La prisión preventiva en el Paraguay (Cuarta parte) (página 4)
Enviado por JUAN MARCELINO GONZALEZ GARCETE
4. En el recurso de casación se reduce la vigencia del principio "iura novit curiae" -el Órgano Juzgador no puede conocer otros motivos que aquellos a los cuales se refieren los agravios-, razón por la cual es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere inobservadas o erróneamente aplicadas y enunciando la aplicación que pretende.
5. Corresponde rechazar el pedido de extinción de la acción penal cuando no ha transcurrido el plazo máximo de duración del proceso, siendo que éste se computa a partir de la fecha en que el término comenzó a correr nuevamente, cuando el procesado declarado rebelde se presentó y se realizó la audiencia en el juzgado.
6. La rebeldía fundada en la incomparecencia del imputado a firmar el libro de registro del juzgado ha sido correctamente resuelta y no corresponde hacer lugar al pedido de nulidad, cuando den- tro de las obligaciones que le fueran impuestas al justiciable para la concesión de medidas alternativas a la prisión preventiva se encontraba aquélla, la cual en ningún momento fue cumplida, y siendo que conforme a lo dispuesto por el artículo 82 del Código Procesal Penal procede la declaración de rebeldía del imputado que no comparezca a una citación sin justificación.
7. Es jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el criterio de que la rebeldía interrumpe el plazo de duración del proceso penal, tal y como expresamente lo prescribe el artículo 136 del Código Procesal Penal.
8. La declaración de rebeldía del procesado constituye una garantía para el derecho de defensa del mismo y sus efectos -que hacen a la eficacia del sistema– producen la suspensión del plazo
-con la paralización de los actos procesales-, con lo cual no existe en reinicio del cómputo sino una adición de los plazos en los cuales estuvo sometido al proceso el justiciable (del voto en disidencia del Dr. Blanco).
9. La declaración de rebeldía constituye una garantía para el procesado y no una sanción procesal, ya que ella busca asegurar la defensa y la presunción de inocencia -juicio previo-, y a su vez sus efectos tienden a la eficiencia del sistema de justicia -juzgamiento dentro del plazo razonable (del voto en disidencia del Dr. Blanco).
10. El instituto procesal de la rebeldía constituye una garantía de que el ciudadano sometido a proceso no será enjuiciado ni mucho menos sancionado sin estar presente durante la tramitación de la causa que se le sigue, ya que al ser él el titular del derecho a la defensa, su presencia resulta de radical importancia (del voto en disidencia del Dr. Blanco).
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2
Fecha: 07/09/2007
Partes: Incidente de Revocación de prisión preventiva planteado por las Abogs. A., A. y B., P. a favor de Paiva, Víctor Daniel en la causa: "Ministerio Público c. Paiva, Juan Pío y otros s/ Homicidio doloso". (AI Nº 273).
Publicado en: LLP 2007 (octubre), 1212
Cita Online: PY/JUR/199/2007
Hechos:
Las defensoras de un procesado por el hecho punible de homicidio doloso interponen recurso de apelación general contra el auto interlocutorio dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia que entiende en el juicio oral, el cual rechazó la aplicación ficta de la re- vocación del auto de prisión que pesa sobre su defendido. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, segunda sala, revoca la resolución recurrida y dispone la libertad del encausado en las condiciones que establezca el Tribunal de Sentencia.
Sumarios:
1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del Código Pro- cesal Penal, debe disponerse la libertad de quien se halla procesado por un hecho punible cuando, habiéndose deducido un incidente de revocatoria del auto de prisión, el Tribunal se ha demorado en el dictado de la decisión acerca de la libertad, dando lugar a una resolución ficta favorable a la petición del encausado.
2. La norma del artículo 141 del Código Procesal Penal es cate- górica al determinar que la omisión del Tribunal de expedirse en el plazo previsto opera a favor del procesado, quien deberá entender y ejercer plenamente la libertad bajo las condiciones impuestas por el órgano que corresponda.
3. La situación particular expuesta por el Tribunal de primer grado, de no asumir, por no hallarse constituido, la responsabilidad de la declaración ficta de libertad a favor de un procesado -consecuencia de la demora en la resolución de un incidente de revocación de la prisión preventiva-, es un aspecto intrascendente, ya que la libertad de un ciudadano debe ser priorizada ante las falencias e imposibilidades del Estado de mantener activo el órgano jurisdiccional competente para el estudio de la cuestión.
4. Las garantías de orden excepcional -tales como la contenida en el artículo 141 del Código Procesal Penal- se dan para evitar que un ciudadano, por circunstancias no imputables al mismo, se encuentre privado de la libertad, derecho prioritario que en todo momento debe ser atendido por el Estado, y, en su caso, al asumir su imposibilidad, cargar con la determinación de la ley y soportar sus consecuencias.
5. Para determinar la aplicación de las normas penales, indefec- tiblemente se debe tener en cuenta la regla establecida en el artículo 5 del Código Procesal Penal, el cual establece que en caso de duda debe decidirse siempre lo que es más favorable al reo.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal
Fecha: 08/08/2007
Partes: Paiva, Victor Daniel c. Hábeas Corpus Reparador. (Ac. y Sent. N° 766).
Publicado en: LLP 2007 (agosto), 898
Cita Online: PY/JUR/102/2007
Hechos:
Las defensoras públicas de un procesado por homicidio doloso y omisión de auxilio, quien se halla privado de su libertad, plantean la garantía constitucional de Habeas Corpus Reparador a favor de su representado, fundada en que éste ha pasado más de tres años en esa situación y que, habiendo requerido al Tribunal de Sentencia la revocatoria del auto de prisión, no han obtenido resolución que se expida al respecto. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, no hace lugar a la garantía constitucional solicitada.
Sumarios:
1. Corresponde no hacer lugar a la garantía constitucional de Habeas Corpus Reparador cuando la medida cautelar privativa de libertad cuestionada no resulta ilegítima ni arbitraria por fundar- se en causas específicas establecidas en las normas legales que la autorizan y en una orden escrita de autoridad competente, concordando con las disposiciones previstas en los artículos 11, 12 y 19 de la Constitución Nacional.
2. Si bien el artículo 9 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la protección de la libertad, éste no es un derecho absoluto ni de ejercicio ilimitado, y los artículos 11 y 12 del mismo texto constitucional autorizan a restringirlo, fundados en la necesidad de proteger otros bienes, valores o derechos constitucionales, median- do las causas y condiciones fijadas en la Constitución y las leyes y requiriendo -salvo la excepción prevista para el caso de flagrancia- la orden escrita de autoridad competente, lo cual concuerda con el artículo 19 del mismo texto legal.
3. La duración de la prisión preventiva del justiciable se encua- dra dentro de los límites permitidos por la cláusula constitucional que la regula y la justifica cuando la privación de libertad del mismo no ha alcanzado la pena mínima que corresponde al hecho punible calificado.
4. Los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustifica- do de la privación de la libertad de un procesado por falencias del procedimiento no pueden resolverse por la vía del Hábeas Corpus e incumben a los jueces propios de la causa, respecto de cuyas reso- luciones -en caso de existir agravios- deberán hacerse valer por los medios legales correspondientes determinados en la ley penal de forma por la que se rige la causa, ya que renunciar a tales remedios y extenderlos en el contexto de la garantía constitucional planteada importa una pretendida sustitución del juez natural de la causa y de los procedimientos establecidos en la ley, que exceden el ámbito excepcional del Habeas Corpus.
5. La garantía constitucional del Habeas Corpus no es un instituto previsto para requerir celeridad procesal en las medidas cautelares, ni puede utilizarse a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como un órgano supletorio ante quien recurrir como una tercera instancia en los casos de resolución adversa a los intereses de las partes, a fin de provocar de esta manera pronunciamientos que pueden catalogarse como intrusivos a la labor de los órganos jurisdiccionales de instancia (del voto del Dr. Blanco).
6. Aun cuando en el acuerdo y sentencia citado por las defensoras de un procesado por los hechos punibles de homicidio doloso y omisión de auxilio, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo lugar a la garantía constitucional del Habeas Corpus Reparador en un caso con planteamientos similares, la situación resulta diferente, ya que en dicha ocasión la citada garantía fue acogida favorablemente como consecuencia del incumplimiento de las formalidades previstas en la Ley N° 1500/99 que reglamenta la materia y sin que hayan sido analizados los argumentos de fondo (del voto del Dr. Blanco).
7. A partir de la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con referencia al plazo máximo permitido para la duración de la prisión preventiva y en vista de que la pena mínima en expectativa prevista para el justiciable por el hecho punible más grave que se le atribuye -homicidio doloso- es de cinco años, se concluye que no procede el otorgamiento de la libertad por el hecho de hallarse el encausado recluido desde hace más de tres años, ya que aun no se ha cumplido el plazo requerido por la norma constitucional para su concesión (del voto del Dr. Blanco).
8. Siendo que la garantía constitucional del Habeas Corpus tiene como requisitos de procedencia la ilegalidad y la arbitrariedad de la privación de libertad de la persona, debe rechazarse la pretensión cuando la privación de libertad del encausado no tiene un ori- gen ilegal, sino que fue dictada en el marco de la tramitación de un proceso penal, por un órgano judicial con competencia para hacerlo (del voto del Dr. Blanco).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal
Fecha: 08/08/2007
Partes: Areco, Daniel c. Hábeas Corpus Reparador. (Ac. y Sent. N° 767).
Publicado en: LLP 2007 (agosto), 897
Cita Online: PY/JUR/101/2007
Hechos:
La defensora de un procesado por homicidio doloso y lesión grave, quien se halla privado de su libertad, plantea la garantía constitucional de Habeas Corpus Reparador a favor de su representado, fundada en que éste ha pasado más de tres años en esa situación y sosteniendo que ello excede el plazo máximo de duración del pro- ceso penal y el de dos años previsto en el artículo 236 del Código Procesal Penal. La Corte Suprema de Justicia, sala Penal, rechaza la garantía constitucional solicitada.
Sumarios:
1. Corresponde el rechazo de la garantía constitucional de Ha- beas Corpus Reparador cuando la duración de la prisión preventiva no excede la de la pena mínima que se espera para el hecho por el cual se halla procesado el solicitante, ella ha sido dispuesta por orden de magistrado competente, y siendo que a la fecha la causa se encuentra en estado de sustanciación de Juicio Oral y Público, razón por la cual no se hallan reunidos los parámetros requeridos por los artículos 19 y 133 inc. 2) de la Constitución Nacional y 236, primera parte, del Código Procesal Penal.
2. De acuerdo a la línea jurisprudencial trazada por la Corte Su- prema de Justicia, siendo que la expectativa de pena para un pro- cesado por los hechos punibles de homicidio doloso y lesión grave, tiene como base los cinco años de pena privativa de libertad, la prisión preventiva tiene como límite máximo el de cinco años, por lo que no resulta violatoria de normas legales y constitucionales cuan- do no sobrepasa dicho límite.
3. Si bien la defensa de un procesado por los hechos punibles de homicidio doloso y lesión grave, privado de su libertad desde hace tres años, al plantear la garantía constitucional de Habeas Corpus Reparador alude a un acuerdo y sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que concedió tal garantía en una situación con argumentos análogos a los de su presentación, el caso es diferente ya que el fallo precedente tuvo su fundamento esencial en una cuestión formal y la aplicación de una presunción prevista en la Ley N° 1500/99 que regula la materia, sin que se haya tratado el fondo de la cuestión.
4. La medida cautelar privativa de libertad cuestionada a través del planteamiento de un Habeas Corpus Reparador no resulta ilegítima ni arbitraria cuando se funda en causas específicas establecidas en las normas legales que la autorizan y en una orden escrita de autoridad competente, concordando con las disposiciones pre- vistas en los artículos 11, 12 y 19 de la Constitución Nacional, razón por la cual no corresponde el otorgamiento de la garantía solicitada (del voto complementario de la Dra. Pucheta de Correa).
5. Aun cuando el artículo 9 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la protección de la libertad, éste no es un derecho absoluto ni de ejercicio ilimitado, y los artículos 11 y 12 del mismo texto constitucional autorizan a restringirlo, fundados en la necesidad de proteger otros bienes, valores o derechos constitucionales, mediando las causas y condiciones fijadas en la Constitución y las leyes y requiriendo -salvo la excepción prevista para el caso de flagrancia- la orden escrita de autoridad competente, lo cual concuerda con el artículo 19 del mismo texto legal (del voto complementa- rio de la Dra. Pucheta de Correa).
6. La duración de la prisión preventiva del justiciable se encuadra dentro de los límites permitidos por la cláusula constitucional que la regula y la justifica cuando la privación de libertad del mismo no ha alcanzado la pena mínima que corresponde al hecho punible calificado (del voto complementario de la Dra. Pucheta de Correa).
7. La prisión preventiva de un procesado por los hechos punibles de homicidio doloso y lesión grave, que se ha prolongado -a la fecha- por tres años, no supera la duración máxima del procedimiento penal cuando éste se ha iniciado durante la vigencia de la Ley N° 2341/03 por la cual se modificó el plazo máximo de duración del mismo, dejándolo establecido en cuatro años contados a partir del primer acto del procedimiento, plazo cuyo transcurso resulta suspendido automáticamente por los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes y vuelve a correr una vez resuelto lo planteado o cuando el expediente regresa a ori- gen (del voto complementario de la Dra. Pucheta de Correa).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal
Fecha: 23/07/2007
Partes: Oviedo Silva, Lino César c. Hábeas Corpus Reparador (Ac. y Sent. N° 663).
Publicado en: LLP 2007 (agosto), 901
Cita Online: PY/JUR/104/2007
Hechos:
El defensor de un procesado que se halla privado de su libertad solicita la garantía constitucional de Habeas Corpus Reparador a favor de su representado, fundado en que éste ha pasado más de tres años en esa situación, lo cual excede incluso el plazo máximo de duración del proceso penal. La Corte Suprema de Justicia, sala Penal, hace lugar a la garantía constitucional y ordena la inmediata libertad del recluido, sin perjuicio de la existencia de otras causas pendientes, con medidas privativas de libertad.
Sumarios:
1. Procede la garantía constitucional de Habeas Corpus Repa- rador cuando uno de los informes solicitados por el Tribunal -en el caso, referente al estado actual del proceso que involucra al recluido- fue presentado fuera del plazo de veinticuatro horas establecido por la norma legal, ya que ello hace presumir la ilegitimidad de la privación de libertad de acuerdo al artículo 21 de la ley 1500/99
-que reglamenta el Habeas Corpus- considerando el carácter de im- prorrogables y perentorios de los plazos procesales en dicho proce- dimiento (del voto de la Dra. Pucheta de Correa).
2. La libertad de un procesado que se encuentra privado de ella, cuando dicha privación adolece de una presunción de ilegitimidad de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 1500, debe ser dispuesta aún cuando exista otra causa penal pendiente con orden privativa de libertad dictada por juez competente (del voto de la Dra. Pucheta de Correa).
3. Para aplicar una pena es necesario un proceso que termine en un juicio lógico la culpabilidad o no respecto a determinados hechos, conservando el imputado hasta ese momento su estado natural de inocencia, lo cual está consagrado en la Constitución Nacional -artículo 17, inciso 1- e impone determinadas exigencias sustantivas que operan como presupuestos necesarios de la fundamentación legítima de la privación de libertad de carácter cautelar, tales como el fin procesal, la excepcionalidad, proporcionalidad y provisionalidad de la detención, así como la sospecha material de responsabilidad penal (del voto del Dr. Bajac Albertini).
4. Resulta ilegítimo detener preventivamente a una persona con fines meramente retributivos o preventivos -especiales o generales- propios de la pena -del derecho penal material- considerando a tal efecto criterios tales como su peligrosidad, la repercusión social del hecho o la necesidad de impedir que cometa nuevos delitos (del voto del Dr. Bajac Albertini).
5. Todo proceso que no reúna los requisitos sustantivos y objetivos que la ley exige para su continuidad no es tal y, por consiguiente, no puede privar a una persona de sus legítimos derechos, entre los cuales adquiere preponderancia el derecho a la libertad, tornándose en caso contrario, en un proceso arbitrario, no digno y atentatorio del sistema democrático (del voto del Dr. Bajac Albertini).
6. Constituye la finalidad del Habeas Corpus verificar si la legalidad de la privación de libertad de una persona sometida a proceso penal, o si ella no excede el plazo razonable de duración de acuerdo al principio de proporcionalidad, el cual establece que la medida debe permitir alcanzar el objetivo por ella pretendido -asegurar que el procesado no impida el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eluda la acción de la justicia- respetando lo máximo posible la libertad del individuo (del voto del Dr. Blanco).
7. La privación de libertad por un plazo desproporcionado a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida equivale a un anticipo de la pena, lo cual contraviene los principios generales del derecho, universalmente reconocidos, y se contrapone abiertamente a los principios constitucionales de presunción de inocencia y de libertad y seguridad de las personas -artículos 17 y 9 de la Constitución Nacional, respectivamente (del voto del Dr. Blanco).
8. Aún cuando resulta procedente la garantía constitucional del Habeas Corpus Reparador, carece de virtualidad práctica la petición de revocación de la prisión preventiva que pesa sobre un procesado cuando existe una sentencia por la cual se lo condena a pena privativa de libertad que a la fecha ostenta la calidad de firme, originada y recaída en un proceso diferente, la cual tiene el efecto de mantener la vigencia de la reclusión, independientemente de la procedencia o no del levantamiento de los diferentes autos de prisión preventiva dictados en su contra en las demás causas (del voto del Dr. Blanco).
Tribunal: Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de Concepción Fecha: 10/05/2007 Partes: Recurso de apelación general presentado por la defensora pública Abog. A. C., H. U. en la causa: H. B. A. (AI Nº 6).
Publicado en: LLP 2007 (junio), 674
Cita Online: PY/JUR/12/2007
Hechos:
La defensora pública interpone recurso de apelación general contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Adolescencia que resolvió mantener la medida cautelar de prisión preventiva contra un adolescente indígena procesado por el hecho punible de homicidio doloso. El Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Concepción resuelve revocar la resolución recurrida.
Sumarios:
1. Debe revocarse el auto interlocutorio que resolvió mantener la medida cautelar de prisión preventiva contra un adolescente indígena procesado por el hecho punible de homicidio doloso cuando dicha medida superó ampliamente el plazo mínimo legal, que es en todos los casos de seis meses, correspondiendo al juzgado garantizar su comparecencia si el caso es elevado a juicio, siendo de su incumbencia arbitrar los medios para esa consecución.
2. El mantenimiento de la prisión preventiva de un adolescente indígena procesado por el hecho punible de homicidio doloso mientras se corrobora a través de un oficio remitido al Instituto Nacional del Indígena (INDI) su pertenencia a una determinada parcialidad indígena, a fin de que sus padres o responsables estén en conocimiento de la situación que en ley corresponde, no observa los principios cardinales del proceso penal de adolescentes y es contrario al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, pudiendo permanecer recluido indefinidamente si no se logra el propósito exteriorizado por el a quo.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4
Fecha: 21/03/2007
Partes: Ayala Caballero, Julio César, Ayala, Francisco y Ayala, Luis s/ robo agravado (Ac. y Sent. N° 8).
Publicado en: Sup. LLP Derecho Penal y Procesal Penal 2007 (junio), 128
Cita Online: PY/JUR/16/2007
Hechos:
La defensa interpone recurso de apelación especial contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, que condenó al imputado a ocho años de pena privativa de libertad por el hecho punible de robo agravado. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala, resuelve confirmar la sentencia modificando solamente el apartado que ordenaba mantener la prisión preventiva para dar cabida a la ejecución penal.
Sumarios:
1. El control horizontal y vertical que se ejerce desde la etapa del juicio oral y público y la concreción del enjuiciamiento criminal, hace que la posibilidad de atención de lo sustancial del conflicto jurídico-penal por el órgano de alzada, sea considerablemente disminuida ya que materialmente sólo pueden atenderse argumentaciones referidas a la inobservancia o errónea aplicación del precepto legal, de acuerdo al art. 467 del CPP.
2. Debe modificarse la sentencia recurrida en cuanto, al condenar a pena privativa de libertad al procesado por el hecho punible de robo agravado, ordenó mantener la prisión preventiva, ya que una vez dictada la condena, debe hacerse lugar a la ejecución penal.
3. Un error de tipeo en la calificación pretendida por la Fiscalía para el hecho cometido no merece objeción ya que lo que mueve a la persecución penal y motiva la dinámica procesal es el hecho penal- mente relevante, cuya subsunción en una norma del Código Penal puede variar de acuerdo a la sustentación fáctico-probatoria en las
diferentes etapas del juicio, alcanzándose la definitiva recién en la etapa del juicio oral y público.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y Penal, Concepción
Fecha: 21/02/2007
Partes: Recursos de apelación general interpuestos por los Abogs. D., J.; C., E.; y D. M., H. c. El AI Nº 34 del 10/02/07, en los autos "Mendoza, Erodito y otros s/ Liberación de presos y asociación criminal – Ciudad". (AI Nº 22).
Publicado en: LLP 2007 (julio), 832
Cita Online: PY/JUR/87/2007
Hechos:
Los defensores interponen recurso de apelación especial contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Penal de Garantías del segundo turno, que rechazó el pedido de sustitución de la prisión preventiva deducido por los defensores de dos imputados y el incidente de revocatoria y pedido de sustitución de la prisión preventiva planteado a favor de un tercer procesado. El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción resuelve confirmar la resolución recurrida.
Sumarios:
1. Corresponde confirmar el auto interlocutorio que rechazó el pedido de sustitución de la prisión preventiva deducido por la defensa de los procesados cuando, en virtud a la facultad otorgada al Juez por el artículo 257 del Código Procesal Penal -fijar la clase e importe de la caución- éste ha considerado idónea para la sustitución de la prisión preventiva sólo la caución real y al no reunirse las condiciones requeridas a su respecto, rechazó las pretensiones planteadas.
2. Es improcedente la revocatoria de la prisión preventiva so- licitada por uno de los procesados, ya que ésta procede siempre y cuando de las diligencias posteriores a la calificación o prisión pre- ventiva resultaren nuevos elementos, ya sea referidos a la partici- pación del imputado, el tipo de pena a imponer o la probabilidad de fuga o obstrucción, que desvirtúen o desvinculen la necesidad de mantener la prisión preventiva, circunstancias que no concurren ante la sola presentación del título de propiedad de un inmueble y la determinación del arraigo.
3. Según lo establecido en el artículo 260 del Código Procesal Penal, los títulos de propiedad ofrecidos en carácter de caución real para la sustitución de la prisión preventiva se rigen por las normas del Código Procesal Civil, el cual establece como requisito para su admisibilidad la necesidad de determinar la condición del dominio del inmueble ofrecido -artículos 707, 718, 721 y concordantes- de modo a corroborar con el correspondiente certificado expedido por la Dirección de Registros Públicos la afectabilidad del inmueble ofrecido, el cual no debe conocer de gravamen.
4. La calidad personal de los presos cuya fuga fue facilitada por los procesados en autos no es determinante para agravar su situación personal para rechazar el pedido de sustitución de prisión preventiva, ya que la gravedad de los hechos atribuidos a los fugados no guarda relación con el motivo de la causa -liberación de presos- lo cual surge del artículo 294 del Código Penal que da el mismo marco penal sin ninguna valoración de los fugados (del voto en disidencia del Dr. Alvarenga).
5. De conformidad a las disposiciones legales, las cauciones reales y juratorias son suficientes para que los imputados puedan acceder a las medidas sustitutivas de la prisión y cumplen con el objetivo de garantizar su sometimiento al proceso, a lo cual se debe sumar la fianza personal de su abogado defensor (del voto en disi- dencia del Dr. Alvarenga).
6. El artículo 67 del Código Procesal Civil equipara en rango al abogado con el juez, gozando ambos de la presunción «Juris Tan- tum» de honorabilidad y solvencia económica, razón por la cual la palabra empeñada -caución personal- por el letrado no puede ser soslayada con ligereza (del voto en disidencia del Dr. Alvarenga).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal
Fecha: 07/04/2006
Partes: Oviedo, Lino César. (Ac. y Sent. Nº 151)
Publicado en: LLP 2006, 446
Cita Online: PY/JUR/276/2006
Hechos:
El defensor de Lino César Oviedo solicitó la un habeas corpus reparador argumentando que se excedió el término de la presión preventiva que está cumpliendo su defendido. La Corte Suprema de Justicia rechazó la garantía constitucional solicitada por no cumplir los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y la ley 1500.
Sumarios:
1. Cabe rechazar el habeas corpus reparador cuando la prisión preventiva no se ha extendido por un plazo superior a la pena míni- ma en expectativa prevista para el hecho más grave que se atribuye al recluido.
2. Resulta improcedente el habeas corpus reparador intentado a fin de que se revoque la prisión preventiva respecto de las causas todavía abiertas en contra del recluido, pues existe una sentencia firme que lo condenó a diez años de pena privativa de libertad que produce el efecto de mantener su reclusión independientemente de la procedencia o no del levantamiento de los diferentes autos de prisión preventiva dictados en su contra en las demás causas.
3. Cabe rechazar el habeas corpus reparador solicitado a favor de quien se encuentra recluido en prisión preventiva por el retardo de justicia y la falta de elevación de la causa al estado plenario, pues las cuestiones procesales no son materia de esta garantía constitucional.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal
Fecha: 26/04/2006
Partes: Del Valle Sanabria, Damián. (Ac. y Sent. N° 189)
Publicado en: LLP 2006, 557
Cita Online: PY/JUR/139/2006
Hechos:
La Corte Suprema hace lugar al hábeas Corpus Genérico inter- puesto por la Defensa, ordenando la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva.
Sumarios:
1. Corresponde hacer lugar al hábeas Corpus Genérico inter- puesto, ordenando la aplicación de las medidas sustitutivas a la prisión preventiva ya que en los pedidos de extradición solamente debe considerase como requisito de aplicación la existencia de peli- gro de fuga -inc. 3 art. 242 CPP- correspondiendo el estudio de las restantes exigencias realizarse en procesos penales que se tramitan en territorio nacional.
2. La imposición, revisión o modificación de las medidas cautelares no son materia susceptible de ser tratada por la vía del hábeas corpus -arts. 248, 250, 253, 254 CPP-. (del voto en disidencia del Dr. Blanco)
3. Toda vez que la extradición no es un proceso penal sino un procedimiento de cooperación judicial de carácter internacional, las medidas cautelares dictadas no suponen responsabilidad sino solamente un aseguramiento para las resultas del procedimiento. (del voto en disidencia del Dr. Blanco)
Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal
Fecha: 08/03/2006
Partes: Hábeas Corpus Reparador planteado por Rivas de Valenzuela, Teresa de Jesús s/ Trata de personas en independencia (Ac. y Sent. Nº 52).
Publicado en: LLP 2006, 451
Cita Online: PY/JUR/194/2006
Hechos:
Se interpuso un habeas corpus reparador en favor de quien se encuentra recluido en una penitenciaría como consecuencia de la prisión preventiva decretada en la causa penal que lo declaró cul- pable del delito de trata de personas. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, rechazó la garantía constitucional solicitada
Sumarios:
1. Resulta improcedente el habeas corpus reparador intentado en favor de quien se encuentra recluido en una penitenciaría como consecuencia de la prisión preventiva decretada en una causa penal -en el caso, por el delito de trata de personas-, pues existiendo éste, debió acudir a las acciones o recursos pertinentes previstos en la ley procesal.
2. El habeas corpus reparador está dirigido a lograr que la persona privada ilegítimamente de su libertad la recupere inmediata- mente, constituyéndose esta condición en requisito fundamental para la procedencia de esta garantía constitucional.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal
Fecha: 07/09/2005
Partes: Roche Giménez, Antolín s/ Rec. Extra. de casación (Ac. y Sent. Nº 784)
Publicado en: LLP 2006, 65
Cita Online: PY/JUR/98/2005
Hechos:
La defensa interpone recurso de aclaratoria a fin de que se corrija el error material en la enumeración de la sentencia del a-quo y se pronuncie sobre la omisión en cuanto a la modificación del régimen cautelar impuesto y así disponga la nueva vigencia de la medida de prisión domiciliaria, en reemplazo de la prisión preventiva. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hace lugar parcialmente a la aclaratoria solicitada en lo que respecta al error material en la enumeración de la sentencia.
Sumarios:
1. Corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto a fin de que se corrija el error material en la enumeración de la sentencia definitiva del a quo.
2. Es improcedente solicitar por medio del recurso de aclaratoria que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre la vigencia de una medida cautelar impuesta a un imputado
-en el caso, vigencia de la medida de prisión domiciliaria, en reemplazo de la prisión preventiva-, desde que tal petición debe ser dirigida al Juez Penal quien analizando la vigencia de los presupuestos legales decide si una medida cautelar es revocable o reformable en virtud de lo normado por los arts. 248, 249 y 254 del Código Procesal Penal.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal
Fecha: 07/12/2005
Partes: C. B., A. L.. (Ac. y Sent. Nº 1104)
Publicado en: LLP 2007 (marzo) , 172, con nota de Violeta González Valdez;
Cita Online: PY/JUR/169/2005
Hechos:
La Defensora Pública interpone habeas corpus reparador a favor de un adolescente privado de su libertad, alega que el plazo de la prisión preventiva se ha excedido en sus límites legales y constitucionales. La Corte Suprema, sala penal, hace lugar a lo solicitado.
Sumarios:
1. Corresponde hacer lugar al habeas corpus reparador presen- tado, toda vez que se exceda el plazo de seis meses estipulado para la prisión preventiva de un adolescente -arts. 207 Código de la Ni- ñez y 19 de la Constitución Nacional.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucional
Fecha: 01/11/2004
Partes: Cabañas Mazacote, Roberto s/ Homicidio con fines de robo (Ac. y Sent. Nº 1575)
Publicado en: LLP 2005, 37
Cita Online: PY/JUR/14/2004
Hechos:
El juez inferior consulta a la Sala Constitucional de la Corte sobre la duración máxima de privación de libertad de un persona afectada por un auto de prisión preventiva. Hace referencia específica al art. 236 del C.P.P que consagra el principio de proporcionalidad de la privación de libertad, y cuestiona EL art. 252, inc. 3) de la Ley N° 1286/98, así como los arts. 1 y 3 de la Ley 1444/99. La Corte resuelve remitir en autos a la Cámara de Apelación a fin de dar trámite procesal correspondiente.
Sumarios:
1. Si la prisión preventiva fuese indispensable, no debe sobrepasar dos años, pero si de la calificación provisoria resulta una pena en expectativa acorde con la importancia y gravedad del ilícito, cuya mínima supera ese tiempo de dos años, en ningún caso podrá sobrepasar dicho plazo, y dicha interpretación conjuga el principio de inocencia con los principios de temporalidad y proporcionalidad y mantiene en salvaguarda la competencia de los jueces para aplicar las medidas sustitutivas.
2. Una interpretación que exprese que la prisión preventiva puede durar más de dos años, cuando el marco de la pena mínima que correspondiese sea superior, constituye una grave violación del derecho positivo vigente, puesto que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el tope máximo de temporalidad para su duración, no el mínimo, y violentar las garantías constitucionales llevaría a arriesgar que el país sea sancionado por violación de los derechos humanos.
3. Si el incidente de revocatoria de prisión previsto en el art. 252, inc. 3), fue planteado cuando estaba en vigencia el art. 2, inc.
8) de la ley 1449/99, las medidas cautelares establecidas en el nuevo Código Procesal Penal son de plena aplicación.
4. El art. 236 del Código Procesal Penal, que consagra el prin- cipio de proporcionalidad de la privación de libertad y el art. 252, inc. 3), de la ley 1286/98 y arts.1 y 3 de la ley 1444/99 no lesionan el art.19 de la Constitución Nacional, y deben ser interpretadas en forma conjunta, por ser complementarias.
5. El art. 236 del Código Procesal Penal, que consagra el prin- cipio de proporcionalidad de la privación de libertad y el art. 252, inc. 3), de la ley 1286/98 y arts. 1 y 3 de la ley 1444/99 no colisionan con el art. 19 de la Constitución Nacional, ya que la ley de transición 1444/99 es muy clara respecto a los mecanismos a ser imple- mentados para la revocatoria de los autos de prisión y no hace sino plasmar efectivamente la vigencia del precepto constitucional. (Del voto en disidencia parcial del doctor Fretes).
Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Pe- nal, Penal de la Adolescencia y de la Niñez Circunscripción Judicial de Amambay
Fecha: 23/02/2005
Partes: Querella Criminal Promovida Abog. Rodolfo Alonso c. Sra. Victoria Figueredo Brítez (Ac. y Sent. N°08)
Publicado en: LLP 2005, 698
Cita Online: PY/JUR/343/2005
Sumarios:
1. La extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo deberían ser realizadas por Auto Interlocutorio y no por Sentencia Definitiva como lo hizo erróneamente el inferior, en tanto este error, no afecta en lo sustancial a la decisión y por ello debe mantenerse, en cuanto a su forma, inalterable y en consecuencia la vía de revisión debe ser por Acuerdo y Sentencia.
2. No ha transcurrido en exceso el plazo previsto en la ley para la etapa preparatoria, que conforme lo establece el art. 324 del Código Procesal Penal debe durar 6 meses, ya que según lo expresa el agente fiscal el plazo para imputar debería constarse desde el día en que se ordenó la eximición provisional de la prisión preventiva de la querellada.
3. La sentencia apelada carece totalmente de fundamento jurídico, pues el juez tiene la obligación de exponer el fundamento de sus decisiones, sin limitarse a la mera trascripción de lo indicado por las partes o mención de normas legales, sino que debe exponer de manera clara y precisa su razonamiento, desde que solo una resolución debidamente fundamentada podrá ser objeto de una crítica razonada por quienes eventualmente la recurran.
4. Ha caído en un error el aquo al aplicar incorrectamente y de- clarar la extinción de la acción teniendo en cuenta lo previsto en el art. 25 inc. 9 del Código Penal, ya que ésta no se encuadra al caso particular, pues en ningún momento desde el inicio del proceso puede hablarse de multa y lo que sí consta en autos es que la quere- llada realizó un pago parcial de la deuda, en tanto la norma es clara al establecer que para el caso previsto en el inciso debe tratarse de un hecho punible cuya pena no supere los dos años de privación de libertad, mientras que en el caso se trata sobre un delito tipificado en el art. 187 del Código Penal, cuyo marco penal tiene previsto una pena de privación de libertad de hasta 5 años.
5. La ley no prevé un plazo determinado para la presentación del acta de imputación por parte del Ministerio Público, pues la norma es clara que este lo hará cuando haya reunido suficientes elementos de sospecha de la existencia del hecho y de la participación del imputado.
6. Corresponde hacer lugar al recurso de apelación general re- vocar la resolución apelada disponiendo el reencausamiento del proceso, desde que al no prever la ley un plazo determinado para la presentación de la imputación, no puede decirse que esta haya sido presentada en forma extemporánea, sino que a partir de allí y con su debida notificación se inicia el computo del plazo que corresponde a la etapa preparatoria
Tribunal: Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de Amambay
Fecha: 10/08/2004
Partes: Cabañas, Claudio Alberto y Benítez, Luciano Jara (A.I. N° 150)
Publicado en: LLP 2005, 123
Cita Online: PY/JUR/26/2004
Sumarios:
1. Las medidas cautelares son dictadas por el juez de garantías cuando a criterio del mismo existen elementos de convicción sufi- cientes sobre la existencia de un hecho reputado punible y sea ne- cesaria la presencia del imputado, siendo la medida una atribución exclusiva del juez que entiende la causa, que no requiere la opinión o el dictamen del órgano acusador.
2. Así como la privación de libertad es una medida que solamente puede ser autorizada por el magistrado, de igual manera la norma ritual penal impone una obligación al juez de examinar periódicamente la vigencia de las medidas cautelares privativas de libertad cada tres meses o a pedido del imputado, y si lo creyere oportuno sustituirá dicha medida por otras menos gravosas.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal
Fecha: 04/08/2004
Partes: Scarpellini Pérez, Rodrigo J. (Ac. y Sent. 1071)
Publicado en: LLP 2004, 1177
Cita Online: PY/JUR/23/2004
Sumarios:
1. Es improcedente el hábeas corpus genérico planteado por un preso preventivo ante la Corte Suprema a fin de que se lo traslade a una unidad militar, dado que toda materia relacionada con permisos, salidas o traslados de los prevenidos configura materia exclusiva del juez penal del procedimiento.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucional
Fecha: 09/08/2004
Partes: Duarte Vera, Ramón s/inc. revocatoria de prisión en: Stroessner, Alfredo y otros (Ac. y Sent. 1110)
Publicado en: LLP 2004, 1154
Cita Online: PY/JUR/370/2004
Hechos:
El Tribunal de Apelación en lo Criminal elevó en consulta a la Corte Suprema de Justicia una cuestión acerca de la duración máxima de privación de libertad de una persona afectada por un auto de prisión preventiva. El Máximo Tribunal resolvió la cuestión en el sentido de que debe aplicarse el art. 236 del Cód. Procesal Penal.
Sumarios:
1. Debe aplicarse el art. 236 del Código Procesal Penal, respecto de un imputado por el delito previsto en el art. 307 inc. 2 del Cód. Penal, en atención al tiempo transcurrido de privación de libertad
-en el caso, siete años-, en tanto una interpretación contraria vulneraría el art. 19 de la Constitución Nacional y otras garantías constitucionales.
Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral, Comercial, Penal, Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia de Pedro Juan Caballero
Fecha: 04/03/2004
Partes: Cabral Ramoa, Cecilio y otro (Ac. y Sent. N° 6)
Publicado en: LLP 2004, 939
Cita Online: PY/JUR/209/2004
Hechos:
El a quo no hizo lugar al recurso constitucional de "hábeas corpus" reparador interpuesto. Apela la resolución el defensor de los imputados. El Tribunal de Apelación confirma la sentencia recurrida.
Sumarios:
1. La falta de cumplimiento del plazo dispuesto en el art. 240 del Cód. Procesal Penal, conforme el cual debe ponerse a disposición del juez la procedencia de la detención y posterior prisión preventiva de una persona dentro de las veinticuatro horas posteriores a ocurrida aquélla, no amerita la revocación de la resolución por me- dio de la cual el agente fiscal dispusiera la detención cuando ella no es violatoria de principios procesales legales y constitucionales de la defensa en juicio de las personas.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal
Fecha: 27/05/2004
Partes: Servín Gayoso, Pedro P. (Ac. y Sent. N° 866)
Publicado en: LLP 2004, 747
Cita Online: PY/JUR/6/2004
Hechos:
La defensa del imputado por el delito de homicidio interpone recurso de casación contra la resolución del Tribunal de Apelación que confirmó la sentencia del Tribunal de Sentencia que lo condenara a 10 años de pena privativa de la libertad. La Corte Suprema de Justicia confirmó la resolución recurrida.
Sumarios:
1. Toda vez que, conforme al inc. 3 del art. 104 del código pe- nal, la prescripción de la acción es interrumpida por un auto de declaración de rebeldía, el plazo máximo de duración del proceso empieza a correr nuevamente desde cero desde el momento en que el imputado es colocado nuevamente en situación de disponibilidad procesal.
2. La determinación de una sanción es materia reservada a los tribunales de sentencia, por lo tanto es improcedente el planteo
casatorio tendiente a que la Corte Suprema de Justicia estudie y decida la eventual reducción de las penas impuestas por aquéllos.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal
Fecha: 03/03/2003
Partes: T., B. y K., R. s/ hábeas corpus genérico (Ac. y Sent. N° 315)
Publicado en: LLP 2003, 551
Cita Online: PY/JUR/216/2003
Hechos:
Dos ciudadanos extranjeros detenidos en forma cautelar mientras se resuelve su expulsión del país, interponen hàbeas corpus genérico. Solicitan la sustitución de la privación de la libertad por otra medida cautelar menos gravosa. La Corte Suprema de Justicia hace lugar al planteo interpuesto.
Sumarios:
1. Corresponde hacer lugar al hàbeas corpus genérico interpuesto por el recurrente, pues si bien la privación de su libertad no tiene el carácter de una prisión preventiva, ya que fue adoptada como medida cautelar a los efectos de una eventual expulsión del país, por analogía e interpretación extensiva a favor del mismo resulta aplicable el régimen de medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva previsto en el artículo 245 del Cód. Procesal Penal.
2. Es procedente sustituir la detención adoptada cautelarmente a los efectos de una eventual expulsión del país del recurrente, por el arresto domiciliario contemplado en el inciso 1° del art. 245 del Cód. Procesal Penal, bajo estricta vigilancia policial, con mecanismo de control diario, con informe diario al juzgado y la fianza personal de su abogado defensor, por aplicación de los principios constitucionales de presunción de inocencia y de reclusión en lugares adecuados.
Tribunal: Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, Encarnación, sala 2
Fecha: 30/09/2003
Partes: S., M. C. s/ supuesto hecho de robo a mano armada (A.I. N° 622).
Publicado en: LLP 2004, 255
Cita Online: PY/JUR/200/2003
Hechos:
El agente fiscal de transición planteó recurso de apelación contra la resolución dictada por el juez penal de liquidación que resolvió otorgar la excarcelación a favor del procesado por el hecho punible de robo a mano armada y disponer su inmediata libertad. La Cámara en alzada revocó la resolución y en consecuencia dispuso la inmediata captura y detención del procesado.
Sumarios:
1. Deviene procedente revocar la resolución dictada por el juez de penal de liquidación que resolvió otorgar la excarcelación como medida cautelar a favor de un procesado por el hecho de robo a mano armada, y disponer la inmediata captura y detención del mismo, puesto que surge del parte policial y sustentado por la declaración del coprocesado, su participación en el hecho punible del inculpado.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3
Fecha: 11/02/2003
Partes: V. O., O. s/ homicidio (A.I. N° 08).
Publicado en: LLP 2003, 603
Cita Online: PY/JUR/438/2003
Hechos:
La defensa del imputado en relación con el delito de homicidio doloso interpone recurso de apelación contra el auto interlocutorio del juez a quo que resolvió no hacer lugar a la revocación de la prisión preventiva planteada vía revisión de medidas cautelares. El Tribunal no hace lugar al planteo.
Sumarios:
1. Es improcedente hacer lugar a la revocación de la prisión pre- ventiva planteada vía revisión de medidas cautelares en relación con el delito de homicidio doloso, toda vez que las cauciones ofrecidas por la defensa del imputado, -en el caso, dos inmuebles, y la caución de dos personas parientes del acusado-, no pueden enervar el peligro de fuga y de obstrucción que se hallan en plena vigencia debido al delito investigado, su pena, los indicios mencionadas por el juez de grado que señalan al imputado como supuesto autor y la circunstancias de que ya fue acusado por el Agente Fiscal.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal
Fecha: 31/01/2003
Partes: O., L. C. (Ac. y Sent. N° 1) Publicado en: LLP 2003, 332 Cita Online: PY/JUR/267/2003
Hechos:
Se plantea Habeas Hábeas Reparador a favor del supuesto coautor de hechos punibles, a quien el juez natural competente le calificó provisionalmente y cuya pena mínima aplicable es el supuesto de una condena es de cinco años por lo que no se hizo lugar.
Sumarios:
1. Las alternativas o las posibilidades que ofrece el Art. 236 CPP para establecer la proporcionalidad entre la privación de la libertad y la pena que se espera, en el supuesto de una condena son tres: la pena mínima para el o los hechos punibles investigados; el no exceder del plazo fijado por el código para que se finiquite el procedimiento y no durar de dos años.
2. La legitimación provisional para establecer la pena mínima en el auto respectivo, es competencia legítima del juez natural, que al analizar las circunstancias del caso concreto ejerce su papel de contralor.
3. La prisión preventiva no cesa automáticamente al transcurrir dos años de su dictamiento, porque puede estar influenciado por una calificación del juez natural competente que establece la pena mínima correspondiente (menor o mayor al plazo de dos años)
Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal
Fecha: 27/12/2002
Partes: D., O. A. (Ac. y Sent. N° 1572)
Publicado en: LLP 2003, 156
Cita Online: PY/JUR/206/2002
Hechos:
Se hace lugar al Habeas Corpus Genérico y se ordena la reclu- sión domiciliaria de un ciudadano extranjero que por sus condiciones personales, familiares, sociales y materiales, amparado en la presunción de inocencia, ha garantizado que no se corre el peligro de fuga. No corresponde hacer lugar al habeas corpus reparador cuando hay un pedido de extradición y a consecuencia se ha priva- do de libertad al recurrente legalmente.
Sumarios:
1. La prisión preventiva debe ser el último recurso al que debe recurrirse en el procedimiento penal, fundamentalmente por la probabilidad y la posibilidad de la inocencia del prevenido, por ello nuevo Código Procesal Penal a modo que puede producir ella en un imputado que muchas veces puede resultar inocente del o de los hechos punibles que se le adjudica.
2. Las medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva fueron establecidas en el C.P.P. a modo de evitar el perjuicio moral, social, personal y económico que puede producir ella en un imputado que muchas veces puede resultar del o de los hechos punibles que se le adjudica.
3. El habeas Corpus Genérico esta fundamentalmente para co- rregir las condiciones de detención o amenaza a la seguridad personal y para hacer cesar el agravamiento inmotivado, ilegal o injustificado de la privación de libertad.
4. Si se viere el Habeas Corpus Genérico deberá disponerse el restablecimiento de los derechos conculcados, aunque sin interferir en el conocimiento del caso jurisdiccional sometido al juez natural.
5. Se hace lugar al Habeas Corpus Genérico, porque el recurren- te no posee antecedentes penales; su testimonio de vida, de trabajo y de solvencia; el tiempo que ya ha pasado en prisión preventiva y las garantías personales y reales que ofrece para acreditar que no se va fugar obliga a formar una determinación más justa y acorde con el principio de la presunción de inocencia.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal
Fecha: 27/12/2002
Partes: G. G. L. A. (Ac. y Sent. N° 1573)
Publicado en: LLP 2003, 331
Cita Online: PY/JUR/371/2002
Hechos:
Se plantea Habeas Corpus Reparador a favor de un militar cuya calificación del Juez natural competente está ausente, por lo cual procede tener en cuenta la prohibición del Art. 236 último párrafo del CPP y se hace lugar a aquella.
Sumarios:
1. La garantía constitucional del Habeas Corpus rige para civiles y militares. Donde la ley no distingue, no debemos distinguir.
2. El principio constitucional de proporcionalidad (Art. 19 CN) restringe la prisión preventiva a lo estrictamente necesario, esta- bleciendo límites de duración: la pena mínima para cada hecho punible, el plazo previsto para la terminación del proceso y dos años.
3. La prisión preventiva no cesa automáticamente al transcurrir dos años de su dictamiento, porque puede estar influenciado por el plazo de duración del proceso, (y este a su vez por el plazo de prescripción de la acción o una declaración de extinción de la acción), o por una calificación provisional del juez natural competente que establece la pena mínima correspondiente (menor o mayor al plazo de dos años)
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4
Fecha: 30/08/2002
Partes: Ministerio Público c. M. C., L. y otros (A.I. N° 213)
Publicado en: LLP 2003, 387
Cita Online: PY/JUR/418/2002
Hechos:
El Defensor Público plantea recurso de apelación general contra la resolución que revoco la aplicación de medidas alternativas dispuestas a favor del imputado. El Tribunal declara admisible el recurso interpuesto.
Sumarios:
1. Las medidas cautelares cualquiera sea su modalidad, son de carácter excepcional (Art. 234 de C.P.P.), de ahí que para su apli- cación el órgano Jurisdiccional debe obrar con cautela y la debida prudencia, de tal suerte que su mala aplicación no desnaturalice la finalidad para la cual fue instituida en nuestro ordenamiento jurídico-procesal vigente, que si bien no se le niega el espíritu garantista que lo adorna a favor del imputado, sin embargo su mala implementación puede contribuir a alentar la impunidad de hechos punibles de gravedad.
2. Atendiendo a la naturaleza y las circunstancias en que fue cometido el ilícito investigado, robo agravado, prima-facie sur- ge que la sanción penal que eventualmente podía corresponderle al imputado, en caso de ser hallado culpable, también podría ser bastante considerable, lo que desde ya en el presente estadio no lo hace merecedor de la medida alternativa a su favor, al persistir la posibilidad de una eventual fuga e incluso de una obstrucción a la labor de la justicia, de ahí que a los efectos de asegurar el pleno sometimiento del incoado a la Jurisdicción y competencia del Juez que conoce del caso, se impone mantener la medida restrictiva de libertad que con anterioridad ya fuera dictada.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4
Fecha: 24/10/2002
Partes: Vallejos, Ladislao y otro (A.I. N° 294)
Publicado en: LLP 2002, 1388
Cita Online: PY/JUR/144/2002
Sumarios:
1. El sistema acusatorio, en la etapa preparatoria tienen pree- minencia los actos de investigación a cargo del agente fiscal, quien debe realizar por sí todas las diligencias tendientes a cumplir con su objetivo de fundar una acusación objetiva y para tal menester, ob- viamente, la tarea de recolección y resguardo de evidencias resulta de esencial importancia.
2. Como es el fiscal quien debe convencerse sobre la sustentabilidad de la causa en juicio oral, también a dicho funcionario le compete esencialmente formular criterios con respecto a las medidas cautelares que precisa, teniendo por limite lo estatuido en el art. 19 de la Constitución Nacional. Esta señala que la prisión preventiva sólo puede durar "en las diligencias indispensables del juicio" y en ningún caso puede prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima.
3. El decreto y mantenimiento de toda medida cautelar tiene sustento precisamente en el auto de prisión, sin cuya existencia no se las concibe. Si variaren las circunstancias fácticas de la prisión preventiva debería plantearse, o decretarse de oficio, la revocatoria de la misma y no precisamente una medida sustitutiva, en razón de que éstas solo tienen fin asegurativo a los fines del proceso a condición de que persista la factibilidad de aquella.
4. Al plantearse como propuesta de solución la revocatoria de la resolución que deniega la aplicación de una medida menos gravosa que la prisión preventiva sin sustento en otras previstas en el art. 245 del CPP y al no haberse objetado el sustento fáctico de la medida de coerción personal, la pretensión de la defensa pública, aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva bajo caución juratoria, debe desestimarse por inconsistente.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3
Fecha: 21/08/2002
Partes: Cristaldo Espínola, Gustavo E. y otros (A.I. N° 178)
Publicado en: LLP 2002, 1381
Cita Online: PY/JUR/140/2002
Sumarios:
1. En el caso el imputado, se halla domiciliado en el país, y es un graduado universitario con negocios o trabajo, a más de haberse puesto voluntariamente a disposición del Juzgado y de la Fiscalía de la causa, las veces que fue llamado, lo que hace presumir su sujeción a la persecución penal.
2. El juzgador antes de la aplicación de una o mas medidas al- ternativas debe tener en cuenta que se dé estricto cumplimiento a los requisitos legales establecidos en los Arts. 242,243 y 244 CPP, es decir, la prisión preventiva del imputado, para luego dar cumplimiento si considerase pertinente las medidas alternativas correspondientes. (voto en disidencia del Dr. Agustín Lovera Cañete).
3. Si bien el apelante manifiesta como uno de los argumentos, la presunta violación de libertad laboral del representado, no es me- nos cierto que el mismo ha sido beneficiado con la excepcionalidad de la prisión preventiva dispuesta por el Art. 19 de la Constitución Nacional. (voto en disidencia del Dr. Agustín Lovera Cañete).
4. Si bien se ha ofrecido el inmueble y embargado provisoria- mente a los efectos de precautelar la responsabilidad civil emergen- te del supuesto hecho punible investigado y que se sabe que deben ser compartidos solidariamente por los responsables, el monto o supuesto perjuicio aún no ha podido ser determinado, las medidas ratificadas por el Juzgado en el auto recurrido en relación a la prohibición de salir del país y embargo preventivo sobre cuentas bancarias deben ser confirmadas, por hallarse las mismas ajustadas a derecho. (voto en disidencia del Dr. Agustín Lovera Cañete).
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3
Fecha: 27/08/2002
Partes: González Fernández, Stella Marys (A.I. N° 191)
Publicado en: LLP 2002, 1384
Cita Online: PY/JUR/142/2002
Sumarios:
1. La prisión preventiva es una medida adoptada por la autoridad judicial que entiende en la causa, a efectos de evitar que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia. Como esta precaución contraría en cierto modo al principio de que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario (presunción de inocencia), su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta sin las cuales la medida resultaría ilegal.
2. La prisión preventiva es admisible en cualquier estado del proceso, también por cierto, ya en el procedimiento de investigación. Cuando la sentencia pasa a autoridad de cosa juzgada, la prisión preventiva se convierte, automáticamente en pena de prisión. Es así que corresponde al fin de asegurar la ejecución penal.
3. Las circunstancias que concretamente permiten advertir el peligro de fuga en la presente causa se basa fundamentalmente que en estos autos se han considerado por cumplidos los requisitos esenciales para decretar el auto de prisión, solicitando posterior- mente la defensa, la aplicación de medidas sustitutivas a favor de su representada ofreciendo como fianza la personal y otra real consistente en una finca, ahora bien corresponde en primer lugar precisar que en estos autos se halla en etapa investigativa un hecho grave de homicidio doloso, que prevé una pena privativa de libertad que oscila de cinco a quince años.
4. Existiendo elementos suficientes para el sostenimiento de que la imputada es autora del hecho investigado y en tercer término a criterio de este órgano de alzada, las fianzas ofrecidas no pueden suplir el peligro de fuga por parte de la incoada, teniendo en cuenta fundamentalmente la pena corporal que pudiera aplicársele como resultado del procedimiento haciéndose imprescindible su presencia a los efectos de evitar el incumplimiento del resultado en la presente causa, por lo que no se puede llegar a otra conclusión que no sea la de ratificar la prisión preventiva de la imputada.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3
Fecha: 16/08/2002
Partes: Amarilla, Bernardo (A.I. N° 173)
Publicado en: LLP 2002, 1259
Cita Online: PY/JUR/292/2002
Sumarios:
1. La regla mantenida por nuestro nuevo procedimiento penal es la libertad del imputado y la excepcionalidad a esta regla es la privación de la libertad del mismo.
2. El peligro de fuga y el peligro de obstrucción deben darse con- juntamente para que el juez dicte un auto de prisión preventiva.
3. Todas las circunstancias que establece el art. 243 CPC, en lo que respecta al peligro de fuga del imputado deben conducir al ór- gano juzgador al momento de dictar un auto de prisión preventiva.
4. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de un acto con- creto de investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará, su- primirá o falsificará elementos de prueba, influirá para que los co imputados testigos o peritos, informe falsamente.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3
Fecha: 19/08/2002
Partes: Candia Marecos, Alcides Fernando (A.I. N° 177)
Publicado en: LLP 2002, 1377
Cita Online: PY/JUR/139/2002
Sumarios:
1. La formulación de una acusación fiscal da como consecuencia el fin a la etapa preparatoria y la apertura a la etapa intermedia, donde las partes de manera igualitaria deberán deponer sus pretensiones ante el Juez de Garantía.
2. Las medidas de prisión preventiva son garantías para el ius puniendi del Estado sea efectivo.
3. Analizando el caso de que el acusado sea menor de edad, di- cha situación conlleva ciertas determinaciones favorables y que de- ben ser tenidas en cuenta para la privación de libertad de los mismos, pero sin embargo, se debe tener en cuenta a lo dispuesto en el Art. 194, 2do apartado del Código de la Niñez y la Adolescencia.
4. Según el art. 194 2° apartado del Código de la Niñez y de la Adolescencia todo adolescente es responsable penalmente existiendo diferencia en las sanciones aplicables a éste no su situación ante la ley penal vigente en cuanto a la comisión del hecho punible sien- do atribuible a los mismos según la tipificación de nuestro Código Penal vigente.
5. Desde el tiempo en que un adolescente cumpla los 18 años de edad éste pasará a la jurisdicción ordinaria.
6. La prisión preventiva es una medida adoptada por la autoridad judicial que entiende en la causa, a efectos de evitar que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia.
7. Como la prisión preventiva contraría en cierto modo al principio de que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contra- rio (presunción de inocencia), su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta sin las cuales la medida resultaría ilegal.
8. La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conoci- miento o la ejecución de la pena.
9. La prisión preventiva es admisible en cualquier estado del proceso, también por cierto, ya en el procedimiento de investigación. Cuando la sentencia pasa autoridad de cosa juzgada, la prisión preventiva se convierte, automáticamente en pena de prisión.
10. Las circunstancias que concretamente permiten advertir peligro de fuga; son: En primer lugar la falta de arraigo en el país, y ella se puede verificar si de las actividades y el comportamiento del imputado dentro del país, se puede deducir que podría ocultarse o abandonar definitivamente el mismo, con el fin de burlar la persecución penal. O bien, que la pena a ser impuesta por el hecho punible cometido sea considerablemente gravosa (gravedad de la pena a ser impuesta como resultado del procedimiento).
11. La sospecha de que el imputado efectuará actos que permitan advertir peligro de fuga se basará en primer lugar en la posibilidad de que él o por medio de él, se efectúen tales actos, y en la voluntad del mismo a someterse a las reglas del debido proceso. Y de colaborar con la investigación.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3
Fecha: 02/08/2002
Partes: Ojeda Díaz, Edgar Dionisio y otros (A.I. N° 159)
Publicado en: LLP 2002, 1133
Cita Online: PY/JUR/91/2002
Sumarios:
1. La prisión preventiva es una medida de seguridad adoptada por la autoridad judicial que entiende en la causa, a efectos de evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia.
2. La prisión preventiva por el hecho que contraria en cierto modo el principio de que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario, su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal.
3. La prisión preventiva es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena y sirve para asegurar la presencia del imputado en el proceso, garantizar la investigación de los hechos y asegurar la ejecución penal.
4. La prisión preventiva no podrá ser vista como una prueba anticipada.
5. La prisión preventiva es admisible en cualquier estado del proceso, inclusive en el procedimiento de investigación.
6. Cuando la sentencia condenatoria pasa a autoridad de cosa juzgada, la prisión preventiva se convierte, automáticamente en pena de prisión, es así que responde al fin de asegurar la ejecución penal.
7. La falta de arraigo en el país es una circunstancia que permite advertir peligro de fuga, y ella se puede verificar si de las actividades y el comportamiento del imputado dentro del país, se puede deducir que podría ocultarse o abandonar definitivamente el país, con el fin de burlar la persecución penal.
8. La pena a ser impuesta por el hecho punible cometido que sea considerablemente gravosa en una circunstancia que puede advertir el peligro de fuga.
9. En el caso, el proceso tuvo origen en un hecho punible que amerita en los casos mas graves una pena máxima de quince años, y ante la sospecha de que el imputado efectuaría actos que entorpezcan o obstruyan la realización de un acto concreto de investigación, advirtiendo el peligro de fuga se resuelve el dictamiento del auto de prisión.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3
Fecha: 07/08/2002
Partes: Coronel Estela, Vidal y otro (A.I. N° 169)
Publicado en: LLP 2002, 1020
Cita Online: PY/JUR/313/2002
Sumarios:
1. La prisión preventiva es una medida de seguridad adoptada por la autoridad judicial que entiende en la causa, a efectos de evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia. Como esta precaución contraría en cierto modo el principio de que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario (presunción de inocencia), su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal.
2. La presunción de la inocencia es la suprema garantía de res- pecto de a los derechos humanos. En los procesos penales la ino- cencia se presume.
3. El principio de inocencia, adquiere eficacia práctica una vez que una persona ingresa al ámbito concreto de actuación de las normas procesales, cuando éste es el sujeto pasivo de un proceso; a partir de ahí tiene sentido decir que su inocencia sea presumida; y esta presunción le asiste hasta que quede firme una condena que declare su punibilidad.
4. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la li- bertad del imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva.
5. La sospecha vehemente con respecto a la comisión del he- cho punible (Art. 242 C.P.P.) implica que debe existir un alto gra- do de probabilidad de que el imputado ha cometido un hecho y de que estén presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad. Cuando de forma manifiesta, queda de lado la culpabilidad a causa de la incapacidad e inimputabilidad, entra en consideración una orden de internación. El hecho punible debe ser de una gravedad considerable, esto será de acuerdo a las reglas de la sana crítica del órgano jurisdiccional.
6. Las circunstancias que concretamente permiten advertir peli- gro de fuga; son: En primer lugar la falta de arraigo en el país, y ella se puede verificar si de las actividades y el comportamiento del imputa- do dentro del país, se pueda deducir que podría ocultarse o abandonar definitivamente el país, con el fin de burlar la persecución penal.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |