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La prisión preventiva en el Paraguay (Cuarta parte) (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

  • 2. Es procedente declarar la inconstitucionalidad del auto in- terlocutorio que, revocando el pronunciamiento anterior, concedió al procesado medidas sustitutivas a la prisión preventiva cuando se ha violado el principio de congruencia, el deber de declarar el derecho de las partes integrantes, concediendo o denegando únicamente lo que fue objeto de petición, dado que la defensa opuso su recurso no especificando ni dirigiendo su actuar puntualmente hacia la revocación de la prisión preventiva.

  • 3. Cabe declarar la inconstitucionalidad del auto interlocutorio que, revocando el pronunciamiento anterior, concedió al procesado medidas sustitutivas a la prisión preventiva cuando el ad quem no ha fundamentado su decisión, además de prescindir de la norma que en los tipos penales de posesión y tráfico de drogas peligro- sas prohíbe la modificación de las medidas impuestas, existiendo extralimitación al valorar testimonios y elementos probatorios, creando una supuesta modificación de los elementos que genera- ron la imposición de la prisión preventiva, lo que le está vedado, además de que la Ley 2493/04 que prohíbe su modificación (del voto de la Dra. Bareiro de Módica).

  • Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4

    Fecha: 12/11/2013

    Partes: Mendoza Haudenshild, Humberto y otros / Extorsión, coacción y coacción grave. (A. I. N° 231)

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/544/2013

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso no hacer lugar al pedido de traslado del recito de reclusión. El Tri- bunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala, resuelve confirmar la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que dispuso no hacer lugar al pedido de traslado del recito de reclusión cuando con ello se estaría obviando el propósito de sujeción que constituye la sustentación máxima de las medidas cautelares, dado que se pretende garantizar que el sujeto procesado estará siempre presto para las diligencias indispensables, y de autorizarse un traslado de 500 km. ello significa que la prisión preventiva ya no es necesaria.

    • 2. Las condiciones generales para el otorgamiento de medidas cautelares contemplan la existencia de elementos de convicción sobre el hecho, la necesidad de la presencia del imputado, evidencias

    de la participación criminal y elementos que hagan suponer la posibilidad de los peligros de fuga y obstrucción.

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucional

    Fecha: 02/08/2013

    Partes: Excepción de Inconstitucionalidad en el juicio: Van Humbeck Castillo, José y otros s/ Hecho punible c. La vida, homicidio doloso en grado de tentativa y lesión grave en San Bernardino. (Ac. y Sent. N° 840) Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/341/2013

    Hechos:

    Se ataca de inconstitucionalidad el art. 1 de la Ley 4431/11, que modifica la regulación de las medidas alternativas a la prisión pre- ventiva y prohíbe su otorgamiento en caso de crímenes. La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve no hacer lugar a la acción.

    Sumarios:

    • 1. Corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad interpuesta contra inconstitucionalidad el art. 1 de la Ley 4431/11, que modifica la regulación de las medidas alternativas a la prisión preventiva y prohíbe su otorgamiento en caso de crímenes cuando dicha norma es el resultado de una política criminal tendiente a garantizar la armonía y seguridad social y el efectivo ejercicio de la justicia, a través de un proceso en el que se determinaran las responsabilidades o no de los supuestos infractores.

    • 2. Es procedente rechazar la excepción de inconstitucionalidad interpuesta contra inconstitucionalidad el art. 1 de la Ley 4431/11, que modifica la regulación de las medidas alternativas a la prisión preventiva y prohíbe su otorgamiento en caso de crímenes cuando, si bien constituye una restricción o limitación a la aplicación de las medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva, no pretende agravar la situación del procesado, sino garantizar su efectiva comparecencia ajuicio y devolver la paz y seguridad social que a raíz del hecho ilícito se vio alterada.

    • 3. El Estado, como garante de la seguridad de los ciudadanos y la paz social, tiene el deber y la facultad de dictar normas hacia dicho fin, restringiendo, de modo razonable, los derechos de los procesados, a fin de preservar la efectiva realización de la justicia.

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucional

    Fecha: 03/07/2013

    Partes: Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: Villalba Zárate, Cristhian René s/ Tentativa de homicidio en Santa Rosa del Aguaray San Pedro. (Ac. y Sent. N° 678)

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/282/2013

    Hechos:

    La fiscalía ataca de nulidad la sentencia que revocó la prisión preventiva y concedió medidas sustitutivas al procesado y su con- firmatoria en alzada. La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitu- cional, resuelve hacer lugar a la acción.

    Sumarios:

    • 1. Cabe declarar la inconstitucionalidad de la sentencia que revocó la prisión preventiva y concedió medidas sustitutivas al procesado cuando el a quo se limitó a imponer las medidas sustitutivas invocando la presunción de inocencia y la prohibición de pena anticipada, soslayando la prohibición legal de imposición de medidas sustitutivas a hechos punibles considerados crímenes contra la vida y la integridad física de las personas sin brindar razón alguna al respecto.

    • 2. Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la sentencia que confirmó la revocación de la prisión preventiva y concedió medidas sustitutivas al procesado cuando no dio respuesta al agravio relacionado con el incumplimiento de la Ley 2493/04, limitándose a confirmar el fallo del inferior fundándose en la inexistencia del peligro de fuga y el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva, incurriendo en incongruencia.

    • 3. Es criterio firme de la Sala Constitucional no dar andamiaje a acciones planteadas contra resoluciones que no causan esta- do -como lo son las que resuelven medidas cautelares, que son re- formables cuando varía la situación fáctica-, salvo que las mismas sean manifiestamente arbitrarias.

    • 4. Es procedente declarar la inconstitucionalidad de la sentencia que revocó la prisión preventiva y concedió medidas sustitutivas al procesado y su confirmatoria cuando el a quo no ha fundamentado su decisión, prescindiendo de la norma que en caso de homicidio doloso prohíbe la modificación de las medidas impuestas y extralimitándose al valorar testimonios (del voto de la Dra. Bareiro de Módica).

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4

    Fecha: 14/03/2013

    Partes: Cáceres Irala, Alejandro y otro s/ Tenencia y comercialización de sustancias estupefacientes. (AI N° 31)

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/77/2013

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que resolvió mantener la prisión preventiva impuesta al procesado. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala, resuelve confirmar la re- solución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó el levan- tamiento de la prisión preventiva solicitado por la defensa cuando el transcurso de los años no arroja como consecuencia directa el cese de la medida cautelar de prisión, sino que el decaimiento se halla condicionado al presupuesto de la proporcionalidad, circunstancia que no está dada en la causa en estudio.

    • 2. Cabe confirmar el auto interlocutorio que rechazó el levan- tamiento de la prisión preventiva solicitado por la defensa cuando los presupuestos tenidos en cuenta para el dictamiento del Auto de Prisión permanecen intactos (el peligro de fuga y la posibilidad de que el procesado influya en los medios de prueba) y la modificación del auto de prisión o el otorgamiento de medidas cautelares para las conductas consideradas como crímenes se halla completamente vedada -Ley N° 2493/04-.

    • 3. La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se espera, en ningún caso podrá sobre- pasar la pena mínima prevista para cada hecho punible, ni exceder el plazo que fija este Código para la terminación del procedimiento o durar más de dos años -art. 236 del CPP-, y aunque no existiere aún una calificación definitiva capaz de subsumir la conducta den- tro de la responsabilidad criminal, la calificación provisoria exis- tente es la que debe servir para el momento del examen.

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucional

    Fecha: 08/11/2012

    Partes: Acción de Inconstitucionalidad: Jacquet Ferreira, Jemina María

    • c. El último párrafo de la Ley N° 2493/2004. (Ac. y Sent. N° 1721) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/618/2012

    Hechos:

    La accionante se agravia contra el art. 245 del CPP en el párrafo que descarta la aplicación de las medias alternativas a la prisión preventiva cuando se trate de crímenes que atenten contra la vida o integridad física de las personas. La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve rechazar la acción.

    Sumarios:

    • 1. Debe rechazarse la inconstitucionalidad del art. 245 del CPP en el párrafo que descarta la aplicación de las medias alternativas a la prisión preventiva cuando se trate de crímenes que atenten contra la vida o integridad física de las personas cuando, si bien la norma constituye una restricción a la libertad ambulatoria, no pretende agravar la situación del procesado, sino garantizar su efectiva comparecencia a juicio y devolver la paz y seguridad que a raíz del hecho ilícito se vio alterada.

    • 2. El Estado, como garante de la seguridad de los ciudadanos y la paz social, tiene el deber y la facultad de dictar normas hacia dicho fin, restringiendo, de modo razonable, los derechos de los procesados, a fin de preservar la efectiva realización de la justicia.

    • 3. Cabe rechazar la inconstitucionalidad del art. 245 del CPP en el párrafo que descarta la aplicación de las medias alternativas a la prisión preventiva cuando no se ha justificado la lesión concreta que ocasiona la ley, presupuesto legal indispensable para la procedencia de un control de constitucionalidad conforme con el art. 12 de la Ley 609/95, dado que no basta con mencionar la norma (del voto de la Dra. Bareiro de Módica).

    • 4. Corresponde rechazar la inconstitucionalidad del art. 245 del CPP en el párrafo que descarta la aplicación de las medias alterna- tivas a la prisión preventiva cuando, por su naturaleza, las medidas cautelares permiten su modificación en cualquier momento, una vez variada la situación fáctica que le diera origen, por lo que no causan estado y sólo pueden repararse por los medios ordinarios (del voto de la Dra. Bareiro de Módica).

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3

    Fecha: 12/03/2013

    Partes: Exhorto pedido de detención y entrega del ciudadano Valery Viktorovich, Bielorruso Kuprin. (AI N° 31) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/75/2013

    Hechos:

    El Ministerio Público se agravia contra el auto interlocutorio que concedió al procesado la sustitución de la prisión preventiva por arresto domiciliario, imponiendo la prohibición de salir del país y dos fianzas personales. El Tribunal de Apelación en lo Crimi- nal, tercera sala, resuelve revocar la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Debe revocarse el auto interlocutorio que sustituyó la prisión preventiva impuesta al procesado por el arresto domiciliario cuan- do el a quo ha ordenado una serie de requisitos so pena de ser revo- cadas las medidas alternativas otorgadas al investigado, por lo que en atención a las disposiciones establecidas en el art. 253 del CPP, las mismas han sido totalmente incumplidas al no agregarse a au- tos los recaudos ordenados por el juez en la resolución impugnada.

    • 2. Cabe revocar el auto interlocutorio que sustituyó la prisión preventiva impuesta al procesado por el arresto domiciliario cuan- do en este tipo de juicio especial la medida cautelar de prisión pre- ventiva resulta de vital importancia para la sujeción del extradita- ble a las resultas del enjuiciamiento siendo que se encuentra latente el peligro de fuga, por lo que resulta imprescindible la aplicación de la medida, más aun teniendo en cuenta que el procesado no ha demostrado arraigo alguno, dado que ni siquiera ha acreditado su certificado de vida y residencia dentro del país (del voto del Dr. Lo- vera Cañete).

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2

    Fecha: 01/11/2012

    Partes: García Muñoz, Adam Abelino, García Muñoz, Patricio Antolín, Machado Ortiz, Braulio Ramón, Martínez Barrios, Diego Secundino, López Caballero, Ramón, López Encina, Oscar, Chena, Edgar Ramón y Samudio Alegre, José Darío s/ Robo agravado y asociación criminal. (A. I. N° 227) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/596/2012

    Hechos:

    El juez penal suplente impugna la inhibición presentada por el juez natural de la causa por haber preopinado. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, segunda sala, resuelve hacer lugar a la impugnación.

    Sumarios:

    • 1. Debe hacerse lugar a la impugnación interpuesta contra la inhibición del juez natural de la causa cuando no existe preopinión, en razón de que lo manifestado por el a quo está previsto en la ley, que supedita expresamente el otorgamiento de medidas alternativas a la prisión a la calificación establecida en autos.

    • 2. Cabe hacer lugar a la impugnación interpuesta contra la inhi- bición del juez natural de la causa cuando la calificación es provisional y puede modificarse durante el curso del proceso, por lo que el juez inhibido no ha hecho sino resolver lo que cree que corresponde en estricto derecho.

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3

    Fecha: 01/11/2012

    Partes: Godoy, Juan Francisco y otros s/ Lesión de confianza. (A. I. N° 262)

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/597/2012

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que levantó el estado de rebeldía e impuso la medida sustitutiva de la prisión preventiva de arresto domiciliario. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve revocar la medida de arresto domi- ciliario.

    Sumarios:

    • 1. Cabe revocar el apartado del auto interlocutorio que impuso la medida sustitutiva de arresto domiciliario cuando la misma deviene sumamente gravosa, dado que el acusado ya se hallaba beneficiado con otras medidas anteriores que cumplía sin inconvenientes, además de las cauciones reales y fianzas personales de los defensores, que prueban un arraigo suficiente para inferir que el acusado se seguirá sometiendo a los mandatos de la justicia.

    • 2. La prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indis- pensable en las diligencias del juicio, sin poder prolongarse por más de la pena mínima según el hecho calificado -art. 19 de la CN-.

    • 3. Las medidas cautelares sólo serán impuestas excepcional- mente mediante resolución judicial fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su apli- cación -art. 234 del CPP-.

    • 4. Debe revocarse el apartado del auto interlocutorio que im- puso la medida sustitutiva de arresto domiciliario cuando la reso- lución impugnada no ostenta el carácter de sentencia definitiva o auto interlocutorio con fuerza de tal, por lo que no corresponde la suspensión del juicio oral mientras se resuelve la inconstitucionalidad.

    Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 4

    Fecha: 17/10/2012

    Partes: Woroniecki, Wladimiro c. El Estado Paraguayo s/ Indemnización de daños y perjuicios. (Ac. y Sent. N° 116) Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/569/2012

    Hechos:

    La parte actora se agravia contra la sentencia que rechazó la de- manda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por su parte contra el Estado paraguayo. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala, resuelve revocar la resolución recu- rrida.

    Sumarios:

    • 1. Debe revocarse la sentencia que rechazó la demanda de in- demnización de daños y perjuicios interpuesta contra el Estado pa- raguayo cuando los testigos coinciden con respecto a las torturas físicas y psíquicas padecidas por el actor en su lugar de reclusión.

    • 2. Cabe revocar la sentencia que rechazó la demanda de indem- nización de daños y perjuicios interpuesta contra el Estado para- guayo cuando no es dable exigir al litigante filmación de las torturas o actas notariales, por las condiciones en que se efectúan este tipo de actos, por lo que las deposiciones de las personas recluidas con el afectado tienen suficiente fuerza probatoria para acreditarlo.

    • 3. Corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra el Estado paraguayo cuando el actor fue procesado en la justicia ordinaria y en la militar por el mismo hecho, lo que denota un colapso en las instituciones encargadas de velar por la protección de los derechos humanos.

    • 4. Es procedente revocar la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra el Esta- do paraguayo cuando la Procuraduría General de la República no ha justificado la razón que le impedía cumplir con la orden judicial que concedía al accionante la sustitución de la prisión preventiva.

    • 5. Debe revocarse la sentencia que rechazó la demanda de in- demnización de daños y perjuicios interpuesta contra el Estado paraguayo cuando los hechos mencionados son de conocimiento público, y por ser hechos notorios no necesitan ser probados.

    • 6. El quantum indemnizatorio en materia de violación de derechos humanos no puede equipararse a la indemnización de cualquier otro hecho jurídico que pudiera motivar una reparación, dado que la gravedad y sus secuelas pueden consumarse en minutos o en años.

    • 7. La obligación del Estado en materia de derechos humanos no se limita a la abstención de actos atentatorios contra los derechos inherentes del hombre, sino que importa además acciones progra- máticas y de garantía de no violación de los mismos.

    • 8. Se ajusta a derecho la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra el Estado paraguayo cuando la responsabilidad inmediata y directa que deri- va de los hechos ilícitos debe recaer personalmente sobre los funcionarios que los han cometido, y la responsabilidad que se reclama al Estado no es directa ni solidaria sino subsidiaria, por lo que la acción debería dirigirse contra los responsables directos que cometieron los hechos (del voto en disidencia del Dr. Escobar Espínola).

    • 9. La inclusión del Estado paraguayo en los sistemas de protección de los derechos humanos implica un reconocimiento incondicional de la imprescriptibilidad de los mismos, sin que existan razones atendibles para limitar la interpretación de estos derechos en contra de los principios de progresividad y pro homine (del voto en disidencia del Dr. Escobar Espínola).

    • 10. Cabe confirmar la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra el Estado paraguayo cuando el material probatorio aportado es insuficiente respecto al daño causado por los hechos alegados, su trascendencia, gravedad o el quantum indemnizatorio (del voto en disidencia del Dr. Escobar Espínola).

    • 11. Los derechos humanos penetran el armazón de la subsidia- riedad de la responsabilidad del Estado, por la eventual responsa- bilidad internacional del mismo y por la política deficiente en cuanto a la implementación eficaz de esquemas de protección y garantía de los derechos humanos (del voto en disidencia del Dr. Escobar Espínola).

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1

    Fecha: 07/05/2012

    Partes: Méndez, Néstor y Taselli, Sergio s/ Estafa y Apropiación. (AI N°

    • 70) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/209/2012

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó la revisión de las medidas alternativas a la prisión preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, primera sala, resuelve confir- mar la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó la pro- cedencia de las medidas alternativas a la prisión preventiva cuando no se ha dado cumplimiento a la exigencia del a quo de ofrecer en caución real un inmueble para poder proceder a la sustitución de la fianza personal de la abogada defensora.

    • 2. Debe confirmarse el auto interlocutorio que rechazó la proce- dencia de las medidas alternativas a la prisión preventiva cuando el interés del debido proceso como protección de la sociedad e interés general es en primer lugar lo que debe respetarse, el aseguramiento de la prosecución de los trámites para dar cumplimiento a lo dis- puesto en la resolución judicial -art. 128 de la CN-.

    • 3. Corresponde confirmar el auto interlocutorio que rechazó la procedencia de las medidas alternativas a la prisión preventiva cuando la defensa técnica y el Ministerio Público cometieron la tor- peza de considerar que el poder con el cual se presentó una persona física invocando en juicio la representación de una persona jurídica es suficiente para la afectación del inmueble de una sociedad anó- nima, dado que la entidad no se ha presentado en juicio y no puede quedar comprometida con dicho ofrecimiento.

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Penal y Labo- ral, Circunscripción Judicial de Paraguarí

    Fecha: 31/08/2012

    Partes: Recurso de Apelación General interpuesto c. el A.I. Nº 781 de fecha 12 de diciembre de 2011 (A.I. N° 136)

    Cita Online: PY/JUR/811/2012

    Hechos:

    La querella adhesiva interpone recurso de apelación general contra el auto interlocutorio dictado por el Juez Penal de Garantías de Carapeguá, en el cual se hizo lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva a favor de la procesada. El Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Penal y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí no hace lugar al recurso y confirma el auto interlocutorio recurrido, imponiendo las costas al apelante.

    Sumarios:

    • 1. Debe confirmarse la resolución que hizo lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva a favor de la proce- sada ya que la imposición de la prisión preventiva debe considerar- se como última ratio, sólo cuando otras medidas no fueren suficien- tes para garantizar el sometimiento del imputado al proceso.

    • 2. Se ajusta a derecho la imposición de medidas menos gravosas a favor del procesado cuando los Pactos y Tratados Internaciona- les aprobados y ratificados por el Paraguay han consagrado como derecho fundamental tal principio posicionando a la libertad como regla general en un proceso penal y asegurando la comparecencia del procesado mediante medidas necesarias para la misma y según el caso particular.

    • 3. Cabe declarar inadmisible el recurso de apelación planteado cuando resulta manifiesto que el mismo fue presentado extemporá- neamente (del voto en disidencia del Dr. Auadre Canela).

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3

    Fecha: 07/05/2012

    Partes: Recurso de Apelación c. el AI N° 235 del 28/03/2012 en la causa Rojas Cañete, Tomas y otros s/ Trafico de drogas y otros planteado por los Fiscales Kronawetter, Jorge e Ibarra, Javier. (AI N° 85) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/211/2012

    Hechos:

    El Ministerio Público se agravia contra el auto interlocutorio que hizo lugar a la revocatoria de la prisión preventiva con la prohibición de salir de la ciudad y tres cauciones personales. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve declarar la nulidad de la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Debe declararse la nulidad de la sentencia que revocó la prisión preventiva de la procesada e impuso caución personal a los defensores cuando el a quo ha considerado que correspondía revocar la prisión preventiva por haberse cumplido la pena mínima, para luego aplicar medidas sustitutivas a la misma, luego de que había considerado que ya no existía la posibilidad de seguir manteniéndola.

    • 2. Corresponde declarar la nulidad de la sentencia que revocó la prisión preventiva de la procesada e impuso caución personal a los defensores cuando existe un contraste entre los motivos que se aducen y la parte resolutiva, de modo que, oponiéndose, se destruyen recíprocamente.

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3

    Fecha: 07/05/2012

    Partes: Rojas Cañete, Tomas y otros s/ Tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes. (AI N° 86) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/213/2012

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó la revocatoria de la prisión preventiva solicitada por su parte. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve confirmar la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó la so- licitud de medidas alternativas a la prisión preventiva cuando los hechos punibles por los cuales se encuentra imputado el procesado considerados crímenes, dada la prohibición hecha por el art. 245 del CPP.

    • 2. Debe confirmarse el auto interlocutorio que rechazó la soli- citud de medidas alternativas a la prisión preventiva cuando el a quo ha hecho un análisis de todos los presupuestos que tornaron la viabilidad de la prisión preventiva decretada, sin que se observe variación de los fundamentos que propiciaron la medida cautelar decretada -situación procesal del encausado- ni nuevos elementos de convicción suficientes.

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2

    Fecha: 20/04/2012

    Partes: Álvarez, Laura Carolina s/ Hurto agravado. (Medida Cautelar). (AI N° 61) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/173/2012

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso calificar el hecho como hurto agravado y no hacer lugar a la sustitución de la prisión preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, segunda sala, resuelve confirmar la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que dispuso califi- car el hecho como hurto agravado y no hacer lugar a la sustitución de la prisión preventiva cuando la gravedad del mismo recae en la existencia de una cosa protegida contra la sustracción por medio de un recipiente cerrado o una instalación de seguridad, considerando que el objeto del hurto se encontraba en resguardo y no a simple vista, por lo que los presupuestos para la tipificación se hallan plenamente establecidos.

    • 2. Debe confirmarse el auto interlocutorio que dispuso calificar el hecho como hurto agravado y no hacer lugar a la sustitución de la prisión preventiva cuando la aplicación de medidas menos gravosas a la prisión preventiva deviene improcedente, debido a la calificación del hecho punible, que reviste gravedad por la alta expectativa de pena, que es proporcional al peligro de fuga.

    • 3. Cabe revocar el auto interlocutorio que dispuso calificar el hecho como hurto agravado y no hacer lugar a la sustitución de la prisión preventiva cuando las actuaciones procesales conforme a las cuales se ha señalado como autora del ilícito a la encausada han sido realizadas en violación a los derechos procesales (del voto en disidencia del Dr. Fernández).

    • 4. Corresponde revocar el auto interlocutorio que dispuso ca- lificar el hecho como hurto agravado y no hacer lugar a la sustitución de la prisión preventiva cuando, al no tener valor probatorio el elemento obtenido como evidencia en contra de la imputada, no se puede considerar que se hallan reunidos los requisitos legales nece- sarios para la calificación de la conducta y aplicación de la medida (del voto en disidencia del Dr. Fernández).

    Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 2

    Fecha: 10/02/2012

    Partes: Benítez Bogado, Isidro Raúl y otros s/ Reducción y otro (Medida Cautelar). (AI N° 08) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/36/2012

    Hechos:

    El Ministerio Público se agravia contra el acto interlocutorio que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, segunda sala, resuelve revocar la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Debe revocarse el auto interlocutorio que otorgó las medidas sustitutivas de la prisión preventiva cuando la expectativa de pena prevista para los hechos punibles por que fue acusado formalmente el procesado es superior a la mencionada por el a quo en la resolución objetada, situación que es directamente proporcional a la existencia del peligro de fuga u obstrucción.

    • 2. Corresponde revocar el auto interlocutorio que otorgó las medidas sustitutivas de la prisión preventiva cuando no se hace mención a la violación de la Ley de Armas de Fuego, hecho punible que no fue considerado para dictar la resolución.

    • 3. Cabe revocar el auto interlocutorio que otorgó las medidas sustitutivas de la prisión preventiva cuando, dada la alta expectativa de pena, se hace necesario asegurar el sometimiento del encausado al proceso y al eventual juicio oral.

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal

    Fecha: 16/03/2012

    Partes: Habeas Corpus Reparador o Genérico a favor del Sr. Valenzuela Sánchez, Antonio. (Ac. y Sent. N° 167) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/104/2012

    Hechos:

    La defensa solicita Habeas Corpus Reparador a favor del proce- sado. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve rechazar la garantía constitucional solicitada.

    Sumarios:

    • 1. Debe rechazarse el Habeas Corpus solicitado por la defensa del procesado cuando la resolución ficta no adquiere virtualidad jurídica por la mera tardanza en el dictado de la resolución correspondiente, sino que vencido el plazo legal, el interesado en su acaecimiento debe ocuparse en crear el clima procesal para su configuración, urgiendo pronto despacho, y si el magistrado no lo resuelve en el plazo de 24 horas deben pasar los autos al que sigue en orden de turno a los efectos de ordenar la libertad -art. 141 del CPP-.

    • 2. Cabe rechazar el Habeas Corpus solicitado por la defensa del procesado cuando la demora judicial pretendida no se refiere al Juez Penal de Garantías, quien se ha expedido oportunamente y ha sustanciado los recursos interpuestos para luego remitirlo al Tribunal de Apelaciones, dado que mal podía el ad quem ubicarse en estado en morosidad judicial antes de que se le hayan remitido las copias necesarias, siendo que como no tenía abierta la jurisdicción, no tenía nada que resolver, ni plazo alguno que observar.

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3

    Fecha: 09/02/2012

    Partes: Ditrani Correa, Cristhian Daniel y otros s/ Tenencia y comercialización de drogas. (AI N° 09) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/29/2012

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó las medidas alternativas a la prisión preventiva solicitadas por su parte. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve confirmar la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó las me- didas alternativas a la prisión preventiva solicitadas por la defensa cuando la situación procesal del recurrente no ha variado, hallándose plenamente reunidos los requisitos exigidos para la proceden- cia de la medida cautelar a los efectos de asegurar los fines del pro- ceso y el cumplimiento de una eventual condena.

    • 2. El Juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea indispensable y existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave, la participación del imputado y del peligro de fuga o posible obstrucción de un acto concreto de investigación -art. 242 del CPP-.

    • 3. Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas alter- nativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen o cuando su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conducta dolosa -art. 245 de la Ley N° 4431/11-.

    • 4. Debe confirmarse el auto interlocutorio que rechazó las me- didas alternativas a la prisión preventiva solicitadas por la defensa cuando los fundamentos por los cuales ya se había decretado ante- riormente dicha medida no han sido desvirtuados por nuevos ele- mentos de convicción para que el juzgador la sustituya.

    • 5. Corresponde confirmar el auto interlocutorio que rechazó las medidas alternativas a la prisión preventiva solicitadas por la defensa cuando la pena que le podría corresponder al acusado en caso de ser hallado culpable hace de que la medida privativa de libertad sea imprescindible para la realización del juicio, que el mismo podría eludir si obtiene su libertad (del voto del Dr. Arias Maldonado).

    Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Criminal, sala de feria

    Fecha: 12/01/2012

    Partes: Ortiz Amarilla, Cristhian David s/ Estafa. (AI N° 09) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/4/2012

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que ratificó la prisión preventiva que pesa sobre el procesado. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, sala de feria, resuelve declarar la nulidad de la resolución recurrida y ordenar la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva.

    Sumarios:

    • 1. Corresponde revocar el auto interlocutorio que ratificó la prisión preventiva dictada cuando la misma resulta viciada y arbitraria desde que el a quo utiliza como principal argumento para mantener la medida que la estafa es un crimen, contraponiéndose al derecho positivo vigente, que la establece como delito.

    • 2. Debe revocarse el auto interlocutorio que ratificó la prisión preventiva dictada cuando es procedente la aplicación de una medi- da menos gravosa para la libertad, dado que el mismo posee arraigo debidamente acreditado a través del certificado de vida y residencia y las documentaciones que demuestran que el imputado posee una familia formada y una actividad laboral, lo que hace presumir que estará sometido al proceso.

    • 3. Cabe revocar el auto interlocutorio que ratificó la prisión pre- ventiva dictada cuando el imputado compareció ante el llamado del Juzgado, y la presentación de un recurso por parte de la defensa, in- dependientemente de su procedencia, no puede considerarse como hecho constitutivo de peligro de fuga.

    • 4. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación que expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones e indicarán el valor que se le ha otorgado a los medios de prueba, no pudiendo remplazarse por la relación de los documentos del proceso o requerimientos de las partes -art. 125 del CPP-.

    • 5. Las medidas cautelares sólo serán impuestas excepcional- mente, siempre mediante resolución judicial fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación -art. 234 del CPP-.

    • 6. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el Juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva, una medida alternativa -art. 245 del CPP-.

    Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Criminal, sala de feria

    Fecha: 04/01/2012

    Partes: G. G., M. A. s/ Coacción Sexual. (AI N° 03) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/1/2012

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso no hacer lugar a la revocación de la prisión preventiva solicitada por su parte. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, sala de feria, resuelve revocar la resolución recurrida e imponer al procesado la prohibición de salir del país y de comunicarse con la víctima.

    Sumarios:

    • 1. Debe revocarse el auto interlocutorio que denegó la revocación de la prisión preventiva cuando aún no se ha calificado la conducta del imputado y el mismo solicitó como anticipo jurisdiccional de prueba el análisis de laboratorio de comparación de fluido semen que le fue denegada, lo hace presumir que el imputado está seguro de poder ofrecer pruebas que le beneficiarían.

    • 2. Cabe revocar el auto interlocutorio que denegó la revocación de la prisión preventiva cuando la prohibición de otorgar medidas sustitutivas en casos de crímenes que llevan aparejada violencia contra la persona, no hace alusión a la revocatoria del auto de prisión, que requiere el decaimiento del presupuesto fáctico que la motivó (del voto del Dr. Rolón Fernández).PY/JUR/583/2011.

    • 3. Corresponde revocar el auto interlocutorio que denegó la revocación de la prisión preventiva cuando el ofrecimiento de la pericia por parte de la defensa, junto a las declaraciones contradictorias de la supuesta víctima, favorece la presunción de inocencia del imputado.

    • 4. Es procedente revocar el auto interlocutorio que denegó la revocación de la prisión preventiva cuando el a quo omitió en su de- cisión los principios garantistas del orden penal vigente referidos a la respuesta penal de última ratio y a la deprisionalización (del voto del Dr. Rolón Fernández).

    • 5. Cabe revocar el auto interlocutorio que denegó la revocación de la prisión preventiva cuando la prohibición de otorgar medidas sustitutivas en casos de crímenes que llevan aparejada violencia contra la persona, no hace alusión a la revocatoria del auto de prisión, que requiere el decaimiento del presupuesto fáctico que la motivó (del voto del Dr. Rolón Fernández).

    • 6. Las medidas cautelares son accesorias y subsidiarias, pues carecen de fin en sí mismas, dado que solo observan el propósito de la sujeción del imputado al procedimiento penal para el cumpli- miento de diligencias indispensables (del voto del Dr. Rolón Fer- nández).

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1

    Fecha: 17/11/2011

    Partes: Viveros, Carlos Antonio y otros s/ Posesión y Tráfico de Drogas Peligrosas. (AI N° 245) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/692/2011

    Hechos:

    Un juez penal impugna la inhibición del juez que le precedió en el caso. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, primera sala, resuelve hacer lugar a la impugnación.

    Sumarios:

    • 1. La investigación durante la etapa preparatoria no se suspende por rebeldía del procesado, pero en las demás etapas el procedimiento se suspende sólo con relación al o los rebeldes, hasta la cesación del estado de rebeldía, que se produce cuando el rebelde se presenta personalmente o por derecho propio o con la representación de un abogado defensor de su confianza -art. 83 CPP-.

    • 2. De ninguna manera puede admitirse que un procesado pueda solicitar eximición de la prisión preventiva desde su estado de rebeldía, sin comparecer en forma personal, pretendiendo hacerlo sólo a través de un abogado, cuando la falta de comparecencia del procesado fundamenta la cancelación de la personería.

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, sala 2

    Fecha: 29/11/2011

    Partes: Aguiar Pérez, Carmen c. Martínez Brítez, Luis Augusto s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos. (Ac. y Sent. N° 202)

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/792/2011

    Hechos:

    La empleadora se agravia contra la sentencia que hizo lugar a la demanda laboral interpuesta en su contra. El Tribunal de Apelación del Trabajo, segunda sala, resuelve confirmar la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. El desconocimiento del domicilio de la trabajadora constituye una negligencia del empleador y no un motivo excusable para el incumplimiento del imperativo legal de intimar al trabajador a justificar el abandono argüido.

    • 2. Se ajusta a derecho la sentencia que hizo lugar a la demanda laboral interpuesta cuando la intimación al reintegro laboral for- mulada ante la AAT deviene ineficaz por extemporánea, y por haber respondido la actora que fue maltratada, humillada y despedida in- justamente por su empleador sin pagarle sus obligaciones en todos los conceptos laborales -no ha mediado silencio o consentimiento-.

    • 3. La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo sólo interrumpe sus efectos y no extingue los derechos y obligaciones que emanan de los mismos, en cuanto al reintegro a las faenas y continuidad del contrato -art. 69 del CT-.

    • 4. La ausencia laboral por enfermedad y prisión preventiva constituye causa de suspensión del contrato de trabajo que no ex- tingue los derechos y obligaciones que surgen del mismo ni su con- tinuidad.

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal

    Fecha: 14/11/2011

    Partes: Hábeas Corpus Reparador y/o Genérico presentado por el Abog.

    • B. A., C. a favor del Sgto. Transp. Aranda, Víctor Hugo. (Ac. y Sent. N° 880) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/782/2011

    Hechos:

    La defensa solicita el Habeas Corpus reparador o genérico del procesado. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve hacer lugar a la garantía constitucional solicitada.

    Sumarios:

    • 1. Debe hacerse lugar al habeas corpus solicitado cuando la me- dida cautelar privativa de libertad que soporta el acusado excede el límite de la duración de la pena mínima -un año- previsto en el tipo penal calificado, tornándose ilegal en los términos del art. 19 de la CN.

    • 2. Procederá el Hábeas Corpus Reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona -19 de la Ley N° 1500/99-.

    • 3. La prisión militar consiste en estar el condenado encerrado en lugares destinados a este efecto, bajo especial disciplina, por un mínimo de un año y un máximo de veinticinco, llevando siempre anexa la separación del servicio -art. 50 del Código Penal Militar-.

    • 4. El mecanismo del Habeas Corpus está previsto como un co- rrectivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional, y no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales (del voto en disidencia del Dr. Benítez Riera).

    • 5. Corresponde rechazar el Habeas Corpus solicitado por la de- fensa cuando la Prisión Preventiva que soporta el procesado fue de- cretada por una Autoridad Judicial Militar con competencia para hacerlo, en el marco de una causa iniciada para el esclarecimiento de supuestos hechos ilícitos y no se vislumbra alguna privación de libertad ilegítima y merecedora de una rectificación (del voto en disidencia del Dr. Benítez Riera).

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3

    Fecha: 24/10/2011

    Partes: Llorens, Christiane Licienne Francoise, Moyano, Mariano, Pangrazio de Cabrera, Laura M., y Trigo, Fidel s/ Extorsión agravada. (AI N° 235) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/642/2011

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso no hacer lugar al pedido de cambio de calificación y de aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve recalificar el hecho como extorsión y confirmar en los demás puntos la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Corresponde recalificar el hecho punible como extorsión cuando no consta que haya habido peligro para la vida o integridad física de la víctima, ni se constata amenaza alguna en los documentos presentados.

    • 2. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que denegó la medida sustitutiva de la prisión preventiva solicitada por la defensa cuando la imputada -de nacionalidad europea- no es cliente de los bancos de plaza según el informe de los mismos, y no acreditó estar trabajando en el país, lo que hace presumir que no se halla radicada en el mismo, habiendo peligro de fuga y siendo insuficiente la existencia de inmuebles a su nombre.

    • 3. Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad o se haya apelado la resolución que deniega la libertad y el Juez o Tribunal no resuelva dentro de los plazos esta- blecidos, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución se entenderá que se ha concedido la misma -art. 141 del CPP-.

    • 4. Las comunicaciones de las actividades extraprocesales que realizan los abogados en ejercicio de la profesión y dentro del marco del mandato que le fuera encomendado, no puede ser considera- das una amenaza, para que exista el hecho de extorsión.

    • 5. Deben omitirse todas las circunstancias que dilaten la formu- lación de un resolutorio en que se encuentre formalmente la posi- bilidad de ser aplicada una sanción ficta por el mero transcurso del tiempo (del voto del Dr. Martínez Prieto).

    • 6. La inhibición o la recusación no suspenderán el trámite del procedimiento, pero una vez interpuestas serán resueltas antes de que el Juez afectado tome cualquier decisión, salvo aquello que no admita dilación -art. 346 del CPP- (del voto del Dr. Martínez Prie- to).

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1

    Fecha: 29/08/2011

    Partes: Pereira Penayo, Williams Gabriel y Martínez, Jorge Omar s/ Apropiación. (AI N° 185) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/583/2011

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que no hizo lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, primera sala, resuelve revocar la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Debe revocarse el auto interlocutorio que rechazó la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva cuando el a quo incurre en contradicciones al referir que no han variado los presupuestos tenidos en cuenta para dictar dicha medida, dado que nuevos elementos de juicio demuestran que no concurren los motivos que la fundaron.

    • 2. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la li- bertad del imputado, el Juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva -art. 19 de la CN y 245 del CPP-.

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucional

    Fecha: 20/10/2011

    Partes: Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: Gómez Sanabria, Valentín y otros s/ Supuesto hecho punible de posesión y tráfico de estupefacientes en Hoenau. (Ac. y Sent. N° 788) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/627/2011

    Hechos:

    El Ministerio Público se agravia contra el auto interlocutorio que revocó la prisión preventiva del procesado, sustituyéndola por el arresto domiciliario. La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve hacer lugar a la acción y declarar la nulidad de la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva cuando el hecho sea tipificado como crimen que lleve aparejado la vulneración de la vida o la integridad de la persona como resultado de una conducta dolosa.

    • 2. Cuando la pena privativa de libertad no excediera de un año, las mujeres con hijos menores o incapaces y las personas de más de sesenta años podrán cumplirla en su domicilio, de donde no podrán salir sin el permiso de la autoridad competente -art. 42 en el CP-.

    311

    • 3. Corresponde revocar el auto interlocutorio que revocó la prisión preventiva del procesado sustituyéndola por el arresto domiciliario cuando el mismo no reúne los requisitos expuestos a los efectos de que le sea concedido dicho beneficio.

    • 4. Es procedente revocar el auto interlocutorio que revocó la prisión preventiva del procesado sustituyéndola por el arresto domiciliario cuando resulta desacertada y contraria a la ley la postura asumida por el Tribunal de Apelación, por ser los fundamentos contradictorios a la misma (del voto de la Dra. Bareiro de Módica).

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal

    Fecha: 10/08/2011

    Partes: Habeas Corpus Reparador a favor de Garibaldi, Emiliano R. y Garibaldi, Alejandro. (Ac. y Sent. N° 602) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/457/2011

    Hechos:

    La defensa solicita habeas corpus reparador favor de su defen- dido. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve hacer lugar a la garantía solicitada.

    Sumarios:

    • 1. Debe hacerse lugar al habeas corpus reparador solicitado por la defensa cuando la calificación jurídica aplicada al hecho reconoce una pena mínima de seis meses y la medida cautelar que soportan los imputados excede este límite de duración -art. 19 de la CN y art. 236 del CPP-.

    • 2. La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indis- pensable en las diligencias del juicio y no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida el delito, conforme con la calificación del hecho -art. 19 de la CN-.

    • 3. El habeas corpus es un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y no admiten dilaciones

    -por lo que una especial atención del órgano jurisdiccional- y no debe ser considerado un medio impugnaticio de resoluciones judiciales (del voto en disidencia del Dr. Benitez Riera).

    • 4. Corresponde rechazar el habeas corpus reparador solicitado por la defensa cuando los procesados no fueron privados de su li- bertad de manera ilegal, dado que la medida fue ordenada, mante- nida y confirmada por autoridades competentes y de conformidad a la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las leyes de la República (del voto en disidencia del Dr. Benitez Riera).

    • 5. La Sala Penal de la Corte no puede erigirse como tercera ins- tancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal ha con- ferido competencia para dictar resoluciones para conceder o dene- gar los incidentes deducidos por las partes (del voto en disidencia del Dr. Benitez Riera).

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal

    Fecha: 10/08/2011

    Partes: Habeas Corpus Genérico a favor de Lopes Da Silva, Leandro. (Ac. y Sent. N° 600) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/451/2011

    Hechos:

    La defensa solicita habeas corpus genérico a favor del procesa- do por el hecho punible de hurto agravado. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve hacer lugar a la garantía solicitada y disponer la libertad del imputado.

    Sumarios:

    • 1. Debe hacerse lugar al habeas corpus genérico solicitado por la defensa cuando hace más de nueve meses que el procesado se encuentra imputado por la comisión un hecho punible -hurto agra- vado- cuyo marco penal mínimo es de seis meses.

    • 2. Los presupuestos legales del habeas corpus genérico requieren la existencia de circunstancias que restrinjan la libertad o ame- nacen la seguridad personal, que en caso de verificarse fehacientemente requieren una inmediata corrección, dado que se afectan derechos como los de la libertad personal, la integridad física y la intimidad de la persona.

    • 3. El habeas corpus no constituye un medio de impugnación de resoluciones judiciales, sino un correctivo de las arbitrariedades que afectan directamente a la persona y no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional.

    • 4. La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se espera, sin poder sobrepasar la pena mínima prevista para el hecho punible, exceder del plazo fijado para la terminación del procedimiento o durar más de dos años – art. 236 del CPP y 19 de la CN-.

    • 5. Los presupuestos legales del habeas corpus genérico recono- cen afectaciones a la libertad de las personas en un marco distinto a la libertad ambulatoria, para el cual se establecen las otras modalidades de la garantía -preventivo y reparador-, dado que protege otras formas de libertad y seguridad personal (del voto en disiden- cia del Dr. Benitez Riera).

    • 6. Corresponde rechazar el habeas corpus genérico solicitado por la defensa cuando ninguno de los fundamentos expuestos reúne los requisitos necesarios para la procedencia de la garantía constitucional dado que no se encuentra en peligro la integridad física del procesado ni existen afectaciones arbitrarias a otras formas de libertad protegidas constitucionalmente (del voto en disidencia del Dr. Benitez Riera).

    • 7. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede fun- cionar como un órgano supletorio ante quien recurrir en los casos desfavorables a los intereses de las partes -o tercera instancia- para provocar pronunciamientos que puedan catalogarse de intromisión a la labor de los órganos jurisdiccionales de instancia (del voto en disidencia del Dr. Benitez Riera).

    • 8. La errónea calificación del Habeas Corpus no provocará su rechazo sino que el órgano jurisdiccional le imprimirá el trámite que corresponda -art. 5 de la Ley N° 1500/99- (del voto de la Dra. Pucheta de Correa).

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal

    Fecha: 04/07/2011

    Partes: Hábeas Corpus Reparador a favor de Fernández Benítez, Eusebio Valentín. (Ac. y Sent. N° 471) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/366/2011

    Hechos:

    La defensa interpone habeas corpus a favor del procesado cuya suerte en la causa no fue resuelta antes del envío de autos al de- partamento de archivo. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve hacer lugar a la garantía constitucional solicitada.

    Sumarios:

    • 1. Debe hacerse lugar al habeas corpus solicitado cuando no consta en autos la realización de la audiencia preliminar antes de la remisión de la causa al departamento de archivo.

    • 2. La prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indis- pensable en las diligencias del juicio y no podrá prolongarse por un tiempo mayor a la pena mínima establecida para el delito, según la calificación del hecho -art. 19 de la CN-.

    • 3. Corresponde hacer lugar a la garantía de habeas corpus soli- citada cuando en la audiencia preliminar que condenó al coprocesador en un procedimiento abreviado ni siquiera se dejó constancia de la ausencia del hoy actor y no se ha vuelto a convocar al mismo (del voto del Dr. Blanco).

    • 4. Es procedente hacer lugar la habeas corpus solicitado cuan- do la privación de libertad sufrida por el procesado -más de cinco años- es ampliamente superior a la pena mínima establecida para el hecho punible por el que fue imputado -robo agravado- (del voto del Dr. Blanco).

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3

    Fecha: 10/06/2011

    Partes: D. G., A. s/ Hecho punible contra la autonomía sexual – Coacción sexual. (A. I. Nº 141)

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/306/2011

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó la revocación del auto de prisión preventiva solicitada por su parte. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve con- firmar la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó la re- vocación de la prisión preventiva cuando el a quo ha sustentado su postura en las disposiciones establecidas en la Carta Magna y las declaraciones fundamentales de derechos, deberes y garantías, teniendo en cuenta que la víctima es una menor de edad, hija del acusado y el hecho de que éste reside cerca de la misma.

    • 2. La prisión preventiva será procedente cuando existan ele- mentos de convicción suficientes para suponer la existencia de un hecho punible, la autoría del procesado y el peligro de fuga u obs- trucción a la justicia por parte del imputado -art. 242 del CPP-.

    • 3. La finalidad de la prisión preventiva es garantizar el proceso penal y las resultas del mismo, por lo que será admisible en cual- quier estado de éste.

    • 4. El ejercicio de la sexualidad con menores se prohíbe en razón de que puede afectar el desarrollo de su personalidad y producir al- teraciones que incidan en su vida o equilibrio psíquico, siendo una grave aberración sexual castigada con dureza en la mayoría de los Códigos Penales de todo el mundo.

    • 5. Durante el proceso penal no se podrán otorgar medias alter- nativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva cuando el hecho sea tipificado como crimen y lleve aparejada la vulneración de la vida o integridad de una persona como resultado de una conducta dolosa -art. 245 del CPP modificado por la Ley Nº 2493-.

    • 6. La prisión preventiva sólo podrá dictarse cuando fuere indis- pensable para las diligencias del juicio y en ningún caso se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito tipificado -art. 19 de la CN y 236 del CPP- (del voto en disidencia del Dr. Servín Bernal).

    • 7. Por el principio de proporcionalidad la violencia que se ejerce como medio de coerción nunca puede ser mayor a la violencia que se podrá eventualmente ejercer mediante la aplicación de la pena (del voto en disidencia del Dr. Servín Bernal).

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3

    Fecha: 12/05/2011

    Partes: Solís Ávila, Marco Antonio y Solís Ávila, Miguel Ángel s/ Tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes. (AI N° 105) Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/246/2011

    Hechos:

    El Ministerio Público se agravia contra el auto interlocutorio que hizo lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva a favor del procesado. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve revocar la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. La prisión preventiva tiene por finalidad garantizar el pro- ceso penal y las resultas del mismo, siendo admisible en cualquier estado del mismo para asegurar la necesaria intervención del imputado.

    • 2. Debe revocarse el auto interlocutorio que hizo lugar a las medias alternativas a la prisión preventiva cuando el a quo ha fundado su proceder en un certificado médico donde el médico tratante sólo sugería que el paciente sea evaluado por un médico clínico-psiquiátrico a la brevedad para su diagnóstico y tratamiento, sin que hasta la fecha se haya realizado tal evaluación.

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucional

    Fecha: 19/05/2011

    Partes: Excepción de Inconstitucionalidad en la causa: Villalba Ayala, Osvaldo y Cristaldo Mieres, Manuel s/ Privación de libertad, secuestro, tentativa de homicidio, robo agravado y asociación criminal en Kurusu de Hierro. (Ac. y Sent. N° 225)

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/258/2011

    Hechos:

    La defensa plantea la inconstitucionalidad de la norma que modificó el Código Procesal Penal, estableciendo la inaplicabilidad de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva para aquellos hechos punibles dolosos que constituyan crímenes contra la vida o integridad de las personas. La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve rechazar la excepción de inconstitucionalidad.

    Sumarios:

    • 1. El Estado, como garante de la seguridad de los ciudadanos y la paz social, tiene el deber y la facultad de dictar normas hacia dicho fin, restringiendo de modo razonable los derechos de los pro- cesados, a fin de preservar la efectiva realización de la justicia.

    • 2. Debe rechazarse la inconstitucionalidad planteada contra la norma que modificó el Código Procesal Penal, estableciendo la inaplicabilidad de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva para aquellos hechos punibles dolosos que constituyan crímenes contra la vida o integridad de las personas cuando no se pretende agravar la situación del procesado, sino garantizar su efectiva comparecencia a juicio y devolver la paz y seguridad que a raíz del hecho ilícito se vio alterada, siendo ella producto de la ponderación de los valores de libertad personal y seguridad social.

    • 3. La norma que modificó el Código Procesal Penal estable- ciendo la inaplicabilidad de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva para aquellos hechos punibles dolosos que constituyan crímenes contra la vida o integridad de las personas no puede ser considerada inconstitucional cuando es el resultado de una política criminal tendiente a garantizar la armonía y seguridad social y el efectivo ejercicio de la justicia, a través del proceso y el posterior juicio oral, donde se determinaran las responsabilidades de los su- puestos infractores.

    • 4. Cabe rechazar la inconstitucionalidad planteada contra la norma que modificó el Código Procesal Penal estableciendo la

    inaplicabilidad de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva para aquellos hechos punibles dolosos que constituyan crímenes contra la vida o integridad de las personas cuando la excepción no se encuentra debidamente fundada, pues resulta insostenible que se vea afectado el principio de igualdad de las personas por la sola imposibilidad de acceder a medidas menos gravosas que la prisión preventiva (del voto en disidencia parcial de la Dra. Bareiro de Módica).

    • 5. Para oponer una excepción de inconstitucionalidad se deben satisfacer los mismos requerimientos establecidos para la acción de inconstitucionalidad -art. 557 del CPC-: individualizar el ins- trumento normativo cuestionado, el juicio en el cual se lo pretende aplicar, citar la norma constitucional violada fundando en términos claros y concretos la petición, cumplir con el plazo de nueve días, cuando la omisión de uno de los requisitos torna inviable la pretensión (del voto en disidencia parcial de la Dra. Bareiro de Módica).

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal

    Fecha: 27/04/2011

    Partes: Portillo, Antonio Nicolás y otro s/ Tentativa de homicidio. (Ac. y Sent. Nº 173)

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/212/2011

    Hechos:

    El Ministerio Público interpone recurso de casación contra el auto interlocutorio dictado por el Juez de Ejecución que rechazó el pedido de suspensión a prueba de la ejecución de la condena y el dictado por el Tribunal de Apelaciones que declaró que el Juzgado de Ejecución Penal no tiene competencia para modificar una sentencia condenatoria que no estableció la suspensión a prueba de la ejecución de la condena. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve hacer lugar al recurso y revocar la resolución de alzada.

    Sumarios:

    • 1. Los jueces de ejecución tendrán a su cargo el control de la eje- cución de sentencias, la suspensión condicional del procedimiento, cumplimiento de los fines de la prisión preventiva, sustanciación de incidentes, cumplimiento de la finalidad de la pena y la defensa de los derechos del condenado -art. 43 CPP-.

    • 2. Los juzgados de ejecución tendrán las competencias que le asignan las leyes de control de la sanción atribuida a los condena- dos, control de la suspensión a prueba de la internación, decisión sobre la libertad condicional, aplicación o sustitución del multas, aplicación del indulto y la amnistía, vigilancia del sistema penitenciario y fines de la prisión preventiva -acordada Nº 222 del 05/07/2001-.

    • 3. Toda cuestión planteada luego de existir una sentencia defi- nitiva firme corresponde al juez de ejecución, quien debe controlar que la misma se cumpla a cabalidad, lo que implica que puede vol- ver a estudiar las cuestiones referentes a las solicitudes de las par- tes cuando las variables que rodean el cumplimiento de la sanción pueden ser varias a lo largo del tiempo.

    • 4. Al tener el juez de ejecución competencia de control sobre los tópicos a ser debatidos luego de la sentencia firme ello implica la facultad de poder decidir a favor o en contra del reo lo que deba debatirse.

    • 5. Las funciones del juzgado de ejecución penal se circunscriben a controlar la ejecución de sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, prisión preventiva, sustanciación de incidentes, cumplimiento de las finalidades de la pena y defensa de los derechos de los condenados (del voto del Dr. Benítez Riera).

    • 6. La inobservancia del carácter improrrogable e indelegable de la competencia material acarrea la nulidad absoluta del acto (del voto del Dr. Benítez Riera).

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2

    Fecha: 01/04/2011

    Partes: Ferrando López, Juan Antonio s/ Homicidio doloso-tentativa. (AI N° 84)

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/147/2011

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso no hacer lugar al incidente de cambio de calificación y de revocación de la prisión preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, segunda sala, resuelve declarar la nulidad de la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Debe declararse la nulidad del auto interlocutorio que no hizo lugar al incidente de revocación de la prisión preventiva cuando no se ha convocado a la audiencia prevista para la revocación de la medida cautelar -art. 251 del CPP-.

    • 2. En un proceso es eminentemente oral, las audiencias son la base de la aplicación y/o revocatoria de medidas cautelares, por lo cual deben ser convocadas dentro de las 48 hs. y resuelta la cuestión inmediatamente después de las mismas.

    • 3. Corresponde declarar la nulidad del auto interlocutorio que no hizo lugar al incidente de revocación de la prisión preventiva cuando existió un vicio procesal en el trámite de la revisión de medidas cautelares al haber sido obviado el procedimiento previsto en la norma -imprimiendo una tramitación distinta a la naturaleza del acto- y siendo que el a quo no se ha expedido acerca de lo planteado, conculcando el derecho a la defensa del imputado.

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3

    Fecha: 26/04/2011

    Partes: Fleitas, Reid Darío s/ Coacción sexual. (A. I. Nº 90)

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/208/2011

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que no hizo lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión y dispuso que el procesado cumpla con la prisión preventiva en el Departamento de Judiciales de la Policía Nacional. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve que el procesado guarde reclusión en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú.

    Sumarios:

    • 1. La prisión preventiva puede decretarse cuando existan ele- mentos de convicción suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado que permitan suponer un peligro de fuga u obstrucción de la justicia -art. 242 del CPP-.

    • 2. La prisión preventiva -que busca evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia- es una precaución contraria a la garantía procesal de presunción de inocencia, por lo que su adop- ción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta sin las cuales la medida resultaría ilegal.

    • 3. Debe confirmarse el auto interlocutorio que no hizo lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión a favor del pro- cesado dada la expectativa de pena -3 a 15 años-, la declaración de rebeldía del imputado y el exhorto librado por las autoridades competentes de la República Oriental del Uruguay que solicita su extradición.

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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