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La responsabilidad contractual en el Derecho Público de los contratos estatales (página 18)


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291 También se puede Consultar documentos, tales como: "Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 Estado Comunitario: Desarrollo para Todos", en su Capítulo 3.5, Ciudades Amables, 3.5.6 Lineamientos para articulación de Políticas y Programas Integrales: Movilidad, Desarrollo Urbano y Sistemas de Transporte Masivo; así como los Documentos CONPES 3085 del 14 de julio de 2000, "Plan de Expansión de la Red Nacional de Carreteras"; CONPES 3107 del 3 de abril de 2001, "Política de Manejo de Riesgo Contractual del Estado para Procesos de Participación Privada en Infraestructura"; CONPES 3167 del 23 de mayo de 2002 "Política para mejorar el servicio de transporte público urbano de pasajeros", especialmente su Título II de Diagnóstico, numeral 4 sobre las externalidades asociadas al deterioro de los servicios de transporte público urbano y el Título IV, sobre Políticas y Estrategias; CONPES 3305 expedido el 24 de agosto de 2004 dentro del marco de la Política de "Gestión de Desarrollo Urbano", numeral 4 Mejorar la Movilidad de las Ciudades, el Programa "Mover Ciudad" del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; los Planes de Ordenamiento Territorial; el Decreto 216 de 2003; y la Ley 388 de 1997, en especial sus artículos 113 y 114 relativos a las Actuaciones Urbanas Integrales y los Macroproyectos Urbanos con la participación de lo público y lo privado. Pero además, se pueden consultar, entre otros, los Documentos CONPES 3167 del 23 de mayo de 2002 sobre "Política para Mejorar el Servicio de Transporte Público Urbano de Pasajeros"; CONPES 3260 del 15 de diciembre de 2003, "Política Nacional de Transporte Urbano y Masivo"; CON-PES 3272 del 23 de febrero de 2004; "Programa Estratégico Integral de Rehabilitación y Mantenimiento Vial"; CONPES 3273 del 1 de marzo de 2004, "Autorización a la Nación para contratar operaciones de Crédito Externo con la Banca Multilateral hasta por US$600 millones, con el fin de financiar los aportes de la Nación a los Sistemas Integrados de Transporte Masivo -SITM- y otras apropiaciones presupuestales prioritarias de la Nación para 2004; CONPES 3305 del 23 de agosto de 2004, "Lineamientos para optimizar la Política de Desarrollo Urbano"; CONPES 3368 del 1 de agosto de 2005, "Política Nacional de Transporte Urbano y Masivo" -Seguimiento-; CONPES 3439 del 14 de agosto de 2006, "Institucionalidad y Principios Rectores de Política para la Com-petitividad y la productividad"; CONPES 3465 del 10 de abril de 2007, "Concepto favorable a la Nación para contratar empréstitos externos con Bancos u Organismos Multilaterales, Banca Comercial u Otras Fuentes Alternativas de Fondeo hasta por un valor de US$1.440 millones o su equivalente en otras monedas, para financiar parcialmente los aportes de la Nación a los Sistemas Integrados de Transporte Masivo -SITM-. Se puede consultar, adicionalmente, la Ley 769 de 2002 mediante la cual se expide el Código Nacional de Tránsito y la Resolución 001050 del 5 de mayo de 2004, mediante la cual se expidió el Manual de señalización y los dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas de Colombia. Ver el Programa de Infraestructura Vial para el Desarrollo Regional, Plan 2500 y CONPES 3311 de 2004, así como el Decreto Nacional 29 del 14 de enero de 2002, que crea la Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras y las Leyes 105 de 1993, 310 de 1996, 336 de 1996 y 684 de 2001. Se puede ver, además, el Acuerdo Distrital 04 del 4 de febrero de 1999, por el cual se autorizó al Alcalde Mayor en repre-sentanción del Distrito Capital para participar conjuntamente con otras entidades del orden Distrital en la Constitución de la Empresa del Transporte del Tercer Milenio -TransMilenio S.A.- y se dictaron otras disposiciones. Con relación a esta norma, se puede consultar el Concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil 1438 del 13 de septiembre 2002, C.P.: Dr. César Hoyos Salazar; Fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 9 de diciembre de 2004, C.P.: Dr. Rafael Ostau de Lafont Planeta; Fallo 750 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A", M.P.: Dr. William Giraldo Giraldo, 14 de febrero de 2002, Expediente 11001232400319990750 y los Decretos Distritales 542 del 18 de agosto de 1999, por el cual se crea y organiza el Fondo Cuenta de Reorganización del Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros en el Distrito Capital, modificado por el Decreto 206 de 2003, establece la conformación del Comité Técnico del Fondo Cuenta de Reorganización del Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros en el Distrito Capital. Son materia de consulta también los Documentos CONPES 3535 del 18 de julio de 2008 mediante el cual se expidió el concepto previo favorable para la prórroga o adición de los contratos de concesión vial y férrea y CONPES 3562 del 30 de diciembre de 2008, mediante el cual se expide el concepto previo favorable para la prórroga o adición de seis contratos de concesión vial en Colombia (Girardot – Ibagué – Caja-marca; Desarrollo Vial del Oriente de Medellín; Zipaquirá – Palenque; Rumicha-ca – Pasto – Chachagüï; Bogotá – Villavicencio y Córdoba – Sucre). También se puede ver, como ya se indicó antes, el artículo 28 de la Ley 1150 de 2007 que estableció como requisito para la celebración de prórrogas o adiciones a los contratos de concesión de obra pública el concepto previo favorable del CON-PES y en desarrollo de ese dispositivo normativo el Decreto 3460 del 12 de septiembre de 2008, que establece los parámetros para el otorgamiento de dicho concepto previo favorable del CONPES; también es preciso examinar el artículo 61 de la Ley 1169 de 2007, ya citado, lo cual conduce también a la con-sulta de las Resoluciones 2080 del 31 de julio de 2008 y 6128 del 22 de diciembre de 2008, expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Colombia y que tiene que ver con los lineamientos y criterios que, en materia de tasas y riesgos, deben seguir el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Concesiones -INCO- para adelantar las gestiones que determinen las condiciones en que han de adicionarse o prorrogarse los contratos de concesión. Finalmente, se puede ver el Decreto 423 de 2001, que reglamentó parcialmente las leyes 448 de 1998 y 185 de 1995; la primera ley, adoptó medidas en relación con el manejo de las obligaciones contingentes de las entidades estatales y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento público y fue reglamentada por el Decreto 3800 de 2002, y la segunda, autorizó operaciones de endeudamiento interno y externo de la Nación y operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias del sector público y fue reglamentada parcialmente por el citado Decreto 423 y anteriormente por el Decreto 93 de 2000.

292 El Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales de Colombia, se expidió mediante el Decreto Nacional 624 del 30 de marzo de 1989; sus artículos 450 a 452, literalmente dicen: "Artículo 450. Casos de vinculación económica. Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos:

"1. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz y una subordinada.

"2. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz.

"3. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país.

"4. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra.

"5. Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.

"6. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la empresa.

"7. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla.

"8. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a unas mismas personas o a sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.

"9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica.

"10. Cuando se dé el caso previsto en el artículo anterior".

"Artículo 451. Casos en que una sociedad se considera subordinada. Se considera subordinada la sociedad que se encuentre, en uno cualquiera de los siguientes casos:

"1. Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del capital pertenezca a la matriz, directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas o con las filiales o subsidiarias de éstas.

"2. Cuando las sociedades mencionadas tengan, conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votos constitutivos del quórum mínimo decisorio para designar representante legal o para contratar.

"3. Cuando en una compañía participen en el cincuenta por ciento (50%) o más de sus utilidades dos o más sociedades entre las cuales a su vez exista vinculación económica en los términos del artículo anterior".

"Artículo 452. Cuando subsiste la vinculación económica. La vinculación económica subsiste, cuando la enajenación se produce entre vinculados económicamente por medio de terceros no vinculados".

293 Ley 13 del 23 de mayo de 2003, mediante la cual se regula el contrato de concesión de obras públicas; la Ley 48 de 26 de noviembre de 2003, establece el ré-gimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general y la Ley 39 del 17 de noviembre de 2003 que regula lo relativo al sector ferroviario y el nuevo modelo ferroviario.

294 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 165.

295 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 165.

296 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 166.

297 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 168.

298 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 169.

299 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 169.

300 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 169.

301 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 171.

302 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., págs. 171 y 172.

303 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 178.

304 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 178.

305 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., págs. 178 y 179.

306 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 179.

307 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 180.

308 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 180.

309 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 185.

310 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 192.

311 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 204.

312 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 213.

313 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 214.

314 En Colombia, la Entidad Encargada de las Concesiones es el Instituto Colombiano de Concesiones -INCO-, adscrito al Ministerio de Transporte y cuya Misión es "buscar el desarrollo integrado y sostenible de la infraestructura concesionada del país, a través de la vinculación de capital privado con el propósito de optimizar la red Nacional de infraestructura y promover la integración y competitividad del país".

315 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 396.

316 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 397.

317 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., págs. 399 y 400.

318 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 403.

319 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 403.

320 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 403.

321 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 403.

322 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., págs. 126 y 127.

323 Vedel, G. Ob. cit., pág. 712.

324 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág. 38.

325 Villar, P. La eficacia de la concesión y la cláusula sin perjuicio de tercero, en: Revista de Administración Pública, Nº 5, 1995, pág. 204.

326 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit. pág. 177.

327 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit. pág. 180.

328 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit. pág. 182.

329 Respecto de la declaratoria de caducidad, se pueden consultar: Fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 2 de febrero de 1996, Expediente 8385, C.P.: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 19 de mayo de 1994, Expediente 8726, C.P.: Dr. Daniel Suárez Hernández. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-949 del 5 de septiembre de 2001, M.P.: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

330 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit. pág. 182.

331 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-539 del 28 de julio de 1999, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

332 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit. pág. 184.

333 El tenor literal del artículo 32 de la Ley 105 de1993, reza, así: "Cláusulas uni-laterales. En los contratos de concesión, para obras de infraestructura de transporte, sólo habrá lugar a la aplicación de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993, mientras el concesionario cumpla la obligación de las inversiones de construcción o rehabilitación, a las que se comprometió en el contrato".

334 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit. pág. 184.

335 Como ya se indicó, el artículo 209 Superior ordena: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la descon-centración de funciones.

"Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley".

336 El artículo 36 del C.C.A., señala: "En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa".

337 El artículo 10 de la Ley 9 de 1989 fue modificado por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, ya citado.

338 El Decreto-Ley 2150 de 1995 fue modificado por la Ley 962 del 8 de julio de 2005 por la cual dictaron disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. Esta Ley 962, ha sido reglamentada parcialmente por los Decretos Nacionales 4669 de 2005 y 1151 de 2008.

339 Ver el Decreto Nacional 1420 del 24 de julio de 1998, que reglamentó varios artículos de la citada Ley 9 de 1989, que hacen referencia al tema de avalúos.

340 El artículo 23 de la Ley 105 de 1993 señala: "Valorización. La Nación y las Entidades Territoriales podrán financiar total o parcialmente la construcción de infraestructura de transporte a través del cobro de la contribución de valorización".

341 Se puede consultar el Decreto Nacional 1420 de 1998, ya citado.

342 La Ley 160 del 3 de agosto de 1994 creó el Sistema Nacional de Reforma Agra-ria y Desarrollo Rural Campesino, estableció un subsidio para la adquisición de tierras, reformó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y dictó otras disposiciones.

343 La Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente, reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y dictó otras disposiciones. Esta ley ha sido reglamentada por los Decretos Nacionales 1713 de 2002, 4688 de 2005 y 3600 de 2007.

344 Se puede consultar el Decreto Nacional 1420 de 1998, ya citado.

345 En Colombia, el debido proceso está reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho fundamental.

346 Los numerales 1 y 3 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-127 del 1 de abril de 1998, M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía.

347 La acción de nulidad y restablecimiento del derecho se consagró en el Código Contencioso Administrativo colombiano -Decreto-Ley 01 del 2 de enero de 1984-, así: "Artículo 85. Modificado por el artículo 15, Decreto Nacional 2304 de 1989. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente. A su vez la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, que modificó la Ley 270 de 1996 o Ley Es-tatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 13 ordena: Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

"Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta Ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial" (negrilla y subraya por fuera del texto original).

348 El numeral 3 del artículo 72 de la Ley 388, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-127 ya mencionada.

349 El tenor literal del artículo 82 de la Constitución Política, es el siguiente: "Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

"Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común" (negrilla por fuera del texto original).

350 Ver el Decreto Nacional 1420 de 1998, ya citado.

351 Ver los Decretos Nacionales 1420 de 1998 y 1599 de 1998.

352 Ver el Decreto Nacional 1599 de 1998; y el artículo 14, parágrafo 2 de la Resolución 762 del 23 de octubre de 2008, mediante la cual se establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997 y que fue expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

353 Ver el Decreto Nacional 1420 de 1998, antes citado.

354 Ver el Decreto Nacional 1420 de 1998, ya citado.

355 Ver los Decretos Nacionales 1052 de 1998 modificado por el Decreto Nacional 1547 de 2000 que reglamentó las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas y el Decreto Nacional 1599 de 1998.

356 Ver el Decreto 1052 de 1998.

357 Acuerdo del Consejo Directivo 001 del 3 de febrero de 2009, Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, artículo 8 literal j).

358 Acuerdo del Consejo Directivo 002 del 3 de febrero de 2009, Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, artículo 14.

359 El literal l) del artículo 8 del Acuerdo 001 de 3 de febrero de 2009, mediante el cual el Consejo Directivo del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- expidió sus Estatutos, establece que corresponde por función a esta Entidad, aprobar y expedir licencias de reexcavación, en los términos contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial.

360 La Ley 142, citada, ha sido reglamentada por los Decretos Nacionales 1641 de 1994, 3087 de 1997, 302 de 2000, 556 de 2000, 421 de 2000, 847 de 2001, 958 de 2001; adicionada por la Ley 689 de 2001, reglamentada por los Decretos Nacionales 1713 de 2002 y 549 de 2007.

361 El Decreto Distrital 619 de 2000, fue revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004.

362 Mediante la Resolución Nº 591 del 4 de marzo de 2002, modificada por la Resolución Nº 14381 del 30 de diciembre de 2003, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- consagró las disposiciones relacionadas con la expedición, obligaciones, responsabilidades y sanciones en las Licencias de Excavación otorgadas para intervenir con obras de Infraestructura de Servicios Públicos y Telecomunicaciones, el Espacio Público de Bogotá. Esta Resolución en su ar-tículo primero define: "Licencia de excavación: Se entiende por Licencia de Excavación la autorización o permiso otorgado por el Instituto de Desarrollo Urbano para intervenir el Espacio Público con obras que conlleven excavaciones para la construcción, ampliación, reconstrucción y mantenimiento de acometidas domiciliarias o redes subterráneas de infraestructura de Servicios Públicos Domiciliarios, de Telecomunicaciones o Semaforización".

363 El Decreto 564 de 2006, fue modificado por el Decreto Nacional 1233 del 13 de abril de 2009, con el fin de optimizar los trámites de expedición de licencias de construcción.

364 Sobre las obligaciones del titular de la licencia se pronunció el Consejo de Estado en fallo proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", 3 de septiembre de 2003, Radicación AP-28, C.P.: Dr. Jesús María Lemus Bustamante.

365 DAMA: Departamento Administrativo del Medio Ambiente.

366 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág. 68.

367 La Ley del Presupuesto General de la Nación, vigente, Ley 1260 de 2008, en su artículo 13 se refiere a la prohibición de contraer obligaciones que afecten el presupuesto sin cumplir los requisitos exigidos por la ley, así: "Artículo 13. Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma". En cuanto a las vigencias futuras, los artículos 35 y 36, estiman: "Artículo 35. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan, salvo en los casos previstos en el inciso 20 del artículo 80 de la Ley 819 de 2003. En los casos de licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección, se entienden utilizados los cupos anuales de vigencias futuras con el acto de adjudicación. Artículo 36. Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta con régimen de aquellas, deben trami-tarse a través de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación a los cuales estén vinculadas". Lo propio hace el Decreto 4841 de 2008, de Liquidación del Presupuesto General de la Nación.

368 Meléndez Julio, I. Ob. cit., págs. 68 y 69.

369 Para complementar este punto, bien vale la pena transcribir las normas vigentes del anterior Estatuto Contractual, es decir el Decreto-Ley 222 de 1983, así: Ocupación y adquisición de inmuebles e imposición de servidumbre. "Artículo 108. De la utilidad pública en la ocupación transitoria, adquisición e imposición de servidumbres sobre inmuebles de propiedad particular. De conformidad con las leyes vigentes, considéranse de utilidad pública para todos los efectos legales la adquisición y la imposición de servidumbres sobre bienes inmuebles de propiedad particular, cuando tal adquisición o imposición de servidumbre sea necesaria para la ejecución de los contratos definidos en el artículo 81 de este estatuto".

"Artículo 109. De la ocupación temporal y la indemnización. En ejercicio de la función social de la propiedad, los propietarios, poseedores y tenedores de predios están obligados a permitir la ocupación temporal de los mismos cuando ella fuere necesaria para los objetos del contrato previsto en el artículo an-terior.

"La ocupación temporal de un bien inmueble deberá limitarse al espacio y tiempo estrictamente indispensable, causando el menor daño posible.

"La entidad interesada en la obra pública respectiva comunicará por escrito al propietario, poseedor o tenedor del bien, la necesidad de ocuparlo temporalmente indicando la extensión que será ocupada y el tiempo que durará, invitándolo a convenir el precio respectivo.

"El valor de esta ocupación se convendrá teniendo en cuenta los precios que fijen peritos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o en su defecto los avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, practicados para tal fin.

"Si no obtuviere el consentimiento para la ocupación temporal o no hubiere acuerdo sobre el valor que por la misma deba pagarse, transcurrido un (1) mes a partir de la comunicación enviada por la entidad interesada, se llevará a cabo la ocupación para cuyo efecto aquella podrá solicitar el apoyo de la autoridad competente.

"En todo caso, si hubiere lugar a alguna indemnización, ésta estará señalada siguiendo los trámites previstos en el Código Contencioso Administrativo".

"Artículo 110. De la negación directa o la expropiación. Cuando fuere necesario, en los términos de este capítulo, las entidades públicas podrán adquirir total o parcialmente los correspondientes inmuebles para negociación directa con los propietarios o previo el trámite del proceso de expropiación regulada por los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

"En el evento contemplado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil y previa la consignación de la suma de que allí se habla, el Juez decretará la entrega material del inmueble a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la respectiva solicitud. La diligencia deberá practicarse dentro de los diez (10) días siguientes por el mismo juez que la hubiere decretado, quien por lo tanto no podrá comisionar para ello".

"Artículo 111. De la imposición de servidumbres. Los predios de propiedad particular deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de obras públicas.

"La imposición de una servidumbre con los fines mencionados en el inciso anterior se decidirá por el juez competente, según la cuantía, previo el siguiente procedimiento.

"1. Con la demanda la entidad interesada pondrá a disposición del juzgado la suma correspondiente al estimativo de la indemnización que en su concepto deba pagarse al propietario del bien.

"2. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado por el término de tres días.

"3. Si dos días después de proferido el auto que ordena el traslado de la demanda ésta no hubiere podido ser notificada a los demandados, se procederá a emplazarlos en la forma indicada en el inciso 2º del artículo 4452 del Código de Procedimiento Civil.

"4. En materia de excepciones se dará aplicación a lo establecido por el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.

"5. En todo caso el juez, dentro de los dos días siguientes a la presentación de la demanda practicará una inspección judicial sobre el predio que haya de ser afectado por la servidumbre y autorizará la imposición provisional de la misma, si así lo solicitare por el juez.

"6. El valor de la indemnización será señalado por peritos nombrados por el juez.

"7. En la sentencia el juez señalará con toda claridad la clase de servidumbre de que se trata, teniendo en cuenta la clasificación que de ella se hace en las disposiciones legales vigentes.

"En lo no previsto en este artículo, se aplicarán las normas previstas en el Título 24 del Libro 3, del Código de Procedimiento Civil".

"Artículo 112. De la desafectación de inmuebles. Previa desafectación, mediante acto administrativo, la Nación y demás entidades del orden nacional podrán destinar a otros objetivos del servicio público aquellos inmuebles de su propiedad que ya no requieran para el servicio a que originalmente se encontraban afectos".

"Artículo 113. De la vigencia de la Ley 56 de 1981. Lo dispuesto en los artículos anteriores relativos a la ocupación, adquisición e imposición de servidumbres sobre inmuebles de propiedad particular, no modifica lo dispuesto en la Ley 56 de 1981 para las obras públicas a que ello se refiere".

370 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 165.

371 Se puede ver la Resolución 005675 del 25 de julio de 2003, expedida por el Mi-nisterio de Transporte y que reglamentó el parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 787 de 2002.

372 Esta disposición contenida en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 105 de 1992, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-482 del 26 de septiembre de 1996, M.P.: Drs. Jorge Arango Mejía y Hernando Herrera Vergara.

373 FINDETER, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., fue creada mediante la Ley 57 de 1989; es una sociedad pública, anónima, del orden nacional, constituida con la participación exclusiva de entidades públicas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y capital independiente, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

374 El Decreto Nacional 676 del 28 de marzo de 1994 fue adicionado y modificado por el Decreto Nacional 922 del 6 de mayo de 1994. También se puede consultar el Acuerdo Distrital 42 de 1999.

375 La Ley 86 del 29 de diciembre de 1989 dictó normas sobre sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y se definió los recursos para su financiamiento. Su artículo 6 hace referencia a los recursos destinados para el sistema de transporte masivo del Valle de Aburrá (Medellín), así: "Para atender las erogaciones causadas por la construcción del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburrá, y prioritariamente el servicio de la deu-da, se cobrará una sobretasa al consumo de la gasolina motor del 10% de su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol en la planta de abastecimiento ubicada en el Valle de Aburrá a partir del 1 de enero de 1990".

376 La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-84 del 1 de marzo de 1995, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero, al realizar control de constitucionalidad sobre el Decreto 767 de 1957 y los artículos 21 y 29 de la Ley 105 de 1993 y hacer referencia a la sobretasa de la gasolina, expresó: "En este caso es claro, en primer término, que la norma impugnada no está imponiendo la sobretasa al precio del combustible automotor sino que está autorizando a los municipios y distritos a hacerlo, por medio de un acuerdo del Concejo respectivo. De otro lado, el artículo señala un marco lo suficientemente preciso en el cual deben actuar los concejos distritales y municipales puesto que establece -aun cuando sea de manera genérica- todos los elementos del tributo. De un lado, delimita el hecho gravable, puesto que éste tendrá que estar relacionado exclusivamente con actos económicos relacionados con el combustible automotor. De otro lado, predetermina el sujeto activo, a saber los municipios y distritos. En tercer término, la norma precisa la base gravable puesto que indica que la so-bretasa recae sobre el precio de este combustible. En cuarto término, la disposición acusada indica el margen de la tarifa, ya que las sobretasas no podrán superar el 20% del precitado precio. Y, finalmente, el artículo delimita el campo del sujeto pasivo, puesto que éste tendrá que estar relacionado con los actos económicos mencionados como hecho gravable. Es cierto que en este punto el ar-tículo no predetermina con precisión el sujeto pasivo. Sin embargo, ello no genera la inconstitucionalidad de la norma, ya que ella no está creando el tributo sino que está autorizando a los distritos y municipios a hacerlo. Como es obvio, los respectivos acuerdos deberán fijar este elemento del tributo dentro del marco establecido por la ley.

377 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2000, Referencia 9536, C.P.: Dr. Delio Gómez Leyva.

378 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág. 82.

379 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág. 83.

380 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág. 83.

381 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág. 83.

382 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 167.

383 Vidal Perdomo, Jaime. Derecho Administrativo, octava edición, Editorial Temis, Bogotá D.C., 1985, pág. 322.

384 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 155.

385 La Ley 99 de 1993 ha sido reglamentada por los Decretos Nacionales 1713 del 6 de agosto de 2002, modificado por el Decreto Nacional 838 del 23 de marzo de 2005; 4688 del 21 de diciembre de 2005, parcialmente modificado por el Decreto Nacional 3600 del 20 de septiembre de 2007, adicionado por el Decreto Nacional 4066 del 24 de octubre de 2008.

386 La Ley 99 de 1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente, reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y dictó otras disposiciones.

387 El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución 0958 del 15 de julio de 2005, adoptó el Formato Único Nacional de Soli-citud de Licencia Ambiental.

388 El artículo 76 de la Ley 99 de 1993, señala: "De las comunidades indígenas y negras. La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades".

389 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 155.

390 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 156.

391 El Decreto Distrital 296 del 16 de septiembre de 2003, modificado por el Decreto Distrital 329 de 2006, reglamentó el Acuerdo 10 de 2000 y parcialmente los artículos 292, 293 y 294, numeral 3º, del Título II, Subtítulo 4, Capítulo 1, Subcapítulo 4º del Decreto 619 de 2000. El Acuerdo Distrital 10 de 2000 reguló el pago de compensaciones por el Instituto de Desarrollo Urbano en el Distrito Capital y dictó otras disposiciones. El Acuerdo 10 fue reglamentado por los Decretos Distritales 323 de 2001 y 296 de 2003.

392 Fuente: Secretaría de Movilidad de Bogotá, 14 de abril de 2009.

393 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-, Estudios y Diseños de la Avenida Venezuela Sector India Catalina y Avenida Blas de Leso en Cartagena de Indias Colombia, julio de 2005, pág. 5.

394 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág. 90.

395 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág. 91.

396 El artículo 2060 del Código Civil Colombiano, señala: "Artículo 2060. Construcción de edificios por precio único. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes:

"1. El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo, salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones.

"2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir al juez o prefecto para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda.

"3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad con el artículo 2041, inciso final.

"4. El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone.

"5. Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente y hasta concurrencia de lo que éste debía al empresario".

397 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 150.

398 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de julio de 1997, C.P.: Dr. Carlos Betancour Jaramillo, Expediente 9286.

399 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 152.

400 El Decreto 3466 de 1982 fue reglamentado por los Decretos Nacionales 863 de 1998; 1490 de 1993; 1485 de 1996 y 147 de 1999.

401 El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil colombiano, a la letra dice: "Artículo 36. Sanciones al comisionado. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 12 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: El co-misionado que retarde por su culpa el cumplimiento de la comisión será sancionado con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, que impondrá el comitente si aquél fuere inferior suyo, o el respectivo superior jerárquico, a quien el comitente dará aviso. Antes de resolver sobre la multa se pedirá informe respecto de las causas de la demora, que será tenido en cuenta si se rinde dentro del término señalado. El trámite de la sanción será independiente del proceso.

402 El artículo 1591 del Código Civil español, a la letra indica: "Artículo 1591. El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde cuando concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años".

403 Lasarte C., Ob. cit., pág. 351.

404 Lasarte C., Ob. cit., pág. 352.

405 El artículo 2 de la LOE -Ley 38 de 1999, hace referencia a su ámbito de aplicación. Cabe mencionar que la citada norma señala expresamente en su numeral 1, que esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos: b) transporte terrestre… y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación, entre otros.

406 Mediante la Ley 21 del 19 de diciembre de 1990, se adapta el Derecho español a la Directiva 88/357 de la Comunidad Económica Europea, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados (aprueba el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros).

407 Lasarte C., Ob. cit., pág. 352.

408 Solano Sierra, J.E. Contratación administrativa, Ley 80 de 1993, segunda edición, Ediciones Librería El Profesional, Bogotá D.C., 1997.

409 Solano Sierra, J.E. Ob. cit., pág. 253.

410 Código del Comercio de Colombia.

411 Los artículos 1592 a 1601 del Código Civil, en su integridad, fueron declaradas exequibles por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 27 de septiembre de 1974, M.P.: Dr. Luis Sarmiento Buitrago.

412 Escobar Gil, R. Ob. cit., págs. 394 y ss.

413 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág. 394.

414 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág. 394.

415 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág. 394.

416 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Bogotá, D.C., 20 de octubre de 1995, C.P.: Dr. Juan de Dios Montes Hernández. Radicación 7757.

417 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág. 395.

418 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág. 395.

419 El artículo 1602 del Código Civil colombiano, señala: "Los contratos son ley para las partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales" (negrilla por fuera del texto original).

420 El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 prescribe: "De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 1896 y 2166 de 1994. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley" (negrilla por fuera del texto original).

421 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de junio de 2000, Expediente 16756, C.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque.

422 Respuesta del Dr. Carlos Ariel Sánchez Torres a la Consulta del Dr. Alejandro Vanegas Franco, Secretario General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, 30 de marzo de 2006.

423 Corte Constitucional de Colombia, Sala Plena, Sentencia C-144 del 20 de abril de 1993, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

424 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 188.

425 La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 reglamentó en Colombia lo concerniente a la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. El artículo 2 de esta Ley define la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. Cabe señalar que el aparte en letra itálica fue declarado exequible, por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-338 del 3 de mayo de 2006, M.P.: Dra. Clara Inés Vargas Hernández y el aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-484 del 25 de junio de 2002, M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

426 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág. 436.

427 El artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, literalmente reza: "Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

428 El texto completo del artículo 58 Superior, indica: "Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámaras. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente".

429 El texto subrayado del artículo 50 de la Ley 80 de 1993, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero, en el entendido de que ella debe ser interpretada en consonancia con el artículo 90 de la Constitución, puesto que esa norma constitucional se aplica también en relación con la responsabilidad contractual del Estado.

430 Sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

431 Sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

432 Sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

433 El artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala: "Artículo 3. De los fines de la contratación estatal. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones".

434 "Artículo 14. De los medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del objeto contractual. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:

(…)

"2º. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.

"Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.

"En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente.

"Parágrafo. En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2º de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales. También se puede consultar el Concepto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad-ministrativo, Sección Tercera, del 9 de marzo de 2000, Radicación 10540, C.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque, o el Concepto de la misma Corporación, Sala y Sección, del 14 de diciembre de 2000, Radicación 1293, C.P.: Dr. Luis Camilo Osorio Isaza o el Fallo de la misma Corporación, Sala y Sección, del 20 de oc-tubre de 2005, Expediente 14579, C.P.: Dr. Germán Rodríguez Villamizar.

435 Cabe recordar que el artículo 77 de la Ley 80 de de 1993, en su tenor literal establece: "Artículo 77. De la normatividad aplicable en las actuaciones administrativas. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la Función administrativa, serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

"Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo.

"Parágrafo 1º. El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo.

"Parágrafo 2º. Para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual no es necesario demandar el contrato que los origina".

436 Es oportuno de nuevo recordar que el artículo 25 numeral 14 de la Ley 80 de 1993, preceptúa: "El principio de economía. Reglamentado por el Decreto Nacional 287 de 1996. En virtud de este principio:

"(…)

"14. Las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados".

437 Respecto del artículo 28 de la Ley 80 de 1993, reglas de la interpretación de las reglas contractuales, se puede consultar el Concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 17 de abril de 1996, C.P.: Dr. Roberto Suárez Franco, Radicación 811-1996 y el Fallo del mismo Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 1999, C.P.: Dr. Daniel Suárez Hernández, Expediente 12.344.

438 En adelante EGCAP = Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

439 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág. 436.

440 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág. 436.

441 Henao, J.C. El daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracon-tractual del Estado en Derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, 1998, pág. 83.

442 Henao, J.C. Ob. cit., pág. 45.

443 El Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2004 modificada por las Leyes 890 de 2004 y 1142 de 2007, establece, entre otras cosas, en su artículo 83. "Término de prescripción de la acción penal. Adicionado por la Ley 1154 de 2007. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo".

444 Las acciones populares fueron consagradas en la Constitución Política de Colombia, en su artículo, así: "Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. El artículo 88 Superior fue desarrollado por la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, que reglamentó lo relativo a las acciones populares y de grupo y dictó otras disposiciones. En cuanto al artículo 4, literal d) de la Ley 472, mencionada respecto del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público como derechos e intereses colectivos, además se pueden consultar, el Fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 28 de junio de 2001, Radicación 071, C.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque, o el Fallo de la misma Corporación y Sala, Sección Cuarta, del 27 de julio de 2001, Radicación 116, C.P.: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. En cuanto al literal m) de los mismos artículo y Ley, se puede consultar el Fallo del Consejo de Estado ya citado del 28 de junio de 2001, Referencia 071, C.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque".

445 Lasarte, C. Ob. cit., pág. 345.

446 Lasarte, C. Ob. cit., pág. 345.

447 Lasarte, C. Ob. cit., pág. 347.

448 San Segundo Manuel, T. La recepción en el contrato de obra, Editorial CISS Praxis, Especial Directivos, Valencia, 2001, pág. 171.

449 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., pág. 183.

450 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., págs. 183 y 184.

451 Lasarte, C. Ob. cit., pág. 346.

452 Lasarte, C. Ob. cit., pág. 346.

453 El artículo 71, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1436 del 25 de octubre de 2000, M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra, bajo el entendido de que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales.

454 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., pág. 187.

455 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., pág. 191.

456 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., pág. 193.

457 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., pág. 196.

458 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., págs. 196 y 197.

459 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., pág. 197.

460 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., pág. 202.

461 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., pág. 203.

462 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., pág. 209.

463 Solano Sierra, J.E. Ob. cit., pág. 217.

464 Solano Sierra, J.E. Ob. cit., pág. 217.

465 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., pág. 221.

466 Respecto de esta norma del artículo 60 del Estatuto Contractual, se puede consultar el Fallo de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 13 de julio de 2000, Radicación 12513, C.P.: Dra. María Elena Giraldo Gómez; el Concepto de la misma Corporación, Sala de Consulta y Servicio Civil del 6 de agosto de 2003, Radicación 1453, C.P.: Dr. Augusto Trejos Jaramillo; el Concepto de la misma Corporación y Sala del 31 de oc-tubre de 2001, Radicación 1365, C.P.: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

467 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., pág. 216.

468 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., pág. 216.

469 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., pág. 216.

470 Solano Sierra, J.E. Ob. cit., pág. 293.

471 Meléndez Julio, I. Ob. cit., págs. 87 y 88.

472 La Corte Constitucional ha declarado servicios públicos esenciales en Colombia: la administración de justicia, la salud, la seguridad social y el transporte público (Sent. C-1090 del 19 de noviembre de 2003, M.P.: Dra. Clara Inés Vargas Hernández). La Ley 336 de 1996 o "Estatuto General de Transporte" dispone que el transporte gozará de la especial protección estatal y en su artículo 5 establece "El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de servicio público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo" (negrilla y subraya por fuera del texto original).

473 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 211.

474 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., págs. 211 y 212.

475 Hoy reglada por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, modificatoria de la Ley 80 de 1993.

476 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 6 de agosto de 2003, Radicación 1453, C.P.: Dr. Augusto Trejos Jaramillo, pág. 1.

477 Consejo de Estado, providencia citada, Radicación 1453, pág. 1.

478 Consejo de Estado, providencia citada, Radicación 1453, pág. 2.

479 Consejo de Estado, providencia citada, Radicación 1453, pág. 3.

480 Decreto Nacional 4828 de 2008, artículo 1.

481 El artículo 4 de la Ley 1150 de 2007, establece: "Artículo 4. De la distribución de riesgos en los contratos estatales. Los pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán incluir la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación. En las licitaciones públicas, los pliegos de condiciones de las entidades estatales deberán señalar el momento en el que, con anterioridad a la presentación de las ofertas, los oferentes y la entidad revisarán la asignación de riesgos con el fin de establecer su distribución definitiva.

482 Decreto Nacional 4828 de 2008, artículo 2.

483 Decreto Nacional 4828 de 2008, artículo 3.

484 Decreto Nacional 4828 de 2008, artículo 4.

485 La Ley 610 de 15 de agosto de 2000 establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías y su artículo 44 señala: "Artículo 44. Vinculación del garante. Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado. La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella".

486 Decreto Nacional 4828 de 2008, artículo 5.

487 Decreto Nacional 4828 de 2008, artículo 6.

488 El Gobierno Nacional el 30 de diciembre de 2008, mediante el Decreto Nacional 4868, fijó el Salario Mínimo Legal en Colombia en 497.000.oo pesos.

489 Decreto Nacional 4828 de 2008, artículo 7.

490 Decreto Nacional 4828 de 2008, artículo 8.

491 Decreto Nacional 4828 de 2008, artículo 9.

492 Hay algo muy particular y común en esta norma y es que antes de que la Administración se decida por algún mecanismo sancionatorio, debe preservar con máxima diligencia el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción del contratista y de su garante; esto para evitar ligerezas y abusos que después le cuestan enormemente a la Administración y finalmente al ciudadano que paga impuestos y porque además es una exigencia de orden constitucional, legal y contractual, tal como lo prevén los artículos 29 de la Constitución Política, 3 del Código Contencioso Administrativo y 5 numeral 3 de la Ley 80 de 1993.

493 El artículo 4 numeral 6 de la Ley 80 de 1993 establece: "Artículo 4. De los derechos y deberes de las entidades estatales. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: (…) 6º. Adelantarán las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños que sufran en desarrollo o con ocasión del contrato celebrado".

494 Decreto Nacional 4828 de 2008, artículo 17.

495 Decreto Nacional 4828 de 2008, artículo 18.

496 Decreto Nacional 4828 de 2008, artículo 24.

497 Decreto Nacional 4828 de 2008, artículo 25.

498 El artículo 1173 del Código del Comercio de Colombia, señala: "Artículo 1173. Cuando se deposite una suma de dinero en garantía del cumplimiento de una obligación, el depositario sólo estará obligado a hacer la restitución en cuanto al exceso del depósito sobre lo que el deudor deba pagar en razón del crédito garantizado".

499 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., págs. 210, 211.

500 Solano Sierra, J.E. Ob. cit., pág. 255.

501 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág. 242.

502 Meléndez Julio, I. Ob. cit. pág. 90.

503 El artículo 19 de la Ley 80 de 1993, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-250 del 6 de junio de 1996, M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara.

504 Meléndez Julio, I. Ob. cit. pág. 89.

505 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 211.

506 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 211.

507 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 211.

508 Solano Sierra, J.E. Ob. cit., pág. 66.

509 Solano Sierra, J.E. Ob. cit., págs. 66 y 67.

510 Corte Constitucional, Sentencia C-864 del 7 de septiembre de 2004, M.P.: Dr. Jaime Araújo Rentería.

511 Expediente 1495, M.P.: Dr. Jairo E. Duque Pérez.

512 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág. 404.

513 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág. 404.

514 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág. 404.

515 El numeral 14 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 señala: "Artículo 25. Del principio de economía. Reglamentado por el Decreto Nacional 287 de 1996. En virtud de este principio: (…)

"14. Las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados".

516 Escobar Gil, R. Ob. cit., págs. 405, 406.

517 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág. 406.

518 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág 406.

519 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 71.

520 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 72.

521 Martínez Mas, F. El contrato de obra analizado para constructores y promotores, Editorial CISS Praxis, Especial Directivos, Valencia, 2002, pág. 27.

522 Martínez Mas, F. Ob. cit., pág. 33.

523 Martínez Mas, F. Ob. cit., pág. 33.

524 Carrasco, P.A.; Cordero L., E. y González C., C. Derecho de la construcción y la vivienda, Editorial DILEX, S.L., Madrid, 2003, pág. 326.

525 Carrasco, P.A.; Cordero L., E. y González C., C. Ob. cit., pág. 327.

526 Meléndez J., I. Ob. cit., pág. 44.

527 El Decreto 663 de 1993 ha sido reglamentado por los modificado por el Decreto Nacional 2359 de 1993, modificado por el Decreto Nacional 2489 de 1999, modificado por el Decreto Nacional 1577 de 2002.

528 Los efectos del texto subrayado fueron suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto fechado el 1º de abril de 2009, Rad. 2009-00024-00(36476), C.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

529 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág. 319.

530 El artículo 77 de la Ley 80 de 1993, a la letra dice: "Artículo 77. De la nor-matividad aplicable en las actuaciones administrativas. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la Función Administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

"Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo.

"Parágrafo 1º. El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo.

"Parágrafo 2º. Para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual no es necesario demandar el contrato que los origina".

531 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág. 321.

532 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág. 321.

533 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág. 322.

534 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág. 322.

535 La Ley 850 del 18 de noviembre de 2003, reglamentó las veedurías ciudadanas y en su artículo 1, señala: "Definición. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que les permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.

"Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994 (Ley sobre mecanismos de participación ciudadana), se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.

"Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil, informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerzan la vigilancia correspondiente".

El artículo 4, señala el objeto de la Ley, así: "La vigilancia de la gestión pública por parte de la Veeduría Ciudadana se podrá ejercer sobre la gestión administrativa, con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad.

"Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la Veeduría Ciudadana la correcta aplicación de los recursos públicos, la forma como éstos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado.

"Las veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión, haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los organismos de control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la actuación de los funcionarios públicos".

536 Santofimio G., J.O. El carácter conmutativo y por regla general sinalagmático del contrato estatal y sus efectos respecto de la previsibilidad del riesgo y del mantenimiento de su equilibrio económico. Universidad externado de Colombia, Bogotá D.C., 2008, pág. 15.

537 Santofimio G., J.O. Ob. cit., págs. 15 y 16.

538 Santofimio G., J.O. Ob. cit., pág. 17.

539 Santofimio G., J.O. Ob. cit., págs. 17 y 18.

540 Santofimio G., J.O. Delitos de celebración indebida de contratos: Análisis con fundamento en la Teoría General del Contrato Estatal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., 2001, pág. 23.

541 El artículo 313, numeral 2 del Código Penal establece, como una de las exigencias para la procedencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario, que se cumpla lo establecido por el artículo 308 del Estatuto Penal, para los casos de los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la Ley sea o exceda de 4 años (requisito objetivo). Cabe recordar que para los delitos contractuales, la pena mínima es de 5 años y 3 meses; es decir, que cumplidos los presupuestos, o los llamados requisitos subjetivos, se decide sobre la privación de la libertad del imputado (artículo 308: "Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

"1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

"2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

"3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia").

542 También se puede consultar la Sentencia del 3 de septiembre de 2001 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Expediente 16837, M.P.: Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.

543 La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del texto subrayado mediante Sentencia C-652 del 5 de agosto de 2003, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el entendido de que si la celebración indebida de contratos en que se incurre para cada una de las modalidades descritas produce un daño patrimonial al Estado, la inhabilidad para ejercer funciones públicas, será intemporal.

544 También se puede consultar la Sentencia del 25 de octubre de 2000, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Expediente 15273, M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla, o la Sentencia del 18 de abril de 2002, de las mismas Corporación y Sala, Expediente 12658 de 18 de abril de 2002.

545 La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-128 del 18 de febrero de 2003, declaró exequible el artículo 409 del Código Penal.

546 La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-917 del 29 de agosto de 2001, declaró exequible el artículo 410 del Código Penal, M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Además se pueden consultar: la Sentencia del 20 de agosto de 1998, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Expediente 10295, M.P.: Dr. Fernando E. Arboleda Ripio; Sentencia del 15 de abril de 2004, de las mismas Corporación y Sala, Expediente 18454, M.P.: Dr. Alfredo Gómez Quintero; Sentencia del 26 de noviembre de 2003, de las mismas Corporación y Sala, Expediente 20420, M.P.: Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; Sentencia del 29 de enero de 2004, de las mismas Corporación y Sala, Expediente 17574, M.P.: Dr. Mauro Solarte Portilla; la Sentencia del 23 de septiembre de 2003, de las mismas Corporación y Sala, Expediente 7089, M.P.: Dr. Edgar Lombana Trujillo; Sentencia del 25 de febrero de 2004, de las mismas Corporación y Sala, Expediente 20526, M.P.: Dra. Marina Pulido de Barón; Sentencia del 9 de febrero de 2005, de las mismas Corporación y Sala, Expediente 21547, M.P.: Dra. Marina Pulido de Barón y Sentencia del 16 de febrero de 2005, de las mismas Corporación y Sala, Expediente 15212, M.P. Drs. Herman Galán Castellanos y Alfredo Gómez Quintero.

547 Declarado exequible Sentencia Corte Constitucional C-917 del 29 de agosto de 2001, M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra; texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652 de 2003.

548 Se puede consultar el Concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del 28 de julio de 1994, Radicación 624, C.P.: Dr. Roberto Suárez Franco.

549 La Corte Constitucional, al resolver la demanda de inconstitucionalidad de los apartes demandados del numeral 4°, en la Sentencia C-004 del 18 de enero de 1996, M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell, expresa: "La norma acusada, en cuanto faculta a la autoridad competente para suspender al servidor público contra el cual se hubiere elevado pliego de cargos, hasta por el término de duración de la investigación disciplinaria, se encuentra derogada por las normas de la Ley 200 de 1995, mediante la cual se adoptó el Código Único Disciplinario (hoy este Estatuto es la Ley 734 de 2002), que en los artículos 115 y 116 regularon todo lo relativo a la suspensión provisional del funcionario o empleado contra el cual se adelante una investigación disciplinaria que verse sobre faltas gravísimas o graves, y en el artículo 177 deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública de acuerdo con el art. 175 de este Código".

550 Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-178 del 29 de abril de 1996, M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell.

551 Texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-623 del 25 de agosto de 1999, M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

552 El artículo 99 de la Ley 42 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 del 4 de mayo de 2000, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

553 El artículo 100 de la Ley 42 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 de 2000.

554 Texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-054 del 6 de febrero de 1997, M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell, bajo el entendido de que en dicha expresión no se consagra una causal autónoma para aplicar sanciones, sino una regla que deben seguir dichos contralores para imponerlas.

555 El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178 de 1996; el texto entre paréntesis fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 1996.

556 Meléndez Julio, I. Teoría de la falta gravísima y juzgamiento disciplinario de los contratos estatales en Colombia, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá D.C., 2005, pág. 4.

557 Castillo Blanco, Federico. Función pública y poder disciplinario del Estado, Madrid, Editorial Vivitas, 1992, pág. 68.

558 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág. 47.

559 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág. 47.

560 Código Único Disciplianario – Ley 734 de 2002.

561 Artículo 1º de la Ley 734 de 2003. CDU "El Estado es el titular de la potestad disciplinaria".

562 Artículo 209 de la Constitución Política de 1991: "…La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la descentralización de funciones".

563 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág. 45.

564 Aparte en letra itálica declarado exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-338 del 3 de mayo de 2006, M.P.: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

565 El parágrafo 1º de la Ley 678 de 2001 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-484 del 25 de junio de 2002, M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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