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Derechos del menor y del adolescente (página 3)


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En estos programes especiales se encuentran las siguientes categorías de menores de edad:

  1. Niños y adolescentes discapacitados temporal o definitivamente. Tienen derecho a recibir atención asistida y permanente, bajo responsabilidad del Sector Salud, así como a una educación especializada y capacitación laboral bajo responsabilidad de los sectores Educación y Trabajo.
  2. Niños y adolescentes adictos a sustancias psicotrópicas. Los drogodependientes recibirán tratamiento especializado del sector salud. El PROMUDEH promueve y coordina programas de prevención, tratamiento y rehabilitación de este segmento de la población infantil entre los sectores público y privado.

    En todos los procedimientos policiales o judiciales se garantiza el respeto de estos derechos.

    El PROMUDEH se encarga de promover programas preventivos de protección y atención, públicos y privados, para prevenir, atender y reducir los efectos de la violencia dirigida contra el niño y el adolescente. El Art. 38 del Código de los Niños y Adolescentes que contempla dicha protección tiene como antecedente a la Ley 27055 del 24 de enero de 1999

  3. Niños y adolescentes maltratados o victimas de violencia sexual. Son aquellos que sufren en formal ocasional o habitual actos de violencia física, sexual o emocional, por parte del grupo familiar, por terceros o aun por miembros de instituciones sociales. Estos niños merecen atención integral mediante programas que promueven su recuperación física y psicológica, a cargo del sector salud. Estos programas deberán incluir a la familia.

    Estos menores de edad serán atendidos mediante programas de atención especializada. Para ello el PROMUDEH convocará a organismos públicos y privados, nacionales o internacionales competentes en dicha atención.

  4. Niños y adolescentes víctimas de violencia armada o desplazados. Son aquellos menores de edad que producto de la violencia armada se hallan en cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Han perdido a uno o a ambos padres, 2) Tienen a sus padres encarcelados por subversivos o porque cometieron excesos de sus funciones en el cumplimiento de sus funciones como miembros de las fuerzas armadas o policiales, 3) Menores de edad que con sus familias han abandonado sus zonas de origen por el temor o la inseguridad, 4) Menores de edad que han participado directamente en acciones armadas por haber sido azuzados por grupos subversivos utilizando el chantaje, la extorsión o la ideologización. 5) Son hijos de miembros de las fuerzas del orden que producto de su participación en la lucha antisubversiva han quedado con traumas psicológicos, lo que los coloca en una situación inadecuada para educar convenientemente a sus propios hijos.

    El segundo grupo conocido también como de "menores de la calle" está integrado por niños y adolescentes cuyo hábitat principal es la calle. Son menores de edad desvinculados de su familia o en proceso de desvinculación familiar. Durante el día deambulan y realizan actividades de sobrevivencia: cantan en los microbuses, mendigan, prestan pequeños servicios; por las noches pernoctan en los parques, plazas públicas, bajo los puentes. Estos menores deberán participar en programas de atención integral dirigidos a asegurar su proceso educativo y su normal desarrollo.

    El PROMUDEH es el encargado, en coordinación con los gobiernos regionales y locales, de promocionar y ejecutar estos programas que se desarrollarán mediante un proceso formativo que incluye el fortalecimiento y/o reinserción en su núcleo familiar.

  5. Niños y adolescentes que trabajan y aquellos que viven en la calle. Los primeros llamados también "estrategia de sobrevivencia" son aquellos que realizan actividades de generación de ingresos por la difícil situación económica. Mantienen sus vínculos familiares. Sus actividades las desarrollan en el sector formal o informal. Estos últimos son los de mayor riesgo, pues las actividades se desarrollan en la vía pública, son los niños que venden caramelos, cargan bultos o lustran zapatos. Este segmento de la población infantil deberá participar en programas dirigidos a asegurar su proceso educativo y su desarrollo físico y psicológico.
  6. Niños y adolescentes sin familia o en extrema pobreza, entendida como tal a aquella situación en la que la persona humana no tiene como conseguir los medios económicos para poder cubrir sus necesidades vitales. Estos niños se integrarán a programas asistenciales de los organismos públicos o privados.

8.- DEFENSORÍAS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (DEMUNAS)

8.1. Definición

Es un servicio de Sistema de Atención Integral que funciona en los gobiernos locales o instituciones públicas o privadas, cuya finalidad es resguardar los derechos que la legislación reconoce.

8.2 Conformación

Las Defensorías del Niño y del Adolescente están conformadas por profesionales de diversas disciplinas (abogados, médicos, psicólogos, asistentes sociales, educadores) de reconocida solvencia moral, quienes contarán con el apoyo de personas capacitadas para desempeñar funciones propias del servicio, quienes actúan como Defensores.

Supletoriamente y a falta de profesionales podrán integrarse por personas de la comunidad debidamente capacitadas para el ejercicio de esta función.

8.3 Funciones

Las defensorías deberán cumplir las siguientes funciones:

  1. Conocer la situación de niños y adolescentes que se hallen en instituciones públicas y privadas.
  2. Intervenir en defensa de sus derechos, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados, pudiendo denunciar ante las autoridades competentes las faltas o delitos cometidos en su agravio.
  3. Dentro de un marco de promoción del fortalecimiento de los lazos familiares, puede efectuar conciliaciones extrajudiciales sobre alimentos, tenencias y régimen de visitas, siempre que no existan procesos judiciales sobre dicha materia.
  4. Conocer de la colocación familiar.
  5. Fomentar el reconocimiento voluntario de las filiaciones.
  6. Coordinar programas de atención en favor del adolescente trabajador.
  7. Brindar orientación a la familia para prevenir situaciones críticas siempre y cuando no exista proceso judicial.

8.4 Inscripción

Las instituciones públicas y privadas que presten estos servicios solicitaran su inscripción ante el PROMUDEH.

CAPITULO V

LINEAMIENTOS DE POLÍTICA SOBRE EL SERVICIO

DE DEFENSORÍA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

La importancia que cada vez en mayor medida han ido adquiriendo las defensorías del niño y del adolescente, demostrada últimamente en el hecho de que el propio acuerdo nacional en su Décimo Sexta Política de Estado contempla el fortalecimiento de las mismas; y el Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia 2002 ? 2010, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003 ? 2002 ? PROMUDEH del 07 de junio del 2002, las considera como una de las instancias responsables de su ejecución; y los consiguientes retos que deben enfrentar los diferentes elementos del Sistema de Defensoría del Niño y del Adolescente en este nuevo escenario; ha propiciado que la Oficina de Defensorías de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, en cumplimiento de sus funciones, formule los lineamientos de política sobre el Servicio de Defensoría del Niño y del Adolescente; los mismos que pretenden ser el conjunto de criterios que han de orientar el comportamiento de todos los elementos del mencionado sistema a fin de desarrollar condiciones integrales favorables que permitan a las Defensorías de Niño y del Adolescente brindar un servicio de calidad de promoción , defensa y vigilancia de los derechos de la niñez y adolescencia.

En tal sentido, si bien el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, viene encabezando el proceso de formulación de los lineamientos de política, apuesta porque en el mismo participen representantes de los diferentes elementos del Sistema de Defensoría del Niño y del Adolescente; generando para ello amplios espacios de debate y reflexión nacional que logren un fructífero intercambio de opiniones, propuestas y sugerencias, de forma tal que los lineamientos sean fruto de esfuerzos concertados; razón por la cuál pone a su consideración el presente documento. Finalmente, es importante señalar que los lineamientos de política sobre el Servicio de Defensoría del Niño y del Adolescente pretende constituirse en una herramienta de gestión que deberá guiar y orientar la elaboración en el presente año del Plan de Desarrollo Descentralizado de las Defensorías del Niño y del Adolescente, con sus consecuentes programas y proyectos.

1.- MARCO REFERENCIAL DE LAS DEFENSORÍAS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

1.1. Expresión de un propósito fundamental de la convención sobre los Derechos del Niño

Antecedentes

La convención sobre los Derechos del Niño aprobada por las naciones unidas el 20 de noviembre de 1989, es el tratado internacional que por primera vez hace visible y exigible de manera imperativa los derechos humanos específicos de la niñez y adolescencia. Dicho instrumento fue ratificado por el estado peruano el 14 de agosto de 1990; convirtiéndose desde entonces en una norma de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

Así el Perú al ratificar este acuerdo internacional, se comprometió al igual que muchos países a adecuar sus leyes y prácticas al nuevo paradigma que ésta ofrecía sobre la niñez y adolescencia ? la doctrina de la protección integral – a fin de hacer realidad los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes peruanos; razón por la cual, mediante Decreto ley Nº 26102 aprobó una nueva norma nacional dirigida a nuestra niñez y adolescencia, es decir, el Código de los Niños y Adolescentes de 1992, que pasaba a reemplazar a nuestro entonces vigente Código de Menores de 1962, superando de esta manera la conocida doctrina de la situación irregular.

Por otro lado, es importante destacar que uno de los propósitos de la Convención sobre los Derechos del Niño es aquel que subraya que es responsabilidad de todos, no sólo del estado y las familias, garantizar la plena vigencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En tal sentido, la Comisión Técnica que tuvo a su cargo la redacción del Código de los Niños y Adolescentes de 1992, atendiendo a este propósito trascendental consideró pertinente crear una figura que recogiera, fortaleciera e institucionalizara las experiencias existentes en nuestro país a través de las cuales la sociedad civil se había organizado para defender los derechos de niños, niñas y adolescentes; posibilitando de esta forma su extensión a otros espacios, tales como los municipios, escuelas, parroquias, organizaciones sociales de base, organismos no gubernamentales y comunidad en general. Entonces, planteó la figura de la Defensoría del Niño y del adolescente, como una instancia que debería ubicarse en las instituciones más cercanas a la población, ofreciendo sus servicios a cargo de personas idóneas en la solución de conflictos familiares, utilizando entre otras estrategias el mecanismo de la conciliación. Por tanto, la idea era que a través de las Defensorías del Niño y del Adolescente se pudiera hacer realidad un espacio que promoviera la participación conjunta de la sociedad civil y del estado para el logro de los derechos de niños, niñas y adolescentes de nuestro país.

Al respecto es importante señalar que si bien el mencionado Código al precisar las funciones que cumplen las Defensorías del Niño y del Adolescente hace un mayor énfasis en la atención de casos; con el devenir del tiempo, norma y prácticas posteriores se han orientado a revalorizar las otras funciones sociales que cumplen las mismas, como son la promoción y vigilancia de los derechos de la niñez y adolescencia.

Situación Actual

El vigente Código de los Niños y Adolescentes – Ley 27337 de Agosto del 2000, ratifica la necesidad de contar con este tipo de servicio; que se enfrenta a todo un panorama de problemas que sabemos afectan a nuestra niñez y adolescencia, y que se encuentran señalados en el Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia 2002 ? 2010.

Así hoy luego de todo un movimiento que empezó en junio de 1993 ? fecha en que se crean las primeras Defensorías del Niño y del Adolescente ? podemos encontrar en todo nuestro territorio nacional 1312, que funcionan en municipalidades Provinciales, Distritales, de Centros Poblados Menores; en Centros Educativos; en Iglesias; en Organizaciones Sociales de Base; en ONGs; en Centros de Salud, etc; y que sólo en el año 2002 han atendido más de 28000 casos, refiriéndose el 31% de los mismos a alimentos y 14% a violencia familiar.

Además debemos recordar que el propio Código en su artículo 44 establece que la Defensoría del Niño y del Adolescente puede estar integrada no sólo por profesionales, sino también por personas de la comunidad debidamente capacitadas y acreditadas para el ejercicio de sus funciones, es decir, a nadie niega la posibilidad de hacer realidad su compromiso por la niñez y adolescencia.

Por otro lado, es importante tener presente que en el transcurso de todo este proceso histórico también se han dado algunas normas que fortalecen la institucionalización – de manera particular – de Defensorías del Niño y del Adolescente que vienen funcionando en algunas instituciones; así tenemos, en el caso de las Defensorías Municipales del Niño y Adolescentes, más conocidas como DEMUNAS, que la ley orgánica de las municipalidades ? Ley 23853, en su artículo 67, que fue modificado el 15 de noviembre de 1997 por la Ley 26875, establece que las municipalidades para promover y defender los derechos del niño y del adolescente, deberán organizar la Defensoría Municipal del Niño y el Adolescente.

Asimismo, en el caso de las Defensorías Escolares del Niño y del Adolescente, que están empezando a ser conocidas como DESNAS, en diciembre del 2001, el Ministerio de Educación expidió la Directiva Nº 032 ? 2001/ VMGP, que tiene por finalidad impulsar la creación de estas Defensorías del Niño y del Adolescente en los centros educativos de toda la República.

Finalmente, en este acápite debemos decir que las Defensorías del Niño y del Adolescente, no sólo existen en nuestro país, sino también en otros países como el caso de Bolivia, El Salvador, Honduras, Colombia, entre otros; siendo por lo tanto a la fecha todo un gran movimiento que contribuye a la construcción de capital social a favor de la niñez y adolescencia.

1.2. Servicio de promoción, defensa y vigilancia de los derechos de niñas, niños y adolescentes

El artículo 42 del Código de los Niños y Adolescentes, señala que "La Defensoría del Niño y del Adolescentes es un servicio del Sistema de Acción Integral al Niño y al Adolescente que funciona en los gobiernos locales, en las instituciones públicas y privadas y en organizaciones de la sociedad civil, cuya finalidad es promover y proteger los derechos que la legislación reconoce a los niños y adolescentes".

Asimismo, el funcionamiento del cuerpo legal es enfático en señalar que el servicio es de carácter gratuito.

Por otro lado, el artículo 45 considera las funciones específicas de las Defensorías del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:

"Son funciones específicas de la defensoría:

  1. Conocer la situación de los niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas y privadas;
  2. Intervenir cuando se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos para hacer prevalecer el principio del interés superior;
  3. Promover el fortalecimiento de los lazos familiares. Para ello puede efectuar conciliaciones extrajudiciales entre cónyuges, padres y familiares, sobre alimentos, tenencia y régimen de visitas, siempre que no existan procesos judiciales sobre estas materias;
  4. Conocer de la colocación familiar;
  5. Fomentar el reconocimiento voluntario de la filiación;
  6. Coordinar programas de atención en beneficio de los niños y adolescentes que trabajan;
  7. Brindar orientación multidisciplinaria a la familia para prevenir situaciones críticas, siempre que no existan procesos judiciales previos; y
  8. Denunciar ante las autoridades competentes las faltas y delitos cometidos en agravio de los niños y adolescentes."

Las funciones antes anotadas, son llevadas a cabo por las Defensorías del Niño y del Adolescente a través de tres tipos de labores: promoción, defensa y vigilancia. Empero, antes de pasar a describirlas, es importante indicar que el vigente "Reglamento del Servicio de DNA", aprobado por Resolución Ministerial Nº 234 ? 99 ? PROMUDEH del 24 de julio de 1999 ? toda vez que hubo uno anterior de diciembre de 1997 ? indica en su artículo 5 que las Defensorías del Niño y del Adolescente en nuestra sociedad cumplen una función de tipo social a través no sólo de la promoción, defensa, sino también de la vigilancia de los derechos de los niños y adolescentes.

Después de esta importante aclaración, ahora si pasaremos a precisar cada una de las labores que ejecutan las Defensorías del Niño y del Adolescente.

Promoción de derechos

Las Defensorías del Niño y del Adolescente llevan a cabo un conjunto de acciones planificadas y permanentes orientadas a cambiar la forma de pensar y actuar de las personas en torno a los derechos de niños y adolescentes a fin de lograr su cumplimiento; las mismas que consisten en informar, sensibilizar y educar a los diversos sectores de la sociedad a través de diferentes estrategias y medios de comunicación, como afiches, volantes, trípticos, folletos, manualidades, talleres, charlas, campañas, etc.

Cabe indicar, que en este tipo de acciones las Defensorías del Niño y del Adolescente siempre procuran involucrar en su diseño, ejecución y evaluación a las personas de quienes se busca el cambio de actitudes.

Atención de casos

Las Defensorías del Niño y del Adolescente despliegan un conjunto de Acciones organizadas para cesar un peligro o vulneración del derecho de niños y adolescentes, así como para lograr su restitución; considerando el proceso establecido por las normas aplicables al caso, de las cuales nos ocuparemos más adelante.

Al respecto, para la atención de casos, las Defensorías del Niño y del Adolescente de manera general llevan a cabo cuatro etapas: recepción, calificación, ejecución de la acción dispuesta y seguimiento; empleando los siguientes mecanismos de resolución: la conciliación, sólo en materias de alimento, tenencia y régimen de visitas; el compromiso, cuando se trata de normas de comportamiento y reconocimiento voluntario de filiación extrajudicial; otras acciones administrativas, cuando se trata de: inscripción extemporánea de nacimiento, rectificación de partida, matrícula oportuna, atención médica, detenciones arbitrarias, colocación familiar; y la derivación vía denuncia, cuando se trata de delitos y faltas; empero también derivan casos cuando no pueden ofrecer una atención especializada que el caso amerita.

Debemos tener presente, que las Defensorías del Niño y del Adolescente para ejecutar estas acciones tienen algunas normas específicas que son las siguientes: Guía de Procedimientos de Atención de Casos en las Defensorías del Niño y del Adolescente, aprobada por Resolución Ministerial Nº 241?99?PROMUDEH de agosto de 1999; Ley que faculta a las Defensorías del Niño y del Adolescente a realizar conciliaciones Extrajudiciales con Título de Ejecución ? Ley Nº 27007 de noviembre de 1998; reglamento de la Ley Nº 27007 de mayo de 1999; Directiva "Normas para la Autorización Registro de las Defensorías del Niño y del Adolescente para realizar Conciliaciones Extrajudiciales con Título de Ejecución", aprobada por Resolución Ministerial Nº 18?2000?PROMUDEH; y Directiva "Normas para la Acreditación y Registro de Conciliadores de las Defensorías del Niño y del Adolescente", Aprobada por Resolución Ministerial Nº 19?2000?PROMUDEH, ambas de enero del 2000.

Vigilancia de derechos y servicios

Las Defensorías del Niño y del Adolescente conjuntamente con la población organizada ejecutan acciones orientadas a exigir el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y servicios dirigidos a los mismos.

1.3. Sistema de Defensoría del Niño y del Adolescente

Como ya se ha señalado, el Código de los Niños y Adolescentes establece que la Defensoría del Niño y del Adolescente es parte del Sistema Nacional de Atención Integral del Niño y del Adolescente. Dicho sistema de acuerdo al artículo 27 del mencionado cuerpo legal "…es el conjunto de órganos, entidades y servicios públicos y privados que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan los programas y acciones desarrollados para la protección y promoción de los derechos de los niños y adolescentes…"

Siendo las Defensorías del Niño y del Adolescente parte del Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y Adolescente, es importante resaltar que éstas conforman a su vez un sub sistema, al que llamaremos Sistema de Defensoría del Niño y del Adolescente y que se encuentra integrado por los siguientes elementos: Defensorías del Niño y del Adolescente, Oficina de Defensorías, Instituciones Promotoras, Instituciones de Apoyo Técnico o Financiero y Usuarios de las Defensorías del Niño y del Adolescente.

Defensorías del Niño y del Adolescente

En esta parte, ya no vamos a insistir en la definición de la Defensoría del Niño y del Adolescente, toda vez que ya hemos tratado de este asunto; sin embargo si es importante indicar que el actual Reglamento del Servicio del DNA plantea una estructura básica para la misma, compuesta por: un Responsable, Defensores, Promotores ? Defensores y Personal de Apoyo.

Por otro lado, es importante precisar que la Defensoría del Niño y del Adolescente es una instancia administrativa facultativa y además una autoridad pública, porque el estado atendiendo a la limitada capacidad de sus órganos jurisdiccionales y por la responsabilidad de todos en el cumplimiento de los derechos de la niñez y adolescencia, delega a las Defensorías del Niño y del Adolescente la prestación de un servicio público de acceso a la justicia extrajudicial, cuyos actos producen efectos jurídicos y que pueden ser valorados o exigidos en la instancia judicial.

Oficina de Defensorías

Al crearse el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH) mediante Decreto Legislativo Nº 866 de octubre de 1996, se le asignó las funciones de Ente Rector del Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente, y en su Reglamento de Organización y Funciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001?97?PROMUDEH de marzo de 1997 en su artículo 17 establecía que en su Gerencia de Promoción de la Niñez y Adolescencia para el cumplimiento de sus fines contaba con la Oficina de Defensoría, que era la responsable de dirigir, impulsar y asesorar al sistema nacional de redes de servicios de atención a niños en situación de vulnerabilidad. Este Reglamento fue posteriormente modificado mediante Decreto Supremo Nº 012 ? 98 ? PROMUDEH de noviembre de 1998, que en su artículo 38 establecía textualmente: "La Oficina de Defensorías es el órgano encargado de proponer las normas, promover, orientar, coordinar y supervisar los programas y proyectos de promoción y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a través de las Defensorías del Niño y del Adolescente, fortaleciendo el servicio a través de la generación de redes sociales, priorizando a los menores de edad que se encuentren en situación de riesgo o vulnerabilidad …"

A la fecha, al crearse el Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) mediante Ley N° 27793 del 25 de julio del 2002, la Oficina de Defensoría es un órgano de línea de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes, cuyo Reglamento de Organización y Funciones aprobados mediante Decreto Supremo N° 008?2002?MIMDES del 27 de agosto del 2002, define textualmente a la Oficina de Defensorías en su artículo 46 en los siguientes términos: "Es la encargada de proponer las normas y políticas nacionales así como promover, coordinar y supervisar el servicio prestado por las Defensorías del Niño y del Adolescente a nivel nacional".

Por otro lado, de acuerdo al artículo 3 del vigente Reglamento del Servicio de Defensoría del Niño y del Adolescente, la Oficina de Defensorías es la autoridad central en torno al Servicio de Defensoría del Niño y del Adolescente, que cumple un rol técnico ? normativo a través de las siguientes funciones: normar, coordinar, capacitar, orientar, difundir, registrar y supervisar a todas las Defensorías del Niño y del Adolescente del país.

En tal sentido, existe un vínculo funcional entre todas las Defensorías del Niño y del Adolescente y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, a través de la Oficina de Defensorías, por ser la instancia que dicta las normas y políticas necesarias para que las Defensorías del Niño y del Adolescente realicen su labor; aun cuando ellas no pertenecen orgánicamente al Ministerio, sino a las instituciones que promueven su creación.

Instituciones Promotoras

Son aquellas instituciones públicas, privadas, u organizaciones de la sociedad civil que demostrando interés en la problemática de la niñez y adolescencia o en cumplimiento de sus funciones, impulsan la creación de una o varias Defensorías del Niño y del Adolescente, y de la cual ésta o éstas dependen económica y administrativamente, así por ejemplo tenemos a municipios, escuelas, parroquias, organizaciones sociales de base, entre otras.

Sin embargo, la institución promotora no sólo es la que ha de preocuparse de la creación de la Defensoría del Niño y del Adolescente, sino también de su adecuado funcionamiento para que ésta brinde un servicio de calidad; y esto se puede visualizar claramente al revisar el artículo 13 del Reglamento del Servicio de Defensoría del Niño y del Adolescente, de cuya lectura se concluye que son obligaciones de la Institución Promotora, entre otras: proporcionar la infraestructura adecuada y los recursos humanos y económicos que se requiera para el funcionamiento del servicio; velar porque la Defensoría del Niño y del Adolescente que promueve sea inscrita en el registro de Defensoría del Niño y Adolescente de la Oficina de Defensorías; comunicar por escrito a la Oficina de Defensorías la suspensión total o parcial de las actividades de la Defensoría del Niño y del Adolescente que promueve y los motivos de ésta, bajo responsabilidad de cualquier acción realizada a nombre de la Defensoría del Niño y del Adolescente luego de su cierre; realizar de oficio o a instancia de la Oficina de Defensorías, las investigaciones a que haya lugar para determinar el incumplimiento de funciones y o la realización de cobros o de actos contrarios a la ética y la moral por parte de los miembros de la Defensoría del Niño y del Adolescente; acreditar a los integrantes de la Defensoría del Niño y Adolescente para el cumplimiento de sus funciones; y comunicar a la Oficina de Defensorías de cualquier modificación relacionada con la información y documentación presentada para su incorporación en el Registro de la Defensoría del Niño y Adolescentes de la Oficina de Defensorías, bajo apercibimiento de cancelación de la constancia.

Instituciones de Apoyo Técnico o Financiero

Son aquellas instituciones que brindan apoyo técnico o financiero para el fortalecimiento de uno o más componentes del Sistema de Defensoría del Niño y del Adolescente en coordinación con la Oficina de Defensorías.

Usuarios de las Defensorías del Niño y del Adolescente

Son todas aquellas personas que reciben algún tipo de servicio de la Defensoría del Niño y Adolescente.

Finalmente, en esta parte es importante indicar que las Defensorías del Niño y del Adolescente, para realizar sus labores de promoción, defensa y vigilancia de los niños, niñas y adolescentes promueven o integran redes sociales a fin de complementar y articular el trabajo que realizan; de ese modo, coordinan con los otros agentes sociales que conforman también parte del Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente, como son: juzgados, fiscalías, comisarías, centros de salud, ONGs, entre otros.

1.4. Reconociendo logros, dificultades y desafíos del Servicio de Defensoría del Niño y del Adolescente

Logros

  • Han contribuido a la generación de un marco normativo que reconoce la importancia de su existencia.
  • Han logrado cierto nivel de compromiso de las familias, autoridades, instituciones y organizaciones en acciones de promoción, defensa y vigilancia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
  • Han hecho realidad un espacio que promueve la participación conjunta de la sociedad civil y del estado para el logro de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
  • Conforman o forman parte de redes sociales por la promoción, defensa y vigilancia de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
  • Mantienen contacto permanente con la comunidad, conociéndola y manteniéndose a su alcance.
  • Han alcanzado cierto nivel de presencia en el país debido al considerable número de casos que han resuelto, siendo por tanto un gran aporte a la desjudicialización de los conflictos familiares.
  • Han acumulado años de experiencia en la promoción, defensa y vigilancia de los derechos del niño y adolescente.

Dificultades

La limitada intervención de las Defensorías del Niño y del Adolescente en la promoción, defensa y vigilancia de los derechos del niño y del adolescente se debe fundamentalmente a:

  • Escaso e inadecuado desarrollo de capacidades de los miembros de las Defensorías del Niño y del Adolescente para la gestión del servicio.
  • Imagen confusa del Servicio de Defensoría del Niño y Adolescente en el imaginario social.
  • Débil articulación entre las Defensorías del Niño y del Adolescente y los diferentes agentes sociales locales para la atención del desarrollo integral de la niñez y adolescencia.
  • Limitada información confiable y oportuna sobre el Sistema de Defensoría del Niño y Adolescente.
  • Insuficientes condiciones para el desarrollo sostenible del Servicio de Defensoría del Niño y del Adolescente.

Cada una de estas dificultades se encuentran debidamente desarrolladas con sus respectivas causas y efectos en los acápites posteriores referidos al estado situacional de las Defensorías del Niño y del Adolescente.

Desafíos

  • Sensibilizar a la sociedad peruana en su conjunto sobre la problemática que afecta a la niñez y adolescencia.
  • Cumplir un rol vital en la construcción de una cultura de respeto y buen trato de nuestra niñez y adolescencia.
  • Ser identificadas por la población como el espacio al que pueden acudir los propios niños y adolescentes; sus familiares; y cualquier persona que conozca de una situación o problema que atente contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
  • Lograr que el voluntariado sea convertido y potenciado como aliado estratégico de la Defensoría del Niño y del Adolescente, sin convertirlo en el único soporte de su funcionamiento.
  • Desarrollar una alianza estratégica con el sector privado (empresariado) para lograr su compromiso y participación en la promoción, defensa y vigilancia de los derechos de la niñez y adolescencia.

Anexo 01

"LEY DE PROTECCIÓN

FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR"

PRESENTACIÓN

En junio de 1997, se promulgó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26260, Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar. Esta norma establece la política del Estado y de la sociedad frente a todo tipo de violencia familiar, asimismo dispone medidas de protección a la víctima. De conformidad con el mandato de esta Ley, las acciones que se desarrollan en la lucha contra la violencia familiar son coordinadas por el ahora Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (antes PROMUDEH)

El presente TUO, contiene las modificaciones dispuestas por las siguientes leyes:

Ley N° 26763 (25 de marzo de 1997), Ley que modifica artículos de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar.

Ley N° 27007 (2 de diciembre de 1998), Ley que faculta a las Defensorías del Niño y del Adolescente a realizar Conciliaciones Extrajudiciales con el Titulo de Ejecución.

Ley N° 27016 (19 de diciembre de 1998), Ley que modifica el Articulo 29° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 26260

Ley N° 27306 (15 de Julio del 2000), Ley que modifica el TUO de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar.

Ley N° 27398 (01 de marzo del 2001), Ley que modifica diversos artículos de la Ley de Conciliación.

Ley N° 27982 (29 de mayo del 2003), Ley que modifica el TUO de la Ley N° 26260.

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Alcance de la ley

Artículo 1°

Por la presente Ley, se estable la política del Estado y de la sociedad frente a la violencia familiar, así como las medidas de protección que correspondan.

Definición de violencia familiar

Artículo 2°

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre:

  1. Cónyuges
  2. Ex cónyuges
  3. Convivientes
  4. Ex convivientes
  5. Ascendientes
  6. Descendientes
  7. Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
  8. Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
  9. Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia.

Políticas y acciones del Estado

Articulo 3°

Es política permanente del Estado la lucha contra toda forma de violencia familiar, debiéndose desarrollarse con este propósito las siguientes acciones:

  1. Fortalecer en todos los niveles educativos la enseñanza de valores éticos, el irrestricto respeto a la dignidad de la persona y de los derechos de la mujer, del niño, adolescente y de la familia, de conformidad con la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales ratificados por el Perú.
  2. Emprender campañas de difusión, con el propósito de sensibilizar a la sociedad sobre la problemática social antes señalada, difundir los alcances de la presente Ley y condenar los actos de violencia familiar.
  3. Promover los estudios e investigación sobre las causas de la violencia familiar y las medidas a adoptarse para su corrección.
  4. Establecer procesos legales eficaces para las víctimas de violencia familiar, caracterizados por el mínimo de formalismo y la tendencia a brindar medidas cautelares y resarcimiento por los daños y perjuicios causados, así como, para facilitar la atención gratuita en los reconocimientos médicos requeridos por la Policía, Ministerio Publico o Poder Judicial.
  5. Promover la participación activa de organizaciones, entidades publicas del nivel central, regional y local e instituciones privadas dedicadas a la protección de niños y adolescentes, adultos mayores, mujeres y en general a los asuntos familiares, para el desarrollo de labores preventivas y de control sobre la ejecución de medidas cautelares, así como para el apoyo y tratamiento de victimas de violencia y rehabilitación de los agresores.
  6. Promover a nivel municipal políticas, programas y servicios de prevención, atención y rehabilitación, como Defensorías de la Mujer, hogares temporales de refugio, servicios de consejería, grupos de ayuda mutua, Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente y servicios de rehabilitación para agresores, entre otros.
  7. Capacitar a fiscales, jueces, médicos legistas, agentes de salud, agentes de educación, así como al personal de la Policía Nacional, las Defensorías del Niño y del Adolescente y servicios municipales para que asuman una función eficaz en la lucha contra la violencia familiar. Las acciones dispuestas en el presente artículo serán coordinadas por el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano.
  8. Establecer las medidas necesarias a fin de implementar acciones de prevención y atención de la violencia familiar en zonas rurales del país.

TÍTULO SEGUNDO

COMPETENCIA

CAPÍTULO PRIMERO

De la Intervención de la Policía Nacional

De la denuncia policial

Artículo 4°

La Policía Nacional, en todas las delegaciones policiales, recibirá las denuncias por violencia familiar y realizará las investigaciones preliminares correspondientes, dentro de los cinco días hábiles de recibida la denuncia, bajo responsabilidad. Las denuncian podrán ser formuladas por la víctima o cualquier persona que conozca de estos hechos y podrán ser presentadas en forma verbal o escrita.

De los formularios tipo y de la capacitación policial

Artículo 5°

Para tal efecto, el Ministerio del Interior expedirá formularios tipo, para facilitar las denuncias y asimismo, cartillas informativas de difusión masiva. Asimismo dispondrá la capacitación de personal especializado en la Policía Nacional, para la atención en lo dispuesto en esta Ley.

De la investigación policial

Artículo 6°

La investigación policial se sigue de oficio, independientemente del impulso del denunciante y concluye con un parte o atestado que contiene los resultados de la investigación. Durante la misma, pueden solicitarse los informes necesarios para el esclarecimiento de los hechos. La Policía Nacional, a solicitud de la victima brindará las garantías necesarias en resguardo de su integridad.

De las atribuciones específicas de la Policía

Artículo 7°

En caso de flagrante delito o de muy grave peligro de su perpetración, la Policía Nacional está facultada para allanar el domicilio del agresor. Deberá detener a esté en caso de flagrante delito y realizará la investigación en un plazo máximo de 24 horas, poniendo el atestado en conocimiento de la fiscalía provincial que corresponda en un plazo máximo de 15 días.

De igual manera podrá conducir de grado o fuerza al denunciado renuente a la delegación policial para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Del Atestado Policial

Artículo 8°

El atestado policial será remitido al Juez de Paz o Fiscal Provincial en lo Penal, según corresponda, y al Fiscal de Familia, para ejercer las atribuciones que le señala la presente ley.

La parte interesada podrá igualmente pedir copia del atestado para los efectos que considere pertinente o solicitar su remisión al juzgado que conociere de un proceso sobre la materia o vinculado a ésta.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Intervención del Ministerio PÚBLICO

Del conocimiento y acciones iniciales del Fiscal Provincial

Artículo 9°

El Fiscal Provincial de Familia que corresponda, dará trámite a las peticiones que se formulen verbalmente o por escrito en forma directa por la victima de violencia, sus familiares, cualquiera de los mencionados en el Artículo 2° de esta ley o cualquier persona que conozca de los hechos, o por remisión del atestado de las delegaciones policiales. También podrá actuar de oficio ante el conocimiento de los hechos.

De las medidas de protección inmediatas

Artículo 10°

Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija.

Las medidas de protección inmediatas que se adopten a solicitud de la víctima, o por orden del Fiscal incluyen sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, impedimento de acoso a la víctima, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes y otras medidas de protección inmediata que garanticen su integridad física, psíquica y moral.

El Fiscal de Familia debe poner en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas, en caso de formalizar la demanda.

De la solicitud de medidas cautelares

Artículo 11°

Si la seguridad de la victima o de su familia requiriera de una decisión jurisdiccional, solicitará las medidas cautelares pertinentes al Juez Especializado de Familia, las que se tramitarán como Medidas Anticipadas fuera de proceso, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 635° y siguientes del Código Procesal Civil. Es especialmente procedente la solicitud de una asignación anticipada de alimentos. Las medidas cautelares se concederán sin el requisito de contracautela.

De la potestad especial del Fiscal Provincial

Artículo 12°

Para el ejercicio de su función, el Fiscal gozará de la potestad de libre acceso a los lugares públicos o privados donde exista peligro de perpetración de violencia o ésta se haya producido.

De la conciliación ante el Fiscal Provincial

Artículo 13°

Eliminado por el Artículo 2° de la Ley N° 27982 publicada el 29/05/03

De las facultades del Fiscal Provincial en la conciliación

Artículo 14°

Eliminado por el Artículo 2° de la Ley N° 27982 publicada el 29/05/03

De los efectos de la conciliación

Artículo 15°

Eliminado por el Artículo 2° de la Ley N° 27982 publicada el 29/05/03

De la legitimidad procesal

Artículo 16°

Culminada la investigación, el Fiscal, además de haber dictado las medidas de protección inmediatas, interpondrá demanda ante el juez de Familia, la que se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 18° de la presente Ley.

De las otras funciones del Fiscal Provincial

Artículo 17°

Corresponde además, al Ministerio Publico en su función tuitiva visitar periódicamente las dependencias policiales para conocer sobre la existencia de denuncias sobre violencia familiar, e intervenir de oficio cuando corresponda conforme a esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO

De la Intervención Judicial

Sub Capítulo Primero

De la Intervención del Juez

Especializado de Familia

De la competencia del Juez Especializado de Familia

Artículo 18°

Corresponde el conocimiento de los procesos al Juez Especializado de Familia del lugar donde domicilia la víctima o del lugar de la agresión, indistintamente.

De la legitimidad procesal

Artículo 19°

El proceso se inicia por demanda:

  1. De la víctima de violencia o su representante.
  2. Del Fiscal de Familia.

Del procedimiento

Artículo 20°

Las pretensiones sobre Violencia Familiar se tramitan como Proceso Único, conforme a las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes, con las modificaciones que en esta ley se detallan.

Es improcedente el abandono en los procesos de violencia familiar.

De la sentencia

Artículo 21°

La resolución judicial que pone fin al proceso determinará si ha existido o no violencia familiar y establecerá:

  1. Las medidas de protección a favor de la víctima pudiendo ordenar entre otras, la suspensión temporal de la cohabitación, la salida temporal del agresor del domicilio, la prohibición temporal de toda clase de visitas por parte del agresor, además de cualquier forma de acoso para la víctima, entre otras, conforme lo prescribe el segundo párrafo del Artículo 10° de esta Ley.
  2. El tratamiento que debe recibir la víctima, su familia y el agresor, si se estima conveniente.
  3. La reparación del daño.
  4. El establecimiento de una pensión de alimentos para la víctima, cuando corresponda legalmente, si a criterio del juzgado ello es necesario para su subsistencia.

En atención a la función tuitiva de este proceso, el juez puede agregar a su decisión los mandatos que aseguren la eficacia de las pretensiones exigidas y los derechos esenciales de la víctima.

De la ejecución forzosa

Artículo 22°

En caso de incumplimiento de las medidas decretadas, el juez ejercerá las facultades coercitivas, contempladas en los Artículos 53° del Código Procesal Civil y 205° del Código de los Niños y Adolescentes, sin perjuicio de las responsabilidades penales, a que hubieran lugar.

De las medidas cautelares y conciliación ante el Juez de Familia

Artículo 23°

El Juez podrá adoptar medidas cautelares anticipadas sobre el fondo, desde la iniciación del proceso y durante su tramitación, sujetándose en tal caso, a lo previsto por el Código Procesal Civil. Podrá ejercer igualmente la facultad de conciliación, en los términos previstos por el Artículo 13° de la presente Ley.

De las medidas de protección

Artículo 24°

Si el Juez Penal adopta medidas cautelares necesarias para salvaguardar la integridad de la víctima, no procederá ninguna solicitud en la vía civil.

Las medidas de protección civil, pueden sin embargo, solicitarse antes de la iniciación del proceso, como medidas cautelares fuera de proceso.

Sub Capítulo Segundo

Intervención del Juez

Especializado en lo Penal

De las medidas cautelares

Artículo 25°

Dictado el auto apertorio de instrucción por hechos tipificados como delitos y que se relacionan con la violencia familiar, corresponde al Juez dictar de oficio las medidas cautelares que señala la presente Ley, así como, según la naturaleza o gravedad de los hechos, o su reiteración, disponer de la detención del encausado.

De las medidas de protección

Artículo 26°

Cuando el Juez en lo Penal o el de Paz Letrado, conozcan de delitos o faltas cuyo origen sean hechos de violencia familiar, están facultados para adoptar todas las medidas de protección que señala la presente ley.

Las medidas referidas en el párrafo anterior, podrán adoptarse desde la iniciación del proceso, durante su tramitación y al dictar sentencia, aplicando en lo que fuere pertinente, lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Podrán imponerse igualmente como restricciones de conducta, al momento de ordenar la comparecencia del inculpado y al dictar sentencia bajo apercibimiento de ordenar detención en caso de incumplimiento.

TÍTULO TERCERO

DISPOSICIONES COMUNES A TODOS

LOS PROCESOS

De la reserva de las actuaciones

Artículo 27°

Los antecedentes y documentación correspondiente a los procesos se mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las actuaciones tenderán a ser privadas.

Del deber de colaboración

Articulo 28°

La Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial pueden solicitar la colaboración a todas las instituciones públicas o privadas para la evaluación física y psicológica de las víctimas de violencia, agresores y de su entorno familiar; para la asistencia de víctimas de violencia y su familia; y, para la aplicación y control de las medidas que contempla la presente Ley.

Del valor de los certificados médicos y pericias

Artículo 29°

Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los Establecimientos de Salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público y las dependencias especializadas de las municipalidades provinciales y distritales, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar. Los certificados médicos contendrán información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se haya sometido la víctima. La expedición de los certificados y la consulta médica que los origina son gratuitas.

Los exámenes o pruebas complementarias para emitir diagnósticos serán gratuitos siempre que lo justifique la situación económica de la víctima.

Igual valor tiene los certificados expedidos por los médicos de los centros parroquiales, cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de Salud y se encuentren registrados en el Ministerio Público.

Asimismo, tendrán valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos por violencia familiar, los certificados que expidan los médicos de las instituciones privadas con los cuales el Ministerio Público y el Poder Judicial celebren convenios para la realización de determinadas pericias.

TÍTULO CUARTO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS DEFENSORÍAS

MUNICIPALES DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De la conciliación ante el Defensor Municipal del Niño y del Adolescente

Artículo 30°

Las Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente, podrán en ejercicio de sus atribuciones, llevar adelante audiencias de conciliación destinadas a resolver los conflictos señalados en los literales c) y d) del artículo 45° del Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de los conflictos originados por violencia familiar.

Las actas derivadas de estas conciliaciones, tienen carácter obligatorio.

TÍTULO QUINTO

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-

Excepcionalmente y cuando la carga procesal o la realidad del distrito lo justifiquen, el Poder Judicial o el Ministerio Público, a través de sus órganos de gobierno, podrán asignar competencia para conocer las demandas que se plantean al amparo de lo dispuesto sobre la ley de violencia familiar, a los juzgados de paz letrados.

Segunda.-

Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

LEY N° 27306

LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO

DE LA "LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR"

Artículo 1°

Las disposiciones de este artículo han sido incorporadas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar y sus modificaciones.

Artículo 2°

Aplicación de las medidas de protección cuando se produzcan delitos contra la libertad sexual

Cuando los agentes y las víctimas de los delitos previstos en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo IX, Violación de la Libertad Sexual, del Código Penal, sean los sujetos a los que se refiere el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, serán de aplicación las medidas de protección establecidas en la citada Ley desde el inicio del proceso respectivo.

LEGISLACIÓN EN VIOLENCIA SEXUAL

Decreto Legislativo N° 635

CÓDIGO PENAL PERUANO

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL DELITOS

TÍTULO IV

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

CAPÍTULO IX

VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL

Artículo 170°.- Violación sexual

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años. Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos, la pena será no menor de ocho años ni mayor de quince años.

Artículo 171°.- Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir

El que practica el acto sexual u otro análogo con una persona, después de haberla puesto con ese objeto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de diez años.

Artículo 172.- Violación de persona en incapacidad de resistir

El que, conociendo el estado de su víctima, practica el acto sexual u otro análogo con una persona que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentre en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de diez años.

Artículo 173°.- Violación sexual de menor de catorce años

El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:

  1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será de cadena perpetua.
  2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez años, la pena será no menor de veinticinco años ni mayor de treinta años.
  3. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3.

Artículo 173°A.- Violación de menor de catorce años seguida de muerte o lesión grave

Si los actos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo anterior causan la muerte a la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena será de cadena perpetua.

Artículo 174° .- Violación de una persona bajo autoridad o vigilancia

El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia practica el acto sexual u otro análogo con una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halla detenida, recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años e inhabilitación de dos a cuatro años conforme al Artículo 36°, inciso 1, 2 y 3.

Artículo 175.- Seducción

El que, mediante engaño, practica el acto sexual u otro análogo, con una persona de catorce años y menor de dieciocho, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicio comunitario de treinta a setenta y ocho jornadas.

Artículo 176°.- Actos contra el pudor

El que sin propósito de practicar el acto sexual u otro análogo, con violencia o grave amenaza comete un acto contrario al pudor en una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Si el agente se encuentra en las circunstancias previstas en el Artículo 174° la pena será no mayor de cinco años.

Si la víctima se hallare en los supuestos de los Artículos 171° y 172° la pena será no mayor de seis años.

Artículo 176°A.- Actos contra el pudor a menores

El que sin propósito de practicar el acto sexual u otro análogo, comete un acto contrario al pudor en una persona menor de catorce años, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:

  1. Si la víctima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete años ni mayor de diez años.
  2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de cinco años ni mayor de ocho años.
  3. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cuatro ni mayor de seis años.

Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del Artículo173° o el acto tiene un carácter particularmente degradante o produce grave daño en la salud, física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años de pena privativa de la libertad.

Artículo 177.- Formas agravadas

En los casos de los Artículos 170°, 171°, 172°, 174°, 175° y 176°, si los actos cometidos causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, ni menor de diez años ni mayor de veinte años.

Artículo 178°.- Responsabilidad civil especial

En los casos comprendidos en este capítulo el agente será sentenciado, además, a prestar alimentos a la prole que resulte, aplicándose las normas respectivas del Código Civil.

Artículo 178° A.- Tratamiento terapéutico

El condenado a pena privativa de la libertad efectiva por los delitos comprendidos en este capítulo, previo examen médico o psicológico que determine su aplicación será sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social.

En los casos de suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo condenatorio, el juez dispondrá la realización de un examen médico y psicológico al condenado, para los efectos a que se refiere al párrafo anterior. El sometimiento al tratamiento terapéutico será considerado como regla de conducta.

Los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de la pena por el trabajo y la educación, y el derecho de gracia del indulto y de la conmutación de la pena, no pueden ser concedidos sin el correspondiente informe médico y psicológico que se pronuncie sobre la evaluación del tratamiento terapéutico.

Artículo 183°.- Exhibiciones y publicaciones obscenas

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años el que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de índole obscena.

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años:

1.- El que muestra, vende o entrega a un menor de catorce años, objetos, libros, escritos, imágenes sonoras o auditivas que, por su carácter obsceno, pueden afectar gravemente el pudor, excitar prematuramente o pervertir su instinto sexual.

2.- El que incite a un menor de catorce años a la ebriedad o a la practica de un acto obsceno o le facilita la entrada a los prostíbulos u otros lugares de corrupción.

3.- El administrador, vigilante o persona autorizada para controlar un cine u otro espectáculo donde se exhiban representaciones obscenas, que permita ingresar a un menor de catorce años.

Artículo 183° A.- Pornografía infantil

El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta objetos, libros, escritos, imágenes visuales o auditivas, o realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los cuales se utilice a menores de catorce a dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días de multa.

Cuando el menor tenga menos de catorce años de edad la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento cincuenta a trescientos sesenta y cinco días de multa.

Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del Artículo 173°, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años.

De ser el caso, el agente será inhabilitado conforme el Artículo 36°, incisos 1, 2, 4 y 5.

CREACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL

CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR Y SEXUAL

DECRETO SUPREMO

N° 008-2001-PROMUDEH

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 4° de la Constitución Política del Perú, la familia es el núcleo natural y fundamental de la sociedad, que el Estado y la comunidad protegen, siendo en este contexto importante promover y fortalecer valores y principios para una sana convivencia humana;

Que una de las funciones primordiales del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH) es la de promover el desarrollo de la mujer, del niño y del adolescente a través de la generación de planes, programas y proyectos orientados en especial a la protección frente a la violencia familiar y sexual;

Que, el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano es el órgano encargado de coordinar las acciones dispuestas por el Articulo 3° del TUO de la Ley N° 26260 "Ley de Protección frente a la Violencia Familiar" modificado por la Ley N° 27306 mediante la cual dicho Ministerio debe coordinar, promover, dirigir, ejecutar, supervisar y evaluar permanentemente la lucha contra toda forma de violencia familiar;

Que, es necesario fortalecer los Centros "Emergencia Mujer" creados por resolución Ministerial N° 216-99-PROMUDEH, modificada por Resolución Ministerial N° 74-2000-PROMUDEH y reorientar sus acciones especializándolos para brindar a su población objetivo los mecanismos necesarios que aseguren un proceso de atención ágil, oportuno y eficaz, así como una atención integral a las personas involucradas en actos de violencia familiar y sexual.

Que, mediante Decreto Supremo N° 044-99-PCM se dispuso que el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, debía coordinar con los Ministerios del Interior, de Educación, de Justicia y de Salud, a fin de establecer medidas y acciones destinadas a prevenir y sancionar la violencia familiar;

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 025-2001 del 27 de febrero del 2001, se autorizo la operación de transferencia de partidas por recursos de ordinarios de PATPAL y PRONAA a favor del PROMUDEH, con la finalidad de diseñar e implementar nuevos programas orientados a problemas sociales y de equidad de generó que se encontraban escasamente atendidos o eran abordados mediante estrategias inadecuadas de intervención;

Que, en consecuencia es necesario crear un Programa que tenga como objetivo, la atención al problema de violencia familiar y sexual, incluyendo la realización de actividades tendientes a la prevención del mismo y a la implementación de mecanismos de apoyo para las personas involucradas en estos hechos:

Que para el propósito señalado en él considerando que antecede resulta necesario modificar el Decreto Supremo N° 012-98-PROMUDEH que aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, modificado por el Decreto Supremo N° 004-99-PROMUDEH,

En uso de las atribuciones que les confiere el inciso 8 del Artículo 118° dela Constitución Política del Perú y el Decreto legislativo N° 560, Ley del Poder Ejecutivo.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

DECRETA

Artículo 1°.-

Créase en el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, el Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y Sexual como órgano dependiente del Despacho Ministerial.

Artículo 2°.-

Incorpórese al Capítulo V del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-98-PROMUDEH, modificado por el Decreto Supremo N° 004-99-PROMUDEH, los Artículos 24°A, 24°B, 24°C, 24°D, 24°E y 24°F, cuyos textos son los siguientes:

Artículo 24°A.-

El Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y Sexual es el órgano encargado de diseñar y ejecutar a nivel nacional acciones y políticas de prevención, atención y apoyo a las personas involucradas en hechos de violencia familiar y/o sexual, contribuyendo así a mejorar la calidad de vida de la población desde una perspectiva de género.

Depende del Despacho Ministerial. Está a cargo de un Director Nacional, mantiene relaciones funcionales con los organismos del Sector y otras entidades de la Administración Pública y Privada vinculadas a la lucha contra la violencia familiar y sexual.

Artículo 24°B.-

Las funciones del Programa Nacional de Lucha Contra la Violencia Familiar y Sexual son:

  1. Formular y proponer lineamientos y normas respecto a la atención del problema de violencia familiar y sexual necesarios para el funcionamiento del Programa
  2. Promover y desarrollar mecanismo de articulación intersectorial para la atención de la violencia familiar y sexual.
  3. Promover el estudio e investigación sobre causas de violencia familiar y sexual, y de las medidas a adoptarse para su corrección o prevención.
  4. Coordinar y fortalecer redes con participación activa de los diferentes actores sociales.
  5. Diseñar y ejecutar estrategias de información, educación no formal, comunicación y difusión a nivel nacional.
  6. Diseñar, aplicar y evaluar las estrategias de apoyo integral para las personas afectadas o involucradas en hechos de violencia familiar y/o sexual.
  7. Convocar a instituciones públicas y privadas y a organizaciones de base para una mejor prestación de los servicios que se brindan en los "Centros de Emergencia Mujer".
  8. Promover el desarrollo de las "Casas Refugio en coordinación con la sociedad civil.
  9. Proponer la suscripción de convenios y acuerdos orientados a la mejor implementación del programa y velar por su cumplimiento.
  10. Promover la captación de recursos de la Cooperación Internacional.
  11. Ejecutar, supervisar y evaluar las acciones de capacitación para el cumplimiento de sus objetivos.
  12. Otras funciones que le asigne el Despacho Ministerial.

Artículo 24°C.-

Estructura Orgánica:

ÓRGANOS DE DIRECCIÓN

  • Dirección Nacional del Programa Contra la Violencia Familiar y Sexual
  • Subdirección Nacional del Programa Contra la Violencia Familiar y Sexual

ÓRGANOS DE LÍNEA

  • Oficina de Promoción y Capacitación
  • Oficina de Investigación y Registros
  • Oficina de Operaciones

Artículo 24°D.-

La oficina de Promoción y Capacitación es el órgano encargado de promover la acción individual y colectiva contra la violencia familiar y sexual, mediante la formulación, promoción, planeación, coordinación y ejecución de actividades de información, comunicación, difusión y educación no formal. Otras funciones que le asigne la Dirección Nacional del Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y Sexual.

Artículo 24°E.-

La Oficina de Investigación y Registros es el órgano encargado de generar, procesar y analizar información sobre la violencia familiar y sexual y de elaborar los informes técnicos y administrativos correspondientes. Asimismo, formular proyectos de investigación e intervención en el área de violencia familiar y sexual y evaluar las que sean propuestas al Programa. Otras funciones que le Asigne la Dirección Nacional del Programa de Violencia Familiar y Sexual.

Artículo 24°F.-

La Oficina de Operación es el órgano encargado de planificar, organizar, coordinar, dirigir, supervisar, controlar y evaluar las actividades técnicas y administrativas del Programa que se ejecutan en las sedes a nivel nacional. Otras Funciones que le asigne la Dirección Nacional del Programa de Violencia Familiar.

Artículo 3°.-

El Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y Sexual que se crea en virtud del presente Decreto Supremo, financiará sus actividades con cargo al presupuesto del Sector PROMUDEH correspondiente al año 2001 que fuera asignado mediante Ley N° 27427, Ley de Racionalidad del Gasto Público y mediante Decreto de Urgencia N° 025-2001, no irrogándose por tanto, gasto adicional al Estado.

Artículo 4°.-

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por la Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil uno.

PORCENTAJE DE ADOLESCENTES DE 15 A 19 AÑOS QUE YA SON MADRES O QUE ESTÁN EMBARAZADAS POR PRIMERA VEZ, SEGÚN CARACTERÍSTICAS SELECCIONADAS, 2000

SUMINISTRO DE MÉTODOS ANTICONCEPTIVOS MODERNOS POR ENCUESTA, SEGÚN FUENTE

Fuente: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA (INEI) ?

*Encuesta Demográfica y de Salud Familiae 2000* (ENDESI)

MENORES Y ADOLESCENTES IMPLICADOS EN DELITOS Y CIRCUNSTANCIAS DIFÍCILES, SEGÚN DEPARTAMENTO

Fuente: POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ (PNP) ? Dirección del Planeamiento ? Departamento de Estadística

Partes: 1, 2, 3, 4

Partes: 1, 2, 3, 4
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