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Normas éticas dispersas en los ordenamientos iberoamericanos (página 6)


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III. NORMAS ÉTICAS DISPERSAS EN LOS ORDENAMIENTOS IBEROAMERICANOS[4]

PAÍS

TÍTULO DEL(OS) DOCUMENTO(S)

NORMAS QUE CONTIENE

1

Argentina

Constitución Nacional.

Ley 25.188

Ley de Ética de la Función Pública

Buenos Aires, 29 de Septiembre de 1999

Boletín Oficial, 1° de Noviembre de 1999.

Reglamento para la Justicia Nacional

(Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitida el 17 de diciembre de 1952, con modificaciones)

Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

Contiene normas aplicables a todos los funcionarios públicos y algunas específicas para los funcionarios judiciales: Artículo 2 – Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético:

a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno;

b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana;

c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular; (este inciso fue declarado inaplicable al Poder Judicial de la Nación por la Acordada N° 1/2000 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello;

e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan;

f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados;

g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa;

h) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad;

i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en la ley procesal civil.

Artículo 3 – Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1 deberán observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.

Art. 8°.- Obligaciones de magistrados, funcionarios y empleados. Los magistrados, funcionarios y empleados deberán observar una conducta irreprochable. Especialmente están obligados a:

a) Residir en el lugar en que desempeñen sus tareas o dentro de un radio de pronta comunicación que no exceda de 70 kilómetros del mismo. La Corte Suprema podrá dispensar temporalmente de esta obligación a los magistrados de todas las instancias, y a los funcionarios y empleados de ella. Los demás funcionarios y empleados deberán requerir esta dispensa de las respectivas cámaras de apelaciones que, en el caso de concederla, deberán comunicarlo a la Corte Suprema con expresión de causa;

b) Guardar absoluta reserva con respecto a los asuntos vinculados con las funciones de los respectivos tribunales;

c) No evacuar, consultar ni dar asesoramiento en los casos de contienda judicial actual o posible;

d) No gestionar asuntos de terceros ni interesarse por ellos, salvo los supuestos de representación necesaria;

e) No podrán estar afiliados a partidos o agrupaciones políticas, ni actuar en política.

f) Rehusar dádivas o beneficios;

g) No practicar juegos por dinero ni frecuentar lugares destinados a ellos;

h) Levantar en el plazo de sesenta (60) días contados desde la fecha de su notificación cualquier embargo que se trabare sobre sus sueldos o el concurso que se hubiere decretado. Excepcionalmente, y con mención explícita de la razón que lo determine, la respectiva autoridad de superintendencia podrá ampliar este plazo o aún eximir al interesado del cumplimiento de esta obligación;

i) No ejercer profesiones liberales ni aun con motivo de nombramientos de oficio o a propuesta de partes;

j) No ejercer el comercio ni actividad lucrativa alguna sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia;

k) No desempeñarán ningún empleo público o privado, aun con carácter interino, sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia. Dicha autorización no podrá acodarse para cargos de naturaleza política. Exceptúense los cargos docentes y las comisiones de estudio, pero los magistrados no podrán desempeñar cargos docentes en la enseñanza primaria o secundaria.

La autorización a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo no podrá ser concedida para agentes que se desempeñen como personal administrativo y técnico del Poder Judicial y aspiren a ocupar otro cargo en la órbita de ese organismo, ya sea en calidad de personal permanente o contratado;

l) No practicar deportes como profesional;

m) No participar en asociaciones profesionales con excepción de las mutualistas, ni en comisiones directivas de ninguna asociación, sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia.

Norma complementaria: mediante Acordada n° 36/73, del 18-VI-1973, se resolvió: Aclarar que las incompatibilidades y prohibiciones establecidas para los empleados del Poder Judicial no deben entenderse como comprensivas de la asociación en las entidades representativas de sus intereses gremiales.

2

Brasil

Lei Complementar n. 35, de 14 de março de 1979 – Lei Organica da Magistratura Nacional.

Art. 35 – São deveres do magistrado:

I – Cumprir e fazer cumprir, com independencia, serenidade e exatidão, as disposições legais e os atos de ofício;

II – não exceder injustificadamente os prazos para sentenciar ou despachar;

III – determinar as providências necessárias para que os atos processuais se realizem nos prazos legais;

IV – tratar com urbanidade as partes, os membros do Ministério Público, os advogados, as testemunhas, os funcionários e auxiliares da Justiça, e atender aos que o procurarem, a qualquer momento, quanto se trate de providência que reclame e possibilite solução de urgência;

V – residir na sede da Comarca salvo autorização do órgão disciplinar a que estiver subordinado;

VI – comparecer puntualmente à hora de iniciar-se o expediente ou a sessão, e não se ausentar injustificadamente antes de seu término;

VII – exercer asídua fiscalização sobre os subordinados, especialmente no que se refere à cobrança de custas e emolumentos, embora não haja reclamação das partes;

VIII – manter conduta irrepreensível na vida pública e particular.

Art. 36 – É vedado ao magistrado:

I – exercer o comércio ou participar de sociedade comercial, inclusive de economia mista, exceto como acionista ou quotista;

II – exercer cargo de direção ou técnico de sociedade civil, associação ou fundação, de qualquer natureza ou finalidade, salvo de associação de classe, e sem remuneração;

III – manifestar, por qualquer meio de comunicação, opinião sobre processo pendente de julgamento, seu ou de outrem, ou juízo depreciativo sobre despachos, votos ou sentenças, de órgãos judiciais, ressalvada a crítica nos autos e em obras técnicas ou no exercício do magisterio;

Art. 42 – São penas disciplinares:

I – advertência;

II – censura;

III – remoção compulsória;

IV – disponibilidade com vencimentos proporcionais ao tempo de serviço;

V – aposentadoria compulsória com vencimentos proporcionais ao tempo de serviço;

VI – demissão.

Parágrafo único – As penas de advertência e de censura somente são aplicáveis aos Juízes de primeira instância.

Art. 43 – A pena de advertência aplicar-se-á reservadamente, por escrito, no caso de negligência no cumprimiento dos deveres do cargo.

Art. 44 – A pena de censura será aplicada reservadamente, por escrito, no caso de reiterada negligência no cumprimento dos deveres do cargo, ou no de procedimento incorreto, se a infração não justificar punição mais grave.

Parágrafo único – O Juiz punido com a pena de censura não poderá figurar em lista de promoção por merecimento pelo prazo de um ano, contado da imposição da pena.

Art. 45 – O Tribunal ou seu órgão especial poderá determinar, por motivo de interesse público, em escrutínio secreto e pelo voto de dois terços de seus membros efetivos:

I – a remoção de Juiz de instância inferior;

II – a disponibilidade de membro do próprio Tribunal ou de Juiz de instância inferior, com vencimentos proporcionais ao tempo de serviço.

Parágrafo único – Na determinação de quorum de decisão aplicar-se-á o disposto no parágrafo único do art. 24. (Execução suspensa pela Res/SF nº 12/90)

Art. 46 – O procedimento para a decretação da remoção ou disponibilidade de magistrado obedecerá ao prescrito no art. 27 desta Lei.

Art. 47 – A pena de demissão será aplicada:

I – aos magistrados vitalícios, nos casos previstos no art. 26, l e ll;

II – aos Juízes nomeados mediante concurso de provas e títulos, enquanto não adquirirme a vitaliciedade, e aos Juízes togados temporários, em caso de falta grave, inclusive nas hipóteses previstas no art. 56.

Art. 48 – Os Regimentos Internos dos Tribunais estabelecerão o procedimento para a apuração de faltas puníveis com advertência ou censura.

3

Colombia

Ley 734 (5/02/2002)

Nuevo Código Disciplinario Único

Ley 270 de 1996 (marzo 7)

Estatutaria de la Administración de Justicia.

Contiene normas disciplinarias, sanciones y autoridades que las ejecutan en caso de irresponsabilidad administrativa por parte de cualquier funcionario público. Asimismo en el artículo 2 señala que el titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria y en el parágrafo primero del artículo 48 establece que serán faltas gravísimas para los funcionarios y empleados judiciales el incumplimiento de los deberes y la incursión en las prohibiciones contempladas en los artículos 153 numeral 21 y 154 numerales 8, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por otra parte, el parágrafo primero del artículo 76 hace referencia a que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. Por último, se considera en el título XII un régimen especial para los funcionarios de la rama judicial dividido en doce capítulos (disposiciones generales; faltas disciplinarias; sujetos procesales; impedimentos y recusaciones; providencias; notificaciones y ejecutoria; recursos y consulta; pruebas; investigación disciplinaria; procedimiento verbal; régimen de los conjueces y jueces de paz; ejecución y registro de las sanciones) con un total de 31 artículos.

Establece disposiciones sobre la organización y funcionamiento de la Rama Judicial de Colombia.

En el artículo 93 señala el principio de legalidad de los trámites judiciales y administrativos; el capítulo II regula lo relacionado con la Carrera Judicial; el capítulo III considera la capacitación y actualización de los funcionarios y empleados de la administración de justicia y por último, en el artículo 179 contempla a la Comisión de Investigación y Acusación que forma parte de la Cámara de Representantes, dicha Comisión desempeña funciones judiciales de investigación y acusación en los juicios especiales que tramita dicha Cámara; y conoce del régimen disciplinario contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación.

El mismo precepto señala que los procesos disciplinarios que se adelanten contra los citados funcionarios, sometidos a fuero especial, se oirá el concepto previo del Procurador General de la Nación.

4

Chile

Constitución Política: artículos 76 y 77.

Código Orgánico de Tribunales: artículos 311, 312, 319, 323, 323 bis y 323 bis A.

Artículo 76. Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Artículo 77. Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.

No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviviente o en caso de ser depuestos en sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su periodo.

En todo caso la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declara que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.

La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.

Artículo 311. Los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios.

Sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar distinto al del asiento del tribunal.

Artículo 312. están igualmente obligados a asistir todos los días a la sala de su despacho, y a permanecer en ella desempeñando sus funciones durante cuatro horas como mínimo cuando el despacho de causas estuviere al corriente, y de cinco horas, a lo menos, cuando se hallare atrasado, sin perjuicio de lo que en virtud del N° 4 del artículo 96, establezca la Corte Suprema.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el juez, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, se constituya una vez a la semana, a lo menos, en poblados que estén fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal, en cuyo caso será reemplazado por el secretario en el despacho ordinario del juzgado, pudiendo designarse para tales efectos actuarios que como ministros de fe autoricen las diligencias que dichos funcionarios practiquen.

Artículo 319. Los jueces están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley o con toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio les permitan, guardando en este despacho el orden de la antigüedad de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que dicho orden se altere.

Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estuvieren en estado y por el orden de su conclusión. El mismo orden se observará para designar las causas en los tribunales colegiados para su vista y decisión.

Exceptúense las cuestiones sobre deserción de recursos, depósito de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas, deban tener preferencia, las cuales se antepondrán a los otros asuntos desde que estuvieren en estado.

Artículo 323. se prohíbe a los funcionarios judiciales:

1°. Dirigir al Poder Ejecutivo, a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos;

2°. Tomar en las elecciones populares o en los actos que las precedan más parte que la de emitir su voto personal; esto, no obstante, deben ejercer las funciones y cumplir los deberes que por razón de sus cargos les imponen las leyes;

3°. Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del Poder Judicial;

4°. Publicar, sin autorización del presidente de la Corte Suprema, escritos en defensa de su conducta oficial o atacar en cualquier forma, la de otros jueces o magistrados;

Artículo 323 bis. Los miembros del escalafón primario y los de la segunda serie del escalafón secundario del Poder Judicial, a que se refieren los artículos 267 y 269, respectivamente deberán, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan su ministerio, o ante el Oficial del registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.

Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la Ley N° 18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio del tribunal a que pertenezca el declarante, y se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la Corte Suprema y de la respectiva Corte de Apelaciones, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado.

La declaración deberá ser actualizada cuando el funcionario fuere nombrad en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del próximo cuatrienio, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento.

La omisión de la declaración será sancionada por el superior jerárquico que corresponda, en la forma y con las sanciones que establece el Título XVI.

Artículo 323 bis A. asimismo, las personas señaladas en el artículo anterior deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la administración del estado, ante el Secretario de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, según sea el caso, quien la mantendrá para su consulta pública.

En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

No obstante lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio, se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

5

Ecuador

Reglamento de Carrera Judicial

(Res. C. Suprema. RO 564: 16-nov-90)

Reglamento de tramitación de quejas de la función judicial. Consejo Nacional de la Judicatura. Ley No. 68 expedida por el Plenario de las Comisiones Legislativas el 11 de marzo de 1998, publicada en el Registro Oficial No. 279 de 19 de los propios mes y año.

CAPITULO XII Régimen disciplinario (artículos 63-81) Contempla las sanciones y las autoridades responsables de ejecutarlas para el caso se incurra en responsabilidad administrativa por parte de los funcionarios judiciales.

Se compone de cuatro capítulos con 25 artículos en total, prevé sanciones para los funcionarios judiciales que incurran en responsabilidad.

6

España

Ley Orgánica 19-2003, del 23 de diciembre. De modificación de la ley orgánica 6-1985.

Exposición de motivos, P.no. 5, párrafo 2º: el Pacto de Estado hace hincapié en que la cobertura de todas las plazas que resulten necesarias y a tenor de un calendario realista para la ampliación progresiva de la planta, deberá hacerse con jueces profesionales que ejerzan sus funciones bajo los principios de independencia, imparcialidad, profesionalidad y responsabilidad, procediendo a la reducción de las figuras excepcionales de sustitutos y suplentes. A tal fin se da una nueva regulación de las sustituciones entre jueces, primando la que se produce entre jueces titulares y acudiendo sólo cuando concurran circunstancias excepcionales a la sustitución por jueces no profesionales. En el mismo orden de cosas y para una mejor garantía de la independencia e imparcialidad de jueces y magistrados, se da una nueva redacción al capítulo dedicado a la abstención y recusación, completándose así el sistema diseñado por la reciente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuyo texto también obliga a las debidas adaptaciones del régimen de nulidad de actuaciones y de aclaración o corrección de resoluciones. Por otra parte, en aras de una Justicia más transparente y en la línea marcada en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, se recoge el deber de información y atención adecuada a los usuarios de la Justicia. Capacitación. – Título V. De la formación continua de los jueces y magistrados. Artículo 433 bis. 1. El Consejo General del Poder Judicial garantizará que todos los Jueces y Magistrados reciban una formación continuada, individualizada, especializada y de alta calidad durante toda su carrera profesional. 2. El Consejo General del Poder Judicial establecerá reglamentariamente un Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial en el que se detallarán los objetivos, contenidos, prioridades formativas y la programación plurianual de estas actuaciones. Imparcialidad e independencia. Capítulo II. De las funciones de los secretarios judiciales. Artículo 452. 1. Los secretarios judiciales desempeñarán

sus funciones con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad en todo caso, al de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial, así como al de unidad de actuación y dependencia jerárquica en todas las demás que les encomienden esta Ley y las normas de procedimiento respectivo, así como su reglamento orgánico. Las funciones de los secretarios judiciales no serán objeto de delegación ni de habilitación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 451.3 2. En el ejercicio de sus funciones, los jueces o tribunales en el ámbito de sus competencias.

Principio General de emanar la justicia del pueblo y ser administrada en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del poder judicial independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la Ley (art. 1 Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial cuya última reforma se llevó a cabo por la Ley Orgánica 19/2003 – En lo sucesivo LOPJ)

Incompatibilidades y Prohibiciones de Jueces y Magistrados (arts. 389 a 397 LOPJ)

Normas de Responsabilidad Civil, Penal y Disciplinaria de jueces y magistrados (arts. 405 a 427 LOPJ).

7

Guatemala

Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala de 13 de diciembre de 1994

Capítulo VI. (Del) Abogado como Juez.

"30 Imparcialidad. La imparcialidad y ecuanimidad son los deberes más importantes del juzgador. Situado entre las partes en litigio, el juez representa la autoridad capaz de decidir la contienda y de impartir justicia libremente, sólo con sujeción a la Ley y a los principios que la informan, alejado de toda pasión que pueda manchar una resolución justa. Ni la envidia, el odio, el soborno, la amistad u otro sentimiento semejante, deben enturbiar su decisión.

31 Independencia. El juez debe estar libre de cualquier influencia que pueda perturbar su ánimo. A fin de asegurar independencia debe: a) evitar toda subordinación de criterio; b) entablar toda relación que se derive estrictamente de su función por el órgano correspondiente y por escrito; y c) luchar por la efectiva independencia del Organismo Judicial, para resguardar el Estado de Derecho.

32 Estudio. El juez debe cultivar el estudio del Derecho y de las ciencias afines para interpretar correctamente la ley, y para que su aplicación conlleve siempre la obtención de la justicia.

33 Participación Política. El juez se abstendrá de hacer uso de su calidad como tal en cuestiones político partidista.

34 Decoro. Los principios morales para preservar el prestigio del juez. En el ejercicio de su ministerio debe:

a) evitar todo acto que pueda afectar la dignidad y el respeto debidos al tribunal;

b) impedir toda conducta impropia de abogados, fiscales, funcionarios y empleados del tribunal o de cualquier otra persona;

c) actuar con circunspección;

d) abstenerse de toda maniobra para lograr ascensos o para obtener algún otro cargo público;

e) mantener puntualidad en su trabajo;

f) llevar los procesos judiciales y el propio tribunal, en un ambiente inalterable de disciplina, solemnidad y respeto. No permitirá que los empleados o persona alguna, alteren el orden que debe prevalecer.

g) cuidar que los nombramientos correspondientes en los asuntos que conozcan recaigan en personas honorables, para la adecuada protección de los intereses de las partes;

h) guardar cortesía a los abogados y demás personas que concurran al tribunal".

8

México

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

(Artículo 100, párrafo VII).

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

9

Nicaragua

Decreto 124-99 de la Presidencia de la República por el que se establece las normas de ética del servidor público del poder ejecutivo

Ley 438 sobre Probidad de los Servidores Públicos del Estado

Art. 10 se hace extensivo este decreto a los poderes judicial y legislativo en lo que les competa por normas análogas.

Art. 3. Ámbito de aplicación Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley todos los servidores públicos de los Poderes del Estado de la República… Art. 5. Principios Fundamentales. El servidor público en el ejercicio de su cargo deberá observar los principios siguientes:

  • a) Dignidad: irrestricto respeto a la persona.

  • b) Probidad: Implica una conducta recta, honesta y ética en el ejercicio de la función pública y en la correcta administración del patrimonio estatal.

  • c) Igualdad: Actuar con absoluta imparcialidad para garantizar la igualdad de oportunidades; en consecuencia, no realizar ni consentir discriminación por razones de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

  • d) Capacidad: Ser técnica y legalmente idóneo para el desempeño del cargo. La Ley regulará esta materia.

  • e) Responsabilidad: Observar una actitud diligente en sus funciones y brindar a la ciudadanía una atención eficiente, oportuna y respetuosa a los requerimientos que se le hagan en el ejercicio de su cargo. Los servidores públicos son personalmente responsables por la falta de probidad administrativa y cualquier delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. Toda acción u omisión en contravención de esta Ley, hará incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, según el caso, en la forma prescrita en la Constitución y las leyes.

Legalidad: Cumplir la Constitución, leyes, reglamentos y normativas que regulan su actividad

10

Paraguay

Anteproyecto Código de Ética Judicial de la República del Paraguay 26/03/2004 Corte Suprema de Justicia.

La Corte Suprema de Justicia eleva a consideración de la ciudadanía interesada el Anteproyecto de Ley para la vigencia de un Código de Ética para actores de la Administración de Justicia. El primer párrafo del documento expone: Teniendo en cuenta que el ejercicio de virtudes morales constituye un elemento fundamental que debe regir las instituciones democráticas con el fin de que las mismas se fortalezcan y contribuyan con el servicio legítimo y la realización de la justicia en la nación paraguaya y que en tal sentido, siendo el Poder Judicial la institución administradora de justicia por excelencia, debido a su función jurisdiccional, resulta conveniente la creación de un Código de Ética del Poder Judicial que rija para los magistrados judiciales de la República del Paraguay y que constituya un paradigma para futuros códigos de igual carácter que rijan la conducta de los demás funcionarios y auxiliares de justicia. El artículo 165 del Código Procesal General insiste en el principio jurídico y de ética judicial, de la indelegabilidad de las resoluciones judiciales. Este principio, pese a su vigencia legal (artículos 15 y 16 del Código Procesal Civil, 6 del Código de Organización Judicial, y 14, literal k, de la ley 1084/97) no siempre se cumple en la práctica.

11

Portugal

Estatuto dos Magistrados Judiciais (Lei 21/85 de 30 de julio)

Código de Processo Civil.

Código de Processo Penal.

Estabelece os deveres e direitos dos juízes, bem como os mecanismos de inspecção, progressão na carreira, processo disciplinar e respectivas penas e ainda a organização do Conselho Superior da Magistratura.

Fixa os deveres de independência (artigo 4º), imparcialidade (artigo 7º e artigo 122º Código de Processo Civil, sobre impedimentos, suspeições e escusas, o mesmo acontecendo no processo penal), no artigo 39º e segs), dever de administrar justiça (artigo 3º do Estatuto e artigo 156º do Código de Processo Civil); proibição de actividades político-partidárias (artigo 11º); dever de reserva (artigo 12º); dever de dedicação exclusiva (artigo 13º); dever de domicílio (artigo 8º)

Estabelece os deveres de isenção, zelo, lealdade, correcção, assiduidade e pontualidade.

Estabelece os deveres de isenção, zelo, lealdade, correcção, assiduidade e pontualidade.

12

República Dominicana

Ley 327-98 del 9 de julio del 1998, sobre Carrera Judicial y su Reglamento.

Ley 14-91 Del Servicio Civil. Régimen ético del servidor público.

Código Penal.

La Constitución de la República Dominicana.

Ley No. 821 de 1927 sobre Organización Judicial.

Código de Ética del Colegio de Abogados contenido en la Ley No. 91-83.

Código de Ética para Árbitros de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo regido bajo el Reglamento de la Ley No. 50-87 sobre Cámaras de Comercio y Producción.

Ley No. 301 de 1964 sobre el Notariado.

Normas de Conducta en la Función Pública

Una norma general sobre el comportamiento ético de los jueces: "Art. 44.- A los Jueces sujetos a la presente Ley les está prohibido (…) 11) Las demás prohibiciones que se establezcan por vía legal o reglamentaria, o que resulten del buen entendimiento y observancia de la ética social y administrativa.

El régimen que deberá conducir a los empleados públicos a observar una conducta moral incuestionable en el desempeño de sus funciones, está descrito en el capítulo X del Reglamento núm. 81-94 del 29 de marzo del 1994

Corrupción de los jueces y administradores de justicia que deciden en pro o en contra por amistad u odio (Art. 183)La ley castiga al juez, árbitro o administrador que por amistad u odio haga una falsa y arbitraria aplicación voluntaria y conciente de la ley en los negocios que se someten a su consideración.

Serán considerados reos de prevaricación, y como tal se le impondrá la pena de la degradación cívica.

13

Uruguay

Normas de conducta en al función pública.

Normas Constitucionales

Normas contenidas en la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales Nº 15.750 del 24/6/19985

Normas contenidas en el Código General del Proceso – Ley Nº 15.982

Artículo 2°.- (Ámbito subjetivo de aplicación). Se entiende por funcionario público, a los efectos de lo dispuesto en estas Normas de Conducta en la Función Pública, toda persona que, cualquiera sea la forma de vinculación con la entidad respectiva, desempeñe función pública, a título oneroso o gratuito, permanente o temporario, de carácter legislativo, administrativo o judicial… Artículo 11°.- (Probidad). El funcionario público debe observar una conducta honesta, recta e íntegra y desechar todo provecho o ventaja de cualquier naturaleza, obtenido por sí o por interpuesta persona, para sí o para terceros, en el desempeño de su función, con preeminencia del interés público sobre cualquier otro (arts. 20 y 21 de la ley 17.060).

También debe evitar cualquier acción en el ejercicio de la función pública que exteriorice la apariencia de violar las Normas de Conducta en la Función Pública.

Artículo 12°.- (Conductas contrarias a la probidad). Son conductas contrarias a la probidad en la función pública (art. 22 de la ley 17.060):

A) Negar información o documentación que haya sido solicitada de conformidad de la ley.

B) Valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.

C) Tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma dinero o bienes de la institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.

D) Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya participado privadamente como técnico. Los funcionarios deberán poner en conocimiento de su superior jerárquico su implicancia en dichos asuntos y los antecedentes correspondientes para que éste adopte la resolución que corresponda.

E) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de la función.

Artículo 13°.- (Buena fe y lealtad). El funcionario público siempre debe actuar de buena fe y con lealtad en el desempeño de sus funciones.

Artículo 14°.- (Legalidad y obediencia). El funcionario público debe conocer y cumplir la Constitución, las leyes, los decretos y las resoluciones que regulan su actividad funcional así como cumplir las órdenes que le impartan sus superiores jerárquicos en el ámbito de su competencia, dentro de los límites de la obediencia debida.

Artículo 15°.- (Respeto). El funcionario público debe respetar a los demás funcionarios y a las personas con quienes debe tratar en su desempeño funcional y evitar toda clase de desconsideración (art. 21 de la ley 17.060).

Artículo 16°.- (Imparcialidad). El funcionario público debe ejercer sus atribuciones con imparcialidad (art. 21 de la ley 17.060), lo que significa conferir igualdad de tratamiento en igualdad de situaciones a los demás agentes de la Administración y a todas las personas a que refiera o se dirija su actividad pública.

Dicha imparcialidad comprende el deber de evitar cualquier tratamiento preferencial, discriminación o abuso del poder o de la autoridad hacia cualquier persona o grupo de personas con quienes su actividad pública se relacione ( art. 8° de la Constitución y artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el artículo 15 de la ley de la ley 15.737 de 8 de marzo de 1985).

Los funcionarios deberán excusarse de intervenir o podrán ser recusados cuando medie cualquier circunstancia que pueda afectar su imparcialidad, estando a lo que resuelva su jerarca.

Artículo 17°. (Implicancias). El funcionario público debe distinguir y separar radicalmente los intereses personales del interés público (arts. 21 y 22 num. 4 de la ley 17.060). En tal virtud, debe adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir o evitar todo conflicto o conjunción de esos intereses en el desempeño de sus funciones.

Si considerare dudosa la existencia de conflicto entre el interés público y su interés personal, el funcionario deberá informar de ello al superior para que éste adopte la resolución que Corresponda (art. 22 num. 4 de la ley 17.060). Por razones de decoro o delicadeza el funcionario podrá solicitar a su superior que le excuse del caso, ateniéndose a lo que éste resuelva.

Los funcionarios que integren un órgano colegiado podrán plantear la excusación o deberán informar de la implicancia al Cuerpo del que forman parte, a cuya resolución se estará.

Artículo 18°.- (Transparencia y publicidad). El funcionario público debe actuar con transparencia en el cumplimiento de su función.

Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada, en todo caso bajo la responsabilidad a que hubiere lugar por derecho (art. 7° de la ley 17.060 y 21 del decreto 354/999).

Queda comprendido en lo dispuesto precedentemente el deber de garantizar a los particulares interesados que lo solicitaren el acceso a aquellas informaciones que resulten del empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de las actividades de las Administraciones públicas y el ejercicio de sus competencias (art. 694 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996).

Artículo 19°.- (Eficacia y eficiencia). Los funcionarios públicos utilizarán medios idóneos para el logro del fin de interés público a su cargo, procurando alcanzar la máxima eficiencia en su actuación.

Artículo 20°.- (Eficiencia en la contratación). Los funcionarios públicos tienen la obligación de respetar estrictamente los procedimientos de contratación aplicables en cada caso y de ajustar su actuación en la materia a los siguientes principios generales:

A) Flexibilidad.

B) Delegación.

C) Ausencia de ritualismo.

D) Materialidad frente al formalismo.

E) Veracidad salvo prueba en contrario.

F) Igualdad de los oferentes, concurrencia en todos los procedimientos competitivos para el llamado y la selección de ofertas y amplia publicidad de las adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios (arts. 5° de la ley 17.060 y 11 literal H) del Decreto 354/999).

Artículo 21°.- (Motivación de la decisión). El funcionario debe motivar los actos administrativos que dicte, explicitando las razones de hecho y de derecho que lo fundamenten. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.

Tratándose de actos discrecionales se requerirá la identificación clara de los motivos en que se funda la opción, en consideración al interés público.

Artículo 22°.- (Idoneidad y capacitación). La observación de una conducta idónea exige que el funcionario mantenga aptitud para el adecuado desempeño de las tareas públicas a su cargo (art. 21 de la ley 17.060).

Será obligación de los funcionarios públicos capacitarse para actuar con pleno conocimiento de las materias sometidas a su consideración y, en particular, deberán asistir a los cursos de actualización referentes a la moral administrativa, incompatibilidades, prohibiciones y conflictos de intereses en la función pública según lo determinan las normas que rigen el servicio o lo dispongan las autoridades…

Artículo 23. Dispone que los Jueces y Magistrados son responsables ante la Ley "de la más pequeña agresión contra los derechos de las personas así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca".

Artículo 233. Establece la independencia del Poder Judicial.

Artículo 243. Establece que los miembros de los Tribunales de Apelaciones durarán en sus cargos todo el tiempo de su buen comportamiento, hasta el límite de 70 años de edad.

Artículo 246. Contiene una disposición idéntica a la que viene de citarse para los Jueces Letrados.

El Título III de la Ley de la Judicatura regula el Estatuto de los Jueces, Título que se compone de seis Capítulos, a saber: Capítulo I: Cualidades, Capítulo II: Derechos Deberes, Prohibiciones e Incompatibilidades; Capítulo III: Del ascenso de los Jueces; Capítulo IV: De la suspensión y cesación del Juez en sus funciones; Capítulo V: De la subrogación de los Jueces y Capítulo VI: De la responsabilidad de los Jueces.

El art. 94 dispone que los Jueces deben abstenerse de expresar o insinuar su juicio sobre los asuntos que deben fallar, así como dar oído a cualquier alegación que las partes o terceros intenten hacer.

Como se verá si bien el contenido de estas disposiciones es más amplio que la temática de la Ética Judicial, contiene disposiciones que involucran a la misma.

En cuanto al Régimen Disciplinario que rige para los Jueces y Magistrados el mismo se encuentra establecido en los arts. 112 y 114 de la Ley 15.750 y arts. 26, 212, 213 y 264.3 del Código General del Proceso, y en las Acordadas dictadas por la Suprema Corte de Justicia que reglamentan las disposiciones legales citadas.

Se adjunta texto de la Ley 15.750 para mejor ilustración.

Art. 5 que establece el principio de moralidad procesal (buena fe y lealtad en el proceso), que si bien pone el acento en la conducta de los litigantes, establece reglas de conducta a la que deben ajustarse todos los sujetos del proceso, entre los que se encuentra el Juez o Magistrado.

Art. 21.1 establece la independencia de cada Tribunal en el ejercicio de sus funciones.

Art. 21.2 establece el deber de imparcialidad en relación a las partes.

Art. 26 establece la responsabilidad de los Jueces y Magistrados por demoras injustificadas en proveer, proceder con dolo o fraude y sentenciar cometiendo error inexcusable.

Art. 212 dispone que es falta grave la omisión y el atraso reiterado en el pronunciamiento de las sentencias.

Art. 213 establece la sanción de multa para la situación prevista en el art. 212.

Art. 264.3 dispone que el tribunal que dejare de dar cumplimiento a la regulación dispuesta para la tramitación del recurso de queja por denegación de apelación y de excepción de inconstitucionalidad, será sancionado conforme a las disposiciones vigentes en materia de responsabilidad disciplinaria.

Informe basado en la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana, III Reunión Preparatoria, Lisboa, Portugal

Mayo, 2006, sobre la Ética Judicial

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"

[1] Existen 5 Códigos Provinciales: Córdoba, Corrientes, Formosa, Santa Fe y Santiago del Estero.

[2] Se adoptaron estos principios por Acuerdo de la Sala Plena no. 002-2004 del 30 de enero de 2004.

[3] En este país existen cuatro Códigos de Ética Judicial: El Federal; Distrito Federal, Estado de Puebla y Estado de México.

[4] Muchas de estas normas se refieren a ética de los servidores públicos en general y son extensivas a los funcionarios judiciales, otras se refieren a la carrera judicial en específico pero más bien están dirigidos en el plano disciplinario por los Consejos que tienen a su cargo la fiscalización de los jueces.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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