El artículo 1437 del Código Civil Chileno de 1855 establece que contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas[190]
El artículo 1309 del Código Civil Salvadoreño de 1860 precisa que contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa[191]
El artículo 1247 del Código Civil Uruguayo de 1868 en su edición modificada de 1914 y 1994 precisa que contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra, o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Además establece que cada parte puede ser una o muchas personas[192]
El artículo 1137 del Código Civil Argentino de 1869 establece que hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos[193]
El artículo 1495 del Código Civil Colombiano de 1873 establece que el contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.
El Código Civil Italiano de 1942 conocido como Código de Derecho Privado establece que el contrato es el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre sí una relación jurídico patrimonial[194]
El artículo 450 del Código Civil Boliviano de 1975 establece que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica[195]
El artículo 1133 del Código Civil Venezolano de 1982 refiere que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El Código Civil Peruano de 1984 establece en su artículo 1351 que el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial[196]
Carlos SOTO precisa que el contrato, como una declaración conjunta de la voluntad común de dos partes, es decir, como un acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas obligacionales con contenido patrimonial, es un concepto moderno, fruto de una confusa y larga evolución histórica del pensamiento jurídico[197]
Este artículo 1351 según los avances de la Comisión de Reforma de Códigos del Estado Peruano quedaría redactado de la siguiente manera: el contrato es un acto jurídico plurilateral, referente a una relación jurídica obligacional entre las partes de carácter patrimonial[198]
El artículo 51 de la ley del notariado peruana define la escritura pública de la siguiente manera: Escritura Pública es todo documento matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o mas actos jurídicos.
Es decir, la escritura pública es el documento original del cual se pueden expedir traslados notariales por el notario público.
31. PACTOS CONTRACTUALES
En los contratos se pueden incluir algunos pactos que ayudan a las partes a ponerse de acuerdo sobre temas específicos como la garantía necesaria a constituir o la forma de pagar el precio del inmueble
En los contratos de compra venta se puede incluir algunos pactos como la reserva de propiedad y el pacto de retroventa, entre otros.
32. MEDIOS DE PAGO
Los forma de pago puede ser al contado o al crédito, y puede constituirse hipoteca o prenda u otra garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.
Si el comprador no paga todo el precio el registrador de oficio inscribe la hipoteca legal.
33. LA ESCRITURA PUBLICA
La escritura es el documento matriz de donde se expiden el testimonio, parte notarial y boleta notarial.
Es decir, muchos confunden la escritura matriz con los traslados, la escritura pública es archivada por el Notario en su oficio Notarial.
La escritura pública no la entrega el notario a nadie, ni siquiera al Juez.
34. LOS TRASLADOS NOTARIALES
Los traslados notariales son el testimonio notarial, el parte notarial y la boleta notarial.
Jorge EUGENIO CASTAÑEDA define el testimonio notarial como la copia auténtica de lo que aparece en el registro notarial. Los notarios deben dar testimonio a quienes lo soliciten, sean, o no intervinientes en los actos o contratos cuyo testimonio solicitan. Sin embargo, tratándose de testamentos el artículo 87 de la ley del notariado declara que sólo podrá darse testimonio de los testamentos de personas que no han fallecido a los mismos otorgantes, expresándose esta circunstancia[199]
José CARNEIRO SILVA precisa que testimonio es la copia íntegra de la Escritura Pública extendida en el protocolo del notario, que éste autentica y entrega a quien la solicite[200]
El mismo autor precisa que boleta notarial es el resumen de la Escritura Pública que incluye la parte o cláusula que el interesado precise (artículo 81 de la Ley del Notariado Nº 1510 de 15 de diciembre de 1911: La boleta expresará, en resumen, el contenido del instrumento, con designación de nombres, cosa, fecha y folio y será firmada por el notario. Contendrá además, la copia de la parte o cláusula que indique el interesado[201]
La anterior ley del notariado peruano establecía lo siguiente:
El artículo 82 establecía que el notario expedirá testimonio, boleta o partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función.
El artículo 83 establecía que el testimonio contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de identidad con la matriz, la indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello, signo y firma, con la mención de la fecha en que lo expide.
El artículo 84 establecía que la boleta expresará un resumen del contenido del instrumento público notarial o transcripción de las cláusulas o términos que el interesado solicite y que da el notario, con designación del nombre de los otorgantes, naturaleza del acto jurídico, fecha y foja donde corre y la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricada en cada una de sus fojas y expedida con su sello y firma, con mención de la fecha en que lo expide. El notario, cuando lo considere necesario, agregará cualquier referencia que dé sentido o complete la transcripción parcial solicitada.
El artículo 85 establecía que el parte contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y con la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide. No requiere ser expedido en duplicado, bastando se agregue al parte una foja firmada por el Notario que contenga la mención de la fecha del instrumento público notarial, el nombre de los otorgantes y el acto o contrato que contiene, para la devolución por el Registro Público, con la anotación de la inscripción o la denegatoria de la misma.
El artículo 86 establecía que el testimonio, boleta y parte podrá expedirse, a elección del notario, a manuscrito, mecanografiado, en copia fotostática y por cualquier medio idóneo de reproducción.
El Decreto legislativo del notariado, está contenido en el decreto legislativo 1049, que es la norma principal en materia notarial en el derecho notarial peruano, la cual establece sobre los traslados lo siguiente:
Artículo 82.- Responsabilidad en la Expedición de Instrumentos Públicos
El notario expedirá, bajo responsabilidad, testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función.
Asimismo, expedirá copias certificadas de las minutas que se encuentren en su archivo notarial.
Los traslados notariales a que se refiere este artículo podrán efectuarse en formato digital o medios físicos que contengan la información del documento matriz de manera encriptada y segura y que hagan factible su verificación a través de los mecanismos tecnológicos disponibles.
Asimismo el notario podrá emitir un traslado notarial remitido electrónicamente por otro notario e impreso en su oficio notarial, siempre que los mensajes electrónicos se trasladen por un medio seguro y al amparo a la legislación de firmas y certificados digitales.
Las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas por el Notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el solo hecho de ser trasladados a formato papel por el notario al que se le hubiere enviado el documento; el mismo que deberá firmarlo y rubricarlo haciendo constar su carácter y procedencia.
Artículo 83.- El Testimonio
El testimonio contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la
fecha en que lo expide.
Artículo 84.- La Boleta
La boleta expresará un resumen del contenido del instrumento público notarial o transcripción de las cláusulas o términos que el interesado solicite y que expide el notario, con designación del nombre de los otorgantes, naturaleza del acto jurídico, fecha y foja donde corre y la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él, rubricada en cada una de sus fojas y expedida con su sello y firma, con mención de la fecha en que la expide.
El notario, cuando lo considere necesario, agregará cualquier referencia que dé sentido o complete la transcripción parcial solicitada.
Artículo 85.- El Parte
El parte contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y con la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide.
Artículo 86.- Expedición de Traslados Notariales
El testimonio, boleta y parte podrá expedirse, a elección del notario, a manuscrito, mecanografiado, en copia fotostática y por cualquier medio idóneo de reproducción.
Artículo 87.- Obligación de Expedir Traslados
Si es solicitado el traslado de un instrumento público notarial y el notario niega su existencia en el registro, el interesado podrá recurrir al Colegio de Notarios respectivo, para que éste ordene el examen del índice y registro y comprobada su existencia, ordene la expedición del traslado correspondiente.
Artículo 88.- Excepción
El notario podrá expedir traslados de instrumentos públicos notariales no inscritos o con la constancia de estar en trámite su inscripción.
Artículo 89.- Designación de Notario para la Autorización de Traslados
Cuando el colegio de notarios esté encargado del archivo designará a un notario autorice los traslados a que se refieren los artículos que preceden.
Artículo 90.- Expedición de Constancia a Solicitud de Parte
A solicitud de parte el notario expedirá constancia que determinado instrumento público notarial no ha sido suscrito por alguno o todos los otorgantes, para los fines legales consiguientes.
Es decir, se debe tener en cuenta la nueva normatividad del derecho peruano, la cual es bastante importante en el derecho notarial.
35. LA INSCRIPCIÓN
La inscripción es una clase de la Registración. En tal sentido debemos precisar que la primera es anotación o inscripción.
Las traslaciones de dominio por compra ventas o contratos de arrendamiento se inscriben en registros de bienes como son entre otros el Registro de Predios.
Las compra ventas y arrendamientos se inscriben, y lo mismo ocurre con el contrato de corretaje, lo que debe ser aplicado en forma adecuada.
La inscripción procede cuando la calificación registral que efectúa el registrador público es positiva.
36. EL TITULO
El Título es lo que se presenta al registro solicitando su registración.
En la doctrina se distingue entre título formal y título material.
El Título material es el acto jurídico y el título formal es el documento como por ejemplo en una compra venta es el parte notarial o el formulario registral.
El título en sentido formal es el instrumento que sirve para probar el acto, y a su vez contiene el mismo.
El título en sentido material es el acto contenido en un instrumento.
37. CALIFICACIÓN REGISTRAL
Es efectuada exclusivamente por los Registradores Públicos y por los Vocales del Tribunal Registral, a los títulos presentados conforme al artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984 y el Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos.
Por ejemplo si solicita la inscripción de una traslación de dominio en mérito a un contrato de compra venta se efectúa la calificación registral para determinar si el título presentado puede tener acogida registral.
Otro ejemplo es cuando se solicita la inscripción de un contrato de arrendamiento celebrado por escritura pública, en tal caso el registrador público efectúa la calificación registral para determinar si el título presentado puede tener acogida registral.
Otro ejemplo es cuando se solicita la inscripción de un contrato de corretaje celebrado por escritura pública, en tal caso el registrador público efectúa la calificación registral con la cual se determina que el título no puede tener acogida registral por que dicho contrato es un acto no registrable (es decir, se trata de un acto que de todas maneras no se va registrar) y corresponde formular la correspondiente tacha sustantiva (la tacha sustantiva se formula cuando se deniega la registración, y no se puede subsanar la calificación registral negativa, siendo el otro supuesto de calificación registral la calificación registral positiva, que puede consistir en una inscripción, anotación o liquidación).
El Código Civil Peruano de 1984 establece en el primer párrafo del artículo 2011 que los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.
Este mismo artículo en el segundo párrafo regula la calificación registral de documentos judiciales en el derecho codificado peruano (es decir, no es la única norma del derecho positivo peruano que regula la calificación registral de documentos judiciales), tópico sobre el cual puede revisarse el trabajo de investigación del mismo autor del presente trabajo titulado Calificación registral de documentos judiciales en el Libro Temas de Derecho Registral Tomo IV Pag. 73 editado por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publicado el año 2000. Sobre el tópico en mención dejamos constancia que no se encuentra regulado adecuadamente en el derecho positivo peruano, ya que no entra al fondo del asunto o la cuestión de fondo, es decir, la regulación peruana es demasiado superficial respecto del tópico en mención.
Del Reglamento General de los Registros Públicos es importante en cuanto a la calificación registral tener en cuenta los artículos 32 y 33.
El abrogado Código Civil Peruano de 1852 no contenía normas sobre derecho registral, por que el registro en el Estado Peruano recién se creó con la ley de 2 de enero de 1888.
El abrogado Código Civil Peruano de 1936 si contenía normas sobre derecho registral. En el artículo 1044 establecía que el registrador deberá apreciar la legalidad del título respecto de la capacidad de las partes y su representación, y lo concerniente al contenido del acto, sólo como aparece del documento.
Es decir, el artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984 tiene como antecedente legislativo nacional en el derecho codificado al artículo 1044 del Código Civil Peruano de 1936.
En tal sentido no todos los títulos presentados al registro se registran, sino que algunos se inscriben, otros se liquidan, se observan o se tachan.
Es decir la calificación registral puede ser positiva o negativa. Es positiva cuando el título se inscribe o liquida, y es negativa cuando el título se observa o se formula tacha.
En el último considerando de la Resolución Nº 017-97/ORRLLW-TR del Tribunal Registral se precisó lo siguiente: "Que, la inscripción, acorde con la finalidad de otorgar seguridad jurídica que el registro persigue, no constituye la acogida ciega y mecánica de un título…".
En el último considerando de la Resolución Nº 010-98-ORRLLW-TR del Tribunal Registral se refirió lo siguiente: "Que, el registro no constituye un mero archivo de documentos, por el contrario únicamente tienen acceso a el aquellos títulos que han pasado el examen de legalidad efectuado por el registrador y, eventualmente, por los órganos de segunda instancia registral, a fin de que los asientos registrales extendidos en mérito a títulos válidos y perfectos, publiciten situaciones jurídicas reales en aras de la seguridad del tráfico jurídico que, precisamente, tutela el registro".
En la sumilla de la resolución Nº 309-96-ORLC/TR se precisó que por el principio de legalidad o calificación, los Registradores examinan los documentos presentados en el Registro y los antecedentes que constan en éste, no estando en aptitud de calificar en base al conocimiento personal que tenga de la situación y que le haya venido por vía diferente a los documentos presentados o del propio registro (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 23).
En la sumilla de la resolución Nº 055-97-ORLC/TR se precisó que no procede la calificación registral de circunstancias ajenas a los títulos presentados y a las partidas y antecedentes registrales (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 207).
Según la amplitud de la calificación registral los sistemas registrales se clasifican en registros de documentos y registros de derechos. En los sistemas registrales de registro de documentos la calificación registral que efectúa el registrador es una verificación muy superficial y está orientada a determinar quienes son los posibles propietarios. En los sistemas registrales de registro de derechos la calificación registral que efectúa el registrador es una calificación que está orientada a determinar quien es el único y verdadero propietario.
Es decir, la calificación registral no tiene los mismos alcances en todos los sistemas jurídicos.
Para algunos el registrador obstaculiza cuando realiza la calificación registral, pero esto no es así, sino todo lo contrario, y además hay que tener en cuenta que el Registro reduce los costos de transacción.
Es decir, el registro facilita que los contratos se realicen con la información a bajos costos para las partes contratantes y para los acreedores o terceros o terceros registrales.
Alvaro DELGADO[202]precisa que son muchas las definiciones que sobre la calificación registral ha esbozado la doctrina y precisa que la calificación registral es el control que realiza el registrador a efectos de determinar si el título presentado al registro es inscribible sobre la base de los diversos principios que, como requisitos y presupuestos técnicos para la inscripción, cada sistema contempla[203]Es decir, se trata de definir si el derecho o situación jurídica contenidas en el respectivo título y cuya publicidad se pretende a través de la inscripción que se solicita, así como las titularidades que a dichas situaciones corresponden, merecen ser objeto de publicidad y, por tanto, hacerse cognoscibles por terceros, beneficiándose de esta manera con la legitimación y protección que emanan directamente de tal publicidad[204]
También precisa que la rigurosidad que en cada sistema tiene la calificación registral se encuentra estrechamente vinculada a la real eficacia de la publicidad registral en este sistema. A mayor eficacia de la publicidad y fuerza del registro, más rigurosa debe ser la calificación y viceversa. Así, la calificación registral se apoyará en principios más exigentes cuanto más amplia sea la protección y legitimación que los principios –a través de los cuales se concretan los efectos materiales de la inscripción- otorgan a los titulares registrales y terceros adquirentes. A decir de Pau PEDRÓN, la calificación es un presupuesto lógico de la eficacia del registro y la intensa eficacia del registro sólo puede producirse por una previa calificación rigurosa[205]
Para Pau PEDRÓN la calificación consiste en el control de legalidad de los documentos inscribibles y su finalidad es exclusivamente la de determinar la accesibilidad del título al registro[206]
Luis DIEZ PICAZO precisa que la calificación registral es un enjuiciamiento que el registrador realiza sobre la legalidad de los documentos y sobre la validez y la eficacia de los negocios jurídicos contenidos en ellos[207]
Amorós GUARDIOLA afirma que calificar es tanto como nominar o designar la naturaleza de un fenómeno jurídico (calificar algo como contrato, delito, derecho real o arrendamiento, por ejemplo), pero es también enjuiciar su eficacia jurídica, determinar si es válido, nulo o inoponible; de manera que la idea de calificación en términos jurídicos apunta tanto a un juicio de existencia o de naturaleza como a un juicio de eficacia. A ambos significados se refiere la calificación registral, aunque tiene mayor importancia este segundo significado que proyecta a la calificación sobre la eficacia del acto[208]
Es decir, no existe una sola definición de calificación registral, sino que existen muchas definciones de la misma, lo cual facilita estudio y aplicación por parte de los operadores jurídicos sobre todo registradores y vocales registrales.
Es decir, la calificación registral es un tema que se encuentra desarrollado por distintos autores tanto nacionales como extranjeros.
Se ha citado varias definiciones de calificación registral a fin de permitir una mejor comprensión de la misma, la cual existe en todos los sistemas registrales.
En el Anteproyecto de Ley Peruano sobre Garantías Mobiliarias se eliminó respecto de la inscripción de las mismas la calificación registral (lo cual fue modificado en el texto aprobado de dicha ley), lo que no corresponde porque lo acertado es efectuar con mayor detalle la misma en los sistemas registrales como el peruano que son sistemas registrales de registro de derechos. Es decir, en los sistemas registrales de registro de documentos la calificación registral es mas superficial, es menos exigente y mas limitada, ya que la misma se encuentra complementada con un sistema de seguros, por lo cual en algunos sistemas como el sistema registral de Estados Unidos de América se conoce no como sistema registral sino como un sistema de seguros.
Pero para aclarar la idea la calificación registral se efectúa en todos lo sistemas jurídicos, por que en todos existe registro, pero no de la misma manera sino de una manera distinta, ya que existen diversos sistemas registrales, cada uno con características diferentes.
38. SUBSANACION
Es indudable cuando el registro observa se siente cierto malestar pero esto es normal al igual que no todas las demandas son declaradas fundadas.
Cuando el Registro formula observaciones puede subsanarse la observación, por ejemplo cuando se otorga una escritura de compra venta y la misma es otorgada sólo por un cónyuge y la venta es de un bien social y no ha otorgado poder o mandato el otro cónyuge, el registro debe observar, en cuyo caso es necesario otorgar una escritura aclaratoria con la cual se efectúa una subsanación.
Es decir, cuando se formulan observaciones puede subsanarse, otro ejemplo de observación es cuando se solicita la inscripción de una compra venta pero falta la inscripción de un poder por escritura pública.
39. RECURSO DE APELACIÓN
Cuando los Registradores Públicos observan o tachan o liquidan es posible interponer recurso de apelación para que el Tribunal Registral se pronuncie en segunda y última instancia registral.
Es decir, cuando se ha solicitado la inscripción de un contrato de compra venta o un contrato de arrendamiento, pero el contrato de corretaje inmobiliario no se registra en el registro público.
Es necesario dejar constancia que muchos no saben que existe recurso de apelación en el procedimiento registral, y es poco utilizado sobre todo en provincias. Considerando los mismos que sólo es procedente en el procedimiento judicial.
Se ha advertido que en el Estado Peruano algunos gerentes y jefes zonales antes conocidos los segundos como jefes regionales no inducen a los usuarios del registro a interponer recurso de apelación para que el Tribunal Registral se pronuncie, sino que interfieren en la labor de los Registradores Públicos presionándolos para que modifiquen la calificación registral, lo cual atenta contra la seguridad jurídica.
40. IMPUGNACIÓN DE ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.
Si el Tribunal Registral confirme la decisión del Registrador Público, el interesado puede iniciar un proceso de impugnación de acto o resolución administrativa.
No debe aplicarse esta ley por que la misma es sólo de aplicación a los procesos administrativos, y el procedimiento registral no es un procedimiento administrativo sino un procedimiento jurisdiccional de naturaleza no contencioso.
41. LOS PLENOS REGISTRALES
En materia procesal civil existen los plenos casatorios, conforme al Código Procesal Civil y a la Ley Orgánica del Poder Judicial y se han llevado a cabo plenos jurisdiccionales pero no obligatorios para los Magistrados.
En materia regisgtral existen los plenos registrales que son reuniones de los Vocales Registrales en los cuales se adoptan criterios de observancia obligatoria a tener en cuenta en la calificación registral.
Los plenos registrales se orignan a partir del nuevo reglamento general de los registros públicos del 2001.
42. SEGURIDAD JURÍDICA
La seguridad jurídica permite determinar que consecuencias existirán respecto de los diversos actos que celebran los contratantes a través de contratos. Es decir, cuando una institución jurídica se encuentra regulada existe seguridad jurídica, por que previamente a que surja el proceso judicial se puede conocer el resultado de éste.
En los distintos Estados no se regulan las mismas instituciones jurídicas, por lo cual en cada Estado se incide en regular distintos temas.
El derecho regula las situaciones jurídicas existentes, en tal sentido el derecho regula dentro del derecho civil codificado contenido en el Código Civil Peruano de 1984 algunos contratos, garantías y personas jurídicas, entre otras instituciones, lo cual permite otorgar seguridad jurídica cuando no existe un contrato con cláusulas claras o precisas.
En tal sentido algunas oportunidades el derecho regula determinados contratos como la compra venta, el arrendamiento, el suministro, o garantías como la hipoteca, la prenda, el anticresis o el derecho de retención.
Pero otras oportunidades el derecho no regula algunos supuestos como algunos contratos modernos.
Por ejemplo el derecho positivo peruano y el derecho positivo español no regulan el corretaje inmobiliario, en tal sentido no existe seguridad jurídica en este contrato, ya que en caso de surgir una controversia judicial no se podrá conocer previamente el resultado."
DISPOSICIÓN FINALÚNICA.-
La presente Ley entra en vigencia en el plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de su publicación.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintinueve de marzo de dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los siete días del mes de setiembre de dos mil siete.
LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE
Presidente del Congreso de la RepúblicaALDO ESTRADA CHOQUEPrimer Vicepresidente del Congreso de la República
Autor:
Fernando Jesús Torres Manrique
Ex Juez Titular Decano. Ex Registrador Público Titular. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Doctorando en Derecho en la misma Universidad. Estudios parciales de Maestría en Derecho de la Empresa. Estudios de "Estrategias de Negociación" en la Universidad del Pacífico. Autor de publicaciones jurídicas.
[1] ) Raúl Chanamé Orbe precisa que por ley del 9 de octubre de 1845, se creó una comisión compuesta de siete personas nombradas por el Presidente Ramón Castilla, a propuesta en terna doble hecha por el Consejo del Estado, para la realización de Códigos que requería el país. Por Ley del 5 de junio de 1851 se dispueso que cada Cámara nombrara, por mayoría de sufragios, una comisión especial de individuos de su seno, compuesta de dos senadores y cinco diputados, que procedieran reunidos al examen, reforma y comisión de los proyectos del Código Civil y Código de Procedimiento. Por ley del 23 de diciembre de 1851, se dispuso la promulgación solemne de dichos Códigos que debía hacerse, en todas las capitales de departamento el 28 de julio de 1852, debiendo regir desde el día siguiente. El Código Civil estaba dividido en un título preliminar y tres libros, compuesto de 2301 artículos. Es importante resaltar lo que Francisco García Calderón anotara en su Diccionario de Legislación Peruana, sobre este texto del s iglo XIX: "El Código Civil Peruano de rige en la República desde el 28 de Julio de 1852. Está dividido en todas sus partes, excepto en lo relativo a esclavos, siervos y libertos, cuyas disposiciones han quedado insubsistentes desde la abolición de la esclavitud". A semejanza de todos los códigos modernos, tiene un título premilinar de disposiciones generales; y en lo demás se halla dividido en tres libros: el primero de ellos trata de las personas y sus derechos, el segundo de las cosas, del modo de adquirirlas y de los derechos que las personas tienen sobre ellas; el tercero de las obligaciones y contratos" (Chanamé Orbe, Raúl. Diccionario Jurídico Moderno. Pag. 205).
[2] ) Raúl Chanamé Orbe precisa que mdiante Resolución Suprema del 22 de agosto de 1922 se nombró una Comisión reformadora para que redacte el nuevo Código Civil: Se designó como miembros de la Comisión al doctor Juan José Calle, Fiscal de la Corte Suprema de la República, al doctor Manuel Augusto Olaechea, Decano del Colegio de Abogados, los doctores Pedro M. Olivera y Alfredo Solf y Muro, Catedráticos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, y al doctor Hermilio Valdizán, catedrático de la facultad de Meidicina. Esta Comisión inició sus labores poco después de constituida y el 7 de marzo de 1936 presentó ante el Ministerio de Justicia el Proyecto del Código Civil. La nota de presentación fue suscrita por los doctores Solf y Muro, Olaechea y Oliveira. Los doctores Calle y Valdizán habían fallecido después de prestar su valiosa colaboración. La Comisión codificadora trabajó durante catorce años. Hizo conocer el resultado de sus deliberaciones y el avance progresivo de su obra, manteniendo así la viva atención de los peruanos, por lo que el Código de 1936, a diferencia de sus similares de 1852 y 1984, es el único que cuenta con historia, antecedentes y una amplia exposición de motivos que han sido realmente útiles en su aplicación práctica. El Código del 36 se inspira, fundamentalmente, en la orientación germánica como dice Olaechea, sea directamente a través del Código Civil Alemán de 1900, o sea imitando los códigos filiales del alemán a los Comerciantes y del Comercio en General: II De los Contratos Especiales de Comercio; III) Del Comercio Marítimo y IV) De la suspensión de Pagos y de las Quiebras. Recibió influencia del Código Civil Español de 1889 (Ibid. Pag. 205 y 206).
[3] ) Raúl Chanamé Orbe precisa que su preparación se llevó a cabo en dos partes. La primera cumplida por la Comisión Reformadora, la cual se estableció por Decreto Supremo Nº 95, del 1º de marzo de 1965, encargándosele el estudio y revisión del Código Civil de 1936, con el objeto de proponer las enmiendas que justifiquen las deficiencias advertidas durante la vigencia de dicho Código. La Comisión Reformadora estaba conformada por don José León Barandiarán, Félix Navarro Irvine, Rómulo E. Lanatta Guilhem, Jorge Vega García, Jorge Eugenio Castañeda, Héctor Cornejo Chávez, Max Arias Schereiber, el asesor jurídico del Despacho Ministerial, Ismael Bielich Flores y por un delegado asignado por la Corte Suprema de la República, el cual fue el Vocal Supremo Alberto Eguren Bresani, cabe resaltar que en dicha época quien ejercía el cargo de Ministro de Justicia era connotado abogado Carlos Fernández Sessarego. Esta Comisión Reformadora se instaló formalmente el 31 de mayo de 1965 hasta que el 15 de julio de 1981 en ceremonia, se hizo entrega del Proyecto del Código Civil al Presidente del Congreso, Oscar Trelles, por Felipe Osterling Parodi, actual presidente de la Comisión Reformadora y también ex Ministro de Justicia. La segunda parte de la creación del Código Civil de 1984 se dio cuando promulgada el 13 de mayo de 1982 facultó al Poder Ejecutivo para que antes del 28 de julio de 1984 promulgara, mediante Decreto Legislativo, el nuevo Código Civil, cuyo proyecto debería ser revisado por una Comisión Revisora, la cual debería estar integrada por los senadores: Javier Alva Orlandini (Presidente), Róger Cáceres Velásquez, Roberto Ramírez del Villar y Rodolfo Zamalloa Loayza, los abogados Carlos Fernández Arce, Guillermo Velaochaga Miranda y Jack Bigio Chrem. Esta Comisión Revisora dio audiencia a los miembros de la Comisión Reformadora, generándose coincidencias y también discrepancias que se mantuvieron hasta el final y aun hasta después de la promulgación del nuevo Código Civil. El Proyecto de la Comisión Revisora fue entregado al Poder Ejecutivo en los primeros dias de julio de 1984 y mediante Decreto Legislativo 295 se promulgó el nuevo Código Civil del Perú, su entrada en vigencia se dispuso para el 14 de noviembre de 1984, fecha desde la cual rige el actual Código Civil (Ibid. Pag. 206).
[4] () El Código Civil Peruano de 1984 establece en el primer párrafo del artículo 1097 que por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero.
[5] ) El Código Civil Peruano de 1984 establece en el artículo 1091 que por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y recibir sus frutos.
[6] ) El Código Civil Peruano de 1984, establecía en el artículo 1055 anteriormente vigente que la prenda se constituye sobre un bien mueble, mediante su entrega física o jurídica, para asegurar el cumplimiento de una obligación. La prenda es de tres clases: prenda con desplazamiento, prenda con entrega jurídica y prenda sin desplazamiento.
[7] )Para nosotros es discutible que con el derecho positivo peruano se pueda usucapir un bien registrado en un registro público. Sin embargo tenemos conocimiento que en la actualidad se vienen declarando fundadas demandas con este petitorio, ya que el sistema registral peruano es un sistema registral (valga la redundancia) con legitimación conforme al artículo 2013 del Código Civil Peruano de 1984 (Torres Manrique, Fernando Jesús. Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos. Pag. 96), y además por que no se incentivaría la inscripción, ya que en la práctica resulta mas fácil determinar cual es el propietario de los bienes registrados. El artículo en mención establece que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. Para aprobar una norma de derecho positivo es necesario una cuidadosa revisión de las implicancias de dicha norma o reforma, lo cual puede apreciarse con detalle en las Exposiciones de Motivos, que de los avances de la Comisión de Reforma de Códigos no hemos tenido a la vista, es decir, no se puede sostener una tesis, teoría, norma o reforma, o posición sin explicar los argumentos materia que es desarrollada por la argumentación jurídica.
[8] )Cárdenas Quirós, Carlos. Registros Públicos, Clasificación de los bienes y Transferencia de la Propiedad (del Código Civil de 1852 a la Reforma del Código Civil del Perú de 1984). En Folio Real. Revista Peruana de Derecho Registral y Notarial. Año 1. Número 3. Lima Perú. Pag. 34.
[9]
[10] Sin embargo, en el subtítulo 48 del presente trabajo se hace comparaciones jurídicas externas.
[11] Puede revisarse un estudio detallado sobre Derecho Comparado en el libro "Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos" del autor del presente trabajo de investigación.
[12] Flores Polo, Pedro. Diccionario de Términos Jurídicos. Volumen I. Pag. 418.
[13] Pardo Márquez, Bernardo. Derecho Registral Inmobiliario en el Perú. Pag. 145.
[14] Ibid.
[15] Ibid.
[16] Ibid.
[17] Ibid. Pags. 145 y 146.
[18] Palacio Pimentel, Gustavo. El Código Civil y la Reforma Agraria. Pag. 326.
[19] Ibid.
[20] Ibid.
[21] Ibid.
[22] Ibid.
[23] Ibid. Pags. 326 y 327.
[24] Ibid. Pag. 327.
[25] Ibid. Pag.
[26] Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. En CD.
[27] Chanamé Orbe, Raúl. Diccionario Jurídico Moderno. Pag. 194.
[28] Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo II. Pag. 105.
[29] Ibid.
[30] Ibid.
[31] Ibid.
[32] Ibid.
[33] Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico. Pag. 104.
[34] Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Pag. 167.
[35] Couture, E. J. Diccionario Enciclopédico Jurídico. Pag. 64.
[36] Morales Godo, Juan y Alamo Hidalgo, Pedro. El Catastro y los Registros de la Propiedad Inmobiliaria. En: Temas de Derecho Registral. Tomo IV. Pag. 180.
[37] Ibid.
[38] Ibid.
[39] Ibid. Pags. 180 y 181
[40] Ibid,. Pag. 181.
[41] Editorial Salvat. La Enciclopedia. Volumen IV. Pag. 2844.
[42] Editorial Océano. Diccionario Enciclopédico Océano. Volumen I. Sin Página.
[43] Rosenberg, J.M. Diccionario de Administración y Finanzas. Pag. 62.
[44] Editorial Espasa Calpe S.A. Diccionario Jurídico Espasa. En CD.
[45] Ibid.
[46] Pardo Márquez, Bernardo. Ob cit. Pag. 142.
[47] En los Estados que pertenecen a la familia jurídica del common law también existe derecho positivo, pero no tiene el alcance que tiene en la familia jurídica romano germánica.
[48] Pardo Márquez, Bernardo. Ob cit. 142.
[49] Ibid.
[50] Ibid.
[51] Ibid.
[52] Ibid.
[53] Ibid.
[54] Ibid.
[55] Ibid.
[56] Ibid. Pag. 143.
[57] Ibid.
[58] Ibid.
[59] Ibid.
[60] Ibid.
[61] Ibid.
[62] Ibid.
[63] Ibid.
[64] Ibid.
[65] Ibid. Pags. 143 y 144.
[66] Ibid. Pag. 144.
[67] Ibid.
[68] Ibid.
[69] Ibid.
[70] Ibid.
[71] Ibid. Pags. 144 y 145.
[72] Ibid. Pag. 146.
[73] Ibid.
[74] Ibid.
[75] Ibid.
[76] Ibid.
[77] Ibid.
[78] Ibid.
[79] Ibid.
[80] Ibid. Pags. 146 y 147.
[81] Ibid. Pag. 147.
[82] Ibid.
[83] Ibid.
[84] Ibid.
[85] Ibid.
[86] Ibid.
[87] Cabanellas, Ob cit.
[88] Ibid.
[89] Chanamé Orbe. Ob cit.
[90] Guevara Manrique, Rubén. Derecho Registral. Pag. 52.
[91] Chico y Ortiz, José María. Estudios sobre Derecho Hipotecario. Tomo I. Pag.bid 146.
[92] Ibid. Pag. 149.
[93] Ibid. Pag. 145.
[94] Roca Sastre, Ramón. En: Derecho Registral. Compiladores: Humberto Uchuya Carrasco y Germán Núñez Palomino. Pag. 56.
[95] Ibid. Pag. 57.
[96] Ibid. Pag. 67.
[97] Cardenas Quirós, Carlos. Conveniencia Legal de la implantación del catastro en el Perú su importancia en la transferencia de bienes inmuebles. En: Gaceta Jurídica. Tomo X. Octubre de 1994. Pag. 47-A.
[98] CHICO Y ORTIZ, José María. Ob cit. Pag. 144.
[99] Cardenas Quirós, Carlos. Ob cit. Pag. 49-A.
[100] Ibid.
[101] Roca Sastre, Ramón. Ob. Cit. Pag. 83.
[102] Ibid. Pag. 85.
[103] DAVID, Rene. Los Grandes Sistemas Jurídicos Contemporáneos. Pag. XVI.
[104] Ibid. Pags. 14 a la 18.
[105] PEGORARO, Lucio y RINELLA, Angelo. Las Fuentes en el Derecho Comparado. Pag. 60.
[106] Precisa Alejandro GUZMÁN BRITO que es preciso señalar que en buena parte del common law hay más derecho romano del que suele decirse y creerse, por que tampoco Inglaterra escapó al general proceso europeo de recepción de aquel derecho (GUZMÁN BRITO, Alejandro. La historia del derecho europeo y americano como historia del Derecho Romano. En Revista del Magíster en Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Volumen I. 1997. Pag. 30).
[107] PEGORARO y RINELLA. Ob cit.
[108] Ibid.
[109] Ibid
[110] Ibid.
[111] JAMES, Philip. Introducción al Derecho Inglés. Pag. 6.
[112] BECK FURNISH, Dale. Fuentes del Derecho en los Estados Unidos: la muerte del Derecho Consuetudinario, las Fuentes escritas en la edad del Derecho Positivo, y el papel y efecto de los Restatements of the law. En: Revista Ius et Veritas. Año VII. Número 13. Pag. 147.
[113] Ibid.
[114] Ibid.
[115] Ibid.
[116] Ibid.
[117] FLORES POLO, Pedro. Diccionario de Términos Jurídicos. Volumen I. Pag. 619.
[118] Ibid.
[119] BRAVO MELGAR, Sydney Alex. Contratos Modernos Empresariales. Tomo II. Pag. 322.
[120] Ibid. Pag. 323.
[121] BRAVO MELGAR, Sydney Alex. Diccionario de Derecho Comercial. Pags. 138 y 139.
[122] Ibid.
[123] Ibid.
[124] Ibid.
[125] CHANAMÉ ORBE, Raúl. Diccionario Jurídico Moderno. Pag. 261.
[126] Ibid. Pag. 173.
[127] Ibid.
[128] Ibid.
[129] Ibid.
[130] Ibid.
[131] Ibid. Pag. 176 y 177.
[132] El subrayado es nuestro
[133] Es decir, no sólo existe corredor de inmuebles, sino también corredor de seguros, tema que corresponde ser estudiada por el derecho de seguros.
[134] FLORES POLO, Pedro. Ob cit.
[135] Ibid. Pag. 618.
[136] Ibid.
[137] CAPITANT, Henri. Vocabulario Jurídico. Pag. 166.
[138] Ibid. Pag. 167.
[139] FLORES POLO, Pedro. Diccionario de Términos Jurídicos. Volumen 3. Pags. 121 y 122.
[140] Ibid.
[141] DIEZ PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Volumen II. Pags. 509 y 510.
[142] Ibid.
[143] Ibid.
[144] Ibid.
[145] Ibid.
[146] VASQUEZ OLIVERA, Salvador. Derecho Civil Definiciones. Pag. 31.
[147] Ibid.
[148] Ibid.
[149] Ibid.
[150] Ibid.
[151] Ibid.
[152] Ibid.
[153] Ibid.
[154] Ibid.
[155] Ibid.
[156] Ibid.
[157] Ibid. Pags. 31 y 32.
[158] Ibid. Pag. 379.
[159] Ibid.
[160] Ibid. Pag. 380.
[161] Ibid.
[162] Ibid.
[163] Ibid.
[164] Ibid.
[165] Ibid.
[166] Ibid.
[167] Ibid.
[168] Ibid.
[169] Ibid.
[170] Ibid. Pag. 381.
[171] Ibid.
[172] Ibid.
[173] Ibid.
[174] Ibid.
[175] Ibid.
[176] Ibid. Pag. 135.
[177] Ibid.
[178] Ibid.
[179] Ibid.
[180] Ibid.
[181] Ibid.
[182] Ibid.
[183] Ibid.
[184] Ibid.
[185] Ibid. Pags. 135 y 136.
[186] Ibid. Pag. 136.
[187] Ibid.
[188] Ibid.
[189] Ibid.
[190] Ibid.
[191] Ibid.
[192] Ibid. Pags. 136 y 137.
[193] Ibid. Pag. 137.
[194] Ibid.
[195] Ibid.
[196] Ibid.
[197] SOTO COGUILA, Carlos Alberto. La Contratación Contemporánea, el respeto a la autonomía privada y la protección a los contratantes débiles. En: El Contrato en una Economía de Mercado. MOSSET ITURRASPE, Jorge y SOTO COAGUILA, Carlos Alberto. Pags. 326 y 327.
[198] Comisión de Reforma de Códigos. II Congreso Internacional de Derecho Civil llevado a cabo en Arequipa (Perú) del 4 al 7 de agosto de 1999.
[199] VÁSQUEZ OLIVERA. Ob cit. Pag. 555.
[200] Ibid.
[201] Ibid.
[202] DELGADO SCHEELJE, Alvaro. Aplicación de los principios registrales en la calificación registral. Redefiniendo los conceptos tradicionales y planteando los nuevos principios. En: Ius Et Veritas. Año IX. Nº 18. Pag. 254.
[203] Ibid.
[204] Ibid.
[205] Ibid. Pags. 254 y 255.
[206] Ibid. Pag. 254.
[207] Ibid.
[208] Ibid.
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