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La denominación de origen y la indicación de procedencia en el Derecho Marcario panameño (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

la Internet, en el sito web de The Economic Times, fechado el 24 de febrero de

1998, llamado "Geographic Apellation Draft Ready to Protect Agro-Goods", en el cual su autor, el señor Nidhi Nath Srinivtas del estado de Nueva Delhi, refiriéndose a La India, informa que la unión gubernamental ha elaborado la ley sobre las denominaciones de origen que dispone el registro y mejor protección de las indicaciones geográficas como el té Darjeeling, el arroz Basmati, mangos Alfonso y uvas Hyderabad. El mismo sigue indicando que, de acuerdo con esta ley, se da el derecho a registrar un nombre protegido a tres categorías de personas: los actuales productores y grupos de aquellos productores de los productos en el área geográfica especificada en la solicitud; los grupos de consumidores y cualquier autoridad competente.

Es evidente pues, cómo se mantienen interesadas a las personas en lo jurídico a través de las legislaciones. Cabe destacar que como grupos adicionales que no se ven en las otras legislaciones, están los grupos de consumidores. De igual modo, se repite el patrón de no indicar cuáles serán las autoridades competentes, como en la legislación mexicana y peruana.

(19) Ibidem.

3. En los convenios internacionales.

Cuando se hable de los convenios internacionales en este trabajo, se estará remitiendo al lector a lo señalado en la Convención de París, al Acuerdo de Lisboa y al de Madrid. En estos casos se notó, luego de la lectura atenta de los mismos, que éstos no señalan quiénes pueden ser las personas jurídicamente legitimadas para solicitar el reconocimiento de una denominación de origen. En tal sentido, estos convenios y acuerdos internacionales tan sólo se limitan a señalar y disponer sobre aspectos generales de la protección de las denominaciones de origen.

B. Formalidades y requisitos para su solicitud.

A continuación se analizarán las formalidades requeridas para solicitar el reconocimiento de la denominación de origen en las distintas legislaciones, incluyendo la panameña.

1. En la legislación panameña.

Cuando se mencionen los requisitos necesarios para el reconocimiento de la denominación de origen, se debe remitir a lo señalado en el artículo 108 del Decreto Ejecutivo N° 7 de 17 de febrero de 1998, por medio del cual se reglamenta la Ley N° 35 de 10 de mayo de 1996.

Para una mejor comprensión del tema a considerar, se citará el respectivo artículo:

"ARTÍCULO 108: La solicitud de registro de una

denominación de origen indicará:

  1. del solicitante o de los solicitantes y el lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción o de fabricación;

  2. El nombre, la nacionalidad y la dirección
  3. La denominación de origen cuyo registro se solicita;
  4. La zona geográfica delimitada de producción a la cual se refiere la denominación de origen;
  5. Los productos para los cuales se usa la denominación de origen y .
  6. Una reseña de las características esenciales de los productos para los cuales se usa la denominación de origen."

No es necesario una mayor explicación de lo anteriormente expuesto, ya que el artículo está perfectamente claro. Sin embargo, se puede agregar que no se exige acreditarse con el interés jurídico.

La información solicitada es sin lugar a dudas la de mayor relevancia para el eventual reconocimiento, toda vez que versen sobre los aspectos medulares de la denominación de origen. Aquí se procede a definir los elementos que conformarán la denominación de origen.

Entre esos elementos, particular importancia debe ser otorgada a los ingredientes que le son propios o característicos de la región determinada; mismos que por su propia naturaleza no se pueden cultivar o reproducir en condiciones geográficas distintas.

2. En el derecho comparado.

Como ya se ha indicado con anterioridad, la legislación argentina no establece ninguna disposición al respecto. Por otro lado, la legislación mexicana sobre la propiedad industrial sí regula los requisitos de la solicitud de declaración de protección.

En este sentido, es pertinente realizar una cita del artículo 159 de la Ley mexicana referente a estos requisitos:

"Artículo 159. La solicitud de declaración de protección a una denominación de origen se hará por escrito, a lo que se acompañarán los comprobantes que funden la petición y en la que se expresará lo siguiente:

  1. Nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante. Si es persona moral deberá señalar, además, su naturaleza y las actividades a que se dedica;
  2. Interés Jurídico del solicitante;
  3. Señalamiento de la denominación de origen;
  4. Descripción detallada del producto o los productos terminados que abarcará la denominación, incluyendo sus características, componentes, forma de extracción procesos de producción o elaboración. Cuando sea determinante para establecer la relación entre la denominación y el producto, se señalarán las normas oficiales establecidas por la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial a que deberán sujetarse el producto, su forma de extracción, sus procesos de elaboración o producción y sus modos de empaque, embalaje o envasamiento;
  5. Lugar o lugares de extracción , producción o elaboración del producto que se trate de proteger con la denominación de origen y la delimitación del territorio de origen, atendiendo a los caracteres geográficos y a las divisiones políticas;
  6. Señalamiento detallado de los vínculos entre denominación, producto y territorio, y
  7. Los demás que considere necesarios o pertinentes el solicitante."

Sobre los requisitos antes mencionados, el ilustre jurista mexicano Mauricio Jalife Daher, ya mencionado, comenta que:

"…aunque eficiente, la palabra "comprobantes" empleada en el encabezado del precepto resulta ajena a nuestro lenguaje legal, siendo que generalmente se emplean expresiones como

"documentos" o"pruebas", las cuales tienen un alcance jurídico más preciso.

Resulta desde luego redundante la exigencia de que la solicitud sea formulada por escrito, atendiendo a que el artículo 179 de la LPI establece esta condición como requisito inherente a toda promoción fundada en dicho ordenamiento.

Por lo que hace a la fracción 1, es interesante considerar que a pesar de las características regionalistas que por antonomasia definen a la denominación de origen, la redacción de la misma parece posibilitar que sea una persona física o moral extranjera la que pudiera presentar la solicitud, siempre que cumpla con las condiciones de este precepto y se trate de una de las personas a que aluden las fracciones 1 y 11 del artículo 158 de la LPL"(19)

Sigue indicando el ilustre autor, que esta parte de la ley define los elementos que van a definir la denominación de origen. Según el autor, en este rubro la Ley de la propiedad industrial entra en íntimo contacto con la Ley federal de normalización y metrología, la cual, al delinear el marco jurídico de las normas en Panamá, establece las bases para la emisión y vigencia de normas obligatorias en las diversas áreas.

Continúa indicando el autor que existe una inevitable remisión a dichas normas en materia de denominaciones de origen, las cuales estandarizan y dotan de obligatoriedad a los procedimientos de fabricación o elaboración consustanciales a las denominaciones de origen protegidas. Como ejemplo de lo anteriormente dicho, se remite a la norma vigente en el caso del tequila, la cual es la NOM-066-SCFI-1994.

Esta situación resulta similar en el caso de la bebida seco de la República de Panamá, que se reconoció como una indicación de procedencia, ya que uno de los varios documentos que fueron anexados al expediente por el cual se solicitó que la bebida seco fuera reconocida como una indicación de procedencia fue la norma COPANIT N° 140/97, expedida por la Comisión de Normas y Tecnología (COPANIT) de! Ministerio de Comercio e Industrias. Más adelante se profundizará en el estudio de dicho reconocimiento.

El jurista sigue comentando que:

"… no queda clara, sin embargo, la alusión que la fracción hace a la obligación del solicitante de indicar las normas oficiales aplicables a la elaboración de productos distinguidos con la denominación de productos distinguidos con la denominación, ya que la norma oficial específica se constituye hasta que la denominación de origen es protegida, y no de manera previa, como parece sugerido la disposición. "(20)

Vierte igualmente nuevos comentarios sobre el artículo antes citado en los siguientes términos:

"Por otro lado, el hecho de que el legislador exija la delimitación del territorio de origen atendiendo a los caracteres geográficos y a las divisiones políticas, implica otra ampliación de la cobertura, ya que las divisiones políticas no necesariamente coinciden con la región o regiones que han dado lugar a la denominación de origen.

Sin embargo, en este caso la fórmula no parece conveniente, ya que ello supone que en la delimitación de la zona materia de la denominación de origen queden comprendidas algunas áreas que en estricto sentido no

contengan los elementos climáticos, humanos o técnicos que han dado lugar al surgimiento y existencia de la denominación, como de hecho sucede con las diversas denominaciones de origen mexicanas protegidas."(21)

Así, pues, en el caso de la Unión Económica Europea, el Reglamento N° 2081/92 de 14 de julio de 1992 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, completado por el Reglamento 2037/93 de 27 de julio de 1993, que fija las modalidades de aplicación y señala en su artículo 4 los requisitos que se deben cumplir para realizar la solicitud de reconocimiento de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida.

Para una mejor comprensión se citará el artículo 4, que señala los requisitos con que debe cumplir el pliego de condiciones:

"Artículo 4

1. Para tener derecho a una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP), un producto agrícola o alimenticio deberá ajustarse a un pliego de condiciones.

2. El pliego de condiciones contendrá al menos los elementos siguientes:

  1. el nombre del producto agrícola o alimenticio, con la denominación de origen o la Indicación geográfica;
  2. la descripción del producto agrícola o alimenticio, incluidas, en su caso, las materias primas y las principales características físicas, químicas, microbiológicas y/u organolépticas del producto;
  3. la delimitación de la zona geográficas y, si procede, los elementos que indiquen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 4 del articulo 2;
  4. los elementos que prueben que el producto agrícola o alimenticio es originario de la zona geográfica con arreglo a las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 2, según los casos;
  5. la descripción del método de obtención del producto agrícola o alimenticio y, en su caso, los métodos locales, cabales y constantes;
  6. los factores que acrediten el vínculo con el medio geográfico o con el origen geográfico a que se refieren las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 2, según los casos;
  7. las referencias relativas a la estructura o estructuras de control establecidas en el artículo 10;
  8. los elementos específicos del etiquetado vinculados a la mención "DOP" o "IGP", o las menciones tradicionales nacionales equivalentes;
  9. los posibles requisitos que deben cumplirse en virtud de disposiciones comunitarias y/o nacionales."

En resumidas cuentas, los elementos que deben incluirse en el pliego de condiciones son: el nombre del producto agrícola, la descripción del producto agrícola o alimenticio (materias primas, principales características físicas, químicas, microbiológicas y/o organolépticas), la delimitación de la zona geográfica, las pruebas del origen, la descripción del método de obtención del producto, los factores que acrediten el vínculo con el medio geográfico, las referencias relativas a la estructura o estructuras de control, los elementos específicos dei etiquetado vinculados a la mención o menciones tradicionales nacionales equivalentes y, por último, los posibles requisitos que deban cumplirse en virtud de las disposiciones comunitarias y/o nacionales.

La Unión Económica Europea exige requisitos mucho más específicos que otras legislaciones, inclusive más que la legislación panameña. Por otro lado, los pliegos están aún más condicionados con otros requisitos. Éstos están constituidos por los que impongan los gobiernos a nivel regional de cada uno de los países, porque los mismos no constituyen una lista exhaustiva.

(19) Idem.

(20) Idem.

(21) Idem.

C. Procedimiento administrativo y trámite para su reconocimiento.

En esta sección, se analizará lo referente al procedimiento administrativo y a la realización de los respectivos trámites para el reconocimiento de una denominación de origen, tanto a nivel nacional como a nivel internacional.

Para tales efectos, se examinarán todas las etapas que conlleva el registro; como lo son: el examen previo a la solicitud por parte de las autoridades competentes, la publicidad para que las terceras partes que se sientan afectadas por este reconocimiento puedan emitir su concepto fundamentando su negativa, el registro del reconocimiento de la denominación de origen y la publicación de la respectiva resolución que autoriza el reconocimiento de la denominación de origen.

De igual modo, se mencionarán cuáles son los requisitos de fondo y los deforma exigidos por cada una de las legislaciones aquí estudiadas.

1. En la legislación panameña.

En la legislación panameña toca, en primer término, señalar que el artículo 136 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la propiedad industrial, dispone que "la protección que se concede en las denominaciones de origen, se hará mediante declaración que emita la DIGERPI (Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial ), motivada por un tercero o de oficio."

De este precepto jurídico se extraen varios puntos de interés: En primer término y de modo taxativo indica que la única forma en que se puede conceder protección a una denominación de origen o a una indicación de procedencia, es a través de una declaración que sólo puede ser otorgada por la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial. En segundo término, señala un punto que ostenta una cierta particularidad: dicha declaración podrá ser motivada por un tercero o de oficio. Aquí se deduce que, tanto las entidades oficiales como terceros particulares, están legitimados para iniciar los trámites para el reconocimiento de la protección de una denominación de origen en la República de Panamá.

Este artículo va en íntima consonancia con el artículo 106 del Decreto Ejecutivo 7 de 17 de febrero de 1998, por medio del cual se reglamenta la Ley 35 de 1996 y que ya se ha examinado con anterioridad en este estudio.

Una de las etapas de mayor importancia al momento de iniciar el trámite del registro de la protección de una denominación de origen es el examen previo. En esta etapa, el funcionario calificador de la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá, se encargará de analizar si la respectiva solicitud cumple con los requisitos de fondo, que pueden ser positivos o negativos, y con los requisitos de forma exigidos por la legislación.

En este sentido, el artículo 107 de Decreto Ejecutivo 7 de 1998 señala una serie de prohibiciones que deben tener en cuenta todas aquellas partes interesadas en el reconocimiento de una denominación de origen específica. Dicho precepto jurídico enumera una serie de casos en que una denominación de origen no podrá ser registrada. Para una mejor comprensión del tema, se citará dicho artículo:

"Artículo 107: No podrá registrarse como denominación de origen:

  1. La que no sea acorde con la definición de denominación de origen contenida en la Ley ;
  2. La que sea contraria a la moral o al orden público o que pudiera inducir al público en error sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades , o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos; o
  3. La que sea la denominación común o genérica una denominación cuando sea considerada como tal, tanto por los conocedores de este tipo de producto como por el público en general."

Como se puede apreciar, existen ciertas restricciones para denominación de origen pueda ser registradas. Así, pues, se indica que la denominación de origen que no se ajuste al concepto dado en el artículo 135 de la Ley 35 de 1996, no podrá ser registrada. Para comprender mejor esta restricción es pertinente remitirse al análisis realizado en el punto en que se refiere al concepto de la denominación de origen.

Por otro lado, la segunda restricción radica en que la denominación de origen no vaya en contravención con la moral o el orden público, o que pudiera inducir al público a errar sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos. En consecuencia, se analizará minuciosamente este precepto jurídico.

Cuando la norma habla sobre la moral o el orden público en este precepto, se debe entender que hace referencia a que no puede ser utilizado un nombre que vaya en perjuicio de las buenas costumbres, conforme a la moral cristiana, o que su nombre atente contra los principios en que se basa la paz social y la seguridad jurídica. Parece un poco exagerada esta restricción, toda vez que parece ilógico que las partes interesadas en proteger sus productos, su reputación y calidad, vayan a darle un nombre que lesione o atente contra estos principios. Sin embargo, estas disposiciones tienen por obvia intención asimilarse a los casos en los que no se pueden registrar las marcas, tal cual se expone en la misma ley.

Otro punto de interés de este segundo acápite señala que las denominaciones de origen no deben inducir al público a caer en error sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los productos. Esta restricción es una de las de mayor relevancia; va en concordancia y lo establecido en el artículo 135 de la Ley 35, antes citada.

Dicho artículo señala que "…es prohibido el uso de indicaciones de procedencia y denominaciones de origen que no correspondan realmente al país, lugar o región geográfica determinada, en que fueron fabricados, elaborados, cosechados o extraídos los productos o prestados los servicios, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto, o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como clase, tipo, estilo, limitación u otras análogas."

En otras palabras, esta disposición tiene por objetivo evitar que se reconozcan nombres falsos, engañosos o que induzcan a error o confusión como denominaciones de origen.

De igual modo, se establecen restricciones a todas aquellas denominaciones de origen que mientan sobre su procedencia geográfica, es decir que, siendo de una región, se asegure que pertenece a otra. Así mismo, si se miente sobre su naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el empleo o para el consumo de los respectivos productos; es decir, que se indique como modo de fabricación uno distinto al que es, se varíe su modo o se omitan datos de interés en su fabricación; que no posea las características o cualidades que se le atribuyen, las posea en parte o no indique las que posea; o no posea la aptitud para el empleo o consumo, o la posea de modo mediatizado. Al respecto, se considera que el precepto debió ser más específico y resaltando los casos antes señalados, para evitar futuras discrepancias.

Como última de las restricciones, el artículo 107 indica que no podrá registrarse corno denominación de origen la que sea la denominación genérica de algún producto, estimándose común o genérica una denominación cuando sea considerada como tal, tanto por los conocedores de este tipo de producto como por el público general.

En este sentido, es pertinente definir lo que debe entenderse por denominación común o genérica. Así, pues, la "denominación genérica" es el nombre común de un producto o servicio, es decir, el término que lo identifica o expresa en qué consiste. Por ejemplo, utilizar la palabra "mesa" para distinguir muebles, no sería registrable puesto que la expresión hace referencia a una forma de muebles. Las denominaciones genéricas pertenecen al dominio público y su empleo es libre para todas las personas.

Como un punto de interés, el segundo párrafo del artículo 107 del Decreto

Ejecutivo reglamentario señala que "podrá registrarse una denominación de origen acompañada del nombre genérico del producto respectivo o una expresión relacionada con ese producto, pero la protección no se extenderá al nombre genérico o expresión empleados." Es decir, se puede registrar la denominación acompañada del nombre genérico; pero en ningún momento ese nombre genérico se entenderá protegido por la declaración que emita la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias; debido a que el uso del nombre genérico no es privativo de nadie.

a). Requisitos de fondo y de forma.

Ahora tocará ver con propiedad los requisitos de fondo y de forma con que debe cumplir la solicitud de reconocimiento de protección de la denominación de origen. En este sentido, el artículo 109 del Decreto Ejecutivo N° 7 de 17 de febrero de 1998, por medio del cual se reglamente la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, señala los parámetros a los que se debe ajustar el funcionario calificador al realizar el examen previo de fondo y forma sobre la solicitud.

El artículo 109 resulta del siguiente tenor:

"ARTÍCULO 109: La solicitud de registro de una

denominación de origen se examinará con el objeto de verificar:

  1. Que se cumplan los requisitos del artículo 108 de este Decreto;
  2. Que la denominación cuyo registro se solicita no está comprendida en ninguna de las prohibiciones previstas en el artículo 107 de este Decreto."

Lo anteriormente transcrito informa que los requisitos de forma se estipulan en el artículo 108, ya estudiado, toda vez que se concentran en determinar si la solicitud cumple con lo exigido con la ley.

Por otro lado, los requisitos de fondo son los establecidos en el artículo 107; por lo que el funcionario calificador velará que establecido en la solicitud, no entre en el ámbito de las prohibiciones dispuestas en el artículo 107.

Un punto que no se consideró tanto en la Ley Nº 35 de 10 de mayo de 1996, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la propiedad industrial como en el Decreto Ejecutivo Nº 7 de 1998, por medio del cual se reglamenta la Ley 35 de 1996, es que no se da un período o término para que un tercero pueda oponerse al otorgamiento de la protección. Esto demostraría, por ejemplo, que el nombre del producto no se encuentra vinculado a la zona geográfica o que el mismo se produce en otras regiones geográficas distintas a las mencionadas en la solicitud; por lo que quedarían esas regiones con la

imposibilidad de producir ese producto.

Este vacío jurídico enclavado en la legislación de propiedad industrial deja en completo riesgo a todas aquellas terceras partes que, por algún motivo, puedan sentirse afectadas en su derecho y tuviesen la oportunidad de presentar los fundamentos jurídicos de su oposición.

En lo sucesivo, esta situación debe ser contemplada para ser adicionada a los demás preceptos jurídicos; de lo contrario, se estará perpetuando una práctica completamente antijurídica e incongruente con el actual principio del debido proceso.

b). Expedición de la resolución.

Una vez cumplida la solicitud para el reconocimiento de la protección de una denominación de origen con los requisitos de fondo y forma exigidas por la legislación, se procederá a conceder el registro de la denominación de origen.

Para estos efectos, el artículo 110 del Decreto Ejecutivo reglamentario señala los requisitos que se deben indicar en la resolución que se expida por la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias. Para una mejor comprensión, se considera pertinente transcribirse el mencionado artículo.

"ARTÍCULO 110: La resolución que conceda el registro de una denominación de origen, indicará:

  1. La zona geográfica delimitada de producción;
  2. Los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen; y
  3. Las características esenciales de los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen."

Se establece de forma directa toda la información que debe estar indicada en las resolución; por lo que la falta de alguna de esta información traería como resultado una resolución viciada de nulidad, por incumplimiento de las disposiciones legales.

c). Notificación de la resolución.

En caso de que la resolución haya pasado por el examen del funcionario calificador y haya cumplido con todos los requisitos exigidos por la norma, se entenderá que la misma es plenamente apta para ser protegida por una resolución debidamente motivada, misma que será notificada por medio de un edicto fijado en un lugar visible de dicha Dirección, por el término de cinco (5) días hábiles , a cuyo vencimiento, según lo indica el artículo 114 del Decreto Ejecutivo reglamentario, se enterará verificada la notificación.

d). Publicación de la resolución.

Una vez vencido el término de la notificación y no habiendo sido interpuesto los respectivos recursos de reconsideración y apelación en los términos prefijados en el artículo 163 de la Ley, se procederá a la publicación de la resolución. Para una mejor asimilación de lo anteriormente expresado, se recomienda la lectura del artículo 163 de la Ley 35 ya citada.

Sigue indicando el artículo 114 del Decreto Ejecutivo reglamentario, referente al procedimiento de la publicación de la resolución, que un extracto de la declaración de protección deberá ser publicado en el BORPI, el cual contendrá:

1) Fecha de expedición.

2) Indicación de la denominación de origen protegida, así como los productos o servicios a los cuales se refiere.

e) Vigencia y modificación de la resolución de registro.

Seguidamente, el artículo 111 del Decreto mencionado, ser3ala que el

registro de una denominación de origen tendrá una duración indefinida.

Ello significa que, mientras nadie solicite su nulidad o cancelación, la misma surtirá efectos erga omnes y se mantendrá con plena vigencia

Cabe sin embargo advertir, que el Decreto sabiamente permite la posibilidad de que el registro de la denominación de origen sea modificado en cualquier tiempo cuando cambie alguno de los puntos referidos en el artículo 108 de este Decreto.

Es una decisión sabia toda vez que la Ley no puede prever todas las situaciones que pudiesen surgir en el futuro respecto, a las condiciones que fueron originalmente el motivo de la protección de la denominación de origen.

Esto se menciona porque pudiese darse el caso de que la disponibilidad de los ingredientes o componentes empleados que, por alguna causa natural, pudieran extinguirse o ser alterados en forma tal que sus cualidades especiales desaparecieran.

De hecho, también un cambio de clima podría afectar de manera directa el producto que es materia de la denominación de origen y que es el resultado de los procesos empleados en su extracción o elaboración, lo que pudiera repercutir en la desaparición de las condiciones generadoras de la protección y por tanto, en la revocación de la declaración de cobertura.

Igualmente, está el caso en que las zonas geográficas que deban estar comprendidas como amparadas por la denominación sean ampliadas, dado que ciertas condiciones que en un determinado momento fuesen privativas de una determinada región; pudieran ser alcanzadas en otras zonas.

La protección está ligada al empleo de procesos de elaboración particulares y propios de la región geográfica originaria de la denominación; el propio avance técnico pudiera llegar en algún momento a afectarlos al punto de hacer desaparecer las condiciones motivadoras de la protección.

Resulta obvio que el precepto que señala la vigencia indefinida de la denominación de origen se encuentra en consonancia; lo mismo que demuestra una estrecha vinculación con el tema de la modificación del registro. La modificación se entiende como una causa para ajustar los términos en que fue alguna vez otorgada la protección.

Estas son algunas de las situaciones que pudieran surgir y dar origen a una modificación de la resolución que declara el registro de la denominación de origen, por lo que el precepto está muy bien establecido.

f) Nulidad y cancelación del registro.

El artículo 113 del Decreto reglamentario de la Ley 35 concentra las causas que pueden dar lugar a que los efectos de la autorización de uso de la denominación puedan cesar, señalándolas como causas de nulidad y cancelación, las cuales dan la impresión de ser escasas.

Para una mayor claridad del tema es conveniente describir el artículo 113

mencionado:

"ARTÍCULO 113: A pedido de cualquier persona interesada o autoridad pública competente, la autoridad judicial declarará la nulidad del registro de una denominación de origen cuando se demuestre que ella está comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 107 de este Decreto.

A pedido de cualquier persona interesada o autoridad pública competente, la autoridad judicial cancelará el registro de una denominación de origen cuando se demuestre que la denominación se usa en el comercio de una manera que no corresponda a lo indicado en el registro respectivo, conforme al artículo 110 de este Decreto.

Como se ha indicado, el artículo 110 establece la información que debe contener la resolución de reconocimiento de la denominación de origen.

El primer párrafo del artículo 113 establece el caso de la nulidad del registro. Esta declaración estatuye la nulidad cuando se compruebe que el registro se ha dado en violación de las prohibiciones previstas en el artículo 107 del Decreto.

Un dato importante, es que el precepto jurídico otorga la acción a cualquier persona interesada o autoridad pública competente; sin embargo, no se especifica quienes son los que pueden iniciar la acción; además, se debe verificar su legitimación para iniciarla. Es decir, la norma debió haber exigido que la persona posea un interés jurídico comprobable o verificable o que se considere parte afectada por el registro; de lo contrario sería ilógico que cualquier persona, bien sea jurídica o natural, que ni siquiera tenga un conocimiento remoto de lo establecido por esta resolución, tenga derecho a pedirla nulidad del registro.

Por otro lado, se establece que la autoridad pública competente también puede solicitar la nulidad. En este caso, se debió señalar de igual modo cuál sería la autoridad competente. Será autoridad competente la misma que inicialmente solicitó el registro que se pretende anular.

Como último punto, el artículo 106 del Decreto Ejecutivo reglamentario señala que, a efectos de la inscripción y reconocimiento de las denominaciones de origen, la DIGERPI mantendrá un registro especial de denominaciones de origen. Esto indica que la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial debe poseer un registro completo de todas las denominaciones de origen reconocidas por esta misma Dirección.

El tercer párrafo de este artículo señala que las denominaciones de origen extranjeras serán protegidas de conformidad con los tratados de los cuales fuese parte la República de Panamá. ¿Serían estos tratados el Convenio de París y los ADPIC's o TRIP's ya mencionados con anterioridad?

  1. Divulgación del reconocimiento de la protección a la denominación de origen y de la indicación de procedencia.

Extrañamente no se incluyó ni en la Ley 35, ni en el Decreto Eiecutivo reglamentario, alguna norma referente a la divulgación de la protección que se le da a las denominaciones de origen, por lo que se deja un vacío jurídico en este aspecto.

Sin embargo, la práctica indica que, una vez publicada la resolución que declara la protección de la denominación de origen, la misma debe ser comunicada vía oficial a través de la denominada Comisión interinstitucional de la Propiedad Industrial creada mediante el artículo 219 de la Ley 35 de 1996. Es decir, a través de una comunicación por parte de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial al Consejo de Comercio Exterior del actual Viceministerio de Comercio Exterior, para que la protección de dicha denominación sea introducida en las negociaciones que se dan al momento de negociar tratados bilaterales o multilaterales.

En conversaciones sostenidas con el Licenciado Carlo Rognoni, negociador experto del Departamento de Negociaciones Comerciales Internacionales del recién creado Viceministerio de Comercio Exterior, indicó que en la actualidad no se ha llevado a su despacho ninguna comunicación por parte de las autoridades competentes para que alguna denominación de origen sea protegida cuando se realicen las negociaciones de los tratados o convenios internacionales.

2. En el Derecho comparado.

En primer término, se hará referencia a la legislación mexicana sobre la propiedad industrial. En este sentido, la Ley mexicana de la propiedad industrial señala en su articulo 160 el trámite de la solicitud de la declaración. Para una mejor comprensión se procederá a citar el referido artículo:

"Artículo 160. Recibida la solicitud por el Instituto y enterado el pago de las tarifas correspondientes, se efectuará el examen de los datos y documentos aportados.

Si a juicio del Instituto, los documentos presentados no satisfacen los requisitos legales o resultan insuficientes para la comprensión y análisis de cualesquiera de los elementos de la solicitud, se requerirá al solicitante para que haga las aclaraciones o adiciones necesarias, otorgándole al efecto un plazo de dos meses.

Si el solicitante no cumple con el requerimiento dentro del plazo otorgado, la solicitud se considerará abandonada, pero el Instituto podrá continuar de oficio con su tramitación en los términos del presente capítulo si lo considera pertinente."

El ilustre autor Mauricio Jalife Daher, en su libro Comentarios a la Ley de la Propiedad Industrial, dice que:

"El presente artículo subsume las facultades para que el Instituto pueda requerir las aclaraciones, adiciones, documentos u otros elementos que estime pertinentes para dar curso a la solicitud de protección de la denominación de origen, cuando ésta no se estime acorde a los requisitos formales establecidos para toda promoción dirigida al Instituto (arte. 179 al 183 de la LPI), o a las condiciones de fondo definidas por el artículo 159 del propio ordenamiento.

Según el autor mexicano no resulta clara la prevención que contiene el tercer párrafo del precepto, en el sentido de considerar que el IMPI puede continuar de oficio con el trámite de una solicitud que el solicitante original no hubiese complementado en tiempo. Sigue indicando que técnicamente la solicitud debe considerarse abandonada en el momento en el que el plazo se cumple sin haberse presentado contestación al requerimiento, de manera que la pretendida continuación oficiosa del trámite resulta por demás cuestionable.(22)

Respecto de la publicación, el extracto de la solicitud del artículo 161 de la Ley mexicana de la propiedad industrial señala lo siguiente:

"Articulo 161. Cuando los documentos presentados satisfagan los requisitos legales, el Instituto publicará en el Diario Oficial un extracto de la solicitud.

Si el procedimiento se inicia de oficio, el Instituto publicará con el Diario Oficial un extracto de las menciones y requisitos establecidos en las fracciones III a la VII del artículo 159 de esta ley.

En ambos casos, el Instituto otorgará un plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de publicación para que cualquier tercero justifique su interés jurídico, formule observaciones u objeciones y aporte las pruebas que estime pertinentes."

Según el antes mencionado autor:

"la intención de realizar la publicación del extracto de la solicitud en el Diario Oficial de la Federación, es la de no privar a terceros de la posibilidad de reclamar la inclusión de otras zonas geográficas en la cobertura de la denominación de origen, a realizar las aclaraciones del caso, o bien deducir sus derechos para no ser afectados por la protección que eventualmente se pudiera otorgar a la misma, constituyendo un incidente similar al de oposición que en muchos países se prevé en el curso del procedimiento de registro de una marca."(23)

Puede darse el caso, por ejemplo, que el producto que se pretenda proteger a través de una denominación de origen provenga de zonas, regiones, lugares o sitios geográficos distintos a los señalados en la solicitud para el reconocimiento de la protección; situación que imposibilitaría a los productores de aquellas regiones el seguir produciendo lo mismo, toda vez que la protección dada a los solicitantes, vía legal, les impediría seguir con su actividad.

Un dato de relevancia, a tomar en consideración, es el hecho de que no exista en la Ley mexicana de la propiedad industrial, norma alguna que permita a los particulares suprimir o revertir los derechos otorgados a los solicitantes al momento de emitir la declaración de protección.

Ejemplos de procedimientos que podrían haber sido tomados en cuenta para estos efectos, serían los procedimientos de nulidad, caducidad o cancelación.

En materia de las pruebas procedentes para la solicitud, la Ley mexicana equipara la regla general de pruebas en materia de propiedad industrial; por otro lado, en la legislación panameña no existe un artículo específico que comente sobre cuáles serán las pruebas procedentes para realizar la solicitud.

De hecho, le toca a la parte interesada invocar y adicionar al expediente todas las pruebas consideradas pertinentes para fundamentar su solicitud. En este caso en particular, la legislación panameña debió llenar este vacío ,Jurídico. Con todo, serán aplicables de igual modo las reglas generales de las pruebas que contiene la misma Ley 35 de 1996. El autor critica la facultad que ostenta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de reservarse la facultad de actuar como perito o de señalar subjetivamente quién será el funcionario adecuado. En parte, su crítica se basa en que se desvirtúa el carácter colegiado que es característica natural del peritaje.

En lo referente a la publicación de la resolución de protección de la denominación de origen, la Ley mexicana en su artículo 163, señala que, transcurrido el plazo que señala la ley , efectuados los estudios y desahogadas la pruebas, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial procederá a dictar la resolución correspondiente. Seguidamente, indica en el artículo 164 que dicha resolución se publicará en el Diario Oficial; en el caso panameño, sería en la Gaceta Oficial.

Por otro lado, y referente al tema de la vigencia de la declaración de protección, el artículo 165 de la Ley mexicana señala que la vigencia de la declaración de protección de una denominación de origen estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron y sólo dejará de surtir efectos por otra declaración del Instituto. En otras palabras, la declaración de protección de la denominación de origen se prolongará de forma indefinida.

En cuanto al tema de la modificación de la declaración de protección, el artículo 166 de la Ley mexicana señala que los términos de la declaración de protección a una denominación de origen podrán ser modificados en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte interesada, siguiendo los procedimientos establecido en la misma ley.

La solicitud de modificación de la declaración de protección deberá expresar como requisitos, los siguientes:

  1. Nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante. Si es persona natural deberá señalar, además, su naturaleza y las actividades a que se dedica; Interés jurídico del solicitante;
  2. Señalamiento de la denominación de origen;
  3. Señalamiento detallado de la modificaciones que se pide y las causas que la motivan.

Como parte de los requisitos, se exige lo señalado en las fracciones del 1 al lIl del artículo 159 de la Ley mexicana.

Por otro lado, el artículo 169 de la Ley mexicana comenta sobre el registro internacional de la denominación de origen. En este sentido, señala que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, tramitará el registro de las denominaciones de origen que hayan sido materia de una declaración de protección, en los términos de esta ley, para obtener su reconocimiento en el extranjero conforme a los, tratados internacionales.

Resulta extraño el hecho de que en la legislación panameña no exista ninguna norma expresa a este respecto. Por lo mismo es que se considera pertinente que en futuras modificaciones a la legislación sobre propiedad industrial de este país, estos importantes aspectos sean tomados en consideración y conformen parte de la estructura jurídica nacional.

La importancia del registro internacional de las denominaciones de origen radica en la necesidad de que otros países reconozcan y respeten las denominaciones nacionales; toda vez que muchos países no forman parte del Acuerdo de Lisboa ni del Acuerdo de Madrid, situación que agrava y debilita la posición de un país para exigir de otro el respeto de las denominaciones nacionales.

En el caso de las comunidades europeas, el procedimiento de la declaración de la protección de las denominaciones de origen reviste de ciertas variantes y su procedimiento es similar tanto para las denominaciones de origen como para las indicaciones geográficas o indicaciones de procedencia.

En primer término, el artículo 2 del reglamento (CEE) No. 2081/92 del Consejo de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios señala, en los numerales 4,5, 6, y 7 del artículo 2 de este reglamento, varios aspectos de interés.

En este sentido, el numeral 4 del artículo 2 indica que a pesar de lo dispuesto en cuanto al concepto de las denominaciones de origen, algunas designaciones geográficas se asimilarán a las denominaciones de origen, cuando las materias primas de los productos de que se trate, procedan de una zona geográfica más extensa o diferente a la zona de transformación, siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:

a) Se haya delimitado la zona de producción de la materia prima.

b) Existan condiciones específicas para la producción de las materia primas.(*)

c) Exista un régimen de control que garantice la observancia de estas condiciones.

Sigue indicando el numeral 6 del artículo 2 de este reglamento que para

poder acogerse a la excepción contemplada en el apartado 4, las designaciones en cuestión deberán estar reconocidas o bien haber estado ya reconocidas como denominaciones de origen con derecho a una protección nacional del estado miembro correspondiente, o bien, en caso de que no exista dicho régimen, haber demostrado un carácter tradicional, así como una reputación y una notoriedad excepcionales.

Igualmente que para poder acogerse a esta excepción, las solicitudes de registro deberán ser cursadas dentro de un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este reglamento.

Con posterioridad, el artículo 3 sostiene que las denominaciones que han pasado a ser genéricas no podrán registrarse, este artículo resulta del mismo tenor que el acápite c del artículo 107 del Decreto Ejecutivo reglamentario N° 7 de 1998.

Según este artículo, se entenderá por "denominación que ha pasado a ser genérica", el nombre de un producto agrícola o de un producto alimenticio que, aunque se refiera al lugar o la región en que dicho producto agrícola o alimenticio se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común de un producto agrícola o alimenticio.

Seguidamente, se señalan los parámetros que permiten establecer si un nombre ha pasado a ser genérico. Los mismos son:

a) La situación existente en el estado miembro del que proceda el nombre y las zonas de consumo.

b) La situación en otros estados miembros.

c) Las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes.

Con posterioridad se indica que no se podrá registrar un nombre como denominación de origen o como indicación geográfica cuando entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y, por dicho motivo, pueda inducir a error al público por lo que se refiere al verdadero origen del producto.

El artículo 5 de este reglamento señala que la solicitud de registro presentada por una agrupación o por una persona determinada física o, jurídica, sólo podrá referirse a los productos agrícolas o alimenticios que ésta obtenga o produzca, de acuerdo a lo señalado en las letras a) ó b) del apartado 2 del artículo 2.

Se sigue indicando que la solicitud de registro se dirigirá al estado miembro en que está situada la zona geográfica. Una vez examinada el estado miembro comprobará si la solicitud está justificada. Y, cuando considere que se cumplen con los requisitos del reglamento, la transmitirá a la comisión acompañando el pliego de condiciones y en los demás documentos en que haya fundamentado su posición.

En todo caso, si la solicitud se refiere a una denominación que designe asimismo una zona geográfica de otro estado miembro, se consultará en dicho estado miembro antes de tomar la decisión.

Este reglamento permite a cada uno de los estados miembros establecer todo tipo de disposiciones reglamentarias, legales y administrativas para cumplir con lo anterior.

El artículo 6 de este reglamento establece el plazo de seis meses a la comisión evaluadora para que, mediante un estudio formal, evalúe la solicitud.

Dicha comisión informará de sus conclusiones al estado miembro de donde se origina la solicitud.

En caso de que la comisión considere que la solicitud cumple con los requisitos para proteger la denominación, publicarán en el Diario Oficial de la comunidades europeas lo siguiente:

a) El nombre y la dirección del solicitante.

b) El nombre del producto.

c) Los principales aspectos de la solicitud.

d) Las referencias a las disposiciones nacionales que regulan su

elaboración, producción o fabricación.

e) Los considerandos en que fundamente sus conclusiones.

Si no se notifica a la comisión alguna oposición de conformidad con los procedimientos señalados en el reglamento, la denominación se inscribirá en un registro llevado por la comisión y denominado " Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas", en el que figurarán los nombres de las agrupaciones y los mecanismos de control interesados.

La comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la siguiente información:

a) La denominación inscrita en el registro.

b) Las modificaciones introducidas en el registro de conformidad con lo dispuesto en tos artículos 9 y 11.

Si la comisión llega a la conclusión de que la denominación de origen no reúne las condiciones para ser protegida, decidirá no proceder a la publicación a la que se hacía referencia.

El artículo 7 del reglamento señala que, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de las comunidades europeas, mencionada en el apartado 2 del artículo 6, cualquier estado miembro podrá declararse opuesto al registro.

De igual modo, las autoridades competentes de los estados miembros velarán porque cualquier persona que pueda demostrar un interés económico legítimo sea autorizada a consultar la solicitud.

En ese mismo orden de ideas, los estados miembros podrán autorizar el acceso a la solicitud de otras partes que tengan un interés legítimo.

Cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada podrá oponerse al registro pretendido mediante el envío de una declaración debidamente motivada a la autoridad competente del estado miembro en que resida o en que esté establecida.

La autoridad competente adoptará las medidas que sean necesarias para tomar en consideración dichas observaciones o dicha oposición en los plazos requeridos.

Seguidamente, el artículo 7 alude a los requisitos para que toda declaración de oposición sea admitida.

Estos requisitos son los siguientes:

  1. Demostrar el incumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 2 del reglamento.
  2. Bien demostrar que el registro del nombre propuesto perjudicaría la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca, o la existencia e productos que se encuentran legalmente en el mercado en el momento de la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial de las comunidades europeas.

c) Precisar los elementos que permitan concluir que el nombre cuyo

registro se solicita tiene carácter genérico.

En los casos en que una oposición sea admisible, la comisión invitará a los estados miembros interesados a que lleguen entre ellos a un acuerdo, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos en un plazo de tres meses.

En caso de que se llegue a tal acuerdo, dichos estados miembros notificarán a la comisión todos los elementos que hayan permitido dicho acuerdo y la opinión del solicitante y del oponente. Si la información recibida no se ha modificado, la comisión procederá a decidir si la publica o la rechaza.

Por otro lado, y en caso de que no se llegase a un acuerdo, la comisión tomará una decisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15, teniendo en cuenta los usos practicados cabal y tradicionalmente, más los riesgos reales de confusión

Si se decide proceder al registro, la comisión llevará a cabo la publicación.

En cuanto a la modificación de la solicitud de registro de la denominación, el estado miembro de que se trate, podrá solicitar una modificación del pliego de condiciones, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para establecer una nueva delimitación geográfica.

Para la vigilancia de las denominaciones protegidas, se crearán las denominadas estructuras de control. Cuando estas estructuras de control observen que un determinado producto agrícola o alimenticio que ostenta una denominación protegida originaria de un estado miembro no cumple los requisitos de¡ pliego de condiciones, los servicios de control designados y/o los organismos privados de un estado miembro tomarán las medidas necesarias para que se cumpla con lo dispuesto en el presente reglamento.

De igual modo informarán al estado miembro sobre las medidas que hayan tomado en el ejercicio de sus controles. Posteriormente, deberá notificar a las partes de cualquier decisión adoptada.

Un estado miembro deberá retirar la autorización a los organismos de control cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas para su funcionamiento. Seguidamente, se informará de ello a la comisión, que publicará la lista modificada de los organismos autorizados en el Diario Oficial de las comunidades europeas.

Este reglamento, en su artículo 11, otorga la posibilidad a cualquiera de los estados miembros para alegar el incumplimiento de cualesquiera de las condiciones mencionadas en el pliego de condiciones referente a un producto agrícola o alimenticio acogido a una denominación protegida.

El artículo 12 de este reglamento amplía su radio de aplicabilidad en cuanto a los productos agrícolas o alimenticios procedentes de un país tercero, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos:

  • El país tercero esté en condiciones de ofrecer garantías idénticas o
  • equivalentes.
  • Exista en el país tercero un régimen de control equivalente al establecido por este reglamento.
  • El país tercero esté dispuesto a conceder a los productos agrícolas o alimenticios que procedan de la comunidad una protección.

equivalente a la existente en la comunidad.

Este mismo artículo sostiene que cuando una denominación protegida de un país tercero sea homónima de una denominación protegida comunitaria, se concederá su registro teniendo en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos efectivos de confusión. Indica de igual modo, que la utilización de tales denominaciones sólo se autorizará si en el etiquetado se muestra de forma clara y visible el país de origen del producto.

Uno de los artículos más importantes que se disponen en este reglamento es el artículo 13; el mismo que señala contra qué están protegidas las denominaciones. Por tal motivo, es pertinente transcribir el mencionado artículo.

"Artículo 13:

1. Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:

  1. Toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no abarcados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;
  2. Toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de una expresión como "género", "tipo", "método", "estilo", "imitación" o una expresión similar;
  3. Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto ala procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una opinión errónea acerca de su origen;
  4. Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.

Cuando una denominación registrada

contenga ella misma el nombre de un producto

agrícola o alimenticio considerado como genérico

para los productos agrícolas o alimenticios

correspondientes, no debe considerarse como

contraria a las letras a) o b) del párrafo primero.

2. No obstante, los Estados miembros podrán mantener las medidas nacionales que autoricen el uso de las expresiones mencionadas en la letra b) del apartado 1 durante un período máximo de cinco años tras la fecha de publicación del presente Reglamento, siempre que:

  • Los productos hayan sido comercializados legalmente con esta expresión durante al menos cinco años antes de la fecha de publicación del presente Reglamento;
  • La etiqueta indique claramente el auténtico origen del producto.

No obstante, esta excepción no podrá justificar que se comercialicen libremente los productos en el territorio de un estado miembro en que estén prohibidos dichas expresiones.

3. Las denominaciones protegidas no podrán convertirse en denominaciones genéricas."

Este artículo menciona las prácticas desleales de personas contra las cuales las denominaciones estarán protegidas por este reglamento. El numeral 1 detalla esas prácticas desde el acápite a) hasta el d).

Sin embargo, se establecen algunas excepciones en el numeral 2 de este artículo, por las que los estados miembros podrán mantener las medidas nacionales que autoricen el uso de las expresiones mencionadas en la letra b) del apartado 1.

El artículo 14 del reglamento indica que podrán ser anuladas las marcas registradas que respondan a algunas de las situaciones mencionadas en el artículo 13 antes mencionado.

En el caso de la legislación peruana sobre la propiedad industrial, se repiten varios de los procedimientos antes indicados.

Así, pues, el artículo 220 de Ley peruana sobre propiedad industrial

señala que se protegerá toda denominación de origen contra lo siguiente:

a) El uso no autorizado de la denominación de origen.

b) El uso para distinguir productos no comprendidos en la declaratoria de protección; en la medida en que se trate de productos semejantes o cuando se aprovecha la reputación de la denominación de origen.

c) Cualquier otra práctica que pudiera inducir a error a los

consumidores sobre el auténtico origen del producto.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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