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Escenario donde ocurrieron los hechos del crimen y la autopsia medicina legal en la R.D.

Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Metodología
  3. El Ministerio Público en los casos de Medicina Forense
  4. De la disposición de Cadáveres de Seres Humanos- Art. 137
  5. De las Autopsias
  6. Conclusión
  7. Bibliografía

edu.red

Introducción

El presente trabajo de investigación desarrolla el tema sobre el estudio de la escena del crimen o escenario donde ocurrieron los hechos. El término Escena del Crimen, nos es bastante conocido, sobre todo porque los medios de prensa, la televisión; y, el cine, se han encargado de difundir su significado, el mismo que a su vez se encuentra contenido en los diversos tratados criminalísticos y de ciencias forenses, publicadas en muchos países.

La expresión Escena del Crimen, es de mayor relevancia en las esferas policiales y judiciales, pues existe preponderancia en cuanto a su manejo, sobre todo, cuando se trata de hechos criminales de connotación y que de por medio comprometen la vida de las personas.

Y en ese entender, también es importante que tengamos en consideración los alcances doctrinarios que lo circundan, de tal forma que podamos verificar si estamos en el sentido correcto de su significado o es que existen algunas contradicciones con la realidad del mundo que nos rodea.En consecuencia, el tema a tratar, versa justamente en verificar, si el sentido o significado del término Escena del Crimen, se ajusta a la realidad vigente, teniendo en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de su empleo y el entorno en el que éste surgiera, toda vez que los conocimientos al emplear términos que definen aspectos que le son propios, requieren necesariamente una revisión que compruebe su vigencia, de lo contrario, habría un desfase entre la realidad y lo que se dice de ella.

De ahí la importancia sobre la investigación de nuestro tema: el estudio de la escena del crimen o escenario donde ocurrieron los hechos.

Metodología

Metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de presentación, índice, introducción, propósitos de la investigación, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión, bibliografía y anexos. Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas.

PROPÓSITOS DE LA INVESTIGACIÓN.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos, los cuales nos ofrecen herramientas para realizar determinada labor. Es por tanto, que esta investigación, es de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.

OBJETIVO GENERAL.

Conocer sobre el estudio de la escena del crimen o escenario donde ocurrieron los hechos, en la República Dominicana.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS.

  • Definir la escena del crimen.

  • Identificar cuáles son los Antecedentes del término escena del crimen.

  • Establecer las bases para la Sistematización objetiva de la escena del crimen.

  • Indicar como están clasificadas la escena del Crimen.

  • Valorar las diversas faces de la escena del Crimen.

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Tema I:

El Ministerio Público en los casos de Medicina Forense

El Experticio Médico-legal es un documento emitido por orden de autoridad judicial, en donde los peritos, que son personas ajenas a las partes y que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido precisamente designados en un proceso determinado, perciben, verifican hechos y los pone en conocimiento del juez, dando su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción del magistrado, siempre que para ellos se requieran esos conocimientos.

Al tener en cuenta la incidencia e importancia del informe del experticio médico-legal, siempre surge la cuestionante entre los estudiosos del derecho criminológico, penal y procesal penal, de si el informe que ofrece el médico forense es prueba suficiente para emitir sentencia definitiva, basada en su valor probatorio, esto así porque en la República Dominicana existe la disyuntiva de si existe la tecnología y los organismos preparados para determinar la credibilidad o no de un experticio médico-legal. Todo lo anterior se expone porque siempre han existido dudas sobre la imparcialidad o no de los peritos forenses al realizar un experticio médico-legal.

El ministerio público en los casos de medicina forense.

El ministerio público, a juicio del Procurador Fiscal o quien haga a sus veces durante la instrucción del proceso, es quien decide sobre los casos de aautopsia. En los casos en que se practique la autopsia, la ropa, el dinero, las joyas u otros objetos personales que se encontraren en el cadáver serán enviados al perito médico designado, quien los tomará en custodia, y los guardará durante todo el tiempo que sea necesario para los fines de su actuación, y una vez terminada su labor serán entregados bajo inventario al Procurador Fiscal o al Juez de Instrucción correspondiente.

Los peritos médicos serán designados exclusivamente por el Procurador Fiscal o por el Juez de Instrucción, escogidos de una Lista Oficial de facultativos elaborada por la Asociación Médica Dominicana y aprobada por el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social. Esta Lista Oficial deberá ser enviada a la Procuraduría General de la República para los fines de su distribución a los departamentos y distritos judiciales.

Manejo de los casos en el desempeño profesional del abogado.

La interpretación jurídica que se merece el informe de autopsia médico legal, es que este se convierte en una pieza importante de un expediente criminal en un determinado tribunal, en virtud de que este va a arrojar datos acerca de la manera de muerte de una persona, por ejemplo, en caso de esta ser violenta o sospechosa. Este informe pueda tanto conducir a una persona a salir en libertad como también puede ser la prueba que condene a un victimario. Estos informes en la justicia dominicana son valorados como pruebas contundentes y primordiales para conocer sobre un proceso penal, por tal razón, este informe sobre autopsia médico legal esta envestido de credibilidad y veracidad al momento de este ser presentado ante un tribunal encargado de administrar justicia en nuestro país.

El informe de autopsia médico legal desde el punto de vista jurídico, debe de especificar la manera clara y precisa del estado de las partes examinadas del cadáver, las causas evidentes o probables de la muerte, el tiempo presumible de la misma y el instrumento que pudo haber sido utilizado para cometer un hecho delictivo, esto luego de realizarse la apertura de las tres cavidades, como son: craneal, torácico y abdominal.

Tema II: Autopsia

Concepto e importancia.

-Clasificación de la Autopsia Medica legal en la R.D

Ley 42-01 y la 136-80 sobre Autopsia

-Ley 87-01

Código Civil

-Código Penal

-Código Procesal Penal

Autopsia: es un procedimiento médico-legal que consiste en realizar un experticio al cadáver con la finalidad de identificar las posibles causas que expliquen la muerte.

Una autopsia, también llamada examinación post-mortem y obducción, es un procedimiento médico que emplea la disección, con el fin de obtener información anatómica sobre la causa, naturaleza, extensión y complicaciones de la enfermedad que sufrió en vida el sujeto autopsiado y que permite formular un diagnóstico médico final o definitivo para dar una explicación de las observaciones clínicas dudosas y evaluar un tratamiento dado. Usualmente es llevada a cabo por un doctor especialista denominado patólogo, que también es un médico de enfermedades contagiosas.

Otros la definen como el examen de un cuerpo después de la muerte. Las autopsias se realizan para determinar la causa de la muerte, o para verificar dicho diagnóstico.

Las autopsias se realizan por varias razones, entre estas tenemos:

  • Cuando ocurre una muerte sospechosa.

  • Cuando hay una preocupación de salud pública, como por ejemplo una enfermedad misteriosa.

  • Si alguien muere sin atención médica, o si el médico que atendió a la persona no se siente cómodo al firmar el acta de defunción.

  • Si la familia del fallecido pide al hospital que se realice.

-clasificación de la autopsia medicina legal en la R.D.

  • Autopsia Forense: es realizada por razones médico-legales, y es de la que normalmente se habla en programas de televisión o en las noticias.

  • Autopsia Clínica: es generalmente realizada para determinar la causa de la muerte de un individuo con propósitos de estudio e investigación.

En un sentido más amplio -entendida como examen minucioso- existen otros tipos de autopsia:

  • Autopsia psicológica: es la reconstrucción de la vida de la persona fallecida, enfatizando aspectos como estilo de vida, personalidad, estrés reciente, enfermedad mental y comunicación de ideas de muerte, a través de información recogida mediante la entrevista a personas allegadas y la revisión de documentos

  • Autopsia histórica: es la investigación médico-legal de las causas y las circunstancias de una muerte con interés histórico, que se sustenta en la interpretación crítica, armónica, jerarquizada y objetiva del conjunto de la información aportada por documentos y testimonios, cuando no se tuvo acceso directo al cadáver o a los restos óseos

Ley No.136-80 sobre Autopsia

La autopsia médico legal se encuentra sustentada por la ley 136 del año 1980, legislación que declara obligatoria la práctica de la autopsia judicial en la instrucción preparatoria de un proceso penal; constituyendo esto un avance en la administración de la justicia de la República Dominicana.

Artículo 1.- Es obligatoria la práctica de la autopsia judicial en la instrucción de todo caso de muerte sobrevenida en cualquier de las circunstancias siguientes:

a) Cuando existan indicios o sospechas de que haya sido provocada por medios criminales;

b) Por alguna forma de violencia criminal;

c) Repentina o inesperadamente, disfrutando la persona de relativa o aparente buena salud;

d) Si la persona estuviera en prisión.

e) Cuando proviniere de un aborto o de un parto prematuro;

f) Si fuere por suicidio o sospecha de tal;

g) En toda otra especie, que sea procedente a juicio del Procurador Fiscal o quien haga a sus veces durante la instrucción del proceso.

Pero cuando la autopsia no pudiese ser practicada por alguna causa, el funcionario encargado de ordenarla, dictará al efecto Auto motivado dentro de las 72 horas del apoderamiento.

Artículo 2.- La autopsia ha de tener por finalidad esencial la determinación de la causa médica de la muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del momento en que esto se produjo.

Artículo 3.- En los casos en que se practique la autopsia, la ropa, el dinero, las joyas u otros objetos personales que se encontraren en el cadáver serán enviados al perito médico designado, quien los tomará en custodia, y los guardará durante todo el tiempo que sea necesario para los fines de su actuación, y una vez terminada su labor serán entregados bajo inventario al Procurador Fiscal o al Juez de Instrucción correspondiente.

Artículo 4.- Para practicar la autopsia se designará simultáneamente dos o más médicos.

Párrafo: Bastará con un solo médico, cuando no existan más en el lugar o cuando haya peligro en el retardo de la práctica de la medida, en cuyo caso la designación deberá ser motivada.

Artículo 5.- Los peritos médicos serán designados exclusivamente por el Procurador Fiscal o por el Juez de Instrucción, escogidos de una Lista Oficial de facultativos elaborada por la Asociación Médica Dominicana y aprobada por el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.

Párrafo: Esta Lista Oficial deberá ser enviada a la Procuraduría General de la República para los fines de su distribución a los departamentos y distritos judiciales.

Artículo 8.- La autopsia se practicará en uno de los establecimientos hospitalarios públicos adecuados, de los que figuren en una Lista preparada por el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social. Pero, en caso de que la autopsia, extremo podrá ser realizada en cualesquiera otros lugares, por decisión debidamente motivada del perito médico y notificada al funcionario judicial que lo haya designado.

Artículo 9.- No podrá hacerse la autopsia sin la previa certificación de la muerte por el Médico Legista, luego de este funcionario emplear los procedimientos habituales para asegurar su realidad.

Artículo 10.- El Perito Médico antes de entrar en funciones, prestará ante cualquier funcionario del orden judicial, juramento de proceder al examen y dar su informe según su honor y conciencia.

Párrafo I.- La prestación del juramento se hará constar en una Acta levantada por el funcionario judicial ante quien se prestare el mismo, firmada por éste, por su secretario y su perito.

Párrafo II.- En caso de impedimento, debidamente motivado, el juramento será recibido por escrito.

Artículo 11.- El Procurador Fiscal, el Juez de Instrucción y demás miembros de la Policía Judicial, están en la obligación de obtemperar a toda solicitud de ayuda o asistencia que le hiciere el perito médico.

Artículo 12.-Terminada la autopsia, dentro del plazo que se haya fijado, el perito médico rendirá un informe por escrito fechado y firmado contentivo de su nombre, sus títulos, la reproducción del mandato judicial en virtud del cual actúa, la mención del cadáver examinado, el enunciado de los puntos sometidos a su consideración, la descripción de las operaciones técnicas efectuadas, los argumentos de su interpretación científica y finalmente las conclusiones concretas expresadas en términos breves, explícitos y sin ambigüedad.

Artículo 13.- El informe será depositado en la Secretaría del Procurador Fiscal o del Juez de Instrucción del caso, en sobre cerrado y lacrado, levantándose el Acta correspondiente.

Artículo 14.- Cuando actúen dos o más peritos médicos, estos rendirán un informe conjunta o separadamente.

Artículo 15.- Está obligado el Perito Médico a guardar el secreto profesional sobre los hechos y datos que sólo pudo conocer en ocasión de la función pericial realizada, hasta concluirse totalmente el procedimiento en la jurisdicción de Instrucción.

Artículo 16.- El informe del perito médico no constituye por sí mismo plena prueba, pudiendo ser acogido o rechazado total o parcialmente por la jurisdicción de Instrucción o de Juicio.

Artículo 17.- Puede ordenarse la exhumación del cadáver para la realización de la autopsia.

Artículo 18.- Los gastos incurridos por el perito médico en su cometido, justificados debidamente, le serán reembolsados, y se le pagarán los honorarios por sus servicios profesionales, teniéndose en cuenta la importancia del trabajo realizado, sus dificultades y las especiales circunstancias en que debió elaborarse el informe.

Párrafo: El Estado de gastos y honorarios será sometido al funcionario judicial que haya ordenado la autopsia, para los fines consiguientes.

– Ley 42-01(General Salud)

En la República Dominicana, no existe un reglamento que delimite el ejercicio de la practica en la ciencia de la salud y ciencias afines, como existen en otras áreas, por lo que, según la ley general de salud 42-01 en su artículo 164 señala que como no existe un código de salud para ser aplicado al ejercicio de la salud y ciencias afines, todos los litigios que se presenten en el accionar médico serán ventilados serán ventilados por el derecho común. El cual está representado por el derecho civil y el derecho penal. Respecto al tema en cuestión, podríamos decir que hay una serie de leyes, decreto y reglamentos que junto con los códigos civil, penal y procesal penal sirven de soporte legal en el ejercicio de la salud en nuestro país.

Esta ley creada el 8 de marzo del 2001.

La misma en su artículo 164 y 28 incisos b, plantea lo siguiente:

Art. 164.- El profesional o cualquier persona autorizada para ejercer

acciones en salud será responsable, ética, penal y civilmente, en los casos en que Intervenga, del cumplimiento de todos los procedimientos, normas técnicas y, en Fin, de todos los medios requeridos conforme a los principios de la ética y de las Obligaciones de prudencia y diligencia.

Párrafo.- Mientras no se aprueben los reglamentos que rijan el ejercicio de Las profesiones en los diferentes niveles, oficios en ciencias de la salud y acciones. En salud, las obligaciones establecidas en el presente artículo se regirán por el derecho común.

Art. 28.- Todas las personas tienen los siguientes derechos en relación a la Salud: b) A la atención de emergencia en cualquier establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.

CAPITULO II

De la disposición de Cadáveres de Seres Humanos- Art. 137

ART. 137.- La SESPAS en coordinación con los Ayuntamientos, la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y demás instituciones competentes, elaborará la reglamentación que norme la adecuada disposición de cadáveres de seres humanos en cementerios, crematorios, la inhumación y exhumación de cadáveres humanos, así como todo lo referente a la normalización sanitaria del traslado internacional e ingreso de cadáveres humanos.

PÁRRAFO.- La SESPAS en coordinación con las instituciones competentes elaborará los reglamentos que establezcan los requisitos sanitarios para la construcción de cementerios y crematorios; entierro de cadáveres humanos en los cementerios, exhumación y cremación de cadáveres, traslado internacional e ingreso de cadáveres al país.

Art. 138.- Los crematorios deberán contar con los dispositivos necesarios para asegurar que la eliminación de los desechos o productos de la combustión no constituirán un problema sanitario.

PÁRRAFO.- Los cadáveres que van a ser cremados deberán ser objeto de autopsia previa, en la forma y condiciones establecidas en los reglamentos y con las excepciones que se establezcan en las mismas.

CAPITULO III

De las Autopsias

Art. 139.- La Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Social deberá:

a) Determinar los requisitos de orden científico que debe llenar el personal autorizado y especialista del área, para practicar autopsias sanitarias, docentes e investigativas, Viscerostomias y tomas de muestras de tejidos y líquidos orgánicos;

b) Determinar las condiciones que, en cuanto a dotación, deben cumplir las instituciones científicas, los establecimientos hospitalarios o sus similares, a fin de ser autorizables para efectuar las investigaciones mencionadas;

c) Establecer las circunstancias en que las Viscerostomias o las tomas de muestras de tejidos o líquidos orgánicos, podrán realizarse fuera de los establecimientos autorizados;

d) Establecer el plazo en que, respecto de la hora de muerte, deben realizarse los mencionados procedimientos, a fin de que la información científica que ellos proporcionen sea adecuada;

e) En los casos de emergencia sanitaria o en aquellos en que la salud pública o la investigación científica así lo requiera, ordenar o autorizar a las instituciones correspondientes la práctica de los procedimientos de que se trata, aun cuando no exista consentimiento de los deudos.

Art. 140.- Solamente las instituciones de carácter científico y los establecimientos hospitalarios y similares autorizados por la SESPAS, podrán disponer de los cadáveres no reclamados o de órganos de los mismos, para fines docentes y de investigación o de donación de tejidos.

Art. 141.- Para la aplicación de lo establecido en esta sección, así como para dictar las normas y reglamentaciones correspondientes, la SESPAS tendrá, como entidad especializada el Instituto Nacional de Patología Forense, el cual será dirigido por un Consejo constituido por :

1.- Un representante de la Sociedad Dominicana de Patología quien lo presidirá;

2.- Un representante de las Universidades con escuela de medicina;

3.- Un representante de la Universidad Autónoma de Santo Domingo;

4.- Un representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social;

5.- Un representante de la Asociación Médica Dominicana (AMD) o Colegio Médico;

6.- Un representante de la Secretaría de Estado de Interior y Policía;

7.- Un representante del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

8.- Un representante de los organismos de los Derechos Humanos del país;

9.- Un representante de la Suprema Corte de Justicia;

10.- Un representante de la Asociación de psicología

(ADOPSI), con formación en Psicología Forense.

-Ley 87-01. que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

En cumplimiento del decreto 560-01, la Secretaría de Estado de Trabajo publica la versión oficial de la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) promulgada por el Poder Ejecutivo el 9 de mayo del 2001.

La Ley de Seguridad Social es una pieza moderna, coherente y flexible que permitirá al país colocarse, en sólo una década, entre los países más avanzados de América Latina en este campo.

Este salto cualitativo forma parte del esfuerzo nacional para asegurar la mayor protección social a todos sus ciudadanos y ciudadanas dentro de una visión política fundamentada en el criterio de que el desarrollo de sus recursos humanos constituye la principal riqueza de nuestra nación. Es un paso en la dirección correcta, en un mundo dominado por el desarrollo tecnológico y la interpretación oportuna de la información apropiada.

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) establecido mediante la presente Ley, contiene una variedad de modalidades de solidaridad social, tan necesarias para la convivencia humana, para la paz social, y muy especialmente, para fortalecer los esfuerzos orientados a combatir la pobreza y crear mayores oportunidades de bienestar a favor de los grupos sociales más postergados.

Esta Ley se logra luego de tres décadas de intentos fallidos por modernizar el Seguro Social Dominicano. En nuestra condición de senador durante el período en que fue diseñada, redactada y consensuada, debemos reconocer el esfuerzo extraordinario realizado por el Congreso Nacional para lograr un gran acuerdo nacional. Una mención muy especial para el senador Iván Rondón Sánchez, Presidente de la Comisión Permanente de Seguridad Social, por su gran capacidad, apertura y tenacidad, así como al Lic. Arismendi Díaz Santana, experto en la materia, quién dirigió con decisión y acierto al equipo de profesionales dominicanos. Estos congresistas y técnicos han demostrado una vez más que los dominicanos podemos, cuando somos capaces de actuar pensando en los sagrados intereses de la Nación. De igual forma, las instituciones religiosas, las organizaciones populares y barriales contribuyeron a hacer posible esta conquista social en un espíritu de civismo ejemplarizador. Finalmente, los comunicadores

y medios de comunicación contribuyeron a llevar un mensaje de esperanza a la ciudadanía.

Art. 190.- Riesgos que cubre el Seguro de Riesgos Laborales

El Seguro de Riesgos Laborales comprende:

a) Toda lesión corporal y todo estado mórbido que el trabajador o aprendiz sufra por consecuencia del trabajo que realiza;

b) Las lesiones del trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, salvo prueba en contrario;

c) Los accidentes de trabajo ocurridos con conexión o por consecuencia de las tareas encomendadas por el empleador, aunque estas fuesen distintas de la categoría profesional del trabajador;

d) Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo;

e) Los accidentes de tránsito dentro de la ruta y de la jornada normal de trabajo;

f) Las enfermedades cuya causa directa provenga del ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le ocasione discapacidad o muerte.

Art. 191.- Riesgos laborales excluidos y no considerados

Para los efectos de la presente ley, no se considerarán riesgos laborales los ocasionados por las siguientes causas:

a) Estado de embriaguez o bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo prescripción médica;

b) Resultado de un daño intencional del propio trabajador o de acuerdo con otra persona, o del empleador;

c) Fuerza mayor extraña al trabajo;

d) Los accidentes de tránsito fuera de la ruta y de la jornada normal de trabajo;

e) Los daños debido a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

Art. 197.- Prescripción de discapacidad

La prescripción de discapacidad temporal podrá ser realizada por un facultativo debidamente autorizado. La discapacidad permanente, parcial o total, deberá ser certificada por dos facultativos debidamente autorizados; el primero, seleccionado por el afiliado y el segundo por la entidad administradora y prestadora del riesgo del trabajo. Las declaraciones de discapacidad serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico. En cualquier caso, durante los primeros diez (10) años contados desde la fecha del diagnóstico de discapacidad, el trabajador discapacitado deberá someterse a examen cada dos años.

Art. 198.- IDSS como asegurador de los riesgos laborales

El Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) tendrá a su cargo la administración y prestación de los servicios del Seguro de Riesgos del Trabajo, bajo las condiciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias.

Art. 199.- Costo y financiamiento del Seguro de Riesgos Laborales

El Seguro de Riesgos Laborales será financiado con una contribución promedio del uno punto dos por ciento (1.2%) del salario cotizable, a cargo exclusivo del empleador. El aporte total del empleador tendrá dos componentes:

a) Una cuota básica fija del uno por ciento (1%), de aplicación uniforme a todos los empleadores; y

b) Una cuota adicional variable de hasta cero punto seis por ciento (0.6%), establecida en función de la rama de actividad y del riesgo de cada empresa. En ambos casos, dichos porcentajes se aplicarán sobre el monto del salario cotizable.

Párrafo I.- Las empresas o entidades que demuestren haber implantado medidas de prevención que disminuyan el riesgo real de accidentes y enfermedades profesionales, tendrán derecho a una reducción de la tasa de cotización adicional como incentivo al desempeño. Los accidentes en la ruta de trabajo no serán tomados en cuenta para calcular la siniestralidad de las empresas y entidades empleadoras. Las normas complementarias establecerán el grado de siniestralidad y la cuota adicional correspondiente.

Párrafo II.- El régimen financiero del seguro de riesgos laborales será de reparto y deberá garantizar una reserva financiera no menor del dos punto cero por ciento (2.0%), ni mayor del cinco punto cero por ciento (5.0%) de las aportaciones destinadas a cubrir contingencias especiales.

-código civil.

En el terreno civil, la Medicina Legal, aplica la Psiquiatría Médico Legal, para intentar estimar la capacidad mental en los casos herencia, administración de bienes y validez de diversas actividades de la persona en su vida en la sociedad.

EL CODIGO CIVIL DOMINICANO (Art.1382, 1383, 1384 y 1149)

Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.

Art. 1383.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia.

Art. 1384.- No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad.

Art. 1149.- Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, salvas las modificaciones y excepciones a que se refieren los artículos siguientes

-código penal.

Es en el Derecho Penal donde más ha impreso su huella la Medicina Forense. El diagnóstico de muerte y causa de muerte, reconocimiento y determinación del tipo de lesiones y sus agentes causales, sus secuelas inmediatas o mediatas, el estudio físico y psíquico de un delincuente son sólo algunas de los aspectos de la Medicina Legal y Forense, a las que se le deben sumar temas como la asfixiología, deontología médica, jurisprudencia médica, ejercicio ilegal de la medicina, secreto médico, responsabilidad civil y penal de los médicos, peritaje médico legal, tanatología, sevicias, medicina laboral, sexología médico legal, tocoginecología médico legal, la toxicología y psiquiatría médico legal.

EL CODIGO PENAL DOMINICANO (Art. 64, 147, 150, 300, 316, 317, 319, 320, 321, 328 y 377)

Art. 64.- Cuando al momento de cometer la acción el inculpado estuviese en estado de demencia, o cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese Podido resistir, no hay crimen ni delito.

Art. 147.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con la pena de tres a diez años de reclusión mayor, a cualquiera otra persona que cometa falsedad en escritura auténtica o pública, o en las de comercio y de banco, ya sea que imite o altere las escrituras o firmas, ya que estipule o inserte convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos después de cerrados aquellos, o que adicione o altere cláusulas, declaraciones o hechos que debían recibirse o hacerse constar en dichos actos.

Art. 150.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se impondrá la pena de reclusión menor a todo individuo que, por uno de los medios Expresados en el artículo 147, cometa falsedad en escritura privada.

Art. 300.- El que mata a un niño recién nacido, se hace reo de infanticidio.

Art. 316.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los culpables del crimen de castración, Sufrirán la pena de reclusión mayor. Si dentro de los cuarenta días del delito sobreviniere la muerte del ofendido, el culpable sufrirá la pena de treinta años de reclusión mayor.

Art. 317.- (Modificado por las Leyes 1690 del 8 de abril de 1948 G.O. 6783; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que por medio de alimentos, brebajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o de otro modo cualquiera, causare o cooperare directamente a causar el aborto de una mujer embarazada, aun cuando ésta consienta en él, será castigado con la pena de reclusión menor. La misma pena se impondrá a la mujer que causare un aborto o que consintiere en hacer uso de las substancias que con ese objeto se le indiquen O administren o en someterse a los medios abortivos, siempre que el aborto se haya efectuado. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años a las personas que haya puesto en relación o comunicación una mujer embarazada con otra persona para que le produzca el aborto, siempre que el aborto se haya efectuado, aun cuando no hayan cooperado Directamente al aborto. Los médicos, cirujanos, parteras, enfermeras, farmacéuticos y otros profesionales médicos, que, abusando de su profesión, causaren el aborto o cooperaren a Él, incurrirán en la pena de cinco a veinte años de reclusión mayor, si el aborto se efectuare.

El que causare a otro una enfermedad o imposibilidad de trabajo personal, administrándole voluntariamente, o de cualquier otra manera, substancias nocivas a la salud, aun Cuando por su naturaleza no sea de aquellas que ocasionaran la muerte, será castigado con prisión de un mes a dos años y multa de diez y seis a cien pesos. Si la enfermedad o Imposibilidad de trabajar personalmente ha durado más de veinte días la pena será de reclusión menor. Si los delitos de que tratan los dos párrafos anteriores se han cometido en la Persona de uno de los ascendientes del culpable, la pena en el primer caso será la de reclusión menor, y en el segundo caso la de reclusión mayor. En todos los casos de este artículo, los reos de los delitos podrán ser condenados, además de la pena principal, a la accesoria de sujeción a la vigilancia de la alta policía por cinco años, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan resultar en favor de los agraviados.

Art. 319.- El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien pesos.

Art. 320.- Si la imprudencia o la falta de precaución no han causado sino golpes o heridas, la prisión será de seis días a dos meses, y la multa, de diez a cincuenta pesos, o una de estos dos penas solamente. (Agregado por la Ley 517 del 25 de julio de 1941 G.O. 5620).Cuando en el caso previsto en el artículo 320 del Código Penal, las heridas o los golpes involuntarios sólo ocasionen una enfermedad o incapacidad para el trabajo que duren menos de diez días, o no ocasionen ninguna enfermedad o incapacidad, las penas que en dicho artículo se pronuncian se reducirán a la mitad y serán aplicadas por los Jueces de Paz.

Art. 321.- El homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves.

Art. 328.- No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas o los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro.

Art. 377.- Los médicos, cirujanos, y demás oficiales de sanidad, los boticarios, las parteras y todas las demás personas que, en razón de su profesión u oficio son depositarios de secretos ajenos y que, fuera de los casos en que la ley les obliga a constituirse en denunciadores, revelaren esos secretos, serán castigados con prisión correccional de uno a seis meses, y multa de diez a cien pesos.

Ley 87-01.

Art. 181.- Infractores del Seguro Familiar de Salud y Riesgos Laborales

Constituye un delito la infracción a la presente ley y será objeto de prisión correccional y de sanción:

a) El empleador que no se inscriba o no afilie a uno o varios de sus trabajadores, dentro de los plazos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias; o que no suministren informaciones veraces y completas o que no informaran a tiempo sobre los cambios y novedades de la empresa relacionados con las cotizaciones;

b) El empleador que no efectúe el pago de las contribuciones dentro de los plazos que establece la presente ley y sus normas complementarias; o que resultaren autores o cómplices de inscripciones o declaraciones falsas que originen o pudieren originar prestaciones indebidas;

c) Toda persona física o moral que altere los documentos o credenciales otorgados por el CNSS, con el objetivo de inducir al disfrute de prestaciones indebidas;

d) El trabajador que suministre informaciones falsas o incompletas sobre sus dependientes que originen o pudieran originar el otorgamiento indebido de servicios y/o prestaciones económicas;

e) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud SNS que retrase en forma injustificada las prestaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias a uno o varios de los beneficiarios. La reincidencia en esta violación dará lugar a la cancelación por parte de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales de la autorización para operar como tal;

f) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud

(SNS) que no reporte a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales las informaciones que establece la presente ley y sus normas complementarias, en los plazos y condiciones establecidos por los reglamentos;

g) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud

(SNS) que se retrase en el pago a los proveedores subrogados a pesar de haber

recibido el pago a tiempo;

h) El Proveedor de Servicios de Salud (PSS) que resulte cómplice o autor de diagnósticos y procedimientos médicos-quirúrgicos falsos, o que origine o pudiese

originar prestaciones económicas indebidas;

i) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional de Salud (SNS) y/o la PSS que discrimine cualquier afiliado por razones de edad, sexo, condición social o cualquiera otra característica que lesione su condición humana de acuerdo a la Constitución de la República, a la presente ley y a sus normas complementarias;

j) La ARS, SNS y/o PSS que deje de pagar o se retrase en el pago de los honorarios profesionales dentro de los plazos y los procedimientos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;

Art. 204.- Infracciones y sanciones

El empleador que en forma indebida retenga las cotizaciones obligatorias de uno o más trabajadores bajo su dependencia deberá pagar un recargo del cinco por ciento (5%) mensual durante el período de retención indebida. En adición a las sanciones señaladas, el retraso en el pago y/o hacerlo en forma incompleta dará lugar al inicio de una acción penal por parte de la Superintendencia de Salud y Riegos Laborales.

-código procesal penal.

Existen muchas fuentes que constituyen la base legal del Experticio médico-legal en el Proceso Penal; sin embargo, la de mayor arraigo en la materia lo constituyen los artículos 166 y siguientes de la Ley 76-02 o Nuevo Código Procesal Penal de la República Dominicana, en el sentido de que traza las pautas de la legalidad de la prueba, la libertad probatoria, la admisibilidad, la convalidación, la valoración y los resultados de estas sobre la íntima decisión del juez de fondo. En tal sentido, es importante señalar que el artículo 171, en su parte in fine, expresa que el juez o tribunal pueden restringir los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobreabundantes. Existen varios informes periciales que tienen la misma conclusión, sólo es preciso que el juez de fondo haga mención de uno de ellos en su sentencia. Ahora bien, en caso de experticios Médicos contradictorios, el juez está en libertad de nombrar un nuevo Perito, que realice un informe general. Ley No. 136-80, que declara que es obligatoria la práctica de la autopsia judicial en la instrucción preparatoria del proceso penal, de fecha 23 de mayo de

1980.

EL CODIGO PROCESAL PENAL. (Art. 14, 45, 50, 99, 118, 174,217).

Art. 14.- Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación Destruir dicha presunción. En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones

De culpabilidad.

Partes: 1, 2
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