 se establece el derecho exclusivo de reproducción, los cuales se van a constituir en el fundamento del Derecho de Autor actual.

El autor Ariel Corbettí destaca dos ideas fundamentales sobre la legislación de la Revolución Francesa:

1) Un derecho exclusivo conferido a los autores en razón de la naturaleza de su propiedad: " la creación intelectual ".

2) Es un derecho temporal, ya que el autor lo ejercerá toda su vida; pero sus herederos solamente algunos años después de su muerte: el monopolio no es perpetuo.(6)

La legislación revolucionaria tuvo una duración de más de 150 años en Francia hasta el 11 de mayo de 1957 con muy leves modificaciones. No fue hasta la vigente Ley del 3 de julio de 1985, que se han introducido cambios sustanciales a la legislación sobre Derecho de Autor, la cual fue objeto de serias investigaciones y debates.

En especial, se establecieron profundas investigaciones en cuanto a lo audiovisual, las emisiones radiofónicas, las grabaciones, las nuevas técnicas de comunicación, el sistema de remuneración y en las disposiciones contra la piratería. Retrocediendo hasta la génesis del derecho de autor en otros países, por ejemplo en España, data la noción del derecho de autor de la Ley de Carlos III de 1762; en Alemania no se puede precisar con seguridad la fecha de reconocimiento; sin embargo, el Código Civil prusiano de 1794 consagró la noción, pero no fue hasta 1837 que se dio una ley federal.

En Estados Unidos de América, el artículo 8 de su Constitución de 1787 reconoce la noción del derecho de autor, y después se aprobó la Ley federal de 1790.

(4) Corbetti, Ariel. El Derecho de Autor. Los Principios Generales de 1,9 Propiedad Intelectual. Panamá, Editorial Portobelo, Librería El Campus, 1998. Págs. 1-3. (5) Ibídem. Pág. 3-6.

(6) Ibídem. Pág. 3-6.

E. La legislación francesa del siglo XVIII.

Para esa misma época, la Asamblea Nacional francesa votaba a favor del denominado proyecto Boufleurs (Ley del 7 de febrero de 1971), que se inspiraba en el estatuto inglés de monopolios y en la Constitución norteamericana. El creador de dicho proyecto, el ilustre jurista Boufleurs, calificó el derecho del inventor como un derecho sagrado de propiedad e inviolable.

Dicha consagración llevaría a una división en dos tendencias muy bien definidas. En cuanto al sistema inglés, y a pesar de la permanencia de su estatuto de monopolios, se tuvieron que realizar fuertes modificaciones para actualizar la legislación al paso del tiempo, como lo fue la denominada patent amendment act, de 1852.

F. Legislación norteamericana.

Fue justamente dentro de ese contexto económico, político, intelectual y social que la Constitución Política de los Estados Unidos de América dio los primeros pasos en la debida constitucionalización de los derechos del inventor. Así las cosas, la antes mencionada Constitución del 17 de septiembre de 1789 favoreció el desarrollo de la ciencia y de las artes útiles, garantizando para un período determinado, a los actores e inventores, el derecho exclusivo sobre sus obras e inventos. Asimismo, poco después de tan pionero reconocimiento constitucional de estos derechos, durante la presidencia del General George Washington, se votó a favor de un acto del cual resultó que las invenciones serían examinadas por los poderes públicos, con la finalidad de saber si eran suficientemente útiles e importantes (useful and important) para que las patentes fueran otorgadas.

II. CARACTERÍSTICAS DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN Y LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA.

Constitucionalmente, la protección hacia el derecho de la propiedad industrial ha sido establecida como una protección general hacia la propiedad privada. Es decir, ha prevalecido el concepto de la propiedad industrial como un derecho de cosas, siguiendo la más pura concepción romanista, iniciada por el Código napoleónico, traspasado al Código Civil español, llevado al Código Civil de Colombia y vuelto a transplantar al Código Civil de Panamá.

Actualmente, puede verse consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución Política de la República de Panamá, la cual dispone lo siguiente:

Articulo 44. Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo

a la Ley por personas jurídicas o naturales.

Artículo 49. Todo autor, artista o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o invención, durante el tiempo y en la forma que establezca la Ley.

Anteriormente, las normas sobre propiedad industrial se encontraban consagradas en el Código Administrativo y en el Decreto Ejecutivo N° 1 de 3 de marzo de 1939, que reglamenta las anteriores.

En estos textos jurídicos, los temas de la indicación de procedencia y la denominación de origen se encontraban reguladas en forma escasa. En este sentido, sólo se indicaba lo siguiente:

Artículo 2012: No se registrarán marcas que exclusivamente

consistan en informaciones sobre clase, fecha y lugar de la fabricación, o sobre clase, fecha y lugar de la fabricación, o sobre la calidad, la destinación y las condiciones de precio, cantidad y peso de la mercancía.

No obstante en la actualidad se pueden señalar varias características que diferencian a estas instituciones jurídicas de otras. Para ambas figuras, las características resultan semejantes, toda vez que de su texto ro se deducen mayores diferencias.

A. Deben ser distintivas.

Cuando se señala que deben ser distintivas, se refiere al hecho de que tanto la indicación de procedencia como la denominación de origen deben poder distinguir un producto en especial de otros. De esta forma, el consumidor podrá elegir adecuadamente un producto en comparación con otro.

1. Especialidad.

La especialidad se deriva de la necesidad de diferenciar exhaustivamente un producto de otro; es decir, que se pretenda resaltar la particularidad de un producto con respecto a otro.

2. Novedad.

La novedad implica, tal como se puede deducir, que el producto sea nuevo, que no haya sido diferenciado con este nombre anteriormente por otra persona.

B. Licitud.

La licitud significa que la denominación de origen o la indicación de procedencia no padezca de algún matiz antijurídico. Es decir, que las normas no vayan en contra de lo establecido por el ordenamiento jurídico.

C. Veracidad.

La veracidad se refiere a que la denominación de origen o la indicación de procedencia se ajuste a la realidad; es decir, que no se pretenda señalar elementos engañosos o falsos para su conformación.

III. LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN.

A. Origen y concepto.

A efecto de proporcionar un concepto general y de fácil comprensión de esta figura, es pertinente examinarlos desde tres perspectivas: a nivel doctrinal , en el derecho comparado y en la legislación actual del Derecho panameño. Ante la natural disposición del hombre de individualizar los productos, es que instituciones como las denominaciones de origen surgen a la luz. Respecto al origen de las denominaciones de origen, el eminente jurista venezolano Doctor Francisco Astudilla Gómez comenta:

"Con el desarrollo del comercio a partir del Siglo XI, una serie de productos de diversa naturaleza fueron adquiriendo notoriedad por ser distinguidos con nombres geográficos. Ejemplos de ellos son el mármol de Carrara, Cedros del Líbano , Cognac y Queso Parmesano. No obstante, históricamente han sido regiones vinícolas las que más han individualizado su producción a través de los nombres de las regiones de elaboración.

Con la organización corporativa que tiene lugar en Europa a partir de dicho siglo, hacen aparición las marcas "colectivas" o de "corporación", adoptadas por asociaciones profesionales de artesanos para distinguir sus productos, las cuales aún existen y son un privilegio de control de la comercialización de productos emanados de talleres de maestros artesanos miembros de una corporación determinada.

Dichos artesanos frecuentemente adoptaron los nombres geográficos de los lugares de fabricación de sus productos para distinguirlos. Estos nombres geográficos utilizados como marcas, eran común-mente propiedad del conjunto de artesanos o fabricantes de un producto de una misma localidad o región, lo que trajo como consecuencia que estas marcas colectivas se asociaran en un principio, no sólo al origen geográfico de un producto, sino también a una determinada calidad, consecuencia de la intervención del hombre.

Esta no diferenciación entre marcas colectivas y denominaciones de origen, se mantuvo en Europa hasta comienzo del Siglo XX, cuando en Francia de dicta en 1905 una Ley para la represión de los fraudes en la venta de mercancías y de falsificaciones de géneros alimenticios y de productos agrícolas, previéndose en la misma que las marcas deberán indicar las apelaciones regionales. Esta Ley fue complementada en 1912, cuando se dictó una Ley relativa a la protección de las denominaciones de origen, constituyendo ésta el primer instrumento legal específico sobre la materia. Posteriormente, en 1935 se dictó un Decreto-Ley creando la denominación de origen "controlada" para los vinos franceses." (7)

1. En la doctrina.

A nivel doctrinal, son varios los conceptos que se manejan para definir lo que se debe entender por denominación de origen. En este sentido, el ilustre autor de origen argentino Jorge Otamendi en su obra Derecho de Marcas, comenta al respecto lo siguiente:

"La definición es simple, se trata de un nombre geográfico que ha venido a ser el nombre de un producto, producto éste que por provenir de esa zona geográfica tiene características propias y por ende distintas de otros de la misma especie provenientes de otros lugares. La última parte de la definición se refiere a los casos en los que la denominación no lo era en un principio de una zona geográfica y el uso constante lo transformó en una denominación geográfica. "(s)

(7) Astudillo Gómez, Franciscc. Los Derechos Marcarios v las denominaciones de origen., recogido dentro de la obra La Propiedad en el Umbral del Siglo XXI. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Caracas, 1998, pág. 162.

(8) Otamendi, Jorge. Derecho de Marcas. Buenos Aires, Argentina, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 82.

Esta institución, si se le puede llamar así, es una de las más peculiares que se encuentra recogida en el estudio del actual Derecho Marcario, en especial dentro del estudio de los signos distintivos. Como bien lo indica el eminente jurista mexicano Mauricio Jalife Daher, en su libro Comentarios a la Ley de la Propiedad Industrial:

"A diferencia de los otros tipos de signos distintivos regulados por la LPI(*) como el nombre comercial, la marca o el aviso comercial, en los que una entidad jurídica especifica, por lo general un prestador de servicios, industrial o comerciante, particular o privado, se constituye en titular de los derechos, en el caso de la denominación de origen tal titularidad se diluye…"(9)

Sus comentarios resultan pertinentes sobre tan peculiar figura cuando nos sigue indicando que:

"Su contraste con las marcas deriva de la consideración de que mientras éstas se adoptan y apropian para distinguir productos o servicios en el mercado, como referencia de origen para el consumidor, la denominación de origen se orienta para proclamar la exclusividad sobre un nombre genérico, circunscribiéndola a los límites y condiciones que la propia Ley define. En sí, el contraste se perfila por la circunstancia de que, mientras una objeción natural para el registro de macas es el que éstas consistan en expresiones genéricas, en la denominación de origen la protección se gesta, de algún modo, sobre un genérico de condiciones extraordinarias. "(lo)

(*) Siglas utilizadas para abreviar la frase Ley de Propiedad Industrial.

(9) Jalife Daher, Mauricio. Comentarios a la Ley de la Propiedad Industrial. México, Editorial Mc Graw-Hifl, Serie Jurídica, 1998. Pág. 329 y ss.

Por otro lado, el autor Caños M. Correa en su obra Acuerdo TRIPs,(*) Régimen Internacional de la Propiedad intelectual, señala en otros términos:

"La denominación geográfica es básicamente una marca utilizada por un grupo de productores en relación con mercaderías para indicar su origen geográfico. Se pueden distinguir tres tipos de indicaciones geográficas: a) Indicaciones de origen calificadas que

Poseen un significado descriptivo particular debido a ciertas

Características de los productos, atribuibles esencialmente

a su procedencia de un pais, región o localidad.

Estas indicaciones se conocen también como "apelaciones

de origen";

b) Indicaciones geográficas, simples, neutrales respecto de la calidad; es decir, aquéllas en las que no existe un vínculo directo entre las características de los productos y su origen geográfico;

c) Indicaciones geográficas indirectas de la procedencia; es decir, indicaciones en las que el público asocia al producto con una región geográfica."(11)

En el documento de la OMPI denominado Protección Internacional de la Propiedad Industrial, se condensa lo que a nivel mundial se entiende por dicho concepto así:

"Una denominación de origen es el nombre geográfico de un país, región o localidad que sirve para designar un producto originario en él, cuya calidad y características se deben exclusiva o esencialmente al ambiente geográfico, incluidos los factores naturistas y humanos."

(10) Ibidem.

(') La abreviatura TRIPs significa en su traducción literal al español Acuerdos sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPICs).

(11) Correa M., Carlos. Acuerdo TRIPs. Récimen Intemacional de la Propiedad Intelectual. Buenos Aires, Argentina, Ediciones Ciudad Argentina, 1996. Págs. 105 y 106.

2. En el Derecho comparado.

En el Derecho comparado, las legislaciones de varios países definen lo que se debe entender por denominaciones de origen en términos bastante simples. Así, por ejemplo, en Argentina, el inciso C) del artículo 3(1e la Ley N° 22.362 de marcas, sancionada el 26 de diciembre de 1980 y publicada en el Boletín Oficial el 2 de enero de 1981 señala que:

Artículo 3. No se consideran marcas y no son registrables:

a). …

b) …

c) las denominaciones de origen nacionales o extranjeras. Se entiende por denominación de origen el nombre de un país, de una región, de un lugar o área geográfica determinados que sirve para designar un producto originario de ellos, y cuyas cualidades y características se deben exclusivamente al medio geográfico. También se considera denominación de origen a la que se refiero a un área geográfica determinada para los fines de ciertos productos;

A nivel internacional, existe en general una tendencia a la unificación de criterios en aspectos conceptuales, presentándose una cierta constante en cuanto a los elementos que conforman las diversas definiciones. Dicha unificación constituye una ventaja en cuanto a la comprensión de tan oscura materia.

Adicionalmente, se realizará una cita literal de varias definiciones que manejan a nivel de legislaciones diversas.

Por ejemplo, en la Ley General de la Propiedad Industrial aprobada por el Decreto Ley N° 26017, que regula los elementos constitutivos de la propiedad industrial del Perú, se define la denominación de origen en los siguientes términos:

"Artículo 219. Se entenderá por denominación de origen, aquélla que utilice el nombre de una región o un lugar geográfico del país que sirva para designar un, producto originario del mismo y cuya calidad o característica se deben exclusiva o esencialmente a los; factores naturales y humanos."

En ese mismo orden de definiciones, la novedosa legislación marcaria de México define la denominación de origen en los siguientes términos:

"Artículo 156. Se entiende por denominación de origen, el nombre de una región geográfica del país que sirva para, designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o1 característica se deban exclusivamente al medio geográfico„ comprendiendo en éste los factores naturales y los humanos."

Es, sin embargo, la Comunidad Económica Europea la que, ha mostrado el mayor adelanto a nivel de reglamentación en este tipo de materia. Así, pues, la unión de países que conforma el bloque económico denominado Comunidad Económica Europea, tuvo a bien reglamentar las normas referentes a las denominaciones de origen que se establecían en el tratado constitutivo de la comunidad y, en particular, su artículo 43. Fue en este sentido que se expidió el Reglamento (CEE) 2081/92 del Consejo de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios. El artículo 2 de este reglamento señala lo siguiente:

"Artículo 2…

1. La protección comunitaria de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios se obtendrá con arreglo a lo dispuesto en el presente reglamento.

2. A efectos del presente reglamento se entenderá por:

a) denominación de origen: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

  • originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país, y
  • cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada."

A simple vista no se pueden notar mayores diferencias; muy por el contrario, las similitudes que se evidencian de una simple lectura suponen que la legislación referente a las denominaciones se han venido equiparando y asimilando a las distintas legislaciones. Parte de este esfuerzo se debe, en gran

medida, a la labor realizada y desplegada en varios países a través de la OMPI, u Organización Mundial de la Propiedad Industrial, y a las oficinas regionales de registro de la propiedad industrial.

Se mantiene, como se verá más adelante, una cierta consistencia en cuanto a los elementos de que se constituye la denominación de origen.

3. En Panamá.

Los anteriores conceptos no distan mucho del concepto vertido en la Ley 35 de propiedad industrial, de 1996. En tal sentido, la legislación panameña define la denominación de origen en los siguientes términos:

"Artículo 132. Se considera denominación de origen, la denominación geográfica de un país, de una región o localidad, que sirve para designar un producto originario de ellos y cuya calidad o cuyas características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidos los factores naturales y los factores humanos."

Ante la paridad de los criterios que se manejan a nivel de las distintas legislaciones, la constante repetición de los mismos elementos en las definiciones y la casi inexistencia de situaciones discordantes en las mismas, que actúan como obstáculos para una mejor comprensión, es pertinente dejar la explicación más extensa cuando se analicen uno por uno los elementos que la conforman.

Sin embargo, es más que pertinente resaltar las muchas similitudes que sirven para homologar las definiciones y las pocas y casi nulas diferencias que se noten.

Por ejemplo, en la definición que brinda la legislación argentina se entenderá por denominación de origen al nombre de un país, de una región, de un lugar o área geográfica determinados: entre tanto, la legislación peruana señala que son el nombre de una región o un lugar geográfico del país. Por otro lado, la legislación de la Comunidad Económica Europea, que es la más adelantada en este tipo de materia, señala que es el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país.

La legislación panameña sostiene que la denominación de origen es la denominación geográfica de un país, de una región o localidad. Todos los conceptos vertidos, salvo el de Panamá, coinciden en señalar que se trata de un nombre. La legislación panameña utiliza el concepto denominación geográfica como si fuese el género y la denominación de origen como si fuese la especie. Resulta bastante curioso que se establezca un concepto de género a especie, cuando las demás legislaciones optaron por no utilizar el término denominación geográfica.

Dicha frase oscurece aún más el concepto objeto de la presente disquisición, puesto que debería definirse lo que debe entenderse por denominación geográfica, confundiendo continente con el contenido.

Así, pues, mientras las demás definiciones se concretan en señalar qué es un nombre, la legislación panameña va más allá y habla de una denominación geográfica.

Toca definir ahora lo que es la denominación geográfica. En este sentido sería el nombre con que se reconoce un determinado punto geográfico.

En otro orden de ideas, la legislación argentina enumera los siguientes conceptos: país, región, lugar o área geográfica. Por otro lado la legislación peruana habla de una región o un lugar geográfico del país; no obstante, esta última legislación, que es más parca en cuanto a la redacción, no es menos cierto que su sobriedad es virtualmente comparable con la delimitación taxativa que refleja la legislación argentina. En este sentido, se dice lo mismo pero con menos abundancia de vocablos.

Respecto a lo preceptuado por la legislación de la Comunidad Económica Europea, ésta sólo hace referencia al nombre de una región y de un lugar determinado. No se utiliza el término geográfico por ningún lado, tal vez por considerarlo ocioso en el concepto y abarcado por el término región. Hace, pues, extensiva la parquedad en su redacción. Sin embargo, resulta peculiar que al final del párrafo se utiliza la frase o, en casos excepcionales, de un país.

Conviene entonces plantear que según esta legislación, el reconocimiento del nombre de un país se considera un caso excepcional, en tanto que la legislación argentina, lo reconoce expresamente. Siendo así y atendiendo al tenor literal de las normas estudiadas salvo la legislación argentina las demás normas no contemplan el nombre de un país como ejemplo de una virtual denominación de origen.

Resulta patente que la legislación panameña no es más clara; toda vez que utiliza el término denominación geográfica de un país , situación que pudiera entenderse como una confirmación de que el nombre de un país pudiese ser reconocido como una denominación de origen.

Adicional a ello, la denominación de origen habla sobre el término región o localidad como si fuesen sinónimos y no da a entender si fue una confirmación del término precedente o si, por el contrario, se refería a otra categoría en particular.

Por otro lado, todas las legislaciones coinciden en señalar que los nombres o denominación geográfica en el caso de Panamá sirven para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades y características se deben exclusivamente al medio geográfico.

Sin embargo, al momento de referirse a los factores naturales y humanos, algunas de las disposiciones no lo establecen. Éste es el caso de la legislación argentina, que no menciona de forma expresa los factores naturales y/o humanos. En general, las demás disposiciones arriba indicadas lo mencionan de forma directa.

Cabe agregar cierto punto interesante: la legislación argentina define la denominación de origen al decir que "También se considera denominación de origen la que se refiere a un área geográfica determinada para los fines de ciertos productos." Hasta aquí no se entiende el verdadero sentido de esta oración. De una simple lectura se colige que es otra forma para reconocer una denominación; sin embargo, no se explica de modo comprensible lo que se quiere señalar con la frase "para los fines de ciertos productos" ¿qué tienen que ver los fines de un producto en esta definición?; y, aún más bizarro resulta la expresión "ciertos productos." Es que acaso ¿existe una desigualdad entre los productos que pueden ser reconocidos para una denominación.?

En todo caso, será para otro estudio el análisis teleológico de la norma en este sentido. En términos generales, éstas son algunas de las observaciones en cuanto a las definiciones que se vierten en las distintas legislaciones; más adelante, se profundizará en varios de estos conceptos cuando toque analizar los elementos y características de esta figura.

4. En los convenios internacionales.

E( artículo 4 de la Constitución Política de la República de Panamá señala que la República de Panamá acata las normas de Derecho Internacional. Así pues esto sería uno de los fundamentos constitucionales sobre los cuales descansa la protección de la propiedad intelectual en nuestro país.

Son varios los convenios internacionales de carácter multilateral que contienen normas referentes a las denominaciones de origen, como por ejemplo el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial, del 20 de marzo de 1883, que es la Ley 41 del 13 de julio de 1995; y el Acuerdo sobre los "Aspectos de Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio" que es el anexo IC del artículo 294 de la Ley 23 del 15 de julio de 1997. Aquí se procederá a señalar algunos de ellos:

El Convenio de París habla sobre las "indicaciones de procedencia o denominaciones de origen en sus artículos 1 y 2". Este tratado internacional vigente referente a las normas sobre propiedad industrial establece en su artículo décimo, que los países miembros se comprometen a embargar al momento de su importación todas las mercaderías que utilicen, en forma directa o indirecta, una indicación falsa de procedencia.

Por otra parte, existe el Acuerdo de Madrid como un acuerdo especial dentro del marco de la Unión de París, cuyo objetivo es el de reprimir las indicaciones falsas o engañosas. Hace referencia a que cualquier producto con una indicación falsa o engañosa, que indique en forma directa o indirecta que

uno de los países que sea parte del Acuerdo, o un cierto lugar del mismo, es el país o lugar de origen, será embargado en cualquiera de los países que son parte en el Acuerdo de Madrid.

Hasta el 1 de enero de 1996 este acuerdo contaba con treinta y un países miembros. El artículo 1 del Acuerdo de Madrid señala que cualquier producto que ostente una indicación falsa o engañosa por la que uno de los estados parte del Acuerdo de Madrid.

Por otro lado, el Acuerdo de Lisboa para la protección de denominaciones de origen y su registro internacional, sólo protege indicaciones de procedencia relacionadas con productos que poseen características especiales de calidad atribuibles a su origen geográfico. Dispone que los países miembros se comprometen a proteger en sus territorios las denominaciones de origen de los productos de los otros países que son parte en el Acuerdo de Lisboa, reconocidas y protegidas como tales en el país de origen y registradas en la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Industrial (OMPI).

Como bien lo señala el autor Carlos M. Correa, en su libro Acuerdo TRIPs, "no es suficiente que el país interesado proteja sus denominaciones en virtud de una ley general. Además de esta regulación, resulta indispensable que cada denominación debe beneficiarse de una protección específica y expresa, proveniente de una disposición administrativa y oficial. La razón resulta obvia y consiste en la necesidad de determinar los elementos específicos de la protección; tales como el área geográfica, los usuarios legítimos de la denominación y la naturaleza del producto en relación con una calidad dada".(12)

En el ámbito latinoamericano, la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre el régimen común sobre la propiedad industrial para los países de la Comunidad Andina, incorporó la noción de denominación de origen establecida previamente en el Acuerdo de Lisboa para la protección de las Apelaciones de Origen en 1958. Para una mejor comprensión se procederá a citar la parte pertinente de dicha Decisión que expresa: Se entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a un área geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos.

Se reserva el uso de denominaciones de origen sólo a productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región del país miembro designada o evocada por dicha denominación.

En el mismo orden de ideas, el Consejo del Mercado Común también procedió a aprobar el Protocolo sobre Propiedad Intelectual en el Mercosur, en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen. (DEC. N° 8-95)

Cabe señalar que, a pesar de que Canadá y los Estados Unidos decidieron no ingresar al Acuerdo de Lisboa y, por consiguiente, no darle el reconocimiento a las diversas denominaciones de origen vigentes y reconocidas a nivel internacional, las partes involucradas en el Tratado de Libre Comercio optaron por diseñar un sistema novedoso para brindar protección a los productos típicos de cada una de las partes.

Así pues, las partes optaron por proteger dichos productos a través de ciertas restricciones recíprocas en el capítulo relativo a" Trato nacional y acceso a mercados para bienes". Es decir que bajo el rubro de "productos distintivos", las partes establecen en el Tratado de Libre Comercio lo siguiente:

a) México y Canadá reconocen el Bourbon Whisky y el Tennesse Whisky, que es un Bourbon Whisky puro cuya producción se autoriza sólo en el estado de Tenesse, como productos distintivos de Estados Unidos. En consecuencia, México y Canadá no permitirán la venta de producto alguno como Bourbon Whisky y Tennesse Whisky, a menos de que se hayan elaborado en Estados Unidos de acuerdo con las leyes y reglamentaciones relativas en Estados Unidos de acuerdo con las leyes y reglamentaciones relativas a la elaboración de los mencionados productos;

b) Estados Unidos y México reconocerán el Canadian Whisky como producto distintivo de Canadá. En consecuencia, Estados Unidos y México no permitirán la venta de producto alguno como Canadian Whisky, a menos de que se haya elaborado en Canadá de acuerdo con sus leyes y para su consumo en ese país;

c) Estados Unidos y Canadá reconocerán al tequila y al mezcal como productos distintivos de México. En consecuencia, Estados Unidos y Canadá no permitirán la venta de producto alguno como tequila o mezcal, a menos de que se hayan elaborado en México y de acuerdo con sus leyes. Esta regla se aplicará al mezcal, ya sea a la fecha de entrada en vigor del TI-C, o bien 90 días después de la fecha den que el gobierno de México haga obligatoria la norma oficial para este producto, lo que ocurra más tarde.

Lo que se deduce de este novedoso sistema es que se omiten las formalidades procedimentales de cada uno de los tres países contratantes, para el reconocimiento de las denominaciones de origen en sus respectivos países. Por lo tanto, la protección que se le da a los productos está sujeta a menos trámites burocráticos y lentos.

(12) Correa, Carlos M. Op. Cit., Pág. 107-109.

INDICACIÓN DE PROCEDENCIA

A. Concepto

En esta oportunidad se analizará el concepto de esta otra institución que, a pesar de ser distinta a la denominación de origen, ostenta un parecido notable con la misma. La indicación de procedencia es otra institución sumamente especial, que se encuentra recogida en varias legislaciones y no en todas como pudiese pensarse.

No obstante su poca difusión, ha traído como consecuencia que no se le otorguen los elementos necesarios que le permitan individualizarse; muy por el contrario, se tiende a obscurecer aún más su significado. La anterior situación tiende a agudizar la tarea de definir e individualizar adecuadamente esta institución.

En consecuencia, es necesario analizar nuevamente su concepto desde tres ópticas: Primero, su concepto en la doctrina; en segundo lugar, su concepto en la legislación comparada; y en tercer lugar, su concepto en el Derecho panameño.

1. En la doctrina.

Ante la necesidad de ubicar una definición en materia doctrinal, se investigó en distintos manuales sobre la materia algún tipo de definición que permitiera individualizar concretamente el concepto. No obstante, no se pudo localizar nociones esbozadas por autores de la materia; en parte, porque el otro nombre que recibe esta institución es el de indicación geográfica protegida. Sin embargo no cabe dudas de que el término Indicación Geográfica es el nombre genérico que incluye a las indicaciones de procedencia y a las denominaciones de origen. Es por tal motivo que se expondrá el concepto que de la minuciosa lectura de diversas fuentes de información se pudo deducir:

La indicación de procedencia o indicación geográfica protegida es el nombre de una región o un lugar geográfico que designa un producto originario de un país en donde se realizan los procesos de producción, transformación o elaboración, que por tener una calidad determinada, una reputación u otra característica pueda atribuirse a dicho origen.

2. En el Derecho comparado.

Sin duda, la explotación agroindustrial y pecuaria que se ejercita con mayores costos de producción es la proveniente de agriculturas de élite con productos de mayor calidad y prestigio.

En este sentido, sólo habrá una verdadera competencia comercial tanto en precios como en la distribución de productos cuando se implementen sistemas que permitan diferenciar e individualizar los productos con las indicaciones geográficas y el consecuente respeto de dichas instituciones a nivel internacional. Debe indicarse que en algunas ocasiones las denominaciones de origen como las indicaciones de procedencias son consideradas inclusive como parte del bagaje cultural de un determinado país; un ejemplo patente de esto se encuentra en los vinos producidos en varios países europeos.

Así pues, y como se ha visto a lo largo del presente estudio, el sector europeo de los alimentos de calidad es el que ha reaccionado de forma más enérgica y favorable hacia la implementación de normas jurídicas tendientes a hacer efectivos dichos sistemas de diferenciación. De allí nacen las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia o indicaciones geográficas .

Las mismas se han puesto en marcha a través de un programa de promoción y difusión. Sin duda, el aporte económico en este tipo de medidas creará las condiciones favorables para que exista un acercamiento del consumidor de los productos y el reconocimiento a la calidad y garantía que representan.

En el Derecho comparado, algunas de las legislaciones extranjeras contemplan esta institución en su engranaje jurídico.

El Reglamento (CEE) N° 2081/92 de! Consejo de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, brinda una definición al respecto. En tal sentido se señala en el articulo 2 del referido reglamento lo siguiente:

Artículo 2.

A efectos del presente reglamento se entenderá por:

b) indicación geográfica: el nombre de una región , de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

  • originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país; y,
  • que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.

Por otro lado, la Ley 1294 de 1998 de Marcas de la República de Paraguay define en su artículo 57 lo que se debe entender por indicación geográfica en los siguientes términos:

Artículo 57. Se entiende por indicación geográfica el signo que identifique un producto como originario de un país, región, localidad u otro lugar, cuando determinada característica del producto o su reputación fuese atribuible fundamentalmente a ese origen geográfico.

En las legislaciones estudiadas no se encontraron normas nacionales o regionales exactas que establecieran la protección de las denominadas indicaciones de procedencia o indicaciones geográficas, salvo las de la Comunidad Económica Europea y la de Paraguay. Fue, sin embargo, el Reglamento (CEE) N° 2081/92 del año 1992 expedido por el Consejo de las Comunidades Europeas en cumplimiento del artículo 43 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, a través del cual se pudo encontrar una legislación más concreta al respecto.

Este concepto expresado comprende elementos básicos que le permiten diferenciarse de las denominaciones de origen o apelaciones de origen, nombre con el que se le conoce en otras latitudes. Así pues, la mayor diferencia con la denominación de origen consiste en la necesidad de que el producto posea una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen. Es justamente este requisito el que no permite que sean` consideradas estas dos instituciones como una sola.

3. En Panamá.

La cuestión del concepto indicación de procedencia o indicación geográfica no es un tema que pueda considerarse intrascendente, toda vez que el mismo ayuda a comprender en mejor forma este signo distintivo. Sin embargo, en la República de Panamá es la Ley 35 de 10 mayo de 1996 por medio de la cual se dictan varias disposiciones sobre la propiedad industrial, la que estatuye en su artículo 131 lo que se debe entender por indicaciones de procedencia. Para una mejor comprensión del tema, es pertinente efectuar la cita del meritado artículo:

"Artículo 131.

…Para los efectos de esta Ley, se considera indicación de procedencia, la expresión o el signo utilizado para indicar que un producto o servicio proviene de un país

o de un grupo de países, de una región o de un lugar determinado."

Nótese que la Ley 35 utiliza el término "expresión o el signo", aquí ya sobreviene una situación de relevancia en el estudio de esta figura. La razón es que mientras a nivel doctrina¡ y de legislaciones extranjeras se entiende a la indicación de procedencia o indicación geográfica como un nombre de alguna región o lugar, esta legislación hace referencia a "expresión o el signo"; se deja así abierta la posibilidad de que se puedan reconocer una variedad polivalente de conceptos. A continuación, la definición que tiene el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua sobre los términos "expresión" y "signo".

"Expresión: Palabra, frase giro: expresión impertinente.

Signo: Representación material de una cosa, dibujo, figura o sonido que tiene un carácter convencional: signos de puntuación, algébricos "(13)

Según el Licenciado Pedro Bolívar, antiguo director de la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, tales términos fueron introducidos con el propósito de permitir una mayor flexibilidad a la hora de reconocer alguna indicación de procedencia.

Es muy probable que esta norma haya sido redactada para que la actual denominación "seco" fuese reconocida como una indicación de procedencia sin sufrir mayores objeciones u oposición. Sin embargo, sea cual fuese el motivo, el hecho es que esta disposición introduce elementos su¡ generis que le otorgan una mayor amplitud y expande los criterios que puedan ser utilizados para establecer el reconocimiento en Panamá de las indicaciones de procedencia.

Debe señalarse, sin embargo, que tanto para el Derecho comparado como para el Derecho panameño, ambas expresiones deben ser consideradas completamente compatibles, pues, se entienden como equivalentes; aunque en esencia existan ciertos elementos que varíen.

Para aclarar ideas, debe señalarse indicar que la expresión indicación de procedencia utilizada en el Derecho panameño y la expresión indicación geográfica utilizada por la comunidad de estados europeos y establecida en los ADPICs,(*) son lo mismo.

(13) Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Primera edición, Madrid, 1990. Pág. 3,412.

4. En los convenios internacionales.

A nivel internacional, existen particulares problemas que surgen respecto a la protección de las indicaciones de procedencia y a las denominaciones geográficas; las mismas se resumen en lo siguiente: ¿Es la protección que se le da a estas instituciones la misma en los demás países como la que se otorga en su país de origen? ¿Acaso las decisiones del país de origen observan el significado de las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia como una verdadera indicación geográfica y no como una mera designación genérica? ¿Acaso la delimitación de un área geográfica y posiblemente también las condiciones se observan con una cierta calidad mínima o se aplican en cada país? o si ¿cada país se aboca a cumplir las condiciones de protección de las indicaciones geográficas extranjeras independientemente de las condiciones prevalecientes en su país de origen?

Estas preguntas se relacionan con dos importantes principios prevalecientes en la protección de los derechos de la propiedad intelectual.

Uno de estos principios es el bien llamado principio de la independencia de los derechos de la propiedad intelectual, referente a que la protección en el país de origen no es requerida como una condición para la protección en otros países.

Este principio ha sido expresamente reconocido en la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial, relacionado con las patentes y marcas de fábrica en sus artículos 4 y 6. De igual modo e:: la base de un acuerdo especial relacionado con las indicaciones geográficas (indicaciones de procedencia y denominaciones geográficas), llamado el Acuerdo de Madrid, para la represión de las indicaciones de procedencia falsas y engañosas de los productos, del que ya se ha hablado con anterioridad.

El otro principio es aquel que señala que se requiere protección en el país de origen como una condición para la protección en los otros países. Este principio (principio de dependencia), es la base de un acuerdo especial que ampara algunas clases de indicaciones geográficas (denominaciones de origen e indicaciones de procedencia), llamado el Acuerdo de Lisboa, para la protección de la denominaciones de origen y su registro intemacional. En concordancia, !as denominaciones de origen pueden disfrutar de una protección internacional si no está protegida como si fuese su país de origen.(14)

En este aparte, toca reseñar cómo son reguladas las indicaciones de procedencia o indicaciones geográficas en el ámbito de los convenios internacionales.

El sector industrial ha resultado el más favorecido tanto por las denominaciones de origen como con las denominaciones geográficas, en especial el sector vinícola; tanto es así que la misma Unión Europea o Comunidad Económica Europea ha legislado regulando la producción y calidad de determinados vinos, para así proteger a los productores contra las confusiones y fraudes. Para esto, se reservan las menciones "Vino de Calidad Producido en una Región Determinada" (VCPRD) y Vino espumoso de Calidad Producido en una Región Determinada (VECPRD), a los vinos que se ajusten a las disposiciones comunitarias, sin excluir la utilización de las menciones específicas tradicionales de los estados miembros de la unión europea.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento N° 823/87 del Consejo del 16 de marzo de 1987, por región determinada se entenderá un área o un conjunto de áreas vinícolas que produzcan vinos con características cualitativas especiales. Cada región estará sujeta a una delimitación precisa basada en la parcela o subparcela de vid.

El artículo 23 de los ADPICs o Acuerdos sobre los Derechos de la

(14) Baumer, Ludwig. , The tntemationat Protection of Gepqraptúcal Indications. Industrial Property Division. Symposium on the International Protection of Geographical Indication, organized by The World Intellectual Property (WIPO).

Propiedad Industrial, han previsto que los miembros de la OMC establezcan

protección especial para vinos y bebidas espirituosas.

Así pues, los países miembros de la OMC estamos obligados a:

Preveer medios legales para impedir el uso de indicaciones geográficas para dichos productos que no sean originarios del lugar designado por las mismas, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", o "imitación". Denegar o invalidar de oficio o a petición de parte, el registro de marcas comerciales para identificar vinos y bebidas espirituosas que consistan en indicaciones geográficas, si dichos productos no tienen ese origen. En caso de indicaciones geográficas homónimas, cada miembro establecerá condiciones prácticas para su diferenciación, asegurando trato equitativo a los productores interesados y el mínimo riesgo de confusión con los consumidores.

Con todo, el Consejo de los ADPICs establece en su artículo 24 las

excepciones a las obligaciones de los miembros; entre las que se encuentran: No se impedirá el uso de una indicación geográfica similar a la de otro miembro que identifique vino o bebidas espirituosas, si se ha estado utilizando durante 10 años antes de 15 de abril de 1994 o de buena fe, antes de esas fecha.

– Si una marca es solicitada, registrada o adquirido el derecho mediante el uso, todo ello de buena fe, antes de la aplicación de ADPICs o antes de la protección de la indicación geográfica en su país de origen, las disposiciones del ADPIC no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez de éste, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de ser ésta idéntica o similar a una indicación geográfica.

No se aplicará el ADPIC cuando una indicación geográfica de otro miembro coincide con el término habitual en lenguaje corriente que es el nombre común utilizado para identificar bienes y servicios en el territorio de ese miembro. Igualmente, si la indicación geográfica coincide con la denominación habitual de una variedad de uva existente en otro miembro en la fecha de entrada en vigor del ADPIC.

Todo miembro podrá establecer que cualquier acción basada en esta sección del ADPIC, relacionada con el uso o registro de una marca comercial, ha de presentarse dentro de un plazo de caducidad de 5 años contados a partir del momento en que el uso lesivo de la indicación protegida haya adquirido notoriedad general en ese miembro o a partir de la fecha de registro de la marca, siempre que la marca haya sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquélla en que su uso lesivo adquirió notoriedad general en dicho miembro. Esta sección del ADPIC no prejuzga sobre el derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al público. Aquí se respeta el derecho de las personas naturales a hacer un uso comercial de su nombre. El ADPIC no impone obligación de proteger indicaciones geográficas que no estén protegidas o hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan estado en desuso en ese país.

En el Convenio de París, se establecen limitados niveles de protección en el campo de las indicaciones geográficas. Sin embargo, establecen varias disposiciones que se refieren directamente con las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen.

El artículo 10 contiene una referencia a las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen en la lista de los objetos que conforman parte de la propiedad industrial. De igual modo, el artículo 10 tiene que ver con la protección de las indicaciones de procedencia.

Asimismo, el artículo 9 tiene que ver con las sanciones cuando no son respetados los derechos en las denominaciones de origen; y, por último, el artículo 10 refuerza las provisiones establecidas en los artículos 9 y 10.

El artículo 1 señala que la protección de la propiedad industrial tiene su objeto, entre otras, las "indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen".

La obligación de proteger las indicaciones de procedencia está específicamente señalado en su artículo 10; sin embargo, no hay especiales disposiciones en la Convención de París para la protección de las denominaciones de origen. No obstante, los artículos 9 y 10 son aplicables para las denominaciones de origen desde que la denominación de origen por su definición constituye una indicación de procedencia.

El artículo 10 es la disposición básica en la Convención de París para las indicaciones de procedencia. Esta disposición señala que las sanciones prescritas por el artículo 9 en referencia con los productos ilegalmente utilizados, marcas de fábrica y marcas de comercio aplican para cualquier uso de una "indicación falsa de una procedencia" de un producto.

Esto significa que ninguna indicación de procedencia puede ser utilizada si se refiere a un área geográfica de donde el producto en referencia no es originario.

Para que la disposición sea aplicable, no se necesita que la indicación falsa aparezca en el producto, puede ser cualquier uso directo o indirecto, por ejemplo en la publicidad, y es sancionable.

De todos modos, el artículo 10 no se aplica a las indicaciones que sin ser falsas, pueden confundir al público o al menos al público de un determinado país (por ejemplo, donde ciertas áreas geográficas en distintos países tiene el mismo nombre pero sólo en una de esas áreas está internacionalmente reconocido por productos en particular, el uso de aquellos nombres en conexión con los productos originados de otra área puede causar confusión).

Como se ha observado en las sanciones para el caso del uso de la indicación falsa de un origen, el artículo 9 establece el principio que sobre la importación debe ser acatado; sin embargo, si aquellas sanciones no existen en un particular país, las sanciones y remedios en esos casos están para ser aplicadas.

El artículo 9 y el artículo 10 determinan quiénes deber solicitar cuotas en la importación o en la imposición de otras sanciones: el Ministerio Público, otra autoridad competente o cualquier parte interesada.

El artículo 10 define qué es lo que debe entenderse por parte interesada, estipulando que "cualquier productor, fabricante, o comerciante, ya sea persona natural o jurídica, encargada de la producción o fabricación o el comercio de esos bienes y establece de igual modo en la localidad falsamente indicada como la procedencia, o en la región donde esta localidad está situada, o en el país falsamente indicado, o en el país donde la indicación de procedencia falsa es utilizada", puede en algún caso ser considerada una parte interesada.

El artículo 10 conciene a la protección en contra de la competencia desleal y en una base para la protección en contra de la práctica de indicaciones geográficas (denominaciones de origen e indicaciones de procedencia), confusas y falsas.

De igual modo, el artículo 10 obliga a los países de la Unión de París a asegurar una efectiva protección en contra de la competencia desleal; los obliga igualmente a establecer una definición general de qué constituye un acto de competencia desleal y contiene una lista no exhaustiva de tipos de actos que en particular deben ser prohibidos.

El artículo 10 es relevante toda vez que obliga a los países de la unión a respetar los remedios legales apropiados y permite a las federaciones y asociaciones que representan a los industriales, productores y comerciantes a que tomen acción, bajo ciertas condiciones, con una vista para la represión de las falsas indicaciones de procedencia.

El primer adelanto de la protección otorgada por la Convención de París a las indicaciones de procedencia radica en la extensión del área territorial cubierta por la Unión de París, cuando el primero de septiembre de 1991 unió a 102 estados miembros.

Las indicaciones en donde otros países distintos al país de origen son nombres genéricos de un producto en otros países, no están sujetos a la Convención de París; por ende, los estados miembros de la Unión de París parecen estar enteramente libres al respecto.

Finalmente, las sanciones, a pesar de estar específicamente mencionadas en la Convención de París, no son en todos los casos obligatorias y aplican solamente a las falsas; mas no las indicaciones de procedencia confusas.

Por otro lado, el Acuerdo de Madrid es otro acuerdo especial establecido dentro del marco de la Unión de París. Este acuerdo establece la represión de no sólo las falsas indicaciones sino de las engañosas.

El artículo 1 del Acuerdo de Madrid indica que cualquier producto que ostente una indicación falsa o engañosa por la cual uno de los estados parte del Acuerdo de Madrid o algún lugar localizado dentro, está directa o indirectamente indicado como proveniente del país o lugar, debe ser restringido en su importación en cualquiera de los estados parte del Acuerdo de Madrid.

Los demás párrafos de los artículos 1 y 2 especifican los casos y la forma en que las sanciones o medidas similares deben ser solicitadas o llevadas a cabo. No existen disposiciones especiales para la situación de que personas privadas puedan solicitar la sanción directamente. Sin embargo, los estados miembros están libres de disponer que aquellas personas tengan que acudir al Ministerio Público o alguna otra autoridad competente.

El artículo 3 autoriza al vendedor a indicar su nombre o su dirección en los productos provenientes de un país distinto a otro en que la venta torne lugar; pero lo obliga, si lo hace, a tener su nombre o dirección acompañados por una indicación exacta y en letras claras del país o lugar de fabricación o producción, o por otra indicación suficiente para evadir cualquier error con el verdadero origen.

El artículo 3, de igual modo, obliga a los estados parte del Acuerdo de Madrid a prohibir el uso en conexión con la venta o la oferta para venta de cualquier producto, de todas las indicaciones capaces de engañar al público de la procedencia del producto.

El artículo 4 dispone que las cortes de cada país deben decidir en cuanto al carácter genérico de las denominaciones, para que éstas no choquen con las disposiciones del Acuerdo de Madrid. Solamente las denominaciones concernientes a la procedencia de los productos del vino están excluidas de la reservación inherente.

La reserva, sustancialmente, limita el ámbito dei Acuerdo de Madrid en atención a la importante excepción constituida por el caso de las denominaciones regionales concernientes a la procedencia de los productos de¡ vino, donde la protección es absoluta. Así, la expresión "denominaciones regionales concernientes a la procedencia de los productos del vino", es ambigua y ha originado que nazcan interpretaciones divergentes.

Por otro lado, el ámbito territorial del Acuerdo de Madrid es considerablemente más pequeño que el de la Convención de París,, y menos países se han adherido al mismo. De igual modo, el acuerdo posee ciertas limitaciones, algunas de las cuales son similares a aquéllas existentes en la Convención de París.

En particular, la represión de indicaciones falsas o engañosas usadas en la traducción o calificadas por los términos tales como "clase" o"tipo" no están dispuestas.

En adición a lo anterior, aparte de las denominaciones regionales concernientes a la procedencia de los productos del vino, las indicaciones de procedencia no están protegidas contra el riesgo de convertirse en nombres genéricos.

Finalmente, las sanciones dispuestas están limitadas. De todos modos, la protección conferida por el Acuerdo de Madrid va más allá de la conferida por la Convención de París en dos aspectos: la represión de las indicaciones de procedencia engañosas (inclusive si no son falsas) está dispuesta y la denominaciones regionales concernientes a la procedencia de los productos del vino están protegidas en contra del riesgo de convertirse en nombres genéricos.(15)

Se encuentra también vigente el Acuerdo de Lisboa para la Protección de las denominaciones de origen y su registro internacional.

Varios países son signatarios de este Acuerdo de Lisboa. El limitado ámbito geográfico del Acuerdo de Lisboa es debido a fas características de sustanciales disposiciones del acuerdo.

El artículo 2 contiene una definición de acuerdo a la cual la denominación de origen significa el nombre geográfico de una país, región, localidad que sirve para designar que un producto es originario de allí, la calidad y las características que se dan exclusivamente o esencialmente al ambiente

geográfico, incluyendo los factores naturales y humanos. Esto significa que tan sólo los nombres conformes con la definición pueden ser protegidos por la virtud del Acuerdo de Lisboa. Las simples indicaciones de procedencia (que pueden ser utilizadas para productos cuyas características no resultan del ambiente geográfico), están excluidas de esta previsión. Esta limitación ha prevenido el acceso a países que no conocen el concepto de denominaciones de origen.

El primer elemento de la definición es que la denominación debe ser un nombre geográfico de un país, región o localidad. El segundo elemento de una definición es que la denominación de origen debe servir para designar un producto originado en el país, región o localidad referida. El tercer elemento de la definición es que debe haber allí un vínculo cualitativo entre el producto y el área geográfica: la "calidad y características" deben ser debidas exclusiva o esencialmente al ambiente geográfico; si el vínculo de calidad es insuficiente, esto es, si la cualidades características no se deben esencialmente, sino sólo en una pequeña extensión al ambiente geográfico, el nombre no es una denominación de origen, es una indicación de procedencia, que incluye factores naturales como el suelo y el clima; también, los factores humanos como las especiales tradiciones profesionales de los productores establecidas en el área geográfica concerniente.

Inclusive si se interpreta más allá, la definición de la denominación de origen en el artículo 2 tiene un serio esquema de países cuyas denominaciones típicamente no son aplicables para productos agrícolas o productos de manufactura por los productos de la industria.

La dificultad nace del hecho de que el artículo 2 requiere de la existencia de un vínculo de calidad entre el ambiente geográfico y el producto; inclusive, la presencia de los factores humanos puramente deben ser considerados suficientes. Este vínculo, que debe haber existido al inicio de la fabricación de un producto industrial, debe subsecuentemente haber sido estrechado al punto de que su existencia sea difícil de probar.

De todas formas, las tradiciones en la fabricación pueden ser trasladadas de un área geográfica a otra, en particular en vista del crecimiento y movilidad de los recursos humanos a través de la tierra.

El artículo 1 dispone que los países parte del Acuerdo de Lisboa protegerán en sus territorios, conforme a los términos del acuerdo, las denominaciones de origen de los productos de otros países partes del Acuerdo de Lisboa , que estén reconocidos y protegidos en el país de origen y estén registrados en el Registro Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Industrial. Así, pues, con el objetivo de ser protegidos por el Acuerdo de Lisboa, las denominaciones de origen deben cumplir con dos condiciones.

La primera condición señala que no es suficiente para el país en mención que proteja sus denominaciones en un modo general.

Cada denominación tiene que beneficiarse de una protección expresa, derivada de una norma oficial específica (una normativa administrativa o legislativa, o una decisión jurisdiccional o un registro).

Así que un acto oficial es requerido porque los elementos específicos de un objeto de protección (el área geográfica, los usuarios legales de las denominaciones de origen, la naturaleza del producto), deben ser determinados. Aquellos elementos deben ser indicados en la aplicación del registro

internacional acorde con la Regla 1 de las regulaciones bajo el Acuerdo de Lisboa.

Esta primera condición (reconocimiento y protección como denominación de origen en el país de origen), es uno de los mayores obstáculos a la extensión territorial del Acuerdo de Lisboa.

En un número de países, sólo en algunos casos excepcionales, los actos oficiales especiales que señalen la distinción y la prohibición, expresa a una denominación de origen existente.

Este hecho solitario no previene a esos países de acceder al Acuerdo de Lisboa; por esa razón, ellos no pueden aplicar por un registro internacional de todas las denominaciones que ellos deseen que sean protegidas, inclusive si las denominaciones corresponden a la definición del artículo 2. Esto, obviamente, disminuye el valor práctico del acceso al Acuerdo de Lisboa.

La segunda condición se apoya en el artículo 1, y es que la denominación de origen debe ser registrada en el Bureau Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Industrial. Los artículos 5 y 7 del acuerdo en sí mismo y sus regulaciones apoyan el procedimiento para el registro internacional.

El artículo 2 define el país de origen como "el país cuyo nombre+ o el país en donde se encuentra situada la región o localidad cuyo nombre constituye la denominación de origen que ha dado al producto su reputación."

El artículo 5 y las correspondientes disposiciones de las regulaciones estatuidas por el Acuerdo de Lisboa definen el procedimiento para el registro internacional.

El registro internacional debe ser aplicado por la oficina competente del país de origen y, por lo tanto, no debe ser solicitada por las partes interesadas. La oficina nacional, de todos modos, no aplica por la oficina competente del país de origen no debe ser solicitada por las partes interesadas.

Las oficinas nacionales, no pueden aplicar en su propio nombre el registro internacional; sin embargo se señala que "cualquiera persona natural o entidad legal, pública o privada, que tendrá un derecho de uso (titulares del derecho de uso o de usar), de la denominación, de acuerdo a la legislación nacional aplicable."

El Registro Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Industrial no posee competencia para examinar la solicitud con respecto al fondo de la misma; éste sólo puede realizar un examen en la forma. Bajo el artículo 5 del Acuerdo de Lisboa, el Registro Internacional notifica sin demoras a las oficinas de los estados parte del Acuerdo de Lisboa y publica dicha información en su periódico Les Apetlations D'origine- Las Denominaciones de Origen (regla N° 5 de las regulaciones). Hasta septiembre de 1991, 727 denominaciones de origen habían sido registradas bajo el Acuerdo de Lisboa.

De acuerdo al artículo 5, la oficina de cualquier estado parte del Acuerdo de Lisboa puede dentro de un período de un año desde el recibimiento de la notificación de registro, declarar que no se puede asegurar la protección de las mencionadas denominaciones.

Aparte del tiempo límite mencionado, el derecho de rechazar está sujeto a una sola condición: los motivos de rechazo deben ser indicados. Estos motivos que deben ser indicados no están restringidas por el Acuerdo de Lisboa; este hecho ha dado a cada país el poder discrecional de proteger o rechazar la

protección de una denominación de origen registrada.

En todos los países en donde no se ha realizado una declaración de rechazo, la denominación registrada disfruta de protección. Por otro lado, si terceras partes han venido utilizando la denominación en un país dado antes de la notificación del registro, la oficina de ese país puede, bajo el artículo 5 del Acuerdo de Lisboa, garantizarle a ellos un máximo de dos años en que termina dicho uso.

La protección conferida por el registro internacional es ¡limitado en el tiempo. El artículo 6 dispone que una denominación que le ha sido garantizada protección no puede ser acusada de haberse convertido en genérica, mientras sea protegida como una denominación de origen en el país de origen. El artículo 7 dispone que el registro necesita estar renovado y está sujeta a pagar una pequeña tasa.

Un registro internacional deja de tener efecto solamente en dos casos: cuando cada denominación registrada se haya convertido en una denominación genérica en el país de origen o el registro realizado a nivel internacional ha sido cancelado por el Registro Internacional por una petición de la oficina del país de origen.

Puede señalarse que el contenido de la protección dada a una denominación de origen registrada bajo el Acuerdo de Lisboa, de acuerdo con el artículo 3 del acuerdo, es muy extensa. Cualquier usurpación o imitación de una denominación de origen está completamente prohibida, inclusive si el verdadero origen está indicado o si la denominación es utilizada en forma de traducción o calificada en términos tales como "clase", "tipo", "hecho", "imitación" o términos similares.

Debido al reforzamiento de !a protección de las denominaciones de origen, registradas bajo el Acuerdo de Lisboa, el artículo del mismo se refiere a la legislación patria de cada uno de los estados partes.

Este Acuerdo de Lisboa especifica que el derecho a tomar acción corresponde a las oficinas o autoridades competentes y del Ministerio Público, por un lado y, por el otro lado, a cualquier parte interesada, ya sea persona natural o persona jurídica, ya sea pública o privada.

En adición a todas las sanciones aplicables y establecidas en la Convención de París y en el Acuerdo de Madrid (artículo 4), todas las sanciones establecidas por las legislaciones nacionales de cada país, ya sean civiles o penales o administrativas, deben ser aplicadas.

De todos modos, el Acuerdo de Lisboa no establece un modelo con respecto a las sanciones que se deben disponer para los estados parte en él.

Las principales ventajas del Acuerdo de Lisboa son que el uso de los correctivos o términos de calificación en unión con las denominaciones de origen internacionalmente registradas no hacen su uso licito. Esto se dispone en el artículo 3. Igualmente, se previene que una denominación de origen internacionalmente registrada pueda convertirse en un nombre genérico mientras éste no se haya convertido en un nombre genérico en el país de origen.

Los principales inconvenientes del Acuerdo de Lisboa se pueden resumir en los siguientes: la definición de la denominación de origen es muy sutil; puede originar subsecuentes confusiones; para el requisito de reconocimiento prioritario y la protección bajo un acto oficial y especial en el país de origen, no se toma en cuenta ningún sistema de protección por las disposiciones generales legislativas, para la represión de prácticas engañosas. Esto puede deducirse de la lectura del artículo 1.

Por otro lado, la indicación de carácter mandatorio que indica que los propietarios del derecho de uso de la denominación, en cuyo nombre el registro internacional debe ser aplicado por su dificultad, es difícil de reconciliar con un sistema de protección hecho por medidas legislativas para la represión de las prácticas engañosas. Esto se encuentra en el artículo 5. La ausencia de cualquier definición sobre qué constituyen motivos válidos para los rechazos, la protección conferida por el registro internacional, en particular desde las negociaciones entre los países interesados, tan sólo pueden ser iniciados después del rechazo.

Adicionalmente, el Acuerdo de Lisboa no dispone que la aplicación de la ley del país de origen, excepto para la determinación donde la denominación se ha convertido en un nombre genérico (ver artículo 6), como un resultado, la pregunta sobre las usurpaciones o imitaciones en un caso específico debe ser decidida en acuerdo con la ley del país en donde la protección se encuentra; una situación que va a asegurar que los productos adquieran todas las características de calidad requeridas.

Vale recordar que la Sección 3 de la Parte II del Acuerdo TRIP's, contiene un conjunto de reglas de carácter internacional sobre indicaciones geográficas con aplicabilidad casi universal, y con medios destinados a fortalecer y asegurar la observancia de los derechos de las partes.

Por otro lado la Convención General Interamericana de Protección Marcaría y Comercial y el Protocolo sobre el Registro Interamericano de Marcas de Fábrica, firmado en Washington, mismos que fueron aprobados por Panamá a través de la Ley N° 64 de 28 de diciembre de 1934, y que fueran publicados en la Gaceta Oficial N° 69666 de 31 de diciembre de 1934; nos señalan en el artículo 1 la igualdad de nacionales y extranjeros ante la protección marcaría y comercial. En este sentido amplían la protección en lo referente a las falsas indicaciones de origen o procedencia geográfica. Asimismo el capítulo V de esta Convención se refiere a la represión de las falsas indicaciones de origen y procedencia geográficos. En este sentido el artículo 1 de este capítulo señala cuando se debe considerar que una indicación de origen o procedencia es falsa o ilegal, y en general se establecen niveles de protección hacia estas instituciones jurídicas, que se ajustan a lo señalado en el Convenio de París. De igual modo se comenta acerca de las sanciones que deberán ser aplicadas en los países en donde se cometan actos contrarios a lo establecido en la Convención.

(') La abreviatura ADPICs significa Acuerdos sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.

(15) Ibidem.

V. NATURALEZA JURÍDICA DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN Y DE LA INDICACIÓN DE PROCEDENCIA EN EL DERECHO PANAMEÑO

En el Derecho panameño, la naturaleza jurídica de estas dos instituciones jurídicas es de importancia. Lo importante está en establecer cuál ha sido la óptica desde este Derecho.

Antes de la aprobación de la Ley 35 de la Propiedad Industrial, el Derecho panameño desarrollaba la materia en el Código Administrativo y en el Decreto. Por otro lado, el Código Civil dispone en el artículo 337 las reglas básicas del régimen de propiedad, en donde el propietario de una cosa puede gozar y disfrutar de la misma sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Este concepto se repite en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Panamá. Aquí se establece el principio de los derechos adquiridos y la protección jurídica que a los mismos se les otorgan.

Como se puede apreciar, el Código Civil recoge el derecho de la propiedad industrial como derecho de propiedad. En general, el Derecho Administrativo admitió el elemento patrimonial del derecho de la propiedad industrial, estableciendo un derecho real de propiedad o de explotación sobre el bien mueble. Como puede deducirse, el derecho de la propiedad industrial ha estado reconocido en todas las constituciones a través del derecho de propiedad; mas no ha sido reconocido de forma expresa como derecho de la propiedad industrial.

Sin embargo, en el caso de las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia, el titular del derecho es el estado. Luego, la propiedad del derecho lo posee el estado y el mismo puede permitir la autorización a los particulares para su uso.

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