Posteriormente esta Ley ha sido reformada mediante otras leyes y decretos; llegando a estos días en los años 90; cuando el Estado inicia un proceso integral de transformación con su modernización. Hoy en día vigente la Ley Orgánica del Servicio Público y su
Reglamento.
Actualmente en los diferentes organismos públicos del Estado existen varios empleados públicos, de los cuales la mayoría son profesionales de nivel superior, que ejercen funciones directrices, de supervisión y de planificación.
Un Estado moderno no puede existir si no dispone de una administración pública también moderna. Esta Administración Moderna por otro lado, tampoco puede existir si no es conducida por funcionarios públicos altamente capacitados y actualizados en las dos funciones básicas de un Estado: suministrar servicios y ejercer control de las personas y de la propiedad.
Más recientemente, el Estado adopta un papel activo, abandona su connotación primordial de consumidor e intenta convertirse en rector del desarrollo, responsabilizándose de nuevas tareas y actividades económicas fundamentales. Así es como surgen los esfuerzos nacionales por planificar el desarrollo, manejar la economía, participar en los procesos estratégicos de la actividad económica tanto de la explotación de los recursos materiales como de la producción industrial y agropecuaria; en la política de comercialización interna y externa y en la investigación científica. En América Latina los primeros movimientos en esta dirección aparecieron después de la Segunda Guerra Mundial, pero tomaron impulso decisivo a partir de la década de los 60. En el Ecuador durante este período se ve una marcada fermentación institucional alrededor de las nuevas funciones asumidas por el Estado, con la evolución hacia su forma actual de los diversos Ministerios creados por el gobierno actual. Adicionalmente, surgen una variedad de instituciones públicas de carácter autónomo orientadas a cumplir parte del nuevo papel del Estado, cuyo fin primordial es prestar los servicios públicos con calidad, calidez, competitividad, continuidad, descentralización, desconcentración, eficacia, eficiencia, equidad, igualdad, jerarquía, lealtad, oportunidad, participación, racionalidad, responsabilidad, solidaridad, transparencia, unicidad y universalidad que promuevan la interculturalidad, igualdad y la no discriminación.
2.2. OBJETO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
"El principal objetivo que persigue la administración pública, es el de planificar, organizar, dirigir, coordinar, controlar y evaluar el funcionamiento de los servicios públicos".[21]
"El fin de la administración es prestar servicios eficientes y eficaces para satisfacer necesidades generales y lograr el desarrollo económico, social y cultural del País. Para obtener estos resultados la administración tiene que formular objetivos, trazar políticas, elegir procedimientos, decidir correctamente, ejecutar las resoluciones y controlar las acciones de los servidores."[22]
Otro objeto de la administración pública, es prestar servicios permanentes, regulares, continuos, iguales, eficientes y eficaces para satisfacer las necesidades e intereses generales. El servicio evoca una acción y efecto de servir pero también es la piedra de choque por los criterios políticos que se tienen sobre la buena o mala prestación.
PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Principio, se deriva del vocablo latino "principium", que significa comienzo, el inicio u origen de algo, de un ser, de la vida, por ejemplo. El fundamento de una cosa, una máxima, un aforismo.
La administración pública se rige por principios que se encuentran proclamados en las normas jurídicas que le son aplicables, de los que merecen especial mención los siguientes: de legalidad, impugnabilidad, eficiencia, eficacia, agilidad, simplificación, transparencia, coparticipación, economía, solidaridad y avocación.
Dentro de la administración Pública, tenemos los siguientes principios:
a. "Principio de legalidad:
Consiste en la concepción de que toda actividad y manifestación de la administración pública, procedente de los hechos, actos, contratos, resoluciones y otras formas y mecanismos de expresión de la misma, por proceder de servidores que responden a la gestión oficial del Estado y las instituciones públicas, gozan de la presunción de legalidad, esto es, se consideran que son legales, que se han dado dentro del margen jurídico de la Constitución de la República del Ecuador y las demás normas de derecho imperantes."[23]
b. "Principio de impugnabilidad:
Pese a que los actos administrativos se reputan legítimos por las razones anotadas, son impugnables, es decir, pueden ser objeto de rechazo, de desaprobación de parte de quienes se consideren lesionados en sus derechos; y esa objeción puede hacerse en vía administrativa o contencioso administrativa. La impugnación se lleva a cabo mediante reclamaciones, recursos y el planteamiento de acciones previstas en el ordenamiento jurídico nacional."[24]
c. Principio de eficiencia:
Eficiencia, significa "la virtud y facultad para lograr un efecto determinado"[25] En el ámbito de la administración pública, se proclama que las actividades y servicios que la administración pública debe brindar a la sociedad deben ser de óptima calidad, es decir, eficientes.
d. Principio de eficacia:
"Eficacia, procede del término latino efficacia, que significa virtud, actividad, fuerza y poder."[26]
"Eficaz, del latín efficax, denota lo activo, fervoroso, poderoso para obrar; que logra hacer efectivo un propósito."[27]
En lo administrativo, la eficacia representa la efectividad y oportunidad en la prestación de servicios o en los pronunciamientos de la administración.
e. Principio de agilidad:
Se refiere a que la a administración pública debe ser rápida, que sus actuaciones estén revestidas de celeridad.
f. Principio de simplificación:
Se refiere a que los procedimientos y trámites administrativos deben ser simples, sencillos, no formalistas ni engorrosos, exentos de rigorismos burocráticos.
g. Principio de transparencia:
Comporta la cualidad que debe aplicar la administración pública en su accionar, aplicando procedimientos correctos, diáfanos, transparentes, exentos de sospechas y dudas.
h. Principio de coparticipación:
Radica en la vinculación que deben observar las instituciones públicas y privadas para la prestación de servicios a la colectividad.
i. Principio de economía:
Radica en el conjunto de políticas y estrategias para la mejor utilización de recursos institucionales, como la concentración de actos en los trámites administrativos para evitar la repetición y dilación de las providencias y diligencias, precautelando los intereses de la administración y de las personas vinculadas con los trámites administrativos.
j. Principio de solidaridad:
Comporta que la actividad de la administración pública debe regirse por el interés social antes que por el particular. La solidaridad conlleva la mayor aportación de los que más tienen para cubrir los costos de la prestación de servicios comunes, en beneficio de los de menor capacidad económica o de los sectores sociales deprimidos.
k. Principio de avocación:
Consiste en la facultad que tiene el órgano administrativo superior para conocer y resolver los asuntos de competencia del órgano inferior, previo la comunicación correspondiente. Se basa en el aforismo de que quien puede lo más, puede lo menos.
LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL ESTADO
Los servicios prestados por el Estado pueden ejecutarse de acuerdo con las siguientes modalidades:
a) Servicios prestados directamente por la Administración pública;
b) Servicios prestados por instituciones;
c) Servicios prestados por empresas públicas;
d) Servicios prestados por administración delegada; y,
e) Servicios prestados mediante concesión.
Hoy en día el Estado para satisfacer necesidades generales no sólo se preocupa de los servicios básicos como agua potable, luz eléctrica, salubridad, educación, correos, obras públicas, sino también del control de precios, de la distribución y la venta de artículos de consumo popular.
El Estado por intermedio de la administración interviene para defender al consumidor del acaparamiento, del abuso de precios, de la especulación, dirigiendo el control como una característica republicana y democrática.
CARACTERÍSTICAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
De acuerdo a la Doctrina jurídica, los servicios públicos de la administración, deben reunir las siguientes características:
Continuidad, es decir el servicio público debe ser permanente, sin interrupciones para garantizar un servicio eficiente y oportuno. Así podemos decir que hay continuidad en la prestación de servicios públicos por parte de la administración, en los servicios de agua, luz eléctrica, transporte, salubridad, etc., estos no pueden estar al arbitrio de ninguna personas, porque su paralización ocasionaría un caos en la sociedad.
Regularidad, es otra característica esencial de los servicios públicos, se refiere a que el servicio público debe ser prestado con la respectiva regulación y reglamentación legal, y conforme a la ley, reglamento, estatuto u ordenanza.
( Igualdad, significa que todas las personas tienen los mismos derechos y garantías a requerir la prestación de servicios.
El principio constitucional de "igualdad ante la ley" es una garantía ciudadana que nos indica que todo ser humano tiene acceso al uso de los servicios públicos, pero no al abuso. Por lo tanto, la igualdad reconoce privilegios. La igualdad debe ser cumplida y aplicada sin excepción de persona alguna, la igualdad significa la uniformidad de los servicios, que consiste en que todos los miembros de la comunidad tienen derecho a los servicios públicos de óptima calidad en igualdad de condiciones.
CUALIDADES DEL SERVIDOR PÚBLICO
La Administración Pública es el medio y la estructura de que dispone el Estado para garantizar el cumplimiento de sus objetivos. Esto es a las personas que integran y conforman dicha armazón Institucional, llámeseles Servidores Públicos, Colaboradores, Administradores o Funcionarios Públicos, deben ser personas dignas, respetadas y honestas. Donde el factor moral constituye uno de los elementos primordiales de los programas y políticas de Gobierno.
La sociedad en general tiene la percepción negativa y adversa del quehacer gubernamental debido a los problemas de corrupción, opacidad y discrecionalidad, y a la deficiente cultura de rendición de cuentas en el sector público. Esto repercute de manera sustantiva en la imagen y desempeño de la Administración Pública en su conjunto, lo que hace necesario mejorar la organización y la operación de sus instituciones, de sus recursos y gestión.
El Servidor Público debe necesariamente ajustar su comportamiento a una serie de órdenes, normas y lineamientos de tipo moral, ya que la mayoría de sus funciones ante la sociedad resultan ser casi-sacerdotales.
En consecuencia, el Servidor Público debe ser un ejemplo de moralidad, donde el cumplimiento del deber y el orgullo de ser Funcionario Público, se debe vivir día a día para recobrar la confianza de la ciudadanía. Cabe aclarar que con la figura de Administrador Público, nos referimos también a aquellas personas que desempeñan funciones de alta dirección, Directores, Gerentes, Subgerentes, Jefes de Proyecto, Jefes de Área, Especialistas en Hidráulica en si todo el personal administrativo, llámesele de confianza o de base, en cuya separación no estoy de acuerdo ya que todos buscamos un mismo fin que es el bien común, los cuales a veces llegamos a pensar que por disposición gubernamental estamos dispensados de la observancia de las normas morales y éticas, de adoptar una conducta moral aceptable, y pretender que la ciudadanía nos sirva a nosotros mismos, pasando por alto que las funciones que desempeñamos deben estar orientadas al logro de la satisfacción del cliente y ciudadano, ya que este es quien paga nuestro sueldo a través de sus contribuciones.
Respecto a las responsabilidades de los servidores públicos el Dr. Manuel María Diez, en su obra "Manual de Derecho Administrativo", analiza desde el punto de vista del interés público, la responsabilidad, indicando que: "significa observar y cumplir exactamente con la letra de la Constitución, las leyes y los reglamentos y obrar con rectitud, honestidad y suma diligencia dentro de las funciones encomendadas para garantizar un buen servicio a la colectividad."[28]
3.1. ANÁLISIS JURÍDICO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR RELACIONADO A LOS SERVIDORES PÚBLICOS
A partir de la vigencia de la nueva Constitución del 2008, no existe diferencia alguna entre dignatarios, funcionarios o servidores públicos, ya que las tres denominaciones están consideradas a la presente fecha como servidores púbicos. Los servidores públicos, por definición, son personas que prestan servicios al Estado como miembros de las corporaciones públicas, como funcionarios, empleados o trabajadores del mismo y de sus entidades descentralizadas.
Todo servidor público está al servicio del Estado y de la comunidad y debe ejercer funciones en la formas prevista por la Constitución, la ley o el reglamento, estando su responsabilidad y la manera de hacerla efectiva determinadas por la ley, sin importar la forma o manera en que se encuentre vinculado ese servidor público, deben asistirlo compromisos mayores consigo mismo, la comunidad, la institución a la que presta sus servicios y por ende con el Estado, lo que importa y le impone por encima de cualquier circunstancia, lealtad, entrega, vocación, sacrifico, capacidad, disciplina, honorabilidad, voluntad y honradez, entre otras muchas consideraciones y convicciones, mismas que debe ofrecer en beneficio que no en detrimento de las instituciones, la ciudadanía y el estado, reflejando en ello la esencia fundante y fundamental de lo que es y debe ser el Estado en las más de sus dimensiones, máxime cuando es el nuestro un Constitucional de derecho (con forma unitaria y gobierno republicano) cuya configuración jurídico -política se halla inspirada en el propósito cierto y eficaz de brindar a la actividad estatal el más amplio de los despliegues posibles dentro del ámbito de las realidades sociales, con el fin que ella, la actividad estatal, pueda hacer cabal y efectiva la igualdad entre los gobernados, en la procura de lograr con ello la síntesis entre la democracia y los fines sociales de toda estructura institucionalizada de poder.
Las acciones de los servidores públicos deben estar siempre, por siempre y como fórmula de superación, encaminadas urgentemente a borrar de una vez por todas, la visión negativa que los ciudadanos tengan o puedan tener sobre el manejo de las instituciones del estado y en oposición a lo cual, enfrentar con realismo ese posible desprestigio y frustración, en dirección expedita a robustecer ese servicio público mediante sólidos y congruentes fortalecimientos en lo democrático, institucional y estatal, con lo que ganaremos todos en beneficio de todos.
Vale mencionar que por primera vez se hace constar en una Constitución, que los derechos de los servidores públicos son irrenunciables, lo que permitirá que estos ciudadanos tengan más compromiso por cumplir sus deberes y hacer cumplir sus derechos.
En este sentido las instituciones en las que laboran los servidores públicos se encuentran previstas en el art 225 de la Constitución de la República del Ecuador; y son las siguientes:
1. "Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.
2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos."[29]
"Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución."[30]
La Constitución de la República del Ecuador, señala con absoluta claridad cuáles son las entidades que componen el sector público, limitando también el ámbito de acción de los servidores, organismos y entidades públicos, a las atribuciones que señala la misma Constitución y otras leyes especiales de creación y regulación de las respectivas instituciones.
Se determina también lo concerniente a aquellas instituciones que por mandato constitucional y de leyes especiales son autónomas administrativamente, como por ejemplo, las universidades y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
El Art. 227 de la Constitución de la República del Ecuador, en forma sumamente clara determina como principio sustancial que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación"[31], es decir, que la administración pública en todo un sistema de apoyo gubernativo que debe desarrollarse en forma sumamente técnica, con recursos humanos altamente calificados y de profunda convicción ética, de manera que los servicios que se brinden sean absolutamente eficientes.
En la sección tercera, del capítulo de la Constitución referente a la administración pública, inicia por determinar en el Art. 229, que tienen la calidad de servidoras y servidores públicos "las personas que de cualquier forma, a bajo cualquier título, trabajen o presten servicios, o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público. Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus servidores. Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo.
La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con relación a sus funciones, y valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia. Por lo tanto, es necesario que todas las servidoras y servidores de las instituciones y organismos que conforman el sector público se rijan por la Ley que regula el servicio público."[32]
Esto significa que para ser servidor público, lo único que se requiere es la prestación de servicios a cualquier título al sector público, obviamente en el ejercicio de un campo funcional en un puesto de la administración pública.
Conforme al Art. 230 del ordenamiento constitucional, en relación con el servicio público se prohíbe:
1. "Desempeñar más de un cargo público en forma simultánea a excepción de la docencia universitaria, siempre que su horario lo permita. Es decir, cuando el horario de la cátedra está fuera de las horas de trabajo en el servicio público.
2. El nepotismo.
3. Las acciones de discriminación de cualquier tipo."[33]
Además, ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.
Es crucial porque la transparencia y responsabilidad son los fundamentos que llevan a que las organizaciones y liderazgos tengan fuerza moral suficiente para impulsar y fortalecer la escala de valores, la legalidad, el civismo y la justicia en nuestra sociedad. Las preocupaciones se generan tanto de una parte de la sociedad que tiene niveles aceptables de participación ciudadana dado que acceden a buenos niveles de información y conocimiento de la problemática, en tanto en la mayoría de los ciudadanos, si bien tienen la opinión de que hay corrupción, sus posiciones son pasivas frente a dicha problemática. La carencia de transparencia es una creciente preocupación social porque afecta tanto a los países ricos como a los pobres, es una erosión continua de la economía.
Los principales retos de la democracia, en las circunstancias actuales, son la búsqueda de la transparencia, la responsabilidad y la capacidad de respuesta es fundamental para la credibilidad de sus gobernantes.
La corrupción o la falta de ética en nuestras organizaciones es la principal amenaza en el desarrollo del país y su combate exige el apoyo de toda la sociedad. Es un tema común en los discursos presidenciales, las campañas electorales de los políticos, etc., pero falta. Lamentablemente es frecuente que las nuevas iniciativas, no sean aplicadas rigurosamente o no sean provistas de funcionarios y personal idóneo para su implementación, entre otras prácticas tradicionales negativas, como la continua resistencia de los gobiernos de proporcionar información para que se pueda conocer y monitorear el manejo de los fondos públicos y de los casos de corrupción que son expuestos por la sociedad civil o detectados en una investigación gubernamental (caso indemnizaciones).
En cuanto a las prohibiciones para los servidores públicos, tenemos: "Art. 232.- No podrán ser funcionarias ni funcionarios ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas o representen a terceros que los tengan.
Las servidoras y servidores públicos se abstendrán de actuar en los casos en que sus intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad en los que presten sus servicios."[34]
En el Art. 233 del cuerpo legal en análisis, señala: "Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.
Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas.
Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas."[35]
3.2. ANALISIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO, RELACIONADO A LAS PROHIBICIONES, OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
A más del estudio de la Constitución de la República del Ecuador, es necesario referirnos a otras normas legales como es la Orgánica del Servicio Público expedida el 6 de octubre del 2010, en el Registro Oficial N° 294.
El Art. 1 de la Ley Orgánica de Servicio Público, señala que los principios del servicio público son la calidad, calidez, competitividad, continuidad, descentralización, desconcentración, eficacia, eficiencia, equidad, igualdad, jerarquía, lealtad, oportunidad, participación, racionalidad, responsabilidad, solidaridad, transparencia, unicidad y universalidad que promuevan la interculturalidad, igualdad y la no discriminación.
En este sentido la normas constitucionales y legales que regulan el desempeño de los servidores públicos, ya sean funcionarios, empleados o trabajadores, dentro de los organismos públicos, pretenden generar una administración ordenada y eficiente; ya que, en ellas encontramos establecidas y en demasía los procedimientos y los comportamientos a los cuales de forma ineludible tienen que regirse quienes son parte de la función pública. Sin embargo, es conocido por todos que un buen sector de servidores públicos se caracteriza por la ineficacia, ineficiencia y la negligencia en el desempeño de sus funciones, lo que a la vez produce descontento y animadversión, llegando a provocar una ineludible desconfianza de la ciudadanía.
Esta situación se debe al gran número de personal improvisado ubicado por compromisos políticos, que carecen de perfiles idóneos en el desempeño de cargos públicos; y, a la falta de establecer sanciones a los servidores que no cumplen sus funciones a cabalidad, por parte de las autoridades respectivas.
El Art. 41 de la Ley Orgánica de Servicio Público, en cuanto a la responsabilidad administrativa de la servidora o el servidor público que incumpliere sus obligaciones o incurra en responsabilidad administrativa que sanciona disciplinariamente, sin perjuicio de la acción civil o penal que pudiere originar el mismo hecho.
Así este cuerpo legal invocado, establece clasifica a las faltas disciplinaria en faltas leves el incumplimiento de horarios de trabajo durante una jornada laboral, desarrollo inadecuado de actividades dentro de la jornada laboral; salidas cortas no autorizadas de la institución; uso indebido o no uso de uniformes; desobediencia a instrucciones legítimas verbales o escritas; atención indebida al público y a sus compañeras o compañeros de trabajo, uso inadecuado de bienes, equipos o materiales; uso indebido de medios de comunicación y las demás de similar naturaleza, para las cuales se impone sanciones como: amonestación verbal, amonestación escrita o sanción pecuniaria administrativa o multa.
En cuanto a las faltas graves, en cambio las define como aquellas acciones u omisiones que contraríen de manera grave el ordenamiento jurídico o alteraren gravemente el orden institucional. La sanción de estas faltas está encaminada a preservar la probidad, competencia, lealtad, honestidad y moralidad de los actos realizados por las servidoras y servidores públicos y se encuentran previstas en el artículo 48 de esta ley.
Señala la normativa jurídica de este cuerpo legal invocado que la reincidencia del cometimiento de faltas leves se considerará falta grave y que dan lugar a la imposición de sanciones de suspensión o destitución, previo el correspondiente sumario administrativo.
El Art. 43. Al referirse a las sanciones disciplinarias, establece las siguientes: a) Amonestación verbal; b) Amonestación escrita; c) Sanción pecuniaria administrativa; d) Suspensión temporal sin goce de remuneración; y, e) Destitución.
La amonestación escrita se impondrá cuando la servidora o servidor haya recibido, durante un mismo mes calendario, dos o más amonestaciones verbales.
La sanción pecuniaria administrativa o multa no excederá el monto del diez por ciento de la remuneración, y se impondrá por reincidencia en faltas leves en el cumplimiento de sus deberes. En caso de reincidencia, la servidora o servidor será destituido con sujeción a la ley.
De lo expuesto se evidencia que para el caso de las faltas graves, la Ley Orgánica del Servicio Público, no establece ninguna medida de coerción o cautelar que efectivamente garantice el cumplimiento de la sanción que se impondrá al servidor público, luego de seguirse el correspondiente sumario administrativo, y por ende el pago de la sanción pecuniaria impuesta, deja igual vacíos por cuanto no se señala el monto de del diez por ciento si se fija de acuerdo a la remuneración actual del servidor o del salario vigente, por ende he considerado la necesidad de regular en la Ley Orgánica de Servicio Público, lo relacionado a la creación de medidas coercitivas a fin de por un lado asegurar el cumplimiento de la sanción impuesta al servidor público y de otro lado, garantizar los principios constitucionales de eficiencia y eficacia de los servicios públicos.
En el Art. 3 de la citada Ley dice: "Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación obligatoria, en materia de recursos humanos y remuneraciones, en toda la administración pública, que comprende":
1. "Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial y Justicia Indígena, Electoral, Transparencia y Control Social, Procuraduría General del Estado y la Corte Constitucional";
2. "Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado y regímenes especiales"[36]
Por consiguiente, la acción de funcionarios y empleados se halla regulada por la Ley del Servicio Público que reemplazó a la anterior Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa. Esta nueva Ley tiene el propósito de garantizar la estabilidad, ascensos, remuneraciones, capacitación, régimen disciplinario de los servidores públicos.
La LOSEP, define expresamente el concepto de servidor público, cosa que si se puede observar en el Art. 4. Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público. Las trabajadoras y trabajadores del sector público estarán sujetos al Código del Trabajo."[37]
La Ley Orgánica del Servicio Público, al referirse al ámbito de aplicación, incluye a los funcionarios y empleados de los organismos de los gobiernos descentralizados, entre los que se hallan los municipios, consejos provinciales, seguro social, entre otros; de tal manera que, nuestros empleados deben responder a las regulaciones y control que establece el Art. 6 de aquella Ley Orgánica para garantizar la transparencia e imparcialidad de los actos públicos.
En este aspecto, es necesario citar al autor Guillermo Cabanellas de Torres que define a la disciplina en los siguientes términos: Observancia de las Leyes y ordenamientos de una profesión o instituto. Tiene relación con la obediencia jerárquica y por ello es importante en la organización militar y en la eclesiástica, pues en ella establece "superiores" e "inferiores"
El Art. 22 de la Ley Orgánica del servicio Público, al referirse a los deberes y atribuciones de los servidores públicos, el literal b) expresa: "Cumplir personalmente con las obligaciones de su puesto, con solicitud, eficiencia, calidez, solidaridad y en función del bien colectivo con la diligencia que emplean generalmente en la administración de sus propias actividades"[38]
Esta norma obliga a los servidores públicos a prestar servicios a la colectividad con eficiencia, diligencia y prontitud, dando un trato amable y cálido al usuario, aunque en la práctica en el desarrollo de las actividades burocráticas observamos actitudes de desprecio y negligencia hacia los administrados.
Por lo tanto la palabra solidaridad ha quedado como simple enunciado porque todos los días asistimos a conocer comportamientos de rechazo por parte de los funcionarios y empleados. Ellos no han comprendido que son nuestros mandatarios y que el esfuerzo que hace el pueblo para financiar sus remuneraciones no tienen la retribución, por lo menos, con un trato cordial.
El mismo artículo en su literal f) establece la obligatoriedad de que los servidores públicos cumplan en forma permanente, en el ejercicio de sus funciones, con atención debida al público y que lo asista con la información oportuna y pertinente, garantizando el derecho a la población a servicios públicos de óptima calidad. Constituye entonces obligación de los servidores públicos garantizar un derecho de toda la ciudadanía a recibir servicios de buena calidad.
El literal b) del Art. 24 de la misma Ley Orgánica del Servicio Público al referirse a las prohibiciones dice: Ejercer otro cargo o desempeñar actividades extrañas a sus funciones durante el tiempo fijado como horario de trabajo para el desempeño de sus labores, excepto quienes sean autorizados para realizar sus estudios o ejercer la docencia en las universidades e instituciones politécnicas del país, siempre y cuando esto no interrumpa el cumplimiento de la totalidad de la jornada de trabajo o en los casos establecidos en la presente Ley".[39]
Al respecto, debemos tener en cuenta que el Estado se preocupa de dar a los servidores públicos todas las facilidades para el cumplimiento de sus funciones, solo con la excepción para con los profesores universitarios. Además, obliga a los funcionarios y empleados a no defraudar los intereses populares, por lo cual exige el cumplimiento estricto de las jornadas laborales, ello en correspondencia con el literal a) del mismo artículo, que indica la prohibición de que los servidores abandonen injustificadamente su trabajo.
El Art. 24 establece en su literal c) la prohibición de retardar o negar, sin justificación alguna el despacho oportuno de los asuntos o la prestación de servicio al que está obligado; y, de acuerdo al literal d) tampoco podrá privilegiar en la prestación de servicios a familiares y personas recomendadas por superiores.
El. Art. 41 de la LOSEP relacionado con la responsabilidad administrativa previene al servidor público que incumpliere las disposiciones de esta Ley, incurrirá en aquella figura jurídica que puede ser objeto de una sanción disciplinaria, sin perjuicio de una posible acción civil o penal que de ella se derive.
Inmediatamente, el Art. 42 de la LOSEP clasifica a las faltas disciplinarias en leves y graves como resultado de acciones u omisiones, ya sea por descuidos o desconocimientos leves o que alteren gravemente el orden institucional. Como es lógico, las faltas graves cometidas por los servidores públicos pueden ser objeto de sanciones disciplinarias que pueden llegar hasta la suspensión y la destitución del cargo.
En cambio, el Art. 43 determina las sanciones disciplinarias a los que pueden ser acreedores los servidores públicos de acuerdo a la gravedad de las faltas. Las sanciones van desde la amonestación verbal, amonestación escrita, sanción pecuniaria administrativa hasta la suspensión temporal sin remuneración y la destitución, previo a la realización del respectivo Sumario Administrativo.
El Art. 44 que se refiere al Sumario Administrativo explica que en su realización deben aplicarse las garantías del debido proceso, el respeto a la defensa y la aplicación del principio de que "en caso de duda, prevalecerá lo más favorable a la servidora o servidor."[40]
El Art. 48 de la LOSEP enumera los dieciséis (16) causales que pueden conducir a la destitución del cargo de las servidoras y servidores públicos.
El Art. 49 que establece la inhabilidad especial para el ejercicio de puestos públicos por sanciones disciplinarias concluye con la denominada "muerte civil" cuando afirma "Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar, quien hubiere sido destituido luego del correspondiente sumario administrativo por asuntos relacionados con una indebida administración, manejo, custodia o depósito de recursos públicos, bienes públicos o por delitos relacionados con estos asuntos, quedará inhabilitado para el desempeño de un puesto público.
ESTATUTO DE RÉGIMEN JURÍDICO ADMINISTRATIVO DE LA
FUNCIÓN EJECUTIVA
La base legal de nuestro tema de investigación también tiene relación con el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, ya que en el ejercicio del proceso administrativo, los empleados y funcionarios dictan actos administrativos, realizan hechos administrativos y ejecutan contratos administrativos.
Actualmente sabemos que la función pública ejecutiva cuenta con adelantos tecnológicos, tanto para la prestación de servicios, como para facilitar también la rendición de cuentas, la verificación y auditoría de las acciones que cumplen los administradores, y mejorar sus procedimientos ante la exigencia de cumplir requisitos para tal o cual acto público; ya que la Constitución de la República del Ecuador obliga a una administración eficaz, lo que también obliga a los funcionarios a realizar sus actos con rapidez y efectos inmediatos.
El Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva prevé el régimen de reclamaciones, recursos y consultas administrativas puesto que existirán conflictos entre la administración y el administrado y para ello darle respuesta equivale a hacerlo dentro de las exigencias de la Ley. Al respecto, es necesario incluir aquellas definiciones que nos ilustren acerca de lo que constituyen cada una de esas figuras jurídicas.
El art. 65 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva establece "El acto administrativo es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa."[41]
En cambio, el art. 70 indica que "Los actos de simple administración son toda declaración unilateral interna o interorgánica realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta en vista de que solo afectan a los administradores a través de los actos, reglamentos y hechos administrativos, dictados o ejecutados en su consecuencia"[42]
El Art. 75 determina que "Los contratos administrativos constituyen todos los actos o declaraciones multilaterales o de voluntades comunes, productores de efectos jurídicos, entre dos o más persona, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa. Su regulación se regirá por las normas jurídicas aplicables".[43]
En lo que se refiere al hecho administrativo, el Art. 78 manifiesta que "El hecho administrativo es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos, ya sea que medie o no una decisión de acto administrativo previo"[44]
Para concluir acerca del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva es conveniente citar nuevamente al autor Guillermo Cabanellas de Torres quien explica acerca de la Irretroactividad al afirmar que "Es el principio Legislativo y Jurídico, según el cual, las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación, salvo expresa disposición en contrario. En el Derecho Penal, la irretroactividad a favor del reo constituyente el principio, a no determinarse lo contrario".[45] Este es un principio incluido también en el Estatuto en mención y que aplica a toda la administración pública.
4.1. LEGISLACIÓN COLOMBIANA
En el Título V, del Régimen disciplinario del servidor público en Colombia establecido en el Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2002 de 15 de enero de 2012, establece:
T I T U L O V, FALTAS Y SANCIONES, CAPITULO PRIMERO:
CLASIFICACIÓN Y CONNOTACIÓN DE LAS FALTAS.
"ARTÍCULO 42. CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS. Las faltas disciplinarias son:
1. Gravísimas
2. Graves.
3. Leves.[46]
"ARTÍCULO 43. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O
LEVEDAD DE LA FALTA. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en él investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave"[47]
En el CAPITULO SEGUNDO, del cuerpo leal invocado, tenemos:
"CLASIFICACIÓN Y LÍMITE DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.
3. Suspensión, para las faltas graves culposas.
4. Multa, para las faltas leves dolosas.
5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.
PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones."[48]
En el ARTÍCULO 45. DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES.
1. "La destitución e inhabilidad general implica:
a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o
b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o
c) La terminación del contrato de trabajo, y
d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y
la exclusión del escalafón o carrera.
2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.
3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.
4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.
Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva."[49]
"ARTÍCULO 46. LÍMITE DE LAS SANCIONES. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.
La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.
La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta.
La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida."[50]
"ARTÍCULO 47. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga;
b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función;
c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero;
d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos;
e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado;
f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso;
g) El grave daño social de la conducta;
h) La afectación a derechos fundamentales;
i) El conocimiento de la ilicitud;
j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad.
2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
b) Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
e) Si las sanciones a imponer para cada una de las faltas son la multa o la amonestación, se impondrán todas."[51]
Efectivamente, notamos que al igual que en la legislación española, las sanciones establecidas en la legislación colombiana, son muy duras y que a mi criterio las considero acertadas, puesto que serían la única forma de dar cumplimiento al mandato constitucional como es el de prestar servicios públicos con eficacia y eficiencia, situación ésta que no ocurre en la mayoría de instituciones del Estado ecuatoriano, donde los servidores públicos se consideran los dueños absolutos del puesto de trabajo, brindando por ende servicios inoportunos, malos tratos o humillaciones al usuario, violentando latentemente los derechos de los usuarios establecidos en la Carta Magna como es la óptima calidad.
4.2. LEGISLACIÓN ESPAÑOLA
La Ley Nro. 7, de 12 de abril, de 2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, español, dispone:
"Artículo 93. Responsabilidad disciplinaria.
1. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto.
2. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos.
3. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos.
4. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral."43
"Artículo 94. Ejercicio de la potestad disciplinaria.
1. Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.
2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.
b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.
c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.
d) Principio de culpabilidad.
e. Principio de presunción de inocencia.
3. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración."[52]
"Artículo 95. Faltas disciplinarias.
1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.
2. Son faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.
c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.
g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.
j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.
ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
o) El acoso laboral.
También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral.
3. Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.
b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos.
c) El descrédito para la imagen pública de la Administración.
4. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente
Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias."[53]
Artículo 96. Sanciones.
1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.
b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.
c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años.
d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca.
e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.
f) Apercibimiento.
g) Cualquier otra que se establezca por Ley.
2. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.
3. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación."[54]
"Artículo 98. Procedimiento disciplinario y medidas provisionales.
1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido.
La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado.
2. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable.
En el procedimiento quedará establecida la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.
3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
4. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.
El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión."[55]
Notamos la drasticidad con la cual la Legislación española sanciona las faltas disciplinarias de los servidores públicos, lo cual no sucede en nuestro país. Además establece faltas graves las cuales son sancionadas drásticamente.
Autor:
Francisco Balcázar Ordóñez
[1] SARRIA Eustorgio: Derecho Administrativo, quinta edici?n, editorial Temis, Bogot?, 1968, p. 79.
[2] GARC?A, Aurelio: Ciencia del Estado, Casa de la Cultura Ecuatoriana, cuarta edici?n, tomo II, Quito, 1979, p?g. 133 y 134.
[3] BIELSA Rafael: Derecho Administrativo, sexta edici?n, tomo III, s.e. , Buenos Aires-Argentina, 1980, p. 11.
[4] Ley Org?nica del Servicio P?blico, Registro Oficial suplemento 294, Ley s/n; 6 de octubre de 2010.
[5] CUEVA Carri?n, Lu?s: Peculado Tomo I Teor?a, Pr?ctica y Jurisprudencia, primera edici?n, ediciones Cueva Carri?n, Ecuador, 2006, p?gs. 95 y 107.
[6] JARAMILLO, Herman: Manual de Derecho Administrativo, s.e. , Loja Ecuador, 1999, p. 33.
[7] JARAMILLO, Herman: Manual de Derecho Administrativo, Ob. Cit. p. 33.
[8] C?digo Penal, R.O. (S) N? 147 de 22 de enero de 1971
[9] CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Jur?dico Elemental. Editorial Heliasta. Edici?n 2005 P?g. 73.
[10] Ib?dem
[11] www.wikipedia.com
[12] LEY ORG?NICA DEL SERVICIO P?BLICO. Registro Oficial Nro. 294 de 6 de octubre del 2010. P?g. 14.
[13] www.redes-cepalcala.org/…/FALTAS-DISCIPLINARIAS/FALTAS.ht.
[14] RIASCOS GOMEZ, Libardo Orlando. Ensayo. Las faltas disciplinarias. Docente Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nari?o. Doctor en Derecho Constitucional en la Universidad de Navarra (Espa?a) y en Derecho Administrativo en la Universidad de Lleida (Espa?a). P?g. 6
[15] PAREJO, Alfonso Luciano. La Eficacia, principio de la administraci?n. Madrid. INAP. 1995. P?g. 90.
[16] PAREJO, Alfonso Luciano. Op. Cit. P?g. 90.
[17] CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Jur?dico de Derecho Elemental. Editorial Heliasta. Edici?n 2005. P?g. 141.
[18] TOBAR, Hugo.: La Administraci?n P?blica en el Ecuador. Ensayo: Informativo ESPAE. Junio de 1995.
[19] ADMINISTRACI?N P?BLICA ECUATORIANA: "Diez Problemas B?sicos" Grupo de Coordinaci?n de Desarrollo Administrativo, Quito- Ecuador, 1979. P?g. 34.
[20] GUERRERO. Omar.: "La Teor?a de la Administraci?n P?blica". Editorial Harla M?xico, 1986, p?g. 83.
[21] JARAMILLO ORDO?EZ, Herman.: Revista Judicial. Diario La Hora; ?ltima actualizaci?n el Viernes, 04 de Abril de 2008 09:36.
[22] JARAMILLO ORDO?EZ, Herman.: Op. Cit. ?ltima actualizaci?n el viernes, 04 de Abril de 2008 09:36.
[23] R?GIMEN JURIDICO DE LA ADMINISTRACI?N P?BLICA. M?dulo XI. UNL. MED 2010. P?g. 26
[24] Ib?dem.
[25] DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPA?OLA. Vig?sima edici?n. 2000. P?g. 56
[26] Ib?dem.
[27] Ib?dem.
[28] DIEZ, Manuel Mar?a: Derecho Administrativo. Volumen V, Editorial Plus Ultra, Buenos Aires 1975, p. 120.
[29] CONSTITUCI?N DE LA REP?BLICA DEL ECUADOR. Corporaci?n de Estudios y Publicaciones. Actualizada al 2012. P?g. 117. Art. 225.
[30] Ib?dem. Art. 226.
[31] CONSTITUCI?N DE LA REP?BLICA DEL ECUADOR, ?p. Cit. Art. 227.
[32] CONSTITUCI?N DE LA REP?BLICA DEL ECUADOR, ?p. Cit. Art. 229.
[33] CONSTITUCI?N DE LA REP?BLICA DEL ECUADOR, ?p. Cit. Art. 230.
[34] CONSTITUCI?N DE LA REP?BLICA DEL ECUADOR, ?p. Cit. Art. 232.
[35] CONSTITUCI?N DE LA REP?BLICA DEL ECUADOR, ?p. Cit. Art. 233.
[36] LEY ORG?NICA DE SERVICIO P?BLICO, Corporaci?n de Estudios y Publicaciones, Actualizada a enero del 2010. P?g. 1, Art. 3.
[37] LEY ORG?NICA DE SERVICIO P?BLICO, ?p. Cit. P?g. 1, Art. 4.
[38] LEY ORG?NICA DE SERVICIO P?BLICO, ?p. Cit., Art. 22, Lit. b.
[39] LEY ORG?NICA DE SERVICIO P?BLICO, ?p. Cit. Art. 24, Lit. b.
[40] LEY ORG?NICA DE SERVICIO P?BLICO, Corporaci?n de Estudios y Publicaciones, Actualizada a enero del 2010. P?g. 15 Art. 22, Lit. b, Art. 44.
[41] ESTATUTO DEL R?GIMEN JUR?DICO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI?N EJECUTIVA. Corporaci?n de Estudios y Publicaciones. Actualizado al 2011. Art. 65.
[42] Ib?dem, Art. 70.
[43] Ib?dem, Art. 75
[44] ESTATUTO DEL R?GIMEN JUR?DICO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI?N EJECUTIVA. Corporaci?n de Estudios y Publicaciones. Actualizado al 2011. Art. 78.
[45] CABANELLAS, Guillermo, ?Diccionario Jur?dico Elemental?. Editorial Heliasta. Edici?n 2005. P?g.213.
[46] R?GIMEN DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR P?BLICO EN COLOMBIA establecido en el C?DIGO ?NICO DISCIPLINARIO, Ley 734 de 2002 de 15 de enero de 2012.
[47] R?GIMEN DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR P?BLICO EN COLOMBIA establecido en el C?DIGO ?NICO DISCIPLINARIO, Ley 734 de 2002 de 15 de enero de 2012.
[48] Ib?dem.
[49] R?GIMEN DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR P?BLICO EN COLOMBIA establecido en el C?DIGO ?NICO DISCIPLINARIO, Ley 734 de 2002 de 15 de enero de 2012.
[50] R?GIMEN DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR P?BLICO EN COLOMBIA establecido en el C?DIGO ?NICO DISCIPLINARIO, Ley 734 de 2002 de 15 de enero de 2012.
[51] R?GIMEN DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR P?BLICO EN COLOMBIA establecido en el C?DIGO ?NICO DISCIPLINARIO, Ley 734 de 2002 de 15 de enero de 2012.
[52] LEY NRO. 7, DE 12 DE ABRIL, DE 2007 DEL ESTATUTO B?SICO DEL EMPLEADO P?BLICO ESPA?OL, Andaluc?a, 2007.
[53] Ley Nro. 7, de 12 de abril, de 2007 del Estatuto B?sico del Empleado P?blico Espa?ol, Andaluc?a, 2007.
[54] Ley Nro. 7, de 12 de abril, de 2007 del Estatuto B?sico del Empleado P?blico Espa?ol, Andaluc?a, 2007.
[55] Ley Nro. 7, de 12 de abril, de 2007 del Estatuto B?sico del Empleado P?blico Espa?ol, Andaluc?a, 2007.
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