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Derecho agrario (página 2)


Partes: 1, 2

Caracteres:

  • 1. es una rama del Derecho que busca la trasformación de la sociedad, y promueve el cambio de estructuras fundamentales que la conforman;

  • 2. tiene carácter publicístico: muchas de sus normas son de orden público, debe destacarse el interés social que inspira a sus normas y a sus principios;

  • 3. es un Derecho de protección o tuitivo: por cuanto busca la protección de un importante sector de la sociedad;

  • 4. es un Derecho especial, porque sus normas se refieren a un sector de la sociedad, a una actividad específica e inclusive pueden regir sólo para determinadas regiones del país;

  • 5. tiene una intima vinculación con otras ciencias, que colaboran con el desarrollo de esta rama del derecho.

Corrientes Doctrinarias:

  • 1. institucionalista: gira alrededor de conceptos institucionales básicos;

  • 2. sociológica: sus seguidores persiguen la búsqueda de soluciones socioeconómicas;

  • 3. formalista: equivale a la vieja teoría civilista, para la cual la calificación jurídica se desprende en exclusividad de la norma jurídica;

  • 4. técnico jurídico: movimiento ecléctico intermedio.

Tomando en cuenta otros parámetros:

  • 1. derecho de la empresas;

  • 2. propiedad territorial: la propiedad de la tierra; sus regulaciones abarcan diversos aspectos tales como: la tenencia, el uso y el aprovechamiento.

Principios en la interpretación de las normas del Derecho Agrario:

  • 1. PROTECCIÓN DEL ORDEN SOCIAL: tiene especial vigencia en la interpretación de los contratos agrarios;

  • 2. EN CASO DE DUDA, DEBE ESTARSE A FAVOR DEL OCUPANTE DE LA TIERRA RURAL: a toda aquella persona que con su trabajo personal se dedica a una actividad de esta naturaleza;

  • 3. IRRENUNCIABILIDAD DE LOS BENEFICIOS: se debe buscar que el trabajador directo y personal que trabaja la tierra, en razón de su situación de inferioridad, no se vea obligado a aceptar las condiciones desfavorables que le imponga la otra parte contratante.

Principios del Derecho Agrario según Frassoldati (1954):

  • 1. EL LA BUENA CULTIVACIÓN: puede considerarse el principio fundamental y que resume todo el ordenamiento agrario productivo, el arrendatario debe cultivar según la buena técnica; el arrendatario tiene la obligación de explotar racionalmente el fundo;

  • 2. DE LA DIMENSIÓN MÍNIMA DEL FUNDO: si la superficie fuera insuficiente se disminuye o si compromete la producción;

  • 3. EL DE LA INESCINDIBILIDAD DE LOS RESULTADOS COMPLETOS DEL AÑO AGRÍCOLA: de importante aplicación en cuanto al a duración mínima de los contratos agrarios, y se manifiesta en una cooperación en la constitución de la empresa y en su ejercicio;

  • 4. EL DE LA COLABORACIÓN ENTRE LAS PARTES EN LOS CONTRATOS AGRARIOS: se manifiesta en una cooperación en la constitución de la empresa y en su ejercicio;

  • 5. EL DE LA COOPERACIÓN ENTRE LOS FUNDOS: en merito al cual se imponen vinculaciones de solidaridad entre colindantes, moderando derecho de propiedad en beneficio de la explotación agropecuaria.

Esta enunciación de principios ha sido criticada por la doctrina.

Principios del Derecho Agrario según Ballarín Marcial.

  • 1. La propiedad debe cumplir una función social;

  • 2. Protección máxima a la empresa agraria familiar rentable, basada en cuanto sea posible en la propiedad sobre la tierra cultivable;

  • 3. Distribución de la propiedad:

  • 4. Acceso a la propiedad en orden a crear explotaciones familiares;

  • 5. Fomentar la dimensión mínima de las explotaciones agrarias, representando tal mínimo, la familiar;

  • 6. Exigir un especial rigor a la gran propiedad;

  • 7. Coincidencia entre propiedad y empresa;

  • 8. Procurar la conservación de las explotaciones, especialmente las familiares;

  • 9. Fomentar la asociación entre empresarios agrarios para la solución de los problemas comunes;

  • 10. Planificación de las intervenciones estatales;

  • 11. Paridad entre la agricultura y los demás sectores económicos.

Esta enunciación de principios ha sido criticada por la doctrina.

Metas o Fines que persigue la Política Agraria. (Vivanco)

  • 1. LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES: con la protección jurídica de los mismos;

  • 2. EL INCREMENTO RACIONAL DE LA EXPLOTACIÓN: resultado de la conjunción funcional de los recursos naturales, humanos y culturales;

  • 3. LA SEGURIDAD Y PROGRESO SOCIAL: ya que repercute en bienestar de la comunidad y facilita su expansión material y espiritual.

Desprendimiento de principios a partir de las metas o fines de la Política Agraria (Vivanco).

  • 1. DE LA CONSERVACIÓN:

"la protección jurídica a los recursos naturales renovables que obliga a limitar el derecho a su disponibilidad en función de la capacidad productiva."

  • 2. DEL INCREMENTO RACIONAL DE LA PRODUCCIÓN:

  • a. "toda norma jurídica agraria debe asegurar y garantizar el fomento y la protección de la actividad productiva agraria y las conexas a ella."

  • b. "las normas jurídicas agrarias deben vincular a los distintos estadios del proceso agrícola-ganadero, en función de la economía de la producción."

  • 3. DEL DE SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL:

  • a. "ordena que la distribución de las cargas y beneficios agrarios deben regularse jurídicamente en relación con la capacidad productiva y el progreso social."

  • b. "la normativa jurídica agraria protege los recursos naturales y la actividad agrícola por el interés social que representa la producción agropecuaria para la satisfacción de necesidades vitales."

Autonomía:

La autonomía del Derecho Agrario debemos considerarla en los aspectos: científico, didáctico, legislativo y jurídico.

Ubicación y naturaleza jurídica:

El criterio más generalizado se inclina a sostener que el Derecho Agrario tiene un carácter ecléctico al corresponder simultáneamente al Derecho Público y al Derecho Privado.

Relación con otras ramas del derecho:

Relaciones con otras Ciencias:

El Derecho Agrario y el Estado:

El Estado actúa, en relación con el Derecho Agrario, desde cuatro puntos de vista:

  • 1. como legislador;

  • 2. como administrador;

  • 3. con una función jurisdiccional;

  • 4. como sujeto de Derecho Agrario.

La Política Agraria:

Al Estado compete además la función de trazar la política agraria, como política fundamental y como plan de gobierno.

Fuentes del Derecho Agrario:

a. FUENTE MATERIAL: si los agricultores, por ejemplo, presionan sobre los poderes públicos, éstos se verán obligados a dictar normas jurídicas. Los hechos que generan esta presión y la presión misma, ejercida, constituyen fuentes materiales;

b. FUENTE FORMAL: la forma jurídica que se dicta a consecuencia, es decir la ley.

También la jurisprudencia, la doctrina, o sea la opinión de los tratadistas.

Codificación:

Consiste en reunir en un solo cuerpo legal un conjunto de normas que abarcan la totalidad de una rama del Derecho y de un tema que requiere multiplicidad de normas.

Sujeto Agrario

Es la persona que se dedica a la actividad agraria haciendo de ella su profesión habitual y la que es parte de una relación jurídica o titular de derecho, regulado por el Derecho Agrario.

Clasificación de los sujetos Agrarios:

  • 1. SUJETO PÚBLICO: el sujeto agrario público es el Estado;

  • 2. SUJETO PRIVADO: es la persona que ejerce la actividad agraria en forma habitual; los vinculados con la actividad agraria son los agrónomos, veterinarios; puede ser a su vez de existencia física o ideal que reúnan los requisitos exigidos por la ley para ser sujetos del Derecho Agrario.

  • 3. SUJETO FÍSICO: clasificado en individual (agricultor), colectivo (familia agraria, comunidades agrarias: el caso de una colonia agraria).

El Objeto agrario

Constituido por cosas bienes o servicios que pertenecen a la actividad agraria y desde el punto de vista estrictamente jurídico, son además las prestaciones de dar, hacer o no hacer, a que se someten los sujetos agrarios, de acuerdo con los deberes u obligaciones que imponen a los mismos las normas jurídicas agrarias.

La Empresa agraria.

Empresa agraria es la organización de capital, tierra y trabajo aplicados a una actividad agraria permanente, encarada con ánimo de lucro y en forma racional.

Establecimiento rural

Establecimiento rural es la unidad técnica donde se ejercita una actividad agropecuaria bajo una dirección única. El establecimiento rural sería la base física de la empresa agropecuaria.

Elementos del establecimiento rural

Es el conjunto de bienes muebles e inmuebles, estructurados con criterio técnico, de modo a hacerlos aptos para la explotación rural. Integra también la actividad, es decir, el trabajo.

Definición de establecimiento rural según el código rural. Art. 2

"se consideran establecimientos rurales, todos los situados fuera de la planta urbana de las ciudades y pueblos, que tengan constituidos su gobierno municipal.

Clasificación de establecimientos rurales. (Art. 3 C.R.)

  • 1. ganaderos;

  • 2. agrícolas;

  • 3. industriales.

Caracteres de los establecimientos rurales.

(Art. 4; 5; 6. C.R.)

  • 1. SON ESTABLECIMIENTOS GANADEROS:

Los destinados a la cría, invernada, pastoreo, o mejora de raza de ganados de cualquiera especie que sean. Comprenden el campo, los cercados, los ganados, las poblaciones, los cultivos y accesorios;

  • 2. SON ESTABLECIMIENTOS AGRÍCOLAS:

Los destinados a cultivo de la tierra. Comprenden el terreno, las sementeras, los árboles y en general todas las producciones; los animales, los implementos, los útiles, máquinas y poblaciones.

  • 3. SON ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES:

Los que tienen por objeto la elaboración de materias animales, vegetales y minerales. Forman parte de ellos las instalaciones, el terreno, los edificios, las maquinas y los útiles propios de cada industria o manufactura, los animales y los combustibles.

Son también establecimientos industriales, los destinados a la cría de animales que no sean ganados, como los palomares, los colmenares, conejales, criaderos de aves, etc.

Contratos rurales

Contratos son aquellas manifestaciones de voluntad que tienen por objeto crear o extinguir obligaciones.

Contratos agrarios son aquellos que tienen como causa y finalidad última la funcionalidad de la propiedad de la tierra y de la empresa agraria.

Contratos típicos del Derecho Agrario.

Es un convenio en virtud del cual una persona se compromete a ceder a otra el uso y goce de un inmueble rural o de un mueble, destinados a la explotación agropecuaria, y a su vez la otra se compromete a pagar por este uso y goce un precio en dinero.

  • 2. LA APARCERÍA:

Es un contrato en virtud del cual una de las partes se compromete a entregar a la otra un inmueble rural o animal para su explotación y ésta, a su vez, se compromete a entregar a aquella una parte de los frutos obtenidos. Se clasifican en:

  • a. agrícola: cuando el objeto del contrato es un bien inmueble;

  • b. pecuaria: cuando se trata de animales.

El estatuto agrario, solo se refiere a la aparcería agrícola.

Se trata de un contrato en cual una de las partes aporta un inmueble que será destinado para la producción agraria y además otros bienes, tales como maquinas agrícolas, implementos o insumos, y la otra parte aporta su trabajo, sin perjuicio de que también pueda aportar otros bienes muebles destinados al mismo fin.

Estatuto agrario sobre arrendamiento, aparcería y trabajo societario: art. 81 al 87

Código Civil: art. 803 c.c. en adelante.

Otros contratos: CRÉDITO AGRÍCOLA.

Es el tipo de crédito destinado a instalar una explotación agropecuaria o proveer las necesidades de su funcionamiento, como así también a sostener a la familia productora en los periodos de insuficiencia de rendimiento de la empresa.

Caracteres del crédito agrícola:

  • 1. EL INTERÉS: inferior al que rige para otros tipos de crédito;

  • 2. EL PLAZO: debe adecuarse al destino concreto que se dará al crédito:

  • 3. GARANTÍAS: adecuarse a las posibilidades del agricultor;

  • 4. LA SUPERVISIÓN: a fin de que la inversión se haga de acuerdo con los planes previstos:

  • 5. LA FINALIDAD: destinado a la explotación de la agricultura.

El CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN. CAH

Es un ente autárquico que tiene por finalidad prestar servicios de asistencia crediticia, y de organización a los agricultores de bajo nivel de ingreso, con preferencia a los que están nucleados en cooperativas, asociaciones y otras formas de sociedades y que no tengan posibilidades de obtener los beneficios de otras instituciones de créditos.

El CAH también podrá prestar servicios para el desarrollo de los trabajos de artesanía a nivel del hogar campesino.

El warrant

El warrant es un instrumento de crédito que puede ser negociado y que representa el depósito de determinados bienes muebles, productos agrícolas, etc., que se encuentran en poder de un tercero y que garantizan la suma que pudiera haberse dado en préstamo, con la garantía del warrant.

El warrant constituye un instrumento que puede facilitar una mejor comercialización de los productos de la agricultura, al permitir al productor de depositar sus productos y obtener, mediante esta operación, un documento que podrá negociar y que es transferible por endoso, constituyendo, por lo tanto, un documento de carácter comercial.

Almacenes generales de depósito (ley nº 215/70)

El objeto del mismo son la guarda, conservación, administración y control por cuenta de terceros, de mercaderías o cosas muebles, de origen nacional o extranjero y la emisión de certificados de Depósitos y Warrant.

Certificado de depósito y warrant

  • 1. CERTIFICADO DE DEPÓSITO: se utiliza para acreditar la propiedad de las mercaderías depositadas y su endoso, por lo tanto, transfiere la propiedad al tenedor del documento.

  • 2. EL WARRANT: es un titulo de crédito, con el cual puede garantizarse el otorgamiento de un préstamo. La garantía está dada con las mercaderías depositadas a que se refiere el warrant.

Características del warrant y certificado de depósito

Ambos títulos serán expedidos siempre a la orden del depositante y en formulario que deberá contener obligatoriamente cuanto menos, todos los datos que identifiquen a la empresa, al depositante, a la mercadería depositada y su valor y plazo del depósito, al asegurador y fecha de emisión y firmas de los directores o apoderados legales de la empresa.

Los títulos deben ser extraídos de un talonario en el cual se anotaran todas las indicaciones mencionadas y el número de orden correspondiente. Al reverso del talón se subscribirá el recibo de los títulos.

El endoso en blanco del certificado de depósito transmite la propiedad de los bienes depositados.

El endoso en blanco del warrant, sin el certificado de depósito, no transfiere la propiedad de las mercaderías y es solo un instrumento que garantiza el crédito otorgado sobre las mismas.

Prenda con registro. (C.c. art. 2327 en adelante)

Es aquel en virtud del cual el prestatario o un tercero en su nombre, en seguridad de un crédito, presente o futuro, en efectivo, en animales, en semillas, en maquinas o bien en efectos o géneros destinados a la explotación agrícola, ganadera o industrial, valuados en dinero, grava con derecho real de prenda una o varios de los muebles o semovientes de su propiedad, sin desprenderse de su tenencia.

De la forma del contrato de prenda con registro

El contrato de prenda con registro debe formalizarse por instrumento público o privado pero solo producirá efectos con terceros desde el día de su inscripción en el registro correspondiente.

Sociedades cooperativas

Cooperativa es la asociación voluntaria de personas, que se asocian sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, para organizar una empresa económica y social sin fines de lucro, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas.

Caracteres de la propiedad inmueble (art. 1953 c.c.)

  • a. es absoluto;

  • b. es exclusivo;

  • c. es perpetuo.

DE LA PROPIEDAD PRIVADA (Art 109 C.N.)

Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos.

La propiedad privada es inviolable.

Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley.

Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley.

Función social y económica de la tierra. (Art 3 E.A.)

La propiedad privada inmobiliaria rural cumple con su función social y económica cuando se ajusta a los requisitos esenciales siguientes:

  • a) aprovechamiento eficiente de la tierra y su uso racional; y,

  • b) sostenibilidad ambiental, observando las disposiciones legales ambientales vigentes.

LA REFORMA AGRARIA

(Artículo 114C.N.) Objetivos

La reforma agraria es uno de los factores fundamentales para "lograr el bienestar rural".

Ella consiste en la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económico y social de la Nación.

Se adoptarán:

  • 1. sistemas equitativos de distribución, propiedad y tenencia de la tierra;

  • 2. se organizarán el crédito y la asistencia técnica, educacional y sanitaria;

  • 3. se fomentará la creación de cooperativas agrícolas y de otras asociaciones similares, y

  • 4. se promoverá la producción, la industrialización y la racionalización del mercado para el desarrollo integral del agro.

Objetivos fundamentales de la reforma agraria

  • 1. propender a la trasformación del régimen de propiedad inmobiliaria, suprimiendo el latifundio y el minifundio, asegurando el acceso a la tierra a todos los agricultores con voluntad de explotarlas;

  • 2. establecer un sistema racional de comercialización de los productos agrícolas;

  • 3. trasformar profundamente el sistema crediticio a fin de permitir al agricultor obtener los créditos necesarios para las distintas fases de la producción;

  • 4. atender de manera prioritaria la salud, la educación, la asistencia técnica, a los efectos de que el hombre de campo pueda lograr la superación del estado en que se encuentra;

  • 5. crear y mantener las infraestructuras viales, de comunicación y trasporte en general;

  • 6. constituir a las organizaciones campesinas en protagonistas fundamentales en todo el proceso de reforma.

DE LAS BASES DE LA REFORMA AGRARIA Y Del DESARROLLO RURAL (Artículo 115 C.N.)

La reforma agraria y el desarrollo rural se efectuarán de acuerdo con las siguientes bases:

1. La adopción de un sistema tributario y de otras medidas que estimulen la producción, desalienten el latifundio y garanticen el desarrollo de la pequeña y la mediana propiedad rural, según las peculiaridades de cada zona;

2. la racionalización y la regularización del uso de la tierra y de las prácticas de cultivo para impedir su degradación, así como el fomento de la producción agropecuaria intensiva y diversificada;

3. la promoción de la pequeña y de la mediana empresa agrícola;

4. la programación de asentamientos campesinos; la adjudicación de parcelas de tierras en propiedad a los beneficiarios de la reforma agraria, previendo la infraestructura necesaria para su asentamiento y arraigo, con énfasis en la vialidad, la educación y la salud;

5. el establecimiento de sistemas y organizaciones que aseguren precios justos al productor primario;

6. el otorgamiento de créditos agropecuarios, a bajo costo y sin intermediarios;

7. la defensa y la preservación del ambiente;

8. la creación del seguro agrícola;

9. el apoyo a la mujer campesina, en especial a quien sea cabeza de familia;

10. la participación de la mujer campesina, en igualdad con el hombre, en los planes de la reforma agraria;

11. la participación de los sujetos de la reforma agraria en el respectivo proceso, y la promoción de las organizaciones campesinas en defensa de sus intereses económicos, sociales y culturales.

12. el apoyo preferente a los connacionales en los planes de la reforma agraria;

13. la educación del agricultor y la de su familia, a fin de capacitarlos como agentes activos del desarrollo nacional;

14. la creación de centros regionales para el estudio y tipificación agrologica de suelos, para establecer los rubros agrícolas en las regiones aptas;

15. la adopción de políticas que estimulen el interés de la población en las tareas agropecuarias, creando centros de capacitación profesional en áreas rurales, y

16. el fomento de la migración interna, atendiendo a razones demográficas, económicas y sociales.

Unidad Básica de Economía Familiar. (Art 8 E. A)

Concepto.

Se entiende por Unidad Básica de Economía Familiar, en adelante UBEF, aquella Propiedad Agraria Necesaria, cuyo aprovechamiento eficiente, atendiendo a su característica, ubicación geográfica y aptitud agrologica, permite a una familia campesina obtener niveles de ingresos para su arraigo efectivo y cobertura de sus necesidades básicas, que faciliten su inserción en la economía de mercado.

Latifundio

Es la gran extensión de tierra que se encuentra en manos de una sola persona, natural o jurídica.

Minifundio

Es la pequeña propiedad que por su escaso tamaño no puede ser objeto de una explotación racional.

Del Latifundio Improductivo según el Estatuto Agrario

(Art 9 E.A.) Concepto.

Considerase latifundio improductivo y, consecuentemente, sujeto a expropiación, el inmueble agrario que conforme a las prescripciones de esta ley no se encuentre racionalmente utilizado, independientemente de que dicho inmueble conforme una sola finca o un grupo de ellas que pertenezcan a una misma persona física o jurídica.

DE LOS LATIFUNDIOS IMPRODUCTIVOS según la C.N.

(Artículo 116)

Con el objeto de eliminar progresivamente los latifundios improductivos, la ley atenderá a la aptitud natural de las tierras, a las necesidades del sector de población vinculado con la agricultura y a las previsiones aconsejables para el desarrollo equilibrado de las actividades agrícolas, agropecuarias, forestales e industriales, así como al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de la preservación del equilibrio ecológico.

La expropiación de los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria será establecida en cada caso por la ley, y se abonará en la forma y en el plazo que la misma determine.

Del Minifundio. (Art 11 E.A.)

Concepto

Constituyen minifundios aquellas fracciones de tierra cuya superficie sea inferior a una UBEF, a tenor de lo establecido en la presente ley, y en conformidad la superficie de la misma que en cada caso establezca el Organismo de Aplicación.

En los asentamientos coloniales agrícolas, las tierras no serán parceladas en superficie inferior a una UBEF, salvo que por las condiciones agrologicas y ubicación geográfica, una parcela menor fuese apropiada para ciertos tipos específicos de uso agrario intensivo, u otras actividades productivas, industriales o de servicios, consideradas necesarias para el desarrollo de la comunidad.

Beneficiarios del Estatuto Agrario (Art 16 E.A.)

Para asentamientos agrícolas:

Para asentamientos ganaderos en la Región Occidental:

Otros beneficiarios Artículo 17.-

La colonización.

Colonizar es poblar un área rural inculta y deshabitada, procediendo a su fraccionamiento y realizado tareas que hagan posible convertir al área en productiva.

Tiene una finalidad social y una finalidad que se vincula a la situación económica del país.

De la Colonización (Art 18 E.A.) Objeto.

La colonización, como complemento de la Reforma Agraria, tendrá por objetivo promover la integración física y económica del territorio nacional, creando las bases para el desarrollo regional sostenible.

De las tierras destinadas a la Colonización y la Reforma Agraria. Art. 19

Tipos de asentamientos coloniales a ser creados. Art 20

De los Asentamientos a ser creados.

PLAN GENERAL. Criterio de integralidad. Art 22.-

ESTUDIOS PREVIOS. Art 23.-

Asentamientos coloniales agrícolas. (Art 24 E. A)

El Organismo de Aplicación promoverá la creación de asentamientos coloniales agrícolas en la Región Oriental y la Región Occidental, cuyos lotes contarán con una superficie de entre una y tres UBEFs, según las características físicas y agrologicas del área afectada.

SISTEMAS DE PRODUCCIÓN. Art 25.

ESTRUCTURA Art 27.- División por zonas.

PARCELAMIENTO EN ÁREAS POBLADAS. Art 28.

Asentamientos coloniales agro-ganaderos. (Art 26 E. A)

El Organismo de Aplicación impulsará la creación de Asentamientos Coloniales Agro – Ganaderos, en zonas aptas para el efecto, ubicadas exclusivamente en la Región Occidental o Chaco, en lotes de entre tres UBEFs agrícolas y hasta cuatro mil hectáreas. El Organismo de Aplicación no creará asentamientos ganaderos a través de la colonización oficial directa en la Región Oriental.

De los Campos Comunales. (Art 29 E.A.)

En todos los asentamientos coloniales agrícolas a crearse, sean éstos oficiales o privados, el Organismo de Aplicación podrá habilitar una superficie de campo para uso gratuito de la comunidad, destinado al pastoreo o abrevaje del ganado.

De las restricciones. Art 30.-

De la institución responsable. Art 31.-

De la recuperación. Art 32.-

Mensura judicial. Art 33.-

De los beneficiarios y la asociación. Art 34.-

De la administración. Art 35.-

Funciones de la Asociación Vecinal. Art 36.-

Obligación de los beneficiarios. Art 37.-

Mensura y Loteamiento de los asentamientos coloniales a crearse.

Mensura, deslinde y loteamiento. Art 38

Instrucciones; mensura previa. Art 39

Comunidades indígenas. (Art 40 E. A)

Las tierras del patrimonio del Organismo de Aplicación, en las cuales se encuentren asentadas comunidades indígenas, constituyendo aquellas su hábitat tradicional, serán delimitadas en forma indivisa y adjudicada en forma gratuita a las mismas, conforme a las prescripciones de la Ley N° 904/81 "Estatuto de las Comunidades Indígenas" o la legislación que lo sustituyere.

Áreas Silvestres Protegidas. (Art 41 E. A)

Las tierras del patrimonio del Organismo de Aplicación, que observen características ecológicas y ambientales singulares, serán declaradas Áreas de Reserva para constitución de Áreas Protegidas bajo Dominio Público, y en tal carácter deberán ser transferidas a título gratuito a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley N° 352/94 "De Áreas Silvestres Protegidas". La identificación de estas áreas se hará conjuntamente con la Secretaría del Medio Ambiente.

De la adjudicación de lotes en Asentamientos Oficiales.

(Art 42.E.A.)

Aprobadas las diligencias de mensura y loteamiento para un asentamiento oficial se procederá a la adjudicación de los lotes, a quienes justifiquen calidad de beneficiarios de esta ley, y de conformidad a los planes, prioridades y reglamentos dictados y establecidos por el Organismo de Aplicación.

Adjudicación limitada. Art 43.-

Adjudicación selectiva. Art 44.-

Adjudicación limitada en tierras de frontera. Art 45.-

Obligaciones del Adjudicatario.

Obligación de los beneficiarios. Art 46.-

Ocupantes y adjudicatarios. Art 47.-

Adjudicatarios. Obligaciones. Art 48.-

Tierras del Organismo de Aplicación: Preferencia e Indemnización.

Orden de preferencia para la adjudicación. Art 49.-

Ocupación conjunta: criterios de preferencia. Art 50.-

Indemnización. Art 51.-

Del Pago de las Tierras.

Facilidades de pago. Art 52.-

Mora. Rescisión. Fuerza Mayor. Art 53.-

Utilización deficiente de tierras. Art 54.-

Transcripción. Art 55.-

Titulación. Art 56.-

Forma de titulación. Art 57.-

De las limitaciones. Art 58.-

De la Adjudicación Gratuita de Tierras.

Transferencia a instituciones públicas. Art 59.-

Colonias Privadas.

De la colonización por personas privadas. Art 60.-

Relación contractual. Art 61.-

Solicitud. Resolución. Plazos. Recursos. Art 62.-

Acreditaciones. Art 63.-

Resolución. Art 64.-

Iniciación de trabajos. Art 65.-

Régimen jurídico. Precio y condiciones de compra-venta. Art 66.-

Unidades medianas de producción. Art 67.-

Supervisión. Art 68.-

Causal de cancelación de habilitación. Art 69.-

De los Inmuebles Rurales Colonizables. Los Latifundios, Declaración. Compra. Permuta. Expropiación.

INMUEBLES COLONIZABLES Y SUJETOS A EXPROPIACIÓN. Art 70.-

El Organismo de Aplicación podrá declarar colonizables y sujetos a expropiación, cumplidos los trámites de rigor, los inmuebles rurales que no estuvieran racionalmente utilizados y fueran aptos por sus condiciones generales, ubicación y características agrologicas, para los fines de la presente ley.

La declaración deberá fundarse en un estudio previo agro económico y ambiental, cuyos resultados justifiquen la viabilidad integral del proyecto de asentamiento.

Colonización por el propietario. Emplazamiento. Art 71.-

Trabajos preparatorios. Art 72.-

Gestión de compra o permuta. Pedido de expropiación. Art 73.-

De la sanción legislativa. Art 74.-

Intransferibilidad. Inembargabilidad. Subrogación. Multa.

TRANSFERENCIA A TERCEROS. INEMBARGABILIDAD. EXCEPCIÓN. Art 75.-

El propietario de tierras del dominio privado, mensuradas y loteadas para la fundación de una colonia, procederá a su inscripción en el Organismo de Aplicación y así mismo en la Dirección General de los Registros Públicos.

En ningún caso estos inmuebles sometidos al régimen de colonización privada podrán ser hipotecados por el colonizador, ni embargados o ejecutados por deudas contraídas por éste.

Subrogación. Art 76.-

De las Autoridades de las Colonias Oficiales y Privadas.

Administración. Art 77.-

Junta Vecinal. Art 78.-

Cooperación Institucional y Organizaciones de Productores Rurales.

Art 79.- Cooperación institucional.

Art 80.- Organizaciones de Productores Rurales beneficiarios.

Régimen de Inmuebles Rurales.

Ocupantes de inmuebles rurales de patrimonio del Organismo de Aplicación. Art 88.-

Régimen especial de usucapión. Art 89.-

Restricciones sobre inmuebles adjudicados. Art 90.-

Ejecución de deuda. Subrogación. Art 91.-

Prohibición de inscripción. Art 92.-

Incumplimiento o actos ilícitos. Art 93.-

De la Expropiación en la Constitución Nacional

CONSTITUCIÓN NACIONAL art. 109 ultimo párrafo:

"Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley."

CONSTITUCIÓN NACIONAL art. 116 ultimo párrafo:

"La expropiación de los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria serán establecidas en cada caso por la ley, y se abonará en la forma y en el plazo que la misma determine."

De la expropiación en el Estatuto Agrario:

INTERÉS SOCIAL. Art 94.

Declárense de interés social y sujetos a expropiación los inmuebles rurales de dominio privado siguientes:

  • a) los inmuebles que no están racionalmente utilizados, que sean aptos para la formación de colonias agropecuarias y se encuentren localizados en zonas con problemas de índole social;

  • b) los que sirven de asiento a poblaciones estables, con arraigo consolidado por más de diez años, bajo términos y requisitos de la Ley N° 622/60 De Colonizaciones y Urbanizaciones de Hecho; y,

  • c) los inmuebles afectados por la Ley N° 662/60, De Parcelación Proporcional de Propiedades Mayores, conforme al procedimiento indicado en la misma.

En los casos comprendidos en los incisos "b" y "c", no habrá lugar a expropiación, si el propietario manifiesta su voluntad de proceder a la colonización privada o, en su caso, a otorgarles en propiedad las áreas ocupadas en un plazo no mayor a noventa días. A tal efecto se dará intervención al Organismo de Aplicación, quien tendrá la responsabilidad de que la ubicación o reubicación se haga de tal forma que en lo posible no perjudique al propietario ni al uso que éste realice en el inmueble.

Estudios previos. Art 95.-

Procedimiento. Art 96.-

Remisión al Poder Ejecutivo. Art 97.-

Desestimación de pedido de expropiación. Art 98.-

Derecho del propietario expropiado. Art 99.-

Derechos y acciones de terceros. Art 100.-

Prohibición de ocupación. Art 101.-

Del valor de la indemnización. Art 102.-

Del pago. Art 103.-

Excedentes Fiscales DETENTACIÓN DE TIERRAS FISCALES.

DENUNCIA POR TERCEROS. Art 104.-

La detentación de tierras del dominio fiscal por particulares, podrá ser denunciada por terceros ante el Organismo de Aplicación.

Este promoverá el correspondiente juicio de mensura judicial a fin de acreditar si el propietario detenta o no una superficie mayor a la que resulta de sus títulos.

Si dentro del plazo perentorio de diez días de ser notificados de la providencia que ordena la agregación del informe del perito mensor, ni el detentador ni los colindantes que invocasen y acreditasen sumariamente ante el juez de la mensura, la titularidad del dominio sobre el excedente encontrado, éste, en su oportunidad, declarará que se trata de tierra fiscal, propiedad del Organismo de Aplicación.

Si por el contrario, no quedase acreditada la existencia de excedente del dominio fiscal, los costos y costas de la mensura judicial serán costeados por el denunciante.

En caso que dentro del plazo mencionado precedentemente, el detentador o alguno de los colindantes pretendiese e invocase formalmente en escrito fundado, la titularidad del dominio sobre el excedente hallado, el juez dispondrá que, dentro del perentorio plazo de treinta días hábiles, el Organismo de Aplicación promueva la correspondiente acción real para reivindicar la propiedad del excedente que considera fiscal.

Las diligencias cumplidas en el juicio de mensura podrán ser válidamente invocadas en el juicio de reivindicación.

Ubicación del excedente fiscal. Art 105.-

Derechos del detentador denunciante. Art 106.-

Derechos del tercero denunciante. Art 107.-

Mensura de oficio. Art 108.-

Régimen Hereditario. (E.A.)

Fallecimiento. Inmueble titulado. Art 109.-

Fallecimiento. Inmueble no titulado. Art 110.-

Partición hereditaria. Art 111.-

Intervención del Organismo de Aplicación. Art 112.-

REFERENCIAS.

CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1992.-

CÓDIGO RURAL LEY. Nº 1.248/1931.-

ESTATUTO AGRARIO. LEY Nº 1.863/2002.-

CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO. LEY Nº 1.183/85

DERECHO AGRARIO, DE FERNANDO BREBBIA Y NANCY MALANOS. EDICIÓN ASTERA. BS. AS. 1997.-

MANUAL DE DERECHO AGRARIO. DE CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GARABELLI.-

LEYES COMPLEMENTARIAS.

REGLAMENTO GENERAL DE CRÉDITOS. CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN. CAH

LEY Nº 662/60

DE LA PARCELACIÓN PROPORCIONAL DE PROPIEDADES MAYORES. (DE COLONIZACIONES Y URBANIZACIONES DE HECHO)

LEY Nº 2.419/04.-

QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT)

LEY Nº 3464.-

QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL FORESTAL –INFONA-

LEY Nº 422/73.-

LEY FORESTAL.

LEY Nº 536/95.-

DE FOMENTO A LA FORESTACIÓN Y REFORESTACIÓN.

DECRETO 9425/95.

POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 3464 DEL INFONA.

LEY Nº 2459

QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS – SENAVE

RÉGIMEN DE LA AGRICULTURA

(Art. 300 C.R. al 331)

Régimen jurídico. Disposiciones del Código Rural. Libro Tercero.

El Código Rural solo rige para las chacras establecidas fuera del radio urbano de las ciudades o pueblos. (Art. 306).

Son ejidos municipales. (Art.301)

Los terrenos que por la ley orgánica de las municipalidades o por leyes especiales, se declaran anexos a las ciudades o pueblos y deberán sujetarse a las ordenanzas y reglamentos que dicten las respectivas juntas municipales.-

Son colonias. (Art.302)

1.- Las villas y pueblos que no sean municipales;

2.- Los terrenos que se entreguen a la labranza, divididos en concesiones que deban cultivarse independientemente unos de otros y separados por calles, conforme a lo que dispone la ley general de colonias o la ley especial de concesión o a un plan previamente aprobado por la autoridad.

Zona agrícola.

  • Puede ser declarada por la J.M. por dos tercios de votos cuando en una o varias compañías de un Dpto. las tierras abarquen una extensión apreciable. (art 307)

  • La J. M. podrá solicitar al Poder Ejecutivo que decrete la obligación de cercar los campos ganaderos que circunden las zonas agrícolas (art 307)

  • En las zonas agrícolas se exime a los propietarios agricultores a cercar sus campos.; pero no la de tenerlos deslindados y amojonados.(art. 310)

  • El tránsito de los animales de cualquier clase se hará enfilando rigurosamente los caminos municipales. El conductor es responsable de los daños que los animales causaren ( art. 313)

PROHIBICIONES

  • 1.  entrar en ninguna propiedad sembrada o plantada, esté o no cercada (art. 311)

  • 2. el transito dentro de la chacra, a pie o caballo y el de animales o rodados sin permiso del dueño o encargado de ella (art. 312)

  • 3. en los terrenos de labor el pastoreo de cualquier clase de ganado, a excepción de los indispensables para el trabajo agrícola. E industrial y los de lechería ( art. 314)

SEPARACIÓN DE LOS SEMBRADOS DEL CERCO

En las tierras de labor que linden con campos de ganadería, los sembrados deberán estar separados del cerco por un espacio de tres metros. Si no fuese así, el dueño del sembrado no tendrá derecho a reclamar por daños y perjuicios (art. 318)

PROTECCIÓN DE LAS OPERACIONES DE SIEMBRA Y COSECHA

  • Ninguna autoridad de la República podrá suspender las operaciones de siembra y cosecha a no ser por orden emanada de juez competente y salvo flagrante delito. ( art. 320)

  • En caso de ausencia, enfermedad o impedimento de un agricultor , que le imposibilite a hacer por sí mismo la cosecha de cualquier producto, la autoridad judicial local proveerá lo necesario para que se proceda a la cosecha. ( art. 321)

Prohibición de embargo

  • En ningún caso podrá trabarse embargo, ni menos ejecución en mieses no segadas o que aun se hallasen en la ara, debiéndose esperar que los granos estén limpios y entrojados.-(art. 322 C.R. y 115 Código Procesal Civil)

  • No son embargables los animales y útiles necesarios para el trabajo personal del agricultor su familia ( art. 323)

LUCHA CONTRA LAS PLAGAS.

1.- la lucha contra las enfermedades o animales declarados plagas es obligatoria; todo habitante debe hacerla efectiva por todos los medios que estén a su alcance o le sean proporcionados y cumplir con las instrucciones que al respecto recibiera. (art.325)

2.- Todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante a cualquier titulo de terrenos atacados por una plaga tiene la obligación de dar parte inmediatamente. (Art. 326)

3.- Responsabilidad de las autoridades administrativas de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 325, por cuenta del propietario, en caso de predios deshabitados.

En los casos siguientes, podrá ordenarse la destrucción de plantas o sembrados: (art. 328)

a) cuando se encuentren atacados de plagas, sin desinfección eficaz posible.

b) cuando se trate de semillas o partes destinadas a la reproducción, y que se encuentren atacadas por enfermedades o enemigos susceptibles de transmitirse a otra plantación.

Podrá ordenarse la destrucción de plantas o sembrados en los casos siguientes:

c) cuando las semillas se hallen en estado de deterioro o vengan acompañadas de tierras o estratificadas

DISPOSICIONES LEGALES DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA.

LEY Nº 2459/2004 SENAVE

DEL TRABAJO RURAL

(Art. 157 al art. 191 del cód. Laboral)

Trabajador rural:

Son Todas las personas, de uno u otro sexo, que ejecuten labores propias o habituales de un establecimiento agrícola, ganadero, forestal, tambos o explotaciones similares, y sus respectivos empleadores.

También son considerados trabajadores rurales:

a) Los artesanos que trabajen permanentemente en los establecimientos de campo, tales como carpintero, herrero, albañiles, pintores y los que realicen tareas afines;

b) Los cocineros del personal, despenseros, panaderos, carniceros, y ayudantes que se encuentran en iguales condiciones; y

c) El personal permanente que realice tareas auxiliares de las enumeradas en los incisos a) y b).

Estos trabajadores serán remunerados de conformidad a la escala de salarios que les corresponda por su calificación profesional.

Quedan excluidos como sujetos:

a) Los trabajadores especializados contratados para realizar una tarea determinada, con carácter transitorio; y,

b) El personal ocupado en el servicio doméstico, con carácter exclusivo del empleador.

Se considera empleador:

Aquel que por su propia cuenta y riesgo se dedica personalmente o mediante representantes o intermediarios a la cría, invernada o engorde de vacunos, lanares, porcinos, ovinos o equinos, a la explotación de tambos, al cultivo de la tierra, a la explotación forestal o a explotaciones similares, con otras personas en calidad de dependiente.

El locatario o aparcero:

Que contrate los servicios de trabajadores, será considerado respecto de ellos como empleador y sus relaciones se regirán por este Capítulo.

Se aplicarán las disposiciones generales de este Código:

A las labores que, aunque derivadas de la agricultura, la ganadería, la actividad forestal, tambos y explotaciones similares, tengan carácter industrial como la fabricación de queso, mantequilla, vinos, alcoholes, aguardientes, azúcar, aceite, esencias, como también los aserraderos y demás actividades afines.

Los empleadores de establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, tambos y de explotaciones similares:

Proporcionarán a los trabajadores que residan permanentemente en dichos establecimientos casa – habitación decorosa debiendo satisfacer la misma las condiciones mínimas de higiene, abrigo, aireación, luz natural y espacio conforme al números de moradores.

La casa – habitación:

  • proporcionada por los empleadores para vivienda de los trabajadores deben ser de pared compacta y techo de tejas de material cocido, paja, chapa o cualquier otro material impermeable, construido de tal forma que no ofrezca riesgos para la integridad física o la salud. El piso debe ser de ladrillo, madera, baldosas, cemento o materiales similares.

  • Además, contará con los servicios sanitarios correspondiente.

  • Los empleadores proporcionarán a los trabajadores que viviesen en el establecimiento

  • muebles individuales para el reposo y guarda de sus efectos personales. Los lugares destinados para vivienda de los trabajadores no podrán ser ocupados como depósitos y estarán a una distancia prudencial de los lugares de crianzas, guarda o acceso de animales.

  • Los comedores contarán con mesas, asientos y utensilios atendiendo al número de personas.

  • El empleador asegurará la producción de agua potable para los trabajadores, como asimismo, luz adecuada por la noche hasta comenzar la hora del descanso por lo menos.

  • Cuando los trabajadores de un establecimiento dedicado a la explotación forestal deben realizar sus labores en lugares alejados de la Administración, los empleadores les proveerán por lo menos de carpas y además de los elementos necesarios a fin de organizar los campamentos para la vivienda temporaria de los mismos.

  • Los establecimientos agrícolas, ganaderos, tambos, forestales, y de explotación similares están obligados a disponer de un botiquín de urgencia con elementos necesarios para primeros auxilios, debiendo incluirse en el mismo antiofídico en dosis suficientes.

El trabajador podrá ser autorizado por el empleador

  • a tener y cuidar en el establecimientos y lugar de trabajo animales de su propiedad, vacunos, equinos, ovinos, aves y otros, en cantidad que no distraiga la actividad contratada con el empleador.

  • Así mismo, si el empleador destina animales con el objeto especial de proveer leche y derivados para complementar la alimentación debida, dicho convenio no afectará el salario.

  • Si el empleador cede al trabajador el uso gratuito de una parcela de tierra para realizar cultivos, ello no afectará el salario de éste.

De los hijos de los trabajadores en edad escolar.

  • Si los hijos de los trabajadores en edad escolar, siete a catorce años, residentes en un establecimiento, superan el número de veinte, y no existen escuelas públicas dentro de un radio de cinco kilómetros, el empleador costeará la contratación , el traslado y pensión completa de un educador primario para atender la instrucción de dichos menores, mediante el sistema de pluriclases.

  • Así mismo, proveerá las comodidades mínimas para el local y los útiles necesarios para la enseñanza.

Los familiares del trabajador.

  • que realicen tareas en las casas particulares del empleador o en las dependencias de sus establecimientos, serán considerados dependientes y remunerados como tales.

Los trabajadores menores de dieciocho años:

No podrán realizar labores vinculadas al manejo de tractores, motores a vapor, cosechadoras y otras máquinas, cuando estas tareas significan peligro para su integridad física.

 

 

 

Autor:

Víctor Manuel Martínez Martínez

Partes: 1, 2
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