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Seguridad social en Colombia (página 3)


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Frente a una demanda de inconstitucionalidad Se presenta demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 del Decreto 960 de 1970, según los cuales: "cuando se tratare de personas ciegas, el Notario leerá de viva voz el documento, y si hay consentimiento, anotará esta circunstancia" la Corte manifestó que las normas eran constitucionales porque. Si son sordos, ellos mismos leerán el documento y expresarán su conformidad, y si no saben leer manifestarán al Notario su intención para que establezca su concordancia con lo escrito y se cerciore de que hay consentimiento de ellos. De otra manera el Notario no podrá practicar la diligencia. Las disposiciones hacen alusión a un grupo de personas (los invidentes) que amerita un tratamiento particular con la finalidad de proteger sus derechos individuales y lograr la estabilidad de un sistema normativo que depende de la certeza y rectitud con que se exprese y cumplan los pactos realizados. En estos eventos la intervención de un juez o de un notario, funcionarios a quienes se les encomienda la tarea de dar fe sobre la autenticidad de ciertas actuaciones jurídicas, se convierte en un mecanismo eminentemente garantista, antes que una carga excesiva o innecesaria, creándose un mecanismo mediante el cual su manifestación de voluntad tenga plenos efectos, evitando que alguien pueda esgrimir la carencia de visión como fuente de nulidad de un acto jurídico, y se ampare a estas personas de la deslealtad de terceros que eventualmente pueden buscar sacar provecho de esta condición particular.[74]

Un Banco inició proceso ejecutivo, para obtener el pago de un pagaré firmado por un señor en calidad de aval. El señor opuso la excepción de mérito consagrada en el artículo 828 C.Co., que establece que "la firma de los ciegos no les obligará, sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario". Sin embargo, la justicia ordinaria decidió condenar al invidente, considerando que esta circunstancia no estaba establecida dentro de las excepciones que para el efecto contempla la legislación comercial. Llegado el caso a conocimiento de la La Corte en instancia de tutela, ella afirmó que a las personas discapacitadas se les debe situar en un plano de igualdad real, mediante acciones positivas del Estado. Este fin estatal justifica un trato diferenciado a las personas, siempre y cuando la diferenciación se dirija de manera razonable a corregir las desigualdades el sector de población a tratar, en este caso los discapacitados. Si se acepta la interpretación según la cual la omisión de surtir el trámite del artículo 828 del Código de Comercio no es una circunstancia oponible a la acción cambiaria, se impediría el ejercicio del derecho de defensa de las personas invidentes en condiciones de igualdad con quienes tienen el sentido de la vista. En efecto, los ciegos carecerían de la posibilidad de alegar una circunstancia física personal que los diferencia de las otras personas. Esta restricción del derecho a la defensa tiene además, el efecto de limitar el ejercicio de otros derechos, pues se verían limitadas sus posibilidades de llevar a cabo una actividad comercial con seguridad. La anterior, es una medida de discriminación positiva que les permite actuar con seguridad y realizar negocios en el campo comercial. [75]

Discapacitados físicos y acceso al espacio público

9.1 Derecho del discapacitado a la implementación de planes que garanticen el acceso al transporte público: derecho de locomoción.

El actor es discapacitado físico y debe desplazarse en silla de ruedas, por eso considera que Transmilenio SA., empresa encargada de administrar el servicio público de transporte en el sector donde el habita, vulnera sus derechos fundamentales a la locomoción, la igualdad y la especial protección del discapacitado, por no acondicionar el servicio publico prestado por las rutas alimentadoras, para el uso de las personas en silla de ruedas.

Este precedente fue precisado anteriormente por la jurisprudencia en los siguientes términos: para que exista una violación al derecho fundamental de locomoción respecto del libre tránsito por las vías públicas, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) que se trate de un vía pública; b) que efectivamente se prive a las personas del libre tránsito por esa vía; y c) que se lesione el principio del interés general. Pero la jurisprudencia constitucional no sólo ha protegido la libertad de locomoción de las restricciones que directamente son impuestas por alguien a las vías y espacio públicos. También Frente a este caso la Corte ha considerado estimó que las limitaciones a esta la libertad de locomoción pueden ser indirectas, es decir, pueden provenir de las consecuencias que genera la actividad que realiza una persona. De otra parte el reconocimiento de esta la marginación social impone, tal como lo ha dispuesto la Corte, tomar decisiones en las que se ordena remover los obstáculos que impiden la adecuada integración social de los discapacitados en condiciones de igualdad material y real, sin que ello signifique desconocer que las órdenes correspondientes son de ejecución compleja. En esos casos, el discapacitado, es titular de una protección especial reforzada por parte del Estado, pues es alguien que (i) tiene una discapacidad (ii) que, efectivamente lo margina y excluye delacceso al servicio básico de transporte urbano, (iii) que carece de una forma alternativa para movilizarse y (iv) que en razón a todo ello ve severamente limitadas sus oportunidades para gozar efectivamente de otros derechos constitucionales. Decidir cuál es la mejor forma de remover las cargas excesivas que pesan sobre este grupo de personas conlleva, necesariamente, el diseño de una política pública mediante la cual se tomen las medidas adecuadas para cumplir el mandato constitucional de proteger especialmente a los discapacitados y garantizar su integración social. Es pues, tarea de la Administración Pública destinar los recursos humanos y materiales para que, dentro de un marco de participación democrática, se conciban los programas y apropien los recursos con los cuales se financiará la implementación de las medidas que se adopten para atender esta demanda social. No es pues competencia del juez de tutela sino de Transmilenio S.A., decidir la forma como deben ser removidas estas cargas excesivas que se le imponen a este grupo social para acceder al servicio de transporte masivo, tal y como lo ha hecho, notoriamente, en el Sistema Central.

En síntesis, las prestaciones programáticas que surgen de un derecho fundamental le imponen un derrotero a la administración en el diseño de políticas públicas que gradualmente aseguren el cumplimiento de las mismas. Así, el ámbito de protección de la libertad de locomoción de una persona discapacitada contempla la posibilidad de acceder al sistema de transporte público básico de una ciudad en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas. La dimensión positiva de este derecho fundamental supone, por lo menos (i) contar con un plan, (ii) que permita, progresivamente, el goce efectivo del derecho, y (iii) que posibilite la participación de los afectados en el diseño, ejecución y evaluación de dicho plan, en este caso en los términos de las leyes vigentes que desarrollan la Constitución en este ámbito. En consecuencia, se ordena a Transmilenio S.A. que en el término máximo de dos años, diseñe un plan orientado a garantizar el acceso del accionante al Sistema de transporte público básico de Bogotá, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas, y que una vez diseñado el plan inicie, inmediatamente, el proceso de ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él. Además, que informe cada tres meses al actor, en su condición de miembro de la junta directiva de ASCOPAR (Asociación Colombiana para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad), del avance del plan, para que éste, al igual que el representante de la Asociación, pueda participar en las fases de diseño, ejecución y evaluación del mismo[76].

9.2 Normas de trato preferencial frente a acceso a espacio físico

Se presenta demanda de constitucionalidad contra el Artículo 60 de la Ley 361 del febrero 7 de 1997, según el cual los automóviles así como cualquier otra clase de vehículosconducidos por una persona con limitación, siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales respectivos, tendrán derecho a estacionar en los lugares específicamente demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad. Según la Corte, con el objeto de que las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, puedan superar la limitación que les impide integrarse a la sociedad, en condiciones de normalidad, las autoridades deben, entre otros aspectos, prever que en todos los lugares se destinen espacios apropiados para el estacionamiento de los vehículos en que aquellas se transporten y regular su uso debidamente, con el objeto de hacer realidad su derecho de acceder al espacio físico, como presupuesto indispensable de igualdad. El artículo demandado establece una discriminación positiva legítima a favor de los discapacitados que conducen, respecto del resto de la población que también lo hace. La Corte no observa que haya también diferenciación en cuanto a los discapacitados severos, pues aunque la disposición acusada solo hace referencia a los incapacitados que conduzcan el vehículo que los transporta, es claro que el correcto entendimiento de la norma en virtud del objetivo de las disposiciones de la ley 361 de 1997, y de los principios y reglas constitucionales, implica comprender dentro del tratamiento especial autorizado por el artículo 60, en estudio, también la situación de quienes por adolecer de una incapacidad más severa no pueden conducir el vehículo que los transporta y han de acudir a otros para tal efecto.[77]

9.3 Deber de institutos educativos de adecuar acceso

Un señor y un estudiante afirman que al edificio de la administración del municipio y al de una Universidad no pueden acceder personas con dificultades de locomoción, porque carecen de ascensores y de rampas. Desde hace años, han insistido ante los alcaldes, rectores de la universidad y demás autoridades competentes para que construyan los accesos que requieren estas edificaciones, y aunque se han comprometido a hacerlo, no le han dado cumplimiento a sus promesas. La Corte, afirma que las personas sometidas a discriminación pueden invocar del juez constitucional su protección y, cuando la causa de dicho trato es su condición física, mandatos expresos imponen al Estado la obligación de lograr su normalización y total integración a la comunidad a la cual pertenecen, teniendo especial obligación los centros educativos, de cualquier nivel, por cuanto éstos deben contar con los medios y recursos que garanticen el derecho a la educación de los discapacitados. También señala que la acción de tutela no procede cuando se interpone por discriminación generalizada, pues los derechos fundamentales son derechos subjetivos de rango constitucional y descarta la procedencia de esta acción con miras al cese de un incumplimiento impersonal y abstracto, aunque de el se derive una desigualdad, porque la titularidad de una acción así planteada recae en la comunidad afectada o en un núcleo poblacional amplio y por ende indeterminado, cuyos intereses no pueden ser protegidos sino en acciones diseñadas especialmente para tal fin.[78]

9.4 Derecho a la recreación: acceso seguro al estadio

"En sentencia de tutela la Corte protegió el derecho a la recreación y a la igualdad de oportunidades de los disminuidos físicos que habían sido objeto de traslado de la pista atlética a la tribuna sur de un estadio. La medida adoptada, en concepto de la Corporación, no fue apropiada y resultó más bien inútil para brindar seguridad a todos los participantes, aumentando considerablemente los riesgos para un sector específico llamado precisamente a recibir un trato especial."*[79]

Discapacitados en las Fuerzas Armadas

10.1 Persona discapacitada por accidente durante la prestación del servicio militar

"Un accidente en la prestación del servicio militar obligatorio conllevó la pérdida de capacidades físicas y psicológicas de una persona, la Corte Constitucional protegió los derechos a la vida digna, salud, seguridad social y mínimo vital por la omisión de trato especial que merecen los disminuidos físicos y psíquicos. Dispuso la reconsideración del dictamen médico que fijó el porcentaje de incapacidad y que no tuvo en cuenta ciertas lesiones y el hecho de que su incapacidad superaba el mínimo requerido. La pensión de invalidez, "ostenta igualmente el carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de disminuidos psíquicos o sensoriales" y su desconocimiento puede llevar incluso a la violación del derecho a la igualdad por omisión de la protección positiva de la persona. El carácter de fundamental se deriva de la conexidad directa que presentan las garantías prestacionales y de salud, con el mínimo vital de las personas discapacitadas, ya que una violación de tales derechos para este tipo de personas que no cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que físicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario al principio constitucional que reconoce el valor de la dignidad humana."*[80]

10.2 Atención médica del reservista licenciado en virtud de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio

"Un reservista se accidentó mientras se encontraba prestando el servicio militar, sufriendo lesiones físicas y psíquicas; fue dado de baja por el Ejército Nacional al determinarse que quedó con una incapacidad permanente. La Corte Constitucional concede el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho. Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del servicio militar y otorgada "la baja" concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven. Las condiciones de salud que presenta el afectado lo coloca dentro de la clasificación que el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 13 para personas "..que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.." con el preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protección adecuada y especial. Atendiendo a esa situación, la interpretación de las normas que rigen la prestación del servicio médico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ejército Nacional, dentro de una interpretación realizada bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho servicio médico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelta de fondo su situación."*[81]

10.3 Principio de solidaridad social y dignidad humana. Violación a la igualdad por tratamiento homogéneo a discapacitado.

"El Ejército Nacional no eximió a un soldado de la prestación del servicio militar por haber sido declarado apto en el tercer examen médico. La omisión de la autoridad militar objeto de la acción de tutela tuvo origen en la imposición de un rendimiento físico igual al exigido a otras personas no afectadas por notables limitaciones naturales, lo que ocasionó repetidas crisis respiratorias al soldado y vulneró su derecho a una protección especial con miras a garantizarle una igualdad de trato acorde con sus particulares condiciones de salud. La Corte Constitucional confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión de desacuartelamiento del conscripto- pero decidió conceder la tutela y ordenó al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional disponer lo pertinente para que en su formación militar se respeten las recomendaciones médicas tendientes a proteger sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad. Para la Corte la destinación de un soldado limitado físicamente a tareas administrativas, académicas o cívicas no es incompatible con las funciones que cumplen los batallones de apoyo logístico a la función militar. En efecto, el servicio militar tiene como uno de sus objetivos inmediatos prestar apoyo a unidades de combate. El soldado moderadamente disminuido en sus capacidades físicas puede ser destinado a cumplir tareas que no pongan en riesgo su vida en razón de sus condiciones de salud, con lo cual no se le otorga ningún beneficio sino se le garantiza la igualdad de trato consagrada como derecho fundamental en la Constitución. La obediencia y disciplina militares que garantizan la unidad de mando pueden satisfacerse a través de medios alternativos menos drásticos. De otra parte, el uso óptimo de los recursos humanos militares incorpora necesariamente una regla que postula que la máxima exigencia a los soldados en instrucción debe ser acorde con sus capacidades de manera que la mera consecución de los fines propuestos no termine por sacrificar los medios indispensables para alcanzarlos, máxime si estos están constituidos por personas. El deber de obrar conforme al principio de solidaridad exige, de la persona y de la sociedad en general, su contribución para la realización efectiva de los valores que inspiran el ordenamiento constitucional (CP Preámbulo). En este cometido, las personas deben cumplir sus deberes y obligaciones en la medida de sus posibilidades. La exigencia de solidaridad social debe respetar la propia naturaleza humana de cada persona. Un tratamiento homogéneo, independientemente de la legitimidad de los fines, se revela inconstitucional cuando desconoce condiciones personales relevantes cuya inobservancia impone a sus destinatarios una carga pública mayor a la establecida para otras personas con iguales derechos, libertades y oportunidades. La simple exposición de una persona con ocasión del cumplimiento de un deber, a un riesgo objetivamente mayor al que están sometidos los restantes sujetos obligados, de suyo equivale a quebrantar la igualdad en la asunción de las cargas públicas."*[82]

Personalidad jurídica Derecho Comparado

(Venezuela, Mexico,)

VENEZUELA

El derecho de la personalidad se divide según Bonnecase en tres partes:

a. Existencia e individualización de las personas físicas: en este punto están comprendidas dos ideas:

· La existencia y la duración de la personalidad física: En materia doctrinaria este punto genera cierta dificultades, por cuanto no en todos los casos hay coincidencia de la personalidad con la existencia real del hombre, así por ejemplo, cuando se hace referencia a la vida humana, se consideran dos facetas: el nacimiento y la muerte. Sin embargo la personalidad humana existe y produce sus efectos desde el mismo momento de la concepción, y en algunos casos, siguiendo la teoría de las substituciones permitidas y de la institución contractual, se puede decir que el Derecho Civil toma en cuenta la personalidad humana antes de la concepción de los seres que la tendrán.

· Individualización de las personas físicas: Comprende los signos que hacen distinción de una personalidad a otra, y cuyas diferencias y distinciones están determinadas por el nombre, el domicilio, el estado de la persona y por las actas del estado civil.

a. Capacidad de las personas físicas

Son dos los puntos a resaltar:

b.1. Los lineamientos de la organización de la capacidad de las personas físicas y de sus variaciones, lo cual comprende:

o La noción de capacidad en sus dos formas: capacidad de goce y de ejercicio y sus relaciones con la noción de personalidad.

o Los límites de la capacidad de ejercicio y lo referente a las causas de incapacidad, ya sean causas físicas, fisiológicas, legales.

o La extensión de las diversas especies de incapacidad, ya sea general o especial.

o La representación del incapaz y su asistencia, que logra que el incapaz franquee los límites de su incapacidad y puedan participar en la vida jurídica.

o Enumeración y distinción de las instituciones que se basan de representación del incapaz, como corresponde a la patria potestad, tutela, entre otros.

o Enumeración y distinción de las instituciones que se basan en la asistencia de los incapaces, como la curatela.

b.2. El estudio de los organismos destinados a suplir la incapacidad de las personas físicas, lo cual comprende el estudio de los organismos de representación y de asistencia que suplen la incapacidad de las personas físicas y el funcionamiento de los mismos.

c) Existencia, individualización y capacidad de las personas morales o jurídicas.

1. Distinción entre Sujeto de Derecho, Persona, Capacidad Jurídica y Personalidad.

Persona: ente apto para ser titular de deberes o derechos jurídicos.

El Código Civil Venezolano en su artículo15 establece que las personas son naturales o jurídicas.

El artículo 16 eiusdem determina que "todos los individuos de la especie humana son personas naturales". Y el artículo 19 eiusdem establece que "son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

" 1. La Nación y las entidades políticas que la componen.

2. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público.

3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado…."

Personalidad: Cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.

El artículo 17 del código en comento, reza que el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.

Se afirma que el feto adquiere derechos desde el momento de su concepción, la personalidad humana existe y produce sus efectos desde el mismo momento de la concepción, y en algunos casos, siguiendo la teoría de las substituciones permitidas y de la institución contractual, se puede decir que el Derecho Civil toma en cuenta la personalidad humana antes de la concepción de los seres que la tendrán.

Con respecto a las personas jurídicas determinadas en el artículo 19 eiusdem se establece en el ordinal 3ro. Que las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado adquirirán la personalidad con la protocolización de su acta constitutiva en laOficina Subalterna de Registro

Capacidad: es la medida de esa aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.

Por ejemplo, el artículo 18 del Código Civil: "Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales". Estas excepciones están englobadas en las causales de incapacidad.

Sujeto de Derecho: aquel que actualmente tiene un derecho o deber.

En este orden de ideas, se puede abstraer que la personalidad no admite grados, por cuanto se tiene o no se tiene personalidad. Pero la capacidad jurídica si puede variar dependiendo de la persona.

Con respecto a la persona y sujeto de derecho, la doctrina plantea distinciones por cuanto el contenido del concepto de persona es más amplio debido a que comprende también a quien puede llegar a tener un derecho o un deber, aunque actualmente no lo tenga. Sin embargo los autores coinciden en la idea de que si se toma la expresión sujeto de derecho en sentido abstracto, sin hacer referencia a ningún derecho o deber en concreto, coincide como sinónimo de persona.

2. Sujeto de Derecho

a. Concepto

Aquel que actualmente tiene un derecho o deber.

b. El sujeto de Derecho en la Relación Jurídica

Para el desarrollo de este punto es necesario dejar claro qué es una relación jurídica. Para tales efectos, ésta se puede entender en dos sentidos: a) como la vinculación establecida por una norma jurídica entre la condición y la consecuencia, por lo que el conocimientode la consecuencia imputa a la condición, y b) como la vinculación establecida por la norma jurídica entre el deber y la obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, para integrar ambos la consecuencia jurídica.

Para Savigny la relación jurídica consiste en una vinculación entre dos o más personas que es determinada por una norma jurídica.

En este sentido, la idea de este autor es de vital importancia porque plantea las relaciones jurídicas entre sujetos de derechos. Es decir, que el sujeto de derecho se relaciona jurídicamente por ser titular de un derecho o deber pautado o regido por una norma jurídica.

1. Determinación de las personas

En el derecho vigente se considera que todos los individuos de la especie humana tienen personalidad jurídica, es decir, que la personalidad del individuo esta vinculada con la existencia de éste, y no a su conciencia o a su voluntad, como lo afirman Ripert y Boulanger.

Sin embargo, en el derecho romano no se consideraba a la personalidad y capacidad jurídica por el hecho de ser una persona humana, sino que dependía del estado o status. Así por ejemplo, el esclavo no tenía personalidad porque no poseía el status libertatis; el extranjero a los efectos del ius civiles tampoco tenía personalidad porque carecían del status civitatis; y los alienijuris, que están sujetos a la potestad de otro, carecían de personalidad porque no tenían el status familiae.

Adicionalmente el derecho vigente reconoce personalidad jurídica a entes diferentes de la especie humana, por ejemplo, al estado y a las sociedades mercantiles, porque se considera que éstos buscan fines humanos. Este doctrina nace elaborada y distinguida en la etapa Bizantina del Derecho Romano bajo Teodosio II. Sin embargo, su desarrollo se dio en la etapa medioeval, donde se mezclaron elementos del Derecho Romano, Germánico y Canónico, pero no se pudo crear una doctrina coherente, motivo por el cual el Código deNapoleón no las regula.

La reglamentación legislativa expresa de las personas jurídicas tuvo su origen en el siglo pasado, en el Código Civil Chileno de 1855, y luego le siguieron otros códigos como el Código Civil Portugués.

Es importante destacar que el derecho vigente ha corregido las desviaciones antiguas y medioevales, las cuales reconocían personalidad jurídica a ciertos entes, como por ejemplo, el derecho vigente no reconoce a los animales personalidad, pero los emperadores romanos concedieron honores a ciertos animales y los juristas medioevales a exigir responsabilidades penales.

No debe confundirse este hecho con las disposiciones protectoras de los animales y vegetales que existen en el derecho vigente, porque esto ni significa la concesión de derechos a tales seres, sino que constituyen normas que son dictadas en protección de intereses humanos. Tampoco puede considerarse que el derecho vigente imponga a los animales el cumplimiento de deberes civiles o penales, aun cuando los dueños de éstos puedan llegar a tener algún tipo de responsabilidad con motivo de hechos realizados por sus animales.

2. Caracteres de los derechos de la personalidad.

Entre las diferentes características que se pueden mencionar se encuentran:

· En principio constituyen derechos originarios e innatos, es decir, que se adquieren al nacer. Por ejemplo: el derechos a la vida, integridad física, privacidad e intimidad. Sin embargo, existen ciertos derechos que presuponen la creación previa de una obra o laredacción de un escrito, por lo cual no son innatos, como es el caso del derechos de autorsobre una obra intelectual, lo que presupone la creación de dicha obra y la creación de un escrito podría originar también el derecho de confidencialidad de dichos escritos, si fuere el caso.

· Son derechos absolutos, erga omnes, porque son oponibles a todos.

· Son extrapatrimoniales, porque no son susceptibles de valoración económica, lo que no quiere decir que un hecho que lesione un derecho de la personalidad y un derecho patrimonial, dando origen a una reparación en dinero.

· Son en principio indisponibles, porque no pueden ser creados, modificados, renunciados, transmitidos ni extinguidos por la voluntad de una persona, sino en la medida que la ley lo autorice.

1. Capacidad.

a. Grados de la Capacidad: Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar.

La doctrina ha clasificado a la capacidad en derecho distinguiendo entre la capacidad de ejercicio, disfrute o de obrar, que consiste en la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad. Por otra parte, la capacidad jurídica, legal o de goce, que constituye la medida de la aptitud de ser titular de derechos o deberes.

La capacidad de obrar se subdivide, entre otras, en capacidad delictual o de imputación, que se refiere a la medida de la aptitud para quedar obligado por haber cometido un hecho ilícito; capacidad procesal, que es la medida de esa aptitud para realizar actos procesales válidos; y la capacidad negocial o de ejercicio, que es la medida de la aptitud para la realización de negocios jurídicos válidos en nombre propio.

Es en este sentido que la incapacidad de obrar se podría clasificar en incapacidad natural e incapacidad civil. La primera deriva de la propia naturaleza, por lo que debe ser reconocida por la ley, como es el caso de la incapacidad del enajenado mental, entre otras cosas. Por otro lado, la incapacidad civil es la que establece la misma ley, como es el caso de la minoría de edad.

Como lo afirma José Luis Aguilar Gorrondona, tanto la incapacidad civil como la natural coinciden, a pesar de que la ley dicta normas generales, ciertas personas afectadas de incapacidad natural no están afectadas de incapacidad civil, como por ejemplo los enajenados no entredichos.

Además, es importante mencionar que la ley establece una incapacidad civil para determinada clase de personas, por ejemplo los condenados a presidio, quienes no tienen incapacidad natural.

b. Principios que rigen la Capacidad

· Una persona natural siempre tendrá capacidad jurídica, legal o de goce, porque no existen individuos de la especie humana que carezcan totalmente de capacidad de goce.

· La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce, porque para tener capacidad de obrar es necesario que la persona sea titular de los derechos o deberes que ese acto está llamado a producir.

· La Capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar, porque una persona puede ser titular de derechos o deberes que pueden nacer no por voluntad propia, porque su nacimiento puede provenir de otra fuente. Por ejemplo, la sucesión hereditaria.

· Las normas que rigen la capacidad jurídica y la capacidad de obrar son diferentes:

· No puede haber incapacidades generales de goce, pero si existen incapacidades generales de obrar.

· Las personas afectadas por incapacidades de obrar son mucho más que el número de personas afectadas por incapacidades especiales de goce.

· La capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción:

· La incapacidad existe porque está establecida en un texto legal.

· Las normas que establecen incapacidades son de interpretación restrictiva.

· Quien alega la incapacidad tiene la carga de probarla.

a. Ámbito de la Capacidad

Para desarrollar este punto es necesario citar el artículo 9 del Código Civil:

"Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero".

Otro artículo que ayudaría a la comprensión de este punto sería el 26 del código antes citado:

"Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que los venezolanos, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado".

Estas normas de la legislación venezolana concuerdan con los principios pautados al respecto en el Código de Bustamante de 1.928, el cual es derecho positivo y vigente en nuestro país y al cual debe recurrirse cuando se presente un problema de Derecho Internacional Privado entre los países que han igualmente ratificado este convenio.

Al respecto el mencionado Código Internacional determina:

"Árt. 27: La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el derecho local".

"Árt. 30: Cada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales y la desaparición o disolución oficial de las personas jurídicas, así como para decidir si la menor de edad, la demencia o imbecibilidad, la sordomudez, prodigalidad y la interdicción civil son únicamente restricciones de la personalidad, que permiten derechos y aún ciertas obligaciones".

Es por estas razones que el estado y capacidad de las personas son arrastradas por la misma persona aunque no se encuentren en el país.

El autor Rengel Romberg plantea un caso interesante que ayudará a ilustrar este punto:

"El nuevo código regula la capacidad procesal de las partes en juicio en el artículo 136, según el cual "son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley". Pero como la capacidad de las personas la determina su estatuto personal o ley nacional, el artículo 137 C.P.C. establece que "las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas, según las leyes que regulen su estado o capacidad", de lo que se sigue que la capacidad procesal de los extranjeros en Venezuela, se determina por su ley nacional. Por tanto, un extranjero, que según su ley nacional adquiera el libre ejercicio de sus derechos a los 17 años de edad, tiene capacidad procesal para obrar o contradecir en juicio en Venezuela, aunque según la ley venezolana, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años cumplidos. Y viceversa, un extranjero que según su ley nacional adquiera la capacidad a los 25 años no puede ser admitido a obrar o contradecir en juicio, por sí mismo, en Venezuela, aunque en este país la capacidad procesal se adquiera a los 18 años".

Es importante destacar que las normas del estado y la capacidad de un extranjero se aplicarán en venezuela siempre y cuendo no se opongan a los preceptos constitucionales venezolanos, del orden público y las buenas costumbres. Por ejemplo, un extranjero cuyanacionalidad le permita contraer varios matrimonios al mismo tiempo, no puede venir a Venezuela y contraer varias veces matrimonio, porque en este caso se violarían los preceptos constitucionales, del orden público y las buenas costumbres. Igualmente si un venezolano casado viaja a un país donde se permite contraer varias veces matrimonio, y se casa nuevamente, si esa acta de matrimonio es pasada por el consulado venezolano en ese país, y luego traída a Venezuela y traducida por un traductor público, resulta que entonces se puede probar en Venezuela que esa persona está casada dos veces y sería según la ley venezolana bígamo, y la bigamia es un delito.

1. Limitaciones a la Capacidad en el Derecho Venezolano.

a. En relación con la nacionalidad:

Como lo establece nuestra Carta Magna de 1.999, para ser elegidos como diputados de la Asamblea Nacional es necesario ser venezolano por nacimiento o por naturalización… (art. 188), este requisito de la nacionalidad también es requerido para ejercer otras funcionespúblicas como para ser Presidente de la República, donde se requiere ser venezolano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad (art. 227). El requisito de la nacionalidad entre otras se requiere para ser Ministro o Ministra (art. 244). Y entre otros ejemplos se puede mencionar como requisito de la nacionalidad venezolana por nacimiento para ser Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia (art. 263) y Procurador General de la República (art. 249).

De manera que algunos cargos públicos están reservados a los venezolanos por nacimiento sin otra nacionalidad, así lo establece el artículo 41 de la Constitución Nacional:

"Solo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscalo Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Naciónfinanzas, energía y minas, educación: Gobernadores y Gobernadora y Alcaldes y Alcaldesas de los Estados y Municipios Fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional".

b. En relación con el estado de la persona:

En este caso, el estado de una persona puede limitar la capacidad jurídica. Un ejemplo sencillo sería el artículo 50 del Código Civil, cuando reza que no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión. Igualmente, para ser Presidente de la República se exige ser de estado seglar (art.227 C.N.).

c. En razón de la función pública que ejerce:

Un ejemplo claro de estas limitaciones se encuentran plasmadas en el artículo 29 de la Ley de Carrera Administrativa, cuando entre otras cosas, y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, se prohibe a los funcionarios públicos celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro, con la República, los Estados, Municipios y demás personas jurídicas de derecho público, salvo las excepciones que establezcan las leyes.

d. En razón de medidas punitivas:

La capacidad jurídica se podría ver limitada por la perpetuación de hechos ilícitos. Es el caso de el artículo 810 del Código Civil, cuando determina que son incapaces de suceder los indignos, a menos que hayan sido rehabilitados en forma legal (art. 811 C.C.), entendido que la indignidad del padre, de la madre o de los ascendientes para recibir la herenciade una persona, no perjudica a los hijos o a los descendientes para recibir la mencionada herencia (art. 813 C.C.).

e. En razón de las características de la personas:

Esta limitación se basa en las características que puede presentar la persona para el momento de ser titular de un derecho o deber.

En este sentido, se crea limitación, por ejemplo, para los todavía no concebidos para el momento de la apertura de la sucesión, declarándoles incapaces según el artículo 809 del Código Civil, de suceder.

Otro ejemplo sería el establecido en el artículo 1.144, cuando el legislador establece que no tienen capacidad para adquirir bienes muebles los institutos de manos muertas, es decir, aquellos institutos que no pueden enajenar bienes inmuebles de acuerdo a las leyes y reglamentos de su constitución.

1. Regímenes de Incapacidad

Existen dos regímenes de incapaces:

a. Los regímenes de representación, en los que el incapaz es sustituido por otra persona quien realiza el negocio jurídico, es decir, que el incapaz no interviene en dicha realización del negocio jurídico.

b. Los regímenes de asistencia y autorización, en los cuales el incapaz conserva la iniciativa y voluntad de realización del negocio jurídico y no es sustituido, sino que para la validez de un acto se requiere la actuación conjunta del incapaz y de la persona que lo está protegiendo, es decir de la persona que lo asiste. Ahora bien, si la persona capaz tiene la función de aprobar o improbar los negocios jurídicos, entonces se dice que ya no es asistente, sino que se habla de autorización.

En determinadas ocasiones la incapacidad y los regímenes de incapacidad no bastan para la protección de una persona, porque sólo protegen a los incapaces en la esfera de los negocios jurídicos, cuando el sujeto podría requerir que también se provea al gobierno de su persona. Por esta razón, además de la incapacidad y regímenes de incapacidad, la ley ha creado el sometimiento de determinadas personas naturales al gobierno y dirección de su persona por otra, que no es otra cosa que el sometimiento a la potestad de otro.

No todos los incapaces están sometidos a la potestad de otro, solamente lo están los menores no emancipados y los entredichos por defecto intelectual.

Es importante destacar que todos los incapaces sometidos a potestad de otra persona están sometidos a régimen de representación, sin embargo no todos los incapaces sometidos a régimen de representación están sometidos a dicha potestad, como es el caso de los entredichos por condena penal; y en ocasiones las funciones de potestad y representación se encuentran en manos diferentes.

1. Restricciones a la capacidad de ejercicio en las personas naturales

a. Restricciones Genéricas de carácter total

Este tipo de restricciones se llaman genéricas de carácter total, porque mientras existan personas con los caracteres de minoridad e interdicción no podrán realizar negocios jurídicos válidos, a no ser que tengan un régimen de representación o de potestad.

Minoridad

La minoridad se refiere a la minoría o menoría de edad, menoridad, menor de edad.

Consiste en el estado de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad, es decir la edad que la ley confiere al ser humano a partir de la cual éste tendrá plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos.

Son menores de edad los que no hayan cumplido 18 años de edad. Porque según el artículo 18 del Código Civil, es mayor de edad el que haya cumplido 18 años, y por lo tanto es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones que establecen las disposiciones especiales.

La minoría de edad presupone que el niño o niña no tienen una conciencia o voluntad suficiente para participar en actos jurídicos o comprometer su responsabilidad civil o penalmente.

Toda persona en la legislación venezolana que no haya llegado a la edad de dieciocho años se llama menor y por lo tanto incapaz, por lo que está colocado bajo la autoridad de una persona de su familia, no pudiendo realizar actos jurídicos por si mismo o en todo caso, sin la debida autorización.

Interdicción civil

La interdicción Civil consiste en el estado de una persona que ha sido judicialmente declarada entredicha, es decir, incapaz, por lo cual se le priva de ciertos derechos, ya sea por razón de delito o por otra causa establecida en la ley.

Con respecto a la interdicción civil el legislador establece en el artículo 393 eiusdem, que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

a. Restricciones Genéricas de carácter parcial

La Inhabilitación

La Inhabilitación consiste en el estado de una persona débil de entendimiento que ha sido judicialmente declarada como inhábil, porque no presenta un estado tan grave que de lugar a la interdicción y como consecuencia se le priva de ciertos derechos.

El artículo 409 del Código Civil determina que "el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simpleadministración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida…".

Agrega el legislador en el artículo 410 que el sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere segado durante la infancia, llegados a la mayoría de edad, quedarán sometidos de derecho a esta incapacidad de la inhabilitación, a no ser que el Juez Competente los haya declarado hábiles para manejar sus propios negocios.

La Emancipación

Con respecto a la emancipación, el Código Civil establece en el artículo 382 que el matrimonio produce de derecho la emancipación. Es decir que una vez autorizados los menores, estos quedan emancipados con el matrimonio, confiriéndole al menor la capacidad de realizar actos que no excedan de la simple administración, de lo contrario requerirá autorización del juez competente.

1. Clasificación de las Personas Jurídicas

Las personas jurídicas se pueden clasificar de la siguiente manera.

Las personas jurídicas en sentido amplio (lato sensu), comprende:

· A las personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas, es decir, que son todos los individuos de la especie humana.

· A las personas jurídicas en sentido estricto (stricto sensu), llamadas también colectivas, morales, complejas o abstractas. Éstas no son personas o individuos de la especie humana.

En este renglón de las personas jurídicas stricto sensu, se encuentran aquellas de derecho público y de derecho privado.

Entre los personas jurídicas (stricto sensu) de carácter público, se encuentran según el contenido del artículo 19, ordinales 1 y 2 del Código Civil: la Nación y las entidades políticas que la componen, y las iglesias de cualquier credo que sean, las universidades, y en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público, como por ejemplo los institutos autónomos.

Ahora bien, en lo que respecta a las personas jurídicas stricto sensu de carácter privado, se encuentran (art.19, ord. 3):

De tipo fundacional: fundaciones y de tipo asociativo (asociaciones en sentido lato sensu). Las personas jurídicas de carácter privado son un conjunto de personas que persiguen un fin común para lo cual destinan bienes de manera exclusiva y permanente.

Las fundaciones según Luis Recasens Siches, consisten en una masa de bienes adscrita al cumplimiento de unas funciones o fines de carácter caritativo, religiosos, culturales, utilizando un fondo productivo de rentas para la realización, sostenimiento o desarrollo de un servicio determinado, como podría ser el caso de un asilo, una institución deinvestigación científica, bajo la base de la voluntad fundacional, que serían las normas por las cuales se regirá el ente.

Las asociaciones lato sensu comprenden:

· Las corporaciones: las cuales son mandadas a crear y son recogidas por una ley, como por ejemplo los colegios profesionales.

· Las asociaciones en sentido estricto (stricto sensu); en las cuales sus miembros no persiguen un fin de lucro. Ejemplo: agrupaciones de investigación científica.

· Las sociedades, donde los miembros buscan como fin el lucro para ellos mismos.

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1. Distinción entre Función Orgánica y la Representación

a. Concepto de Órgano

Según Guillermo Cabanellas órgano puede ser una persona que ejecuta un acto o cumple un fin, es decir que un órgano podría ser una entidad u organismo.

b. Concepto de Representante legal.

Consiste en la representación que el derecho positivo establece ya sea con carácter imperativo o complementario consecuente de la capacidad de determinadas personas, ya sea porque no tengan posibilidades físicas como las compañías anónimas y fundaciones, o ya sean también por causas mentales plenas, o causas especiales.

Como ejemplos más claros se pueden mencionar entre otros: el de los menores no emancipados, ya estén sometidos a la patria potestad o a la tutela; la representación de los incapaces o incapacitados, por el tutor o curador.

En este orden de ideas se ha pronunciado el más Alto Tribunal de la República, de la siguiente manera:

"En sentencia del 3 de agosto de 1.959 esta Corte dejó establecido que cuando las sociedades o compañías litigan a través de las personas naturales que les sirven de órganos, no se trata de una persona que representa propiamente a otra; sino que, es la misma persona a que actúa en juicio y se presenta por sí, sólo que, como entes no corpóreos que son, están imposibilitados de presentarse o manifestarse en la vida real de otro modo que no sea por medio de esas personas naturales. Es que las referidas personas jurídicas "no pueden llevar a cabo actos judiciales sino por medio de sus órganos-oficios institucionales y permanentes, los cuales se encarnan a su vez en las personas físicas legalmente investidas pro tempore de esos mismos oficios. Esto último no es un fenómeno de incapacidad legal, sino que proviene ex necesse de la naturaleza misma de tales personas que no comen, ni beben, ni se visten. Lo anterior no quita para que también respecto de las personas jurídicas se acostumbre hablar, aunque impropiamente de representación. Mejor (aunque no fuera lo ideal) se podría hablar, en todo caso, de representación orgánica". (Enrico Redenti. Derecho Procesal Civil –1.957-. Tomo I, pág.153." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Mercantil y delTrabajo del 04/05/60. Gaceta forense No. 28. II Etapa. Pág. 133-134).

MEXICO

La Capacidad legal (o simplemente, capacidad) es, en el vocabulario jurídico, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercitar los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho.

Una clasificación de las capacidades propone la distinción de la capacidad política y la civil. La primera pertenece al derecho público, y la segunda es de orden privado.

Ambas capacidades son absolutamente independientes entre sí.

Otra forma de clasificar la capacidad legal es:

· De derecho: se refiere al goce de los derechos. En principio, todas las personas son capaces de derecho.

· De hecho: se refiere al ejercicio de los derechos. No todos las personas tiene capacidad de hecho absolutas, como es el caso, en algunos países de los menores impúberes, los dementes o las personas por nacer.

También pueden clasificarse en "capacidad de goce" y "capacidad de ejercicio"; la primera constituye: "la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones"; en tanto que la segunda se compone por "la capacidad de ejercitar los derechos y, contraer obligaciones en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho."

La capacidad va paralela a la personalidad, debe serse necesariamente persona para tener capacidad; es por eso que algunos jurisconsultos han confundido los términos, sin embargo son diferentes. Lo mismo aplica para la diferenciación entre capacidad de "goce" y de "ejercicio"; ya que de hecho, puede tenerse capacidad de goce mas no de ejercicio, un ejemplo sería el nasciturus, quien, aunque aún no ha nacido, pero ya puede ser titular de ciertos derechos; o yéndonos menos al extremos, podríamos hablar de los infantes que son propietarios de un bien inmueble, y aunque tienen derechos sobre la propiedad, no pueden ejercitar sus derechos vendiéndola o arrendándola.

La imposibilidad de ejercer o gozar de la capacidad legal se conoce como incapacidad".

En la legislación mexicana, todos tenemos por el simple hecho de existir capacidad Jurídica o de Goce. Esta capacidad la adquirimos al momento de nuestro nacimiento y la perdemos al morir, sin embargo, el Código Civil Federal establece que desde el momento en que el individuo es concebido se le tiene por nacido y esta bajo la protección de las Leyes de dicho código.

Para obtener la capacidad de ejercicio debemos cumplir con algunos requisitos que la ley señala. En el caso de México, se necesita tener 18 años cumplidos, es decir, ser mayor de edad para ejercer la capacidad. Aunque existe la figura de la emancipación donde un menor puede adquirir un grado de capacidad de ejercicio casi idéntica a la de un adulto, excepto que no puede casarse sin consentimiento de su tutor legal.

Existen casos en que a pesar de cumplir la mayoría de edad, no se puede contar con capacidad de ejercicio. Por ejemplo en los siguientes casos:

-Locura -Idiotez -Imbecilidad -Ser sordomudo y no saber leer ni escribir -En cuanto a las sucesiones, puede estarse incapacitado para heredar si se cumplen ciertas condiciones, como haber cometido un delito en perjuicio del titular de la herencia. O bien, haber sido el médico o sacerdote personal del occiso.

En los casos anteriores se dice que quienes estén en ese supuesto son "incapaces" o están en estado de Interdicción. Este tipo de incapacidad es natural y legal. Natural porque su condición humana no les permite ejercer el derecho y legal porque el derecho desde el punto de vista objetivo, reconoce dicha imposibilidad de ser capaces en ejercicio.

Existen otros casos en que no se puede ejercer la capacidad:

-Ser ebrio consuetudinario -Hacer uso de drogas en forma consuetudinaria.

En el derecho romano, los esclavos no tenian personalidad, eran reducidos a bienes propiedad de un dueño y al ser bienes su status en la sociedad era de cosas, no de personas.

· Capacidad.

La capacidad es única, indivisible, e intransferible.

Es la aptitud que tiene la persona que actúa cuando adquieren derechos en referencia a lo lícito.

Su naturaleza es un atributo de la persona que sirve para definirla, la esencia de la persona.

Es susceptible de grado, ya que se puede tener capacidad para tener ciertos· derechos y no otros. La desigualdad no afecta la igualdad de la ley.

La regla general es la capacidad. La excepción es la incapacidad.·

Las incapacidades emanan de la ley.·

Las incapacidades son irrenunciables.·

Incapacidad de derecho

Incapacidad de hecho

Desparramados por el Código

Art. 54 y 55 del C.C.

Nulidad absoluta

Nulidad relativa

Interés público

Interés privado

De oficio

Pedido por parte interesada

Imprescriptible

Prescriptible

· 

Menores.

Art. 54 del C.C.

Su capacidad está dividida por edades: incapacidad absoluta de hecho: impúbero (menos de 14 años)

Art.55 del C.C.

Menor adulto (14 a 21 años)

Art. 126 del C.C.

Art.127 del C.C.

Borda opina que los contratos de la vida diaria pueden ser realizables por los menores aunque legalmente no se pueden realizar, por ejemplo, comprar un paquete de cigarrillos para alguien, pagar el boleto de colectivo, etc.

Art. 128 del C.C.

A los 14 años puede celebrar contratos de trabajo pero con representación. De 18 a 21 años puede celebrar contrato de trabajo pero con asistencia (con autorización de sus padres).

Art. 275 del C.C.

Lo que pueden hacer los menores adultos.

De 0 a 14:·

Derecho a sufragio desde el nacimiento.

Contratos de la vida diaria.

10 años: pueden adquirir posesión y discernir lo lícito de lo ilícito.

De 14 a 16·

Trabajo con asistencia, reconocer hijos.

De 16 a 21 años·

16 años: registro de manejo, testar. 18 años: dación de órganos, contraer nupcias (18 para los hombres, 16 para loas mujeres)

· Emancipación.

· Emancipación por edad: a los 21 años.

· Emancipación dativa: padres + menor (18 años) + art. 128 del C.C.

Comercio: padres + menor (18 años) + art. 10 y 11 del Código de Comercio, cuyas limitaciones se encuentran en los artículos 134 y 135 del Código Civil.

Matrimonio: si el matrimonio fu con asistencia (con autorización de los padres), se puede administrar bienes (arts. 131 y 134 del C.C.). Si es sin asistencia (sin autorización de los padres), no se puede administrar bienes (arts. 131, 134 y 135 del C.C.).

Cuando existen todos los requisitos para ser emancipado pero, aún así, los padres se niegan a darla, se produce un abuso del derecho por parte de ellos, es entonces es el juez quien dará la emancipación.

· Representación: sólo vale la voluntad del representante.

Art. 47 del C.C.

· Asistencia: es la voluntad del incapaz + la voluntad del asistente (sumatoria de acuerdos = voluntad jurídica)

· Representación promiscua.

Defiende a todos los menores: el Ministerio Público Fiscal.

La representación es:

· Legal (emana de la ley)

· Doble (se tiene el representante y el Ministerio Público Fiscal)

· Necesaria

· Personas por nacer.

En un principio no tienen representación. Tienen tutor. Si nace muerto o fuera del periodo de concepción legal, nunca tuvo tutor (padre, madre o sino un curador).

· Mujer.

Hasta 1968 la mujer era capaz hasta los 21 años, pero cuando se casaba perdía su capacidad.

La capacidad jurídica se refiera a la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercer los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio. La capacidad jurídica permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

La capacidad jurídica esta íntimamente relacionada con la voluntad, entendiéndose esta como la facultad psíquica que tiene el individuo o persona para elegir entre realizar o no un determinado acto, y depende directamente del deseo y la intención de realizar un acto o hecho en concreto. Tiene relación también, con la capacidad que tiene la persona para tomar decisiones sin estar sujeto a limitaciones; libremente, sin secuencia causal ni imposición o necesidad.

La capacidad jurídica nace con el inicio de la existencia legal de toda persona, esto es, según el Código civil Colombiano (Art., 90), cuando la persona nace, esto es, cuando se sepa completamente de su madre.

Sobre la capacidad, el código civil Art. 1502 contempla que:

"Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

1o.) que sea legalmente capaz;

2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;

3o.) que recaiga sobre un objeto lícito;

4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra".

La ley prevé que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley, espesamente considera o declara incapaces (Código civil, Art., 1503).

La ley parte de la presunción que toda persona es legalmente capaz, y que solo en aquellos casos expresamente señalados por la misma ley, se debe entender que una persona, en tales condiciones es incapaz para asumir responsabilidades o para ejercer o exigir derechos.

Señala el mismo Código civil, Art. 1504 que: "Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no puedan darse a entender por escrito.

Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.

Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos".

Vemos aquí, que la ley señala como incapaces a los menores de edad, siendo estos los individuos o personas que aún no ha alcanzado la edad adulta. La minoría de edad comprende toda la infancia y, a menudo, la adolescencia o parte de ella, y por lo general se considera que se es menor de edad hasta que no se cumpla 18 años.

Respecto a los menores de edad, el Código civil Colombiano, Art. 34, establece que: "Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años, y menor de edad, o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos.

Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos".

Texto tachado: Declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-534 de 2005.

La minoría de edad y por consiguiente la ausencia de plena capacidad legal para obrar, suponen una serie de límites tanto a los derechos como a las responsabilidades derivadas de sus actos (sean o no capaces para realizarlos) de la persona menor de edad. La le establece límites sobre actuaciones que considera que el menor no tiene capacidad legal suficiente para hacer por su cuenta y riesgo, y se le exime de la responsabilidad de actos que se considera no se le pueden imputar por su falta de capacidad para actuar.

La ley establece dos tipos de incapacidades; absolutas y relativas:

"Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender. Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes" (C.C Art. 1504).

Las principales diferencias entre la incapacidad absoluta y relativa radica en que:

1- Los incapaces absolutos necesitan un representante para participar en sus derechos y los relativos requieren de un representante o permiso del representante.

2- Los actos de los incapaces absolutos adolecen de nulidad absoluta y los de incapaces relativos, adolecen de nulidades relativas.

3- Los actos de los absolutos no producen obligaciones y los relativos producen una obligación natural, entendidas estas como "las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas" (C.C Art. 1527).

Sobre las nulidades relativas y absolutas, el código civil en su Art. 1741 contempla:

"La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato"

Como se ha podido observar, los actos pueden ser nulos o válidos, y es preciso tener en cuenta que la nulidad es una sanción legal a un acto jurídico por no cumplir los requisitos legales necesarios para consolidad su validez. Además, Las nulidades siempre tienen que ser declaradas por un juez.

La capacidad jurídica

Existen dos clases de capacidad: Capacidad de Goce (Capacidad de Derecho), que es atributo de la persona para ser titular de derechos y obligaciones. Y capacidad de Ejercicio (Capacidad Legal), la cual consiste en aquella facultad que tienen las personas al actuar por sí mismas en el mundo del derecho. Regla General: Toda persona es legalmente capaz hasta que la ley determine su incapacidad.

La personalidad o capacidad jurídica comienza o se adquiere con el nacimiento, es decir cuando la criatura está completamente separada de su madre (Artículo 90 C.C.), momento desde el cual se adquieren los derechos que la ley reconoce a favor de quien fue en pretérito concebido, mientras permanece en gestación y en el seno materno, aún no es persona; y si no nace con vida se tendrá como si nunca lo hubiera sido, pero adquirida la vida real en acto y no en potencia, se retrotrae la protección legal al momento mismo de la concepción siempre y cuando el concebido, no nacido, nazca vivo-; no teniendo el feto vidaindependiente sino que apenas constituye una parte de la madre, no puede así considerársele sujeto de derecho. No obstante, no resulta aceptable que el concebido, por el hecho de no haber nacido perdiera todo derecho propio del sujeto de derecho que sin duda puede alcanzar mediante el nacimiento.

Por ello la ley establece para el concebido y no nacido una situación jurídica de expectativa; sin considerarlo como ya nacido, pero sin negarle la relación y la esperanza que existe en el mismo, reserva y cuida los derechos que le hubieren sido diferidos, en especial a través del padre o del curador. No es que la personalidad sea retroactiva o extensiva a un momento anterior a la vida, puesto que desde que haya concepción comienza la vida, sino que la vida en formación sólo permite un cierto grado -cantidad y calidad- de derechos, precisamente por encontrarse en insipiencia y en pura expectativa y para evitar que dicha personalidad tenga duración más corta que la vida (en consideración de que el hijo tuviera personalidad pero naciera muerto), o sea independiente de la vida (si se admitiera personalidad para el hijo concebido y no viable por nacer muerto, o para el hijo futuro aún no concebido).

Si la personalidad jurídica se adquiere con el nacimiento y ésta implica la titularidad de los derechos y las relaciones jurídicas; determina la aptitud o facultad de la persona para adquirir y tener para sí derecho y gozar o disfrutar de ellos, haciéndolos valer y respetar frente a los demás en cuanto fuere necesario. De ella derivan los doctrinantes la capacidad e incapacidad de goce, de ejercicio y procesal, pudiendo una persona no tener capacidad de ejercicio, pero sí de goce, para lo cual requiere que otra persona por ello lo ejerza, ya no como capacidad sino como poder o facultad para ejercer los derechos de otro.

La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción, por ello establece el Código Civil, artículo 1503: "Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellos que la ley declara incapaces".

La incapacidad

Es la excepción de la regla de la capacidad, según el artículo 1503 del Código Civil: "Toda persona es legalmente capaz excepto aquellos que la ley declara incapaces".

Existen dos clases de incapaces: Absolutos y relativos. Según el artículo 1504 del Código Civil: "Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales.

En lo que toca a la incapacidad Relativa dice el Decreto 2820 de 1.974, artículo 60: "Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes".

Las diferencias entre incapacidad absoluta e incapacidad relativa son varias:

1- Los incapaces absolutos necesitan un representante para participar en los derechos y los relativos un representante o permiso del representante.

2- Los actos de los absolutos tienen nulidad absoluta y de las relativas nulidades relativas.

3- Los actos de los absolutos no producen obligaciones y los relativos producen una obligación natural.

Los actos pueden ser nulos o válidos. Hay que recordar que Nulidad es una sanción legal a un acto jurídico por no cumplir los requisitos necesarios para su validez. Las nulidades siempre tienen que ser declaradas por un juez. Existe nulidad absoluta y relativa. Validez, por su lado, es la calificación del acto para que produzca efectos.

También las incapacidades se clasifican según la naturaleza, y las causas que las originan

Por su origen o causa la incapacidad resulta de:

La edad: A partir de los 18 años la persona tiene el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. Se define como infante o niño a quien no ha cumplido 7 años. Impúber es el varón que no ha cumplido 14 años y la mujer 12; son incapaces absolutos con respecto a la capacidad de ejercicio en cuanto a la capacidad de goce se adquiere con el nacimiento. Menor Adulto: Es el varón mayor de 14 y la mujer mayor de 13 años, pero menores de 18 años. Para estos menores la incapacidad continúa pero pueden realizar ciertos actos con trascendencia jurídica, o sea que su incapacidad es relativa; pueden contraer matrimonio, obtener la nacionalidad, otorgar testamento y reconocer a hijos extramatrimoniales, entre otros.

La prodigalidad o disipación. Pródigo o disipador es el que gasta su fortuna o capital sin necesidad o utilidad, sin medida ni fin.

La enajenación mental. Enajenadas son las personas que tienen enfermedades mentales (psicosis) toda psicosis no acarrea por sí misma la incapacidad civil, una vez que la existencia de la enfermedad mental se haya establecido, el experto tendrá que indicarle al juez la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado, así como la duración probable de la enfermedad.

– Agrupación de personas.

– Patrimonios.

Presupuestos del sujeto individual. Nacimiento

Para que el nacimiento tenga lugar hace falta res requisitos:

– El ser quede totalmente desprendido de la madre.

– Nazca vivo.

– Tenga forma humana.

Para los romanos el feto durante el embarazo era una parte del cuerpo de la madre.

Por lo que respecta ala prueba de la vida, existía discusión entre las dos escuelas de jurisprudencia clásica:

– Para los sabinianos era suficiente con cualquier movimiento del cuerpo o por la respiración.

– Para los proculeyanos tenía que emitir algún grito.

En el caso de que el niño dejara de vivir poco después de la separación de la madre se tomaba como referencia el criterio de la capacidad de vida independiente. Para resolver este problema, se estableció la madurez en la estación y esa madurez se situó entre el séptimo y el décimo mes de gestación.

Con respecto a la forma humana las pequeñas deformidades no impedían la consideración del recién nacido como persona. Para facilitar la prueba de la existencia el emperador Augusto estableció mediante la ley, "leges Iulia et Papia poppaea", estableció un registro de nacimiento estableciendo 30 días desde el arto para la inscripción.

A pesar de no reunir esto requisitos los romanos protegieron al nasciturus. En este caso trataban de proteger los intereses de la futura persona y los derechos posesorios. Admitían los romanos que la madre podía solicitar al magistrado un curator ventris, persona encargada de velar los intereses económicos del nasciturus.

Los status

Es la posición o situación en que se encontraba una persona con respecto a la comunidad organizada en el Estado romano y existían tres status:

– Status libertatis.

– Status civitatis.

– Status familiae.

En Roma sólo la persona libre, ciudadana y pater familias podía ser titular de derechos y obligaciones.

La capacidad

Clases

a) Capacidad jurídica. Es la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones. Supone una posición estática de la persona.

b) Capacidad de obrar. Posibilidad para el ejercicio de esos derechos y obligaciones. Si estos actos jurídicos son lícitos se llaman capacidad negocial; si los actos son ilícitos se llaman capacidad delictual. Implica una posición dinámica.

Limitaciones de la capacidad jurídica

Hay una serie de causas que modifican la capacidad jurídica y son cuatro:

Partes: 1, 2, 3, 4
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