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La Cooperación Internacional en materia Penal (página 2)


Partes: 1, 2

Los problemas que genera la criminalidad han obligado a conjuntar las acciones de los Estados, organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y académicos, para impulsar las acciones en defensa del orden jurídico y la defensa de los derechos de los individuos, partiendo de la consideración de que la cooperación internacional en materia penal es un proyecto que requiere del esfuerzo de la sociedad en su conjunto y no sólo de algunos niveles de los gobiernos y que hace necesario adecuar las estructuras orgánicas, el personal que tiene a su cargo estas tareas, los mecanismos y los instrumentos de combate al delito, pero en especial, la actitud general ante las prácticas criminales, ya que el apoyo de las grandes masas en la vigilancia, denuncia, no colaboración o participación en las actividades ilícitas, abstención y persecución de los responsables, son el principal supuesto del éxito.

CAPITULO I: Breve esbozo acerca de la Cooperación Internacional en materia Penal. Sus formas

En cuanto a la Cooperación Jurídica Internacional, conviene tener presente que el derecho penal internacional comprende el conjunto de reglas jurídicas que determinan las condiciones en las cuales deben auxiliarse mutuamente los Estados para la administración de justicia a fin de asegurar el ejercicio del poder penal en la esfera de la comunidad de las naciones, es decir, las condiciones en que deberá prestarse asistencia judicial internacional en materia penal.

Esta se define como el instrumento del que se valen los Estados con el fin de colaborar entre sí en la investigación, juzgamiento y punición de delitos que correspondan a la jurisdicción de cada uno pero cuya ejecución, desarrollo o resultado trasciendan sus propias fronteras. Con ese fin, la cooperación puede consistir en una gran cantidad de medidas como el intercambio de información, documentación o actuaciones judiciales; localización e identificación de personas y bienes; recepción de testimonios o interrogatorio de imputados; citación y traslado voluntario de personas en calidad de imputados, testigos o peritos; traslado de personas privadas de su libertad para rendir testimonio en otro país; traba de embargos, secuestro o decomiso de bienes; cualquier otra forma de asistencia permitida por la legislación del país requerido y, finalmente, la extradición de personas a los fines de su juzgamiento o cumplimiento de penas privativas de la libertad.

Son tres los niveles que la doctrina internacional reconoce a la Cooperación en Materia Penal:

  1. La Asistencia Judicial en Materia Penal.
  2. La Extradición
  3. La Transferencia de Condenados.

La Asistencia Judicial no es más que un utensilio de soporte a través del cual un Estado exhortado brinda apoyo a otro, para que este último pueda perfeccionar su investigación y posibilitar el descubrimiento de hechos punibles, sus autores, partícipes y consecuentemente, facilitar la sanción de éstos.  Su interés final es evitar la impunidad de actos criminosos, cuyos elementos de comprobación se hallan en territorio extranjero; lo cual se verifica con la obtención de testimonios, documentos, peritajes, y en fin, cualesquiera actos de instrucción o pruebas, diligenciados por una representación de la administración de justicia (fiscalías o tribunales). Este tema en particular será analizado en el siguiente capitulo.

Quizás la forma más conocida de cooperación internacional en materia penal la representa la Extradición, que es un acto típico de auxilio jurisdiccional, por medio del cual un Estado solicita a otro la detención y entrega de una persona que se encuentra en el territorio del último y sobre la cual pesa una acusación o una condena y que mediante una solicitud formal y un proceso judicial, eventualmente puede ser entregada al solicitante.

El origen de la extradición lo encontramos en el antiguo Egipto hace cuatro mil años, al firmarse el primer tratado que incluye una cláusula de extradición de fugitivos alrededor del 1280 A.C., entre Ramsés H y Hattusil III, rey de los Hititas.

La extradición se realiza en cumplimiento de un tratado, pero también existe la posibilidad de que la misma se conceda sin la existencia del mismo, como ocurre en la República Mexicana en que en los términos de los artículos 1, 3 y 5 de la Ley de Extradición Internacional mexicana el tratado previo no es requisito. Por lo anterior notamos que la extradición se puede regir por la ley interna, la Ley de Extradición Internacional en el caso de México o por el derecho internacional, tanto con base en los tratados como en la costumbre.

La extradición se basa en el respeto a la soberanía de cada estado. Cuando un delincuente huye de un país en el que ha cometido un delito, las autoridades de ese país no pueden perseguir al delincuente sin el consentimiento del país en cuyo territorio se encuentra el fugado. Así, se habla de extradición activa cuando un estado solicita la entrega de un delincuente, y de extradición pasiva cuando a un estado le han pedido la entrega de un delincuente que se ha refugiado en su territorio.

Presupuestos importantes a examinar son la doble incriminación y el mínimo punitivo, porque el hecho que da lugar a la reclamación extranacional debe estar previsto como delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido y, además, debe estar castigado en esas legislaciones con la pena mínima señalada en el Tratado aplicable al caso. El tribunal examina también si en el proceso penal seguido en el Estado requirente se han respetado los derechos del imputado.

Cumpliéndose todos los presupuestos, el tribunal declarará procedente la extradición, sin perjuicio de la decisión última, que corresponde al Gobierno. La decisión final de entrega se atribuye al poder ejecutivo, es decir, al Gobierno, y en la práctica ésta es una regla casi general para todos los países del mundo. Quien gobierna decide, en el ejercicio de la soberanía del Estado, si se entrega ó no a un delincuente.

Es importante resaltar que los dos primeros niveles de cooperación citados tienen una incidencia directa en la investigación, juzgamiento y sanción del delito.

En tercer lugar está la transferencia de condenados, la misma remite al análisis de las diferentes posibilidades de ejecutar el fallo condenatorio de una sentencia (cumplimiento de una pena) dictada por un órgano judicial en el territorio de otro Estado. Debe destacarse la dificultad que conlleva, no solamente porque afecta directamente al núcleo de la soberanía estatal, sino también por las siguientes razones: ha sido dictada por un órgano judicial constituido de forma distinta que los del Estado requerido, tras un procedimiento con garantías diversas y aplicando un Derecho material diferente (el ordenamiento interno del requirente).No obstante tiene una gran ventaja y es que la transferencia de condenados, no sólo implica que el tribunal de un país reconoce y aplica en su propio ordenamiento jurídico la sentencia de otro Estado, sino que persigue la rehabilitación social de la persona que ha delinquido, aspecto muy importante dentro del Derecho penal, que debe llevarse a cabo en óptimas condiciones, lo que implica que la persona pueda terminar de cumplir la condena en su país de origen.

Esta cooperación también permite rescatar a aquellos inmigrantes legales o ilegales que, de una u otra manera, hayan contravenido las leyes locales y se hayan visto expuestos a recibir una sentencia penal.

La nueva práctica jurídica internacional no sólo promueve que el tribunal de un país reconozca la sentencia penal emitida por el ordenamiento jurídico de otro Estado, sino que permite el traslado de un reo sentenciado a cumplir condena en su país de origen, facilitando así, en la medida de lo posible, su rehabilitación social.

CAPÍTULO II: ANÁLISIS DE LA ASISTENCIA JUDICIAL

1. La movilidad internacional del modus operandi de la criminalidad contemporánea genera frecuentes problemas de ubicuidad a la actividad funcional y operativa de las autoridades judiciales encargadas de su persecución y sanción penal. Esas dificultades adquieren especial relevancia procesal en lo que concierne a la obtención y aseguramiento de evidencias o a la aplicación de medidas coercitivas personales o reales. En efecto, a menudo se detecta en la investigación o juzgamiento de los delitos, que las fuentes, medios y órganos de prueba que son necesarios para los fines del proceso se encuentran físicamente en otro país, donde el operador jurisdiccional no tiene jurisdicción ni competencia.

De allí, pues, que un aspecto importante del derecho penal internacional, se relaciona con la asistencia judicial mutua que se brindan los Estados para enfrentar, justamente, aquellas limitaciones espaciales que afectan los objetivos de la actividad procesal.

Como consecuencia, pues, de esa necesidad práctica y política, en las últimas décadas se han suscrito y consolidado un importante conjunto de convenios y tratados internacionales, regionales y bilaterales, que están orientados al objetivo común de crear condiciones propicias y vinculantes para la acción coordinada de los Estados en favor de la eficacia de la justicia penal interna de cada país.

Ahora bien, como sostiene GARZON CLARIANA la cooperación internacional, para poder materializarse, requiere de la concurrencia de .tres elementos: una pluralidad de sujetos cooperantes, una actividad y unos fines determinados.

Definida en términos generales como una de las variedades de Entreayuda Penal Internacional, la

Cooperación Judicial Penal Internacional se concretiza cuando el aparato judicial de un

Estado, que no tiene imperio sino dentro de la porción de territorio jurídico que le pertenece, recurre al auxilio, a la asistencia que le pueden prestar otros Estados a través de su actividad jurisdiccional.

En el caso específico de la Asistencia cabe distinguir a los Estados que resultan relacionados con un proceso de asistencia judicial mutua internacional penal, a partir de la posición que ocupan en el acto de cooperación. Esto es, según les corresponda ofrecer o demandar dicha colaboración. En ese sentido, se considera Estado requirente a quien solicita la colaboración judicial y Estado requerido al que la debe brindar.

Es de señalar que la asistencia mutua a la cual nos referimos, tiene siempre una operatividad supletoria. Ella sólo funciona en la medida en que resulte útil a uno de los países cooperantes, para perseguir y reprimir la comisión de un hecho delictivo que está considerado dentro de los marcos de aplicación de los convenios de cooperación suscritos. Lo cual, por lo general depende de varios indicadores como la gravedad del delito, las dimensiones del daño por él ocasionado, o la jerarquía de los bienes jurídicos que han sido afectados. Es así que resulta frecuente que la cooperación judicial en materia penal no sea empleada para los casos de formas delictivas de escasa gravedad.

Sin embargo, la asistencia mutua penal no está subordinada a la naturaleza específica del hecho punible que la motiva. Ella, por tanto, puede ser utilizada contra formas de criminalidad convencional o no convencional; contra delitos que afecten bienes jurídicos individuales o colectivos; y tanto para infracciones de alcance nacional, como también para supuestos referidos a delitos internacionales o de carácter transnacional. La efectividad, pues, de los procedimientos de asistencia se proyecta contra la impunidad tanto de delito comunes como el robo o el homicidio, así como delitos de lesa humanidad de la magnitud de genocidio, la trata de blancas o el tráfico ilícito de drogas.

1.1.  PRINCIPIOS INFORMANTES DE LA ASISTENCIA JUDICIAL

Las solicitudes de asistencia internacional se fundamentan en principios, que conceptualmente pasamos a detallar:

a.  Principio de Reciprocidad:  Comporta la tesis que el estado exhortado brindará auxilio judicial al estado exhortante, en la medida que éste último proporcione, ante determinada causa con características internacionales, similar apoyo al estado ahora requerido.

b.  Principio de Confianza: Cada estado requerido confiará en que lo dictaminado por la autoridad requirente, obedece a la estricta aplicación de su derecho interno; de ahí pues, el requerido no podrá efectuar estudios sobre la competencia de la requirente para dictaminar la petición objeto de cooperación o ventilar el caso en investigación.

c.  Principio de Doble Incriminación o de Identidad Normativa: Los estados no podrán, salvo tratado suscrito, brindar cooperación internacional ante causas penales cuya conducta delictual imputada por el estado peticionante, no sea considerada como tal, en la jurisdicción del estado peticionado.

d.  Principio de Proporcionalidad: Las solicitudes deben encuadrarse dentro de lo usual al proceso ante el cual responden.  Así, una asistencia librada en base a un proceso civil, no puede incluir peticiones que sean de índole penal si estas últimas provocarían la transformación del proceso a uno de naturaleza distinta.

e. Principio de Especialidad: La cooperación debe dirigirse a hechos concretos y peticiones precisas.  No puede referirse a la obtención de información genérica o sin un fin determinado.

f.  Principio de Territorialidad: Todo estado exhortante debe mantener un grado de conexión territorial al hecho delictual investigado; de lo contrario, carece de legitimación para librar rogatorias internacionales que respondan a investigaciones, que en principio, no se relacionan a su representación estatal.

2. PROCEDIMIENTOS DE ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

Paulatinamente la asistencia judicial mutua ha ido diversificado sus procedimientos y medidas. En ese proceso han tenido importante influencia los procesos políticos de integración regional, económica y política, que se han ido sucediendo desde mediados de la década del cincuenta en Europa y América.

El hito evolutivo más relevante de la asistencia mutua fue la consideración de procedimientos dirigidos a posibilitar el desplazamiento de las autoridades judiciales del Estado requirente hacia el requerido, a fin de intervenir directamente en la actuación de diligencias procesales de investigación. Es de destacar, también, que a partir de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, la cooperación internacional ha incorporado a sus alternativas de colaboración las técnicas de entrega vigilada. Esto es, formas de autorización para que remesas de drogas o de sustancias precursoras para su elaboración, salgan del territorio de un país, atraviesen o ingresen a otros con el conocimiento y bajo la vigilancia de sus respectivas autoridades competentes, para con ello lograr identificar a las personas involucradas en la comisión del delito.

En el presente la Asistencia Mutua en Materia Penal comprende un amplio catálogo de procedimientos vinculados con la actividad procesal. A modo de ejemplo podemos señalar los siguientes:

a) Notificación de resoluciones y sentencias.

b) Recepción de testimonios y declaraciones de personas.

c) Notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio.

d) Práctica de embargos y secuestro de bienes

e) Inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación.

f) Inspecciones.

g) Examen de objetos y lugares.

h) Exhibición de documentos judiciales.

i) Remisión de documentos, informes, información y otros elementos de prueba.

j) Traslado de personas detenidas.

k) Desplazamiento de autoridades competentes de un país a otro para realizar actos de investigación o acopio de medios de prueba.

Los expertos sistematizan las distintas medidas de asistencia mutua penal atendiendo al grado de afectación de derechos personales que estás pueden generar. En ese contexto se identifican tres tipos de medidas que corresponden a tres grados de afectación diferentes:

Un primer grado comprende a las medidas de asistencia leve o simple. Incluye aquellas conceptuadas como de mero trámite (notificaciones) y las instructoras o sea aquellas que se dirigen a la averiguación de ciertos hechos acontecidos en un lugar determinado de otro Estado o a la obtención de pruebas en el mismo que sirven al Tribunal competente( pericias, informes, tramitación de pruebas en el Estado requerido, e incluso diligenciamiento de traslado voluntario de personas para prestar testimonio en el Estado requerido bajo un estricto régimen de garantías e inmunidades, etc).

Un segundo grado abarca las medidas de asistencia procesal penal internacional susceptibles de causar gravamen irreparable a los bienes de las personas (registros, embargos, secuestros, algún otro tipo de interdicción y entrega de cualquier objeto).

El tercer grado comprende aquellos niveles de cooperación extrema susceptibles de causar gravamen irreparable en los derechos y libertades propios de quienes alcanza.

Siendo absolutamente inadmisible desde el punto de vista de los principios de salvaguarda del Derecho interno y de la propia Cooperación Judicial Penal Internacional, la posibilidad de trasladar compulsivamente a personas a prestar testimonio en etapa instructora de un Estado a otro. Este campo, pues, del tercer grado quedaría entonces exclusivamente reservado a los procedimientos de extradición.

3. REGLAS COMUNES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE ASISTENCIA

JUDICIAL INTERNACIONAL PENAL

Si bien los diferentes procedimientos de asistencia judicial mutua en materia penal poseen disposiciones normativas particulares y adecuadas en detalle a sus objetivos funcionales, es posible encontrar en todos ellos algunas reglas comunes, como las que señalamos a continuación: a) La obligación de constituir en cada Estado parte un organismo especial que esté destinado a desarrollar los procedimientos activos o pasivos de colaboración. A este organismo se le suele denominar AUTORIDAD CENTRAL

b) La exigencia de verificación de la doble incriminación como requisito general para iniciar y tramitar cualquier solicitud de cooperación. Sin embargo, este requisito no se extiende a la penalidad conminada, sino exclusivamente a la tipicidad paralela en el país requerido del hecho punible que sustenta la solicitud del país requirente. Actualmente la tendencia es a requerir la doble incriminación únicamente en los procedimientos de asistencia que se refieren a medidas de segundo y tercer grado. La facultad del Estado requerido de abstenerse a tramitar los pedidos de cooperación cuando los mismos puedan afectar su soberanía, su seguridad interna o los intereses nacionales fundamentales.

c) La prohibición de utilizar los procedimientos de cooperación en la persecución de personas por razones de discriminación o represalia, como consecuencia de su sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión u opiniones políticas.

d) La exclusión de los procedimientos de cooperación judicial para los casos de delitos políticos, militares o tributarios.

e) El requisito del consentimiento expreso del procesado o condenado para ser objeto de actos de colaboración, distintos de la extradición, que impliquen su desplazamiento territorial al extranjero.

f) El compromiso de aplicar la cláusula de la reciprocidad ante la ausencia de instrumento legal que regule el acto de asistencia requerido. Igualmente constituye norma común en los procedimientos de asistencia mutua penal, dar prioridad en lo posible a las formas y requisitos que la legislación interna del Estado requerido exige para la ejecución de las medidas que son solicitadas por el Estado requirente. Así, por ejemplo, el artículo 10° de la Convención Interamericana sobre Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal, establece que:

Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requirente se harán por escrito y se ejecutarán de conformidad con el derecho interno del Estado requerido. En la medida en que no se contravenga la legislación del Estado requerido, se cumplirán los trámites mencionados en la solicitud de asistencia en al forma expresada por el Estado requirente.

Este privilegio hacia el derecho interno del Estado requerido es, por lo demás, coherente con la propia naturaleza jurídica de la colaboración, la cual representa, sobre todo, un acto de solidaridad entre Estados soberanos. De allí que la citada disposición de la Convención Interamericana, y que se reproduce en todo instrumento de asistencia internacional, resulta pertinente para evitar problemas de competencia o de legalidad, que puedan destruir o distorsionar los fines y la eficacia de la cooperación. En tal sentido, pues, el Estado requirente sólo queda legitimado para formular pedidos de asistencia, pero no puede ni debe restringir las decisiones que al respecto adopte el Estado requerido. Esto significa que la satisfacción de los pedidos de asistencia, en materia y forma, constituye una facultad propia y excluyente de aquél. Como advierte Messmer la cooperación no se impone, se propone.

4. CONTENIDO ESENCIAL DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA

En lo fundamental las solicitudes de asistencia, conforme a la legislación internacional vigente, deberán contener las siguientes indicaciones de modo pormenorizado y detallado. Ellas, además, deberán redactarse en el idioma del país requerido:

a) La autoridad judicial que interviene (órgano judicial a cargo del proceso o investigación, no tribunales de excepción) y los datos de identidad de la persona procesada. Se debe identificar al imputado, no se pueden adelantar investigaciones contra quien resulte responsable., así como el objeto y la naturaleza del proceso incoado (penal, civil) y las normas legales aplicables al caso (tanto orgánico como adjetivo).

b) El objeto y motivo de la solicitud de asistencia. Aquí se debe precisar el tipo de medida que se solicite (cautelar, decomiso, registros, etc) y la razón de ello. Por ejemplo, que los bienes se haya en territorio del país requerido o que haya conexiones entre el imputado y los bienes de terceros en el país requerido, etc.

c) Descripción adecuada de los hechos que constituyen el delito que motiva la asistencia, conforme al derecho interno del país requirente. Deberá transcribirse o adjuntarse el texto de las disposiciones legales pertinentes, debidamente certificadas.

Algunos convenios plantean que se obvie esta formalidad de la autenticación en la medida que la documentación sea oficial y sea remitida por la autoridad central competente.

d) Las normas y modalidades especiales que eventualmente se requieran para la ejecución de las acciones solicitadas, así como los datos identificatorios de las autoridades del país requeriente o de las partes privadas (actor civil) que puedan participar en ellas.

e) Cualquier otro dato o información complementarios que sean útiles para la ejecución de la solicitud. Esta información complementaria puede estar referida a medios de prueba o instrumentos normativos derivados, etc.

Es de señalar, que el Estado requerido puede solicitar la información adicional que

Sobre la tramitación de las solicitudes de asistencia los instrumentos internacionales incluyen pautas formales y operativas semejantes. En todos estos documentos, por ejemplo, se procura privilegiar la legitimidad, inmediación y celeridad de la atención del requerimiento.

En principio el estado requerido puede denegar la asistencia, si la solicitud carece de legitimidad, afecta la cosa juzgada o va orientada a fines contrarios a los derechos humanos o a los intereses, soberanía y seguridad del país requerido. En el artículo 9º de la Convención Interamericana se hace un detalle de las distintas causales de denegación. En este artículo se señalan entre otras, las siguientes:

a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha parte.

b) Si el hecho, en relación al que se procede, es considerado por la parte requerida, delito político o delito exclusivamente militar.

c) Si la parte requerida tiene razones fundadas para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las condiciones personales o sociales de la persona imputada del delito pueden influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo.

d) Si la persona contra quien se procede en la parte requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la parte requerida.

e) Si la parte requerida considera que la prestación de asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, o su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.

Ahora bien, la denegatoria debe ser motivada y comunicada lo antes posible al país requirente.

La parte requerida puede, también, diferir la tramitación de la solicitud de asistencia, cuando ella interfiere en un procedimiento judicial que se siga ante sus tribunales. En estos casos también deberá informar al país requirente de su decisión especificando los motivos de la misma.

Corresponde a la Autoridad Central del país requerido hacer el seguimiento de la tramitación de la solicitud de asistencia ante la instancia jurisdiccional competente de su país, esta última debe fijar fecha de realización de la medida. Según los casos el Estado requirente podrá asistir a las diligencias programadas si así se hubiera solicitado y acordado, para lo cual el Estado requerido deberá comunicarle el lugar y

fecha de la ejecución del pedido de asistencia.

5. ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA EN LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Un ámbito esencial de la asistencia judicial mutua lo constituye la actividad probatoria. La presunción de inocencia y la carga de la prueba en quien acusa hacen de este canal de cooperación el más utilizado por los Estados. Es por ello que desde sus antecedentes más básicos y remotos, los instrumentos internacionales de asistencia judicial mutua en materia penal han incorporado diferentes mecanismos de apoyo para la obtención, diligenciamiento e incorporación extraterritorial de los elementos de prueba que son requeridos por las autoridades correspondientes para el adelantamiento o decisión de un proceso penal. A estos medios de cooperación judicial internacional se les denomina genéricamente procedimientos de transmisión e intercambio de pruebas.

Se trata de formas de asistencia que combinan medidas de primer y segundo grado, en tanto involucran meros actos de comunicación como la comparecencia o el traslado de personas de un país a otro. Su función esencial es posibilitar el intercambio y suministro de medios de prueba entre los Estados.

Para los actos de asistencia probatoria no rige el principio de la doble incriminación. La

Convención Americana, por ejemplo, así lo estipula en su Artículo 5º

Entre las principales medidas de asistencia probatoria se encuentran las siguientes:

a) La recepción de testimonios y declaración de personas.

b) La notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio o informe en el Estado requerido

c) La exhibición y entrega de documentos judiciales.

d) La remisión de documentos, informes y otros elementos de prueba.

e) El traslado de personas detenidas para prestar declaración en el

Estado requirente.

f) La autorización para el desplazamiento y actuación funcional de las autoridades competentes del Estado requirente en territorio del Estado requerido.

La Convención de Viena en su artículo 7° regula también un catalogo similar de medidas de asistencia probatoria, autorizando la actuación de las siguientes:

1. Recibir testimonios o tomar declaración a personas.

2. Presentar documentos judiciales

3. Efectuar inspecciones.

4. Examinar objetos y lugares.

5. Facilitar información y elementos de prueba.

6. Entregar originales o copias autenticadas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, social y comercial.

Un aspecto importante de este instrumento multilateral es que señala expresamente en el numeral 5 del artículo antes citado que: .Las partes no invocarán el secreto bancario para negarse a prestar asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.

Cabe señalar que en la actualidad algunos sistemas jurídicos internos, a través de sus

Códigos Procesales o de leyes especiales, también han regulado normas de aplicación supletoria, que contemplan iguales medidas de asistencia probatoria. Ese es el caso del Código de Procedimiento Penal de Colombia (Artículos 504 a 506) y de la Ley de Estupefacientes, Psicotrópicos y Otras Sustancias Controladas; Lavado de Dinero y

Activos Provenientes de Actividades Ilícitas de Nicaragua (Artículo 89).

Seguidamente y atendiendo a su alta frecuencia en la práctica de actos de asistencia probatoria, vamos a referiremos brevemente a las características especiales de los actos de colaboración vinculados a la recepción y suministro de pruebas testimoniales y documentales.

Declaración de Testigos y Peritos

La Convención Interamericana sobre Asistencia Judicial Mutua describe dos posibilidades para la actuación de testimoniales. En primer lugar, regula en su numeral 18° acerca de la declaración del testigo en el país requerido. Y, en segundo lugar, a través de su artículo 19º, norma sobre el desplazamiento del testigo para prestar testimonio en el territorio del país requirente. También en este último dispositivo se menciona la posibilidad del traslado de peritos para rendir informe ante autoridad competente extranjera.

Con relación a la primera hipótesis el artículo 23º de la Convención establece la necesidad de acompañar los pliegos de preguntas que se requieran formular al testigo.

El instrumento de asistencia permite, por lo demás, la intervención de autoridades del país requirente en el desarrollo de la diligencia. Esta posibilidad se encuentra también expresamente considerada por los Convenios Bilaterales..

Ahora bien, en los documentos binacionales es frecuente la inclusión de normas que autorizan al país requerido a aplicar medidas coercitivas para asegurar la concurrencia del testigo solicitado.

En lo concerniente al segundo caso, el testimonio en el país requirente, lo trascendente es la exigencia del consentimiento expreso del órgano de prueba solicitado y que opera como una formalidad ineludible. De allí que el párrafo in fine del artículo 19º de la Convención, dejando entrever la posibilidad de negativa del testigo a declarar en el extranjero, obliga al Estado requerido a informar con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta.

El consentimiento también es una condición esencial para el traslado al Estado requirente, con fines testimoniales, de una persona procesada o condenada en el Estado requerido. En este caso la Convención regula en el artículo 20º literal A obligaciones específicas para el Estado requirente La más importante: retornar a la persona trasladarla a su territorio tan pronto como las circunstancias lo permitan. No será necesario para ello que el país requerido deba promover un procedimiento de extradición. Cabe destacar que el tiempo que dure la estancia del trasladado en el país receptor, le será abonado en el plazo de cumplimiento de la pena que se le hubiera impuesto en el país remitente. Sin embargo, tratándose de esta clase de requerimientos de asistencia el artículo precitado dispone también que el Estado requerido puede denegar el traslado en tanto la presencia de la persona solicitada fuera necesaria para el desarrollo de un proceso penal incoado en ese Estado.

Ahora bien, referencia especial merece en este tipo de colaboración probatoria la figura del salvoconducto. A través de ella el Estado requerido puede solicitar al requirente que mientras dure la permanencia en su territorio de la persona trasladada, ésta no podrá:

a) Ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio del país remitente.

b) Ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud.

c) Ser detenida o enjuiciada con base a la declaración que presta salvo el caso de desacato o falso testimonio.

Pero la validez del salvoconducto y de sus efectos es temporal. El se extingue cuando .la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por más de 10 días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente..

Suministro y Recepción de Documentos

La Convención interamericana sobre Asistencia Judicial Mutua establece, como regla general, en su artículo 24º, que los Estados Parte pueden intercambiar documentos, antecedentes o informaciones de carácter público. Solamente se regula una norma de reserva para el caso en que se trate de documentos que no sean de acceso general. En estas circunstancias el Estado requerido queda en facultad de denegar total o parcialmente el suministro de la información o documentación solicitada.

Con relación a las informaciones o prueba suministradas por el Estado requerido, el uso de la mismas por el Estado requirente esta condicionado por una cláusula de especialidad. Esto es, conforme al artículo 25º tales medios probatorios no pueden ser divulgados ni utilizados en propósitos diferentes a aquellos especificados en la solicitud de asistencia, sin previo consentimiento de la Autoridad Central del Estado requerido. Es más, si el Estado requirente solicitará autorización para desviar el uso de la documentación obtenida, el Estado requerido podrá negar total o parcialmente tal pedido.

También el Estado requerido puede acordar con el requirente un uso confidencial de la información o documentación transmitida. Iguales autorizaciones y restricciones se han definido en los Convenios Bilaterales de la materia.

Cabe señalar que en la asistencia probatoria es regla general que el país requerido debe afrontar los gastos que demanda la solicitud de asistencia. Sin embargo se excluyen de ello los gastos excepcionales. Así, por ejemplo, el artículo 29º de la Convención Americana precisa frente dos supuestos de excepción:

a) Pago de honorarios de peritos.

b) Los gastos de traslado de personas de un Estado a otro.

En estos dos casos los gastos que origine la ejecución del pedido de asistencia probatoria deben ser sufragados por el Estado requirente.

6. LA ASISTENCIA JUDICIAL Y LAS MEDIDAS SOBRE BIENES

Según los expertos el segundo grado de la cooperación judicial internacional en materia penal, es el que se refiere a las medidas que pueden causar un gravamen relevante y en algunos casos irreparable sobre los bienes de las personas. Aquí se ubican, pues, los registros, embargos, secuestros, entrega de objetos, incautaciones y decomisos.

Las medidas sobre bienes son, por tanto, formas de asistencia judicial mutua de segundo grado. Ellas, por lo demás, pueden ser temporales como los embargos o las incautaciones; o definitivas como los decomisos. Procesalmente, por tanto, pueden constituir actos de investigación, medidas cautelares o actos de ejecución de sentencias condenatorias.

La solicitud de asistencia judicial mutua sobre bienes

La solicitud que formula un Estado requirente para la aplicación de medidas sobre bienes está sujeta a algunos presupuestos y requisitos especiales. Entre los más importantes se encuentran los siguientes:

a. Doble Incriminación del Hecho Punible Imputado. Como se mencionó anteriormente, en el presente los documentos internacionales suelen admitir las solicitudes de asistencia judicial mutua, sin imponer la regla de la doble incriminación. No obstante, en el caso de las medidas sobre bienes ese requerimiento es una condición ineludible, salvo expreso consentimiento de la persona afectada.

b. Naturaleza del Delito. Es común en la actualidad que los convenios bilaterales o multilaterales no restrinjan su aplicación a un numerus clausus de delitos. Por el contrario la tendencia es a comprender a todos los delitos comunes, excluyendo únicamente a las faltas o contravenciones. Al respecto, la Convención Interamericana se limita a exigir que el .hecho debe ser punible con pena de un año o más de prisión en el Estado Requirente. (Artículo 6º).

c. Información Suficiente sobre los Bienes y sus Titulares. La eficacia de un procedimiento de asistencia sobre bienes depende no sólo de su legitimidad, sino de la claridad y detalle de su exposición y requerimiento. En ese sentido, en todos los documentos que regulan actos de cooperación se han definido contenidos y formas mínimas para la formulación y sustentación de la solicitud de asistencia. A ellos nos referiremos seguidamente.

d. Uso del Canal Diplomático para la Remisión de las Comunicaciones. Pese a que la Convención Interamericana privilegia el trato directo entre Autoridades Centrales, con el claro objetivo de superar los burocratismos y exageradas formalidades de la vía diplomática, los Convenios bilaterales suelen exigir ese canal para la comunicación de medidas de asistencia judicial mutua. En efecto en el párrafo final del artículo tercero de la Convención Hemisférica se estipula que .Las Autoridades Centrales se comunicaran mutuamente en forma directa para todos los efectos de la presente Convención. Para algunos esta importante licencia parece ser la traba que impide que varios Estados ratifiquen la Convención y permitan su operatividad supletoria. Por ello es frecuente que en los Convenios entre países la vía diplomática adquiera exclusividad. En el artículo 19º se exige que: Las Comunicaciones entre las Partes, se efectuaran a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores. Es interesante, sin embargo, apreciar que la legislación interna de algunos países posibilita el uso paralelo de la vía directa.

e. Cláusula de Especialidad. Ello implica que también en el caso de medidas de asistencia sobre bienes, los resultados quedan sujetos a una aplicación exclusiva en el proceso y por el delito que la motivaron , no pueden ser utilizados en otra causa (Cfr. Artículo 7º , numeral 13 de la Convención de Viena).

f. Modalidad de la Asistencia. Se debe especificar la clase de medida que se requiere: cautelar, decomiso, registros, inmovilización de activos, etc

g. Pautas especiales que el Estado requirente desea que se adopten. Por ejemplo, duración máxima de la medida cautelar, el nombramiento de depositarios, etc

h. El plazo dentro del cual el Estado requeriente desearía que la solicitud de asistencia se cumpla. Ello es importante para la oportunidad del auxilio y su uso procesal adecuado.

i. La descripción del lugar objeto del registro y de los objetos que deben ser aprehendidos. Estos contenidos son dirigidos a actos de investigación para el hallazgo de bienes, pueden involucrar inmuebles, centros de documentación , registros públicos, etc.

j. Mención expresa del Tipo de bienes respecto de los cuales se solicita la inmovilización, decomiso, incautación, secuestro y/o embargo, y de su relación con la persona contra quien se inició o iniciará un procedimiento judicial. Estas precisiones son muy importantes para facilitar la ejecución inmediata de la solicitud, a la vez que para evitar afectar los intereses de terceros de buena fe.

k. Cuando fuere necesario una precisión del monto dinerario a que asciende la afectación de la medida cautelar real. Esta exigencia es relevante en cuanto se deba sustituir el bien objeto de la medida, ante la imposibilidad de someterlo a ella.

Por ejemplo, el literal .b. , del numeral 6, del artículo 5º de la Convención de Viena señala que cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes ilícitas , sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o embargo preventivo aplicable, se podrán decomisar dichos bienes hasta el valor estimado del producto mezclado.

Los gastos que demande la tramitación de la solicitud serán asumidas por el

Estado requerido, salvo que esta sean extraordinarias en virtud de lo cual se puede acordar excepcionalmente un costo compartido entre los Estados vinculados en el acto de asistencia.

Por lo demás, las responsabilidades que pudieran derivarse de una ejecución abusiva o irregular de las medidas sobre bienes serán establecidas con arreglo a la legislación del país requerido.

Sobre el Reparto de bienes decomisados en un Procedimiento de Asistencia

Judicial Mutua

Uno de los aspectos más controvertidos de la asistencia judicial mutua sobre bienes, es el relativo a la repartición de aquellos activos que alcanzan una decisión definitiva de decomiso en un Estado, gracias al apoyo y colaboración directa o indirecta de otro Estado.

En este dominio la normatividad vigente en nuestro continente es muy limitada y genérica. Por lo general los Convenios Bilaterales omiten regular normas sobre el particular.

Es relevante lo propuesto en la parte final del párrafo segundo del artículo XV de la Convención

Interamericana contra la Corrupción y que ha sido ratificado por varios países de la región. En estos instrumentos internacionales y regionales se fijan las siguientes pautas:

Que los bienes decomisados o el producto de su venta se distribuya, proporcionalmente, entre los países que facilitaron o colaboraron a la aplicación judicial de las medidas.

Que los bienes decomisados o el producto de su venta sea aportado total o parcialmente a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas y el uso indebido de tales sustancias.

Que se transfieran los bienes decomisados o el producto de su venta al país requeriente.

7. MENCIÓN DE LOS PRINCIPALES ORGANISMOSS INTERNACIONALES ENCARGADOS DE FACILITAR LA COOPERACIÓN

En ese sentido, la necesidad de otorgar rápida tramitación a los exhortos internacionales, ha generado la adopción de corrientes modernas de empuje, tramitación, evacuación y desarrollo en esta materia.  Como ilustración, vemos que España creó para beneficio de la cooperación de la hermandad europea (Red Judicial Europea Penal), una subred de operación estatal, conocida como Red de Asistencia Judicial Española (REJUE), y a nivel de Ibero América, promovió el nacimiento de la Red Iberoamericana de Asistencia Judicial (Iber-Red), la cual facilita las comunicaciones y tramitación de rogatorias internacionales, en la región Ibérica y Latina.

A escala europea se han creado distintas estructuras dirigidas a facilitar y coordinar el auxilio judicial internacional:

Escuela Europea de Policía (CEPOL)

La CEPOL fue creada por el Consejo (Decisión de 22 de diciembre de 2000). Tiene por objetivo contribuir a la formación de oficiales de policía de rango superior perfeccionando y reforzando la cooperación entre los institutos y organismos nacionales. La CEPOL pretende asimismo impulsar y desarrollar un planteamiento integrado de la UE frente a los problemas transfronterizos a que se enfrentan sus Estados miembros en materia de prevención y lucha contra la delincuencia y mantenimiento del orden y la seguridad públicos.

Unidad de cooperación judicial europea (EUROJUST)

Eurojust es un nuevo órgano de la Unión Europea, creado en 2002 con la misión de intensificar la eficacia de las autoridades competentes de los Estados miembros en la lucha contra las formas graves de delincuencia organizada y transnacional. Eurojust facilita una adecuada coordinación respecto a las investigaciones y actuaciones judiciales, a la vez que brinda apoyo a los Estados miembros para dar mayor eficacia a sus investigaciones y actuaciones.

Eurojust cumple un cometido específico en tanto que nuevo órgano permanente en el espacio judicial europeo. Su misión consiste en mejorar y fomentar la cooperación entre las autoridades competentes europeas en materia de justicia penal. Por consiguiente, Eurojust mantiene una comunicación privilegiada con el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y otras instituciones europeas.

El Colegio de Eurojust está compuesto por 25 miembros nacionales nombrados por cada Estado miembro de la UE, con la condición de fiscal o juez y con una experiencia y una trayectoria acreditadas; algunos miembros nacionales cuentan con el apoyo de asistentes y suplentes.

Oficina Europea de Policía (EUROPOL)

La Oficina Europea de Policía (Europol) fue creada en 1992 para explotar a nivel europeo la información sobre actividades delictivas. Su sede está en La Haya, en los Países Bajos, y su personal incluye a representantes de organismos internacionales relacionados con la Justicia: policía, aduanas, servicios de inmigración, etc. El Consejo de administración de Europol consta de un representante de cada país de la UE.

Su objetivo es ayudar a los Estados miembros de la UE a cooperar estrecha y eficazmente a fin de prevenir y combatir la delincuencia internacional organizada.

RED JUDICIAL IBEROAMERICANA DE COOPERACION. (IBER.RED)

En el ámbito Iberoamericano existe LA RED JUDICIAL IBEROAMERICANA DE COOPERACION JUDICIAL (IBER. RED).Creada en octubre de 2004 tiene lugar en Cartagena de Indias (Colombia) la constitución de la Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional (Iber.Red), con la participación de representantes de 22 países del área iberoamericana, pertenecientes a las tres instancias involucradas en los procedimientos de auxilio judicial internacional: la Asociación Iberoamericana de Fiscalías y Ministerios Públicos, la Cumbre Judicial Iberoamericana y la Conferencia de Ministros de Justicia de Países Iberoamericanos. El proyecto Iber.Red es una iniciativa surgida del Consejo General del Poder Judicial español, orientada a trasladar la experiencia europea de estructura en red al ámbito iberoamericano, aprovechando las enormes posibilidades que éste ofrece, en términos de mejora de la cooperación judicial. Dicha iniciativa se enmarca en el más amplio proyecto de constituir un Espacio Judicial Iberoamericano. La Iber.Red está formada por puntos de contacto designados por las respectivas instituciones nacionales responsables en materia de cooperación, del ámbito judicial y fiscal, así como de las autoridades centrales (Ministerios), y con conocimientos específicos sobre tales cuestiones. Su función principal es asimismo optimizar la cooperación judicial en materia penal y civil entre los países que la componen, complementando la labor que, en esta área, llevan a cabo los poderes ejecutivos y autoridades centrales La Iber.Red está asistida por una Secretaría General, residenciada en la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional.

8. PRINCIPALES CONVENIOS DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL. REFERENCIA A LA CONVENCIÓN DE VIENA Y EL ESTATUTO DE ROMA

Actualmente coexisten varios documentos internacionales que vinculan recíprocamente a los Estados con la aceptación y aplicación de procedimientos de asistencia judicial mutua. Algunos tienen cobertura global, como los acuerdos y convenios suscritos a iniciativa de las Naciones Unidas. Otros, en cambio, alcanzan únicamente una influencia regional, como aquellos instrumentos que se han elaborado bajo el auspicio de la actual Unión Europea o de la Organización de Estados Americanos.

Sin embargo, constituyen la parte más dinámica e importante del derecho convencional sobre cooperación judicial en materia penal, los múltiples acuerdos y tratados bilaterales que han sido suscritos entre los países que comparten zonas de frontera, o que registran tradicionales vínculos de amistad o intercambio cultural, comercial o migratorio.

Ahora bien, los distintos instrumentos a los que hemos hecho mención pueden ser genéricos o específicos. Los primeros comprenden en sus efectos a cualquier tipo de delito o modalidad de cooperación. Los segundos sólo abarcan delitos concretos como el genocidio o el tráfico ilícito de drogas; y se refieren a formas concretas de recolaboración.

Por su actual importancia y utilidad para la cooperación judicial penal internacional, cabe mencionar como los más representativos documentos de asistencia a los siguientes:

La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de

Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (1988).

La Convención Interamericana sobre Asistencia Judicial Mutua en Materia

Penal (1992).

El Reglamento Modelo Americano para la Prevención y Represión del Delito de Dinero de Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y de Otros Delitos Graves (1992),

La Convención Europea Sobre Blanqueo, Seguimiento, Secuestro y Decomiso del Producto del Crimen (1990).

Las Cuarenta Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera

Internacional-GAFI (1990)

La Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal (1959)

La Convención Europea sobre Validez Internacional de Sentencias Penales

(1970)

La Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero

(1975) y su Protocolo Adicional (1984).

El Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo (1940)

El Código de Derecho Internacional Privado (1928)

Convenios o Tratados Bilaterales Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal

Suscritos entre los Estados.

Legislación Nacional Interna de Cada País Sobre Procedimientos de

Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal

La Convención de Viena de 20-12-88. El papel de la Convención de Viena de 20-12-88 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y psicotrópicos ha sido verdaderamente determinante en este terreno porque ha incorporado al acervo jurídico internacional una regulación muy precisa y avanzada en materias básicas para un adecuado y eficaz funcionamiento de la cooperación internacional como son la penalización del blanqueo de capitales o lavado de activos, el decomiso o confiscación de bienes, y la asistencia judicial.

El texto convencional obliga a todos los Estados que lo ratifiquen a incorporar a sus respectivas legislaciones penales la tipificación del delito de blanqueo de capitales o lavado de activos en sus modalidades más significativas.

La asistencia judicial es, por primera vez en los tratados inspirados por Naciones Unidas, objeto de una regulación específica y muy detallada ya que el art. 7 de la misma, bajo la rúbrica "Asistencia judicial recíproca", contiene una exhaustiva enumeración de las modalidades, al margen de la extradición que es referida en su art. 6, de asistencia y cooperación en este ámbito: recibir testimonios, tomar declaraciones a personas, presentar documentos judiciales, inspecciones, incautaciones, examen de objetos y lugares, entrega de documentos (incluidos los bancarios, financieros o comerciales), facilitar información y elementos de prueba, identificar y detectar el producto y los bienes, y cualquier otra forma de asistencia judicial autorizada por el derecho interno de la parte requerida (art. 7.2 y 3).

Como punto de partida debe señalarse que las propias disposiciones de la Convención constituyen, en ausencia de tratado de asistencia judicial recíproca, base jurídica suficiente para la prestación de la ayuda judicial que se solicite en orden a la adopción del decomiso o de las medidas provisionales que le preceden (arts. 5.4. f y 7.7).

1. Legislación aplicable. La ejecución de las órdenes de incautación y decomiso, así como las medidas provisionales que se adopten con esa finalidad, incluso la disposición del producto o de los bienes ya decomisados, se sujetarán al derecho interno de la parte requerida, y a los tratados o convenios que puedan existir entre ambas partes (arts. 5.4. c y 5.a, y 7.12).

2. Objeto de las solicitudes de auxilio judicial. Conforme al art. 5.4 de la Convención la petición de ayuda judicial puede contener: 1. La ejecución de un mandamiento de decomiso respecto al producto o bienes que se encuentren en el territorio de la parte requerida, bien haya sido expedido por la parte requirente, bien lo haya sido por la parte requerida al presentarse una solicitud en este sentido por la parte requirente; 2. La adopción de medidas de identificación, detección y embargo preventivo o incautación del producto o bienes con miras a su eventual decomiso.

3. Tramitación de las solicitudes. Conforme al art. 7.8 está prevista la designación de una autoridad central con facultades para proceder al cumplimiento de las solicitudes o a su transmisión a las autoridades competentes para su ejecución (esta autoridad es la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia); y para casos urgentes el envío de las mismas puede efectuarse por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal-INTERPOL.

Las solicitudes deberán presentarse por escrito en un idioma aceptable para la parte requerida, y en situaciones de urgencia podrán hacerse verbalmente, aunque deben ser confirmadas seguidamente por escrito.

4. Requisitos de las solicitudes. El art. 7.10 contempla los elementos comunes a todas las solicitudes.

5. Motivos de denegación de la asistencia judicial. Al amparo del art. 7.15 la asistencia judicial recíproca podrá ser denegada, siempre de forma motivada, en los casos siguientes:

a) cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el art. 7

b) cuando la parte requerida considere que su cumplimiento puede menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales

c) cuando el derecho interno de la parte requerida prohíba a sus autoridades acceder a una solicitud formulada en relación con un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigación, procesamiento o actuaciones en el ejercicio de su propia competencia

d) cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico de la parte requerida en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.

En todo caso, el secreto bancario no puede ser invocado para negarse a prestar la asistencia judicial (art. 7.5) ni para impedir la presentación de documentos bancarios, financieros o comerciales con el objeto de asegurar el decomiso o la adopción de medidas provisionales que tengan esa finalidad (art. 5.3).

6. Restricciones a la prestación del auxilio judicial:

1. La utilización o comunicación de la información o de las pruebas en otras investigaciones requiere el consentimiento de la parte requerida (art. 7.13).

2. La obligación de reserva sobre la existencia y contenido de la solicitud si lo exige la parte requirente (art. 7.14).

3. La asistencia judicial podrá ser diferida por la parte requerida si perturbase el curso de una investigación, un proceso o unas actuaciones (art. 7.1)

La fórmula utilizada es muy amplia y ha servido de inspiración, sin duda, a los diferentes convenios bilaterales y multilaterales relativos a la asistencia judicial en materia penal que han visto la luz durante los años posteriores.

Generalmente todos los convenios internacionales adoptan fórmulas un tanto ambiguas a la hora de delimitar el contenido de la cooperación judicial. Así, el Convenio Europeo de Asistencia Judicial Penal de 20-4-59, en su art. 1, emplea la expresión "prestarse mutuamente la asistencia judicial más amplia posible".

Pero, sobre todo, lo más destacable es que este instrumento convencional ha sido el primer paso para orientar la política criminal internacional y la efectiva aplicación de los mecanismos de cooperación a combatir las estructuras económicas de las organizaciones criminales transnacionales

LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL EN EL ESTATUTO DE ROMA

Comencemos por señalar que las normas que rigen la Cooperación Judicial Internacional en el Estatuto de Roma, contemplan iguales principios, requisitos, procedimientos y prácticas que los que hemos mencionado, se encuentran actualmente regulados por el sistema jurídico de asistencia judicial mutua en materia penal. La diferencia esencial está en que las normas de cooperación se refieren esta vez a las relaciones de un organismo supranacional como la Corte Penal Internacional con los Estados. La Parte IX del Estatuto trata DE LA COOPERACION INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL. Los articulo 86 a 101 están, pues, dedicados a definir las facultades y procedimientos de asistencia que pueden ser utilizados por la CPI a través de sus diferentes órganos e instancias. En lo esencial es de señalar que la CPI puede desarrollar actos de asistencia activa y pasiva. Puede por tanto actuar como ente requirente o requerido (Cfr.Arts. 87,96,98).

La normatividad comprende la asistencia en medidas de primer, segundo y tercer grado. Es decir, pueden materializarse en procedimientos de comunicación, de suministro y recepción de pruebas, de aplicación de medidas sobre bienes, e incluso de extradición. Sin embargo, a este último tipo de cooperación se le denomina actos de detención y entrega (Cfr.Arts.89 a 92)

Entre las principales medidas de asistencia que contempla el Estatuto (Cfr. Art.93) se encuentran las siguientes:

Ubicación y Detención de Personas

Entrega de Personas Detenidas

Identificación de Personas y Objetos

Actuación y Presentación de pruebas

Interrogatorio de Personas (Exhortos o Cartas Rogatorias)

Notificación de Documentos

Comparecencia voluntaria de Peritos y Testigos

Traslado Provisional de Personas Detenidas

Realización de Inspecciones Oculares

Exhumación y Examen de Cadáveres y fosas comunes

Allanamientos y Decomisos

Transmisión de Registros y Documentos, incluso Oficiales

Protección de Víctimas y Testigos

Preservación de Pruebas

Identificación e inmovilización del Producto del Crimen

Incautación y Congelamiento de Bienes Derivados del Producto del Crimen para su posterior Decomiso

Cualquier otro Tipo de Asistencia no prohibida por la Legislación del Estado Requerido e idóneo para la investigación o el Juzgamiento.

Con relación a los Estados Parte, el Estatuto de Roma les obliga a brindar la más amplia y oportuna asistencia judicial a la CPI. El artículo 86 precisa, además, que la cooperación puede ser demandada para cualquier etapa procesal. Esto es, puede requerirse durante la fase de investigación o para efectos del juicio. La única exigencia al respecto es que los hechos punibles que motivan la solicitud de asistencia sean de competencia de la CPI. Conforme al artículo 5 del Estatuto tales ilícitos son: crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión. Es de destacar que la concurrencia de otras solicitudes de cooperación que podrían presentarte a un mismo Estado donde se tramita un pedido de asistencia requerido por la CPI, deben resolverse dando, en lo posible, preeminencia a la solicitud del Órgano Jurisdiccional internacional (Cfr. Art.90).

No ésta demás señalar que de la voluntad de los Estados en acondicionar sus normas internas, dependerá, en gran medida, la operatividad real de la asistencia que se les solicite. Como advierte RODRIGUEZ GOMEZ:La falta de colaboración o el retraso puede llegar a impedir la administración de justicia ,especialmente en el contexto de los enjuiciamientos penales en los que las pruebas, los testimonios y otros elementos pueden ser destruidos, extraviados o cuyo valor puede verse disminuido con el paso del tiempo.

CONCLUSIONES

Partiendo de los objetivos que nos planteamos al iniciar este trabajo, llegamos a las conclusión de que tanto en formas como en contenido la cooperación supranacional ha experimentado una notable mejoría: es mucho más eficaz, más completa y más intensa que en otras épocas. En particular, en aquellos ámbitos territoriales supranacionales -como es el caso de la Unión Europea- más evolucionados y definidos por una identidad de intereses políticos, económicos y jurídicos. Sólo desde el respeto a los derechos y libertades fundamentales en el marco del Estado democrático es posible configurar espacios jurídicos comunes y profundizar en su construcción.

En esta dirección, justo es reconocer que la lucha contra la droga, contra su tráfico ilícito y la dimensión universal de este problema, en el que en líneas generales los puntos en común pesan más que las diferencias, ha provocado cambios positivos muy importantes en la concepción, evolución y desarrollo de los mecanismos de cooperación jurídica internacional. La internacionalización del fenómeno del tráfico ilícito de drogas y su expansión por todos los países del mundo al margen de las fronteras territoriales, ha generado la necesidad de potenciar la cooperación internacional como piedra angular de la respuesta legal frente a esta delincuencia. Las mismas circunstancias y convicciones han permitido que en los últimos años el planteamiento sea el mismo para otros fenómenos criminales igualmente graves y peligrosos (terrorismo, tráfico de armas, corrupción, tráfico de seres humanos, etc.). Sólo así es posible combatirla eficazmente y reducir sus niveles de impunidad. Y en esta constante lucha ha adquirido un papel preponderante y extraordinariamente relevante en los últimos tiempos la investigación y represión de las estructuras económicas de estas organizaciones criminales.

La sociedad internacional ha aceptado que la cooperación internacional en todos sus aspectos ocupa en la actualidad un papel central en las relaciones internacionales y en especial en los aspectos de seguridad y preservación del orden jurídico y el combate a la delincuencia. Para una coexistencia armónica y pacífica es menester no sólo reconocer el imperio del derecho y aceptar las normales diferencias entre Sistemas y Estados, sino aprender a vivir con la idea de que la cooperación internacional es indispensable y que el mejor instrumento para encausarla es el derecho internacional mismo, que en atención a sus evidentes limitaciones, debe someterse a revisión para perfeccionar y aclarar su contenido y sobre todo procurar que los organismos internacionales respondan cada vez más a los intereses generales y menos a las fuerzas reales de poder que contribuyeron a su creación.

Es de cultura general que la Carta de la Organización de las Naciones Unidas prohíbe cualquier forma de violencia como instrumento de la política, así como que la realidad internacional una y otra vez nos señala cuan lejos estamos aún de ese paradigma, por lo cual, dentro de nuestras prioridades debe encontrarse invariablemente establecer las estructuras que aseguren el desarrollo de relaciones amistosas y ello sólo será posible si cada una de las partes siente garantizados sus derechos y que la actuación de los demás es congruente con las obligaciones asumidas. La cooperación entre naciones en asuntos penales, materializadas con los suplicatorios internacionales de asistencia judicial, constituye un avance para la lucha de la delincuencia transnacional como para la persecución de actividades ilícitas con resultados foráneos.

Ahora bien, no podemos perder de vista que existe un constante y veloz perfeccionamiento en los delitos transfronterizos que nos obliga a estar a la vanguardia en el combate de dichos actos; lo que subsecuentemente, nos insta a mejorar y adecuar nuestros mecanismos de colaboración, para que éstos respondan a las realidades actuales de la delincuencia con ribete internacional. Se hace necesario un firme compromiso de los países, de los organismos internacionales y de todos los operadores jurídicos y gubernamentales para lograr ese objetivo.

RECOMENDACIONES

El flujo de asistencia jurisdiccional va aumentando notablemente en los últimos años. Es completamente necesario garantizar una mejor Cooperación Jurídica Internacional, es por ello que debe haber un firme compromiso de los países, de los organismos internacionales y de todos los operadores jurídicos y gubernamentales para lograr ese objetivo.

Es imperativo:

– Facilitar la Cooperación Jurídica Internacional, eliminando obstáculos innecesarios, armonizando procedimientos y legislaciones. – Lograr una mayor coordinación y optimización de recursos en las Autoridades Centrales y todos los encargados del funcionamiento de la Cooperación Jurídica Internacional. – Capacitar y especializar a los jueces, y también poner un fuerte énfasis en la capacitación del personal administrativo. – Evaluar constantemente las normas de Cooperación Jurídica Internacional y si es necesario, repensarlas y rediseñarlas. No debemos olvidar que es un proceso muy dinámico. Es fundamental la participación de los encargados de la aplicación de la Cooperación Jurídica Internacional en estos procesos. – Aprovechar al máximo las nuevas tecnologías y diseñar mecanismos de información, bases de datos y redes internas informáticas que agilicen y ayuden a estos procesos. En este punto hay que ser muy cuidadosos y respetuosos de un derecho fundamental como lo es el derecho a la intimidad.

La necesaria adecuación del derecho internacional, de los organismos internacionales y la creación de nuevos entes, debe generar una nueva época de cooperación internacional en la que las relaciones amistosas, la armonía y la buena voluntad sean la guía y en la que los acuerdos y no la presión sean el método de solución de las controversias.

BIBLIOGRAFÍA

  • -Carlos Gómez, Luis , Introducción a la Cooperación Judicial Internacional en Materia Penal, Madrid, 2001.
  • -Colectivo de Autores, Curso de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, Editorial Tecnos ,1994.
  • -Garzón Clariana, Gregorio. Sobre la Noción de Cooperación en el Derecho Internacional, en Revista Española de Derecho Internacional
  • Nº 1, 1976.
  • -Jiménez Villarejo, Carlos Expuesto en la Conferencia impartida durante las jornadas de ATTAC Cataluña contra la delincuencia transfronteriza, España, 2004.
  • -Sala Vila,Luis ,Derecho Internacional-Política e ideología.
  • -Tunkin, G,El Derecho Internacional Contemporáneo, Moscú , 1973.
  • -Además de las páginas de Yahoo y Google consultadas en Internet acerca del tema objeto del presente trabajo.
  • Legislación Consultada:
  • – El Código de Derecho Internacional Privado (1928)
  • – El Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo (1940)
  • – La Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal (1959)
  • – La Convención Europea sobre Validez Internacional de Sentencias Penales
  • (1970)
  • – La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (1988).
  • – La Convención Europea Sobre Blanqueo, Seguimiento, Secuestro y Decomiso del Producto del Crimen (1990).
  • – Las Cuarenta Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera
  • Internacional-GAFI (1990)
  • – La Convención Interamericana sobre Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal (1992).
  • – El Reglamento Modelo Americano para la Prevención y Represión del Delito de Dinero de Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y de Otros Delitos Graves (1992),
  • – La Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (1975) y su Protocolo Adicional (1984).
  • – Convenios o Tratados Bilaterales Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal Suscritos entre los Estados.
  • – Legislación Nacional Interna de algunos países sobre Procedimientos de Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal

 

 

Autor:

Lic. Líliam Valdés Cruz

Lic. Luis Dariel Zubizarreta Prieto

Amarilis de la Caridad León Paredes

 

Datos de los autores:

Líliam Valdés Cruz, Licenciada en Derecho, actualmente profesora de la Universidad de Pinar del Río de Cuba. Luis Dariel Zubizarreta Prieto, ejerce como Fiscal en la misma Provincia, han presentado este trabajo como ponencia en el Capítulo de Derecho Penal de la provincia.

Universidad de Pinar del Río

Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas

Partes: 1, 2
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