Descargar

La prisión preventiva en el Paraguay (Cuarta parte) (página 5)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

  • 7. La prisión preventiva debe ser una medida aplicada con ca- rácter excepcional. Y si ello es así, con relación a imputados adul- tos, lo es más aún cuando el imputado es adolescente, en el caso éste, tiene 14 años de edad.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2

Fecha: 19/06/2002

Partes: Dionisi Ovelar Arístides (Ac. y Sent. N° 67)

Publicado en: LLP 2002, 738

Cita Online: PY/JUR/154/2002

Sumarios:

  • 1. El hecho en cuestión ha sido cometido durante la vigencia del Código Penal año 1.914 y el marco penal establecido en este es el del Art. 334 que establece una pena de seis a doce años privativa de libertad. Por su parte, el Código Penal vigente establece para este tipo legal un marco penal de 5 (cinco) años de pena hasta 15 (quince) años de pena privativa de libertad (Art. 105, homicidio doloso). Frente al caso en concreto y siguiendo las ideas señaladas debe- mos convenir entonces que no es posible la aplicación combinada de leyes. Concluyentemente debemos optar por el marco penal más benigno.

  • 2. El primer punto sometido al análisis es determinar cuáles serian los móviles y fines del autor en la perpetración del hecho de homicidio, al observarse que éstos han sido originados en una discusión se puede sostener que fueron insignificantes ante el bien jurídico más preciado que es la vida.

  • 3. En el caso, la actitud del encausado frente al derecho, al estar acreditado que el encausado posee antecedentes penales o judiciales relacionados a este tipo de hechos punible, en el sentido de que el mismo conoce las consecuencias que acarrea su conducta, pues el delito por el que fue procesado anteriormente es el de disparo

intencional, implica una circunstancia que agrava el grado de reproche del autor.

  • 4. La forma de realización, los medios empleados, la importancia del daño y del peligro y las consecuencias reprochables del hecho, demuestran que el encausado ha obrado con el propósito de ocasionarle el daño a la víctima, si bien no midió su actuar al extremo de haber ocasionado el fallecimiento de la víctima, a lo cual debe sumarse que el procesado es una persona conocida en el manejo de las armas, según los antecedentes brindados por los testigos, quedó de manifiesto la falta de consideración para con un ser humano, pues el encausado tendría que haber socorrido a la víctima para intentar reparar en algo el daño causado, pero el mismo haciendo caso omiso de la víctima ingresó a su domicilio sin prestarle el mí- nimo auxilio agravando su situación demostrándose el dolo.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4

Fecha: 30/04/2002

Partes: Sang Mi Kim (A.I. N° 74) Publicado en: LLP 2002, 597 Cita Online: PY/JUR/539/2002

Sumarios:

  • 1. Atendiendo a la naturaleza y circunstancias en que fue cometido el ilícito investigado (estafa), prima facie surge que la sanción penal que podría corresponderle a la imputada en caso de ser culpable del delito atribuídole también podría ser bastante considerable, lo cual desde ya en el presente estadio (etapa preparatoria) no la hacen merecedora de la revocación de la prisión preventiva a su favor, al persistir la posibilidad de una eventual fuga u obstrucción a la justicia.

  • 2. Las medidas cautelares cualquiera sea su modalidad, son de carácter excepcional, de ahí que para su aplicación el Órgano Jurisdiccional debe obrar con cautela y la debida prudencia, de tal surte que su mala aplicación no desnaturalice la finalidad para la cual fue instituida en el ordenamiento vigente.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1

Fecha: 05/03/2002

Partes: Kromker, Horst (A. I. N° 54)

Publicado en: LLP 2002, 199

Cita Online: PY/JUR/444/2002

Sumarios:

  • 1. La caución tiene por objeto garantir la comparecencia del procesado, cuando fuere llamado o citado por el Juez que conociere la causa. Si el fiador no presentare al rebelde en el término fijado, se procederá a hacerse efectiva su responsabilidad.

  • 2. No puede interpretarse en estos casos que dicha responsabi- lidad ofrecida por el profesional no puede hacerse efectiva debido a la razón que dicha fianza fue ofrecida para garantizar la responsabilidad civil emergente del delito atribuido al procesado.

  • 3. Constituye un hecho grave acreditado en autos de haber el imputado transgredido una de las condiciones bajo las cuales le concediera el a quo la eximición de la prisión preventiva, cual era la obligación de permanecer en su domicilio y no cambiar del mismo sin autorización expresa del juzgado, entre otras obligaciones ga- rantizadas con la fianza personal del abogado.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucional

Fecha: 12/12/2001

Partes: Pedernera Portillo, Víctor Manuel y otros (Ac. y Sent. N° 1006)

Publicado en: LLP 2002, 156

Cita Online: PY/JUR/344/2001

Sumarios:

1. En el caso la resolución recaída sobre el imputado no es de- finitiva, en el sentido de que según avance el proceso, la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta puede ser modificada de acuerdo con las pruebas que se vayan aportando y que desvirtúen los elementos de convicción que sirvieron para decretarla, por lo cual no corresponde la acción de inconstitucionalidad ya que la Corte Suprema de Justicia no puede abocarse a una nueva valoración de la cuestión de hecho y al reestudio del derecho aplicado.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3

Fecha: 12/02/2002

Partes: Benítez Aranda, Pedro Nicolás y otros

Publicado en: LLP 2002, 221

Cita Online: PY/JUR/447/2002

Sumarios:

  • 1. La prisión preventiva es una medida de seguridad adoptada por la autoridad judicial que entiende en la causa, a efectos de evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia. Como esta precaución contraría el cierto modo el principio de que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario (presunción de la inocencia), su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal.

  • 2. El principio de inocencia adquiere eficacia práctica una vez que una persona ingresa al ámbito concreto de actuación de las normas procesales, cuando éste es el sujeto pasivo de un proceso; a partir de ahí tiene sentido decir que su inocencia sea presumida y esta presunción le asiste hasta que quede firme una condena que declare su punibilidad.

  • 3. El principio de la inocencia se halla aún más fortalecido con el principio de la duda razonable.

  • 4. Ante las medidas no restrictivas de libertad personal, el ejercicio de la defensa se puede cumplir con mayor eficacia.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3

Fecha: 01/11/2001

Partes: Weiss López, Carlos y otros (A.I. N° 120)

Publicado en: LLP 2002, 89

Cita Online: PY/JUR/279/2001

Sumarios:

  • 1. De acuerdo a los antecedentes del caso donde se hallan reu- nidos en forma conjunta con meridiana claridad los presupuestos requeridos para el dictamiento válido de la medida cautelar de prisión y que el mismo según las exigencias de nuestro ritual penal a aplicarse, se ha dado cumplimiento.

  • 2. En la presentación sólo se establece un domicilio procesal y en la misma no se ofrecen las garantías o medidas asegurativas ne- cesarias para dejar sin efecto las medidas decretadas por el Agente Fiscal, obviamente en base a tal elemento escueto, el Juzgador Pri- mario no se hallaba en condiciones para hacer lugar a la pretensión del abogado defensor, por lo que es estricto derecho fue desestima- da. (Voto del Dr. Rolón).

  • 3. En cuanto a la negativa del Juez de Garantías de otorgar la eximición de la detención solicitada, no se ha tomado en conside- ración la carencia de sustento razonable en la determinación del Fiscal, el derecho del acusado que establece su estado de inocencia

– de rango constitucional – ni la voluntad manifiesta del mismo de someterse al proceso que se le sigue. En consecuencia, corresponde la eximición de la detención solicitada por la defensa. (Boto del Dr. Arias).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal

Fecha: 16/11/2001

Partes: Cataldi Cazal Riveiro, Edgar y Rojas, Cecilio (Ac. y Sent. N° 875)

Publicado en: LLP 2002, 153

Cita Online: PY/JUR/341/2001

Sumarios:

  • 1. En el caso, existe contra todos los imputados, en el mismo expediente, una orden de prisión dictada por juez competente, al- gunos de los afectados la apelaron inmediatamente, para otros el plazo seguía vigente, los recursos deducidos no estaban aún con- cedidos. En este estado fue dictado el auto de prisión preventiva, como medida cautelar cuya motivación destacada es el peligro de fuga de los inicialmente condenados, por las dos razones señaladas el magistrado estaba en condiciones de ejercer la facultad consagrada en el Art. 242 (ver plazo en el Art. 133) del código procesal penal.

  • 2. Cuando interviene un órgano judicial competente en la tra- mitación natural del proceso, no se puede (criterio invariable de la Sala Penal) anticipar ninguna solución por Hábeas Corpus. Además, los recurrentes no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 253 del Código Procesal Penal, pues la interposición del recurso no suspende el cumplimiento de la medida cautelar.

  • 3. La Ley regula la manera de descomprimir los efectos de una medida de seguridad personal mediante medidas substitutivas o alternativas de la Prisión preventiva, cuando el magistrado invoca peligro de fuga (entre ellas, la prestación de una caución adecuada Ver Art. 245, numeral 7 C.P.P.). En este expediente no aparece ni el ofrecimiento de una caución juratoria. Y la sola mención presuntuosa de que "ninguno de los encausados son personas sin arraigo en la República, ya que devienen de familias tradicionales enraizadas por varias generaciones", no es suficiente.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1

Fecha: 01/08/2001

Partes: Ramos, Ariel Enrique y Sanabria, Juan Carlos (A.I. N° 431)

Publicado en: LLP 2001, 1001

Cita Online: PY/JUR/185/2001

Sumarios:

  • 1. Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se encuentran previstas en el art. 245 del CPP y proceden cuando tanto el peligro de fuga como el de obstrucción a la investigación por parte del o los imputados, pueden ser evitados con una medida menos gravosa para la libertad del o los mismos.

  • 2. Para la concesión de dichas medidas deben tenerse en cuenta los criterios establecidos en los arts. 243 y 244 del CPP, de manera que si persisten cualquier de las dos situaciones, las medidas sustitutivas no son procedentes y la coerción personal del o los imputa- dos debe seguir firme.

  • 3. Si el tipo penal establece una pena máxima superior a los cinco años de privación de libertad, dicho hecho punible escapa a la categoría de los delitos, entrando en la de crímenes, lo que denota la gravedad del injusto.

  • 4. Si el sujeto del procedimiento se encuentra imputado por hechos graves y es necesaria la presencia del mismo durante la investigación, estas circunstancias, hacen que se pueda inferir, ra- zonablemente, que el citado imputado carecería de voluntad para sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal resultantes, por lo que el peligro de fuga o de obstrucción sólo puede evitarse manteniéndose firme la coerción personal del mismo, hasta tanto surjan otros elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron.

  • 5. La prisión preventiva como medio de asegurar el cumpli- miento de la pena que ha de imponerse, sólo se justifica en las causas graves, porque en las leves el reo no tiene interés en la fuga.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal

Fecha: 21/06/2001

Partes: Cardozo Vázquez, Miguel Angel y otros (Ac. y Sent. N° 340)

Publicado en: LLP 2001, 830

Cita Online: PY/JUR/130/2001

Sumarios:

  • 1. El art. 477 CPP nomina las cosas concretas de terminación de los procesos penales y en el inicio del mismo párrafo introduce la expresión "que pongan fin al procedimiento", sin referir a las maneras del proceso penal, sino del procedimiento.

  • 2. Por aplicación del art. 10 del CPP, fundamentalmente por la restricción de los alcances de las medidas cautelares de orden per- sonal y real, la sala penal de la Corte considera admisible la dis- cusión por vía de un recurso extraordinario acerca de los alcances constitucionales y legales de las medidas cautelares en general, ya que de la interpretación correcta para la casación no se observan impedimentos insalvables.

  • 3. En los tres numerales del artículo 178 del CPP se menciona la preexistencia de sentencias o autos, lo que por interpretación extensiva o analógica (art. 10 CPP) cuando favorezcan el ejercicio de los derechos o garantías del imputado, amerita la extensión razonable de la legitimación procesal para recurrir a través del recurso extraordinario de casación, siempre y cuando se aleguen los demás elementos configurativos del mismo.

  • 4. Constituyen elementos configurativos del recurso extraordinario de casación la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; cuando la resolución sea contradictoria con un fallo anterior a un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y cuando la decisión impugnada sea manifiestamente infundada.

  • 5. En las medidas alternativas el Juez, ante la existencia de los requisitos de la prisión y siempre que no ponga en peligro la fuga u obstrucción a la Justicia, tiene la opción y así preferirá imponerla en lugar de la prisión preventiva.

  • 6. En las medidas, sustitutivas ante la existencia del dictamiento previo de un auto de prisión preventiva, esta última puede ser reemplazada, siempre que se den las condiciones por una medida sustitutiva.

  • 7. Es de un formalismo indeseado en la nueva estructura del procedimiento penal lo señalado, por mayoría, por el Tribunal de Apelación, primera sala, de que para sustituir o alternar la prisión preventiva, hay que previamente dictarla, lo cual es innecesario y procedimentalmente incorrecto, por lo que corresponde admitir y declarar procedente del recurso extraordinario de casación.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1

Fecha: 10/08/2001

Partes: Martínez, Francisco Ramón (A.I. N° 442)

Publicado en: LLP 2001, 1005

Cita Online: PY/JUR/187/2001

Sumarios:

  • 1. El nuevo sistema procesal penal permite la posibilidad que un imputado pueda presentarse por sí o por medio de un abogado ante el juez, antes de la aplicación de la medida, por escrito o en forma oral, solicitando se lo exima de la prisión preventiva o de las otras medidas cautelares.

  • 2. Para resolver sobre la vigencia de la prisión preventiva como medida cautelar en un caso dado, se debe tomar en consideración la naturaleza del hecho punible, su gravedad, sus consecuencias en cuanto al daño a la víctima y una vez establecidos dichos parámetros, resolver sobre el extremo.

  • 3. Si de los elementos obrantes en la causa se deducen que los elementos que podrían considerarse como probatorios carecen de la entidad suficiente como para poner de resalto el peligro de fuga u obstrucción por parte del imputado, procede la institución de la eximición, con fianza personal del abogado.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1

Fecha: 30/05/2001

Partes: Torres Arias, Héctor Javier (A.I. N° 269)

Publicado en: LLP 2001, 723

Cita Online: PY/JUR/114/2001

Sumarios:

  • 1. La disposición del Art. 245 -siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva- concuerda con lo establecido en el Art. 19 de la CN en el sentido que la prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable para el proceso.

  • 2. El hecho que el imputado se ha presentado a darse por dete- nido y al comparecer ofrece títulos de propiedad tanto de inmuebles como de automotores acreditaría prima facie, el arraigo, lo cual puede dar lugar a la revisión de medida cautelar, concediendo las medidas sustitutivas.

  • 3. Cuando por circunstancias de hecho, obrantes en la causa, se pueda inferir razonablemente la existencia del llamado peligro procesal, es decir, el de fuga o de obstrucción de actos concretos de la investigación, por parte del imputado, entonces la prisión preventiva es la única vía procesalmente idónea para evitarlo.

  • 4. El peligro procesal, en la generalidad de los casos, se da a los inicios del procedimiento, cual es, la etapa eminentemente de investigación, estadio procesal que, sin embargo, sirve para fijar los elementos que servirán al fiscal, en primer término para imputar y en segundo para acusar, siendo estas etapas procesales las que podrían estar en peligro de poder llevarse a cabo, con la fuga o con la obstrucción de la investigación por parte del imputado.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2

Fecha: 24/05/2001

Partes: Ortiz de Esteche, Valeria y otros (A.I. N° 232)

Publicado en: LLP 2001, 728

Cita Online: PY/JUR/116/2001

Sumarios:

  • 1. Para evaluar el peligro de fuga debe considerarse el asiento de la familia del imputado y un trabajo. Asimismo, debe considerarse la facilidad que tendría en estas circunstancias para abandonar el país o permanecer oculto. Adquiere relevancia también la pena que podría resultar del procedimiento y la importancia del perjuicio causado.

  • 2. Constituiría una imprudencia, una negligencia e irresponsa- bilidad otorgar medidas a una persona sobre la cual existen sospechas que a través de la influencia del cargo que ha desempeñado podría destruir, ocultar o suprimir elementos probatorios e influir en los testigos o peritos para que los mismos se comporten reticentemente ante la justicia.

  • 3. Si las medidas alternativas a la prisión preventiva no pueden garantizar la conclusión exitosa de la investigación y el esclareci- miento de los hechos que constituyen cabeza del proceso, resulta improcedente la aplicación de las mismas.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2

Fecha: 14/03/2001

Partes: Rojas Caballero, Rosalino Ramón c. La Propiedad en el Aeropuerto Silvio Pettirossi (A.I. N° 73)

Publicado en: LLP 2001, 468

Cita Online: PY/JUR/429/2001

Sumarios:

  • 1. Si la resolución judicial que dicta prisión no expresa cuáles son "los hechos suficientes" para sostener razonablemente que el imputado es autor o ha participado en el ilícito investigado, se pue- de afirmar que no está en ese caso acreditado el presupuesto re- querido en el inc. segundo del art. 242 CPP Dicha norma exige e impone que sea necesaria la presencia del imputado y que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente, que el imputado es autor del hecho investigado.

  • 2. La resolución judicial que dicta prisión debe ser lo suficien- temente clara en cuanto a los elementos incriminatorios que pesan contra el imputado, pues ello afecta el derecho constitucional de la defensa. Ese razonamiento judicial, esos argumentos deberán ser desvirtuados por la defensa.

  • 3. El requisito de los elementos de convicción suficientes debe mediar conjuntamente con los otros de la acreditación de la existencia de un hecho punible grave (inc. 1ro.) y la existencia del peligro de fuga o de obstrucción a la investigación (inc. 3ro.), además de ser oído el imputado, para el dictamiento de la prisión preventiva.

  • 4. Si se parte de la existencia de un hecho punible, o justificado éste, es elemental, básico, que la decisión judicial determine con- cretamente qué elementos obran en la causa, que conviertan al im- putado en supuesto autor o partícipe de un hecho punible. Si no se cumple este requisito, es inconducente e improcedente ocuparse del estudio de los demás requerimientos (peligro de fuga y de obstrucción a la investigación), ya que lo anterior es un condicionante.

  • 5. Si el auto de prisión no especifica cuál es el elemento incrimi- nante, la resolución es nula en cuanto a afirmar la vigencia de que existan hechos suficientes para sostener que la imputada es autora o partícipe del hecho punible. En estas condiciones, el auto carece de fundamentación, por lo cual corresponde declarar la nulidad del mismo, quedando subsistente, por tanto, el decreto de detención.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2

Fecha: 22/05/2001

Partes: Villalba, Buenaventura (A.I. N° 217)

Publicado en: LLP 2001, 887

Cita Online: PY/JUR/150/2001

Sumarios:

  • 1. Si el motivo de la apelación deducida se refiere a la fianza y las pruebas ofrecidas no guardan relación con el monto de la fianza real decretada en autos y apelada por la defensa del imputado, para la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva decretada en su contra, sino que se refiere a la totalidad de las actuaciones realizadas en el proceso, el tribunal no puede expedirse en esas condiciones.

  • 2. Si el imputado se halla en condiciones de prestar caución real impuesta por el juzgado y si el mismo no acredita la causa de sus pretensiones de modificar la cantidad impuesta, la caución no constituye una fianza desmedida ni excesiva.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Cri- minal, Tutelar y Correccional del Menor de Encarnación, sala 1

Fecha: 28/02/2001

Partes: Villalba Cañete, Alberto, Báez Arce, Cayetano y Fernández, Máximo (Ac. y Sent. N° 14)

Publicado en: LLP 2001, 489

Cita Online: PY/JUR/435/2001

Sumarios:

  • 1. Si bien es cierto la resolución debió recaer en forma de sen- tencia y no de auto interlocutorio, sin embargo se viene sosteniendo que cuando la resolución reúne todos los elementos como para decidir la cuestión, ella no resulta nula, por el principio de economía procesal y de que no existe nulidad en solo beneficio de la ley, bastando que ella sea suficientemente fundada y motivada es decir cuando en el considerando se expone todo cuanto requiere el decisorio, en consecuencia, el vicio formal como el acontecido, no tiene la suficiente gravedad como para que por ese solo hecho debe pro- cederse a la revocación o nulidad de la resolución y, cualquier otro agravio podrá ser reparado por vía del recurso de apelación, por lo que corresponde desestimar " la revocatoria " e implícita de nuli- dad del fallo en cuestión, porque el concepto de sentencia definitiva surte sus efectos, independientemente de la forma que adopte, o del nombre que se le de, siempre y cuando ponga fin a la contienda.

  • 2. El plazo para que se dicte sentencia en el procedimiento de Hábeas Corpus, específicamente en el Tribunal de Apelación, se es- tablece en días y no en horas, de modo que en casos corresponde la aplicación de la norma general del Art. 129, 1 y 3 párrafos del C.P.P., de modo que aun siendo comprensible la situación de los peticionantes, el pedimento de pronto despacho resulta a todas luces extemporánea, por razones más que obvias, cuando al tribunal de Apelación no le puede ser imputable la demora de la primera

instancia en la elevación de los autos sino hasta cumplido el plazo

fijado en la ley.

  • 3. El letrado de la defensa técnica aduce que se ha operado la resolución ficta en esta instancia, debiendo otorgarse la libertad de sus defendidos, mediante la orden que deberá expedir la Sala del Tribunal de Apelación que sigue en el orden de turno, resulta total- mente inaudita la pretensión del recurrente, habida cuenta que el plazo para dictar resolución, para este Tribunal principió a la media noche del día 27 de los corrientes en conformidad al Art. 129, 1 y 3 párrafos del C. P. P. y 14 inc. 2) in fine de la Ley 1500/99 que expresa: " El Tribunal que corresponda al fuero de dicho juez de primera instancia, dictará sentencia en el plazo de tres días". Es más que obvio que si el expediente fue elevado al Tribunal de Apelación el día 26 de febrero del año en curso a las 12: 40 horas, el plazo de tres días para dictar resolución aún no ha fenecido, siquiera a esta fecha.

  • 4. Recibidas las actuaciones, el tribunal de apelación debe exa- minar y determinar si concurren los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto por el defensor técnico, en cuanto: a) interés legítimo; b) modo, forma y tiempo de su interposición, c) si existe contradicción y d) si las alegaciones que se refieren a la procedencia del recurso son suficientemente fundadas y cual es la solución que se pretende.

  • 5. La garantía constitucional del Hábeas Corpus Reparador está prevista para que la libertad de las personas sea respetada por constituir la base de nuestra convivencia social y dada su importancia la propia Constitución Nacional dispone de esta garantía para amparar este derecho.

  • 6. Atendiendo a que en el mismo Juzgado, donde se radicara este habeas corpus existe una causa formada a los recurrentes, según el informe de fojas catorce de autos, por el supuesto hecho punible contra el medio ambiente, siendo así, no esta cumplido el

requisito constitucional para su procedencia, establecido para el habeas corpus reparador, cual es que " no existan motivos legales de privación de libertad". En el caso de autos, el motivo legal de privación de libertad, a través de la detención dispuesta por el Ministerio Público, es la imputación del delito contra el medio ambiente y la morosidad en resolver la prisión preventiva no autoriza obtener la libertad por vía del habeas corpus, mientras no se agoten las vías dispuestas para el caso de la morosidad del Juzgado de Garantía en resolver respecto de la prisión preventiva, dado que el sistema procesal penal instaurado, provee de una solución expresa en el Art. 140 C. P. P. por lo tanto la vía no es el hábeas corpus reparador, en tanto no se agote la vía señalada en la ley.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1

Fecha: 27/02/2001

Partes: Sanabria, Alfredo Antonio (A.I. N° 17)

Publicado en: LLP 2001, 596

Cita Online: PY/JUR/78/2001

Sumarios:

  • 1. Si bien es necesario la prisión preventiva en ciertos y determi- nados casos, no es menos la necesidad que se la restrinja, limitándola a los casos en que exista vehemente sospecha de que el procesado es autor del hecho que se investiga, por el mal irreparable que ocasiona a aquellos que resulten inocentes al término de la causa.

  • 2. La gravedad de la expectativa de pena, supondría la posibilidad de fuga del imputado y la posibilidad de obstrucción a la investigación a ser realizada.

  • 3. Para la Revisión, sustitución o modificación de la Prisión Pre- ventiva deben darse las siguientes circunstancias: que nuevos ele- mentos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente la sustitución por otra medida; que la duración de la prisión supere o equivalga al mínimo de la pena prevista; y/o que su duración exceda los plazos establecidos por el Código Procesal Penal para la terminación de los procesos.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1

Fecha: 19/12/2000

Partes: Medina Cabrera, Ramón Pedro (A.I. N° 792)

Publicado en: LLP 2001, 331

Cita Online: PY/JUR/188/2000

Sumarios:

  • 1. Para el dictado de las medidas sustitutivas o alternativas de la prisión preventiva, resulta absolutamente imprescindible que di- chas medidas sean igualmente idóneas y eficaces para evitar, o el peligro de fuga o el de obstrucción de la investigación por parte de los imputados; por tanto, es necesario establecer si las condiciones fácticas señaladas en los Arts. 243 y 244 del C.P.P concurren o no a la luz de las medidas establecidas en el Art. 245 del mismo cuerpo legal.

  • 2. A través del prisma fáctico que conforman los hechos, donde aparece la figura de la flagrancia, estando el imputado sindicado de ser autor de un hecho punible cuya amenaza de sanción penal puede alcanzar hasta cinco años de pena privativa de libertad. Esta circunstancia resulta suficiente para presumir, razonablemente que el imputado habrá de darse a la fuga evitando sujetarse a la investigación penal y a la persecución resultantes, debido a la consiguiente connotación de prognosis favorable de condena que conlleva la flagrancia.

  • 3. La coerción personal del imputado es garantía de fiel y estricto cumplimiento de la investigación penal.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal

Fecha: 05/12/2000

Partes: Carranza Martell, Rubén Darío y Rojas Pisconto, Jesús Ricardo (Ac. y Sent. N° 713)

Publicado en: LLP 2001, 415

Cita Online: PY/JUR/205/2000

Sumarios:

  • 1. Demostrado y probado el cuerpo del delito, la cuestión se reduce a constatar si efectivamente se halla comprobado en juicio que los sindicados como autores del hecho, son los verdaderos res- ponsables de la posesión y tráfico ilícito del clorhidrato de cocaína, incautado en la ocasión. Lo cierto es que no existe en autos una sola prueba, concreta y acabada, sobre la responsabilidad de los dos peruanos en el ilícito investigado y, por ende, en la cual fundar una condena, una vez negados por éstos la imputación, pues, para con- denar deben comprobarse en los autos, necesaria y obligatoriamente, no sólo que se cometió el delito, sin duda de ninguna naturaleza, es decir, la certeza de que el imputado a quien se le impone la pena es el autor.

  • 2. La sola posibilidad o probabilidad de que el imputado sea el autor, puede fundar un auto de prisión preventiva, pero jamás una condena, porque la ley considera inocente a quien no se acredite fehacientemente su culpabilidad, por lo que la simple insuficiencia de pruebas que cree la menor duda sobre la culpabilidad del proce- sado ya obliga al magistrado, de acuerdo a lo previsto en el Art. 14 del C.P.P., a decretar la absolución de culpa y pena.

  • 3. Como los procesados no plantearon ninguna defensa para justificar sus respectivas conductas en el suceso: ya que simplemente negaron conocer el ilícito, y lógicamente, negaron igualmente su participación en el delito, no tenían por qué probar su inocencia, como lo desea el Tribunal de Apelación. Son los que los imputan, los que acusan, los que deben probar la culpabilidad de aquellos. A los procesados les basta con negar, tal como lo hicieron.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2

Fecha: 17/11/2000

Partes: Insfrán, Hugo (A. I. Nº 815)

Publicado en: LLP 2001, 95

Cita Online: PY/JUR/83/2000

Sumarios:

  • 1. El A-quo, obrando dentro de sus facultades legales, ha consi- derado que en la presente causa se hallan conjuntamente reunidos los requisitos exigidos por los artículos 242 y 243 del Código Procesal Penal, existiendo por lo tanto un peligro de fuga por parte del imputado, en atención a la naturaleza del hecho investigado, el cual prevé un marco penal de hasta de quince años de penitenciaría, razón por la cual no se cuenta con la certeza de que el imputado se someta a los mandatos de la justicia.

  • 2. Del estudio de las diligencias realizados en autos, este Tri- bunal concluye que no concurren los requisitos establecidos para la aplicación de las medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva, previstas en el art. 245 del Código Procesal Penal, teniendo en cuenta que en la presente causa se investigan hechos punibles graves, por lo cual no se cuenta con la certeza de que se someta a los mandatos judiciales.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2

Fecha: 17/11/2000

Partes: Arrua, Dionisia y Díaz Gavilán, Angela (A. I. Nº 814)

Publicado en: LLP 2001, 93

Cita Online: PY/JUR/76/2000

Sumarios:

1. La resolución dictada por el A-quo debe ser declarada nula, en razón de que la figura procesal adoptada por el mismo (mantener la detención de la encausada) en contra de la encausada, no se halla configurada dentro de nuestro ordenamiento penal. En efecto, lo que el A-quo debió realizar era justamente convertir la detención preventiva que pesaba sobre la encausada en prisión de igual carácter o en caso contrario ordenar el levantamiento de la medida cautelar existente en su contra y no seguir manteniendo a la misma en un estado de detención, el cual no se compadece con los preceptos establecidos en los artículos 240 y 242 del Código Procesal Penal, debiendo en consecuencia dictarse nueva resolución a los efectos de definir la situación procesal de la encausada, quien seguirá guardando reclusión, ya que la presente declaración de nulidad por parte de este tribunal, no significa que la misma quede en libertad, todo ello en atención a la naturaleza del hecho punible investigado en autos.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3

Fecha: 19/09/2000

Partes: Stall Isaac (A.I. N° 563) Publicado en: LLP 2000, 1262 Cita Online: PY/JUR/346/2000

Sumarios:

  • 1. El Ministerio Público acorde con la facultad que le confiere el Art. 240 del nuevo Código dispuso la detención preventiva del imputado al hallar evidencias y elementos de juicio que compromete la conducta participativa del mismo en los hechos punibles que se le atribuye (reducción y producción de documentos no auténticos), por consiguiente nos hallamos ante un caso concreto de una de las modalidades de una medida cautelar de carácter personal lo ordenado por el Fiscal y que va en perjuicio del incoado.

  • 2. Examinada la situación jurídico-procesal en que se halla en- marcado el incoado, se puede sostener de que se advierte con meri- diana claridad de su voluntad de sujeción a los mandatos de la justicia, conducta que puso de manifiesto al haberse puesto voluntaria- mente a disposición del juez de la causa, de tal manera a evacuar los cargos que se le atribuye y ofrecer al mismo tiempo los elementos de descargo a manera de defensa. A este hecho se le debe sumar el ofrecimiento también espontáneo de una caución real, consistente en un inmueble de su propiedad ubicado en el Chaco Paraguayo inscripto en los registros públicos debidamente individualizado a las resultas del proceso. De acuerdo a lo expresado en el sub-exámine, este Tribunal considera perfectamente viable el pedido formulado por la defensa del incoado, por lo que corresponde eximirlo de momento de la detención preventiva dictada en su perjuicio por el Fiscal de la causa, debiendo optarse por otra medida cautelar de carácter real que resulta menos gravosa desde el cristal en que se lo mire para el imputado en cuestión, pues la conducta observada per- mite advertir de su parte la decidida intención de someterse libre- mente a los mandatos de la justicia; poniéndose a disposición del imperium del Juez de Garantías que tiene a su cargo la dirección del proceso, desechándose con dicha actitud un eventual peligro de fuga u de obstrucción a la investigación de los ilícitos denunciados.

  • 3. El órgano jurisdiccional debería preferir siempre una medida cautelar que resulte menos gravosa para el imputado permitiéndole con ello afrontar el proceso que se le sigue sin que precisamente tenga que estar privado de libertad; mas aun cuando como en el de autos se ha ofrecido caución real, lo que amerita de sobremanera el beneficio solicitado, sin perjuicio de otras medidas del mismo carácter que el Juez de la causa considere necesario y pertinente a los fines de la investigación.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal

Fecha: 17/10/2000

Partes: Saguier, Hermes Rafael (A.I. N° 1760)

Publicado en: LLP 2000, 1337

Cita Online: PY/JUR/356/2000

Sumarios:

1. Siendo que a la fecha, la causa que motivó inicialmente la pre- sentación de esta garantía constitucional ha desaparecido, teniendo en cuenta que el peticionante solicitó el Hábeas Corpus Genérico en razón de que en el expediente invocado se planteó revisión de la medida cautelar de prisión que afecta al procesado, y que la misma estaba sin resolverse. Sin embargo el juez de la causa ya la ha resuelto, y la decisión puede ser recurrida. Esta situación hace que, de momento, resulte improcedente remediar por esta vía la rectificación de estas circunstancias. Si la Corte Suprema de Jus- ticia interviene en la actividad jurisdiccional que le corresponde al magistrado de primera instancia o al órgano superior competente, se estaría menoscabando sin fundamento razonable la actividad normal de los mismos.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3

Fecha: 06/09/2000

Partes: Montiel, Milciades Guillermo (A.I. N° 529)

Publicado en: LLP 2000, 1260

Cita Online: PY/JUR/345/2000

Sumarios:

  • 1. La Prisión Preventiva, sólo podrá ser decretada después de ser oído el imputado, cuando sea indispensable, y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave; sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente que es autor o partícipe de un hecho punible; cuando por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte de un acto concreto de investigación (Art. 242 C.P.P.).

  • 2. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: la falta de arraigo en el país, negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se puede inferir, razonablemente, su falta de voluntad que sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal.

  • 3. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de un acto con- creto de investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: la falta de arraigo en el país, deter- minado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento; la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal.

  • 4. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la li- bertad del imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva, alguna medida alternativa, enumeradas en el art. 245 del Código Procesal Penal.

  • 5. Este Tribunal, de conformidad a los arts. 242 incs. 1 y 2 y el 243 inc. 2 del Código Procesal Penal, considerando que existen elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave (coacción sexual), acreditado con la declaración testifical de la víctima, los diagnósticos médicos con sus respectivas ampliatorias y aclaratorias y el informe victimológico y que, por el delito atribuídole, el imputado podría ser penado con una larga condena, presume que con la medida sustitutiva solicitada, se esta- ría posibilitando la fuga del imputado, por lo que resulta viable no disponer la sustitución de la prisión preventiva por las previstas en el art. 245 C.P.P.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Cri- minal, Tutelar y Correccional del Menor de Villarrica

Fecha: 04/09/2000

Partes: Vallena, Sebastián (A.I. N° 301)

Publicado en: LLP 2000, 1173

Cita Online: PY/JUR/313/2000

Sumarios:

  • 1. Resulta claro que el imputado permaneció prófugo 6 años y lo que cabe analizar ante estos hechos es si el mismo puede ser beneficiado con medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva de acuerdo al artículo 245 CPP que en su primera parte dice: "Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva algunas de las alternativas siguientes…".

  • 2. Es evidente el peligro de fuga que conlleva la situación de un imputado que permaneció en ese estado por 6 años, es decir, que por ese lapso de tiempo se sustrajo a la potestad jurisdiccional a la que no se sometió voluntariamente. Por otro lado, el imputado carece de arraigo en el país determinado por el domicilio, familia, negocio, trabajo, etc (art. 243 inc. 1) pues al mismo fue extraditado de la Argentina. La pena que puede serle impuesta hasta 5 años y la actitud que el imputado asume frente al daño así como el comportamiento del imputado durante el procedimiento (situación de prófugo) art. 243 incs. 2, 3 y 4 no permiten concederle el beneficio previsto en el art. 245 CPP. Consecuentemente debe revocarse la parte de la resolución que dispone las medidas alternativas de la prisión.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1

Fecha: 01/09/2000

Partes: Duarte Ortiz, Silvina y velázquez, Carlos Roberto (A.I. N° 558)

Publicado en: LLP 2000, 1381

Cita Online: PY/JUR/377/2000

Sumarios:

  • 1. La prisión preventiva es una medida cautelar, no una pena, autorizada con el fin de evitar el peligro de un daño jurídico; que la persona imputada, en libertad, consiga burlar la ley, ocultando la verdad o eludiendo la sanción. Si de esto resulta el sacrificio de la libertad personal sólo puede ser consentido a título de cautela y en la medida de la más estricta necesidad

  • 2. El art. 245 del CPP establece que las medidas alternativas o sustitutivas deben aplicarse siempre que pueda ser evitar la prisión y cuando no exista peligro de fuga o de obstrucción por parte del imputado.

  • 3. A los efectos de la concesión de medidas alternativas o sus- titutivas debe tenerse presente la naturaleza del hecho punible in- vestigado. Si se trata de un crimen, con una punición superior a los cinco años, lo cual hace presumir razonablemente que el imputado no se someterá o estará en juicio a las resultas del mismo por la gravedad de la sanción que podría eventualmente serle aplicada, debiendo en consecuencia asegurarse la presencia del mismo a los efectos de someterse a los órganos jurisdiccionales.

  • 4. Las medidas sustitutivas y alternativas hacen referencia a la coerción personal del imputado en carácter de prisión preventiva. La alternativa cabe cuando aún no se ha ejecutado o aplicado la prisión preventiva, y la sustitutiva cuando el imputado ya está guardando reclusión, pero en ambos casos la prisión preventiva es su antecedente y presupuesto legal para la procedencia de cualquiera de las mismas, pues actuan igualmente para asegurar el procedimiento evitando el peligro de fuga o de obstrucción a la investigación.

  • 5. El dictamiento del auto de prisión condiciona la aplicación de las medidas alternativas o sustitutivas, tal como se sostiene y si se consideró que debía levantarse la detención preventiva, luego no pudo establecer medidas alternativas, razón por la cual el único remedio procesal a esta situación es la anulación de la resolución, a fin de reencausar el procedimiento.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2

Fecha: 16/08/2000

Partes: Azambuja, Rubén A. (A.I. N° 347)

Publicado en: LLP 2000, 1127

Cita Online: PY/JUR/297/2000

Sumarios:

  • 1. Si no se cumple con el requisito legal que exige la fundamen- tación o motivación de la resolución, la misma es nula. La reso- lución no se considera fundada si no se indican en la misma los presupuestos que motivan la medida cautelar.

  • 2. La prisión preventiva es el antecedente necesario y el presu- puesto legal para la procedencia de las medidas alternativas o sustitutivas, actuando para asegurar el procedimiento a fin de evitar el peligro de fuga o el de obstrucción a la investigación.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1

Fecha: 14/08/2000

Partes: Segovia González, Américo (A.I. N° 451)

Publicado en: LLP 2000, 1244

Cita Online: PY/JUR/340/2000

Sumarios:

  • 1. Los "indicios vehemente de culpabilidad" (Arts. 337 inc. 3) y 6 in fine del C. P. P. De 1890), por sí solos, aunque estén reunidos los otros dos presupuestos que requería el Art. 337 del Código de Procedimientos Penales del año 1890 (incs. 1 y 2), ya no bastan para decretar la prisión preventiva del imputado, en razón de lo dispuesto por la norma del Art. 242 del nuevo Código ritual, que legisla sobre la prisión preventiva.

  • 2. La prisión preventiva como medida cautelar personal, que afecta la persona del imputado en su libertad individual o ambu- latoria, a tenor de los Arts. 234 y 235 del C.P.P., debe ser dictada excepcionalmente y con criterio restrictivo.

  • 3. No se advierte ni surge elemento de convicción suficiente como para suponer la existencia de peligro de fuga del imputado, ni que el mismo ofrezca riesgo de obstrucción a los actos de inves- tigación. Ello dada su condición de nacional, de estado civil casado, 52 años de edad, afincado con arraigo, por su carácter de licenciado con actividad profesional, conforme su declaración, como asimismo por su comparecencia al juzgado en forma voluntaria en ocasión de prestar declaración indagatoria, amén de la naturaleza del hecho punible investigado, que reviste el carácter de delito. Tampoco se puede inferir de las circunstancias que obran en la causa una falta de voluntad para sujetarse a la investigación. Todas estas razones fundamentan la inexistencia del tercer y último requisito del citado Art. 242 del C.P.P., que justifiquen el dictado de la prisión preven- tiva en la presente causa.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Cri- minal, Tutelar y Correccional del Menor de Encarnación, sala 2

Fecha: 31/07/2000

Partes: Pérez Arrúa, Ernesto y Vargas, Alcides (A.I. N° 477)

Publicado en: LLP 2000, 1030

Cita Online: PY/JUR/481/2000

Sumarios:

  • 1. Los presupuestos exigidos para la prisión preventiva están le- gislados en el art. 242 del C.P.P. Estos presupuestos son: haber sido oído el imputado; existencia de elementos de convicción sobre la perpetración de un hecho punible grave; necesidad de la presencia del imputado y existencia de hechos que sostengan razonablemente que es autor o partícipe del hecho punible existencia del peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación.

  • 2. En autos no se ha acreditado arraigo en el país por parte del imputado, a lo que se suma la facilidad que existe en Encarnación de abandonar el país por ser ciudad de frontera. A esto se agrega que el imputado en descargo suyo ha presentado un documento con el cual pretende demostrar su legítima propiedad sobre la motocicleta en cuestión, el cual no es documento idóneo para acreditar dominio de la cosa, además de mencionar un precio que no condice con el precio normal de plaza para un biciclo, lo cual implica que existe sospecha de alguna obstrucción a un acto concreto de investigación sobre otros posibles implicados o partícipes del ilícito que nos ocupa, que dicho sea de paso, en los últimos tiempos han proliferado en forma hasta si se quiere alarmante, poniendo en jaque la seguridad de toda la población. Por lo cual este Tribunal estima que estando reunidos los requisitos exigidos por las normas procesales para el dictamiento de la prisión preventiva, corresponde no hacer lugar al pedido de excarcelación.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1

Fecha: 27/07/2000

Partes: Alemán Franco, Eladio; Alemán Franco, Víctor y López Alemán, Miguel Angel (A.I. N° 397)

Publicado en: LLP 2000, 993

Cita Online: PY/JUR/471/2000

Sumarios:

  • 1. No se puede hablar de fianza real, cuando se presentan do- cumentos privados, teniendo en cuenta que los mismos sólo tienen valor entre las partes, no así con relación a terceros, para surtir efectos erga omnes.

  • 2. Para el dictamiento de las medidas sustitutivas o alternativas de la prisión preventiva, es absolutamente imprescindible que dichas medidas sean igualmente idóneas y eficaces para evitar, o el peligro de fuga o el de obstrucción de la investigación por parte de los imputados.

  • 3. Si los imputados están sindicados de cometer hechos punibles graves con penalidades de hasta quince años de pena privativa de libertad es una circunstancia considerada como suficiente para presumir, razonablemente, que los imputados habrán de darse a la fuga evitando sujetarse a la investigación penal y a la persecución resultantes. En consecuencia, la coerción personal de los imputa- dos es garantía de fiel y estricto cumplimiento de la investigación penal.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1

Fecha: 19/07/2000

Partes: Medina, Sindulfo (A.I. N° 373)

Publicado en: LLP 2000, 874

Cita Online: PY/JUR/438/2000

Sumarios:

  • 1. La ley de Transición se refiere al régimen de "normas regla- mentarias concernientes a la organización judicial transitoria que atenderá la conclusión de las causas iniciadas conforme al código de procedimientos penales de 1890 y las que se inicien conforme con el nuevo proceso pena y en consecuencia, deben aplicarse las citadas disposiciones a los procedimientos reglados por el CPP de 1890 como al nuevo código procesal penal o ley 1286/98.

  • 2. El art. 236 de la ley 1286 manda que la privación de libertad durante el procedimiento en ningún caso podrá durar más de dos años, y no cabe duda que su aplicación es exclusiva a los procedimientos regidos por la citada ley, salvo consideraciones de orden estructural y referidos a la aplicación integral, tanto del procedimiento reglado a través del código de 1890 como el nuevo proceso penal. Del mismo texto del art. 236 se desprende su inaplicabilidad a los procesos iniciados conforme al código de 1890.

  • 3. Si el imputado está acusado de haber cometido un hecho grave como el homicidio se puede establecer como motivación suficiente para sostener, razonablemente, que el mismo habrá de fugarse frustrando de este modo la investigación o la persecución penal en contra del imputado.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1(TApelCrimAsuncion)(Sala1)

Fecha: 24/07/2000

Partes: Oviedo Navarro, Edgar Osvaldo (A.I. N° 384)

Publicado en: LLP 2000, 876

Cita Online: PY/JUR/439/2000

Sumarios:

  • 1. La viabilidad de la procedencia de la Prisión Preventiva nece- sariamente debe estar fundada en el art. 242 del nuevo CPP, lo cual implica a su vez que deben considerarse reunidos todos los requisitos para el decreto de la prisión.

  • 2. Las medidas sustitutivas y alternativas establecidas en el artículo 245 del CPP hacen referencia a la coerción personal del imputado en carácter de prisión preventiva. La alternativa cabe cuando aún no se ha dictado o ejecutado la prisión preventiva, y la sustitutiva cuando el imputado ya está guardando reclusión, pero en ambos casos la prisión preventiva es su antecedente y presupuesto legal para la procedencia de cualquiera de las mismas, pues actúan igualmente para asegurar el procedimiento evitando el peligro de fuga o el peligro de obstrucción de la investigación.

  • 3. Las medidas alternativas o sustitutivas del art. 245 no pueden dictarse sin el previo análisis de la concurrencia o no de los presu- puestos procesales establecidos por el art. 242 de la ley 1286/98 y dictadas de esa manera no se ajustan a derecho.

  • 4. Si el hecho punible investigado podría tener una amenaza de sanción penal que puede llegar a pena privativa de libertad de hasta 15 años se trata de un hecho punible grave, sumado al hecho que el autor portaba un arma de fuego, juntamente con los objetivos sustraídos a la víctima, que configuran una situación de flagrancia, autorizan a inferir razonablemente que el imputado no habrá de sujetarse voluntariamente a la investigación y o persecución penal resultantes, lo cual hace suponer la existencia de peligro de fuga por parte del mismo.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1

Fecha: 12/07/2000

Partes: Mehri, Ali Khalil (A.I. N° 342)

Publicado en: LLP 2000, 991

Cita Online: PY/JUR/470/2000

Sumarios:

  • 1. La prisión preventiva es una medida cautelar (no una pena) autorizada con el fin de evitar el peligro de un daño jurídico; que el imputado, en libertad, consiga burlar la ley, ocultando la verdad o eludiendo la sanción. Si de esto resulta el sacrificio de la libertad personal sólo puede ser consentido a título de cautela y en la medida de la más estricta necesidad.

  • 2. Son requisitos de la prisión preventiva, que se oiga previa- mente al imputado y que se den en forma conjunta los siguientes requisitos: el primer inciso requiere la existencia de un hecho punible de gravitación o importancia, que por su gravedad requiera de mayor cuidado o atención para asegurarse su investigación sin tropiezos o inconvenientes. El segundo inciso se acredita con los elementos aportados al proceso y es razonable sostener que el mencionado imputado podría ser autor o por lo menos haber tenido participación en el hecho punible investigado.

  • 3. Para el peligro de fuga o posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de la investigación, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del imputado, fundamental- mente el hecho que el mismo es originariamente extranjero.

  • 4. Para la aplicación de medidas alternativas, el art. 245 del CPP hace alusión precisamente a la aplicación de medidas menos gra- vosas, siempre que pueda ser evitada la prisión y cuando no exista peligro de fuga o de obstrucción por parte del imputado.

  • 5. El hecho que el imputado transgreda una de las condiciones bajo las cuales se le ha concedido el beneficio de la medida cautelar sustitutiva, es motivo de revocación del beneficio.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1

Fecha: 30/06/2000

Partes: Melgarejo Vázquez, Gustavo Rubén y Gómez, Rubén (A.I. N° 310)

Publicado en: LLP 2000, 871

Cita Online: PY/JUR/437/2000

Sumarios:

  • 1. La Prisión Preventiva no debe superar en violencia e inten- sidad a la misma pena que amenaza como sanción penal del hecho punible que origina el procedimiento en contra del imputado, a contrario sensu, si el hecho es grave se deben extremar los recursos a los efectos que o se frustre el procedimiento ni la persecución penal.

  • 2. Para resolver la vigencia de la prisión preventiva como medida cautelar, se debe tomar en consideración la naturaleza del hecho punible, su gravedad, sus consecuencias, en cuanto al daño a la víctima y una vez establecidos dichos parámetros, resolver sobre el extremo.

  • 3. El art. 236 de la ley 1286 – en concordancia con la ley 1444/99

-que establece un plazo máximo – 2 años – para la duración de la Prisión Preventiva, excluye la posibilidad de su aplicación para el procedimiento regido por el código de 1890 que no tenía, ninguna norma referida a la duración de la prisión preventiva.

  • 4. La ley 1444/99 establece que las causas iniciadas conforme al código de 1890 serán concluidas por las formas procesales de dicho código. Esta es una ley especial y posterior a la ley 1286/97 e inclusive a la ley 1160/97(código penal), y de vigencia temporaria; en consecuencia sus normas rigen por encima de las citadas leyes: por tanto, durante su vigencia, debe prevalecer por sobre aquellas.

 

 

Autor:

© Juan Marcelino González Garcete

© José Antonio Sales Altamirano

Medidas de coerción. La prisión preventiva. Discusión Doctrinaria – Jurisprudencial

"Queda prohibida su reproducción, total o parcial por cualquier medio ya sean electrónicas o mecánicas, sin el consentimiento previo y escrito del Autor"

Hecho el Depósito Legal según la Ley Editorial Arandur?

Tte. Fariña 1028 Asunción-Paraguay Tel.: (595 21) 214 295

e-mail: arandura[arroba]hotmail.com www.arandura.com.py

Abril 2016 ISBN:

edu.red

Juan Marcelino González Garcete

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

edu.red

Abogado. Notario y Escribano Público. Mejor Egresado y Medalla de Oro de la Promoción 2000 de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Doctor en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universi- dad Nacional de Asunción (2008). Maestría en Ciencias

Criminológicas. Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal, pendiente de defensa de tesis. Diplomados en Derecho Procesal Civil, Derecho Penal, Procesal Penal y Procesal Constitucional. Doctorando en Ciencias de la Educación y Ciencias Políticas, con reserva de tesis, y pendiente de con- formación del Tribunal Examinador. Profesor de Derecho Procesal Civil, Constitucional y Administrativo de la Universidad Nacional de Asunción. Autor de numerosas obras entre las que se destacan las siguientes obras jurídicas: Hechos y Actos Jurídicos. Teoría General de los Contratos. Manual de Derecho Procesal Civil. Las excepciones en el derecho procesal ci- vil. La demanda y la contestación: Teorías que la sustentan. Los nuevos paradigmas de la libertad de expresión y de prensa. La cuestión de Género en los anales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Derecho Judicial. Derecho Comparado Latinoamericano. Derecho a la Información frente a Derecho a la Intimidad. Derecho Latinoamericano: Regulación de la indemnización patrimonial por error judicial a la luz del paradigma de convencionalidad en México y en Paraguay. El Régimen Legal de las Nulidades en el Pro- ceso Penal. Control de Constitucionalidad. El Consejo de la Magistratura. La libertad de expresión y de prensa, entre otros. Padrino de Promoción de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (2006-2007). Distinguido como Padrino de Promoción de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (2008-2009), Premiado como "Ciudadano Ilustre" por el Parlamento de Municipalidades del Mercosur (2008). Premiado por la Junta Municipal de Pedro Juan Caballero por a) los trabajos realizados a favor de los niños y adolescente; b) por haber obtenido el título de Doctor en Derecho. Miem- bro Honorario del Centro Iberoamericano de Investigaciones Jurídicas y Sociales. Miembro Honorario del Centro de Iberoamericano de Investiga- ciones Jurídicas. Declarado ciudadano Ilustre por la Alcaldía de Panamá. Conferencista Internacional en temas de Derecho Procesal Constitucional y Procesal Civil. Miembro Titular de la Comisión de Reforma Judi- cial creada por Ley 5360/14.

edu.red

Jorge Antonio Sales Altamirano

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

edu.red

Abogado. Notario y Escribano Público. Especialista en Derecho Civil y Comercial. Especialización en Didáctica Universitaria. Especialista en Derecho Procesal Penal (2.015) Diplomado en Derecho Laboral y Procesal Laboral. Diplomado en Derecho Procesal Penal. Profesor de las Universidades Tecnológica Intercontinental y de la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción. Ha realizado varios cursos de actualización entre las que se destacan: Actualización en Derecho Penal y Procesal Penal. Actualización en Derecho de Familias, de la Niñez y la Adolescencia. Capacitación en Derecho Penal y Procesal Penal. Seminario Taller sobre Etapa Preparatoria desde la perspectiva de sus principales actores. Seminario Taller sobre la Pena de Multa. Seminario Taller sobre el Código Procesal Penal. Curso Taller sobre Medidas Cautelares y Audiencia Preliminar del Proceso Penal. Seminario sobre Principales Modificaciones al Código Penal. Curso Taller sobre Responsabilidad Penal del Adolescente. Confe- rencia sobre el Crimen Organizado. La teoría General del Delito. Seminario Internacional Reglas de Bangkok en el sistema de justicia y defensa pública. La Medicación como medio alternativo de controversias en materia de mediación penal. Formación Continua y Actualización jurídica Derecho y Procesal Penal. Egresado de la Escuela Judicial. Conferencia sobre Derechos Humanos sus fundamentos, Derecho a la vida, al Desarrollo. Coacción sexual, lugar del hecho, responsabilidad médica legal laboral. Conferencia sobre Reforma del Estado. Seminario sobre la Reforma Constitucional. Seminario sobre la Actividad Recursiva en todos los fueros.

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente