12.2 Anexo B: Proyecto de Ley, expte. nº 1342-D-04
El Senado y Cámara de Diputados…
Artículo 1° – Incorpórase como artículo 48 bis de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras el siguiente:
Artículo 48 bis: Los trabajadores en relación de dependencia están legitimados para intervenir en la segunda etapa concordatoria proponiendo un acuerdo a los acreedores en los términos de los artículos 41, 43, 44 y 45. Asimismo, están habilitados para postularse para la adquisición de las participaciones societarias de la sociedad concursada en cuanto se organicen como una cooperativa de trabajo con la participación de las 213 partes del personal en relación de dependencia y presenten un plan de saneamiento y reorganización adecuadamente fundado. A esos fines bastará acreditar que el ente se encuentra "en formación" y el juez fijará un plazo para la definitiva acreditación de la constitución e inscripción de la cooperativa. En caso de que se concrete la inscripción de la cooperativa de trabajadores el juez dispondrá que la sindicatura practique la liquidación de los créditos que corresponden a los trabajadores inscritos de conformidad a los artículos 241, inciso 2, y 246, inciso 1, de la ley concursal. Estos podrán hacerse valer en el procedimiento de adquisición del capital social de la concursada previsto en el inciso 4 del mismo artículo. Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscritos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital de la misma.
De resultar razonable la propuesta, en los casos en que el Estado Nacional fuera acreedor del concurso, prestará su conformidad a la cooperativa.
El juez podrá eximir a la cooperativa de presentar las conformidades correspondientes a los acreedores quirografarios cuando el monto total de las indemnizaciones a ser abonadas a todo el personal en el supuesto de disolución del contrato de trabajo previsto en el artículo 196, con más los gastos de conservación y justicia y créditos con privilegio especial, fuere superior al valor patrimonial de la empresa, fijado conforme al inciso 3) del artículo anterior.
Quedan exceptuados los trabajadores inscritos y/o la cooperativa, de efectuar el depósito del 25 % del valor de la oferta prevista en el último párrafo del inciso 4), del artículo 48, y del depósito del 5 % del capital suscrito previsto en el artículo 9°, de la ley 20.337, en el trámite de constitución de la cooperativa.
Artículo 2° – Sustitúyase el artículo 189 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:
Artículo 189: Continuación inmediata. La conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de algunos de sus establecimientos. Los trabajadores, organizados en cooperativas de trabajo (incluso en formación) u otra forma de organización de naturaleza jurídica similar, harán conocer esta decisión al juez y al síndico en el plazo de cinco (5) días a partir de la quiebra.
En su defecto, el síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos en caso de entender que el emprendimiento resulta viable económicamente y/o útil socialmente. Debe ponerlo en cocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas.
En ambos casos el juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en el artículo siguiente.
Empresas que prestan servicios públicos. Las disposiciones de los párrafos precedentes y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de empresas que prestan servicios públicos con las siguientes normas particulares:
Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente.
Si el juez decide que la continuación de la explotación no es posible, debe comunicarlo a la autoridad pertinente.
La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio, las obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra.
La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados los treinta (30) días de la comunicación prevista en el inciso 2).
Artículo 2° – Sustitúyase el artículo 190 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:
Artículo 190: Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra corresponde al síndico presentar un informe al juez, sobre la posibilidad de continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimiento o la conveniencia de enajenarlos en marcha, salvo en los casos en que los trabajadores agrupados soliciten la explotación de la empresa, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo.
La cooperativa de trabajo o agrupación de similar naturaleza, aun en los casos en que no exista continuación inmediata, está habilitada para peticionar la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, a cuyo fin deberá presentar en el plazo de veinte (20) días un informe que contenga el proyecto de inversión, producción y venta, y las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado al síndico para que en el plazo adicional de cinco (5) días hábiles emita opinión al respecto.
En caso de continuación inmediata el informe aludido en los dos párrafos precedentes deberá ser presentado únicamente por quien ejerza la explotación, ya sea la cooperativa de trabajo y/o la sindicatura. En el primer caso, el juez correrá traslado al síndico para que en el plazo adicional de cinco (5) días emita opinión sobre la presentación de la entidad cooperativa.
El informe u opinión del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:
- El plan de explotación debidamente fundado, u opinión sobre el plan presentado por la cooperativa de trabajadores al juez a fin de hacerse cargo de la explotación de la empresa.
- La forma o modalidad de la continuación de la explotación acompañada de un presupuesto de recursos debidamente fundado; en caso de estar frente a la alternativa de explotación por los trabajadores deberá explicarse la modalidad de contralor de la gestión.
- Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse.
- Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación, salvo que la misma sea otorgada a la cooperativa en cuyo caso se estará a lo establecido por el artículo 191.
Artículo 4° – Sustitúyase el artículo 191 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:
Artículo 191: Autorización de la continuación. El juez en todos aquellos casos en que estimare viable la continuación de la empresa del fallido o de algunos de sus establecimientos, dispondrá la continuación de la actividad.
En la resolución que disponga la continuación el juez:
- Resolverá la modalidad de la continuación y aprobará el plan de explotación presentado por la cooperativa de trabajo o, en su caso, por la sindicatura, disponiendo el modo de articulación de la cooperativa, sea por asignación directa de la administración, con el control del síndico o el tipo de convenio que corresponda.
- Fijará el plazo de continuidad de la empresa, el que deberá respetar el ciclo productivo de la actividad empresaria y tener en cuenta la conveniencia de optimizar la enajenación, el que no podrá ser menor a un ejercicio económico anual. El plazo sólo podrá prorrogarse en forma excepcional y por resolución fundada.
- Indicará los contratos en curso de ejecución que se mantendrán. Los demás quedarán resueltos.
- Establecerá el régimen de rendición de cuentas a cargo de la cooperativa, o indicará los informes que deberán presentar el síndico y el coadministrador y su periodicidad, según corresponda.
- Para el caso de que la titular de la continuación sea la cooperativa de trabajo o agrupación de similar naturaleza, ordenará la tasación de la empresa, con el objeto establecido por el artículo 205, inciso 1 bis.
Esta resolución deberá ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación del informe previsto en el primer párrafo o de la opinión del síndico en relación al informe de la cooperativa de trabajadores. La resolución que rehace la continuidad es apelable con efectos suspensivos por la cooperativa de trabajo y/o la entidad con personería gremial, cuando esta última hubiere patrocinado a los peticionantes y por el síndico.
Artículo 5° – Sustitúyase el primer párrafo del artículo 192 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras por el siguiente:
Artículo 192: La administración de la empresa durante la etapa de continuación de la explotación será atribuida a la cooperativa de trabajo en los casos que ésta así lo solicite.
El síndico, el coadministrador o la cooperativa de trabajo, de acuerdo al régimen de continuación que se haya establecido, se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación. Necesitan autorización judicial para los actos que excedan dicha administración, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes.
Artículo 6° – Incorpórese, como párrafo segundo del artículo 195 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras, el siguiente:
Continuación por la cooperativa de trabajo. La ejecución de los créditos con garantía real cuyo vencimiento hubiera operado con anterioridad a la declaración quedará suspendida hasta la finalización del plazo de continuación, en los casos en que la titular sea una cooperativa de trabajo o una agrupación de similar naturaleza.
Artículo 7° – Sustitúyase el artículo 199 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:
Artículo 199: el adquiriente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso. En caso que la adquiriente sea la cooperativa de trabajo deberá atarse al régimen de la ley 20.337.
Artículo 8° – incorpórese como artículo 203 bis de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras, el siguiente:
Artículo 203 bis: Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo o agrupación similar, están habilitados para solicitar la adquisición de conformidad con el artículo 205, inciso 1 bis, y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los artículos 241, inciso 2, y 246, inciso 1, de la ley concursal, no siendo aplicable en este caso la prohibición del artículo 211. El monto de las indemnizaciones será calculado, a los fines de la compensación, conformidad con el artículo 245 de la ley 20.744 o del convenio colectivo de trabajo correspondiente, según el que resultare más conveniente a los trabajadores. El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento de efectuarse la venta.
Artículo 9° – Modifícase el artículo 205 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 205: La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúan según el siguiente procedimiento:
1 bis) La cooperativa de trabajadores o agrupación de similar naturaleza está legitimada para requerir la adjudicación directa de la empresa al valor de la tasación, en cuyo caso presentará la propuesta pertinente.
En el supuesto que la cooperativa no adquiera la empresa de conformidad con el párrafo anterior, de haber existido resultado positivo durante el lapso de continuación de la explotación, la agrupación de trabajadores adquiere el derecho a un porcentaje del resultado neto, el que surgirá de la diferencia de las dos tasaciones previstas, a modo de retribución especial, que el juez deberá establecer entre un tercio y una décima parte de base aludida, a ser redistribuido entre los trabajadores asociados como un retorno cooperativo, y que tendrá la categoría del artículo 240.
En caso de que la agrupación de trabajadores no adjudique en las condiciones del inciso 1 bis o que no haya existido propuesta por parte de aquella, la venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del artículo 206 y las establecidas en los incisos 3, 4 y 5 del presente artículo, en lo pertinente.
- El designado para la enajenación, tasa aquellos que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado, y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el artículo 206.
El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado. Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación del proyecto del síndico.
- Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que surja del artículo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación, en el caso en que el fallido sea locatario, y loas demás que considere de interés. La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1. Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe aumentarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser pagado integralmente con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de veinte (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.
Los edictos deben ubicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal, y el día y hora e que se procederá su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente.
- Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.
El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al diez por ciento (10 %) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda.
- Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad, y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, deben acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acreditan la personería del firmante.
Las diligencias indicadas en los incisos 1 a 6 de este artículo deben ser cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme si se interpuso recurso de reposición, o desde que haya finalizado la continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en noventa (90) días.
- Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario, para su individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas.
- A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente, y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para pago de precio podrá estipularse en el pliego de licitación.
- Dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base.
- Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base.
Artículo 10° – Incorpórese al artículo 129 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras, un segundo párrafo que establece lo siguiente:
Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados por garantías reales y a los créditos laborales con privilegio especial pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital.
Artículo 11° – Modificase el inciso 2, del artículo 241 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras, el que queda redactado de la siguiente manera:
- Todos los rubros derivados de la relación laboral adeudados a los trabajadores y los intereses por seis meses gozan de privilegio especial sobre la mercaderías, materias primas, maquinarias, y demás elementos integrantes del fondo de comercio, como la marca comercial de la empresa fallida, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.
Artículo 12° – Sustitúyase el artículo 217 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:
Artículo 217: Las enajenaciones prevista en los artículos 205 a 213, y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los cuatro (4) meses desde la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición. El juez puede ampliar ese plazo en noventa (90) días por resolución fundada. En caso de continuación se aplicará el plazo establecido en el artículo 191, inciso 3, de la ley concursal.
Artículo 13° – Sustitúyase el artículo 213 del la ley 24.522, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:
Artículo 213: Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa lista al síndico, o a la cooperativa de trabajadores para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso. En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.
Artículo 14° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. A. Arguello – Daniel O. Gallo – Carlos. R. Brown – Julio C. Martínez – Carlos A. Larreguy – Osvaldo M. Nemirovsci – Héctor R. Romero – Héctor T. Polino – José M. Díaz Bancalari – Horacio F. Pernastti
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
No podemos estar ajenos nosotros, en nuestro carácter de legisladores, a esta profunda crisis que ha cambiado la vida de los argentinos en los últimos años.
Observando la actual problemática, no se pueden ignorar las políticas de turno que la han creado, tanto en la Argentina como en Latinoamérica.
Sin duda, este proceso de decadencia social que resulta indiscutible, deriva de las políticas macroeconómicas que han influido necesariamente para conformar el actual estado de cosas.
Sin embargo, las crisis son oportunidades o momentos para cambiar las cosas.
Pensemos un instante en esos miles de marginados, sin dignidad, sin trabajo, hambrientos, y tengamos como objetivo fundamental al ser humano que con urgencia necesita trabajar, como vínculo con la sociedad y su dignificación como persona.
El autor del best seller "El fin del trabajo", reflexionando en términos similares reprocha con dureza a los gobiernos, a los empresarios y a los sindicalistas la falta de profundidad con que encaran la creciente eliminación de puestos de trabajo ( Jeremy Rifkin).
La crisis económica priva de empleo a millones de personas, rompiendo con los valores sociales y morales, muy notable en las grandes ciudades, unidos a la mendicidad y la pauperización de grandes sectores sociales, como términos unívocos de un signo de estos tiempos que señala el umbral de la miseria y que los argentinos podemos ver reflejado en los medios.
Vemos que la crisis de desempleo nos conducirá a un estado de incertidumbre y un estado de mayor inestabilidad, y que sin duda, deberemos acertar con una estrategia adecuada para combatirla.
Precisamente ha de recurrirse a todas las herramientas útiles a tal fin, y un medio eficaz es la conservación de la explotación y por ende el mantenimiento de las fuentes de trabajo.
Para poder romper el ciclo perverso de desempleo, miseria y disolución social, y salir del estancamiento, se debe producir, y para producir se debe dar, entre otras cosas, soluciones a la continuidad empresaria.
En ese contexto es que los poderes del Estado deben intervenir cada uno dentro del ámbito de su competencia, no sólo para paliar la crisis, sino para hacer realidad todas y cada una de las garantías constitucionales, que emanan de la letra y el espíritu de nuestra Carta Magna.
Además del derecho a la propiedad, hay otros derechos del mismo rango constitucional, como derecho a la vida, a la libertad, al trabajo, al honor, etcétera, que deben ser armonizados y equilibrados por los poderes del Estado.
Retomando el hilo de la cuestión, la aplicación del principio de conservación de la empresa ha de tenerse especialmente presente en toda esta cuestión.
En ese sentido vemos que muchas veces los empresarios claman por la intervención del Estado en situaciones críticas de empresas en dificultades; pues su fundamento reside en el hecho de que la subsistencia de la empresa importa al bienestar general, y lograr la paz social resulta un elemento que no puede soslayarse.
Esta, visto como una cuestión de Estado, debe materializarse en las actuales circunstancias procurando hacer eficaces y tomar operativas las promesas sustanciales del orden democrático.
Para algunos el artículo 14 bis de la Constitución Nacional Argentina pareciera ser letra muerta, como el derecho a trabajar.
Tampoco caben dudad que la última reforma constitucional de 1994 ha querido poner el acento en lo social.
En esa directriz están los tratados internacionales y toda esta normativa de raigambre constitucional se ve vivificada por su apoyatura en los principios del derecho de trabajo, uno de los cuales está expresamente reconocido en el Pacto de San José de Costa Rica, cuando en su artículo 26 consigna el derecho al desarrollo progresivo.
Bidart Campos enseñó, por ejemplo, que el Preámbulo de la Constitución no ha de ser tomado como literatura vana, porque los fines y valores que enuncia en su proyecto obliga a gobernantes y gobernados a convertirlos en realidad dentro del régimen político.
En ese orden de ideas, es evidente nuestra responsabilidad y competencia como legisladores para enfrentar esta crisis, que no es excluyente, sino concurrente con otros poderes del Estado y los actores sociales comprometidos.
Criticar solamente resulta insuficiente y podemos afirmar, en esta coyuntura de profunda crisis económica y social, que las estructuras jurídicas se deben transformar de acuerdo a exigencias de la convivencia social en un tiempo y espacio determinados, de acuerdo a las circunstancias concretas que afrontamos.
No caben dudas con respecto a las razones de mérito, oportunidad y conveniencia abonan el tratamiento del presente proyecto, elaborado sesudamente por el Defensor del Pueblo junto a otros actores sociales, que está dirigido a dar una respuesta válida a esta coyuntura, que se destaca por la actual situación de desempleo y falta de productividad, que agrava aún más la crítica situación.
Es evidente que estamos siempre frente a un juicio de valor y ante una decisión política de uno de los poderes de Estado, que lo asumimos con entera responsabilidad.
Sintetizando lo expuesto precedentemente, y teniendo en cuenta que debemos hacer frente a una situación crítica e inédita de desempleo y falta de productividad, tenemos en claro que el problema no se soluciona en la liquidación judicial de la empresa en quiebra y su desguace mediante la realización de los activos para recuperar algo, la mayoría de las veces, en la práctica, sin recibir nada.
Por todo lo expuesto, y haciendo propio el proyecto elaborado por el Defensor del Pueblo, doctor Eduardo Mondino, con la participación de los funcionarios de esa institución, así como también con la inestimable colaboración de diferentes personas que, aún en el disenso, han aportado generosamente sus comentarios y opiniones.
En este sentido, es justo resaltar, tal como lo destacan en su trabajo, la desinteresada tarea del doctor Francisco Junyet Bas, profesor titular de derecho comercial III (derecho concursal), director del Departamento de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba y fiscal de las cámaras civiles y comerciales de la provincia de Córdoba; también el trabajo y la experiencia de campo del doctor Luis Alberto Caro, abogado en numerosos concursos y quiebras en representación de estos trabajadores y presidente del Movimiento Nacional de Fábricas Recuperadas; de los jueces y legisladores que generosamente recibieron a funcionarios de la Defensoría para transmitir su pericia en la materia, y de todos aquellos que de una u otra manera hicieron su aporte.
Por último, y para una mayor ilustración, se adjunta al presente copia del extenso y profundo trabajo realizado por el Defensor del Pueblo, que hacemos nuestro y que se cristaliza en el presente proyecto de ley.
Jorge M. Arguello – Daniel O. Gallo – Carlos R. Brown – Julio C. Martínez – Carlos A. Larreguy – Osvaldo M. Nemirvsci – Héctor R. Romero – Héctor T. Polino – José M. Díaz Bancalari – Horacio F. Pernasetti.
– A las comisiones de Legislación General, de Justicia y de Legislación del Trabajo.
12.3 Anexo C: Proyecto de Ley, expte. 1903-D-04
El senado y Cámaras de Diputados…
Artículo 1° – Modifíquense los siguientes artículos de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, que en su parte pertinente quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 20: Contratos de trabajo. Con la apertura del concurso preventivo, la concursada y la asociación sindical legitimada negociarán un convenio colectivo de crisis por un plazo máximo de tres (3) años o el de cumplimiento de acuerdo preventivo, el que fuere menor.
La finalización del concurso preventivo por cualquier causa, así como su desistimiento firme, impondrán la finalización del convenio colectivo de crisis que pudiere haberse acordado, recuperando su vigencia los convenios colectivos que correspondieran.
Si las partes no se pusieren de acuerdo, se aplicarán las normas que rigen las negociaciones colectivas, y continuarán vigentes los convenios colectivos correspondientes.
Artículo 48: Supuestos especiales […] 4° Negociación y presentación de propuestas de acuerdo preventivo. Si dentro del plazo previsto dentro del primer inciso se inscribieran interesados, éstos quedarán habilitados para presentar propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podrán mantener o modificar la clasificación del período de exclusividad. El deudor recobra la posibilidad de producir adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes.
Las propuestas deberán contener, como condición ineludible, el compromiso de la continuidad de la empresa en marcha durante un plazo que no será inferior a los cinco (5) años, a contar de la fecha de la homologación del acuerdo.
Todos los interesados, incluidos el deudor, tienen como plazo máximo para obtener las necesarias conformidades de los acreedores el de veinte (20) días posteriores a la fijación judicial del valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. Los acreedores verificados y declarados admisibles podrán otorgar conformidad a la propuesta de más de un interesado y/o a la del deudor. Rigen iguales mayorías y requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del período de exclusividad.
Artículo 53: Medidas para la ejecución. La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento. Si consistiese en la reorganización de la sociedad deudora, o en la constitución de sociedad con los acreedores, o con alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a su formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo.
En el caso previsto en el artículo 48, inciso 41, loa resolución homologatoria dispondrá la transferencia de las participaciones societarias o accionarias de la sociedad deudora al oferente, y la obligación de mantener la empresa en marcha durante cinco (5) años como mínimo, debiendo éste depositar judicialmente a la orden del juzgado interviniente el precio de la adquisición, dentro de los tres (3) días de notificada la homologación por ministerio de la ley. A tal efecto, la suma depositada en garantía en los términos del artículo 48, inciso 4, se computará como una integrante del precio. Dicho depósito quedará a disposición de los socios o accionistas, quienes deberán solicitar la emisión del cheque por parte del juzgado.
Si el acreedor o tercero no depositara el precio de la adquisición en el plazo previsto, el juez declarará la quiebra, perdiendo el acreedor o tercero el depósito efectuado, el cual se afectará como parte integrante del activo del concurso.
Artículo 63: Pedido y trámite. Cuando el deudor, o tercero o acreedor adquiriente en el caso del artículo 48, no cumpliera el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantías el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor o tercero o acreedor adquiriente y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también, sin necesidad de petición, cuando el deudor o tercero o acreedor adquiriente manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro.
En el supuesto del artículo 48, si el deudor o tercero o acreedor adquiriente no cumple con la obligación de mantener la empresa en marcha durante el plazo establecido, también corresponderá la declaración de quiebra, con la nulidad de los actos ejecutados que hayan producido una disminución del valor de los activos, salvo los derechos del tercer adquiriente de buena fe.
La resolución es apelable; pero el recurso no suspende el cumplimiento de la medida impuestas por los artículos 177 a 199.
Artículo 2° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pascual Capelleri – Patricia E. Panzoni – Roberto R. Costa – Juan J. Minguez
Señor presidente:
El artículo 20 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras, en lo relacionado con el contrato de trabajo, parte de una visión de conservación de la empresa, pero no tiene en cuenta la repercusión negativa que produce sobre los derechos individuales de los trabajadores, sobre un convenio en particular y sobre la autonomía colectiva en general.
La clara limitación impone, al dejar "sin efecto, en forma unilateral, los convenios colectivos vigentes por el plazo de tres (3) años" cercena los derechos consagrados por los convenios 98 (garantiza la negociación y los contratos colectivos) y 154 (prohíbe la adopción de reglas que obstaculicen la negociación colectiva) de la Organización Internacional de Trabajo, ratificados ambos por nuestro país, y que tienen carácter supralegal según lo dispone el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, también lesiona el derecho a la negociación colectiva garantizado por el artículo 14 bis de la misma Constitución.
Por otra parte, si los empleadores ya tienen consagrado legalmente el piso de la Ley de Contrato de Trabajo, no se ve la razón por la cual entrarán a negociar un convenio de crisis en el que supuestamente la parte trabajadora bregará por mejores derechos.
El Comité de Libertad Sindical (OIT) ha sostenido que "una disposición legal que permite al empleador modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos previamente pactados u obliga a negociarlos nuevamente, es contraria a los principios de la negociación colectiva; la interrupción de contratos ya negociados no está en conformidad con los principios de la libre negociación, ni en supuestos de crisis económicas…".
El presente proyecto de ley persigue el objetivo de asegurarles al contrato de trabajo y a la negociación colectiva las garantías constitucionales y la aplicación de los principios generales propios del derecho laboral.
En cuanto a los agregados que se proponen para los artículos 48, 53 y 63 de la ley 24.522, están relacionados con la garantía de la continuidad de la empresa y la conservación de la fuente de trabajo en el supuesto de operar el cram down.
Con este instituto, incorporado por el artículo 48, la ley abre el camino para que los acreedores o terceros se apoderen de las empresas endeudadas a un precio vil y luego hagan con ellas lo que quieran, ya que en la ley no se establecen plazos de continuidad ni salvaguardas para el caso de que la empresa no continúe su marcha, sea desguazada o transformada en un negocio inmobiliario, con lo cual se desvirtúa el declarado objetivo del salvataje de empresa y defensa de la fuente de trabajo.
Michel Albert, en "Capitalismo contra capitalismo" se pregunta: "¿Cómo se puede hacer fortuna rápidamente sin pasar por el casino?. No hay más que dos vías: la primera es industrial: inventar, producir y vender. La segunda es comercial: comprar y vender". El cram down posibilita esta segunda opción.
Veamos como opera: una empresa toma prestada, ya sea en un banco, ya sea colocando en el mercado financiero, una emisión de obligaciones. Por cuestiones propias o por actos del gobierno, cae en cesación de pagos.
A partir de ese instante, según explica este autor y se ha visto en Estados Unidos, entran en escena los malvados de las finanzas. Se trata de especialistas en las "ofertas públicas de compra" (OPA) ("fondos buitres"), que compran en el mercado los créditos u obligaciones negociables de la empresa en crisis a precio de liquidación, para quedarse con el activo mediante el instituto del cram down, y vender luego por partes, con prodigiosos beneficios. Algunos hacen importantes negocios inmobiliarios.
En un informe publicado en 1990 por el Instituto Tecnológico de Massachussets (MIT), se subraya hasta qué punto "la industria y las finanzas rara vez hacen buena pareja. Las oleadas de OPAS conmueven fuertemente la autoconfianza de la industria. En cuanto a los administradores de esos "fondos buitres", predadores obsesionados por la ganancia inmediata, no se puede esperar de ellos ninguna estrategia industrial".
El mercado financiero llega a ejercer así un verdadero dominio sobre la economía en general y sobre las empresas en particular. Empuja a estas últimas a adoptar estrategias que, desde un estricto punto de vista económico e industrial, se apartan de la racionalidad. Y cuando entran en crisis, se quedan con su patrimonio para desguazarlo.
Albert agrega: "En poder del sector financiero, las empresas dejan de ser una comunidad de intereses, ligadas por un poderosa affectio societatis que reúne a accionistas, dirección y empleados. Se transforman en barcos sacudidos por las olas del mercado, y amenazados por la tormenta de la especulación".
"En Estados Unidos, el dinero es el fin, las cosas son los medios. Lo ideal es el contrario: que con el dinero se puedan hacer cosas. En ese país es habitual (y fácil) comprar una empresa como un edificio o un obra de arte, y luego, cualquier especulador haga con ella lo que quiera".
Frente a esta realidad, unos cuarenta Estados americanos han adoptado legislaciones que apuntan a combatir los abusos de las ofertas públicas de compra. El Congreso de Pensilvania decidió incluso, en abril de 1990, que las ganancias de todo comprador de empresa que hubiera vendido su inversión en un plazo menor a dieciocho (18) meses después de una OPA, serían pura y simplemente confiscadas.
Las reformas propuestas contribuyen a asegurar la continuidad de la empresa con dificultades financieras y a mantener la fuente de trabajo, estableciendo requisitos imperativos a ese fin y sanciones en caso de incumplimiento.
Por los fundamentos expuestos, solicitamos de la Honorable Cámara de Diputados la aprobación de la presente iniciativa.
Se aclara que este proyecto de ley es una reiteración del presentado con fecha el 1° de agosto de 2002, expediente 4.584-D-02, el que caducó en razón de no haber sido tratado por las comisiones a las que fue girado.
Pacual Capelleri – Patricia E. Panzoni – Roberto R. Costa – Juan J. Minguez
– A las comisiones de la Legislación General, de Justicia y de Legislación de Trabajo.
12.4 Anexo D: Proyecto de Ley, expte. nº 2233-D-04
El Senado y Cámara de Diputados
- FUNDAMENTOS
Artículo 1° – Declárese la emergencia productiva por el término de veinticuatro (24) meses y suspéndase durante ese lapso el artículo 203 de la ley 24.522.
Art. 2° – Por el mismo término establecido en el artículo precedente suspéndase toda forma de realización de activos en las empresas alcanzadas por la declaración de quiebra establecida por la ley 24.522, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 204 y concordantes.
Art. 3° – Durante la vigencia de la presente ley se suspenden las facultades otorgadas a los acreedores en garantía real por los artículos 126 (segunda parte) y 209 de la ley 24.522, así como también toda otra forma de liquidación anticipada y separada de la liquidación general de bienes, conforme lo comprende el artículo 1° de la ley antedicha.
Art. 4° – durante la vigencia de la presente ley, y a pedido de los acreedores que tengan a su favor el privilegio del artículo 246, inciso 1, de la ley 24.522 y del artículo 241, inciso 2, del mismo cuerpo legal, el juez deberá otorgarles la guarda del establecimiento, cualquiera sea la forma jurídica que éstos elijan. A tal efecto, los titulares de los créditos laborales deberán unificar su representación en una comisión de un mínimo de cinco miembros y un máximo de diez miembros, quienes revestirán carácter de depositarios judiciales de los bienes de la fallida. Si esta representación manifiesta su voluntad de operar industrialmente la fallida, el juez de la quiebra les facilitará en préstamo gratuito las instalaciones y maquinarias mientras dure la vigencia de la presente ley. El crédito laboral verificado podrá ser requerido (total o parcialmente) como garantía o contracautela por hacer efectivo el préstamo gratuito de uso de las instalaciones, maquinaria y toda materia prima existente e inventariada. La forma comercial que adopten los operadores de los bienes la fallida es de libre elección y en ningún caso se producirán consecuencias patrimoniales para la quiebra, la cual no incrementará su patrimonio con dicha operatividad y tampoco aumentarán sus deudas.
Art. 5° – La autoridad local deberá propiciar las metodologías tendientes a promover la expropiación del inmueble donde funcionaba la fallida, y/o sus bienes mueble, y/o sus marcas y patentes, a fin de asegurar la continuidad productiva y laboral.
Art. 6° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Francisco Gutiérrez – Miriam Bosch de Sartori – Araceli E. Méndez de Ferreira – Lucrecia Monteagudo
- FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En estos largos últimos años, la industria nacional fue dejada de lado ante la llegada de atractivas empresas de servicios que, con la tecnología y la supuesta generación de empleo, fueron opacando la obligación institucional de cuidar, primero, lo nuestro, juntamente con la desprotección cambiaria en función de la importación.
Las decisiones técnicas superaron las políticas y nos encontramos dirigidos por operadores que, sin direccionamiento alguno en cuanto a la realidad social de nuestro pueblo, impulsaron políticas de manual, operaciones de prueba y diseños de aplicabilidad. Esos políticos que dejaron actuar desoyeron su función, son ellos quienes deben direccionar las políticas surgidas de la voluntad ciudadana, y los técnicos, tan solo adecuarlas a la faz normativa.
No podríamos elaborar estrategias de aplicación efectiva si antes no reconstituimos las reglas de juego básicas.
Se necesita un nuevo diseño alineado que permita reconfigurar fácilmente las estructuras y los procedimientos y realinearlos con una estrategia que cambie constantemente.
No hay duda de que el plan debe traspasar a los hombres y encontrar su basamento en la propia industria a fin de mantenerse en el tiempo y rendir los frutos anhelados; sin embargo, con el criterio de sustentabilidad a largo plazo – que, repito, debe existir como principio básico direccionador – perdemos las ventajas temporarias de corto plazo.
En este momento la mayoría de las empresas que han dejado de producir y tienen a sus trabajadores en la calle se encuentran concursadas o quebradas. Las reformas legislativas de la Ley de Concursos y Quiebras lejos de encontrar una mejoría para estas empresas se dedicaron a otorgar mayores beneficios para continuar con el desapoderamiento.
Es verdad que ninguna norma concursal trae soluciones económicas u opera sobre la realidad de la economía o de los negocios para modificarla en forma favorable. La norma concursal es un instrumento que define conceptos plurisubjetivos cuando se ha presentado la insolvencia o cesación de pagos. Nada más, y pedirle otra cosa a un ordenamiento concursal es una irrealidad.
Sin embargo, la realidad nos muestra que hoy en día, en virtud de la emergencia productiva, es necesaria una reforma que enfoque a la recuperación y puesta en marcha de las empresas en quiebra.
Un ejemplo de lucha es el caso de ingenio La Esperanza, en Jujuy; la fábrica de cerámicas Zanon, en Neuquen; la de tractores Zanello, en Córdoba; el frigorífico Yaguané, en La Matanza; la Cooperativa Metalúrgica IMPA (declarado de interés parlamentario en el presente período legislativo), Polimec, Maronese son los mas conocidos, que tras una quiebra o abandono de los dueños son reabiertos o mantenidos en funcionamiento por parte del personal. En casi todos los casos acompañados por fuertes conflictos con cortes de ruta, manifestaciones, peleas judiciales y una reacción que rebasa las conducciones de los sindicatos tradicionales. Hay dos modelos perfilados: el de las cooperativas que toman la empresa fundida en sus manos y el de las empresas que el Estado acepta gestionar, con control obrero. En el ingenio La Esperanza, en Jujuy, se consiguió una salida mixta. Es administrado por la Justicia, con control de los trabajadores sobre ingresos y ventas.
En dicho contexto, se crea el Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas (MNRE) como una necesidad histórica.
Nuestro país y Latinoamérica se enfrentarán por mucho años a que las empresas multinacionales dejen de ser un factor de inversión y modernización y ser meras succionadoras de recursos financieros a los países centrales. Este rol se profundizará en los próximos años al compás de la crisis económica internacional que se expande en toda la economía globalizada. En idéntico orden los fondos de pensión y de inversión internacionales tendrán la misma dinámica que las multinacionales. La crisis mundial de multinacionales y fondos de pensión desemboca en crisis bancarias, lo que hace que las sucursales regionales de los bancos internacionales no cumplan los roles esenciales de la banca como prestamista de última instancia, prestamista a la actividad productiva y financiación de exportaciones. Tal como lo estamos viendo desde diciembre de 2001, la banca quedó reducida a un gigantesco sistema de "pago fácil" y mantendrá esa condición por muchos años.
En consecuencia, las naciones y los pueblos latinoamericanos han iniciado un complejo y riquísimo proceso de sustitución de los paradigmas que impusieron desde la globalización en la década de los 90. los famosos fundamentals económicos y de propiedad que acompañaron la implantación del Consenso de Washington se han agotado irreversiblemente y los poderes internacionales no tienen con qué sustituirlos.
Esta es una fuerza lanzada con plena autonomía a llenar el vacío producido por el agotamiento histórico de la globalización capitalista. Desde ese proceso histórico surgieron las cooperativas y empresas autogestionadas que hoy confluyen en el MNRE.
Coincidimos con el Movimiento Nacional de Recuperación de Empresas, motorizado por los compañeros José Abelli, Eduardo Murúa, el doctor Luis Alberto Caro y demás compañeros trabajadores, cuando entienden la necesidad de introducir modificaciones temporales a al Ley de Quiebras en pos de la emergencia y por el término de dos años, suspendiendo la inmediatez de la realización de los bienes por el síndico dentro del proceso de liquidación y distribución que establece el artículo 203 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Por el mismo término se suspenden las formas de realización de activos, ya sea por enajenación de la empresa, como unidad; enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento del fallido, en caso de no haberse continuado con la explotación de la empresa; enajenación singular de todos o parte de los bienes.
También se suspenden la parte otorgadas a los acreedores en garantía real cuando la ley establece que los acreedores con hipoteca, prenda o garantizados con warrant pueden reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización de la cosa sobre la que recae el privilegio, previa comprobación de sus títulos en forma indicada por el artículo 209 y fianza de acreedor de mejor derecho. Esa forma es la de requerir la venta mediante petición en el concurso, que tramita por expediente separado. Con la vista al síndico, se examina el instrumento con que se deduce la petición y se ordena la subasta de los bienes objeto de la garantía. Así como también toda otra forma de liquidación anticipada y separada de la liquidación general de bienes.
Por último, si la autoridad local hubiere promovido la expropiación, el juez se encontrará obligado a otorgar la guarda del establecimiento a los acreedores que tuvieran créditos por remuneraciones y subsidios familiares, indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral, sin tener en cuenta la forma jurídica que ellos mismos elijan para la guarda.
Para establecer la representatividad se prevé la conformación de una comisión de un mínimo de cinco miembros y un máximo de diez, quienes serán los depositarios, y si manifiestan su voluntad de operar industrialmente la fallida, el juez de la quiebra les facilitará las instalaciones a título gratuito, como todo elemento necesario para dicha explotación. A los fine de establecer garantías, se prevé la apuesta a disposición del crédito laboral verificado.
La forma que adopten para la explotación no debiera producir consecuencia de ningún tipo, siendo a libre albedrío de los operadores.
Continuando nuestro compromiso en pos de la justicia, dignidad y progreso social, y en relación directa con la emergencia tanto productiva como laboral, y haciendo hincapié en la figura esencial de la prosperidad general, es que solicitamos se acompaña el presente proyecto y se dé curso a fin de conformarlo en ley para todos los habitantes de esta gran Nación.
Francisco Gutiérrez – Miriam Bosch de Sartori – Araceli E. Méndez de Ferreyra –Lucrecia Monteagudo.
12.5 Anexo E: Proyecto de Ley expte. S-0826/04 – DAE nº 52
PROGRAMA NACIONAL PARA EMPRESAS SOCIALMENTE RECUPERADAS POR SUS TRABAJADORES
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
CAPITULO I
CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE RECUPERACION DE EMPRESAS – SU OBJETO – CREACION DE LA UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA Y AMBITO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD EJECUTORA
Artículo 1º -. Créase el PROGRAMA NACIONAL DE RECUPERACIÓN DE EMPRESAS el que tendrá por objeto diseñar, proponer, promover y llevar a cabo las acciones previstas en esta ley, por sí mismo o en coordinación con otros organismos o programas del Estado y/o entidades privadas de interés público, dirigidas a posibilitar, facilitar y/o agilizar la recuperación por parte de sus trabajadores y/o acreedores laborales de aquellas empresas de la industria manufacturera cuya
situación se encuadre dentro de lo previsto por la ley 24.522 (de Concursos y Quiebras), siempre y cuando se pueda determinar que en un lapso razonable dichos emprendimientos puedan ser sustentables en los aspectos pertinentes a su actividad económica productiva.
Art. 2º -. Créase la UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA NACIONAL DE RECUPERACIÓN DE EMPRESAS (UEPRE) la cual será la responsable por la implementación del citado Programa Nacional y funcionará en el ámbito
del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCIÓN.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION dispondrá de SESENTA (60) días corridos a partir de la sanción de la presente ley para dictar las correspondientes resoluciones y reglamentos operativos de la UEPRE, designar sus autoridades y aprobar su organigrama general, asegurándole una provisión suficiente de recursos humanos, técnicos y
presupuestarios.
CAPITULO II
FUNCIONES DE LA UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA NACIONAL DE RECUPERACION
DE EMPRESAS (UEPRE)
Art. 3º-. La UEPRE analizará cada caso de empresa en situación de concurso y/o quiebra que se le presente. Dicho análisis estará orientado a evaluar bajo cuál de los siguientes supuestos podría ser viable la sustentabilidad económica y productiva de dichas empresas:
1) Mantenimiento de la unidad productiva como un todo continuando con su última actividad principal.
2) Mantenimiento de la unidad productiva como un todo continuando con su última actividad principal con modificaciones menores en su infraestructura, parque de maquinarias y tipo de productos a fabricar.
3) Mantenimiento de un sector o unidad específica de negocios, que exponga claros índices positivos de recuperación, conservando el sector edilicio y la maquinaria correspondiente, así como un mínimo de área de servicios necesaria para apoyar la operación productiva.
4) Mantenimiento de las instalaciones para la generación y el desarrollo de pequeñas unidades productivas en su interior, que usufructúen en forma conjunta dicha infraestructura edilicia y de servicios. Estas unidades productivas no necesariamente deberán ser del mismo rubro industrial.
5) Desafectación y usufructo de las maquinarias en otro inmueble más adecuado para continuar con un nuevo proyecto. Esta alternativa surgirá fundamentalmente ante situaciones de inmuebles obsoletos que los torne no rentables para operar o en casos de inmuebles locados a terceros propietarios.
Asimismo, la UEPRE prestará por sí, en colaboración con otras áreas u organismos, o por intermedio de terceros organismos y/o entes estatales de todo nivel, la asistencia técnica necesaria con el objetivo de evaluar en profundidad la sustentabilidad de las empresas incorporadas al Programa en manos de sus trabajadores. Para ello, como mínimo, se requerirá el desarrollo conjunto de un plan de negocios a corto y mediano plazo que contemple el grado de inversión necesario en activos y capital de trabajo, los recursos humanos disponibles, el potencial productivo de la planta a ceder y la capacidad comercial para captar y/o mantener una participación de mercado que haga rentable el nuevo proyecto productivo.
La UEPRE podrá desestimar la presentación de un proyecto de recuperación de empresa si considerara fundadamente que no se cumplen las condiciones mínimas de sustentabilidad económica y productiva del futuro emprendimiento.
Art. 4º -. Será también función de la UEPRE la creación, desarrollo y mantenimiento actualizado de un Registro Único de Empresas Recuperadas, en el cual deberán ser incorporadas todas las nuevas sociedades, su composición, características, actividad desarrollada o a desarrollar inicialmente y toda variación de importancia que en el desarrollo de sus actividades se produzca o que a juicio de la UEPRE deba ser informada por las nuevas empresas incorporadas en el Programa.
Dicho Registro tendrá por objeto posibilitar la medición de la magnitud de este sector de la economía y facilitar la formulación de políticas e instrumentos específicos para su desarrollo y la supervisión de los objetivos del Programa.
Art. 5º-. La UEPRE intervendrá en los procesos judiciales promoviendo el establecimiento regular de nuevas sociedades integradas por los componentes de la última nómina de trabajadores y dependientes de las empresas cuya situación se encuentre comprendida por la ley 24.522. A estos fines, la UEPRE procederá a convocar al INSTITUTO NACIONAL DE
ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) para que proceda al análisis de la situación y, de ser aceptado por el grupo impulsor del nuevo emprendimiento, propugne el diseño, organización, capacitación y matriculación de la nueva cooperativa. Asimismo, la UEPRE, eventualmente, podrá solicitar el apoyo del órgano provincial competente.
Art. 6º-. La UEPRE, en caso de estimarlo imprescindible, podrá proponer al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN la sanción de una ley especial de declaración de utilidad pública mediante la cual se apruebe la expropiación y posterior asignación a la nueva sociedad de los elementos que expresamente se determinen y compongan, total o parcialmente, el patrimonio de la fallida. Previo a la elevación de tal propuesta, la UEPRE deberá informar al Juzgado, al Síndico y a la totalidad de los acreedores de la empresa.
En el proyecto de ley a elevar, la UEPRE podrá incorporar una propuesta de indemnización razonable que cuente con la conformidad de los actores involucrados.
Art. 7º -. La UEPRE trabajará en forma coordinada con los organismos estatales específicos a fin de satisfacer en tiempo y forma los requerimientos técnicos, administrativos y/o normativos para la aprobación, registración y puesta en marcha de cada emprendimiento en lo atinente a su actividad productiva principal, propendiendo a la reducción de costos y tiempos de reinicio de las actividades.
Particularmente, la UEPRE deberá formular e implementar en conjunto con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION un procedimiento único y simplificado para la registración y puesta en marcha formal de las nuevas sociedades en las áreas de su competencia, actuando a su vez de nexo con los organismos de rentas provinciales y municipales.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, previa consulta con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, propondrá al PODER EJECUTIVO dentro de los sesenta (60) días posteriores a la sanción de esta ley, el establecimiento de un programa de facilidades impositivas y previsionales que tiendan a disminuir sensiblemente los costos de las nuevas empresas recuperadas durante los dos primeros años desde la fecha efectiva de su puesta en marcha.
Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las Provincias y a los municipios a adoptar medidas de similar tenor.
Art. 8º -. La UEPRE podrá suscribir los Convenios Nacionales e Internacionales de cooperación técnica, financiera, comercial y de formación y capacitación que considere pertinentes para un mejor desarrollo de sus funciones.
CAPITULO III
MODIFICACIONES A LA LEY
DE CONCURSOS Y QUIEBRAS
Art. 9º -. Modifícase el artículo 190 de la ley 24.522, modificado por el artículo 21 de la ley 25.589, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 190: En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha.
Para el caso de que se trate de una empresa de la industria manufacturera, en la continuidad de la empresa se tomará en
consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen como mínimo un 20% del personal en actividad y de los acreedores laborales, quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una nueva sociedad.
El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales.
El informe del síndico deberá expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:
1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos;
2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha;
3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad;
4) El plan de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado;
5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;
6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación;
7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;
8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.
En el caso de las empresas pertenecientes a la industria manufacturera la Sindicatura deberá solicitar por escrito la concurrencia de un representante de la UEPRE para que el mismo tome conocimiento del caso y realice las propuestas que estime pertinentes en aras de la continuidad de la fuente de trabajo productiva. Ambas partes deberán analizar y desarrollar en conjunto el informe previamente detallado para ser remitido al Juez de la causa dentro de los sesenta (60) días previstos para su definición.
De no existir acuerdo entre la Sindicatura y la UEPRE en la propuesta y/o grado de viabilidad del proyecto de continuidad elaborado, la UEPRE estará facultada para presentar en forma directa al Juez de la causa su propuesta productiva debiendo efectuar el descargo correspondiente por dicha decisión.
El Juez interviniente a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la Ley para la continuidad del emprendimiento, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha."
Art. 10 -. Modifícase el artículo 211 de la ley 24.522, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 211. Precio: compensación. Podrán alegar compensación los adquirentes que sean acreedores basados en sus créditos laborales previamente verificados, los cuales les permitirán ofertar libremente para la adquisición de los bienes muebles e inmuebles que deban realizarse y que sean propiedad de la fallida.
Mediante dicho mecanismo los acreedores laborales constituidos en sociedad podrán proponer la cesión de la propiedad de los útiles y maquinaria de la fallida, estimados por su valor base, por el monto equivalente a la totalidad o parte de sus créditos laborales verificados como personal dependiente, quedando compensados y saldados los créditos recíprocos.
Similar tratamiento compensatorio podrá alegar el Estado Nacional de los créditos privilegiados o quirografarios verificados en cabeza del mismo o entidades del Sector Público Nacional de cualquier naturaleza, para su posterior cesión a la nueva sociedad constituida por los dependientes de la firma en crisis, bajo las modalidades de transferencia del uso o de la propiedad que se acuerden entre las partes y que implique el traspaso a dicha sociedad de los bienes inmuebles o muebles, derechos o créditos de la empresa, necesarios para la continuidad del negocio.
El Estado Nacional podrá proceder a la cesión a la nueva sociedad, con o sin cargo y con opción de venta futura, del uso de maquinarias u otros elementos de la empresa asignados al Estado Nacional o cualquier entidad del Sector Público Nacional en calidad de acreedor prendario o por cualquier otro título.
Similar derecho tendrá el acreedor cuyo crédito tenga garantía real sobre el bien que adquiere. En este caso, debe prestar fianza de acreedor de mejor derecho, antes de la transferencia de propiedad."
Art. 11 -. Modifícase el texto del artículo 217 de la Ley 24.522, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 217.- Plazos. Las enajenaciones previstas en los Artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los seis (6) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición. En casos excepcionales, el juez puede ampliar ese plazo en sesenta (60) días.
Sanción. El incumplimiento de los plazos previstos en este Capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero o la persona designada para la enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeño del cargo."
CAPITULO IV
ASISTENCIA FINANCIERA Y PREVISIONES PRESUPUESTARIAS
Art. 12 -. Se instituye al BANCO DE LA NACION ARGENTINA como agente global de financiamiento del PROGRAMA NACIONAL DE RECUPERACION DE EMPRESAS para lo cual deberá establecer líneas de crédito específicas y con tasas preferenciales destinadas a la recomposición de activos y capital de trabajo de las empresas recuperadas.
Art. 13 -. La UEPRE funcionará con el presupuesto asignado a la jurisdicción del Ministerio de Economía y Producción. El PODER EJECUTIVO NACIONAL, al elevar todos los años al Honorable Congreso de la Nación la Ley de Presupuesto, deberá incluir la partida presupuestaria correspondiente que asegure la continuidad del Programa.
Art. 14 -. El PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptará los recaudos necesarios a fin de garantizar que un porcentaje mínimo de compras del Estado Nacional sea adjudicado a aquellas nuevas sociedades de Empresas Recuperadas, siempre y cuando las mismas dispongan de una oferta adecuada a los parámetros de contratación. A tal fin, se establece que las empresas recuperadas deberán gozar de similares facilidades a las que actualmente rigen para el Compre PyME expresadas en el artículo 39 de la ley 25.300.
Art. 15 -. Invítase al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES así como a la totalidad de los GOBIERNOS PROVINCIALES a adherir a los términos de la presente ley, suscribiendo los instrumentos respectivos con la autoridad responsable de la UEPRE aquí constituida.
Artículo 16 -. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Antonio F. Cafiero.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Las estadísticas -imperfectas- indican que existen o existieron, aproximadamente, unas 160 experiencias de recuperación de empresas por sus trabajadores, todas ellas de distinta magnitud, repercusión pública y suerte a través del tiempo.
Estos procesos de recuperación, en ocasiones, contaron con fuerte apoyo de organizaciones comunitarias y estatales, y con la comprensión de jueces y síndicos abiertos a bucear en la letra chica de las normas, intentando generar, en el marco de la ley, salidas que permitan recuperar o sostener la fuente de trabajo, aunque sea en forma temporaria. No obstante, no son pocos los que piensan, sintieron y sienten, que la ley sigue estando del lado de los que "más tienen", de los que "los llevaron a la calle", o bien simplemente que no le otorga a la justicia las herramientas necesarias para garantizar la aplicación del principio de equidad sin vulnerar ni forzar derechos establecidos, disponiendo la conservación de las actividades de aquellos emprendimientos productivos cuya continuidad, por distintos motivos, se encontrase seriamente comprometida.
Por ello, el objetivo de este proyecto es establecer un esquema integral de apoyo a los procesos de recuperación de empresas que permita disminuir los niveles de excepcionalidad y aumentar los grados de juridicidad de estos procesos.
La base para establecer un programa concreto que colabore activamente con la rehabilitación plena de dichas empresas es disponer de una Ley específica que abarque todos los aspectos más sensibles de la problemática en torno a la Recuperación de Empresas, otorgando al Estado y a los jueces y síndicos las herramientas de acción necesarias.
Mediante esta propuesta, aspiramos a generar una legislación que permita encauzar de una manera homogénea y ejecutiva la situación jurídica de las empresas concursadas y quebradas por caminos concretos de resolución. Así, por medio de la creación del Programa Nacional de Empresas Recuperadas, buscamos coordinar la asistencia estatal en todos los campos de la problemática empresaria, desde el tecnológico hasta el manejo de los recursos humanos, para que las nuevas sociedades a ser creadas dispongan de un grupo interdisciplinario de apoyo que diagnostique y proponga un plan de acción en cada área y se aboque a su desarrollo, puesta a punto de instalaciones y maquinarias, capacitación de los cuadros operativos y de conducción, acceso al canal de proveedores y el armado de su estructura comercial, etc.
Al mismo tiempo, se proponen modificaciones a la ley 24.522 de Concursos y Quiebras, con el propósito de facilitar la tarea de la justicia en los casos que deba intervenir en procesos de recuperación de empresas por sus trabajadores.
Por otra parte, se establece que la Unidad Ejecutora del Programa (UEPRE) funcionará en el ámbito del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI). La elección del INTI como ámbito en el que funcionará la UEPRE se debe a que el 80% de casos de empresas recuperadas pertenecen a ramas industriales, y a que es un organismo de alcance nacional, el de mayor infraestructura y capacidad humana, con más de 30 centros distribuidos en todo el país y más de 800 técnicos y profesionales que cubren los diversos rubros industriales.
Además, el INTI ya cuenta con su propia experiencia en el tema, puesto que desde el año 2002 un grupo de profesionales se encuentra trabajando en estos temas asistiendo a las empresas recuperadas en virtud de lo cual, en la actualidad, más de 20 empresas son asesoradas por esta Institución estatal.
En forma consistente con lo ya referido, este proyecto crea la UEPRE para que actúe solamente en los casos de recuperación por parte de trabajadores o acreedores laborales de empresas de la industria manufacturera cuya situación se encuadre dentro de lo previsto por la ley 24.522 (de Concursos y Quiebras). Las empresas cuya actividad principal es la industria manufacturera tienen la peculiaridad de que su principal capital productivo suele residir en una maquinaria y un plantel de trabajadores cuya combinación específica resulta de difícil traslado a otras ramas de actividad. Es por ello que la recuperación de las empresas manufactureras por los propios trabajadores suele ser la solución más rentable, además del hecho de que permite mantener la fuente de trabajo.
Por otro lado, consideramos a las cooperativas de trabajo como una de las alternativas más sublimes de recuperación de empresas, y en consecuencia de la regeneración del empleo perdido. Por ello, el Estado a través del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) les brinda su asistencia con el propósito de lograr la conformación de cooperativas de trabajadores, la capacitación de sus integrantes y el asesoramiento técnico que le sea requerido.
En cuanto a las medidas de promoción impositiva y financiera propuestas, el proyecto establece la posibilidad de generar un esquema impositivo diferenciado para estas empresas que permita el reinicio de las actividades productivas, a la vez que se generan mecanismos de financiamiento especial para este mismo período de la empresa recuperada por medio del Banco de la Nación Argentina. Finalmente, en su política de compras, el Estado deberá brindar a las empresas recuperadas un trato similar al otorgado a las PyMes.
Lo expuesto supone la realización de un esfuerzo colectivo mayúsculo pero, por sobre todas las cosas, requiere de un enorme nivel de entrega, consenso y comprensión de todos los actores involucrados, a fin de alcanzar la meta superior a la que responde este proyecto, meta que, confiamos, será la puerta de entrada que les permitirá regresar al mundo del trabajo a cientos de compatriotas que hoy se hallan a un costado del camino. Nuestros recursos humanos han sido históricamente
valorados por su alto grado de desarrollo en diversos campos del conocimiento, desde los científicos más destacados a los diversos niveles técnicos de las empresas.
Esta ley trazará un puente entre ese invalorable capital humano y el mundo del trabajo, de modo que, en los casos en que realmente resulte factible, los obreros y trabajadores puedan reencontrarse con la forma de producción en que se han especializado, y así vuelvan a producir y generar riqueza, incrementando el consumo interno y devolviendo la dignidad y la tranquilidad a sus familias.
La asistencia y facilitación de la recuperación de empresas por sus trabajadores es una obligación ética y resulta, a la vez, una estrategia social exitosa no sólo desde el punto de vista social, sino también, presupuestario. La empresa recuperada, en general, requiere de un plazo relativamente corto para reiniciar su funcionamiento y de un menor apoyo monetario por cada puesto de trabajo recuperado que el que se requiere en promedio para paliar las situaciones de desempleo. A su vez, a cada puesto de trabajo recuperado le corresponde un trabajador que a corto plazo pone al día sus conocimientos o que no los pierde ni deja de actualizarse.
Por otra parte, las empresas recuperadas son un enorme instrumento para el desarrollo local. Permiten resurgir a grandes plantas que en el pasado cercano fueron el motor de desarrollo de la región en la cual se insertaban. Muchos pueblos en el Interior de nuestro país y numerosos barrios en el Gran Buenos Aires se formaron alrededor de los emprendimientos industriales. Asimismo, las empresas recuperadas desarrollan cuantiosas externalidades positivas: produce la reapertura de múltiples PyMEs cercanas que anteriormente eran proveedoras de la empresa cerrada, impulsa a PyMEs de servicios, el comercio minorista local recupera un grupo humano con nuevos y continuos ingresos que consumirá en la zona. Esto genera un verdadero efecto real y virtuoso que colabora en recomponer el destruido tejido social y afirma a los habitantes en sus lugares de origen.
Todo lo referido permite asegurar que la Recuperación de Empresas debe ser un objetivo prioritario del Estado, y por ello solicitamos a nuestros pares que acompañen con la aprobación del presente proyecto, para otorgarle fuerza de ley a un mecanismo que posibilite su realización.
Antonio F. Cafiero.
- RECUPERACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE EMPRESA EN QUIEBRA
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