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Libertad bajo caución

Enviado por virgo_sapuri


    1. Semblanza de los derechos del hombre y su relación con la libertad bajo caución.
    2. Fundamento constitucional
    3. Época moderna.
    4. Definición de la libertad bajo caución. Y su relación con el Derecho Internacional.
    5. Aspectos teóricos de la libertad bajo caución.
    6. La libertad bajo caución y la Ley Procesal Penal.
    7. La Constitución y la libertad bajo caución.

    1.-SEMBLANZA DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y SU RELACIÓN CON LA LIBERTAD BAJO CAUCIÓN.

    Como ya sabemos los derecho del hombre en las épocas antiguas eran desconocidos y existía una gran recelo por su reconocimiento, las épocas obscuras para que los derechos del hombre fueran reconocidos sufrieron lenta y sufridamente los grandes cambios de la historia, desde la edad obscura hasta el inicio del renacimiento y la constitución de los primeros humanistas en el mundo. Muchos dicen y defienden que los franceses no tienen la primicia de ser los primeros guerreros de los derechos del hombre, mas sin en cambio esta no es la clase de trabajo que pretende resolver incógnitas que solo nos crearan mas dudas de las que inicialmente tenemos, así que no tomaremos ninguna posición respecto de quienes son los primeros soldados del hombre, y solo nos limitaremos a realizar un análisis de estos derechos e identificaremos la libertad bajo caución desde donde ha estado presente.

    La constitución de 1812 obviamente nos referimos a la de Cádiz que estuvo en vigor en México, era un breve reflejo al acta de los derechos del hombre, ya que esta no solo reconocía los derechos del ser humano sino que los clasifico y numero de los artículos 1 al 17, por su parte la constitución de Cádiz de 1812 señalo en su articulo 4 la necesidad de proteger a las leyes justas que protegieran la libertad de los seres humanos y los derechos que la componen. Esto nos sirve para poder referirnos a que la constitución de Cádiz si tiene una infección de la ideología francesa, mas sin en cambio la estructura rígida del gobierno español no podía permitir en esos momentos que una constitución con tintes humanistas pusiera en peligro la estabilidad económica y política del reino ya con movimientos separatistas, que buscaban con frenesí la libertad, también influenciados por liberales como Rosseau, Montesquieu, Voltaire, y el mismo Maquiavelo, buscaban sin cesar el brillo de la ruptura del yugo español.

    Según ISIDRO MONTIEL DUARTE menciona …¨ y del año 1812 a 1824. Nada absolutamente adelanto…".

    Este autor se refiere que los primeros legisladores de la acta constitutiva en su articulo 30 no refirieron mas nada solo que la nación estaba obligada a respetar los derechos del hombre y el ciudadano. Los abusos que mas adelante vivimos en los años de 1836 con la ley constitucional en su articulo 2 en la que señalaba que se les recetarían los derechos inalienables al hombre siempre y cuando este respetara la religión, en tal caso si alguien era condenado por un delito en contra del fuero eclesiástico este pobre sujeto no tendría derecho ni a lo mas elemental de sus derechos humanos.

    Es por eso que algunos estudios remarcan que la constitución que sembró fehacientemente las bases de la nueva política Constitucional mexicana fue la constitución de 1857, ya que en su articulo 1 señalaba el gran avance en esta rama que los legisladores habían tenido. Definiendo conceptualmente estos derechos como aquellos QUE LA JUSTICIA NATURAL ACUERDA A TODOS LOS HOMBRES

    No hay duda que la constitución de los estados unidos es una fuente importante de los derechos humanos pero en relación con la libertad bajo caución que dice?.

    En las enmiendas 11 y 18 señalan partes de estas garantías, en la primera la garantía de la libertad si no se ha realizado un acto previo de autoridad competente, y la segunda de no pagar fianzas excesivas. En otros países no se quedan atrás en la republica de Uruguay ya desde 1829 se contempla la libertad bajo caución en su articulo 9. Y lo delimita a que solo será en delitos que no tengan pena corporal en chile con su constitución de 1833 en su articulo 12 también señala lo mismo que la Uruguaya, limitando la libertad a delitos que o tuviesen penal corporal alguna, caso curioso en brasil ya que aun cuando era conocido como el imperio de brasil es decir desde su articulo 169 párrafo 9 señala lo mas cercano a lo que conocemos de la libertad bajo caución. Es decir previene la contra-garantía de la pena privativa de la libertad mediante la caución, así como las restingue en los casos en los que la ley lo emite señala una pena máxima para gozar de este beneficio de 6 meses o destierro del cantón, Paraguay, Argentina, Perú, Colombia, no hacen en sus primeras constituciones en las cuales se señalan los derechos de los hombres pronunciamiento por la libertad bajo caución.

    Como podemos ver en América los derechos humanos no es que llegaren tarde de hechos casos como el de Brasil son impresionantes en razón de que su texto esta adelantado hasta estos tiempos, o en una segunda opción estos tempos no son modernos lo cual los podremos apreciar en el capitulo en donde analicemos el texto constitucional, el texto procesal, y la praxis, en la cual todo parece ser que la constitución ni la ley adjetiva son obligatorias.

    2.-FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

    1.- FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.

    La libertad bajo caución se encuentra contemplada constitucionalmente en el artículo 20 párrafo primero en donde a la letra dice:

    … I.- Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

    El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

    La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional.

    La Corte nos dice en realidad de que garantía estamos hablando en la tesis titulada:

    Tipo de documento: Tesis aislada

    Novena época

    Instancia: Pleno

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: VII, Abril de 1998

    Página: 120

    Materia(s): Penal

    LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. TIENE COMO PROPÓSITO ESTABLECER UN EQUILIBRIO ENTRE LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD Y DE AUDIENCIA, EN RELACIÓN CON LA PRISIÓN PREVENTIVA. Sin menoscabo de los fines sociales de preservar el proceso, garantizar la ejecución de la pena y asegurar la integridad del ofendido y la tranquilidad social, y con el fin de obtener un equilibrio entre las citadas garantías y la prisión preventiva -que constituye una excepción justificable a las mismas, tratándose de los procesados por delitos sancionados con pena privativa de libertad-, el Poder Constituyente estableció la garantía de libertad provisional bajo caución, que se debe otorgar a toda persona que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Amparo en revisión 1028/96. Carlos Mendoza Santos. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.

    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés de marzo en curso, aprobó, con el número XX/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

    Lo anterior robustece el sentido de que estamos ante una garantía de libertad, y no solo de seguridad jurídica aun cuando esto lo abarcaremos en el capitulo correspondiente, pero es necesario que desde este momentos aclaremos esos pequeños puntos que pueden ser dudas mas adelante.

    Si bien es cierto que el texto constitucional que ahora vemos pare ser congruente con la realidad, este a sufrido diversos cambios de hecho el texto original del constituyente de 1917 el cual se presento en proyecto de discusión el día 2 de enero de 1917 en el teatro Iturbide , en esa fecha en uso de la palabra el C. Secretario Fernando Lizardi, diputado por Guanajuato señalo al presentar el texto del articulo "…contiene el proyecto tres grandes innovaciones plausibles en el mas alto grado: prohíbe que se obligue a declarar a l acusado en su contra por medio de la incomunicación o por cualquier otro medio, fija el máximo del termino dentro del cual debe pronunciarse la sentencia en los juicios del orden criminal y pone la libertad bajo fianza ala alcance de todo acusado cuando el delito que se el imputa no tiene señalada una pena mayor de 5 años.

    El texto constitucional que el constituyente 1917 contemplaba que la fianza debería ser de hasta 10 mil pesos cantidad que debía entregarse al juez y en donde en el caso de no tenerla se podía contar con la fianza o la hipoteca.

    Sin embargo los antecedentes de este articulo se derivan desde los artículos 209,291,296 de la constitución de Cádiz de 1812, así como del articulo 30 del decreto constitucional de Apatzingan de 1814 entre otras que en un trabajo mas amplio abarcaremos.

    En la época prehispánica los procesos judiciales fueron en términos generales, tomando en cuenta la existencia de jueces honestos, honorables y con aparato jurídico ágil racionales. Recordemos que los juicios se iniciaban por una acusación o demanda y eran procesos sencillos, las partes llegaban ante el Juez y de manera oral exponía sus pretensiones y un abogado Tepantlato los asesoraba y auxiliaba cobrando en ése momento. Todas las diligencias se llevaban a cabo ante os ojos de un escribano o pintor diestro quien buscaría tomar especial registro sobre las cosas. Las pruebas mas usadas eran la documenta, testimonial, confesional, indiciaria y el juramento religioso, y en el caso de contradicción el Careo. En asuntos civiles los documentos eran en papel maguey, pieles de venado, ixtle.

    La prueba testimonial en materia penal era definitiva, los testigos ante el juramento por la diosa tierra daban su atesto. Los Jueces que retardaban los pleitos podían ser castigados si no se resolvía de manera definitiva en los 80 días y obviamente el que resolvía era el Tlatoani.

    En la época colonial ante el gran retroceso por la influencia de la época oscura Europea, entre las mas destacadas estructuras españolas destacaba un sistema jurídico europeo lento, perezoso e ineficaz. En relación con los juicios del orden criminal, el acusado obtenía su libertad bajo fianza a través de la fianza carcelera, y se les otorgaba a quien no tuvieran una pena corporal, el fiador era llamado carcelero o comentariense ya que tomaba la responsabilidad y custodia del reo.

    Los abusos a los que san sometidos los implicados se hizo costumbre, los tormentos para obtener la confesión derivaron en que ésta prueba era la Reina. Los acusados podían presentar pruebas para elaborar su defensa, podían contra con un abogado que debía ser examinado por la audiencia para ser admitido con previos 4 exámenes de pasantía después del bachiller, la audiencia fijaba los aranceles y los abogados concertaban con los clientes el pago de los honorarios. Los juicios coloniales eran breves, existían recursos como la apelación pero ante una confesión arrancada a la tortura no podía existir más que un juicio rápido.

    ÉPOCA MODERNA.

    Una de las primeras garantías que se le dan al reo es en la Constitución de Apatzingan de 1814 con el principio contemplado en el artículo 30 de que todo ciudadano se reputa inocente mientras no se declara culpable. Con Agustín de Iturbide en 1822 en el reglamento provincial político del Imperio mexicano señalaba que nunca sería arrestado el que quede de fiador en los casos en que la Ley no prohíba admitir la finaza; y que éste recurso quedara expedito para cualquier estado del proceso.

    En la Constitución de 1824 con las Leyes Constitucionales de la República Mexicana sancionadas en 1836 se hablaba de la declaración preparatoria y se sancionó la tortura.

    En los proyectos de Constitución de 1842 ya se hablaba de las reglas para la confesión, se refrendaba el derecho del inculpado para que pudiere saber quien le acuse y viere las constancias, tenia derecho a estar en los interrogatorios y a preguntar lo necesario en su defensa. El segundo proyecto del mismo año robusteció en relación de que ninguna constancia será secreta para el reo. Se robusteció el principio de la defensa y la publicidad en uno de sus principios máximos.

    Las bases orgánicas de la Republica Mexicana de 1843 señalaba en su artículo 9 que ninguno podrá ser estrechado por clase alguna de apremio o coacción a la confesión del hecho que se le juzga. En 1857 los derechos del acusado se vieron otra vez robustecidos por la celeridad de los procedimientos por un jurado popular y por el derecho del inculpado a carearse con los testigos. La última referencia en el siglo XIX la encontramos con el Estatuto Provincial del Imperio Mexicano de 1864 el cual el articulo 65 establecía los derechos del acusado.

    Y como ya en la parte posterior lo señalamos, el texto original de la Constitución de 1917 quedó de ésa manera.

    Algunas leyes que reglamentan de manera secundaria éstos beneficios, tenemos como el Código Penal, los Código Procesales y las leyes de la defensoría de oficio.

    Andrés Iglesias señala " Sólo en delitos del orden patrimonial el Juez tiene la obligación de fijar fianza en caso de que proceda".

    3.-DEFINICIÓN DE LA LIBERTAD BAJO CAUCIÓN. Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO INTERNACIONAL.

    Antes de aunar a la definición de la libertad bajo caución, debemos analizar si en verdad la libertad bajo caución es una garantía constitucional, la es pro ser un derecho inalienable o por es solo hecho de estar insertada en el texto constitucional.

    Para poder contestar a esta pregunta que pareciera tonto, pero creame lector, que dista mucho de serlo, deberemos de analizar, las garantías de libertad, qué son y quienes la conforman.

    Para poder aundar en las garantías de libertad e identificar a que garantía pertenece la libertad bajo caución recurriremos a los constitucionalistas , y como no comenzar citando a uno de los grandes el maestro IGNACIO BURGOA ORIHUELA . quien define a la libertad en tres otras tantas que le mismo hace define la libertad objetiva o social como la que el hombre tiene para realizar los fines trascendentales que deba conseguir, esta libertad viene de la intención de el hombre de buscar la felicidad y aun cuando el maestro no señala en que radica esa felicidad lo cual nos deja con la idea de que es muy ambiguo el termino felicidad, si este no era debidamente delimitado, mas sin embargo se puede apreciar en la mayoría de constitucionalistas que la libertad en concepto es que la libertad proviene de los derechos conocidos como de libertades clásicas de primera generación y según TARCISO NAVARRETE en relación de que las libertades clásicas son aquellas que se conocen como:

    1. Libertad de expresión
    2. Libertad de reunión
    3. Libertad de derechos políticos

    Y según el autor la libertad se contempla. en los artículos 16,7,3,11,24,123,27,5,9,35 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, como podemos apreciar no se encuentra el 20 constitucional pero porque?. Si tomamos en cuenta lo que refiere el articulo 7 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS .- toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales , nadie puede ser privado de su libertad física ,salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano en la constitución política de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a estas.

    De lo anterior podemos decir que en efecto al mencionar la libertad física creemos que habilita la hipótesis de que dentro de las garantías de libertad se encuentra la libertad bajo canción y esto es robustecido por el articulo 9 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, el cual refiere como condición sine qua non para ser privado de la libertad física el estar arreglado el proceso conforme a las leyes procesales.

    Pero existe normatividad internacional que refiera sobre la caución en específico.

    El articulo 4 del citado PACTO INTERNACIONAL refiere las reglas mínimas para llevar acabo una defensa pero tenemos un problemas mas, en relación de que estos pactos internacionales y estas leyes internacionales, que pasa si se contradicen con las normas internas, una gran parte de la comunidad jurídica mexicana aun piensa que los tratados internacionales se ven condicionados a lo que acentúa el articulo 133 constitucional en relación con lo anterior tendremos que recurrir al criterio de la corte:

    Séptima Epoca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 151-156 Sexta Parte

    Página: 195

    TRATADOS INTERNACIONALES. EL ARTICULO 133 CONSTITUCIONAL, ULTIMA PARTE, NO ESTABLECE SU OBSERVANCIA PREFERENTE SOBRE LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION EMANADAS DE LA CONSTITUCION FEDERAL. La última parte del artículo 133 constitucional establece el principio de la supremacía de la Constitución Federal, de las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y de los tratados celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, respecto de las constituciones y leyes de los Estados que forman la Unión, y no la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en los tratados respecto de lo dispuesto por las leyes del Congreso de la Unión que emanen de la Constitución Federal. Es pues, una regla de conflicto a que deben sujetarse las autoridades mexicanas, pero conforme a la misma no puede establecerse que los tratados sean de mayor obligación legal que las leyes del Congreso.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

    Amparo en revisión 256/81. C. H. Boehringer Sohn. 9 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.

    Amparo en revisión 269/81. José Ernesto Matsumoto Matsuy. 14 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán.

    Amparo en revisión 160/81. National Research Development Corporation. 16 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.

    NOTA:

    Se elimina la leyenda "Sostienen la misma tesis".

    De lo anterior podemos apreciar que el criterio general de la corte en esos días era confuso, no existía una posición exacta que dejara libre de interpretación el sentido del poder judicial federal, cando refiere el máximo tribunal mexicano "pero conforme a la misma no puede establecerse que los tratados sean de mayor obligación legal que las leyes del Congreso" podemos interpretar, aclarando que la interpretación puede desprender de una premisa equivocada. Por eso es importante analizar el sentido de la corte antes de interpretarlo. Esta nos dice necesita que los tratado nos son de mayor obligación que las leyes federales. Por lo tanto las leyes federales son superiores a los tratados. Nos puede dejar esa duda? Mas adelante nos dice también la misma tesis ", y no la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en los tratados respecto de lo dispuesto por las leyes del Congreso de la Unión que emanen de la Constitución Federal" lo cual nos deja la premisa de que en cuestiones preferenciales siempre estarán las leyes federales antes que los tratados. Pero la misma corte se ve en serios problemas con esos tratado solo démosle lectura a la siguiente tesis:

    Séptima Epoca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 151-156 Sexta Parte

    Página: 196

    TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION EMANADAS DE LA CONSTITUCION FEDERAL. SU RANGO CONSTITUCIONAL ES DE IGUAL JERARQUIA. El artículo 133 constitucional no establece preferencia alguna entre las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, puesto que el apuntado dispositivo legal no propugna la tesis de la supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno, sino que adopta la regla de que el derecho internacional es parte del nacional, ya que si bien reconoce la fuerza obligatoria de los tratados, no da a éstos un rango superior a las leyes del Congreso de la Unión emanadas de esa Constitución, sino que el rango que les confiere a unos y otras es el mismo.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

    Amparo en revisión 256/81. C. H. Boehring Sohn. 9 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.

    Quinta Epoca

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: CXX

    Página: 1883

    Tenemos ahí severo problema conceptual, en una nos dice que una es menor tratándose de preferencias con las leyes federales, y en esta nos dice que son del mismo rango, el criterio de la corte ya cambia, va evolucionando de ser al principio un tratado un acto jurídico del ejecutivo federal avalado por el senado, ya se convierte en estructura de derecho interno, lo cual pone en una situación de confusión para alguno, mas sin en cambio creemos que sostener esa idea seria estar muy alejado de la verdad, toda vez que el poder judicial federal se aprecia mas congruente con al realidad. Y en donde termina? Cual es el final de esta evolución.

    Eso nos lo contesta la misma Corte:

    Tipo de documento: Tesis aislada

    Novena época

    Instancia: Pleno

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: X, Noviembre de 1999

    Página: 46

    Materia(s): Constitucional

    TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "… serán la Ley Suprema de toda la Unión …" parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

    Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

    Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 60, Octava Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.".

    Con esto apreciamos cual es la evolución de criterio de la corte en relación con los tratados, pero claro que tiene su limite y lo señala la siguiente tesis:

    TRATADOS, VALIDEZ DE LOS. Todo tratado o convenio celebrado por el Presidente, así esté aprobado por el Senado, pero que contradiga o esté en oposición con los preceptos de la Constitución y en los puntos o actos en que esto acontezca, no debe tener eficacia jurídica.

    Amparo penal en revisión 941/49. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 13 de marzo de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. Relator: Fernando de la Fuente.

    Quinta Epoca

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: CIV

    Página: 2243

    TRATADOS, FUERZA DE LOS. Las estipulaciones contenidas en los tratados celebrados con las potencias extranjeras, tienen fuerza de ley par los habitantes del país.

    Amparo administrativo en revisión 9792/49. Manuel E. Conde. 26 de junio de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Nicéforo Guerrero. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Como lo podemos apreciar el hecho de que tenga una circunstancia en relación de que un tratado sea superior a una ley federal, también tiene un cerco de protección en relación que si un tratado es m contrario a la esencia de la constitución ese tratado es letra muerta.

    El hecho de dar esta gigantesca vuelta es para entender que en efecto existe una gran incongruencia entre lo que establecen las leyes procesales, la constitución y las leyes internacionales sobre la libertad bajo caución.

    Sabemos ya de antemano de donde deriva a naturaleza de la libertad bajo caución pero en realidad conceptualmente como la podemos definir.

    Primero partimos de la idea que la privación provisional de la libertad es una mediada cautelar o garantía y como toda garantía debe de existir una contra garantía o por o menos así lo pedemos pensar. Los medios de esta contra garantía se deben de referir ala no ejecución de una media cautelar o en su caso una ejecución parcial dentro del derecho procesal penal tenemos una serie de medidas de contra garantías tales como el arraigo, la caución y la libertad bajo palabra (protesta).

    Ya desde la época del inicio del Liberalismo el dinero era algo importante ya como lo expresa JOSÉ ALBERTO SILVA SILVA se deja atrás el símbolo de la sangre por el del dinero , aunado a que la revolución francesa impulso la libertad como uno de los valores mas importantes. A decir de COLIN SÁNCHEZ ha existido siempre una Confesión entre caución y fianza. Debemos aclarar que el significado de caución denota el genero y la fianza una forma de la especie, es decir la caución es la garantía abstracta Y LA FIANZA, JUNTO CON LA HIPOTECA, PRENDA FIDEICOMISO, son formas de satisfacer esa garantía.

    Ahora si bien es cierto que el texto constitucional establece las formas y señaladas también cierto es que la falta de regulación de algunas según las leyes procesales pueden dejar estas formas inoperables.

    Ahora ya definida de manera conceptual que es la caución y como se conforma, así como cuales son las formas de la misma podemos concluir en este punto:

    1.- la caución es el término lexicológico encaminado a la promesa de cumplir algo dejando algo en calidad de garantía para poder gozar de un beneficio

    2.- la caución no es igual al a fianza, de hecho la segunda es parte de la primera.

    3.- aun cuando se establece derivado del articulado constitucional la prenda al no estar debidamente regulada por la ley procesal penal no es operante a efecto del procedimiento.

    4.- ASPECTOS TEÓRICOS DE LA LIBERTAD BAJO CAUCIÓN.

    A partir del Liberalismo ya que como ya lo mencionamos el dinero fue parte importante, el objeto es garantizar el resarcimiento del daño y la comisión del delito, garantiza también que el inculpado no se sustraiga de la acción de la justicia y comparezca cuantas veces sea recurrido, es una especie de sanción y un sustitutivo de prisión. Implica que la persona se constituya frente al estado con un fiador, por lo tanto se crea una trilogía de personas, el Fiador, el Beneficiario y el Juez. Se trata en un primer momento de un contrato de fianza, aunque algunos autores como Silva Silva señala que es un guión administrativo "Porque la libertad del fiador al celebrar el acto no tiene los mismos alcances que un contrato de fianza".

    El fiador no es un deudor secundario sino directo, no es posible que se denuncie el pleito entre el Estado y el fiador, tampoco es un contrato accesorio pues no contiene las características propias tendremos que remontarnos a la definición de un contrato de fianza y la definición es en concepto de Erick Carballo Yánez "Es un contrato accesorio a otro principal que permite garantizar el cumplimiento de una obligación por un tercero, por lo que es considerada como garantía personal que se conoce como fiador… De acuerdo a lo previsto las personas que intervienen en un contrato de fianza son a) fiador… b) fiado… c) beneficiario… d) obligado solidario.

    Podemos encontrar que la apreciación de Silva Silva no está alejada de la realidad, por el contrario es bastante congruente ya que no se apega específicamente a la naturaleza del con trato de fianza, en realidad el inculpado no es deudor, entendiéndose como deudor el que debe de pagar una cantidad cierta y en dinero, mas sin embargo sí ubicamos que el término deudor significa el cumplimiento de algo, entonces quien no tiene una obligación real es el afianzador o el fiador, ya que el agravio lo sufrirá el inculpado y en una parte mínima el fiador o afianzador. Dejamos al lector la conjetura respecto de éste polémico asunto, por su parte García Ramírez señala que el objeto de éste beneficio es evitar la evasión de la justicia, y define a la Libertad bajo caución como "Procedimiento promovido por el inculpado, su defensor o legítimo representante en cualquier tiempo".

    Coincidimos con que la libertad es un derecho otorgado por la Constitución mediante la cual una persona que otorga una caución económica que garantice la sujeción del inculpado podrá gozar de una libertad preparatoria, para otros tratadistas y estudioso del derecho penal es una medida cautelar que pone en suspenso la pena de prisión mediante el otorgamiento de una garantía. El factor del interés público por garantizar la efectividad de la sentencia y del derecho penal cuando el procesado es responsable de un delito en investigación que no sea grave la prisión preventiva puede ser sustituida por la caución, la pignus corporis se convierte en pignus pecuniae. Lejos de que podamos abordar en parte posterior la tramitación incidental debemos de referir en el caso de Manuel Rivera Silva, hace un apuntamiento

    5.-LA LIBERTAD BAJO CAUCIÓN Y LA LEY PROCESAL PENAL.

    FUNDAMENTO DE LA LIBERTAD BAJO CAUCIÓN SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

    La libertad bajo caución se encuentra regulada dentro de los artículos 297,en relación con el beneficio derivado del precepto constitucional del 566 al 574 bis en cuanto al respectivo incidente.

    La libertad bajo caución será procedente derivado de lo contemplado por el precepto constitucional y con la ley procesal penal en los siguientes casos:

    1.- dentro de la averiguación previa el articulo 271 del código de procedimientos penales para el distrito federal contempla la facultad del ministerio publico para determinar en la preparación para la acción penal, es decir la averiguación previa la libertad bajo caución concediendo en primer termino la facultad al procurador de justicia del distrito federal a efecto de que tenga la libertad para especificar el monto de la caución. Así mismo establece que en el caso de que el probable responsable, sea consignado y este tenga el beneficio de la libertad bajo caución el ministerio publico solicitara ante el órgano jurisdiccional en primer termino la presentación del probable responsable como primer termino y en el supuesto de que no compareciere el probable responsable el ministerio publico deberá solicitar le sea revocado el beneficio se haga efectiva la garantía obtenida y así mismo por no existir beneficio alguno y estar los autos ante el juez penal solicitara la respectiva orden de aprehensión.

    2.- cuando el ministerio público decrete la libertad provisional bajo caución protestara al probable responsable a efecto de que en las futuras diligencias este deba comparecer. Dando la facultad al ministerio publico dentro de la etapa para la preparación para la acción penal de poder en el caso de que el probable responsable o compareciere hacer efectiva la garantía, en este aspecto se tiene 2 supuestos:

    a.- si no compareciere se deberán de hace efectivos los medios de garantía

    b.- solo se cancelara si existe el no ejercicio de la acción penal o cuando incumpliendo el probable responsable compareciere ante el juez y este decretara la cancelación o la devolución.

    3.- ante el órgano jurisdiccional se dará en varias circunstancias:

    a) tratándose de que el probable responsable ahora indiciado este ante el órgano judicial el articulo 287 correlacionado con el 290 del código de procedimientos penales para el distrito federal señalan que dentro de las 48 horas desde que el indiciado a quedado a disposición de la autoridad judicial se deberá tomar su declaración preparatoria así como en el caso del Art. 290 señala en el segundo párrafo que si el indiciado no hubiese solicitado la libertad bajo caución se le hará saber nuevamente este derecho.

    4.- en el caso de que no pusiese por causas ajenas al procesado cumplir con la s garantías que le señala el órgano jurisdiccional, en ese caso suponiendo que después de la declaración preparatoria y una ves dictado el auto de cabeza de proceso, el procesado podrá solicitar su libertad bajo caución por vía incidental, el incidente de la libertad bajo caución en la ley procesal del distrito federal se establece desde el articulo 556 al 574bis. Cabe señalar que podemos entender que existen dos tipos de libertad bajo caución, no de manera formal sino para efecto didácticos ya que ésta clasificación no existe en le Ley, tenemos que existe la libertad bajo caución consagrada en los términos que marca la Constitución y la Libertad bajo Caución que señala la Ley procesal penal, por lo tanto podemos deducir que existe n beneficio caucional constitucional y uno procesal. El Constitucional quedó analizado ya que se debe de dar desde la averiguación previa y en la declaración preparatoria, ésta libertad bajo caución no tiene ningún requisito que cubrir procesalmente, mas que la solicitud del inculpado por obtenerla.

    Sin embargo el artículo 566 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal establece que los requisitos a efecto de concederla tanto de manera constitucional como procesal son:

    1. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño.
    2. Que garantice el monto estimado de las sanciones pecuniarias.
    3. Que otorgue caución para su cumplimiento.
    4. Que no se trate de delitos contemplados en el artículo 268 de éste Código.

    FUNDAMENTO DE LA LIBERTAD BAJO CAUCIÓN SEGÚN EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

    El articulo 154 del código federal de procedimientos penales en su segundo párrafo señala que en el caso de que el en ese momento el ya inculpado, si no solicito su libertad bajo caución se le hará sabedor del beneficio en los términos constitucionales y en términos del articulo 399 del citado código procesal en relación de que delitos tiene el beneficio de la caución el articulo 194 es muy claro y nos los enumera en 34 apartados y XIV fracciones que por no ser necesarios para este trabajo le suplicamos al lector revise lo que el referido articulo.

    El articulo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales nos lleva de vuelta al igual que el código del distrito federal, a los incidentes en el articulo que citamos nos delimita hasta donde llega esa libertad bajo caución, Y en términos sintéticos o dice:

    a.- el inculpado tiene derecho a ella desde la averiguación previa o el proceso

    b.- debe garantizar el monto de la reparación del daño.

    c.-deberá garantizar las sanciones pecuniarias.

    d.-garantizar las cargas procesales.

    e.- no debe ser ningún delito contemplado en el 194.

    Sin embargo el mismo código dice algo que aun no entiendo, nos dice que en cuestión de la caución. Contemplado en la fracción III para nosotros inciso (d) y las garantías, de las fracciones I y II (b,c), podrán consistir en prenda, deposito, hipoteca fianza, fideicomiso. En donde radica el problema, en la intención de que el legislador llamo garantías, a la reparación del daño y a la sanción pecuniaria, y caución a la procesal. Lo cual es muy confuso ya que nos deja en la idea de que caución no es igual a garantía, lo cual nos falsearía todo lo avanzamos hasta ahora. Es grave que errores como estos se continúen viendo en estos tiempos, claro que caución es una condición garantista, no es discutible y cualquiera que no tenga las mas mínimas bases de un criterio científico no lo pede negar. Ahora resulta que según el mismo legislador tenemos dos tipos de caución, la garantía, y la caución, lo cual sinceramente nos deja en un estado reincertidumbre y no nos lleva a nada.

    El articulo 399 bis señala algo que es muy importante y loable de este Código y son las limitantes de la tan famosa conducta precedente y nos dice que se entenderá como conducta precedente en los siguientes casos:

    1.-delincuencia habitual o reincidencia de delitos dolosos

    2.- que el inculpado este sujeto a otro(s) procesos penales por el mismo delito con auto de formal prisión dictado.

    3.- sustracción de la acción de la justicia cuando sea por un delito doloso por el cual sea extraditado.

    4.-sustracción de la acción de la justicia en anterioridad.

    5.-que el ministerio publico compruebe que evadirá la justicia

    6.-delito con violencia o asociación delictuosa o pandilla

    7.-inculpado cometiendo delito bajo influencia de alguna droga o psicotrópico.

    Como podemos apreciar son ya esbozos de limitación del juez de planteamientos que el juez forzosamente deberá de seguir y ya no será su simple arbitrio lo cual es muy importante y fortalecerá la institución constitucional de la libertad bajo caución.

    El Código Federal de Procedimientos Penales adolece de la misma enfermedad que su hermano menor, ya que señala medios para otorgar la garantía pero solo regula a tres. La fianza, la hipoteca y e deposito, la prenda y el fideicomiso quedaron en una simple intención garantista del legislador que esta lejos de ser realista.

    Pero hasta donde podemos hablar procesalmente de una libertad bajo caución de ambos procesos el federal y el des distrito federal.

    Al respecto el segundo tribunal colegiado señala en una tesis aislada

    Tipo de documento: Tesis aislada

    Novena época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XVI, Septiembre de 2002

    Página: 1394

    Materia(s): Penal

    LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. TIENE EFECTOS ÚNICAMENTE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO. De la interpretación de los artículos 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 412, fracción VI, del Código Federal de Procedimientos Penales, se colige que la libertad provisional bajo caución puede ser solicitada desde el momento en que una persona es detenida por la posible comisión de un ilícito y tiene efectos durante la tramitación del proceso, entendiéndose que una vez que causa ejecutoria la sentencia, deja de tener vigencia el citado beneficio, sin que sea válido sostener que el mismo puede prorrogarse con posterioridad a tal evento.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 95/2002. 30 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela M. Landa Durán. Secretario: Francisco Domínguez Castelo.

    La tesis anterior es muy clara, ya que de una manera u otra lo obvio siempre debe de ser señalado, ya que puede dar lugar a alguna duda, en efecto si existe sentencia ejecutoria la libertad queda inoperante y la persona se deberá de presentar a compurgar. Su pena o a utilizar algún medio que le conceda la misma ley .

    6.- LA CONSTITUCIÓN Y LA LIBERTAD BAJO CAUCIÓN.

    Definido lo que es la libertad bajo caución, sus antecedentes históricos, sus formas, su fundamento, pasamos a la parte medular de la identificación de los problemas entre la garantía de libertad consagrada en el articulo 20 f I y la realidad en la que vivimos.

    Comenzaremos por citar una vez mas esa fracción cual es nuestro objeto de estudio … I.- Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

    El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

    Comenzamos con los supuestos que obliga la constitución el primero es como se lee. Que lo solicite el inculpado. Y aquí comienzan una serie de problemas en relación de que lo solicite o no, siempre se le dice si procede o no, no explicaremos mejor. Cuando una persona se haya privada de su libertad en la averiguación previa, cual es el primer punto de proceso penal, al momento de que realiza su declaración ministerial por acuerdo del procurador se le hace saber respecto de sus beneficios del 20 constitucional, mas in embargo sin que lo solicite el inculpado por lo regular al hablar de la libertad bajo caución regularmente se le dice, en el caso de ser un delito que no tenga ese beneficio," y por estar ante un delito calificado como grave por la ley según lo sanciona el articulo 268 del código de procedimientos penales del distrito federal y 194 del código federal . No tiene beneficio de libertad bajo caución. Como podemos ver palabras mas palabras menos, lo solicite o no el probable responsable, se le da la garantía pero esta se enguanta limitada por ser una consecuencia de una delito grave,.

    Parecida cosa sucede al momento de tomar la declaración preparatoria en donde se le hacen saber sus derechos constitucionales, y otra vez se le dice su derecho a la libertad bajo caución si no la ha solicitado, y otra vez se le dice si procede o no, aun cuando no la haya solicitado, el porque se hace así puede obedecer incluso hasta a políticas de estado y no creemos que este mal toda vez que no solo es necesario sino indispensable que se otorguen los beneficios constitucionales sin necesidad que los solicite el indiciado, el problema que ocasiona es que si lo estudiamos SIENDO extremadamente rígidos y teóricos podríamos encontrar dos tipos de libertad bajo caución. Una CONSTITUCIONAL la cual se otorga aun cuando el indiciado no lo solicite y una PROCESAL misma que se aplica por vía incidental. Las dos son correctas, creo que si, las dos son útiles, creo que no, pero eso es materia de propuesta.

    Siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. Aquí entramos aun punto muy importante en donde le dedicaremos espacio solo al código penal del distrito federal el 268 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal señala cuales son los delitos graves por la ley y por reforma de 1999 quedo como graves todos aquellos delitos que rebasaren del termino medio aritmético , el problema es que si revisamos el código penal del DF. Mismo que entro en vigor el día 12 de noviembre nos daremos cuanta de una gran falta de regulación, el candado de Pandora esta abierto, y a legislador perredista de la capital solo le basta incrementar la punibilidad ara agravar un delito, solo necesitamos revisar el Código penal para identificar que son pocos los delitos que tienen este beneficio, y mientras en otras partes del mundo y de lamiscas nación la tendencia es a el tratamiento en libertad, en al capital se trata de erradicar la figura de la libertad ajo caución aunado a que no se sabe con certeza como cuantificar la media aritmética en relación de que son esos, son proporciones de años o simplemente números que se suman y se dividen entre 2.eso es algo que mi estimado lector salvo que usted lo sepa con seguridad lo podrá contestar y sino quedaremos en la misma duda. Es necesario que se realice un catalogo de delitos graves, la gravedad o puede ser solo los delitos que tengan + de 5 en la media aritmética, sino solo los que sean socialmente relevantes, si pululamos por una teoría del delito sibiotica entre casualismo clásico neoclásico, finalismo, irracionalismo y hasta un tanto de funcionalismo. Tratemos de ser congruentes con los tópicos de relevancia social de los delitos.

    La constitución es omisa en razón de que no le corresponde ser especifica para eso existen leyes reglamentarias, pero esas leyes deben de ser congruentes con el texto constitucional y con el sentido del legislador constituyente, no creo que ellos, se pudieren imaginar que vendría la ola perredista a imponer sus criterios del sombrerazo y jorongazo echando a perder lo que por tanto tiempo ha constado tener.

    El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. Pero que problema es cuando hablamos de la asequibilidad, ya lo decía Welsel, no es un termino fácil y menos para un juez, ya que en muchas ocasiones la asequibilidad es confundida como una termino subjetivo y mas alejado de la realidad no puede estar ya que no lo es un termino objetivo y pragmático que esta en contacto con lo valorativo mas no hace de este su naturaleza, en resumen lo asequible debe ser tangible y no irracional, que pasa cuando un juez por no tener una regulación de topes para fijar la caución fija en una día lunes una garantía a cubrir de 20 mil pesos y un día martes o en el juzgado de su vecino por un delito con las mismas características pero diferente persona fija 5 mil pesos. En realidad no es congruente con el principio de asequibilidad, si fuéramos defensores exagerados de el poder judicial diríamos la diferencia entre la caución de 20 mil y la de 5 mil radica en la persona pero ese razonamiento menos que mediocre, es punta de quiebre para aterrizar en el error, por supuesto tendríamos que contestar cuantos millonarios despojan a un anciano de su inmueble, por el simple hecho de no tener donde vivir, ya que el caso que nos referimos es un despojo que sucedió en 1999 y que hoy a la victima la obligo la justicia mexicana a olvidad esa propiedad, mas bien arreglarla, como vemos ni, el dinero ni las condiciones de salario son necesarias para ver este tipo de injusticias, la constitución es muy clara, deben de ser ASEQUIBLES no dice lo mas cercano a las posibilidades del inculpado, ni dice lo mas barato, ni regateando con el inculpado, dice ASEQUIBLES pero esto se ve mas grave cuando en un juzgado te dicen, la caución será solamente en efectivo y será por un total de 20 mil pesos, que pasa con este criterio absurdo y a todas luces inconstitucional y violatorio de las garantías. Donde esta el derecho internacional cuando el pobre n puede pagar los 20 mil y se ve aun más presionado porque su señoría se lo obliga en deposito. El poder judicial se pronuncio y dijo:

    Tipo de documento: Tesis aislada

    Novena época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: X, Octubre de 1999

    Página: 1297

    Materia(s): Penal

    LIBERTAD PROVISIONAL. PARA GARANTIZARLA NO DEBE EXIGIRSE QUE LA CAUCIÓN SEA EXHIBIDA EN UNA FORMA DETERMINADA. Es incorrecto que el juzgador, al conceder la libertad provisional del inculpado, exija que la caución para garantizarla, sea exhibida en una forma específica, en virtud de que de una correcta interpretación del artículo 20, fracción I, párrafo segundo de nuestra Carta Magna, la caución debe ser "asequible" para el inculpado y en circunstancias que la ley determine, de donde se advierte que dicho precepto además de imponer la obligación al juzgador de que la caución que requiera el inculpado esté al alcance de éste, también ordena que para establecer las formas de exhibir esa garantía, se deben seguir las reglas contenidas en la ley secundaria, como es el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el cual en su artículo 562 contempla las diversas formas de garantizar la libertad, ya que señala que la caución podrá consistir: En depósito en efectivo, hipoteca, prenda, fianza personal o fideicomiso. De ahí que sea inaceptable que la exhibición de la caución se exija en una forma determinada, porque ello resultaría discriminatorio y haría nugatorio el beneficio, ya que en los casos de que el inculpado no pudiera exhibir la caución en la forma requerida por el juzgador, aun cuando tuviera la posibilidad de garantizar sus obligaciones por otro medio distinto al exigido y permitido por la ley, no lo haría, lo cual es contrario al espíritu del legislador al establecer el término "asequible" en el precitado artículo constitucional. Sin que por la circunstancia de que al inculpado se le otorgue la libertad de exhibir la garantía en cualesquiera de las formas referidas por el artículo 562 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se vulneren garantías individuales de la víctima, en virtud de que la finalidad de exigir la exhibición de la caución, no es más que una mera medida precautoria para garantizar que el inculpado no se sustraerá a la acción de la justicia con motivo de la libertad que obtuvo, para no sufrir prisión preventiva mientras se le instruye proceso y, que la forma en que sea exhibida la caución siempre tendrá igual eficacia para garantizar al Estado el pago de la multa y al ofendido del delito el de la reparación del daño, para el caso de concluir el proceso con una sentencia condenatoria definitiva, o porque se revoque la libertad provisional por culpa del inculpado. Luego entonces, conviene resaltar que las garantías que consagra el artículo 20 constitucional a favor del inculpado y de la víctima del delito no pugnan entre sí y por el contrario, se trata de derechos fundamentales paralelos, ya que el enjuiciado para obtener la libertad caucional puede elegir cualesquiera de las formas establecidas por la ley para que de esa manera se torne asequible ese derecho público que tiene, pero al mismo tiempo la parte ofendida podrá hacer efectivo su derecho en la vía legal correspondiente, sin importar la forma como haya garantizado el pago de ese daño el inculpado al obtener su libertad caucional.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 602/99. José Alfredo Juárez López. 16 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.

    Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 691, tesis I.1o.P.12 P, de rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL. NO DEBE LIMITARSE A LA EXHIBICIÓN DE BILLETE DE DEPÓSITO LA FORMA DE GARANTIZAR LAS SANCIONES PECUNIARIAS Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO.".

    Como vemos esta prohibido, pero lo hacen, y la misma corte nos señala cual es el medio de defensa y se pronuncia de la siguiente manera:

    Tipo de documento: Jurisprudencia

    Novena época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: X, Diciembre de 1999

    Página: 79

    Materia(s): Penal

    LIBERTAD PROVISIONAL. CONTRA EL AUTO QUE SEÑALA LA FORMA Y MONTO DE LA CAUCIÓN QUE DEBE OTORGAR EL INCULPADO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Cualquier acto, en relación con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a ese derecho sustantivo que tutela la Constitución General de la República. En tal virtud, la resolución que fije el monto y la forma de la caución para obtener la libertad provisional (artículo 20, fracción I), produce una afectación que no puede ser modificada, revocada o nulificada, ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable. Por tanto, en contra de dicha resolución, por ser un acto dictado dentro del juicio que afecta directamente la libertad, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, por ser un acto cuya ejecución es de imposible reparación, de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.

    Contradicción de tesis 62/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 20 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.

    Tesis de jurisprudencia 85/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Ministro Juan N. Silva Meza.

    Como podemos apreciar, es un criterio uniforme, solo que preguntémosle al señor procesado que sucede mientras por la negligencia de un juez tiene que pagar un amparo, aun cuando exista la jurisprudencia, creemos que es necesario una regulación respecto de esto en donde se fijen las bases para limitar el poder del juez y este solo sea el interpretador del derecho y el analista de los hechos.

    El juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito. Aun cuando se pudiera entender que seguimos hablando de asequibilidad esto viene a colación en razón de que, pasa con el principio rector del 14 constitucional. En relación con la retroactividad de la ley, digamos. A palabras del MTRO LIC. RUBÉN SERVIN SÁNCHEZ. Debemos identificar los principios de IRRECTOACTIVIDAD, RETROACTIVIDAD Y ULTRACTIVIDAD. Que son? A continuación las definiremos:

    IRRECTOACTIVIDAD,- Prohibición constitucional de aplicar la ley de manera retroactiva, en perjuicio de alguna persona.

    RETROACTIVIDAD.- Aplicación de una ley a un hecho anterior.

    ULTRACTIVIDAD.- Aplicación de una ley que ha dejado de tener sus efectos

    Que sucede digamos si el día de hoy el homicidio es un delito grave y Juan Pérez privo de la vida a Zapata. Y el día de mañana el legislador dice que el delito de homicidio tiene libertad bajo caución y la instrucción de Juan aun no se cierra. Y solicita su libertad, por vía incidental. El juez resolverá de dos maneras.

    1.- La concede aplicando la ultractividad.

    2.- la niega por que le delito se cometió ayer.

    La corte no dice para no pensar mucho en una respuesta obvia:

    Tipo de documento: Tesis aislada

    Novena época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XII, Diciembre de 2000

    Página: 1401

    Materia(s): Penal

    LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. DEBE APLICARSE LA LEY MÁS FAVORABLE AL PROCESADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversos criterios en el sentido de que tratándose de leyes procesales no opera el principio de retroactividad en favor del reo; sin embargo, si el procesado solicita el beneficio constitucional de libertad provisional bajo caución, el juzgador no sólo debe tomar en cuenta la norma adjetiva que indica el procedimiento y requisitos de procedencia, sino también la norma sustantiva que contiene la conducta típica y la penalidad correspondiente, siendo que dicha norma será determinante para la concesión del beneficio; por tanto, si la norma adjetiva relativa a ese derecho, vigente al momento de los hechos le beneficia al solicitante y con motivo de una reforma le perjudica, debe aplicarse la ley sustantiva en beneficio del gobernado conforme a lo establecido en el artículo 14 constitucional y concederse el beneficio de la libertad provisional bajo caución. En tales condiciones, si el delito de abuso de autoridad, previsto y sancionado (con penalidad que en su término medio aritmético rebasa los cinco años de prisión) en el artículo 215, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, fue cometido antes de la reforma del artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal de 15 de septiembre de 1999, tiempo en que dicho ilícito no estaba conceptuado como grave, debe concederse dicho beneficio, y no negarse, por la circunstancia de que con motivo de esa reforma, el citado numeral 268 estableció que son delitos graves aquellos cuya penalidad en su término medio aritmético exceden de cinco años de prisión. Además, el régimen de libertad provisional, no obstante su regulación en una ley adjetiva, no debe considerarse como parte del procedimiento penal mismo, caso en el que sería aplicable el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino atendiendo a su naturaleza jurídica, de medida de carácter cautelar vinculada necesariamente con el delito objeto del proceso. En conclusión no se trata de normas procesales en estricto sentido las que rigen ese derecho a la libertad provisional sino que además se encuentran dotadas de cierto contenido restrictivo de una garantía fundamental, como es la libertad del individuo. De seguir el criterio contrario, se podría caer en el absurdo de que en una misma causa penal y en igualdad de circunstancias en cuanto al delito y a la fecha de comisión, existan procesados, algunos con derecho a libertad provisional y otros que no la obtuvieron por la aplicación del nuevo precepto.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 1461/99. 14 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Felipe Álvarez Medellín.

    Nota: Este criterio contendió en la contradicción de tesis 31/2001 que conoció la Primera Sala, la cual fue declarada sin materia por resolución de fecha 27 de junio de 2001.

    Y su esta fuera contraria, es decir el día de hoy ponen a Pedro Pérez a disposición del juez por el delito de despojo, pero no puede pagar su caución hoy, y mañana no despertamos y el despojo es grave. El juez tiene 2 salidas como lo podemos ver:

    1.- Si el M.P lo solicito revoca el auto que decreta la libertad bajo caución.

    2.- La concede

    Otra vez la corte nos viene a salvar, y nos dice:

    Tipo de documento: Tesis aislada

    Novena época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XIII, Febrero de 2001

    Página: 1768

    Materia(s): Penal

    LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. NO EXISTE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN PERJUICIO DEL QUEJOSO, SI SE LE NIEGA POR TRATARSE DE DELITO GRAVE, AUN CUANDO LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN ACONTECIERON EN LA ÉPOCA EN QUE SU CONDUCTA DELICTIVA NO ERA CONSIDERADA GRAVE. Resulta procedente negar la libertad provisional bajo caución al quejoso, si el delito por el que se le siguió proceso es considerado como grave, al estar sancionado con una pena privativa de libertad, cuyo término medio aritmético excede de cinco años, según lo dispuesto por el artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal vigente. Por lo que aun cuando los hechos que se atribuyen al peticionario de garantías, hayan acontecido en la época en que su conducta delictiva no era estimada grave, la aplicación del precepto en cita no viola la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio del impetrante del amparo, en virtud de que tratándose de normas procesales, debe atenderse a los actos que se verifican a partir de la entrada en vigor de las mismas y no fundarse en la ley adjetiva que regía al cometerse el delito.

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Queja 205/2000. 4 de octubre de 2000. Mayoría de votos. Disidente: Carlos Hugo Luna Ramos. Ponente: Fernando Hernández Reyes. Secretaria: Beatriz Moguel Ancheyta.

    Queja 215/2000. 4 de octubre de 2000. Mayoría de votos. Disidente: Carlos Hugo Luna Ramos. Ponente: Fernando Hernández Reyes. Secretaria: Beatriz Moguel Ancheyta.

    Queja 225/2000. 4 de octubre de 2000. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretario: Jorge Arturo Sánchez Jiménez.

    Queja 235/2000. 4 de octubre de 2000. Mayoría de votos. Disidente: Carlos Hugo Luna Ramos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Arturo García Gil.

    Pero esto cambiara si es en el auto de formal prisión ya que la misma corte nos dice:

    Tipo de documento: Jurisprudencia

    Novena época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XV, Abril de 2002

    Página: 289

    Materia(s): Penal

    LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA, DEBE TOMARSE EN CUENTA QUE EL DELITO O DELITOS, INCLUYENDO SUS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS, POR LOS CUALES SE DICTÓ EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN RESPECTIVO, NO ESTÉN CONSIDERADOS COMO GRAVES POR LA LEY. Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a la interpretación histórica, sistemática e integral del artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (actualmente 20, apartado A, fracción I), para resolver sobre la procedencia o improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución, el delito atribuido al inculpado, incluyendo sus modificativas o calificativas, no debe ser considerado como grave por la ley y, por otro, que el numeral 19 de la propia Carta Magna establece que en el auto de formal prisión deben expresarse tanto el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, como los datos que arroje la averiguación previa, y que todo proceso debe seguirse forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, así como que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 197, de rubro: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.’, QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.", sostuvo que el dictado del auto de formal prisión surte el efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse proceso al inculpado, por lo que deben quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos incluyendo, en su caso, las modificativas o calificativas que de los hechos materia de la consignación se adviertan por el juzgador, resulta inconcuso que para resolver sobre la procedencia o improcedencia del citado beneficio, no es dable atender sólo a lo dispuesto por el artículo 20, fracción I, constitucional señalado, sino que debe adminicularse o relacionarse con las demás garantías constitucionales consagradas en la propia Carta Magna, específicamente con la tutelada por el diverso numeral 19; por ello es necesario tomar en cuenta que el delito o delitos, incluyendo sus modificativas o calificativas, por los cuales se dictó el auto de formal prisión, no estén considerados como graves por la ley, ya que de lo contrario se estarían tomando en cuenta hechos o datos ajenos a los que son materia del proceso.

    Contradicción de tesis 91/2000-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 3 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.

    Ya lo vemos ahora mas claro vemos que solución debe de tomar el juez, aunque parezca obvia, no siempre se puede ver esa obviedad, en la practica, de hecho en algunas ocasiones son garbanzos de a libra cuando los encontramos. Podemos ver que desprendiéndose de que la garantía que otorga la constitución de la libertad bajo caución necesita una serie de reformas serias.

    Le dedicaremos un apartado especial a el acuerdo del procurador que habla de la libertad bajo caución talvez encontremos algo bueno en ese acuerdo. A/009/02 como sabemos el procurador tiene entre sus facultades emitir acuerdos que sirvan para mejorar el funcionamiento de la procuraduría. En este caso el día 8 de noviembre del 2002 a consecuencia del nuevo código penal, el Procurador General de Justicia del D.F. Emitió este acuerdo por el que se determina el monto de las cauciones que deberá fijar el Agente del Ministerio Público Investigador, con el objeto de otorgar la libertad provisional durante la Averiguación Previa. Pero en si que es este acuerdo, que dice.

    Establece entre tantas, Cosas muy interesantes como es el caso de que instruye ya no pro mandato del código procesal, sino del acuerdo que los ministerio públicos no den la libertad bajo caución sobre delitos graves .

    Señala también que tratándose de delitos cuyo termino medio aritmético sea menor a 3 no se solicitara garantía alguna , con la salvedad de que concurran las siguientes circunstancias.

    1. No exista riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia;
    2. Tenga domicilio en el Distrito Federal o en la zona conurbana con antelación de menor de un año;
    3. Tenga trabajo lícito; y
    4. No hubiese sido condenado por delito intencional.

    Habilita los medios de ley, deposito, fianza, prenda, hipoteca, fideicomiso, aun que no las regula y no las podría regular. Señala como se deben ofrecer las pólizas en el caso de fianza, cuando se deben de recoger, cuando de enviar y cuando de entregar. Y lo mas importante, limita al ministerio publico como cuantificarla en el caso de delitos patrimoniales y de lesiones en relación con el primero. Este se delimitara a:

    1.- Dictámenes de valuación

    2.- Facturas y notas (documentales)

    Y en el caso de lesiones según la ley federal del trabajo el acuerdo esta en la sección de anexos del presente una detenida lectura. Como vemos el ministerio publico ya esta amarrado en como otorgar esa este beneficio, creo que es rescatable este esfuerzo y aplaudidle de hecho. Solo falta culminarlo haciéndolo en todas las instancias de poder judicial de todos los rincones de la nación.

    8.- BIBLIOGRAFÍA

    POR USO

    1.- MOTIEL DUARTE ISIDRO Estudio Sobre las Garantías Individuales Ed, Porrua 1998 facsimilar.

    2.- ANDRÉS IGLESIAS, INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS HISTÓRICOS DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA, TOMO IX, PÁG. 134

    3.- TARCISO NAVARRETE M. Los Derechos Humanos al alcance de todos. Ed diana. 2000

    4.- JORGE ALBERTO SILVA SILVA, DERECHO PROCESAL PENAL, EDITORIAL HARLA 1990, PÁG. 519

    5.- Op_cit: ERICK CARBALLO YÁNEZ Y ERICK LARA TREVIÑO, FORMULARIO TEÓRICO PRACTICO DE CONTRATOS MERCANTILES, PORRUA 2000

    6.- SERGIO GARCÍA RAMÍREZ, PRONTUARIO DEL PROCESO PENAL, PORRUA 1999

    DICCIONARIOS.

    1.- JUAN PALOMAR DE MIGUEL. DICCIONARIO PARA JURISTAS, EDITORIAL PORRUA 1987

    2.-DE PINA VARA RAFAEL. DICCIONARIO DE DERECHO EDITORIAL PORRUA 1999

    3.- CD. DICCIONARIO JURÍDICO LEX

    4.- BUFETE JURÍDICO CDROM AGOSTO DEL 2001

    5.- MICROSOFT. ENCARTA 2003

    BIBLIOGRAFÍA DE SOPORTE.

    1.- BURGOA ORIHUELA IGNACIO.- GARANTÍAS INDIVIDUALES. ED PORRUA 1998

    2.- BURGOA ORIHUELA IGNACIO.- DERECHO CONSTITUCIONAL ED PORRUA 1995

    3.- GUILLERMO COLIN SÁNCHEZ DERECHO CONSTITUCIONAL. ED PORRUA 1990

    4.-LUIS BASDRECH. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. ED TRILLAS 2000

    5.- SAÚL LARA ESPINOZA. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PENAL, PORRUA 1999

    6.- CARLOS ARELLANO GARCÍA , MÉTODOS Y TÉCNICAS DE LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA ED. PORRUA 2001

    LEGISLACIÓN

    1.- AGENDA DE AMPARO 2003 EDITORIAL ISEF

    2.- CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL 2003 ED. SISTA.

    3.- LEGISLACIÓN PENAL PROCESAL. ED SISTA.

    CÓDIGO PENAL Y DE PROCEDIMIENTOS PENALES HIDALGO ED CAJICA 2003

    OTRAS FUENTES.

    1.- CONFERENCIA MAGISTRAL "EL CONTENIDO QUE DEBE DE SATISFACER EL PLIEGO DE CONSIGNACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE EL JUEZ ENTRE AL ESTUDIO DE SU SOLICITUD. LIC RUBÉN SERVIN SÁNCHEZ 4 JULIO DEL 2002 INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO JURÍDICO

     

    Elaborada por:

    JOSE NAHILY RAMIREZ ZUÑIGA

    Licenciado en derecho por la universidad del valle de México

    Maestro en ciencias penales y criminalística por la barra nacional de abogados

    Perito en criminalística por el instituto nacional de desarrollo jurídico