20.12.2. EN OTRO IDIOMA
Cuando la escritura pública es otorgada en otro idioma.
20.13. DECIMA TERCERA CLASIFICACION
20.13.1. DE COMPARECIENTES NACIONALES
Cuando para el estado peruano los comparecientes son nacionales
20.13.2. DE COMPARECIENTES EXTRANJEROS
Cuando para el estado peruano los comparecientes son de Europa o Asia, entre otros tantos supuestos, y en todo caso en el estado peruano son casos escasos.
20.13.3. DE AMBOS
Cuando se presentan como comparecientes en la escritura pública nacionales y extranjeros.
20.14. DECIMA CUARTA CLASIFICACION
20.14.1. EN NOMBRE PROPIO
Cuando por ejemplo la otorga quien constituye la sociedad.
20.14.2. EN REPRESENTACION
Cuando es otorgada por un representante.
20.14.3. EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACION
Cuando es otorgada en nombre propio y en representación.
20.15. DECIMA QUINTA CLASIFICACION
20.15.1. DE PERSONAS NATURALES
Cuando por ejemplo la otorga Juan Pérez.
20.15.2. DE PERSONAS JURIDICAS
20.15.2.1. DE DERECHO PRIVADO
Cuando la otorga un banco privado.
20.15.2.2. DE DERECHO PUBLICO
Cuando la otorga una institución pública que es persona jurídica.
20.15.2.3. DE DERECHO MIXTO
Cuando la otorga una persona jurídica de derecho mixto.
20.15.3. DE ENTE AUTONOMO
Cuando la otorga una sociedad no inscrita.
20.15.4. DE SUCESION
Cuando la otorga quienes han sido declarados por sucesión o por testamento.
20.16. DECIMA SEXTA CLASIFICACION
20.16.1. DE EMPRESAS
Por ejemplo cuando se constituye un banco.
20.16.2. DE OTROS SUJETOS DE DERECHO
Cuando se otorga un poder por una persona natural.
20.17. DECIMA SEPTIMA CLASIFICACION
20.17.1. DE CORPORACIONES
Cuando la otorga una gran empresa.
20.17.2. DE OTROS SUJETOS DE DERECHO
Cuando la otorga otra empresa o una persona natural.
20.18. DECIMA OCTAVA CLASIFICACION
20.18.1. TRASLATIVAS DE DOMINIO
Cuando la otorga un transferente a un adquiriente.
20.18.2. OTRAS
Por ejemplo de constitución de sociedad.
20.19. DECIMA NOVENA CLASIFICACION
20.20. DE OBLIGACION DE DAR
Cuando se ha pactado una obligación de entregar, por ejemplo un vehículo.
20.21. DE OBLIGACION DE HACER
Cuando se ha pactado una obligación de fabricar, por ejemplo una casa.
20.22. DE OBLIGACION DE NO HACER
Cuando se ha pactado una obligación de no construir un muro de cierta altura.
20.23. DE OTRAS CLASES DE OBLIGACIONES
Por ejemplo obligaciones solidarias.
20.24. MIXTAS
Cuando son combinadas.
20.20. VIGESIMA CLASIFICACION
20.20.1. DE HIPOTECAS
Cuando se constituyen hipotecas, sea cual fueren los sujetos que las otorguen.
20.20.2. OTRAS
Las otras pueden ser por ejemplo de otorgamiento de poderes.
20.21. VIGESIMA PRIMERA CLASIFICACION
20.21.1. DEL MISMO CONTINENTE
Las otorgadas en América.
20.21.2. DE OTRO CONTINENTE
Por ejemplo las otorgadas en Asia y Europa.
20.22. VIGESIMA SEGUNDA CLASIFICACION
20.22.1. CON EFECTOS EN UN SOLO CONTINENTE
Por ejemplo cuando los efectos son en Asia o Europa o en América.
20.22.2. CON EFECTOS EN VARIOS CONTINENTES
Cuando los efectos de la escritura pública son en América y en Europa, entre otros tantos supuestos.
20.23. VIGESIMA TERCERA CLASIFICACION
20.23.1. DE ACTOS FRECUENTES
Por ejemplo de traslaciones de dominio o de constituciones de sociedades.
20.23.2. DE ACTOS POCO FRECUENTES
Por ejemplo de fideicomiso en garantía.
20.24. VIGESIMA CUARTA CLASIFICACION
20.24.1. REGISTRABLES
Por ejemplo de constituciones de sociedades tipificadas en la ley general de sociedades.
20.24.2. NO REGISTRABLES
Por ejemplo de constituciones de empresas de capital e industria en el derecho peruano.
20.25. VIGESIMA QUINTA CLASIFICACION
20.25.1. REGISTRADAS
Por ejemplo de sociedades inscritas.
20.25.2. NO REGISTRADAS
Por ejemplo de sociedades no inscritas.
21. LA ESCRITURA PUBLICA EN LOS SISTEMAS NOTARIALES QUE PERTENECEN AL NOTARIADO LATINO
La escritura pública en los sistemas notariales que pertenecen al notariado latino tienen bastante importancia, porque para efectos de la inscripción de traslación de domino en registros públicos se requiere haber otorgado este importante instrumento público notarial protocolar.
Además debemos precisar que se requiere en este sistema notarial por ejemplo en las constituciones de sociedades, entre otros tantos supuestos, lo cual dejamos constancia para que se tenga en cuenta que no sólo está regulada, sino que se utiliza en el derecho peruano.
Es decir, una característica importante en los sistemas notariales latinos es la existencia de este importante instrumento público, el cual es bastante conocido por parte de los notarios públicos, y haciendo un estudio de derecho comparado, podemos afirmar que es tan importante, la escritura pública en el derecho notarial, como lo es la sentencia en el derecho procesal.
En tal sentido, si un abogado no conoce este documento, o mas propiamente este instrumento es claro que no conoce el derecho notarial, ya que al igual que los procesalistas conocen la sentencia, los notarialistas conocen la escritura pública.
Pero esto sólo ocurre en los sistemas notariales latinos, como es el caso de los sistemas notariales peruano, español, entre otros tantos, lo cual explicamos para poder precisar conocimientos de una manera mas clara o dicho con otras palabras de una manera mas exacta.
22. LA ESCRITURA PUBLICA EN LOS SISTEMAS NOTARIALES QUE PERTENECEN AL NOTARIADO ANGLOSAJON
Existe otra forma de notariado, al cual se lo conoce como sistema notarial anglosajón, el que es muy importante en el estudio del derecho notarial comparado.
En estos sistemas notariales la escritura pública no existe, y en su lugar se utiliza los documentos privados con firma legalizada por parte del notario público, de tal forma que el notario o mas propiamente notary no archiva ni guarda en su archivo ni legaja escritura pública alguna.
En estos sistemas notariales el término jurídico escritura pública es poco conocido, de tal forma que haciendo una microcomparación jurídica internacional con el derecho procesal sería como son los restatements en el derecho peruano, los cuales si son bastante conocidos e importantes en el derecho procesal estadounidense.
23. CODIGO CIVIL ARGENTINO
El Código civil argentino consagra algunas normas sobre el derecho notarial argentino, las cuales es necesario que sean tenidas en cuenta para hacer derecho comparado, lo cual no sólo puede consistir en comparaciones, sino también en circulación de derecho, entre otras, es decir, el derecho comparado, es bastante importante en el estudio del derecho, el cual no siempre es nacional, sino que puede ser extranjero y otras oportunidades puede ser internacional.
En todo caso el derecho nacional, no es todo en el derecho, lo cual es importante tener en cuenta, para pulir sus asperezas.
El código civil argentino establece sobre la escritura público, lo siguiente:
"Art.997.- Las escrituras públicas sólo pueden ser hechas por escribanos públicos, o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.
Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro, las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en el lugar del cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente."
Es decir, hace la salvedad, respecto a los funcionarios consulares.
"Art.998.- Las escrituras públicas deben ser hechas en el que estará numerado, rubricado o sellado, según las leyes en vigor. Las escrituras que no estén en el protocolo no tienen valor alguno."
En tal sentido, podemos afirmar que el protocolo resulta ser un tema importante en el estudio del derecho, lo cual dejamos constancia porque se ha advertido que muchas oportunidades, muchos civilistas no conocen lo que es el protocolo.
"Art.999.- Las escrituras deben hacerse en el idioma nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que dará fe del acto, y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducida por el traductor público, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su traducción deben quedar protocolizadas."
En este caso al parecer se refiere a traductor público juramentado, sin embargo, debemos precisar que nosotros somos del criterio que se debe optar por el traductor jurídico, es decir, los mencionados no son ni constituyen exactamente lo mismo, sino que son distintos.
"Art.1000.- Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada."
Esta norma no existe en el derecho peruano.
"Art.1001.- La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones, y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Cuando el escribano o cualquiera de las partes, lo juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura, el nombre y residencia de los mismos."
El derecho peruano es mas expreso, conforme a la ley del notariado peruano vigente desde el año 2008. Y norma similar existía en la ley del notariado abrogada peruana, la cual ha merecido algunos estudios por parte de ciertos autores.
"Art.1002.- Si el escribano no conociere las partes, éstas pueden justificar ante él su identidad personal con dos testigos que el escribano conozca, poniendo en la escritura sus nombres y residencia, y dando fe que los conoce."
En el derecho peruano no existe una norma similar, por lo tanto, recomendamos que en el derecho positivo notarial peruano, se respete la tendencia en el derecho comparado.
"Art.1003.- Si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el notario expresará que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes, que anexará a su protocolo. Si fuese menester la devolución de los mismos, o se tratare de poderes generales, hará constar la circunstancia y agregará copia autenticada al protocolo. En caso de que los poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina, o se hallaren protocolizados en su registro, expresará este antecedente, indicando el folio y año respectivo. La protocolización de documentos exigida por ley, se hará por resolución judicial previa. El documento a protocolizarse será entregado al escribano público que haya de realizar la diligencia, para que lo agregue a su protocolo, mediante un acta que contenga solamente los datos necesarios para precisar la identidad del documento protocolizado. El escribano público que haya efectuado la protocolización, dará a los interesados los testimonios que se le pidieren."
Esta norma sobre los representantes que intervienen ante notario público, es una norma importante en el derecho argentino, lo cual puede motivar estudios mas amplios, respecto al poder y también al mandato.
"Art.1004.- Son nulas las escrituras que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia fuese requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden ser penados por sus omisiones con una multa que no pase de pesos 300."
Esta norma consagra algunos supuestos de nulidad, los cuales no están establecidos en el código civil peruano de 1984, lo cual puede motivar estudios mas amplios, sin embargo, esta no constituye la sede, es decir, merece estudios mas amplios.
"Art.1005.- Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser hecha."
Norma similar no existe en la ley del notariado peruana del 2008.
"Art.1006.- El escribano debe dar a las partes que lo pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubiere otorgado."
Esta norma es importante, a fin de que no existan negocios jurídicos ocultos, ya que en algunos casos busca proteger casos de violación de derechos de terceros civiles.
"Art.1007.- Siempre que se pidieren otras copias por haberse perdido la primera, el escribano deberá darlas; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización expresa del juez."
Esta norma no existe en el derecho peruano, lo cual es importante a efecto de hacer derecho comparado.
"Art.1008.- Toda copia debe darse con previa citación de los que han participado en la escritura, los cuales pueden comparar la exactitud de la copia con la matriz. Si se hallasen ausentes, el juez puede nombrar un oficial público que se halle presente al sacarse la copia."
Esta norma debe ser derogada, porque atenta contra el tráfico comercial o dicho en otras palabras atenta contra el mercado.
"Art.1009.- Si hubiera alguna variación entre la copia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga."
No era necesario una norma en este sentido, por que en todo caso se debe aplicar los valores, siendo uno la justicia, el cual es poco tenido en cuenta sobre todo en el derecho peruano.
"Art.1010.- La copia de las escrituras de que hablan los artículos anteriores hace plena fe como la escritura matriz."
Es necesario precisar que la fe pública es de varias clases tipo o variedades, siendo la fe pública la mas desarrollada al menos en el sistema notarial latino, lo cual es ampliamente conocido y dominado por parte de los distintos notarialistas.
"Art.1011.- Si el libro de protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se renovase la copia que existía, o que se ponga en el registro para servir de original, el juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados, siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente."
En la ley del notariado peruana vigente, al igual que en la anterior no existe norma similar, por lo cual, para el derecho peruano es toda una novedad, lo que debe merecer estudios a que haya lugar, pero con una visión o perspectiva del derecho comparado.
Es decir, el derecho extranjero permite comprender temas importantes en el estudio del derecho, lo cual hemos demostrado con esta pequeña exégesis de algunos artículos del código civil argentino, el cual regula entre otros tantos temas, en forma expresa y textual la escritura pública, es decir, este tipo de normas no existen en el código civil peruano de 1984.
24. PROTOCOLIZACION
La protocolización es una institución jurídica bastante importante en el estudio del derecho, por ello, hemos querido dedicarle algunas líneas a efecto de que se la tenga en cuenta para posteriores estudios, no sólo en el derecho peruano, sino también en el derecho extranjero, e incluso en el derecho internacional y en el derecho comparado.
La ley del notariado peruana vigente señala sobre la protocolización lo siguiente:
Artículo 64.- Protocolización
Por la protocolización se incorporan al registro de escrituras públicas los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa ordenen.
Este artículo es importante porque define la institución jurídica estudiada, como es por cierto la protocolización, sin embargo, para otros no tiene sentido su existencia.
Artículo 65.- Contenido del Acta de Protocolización
El acta de protocolización contendrá:
a) Lugar, fecha y nombre del notario.
b) Materia del documento.
c) Los nombres de los intervinientes.
d) El número de fojas de que conste; y,
e) Nombre del juez que ordena la protocolización y del secretario cursor y mención de la resolución que ordena la protocolización con la indicación de estar consentida o ejecutoriada o denominación de la entidad que solicita la protocolización.
Este artículo señala que es un acta de protocolización la que se utiliza para efectos de protocolizar un expediente, y además resulta importante porque señala sus requisitos.
Artículo 66.- Adjuntos a la Protocolización
El notario agregará los documentos materia de la protocolización al final del tomo donde corre sentada el acta de protocolización.
Los documentos protocolizados no podrán separarse del registro de escrituras públicas por ningún motivo.
Este artículo es importante porque precisa donde van los documentos materia de protocolización y que no pueden separarse del registro de escritura públicas por ningún motivo.
El reglamento notarial uruguayo, señala o precisa sobre este importante tema lo siguiente:
"Art. 209.- El acta de protocolización contendrá:
El membrete, con especificación del número correlativo puesto en cifras, la designación genérica de los documentos agregados y los nombres y apellidos de los requirentes o interesados. Si éstos fueren dos o más, podrá ponerse el nombre de uno cualquiera de ellos y la expresión "y otro" o "y otros".
El lugar y la fecha en que se realiza la protocolización.
Su carácter: si fuere preceptiva, haciendo referencia a la disposición legal o reglamentaria que la ordena; si fuere judicial o administrativa, indicando la resolución que la dispone y el expediente donde fue dictada; si fuere voluntaria, haciendo constar la solicitud del interesado.
La enumeración de los documentos y actas que se incorporan al Registro, expresando los elementos del artículo 94 si no fueron consignados en el acta de solicitud.
Los folios que ocupa la protocolización.
La referencia a la anterior. Ella deberá establecerse al final de cada acta de protocolización y antes de la firma del Escribano, en la siguiente forma: I) cuando se trate de la primera protocolización agregada en el año, expresando que no tiene referencia por ser la primera incorporación que se realiza en el Registro de Protocolizaciones;II) cuando se trate de posteriores incorporaciones, expresando que dicha agregación sigue inmediatamente a la verificada con el número (se repite el del acta anterior); indicación genérica de los documentos y actas agregados; la fecha (día y mes) en que fue realizada; nombres de los interesados o requirentes, y si fue de mandato judicial, designación del juez proveyente y fecha del decreto; del folio tal al cual (folios entre los cuales comienza y termina).
El signo, firma y rúbrica del Escribano autorizante.
Este artículo desarrolla el contenido del acta de protocolización en forma mas amplia que el artículo correspondiente de la ley del notariado peruano, por lo tanto, recomendamos su estudio en el derecho peruano a efecto de poder hacer derecho comparado, en un tema que exige los estudios a que haya lugar.
Art. 210.- En el caso de incorporación de documentos, pueden consignarse en una sola acta la solicitud o requerimiento y la protocolización propiamente dicha, con el contenido y formalidades indicados en los artículos precedentes.
Este artículo viene a ser una novedad para los notarialistas del derecho notarial peruano.
Capítulo IIITraslados y Notas
Sección II) Copias y Testimonios de Protocolización
Art. 211.- Copia es el instrumento público notarial derivado, traslado íntegro y literal de una escritura pública, a la que subroga en su valor jurídico y que habilita a la persona para quien se expide, a ejercer los derechos que le correspondan, resultantes del documento reproducido.
Este artículo sólo se aplica a las escrituras públicas pero no para las protocolizaciones.
Art. 212.- Testimonio de protocolización es el instrumento público notarial derivado, traslado íntegro y literal de los documentos y actas incorporados al Registro de Protocolizaciones, que representa auténticamente los documentos reproducidos.
Un artículo similar no existe en el derecho peruano, lo cual dejamos constancia para poder conocer mejor el presente tema, sin embargo, se aplican las normas generales sobre testimonios de protocolización a que hace referencia la ley del notariado peruana vigente.
Art. 213.- Los Escribanos expedirán a los otorgantes o requirentes, cualquiera sea la naturaleza del acto, copia de las escrituras autorizadas o testimonio de las protocolizaciones efectuadas.
En este caso se refiere a los traslados, los cuales son bastante conocidos en el derecho notarial peruano, por ser el sistema notarial peruano perteneciente al sistema notarial latino.
Art. 214.- Es competente para expedir primeras copias de escritura:
el Escribano autorizante de la matriz, cuando está en ejercicio de la función notarial;
el Escribano que se desempeñe como tal en las oficinas encargadas de la custodia de los Registros Notariales, previo mandato judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216.
Este artículo establece un supuesto especial como es por cierto el mandato judicial, lo cual dejamos constancia para un estudio comparativo internacional entre este derecho con el derecho peruano, al menos dentro del derecho positivo o legislación o normas legales, las cuales son muy importantes en el estudio del derecho.
Art. 215.- Es competente para expedir primeros o ulteriores testimonios de protocolización:
el Escribano autorizante de la protocolización, cuando está en ejercicio de la función notarial;
el Escribano que se desempeñe como tal en las oficinas encargadas de la custodia de los Registros Notariales, previo mandato judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216.
Este artículo se aplica a los testimonios de protocolización, no existiendo en el derecho peruano un artículo similar que haga sus veces.
Art. 216.- Los encargados de los depósitos y archivos de Registros Notariales, no podrán expedir primeras copias o primeros o ulteriores testimonios de protocolización, de las escrituras y documentos y actas contenidos en dichos Registros, sin previo mandato judicial.Cuando los Registros Notariales estén depositados o archivados en la Inspección General de Registros Notariales, la autorización judicial necesaria será solicitada por escrito, directamente a la Suprema Corte de Justicia.Cuando los Registros Notariales estén depositados o archivados en un Juzgado de un departamento del Interior del país, dicha autorización judicial será solicitada por escrito ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia sede del archivo correspondiente.
Una norma similar no existe en el derecho peruano, lo cual resulta ser un tema importante dentro del derecho notarial.
Art. 217.- Las copias y testimonios que deben expedirse, son los requeridos para la inscripción en los Registros indicados por la ley, y deben expedirse para la parte a la que beneficia la inscripción.La expedición se realizará dentro del tercer día a partir de la autorización de la escritura o de la protocolización.El cumplimiento de la obligación de expedir primera copia o testimonio a que se refiere el presente artículo, no está supeditado ni al pedido de las partes, ni al hecho de que no le entreguen al Escribano el dinero para gastos, ni al impago de los honorarios.En todo tiempo, la otra u otras partes otorgantes, pueden solicitar primera copia de la escritura o primer testimonio de la protocolización.
Establece un plazo para la expedición de copias de protocolización, el cual no existe en el derecho positivo peruano, lo cual dejamos constancia para un conocimiento mas amplio del presente tema del derecho notarial.
Art. 218.- De los testamentos solemnes abiertos, el Escribano sólo podrá expedir copia para el testador. Una vez que se haya justificado el deceso del testador o la presunción de muerte causada por su ausencia, podrán obtener una primera copia el cónyuge, los herederos, los legatarios, los albaceas y los tutores y curadores testamentarios,.
Este artículo no se aplica a las protocolizaciones sino a los testamentos abiertos, el cual es un término poco conocido en el derecho peruano.
Art. 219.- Los Escribanos darán copia en papel simple al Ministerio Fiscal, de los actos de última voluntad que hayan autorizado, siempre que pueda tener interés el Fisco, tan pronto tengan noticia de la muerte del testador.
Este artículo no se aplica a las protocolizaciones.
Art. 220.- Se expedirá una sola copia de las escrituras autorizadas, a cada una de las partes contratantes que la soliciten, ya sea que esas partes estén constituídas por una o varias personas.Si alguna de las partes contratantes estuviere integrada por más de una persona, cada integrante podrá solicitar se expidan tantas copias cuantas sean las personas de esa parte.
Este artículo no se aplica a las protocolizaciones.
Art. 221.- De las escrituras de partición, el Escribano sólo deberá expedir copia para cada uno de los adjudicatarios y no en consideración a los bienes adjudicados.
Este artículo no se aplica a las protocolizaciones.
Art. 222.- Cuando en una escritura se adquieran por una misma persona varios inmuebles, se podrá solicitar se expidan tantas copias cuantos sean los inmuebles adquiridos.De no mediar tal solicitud, el Escribano expedirá una sola copia, la que servirá de título para todos los inmuebles adquiridos.
Este artículo no se aplica a las protocolizaciones.
Art. 223.- Si en una escritura se gravan con hipoteca varios inmuebles ubicados en diferentes departamentos o que correspondan a diferentes sedes registrales, se podrá solicitar por los interesados se les expida una copia en función de cada Registro donde deban inscribirse las hipotecas.
De no mediar tal solicitud, el Escribano expedirá una sola copia, la que se inscribirá en todos los Registros que correspondan.
Este artículo no se aplica las protocolizaciones.
Art. 224.- Cuando se otorguen varios contratos en una misma escritura, se podrá solicitar se expida a cada parte contratante una copia por cada contrato.
De no mediar tal solicitud, el Escribano expedirá una sola copia por todos los contratos otorgados.
Este artículo no se refiere a procolizaciones.
Art. 225.- Las primeras copias o los primeros testimonios de protocolización comprenderán, además del contenido íntegro y literal de las matrices, la nota de suscripción o refrendata, que deberá expresar:
la indicación de la calidad de primera copia o primer testimonio y de su compulsa con la matriz;
el nombre de la parte o persona para quien se da y, además, a qué inmueble servirá de título, a qué Registro está destinado, o por qué contrato se expide, cuando corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 a 224;
el mandato judicial, cuando sea pertinente, haciendo referencia al expediente en que fue dictado y, en su caso, al mandato de la Suprema Corte de Justicia, o el número y la fecha de la resolución y el Juzgado competente;
el lugar y la fecha de expedición de la copia o testimonio;
el signo, firma, rúbrica y sello del Escribano.
Una norma legal similar no existe en el derecho positivo peruano, lo cual dejamos constancia para un conocimiento mas amplio del presente tema como es por cierto la protocolización.
Art. 226.- Los Escribanos no pueden expedir para la misma parte o persona, segunda o ulterior copia de las escrituras, sin previo mandato judicial.
Esta norma no existe en el derecho peruano.
Art. 227.- Es competente para expedir segundas o ulteriores copias de escritura:
el Escribano autorizante de la matriz, cuando está en ejercicio de la función notarial;
el Escribano que se desempeñe como tal en las oficinas encargadas de la custodia de los Registros Notariales.
Una norma similar no existe en el derecho peruano.
Art. 228.- Corresponde la expedición de segunda o ulterior copia cuando se trate de un acto o negocio jurídico que debe inscribirse en algún Registro Público y haya pérdida, sustracción o extravío del instrumento que lo contiene, antes de su inscripción. En los demás casos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 245 a 247 de este Reglamento.
En el derecho peruano se puede expedir varios traslados sin ningún problema, y en todo caso sin expresión de causa.
Art. 229.- La solicitud de expedición de segundas o ulteriores copias se presentará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia y sólo se accederá a ella cuando se justifique, por vía de información y una vez oído el Ministerio Público, el hecho alegado al efecto y la no existencia de inscripción en el Registro del acto o contrato que contiene.
Un proceso similar no existe en el derecho peruano, por lo tanto, se pueden expedir varias copias sin ningún problema.
Art. 230.- La segunda o ulterior copia comprenderá, además del contenido íntegro y literal de la matriz, la nota de suscripción o refrendata, que deberá expresar:
la indicación de la calidad de segunda o ulterior copia y de su compulsa con la matriz;
el nombre de la parte o persona para quien se da, y además, a qué inmueble servirá de título, a qué Registro está destinada, o por qué contrato se expide, cuando corresponda, según como se hubiera expedido la copia perdida, sustraída o extraviada;
el mandato judicial, haciendo referencia al expediente, número y fecha de la resolución y Juzgado competente;
el lugar y la fecha de su expedición;
la o las notas marginales de las copias que se hubieran expedido de esa matriz;
el signo, firma, rúbrica y sello del Escribano.
Una norma similar no existe en el derecho peruano.
Art. 231.- El segundo o ulterior testimonio de protocolización comprenderá, además del contenido íntegro y literal de la matriz, la nota de suscripción o refrendata, que deberá expresar:
la indicación de la calidad de segundo o ulterior testimonio y de su compulsa con la matriz;
el nombre de la persona para quien se expide;
el mandato judicial, cuando corresponda, haciendo referencia al expediente en que fue dictado, y, en su caso, al mandato de la Suprema Corte de Justicia, o el número y la fecha de la resolución y el Juzgado competente;
el lugar y la fecha de su expedición;
la o las notas marginales de los testimonios que se hubieren expedido de la matriz correspondiente;
el signo, firma, rúbrica y sello del Escribano.
Esta norma sería novedosa en el derecho peruano.
Art. 232.- El Escribano debe compulsar personalmente la copia o el testimonio con el original y, si resultaren errores, los salvará a continuación de la nota de suscripción y antes de la autorización, en la forma prevista en el artículo 53.No se mencionarán en la copia o el testimonio las correcciones de texto debidamente salvadas que haya en el original, extendiéndose la copia o el testimonio como si en el texto de la matriz no se hubiese padecido error alguno al escribirlo.
Esta norma no se aplica a las protocolizaciones.
Art. 233.- Las copias y testimonios deberán ser expedidos en papel notarial por cualquier medio mecánico o digital de impresión o reproducción.
El papel notarial no existe en el derecho peruano para copias y testimonios.
II) Notas Marginales
Art. 234.- Los Escribanos deben poner nota de las copias y los testimonios de protocolización, en el momento que los expidan.También deben poner nota marginal de los testimonios por exhibición que se expidan al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº 16.266 de 15 de junio de 1992, en la forma prevista en el artículo 247 de este Reglamento.Estas notas podrán escriturarse en forma manuscrita, mecanografiada por cualquier medio mecánico o digital de impresión, o utilizando sello de goma.
Esta nota no existe en la ley del notariado peruana vigente, ni tampoco existía en la ley del notariado peruana anterior abrogada.
Art. 235.- La nota debe ser puesta al margen de la escritura matriz o de la protocolización a que corresponde la copia o el testimonio; no ha de cubrir rúbricas y ha de conservar el margen necesario, de manera que su lectura sea posible aún después de encuadernado el Registro.
Esta norma no existe en el derecho peruano.
Art. 236.- Cuando al margen del documento matriz no hubiere espacio suficiente para la conclusión de la nota, se la continuará en el margen del documento inmediato siguiente.
Si la nota correspondiere a la última escritura o protocolización del año y faltare espacio para extenderla íntegramente, se la concluirá al margen de la primera hoja del Registro de dicho año.
Una norma similar no existe en la ley del notariado peruana vigente, ni tampoco en la anterior.
Art. 237.- Las notas deberán contener:
el señalamiento del lugar y la fecha en que fue expedida la copia o el testimonio;
la indicación de si la copia o el testimonio tienen carácter de primero o posterior;
el número de escritura o protocolización a que corresponde;
el nombre de la parte o persona para quien se dio el traslado y además, a qué inmueble servirá de título, a qué Registro está destinado, o por qué contrato se expidió, cuando así proceda;
referencia al expediente en que fue dictado el mandato judicial y, en su caso, al mandamiento de la Suprema Corte de Justicia o número y fecha de la resolución y Juzgado competente, si la copia o el testimonio se expidieron en virtud de dichos mandamientos;
el número y la serie del papel notarial en que fue expedido el traslado;
salvados con toda claridad y antes de la firma, los testados, interlineados y enmiendas que el Escribano haya debido hacer para subsanar algún error u omisión de la nota;
la firma o media firma del autorizante.
Una norma similar no existe en la ley del notariado vigente.
Art. 238.- Si no se concluye una nota empezada se le pondrá la expresión "errada", que rubricará pero no firmará el Escribano.Si una nota ya autorizada hubiere sido puesta en forma incompleta o por error, el autorizante podrá completarla o dejarla sin efecto mediante una nueva nota. Esta deberá indicar, con precisión, la nota que complementa o deja sin efecto."
Una norma que haga sus veces no existe en la ley del notariado peruana vigente, ni tampoco en la ley del notariado anterior.
Es decir, el reglamento citado contiene una regulación mas amplia en materia de protocolización, con la cual es conveniente hacer derecho comparado, respecto del derecho peruano y del derecho de otros países en los cuales aparezca una regulación reducida, en tal sentido, se trata de un tema importante en el estudio del derecho.
25. PROTOCOLO
Ahora estudiaremos el protocolo, el cual es muy importante en el estudio del derecho notarial, por lo cual le queremos dedicar algunas líneas y de esta forma podremos conocer mejor este importante tema, el cual no sólo tiene incidencia en el derecho notarial, sino también en otras ramas del derecho, por lo tanto, muchos abogados deben conocer este tema.
En esta sede debemos dejar constancia que muchas personas confunden el protocolo con el registro de escrituras públicas, por lo tanto, a continuación citaremos algunas normas que nos permitirán diferenciarlos, y con esto tener un conocimiento mas amplio del término jurídico escritura pública, el cual es muy importante en el estudio del derecho notarial, e incluso en el derecho empresarial y en el derecho corporativo, al igual que en otras importantes disciplinas jurídicas.
El protocolo es definido por la ley del notariado peruana vigente en los siguientes términos:
"Artículo 36.- Definición
El protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley."
La ley del notariado peruana abrogada o mas exactamente anterior señala lo siguiente:
"Artículo 36.- El Protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a Ley."
También es necesario tener en cuenta el siguiente artículo de la ley vigente, el cual precisa lo siguiente:
"Artículo 37.- Registros Protocolares
Forman el protocolo notarial los siguientes registros:
a) De escrituras públicas.
b) De testamentos.
c) De protesto.
d) De actas de transferencia de bienes muebles registrables.
e) De actas y escrituras de procedimientos no contenciosos.
f) De instrumentos protocolares denominados de constitución de garantía mobiliaria y otras afectaciones sobre bienes muebles; y,
g) Otros que señale la ley."
La norma abrogada peruana señalaba sobre este tema lo siguiente:
"Artículo 37.- Forman el protocolo notarial los siguientes registros:
a) De escrituras públicas;
b) De testamentos;
c) De actas de protesto;
d) De actas de transferencia de bienes muebles registrables; y,
e) Otros que la Ley determine."
26. CODIGO CIVIL
26.1. GENERALIDADES
En los siguientes subtítulos se citan algunos artículos del Código Civil Peruano, los cuales esperamos que sean del agrado de todos los involucrados en el derecho notarial.
26.2. ANTICRESIS
El código civil establece:
Articulo 1092º.- Formalidades
El contrato se otorgara por escritura pública, bajo sanción de nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte.
26.3. HIPOTECA
El código civil establece:
Articulo 1098º.- Formalidad de la hipoteca
La hipoteca se constituye por escritura pública, salvo disposición diferente de la ley.
Articulo 1099º.- Requisitos de validez de hipoteca
Son requisitos para la validez de la hipoteca:
1.- Que afecte el bien el propietario o quien este autorizado para ese efecto conforme a ley.
2.- Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable.
3.- Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble.
26.4. PODER
El código civil establece:
"Articulo 156º.- Poder por escritura publica para actos de disposicion
Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura publica, bajo sanción de nulidad.
Articulo 167º.- Poder especial para actos de disposición
Los representantes legales requieren autorización expresa para realizar los siguientes actos sobre los bienes del representado:
1.- Disponer de ellos o gravarlos.
2.- Celebrar transacciones.
3.- Celebrar compromiso arbitral.
4.- Celebrar los demás actos para los que la ley o el acto jurídico exigen autorización especial."
26.5. MANDATO
26.5.1. CLASES
El mandato es de dos clases que son las siguientes: 1) mandato con representación, y 2) mandato sin representación, de los cuales citaremos los correspondientes artículos del Código Civil Peruano de 1984. 26.5.2. MANDATO CON REPRESENTACION
El código civil establece:
Articulo 1806º.- Normas aplicables a mandato con representación
Si el mandatario fuere representante por haber recibido poder para actuar en nombre del mandante, son también aplicables al mandato las normas del titulo III del Libro II.
En este caso, el mandatario debe actuar en nombre del mandante.
Articulo 1807º.- Presuncion de representacion
Se presume que el mandato es con representación.
Articulo 1808º.- Extincion por revocacion o renuncia de poder
En el mandato con representación, la revocación y la renuncia del poder implican la extinción del mandato.
26.5.3. MANDATO SIN REPRESENTACION
El código civil establece:
Articulo 1809º.- Definición
El mandatario que actua en nombre propio adquiere los derechos y asume las obligaciones derivados de los actos que celebra en interes y por cuenta del mandante, aun cuando los terceros hayan tenido conocimiento del mandato.
Articulo 1810º.- Transferencia de bienes adquiridos por el mandatario
El mandatario queda automáticamente obligado en virtud del mandato a transferir al mandante los bienes adquiridos en ejecución del contrato, quedando a salvo los derechos adquiridos por los terceros de buena fe.
Articulo 1811º.- Obligaciones asumidas por mandante
El mandante esta obligado a asumir las obligaciones contraídas por el mandatario en ejecución del mandato.
Articulo 1812º.- Responsabilidad de mandatario por incumplimiento de tercero
El mandatario no es responsable frente al mandante por la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por las personas con quienes haya contratado, a no ser que al momento de la celebración del contrato conociese o debiese serle conocida su insolvencia, salvo pacto distinto.
Articulo 1813º.- Inafectación de bienes por deudas del mandatario
Los acreedores del mandatario no pueden hacer valer sus derechos sobre los bienes que este hubiese adquirido en ejecución del mandato, siempre que conste de documento de fecha cierta anterior al requerimiento que efectúen los acreedores a fin de afectar dichos bienes con embargo u otras medidas."
En la malla curricular también se hace mención al catastro urbano, sin embargo, el agente inmobiliario debe tener en cuenta no sólo a este, sino también a otros tipos, por lo tanto, este tema lo desarrollamos en los siguientes términos:
Análisis doctrinario del catastro en el Derecho peruano y extranjero
SUMARIO: 1. Introducción.- 2. Generalidades.- 3. Derecho Registral.- 4. Derecho Municipal y Derecho Administrativo.- 5. Clasificación de los Predios.- 6. Registros mas evolucionados.- 7. Definición.- 8. Valor Catastral.- 9. Etimologia.- 10. Antecedentes del Catastro.- 11. Catastro Parcelario.- 12. Conveniencia del Catastro.- 13. Finalidad del Catastro.- 14. Contenido del Catastro.- 15. Delimitación del tema investigado.- 16. Requisito para elaborar un catastro.- 17. Clases de Catastros.- 18. Informática y Catastro.- 19. Planos y Catastro.- 20. Catastro en el derecho codificado.- 21. Catastro en el Derecho no Codificado.- 22. Area de Conocimiento.- 23. Función del Catastro Registral.- 24. Procesos Judiciales y Catastro.- 25. Duplicidad de Partidas.- 26. Registro al cual se aplica.- 27. El pago de tributos.- 28. Antecedentes Legislativos Nacionales.- 29. Antecedentes Legislativos Extranjeros.- 30. Antecedentes Doctrinarios Peruanos.- 31. Antecedentes doctrinarios extranjeros.- 32. Ambito de aplicación del Catastro.- 33. Responsable del Catastro.- 34. Catastro como documento complejo.- 35. Zonas Registrales que cuentan con catastro.- 36. La importancia de los planos en las inmatriculaciones.- 37. Factibilidad de hacer un Catastro.- 38. Discrepancia de información.- 39. Sistema del Folio Real.- 40. Catastro en Argentina.- 41. Catastro en Costa Rica.- 42. Catastro en El Salvador.- 43. Catastro en España.- 44. Catastro en Alemania.- 45. Catastro en Australia.- 46. Catastro en Suiza.- 47. Catastro en Perú.- 48. Derecho comparado.- 49. Ejecutoria del Tribunal Supremo.-
1. INTRODUCCION
El presente trabajo de investigación trata sobre el catastro, así como un análisis doctrinario del mismo, en el derecho peruano y en el derecho extranjero.
El mismo no es un análisis de derecho comparado[10]porque lo que caracteriza a este es la comparación de los derechos de dos o mas Estados o el derecho de un mismo Estado (entre diferentes ramas del derecho interno, por ejemplo un estudio comparativo de las excepciones procesales en el derecho procesal civil peruano y el derecho procesal penal peruano o dentro de una misma rama del derecho por ejemplo un estudio comparativo del Código Civil Peruano de 1984 con el Código Civil Peruano de 1936 y con el Código Civil Peruano de 1852). En ese sentido la naturaleza del análisis del presente trabajo reside en estudiar el catastro en el derecho de diferentes Estados, sin efectuar propiamente una comparación o comparaciones[11]
A continuación haremos referencia a las partes del presente trabajo para tener una idea mas clara y esquemática del desarrollo del tema estudiado.
Primero se desarrolla las Generalidades, en donde se explica que el catastro no es una novedad legislativa en el derecho positivo peruano.
Luego se estudia el Derecho Registral, precisándose que el catastro aparece en la historia antes que el derecho registral.
Además se hace referencia al catastro municipal y al catastro administrativo.
También se hace la clasificación de los predios, de las cuales la que nos interesa en el presente trabajo es la de predios catastrados y predios no catastrados.
Además se hace referencia a los Registros mas evolucionados que son el Registro de Predios y el Registro de Sociedades.
Luego se define el catastro y el catastro registral, citándose además definiciones de autores peruanos y extranjeros.
Asímismo se estudia al valor catastral.
A continuación se estudia la etimología de la palabra catastro, demostrándose que la misma no se origina en la Lengua Española.
Después se desarrolla los antecedentes del catastro.
Luego se expone el catastro parcelario.
Enseguida se desarrolla la conveniencia del catastro.
Además se estudia la finalidad del catastro.
A continuación se desarrolla el contenido del catastro.
Además se delimita el tema investigado.
Se hace referencia al requisito para elaborar un catastro, que es el requisito presupuestario.
Además se estudia las clases de catastros, citándose para ello nueve clasificaciones de catastro.
En seguida se desarrolla la informática y el catastro.
Siguiendo el trabajo se estudia el tema el catastro y los planos.
También se desarrolla el catastro en el derecho codificado.
Además se estudia el catastro en el derecho no codificado, verificándose que el catastro se encuentra regulado por el derecho peruano no codificado,
En seguida se desarrolla el Area de conocimiento que es necesario conocer para estudiar el catastro.
Además se desarrolla los procesos judiciales y el catastro.
También se desarrolla la duplicidad de partidas en el derecho registral peruano.
Además se estudia el registro al cual se aplica el catastro.
En seguida se estudia el pago de tributos.
Además se estudia los antecedentes legislativos nacionales, demostrándose que la Ley 28294 publicada el 21-07-2004 tiene antecedentes legislativos nacionales.
También se estudia los antecedentes legislativos extranjeros, demostrándose que encontramos antecedentes en el derecho extranjero.
Además se estudia los antecedentes doctrinarios nacionales.
En seguida se estudia los antecedentes doctrinarios extranjeros.
Además se estudia el ámbito de aplicación del catastro.
También se estudia al Responsable del catastro.
En seguida se estudia el catastro como documento complejo.
Además se estudia las zonas registrales que cuentan con catastro.
También se estudia la importancia de los planos en las inmatriculaciones.
En seguida se estudia la factibilidad de hacer un catastro.
También se estudia la discrepancia de información entre el título archivado y el catastro.
Luego se estudia el catastro en Argentina, Costa Rica, El Salvador, España, Alemania, Australia, Suiza y en el Estado Peruano.
Además se hace estudios de derecho comparado.
En seguida se cita una ejecutoria del Tribunal Supremo de España.
En seguida se desarrolla las fuentes de información que no sólo han sido libros, sino también diccionarios, revistas, página web, normas legales peruanas y normas legales extranjeras.
Finalmente se concluye el trabajo con conclusiones, sugerencias y propuestas legislativas.
2. GENERALIDADES
El derecho es dinámico, es decir, el derecho no es estático, en tal sentido resulta conveniente estudiarlo como algo cambiante, en el cual surgen cada cierto tiempo importantes nuevos cuerpos legislativos, o se consagran nuevos delitos o nuevas figuras jurídicas.
Igualmente cada cierto tiempo las instituciones jurídicas cambian, desaparecen y también aparecen nuevas instituciones jurídicas para convertirse en novedades legislativas, sobre todo en los sistemas jurídicos que pertenecen a la familia jurídica romano germánica.
Por ejemplo si tomamos como punto de referencia el derecho romano el derecho ha evolucionado mucho, sobre todo en el ámbito del derecho comercial y del derecho empresarial. Ya que en el derecho romano no existió derecho comercial ni derecho empresarial, pero si existió otras ramas del derecho como el derecho civil.
Dentro de las diferentes ramas del derecho surgen cada cierto tiempo algunas novedades legislativas que son necesarias implementar, por ejemplo en el derecho procesal civil peruano se implementó con el Código Procesal Civil Peruano de 1993 el auto de saneamiento, entre otras figuras jurídicas procesales.
Otra novedad legislativa fue la de los formularios registrales creados en el Estado Peruano por la Ley 27157 publicada el 20-07-99.
Otra novedad legislativa fue la caducidad de medidas cautelares introducida en el derecho procesal civil peruano con el artículo 625 del Código Procesal Civil Peruano de 1993 y reglamentado por la Ley 26639 publicada el 27-06-96.
Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la creación en el Estado Peruano del Registro Fiscal de Ventas a Plazos con la Ley 6565 de 12-03-1929.
Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue el establecimiento en el Estado Peruano del bloqueo registral con el Decreto Ley 18278 de 20-05-70, el cual tiene un mayor alcance que cuando fue creado, conforme a la Ley 26481 de 15-06-95.
Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la aprobación del primer Código Procesal Constitucional Peruano del 2004, contenido en la Ley 28237 publicada el 31-05-2004.
Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la regulación del contrato asociativo de consorcio en la nueva ley general de sociedades peruana de 1997.
Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la regulación de la escisión en la nueva ley general de sociedades peruana de 1997.
Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la aprobación de la primera ley peruana de títulos valores contenida en la Ley 16587.
Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la aprobación de la ley peruana de sociedades mercantiles, contenida en la Ley 16123.
Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la creación del impuesto a las transferencias financieras.
Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Código Penal Peruano de 1991.
Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la regulación de la prenda global y flotante en el artículo 231 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, contenida en la Ley 26702.
Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la regulación de la prescripción adquisitiva administrativa en el decreto legislativo 667.
Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la regulación del Tribunal Registral.
Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la creación del Indecopi, conforme al artículo 1 del D.Ley 25868 publicado el 24-11-92.
Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la primera ley del notariado de 1911, contenida en la Ley de 1510.
Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la ley del 2 de enero de 1888 que estableció en el Estado Peruano el Registro de la Propiedad Inmueble.
Incluso a nivel de profesiones cada cierto aparecen nuevas profesiones y nuevas especialidades. Por ejemplo el derecho comercial recién aparece en la edad media y el derecho empresarial recién aparece en la edad contemporánea.
Es decir, cada cierto tiempo aparecen novedades en el derecho de un Estado, que corresponden aplicarse y estudiarse. En tal sentido podemos afirmar que el catastro aparentemente es una novedad legislativa en el derecho positivo peruano, pero en realidad no lo es (incluso ya tenían catastro registral las Oficinas Registrales de Lima y Callao y de Arequipa), el cual conviene estudiar a fin de fin de determinar sus principales características. También ya existe el catastro minero, el catastro rural y el catastro a cargo de las Municipalidades los cuales se rigen por sus propias normas. En tal sentido en el derecho positivo peruano ya existen normas sobre catastro antes de la aprobación de la Ley 28294 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-07-2004.
Sin embargo, esta ley citada introduce algunas novedades en el derecho positivo peruano en materia de catastro, las que corresponde revisar a fin de determinar sus alcances y forma de aplicación. Sin dejar de lado la revisión de las normas ya existentes sobre catastro en el derecho positivo peruano, claro está sin descuidar el estudio del derecho extranjero.
Es decir, algunas normas contienen novedades legislativas y otras no, en tal sentido no todo es novedad en el derecho positivo peruano.
3. DERECHO REGISTRAL
En la Declaración de la "Carta de Buenos Aires", aprobada en el Primer Congreso Internacional de Derecho Registral de 1972 se declara: "El derecho registral integra el sistema jurídico con normas y principios propios, de derecho público y privado, que coexisten y funcionan armónicamente, constituyendo una disciplina independiente de la cual el derecho inmobiliario es una de sus principales ramas".
El derecho registral no siempre existió como lo conocemos ahora, sino que el mismo ha evolucionado, desde que surgió.
En el derecho romano no existió derecho registral, por lo cual en el mismo aparentemente no podriamos encontrar antecedentes del catastro.
El catastro no siempre existió, sino que el derecho registral hizo su aparición sin el catastro.
Sin embargo, resulta necesario precisar que el catastro surge antes del surgimiento del derecho registral.
Algunos catastros pertenecen al sistema registral, en cuyo caso se trata de un registro jurídico, motivo por el cual hacemos referencia al Derecho Registral.
Cuando un catastro se encuentra a cargo de Registros Públicos se denomina catastro registral y cuando no se encuentra a cargo de Registros Públicos se denomina catastro extrarregistral.
4. DERECHO MUNICIPAL Y DERECHO ADMINISTRATIVO
La mayor parte de las veces el catastro o los catastros no se encuentra a cargo de las oficinas registrales, sino que en casi todos los casos el catastro se encuentra a cargo de las Municipalidades y también a cargo de entidades administrativas.
Cuando el catastro se encuentra a cargo de Municipalidades se denomina catastro municipal.
Y cuando el catastro se encuentra a cargo de entidades administrativas se denomina catastro administrativo.
Cuando el catastro se encuentra a cargo de Registros Públicos el catastro no es administrativo y se denomina catastro registral.
5. CLASIFICACION DE LOS PREDIOS
Existen diversas clasificaciones de los predios, entre las cuales podemos considerar las siguientes: predios urbanos y predios rústicos, predios inmatriculados y no inmatriculados, predios del Estado y predios de particulares, predios catastrados y predios no catastrados.
De estas clasificaciones la que nos interesa es la última, es decir, la clasificación de los predios que nos interesa es la que clasifica a los predios en catastrados y no catastrados.
Son predios catastrados los que se encuentran registrados en un catastro, y son predios no catastrados los que no se encuentran registrados en un catastro.
6. REGISTROS MAS EVOLUCIONADOS
No todas las instituciones jurídicas han evolucionado en la misma forma, en tal sentido la hipoteca se encuentra mas desarrollada que el anticresis.
Igualmente la posesión se encuentras mas desarrollada que las servidumbres.
A nivel de Registros Públicos los mas evolucionados son el Registro de Predios y el Registro de Sociedades.
Sin embargo, corresponde precisar que de estos dos registros el mas evolucionado es el Registro de Predios.
Uno de los registros que soporta la mayor carga registral es el registro de predios.
7. DEFINICIÓN
Cuando se estudian las diferentes instituciones jurídicas conviene previamente a su estudio definir las mismas a efecto de tener una idea mas clara de la institución jurídica estudiada.
En tal sentido procedemos a definir la el catastro y también el catastro registral y a citar definiciones de diferentes autores tanto peruanos como extranjeros. Es decir, se cita no sólo autores peruanos sino también españoles y argentinos, lo cual enriquece el tema estudiado, ya que son definiciones de diferentes medios jurídicos.
Se han consultado no sólo libros, sino también diccionarios, revistas y enciclopedias, lo cual enriquece la investigación realizada.
Sin embargo, debemos destacar que no hemos encontrado definiciones de catastro registral, lo cual demuestra que el mismo no se encuentra muy desarrollado en el derecho peruano y en el derecho extranjero.
Una primera definición de catastro es ser un inventario detallado en base a planos que se lleva de todos los predios.
Nótese que no hacemos referencia a inmuebles, sino a predios, ya que los predios son sólo una clase de inmuebles.
Sin embargo, debemos referirnos a catastro registral, el cual es un inventario con efectos jurídicos detallado en base a plano manual o computarizado en el cual se determina quienes son los propietarios de los predios inmatriculados. El cual sirve para tener una mayor exactitud respecto de los predios inmatriculados y se encuentra a cargo de las oficinas registrales.
Es decir, el catastro en algunas ocasiones es jurídico y se encuentra a cargo de las Oficinas Registrales que complementa y organiza la información y documentos presentados por el usuario del registro, y en otras oportunidades el catastro es administrativo, supuesto en el cual no se encuentra a cargo de las Oficinas Registrales.
Pedro Flores Polo precisa que catastro es el registro o padrón oficial donde constan todos los datos referentes a propiedades inmuebles; siendo de importancia por su naturaleza estadística, base para una serie de efectos administrativos, civiles y especialmente de tipo tributario[12]
Bernardo Pardo Márquez precisa que casi todas las definiciones que se dan del catastro se desvían al aspecto fiscal, dejando de lado lo fundamental que es el referente a los efectos civiles que se derivan del derecho de propiedad inmueble[13]
En el Diccionario de Finanzas de León Say, la palabra catastro significa , conjunto de operaciones que tienen por objeto determinar la extensión superficial y el valor de las propiedades inmuebles para servir de base al impuesto[14]
El Diccionario de la Academia Francesa, define el catastro, como el registro público en el que se inscriben en detalle la cantidad y el valor de los bienes raíces[15]
La Enciclopedia Jurídica Española, define el vocablo catastro, como la estadística gráfica, de la propiedad y de la riqueza inmueble, mediante la cual se tiene el conocimiento real del territorio de un país para los distintos efectos civiles, fiscales, económicos y administrativos[16]
Bernardo Pardo Márquez precisa que el catastro es el registro público en el cual se reúnen todos los elementos necesarios que sirven para proporcionar un conocimiento exacto tanto en su aspecto descriptivo como económico de la riqueza inmueble de una nación, para los efectos civiles, fiscales y económicos. Este concepto se acomoda a la realidad por que en el catastro se efectúan, conjuntamente operaciones técnicas de medición y las económicas de la valorización de la propiedad con las cuales se llega a la fijación del impuesto territorial[17]
Esta definición es citada en forma parcial por Gustavo Palacio Pimentel[18]
Este autor citado precisa lo siguiente:
"Sin catastro resulta imperfecto el Registro, pues, no asegura la realidad física del inmueble, sólo nos dirá que se ha inscrito un predio, una finca con determinada superficie, delimitado por tales linderos. La minuciosa descripción de las parcelas de tierras inscritas en el Registro y verificadas en su existencia por el catastro, aseguran plenamente el dominio sobre el bien, por la identificación entre el asiento y el título[19]
El catastro presenta ventajas indiscutibles en diversos aspectos. En el orden civil ofrece seguridad en las relaciones económicas entre los particulares, haciendo posible la contratación sobre los bienes inmuebles; facilita las transferencias de estos bienes, reduce el número y la posibilidad de litigios sobre estos bienes[20]
El catastro contribuye a dar mayor facilidad y seguridad al crédito territorial; el propietario tendrá mas facilidades de adquirir préstamos en condiciones más ventajosas, esto a su vez influirá favorablemente en el aumento de la producción de las tierras, lo que beneficiará a la colectividad y al Estado[21]
En el aspecto fiscal, el catastro hace posible una mejor y más justa distribución del impuesto, de acuerdo a la mayor o menor producción del predio[22]
El catastro parcelario o predial, que interesa actualmente para la aplicación de la legislación sobre Reforma Agraria, representa el más alto grado de perfección en la organización catastral. Consiste en el levantamiento del plano de cada inmueble, por métodos modernos y a cargo de personal especializado y a costa de los propietarios, haciendo constar no sólo las medidas perimétricas, sino también la naturaleza de las tierras y las especies que en ellas se cultivan. Es la identificación de cada predio rural en todos sus detalles[23]
Con relación a los fines, continuamos señalando otros. Por medio del Registro de la propiedad se facilita la entrega a las personas que son capaces de hacer producir las tierras. Cumple así la misión de facilitar la distribución de las tierras, de facilitar al Estado la dirección de su política agraria. El crédito agrícola y refaccionario que el Banco de Fomento y Agropecuario del Perú concede a los agricultores, no sería posible sin el Registro[24]
Luego el Registro sirve como un verdadero seguro de propiedad, mediante el establecimiento de cajas o fondos de garantías perteneciente a los propietarios que han inscrito su derecho. Luego, contribuye a la constitución de sociedades de crédito territorial y, por último el Registro de Propiedad Inmueble coopera, mediante normas jurídicas adecuadas a resolver el problema social de los campesinos, cumple la función de ser un órgano civil del Derecho Agrario"[25].
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define el catastro como el censo y padrón estadístico de las fincas rústicas y urbanas[26]
Para Raúl Chanamé Orbe el catastro es el recuento organizado de la extensión y propiedad de las tierras y/o bienes de una ciudad, territorio, región o país, con fines de planificación[27]
Guillermo Cabanellas define el catastro como un censo descriptivo de las fincas rústicas y urbanas[28]
El mismo autor precisa que es la operación técnica (geodésica, topográfica, agronómica y fiscal) que determina la extensión, la calidad, cultivo, aplicación y valor de un inmueble, y del conjunto de un territorio o nación[29]
Para Roque Barcía el catastro es el Registro Público que contiene la cantidad y el valor de los bienes inmuebles y los nombres de los propietarios, el cual sirve para determinar la contribución imponible en proporción a sus productos o sus rentas[30]
Escriche precisa que el catastro es el registro público que contiene la cantidad, calidad y estimación de los bienes poseídos por cada vecino, para servir de base en el repartimiento de contribuciones. La misma contribución que pagan nobles y plebeyos, sobre todas las rentas fijas y posesiones que producen frutos, fijos o errantes; como censos, hierbas, tierras, molinos, casas, ganados[31]
Para Royo Villanova el catastro es la estadística gráfica de la propiedad y de la riqueza inmueble, mediante la cual se obtiene el conocimiento real del territorio de un país para los distintos efectos civiles, fiscales, económicos y administrativos[32]
Según esta definición el catastro no solo es para efectos civiles, sino también para otros efectos, como los fiscales, económicos y administrativos. Es conveniente dejar establecido que parece que en esta definición se considera a los efectos registrales como parte de los efectos civiles.
En el Vocabulario realizado bajo la dirección de Henri Capitant se concluyó que el catastro es el conjunto de documentos (plano, descripción de las secciones, matrices de las propiedades edificadas y no edificadas) que en cada comuna sirven de base para la contribución territorial y son utilizados para la identificación de la propiedad inmobiliaria (Cód. Civ. Art. 2148; Cód. Proc. Civ., art. 675). En Francia se llama catastro parcelario[33]
Esta definición hace referencia a catastro como perteneciente a cada comuna, es decir, a los municipios, en tal sentido según esta definición, el catastro no está a cargo de registros públicos.
El Decreto Nº 3496 Colombiano de 1983 (Diciembre 26) define en su artículo 2 el catastro como el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.
Esta definición de catastro hace referencia a lograr correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. Es decir, según esta definición el catastro no sólo tiene función registral.
Manuel Osorio precisa que el catastro es el registro público en el que se hacen constar datos relativos a la propiedad inmueble, tales como a cantidad, la calidad y el valor de esos bienes, los nombres de los propietarios, la situación, extensión, límites y cultivos. Aunque su finalidad característica es la determinación de las contribuciones imponibles, sirve también a efectos estadísticos, civiles y administrativos. En Francia y España recibe el nombre de catastro parcelario[34]
En esta definición se precisa que la finalidad del catastro es la determinación de las contribuciones imponibles, además se precisa que sirve también para efectos estadísticos, civiles y administrativos. Es decir, según esta definición, la función registral del catastro es una también una función del catastro, pero esta es considerada como una función secundaria.
Para E.J. Couture el catastro es la operación de censo o padrón estadístico de la propiedad inmueble[35]
En esta definición no se precisa si la finalidad del catastro es tributaria o en cambio tiene un función registral.
Roca Sastre precisa que el catastro es un registro, censo, padrón, catálogo o inventario de la riqueza territorial de un país, en el que se determinan las fincas rústicas y urbanas del mismo, mediante su descripción o expresión gráfica, así como su evaluación o estimación económica, al principal de tipo fiscal o tributario y a los fines auxiliares de orden económico, administrativo, social y civil[36]
La Enciclopedia Jurídica Omeba define el catastro como el registro público de los bienes inmuebles, que sirve de base para aplicar las contribuciones territoriales y que contiene la ubicación de los inmuebles, límites, extensión, transferencias, etcétera (Tomo II. Pag. 828)[37].
Para José María Chico y Ortiz "el catastro, pues, con un lenguaje muy de actualidad, no viene a ser mas que un "banco de datos" referidos a la riqueza territorial de un país, y de ese banco se debe aprovechar el sector que lo precise para realizar el fin que se persiga…[38]"
Celestino Cano Tello nos informa que el catastro es el inventario general de la riqueza territorial obtenido mediante la determinación descriptiva y gráfica y la estimación de todos los inmuebles del Estado, según su división y las diferencias de cultivo para fines financieros y jurídicos (Flora)[39].
Precisan Juan Morales Godo y Pedro Alamo Hidalgo que estas tres últimas definiciones concuerdan en el hecho de que se trata de la colección o reunión o inventario de datos sobre los predios tanto urbanos como rurales con el fin de ser utilizados para fines predominantemente tributarios y jurídicos[40]
En La Enciclopedia se define el catastro como el censo y padrón estadístico de las fincas rústicas y urbanas de un país[41]
El Diccionario Enciclopédico Océano define el catastro como el censo y padrón estadístico de las fincas rústicas y urbanas[42]
Rosenberg define el catastro como el inventario oficial de los bienes raíces (fincas rústicas y urbanas) de una comunidad, utilizado para establecer su valoración a efectos impositivos[43]
En el Diccionario Jurídico Espasa se precisa que el catastro es la Oficina pública que recoge un censo de las fincas rústicas y urbanas, con fines fiscales y estadísticos. La función y competencia de los catastros rústicos y urbanos viene establecida en la Disposición adicional cuarta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Actualmente los trabajos catastrales los realizan los consejos territoriales de la propiedad inmobiliaria y las gerencias territoriales. [M.V.E. y E.F.H.][44]
8. VALOR CATASTRAL
En el Diccionario Jurídico Espasa se precisa que el valor catastral es el valor que se asigna a los bienes inmuebles en un padrón municipal de bienes denominado Catastro. Dicho valor es relevante para la liquidación de algunos tributos, como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, pero especialmente el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI). [J.R.R.A.][45]
Es decir, en este caso no nos referimos a un catastro registral, sino a un catastro municipal.
9. ETIMOLOGIA
Bernardo Pardo Márquez precisa que la palabra catastro proviene del latín, catastrum, en el bajo latín se acepta la procedencia de capistratum (capitas, cabida, capacidad); en el griego, Katastizo distinción por puntos, o katastasis; en el francés, antiguo se dijo capdastre, en el francés moderno cadastre; en catalán, catastro[46]
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