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Caracterización Socio-Jurídica del proceso de Imposición de la medida cautelar de prisión provisional en la fase preparatoria del Juicio Oral (Isla de la Juventud, República de Cuba) (página 2)


Partes: 1, 2

Al proceso de imposición de las medidas cautelares se suman las garantías procesales, las cuales son aquellos medios que la ley define para instrumentar la realización de las normas de derecho sustantivo, consiste en el "cómo" de la aplicación del Derecho en esa esfera.

En este sentido constituyen garantías, la institución del Habeas Corpus; el proceso penal en sí mismo y los recursos, como medios de impugnación de las decisiones de las autoridades que participan en el proceso penal. Es de significar, que mientras el Habeas Corpus es una institución especialmente diseñada para la garantía del derecho de libertad, en tanto básico para el individuo; el proceso y los recursos lo son siempre y cuando se sustenten en un principio tal que permita la conjugación de la facultad estatal de perseguir penalmente a los infractores de la norma, con la salvaguarda de los derechos y la seguridad jurídica ciudadana.

La presunción de inocencia, como derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución en consonancia con los más caracterizados Tratados Internacionales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1) , el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2) , y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) constituye el principio inspirador y rector por excelencia del régimen de las medidas cautelares, sin embargo, se le va a imponer una privación de libertad que, prácticamente, en nada se diferencia de la pena de prisión que, a lo mejor, finalmente, ni siquiera se le impone, y que, en todo caso, puede funcionar como una "pena a cuenta", cuando realmente debe ser una condena anticipada del preso preventivo.

Se expresa además en el trabajo anterior que este carácter aflictivo de la prisión provisional y su enorme parecido con la pena privativa de libertad, ha sido lo que ha hecho que desde siempre se hayan dirigido contra ellos duros reproches, pidiendo, si no su absoluta supresión, si al menos su aplicación restrictiva a casos extremos previamente establecidos por la Ley, con todo tipo de garantías y requisitos que limiten el arbitrio judicial a la hora de acordarla.

El análisis realizado por el autor de este trabajo sobre la base de los conceptos y enfoques acerca de la importancia que reviste este proceso define como sistema de acciones al; conjunto de acciones coherentes, que se fundamentan en las normas, regulaciones y resoluciones creadas al efecto por el estado cubano para atender el proceso de imposición de prisión provisional como medida cautelar, cuyo contenido socio – jurídico contribuirá a darle una mayor atención, partiendo de la identificación de los objetivos, requerimientos para la aplicación del sistema de acciones, direcciones, acciones a ejecutar y formas de control para las acciones.

El autor refiere también que criticada por unos y defendida por otros, la medida cautelar de prisión provisional o prisión preventiva, no ha pasado inadvertida para la comunidad jurídica en general. Mucho se ha hablado al respecto y mucho ha variado la propia institución en sí desde su utilización en el proceso inquisitivo como modo normal de operar para obtener la verdad, hasta su implementación en un sistema acusatorio.

Diseño Teórico Metodológico

Al seleccionar la temática en la que se incursionará se decidió optar por el campo del Derecho Procesal Penal, de ahí que se escogió una institución vinculada a la realidad cotidiana y siempre polémica. La aplicación de la Prisión Provisional como medida cautelar motivó al autor por la necesidad de un acercamiento científico a su problemática.

En tal sentido la Situación Problemática de esta investigación está referida a que: Se desconocen las características socio-jurídicas comunes que se manifiestan durante la imposición de la medida cautelar de prisión provisional seguido por la Fiscalía Municipal en la Isla de la Juventud, el cual debe asegurar el correcto desarrollo del proceso, y también que la persona acusada esté a disposición del órgano jurisdiccional el tiempo necesario para investigar el delito en la fase preparatoria.

De ahí que el Problema Científico que se identifica es: ¿Cómo se ha manifestado el proceso de imposición de la medida cautelar de prisión provisional considerados por la Fiscalía Municipal en la Isla de la Juventud?

Objeto de estudio: Derecho Procesal Penal

Objetivo General: Caracterizar socio-jurídicamente como se ha comportado el proceso de imposición de la medida cautelar de prisión provisional considerados por la Fiscalía Municipal que posibilite identificar acciones para su atención en las condiciones de la Isla de la Juventud.

Campo de Acción: Proceso de imposición de la medida cautelar de prisión provisional.

Objetivos específicos:

  1. Realizar un estudio referencial sobre los fundamentos socio-jurídicos que se han manifestado durante el proceso de imposición de la medida cautelar de prisión provisional en Cuba y en la Isla de la Juventud.
  2. Caracterizar socio-jurídicamente como se ha comportado el proceso de imposición de la medida cautelar de prisión provisional considerados por la Fiscalía Municipal en la Isla de la Juventud
  3. Proponer un sistema de acciones para dar seguimiento al proceso de imposición de la medida cautelar de prisión provisional considerados por la Fiscalía Municipal en la Isla de la Juventud.

TIPO DE INVESTIGACIÓN

La investigación posee un carácter exploratorio y se desarrolla como de tipo explicativa ya que centra su interés en explicar cómo transcurre el proceso de imposición de la medida cautelar de prisión provisional considerado por la Fiscalía Municipal.

MÉTODOS Y TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN

Métodos del nivel teórico:

Histórico y Lógico: Permitieron revelar las tendencias históricas del proceso de imposición de la medida cautelar de prisión provisional, a través del estudio documental que permitió confirmar el estado del arte de la problemática estudiada.

Métodos Técnicos:

Teórico-Jurídico: Posibilitó el análisis detallado y la profundización en los diferentes conceptos que plantean los expertos y además permitió el auxilio de diferentes variables y categorías para su investigación

Métodos del nivel empírico:

Estudio documental: Para el estudio diagnóstico se consultaron los materiales referidos a; Código Penal, Ley de Procedimiento Penal y Las Medidas Cautelares personales que aparecen reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Libro II del Sumario, Título VI bajo la denominación "de la citación, de la detención y de la prisión provisional" y el libro La Detención y Aseguramiento del Acusado; Autor: Jorge Bodes. Instrucción 133 del 2004 sobre la política criminal.

Cuestionario: Con la finalidad de determinar las características socio-jurídicas comunes consideradas por la Fiscalía Municipal de la Isla de la Juventud durante el proceso de imposición de la medida cautelar en la fase preparatoria, se aplicó este método a; Fiscales, Instructores Penales, Abogados y Jueces. (Anexos 1, 2 y 3).

POBLACIÓN Y MUESTRA

Para el desarrollo del trabajo se definió como población los profesionales del derecho vinculados a la esfera penal en la Isla de la Juventud, los cuales han sido encargados de aplicar las medidas referidas a la imposición de la medida cautelar de prisión provisional. En tal sentido la muestra está referida a 20 profesionales de la rama entre los que se cuentan Fiscales, Instructores Penales, Abogados y Jueces.

DESARROLLO

Antecedentes del proceso de imposición de prisión provisional como medida cautelar

Los antecedentes de la prisión, en sus aspectos preventivo y de pena, se identifica en la historia romana, lugar donde los atados, los vinculados (prisioneros de guerra) estaban custodiados. Considerándose prisionero o en prisión, tanto al que se encontraba dentro de la vincula (vinculum del verbo latino vincire que significa atar, unir, enlazar, prender, trabar), como al que fuera de ella, se estaba de tal modo atado, que no podía presentarse en público sin desdoro.

Sin embargo, dentro de las vinculas o cárceles, las personas podían estar también sin ligadura alguna en su cuerpo; pues el fin principal que se perseguía a través de ellas, era asegurar la validez de prolongar la duración de una detención hasta el cumplimiento de la condena correspondiente, si bien es cierto que en algunos momentos y para algunos casos, se llegó a utilizar la prisión en forma directa, es decir, como lugar de ejecución o para cumplir penas de pérdida de libertad, transitorias, lo cierto es que, la prisión fue más bien vista como lugar de custodia que como lugar de castigo.

Se señala que en el Derecho Romano las prisiones solo fueron para recluir a los acusados antes de su sentencia, evitando su fuga; en el derecho canónico el presidio era lugar de penitencia; pero en los conventos y por la influencia canónica fueron naciendo las cárceles. La torre medieval, las casas de hilados y los aserraderos de maderas, se dedicaban a la custodia de los deudores remisos a quienes se obligaba a pagar mediante trabajo.

Así mismo se señala en la referencia anterior que en el México precolonial y específicamente en su Derecho Penal también la prisión operó en el mismo sentido para la mayoría de los casos, utilizándose solo como medio para asegurar la persona del infractor de la norma, para posteriormente ejecutar la pena. La prisión duraba mientras se sentenciaba al juicio o se cumplía la pena corporal.

En tal sentido también dentro del estatuto provisional del imperio mexicano, presidido por Maximiliano de Habsburgo, quedo establecido en los numerales 66 y 67, lo relativo a la organización de las cárceles, indicando que serviría solo para asegurar a los reos sin exacerbar innecesariamente los padecimientos que la misma prisión conlleva. Se formulo también una separación entre los formalmente presos y los detenidos.

Se impuso además la obligación a los gobiernos de los estados de organizar los sistemas de castigo, tendientes a capacitar y educar al delincuente para el trabajo, a fin de readaptarlos socialmente, e incluyo dos garantías más: En determinadas circunstancias, al inculpado se le otorgaría el derecho de gozar de la libertad bajo fianza; y que en ningún caso podría prolongarse la prisión o detención por falta de pago de honorarios o de cualquier otra ministacion de dinero.

La prisión provisional como medida cautelar en el proceso penal

La necesidad de que existan medidas cautelares en el proceso penal viene dada por la combinación de dos factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo normas de procedimiento por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente, su tendencia natural le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin.

Para contrarrestar el riesgo anteriormente indicado, surge el proceso cautelar, mediante una incidencia en la esfera jurídica del imputado, consistente en la imposición de restricciones a la libertad del encausado o la disponibilidad de ciertas cosas, denominadas "medidas cautelares".

De forma resolutiva se puede definir también las medidas cautelares como aquel conjunto de actuaciones "encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que se dicte".

Como el profesor Fenech y la mayoría de la doctrina señala "los actos procesales cautelares se pueden dividir en dos grandes grupos, según tiendan a limitar la libertad individual o a limitar la libertad de disposición sobre un patrimonio. A los primeros les llamaremos actos cautelares personales, y a los segundos, actos cautelares reales."

Sólo la Policía, el instructor y el Fiscal pueden imponer estas medidas (con excepción de la prisión provisional que la impone exclusivamente el fiscal) si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal.

La prisión provisional es una de las instituciones procesales que más cambios ha sufrido en el ordenamiento jurídico. Es una medida claramente controvertida y es considerada por la doctrina mayoritaria como un mal menor por muchas que sean las garantías legales que se establezcan, pues si bien resulta necesaria en determinadas ocasiones, no deja de tener perniciosas consecuencias, por suponer un perjuicio irreparable para la libertad, y más todavía porque el sometido a ella puede resultar inocente. Por ello la doctrina postula que en caso de duda sobre la conveniencia de adoptar esta medida se debe decidir negativamente

Se expresa además por el autor anteriormente citado que la medida cautelar consistente en la privación de libertad del imputado corresponde por un tiempo máximo establecido en la ley y que tiende a asegurar la efectividad de la ejecución de la sentencia condenatoria que en su día se dicte, y la presencia del imputado durante el proceso; teniendo en cuenta el derecho fundamental a la libertad y el derecho a la presunción de inocencia, configurándose con el carácter de "ultima ratio".

La prisión preventiva o provisional, de acuerdo con la doctrina, "es una medida cautelar que tiene como función asegurar el normal desarrollo del proceso y, eventualmente, al concluir este, la aplicación de una pena privativa de libertad, es decir, su finalidad estriba en que el proceso fluya normalmente y si al concluir este se acredita una responsabilidad penal por parte de la autoridad judicial, que se aplique la pena con toda certeza".

En la Ley de Procedimiento Penal se evidencia claramente a partir del artículo 245 del Título IV, Capítulo II.

Las medidas cautelares, además de la prisión provisional, previstas en el ordenamiento jurídico según el artículo 255 de la Ley de Procedimiento Penal son: Fianza en efectivo, fianza moral por la empresa o entidad donde trabaje el acusado o el Sindicato u otra organización social o de masas a que pertenezca, reclusión domiciliaria y obligación contraída en acta de presentarse periódicamente ante la autoridad que se señale.

Al hacer referencia al proceso de imposición de prisión provisional como medida cautelar, se debe traer a colación la presunción de inocencia, ya que constituye una garantía constitucional y un principio básico de la Ley Procesal Penal que el individuo es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Ésta a su vez es reconocida en la Constitución en consonancia con los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) constituyendo el principio inspirador y rector por excelencia del régimen de las medidas cautelares.

Como primera constante encontrada en todos los textos, se cita que el 100% de los sistemas jurídicos hace énfasis en el carácter excepcional de la prisión provisional y establecen que la misma solo puede ser impuesta mediante resolución judicial debidamente fundada.

Este es un elemento distintivo en la aplicación de la prisión provisional con respecto al país. Internacionalmente, casi es indiscutible que este tipo de medida cautelar sea aplicada por el órgano judicial toda vez que se persigue el mayor equilibrio posible en la situación procesal del individuo debido a que si bien se hace necesario establecer los hechos y sancionar al culpable, no se pueden perder de vista los derechos del imputado siendo los más trascendentales el derecho a que se presuma su inocencia y el derecho a la libertad.

La prisión provisional plantea problemas graves y preocupantes: De una parte hay que reconocer que repugna a cualquier conciencia el que se pueda privar de libertad a quien todavía se presume inocente aunque se le llame procesado, imputado, encartado, etc. Y de otra no resulta menos relevante el que si fundamental es el derecho a la libertad personal, no lo es menos el derecho a la seguridad, ya se refiera ésta al ciudadano o a la sociedad.

Es difícil que el Estado pueda llegar a amparar al mismo tiempo y con todas las garantías, con sus leyes, unos derechos tan fundamentales como los contemplados y de ahí la normativa tan variable como contradictoria que se encuentra en cualquier momento y país, pese al esfuerzo de todos por conseguir una armonización coherente en la materia.

Por ser esta la medida más acusada que el resto, debe ser aplicada con especial cuidado, por ello, el Consejo de Europa ha señalado en repetidas ocasiones los principios sobre los que debe inspirarse: no es obligatoria; tiene un carácter excepcional por lo que deberá acordarse como "ultima ratio" cuando sea estrictamente necesaria atendiendo a las especiales circunstancias del caso; y nunca se puede aplicar con fines punitivos.

Se entiende entonces la prisión como privación de la libertad, y por prisión preventiva a la privación de la libertad que sufre quien no ha sido sentenciado, sentencia que bien puede ser tanto absolutoria como condenatoria. Es de carácter preventivo porque tiene por objeto asegurar la presencia del procesado evitando que se fugue ante la concreta e inminente amenaza de la pena privativa de la libertad mediante la sentencia, que en caso de ser condenatoria sólo prolongará la detención en el tiempo.

La prisión preventiva no se considera propiamente una pena, pero sin embargo, constituye una auténtica privación de uno de los derechos más sagrados del hombre, su libertad, que frecuentemente se prolonga por años y que en caso de condena se computa incluyéndola en el tiempo de prisión impuesto, pero que en caso de absolución representa una violación de elementales derechos humanos irrecuperable.

La implementación de la prisión preventiva constituye para el juzgador el medio más efectivo para asegurar la aplicación del derecho y la justicia, sin embargo tal medida trae como consecuencia para quien la sufre las mismas penas que para los sentenciados, las que se agravan por la incertidumbre que genera el posible resultado del juicio.

La Prisión provisional plantea graves problemas desde una perspectiva criminológica y penitenciaria pues impide efectuar sobre el preso preventivo una labor resocializadora, al no ser posible desde el punto de vista jurídico efectuar intervenciones sobre un sujeto aún no condenado .La condición de preso preventivo acarrea tan graves efectos de todo orden que, como se ha dicho, padecen los mismos inconvenientes que los penados pero sin disfrutar de ninguno de sus beneficios

Importante es señalar que la prisión provisional, además, facilita el aprendizaje delictivo y ocasiona los mismos efectos nocivos, perniciosos y estigmatizantes tanto psíquica como socialmente, que produce la pena privativa de libertad, reuniendo todos los inconvenientes de la pena y ninguna de sus supuestas ventajas. La prisión constituye un factor eminentemente criminógeno al cual se une el miedo al futuro, al escándalo, la incertidumbre y la preocupación por la marcha del juicio. Sin olvidar las consecuencias psicológicas negativas que recaen sobre el presunto inocente (ansiedad, desmoralización, abandono, degradación, agresividad, descubrimiento del mundo delictivo, desconexión familiar, daños morales y económicos, desprestigio estigmatización etc.)

Por otro lado y pese a las repercusiones negativas sobre el individuo de la prisión provisional, habrá que tener en cuenta que el derecho a la seguridad también es importante, ya se refiera al ciudadano o a la sociedad, por ello es difícil que el Estado pueda llegar a amparar al mismo tiempo y con todas las garantías, con sus leyes, los derechos contemplados; de ahí la normativa tan variable como contradictoria que ofrece en cualquier momento y país, esta institución, pese al esfuerzo de todos por conseguir una armonización coherente en la materia.

Para que un Juzgado o Tribunal pueda decretar la medida de prisión provisional, es necesario que conste la existencia de un delito e indicios suficientes para considerar que la persona detenida es la responsable del mismo.

Además, es necesario que el delito que se le impute lleve aparejada una pena superior a o que el Fiscal considere necesario su ingreso en prisión por cuestiones tales como los antecedentes del detenido sus circunstancias personales y las del hecho delictivo, etc.

Así, dependiendo de la clase de delito podrá permanecer un periodo mayor o menor en situación de prisión provisional. La situación podrá prolongarse si se prevé que la causa no podrá ser juzgada en este tiempo y existen razones fundadas para considerar que la persona inculpada podría evitar el desarrollo normal del proceso (por ejemplo, huyendo del país u ocultándose)

Si ya hubiese recaído sentencia y contra ésta se hubiese formulado recurso, la prisión provisional podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia.

Concretamente se puede señalar que los requisitos aceptados por la doctrina para imponer esta medida cautelar; probable responsabilidad del acusado, peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

  • Probable responsabilidad del acusado.

Por su redacción clara y por ser uno de los exigidos por todas las legislaciones no amerita profundizar en este aunque si es importante destacar la necesidad de que existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado pueda ser el autor de los hechos que se investiguen.

  • Peligro de fuga.

En el caso de este requisito muchas legislaciones como la venezolana establecen cuáles son los parámetros para determinar si existe o no el peligro de que el acusado evada la justicia. En otros, se deja a voluntad del juzgador valorar este factor. A nuestro juicio, una fórmula positiva resulta el enumerar las razones a considerar aunque no basta con esto si no se hace un análisis profundo de cada una para profundizar debidamente en el fundamento de la medida a imponer y que no se convierta en un capricho o en simple operación informática de "cortar y pegar".

  • Peligro de obstaculización.

Al respecto, autores como Garrido manifiestan que "… lo importante en todo caso sería que, en el caso concreto, se realice un efectivo análisis para demostrar el peligro real de obstaculización, sin que resulte prudente utilizar argumentos tales como la falta de conclusión de las investigaciones, la rebeldía de alguno de los coimputados, o el no haberse localizado testigos importantes

Como se ha señalado anteriormente, tanto la policía como el instructor, el fiscal y según el artículo 254 de la Ley de Procedimiento Penal el tribunal competente (cuando haya recibido el expediente con las conclusiones del fiscal) pueden imponer medidas cautelares personales a los acusados en procesos penales, es decir, asegurar la persona de estos para su presentación, en su día, al juicio correspondiente, que es la finalidad principal de tales medidas. A partir de la detención se establecen plazos muy precisos para que los funcionarios y autoridades que tengan a su disposición al detenido, adopten las decisiones pertinentes correspondiente sobre su persona y estos plazos prevalecen respecto a los periodos de tiempo que según los artículos 245; 246 y 247 respectivamente de la Ley de Procedimiento Penal tiene la policía, el instructor y el fiscal para realizar las verificaciones iniciales antes de decidir, en su caso el inicio de un expediente de fase preparatoria.

Manteniéndose muy apegada a la Ley de Enjuiciamiento Criminal derogada en 1973, la actual Ley de Procedimiento Penal regula las circunstancias que pueden determinar la aplicación de cualquier medida cautelar, a partir de la consideración de la prisión provisional como la medida de aseguramiento del acusado por excelencia, según lo que se expresa en el artículo 252:

Procede la prisión provisional siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  • Que consten de las actuaciones la existencia de un hecho que revista caracteres de delito;
  • Que aparezcan motivos bastantes para suponer responsable penalmente del delito al acusado, independientemente de la de la extensión y calidad de la prueba que se requiere para que el tribunal pueda formar su convicción en el acto de dictar sentencia.

Según la interpretación del precepto anterior se llega a la conclusión de que es prácticamente inevitable la imposición de la prisión provisional al acusado si concurren las circunstancias del articulo 252 y el acusado no tiene buenos antecedentes personales o si aun teniéndolos faltara cualquiera de la otras condiciones señaladas, esto es también si el delito produjo alarma en el territorio, entendiéndose esto el estado de inquietud, que se traduce en una divulgación constante, generalizada, preocupada y crítica del hecho; también porque puede que sea de los de mas frecuente comisión, o existen elementos para presumir fundadamente que el acusado evadirá la acción de la justicia, pues no tiene domicilio o centro laboral conocido y haya tratado de huir en el momento de su detención, aunque solo se dé una de estas circunstancias.

En la práctica realmente no se aplican estos criterios automáticamente, pues por ejemplo los delitos de hurto y robo con fuerza son los de más frecuencia en cualquier municipio del país y en algunos casos puede ser que el acusado no tenga buenos antecedentes, pero la cuantía de lo sustraído pudiera hacerlo acreedor de una sanción de privación de libertad que pudiera ser subsidiada sin internamiento o incluso alternativo con la multa, pero lo que no es aconsejable que espere su juicio privado de libertad.

Para facilitar una mayor comprensión de estos preceptos el Consejo de Estado de la Republica de Cuba emitió un Acuerdo con fecha 8 de marzo de 1985 que desarrolla las distintas circunstancias a tomar en cuenta para valorar que debe entenderse por "buenos antecedentes de conducta", sobre el concepto de "alarma" generada por el hecho, el de "frecuencia de la comisión" y los indicios que deben apreciarse sobre la posibilidad de que el acusado intente evadir la acción de la justicia. Esta interpretación autentica de la Ley de Procedimiento Penal.

Es conocido que la medida cautelar de prisión provisional la impone el Fiscal previa solicitud del Instructor en virtud de los Artículos 246 inciso 3 y 247 de la Ley de Procedimiento Penal. El Código Penal no reprime al fiscal que al imponer la medida cautelar de prisión provisional cometa un error en su valoración, ejemplo, sin poseer elementos bastantes dispone la privación de libertad o teniéndolos, no la impone.

Para la imposición de la prisión provisional, el fiscal se guía por la política criminal trazada, y que le es indicada a la Fiscalía General de la República por el Consejo de estado; política, que a su ves, es orientada a todos los fiscales de los diferentes niveles mediante instrucciones o directivas que les hace llegar o comunica el Fiscal General. El fiscal debe guiarse esencialmente por el acuerdo del Consejo de Estado en el cual se indican los elementos a valorar tanto por el fiscal como por el tribunal para determinar la medida cautelar a imponer, entonces se debe dejar sentado que las indicaciones que de el se derivan, resultan de obligatorio cumplimiento.

Consideraciones en torno a la autoridad facultada para imponer la prisión provisional

En el Artículo 109 de la Ley de Procedimiento Penal que regula entre las funciones del Fiscal, no solo garantiza el esclarecimiento de los actos punibles y que sean acusadas las personas que los cometieron, sino también, que se respete la dignidad del ciudadano y que en ningún caso se le someta a restricciones ilegales de sus derechos.

A pesar de respetar este punto de vista, se debe dejar de considerar que esta dualidad de funciones un poco que se contrapone a la hora de encauzar la investigación de un hecho. El Fiscal ha reunido en sí mismo la posibilidad de esclarecer los hechos, acusar, imponer la prisión provisional, resolver la solicitud del defensor de modificación de la medida cautelar y a la vez velar para que no se restrinjan ilegalmente los derechos del imputado y que se respete su dignidad.

De esta manera, se considera que estas características del proceso penal cubano denotan más en un régimen inquisitivo que acusatorio. El principio de igualdad en el debate, en nuestra modesta opinión, queda vulnerado toda vez que aquel que acusa decide sobre la restricción de la libertad del sujeto y además resuelve sobre la solicitud de modificación de la misma quedando como tímida opción la imposición de un Recurso de Queja que igualmente será resuelto por la Fiscalía aunque en la persona del superior jerárquico de aquel que dictó la resolución recurrida. De esta manera, resulta evidente que el Ministerio Público deviene en "juez y parte" lo que a nuestro juicio lesiona los derechos del ciudadano y la posibilidad de una mejor defensa de los mismos.

Por tal motivo, se considera que para un mejor funcionamiento del sistema penal, debía estudiarse la posibilidad de introducir la audiencia verbal ante el Tribunal donde ambas partes (Fiscalía y Defensa) viertan sus criterios acerca de la procedencia o no de imponer la medida cautelar de prisión provisional aportando cuantos elementos de prueba consideren necesarios para defender su dicho. El resto de las medidas cautelares bien puede mantenerse bajo la potestad del Instructor para garantizar el cumplimiento del principio de economía procesal y no sobrecargar innecesariamente la labor de los Tribunales.

Los Derechos fundamentales como límites a la prisión provisional

El Estado cubano, desde el mismo triunfo de la Revolución el 1ro de Enero de 1959, se erigió como protector de los derechos humanos y libertades individuales, haciendo suyos los valores humanistas contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 y sumándose al numeroso grupo de países democráticos que tiene como objetivo social primero lograr un clima de cultura, respeto y protección de los derechos del hombre.

La Constitución Socialista Cubana de 1976 reconoció un amplio conjunto de derechos y libertades a los ciudadanos e individuos, no restringiéndolos a los derechos de la 1ª generación sino ampliándolos con la incorporación de los de la 2ª e incluso de la 3ª generación, agrupando en el Capítulo VII, bajo la denominación Derechos, deberes y garantías fundamentales, el núcleo principal de derechos reconocidos. Teóricamente es discutible ese agrupamiento y esa denominación, pues puede interpretarse como que los derechos no comprendidos en este capítulo no poseen el mismo rango que aquellos.

Los derechos fundamentales son aquellos derechos y libertades que integran o conforman un área jerarquizada del conjunto de derechos humanos que por su contenido e importancia, se protegen de forma más eficaz mediante vías expeditas de tutela judicial, en correspondencia con la idea de que el problema cardinal de los derechos en la actualidad no es el de positivarlos sino el de instrumentar vías garantistas seguras.

El tema de los derechos fundamentales se sitúa hoy en el centro de interés y preocupación de un número cada vez mayor de tratadistas, sin que exista unanimidad en cuanto a su definición, naturaleza, fundamentos y clasificación.

Sin embargo, aún cuando hay diversidad de criterios en torno al tema, existe consenso sobre la necesidad de garantizar su vigencia y protección. El reconocimiento y consagración constitucional del conjunto de derechos y libertades a los individuos no son suficientes si no existen instrumentos adecuados para una rápida y eficaz tutela que permita el control, la unificación y sanción de sus violaciones, sin los cuales resultarían teóricos los esfuerzos para lograr un clima de respeto hacia los mismos.

El principio de supremacía constitucional es la más eficiente garantía de los derechos y libertades del individuo, pues impone a los órganos estatales la obligación de encuadrar sus actos en las reglas que prescribe la Ley Fundamental, por lo que el sistema de garantía aparece siempre como el contrapeso indispensable a la actividad y actuación de los órganos del Estado en una Sociedad que aspira a convertirse en modelo de respeto a los derechos humanos.

No basta el simple reconocimiento de los derechos, alejado de los mecanismos sociales para su realización, como tampoco es suficiente la condicionalidad material sin un férreo y completo sistemas de garantías para protegerlos y tutelarlos. Por ello no es admisible afirmar que una sociedad, al crear un conjunto de condiciones políticas y materiales.

Garantiza por sí misma la tutela y protección de los citados derechos, pues aun las sociedades más justas y democráticas no están exentas de violaciones a los derechos, toda vez que las palancas del ejercicio del poder y del gobierno están en manos de hombres que no son libres de cometer excesos. Lo anterior lleva a afirmar que además de crear la condicionalidad material para el ejercicio del derecho del hombre, el Estado ha de establecer las vías para amparar los mismos, viéndose entonces el problema de los derechos en tres dimensiones fundamentales:

  • Instituir un amplio sistema y garantías para la tutela y protección de los derechos y libertades que incluyan tanto las garantías jurisdiccionales (procesales strictu sensu), como las garantías no jurisdiccionales, las formales y las extralegales, que deben funcionar como sistema, de manera que en la concurrencia de todas se logre un verdadero clima de cultura, respeto, realización y protección de los derechos humanos.
  • Reconocer un amplio conjunto de derechos y libertades individuales y colectivas que incluyan las tres generaciones de derechos.
  • Crear la condicionalidad material que permita la viabilidad de los derechos y libertades reconocidas.

El texto constitucional cubano con relación al sistema de garantías no ha sido lo suficientemente preciso, aún cuando denomina el Título VII Derechos, deberes y garantías fundamentales, no distingue nítidamente los derechos de las garantías; por el contrario, los preceptos se mezclan no tan felizmente unos con otros, existiendo, por un lado, una confusión terminológica entre los derechos y las garantías en sentido estricto, quizás bajo la tradición que permeó al constitucionalismo latinoamericano y cubano, debido a la influencia de los documentos constitucionales revolucionarios, sin aparecer, por tanto, plasmadas en este capítulo "las verdaderas garantías" que no son otras que los instrumentos adecuados para una pronta y eficaz tutela (procesal) de los derechos refiriéndose este título solo a las premisas o garantías de carácter material.

En Cuba el procedimiento de habeas corpus cuenta con una larga tradición, pues fue introducido por la Constitución Provisional de Leonard Wood, para Santiago de Cuba, el 20 de Octubre de 1898 y establecido formalmente por la O.M. 427, de 14 de octubre de 1900, del interventor norteamericano, que se mantuvo vigente y rigió su procedimiento hasta 1952, recibiendo su consagración constitucional en los textos de 1901, 1940 y en la Ley Fundamental de 1959.

Sin embargo, la Constitución de 1976 no hace expresa referencia a él en su articulado, siendo recogido en la Ley 5 de 1977, Ley de Procedimiento Penal, en su capítulo IX del Procedimiento de Habeas Corpus (artículos de 467 al 478). No obstante, dada la finalidad de este procedimiento que sin duda es el guardián de la libertad personal, debía de haberse recogido de modo expreso en el texto constitucional, como aparece regulado en la mayoría de los ordenamientos latinoamericanos.

Se trata de un procedimiento judicial para tutelar el derecho de la libertad personal, contra detenciones arbitrarias, sin constituir medios apropiados para tutelar otros derechos, a diferencia de lo que ha ocurrido en algunos países de Latinoamérica, en que esta institución se ha hipertrofiado y ha sido utilizada a falta de un instrumento específico para la tutela de otros derechos fundamentales.

La protección jurídica de los derechos en Cuba presenta insuficiencias estas pueden ser concretadas en:

  • El procedimiento de habeas corpus como único remedio procesal específico con que se cuenta está limitado por su propia naturaleza y finalidad a la protección de determinados derechos.
  • El derecho constitucional de queja no tiene desarrollo legal al no contar con la legislación complementaria.

Lo anterior demuestra y fortalece la convicción de la necesidad de instituir un mecanismo específico y vigoroso para la pronta y eficaz tutela procesal de todos los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, que se aporte del sistema ordinario de protección judicial, siguiendo el mandato previsto en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, a la que Cuba está suscrita, que plantea: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampara contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución y por la Ley".

Al ser comparado con el existente en nuestro país, notamos que los subsistemas son los mismos, esto es, jurisdiccional ordinario o extraordinario, el no jurisdiccional (pero jurídico) y el extralegal; sin embargo, la diferencia se halla en los elementos o vías garantistas que conforman cada uno de ellos.

A pesar de la actual composición del Sistema de Garantía Cubano, no existe una protección integral para el caso de los derechos y libertades reconocidas a los ciudadanos e individuos y ninguna para los derechos colectivos, pues todos los subsistemas y vías analizados están diseñados para ventilar cuestiones de legalidad en sentido estrecho; es decir, actuaciones, actos y resoluciones catalogadas de ilegales, pero no existen vías para ventilar las cuestiones de constitucionalidad estricta sin que aquí signifique la posibilidad de impugnar actuaciones, actos, resoluciones y disposiciones, por causa, lesiones a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución que implica la inconstitucionalidad de aquellas.

Siendo así, el sistema de garantías a los derechos humanos cubanos está urgido de una vía más ágil o integral para llevar a cabo la defensa y tutela de los derechos y libertades individuales que incluya la posibilidad de proteger los derechos colectivos.

El Derecho a la presunción de inocencia

La presunción de inocencia es una presunción legal que protege el honor, la imagen y la libertad del procesado, y que solamente puede ser objeto de prueba en contrario mediante Resolución Judicial firme que declare la responsabilidad penal o culpabilidad.

La falta de responsabilidad penal debe entenderse no sólo como las circunstancia de no haberse cometido hecho punible, sino también en los casos que habiéndose cometido hechos punibles existen causas eximentes de responsabilidad previstas en la ley.

La Ley de Procedimiento Penal establece que todo acusado mientras no se dicte fallo condenatorio contra él, se presume inocente, también, sigue expresando ese cuerpo legal que independientemente del testimonio del acusado al igual que el de su cónyuge y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad , todo el delito debe ser probado; con la sola declaración de las personas expresadas anteriormente no se abstendrá de practicar las pruebas necesarias para dicha comprobación del delito. En este mismo sentido refiere el artículo 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Enfrentar el Principio de Presunción Inocencia con la aplicación de la Prisión Preventiva durante la sustanciación de un proceso criminal, constituye una tarea bastante áspera y espinosa en el debate jurídico-penal.

En primer lugar, se hace necesario anotar algunos conceptos básicos que sirvan de sustento a nuestra argumentación.

La Constitución nicaragüense reconoce expresamente el principio de inocencia en su artículo 34 inc. a) y, por lo tanto, la imposibilidad de restringir derechos sin una sentencia que así lo declare. Dicho de otra manera, es una garantía procesal por la cual el "estado de inocencia" del imputado perdura mientras no se declare su culpabilidad. De igual forma, ha sido formulada en tratados internacionales tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 11.1) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2), entre otros.

Por otro lado, la prisión preventiva, entendida ésta como la privación de libertad durante el transcurso del proceso penal, se funda en su carácter de "medida cautelar cuya finalidad es asegurar la eficacia del proceso, garantizando la presencia del acusado en el mismo".

Los adeptos a la figura jurídica en cuestión, explican la naturaleza jurídica de la prisión provisional tomando en consideración los fines de la misma, a saber: impedir la fuga del imputado, garantizar su presencia en el juicio, asegurar las pruebas, proteger a los testigos, garantizar la ejecución de la pena, etcétera.

Esto deja en evidencia que el uso de la prisión preventiva se fundamenta en la ineptitud policial. Otros pretenden compararla con el embargo preventivo en materia civil, lo cual es, a mi juicio, un argumento inaceptable ya que la pérdida de la libertad jamás puede ser equiparada a una limitación de carácter patrimonial.

Y hay quienes, con actitud resignada, admiten la prisión preventiva como un "mal necesario" para garantizar el orden.

La Ley de Procedimiento Penal (LPP) constituye un valioso instrumento para el desarrollo de la justicia penal en nuestro país. En comparación con la Ley de Instrucción Criminal (In) de 1879, la LPP restringe la aplicación indiscriminada y sin control de la prisión preventiva atribuyéndole el carácter de medida cautelar excepcional y limitada.

El artículo 167 de la LPP ofrece al juez una serie de alternativas que podrán ser aplicadas antes de la prisión preventiva, entre las que se mencionan: detención domiciliar o custodia por otra persona, impedimento de salida del país o el depósito de un menor, presentación periódica ante el tribunal, medidas cautelares reales, entre otras, dejando como ultima ratio (último recurso) la medida de prisión preventiva.

Por otra parte, el Código de Instrucción Criminal derogado no establecía la duración de la prisión preventiva. Actualmente, el CPP en su artículo 134 dispone que en todo juicio por delitos en el cual exista acusado privado de libertad por la "presunta comisión de un delito grave", se deberá dictar sentencia en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la primera audiencia, de lo contrario, el juez ordenará la inmediata libertad del acusado y la continuación del proceso.

El deber de fundamentar el auto de imposición de la prisión provisional

El Artículo 247 de la Ley de Procedimiento Penal regula que el Fiscal adopta la prisión provisional a través de Auto fundado aunque en la práctica es de conocimiento general que en muchas ocasiones, para no pecar de absolutos, ese razonamiento tan necesario no consta por ningún sitio.

Fiscal solamente narra el hecho, lo tipifica y agrega la preconcebida frase "…que aparecen motivos suficientes para suponer penalmente responsable al acusado atendiendo a las circunstancias del hecho y la personalidad de los participantes independientemente de la extensión y la calidad de la prueba…"

Como puede apreciarse, no se ha hecho más que transcribir al papel lo que aparece redactado en el Artículo 252 incisos 1 y 2 sin mayor esfuerzo ni más razonamiento, lo que nos conlleva a pensar que estos Autos carecen de fundamento y casi se han convertido en proformas. No obstante, si el letrado propone la modificación de la medida cautelar por lo general recibe otro auto donde se consignará, sin mayor fundamentación: "que apreciando los elementos expuestos por el defensor en su escrito y los resultados de las acciones de instrucción y demás diligencias de investigación practicadas hasta ahora no han variado los motivos que originaron la imposición de la medida cautelar que se ha hecho mención".

A simple vista puede apreciarse que el auto que resuelve la solicitud de modificación se convierte en "más de lo mismo". Se hace referencia a que no han variado los motivos que originaron la medida pero esos motivos no fueron debidamente expuestos y razonados en el auto de imposición de la prisión provisional.

En tal sentido, esta necesidad de razonar la resolución dispositiva de la prisión preventiva pudiera entenderse no solo como una obligación del Fiscal sino como un derecho que posee la persona al ver limitada su libertad.

DIAGNOSTICO Y CONSTATACIÓN DEL PROBLEMA

Con la finalidad de determinar las características socio jurídicas comunes consideradas por la Fiscalía Mcpal de la Isla de la Juventud durante el proceso de imposición de la Medida Cautelar se aplicó una encuesta (Ver Anexo 1, 2 y 3). En el cual se pudo constatar que:

Existe conocimiento por parte de los jueces y abogados sobre los elementos esenciales a tener en cuenta en el proceso de imposición de prisión provisional como medida cautelar, entre ellos se citan; la peligrosidad social del hecho, la repercusión social, que trate de evadir la acción de la justicia, las características personales del acusado, conducta anterior y posterior en la sociedad, la trascendencia del hecho y sus consecuencias, el móvil que tuvo el acusado a la hora de perpetrar el delito, la afectación de la victima, si se produjo daño o perjuicio, o puso en peligro eminente su vida, entre otros.

Por otra parte la fiscalía tiene en cuenta lo dispuesto en la ley, aunque en las ocasiones en que se debe sustituir una medida, específicamente la de prisión provisional no siempre se accede a la reclamación con elementos probatorios que brindan los abogados, manteniéndola así hasta que el expediente pasa a manos del Tribunal.

Al solicitar al fiscal la imposición de la prisión provisional como medida cautelar, en relación a la conducta social del sujeto procesado, los instructores penales toman como elementos de referencia; la tipicidad del delito, la peligrosidad social del hecho delictivo, las características del comisor (antecedentes penales), la afectación provocada, la frecuencia de su comisión en el territorio y la connotación del hecho y que esté desvinculado laboralmente. Lo que representa una muestra de que los instructores penales conocen las atribuciones referidas a su encargo y los elementos fundamentales a tomar en cuenta para realizar sus funciones.

Así mismo refieren como parte del proceso que se debe tener en consideración la certificación de antecedentes penales, la investigación y ubicación de los hechos y después se realiza el colegio de la medida cautelar del acusado en la unidad que se determine la prisión provisional.

Los instructores le atribuyen a los registros operativos de la Policía Nacional Revolucionaria en el acto de proponer la imposición de la medida cautelar de prisión provisional una gran importancia, al referir que; los ayuda a conocer ante que persona se encuentran, sus antecedentes delictivos, contar con una base de datos inicial de la conducta social, identificar si el procesado esta circulado municipal o nacionalmente, si es multireincidente y ayuda para racionalmente saber si se debe proponer la prisión provisional o no.

Al verificar las opiniones emitidas por los fiscales en cuanto al proceso estos señalan que; se debe proceder a revisar el expediente, es decir las diligencias acometidas por la instrucción, entrevistar al detenido en aras de conocer su personalidad y posición respecto al hecho, si admite el hecho delictivo, posteriormente se confecciona el auto de imposición de la prisión provisional para su ratificación al reo y analizar la solicitud de imposición de medida cautelar realizada por el instructor.

Otros elementos que toma en cuenta la fiscalía en relación a la conducta social del sujeto procesado se identifica; que no posea domicilio reconocido, que posea el sujeto antecedentes penales con anterioridad y con posterioridad al hecho delictivo que se investiga, que sea proclive a evadir el curso del proceso investigativo, también que el delito sea de grave perjuicio, tanto para la integridad física como para los bienes pertenecientes al Estado, ser el acusado reincidente genérico o sea el mismo delito por el que se le investiga y que el acusado se encuentre gozando de libertad condicional.

La imposición de la prisión provisional como medida cautelar es considerada por todos los fiscales del municipio como proceso, no como acto, al considerar que éste esta incorporado por varios procedimientos, la imposición de la prisión provisional como medida cautelar es solo un acto dentro del proceso, participa el instructor como solicitante de esta medida y el fiscal, que es quien la dispone mediante auto, o la deniega.

Esto quiere decir que como proceso se deben seguir determinados pasos, los cuales por una cuestión de tiempo en ocasiones se violan, un ejemplo de ello es; que no se práctica regularmente la entrevista con el acusado, no se valora de forma satisfactoria la carga probatoria, al concebir el proceso como acto aleja las medidas impuestas de su verdadera finalidad.

PROCESO DE IMPOSICIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL

El autor del presente trabajo partiendo de las características identificadas en el diagnóstico propone un conjunto de acciones para atender desde el punto de vista socio- jurídico el proceso de imposición de prisión provisional como medida cautelar en la Isla de la Juventud.

Paz Díaz, señala como un; sistema, como una composición de partes o elementos que pueden desarrollar su funcionamiento de una manera independiente, sin embargo, se interrelacionan unos con otros y sus logros son el cumplimiento de objetivos preestablecidos. De ahí que los elementos que componen el sistema deban haber sido seleccionados, distinguirse entre sí y relacionarse. Así se asume el concepto de sistema de acciones elaborado por esta especialista, quien lo define como: "conjunto coherente, organizado de actividades que asumen temáticas variadas, integradas, que intercalan en busca de cumplimientos de objetivos hacia niveles educativos altos, los cuales impliquen una independencia profesional… ".

El análisis realizado por el autor sobre la base de los conceptos y enfoques acerca de la importancia que reviste este proceso define como sistema de acciones al; conjunto de acciones coherentes, que se fundamentan en las normas, regulaciones y resoluciones creadas al efecto por el estado cubano para atender el proceso de imposición de prisión provisional como medida cautelar, cuyo contenido socio – jurídico contribuirá a darle una mayor atención, partiendo de la identificación de los objetivos, requerimientos para la aplicación del sistema de acciones, direcciones, acciones a ejecutar y formas de control para las acciones.

PLAN DE ACCIONES PARA LA ATENCIÓN AL PROCESO DE PRISIÓN PROVISIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR

Objetivo General:

Potenciar el tratamiento socio – jurídico al proceso de imposición de prisión provisional como medida cautelar, contribuyendo así a una mayor calidad y efectividad en su atención.

Objetivos específicos

  1. Identificar de forma sistemática las dificultades que puedan detectarse durante el proceso a seguir, como una forma de retroalimentación.
  2. Capacitar al personal vinculado con el proceso sobre las temáticas que se ventilan en el proceso de imposición de la medida cautelar.
  3. Monitorear de forma sistemática el proceso de imposición de medida cautelar entre los órganos del sistema de administración de justicia penal.
  4. Evaluar el periodo en que se mantiene la prisión provisional como medida cautelar las causas que la originaron.
  5. Evaluar los fundamentos de hecho y derecho utilizados por el fiscal en el acto de imposición de la medida cautelar.

Direcciones

Las direcciones que se definen y que están relacionadas con el proceso de imposición de prisión provisional como medida cautelar en la Isla de la Juventud, están referidas a:

  1. Fiscalía Mcpal
  2. Órganos: (tribunales populares y bufette)
  3. Departamento de instrucción penal del MININT

Acciones a ejecutar

  1. Evaluar a través de despachos, reuniones de conciliación, o talleres de intercambio las dificultades que puedan detectarse durante el proceso a seguir, como una forma de retroalimentación.
  2. Elaborar un programa de capacitación sobre las temáticas que se ventilan en el proceso de imposición de la medida cautelar, técnicas de interrogatorio, investigaciones sobre la persona y lógica jurídica.
  3. Gestionar un sistema de bases de datos para el control estadístico del proceso de imposición de medida cautelar entre los órganos del sistema de administración de justicia penal.
  4. Evaluar a través de despachos, reuniones de conciliación, o talleres de intercambio el periodo en que se mantiene la prisión provisional como medida cautelar las causas que la originaron.
  5. Definir los fundamentos de hecho que deben de acuerdo la situación operativa de la localidad tener en cuenta en el proceso de imposición.
  6. Incluir en los considerando la carga de prueba adquirida en el primer ataque o durante el resto de la fase preparatoria.
  7. Promover mediante indicación permanente al departamento instrucción penal la práctica de las pruebas propuestas por la defensa siempre y cuando estas tengan como fundamento lograr la modificación de la prisión provisional impuesta.

Formas de Control para las acciones:

  1. Despachos trimestrales, para el control del proceso de imposición y la implementación de las acciones.
  2. Elaboración de informes por la fiscalía y el bufette
  3. Designación de una comisión multidisciplinaria para la observación permanente por un período no menor de cinco años del proceso de imposición de la medida cautelar.
  4. Convocar a la celebración de un taller sobre experiencias en la fase preparatoria sobre el aseguramiento del acusado.

CONCLUSIONES

  • Se definieron los fundamentos socio-jurídicos que se han manifestado durante el proceso de imposición de la medida cautelar de prisión provisional en Cuba y en la Isla de la Juventud y se concibió la conceptualización de un sistema de acciones a partir de los elementos que componen este proceso.
  • En el diagnóstico aplicado se constató que se hace necesario intencionar la capacitación a los actores que están implicados en el proceso de imposición de la medida cautelar de prisión provisional considerados por la Fiscalía Municipal en la Isla de la Juventud
  • Se elaboró un sistema de acciones que se fundamenta en las normas, regulaciones y resoluciones creadas al efecto por el estado cubano para atender el proceso de imposición de prisión provisional como medida cautelar, cuyo contenido socio – jurídico contribuirá a darle una mayor atención, partiendo de la identificación de los objetivos, requerimientos para la aplicación del sistema de acciones, direcciones, acciones a ejecutar y formas de control para las acciones.

RECOMENDACIONES

  • Implementar el sistema de acciones propuesto.
  • Incluir una nueva línea de debate sobre el aseguramiento de acusados en el capitulo de la Isla de la Juventud de la sociedad de ciencias penales y criminológicas.
  • Elaborar partiendo de los fundamentos definidos un programa de capacitación.

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Al respecto se pueden consultar, en cuanto a definición: Peces Barba, Gregorio, Curso de derecho fundamental, Facultad de Derecho, Universidad Complutense de Madrid, 1980; Truyol y Serra, Antonio.

Sobre el sistema de garantías establecidas en la Constitución cubana de 1901 y 1940, remitirse a: Cutié, D. Méndez, Mario Mariño A. El sistema de garantías individuales en el régimen constitucional cubano II y III.

Véase a Fix Zamudio, Héctor, op.cit., 1 PPS 31-55.

Art.20 de la Constitución de 1901, el Decreto No.1298 del 24 de agosto de 1933 que restablece la Constitución de 1901 y los estatutos para el Gobierno Provincial del 14 de septiembre de 1933 emitieron toda referencia a él, hasta que fue restablecido por el artículo 21 de la Ley Constitucional de 1934.

Por la Ley del Gobierno Provincial Revolucionario del 30 de enero de 1959 fue suspendido el derecho de habeas corpus durante 90 días.

Véanse constituciones de Latinoamérica en El constitucionalismo latinoamericano en las postrimerías del siglo XX, UNAM, México.

. Fix Zamudio, Héctor, "La justicia constitucional", en Lecturas Constitucionales Andinas, Perú, 1991, PPS 22-25.

Mariño Castellanos Ángel, Cutie Mustelier Danelia, Méndez López Josefina,

Reflexiones en torno a la protección de los derechos fundamentales en Cuba, Propuesta para su perfeccionamiento, Revista el otro derecho. Isla, Pág. 16

Ley de Procedimiento Penal, agosto 13, 1997. Libro Primero Titulo1 Art. 1

"Artículo 247: El Fiscal, recibida la propuesta del instructor respecto a la imposición de la medida cautelar de prisión provisional, adoptará, dentro de las setenta y dos horas, la decisión que corresponda, mediante auto fundado, estando facultado para aplicar cualquiera de las medidas cautelares previstas en la Ley o disponer la libertad del acusado."

 

 

 

Autor:

Yalain Pita Salomón

Yanko García Rodríguez

Lic Yalain Pita Salomón, ciudadano cubano, nacido el 8 de diciembre de 1982, reside en calle 24 entre 3 y 5 No. 304 Panel I La Fe Isla de la Juventud Republica de Cuba. Licenciado en Ciencias Penales, profesor Instructor Principal del Departamento de Derecho de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas, ha impartido con más de 3 años de experiencia asignaturas de Derecho Penal General, Derecho Procesal Penal, Derecho Penal Especial, Criminología, Criminalística, Derecho Ambiental, Oratoria Forense. Ejerció como Instructor Penal de la Sección de Instrucción Penal No 2 Municipio Playa Ciudad Habana, y como Profesor Instructor Principal del Instituto Superior del Ministerio del Interior Eliseo Reyes Rodríguez Capitán San Luis ,

Lic. Yanko García Rodríguez. Ciudadano cubano vecino de calle 5 NO 2804 entre 28 y 32 Sierra Caballo Nueva Gerona Isla de la Juventud, Código Postal 25100 República de Cuba. Profesor del Departamento de Derecho de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas del Centro Universitario Isla de la Juventud. Ha impartido asignaturas de Derecho Romano, Derecho Penal General y Derecho Procesal Penal en las diferentes modalidades de estudio. Asi como la signatura Metodología de la Investigación Socio-Jurídica.

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