Régimen Constitucional del Municipio en Bolivia (1994 – 2004) (página 2)
Enviado por Alan Elliott Vargas Lima
Posteriormente, en la Edad Media, a tiempo de atenuarse el régimen propiamente feudal, comenzaron a surgir los municipios y comunas, como antecedentes directos de la institución municipal moderna. En este sentido, cuando comenzó el proceso de estabilización de las nuevas sociedades sobre lo que fue el antiguo Imperio Romano, la vida social con todas sus contingencias y características de la época, así como el régimen impuesto, se reorganizó en torno al castillo feudal,, que fue una especie de ciudadela en la cual surgieron relaciones de vecindad regidas por la voluntad del Señor del Castillo. Años más tarde, habiéndose empeñado los señores feudales en guerras públicas entre diferentes reinos, en las Cruzadas, e inclusive entre las múltiples guerras privadas sostenidas entre los propios señores feudales, los mismos comenzaron a empobrecer en razón a sus cuantiosos gastos bélicos, y para ese tiempo los servidores feudales dedicados a los oficios dentro de los castillos, habían logrado enriquecerse, y entonces ofrecieron a los señores empobrecidos, pagarles tributos periódicamente, a condición de que se les permitiera salir del castillo feudal, y que dentro de los dominios del mismo señor, pudieran erigir una villa o ciudad, donde los artesanos desarrollen sus tareas normalmente. Ante la situación crítica, los señores tuvieron que acceder, consintiendo que esos artesanos reunidos en gremios o corporaciones, organizaran su gobierno local para satisfacer las necesidades emergentes de las relaciones de vecindad en las villas o ciudades. Este gobierno fue precisamente la villa o municipio, que posteriormente, a través del pago de mayores tributaciones y las armas, alcanzaron una completa independencia, y entonces el municipio rigió el gobierno de la ciudad, tal como en las antiguas ciudades-Estados[2]
Antecedentes nacionales sobre el municipio
En el caso de nuestro país, la institución municipal fue conocida en la Colonia, e inclusive en tiempos precoloniales, así por ejemplo entre los aymaras, que son conocidos por por la autonomía e independencia de los "ayllus", se agrupaban en caseríos que eran aldeas y que alcanzaban una magnitud similar a las antiguas villas o ciudades europeas, en las cuales lógicamente existían relaciones de vecindad, sin embargo de no haber surgido realmente un Estado nacional que abarcara a toda su población (dedicada a la agricultura y la labranza de campos). Asimismo, según los cronistas de la época de la conquista, las asambleas de "ayllus" (que se llamaban ulakjas), además de realizar el asesoramiento obligatorio a las autoridades políticas y de ejercer funciones de tribunales de justicia, se ocupaban también de asegurar todas las medidas efectivas y conducentes a la satisfacción de las necesidades locales, desempeñando tareas comunales. Por otro lado, los ayllus kechuas del Imperio Incaico, heredaron la institución de la "ulakja", en la forma de Consejo de Ancianos, que era la instancia que se ocupaba de las necesidades comunales. Posteriormente, la época de la conquista y la colonia, trajeron la práctica de los "municipios" o comunas españolas, siendo que en España como en el resto de Europa, la formación de villas o ciudades también se dio por el apartamiento de los artesanos frente al castillo feudal, para organizarse por sí mismos en gobiernos comunales o municipales, quienes así también lograron autonomía e independencia de los señores feudales.
De ahí que, los fundadores de villas y ciudades en la América conquistada por los españoles, inevitablemente organizaban como primera institución del nuevo poblado, el "Cabildo" que al igual que en España, debía cuidar por la satisfacción de las necesidades emergentes de las relaciones de vecindad, y de ésta forma cada Cabildo estaba compuesto por uno o dos "Alcaldes", y otros "regidores" en forma numerosa, de acuerdo a la importancia de la villa o ciudad. Además de lo anterior, el Cabildo colonial se complementaba con la institución del "Cabildo Abierto" que consistía en la convocatoria a los "vecinos notables" de la villa o ciudad, para resolver algún problema o cuestión de suma importancia, o de gravedad para los intereses de la localidad, por lo que se puede decir que en realidad fue el cabildo abierto el que convirtió al municipio en una verdadera institución revolucionaria, durante el período de insurgencia en contra de la monarquía española, y en muchos casos, impulsó el movimiento rebelde hasta alcanzar la independencia[3]
Evolución constitucional del municipio en Bolivia
Al respecto se debe recordar que la revolución de la independencia en el Alto Perú, duró el espacio de dieciséis largos años, y en los comienzos de esta lucha fueron los cabildos abiertos los que se convirtieron en fortalezas de la insurgencia, aunque posteriormente, y por la misma rudeza de la lucha (guerra a muerte decretada por los realistas), los cabildos fueron atenuando su actuación; sin embargo, al producirse la emancipación en el año de 1825, estas organizaciones aún pervivían en muchas partes, y precisamente ese año, el "Cabildo de Potosí" hizo llegar algunas peticiones al Mariscal Sucre, actuando en la recepción al Libertador Simón Bolívar.
A pesar de éstos antecedentes, en el proyecto de Constitución del Libertador no se establecieron reglas o normas sobre el municipio, y con esa omisión fue sancionada la primera Constitución Bolivariana en 1826. Según explica el constitucionalista boliviano Alipio Valencia Vega, no existió sorpresa por esa supresión, ni tampoco hubo tentativas para su reconocimiento, dado que las funciones que debieron corresponder a las Municipalidades, fueron encomendadas a las Intendencias de Policía[4]
Durante el gobierno del General José Miguel de Velasco, fue aprobada la Constitución de 1839, que fue la primera que reconoció la existencia legal de las Municipalidades (en la Sección Vigésima Primera -artículos 128 al 137- dedicada a los Concejos Municipales), aunque sin embargo las mismas fueron suprimidas en la Constitución de 1843 (puesta en vigencia bajo el gobierno del Gral. José Ballivián), pero luego fueron restablecidas en forma definitiva en la Constitución de 1851, aprobada bajo el gobierno del Gral. Manuel Isidoro Belzu, y desde entonces quedó consolidada constitucionalmente la institución municipal en Bolivia, siendo que su funcionamiento no tuvo mayores obstáculos, salvo por algunos detalles de forma que variaban de acuerdo a las diversas Leyes de Organización Municipal que se han emitido en nuestro país.
Así por ejemplo, después de la Guerra del Chaco, bajo el gobierno del Tcnl. David Toro, hubo una tentativa muy seria de sustituir el antiguo sistema electivo popular establecido por la Ley Orgánica de Municipalidades de 21 de noviembre de 1887, por el sistema de representación funcional establecido mediante Decreto Supremo de 14 de agosto de 1936, en el cual se señaló además que la Municipalidad debía tener dos departamentos: uno Ejecutivo, a cargo del Alcalde, y otro de carácter Consultivo, conformado por los Munícipes, debiendo el Alcalde ser designado por un colegio electoral especial formado por la Cámara de Comercio, la Cámara de Industrias, el Colegio de Abogados, los Cuerpos de Ingenieros y Médicos, así como las Juntas Vecinales, etc., a cuyo efecto los Munícipes debían ser los delegados de estas mismas agrupaciones, uno por cada entidad. Sin embargo esta novedosa forma de elección no duró mucho tiempo.
Años más tarde, la Constitución de 1938 volvió al sistema de los antiguos Concejos y Juntas Municipales[5]denominándolos "Deliberantes", formados por munícipes elegidos por voto popular, y presididos por un Alcalde, quien esta vez era "rentado" (remunerado) y designado por el Presidente de la República. Bajo estas características se dictó la Ley Orgánica de Municipalidades de 2 de diciembre de 1942, y posteriormente en la Constitución de 1945 se modificó el nombramiento de los Alcaldes, debiendo continuar haciéndolo el Presidente de la República, pero esta vez de la terna elaborada por el respectivo Concejo Deliberante. Sin embargo la Constitución de 1947 modificó la designación del Alcalde, estableciendo que debía ser realizada por el Concejo o Junta Deliberante, de entre todos sus miembros elegidos por sufragio popular[6]
Se debe tener presente también que la Constitución de 1961, establecía expresamente las normas correspondientes al régimen comunal o municipal, por lo que la existencia de las Municipalidades en Bolivia se encuentra reconocida constitucionalmente, y así se ha mantenido hasta la actualidad; asimismo se borró la diferencia que existía entre Concejos y Juntas Municipales, por lo que a todos los municipios, tanto de capitales de departamento como de provincias y secciones municipales, los denomina "Concejos Municipales", instituyendo a los Agentes Municipales para los cantones, quienes eran dependientes del Concejo Municipal correspondiente. Por otro lado, la composición de los Concejos Municipales, el número de sus miembros, la forma de su elección y la duración de sus funciones, eran asuntos regulados por la Ley Orgánica de Municipalidades.
Sin embargo, la citada Constitución en su artículo 130 disponía que "el Gobierno Municipal es autónomo", lo que quiere decir que por principio constitucional el municipio se organiza y funciona sin tener dependencia directa respecto a ningún otro Poder del Estado, y menos del denominado Poder Ejecutivo. En este sentido, se debe considerar que la razón de existir de la Municipalidad está evidentemente en su tradición de largo tiempo, de institución encargada de satisfacer las necesidades inmediatas y más urgentes de la colectividad local, pero sin embargo al irse conformando el Estado moderno que abarca una gran extensión territorial, con numerosas municipalidades asentadas sobre él, ésas municipalidades se han subordinado a la autoridad del Estado, y precisamente por ésa circunstancia histórica es que la autonomía municipal consiste en el desarrollo municipal sin dependencia estricta y constante del Estado, pero siempre con subordinación a la autoridad del Estado[7]
El precitado artículo constitucional, dejando de lado la antigua organización municipal que establecía la diferencia entre Concejos Municipales y Juntas Municipales, dispone que en las capitales de departamento, de provincias y secciones habrá un Concejo Municipal y un Alcalde, siendo que en los cantones existirán Agentes Municipales, a cuyo efecto la composición de los Concejos, así como la elección de sus miembros serían determinadas por ley específica; habiéndose establecido una vez más que "los Alcaldes Municipales serán elegidos por el Presidente de la República de entre los miembros de los respectivos Concejos", en consideración a que las Alcaldías Municipales constituyen la función ejecutiva de las Comunas, dado que mientras los Concejos Municipales son los organismos deliberantes y legislativos de las Comunas, los Alcaldes vienen a ser los órganos ejecutivos de las mismas, recayendo por consiguiente sobre los alcaldes, las tareas más delicadas que son las funciones de gobierno y de administración de los municipios[8]
Las atribuciones de los Concejos Municipales y de los Alcaldes, se hallan expresamente determinadas en el referido texto constitucional (artículos 131 y 134), sin embargo, una de las disposiciones constitucionales que llama la atención de éste texto, consiste en que los Concejos Municipales de las capitales de departamento debían ejercer supervigilancia y control sobre los Concejos Municipales Provinciales, y asimismo los Alcaldes de las capitales de departamento, sobre los Alcaldes Provinciales, éstos últimos a su vez sobre los agentes cantonales, teniéndose como únicos requisitos para ser Alcalde o miembro del Concejo Municipal "ser ciudadano en ejercicio y vecino del lugar". Por último se estableció expresamente que las ordenanzas de patentes e impuestos municipales regirán previa aprobación del Senado; a lo cual se agregó la prohibición expresa de que dentro del radio urbano los propietarios no podrían poseer extensiones no edificadas, mayores a las fijadas por ley, "los excedentes serán expropiados y destinados a la construcción de viviendas de interés social".
Similares disposiciones fueron insertadas en la Constitución de 1967, manteniéndose la autonomía del Gobierno Municipal, con la diferencia de que únicamente en las capitales de departamento habría un Concejo Municipal y un Alcalde, en tanto que en las provincias, en sus secciones y puertos, se tendrían juntas municipales, manteniéndose los agentes municipales, así como la jerarquía en la supervisión ejercida por las autoridades de las capitales de departamento, sobre las autoridades de las provincias (artículo 202). Respecto al sistema de elección de las autoridades, en el artículo 200 se dispuso expresamente que "los miembros de los Concejos y Juntas Municipales serán elegidos mediante sufragio popular (…) y por el período de dos años. Los Alcaldes serán elegidos por los respectivos Concejos o Juntas Municipales, por el período de dos años".
Reforma constitucional de 1994
Con relación a los Gobiernos Municipales, la Ley Nº 1585 de Reformas a la Constitución, de 12 de agosto de 1994 (que fue incorporada a la Constitución mediante Ley de Adecuaciones y Concordancias Nº 1615 de 6 de febrero de 1995), ha introducido modificaciones importantes al régimen de éstas instituciones, buscando consolidarlos como verdaderos gobiernos locales, con autonomía económico-financiera, de gestión y de administración, así como con una verdadera participación popular y control social, que son imprescindibles para su desarrollo. Por otro lado, también se pretende dar mayor legitimidad a las autoridades municipales a partir de la modificación del sistema electoral, estableciendo mecanismos para lograr gobernabilidad con responsabilidad política para los Alcaldes, aunque en la práctica se ha generado cierta inestabilidad institucional.
En este sentido la reforma constitucional, en lo que se refiere específicamente al Régimen Municipal, se ha propuesto redefinir la institucionalidad y el sistema electoral de los gobiernos municipales, delimitando el ámbito de competencias y responsabilidad política de los Alcaldes, estableciendo la asociación y mancomunidad de los gobiernos municipales, así como la jurisdicción territorial y los requisitos de elección de sus autoridades, remitiendo otros aspectos básicos a la ley ordinaria respectiva.
V.1 Institucionalización de los Gobiernos Municipales
La Ley de Reforma Constitucional introdujo un nuevo texto para el artículo 200 constitucional, determinando la institucionalización de los gobiernos municipales como gobiernos locales autónomos e iguales en jerarquía, definiendo el alcance de la autonomía municipal. Por otro lado define la estructura orgánica del Gobierno Municipal y establece el sistema electoral para la elección de los concejales municipales, agentes municipales y del Alcalde Municipal.
a) Autonomía Municipal
El artículo 200 determina que los gobiernos municipales son autónomos, lo que implica que son entidades de Derecho Público con personería jurídica, patrimonio, recursos y normatividad interna propios, vale decir que no están subordinados ni sujetos al gobierno central, empero sí se hallan sometidos a la Constitución y las leyes nacionales que rigen sus actividades.
Asimismo se han definido los alcances de la autonomía, señalando que la misma consiste en:
Potestad Normativa, lo que implica que los gobiernos municipales tienen la capacidad de dictar y aprobar sus normas internas mediante Ordenanzas y Resoluciones Municipales[9]y, a través de ellas, establecer sus planes, programas y políticas de desarrollo del Municipio, con el advertido de que esas normas deberán estar necesariamente sujetas al ordenamiento jurídico vigente en el país, sin poder apartarse o contraponerse al mismo. Precisamente la característica del Gobierno Municipal es que cuenta con un órgano deliberante (Concejo Municipal) y un órgano ejecutivo (Alcalde Municipal), ambos con su respectiva estructura administrativa, ejerciendo a través de ellos su potestad normativa.
Potestad Ejecutiva, que implica la ejecución y realización de todos los planes, programas y políticas de desarrollo del municipio, y se traduce en la ejecución de tareas referidas a la organización y prestación de servicios municipales a la población, así como las acciones orientadas al mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes, y el cumplimiento y ejecución de todas las normas emitidas por el órgano deliberante.
Potestad Administrativa y Técnica, que se traduce básicamente en la capacidad de recaudación de recursos económicos y financieros, a través de los impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales, así como la administración de esos recursos económicos, recursos humanos, recursos naturales y los bienes municipales, junto a la dotación de infraestructura vial básica.[10]
b) Igualdad en Jerarquía
Además de lo anterior, en el mismo artículo 200 se establece que los gobiernos municipales, además de ser autónomos, tienen igual jerarquía entre sí, eliminando esa malintencionada diferenciación que existía entre los gobiernos municipales de las capitales de departamento y los gobiernos municipales de las provincias, dado que hasta antes de la reforma constitucional los gobiernos municipales funcionaban a través de un orden jerárquico diferenciado, y de esta forma en las capitales de departamento se constituían los Concejos Municipales como una especie de autoridad municipal jerárquicamente superior, con relación a los gobiernos municipales de las provincias, con un poder de control y tuición de los primeros sobre éstos últimos, sin embargo con la reforma se eliminó definitivamente esa diferenciación existente.
Estructura del Gobierno Municipal
En el mismo artículo 200 se define que el Gobierno Municipal tendrá la siguiente estructura: i) el Concejo Municipal, que es el órgano deliberante encargado de la potestad normativa y reguladora[11]ii) el Alcalde Municipal, cabeza del órgano ejecutivo que tiene su propia estructura organizativa interna[12]y es el encargado de ejercer la potestad ejecutiva, administrativa y técnica del Gobierno Municipal[13]
c) Sistema de Elección
En el marco de la representación proporcional establecido por la misma Constitución, a través de la reforma constitucional se dispuso que cada partido, frente o coalición que participe en las elecciones obtendría un número de concejalías, en proporción al número de votos obtenidos en la elección, siendo que los demás aspectos de detalle como el método de adjudicación, número de concejales, etc., se los remite a la ley ordinaria (es decir la Ley Electoral y la Ley de Municipalidades).
Así también se ha establecido que la elección del Alcalde será efectuada por mayoría absoluta de votos válidos, mediante voto directo y sufragio universal, y que en caso de que ninguno de los candidatos obtenga mayoría absoluta, el Concejo Municipal deberá elegir al Alcalde de entre los dos candidatos con mayor votación en la elección municipal, considerándose como candidato a Alcalde a la persona que esté inscrita en el primer lugar de las listas de candidatos a Concejales.
d) Período de Mandato
Finalmente el artículo 200 establece que el período de mandato del Alcalde y los Concejales es de cinco años, lapso que es considerado razonable, dado que una buena gestión requiere de un período relativamente largo para poner en práctica el respectivo plan de gobierno a nivel municipal. Aunque, más allá de la necesidad de ejecutar el plan, se debe considerar la necesidad de que los gobiernos municipales diseñen estrategias de desarrollo, así como planes de desarrollo municipal que sean de largo alcance, integrales y sostenibles, lo que demanda solidez y fortaleza institucional.
V.2 Competencias y Funciones de los Gobiernos Municipales.-
Otro de los aspectos fundamentales abordados por la reforma constitucional, consistió en delimitar en forma clara y precisa el ámbito de competencias y funciones de las estructuras que conforman el Gobierno Municipal, definiendo por ejemplo el alcance de la competencia en materia de creación de tributos que tiene el Gobierno Municipal, y también instituyendo el "voto constructivo de censura" (artículo 201).
i) Delimitación de Competencias y Funciones
El artículo 201 delimita el ámbito de competencias y las funciones del órgano deliberante (Concejo) y del órgano ejecutivo (Alcalde), apoyados por una estructura administrativa.
En cuanto al Concejo Municipal, se le asigna potestad normativa y fiscalizadora, lo que implica que está encargado de: 1) elaborar y aprobar las normas internas del Gobierno Municipal, como son las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, así como los Reglamentos Internos, dado que a través de dichas normas aprueba los planes y programas de desarrollo municipal, el presupuesto anual operativo y demás instrumentos administrativos e imprescindibles en el municipio; 2) fiscalizar la labor y acciones del órgano ejecutivo, lo que implica el control y seguimiento de toda la gestión administrativa del gobierno municipal, mediante un riguroso control de la ejecución presupuestaria, así como el seguimiento constante a los planes de desarrollo municipal[14]
En cuanto al Órgano Ejecutivo, encabezado por el Alcalde Municipal y su estructura administrativa (Oficiales Mayores, Directores, Jefes de Unidad, Técnicos administrativos, etc.), el texto constitucional le asigna potestad ejecutiva, que se traduce en las tareas de ejecución de los planes y programas de desarrollo municipal, el plan operativo anual, ejecución y cumplimiento de las Ordenanzas, Resoluciones Municipales, y del Reglamento Interno; la potestad administrativa, que implica la administración de todos los recursos económico-financieros, recursos humanos, recursos naturales y patrimonio del Gobierno Municipal; la potestad técnica, que significa las tareas de planificación y organización[15]
ii) Delimitación de competencia en materia tributaria
Un aspecto fundamental que establece la reforma constitucional, es haber delimitado de manera precisa el alcance de la competencia que tiene el Gobierno Municipal en materia tributaria, y en ese sentido, prohíbe expresamente a los gobiernos municipales el crear impuestos o tributos de carácter general, reconociéndoles la competencia de crear únicamente tasas y patentes, sometiendo además dicha potestad a un requisito esencial, consistente en la aprobación previa de la respectiva Ordenanza Municipal por la Cámara de Senadores en base a un dictamen técnico del Órgano Ejecutivo[16]Esta delimitación tiene el propósito de evitar que los gobiernos municipales incurran en un ejercicio arbitrario de su autonomía municipal y así pretendan crear una serie de impuestos y tributos cuyo hecho generador sea el mismo que el de un impuesto o tributo nacional creado mediante Ley de la República, esto bajo el principio de que "nadie está obligado a pagar un doble impuesto o tributo sobre una misma actividad".
iii) El Voto Constructivo de Censura
Este constituye un mecanismo de remoción o destitución del Alcalde Municipal una vez establecida la responsabilidad política de su gestión, siempre y cuando éste haya sido elegido por el Concejo. Al respecto, es útil hacer referencia a que el voto de censura[17]está instituido generalmente en los gobiernos de régimen parlamentario, donde los miembros del Ejecutivo tienen responsabilidad política ante el Parlamento, y este procedimiento se aplica cuando el Jefe de Gobierno incurre en algún error político grave que tenga como consecuencia la pérdida de confianza del Parlamento.
En este sentido el artículo 201 establecía los siguientes requisitos y condiciones para la aplicación del voto constructivo de censura:
1) En cuanto a la ocasión u oportunidad, no puede aplicarse el voto constructivo de censura, antes de cumplirse el primer año de gestión después de la elección del Alcalde Municipal en el Concejo, ni tampoco en el último año de gestión, vale decir en el año anterior a las elecciones municipales. Según el texto constitucional, el Alcalde elegido en reemplazo del "Alcalde censurado", deberá ejercer la función hasta concluir el período constitucional de cinco años, salvo que incurra en una causal de censura y el Concejo aplique nuevamente el voto de censura. Por otro lado, una vez censurado el Alcalde y elegido a su reemplazante, a éste último no pueden aplicarle el voto de censura hasta que cum0pla al menos un año de gestión.
2) En cuanto al titular, el voto constructivo de censura solamente podrá ser aplicado al Alcalde Municipal elegido en el Concejo Municipal, en aquellos casos en que ninguno de los candidatos obtenga la mayoría absoluta de votos en las elecciones municipales; por lo tanto no se aplica esta figura al Alcalde Municipal elegido por voto popular directo, es decir al Alcalde elegido por mayoría absoluta de votos en las elecciones municipales.
3) Respecto a la votación para la aplicación del voto constructivo de censura, la norma establece que se requiere reunir tres quintos de votos del total de los miembros del Concejo.
4) En cuanto a la modalidad de aplicación del voto constructivo de censura, un requisito indispensable es que simultáneamente a la aplicación del voto de censura, debe elegirse al nuevo Alcalde Municipal reemplazante, es decir en el mismo acto (por lo cual se llama "constructivo"), sin cuyo requisito no es posible la aplicación de éste procedimiento.
En conclusión, ésta modalidad para remover de sus funciones a la autoridad edil, permitía al Concejo Municipal censurar los actos u omisiones del Alcalde Municipal que sean contrarios al ordenamiento jurídico o que se contrapongan a los intereses del pueblo; es decir que se trataba de un mecanismo de control y fiscalización de la gestión del Alcalde Municipal por parte del Concejo, asimilándose a una revocatoria de mandato (actualmente vigente) en aquellos casos en que la gestión del Alcalde sea ineficiente o sin operatividad ni resultados, teniendo en cuenta que esa revocatoria no es ejercida por el pueblo, sino por sus representantes, los Concejales[18]
V.3 Mancomunidad Municipal.-
De manera complementaria a lo anteriormente detallado, se debe agregar que la reforma constitucional (artículo 202) en materia de Gobiernos Municipales, también les ha reconocido la capacidad de asociarse y constituir mancomunidad entre sí, así como también la facultad de convenir y constituir contratos de toda índole, sea con personas individuales o colectivas, para el mejor cumplimiento de sus fines[19]
En este sentido se debe señalar que la asociación o mancomunidad significa que dos o más municipalidades pongan en común sus recursos, bienes, patrimonio e intereses, para desarrollar de manera conjunta, una o más acciones y actividades tendientes a cumplir sus fines y objetivos; vale decir que esta facultad permite a las municipalidades constituir dicha asociación o mancomunidad, en el marco de su autonomía, sin afectarla en forma alguna, sino por el contrario pudiendo conformar una corporación sólida y fuerte en lo económico, financiero, y administrativo, para así encarar de manera eficiente sus actividades y proyectos[20]
Así también, respecto a la suscripción de contratos de toda índole, se debe señalar que se trata de un efecto de la autonomía de las municipalidades, del reconocimiento de la capacidad jurídica que les otorga la Constitución como entidades de derecho público con personería jurídica y patrimonio propios.
Sin embargo, el mismo texto constitucional pone límites al ejercicio de esa capacidad jurídica cuando se trata de contratación de empréstitos que comprometen las rentas nacionales y la explotación de recursos naturales catalogados como bienes nacionales. Además alcanza implícitamente a la enajenación de los bienes municipales. En los casos señalados, y dada la trascendencia de dichos temas, la Constitución otorga la facultad de autorizar esos actos, al Órgano Legislativo, mediante Ley de la República.
V.4 Jurisdicción Territorial en la Municipalidad y otros aspectos adicionales.-
En lo que se refiere a la definición de la jurisdicción territorial, a través de la reforma constitucional de 1994 se ha pretendido definir la jurisdicción territorial de las municipalidades, aunque de manera un poco confusa, dado que el artículo 203 únicamente dispone que "cada municipio tiene una jurisdicción territorial continua determinada por ley"; y en complemento a ello, a través de la Ley de Participación Popular se definió como jurisdicción territorial de los gobiernos municipales a la Sección de Provincia, es decir que el municipio se constituye en base al territorio de la Sección de Provincia, y que por tanto es ahí donde la Municipalidad y el Gobierno Municipal tienen su jurisdicción territorial.
Respecto a lo dispuesto por el artículo 204, en sentido de que "para ser elegido concejal o agente cantonal se requiere tener como mínimo veintiún años de edad y estar domiciliado en la jurisdicción municipal respectiva durante el año anterior a la elección", se puede ver la omisión en que se ha incurrido, de mencionar al Alcalde Municipal, sin establecerse además como requisito la nacionalidad de origen, de lo cual se puede inferir que tanto los nacionales de origen, y los nacionalizados como bolivianos, podrían ser elegidos en el cargo de Alcalde, Concejal o Agente Cantonal; tampoco se han previsto como requisitos haber cumplido el servicio militar, ni ser postulado por un partido político o institución cívica con personería jurídica reconocida, no tener pliego de cargo, etc. Se entiende que estos requisitos debieran estar establecidos en la Ley de Municipalidades y la Ley Electoral, pero en todo caso la reforma no remite a la ley ordinaria estos aspectos.
Finalmente, se ha determinado remitir a la ley ordinaria el ámbito de la organización y atribuciones del Gobierno Municipal, de manera que lo concerniente a cómo se organiza y funciona esta entidad, se encuentra específicamente regulado con mayor detalle en la Ley Nº 2028 de Municipalidades.
Reforma constitucional de 2004
VI.1 La Ley Nº 2410 Declaratoria de Necesidad de la Reforma Constitucional.-
El 1º de agosto de 2002, el entonces Presidente de la República Lic. Jorge Quiroga, promulgó la Ley Nº 2410 Declaratoria de Necesidad de Reformas de la Constitución, cuyo contenido puede resumirse en lo siguiente: a) El nuevo modelo de Estado, a cuyo efecto se propuso definir al Estado como Social y Democrático de Derecho (modificando el texto del artículo 1º de la Constitución), y en concordancia con dicha definición se planteó proclamar los valores supremos (libertad, igualdad y justicia) sobre los que se asienta el Sistema Constitucional Boliviano, y que informan a todo el orden jurídico y político del Estado, lo que significa que en el orden jurídico determinan el sentido y finalidad de las normas y disposiciones legales que conforman el ordenamiento; b) La Democracia participativa, redefiniendo el ejercicio de la soberanía, y señalando de una parte el ejercicio de dicha soberanía mediante delegación efectuada por su titular, el pueblo, a los representantes y mandatarios elegidos conforme a Ley; y de otra parte, un ejercicio directo por el pueblo mediante los mecanismos de la iniciativa popular y el referéndum conforme a las normas previstas en la Constitución y la Ley; c) Positivización de los Derechos Humanos, reivindicando la igualdad de género y estableciéndose como obligación del Estado el sancionar toda forma de discriminación, adoptando paralelamente acciones positivas encaminadas a promover la efectiva igualdad entre todas las personas y ampliando el catálogo de los derechos fundamentales, que junto a las garantías constitucionales de la persona (incluyendo el Habeas Data), sean interpretados y aplicados conforme a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; d) Nacionalidad y ciudadanía, estableciendo que la nacionalidad boliviana no se pierde por adquirir nacionalidad extranjera, y que además quien adquiera nacionalidad boliviana no será obligado a renunciar a su nacionalidad de origen (doble nacionalidad); e) Lucha contra la corrupción, introduciendo los principios de legalidad, transparencia y responsabilidad como rectores de la función pública, estando todo servidor público, obligado a ajustar sus actos y decisiones a las normas del ordenamiento jurídico, a motivar sus resoluciones en derecho y a responder por los daños y perjuicios ocasionados al administrado, incluyendo además el derecho de todo ciudadano al acceso a la función pública en condiciones de igualdad; f) Ajustes en el Poder Judicial, a cuyo efecto se planteó incrementar a siete el número de miembros del Tribunal Constitucional, consignando erróneamente con ello una norma reglamentaria, sin resolverse tampoco el problema de su ubicación en la estructura del Poder Judicial, sumado a ello la modificación del sistema de designación, de los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional, esta vez por el Congreso Nacional; g) Cambio del sistema político, mediante la eliminación del monopolio de los partidos políticos en el ejercicio de la representación popular, lo que significa que ésta se ejercerá no solamente a través de ellos, sino también por medio de las agrupaciones ciudadanas conforme a las normas previstas en la Constitución y las leyes, reconociéndoles además el derecho de postular directamente candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Concejales, Alcaldes y Agentes Municipales en igualdad de condiciones ante la Ley.
VI.2 La Ley Nº 2631 de Reforma Constitucional de 2004.-
Estando en curso el proceso de reforma constitucional detallado precedentemente, de acuerdo al procedimiento previsto por los artículos 230 al 233 de la Constitución vigente, sin embargo la crisis social, económica y política que atravesaba nuestro país en aquel tiempo se profundizó, dando lugar al surgimiento de dos graves conflictos sociales de consecuencias políticas imprevisibles, y que se suscitaron en los meses de febrero y octubre del año 2003. Dichos conflictos cuestionaron duramente el modelo económico boliviano, así como también el sistema político que se había mantenido vigente hasta ese entonces, junto al régimen de gobierno instaurado por el Presidente de la República (Sánchez de Lozada), y fue por ello que los actores sociales demandaron y exigieron la inmediata convocatoria a una Asamblea Constituyente, para que la misma, en ejercicio de la soberanía popular, cambie totalmente el texto de la Constitución, estableciendo un nuevo sistema constitucional que exprese de mejor manera la realidad social, económica, política y cultural del país, abriendo la posibilidad de una efectiva participación ciudadana en las decisiones políticas, y permitiendo así la construcción de un Estado democrático que sea incluyente, dejando de lado las exclusiones o discriminaciones constantes a determinados grupos sociales.
Sin embargo se debe rescatar que dicho conflicto político-social tuvo una salida democrática, pues ante la inevitable renuncia del entonces Presidente Sánchez de Lozada, se produjo la sucesión constitucional prevista por la propia Ley Fundamental, asumiendo el Vicepresidente Carlos D. Mesa, la Primera Magistratura de la Nación, y junto a él se escribió una nueva agenda política, con variedad de demandas y reivindicaciones sociales y legítimas del pueblo boliviano, entre ellas la realización del referéndum vinculante sobre el gas, y además, la conclusión del proceso de reformas constitucionales incluyendo a la Asamblea Constituyente para la reforma total de la Constitución. Fue esa nueva coyuntura política, la que obligó al H. Congreso Nacional en su condición de Constituyente derivado, concluir con el proceso de reformas constitucionales iniciado con la promulgación de la Ley Declaratoria de Necesidad de Reformas a la Constitución; de ahí que, el 20 de febrero de 2004 se promulgó la Ley Nº 2631 de Reformas a la Constitución Política del Estado[21]a través de la cual se reformaron 15 de los 45 artículos cuya necesidad de reforma se había declarado con anterioridad.
Entre algunas de las reformas efectivamente incorporadas al texto constitucional se tienen por ejemplo: la proclamación de Bolivia, como un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la justicia; se establece también que el pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa legislativa ciudadana y el referéndum establecidos por la Constitución y normados por Ley; en complemento de lo anterior se ha dispuesto también que los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar directamente al Poder Legislativo proyectos de Ley en cualquier materia, debiendo la Ley determinar los requisitos y el procedimiento para su consideración obligatoria por el órgano correspondiente. De otro lado, ciertamente no se ha incrementado la enumeración limitativa de los derechos fundamentales establecidos por el texto constitucional, pero sin embargo se ha incorporado una nueva garantía constitucional para el efectivo ejercicio y protección de los derechos fundamentales a la identidad y privacidad personal y familiar, reconocidos por la Constitución, a través del Recurso de Habeas Data, en virtud del cual "toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos de datos públicos o privados, que afecten su derecho fundamental a la identidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en esta Constitución, podrá interponer el recurso de habeas data ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya" (artículo 23), en cuyo caso, y de declararse procedente el recurso, la autoridad jurisdiccional competente ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos personales cuyo registro fue impugnado.
Asimismo, y sea cual fuere la decisión que se pronuncie en ocasión del recurso, la misma se elevará en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que ello constituya motivo legal suficiente para la suspensión de la ejecución del fallo, considerando que se trata de una acción tutelar cuya tramitación se realiza de acuerdo al procedimiento previsto para el recurso de amparo constitucional.[22] Es así que en el ámbito de la jurisdicción constitucional, no se realizaron mayores modificaciones que afecten a su estructura orgánica-funcional, ni tampoco a sus fines, misión y/u objetivos, sino que en complemento de la garantía constitucional detallada anteriormente, únicamente se ha reformado la atribución 7º del Tribunal Constitucional (artículo 120), habilitando a éste para la "revisión de los recursos de amparo constitucional, hábeas corpus y hábeas data".[23]
Conclusiones
En base a todo lo expuesto precedentemente se puede concluir claramente que, si bien la familia es el núcleo esencial de la sociedad, el municipio es el origen de la organización del Estado moderno, constituyéndose en la unidad político-administrativa más básica y elemental en el desarrollo de las sociedades; y en este sentido, dentro del ámbito normativo se entiende al Municipio como aquella unidad territorial, política y administrativamente organizada, dentro de la jurisdicción de la Sección de Provincia y sus habitantes, como base del ordenamiento territorial del nuevo Estado Unitario Plurinacional Comunitario, descentralizado y con autonomías.
Por otro lado, respecto a su evolución constitucional, se ha visto que si bien en la primera Constitución Bolivariana no se establecieron reglas específicas sobre el municipio, sin embargo hacia el año 1839 se reconoció la existencia legal de las Municipalidades, y aunque se intentó suprimir dichas normas, las mismas fueron restablecidas en forma definitiva en la Constitución de 1851, lo cual derivó en la consolidación constitucional de la institución municipal en nuestro país.
Un aspecto importante, que fue imprescindible para el desarrollo de las municipalidades, fue la reforma constitucional efectuada en el año de 1994, misma que en lo referente al régimen municipal, se propuso redefinir la institucionalidad de los gobiernos municipales, delimitando el ámbito de sus competencias así como la responsabilidad política de los Alcaldes, estableciendo además una alternativa de desarrollo diferente a través de la asociación y mancomunidad de los gobiernos municipales, y principalmente fijando reglas claras respecto a la elección de sus autoridades, con la posibilidad de la remoción de sus cargos a través del voto de censura, de carácter constructivo.
Finalmente en la reforma constitucional efectuada el año 2004, a pesar de las grandes novedades que se introdujeron a nivel constitucional, es de hacer notar que no se insertaron modificaciones o reformas al Régimen Municipal, mismo que se mantuvo intacto, y estuvo vigente hasta el mes de Diciembre de 2008, dado que para el año 2009 se había proyectado una Nueva Constitución Política del Estado, producto de la Asamblea Constituyente, y que además tiene su legitimidad sustentada en el referéndum constituyente efectuado para su aprobación por el pueblo boliviano.
La Paz, Diciembre de 2009.
[1] En este sentido se suele hacer una distinción entre municipalidad y municipio, señalando que la municipalidad es la entidad pública encargada de regir y administrar el municipio, en tanto que el municipio es el conjunto de cosas administradas por la entidad municipal. (Al respecto véase: Alipio VALENCIA VEGA. “Manual de Derecho Constitucional”. La Paz (Bolivia): Librería Editorial JUVENTUD, 1964. Pág. 334). De acuerdo a lo expuesto se puede concluir que, así como la familia es la base de la sociedad, el municipio es el origen del Estado moderno, al cual antecede políticamente, pues constituye la unidad político-administrativa más simple y es la célula estatal básica. Al respecto, también resulta de utilidad citar lo dispuesto por la Ley Nº 2028 de Municipalidades (anteriormente vigente) que en su artículo 3º establecía: “Municipio es la unidad territorial, política y administrativamente organizada, en la jurisdicción y con los habitantes de la Sección de Provincia, base del ordenamiento territorial del Estado unitario y democrático boliviano” (léase Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario (…) descentralizado y con autonomías, según lo dispuesto por la Nueva Constitución Política del Estado).
[2] VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada. Pág. 334.
[3] VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada. Pág. 336.
[4] VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada. Pág. 337. Aquí se debe hacer notar que en el texto constitucional de 1826, existía un Capítulo único dedicado a regular el Régimen Interior de la nueva República, y en el mismo se estableció que el Gobierno superior político de cada departamento residiría en un Prefecto; el gobierno de cada provincia residía en un Gobernador, y el gobierno de los cantones, en un Corregidor. Asimismo, no se evidencia disposición expresa que establezca las facultades de las Intendencias de Policía, sin embargo se puede deducir que sus atribuciones estuvieron señaladas en una ley específica de la época. Al respecto el constitucionalista boliviano Ciro Félix Trigo nos hace conocer que “la Asamblea Constituyente de 1826, suprimió las municipalidades, cuyas atribuciones debían desempeñarse por un Intendente de Policía con sus respectivos comisarios y gendarmes. El Mariscal Andrés de Santa Cruz, por Decreto de 12 de febrero de 1838, restableció los Concejos Municipales, tanto en las capitales de departamento como en las provincias”. (TRIGO, Ciro Félix. “Derecho Constitucional Boliviano”. La Paz (Bolivia): Editorial Cruz del Sur, 1952. Pág. 695).
[5] Anteriormente existía una distinción entre Concejos y Juntas Municipales: los Concejos Municipales eran para capitales de departamento y constaban de doce miembros ad-honorem (no rentados por el erario público), y un Alcalde rentado; en tanto que las Juntas Municipales se elegían para las capitales de provincia con seis munícipes y un Alcalde, y para las capitales de secciones municipales, con cuatro munícipes y un Alcalde.
[6] Un aspecto que cabe poner de relieve en esta breve evolución constitucional, es que hacia los años 60’s, el sistema de elecciones, tanto para concejales o munícipes como para Alcaldes, desde varios años anteriores se encontraba suspenso de facto, y por ese motivo las Municipalidades llegaron a funcionar solamente con el Alcalde, quien era designado por el Poder Ejecutivo, habiendo caído prácticamente en desuso la precitada Ley Orgánica de Municipalidades de 1942.
[7] “En Bolivia, constitucionalmente el Estado representado por el Poder Ejecutivo tiene facultad de tuición sobre las Municipalidades y dicho Poder debe supervigilar el desenvolvimiento municipal, advirtiendo a aquellas municipalidades cuando ellas se aparten de las disposiciones constitucionales y legales, y si no fuera acatada la advertencia, el Poder Ejecutivo tiene la potestad de denuncia ante el Senado las infracciones y violaciones que haya cometido la Municipalidad de que se trate. Por otra parte si bien la Municipalidad tiene, en virtud de su autonomía, la potestad de cobrar patentes e impuestos para su propio sostenimiento y para la ejecución de su respectivo presupuesto, tanto las ordenanzas municipales que creen los impuestos y patentes, como el Presupuesto Municipal, tienen que ser aprobados por el Senado Nacional para ingresar en plena vigencia”. (VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada. Pág. 339).
[8] “De acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades de 1942, la elección de munícipes debía realizarse por elección popular y mediante el sistema de lista incompleta para dar ingreso a las minorías políticas; el período de los municipios estaba fijado en dos años, y la renovación de ellos debía ser total al cabo de los dos años. La Ley Orgánica mencionada ya no está en aplicación y hace muchos años que no se eligen munícipes. Por esta circunstancia y por el texto de la Constitución, una nueva Ley Orgánica de Municipalidades que debe dictarse, determinará esas circunstancias: la forma de elección de los munícipes, su número, el período de su mandato, su renovación y la forma cómo se efectuará ésta”. (VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada. Pág. 341).
[9] “Artículo 20º. (Ordenanzas y Resoluciones Municipales). Las Ordenanzas Municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal. Las Resoluciones son normas de gestión administrativa. Las Ordenanzas y Resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación. Se aprobarán por mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado, la presente Ley y los Reglamentos” (Ley Nº 2028 de Municipalidades, de 28 de octubre de 1999).
[10] Sobre éste aspecto, la misma Ley Nº 2028 de Municipalidades, de 28 de octubre de 1999, en su artículo 4º establece de manera más amplia y detallada los alcances de la Autonomía Municipal bajo el siguiente texto: “I. La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, fiscalizadora, ejecutiva, administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas por Ley. II. La autonomía municipal se ejerce a través de: 1. La libre elección de las autoridades municipales; 2. La facultad de generar, recaudar e invertir recursos; 3. La potestad de dictar Ordenanzas y Resoluciones determinando así las políticas y estrategias municipales; 4. La programación y ejecución de toda gestión jurídica, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social; 5. La potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente Ley y de sus propias Ordenanzas y Resoluciones; y 6. El conocimiento y resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente Ley y las normas aplicables”.
[11] En este sentido el artículo 12 de la Ley de Municipalidades declara expresamente que: “El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal, constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal (…)”.
[12] Asimismo el artículo 52 de la Ley de Municipalidades prevé lo siguiente: “(Estructura del Órgano Ejecutivo). El Ejecutivo municipal está conformado por: 1. El Alcalde Municipal, máxima autoridad ejecutiva del Municipio; 2. Las Oficialías Mayores; 3. Las Direcciones; 4. Las Jefaturas de Unidad; 5. Las Subalcaldías Municipales de los Distritos Municipales; y 6. Los Funcionarios Municipales”.
[13] Sobre éste aspecto el artículo 10 de la Ley de Municipalidades establece: “El Gobierno Municipal está conformado por un Concejo Municipal y un Alcalde Municipal. En los cantones habrá Agentes Municipales, bajo supervisión y control del Gobierno Municipal de su jurisdicción”.
[14] Al respecto, el artículo 12 de la Ley de Municipalidades, establece las 28 atribuciones correspondientes al H. Concejo Municipal.
[15] Al respecto, el artículo 44 de la Ley de Municipalidades, establece las 35 atribuciones que corresponden al H. Alcalde Municipal.
[16] La Ley de Municipalidades, al respecto señala: “Artículo 105º. (Tasas y Patentes). I. "El Gobierno Municipal a través del Alcalde Municipal, presentará las Ordenanzas de Tasas y Patentes, sus modificaciones o enmiendas a la Cámara de Senadores, dentro de las setenta y cinco (75) sesiones de la Legislatura ordinaria, previo dictamen técnico motivado por el Poder Ejecutivo, el mismo que será emitido en el plazo máximo de veinte (20) días a partir de su presentación, caso contrario, remitirá sin el dictamen requerido" (Texto modificado de acuerdo a lo dispuesto por Ley Nº 2696 de fecha 19 de mayo de 2004). II. El Senado Nacional considerará esta Ordenanza en un plazo no mayor a los sesenta (60) días a partir de su presentación. Vencido este plazo, se entenderán por aprobadas y entrarán en vigencia. III. Si el Gobierno Municipal no presentara la Ordenanza de Tasas y Patentes en el plazo establecido en el presente Artículo, regirá la última vigente, bajo su propia responsabilidad”.
[17] El voto de censura, según Cabanellas, “es el acto en el cual y por medio de asambleas parlamentarias o reuniones de asociaciones presididas por sus representantes, aprueban o niegan su confianza al gobierno, a su presidente o a la junta directiva, y que obliga, aún no estando establecido concretamente, a dimitir o renunciar”. (CABANELLAS, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Pág. 434).
[18] La Ley de Municipalidades vigente establece: “Artículo 50º. (Voto Constructivo de Censura). I. El Alcalde Municipal, electo conforme al parágrafo VI del Artículo 200° de la Constitución Política del Estado, podrá ser removido mediante Voto Constructivo de Censura. II. La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal. III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley Nº-1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos.” (El procedimiento para la tramitación del voto constructivo de censura se encuentra regulado por el artículo 51 de la misma Ley de Municipalidades)
[19] La Ley de Municipalidades, respecto al tema prevé expresamente: “Art. 155. (Mancomunidad). I. Dos o más Municipios, a través de sus gobiernos municipales, de manera voluntaria y en uso de su capacidad asociativa, podrán adquirir responsabilidades mancomunadas comprometiendo los recursos necesarios para la realización de fines que les sean comunes. II. La mancomunidad municipal deberá buscar la mayor cohesión social, articulación, eficiencia e impacto en la ejecución de las acciones e inversiones que, de manera concurrente, ejecute en el marco del convenio mancomunitario.”
[20] Considerando la realidad social y económica de Bolivia, en la que existen muchas municipalidades pequeñas con poca capacidad económico financiera, administrativa y técnica, la finalidad de que se constituyan las asociaciones y mancomunidades es optimizar recursos y hacer más efectivas a las municipalidades en la planificación y elaboración de los planes de desarrollo municipal y en la ejecución de los planes operativos. Responde también a una nueva visión del desarrollo humano y económico sostenible, pues se debe evitar la dispersión de esfuerzos y recursos, de manera que estos respondan a una estrategia de desarrollo regional y ésta a su vez a una estrategia de desarrollo nacional. (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. “Reformas Constitucionales. Avances, debilidades y temas pendientes”. Cochabamba (Bolivia): Editorial KIPUS, 1999. Pág. 190).
[21] Posteriormente, mediante la Ley Nº 2650 de 13 de abril de 2004, se incorporaron al texto constitucional, los artículos reformados por la Ley Nº 2631 de 20 de febrero de 2004, misma que por tanto contiene el texto ordenado de la Constitución Política del Estado que estuvo vigente hasta el mes de diciembre de 2008.
[22] Respecto a ésta nueva garantía constitucional, consideramos importante rescatar las palabras del jurista peruano Luis Alberto HUERTA GUERRERO, quien a tiempo de comentar los aspectos más sobresalientes de ésta reforma constitucional expresaba lo siguiente: “(…) De otro lado, llama la atención que junto con los cambios relacionados a la participación ciudadana se haya incorporado una norma constitucional sobre el denominado derecho a la autodeterminación informativa y su correspondiente mecanismo de protección: el proceso de habeas data. (…) Sin embargo, creemos que pudo establecerse a nivel constitucional un derecho que ha demostrado ser útil para la tan esperada transparencia de la gestión gubernamental. Nos referimos al derecho de acceso a la información pública, cuyo contenido consiste en la facultad de toda persona para solicitar cualquier tipo de información que se encuentra en las entidades públicas, con las excepciones que establezca la ley. El ejercicio de este derecho en otros países, como en el Perú, ha permitido acceder a información que ha servido de sustento para demostrar actos de corrupción o mal manejo de los fondos públicos. La ciudadanía ha descubierto que con este derecho se puede acceder a información particularmente importante para el debate sobre los temas de interés público”. (COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS. Bolivia: Reforma Constitucional y Derechos Humanos. Marzo de 2004. www.cajpe.org.pe). Asimismo, es útil reseñar aquí los estudios que se han realizado respecto de ésta nueva garantía constitucional, pudiéndose consultar los siguientes: “El Habeas Data en la Reforma Constitucional Boliviana”, del profesor argentino Victor Bazán; y también es recomendable revisar “La transición del Habeas Corpus al Habeas Data”, del profesor español Sergio Gonzales Malabia; ambos estudios se encuentran en el Libro: “Análisis de la Reforma a la Constitución Boliviana”, editado por la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales. Santa Cruz (Bolivia): Editorial EL PAÍS, 2002. Págs. 59-107).
[23] De ahí que, en el ejercicio de sus labores jurisdiccionales, concretamente en ocasión de efectuar el control constitucional destinado a resguardar el respeto, vigencia y protección de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional de Bolivia, ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0965/2004-R, de 23 de junio de 2004, cuya Magistrada Relatora fue su ex-Presidenta Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, quien desempeñándose como Decana en ese entonces, proyectó dicha Sentencia, en revisión de la Resolución pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del primer recurso de hábeas data (a nivel nacional) interpuesto por J.C.V. contra el Gerente General del periódico “La Razón”, alegando la vulneración de sus derechos al honor, a la dignidad, a la intimidad y a la privacidad, al haber publicado en el periódico “La Razón” un aviso en el que el recurrente figuraba como deudor moroso; oportunidad en la cual, y con el fin de dar una cabal comprensión a la garantía del hábeas data, recientemente instituida en Bolivia con la reforma de la constitución mediante Ley 2631 de 20 de febrero de 2004, se consideró necesario efectuar algunas precisiones doctrinales sobre el referido instituto, a cuyo efecto se expuso lo siguiente: “(…) Siguiendo la doctrina del Dr. José Antonio Rivera Santivañez en su obra “Jurisdicción Constitucional”, el hábeas data se define como el proceso constitucional de carácter tutelar que protege a la persona en el ejercicio de su derecho a la “autodeterminación informática”. Es una garantía constitucional que, sin desconocer el derecho a la información, al trabajo y al comercio de las entidades públicas o privadas que mantienen centrales de información o bancos de datos, reivindica el derecho que tiene toda persona a verificar qué información o datos fueron obtenidos y almacenados sobre ella, cuáles de ellos se difunden y con qué objeto, de manera que se corrijan o aclaren la información o datos inexactos, se impida su difusión y, en su caso, se eliminen si se tratan de datos o informaciones sensibles que lesionan su derecho a la vida privada o íntima en su núcleo esencial referido a la honra, buena imagen o el buen nombre. Partiendo de los conceptos referidos, se puede inferir que el hábeas data es una garantía constitucional por lo mismo se constituye en una acción jurisdiccional de carácter tutelar que forma parte de los procesos constitucionales previstos en el sistema de control de la constitucionalidad. Es una vía procesal de carácter instrumental para la defensa de un derecho humano como es el derecho a la autodeterminación informática. Como una acción tutelar, el hábeas data sólo se activa a través de la legitimación activa restringida, la que es reconocida a la persona afectada, que puede ser natural o jurídica. En consecuencia, no admite una activación por la vía de acción popular, es decir, no se reconoce la legitimación activa amplia. Así, el hábeas data como un proceso constitucional de carácter tutelar, tiene la finalidad de brindar tutela efectiva, inmediata e idónea a la persona en el ejercicio de su derecho a la autodeterminación informática.
Autor:
Abog. Alan E. Vargas Lima(*)
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