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Calificación de documentos judiciales en la legislación peruana (página 2)


Partes: 1, 2

3. POSIBILIDAD DE INTERPONER RECURSOS EN CASO DE REITERACIÓN DEL MANDATO JUDICIAL DE PRACTICAR UNA INSCRIPCIÓN PREVIAMENTE NEGADA:

En el Perú no está establecido ningún recurso específico para estos casos, ya que las únicas normas que regulan la calificación de documentos judiciales son las siguientes:

-) El segundo párrafo del art. 2011 del Código Civil de 1984().

-) Directiva No. 002-2000-SUNARP-SN, publicada el 31-05-2000.

-) La Jurisprudencia Registral.

-) El art. 4 de la L.O.P.J.() no es de aplicación al caso por lo siguiente:

-) La norma especial prevalece sobre la norma general().

-) La norma posterior prevalece sobre la norma anterior().

Sin embargo, es citada constantemente por los Magistrados para intimidar y avasallar a los Registradores, y por ello la menciono.

Esta norma tiene sustento en el párrafo segundo del numeral 2 del art. 139 de la Constitución().

En contra de la decisión del Registrador se puede interponer recurso de apelación, pero ello no soluciona el problema por que éste no se origina en el Registro ni se soluciona con la Resolución del Tribunal Registral; y en todo caso es un medio impugnatorio del que puede hacer uso el presentante del Título y no el Registro, es decir, no existe en el Perú apelación de oficio y tampoco la posibilidad que el Registrador eleve en consulta el Título al Tribunal Registral u otro órgano.

3.1. El segundo párrafo del Art. 2011 del Código Civil de 1984

No tiene una adecuada redacción y ha originado que muchos Magistrados interpreten dicha norma de manera inapropiada. Lo que se hace notar con la enorme cantidad de apercibimientos y denuncias de los Señores Magistrados y Fiscales respectivamente; y las Resoluciones de los Tribunales Registrales recaídas en documentos de origen judicial presentados al Registro para su registración.

No hace referencia a observaciones ni tachas, ni a obstáculos, y aplicando literalmente la norma sólo contempla tres supuestos de no inscripción:

1) Que el Registrador solicite aclaraciones.

  1. Que el Registrador solicite información complementaria.
  2. Que el Registrador requiera se acredite el pago de los tributos aplicables.

Termina diciendo: "sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro"

Los motivos de la inadecuada redacción de este artículo son los siguientes.

  1. La Comisión Revisora que propuso la modificación del art. 2011 del C.C. no estuvo integrada por especialistas en Derecho Registral, es decir, no estuvo integrada por Abogados Registralistas.
  2. La modificación de la norma fue efectuada antes de la Ley 26366(), y en dicho tiempo el Registro era distinto, por tanto, quizá se justificaba, en aquel entonces, pero ahora no.

Nos preocupa como puede tener vigencia mas de siete años este segundo párrafo que comentamos.

3.2. Directiva No. 002-2000-SUNARP-SN, publicada el 31-05-2000

Esta norma confirma la problemática de la calificación de los documentos judiciales en el Perú, ya que esta norma solamente se refiere al tema de calificación de documentos judiciales; y deja claro lo siguiente:

  1. La aplicación del ordenamiento jurídico debe ser integral por parte de los Registradores Públicos.
  2. Que el Registrador no incurre en responsabilidad civil, penal o administrativa (C.P., art. 20, numeral 8), cuando se pretenda que se inscriba un pronunciamiento judicial que afecte a terceros que no forman parte de la relación jurídico material y procesal y éste deniega la inscripción.
  3. Que el plazo de vigencia del asiento de presentación es el mismo que en el caso de títulos que no provienen de sede judicial, que cuando el título proviene de sede judicial.
  4. Que el registrador puede tachar títulos que provienen de sede judicial.
  5. En la calificación de un parte que contenga una resolución que ordene la inscripción y verse sobre un derecho de posesión, el Registrador bajo responsabilidad deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2021 del Código Civil()., no haré ningún comentario a este numeral por que ha sido perfectamente trabajado por la Dra. Elvira Martinez Coco y el Dr. Guillermo García Montufar Sarmiento, en la ponencia presentada en el XV Encuentro del Comité Latinoamericano de Consulta Registral llevado a cabo en Guayaquil en el mes de agosto del presente año.
  6. En aplicación del segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, en la calificación de un parte que contenga una resolución que ordene la inscripción de una posesión que sea incompatible con los antecedentes registrales, el Registrador bajo responsabilidad deberá cumplir con atender a los otros Principios Registrales, tales como el Tracto Sucesivo y demás contenidos en el Libro Noveno del Código Civil() y a que ninguna inscripción puede causar perjuicios a terceros ajenos a una relación jurídica sustancial y procesal incurriendo en abuso del derecho.

Cuando esta norma entró en vigencia dialogué con algunos Magistrados y afirmaron lo siguiente: "le han otorgado facultades a los registradores para observar mandatos judiciales". Pero era desalentadora la respuesta que uno les daba, por que: "los registradores siempre han tenido facultades para ello".

Pensamos que muchos Magistrados aún con esta norma seguirán pensando lo mismo que se indicó en la pagina 2, teniendo ellos como argumento la jerarquía de normas, lo cual nos preocupa.

3.3. Jurisprudencia Registral:

Es abundante la Jurisprudencia Registral existente en el Perú, que confirma las observaciones efectuadas por Registradores a documentos judiciales que contienen órdenes de registración.

Para no extender el desarrollo de estas líneas, ni tampoco detenernos en casos concretos, sólo hemos seleccionado la Resolución del Tribunal Registral No. 031-2000-ORLC/TR publicada el 04-03-2000, por su alcance general e importante aporte doctrinario, que sobre el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional respecto a determinada materia controvertida esta Resolución señala lo siguiente:

"…no pueden ser cuestionadas, directamente o indirectamente en sede registral, correspondiendo en todo caso, a la parte que considere perjudicada , hacer valer su derecho ante el órgano jurisccional competente;"

3.4. Artículo 4 del TUO de la LOPJ

Conforme se detalla en la pagina 6, consideramos que esta norma no es de aplicación a la calificación de documentos judiciales; pero para evitar distintas interpretaciones, es necesario que se modifique la misma aclarando que no es de aplicación a la calificación de documentos judiciales.

A quienes sostienen la aplicación de esta norma al tema tratado, habría que preguntarles que le diríamos al Titular registral de una finca, respecto de la cual se ha inscrito una adjudicación judicial, sin haberlo demandado ni citado en el proceso judicial que originó la misma.

4. PROBLEMAS SURGIDOS HASTA EL MOMENTO EN LA CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES

  1. Se ha aperturado instrucción en contra de Registradores que se han negado a inscribir mandatos judiciales aberrantes.
  2. Se han iniciado procesos judiciales de daños y perjuicios en contra de Registros Públicos por inscripciones producto de la insistencia e intimación judicial().
  3. Los Fiscales al momento de formular denuncias en contra de Registradores utilizan frases como la siguiente: el registrador ante la orden judicial de inscripción no tiene otra alternativa que inscribir sin observaciones de ninguna clase".
  4. Se intimida() a los Registradores cuando observan o tachan documentos judiciales, es decir, cuando hacen su trabajo.
  5. Los Magistrados al ordenar inscripciones que no proceden cometen delito de abuso de autoridad().
  6. Los Registradores en algunos casos inscriben órdenes judiciales cuando están convencidos que no procede la misma.

    Para absolver también se tuvo en cuenta que el Registrador cumplió la orden judicial(), por tanto, si el Registrador no hubiese inscrito ya habría sido condenado.

  7. La sentencia de 11-05-1999 expedida por el Juzgado Mixto de Huancavelica que entre sus considerandos para absolver al Registrador Público ya acusado por el Ministerio Público, dice literalmente lo siguiente refiriéndose a dicho Registrador Público: "…ha actuado en forma errónea, sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto…"
  8. Que algunos Abogados creen que el procedimiento judicial es la ventana del Registro, es decir, creen que es la manera de lograr que un título se inscriba cuando no procede su inscripción.

Digo hasta el momento por que sólo de éstos problemas tenemos conocimiento, y no sabemos que otros problemas se habrán generado, ni tampoco cuantas inscripciones en perjuicio de titular registral no citado ni demandado existen.

5. ASPECTOS PENALES

5.1. DELITOS QUE PUEDEN COMETER LOS REGISTRADORES CUANDO CALIFICAN DOCUMENTOS JUDICIALES

El delito que pueden cometer los registradores cuando califican documentos judiciales son el delito de violencia y resistencia a la autoridad.

Sin embargo, es necesario precisar que en el caso peruano los Registradores Públicos no pueden cometer este delito debido a que en el Código Penal Peruano de 1991 se prevee y sanciona este delito como delito cometido por particulares y los Registradores Públicos cuando observan o solicitan aclaraciones no actúan como particulares sino como funcionarios públicos.

Quizá al momento de legislar no se tuvo el debido cuidado pero en todo caso es como se encuentra previsto y sancionado el delito en mención.

5.2. DELITOS QUE PUEDEN COMETER LOS MAGISTRADOS CUANDO ORDENAN INSCRIPCIONES

Los delitos que pueden cometer los magistrados cuando ordenan inscripciones es el delito de prevaricato y abuso de autoridad

El delito de prevaricato se configura en este caso cuando los magistrados expiden un pronunciamiento en contra del texto claro y expreso de la ley, por ejemplo cuando el mandato de inscripción es una orden de inscripción de una sentencia de prescripción adquisitiva de dominio de territorios de comunidades campesinas, por que conforme a la Constitución Política Peruana los territorios de las comunidades campesinas son imprescriptibles. En este caso el perjudicado es el titular registral.

  1. Otro supuesto de delito de abuso de autoridad es cuando a un acreedor hipotecario que tiene asegurado su derecho con una hipoteca inscrita en segundo orden se le pretende concederle derechos por encima de otra hipoteca que se encuentra inscrita como primera hipoteca.

    Otro supuesto es el caso de la orden de inscripción de una adjudicación judicial, sin haber citado al titular registral, es decir, en los procesos de los cuales provengan órdenes de inscripción de adjudicaciones judiciales debe citarse necesariamente al titular registral

    Otro supuesto sería el caso de cuando se ordena inscribir la sucesión intestada de una persona que ya se inscribió la sucesión intestada.

    Otro supuesto es cuando se dispone inmatricular un terreno que ya se encuentra inmatriculado.

    Otro supuesto es cuando se dispone inmatricular un terreno que ya se encuentra inmatriculado en parte, por ejemplo se dispone inmatricular un terrreno de 100 metros cuadrados pero de esos 100 metros cuadrados ya corren inmatriculados 50 metros cuadrados.

    Otro supuesto es cuando se dispone inmatricular un terreno sin los requisitos de ley.

    Otro supuesto es cuando sin precisarlo en forma expresa se dispone duplicar la partida registral.

    Otro supuesto es cuando se ordena una inscripción o anotación sin los requisitos de ley, por ejemplo sin cursar el correspondiente oficio.

    Todos los supuestos mencionados anteriormente son tenidos en cuenta cuando se reitera la orden de inscripción o de anotación. Por que frente a una orden de registración puede solicitarse la correspondiente aclaración al amparo del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984.

  2. El delito de abuso de autoridad lo cometen los Magistrados cuando en su calidad de funcionarios Públicos se exceden en sus atribuciones en perjuicio de un tercero que en este caso sería el tercero registral, por ejemplo cuando se dispone judicialmente la cancelación de un asiento de inscripción cuando no se ha citado al titular registral, ya que si se inscribe sentencia en contra del titular registral se lo debe haber citado en el proceso del cual provenga la orden judicial.

    Luego de haber analizado los delitos que pueden cometer los Registradores Públicos y los Magistrados cuando se trata de calificación registral de documentos judiciales, proponemos que cuando exista negativa a inscribir documentos judiciales se opte por la apelación para que el Tribunal Registral se pronuncie y de esta manera un tercero disponga lo conveniente, logrando de esta manera que no se piense que la negativa a inscribir el documento judicial es injustificada y que no tiene fundamento. Dejando constancia que el procedimiento registral tiene dos instancias a las cuales se denomina instancias registrales.

    Dejando constancia que a criterio del suscrito es necesaria una modificación legislativa para que las denuncias penales en contra de los Registradores Públicos por calificar documentos judiciales sólo puedan proceder cuando se ha agotado las instancias registrales. En tal sentido los fiscales no podrán formular denuncias en contra de los Registradores Públicos cuando en la calificación de un documento judicial no ha existido pronunciamiento por parte del Tribunal Registral, igualmente para que los Magistrados no puedan aperturar instrucción en contra de los Registradores Públicos cuando en la calificación de un documento judicial no ha existido pronunciamiento por parte del Tribunal Registral. Incluso sería conveniente una norma adicional en el sentido que corresponde declarar nulo todo lo actuado cuando se atenta contra dichas disposiciones.

    Resulta importante precisar que igual trámite consideramos debe ocurrir cuando se ha solicitado aclaraciones al Juzgado por parte del Registrador Público. Sin embargo, es necesario precisar que a nuestro criterio resulta discutible apelar del contenido de un oficio, por lo que es un caso bastante interesante cuando se ha solicitado aclaraciones al amparo del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984, y el interesado desea apelar ante el Tribunal Registral.

    6. JURISPRUDENCIA REGISTRAL SELECCIONADA DE LA OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO. TOMO X.

    6.1. PAGINA 24.

    Resolución Nº 128-2000-ORLC/TR de 03-05-2000.

    IMPROCEDENCIA DE INSCRIPCION POR NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL – ACTOS INSCRIBIBLES.

    "No procede inscribir una sentencia judicial si el asiento donde constaba inscrito el derecho ha sido declarado nulo en virtud de mandato judicial.

    No resulta procedente la inscripción de partes judiciales en la que la resolución incluida no contiene acto inscribible de conformidad con el art. 2019 del Código Civil, así como tampoco contiene el mandato de inscripción, conforme al inciso 4 del artículo 122 y artículo 120 del Código Procesal Civil, no siendo suficiente expresar el mandato de inscripción en el Oficio".

    6.2. PAGINA 56.

    Resolución Nº 042-2000-ORLC/TR de 18-02-2000.

    INCUESTIONABILIDAD DE PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES – TRACTO SUCESIVO.

    "Los pronunciamientos emitidos por el órgano jurisdiccional respecto a determinada materia controvertida, así como la interpretación judicial que los sustenta, no pueden ser cuestionados directa o indirectamente en sede registral, correspondiendo en todo caso, a la parte que se considere perjudicada, hacer valer su derecho ante el órgano jurisdiccional competente.

    El requisito de tracto sucesivo establecido en el art. 2015 del Código Civil, debe ser calificado atendiendo a la naturaleza del instrumento otorgado, así tratándose de títulos emanados de sede judicial resulta relevante verificar si el derecho inscrito del titular registral, es decir, la presunción de exactitud con que está investido su derecho ha sido enervado en la secuela del proceso a fin de surtir efectos inscriptorios".

    6.3. PAGINA 64.

    Resolución Nº 023-2000-ORLC/TR de 31-01-2000.

    FINALIDAD DE LA ANOTACION PREVENTIVA DE DEMANDA.

    "La anotación preventiva de demanda se extiende para asegurar y cautelar en el Registro el cumplimiento de los fallos judiciales o la eficacia de cualquier derecho real que no puede ser inscrito en forma definitiva, cumpliendo a su vez la función de enervar la eficacia de la fe pública registral de los titulares de situaciones jurídicas aún no consolidadas, reservando durante su vigencia la prioridad del título, ya que los efectos de la inscripción de la sentencia se retrotraerán siempre a la fecha de la anotación preventiva de la demanda".

  3. 5.3. PROPUESTA

    Resolución Nº 052-2000-ORLC/TR de 23-02-2000.

    RECTIFICACION DE AREA.

    De conformidad con el sistema del folio real a efectos de inscribir una sentencia de rectificación del área y linderos de un inmueble, que – al existir áreas que se superponen con otras ya inscritas – conlleve un supuesto de duplicidad parcial, se requiere que el Juez de la causa, en base a lo resuelto, disponga el cierre parcial de las áreas que se superponen con el inmueble materia de la solicitud de rectificación.

  4. 6.4. PAGINA 100.-

    Resolución Nº 031-2000-ORLC/TR de 09-02-2000.

    PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.

    "Es procedente la inscripción de la venta celebrada por quien no tiene dominio registrado, siempre que haya sido acreditada la continuidad en las transferencias efectuadas anteriormente, dentro del proceso sobre otorgamiento de escritura pública, de acuerdo al principio de tracto sucesivo en el art. 2015 del Código Civil. Asímismo, el verdadero sentido del fallo judicial definitivo se desprende del análisis conjunto del mismo, por cuanto, la parte resolutiva sólo se pronuncia sobre la pretensión incoada, sin embargo, deberá también destacarse los fundamentos glosados en la parte considerativa de la sentencia".

  5. 6.5. PAGINA 131.-

    Resolución No 011-2000-ORLC/TR de 24-01-2000.

    RENOVACION DE MEDIDA CAUTELAR.

    "No procede la renovación de la medida cautelar de embargo cuando a la fecha del asiento de presentación del título ya ha transcurrido el plazo de caducidad de cinco años contados a partir de la fecha en que el embargo fuera ejecutado, en aplicación del segundo párrafo del art. 625 del Código Procesal Civil, cuyos alcances fueron aclarados mediante la ley 26639".

  6. 6.6. PAGINA 148.-

    Resolución Nº 150-2000-ORLC/TR de 23-05-2000.

    EMBARGO DE INMUEBLE NO INSCRITO.

    Es procedente la inscripción de embargo ordenado en ejecución de sentencia sobre un inmueble no inmatriculado previa verificación de ésta circunstancia.

  7. 6.7. PAGINA 162.-

    Resolución Nº 166-2000-ORLC/TR de 31-05-2000.

    LEVANTAMIENTO DE EMBARGO PENAL.

    Es procedente la inscripción del levantamiento de la medida de embargo en mérito a resolución judicial dentro de un procedimiento penal, no constituyendo una exigencia legal que la parte interesada adjunte la copia certificada de la resolución que la declare consentida de conformidad con lo dispuesto por el art. 59 en concordancia con el art. 97 del Reglamento de Inscripciones.

  8. 6.8. PAGINA 165.-

    Resolución Nº 196-2000-ORLC/TR de 19-06-2000.

    ACCIONES DE SOCIEDADES ANONIMAS – FORMALIDAD DE PARTES JUDICIALES.

    Los títulos que versan sobre las acciones de la sociedad anónima no constituyen actos inscribibles en aplicación de lo dispuesto por el art. 92 de la Ley General de Sociedades y art. 50 del Reglamento del Registro Mercantil.

    Los partes judiciales dirigidos al Registro y que contengan copias certificadas deben ser autorizadas por el Secretario de Juzgado y no por el Fedatario del Poder Judicial por cuanto estos últimos autentican y certifican el contenido de las copias a fin de ser utilizados en los trámites ante sus propias entidades.

    7. MARCO LEGAL

    7.1. Constitución.

    El inciso 2 del art. 139 de la Constitución Política del Estado es aplicable al caso.

    Art. 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

    2.- La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional .

    Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni recortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias en trámite ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno."

    7.2. Ley Orgánica del Poder Judicial.

    El art. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

    "Art. 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativo, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil penal o administrativa que la ley señala.

    Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.

    Esta disposición no afecta el derecho de gracia."

    7.3. Normas aplicables del Código Procesal Civil:

    El cuarto párrafo del art. 123 del C.P.C., que establece:

    "La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda".

    7.4. Normas aplicables del Código Civil:

    Los artículos del Código Civil que a continuación se transcriben:

    "Art. 2011.- Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de sus asientos de los registros públicos.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el registrador podrá solicitar las aclaraciones o información complementaria que precise , o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al registro.

    "Art. 2013.- El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez".

    "Art. 2014.- El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinde o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.

    La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro".

    "Art. 2015.- Ninguna inscripción salvo la primera, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane".

    7.5. Normas aplicables del Código Penal.

    Art. 376.- El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

    Art. 377.- El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días multa.

    Art. 410.- La autoridad que, a sabiendas, se avoque a procesos en trámite ante el órgano jurisdiccional, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años e inhabilitación conforme al art. 36, incisos 1, 2 y 4.

    Art. 418.- El Juez o el Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

  9. 6.9. PAGINA 197.-

7.6. Normas aplicables de la Ley 26366

Art. 3.- Son garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos:

a) La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales.

b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme.

c) La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del registro; y

d) La indemnización por los errores registrales que correspondan conforme a ley.

7.7. Normas aplicables del Reglamento de las Inscripciones

El primer párrafo del art. 70 del Reglamento de las Inscripciones:

Art. 70.- Sólo en virtud de sentencia firme pronunciada en el respectivo juicio , seguido contra el dueño con derecho inscrito, que declara el dominio adquirido por prescripción conforme a los arts. 871 y 872 del Código Civil , podrá cancelarse el asiento extendido a favor del antiguo dueño.

7.8. Normas aplicables de la Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

Directiva Nº 0021-2000-SUNARP-SN, publicada el 31-05-2000, la cual respecto del tema establece lo siguiente:

La aplicación del ordenamiento jurídico debe ser integral por parte de los Registradores Públicos.

Que el Registrador no incurre en responsabilidad civil, penal o administrativa (C.P. arat. 20, numeral 8), cuando se pretenda que se inscriba un pronunciamiento judicial que afecte a terceros que no forman parte de la relación jurídico material y procesal y éste deniega la inscripción.

Que el plazo de vigencia del asiento de presentación es el mismo que en el caso de títulos que no provienen de sede judicial, que cuando el título proviene de sede judicial.

Que el Registrador puede tachar títulos que provienen de sede judicial.

7.9. Jurisprudencia del Tribunal Registral aplicable al caso.

Se ha seleccionado la Resolución del Tribunal Registral Nº 031-2000-ORLC/TR publicada el 04-03-2000, por su alcance general, que sobre el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional respecto a determinada materia controvertida esta resolución señala lo siguiente:

"… no pueden ser cuestionadas, directamente o indirectamente en sede registral, correspondiendo en todo caso, a la parte que considere perjudicada, hacer valer su derecho ante el órgano jurisdiccional competente;"

7.10. DE QUE FORMA NOS SIRVE PARA EXPLICAR NUESTRO CASO

  1. Nos sirve por que luego de revisar todas estas normas llegamos a la conclusión que interpretadas literalmente no pueden solucionar el problema planteado.

    Aplicando dichas normas con un criterio de jerarquía llegamos al absurdo que todas las decisiones judiciales deben cumplirse, y por tanto, los Registradores Públicos deben inscribir todo lo que los Magistrados ordenan. Lo mismo sucede en el caso de la jurisprudencia registral citada en la parte teórica.

    Nos sirve por que en el tema tratado debemos interpretar las normas en conjunto, sin dejar de lado ninguna norma aplicable al caso.

    El tema tratado no es un problema de normas sino de interpretar las mismas de la manera mas adecuada posible

    En el caso de asumir un criterio legalista se llega a la conclusión equivocada que todas las decisiones judiciales deben cumplirse. Sin embargo con una interpretación adecuada esto es incorrecto.

    Con dichas normas concluimos que el problema planteado no tiene como causa única la redacción y aprobación de normas inadecuadas, sino además el paradigma que todas las órdenes judiciales de inscripción se deben cumplir, el cual existe en el Poder Judicial y en el Ministerio Público, por tanto, el problema planteado difícilmente podría ser solucionado con una modificación legislativa.

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  23. TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Codificación en el Derecho Peruano. En: Revista de Ciencias Jurídicas y Medios Alternativos de Resolución de Conflictos. Número 1. Año 1. Lima Perú.
  24. TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos. Lima Perú. Abril 2004.
  25. TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Derecho Empresarial. Lima Perú. Abril 2004.
  26. TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Derecho Registral. Libro por publicar.
  27. TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. El Registro reduce los costos de transacción. En: Revista de Ciencias Jurídicas y Medios Alternativos de Resolución de Conflictos. Número 1. Año 1. Lima Perú. Pag. 76.
  28. TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Introducción al derecho y latín jurídico. Lima Perú. Abril 2004.
  29. TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Investigación Jurídica. Trabajo por publicar.
  30. TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Manual del Abogado Corporativo. Libro por publicar.
  31. TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Técnica Legislativa (Derogación, Abrogación, Sustitución, Agregado y Modificación). En: Revista Normas Legales. Tomo 326. Volumen II. Lima Perú. Julio del 2003.
  32. VIVAR MORALES, Elena Maria, Derecho Registral y Notarial, Lima – Perú, Editado por la Pontifica Universidad Católica del Perú, Primera Edición, 1992, pp. 542.
  33. VIVAR MORALES, Elena y otro. Modernización del Sistema Registral Peruano y Venezolano. Balance y Perspectivas, En: Derecho Puc, Lima – Perú, Junio del 2000, Nº 52, pp. 855 – 882.

Fernando Jesús Torres Manrique

Ex Registrador Pùblico Titular Decano de Huancavelica. El autor cursó sus estudios en la ciudad de Arequipa (Perú). Los primarios, en el Colegio Pre Seminario Santa María, obteniendo diplomas por ocupar primeros puestos en tercer, cuarto y quinto grado. Los secundarios, en el Colegio San Jerónimo hasta tercer año, obteniendo diploma por ocupar segundo puesto en el primer año; culminando estos últimos en el Colegio Peruano Británico Lord Byron. Posteriormente estudió Derecho y se tituló de Abogado en la Universidad Católica de Santa Maria (Arequipa), Estudios parciales de Maestría en Derecho Empresarial en la Universidad Católica de Santa María (Arequipa). Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima). Ex Juez Mixto Titular Decano de Moyobamba (San Martín). Consejero de la Revista Electrónica Derecho y Cambio Social, Miembro de la Federación Internacional de Abogados Iberoamericanos. Ex Registrador Público Titular de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, en las Sedes Registrales de Ica, Pisco, Huanta, Huancavelica y Nasca. Ex Jefe Titular de la Oficina Registral de Huancavelica, Ex Presidente de la Comisión de Transferencia del Registro de Propiedad Vehicular de la Sub Dirección Regional de Transportes Comunicaciones Vivienda y Construcción al Sistema Nacional de los Registros Públicos. Ex Miembro de la Comisión Especial de Transferencia del Registro de Vehículos Menores de la Dirección Regional de Transportes Comunicaciones Vivienda y Construcción a la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Representante del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia en los procesos en los que era parte la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari en el Distrito Judicial de Huancavelica. Ex Apoderado de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Invitado en varias oportunidades para formar parte del Comité Consultivo de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica. Además, realizó estudios de contabilidad, administración, economía, marketing y reingeniería. Post grado en Derecho Administrativo, Laboral, Contratos Modernos, Derecho Procesal, Derecho Comercial y Derecho Civil, Despacho Judicial, Derecho Procesal Civil. Diplomado en Función Jurisdiccional, Derecho Registral y Notarial, Negociación, Arbitraje, Pedagogía Universitaria y Conciliación Extrajudicial. Arbitro de Derecho y Conciliador Extrajudicial. Egresado del I Nivel del V Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados de la Academia de la Magistratura. Segundo Puesto como Expositor en el Taller de Investigación Jurídica organizado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos en la categoría maestristas. Expositor en importantes eventos académicos en el Perú y en el extranjero.

Es autor de abundantes artículos jurídicos publicados en distintos medios, tales como, en revistas jurídicas nacionales y del extranjero, así como en diarios locales y nacionales; así: Físicos.- Revista Jurídica del Perú, Análisis Jurídico, Revista Peruana de Jurisprudencia, Suplemento Hechos y Derechos de la Editora Normas Legales, Suplemento Legal Express de la Editorial Gaceta Jurídica, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario de España, Revista Temas de Derecho Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Revista Juris & Marcs, Revista de Derecho y Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, Revista Ofired de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, Diario Oficial El Peruano, Diarios Voces, Ahora y Ecos de San Martín y Visión Regional de Huancavelica; y Virtuales.- Derecho y Cambio Social, Elnotariado.com, Hechos de la Justicia, Revista Astrolabio, Revista Juris- Ciencias, Ilustrados.com, Faqmania.com, Elprisma.com, Monografias.com, entre otros. Con artículos aprobados a ser publicados en la Enciclopedia Jurídica Omeba, tales como: Responsabilidad Precontractual y Codificación.

Así también, autor de los siguientes libros: Derecho Empresarial, Garantías, Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos, La Enseñanza del Derecho, Introducción al Derecho y Latín Jurídico, Estudios sobre la Nueva Ley de Garantía Mobiliaria Ley 28677 (obra colectiva), Las Garantías en el Derecho Civil Peruano: A propósito de la Ley de la Garantía Mobiliaria N° 28677, Diccionario Enciclopédico de Derecho Registral y Notarial, Tratado de Derecho Registral (en prensa), Garantías Mobiliarias (obra colectiva, en prensa), Tratado de Derecho Empresarial (por publicar), Doctrina de Derecho Contemporáneo (por publicar), Personas Jurídicas (por publicar), Derecho Procesal Civil (por publicar), Derecho Civil (por publicar), Derecho Comparado (por publicar), Ejecutorias Comentadas (por publicar) y Calificación Registral de Documentos Judiciales (por publicar).

 

Fernando Jesús Torres Manrique

Partes: 1, 2
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