Introducción a la ciencia jurídica I (Paraguay) (página 3)
Enviado por Domingo César Martínez Servín
Art. 16º Derecho a la Defensa en Juicio: La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable, toda persona tiene derecho a ser juzgado por Tribunales y Jueces competentes, independientes e imparciales.
Art. 17º Derechos Procesales: entre los cuales podemos citar el inciso 3º que manifiesta que nadie puede ser condenado sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso ni que se lo juzgue por Tribunales Especiales.
1) Que sea presumida su inocencia;
2) Que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos;
3) Que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales;
4) Que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal;
5) Que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección;
6) Que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo;
7) La comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación;
8) Que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;
9) Que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;
10) El acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a
11) La indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial.
Art. 24º De la Libertad Religiosa y la Ideológica: quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna confesión tendrá carácter oficial. Las relaciones del Estado con la iglesia Católica se basan en la independencia, cooperación y autonomía. Se garantizan la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta Constitución y las leyes. Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus creencias o de su ideología.
Art. 26º Derecho de la Libertad de Expresión y de Prensa: Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No habría delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa y toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines.
Art. 28º Derecho a informarse: se reconoce a las personas el derecho a recibir información veraz, responsable y ecuánime.
Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo. Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios.
Art. 32º Derecho a la Libertad de Reunión y de Manifestación: Las personas tienen derecho a reunirse y a manifestarse pacíficamente, sin armas y con fines lícitos, sin necesidad de permiso, así como el derecho a no ser obligadas a participar de tales actos.
La ley sólo podrá reglamentar su ejercicio en lugares de tránsito público, en horarios determinados, preservando derechos de terceros y el orden público establecido en la ley.
Art. 33º Derecho a la Intimidad: La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, está exenta de la autoridad pública. Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas.
Art. 37º Derecho a la Objeción de Conciencia: Se reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas para los casos en que esta Constitución y la ley la admitan.
Art. 40º Derecho a Peticionar a las Autoridades: Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad de hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo.
Art. 46º Derecho de la Igualdad de las Personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones.
El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.
Art. 47º Derecho de las Garantías de la Igualdad: se pueden citar entre otros, el acceso a la justicia, la igualdad ante las leyes, acceso a las funciones públicas sin más requisitos que la idoneidad.
1) La igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;
2) La igualdad ante las leyes;
3) La igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad; y,
4) La igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.
Art. 50º De la Juventud: Se promoverán las condiciones para la activa participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural del país.
Podemos ir citando más derechos consagrados en la Constitución Nacional, pero las disposiciones citadas son de Orden Social y Jurídicos de las misma, pero que como Principio General del Derecho son anteriores a la misma y la trasciende, por tener validez universal.
Principios que derivan de la Estructura de las Instituciones: vienen a ser:
Medidas de Seguridad: que están establecidas para dar certeza y duración al ordenamiento jurídico.
La Cosa Juzgada: que protege al vencedor contra cualquier pretensión del vencido sobre el mismo objeto.
Autoridad y eficacia que adquiere la Sentencia Judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme. Es característico en la cosa juzgada que la misma sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior. Se dice que la COSA JUZGADA ES FORMAL cuando produce sus consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero que no impide su revisión en otro distinto; cual sucede en los procedimientos ejecutivos y en otros juicios sumarios, como los de alimentos y los interdictos, puesto que el debate puede ser reabierto en un juicio ordinario; y que es sustancial cuando sus efectos se producen tanto en el proceso que ha sido emitida cuanto en cualquiera otro posterior.
La cosa juzgada constituye una de las excepciones perentorias que el demandado puede oponer a la acción ejercida por el actor; por ello es necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones.
La cosa juzgada es una medida de seguridad establecida dentro del marco jurídico de un Estado, y es el efecto de una Sentencia Judicial que se halla firme y ejecutoriada, que se dio en base a la sustanciación de un conflicto en forma debida dentro de un proceso, lo que ya no puede ser reabierto por las mismas partes y por las mismas causas, tampoco se cambiado ya que es un proceso finiquitado, es decir, fenecido.
La Irretroactividad de la Ley: ya que la ley dispone para el futuro. En el campo del Derecho, y con referencia a las normas jurídicas, ofrece importancia extraordinaria, porque sirve para determinar cuándo una disposición legal se puede aplicar o no hechos o situaciones ocurridos anteriormente. En términos generales, se puede afirmar que las leyes son irretroactivas, salvo muy excepcionales determinaciones expresas en contrarios. En nuestro ordenamiento jurídico a ese respecto el Código Civil en su Art. 2º preceptúa: "Las leyes disponen para el futuro no tiene efecto retroactivo, ni puede alterar los derechos adquiridos". Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven a las personas de meros derechos en expectativa o de facultades que les eran propias y no hubiesen ejercidos. Las leyes nuevas no pueden invalidar o alterar los hechos cumplidos ni los efectos producidos bajo el imperio de las antiguas leyes".
La limitación al principio de la Irretroactividad de la Ley se da por excepción en el ámbito penal, siendo una disposición en nuestro derecho positivo de rango constitucional, que en su Art. 14 dispone: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado".
El fin del Derecho es el bien común y la conservación del orden social lo que exige seguridad y estabilidad en las relaciones jurídicas, razones estas, del principio de la Irretroactividad de la Ley.
La soberanía del pueblo: en República del Paraguay, la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce conforme con lo dispuesto esta Constitución (Art. 2º C.N).
La División de los poderes del Estado: El Art. 3º de nuestra Carta Magna dispone al respeto: "El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de la ley".
Principios que son asociados a los imperativos de la moral: Los Principios Generales del Derecho están asociados a los imperativos de la moral. Los romanos decían que los principios del derecho son: Vivir honestamente; No dañar a otros y Dar a cada uno lo suyo. Es decir, que uno de los más generales principios es "Hacer el bien y evitar el mal", todo lo cual significa actuar de acuerdo a normas morales que constituyen la base fundamental de los derechos civiles y penales como lo exige la justicia como finalidad suprema del derecho.
UNIDAD VII
Los dos aspectos del Derecho: Derecho objetivo y Derecho subjetivo
En la lección primera cuando hicimos referencia a las acepciones de la palabra Derecho vimos que la misma tiene dos significados diferentes que es necesario precisar en cuanto al punto de vista objetivo y subjetivo. Si lo contemplamos como un ordenamiento social destinado a regular la conducta humana, advertimos de inmediato que el Derecho está formado por un conjunto de normas, es decir, de reglas impuestas a la actividad de los hombres, y a las cuales deben éstos someterse; si lo contemplamos desde el fuero interno de cada uno; no vemos en posesión de derechos que podemos hacer valer frente a los demás, o sea que el hombre tiene facultades para obrar y conducirse en determinados sentidos dentro de una cierta esfera.
Derecho Objetivo: Son las normas impuestas a las actividades del hombre. Es el conjunto de normas o reglas jurídicas creadas por el hombre que rigen o han regido la vida de un pueblo en una época determinada con carácter obligatorio y a las cuales están sometidos. Es impuesta por el Estado, por el Poder Público que les da fuerza jurídica vinculatoria con la sociedad.
Comprende:
– Derecho escrito o legislado: la constitución, los tratados, códigos reglamentos, etc.
– Derecho consuetudinario o no escrito: es el que deriva de la costumbre, no está escrito y carece de coercibilidad.
– Derecho vigente: es el conjunto de normas jurídicas que nos rige actualmente con poder coactivo.
– Derecho histórico: es el que rigió en una época determinada y que en la actualidad carece del poder coactivo.
Derecho Subjetivo: Son facultades que tienen las personas para actuar en la vida jurídica a fin de conseguir un bien asegurado por una norma jurídica natural o positiva. Es el poder, pretensión legítima o facultad para exigir algo del Estado o de un sujeto privado. La facultad o prerrogativa debe estar fundada en el orden jurídico (Derecho Positivo). Es una función del Derecho Objetivo y no se concibe sin él. Un derecho (en sentido subjetivo) no existe, sino cuando el derecho en sentido objetivo lo consagra.
Ejemplo:
Raúl, deudor de la suma de cien mil guaraníes a José, se niega a pagar su deuda líquida y exigible, a pesar del vencimiento del plazo estipulado. En tal hipótesis, José puede demandar judicialmente a Raúl y pedir que éste sea condenado a cumplir la obligación civil contraída. Estatuye en efecto, el Código Civil en su Art. 420 inc. a) dispone: "El acreedor tiene derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado".
Comprende a:
El sujeto activo o pretenso: con el conjunto de poderes (el que reclama sus derechos).
El sujeto pasivo o supeditado: es el que deberá responder a las obligaciones y deberes (el que debe cumplir).
Esta ambivalencia del término Derecho existe desde la época romana y se ha reproducido en todas las lenguas neolatinas y aun en otras que tienen el mismo origen; en el Derecho Inglés por ejemplo se designa con la palabra Right el Derecho Subjetivo y con la palabra Law su aspecto objetivo.
Las normas jurídicas se manifiestan como regla de conducta de carácter social, exterior, de contenido disciplinario y de naturaleza obligatoria, a la cual están sometidos todos los destinatarios de la misma. En cambio el Derecho Subjetivo tiene siempre un carácter individual, pues la norma coloca en manos de una persona una facultad de obrar frente a otras. Esta facultad puede contemplarse: a- como libertad (es lícito todo acto que no sea prohibido o penado por el Derecho); b) como poder jurídico (el cual encierra la posibilidad de realizar los actos jurídicos para los cuales tenga capacidad cada persona) y c- como pretensión (o sea el Derecho de exigir de otros el cumplimiento de un deber impuesto por las normas).
El Derecho Objetivo es la regulación de la conducta, y el Derecho Subjetivo la conducta regulada.
LA NORMA Y LA RELACIÓN JURÍDICA
La normativa es una característica de la Ciencia del Derecho; la palabra Norma deriva del latín Norma que quiere decir escuadra para ajustar maderas, piedras, etc., patrón a que se debe seguir la operación o trabajo que se realiza.
En cuanto a su origen, surge por necesidad obligado el hombre a su subsistencia, encaminó las practicas adecuadas para el logro de esta finalidad, al alcanzar su bienestar sometió sus actividades a reglas de carácter técnico y estructuró las normas encaminadas a organizar el culto y el castigo, como defensa de la fe y de la propiedad, muestra dos grandes concepciones primigenias, naciendo las reglas técnicas, las normas religiosas, morales y jurídicas, así en la Civilizaciones del Oriente predominó lo religioso, en Grecia el aspecto filosófico y moral y en Roma el matiz jurídico, sin que esto importe, la exclusión en cada caso, de los otros aspectos mencionados.
El profesor SOLER clasifica las normas en las del SER (Ontológico) y del DEBER SER (Deontológico), señalando que no es igual decir el hombre es mortal, que no debes matar al prójimo, así vemos que la primera proposición corresponde al ser, y la segunda que se refiere a la conducta al debe ser, las primeras operan sobre la naturaleza, son llamadas leyes naturales y las segundas se refieren a la cultura, leyes culturales, estas últimas se subdividen a su vez en reglas técnicas y éticas, tomando en cuenta el hacer y el obrar de la vida. El hacer tiene un fin científico, artístico o utilitario en general.
El obrar, es la conducta humana en cuanto tiende a fines de convivencia social, de moral, de justicia, de religión. Por ello, podemos señalar que las normas propiamente dicha, no es otra cosa que esa regla cultural, ética aplicada al obrar humano, debiendo basarse en la diversidad de actividades y fines que regula y persigue (normas religiosas, morales, de trato social y jurídicas).
Las normas jurídicas: Rige la conducta humana y su cumplimiento puede exigirse coactivamente o pedir que se aplique la sanción por los órganos del Estado, en caso de su inobservancia. Se compone de una hipótesis y una disposición.
La relación jurídica: Es el vínculo entre personas (sujeto de derecho) a raíz de un acontecimiento (hecho) al cual una norma le asigna determinadas consecuencias.
Sujeto del derecho: Son personas humanas o jurídicas, no pueden ser cosas.
LAS SITUACIONES JURÍDICAS. LA IGUALDAD OBJETIVA Y DESIGUALDAD SUBJETIVA DEL DERECHO.
Es el conjunto de derechos y obligaciones sometidos al imperio de las normas, que cada persona tiene en una o varias circunstancias de su vida. Es el conjunto de derechos y obligaciones que cada persona tiene por sus mismas condiciones jurídicas fundamentales, que provienen directamente del estado de una persona (padre, marido, ciudadano, comerciante, etc.) y situaciones jurídicas derivadas, que son la multitud de relaciones en que cada sujeto puede intervenir, así la mayoría de edad le permite comprar, ser funcionario, elector, hacer testamento etc.
Abarca e integra en una interpretación más realista y ajustada a la práctica del derecho, el derecho subjetivo, deber y relación jurídica.
El Derecho Objetivo reconoce a todos una igualdad de tratamiento de igualdad de circunstancias mientras el derecho subjetivo mantiene las desigualdades que existen naturalmente entre los hombres.
Todo derecho entraña una desigualdad a favor del sujeto activo (exige) con relación al sujeto pasivo (obligado). El que posee el derecho facultad es el sujeto activo quien exige al sujeto pasivo u obligado. En la relación jurídica la posición del sujeto activo es privilegiada con relación al sujeto pasivo. Se establece una relación de subordinación o dependencia: frente a la facultad de una (activo) exige la obligación del otro (pasivo), igualdad del derecho objetivo: a todos los seres humanos corresponden iguales derechos.
Los hombres, aunque distintos por naturaleza, nacen iguales en derecho, deben estar sometidos a un trato igual con la misma ventaja, carga y posibilidad. Se coloca en la misma situación jurídica a todos aquellos en quienes concurren idénticas circunstancias. (Ver Arts. 46, 47, 48 Constitución Nacional – De la igualdad).
Al decir del Profesor José Lozano y Muñoz: "La igualdad objetiva de la Ley es una conquista de la civilización, pues, podemos decir que la libertad y la igualdad, han animado el proceso histórico de la lucha por el reconocimiento de la dignidad humana. La igualdad objetiva de la norma jurídica, consiste en que todos los padres de familia tenga la misma Ley, todos los hijos la misma Ley, todos los acreedores la misma Ley".
PRINCIPALES TEORÍAS ACERCA DE LA NATURALEZA DEL DERECHO SUBJETIVO
Teoría de la Voluntad: Bernardo Windscheid, Jurista Alemán, sostiene que el Derecho Subjetivo es un poder o señorío de la voluntad conferido por el ordenamiento jurídico. Lo fundamental es el reconocimiento de la voluntad individual facultadas por normas jurídicas.
Teoría del interés: Rudolf Von Yhering, Jurista Alemán, afirma que los derechos no existen para realizar de ningún modo la idea de la voluntad jurídica abstracta: el elemento básico es el interés "Derecho Subjetivo: es el interés jurídicamente protegido.
Teoría Ecléctica: El Jurista Jelimech combina armónicamente el elemento de la voluntad con el interés. Afirma que en consecuencia el derecho subjetivo es un interés tutelado por la ley, mediante el reconocimiento de la voluntad divina.
Doctrina Unificadora de Kelsen: Hans Kelsen considera y reduce todo el derecho a un orden coactivo exterior único en su esencia en el que no cabe divisiones, afirma que el derecho subjetivo es una fas o función particular del derecho objetivo con el cual se idéntica que es la misma norma jurídica en relación con el individuo quien puede expresar su voluntad para que se aplique una sanción al sujeto obligado a ejecutar una determinada conducta.
Doctrina de los Juristas Italianos Modernos: dichos juristas entre quienes se destacan Betti, Santaro Passarelli y Messineo, parten del principio de que no es posible analizar un fenómeno del Derecho, a través de conceptos meta jurídicos distintos de las normas, como la voluntad y el interés.
Según ellos, el elemento fundamental del Derecho Subjetivo, es la posibilidad de actuar para la satisfacción de un interés lícito que el ordenamiento jurídico reconoce y garantiza a un sujeto dicha posibilidad de obrar denominada poder, es otorgado por la norma para la realización de un interés que merezca protección jurídica. La actuación fáctica de ese poder supone una manifestación de la voluntad individual, sea a través de su propio titular o de un representante en caso necesario.
Arguye Messineo que el poder atribuido y garantizado por el ordenamiento jurídico, puede manifestarse de diferentes modos: a- como un señorío sobre un objeto del mundo exterior; y b- como una pretensión sobre la conducta del otro.
Normalmente, la posición de poder tiene como otro término una posición de deber en otra persona, cuyos contenidos son absolutamente idénticos: el sujeto pasivo está obligado precisamente a cumplir la prestación a que tiene derecho el sujeto activo. Pero no siempre agrega Messineo la posición de poder, supone una posición de deber correlativo en otra persona.
Se tiene entonces la existencia de discrepancia de acuerdo a las teoría expuestas entre los diversos autores. Una corriente funda sobre la voluntad, como posibilidad de ejercer las facultades que la norma posea y como posibilidad de creación, modificación o distinción de relaciones jurídicas; sin embargo esta teoría voluntarista, deja sin explicación situaciones que escapan a la misma, por ejemplo los que carecen de voluntad como el menor impúber, el insano, la persona por nacer, las personas jurídicas o de existencia ideal que pueden ser titulares de derecho subjetivos y por lo tanto la voluntad deja de ser un elemento fundamental; así los derechos a la vida, a la integridad corporal, a la libertad de locomoción son concebidos por el Ordenamiento Jurídico sin tener en cuenta la voluntad del sujeto, quien por dejar de ejercer su derecho, no por eso pierde la facultad que la norma le ha conferido. Existe incluso derechos subjetivos que son irrenunciables, dispuestos en el Código del Trabajo, en su Art. 3º: "Los derechos reconocidos por este Código a los trabajadores no podrán ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional. Será nulo todo pacto en contrario".
Dicha clasificación adopta como criterio diferenciador, la personalidad del sujeto activo o titular de la pretensión o exigencia, frente al sujeto pasivo a quien corresponde la obligación correlativa o deber jurídico.
La doctrina de los Derechos Subjetivos Públicos han sido elaboradas por los juristas en los tiempos modernos, tradicionalmente se consideró la clasificación de los Derechos Subjetivos, como una materia que caía dentro de la órbita del Derecho Privado.
Se habla de Derecho Subjetivo Público, cuando el Estado como poder soberano interviene en la relación jurídica, actuando en calidad de sujeto activo o pretensor o en la de sujeto pasivo. Por tanto, en los derechos subjetivos públicos el Estado o un órgano del mismo actuando en ejercicio de su autoridad, resultado facultado u obligado por una norma jurídica.
La personalidad jurídica del Estado es de Derecho Público, porque actúa como poder soberano revestido de autoridad, ejemplos: cuando exige el pago de impuestos, tasas y contribuciones a los habitantes de la República; en caso de expropiación de tierras del dominio privado por causa de utilidad pública o necesidad social; en la prestación de servicios públicos, asistencia sanitaria, y cuando interviene a través de los órganos jurisdiccionales para la protección y garantía de los derechos de particulares cuando estos solicitan su protección, o cuando es exigida, en su calidad de sujeto pasivo, en la acción ejercida contra el Estado para la protección de un interés privado.
Existe Derecho Subjetivo Privado, cuando ambos sujetos, tanto activo y pasivo de la relación jurídica, son personas particulares o uno de ellos es el Estado, actuando como persona jurídica en un plano de igualdad con los particulares.
Hay que tener en cuenta que la clasificación de los derechos subjetivos privados proviene del derecho romano, y tanto los juristas antiguos y modernos han ideado diversas clasificaciones de los derechos subjetivos privados de carácter civil, y que serán enfocados dentro de la Unidad X.
UNIDAD VIII
DEFINICIÓN:
La norma jurídica rige la conducta humana en sociedad, y su cumplimiento puede exigirse coactivamente o pedir que se aplique la sanción por los órganos del Estado, en caso de su inobservancia.
Las normas jurídicas consideran al hombre como miembro de la colectividad, y busca regular su convivencia con ella.
Las normas jurídicas provienen de las tres formas que rigen la actividad humana. El derecho establece o absorbe simultáneamente normas morales, normas sociales y reglas técnicas. No abarcan nunca la totalidad de estos tres sistemas pero adopta o crea una parte de ellos y los convierte en normas jurídicas.
El Derecho se compone, por lo tanto, de preceptos morales, de normas sociales y de reglas técnicas que al ser sancionados por la autoridad competente se convierten en normas jurídicas. Estas imponen deberes, señalan prohibiciones, facultan para obrar en determinado sentido, o establecen castigos y sanciones; pero siempre indican como debe orientarse la conducta de cada uno para que se cumplan los fines que el derecho persigue.
CARACTERISTICAS:
a) Imperatividad: Toda norma contiene un imperativo. La esencia de lo normativo es imperar, exigir, imponer un mandato.
La norma jurídica no da consejos ni hace exhortaciones, sino que impone un mandato positivo o negativo que debe cumplirse por el destinatario de la misma. Por ejemplo: "Todo contribuyente deberá abonar el impuesto". "Queda prohibida la exportación de metales preciosos bajo cualquier forma".
El jurista Windscheid reconoce que todas las normas jurídicas contiene un mandato o prohibición. En efecto existen leyes que no poseen precepto imperativo aunque como es claro exigen que sus disposiciones sean atacadas por el Poder Público y los particulares. Tal ocurre con las leyes permisivas y facultativas.
Normas Permisivas: son las que remueven parcial o temporalmente una prohibición. De suerte que las mismas no se conciben sino por referencia a una norma primaria imperativa. Por ejemplo: un Ley en el Art. 1º prohíbe a empresas extranjeras la adquisición y explotación de riquezas del subsuelo nacional y en el Art. 2º establece que aquella podrá hacerlo solo cuando se constituya en concesionaria del Estado.
Norma Facultativa: son las que otorgan una autorización especial o poder para realizar ciertas actividades reconocidas como legítimas. Por ejemplo: la autorización otorgada la locador para desalojar al inquilino en mora, la concedida a los padres de familia para distribuir en vida a sus hijos mayores el patrimonio que podrían haber heredado. No se trata como las leyes permisivas de eliminar prohibiciones preexistentes, sino de reconocer ciertas necesidades como legítimas.
Leyes graciables: conceden favores o auxilios no retribuidos a beneficiarios que aprovechan de circunstancias presupuestas. Por ejemplo: pensión de amparo a los descendientes de héroes o prohombres, renta vitalicia, vivienda, etc., a la vejez indigente y valetudinaria.
b) Autarquía: Las normas jurídicas son autárquicas porque se imponen sin consulta previa a los obligados por ellas y con independencia de su aceptación o reconocimiento por parte de los mismos.
c) Heteronomía: Cuando la persona actúa de acuerdo con un precepto que no deriva de su albedrío, sino de una voluntad extraña, su proceder es heterónomo. Por consiguiente, heteronomía significa sujeción a un querer ajeno, renuncia a la facultad de autodeterminación normativa.
La norma jurídica es heterónoma, porque no ha sido dictada por quienes deben cumplirlas, sino por un poder anterior y superior a ella. Dicho poder, en las costumbres es el pueblo y el Estado en las Leyes.
Así, pues, la voluntad del destinatario se encuentra constreñida por una voluntad ajena y superior que le obliga a cumplir el concepto o se le aplique la sanción en caso contrario, por los órganos competentes del Estado.
d) Generalidad: La norma jurídica es general porque obliga a todos los destinatarios aún al mismo poder en que tuvo su origen. La generalidad significa que la norma debe regir para un número de personas y situaciones que reúnan circunstancias iguales. Tanto por tanto dos aspectos: objetivo y subjetivo.
La generalidad objetiva consiste en que la norma jurídica debe abarcar el mayor número de casos ordinarios y más frecuentes; por ello se la formula en términos abstractos.
La generalidad subjetiva denota que la norma debe referirse a todos o a la mayor parte de los obligados por ella. La característica enunciada no es óbice para que exista normas jurídicas individualizadas que solo tienen vigencias para casos determinados, por ejemplo, las leyes que otorgan a ciertas personas pensiones vitalicias o ascensos; la Sentencia de los jueces, las resoluciones administrativas.
e) Bilateralidad: Se refiere tanto al número de sujetos que intervienen en la relación jurídica comprendida en la norma, como en la correlación de derechos y obligaciones emergentes de la misma. La relación ordinariamente bilateral, sin perjuicio de ser plurilateral, esto es, que solo se concibe entre dos o más sujeto. Frente al sujeto jurídicamente obligado, existe otra persona facultada por la norma para exigir el cumplimiento de lo prescrito.
f) Exteriorinterioridad: El factor subjetivo en la vida jurídica. Aprecia esencialmente el aspecto externo de la conducta, y desde este se eleva al elemento interno o psíquico del acto, pero únicamente en cuanto tiene trascendencia para la colectividad. Es decir, el derecho no se conforma con la simple legalidad, atiende también a los resortes de la conducta. Así penetra a proceder individual para atribuirles consecuencias jurídicas de menor o mayor importancia.
En el caso de un juicio ejecutivo iniciado para el cobro de una deuda líquida y exigible, lo que interesa al Derecho es el pago o cumplimiento de la obligación contraída. No hay necesidad de discriminar si el pago lo hizo el deudor constreñido o voluntariamente, por mera conveniencia o devoción al deber.
El factor subjetivo en la vida jurídica: La actividad de los sujetos en la vida jurídica, se aprecia no solo a través de los hechos sino por la valoración del factor subjetivo que se refiere a la buena fe, al dolo y la culpa.
Buena Fe: La buena fe consiste en la presunción de obrar en forma lícita y sin malicia.
Dolo: Hay dolo cuando conscientemente se realiza un acto, en perjuicio de otro. Ese elemento intencional lo distingue de la culpa. El Código Civil define el Dolo en el Art. 290 en los términos siguientes: "Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulado de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin". Por ejemplo: Pablo quiere vender un terreno edificado a Pedro y para inducir a éste a comprarlo, tapa cuidadosamente un pozo peligroso que hay en el patio.
Culpa: Llamase así en términos jurídicos, la falta de previsión, cuidado o diligencia que causa dañosa consecuencia en el orden civil, penal o administrativo. En un acto culpable también se causa perjuicio, pero por negligencia, desidia o inadvertencia. No existe la intención.
g) Coercibilidad: La verdadera característica propiamente peculiar de la norma jurídica es la coercibilidad significa esto la posibilidad de emplear la fuerza o la coacción exterior socialmente organizada para ser efectivo el cumplimiento de la norma y lograr la imposición de un deber jurídico.
La coacción exterior utiliza en el derecho, no es la fuerza bruta, en contenida sino la reglamentada o consentida que descansa en la común voluntad de imperantes e imperados. El hecho de que en la vida jurídica participe la fuerza, pero sin ser necesaria siempre, demuestra que entre derecho y fuerza existe vinculación pero no identidad. La fuerza es un auxiliar ocasional de la norma; ella está al servicio del Derecho, pero no es el Derecho.
Existe diferencia conceptual entre coerción y coercibilidad. La Coerción pone de manifiesto la realización material y física del Derecho mediante el empleo de la fuerza. La Coercibilidad despierta la noción de posibilidad, para el caso extremo de recurrir a la fuerza con el fin de lograr la imposición de un deber jurídico.
ESTRUCTURA LÓGICA DE LA NORMA JURÍDICA
La estructura lógica de la norma jurídica se compone de dos partes de nominadas hipótesis o supuesto jurídico y disposición o consecuencia del derecho.
La Hipótesis Jurídica es el conjunto de condiciones cuya realización ha de originar una consecuencia determinada. La proposición condicional determina la situación de hecho o previsión de una forma de conducta, a cuya verificación la norma atribuye las consecuencias de derecho.
La disposición o consecuencia de derecho, indica el efecto o resultado que debe producir el cumplimiento de las condiciones hipotéticamente previstas.
En la formulación de la estructura lógica de la norma jurídica, aparecen dos proposiciones, una de las cuales constituyen la condición para que deba verificarse la segunda. A la inversa, no puede existir consecuencias jurídica sin supuesto normativo.
Las normas jurídicas redactadas en su forma lógica, esquemáticamente enuncian: "Si ocurre tal hecho, debe producirse tal consecuencia"; "dado el delito o el crimen, debe ser la pena", o en el campo Civil por ejemplo: el Art. 827 de nuestro Código Civil prescribe: "Si durante el contrato (de locación), la cosa arrendada fuese destruida en su totalidad por caso fortuito, el contrato de locación queda rescindido". En este ejemplo, la hipótesis o proposición condicional es la destrucción total de la cosa arrendada por caso fortuito. Y la consecuencia que la norma atribuye al hecho jurídico, es la rescisión del contrato de locación. No se habrá de creer, sin embargo, que los artículos que la Ley tengan siempre esta forma; aparecen por el contrario revistiendo diversas relaciones. Puede ser también que la consecuencia jurídica, estén formuladas en primer término según acontece en los Arts. 2490, 2491, que preceptúa en cuanto a la indignidad y las desheredación en la que es condición indispensable que para que un delito sea causa de indignidad debe haberse dictado sentencia condenatoria contra el culpable.
Pero las diversas formas de redacción de la norma jurídica, no impedirán encontrar por el razonamiento, su estructura bipartita. Así, es frecuente que la norma no enuncie una u otra de sus partes necesarias; que éstas aparezcan contenidas en normas separadas.
La seguridad jurídica se fundamenta en este principio: No hay consecuencia jurídica sin supuesto hecho.
CLASIFICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA
DIVERSOS CRITERIOS
a) Por referencia a las sanciones:
La clasificación romana debida a Ulpiano, distingue cuatro especies de leyes según el modo de aplicar la sanción en caso de incumplimiento del precepto.
1º) Leyes Perfectas: son aquellas cuya violación entraña la nulidad absoluta e insanable al acto. Ejemplo: "Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces, por su dependencia de una representación necesaria (Art. 357 del Código Civil).
2º) Leyes Pluscuamperfectas: eran aquellas normas que imponen doble sanción al ser violadas: una pena y la reparación económica. Ejemplo: El contrabando, evasión de impuesto.
3º) Leyes Minuscuamperfectas: sancionaba al autor de la violación del precepto sin sancionar la nulidad del acto. Por ejemplo: nuestra Ley Civil, no autoriza el matrimonio entre menores de dieciséis años, sin consentimiento del padre o tutor o de la autorización judicial. Pero si se casaron contraviniendo a esta disposición el matrimonio no será nulo, más los menores perderán la posesión y administración de sus bienes hasta la mayoría de edad (Art. 21 Ley 1/92 que modifica parcialmente el Código Civil).
4º) Leyes Imperfectas: son aquellas cuya trasgresión no genera una sanción de orden jurídico.
b) En relación a su ámbito espacial, temporal, material y personal de validez
El filósofo del Derecho H. Kelsen, clasifica las normas en cuatro grupos, a saber: espaciales, materiales y personales.
1º) Las normas especiales: Las normas especiales determinan el territorio dentro del cual rige. Se subdividen en nacionales, locales, e internacionales. Las primeras se aplican en todo el territorio de un país. Las normas aplicadas en una porción determinada del territorio nacional, se denominan locales.
Llamase internacionales las normas cuya aplicación va más allá del territorio nacional, y rigen al mismo tiempo las relaciones de dos o más países.
2º) Las normas temporales: Las normas temporales indican la duración o tiempo dentro del cual serán aplicadas o tendrán vigencia. Esta puede o no estar prevista. De aquí la subdivisión en normas de vigencia determinada e indeterminada. Las primeras obligan durante el plazo preestablecido; la segunda hasta que sean derogadas por otras.
3º) Las normas materiales: Las normas materiales se refieren al contenido o índole de la actividad regulada. Se subdividen en normas de Derecho Público y normas de Derecho Privado.
4º) Las normas personales: Las normas personales indican los destinatarios o personas a quienes se dirigen. Bajo este aspecto se subclasifican en Generales o Abstractas y Concretas o Individualizadas. Las primeras son obligatorias para un número indefinido de personas e imperan sobre todos los habitantes del país. Esta norma es también general, porque no se dirige a un destinatario en particular, sino a todas las personas que tengan los caracteres establecidos para la figura jurídica de deudor.
Las normas concretas o individualizadas se dirigen a una o varias personas en particular y determinan el sujeto o sujetos del deber jurídico. Dichas normas se dividen a su vez en Privadas y Públicas. Las primeras consisten en las declaraciones unilaterales de voluntad, los testamentos, bilaterales, los contratos. Las normas individualizadas públicas son las sentencias judiciales, resoluciones administrativas y algunas leyes que no disponen por vía general.
c) Según su aplicación esté o no condicionada a la voluntad de los particulares
1º) Normas taxativas: Las denominadas normas taxativas deben cumplirse estrictamente por los destinatarios, quienes no pueden derogarlas por una manifestación de voluntad. Por ejemplo: el Art. 37 del Código Civil prescribe: "Tienen incapacidad absoluta (de hecho): 1º las personas por nacer; 2º los menores impúberes; 3º los dementes; 4º los sordomudos que no saben darse a entender por escrito y 5º los ausente declarados tales en juicio". Esta enumeración es taxativa porque no puede existir otro caso de incapacidad absoluta de hecho.
2º Normas dispositivas o supletorias: Son las que pueden renunciarse por los particulares y solo entran en vigencia para suplir la voluntad no expresada por los sujetos a quienes van dirigidas. Así el Art. 736 del Código Civil dispone lo que sigue: "El comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y época determinados en el contrato. Si no hubiese convenio sobre la materia, debe hacer el pago en el tiempo y lugar en que se haga entrega de la cosa".
d) Por la razón de los términos y sentido del mandato
1º) Normas perceptivas: Son las que ordenan una acción. Ejemplo: Declaración jurada mensual I.V.A.
2º) Normas prohibitivas: Son las que ordenan una omisión. Ejemplo: No destilar alcohol sin autorización; No circular por este lugar, etc.
e) Según su importancia o jerarquía, las normas jurídicas se clasifican en primarias y secundarias
1º) Normas primaria: Es la que tiene sentido pleno por sí misma, por ejemplo: la Constitución o Ley fundamental del Estado. La validez de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico, dependen de su conformidad con la norma constitucional.
2º) Normas secundaria: Se subdividen en normas de vigencia, declarativas, permisivas, y sancionadoras.
Norma de vigencia: Son las que indican la fecha inicial, duración y demás modalidades a que está sujeta su validez.
Norma declarativa: Es la que interpreta o explica el sentido de otra o define los términos usados en la misma.
Norma permisiva: Son aquellas que establecen la posibilidad para el sujeto de que su conducta se dirija en un determinado sentido, es decir, la que fundamentalmente se expresa diciendo: "puede hacer a, b, o c".
Norma sancionadora: Es la que reprime con una sanción el incumplimiento de otra que constituye su principal.
f) Desde el punto de vista de su fuente o forma de producción
Las normas jurídicas se clasifican así:
1) Legislativas: escritas o leyes dictadas por el Estado.
2) Consuetudinarias: no escritas o costumbres, mantenidas de viva voz o prácticas constantes del pueblo. Ejemplo: Durante mucho tiempo forma de llevar los libros de comercio, su número etc.
3) Jurisprudenciales: son aquellas cuya fuente de producción depende de la actividad jurisdiccional de los órganos del Estado, para resolver los casos concretos que se van presentando.
4) Voluntarias: son las normas cuya fuente de producción residen en el acuerdo de las partes o en la manifestación de una sola persona.
SANCIONES. CONCEPTO
Las sanciones son las seguridades de que se rodean las normas jurídicas, a fin de hacer efectivo su cumplimiento. Si el precepto se cumple la sanción represiva está demás. En caso contrario, se recurre a la fuerza para aplicarla y lograr la imposición de un deber jurídico.
Hay que distinguir los términos de sanción y coacción. La Sanción es la consecuencia jurídica que produce el incumplimiento de un deber, con relación al obligado. Y Coacción es la aplicación forzada de la sanción.
Así cuando un Juez en la estación oportuna del proceso, dicta la Sentencia condenando a una persona a que pague lo debido dentro del plazo señalado, aplica una sanción. Pero si el demandado no ataca voluntariamente la decisión del Juez, tiene derecho el actor a pedir que la sanción se imponga por la fuerza. El embargo de bienes del deudor y si remate ordenados por el Poder Público, a fin de dar cumplimiento a la resolución judicial, representan una forma de coacción.
NORMA SANCIONADA Y SANCIONADORA
En la vida de una sanción hay siempre dos normas: Primaria y Secundaria. La primera llamada sancionada crea la obligación que debe cumplirse. La segunda denominada sancionadora, complementa a la primera y establece la sanción. Puede integrar el mismo cuerpo de la primera o estar separada de ella.
LAS SANCIONES EN EL DERECHO POSITIVO PARAGUAYO
Las códigos y leyes vigentes establecen normativamente, sanciones adecuadas para el cumplimiento efectivo de sus preceptos.
a) Constitución Nacional: La ley fundamental reprime con la sanción de nulidad y carencia de validez toda ley, decreto, reglamento u otro acto de autoridad que contrarié los principios , garantías, derechos y obligaciones establecidos por ella.
Art. 137. De la Supremacía de la Constitucional Nacional que preceptúa: 1° La Ley suprema de la República es la Constitución. 2° Ésta, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales aprobados y ratificados, 3° Las leyes dictadas por Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden enunciado.
Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley.
Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone.
Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.
b) Código Penal: Nuestro Código Penal Ley Nº 1160/97, prevé en su Art. 37, las siguientes clases de penas.
1º Son penas principales: a) la pena privativa de libertad; b) la pena de multa. 2º Son penas complementarias: a) la pena patrimonial; b) la prohibición de conducir. 3º Son pena adicionales: a) la composición; b) la publicación de la sentencia. Artículo 38. Duración de la pena privativa de libertad. La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de treinta años. Ella será medida en meses y años completos. En el Art. 52 en cuanto a la pena de multa establece, que su límite es de cinco días multa como mínimo y de trescientos sesenta días multa como máximo, un multa equivale a un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas.
c) Código Civil: Son sanciones de orden civil: la restitución y reparación de la cosa, la indemnización de daños e intereses, la nulidad de los actos jurídicos, la rescisión, resolución y revocación de los contratos, la prescripción liberatoria, etc.
d) Código del Trabajo: Dichas sanciones por su naturaleza son pecuniarias y profesionales. Corresponden a las primeras las multas y a la segunda la suspensión y despido del trabajador, la destitución del cargo e inhabilitación de los miembros directivos de un sindicato y disolución compulsiva o forzosa de las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores.
e) Código de Procedimiento Civiles: Las sanciones de orden procesal aplicadas a las partes litigantes son: la declaración de rebeldía del demandado, que comparece y deja de contestar la demanda o que notificado personalmente no comparece, la perención de la instancia, la condenación de las costas al litigante vencido.
f) Código Procesal del Trabajo: Este código ha previsto las sanciones siguientes: nulidades de procedimientos que podrán ser declaradas de oficio o a petición de parte, siempre que haya perjudicado la defensa o restringido la prueba, la perención de la instancia, la imposición de las costas, la indemnización compensatoria por los perjuicios ocasionados al trabajador por la demora en la percepción de sus haberes o en el goce de sus beneficios.
SANCIONES PROHIBIDAS POR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
Nuestra Constitución Nacional, sancionada y promulgada el 20 de junio de 1992, prohíbe la imposición de sanciones punitivas siguientes: la pena de muerte, garantizándose la protección de la vida desde el momento de la concepción, correspondiendo al Estado su protección en su integridad física y síquica, honor y reputación (Art. 4º); el sometimiento a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; el genocidio, la tortura, el secuestro y homicidio por razones políticas, son imprescriptibles (Art. 5º); proscripción de la esclavitud y de otras servidumbres (Art. 10º); prohibición de la detención y del arresto sin orden de autoridad competente, salvo flagrancia (Art. 12º); de la no privación de la libertad por deudas (Art. 13º); de la irretroactividad de la ley (Art. 14º); de la prohibición de hacer justicia por sí mismo (Art. 15º); nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo (Art. 18º); proscripción de la pena de confiscación de bienes y la de destierro (Art. 21º); nadie está obligado al pago de tributos ni a la prestación de servicios personales que no hayan sido establecidas por la Ley, ni fianzas excesivas y multas desmedidas (Art. 44º).
UNIDAD IX
Concepto: Es un conjunto de facultades que una persona tiene para obrar lícitamente, a fin de conseguir un bien asegurado por una norma natural o positiva.
Es la facultad de querer y exigir atribuida a una persona por el ordenamiento jurídico, a la cual corresponde una obligación por parte del otro; el derecho subjetivo se manifiesta en poderes, pretensiones o exigencias por lo que concierne al sujeto activo de la relación jurídica comprendida en la norma, y en obligaciones o deberes respecto del sujeto pasivo o supeditado.
El Prof. Juan José Soler señala, que el Derecho Subjetivo es el poder que tiene el hombre como persona para hacer su vida jurídica, con lo cual nos adelantamos a distinguirlo en su facticidad. El poder es inmanente, y la acción contingente; es decir, puede ejercitársela o no sin perjuicio de la subsistencia del poder. Ahora bien este poder no le viene al hombre de la Ley, sino de su naturaleza, que consagrado en la Ley, su actualización se facilita, pero en ningún caso está supeditado a la existencia de una acción que lo mueva ni de una ley que lo estructure, porque, en razón de inmanencia, persiste fuera de toda norma, y a veces, hasta a pesar de ella.
Estas facultades pueden contemplarse:
a) Como Libertad: es lícito todo acto que no sea prohibido o penado por el derecho. Es unilateral; el poder de autodeterminación que reconoce como límite, las libertades de los demás; comprende la libertad natural y jurídica.
b) Como Poder Jurídico: encierra la posibilidad de realizar los actos jurídicos para los cuales tengan capacidad cada persona. Crea una relación entre dos o más sujetos, lo cual surge precisamente a raíz del acto jurídico.
c) Como Pretensión: es un derecho de exigir de otro el cumplimiento de un deber impuesto por las normas, o sea que consiste en la facultad de hacer efectivo la consecuencia de esa relación, exigiendo de otros la conducta a la cual se han obligado o que una norma les impone.
DEBER JURÍDICO
Equivale a lo que tradicionalmente se llama obligación. Todo deber es una limitación del derecho libertario, pues si no existiera libertad no habría deber. El Deber Jurídico es una creación de la norma. No hay deber sin norma; es la norma la que la crea e impone el deber.
El deber jurídico es una expresión moderna incorporada a nuestro léxico por la Filosofía jurídica, se usa en sentido general, mientras que obligación está preferentemente reservada para la materia civil.
El deber así concebido en la forma precedente aun cuando no está consagrado en las leyes, es un deber natural, necesario para ser posible la vida humana en sociedad.
La diversidad de deberes es una consecuencia de la variedad de tipos que las normas ofrecen, así tenemos deberes religiosos, morales, de trato social y jurídico. En el estado actual de nuestra legislación en que se va apartando cuidadosamente del contenido jurídico la materia religiosa y de convivencia social, los deberes que más fácilmente se superponen y compenetran son el deber moral y el deber jurídico, a pesar de la coercibilidad que los separa, así decimos que el deber moral es sólo deber, en cambio el deber jurídico, más que deber es una deuda.
En el derecho estructurado, el deber jurídico es una creación de la norma. En ese sentido no hay deber sin norma, es la norma la que crea e impone el deber, naturalmente dentro del respeto en que debe tener a la personalidad humana con los esenciales atribuidos. Así las cosas se plantea el problema de la prelación, de si el deber jurídico ha nacido antes o después del derecho subjetivo, siendo la opinión dominante la que atribuye la prelación al deber. La humanidad durante siglos, ha oído hablar de deberes, nunca de derechos, el sociólogo Augusto Compte afirma: "Cada cual tiene deberes para con todos, pero nadie tiene derecho alguno propiamente dicho, es decir, nadie posee más derecho que el de cumplir con su deber".
El Prof. Juan José Soler entiende que, en general, la preeminencia corresponde al derecho sobre el deber, pero que tratándose del deber jurídico normativo, la coexistencia es de rigor. Si la norma estatuye un deber, lo hace siempre en correlación con una facultad, esa facultad puede ser atribuida al individuo o al Estado, pero existe siempre, por lo que deber y derecho forman en la relación jurídica un binomio inescindible, concluyendo que el primer deber del hombre en el campo del derecho estructurado, es el de cumplir la norma dictada en protección de sus propios derechos.
LIBERTAD JURÍDICA
Es la facultad de hacer u omitir aquello que no está ordenado ni prohibido. La Libertad Jurídica es la misma natural pero regulada, con el fin de limitarla. La Libertad Jurídica nos dice que lo que no está prohibido está jurídicamente permitido. Por ello los actos posibles con relación a las normas del derecho objetivo pertenecen necesariamente a una de estas categorías: actos ordenados, prohibidos y permitidos.
La libertad jurídica, su axioma cardinal es "todo lo que no está prohibido está jurídicamente permitido", pero debe ser ejercida conforme a los requisitos de licitud, capacidad y forma que las leyes establecen expresamente. Lo lícito, del latín lícitum, permitido, califica aquello que puede ser realizado o cumplido, por no contrariar un mandamiento legal o reglamentario.
La libertad individual se auto limita por el mismo propósito o finalidad de la institución jurídica que la enmarca; así tenemos por ejemplo que la libertad jurídica de la persona casada se diferencia de la que es soltera, al ingresar la primera a la institución del matrimonio y asume obligaciones de fuente legal que no alcanzan a la persona soltera, teniéndose otras instituciones como la familia, la patria potestad, la propiedad, los contratos, etc. Desde este punto de vista, las instituciones jurídicas pueden ser jerarquizadas y clasificadas en dominantes y condicionadas, el matrimonio pertenece a las primeras, y el divorcio a las segundas porque ningún caso de separación judicial de los cónyuges puede ser considerado y resuelto sino con sujeción estricta del régimen jurídico instituido para el matrimonio.
Función Social
La función social referida al derecho subjetivo, consiste en la forma dinámica o activa de su ejercicio.
Las libertades no existen exclusivamente para el ser humano, sino también para la sociedad de que forma parte. El hombre sin perjuicio de su personalidad, debe hacer uso de sus libertades con miras al bien común, anteponiendo si es necesario el interés general al particular. A este respecto, cabe destacar que las legislaciones modernas evolucionan hacia la socialización de las libertades.
Tal tendencia no significa la absorción del individuo por la comunidad, sino que el ejercicio de las libertades subjetivas debe ser verificado en función de la sociedad.
La dogmática seguida por la Constitución Nacional vigente, ha inscripto como principio la socialización de los derechos individuales. Así, preceptivamente reconoce y garantiza la propiedad privada, pero su contenido y límites, es decir, la substantividad y extensión de la misma serán fijada por la Ley, atendiendo a su función económica y social (Art. 109 C.N).
Afirman los autores modernos que el Derecho de Propiedad, aun conservado su carácter individualista, tiende a contemplar con creciente intensidad, el interés colectivo que debe anteponerse al interés individual del propietario.
En efecto, la propiedad crea obligaciones, y su ejercicio debe ser al mismo tiempo, un servicio prestado al interés colectivo. Dentro de este orden de ideas el propietario tiene la facultad o poder de utilizar la cosa, pero dicho poder solo de la propiedad. Por lo tanto, el cultivo y la explotación racional del suelo, constituyen un deber jurídico que asume el propietario rural frente a la colectividad. En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general de la Nación (Art. 128 C.N).
En elevada síntesis, la doctrina científica y legal moderna mantiene la propiedad individualista. Pero atiende a la desaparición del carácter absoluto de este derecho y al reconocimiento de su función social.
LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO
El Estado moderno, como garante de los intereses generales que representa debe regular mediante medidas legislativas, las actividades económicas, políticas, sociales y culturales de todos los que habitan su territorio estableciendo la constitución general con el de los particulares. El Estado no debe colocarse en el lugar del individuo sino establecer sus condiciones necesarias para el desenvolvimiento de la personalidad y el bienestar social. La Intervención Estatal no puede tener como resultado aniquilar las libertades individuales, por cuanto esta situación opresiva repugnaría el verdadero Estado de Derecho.
Fuertes corrientes de opinión llegaron a sacudir el pensamiento de la Escuela Clásica, liberal o individualista, según las cuales, ya no era posible mantener la actitud puramente pasiva del Estado, ante los graves y acuciantes problemas económicos sociales que iban surgiendo en todas las naciones del mundo, de ahí que su intervención solamente en la preservación del orden público con todo con lo que ello conlleva ya no era suficiente, siendo necesario además su intervención en lo económico, social y político, regulado en debida forma por el marco Jurídico de cada país.
El Estado moderno interviene de diversos modos para neutralizar la concentración del poderío económico en perjuicio de la clase consumidora, frenar las tendencias especulativas y alcistas de los precios y el acaparamiento del productos indispensables, coparticipar con los capitalistas privado en la producción de bienes o servicios, estimular la expansión industrial mediante asistencia técnica y financiera, conquistar nuevos mercados por el ajuste de tratados y convenios internacionales de comercio, mantener el nivel de ocupación y de los salarios, dar solución a los conflictos individuales o colectivos de trabajos por procedimientos jurídicos.
En el orden social, se da a objeto de reformar, creando posibilidades de cultura y bienestar a las clases menos favorecidas por sus condiciones materiales de vida.
El intervencionismo del Estado en el orden político, impone la restricción de la libertad personal y acrecienta su poder de policía interna con miras a la seguridad colectiva (Ver Art. 288 Constitución Nacional – Del Estado de Excepción).
En conclusión a decir del Profesor Frescura y Candia "La legitimidad y eficacia de la acción estatal intervencionista, han de juzgarse no por su grado de intensidad sino por la forma asumida y las consecuencias que produce".
DERECHOS SUBJETIVOS FUNDAMENTALES
Los Derechos Subjetivos Fundamentales de la persona humana, comunes a todos los hombres que éstos tienen por el solo hecho de su existencia son tres:
a) DERECHO A LA IGUALDAD: es la paridad jurídica fundada en la dignidad de la persona humana, para facilitar a este su vida de relación, es decir, que todos los habitantes de esta República somos iguales ante la Ley (Arts. 46, 47, 48 Constitución Nacional).
b) DERECHO DE LIBERTAD: este derecho tiene dos fases:
* Libertad Natural: es el poder o facultad de autodeterminación para obrar por sí, y que se da en los seres racionales.
* Libertad Jurídica: es la facultad de hacer u omitir aquello que no esté ordenado ni prohibido. La Libertad Jurídica es lo mismo que la Libertad natural pero regulada por el derecho con el fin de limitarla en su ejercicio y organizar la convivencia social sobre fundamentos de justicia, orden y seguridad (Art. 9º Constitución Nacional).
c) DERECHO DE RESISTENCIA A LA OPRESIÓN: por su naturaleza es un derecho civil y político.
* Civil: por cuanto corresponde a todos los habitantes sin distinción entre nacionales, y extranjeros para desviar cualquier agresión contra la personalidad humana.
* Político: por cuanto que los ciudadanos pueden oponerse a la acción de gobiernos arbitrarios y despóticos (Art. 138º Constitución Nacional).
Es importante en este punto hacer mención a lo que preceptúa nuestra Carta Magna en su Art. 45. De los derechos y garantías no enunciados: "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La Ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía". Ello implica que nuestra Constitución, en forma amplia lo que hace es precautelar cualquier otro derecho y garantía inherente a la personalidad humana, lo que tiene pleno valor, al punto que la falta de Ley reglamentaria no puede ser invocada para desconocer los mismos.
Cuando hablamos de igualdad hablamos de un atributo esencial a la personalidad humana, que se encuentra enmarcado dentro de lo que es la dignidad, siendo ella uno de los grandes ideales que aspira la humanidad; si bien se da una desigualdad objetiva del Derecho; esta desigualdad subjetiva surge de las relaciones jurídicas, constituidas por el derecho facultad y el deber jurídico; el primero sujeto activo que tiene la facultad de reclamar al sujeto pasivo u obligado en cuanto a dar, hacer o no hacer es decir de cumplir el acto o la omisión pretendidos, vemos así que la posición del sujeto activo es privilegiada en relación al pasivo.
Hablamos de igualdad objetiva del derecho cuando a idénticas situaciones de hecho corresponden las mismas resoluciones de derecho, es decir, a todos los seres humanos que reúnan las circunstancias determinadas por las normas jurídicas, corresponden iguales derechos.
PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
El principio de igualdad ante la Ley ha sido incorporado al Derecho Constitucional Paraguayo desde los albores de la independencia patria. Lo han reconocido todas las Constituciones Nacionales, tanto derogadas como la vigente, que dedica todo un capítulo, el III de la igualdad; así dispone el Art. 46 de la igualdad de las personas: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien".
Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios".
Art. 47 de las garantías de la igualdad: "El estado garantizará a todos los habitantes de la República:
1) La igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;
2) La igualdad ante las leyes;
3) La igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad; y
4) La igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.
Art. 48 de la igualdad de derechos del hombre y de la mujer. "El hombre y la mujer tiene iguales derechos civiles políticos, sociales, económicos y culturales. El Estado promoverá las condiciones y creará los mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional".
Vemos entonces que nuestra Constitución Nacional da un marco muy amplio al principio de la igualdad, cuya supremacía debe mantenerse por imperio de la misma (Art. 137) sobre todo las normas fundantes y fundadas que derivan de ella.
DERECHO DE LIBERTAD
Nuestra nueva Constitución Nacional dentro de los derechos, de los deberes y de las garantías en su capítulo II, de la Libertad, establece respecto a ella normativa jerárquicas desde el Art. 9 hasta el Art. 45.
ARTICULO 9º DE LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS: Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad. Nadie está obligado a hacer lo que la Ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe.
Lo que implica que todo lo que no está prohibido, está jurídicamente permitido, comprendiendo el marco de la libertad jurídica tanto la esfera del Derecho Público, en la que se debe observar siempre la primaria del interés general por encima del interés particular (Art. 128 C.N), como también la del Derecho Privado, que se ve plasmado dentro de nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil que incorporó a ese respecto la autonomía de la voluntad, es decir el poder que tiene la persona, para crear situaciones jurídicas con fines lícitos, mediante un acto de voluntad.
DERECHO DE RESISTENCIA A LA OPRESIÓN
Concepto: Consiste en una expresión de la Libertad que tiene todo hombre o ciudadano como recurso extremo para amparar la supremacía del derecho natural cuando no existen medios técnicos procesales.
Por su naturaleza ya habíamos señalado anteriormente que un derecho civil y político.
Formas: el Derecho de Resistencia a la Opresión presenta en sus manifestaciones modalidades diversas:
a) Resistencia Pasiva.
b) Resistencia Activa.
c) Resistencia Revolucionaria.
Las dos primeras formas de ejercicio, cuando no rebasen las limitaciones de las libertades individuales, establecidas por la Constitución Nacional y las leyes, no aparejan discusiones, por cuanto ambas tienen como fundamento la personalidad humana.
La Resistencia Revolucionaria consiste en la recurrencia a la fuerza contra el orden jurídico establecido, para transformarlo total o parcialmente y produce como efecto la ruptura lógica de la legalidad normativa. El cambio de estructura habido en el ordenamiento jurídico, se lleva a cabo en virtud de un procedimiento ajeno al establecido normativamente por la Constitución Nacional.
El fundamento del Derecho de Resistencia, no estriba en la personalidad humana, sino en el poder constituyente del pueblo, dueño de la soberanía originaria, es decir, el pueblo puede oponerse a la acción nefasta de gobiernos arbitrarios y despóticos, que abusan de poderes conferidos por la Constitución y las leyes, por lo que el fundamento del Derecho de Resistencia, no es de orden Lógico o de Ciencia Jurídica, sino Deontológico o de Filosofía del Derecho, es decir la recurrencia a la fuerza está justificada, con el fin de innovar o renovar un ordenamiento jurídico, siempre que se inspire en fundamentos de justicia intrínseca, para convalidar el desacuerdo entre las ideas y las instituciones positivas, entre el derecho ideal y la normatividad vigente.
SU FUNDAMENTO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL POSITIVA
Su fundamento en nuestra legislación se da, como ya los señaláramos precedentemente, radica en el poder constituyente del pueblo dueño de la soberanía originaria.
En nuestro ordenamiento positivo está contemplado en normativa de rango constitucional en su Art. 138º. De la Validez del Orden Jurídico, que dispone: "Se autoriza a los ciudadanos a resistir a dichos usurpadores por todos los medios a su alcance. En la hipótesis que una persona o grupo de personas, invocando cualquier principio o representación contraria a esta Constitución, detente el poder público, sus actos se declaran nulos y sin ningún valor, no vinculantes y, por lo mismo, el pueblo en ejercicio de su derecho de resistencia a la opresión que dispensado de su cumplimiento.
Los Estados extranjeros que, por cualquier circunstancia, se relacionen con tales usurpadores, no podrán invocar ningún pacto, tratado o acuerdo autorizado por el gobierno usurpador, para exigirlo posteriormente como obligación o compromiso de la República del Paraguay".
Se hace notar que para una interpretación acabada del artículo precedente, debe ser analizada conjuntamente con el artículo anterior, 137 – De la Supremacía de la Constitución.
Vemos que la normativa sancionada es previsora, en el supuesto caso de que la ruptura del orden jurídico se haga al margen de los procedimientos previstos en la Constitución, es decir, cuando se pretende invalidar a una norma superior por los caminos o los procedimientos que tergiversen el propio orden constitucional, o en su caso que la derogación o anulación de las normas superiores se realicen a través de mecanismos violatorios de la propia Constitución Nacional, y esto puede ocurrir por aquellas personas o grupos de personas que detenten el poder público por la vía de la fuerza, contrarios a la propia Constitución Nacional; lo que precautela es no permitir en forma efectiva la continuidad de un Estado que emerja de dichas fuerzas, de poder de facto dentro del Estado de Derecho. Estos, es esa condiciones van a estar en falta violando el propio orden constitucional y van a ser considerados usurpadores, y en consecuencia todos los actos por ellos realizados tendrán la falta de legitimidad, puesto que no podrán gobernar en base a la Constitución, sino que anularla, no se va a poder jamás invocar la propia Constitución para violentar la Constitución; vemos entonces que este articulado es la mejor defensa que tiene nuestro Estado de Derecho.
EL DERECHO A LA LEGÍTIMA DEFENSA
La legítima defensa o autodefensa que representa la culminación de la resistencia, está reconocida explícitamente por la Constitución Nacional. Es lícito el empleo de la propia fuerza con armas o sin ella, para repeler toda agresión injustificada o ataque criminal contra la vida, la libertad, el poder, la dignidad, y los demás atributos de la personalidad humana, cuando es imposible obtener el auxilio oportuno de la autoridad, para salvar el peligro inminente que amenaza al agredido. La violencia ejercida contra el agresor, el daño que pueda causarle y la muerte misma que pueda dársele, no están sujetas a pena alguna, siempre que hayan concurrido los requisitos necesarios para ello.
El derecho a la legítima defensa, es una normativa reconocida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, de rango constitucional, así lo establece el Art. 15 – De la prohibición de hacer justicia por sí mismo: "Nadie podrá hacer justicia por sí mismo ni reclamar sus derechos con violencia, pero se garantiza la legitima defensa".
Se hace notar nuevamente el principio cardinal el no uso de la violencia para reclamar derechos, pero sí admite una garantía fundamental que es la defensa personal de la integridad física, que es la que hace a la esencia de la legítima defensa.
El nuevo Código Penal en su Art. 19 – Legítima Defensa, dispone: "No obra antijurídicamente quien realizará una conducta descripta en el tipo legal de un hecho punible, cuando ella fuera necesaria y racional para rechazar o desviar una agresión, presente y antijurídica o un bien jurídico propio o ajeno".
La normativa nos señala el marco jurídico dentro del cual se considera que una persona ha obrado utilizando la figura de la legítima defensa, liberándola de responsabilidad penal por más de que el hecho este tipificado en la Ley, esto es así porque lo que garantiza es el supremo bien, que es la vida con todo lo que ello implica.
Para que se dé la legítima defensa de acuerdo a nuestra legislación se deben dar ciertos requisitos, debe ser necesaria es decir ante un peligro inminente, debe ser una agresión presente y antijurídica y el medio empleado para la defensa debe ser racional y es en salvaguarda de un bien jurídico propio o ajeno.
La legítima defensa consiste en la repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla (Jiménez de Asúa).
En elevada síntesis, la autodefensa sólo se concibe como mero auxiliar del derecho. En tal carácter se le considera necesaria y justificada por imperio de las circunstancias peligrosas que la ley determina.
UNIDAD X
La acepción "Derecho Subjetivo", denota el poder o pretensión para exigir algo del Estado o de un sujeto privado. La facultad debe estar fundada en el orden jurídico. Es el derecho en sentido subjetivo, referido al sujeto titular de una potestad lícita y por tal virtud, aquel puede invocarla.
Frente al obligado por la norma o regla del derecho, siempre existe otra persona facultada para exigirle el cumplimiento del deber jurídico.
El derecho subjetivo es la facultad de querer y exigir atribuida a una persona por el ordenamiento jurídico al cual corresponde una obligación por parte de otro.
CLASIFICACIÓN FUNDAMENTAL DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS
La división fundamental de los derechos subjetivos en públicos y privados, a la que ya hicimos referencia con anterioridad, está caracterizada por la intervención o prescindencia del Estado como poder soberado en la relación jurídica comprendida en la norma.
Esta clasificación adopta como criterio diferenciado, la personalidad del sujeto activo o titular de la pretensión o exigencia frente al sujeto pasivo a quien corresponde la obligación correlativa o deber jurídico.
DERECHO SUBJETIVOS PÚBLICOS
La doctrina de los derechos subjetivos públicos; ha sido elaborada en la clasificación de los derechos subjetivos como una órbita del Derecho Privado.
Existen Derechos Subjetivos Públicos cuando el Estado, como poder soberano interviene en la relación jurídica, actuando en calidad de sujeto activo o pretensor o en la de sujeto pasivo.
La personalidad jurídica del Estado es de Derecho Público, porque actúa como poder soberano revestido de autoridad. Ej. Para exigir el pago de impuestos, tasas y contribuciones.
DERECHOS SUBJETIVOS PRIVADOS
Existen Derecho Subjetivo Privado: cuando ambos sujetos (activo y pasivo) de la relación jurídica, son personas particulares o uno de ellos es el Estado actuando como persona jurídica en el plano de igualdad con los particulares. Ej.: el Estado como persona jurídica de derecho privado puede ser propietario, locatario, industrial.
DIVERSAS CLASIFICACIONES DE LOS DERECHOS SUBJETIVOOS PRIVADOS DE CARÁCTER CIVIL
Desde los romanos, los juristas antiguos y modernos han ideado diversas clasificaciones de los derechos subjetivos privado de carácter civil, para poner de manifiesto sus notas características, entre ellos:
La clasificación clásica de Gayo.
Pertenece al jurisconsulto romano Gayo, la clasificación clásica de los derechos civiles. Los dividió en tres grupos:
1. Derecho de las personas.
2. Derecho de las cosas.
3. Derecho de las acciones.
En el primer grupo, quedaban incluidas estas materias: La condición jurídica de las personas y de los diversos derechos u obligaciones que podía tener respecto a las cosas. En el segundo grupo los derechos o poderes jurídicos de las personas sobre las cosas de que podían disponer y en el tercer grupo la facultad de los particulares, para demandar la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estados, a fin de mantener y defender sus derechos.
La clasificación de Gayo, fue considerada como incompleta por los mismos jurisconsultos romanos por falta de inclusión de la materia que expresa el derecho de obligaciones.
Clasificación de Picard
El jurista belga Edmundo Picard, profesor de la Universidad de Bruselas, pone en relieve que los denominados generalmente derechos de propiedad industrial, no tienen cabida en las clasificaciones tradicionales.
Sin embargo, él propone una nueva clasificación de los derechos subjetivos privados en cuatro categorías:
1. Derechos personales o sobre la persona misma;
2. Derechos obligacionales o sobre la persona de otro;
3. Derechos reales o sobre una cosa material;
4. Derechos intelectuales o sobre objetos materiales.
CLASIFICACIÓN DE ROGUIN
El jurista suizo Ernesto Roguin adoptó como criterio de clasificación que propone, el objeto del derecho que es el fenómeno exterior que el sujeto pasivo de la relación jurídica debe crear y mantener. El clasifica los derechos subjetivos privados en:
a. Derechos absolutos: Son los que existen contra todos aquellos que tienen validez "erga onmes". El sujeto activo siempre activo de la relación jurídica, está siempre individualizado, el sujeto pasivo está constituido por la totalidad de las demás personas, sobre quienes pesa una obligación colectiva de respeto.
Los derechos absolutos puede ser ejercidos:
1. Sobre la propia persona o derechos auto personales;
2. Sobre la persona de otro o derechos potestativos; y
3. Sobre las cosas o derechos reales.
b. Derechos relativos: Son los que existen contra una o más personas determinada. Requieren un sujeto pasivo individualizado que puede ser una persona o un grupo de ellas. En esta categoría quedan comprendidos los derechos obligacionales.
c. Derechos ni absolutos ni relativos o monopolios de derecho privado: Consiste en la facultad de producir en forma exclusiva ciertos bienes e impedir que los demás los reproduzcan.
CLASIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL
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