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Escenario donde ocurrieron los hechos del crimen y la autopsia medicina legal en la R.D. (página 2)

Partes: 1, 2

Art. 45.- Prescripción. La acción penal prescribe:

1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres.

2) Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto.

Art. 50.- Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable.

La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.

Art. 99.- Examen corporal. El juez o tribunal competente puede ordenar el examen médico del imputado para la constatación de circunstancias relevantes para la investigación. Son admisibles, siempre con autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos en general, además de otros estudios corporales, que deben realizarse preservando la salud del imputado. Excepcionalmente en aquellos casos en que exista peligro en la demora, el ministerio público y sus funcionarios auxiliares tienen la facultad de realizar los peritajes y exámenes, sin atentar contra la dignidad del imputado y con la obligación de informar sin demora al juez o tribunal a cargo del procedimiento.

Art. 118.- Constitución en parte. Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada. El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse representar además por mandatario con poder especial.

Art. 174.- Levantamiento e identificación de cadáveres. En caso de muerte, cuando existan indicios de la comisión de un hecho punible, antes de procederse al traslado e inhumación del occiso, los funcionarios y agentes de la policía realizan la inspección corporal preliminar, la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas, además de las diligencias ordenadas por el ministerio público. La identificación del occiso puede realizarse por cualquier medio posible. En caso de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía, luego de realizadas las operaciones correspondientes, dispone el traslado del cadáver al laboratorio médico forense para practicar la autopsia, efectuar su identificación y entregarlo a sus familiares.

Art. 212.- Dictamen pericial. El dictamen debe ser fundado y contener la relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos, en su caso, y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado. Los peritos pueden dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presenta por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral

En las audiencias.

Art. 217.- Autopsia. Los peritos que designe el ministerio público deben rendir un informe sobre la causa médica de la muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del momento en que ésta se produjo. Si el ministerio público no ordena la autopsia, las partes pueden solicitar al juez o tribunal que lo haga.

Ley 87-01.

Art. 182.- Monto de las sanciones y destino de las multas, recargos e intereses. El empleador público o privado que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas deberá pagar un recargo del cinco por ciento (5%) mensual acumulativo del monto involucrado en la retención indebida. El Seguro Nacional de Salud (SNS) y la Administradora de Riesgos de Salud (ARS) que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en la presente ley y sus normas complementarias deberá pagar una multa no menor de cincuenta (50) veces, ni mayor de doscientas (200) veces el salario mínimo nacional. La reincidencia y reiteración de una infracción serán consideradas como agravantes, en cuyo caso la sanción será un cincuenta por ciento (50%) mayor. Los responsables de las infracciones graves podrán ser objeto de degradación cívica y de prisión correccional de treinta (30) días a un (1) año. El Consejo Nacional de Seguir

Conclusión

Gracias, a esta investigación, hemos comprendido que independientemente de las críticas que merece el estudio de la escena del crimen o escenario donde ocurrieron los hechos, en la República Dominicana. Ya que estos expertos, no cuentan con las herramientas adecuadas para una buena realización de su trabajo, de ahí, que un experticio médico-legal practicado irresponsablemente por un profesional de la medicina forense, puede perjudicar gravemente a las partes involucradas en un juicio, ya que se constituye en una prueba aliada a la solución del procedimiento en materia penal, debiendo evitarse los aspectos que pueden entorpecer su correcta utilización dentro de lo que es la legislación dominicana.

Al tener en cuenta la incidencia e importancia del informe del experticio médico-legal, siempre surge la cuestionante entre los estudiosos del derecho criminológico, penal y procesal penal, de si el informe que ofrece el médico forense es prueba suficiente para emitir sentencia definitiva, basada en su valor probatorio, esto así porque en la República Dominicana existe la disyuntiva de si existe la tecnología y los organismos preparados para determinar la credibilidad o no de un experticio médico-legal. Todo lo anterior se expone porque siempre han existido dudas sobre la imparcialidad o no de los peritos forenses al realizar un experticio médico-legal.

 El conocimiento científico no es estático, sufre una serie de cambios ocasionados por la constante investigación de los problemas que en él se verifican. Día a día somos testigos de nuevas propuestas, aparición de nuevos conocimientos y de verdades. Pensamos que con los aportes alcanzados, tenemos abierta la discusión científica para los temas planteados; significando que el presente artículo es en sí un aporte al conocimiento doctrinario en materia de criminalística. Finalmente, queda la satisfacción de haber realizado un trabajo conciso que nos arrojó luz sobre la base teórica y la aclaración de varios aspectos prácticos relacionados con dicho tema.

Un experticio médico-legal practicado irresponsablemente por un profesional de la medicina puede perjudicar gravemente a las partes involucradas en un juicio, ya que se constituye en una prueba aliada a la solución del procedimiento en materia penal, debiendo evitarse los aspectos que pueden entorpecer su correcta utilización dentro de lo que es la legislación dominicana.

Bibliografía

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  • Mora G. Wilfredo. Criminalística. Breviario de Medicina Legal en la Rep. Dom. Colección Pensamiento Criminológico Dominicano. 2008

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  • Potentini, Dr. Salvador, Diccionario Jurídico. Primera Edición, Editora Dalís.

  • Resumil de Sanfilippo, Olga E., Criminologia General, Segunda Edición.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2
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