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Bienes (página 2)

Enviado por José Avilez


Partes: 1, 2

Según el articulo 526. Los Bienes son inmuebles por su naturaleza por su destinación o por el objeto a que se refieren.

El que no se puede trasladar de un lugar a otro y se dividen por:

Por su naturaleza:

Expresa el articulo 527 que son inmuebles por su naturaleza.

– Los terrenos, los minan, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio.

Se consideran también inmueble.

  • Los árboles mientras no hayan sido derribados.
  • Los frutos de las tierras y de los árboles, mientras no hayan sido cosechado o separados del suelo.
  • Los hatos, rebaños, piaras y cualquier conjunto otro de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean de sus pasto o criadero.
  • Las lagunas, estanques, manantiales, aljibe y toda agua corriente.
  • Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas que se destinan.

Por su destinación.

Expresa el articulo 528 "son inmuebles por su destinación las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficios tales como:

  • Los animales destinado a su labranza.
  • Los instrumentos rurales.
  • Las simientes
  • Los forrajes y abonos
  • Las prensas, coladero, alambiques, cubas y toneles
  • Los viveros de animales

Según el articulo 529

"Todos los objetos muebles que el propietario han destinado a un terreno o edificio para que permanezcan con él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse la parte del terreno o edificios a que estén sujetos"

Por el objeto a que se refiere

Expresa el articulo 533. " Son inmuebles por el objeto a que se refieren. O por determinarlo así la ley:

  • Los derechos del propietario y los enfiteutas sobre los predios sujetos enfiteusis.
  • Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación.
  • Las servidumbres prediales y la hipoteca.
  • Las acciones que tiendan a revindicar inmuebles o reclamar derecho que se refieran a lo mismos"

EL DERECHO DE ASCESIÓN RECPECTO DE LOS BIENES INMUEBLES

CC. Art. 554. El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el capítulo de las servidumbre prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.

CC. Art. 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece. Mientras no consiste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

CC. Art. 556. El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajeno, debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños o perjuicios: pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo si destruir la obra construida o sin que parezcan las plantaciones.

CC. Art. 557. El propietario del fundo donde se edificase, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubiere procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de esta.

CC. Art.. 558. Si el valor de la construcción excede evidentemente el valor del fundo , el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fondo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.

CC. Art. 559. Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar el propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, los daños y perjuicios.

De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios. Está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie ocupada.

CC. Art. 560. Si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales no tiene derecho a reivindicarlo; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del propietario del suelo, mas sólo sobre la cantidad que este último quede debiendo al ejecutor de la obra.

CC. Art. 561. Las agregaciones o incrementos de terreno que se forma sucesiva e imperceptible en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenece a los propietarios de estos fundos.

CC. Art. 562. El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de la ribera descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido.

CC. Art.563. Los dueños de las heredades confinantes con lagunas o estanques, adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas.

CC. Art. 564. Si un río arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo ribereño, y la arroja hacia un fundo inferior, o sobre la ribera opuesta, el propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año. Pasado este término no se admitirá la demanda, a menos que el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aun tomado posesión de ella.

CC. Art. 565. Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en los ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas de Venezuela, pertenecen a la nación.

CC. Art. 566. Cuando en un río no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno, corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una línea divisoria tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada ribera, proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo del río.

CC. Art. 567. Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso al caso en que las islas y demás agregaciones de terrenos de que se trata en ellos, provengan de un terreno de la ribera transportado al río por fuerza súbita. El propietario del fundo del cual se halla desprendido el terreno, conservará la propiedad del mismo.

CC. Art. 568. Si un río, variando su curso, rodea, haciendo una isla, el todo o parte de un fundo ribereño, el dueño conservará la propiedad del fundo rodeado.

Bien corporal

Aquel que por su materialidad, puede ser apreciado por nuestros sentidos, tomando en cuenta de que se debe tomar en consideración el que sea susceptible de valoración.

Bien Incorporal

Aquel que no tiene existencia material, no es percibido por nuestros sentidos, y como un ejemplo muy explicativo, podemos señalar a los derechos de autor, del intelecto, de la propiedad, etc.

Bien común

Es "todo un conjunto de condiciones sociales que permite a lo ciudadano el desarrollo expedito y pleno de su propio perfección" (Juan XVIII, Mater et Magistra, 65).

Es bien del conjunto de los hombres que forma la sociedad política. Por lo mismo que es común, todo y cada unos de los integrantes de la sociedad política participan de él y de él se benefician. Por ejemplo, el hospital de una ciudad determinada no es utilizado por el resto del país. Y, sin embargo, ese hospital forma parte del bien común y también me favorece a mí porque, aunque no viva en esa ciudad, como ciudadano y miembro de ese país, me beneficia que la salud pública esté protegida en todo el país.

Para el logro del bien común, la sociedad política debe crear un conjunto de condiciones sociales concreta que le permitan a cada hombre– y a todos los hombres- el pleno desarrollo de sus capacidades y aptitudes y la realización de su perfección personal y social. En otras palabras, en otras, la sociedad política debe asegurarle a sus miembros las mejores condiciones para su desarrollo pleno como seres humanos.

Características.

  1. La universalidad, pues se extiende a todos los miembros, ayudándoles en su perfeccionamiento.
  2. La comunicabilidad, pues su contenido se vierte sobre cada miembro, ayudándole a su perfeccionamiento.
  3. La Proporcionalidad, que se comunica a cada individuo según la aptitud y necesidad de cada uno.

Todas las partes de una sociedad debe crearse armónicamente, pero también proporcionalmente y proporcionadamente.

Primicia del bien común

El bien común de la sociedad es superior a los bienes particulares o personales porque el bien del todo es superior al de la parte.

El bien común es el bien de la sociedad política, que es perdurable, mientras que los bienes particulares o personales son los bienes individuales de los hombres que constituye esa sociedad y que son temporales infinitos.

El bien común es extrínseco a la sociedad y el bien particular es intrínseco. Y el bien extrínseco es superior al intrínseco porque lo comprende.

Bien contractual

Todo aquel que sea susceptible de poder constituirse en el objeto de un determinado contrato.

Bien de dominio público

Aquellos destinos a un uso público, como los ríos, las playas, los caminos, así como aquellos en que el Estado ejerce la privatización como los museos, fortalezas. Son de uso público o de uso privado de la nación.

Bien de dominio privado

Aquellos destinos a un uso público, como los ríos, las playas, los caminos, así como aquellos en que el Estado ejerce la privatización como los museos, fortalezas. Son de uso público o de uso privado de la nación.

Bien de dominio privado

Expresa el artículo 541: "los terrenos de la fortificaciones o de las murallas de plazas de Guerra que no tenga ya ese destino, y todos los demás bienes que dejan de estar destinados a uso público y a la defensa nacional pasan del dominio público al dominio privado", aquel cuya propiedad pertenece a un particular.

Bien Semoviente.

Aquel que puede moverse por sí mismo, y como eso únicamente pueden hacerlo los animales a ellos se refiere tal concepto y jurídicamente se equiparan a los bienes muebles. Dentro de la clasificación bipartita de los bienes en muebles e inmueble, los semovientes se incluyen tradicionalmente en los primeros de los dos grupos.

LA PROPIEDAD

(Es el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.)

Concepto

Es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho. Muchas definiciones se han dado del derecho de propiedad, desde el antiguo derecho hasta el presente. Por otra parte este derecho ha sido materia de una serie de transformaciones, aceleradas en los últimos tiempos, siendo la tendencia dominante la de su socialización, esto es, la de servir antes que el individuo a la colectividad. Consecuentemente se han dado muchas doctrinas o teorías, clásicas o modernas para fundamentar el derecho de propiedad, encontrando algunas su base en el hecho de la "ocupación", otras en el trabajo, otras en el interés de la colectividad, de la sociedad. Hay doctrinas que incluso le niegan su existencia, esto es, que no debe existir el derecho de propiedad privada. Lo evidente es que hoy el Derecho de propiedad está limitado, restringido por razones principalmente de interés social, tanto por la Constitución, como por el Código Civil y diferentes y numerosas leyes.

Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del ajeno arbitrio y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro. Cosa que es objeto de dominio, especialmente tratándose de bienes inmuebles.

CARACTERÍSTICAS

Es un derecho real completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable. Algunos de tales caracteres clásicos han perdido bastante de su fuerza, de su vigencia.

Es entre los derechos reales el más completo y el más amplio que se puede tener sobre los bienes, a pesar de su actuales restricciones.

CC. Art. 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.

CC. Art. 546. El producto o valor del trabajo o industrias lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias.

CC. Art. 547 nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

CC. Art. 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

CC. Art. 549. La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encime o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

CC. Art. 550. Todo Propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su degecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que la separen.

CC. Art. 551. Cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a terceros.

CC. Art. 765. Cada Comunero tiene la plena propiedad se su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la participación.

CC. Art. 796. La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

CLASIFICACIÓN

Propiedad colectiva.

La que carece de titular individual y permite el aprovechamiento por todos. Por lo general se orienta hacia el estatismo en su explotación, administración y distribución. No se ha implantado integralmente ni en países, como la Rusia Soviética, que la preconizan como sistema.

Propiedad comunal.

La perteneciente a todos los vecinos de un lugar, ya consiste en aprovechamientos forestales, ganaderos o de otra clase o bien para pasatiempo u otra función social.

Propiedad horizontal

Llamase así a la división entre distintos propietarios de los varios pisos de un edificio o de los diferentes departamentos de un edificio de una solo planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía pública, directamente o por pasaje común. Cada propietario es dueño exclusivo de su piso o apartamento y copropietario del terreno o de todas las cosas de uso común del edificio o indispensables para mantener su seguridad.

Propiedad Industrial

Legislación.

LPI. Art. 1. La presente ley regirá los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la industria; y de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o de su actividad.

LPI. Art. 2. El estado otorgará certificados de registros a los propietarios de las marcas, lemas y denominaciones comerciales, que se registren y patentes a los propietarios de los inventos, mejoras, modelos o dibujos industriales y a los introductores de inventos o mejoras, que también se registren.

LPI. Art. 3. Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelo o dibujo industriales de una marca, lema o denominación comercial o introductor de un invento o mejora, la persona o cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro

LPI. Art. 4. La cesión de un derecho de propiedad industrial no surtirá efecto contra tercero mientras no se haya hecho la anotación respectiva, en los libros de registro correspondientes.

Del registro de la Propiedad Industrial.

LPI. Art. 37. Todo lo relativo a la propiedad industrial estará a cargo de una oficina que se denominará Registro de la Propiedad Industrial.

LPI. Art. 38. El Registrador de la Propiedad Industrial deberá ser abogado y de la libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Fomento.

LPI. Art. 39. Los actos y documentos que autorice el Registrador en el ejercicio de sus atribuciones, merecen fe pública.

Propiedad Intelectual.

La que el autor de una obra artística, científica o literaria tiene sobre la misma y que la Ley protege a frente tercero, concediéndole la facultad de disponer de ella, publicarla, ejecutarla, representarla y exponer en público; así como de enajenarla, traducirla o autorizar su traducción y reproducción por otra persona

La protección alcanza a toda clase de escrito, obra dramática, musicales, cinematográfico coreografías y pantomímica, dibujos, pinturas, escultura, arquitectura, modelo y obra de arte para el comercio y la industria, impreso, planos, mapas, fotografías, plástico, ect. Esta relación es enunciativa, porque el derecho del autor está referido a toda producción derivada a la inteligencia. Por regla general, el derecho de autor no es limitado, si no que tiene un plazo de vigencia; generalmente la vida del autor y unos años posteriores a favor de los herederos, también durante un plazo que la Ley establece.

Propiedad Privada.

Aquella cuyo titular es una persona física o abstracta, o sí pertenece pro indiviso a algunas, de una u otra índole, con el ejercicio mas completo que las leyes reconocen sobre las cosas, a menos de cesiones temporales de cierta facultades. Es la figura contrapuesta de la propiedad colectiva. Y constituye el dominio por antonomasia.

Propiedad pro indiviso.

Condominio y Proindivisión

Propiedad Rural o Rústica.

Individualmente, sinónimo de predio rústico. En perspectiva de conjunto, todas las fincas de una localidad, comarca o país destinada a la explotación agrícola, ganadera, forestal y otra posible con la tierra. Se opone a la especies inmediata

Propiedad Urbana.

Coincide con predio urbano, si se considera de modo individual. En enfoque general, el conjunto de edificaciones o terrenos especialmente destinado a ella, en una población o en otra dimensión, incluso nacional. En bastantes aspectos se contraponen a la propiedad rural.

ANEXOS PERIODISTICOS

PROPIEDAD: El Libertador y las minas

La exposición de motivos del proyecto de ley orgánica de hidrocarburos contiene un párrafo que lee así: "El Proyecto reitera el principio de la propiedad de la República sobre los yacimientos de hidrocarburos. Esta reiteración es tanto un homenaje a nuestro Libertador, quien –visionariamente– así lo estableció en Quito el día 24 de octubre de 1829, como un requerimiento de orden económico y político".

En efecto, el Libertador dictó en Quito, el 24 de octubre de 1829, un decreto que establecía que: "Las minas de cualquier clase corresponden a la República" (título del decreto).

Lo que no está claro es que el Libertador haya interpretado el concepto de República de la misma manera que lo interpreta el proyecto de ley de hidrocarburos.

En el mundo moderno se ha establecido una diferencia clara entre los conceptos de Estado y Nación. (Estado: La representación legal y política de la Nación). (Nación: Grupo de personas que constituyen una unidad cultural dentro de un ámbito geográfico históricamente delimitado). Un ejemplo moderno –siempre citado– de esta diferencia lo constituye Yugoslavia. Un "Estado" donde convivían seis "naciones". (Serbia, Croacia, Bosnia-Herzegovina, Eslovania, Macedonia y Montenegro).

El concepto moderno de Estado es relativamente reciente y la noción de República está relacionada con lo opuesto a una monarquía. Siendo –pues– República una forma de organizar a todos políticamente, cabe la pregunta si al utilizar ese término, el proyecto de ley se refiere a República-Estado (los pocos) o a República-Nación (todos nosotros).

Si de invocar a Bolívar se trata, cuesta trabajo suponer que el Libertador al pasar la propiedad de las minas (el subsuelo) de la "Corona Española" a la "República", quiso sustituir un absolutismo por otro. (De la "realeza imperial" a la "realeza republicana"). O si –por el contrario– el concepto bolivariano de República establecía la propiedad posible de todos los venezolanos sobre las riquezas del subsuelo. Algo que –por supuesto– había que reglamentar, pero que partía del principio de que las minas por "corresponder" a la República, no se convertían en "propiedad" del Estado-Gobierno (eran de todos).

Veamos el Artículo 1º del decreto del Libertador: "Conforme a las leyes, las minas de cualquier clase corresponden a la República, cuyo gobierno las concede en propiedad y posesión a los ciudadanos que las pidan, bajo las condiciones expresadas en las leyes y ordenanzas de minas, y con las demás que contiene este decreto".

Nótese que: 1) El Decreto no habla de propiedad de la República sobre las minas, sino que "corresponden a ella". 2) El término "propiedad" sólo se utiliza cuando se le transfieren las minas a los ciudadanos. La conclusión debe ser que la intención de Bolívar era que la República fuese el guardián de las minas para después –dentro de ciertas normas– entregárselas en "propiedad" a los ciudadanos que las solicitaran.

No me parece –pues– correcta en su intención, la cita de Bolívar en la exposición de motivos del proyecto de ley de hidrocarburos, para justificar la "propiedad" de los yacimientos petroleros por la República-Estado. Ni pretender que esa negada "propiedad" le dé derecho al Estado a reservarse la explotación directa de esos recursos, con exclusión de sus legítimos propietarios, los ciudadanos, y mucho menos reclamar el "derecho" a obtener una participación o regalía sobre el producto de su explotación por otros. Sobre esto último comentaré la próxima semana.

EL NACIONAL DOMINGO 19 DE AGOSTO DE 2001

Bienes Privado

  1. PROPIEDAD: Ganaderos y campesinos se enfrentan por tierras en Zulia

La vicepresidenta de la República, Adina Bastidas, fungió como mediadora en el conflicto por la entrega de 1.600 títulos de propiedad y garantizó el respeto a la propiedad privada

KATIUSKA HERNÁNDEZ

La Federación Nacional de Ganaderos y el Comité de Tierras de Campesinos de la zona sur del lago protagonizan un enfrentamiento por la posesión de más de 400.000 hectáreas. El conflicto se inició a raíz del anunció del Instituto Agrario Nacional de entregar 1.600 títulos provisionales sobre algunos predios del estado Zulia que están ocupados por productores agropecuarios, pero que son propiedad del Estado.

En tal sentido, los ganaderos denunciaron esta semana un presunto plan del Gobierno para confiscar fincas privadas, mientras que el grupo de campesinos sostiene que dichas tierras están ociosas y deben ser devueltas al Instituto Agrario Nacional para que se adjudiquen nuevamente.

Ayer la vicepresidenta de la República, Adina Bastidas, se reunió con ambas partes y fungió como mediadora en el conflicto. La funcionaria garantizó el derecho a la propiedad privada.

La próxima semana los protagonistas del conflicto serán citados nuevamente al despacho de la vicepresidenta. Los ganaderos deberán presentar los documentos que poseen sobre la propiedad de las tierras y los campesinos, las pruebas de que están ociosas.

El presidente de Fedenaga, José Luis Betancourt, advirtió que de no definirse el propósito del IAN con la entrega de los títulos y cuáles serán los predios afectados por este proceso, el enfrentamiento puede agudizarse.

Explicó que existe una inversión realizada en la zona sur del lago que no puede ser ignorada. "Entre los que estaban en la reunión se encuentran representados 15 fundos que producen al año 1,3 millones de kilogramos de carne, más de 5.000 litros de leche diarios, generan 300 empleos directos y poseen aproximadamente 250 hectáreas por productor. Es decir, no estamos hablando de terratenientes ni de latifundistas", dijo Betancourt.

Entre tanto, Rafael Cabeza, dirigente de tierras de los municipios Santa Ana y San Isidro, de la zona sur del Lago, aseguró que están siendo amenazados de muerte por los ganaderos de la zona. Entregó a la vicepresidenta una carta donde solicita que se agilice la entrega de los títulos y responsabiliza directamente al presidente de Fedenaga, José Luis Betancourt, de cualquier hecho que atente contra la vida de los miembros del comité de tierras. El representante de los campesinos insistió en que debe hacerse justicia y adjudicar las tierras a quienes verdaderamente las produzcan y no a los "latifundistas que las tienen abandonadas". Dijo que tienen pruebas de grandes terratenientes que viven en el exterior y no producen nada en las tierras que son del IAN.

Por su parte, José Luis Betancourt negó tener alguna vinculación con atentados a los campesinos. "Es totalmente falso. Institucionalmente la Federación Nacional de Ganaderos no ampara las amenazas", afirmó. Entre tanto, la sede del Instituto Agrario Nacional en el estado Zulia continúa tomada por los campesinos, que exigen la entrega de los títulos de propiedad y amenazan con trasladarse a Caracas en los próximos días.

EL NACIONAL – SÁBADO 25 DE AGOSTO DE 2001

Propiedad

Mundaraín:

La propiedad privada es un derecho humano

El defensor del Pueblo, Germán Mundaraín, afirmó ayer que la propiedad privada es un derecho humano consagrado tanto en la Constitución como en los tratados internacionales. Las declaraciones fueron dadas en el programa Primera Página, de Globovisión, con motivo del asesinato del productor agropecuario Luis Delgado Falcón a manos de presuntos invasores de sus tierras, ubicadas en el estado Portuguesa.

"A riesgo de meter un elemento pugnaz, estoy muy preocupado por lo que está pasando en el campo. Entendiendo que al productor rural hay que estimularlo para que produzca y siga invirtiendo en mejorar la economía. Creo entonces que la propiedad privada es un derecho consagrado en la Convención Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana de Derechos Humanos, y la Constitución Bolivariana, cuando se refiere a la propiedad, lo incluye en el título Derechos Humanos y Garantías Constitucionales. Entonces, el defensor del Pueblo no puede estar ausente de lo que ocurre en el campo y por eso vamos a emitir un pronunciamiento al respecto", aseguró Mundaraín.

Opinó que el discurso del presidente Hugo Chávez no ha estimulado las invasiones, pues en épocas pasadas también han ocurrido problemas similares, sobre todo al inicio del período democrático tras la caída de Marcos Pérez Jiménez. Piensa que el problema es que hay intereses encontrados.

"Si el campesino lo que busca es tierra para la labranza, para eso está el IAN; ahora, si el problema es de vivienda, debe actuar el UNAVI", dijo.

 EL NACIONAL – MARTES 3 DE ABRIL DE 2001

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Propiedad:

BID determinó que la inseguridad jurídica perjudica la propiedad de la tierra

Se restringe la inversión privada en el campo

BID determinó que la inseguridad jurídica perjudica la propiedad de la tierra

El desembolso de 60 millones de dólares para el programa de regularización y catastro está supeditado a la aprobación de la ley de tierras

KATIUSKA HERNÁNDEZ

En Venezuela la tenencia de la tierra está afectada por inseguridad jurídica – según determina un estudio del Banco Interamericano de Desarrollo– fundamentalmente debido a la carencia de una base de datos catastrales complejos y actualizados que se vinculen con la información jurídica contenida en los sistemas de registro de transacciones sobre la propiedad. El informe del BID señala que los servicios de apoyo catastral y jurídico han quedado desactualizados y que los títulos sobre la propiedad predial necesitan ser saneados. Finalmente advierten que se observa "una débil interrelación entre los sistemas de registro jurídico y de catastro".

Para el organismo multilateral la inseguridad jurídica sobre la tenencia de tierra en Venezuela afecta principalmente a los estratos más bajos de la población, que ven afectado su nivel de riqueza al poseer un activo con derechos de propiedad poco claros.

Asimismo, señala el documento del BID que la inseguridad de la propiedad restringe la inversión privada en construcción, vivienda y agricultura, al impedirse el acceso a los mercados de capitales y de crédito. Impacta igualmente la recaudación fiscal de los gobiernos locales al no aplicarse el impuesto predial, y al mantenerse gastos en el Gobierno central asociados con la administración de tierras públicas.

A pesar de que en el país el marco jurídico e institucional del sector agrícola pasa por importantes transformaciones –reconoce el organismo multilateral– aún no se ha aprobado la Ley de Desarrollo Rural y Tierra, la cual está a la consideración del Presidente de la República, al igual que el instrumento que prevé la eliminación del Instituto Agrario Nacional y la creación del Instituto Nacional de Tierras.

El diagnóstico realizado por el Banco Interamericano de Desarrollo señala que los predios privados (aproximadamente 17 millones de hectáreas, distribuidas en 260.000 terrenos) cuentan con derecho amplio para vender, gravar, donar, arrendar y usufructuar. Sin embargo, advierten que "la seguridad de tenencia no está garantizada, pues la inscripción de los títulos en los registros subalternos de los diversos municipios del país es defectuosa".

Agregan que el catastro para la propiedad privada es precario y se estima que sólo 10% del total de los terrenos se encuentra con levantamiento catastral. "Como resultado se generan incertidumbres y conflictos jurídicos que no permiten dinamizar el mercado de tierras", resalta el documento.

La regularización de predios públicos, según el BID, se ve obstaculizada por cuellos de botella administrativos en el sistema de adjudicación, que la hacen ser un proceso oneroso y lento para el Estado.

Préstamo en veremos

El Gobierno venezolano solicitó al Banco Interamericano de Desarrollo apoyar en la definición y acompañar en la ejecución de un programa de regularización de la tenencia que tendría un costo de 120 millones de dólares. Del total, 60 millones de dólares serán aportados a través de un préstamo por el BID y el resto por el Estado venezolano. Sin embargo, su ejecución depende de la aprobación de la ley de tierras, que se encuentra en la fase de revisión en la Presidencia de la República y tendrá que ser sancionada antes del 13 de noviembre, fecha en la cual vence el plazo otorgado por la Asamblea al Ejecutivo en la Ley Habilitante.

Los objetivos del programa de regularización de la tenencia son contribuir a la reducción de la pobreza al formalizar y regularizar tierras del Instituto Agrario Nacional, pertenecientes en su mayor parte a población de estratos sociales bajos. Aumentar la productividad de los recursos no petroleros, promoviendo la inversión privada en sectores como la agricultura, construcción

y vivienda. Y por último, colaborar con la modernización de los servicios públicos relacionados con garantizar los derechos de propiedad.

El componente de formalización y titulación de tierras se iniciará con 3,6 millones de hectáreas en Barinas, Portuguesa y Zulia. Se anticipa que al final de la ejecución del programa se adjudicarán por lo menos 170.000 títulos de propiedad.

EL NACIONAL – LUNES 27 DE AGOSTO DE 2001

 

Propiedad:

Cecilia Sosa: La propiedad privada está bajo amenaza

Katiuska Hernández

La ex presidenta de la Corte Suprema de Justicia, Cecilia Sosa Gómez señaló que en los poderes especiales otorgados al Presidente de la República por la Asamblea Nacional no se le autorizó para crear una junta interventora de los terrenos públicos y privados. El objetivo original era regular la tenencia y garantizar el desarrollo del campo. Además, agregó que es absurdo que el Estado ejecute este proceso sobre tierras que le pertenecen.

"La ley establece claramente que el objetivo de la Habilitante en esta materia es dictar medidas con el fin de garantizar la titularidad, régimen de tenencia y uso de los terrenos. En consecuencia, el marco de referencia que debe tener la ley es todo lo contrario a la junta interventora que el presidente Chávez anuncia. Esto contradice a la Constitución, dónde sólo se señala que las tierras ociosas serán pechadas por el impuesto predial para incentivar la producción, pero jamas intervenidas", indicó la ex magistrada.

Sosa Gómez comentó que no está clara la función que tendrá la comisión interventora ni el propósito de la convocatoria de los dueños de los fundos que serán afectados.

Considera que el mandatario nacional se está extralimitando en el uso de los poderes aprobados por el Legislativo. Advirtió que "no hay duda de que está amenazada la propiedad privada". La ex presidenta de la Corte Suprema cree que el Gobierno experimenta con la entrega de títulos en el estado Zulia, y ha enviado un mensaje claro al sector agropecuario de lo que es capaz de hacer. Sosa no cuestiona la legalidad del proceso en la zona sur del Lago, pero advierte que en el caso de los terrenos privados, tuvo que haberse aplicado una expropiación con su justa indemnización.

"Se pretende mantener el criterio de amenaza a la propiedad, justo en medio del proceso electoral de las organizaciones sindicales", señaló.

Finalmente cuestionó que a pesar de la promoción que hace el Presidente de la democracia participativa, no se convocó a los gremios y al sector privado para discutir la ley de tierras, que representa un elemento fundamental para el desarrollo económico del país.

EL NACIONAL – VIERNES 07 DE SEPTIEMBRE DE 2001

GLOSARIO

Muebles: Todo bien o cosa que puede trasladarse por si misma de un lugar a otro, como los semovientes, o que puede moverse mediante fuerza externa como los objetos inanimados.

Inmuebles: V. Bienes.

Semovientes: Que se mueve por si mismo. Los animales llamado ganado mayor.

Dentro de la clasificación bipartita de los bienes en mueble e inmuebles los semovientes se incluyo tradicionalmente en los primeros de los grupos.

Vitalicio: Lo que dura tanto como la vida (v. renta vitalicia), pensión que se percibe mientras se vive.

Rebaño: Manada, piara o hato de animales en especial las de abajo o corderos. Para la iglesia, figuradamente, el conjunto de los fieles, por calificar de pastoras a los sacerdotes. Comunidad poco definida, de actuación geográfica. Pueblo sumiso a una dictadura trabajadores entregado a la arbitrariedad patronal; en especial tanto a las huelgas dispuestas por los sindicatos.

Prensa: A. Mas de la máquina impresora y de la imprenta como tal, el conjunto de publicaciones periódica. Desde su expansión XIX, no a dejado de suscitar en todas partes los beneficios y riesgo de la libertad de prensa (v.).

Enfiteuta: v. Enfiteusis.

Enfiteusis: contrato y derecho real por el que se concede un fondo a perpetuidad o por largo tiempo con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresado en dinero o en especies. Tienen estrecha relación con la compraventa y con el arrendamiento.

Usufructo: del latín "usu", uso y "fructus" frutos; el derecho de usar lo ajeno y percibir su fruto. En cuanto institución jurídica, el usufructo se presenta con una desmembración temporal del dominio; pues mientras una persona el usufructuario obtiene las utilidades de una cosa, el dueño conserva la propiedad, en cuanto derecho, pero sin poder usar ni gozar lo suyo.

Predial: concerniente a predios en fincas. ( V. Servidumbre predial).

Servidumbre predial: por exigir siempre una cosa inmueble o previo sobre lo que recaiga, tanto como servidumbre real.(v).

Servidumbre: es un derecho real, perpetuo en principio y consiste en limitaciones que un predio llamado dominante, imponen a otro dominado sirvientes, sin interesar quien sea propietario de todos predios.

Simiente: semilla.

Alambique: aparato usado para la destilación de los líquidos; destilador de laboratorio.

Cuba: recipiente de madera para contener líquido.

Piara: manada de cerdo.

Bravío: feroz indómito; silvestre; rústico por falta de educación o de trato con la gente.

Cría: acción y efecto de cría, animal que sé esta criando, conjunto de animales que nacen de una sola vez.

Manso: benigno apacible, dícese de los animales que no son bueno.

Labranza: cultivos de los campos.

Laguna: exención natural de agua dulces o salada, estancada más pequeña y menos profunda, que el lago.

Estanque: extensión artificial de aguas estancada.

Tonel: recipiente de madera, provisto de dos tapas claras, capacidad de este recipiente, persona muy gorda.

Aljibe: cisterna, Amér. Mered. Pozo de agua.

Acequia: zanja o canal por donde se conduce las aguas para regar o para otros fines.

CONCLUSION

Se ha concluido que los bienes son todos aquellos objetos que la persona tiene para fin de su uso diario, es decir, para cubrir sus necesidades como lo pueden ser las casas, las tierras y animales para su destinación de labranza, todos estos bienes son los que nos ayudan a sobrevivir.

En cuanto a la clasificación de los bienes son importantes ya que estos son las bases de los demás bienes y se caracteriza por su beneficio al hombre y al medio ambiente, como lo son los Bienes Muebles e Inmuebles, corporal e incorporal y semoviente.

El bien semoviente se ha venido utilizando desde la antigüedad, con la finalidad de ayudar al hombre en los trabajos de cultivo, transportes, y como materia prima para su alimentación, por último "La vestimenta".

La propiedad es importante porque de ella podemos de poder y gozar por los bienes antes nombrados, la propiedad se origina de la adjudicación perteneciente de un individuo; esto quiere decir que debe ser registrado jurídicamente y notariado por las leyes respectivas a través de documentos legales, si no se cumpliese las normas no sería propietario del bien que desea adquirir, y sería sancionado por la ley.

BIBLIOGRAFÍA

DERECHO MERCANTIL

NICOLAS VEGAS ROLANDO.

DOCTOR DERECHO, EDITORIAL PANAPO, CARACAS. 1962, 1982, 1990.

DERECHO GENERAL Y MERCANTIL

JESÚS ALBERTO RAMÍREZ

ECLIT = LOLA DE FUENMAYOR

CARACAS, VENEZUELA

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA

EDITORIAL PANAPO

DICCIONARIO. JURÍDICO VENEZOLANO

TOMO III, LIDER EDITORIAL S.A

LIBRERÍA LA TASCA SRL

CARACAS, VENEZUELA

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Avilez, José.

Partes: 1, 2
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