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Violación a los derechos fundamentales en Lima Metropolitana – Perú (página 2)


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Por ello, los textos internacionales formulan el Principio de Responsabilidad y Reparación de Daños Ambientales y lo hacen en un tono esencialmente exhortatorio, semejante al cercano a un pronunciamiento resolutivo, que van de la mano con El Principio 22[34]de la Declara-ción de Estocolmo. En vista del escaso desarrollo efectivo de esta llamada a la acción, con excepción de algunos sectores puntuales[35]la Carta Mundial de la Naturaleza se orientó más bien a postular la rehabilitación de "Las zonas que resulten perjudicadas como con-secuencia de las actividades humanas", olvidando cualquier pronunciamiento re-lativo a las responsabilidades que pudieran derivarse. El que se desarrolle la Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, es donde se consagró su artículo 235[36]referente al tema de la res-ponsabilidad, La que inicia la misma llamada al desarrollo de mecanismos de res-ponsabilidad e indemnización de daños figura en otros Convenios internacionales tales como el Convenio de Londres[37]sobre Vertidos de 1972, el Convenio de Bar-celona[38]para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación de 1976, el Convenio de Basilea[39]sobre el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y su eliminación de 1989, o el Protocolo de Madrid para la protección del medio ambiente antártico de 1991. Es decir se viene cumpliendo lo establecido en el principio 13[40]de la Declaración de Río, el cual es bastante aclaratoria de los caminos por los que dis-curren los esfuerzos en la materia: demostrándose la preferencia por los mecanismos de la responsa-bilidad civil; Entonces, porque en Perú no podemos desarrollar en nuestro medio un cumplimiento efectivo de la norma, cuales son las trabas sociales, técnicas, legales u otra índole para que se desarrolle una política ambiental ejecutora, efectiva y rápida en nuestro medio.

En definitiva, sin entrar en mayores honduras respecto de una cuestión tan com-pleja como es la relativa a la responsabilidad del Gobierno Central en este campo, no cabe duda de que las reglas generales del Derecho internacional existentes en la ma-teria, sean también aplicables y exigibles en la norma nacional. Y que el principio mismo de la responsabilidad y reparación de los daños ambientales cons-tituye sin duda uno de los principios reconocidos en Artículo IX referente al principio de responsabilidad ambiental de la Ley general del Ambiente, desde una óptica netamente nacional.

1.1.4. ASPECTOS TÉCNICOS DEL PROBLEMA: EN RELACIÓN A LOS

INSTRUMENTOS DE CONTROL DE CALIDAD AMBIENTAL, LOS LMPS.

  • Antecedente Jurídico de los LMPs.

La Defensoría del Pueblo al respecto de los estándares de emisión, también conocidos como Limites Máximos Permisibles (LMPs), los define como los estándares que fija el Límite máximo de emisión o descarga de una fuente de contaminación. En nuestro país, la aprobación de los LMPs se inicia dicha regulación por el D.S. N° 044-98-PCM, (11/11/98). Se debe tener presente que los LMPs surgen, históricamente, como la primera reacción de las sociedades organizadas al problema de la contaminación, es importante hacer hincapié que ese criterio no se ha desarrollado eficientemente debido a la no promoción de dicha norma, hasta la creación del D.S. N° 047-2001-MTC. Desde esa fecha, sólo se han aprobado tres LMPs, en tal sentido, es preocupante la lentitud con que se va avanzando en la aprobación de estas normas que debería ser dinámica en su operatividad y que, además de poner topes a la contaminación, sirven para saber cuándo podemos hablar de contaminación y cuándo podemos exigir una sanción para el infractor, y se le exima de responsabilidad ambiental como lo sucedido en la (STC 3510-2003-AA/TC), lo que hasta la fecha no se puede aplicar y desarrollar, existen muchas otras medidas para proteger la calidad del aire, pero se encuentran en parte condicionadas al funcionamiento de los LMPs, afortunadamente, para el caso de la contaminación del aire existen aprobados y vigentes desde el año 2001 los LMPs de vehículos, responsables del 86% de las emisiones totales, que para este caso en particular la prioridad se centra en la exigibilidad de la norma y no en su aprobación, como es el caso de las fuentes fijas, donde existen muy pocos LMPs aprobados. Conforme lo establece el DL. N° 757, Ley para la "Promoción de las Inversiones", la autoridad ambiental competente es la sectorial para el caso del transporte, la autoridad ambiental es el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sector que tiene entre sus funciones la de controlar y mejorar la calidad ambiental del subsector transportes. Tiene la facultad legal de fiscalizar el cumplimiento de los LMPs de transporte, puede delegarla a las municipalidades provinciales, las que deberán, previamente a desarrollar acciones de control, homologar y calibrar sus equipos de medición ante el Ministerio de acuerdo con las normas del D.S. N° 007-2002-MTC, ante una posible inexistencia de LMPs, la normatividad peruana facultaba y establecía que el CONAM, podría haber aprobado los LMPs internacionales para casos concretos en coordinación oportuna con los sectores, esto hubiese sido dable antes de que se crease el Ministerio del Ambiente – MINAM. Sin embargo, esta facultad nunca ha sido ejercida por el CONAM, permitiendo que persistan los vacíos regulatorios en materia de LMPs hoy en día, el no haberlo desarrollado ha originado un vacío en la regulación, creando un gran reto al actual Ministerio del Ambiente, lo cual es grave no sólo porque no se establecen los LMPs, sino porque, en la práctica, no fue posible determinar si una empresa está o no infringiendo la ley simplemente porque éstos niveles no existen, lo cual limita la facultad sancionadora de las entidades del estado responsables de la salud ambiental y de la fiscalización ambiental.

Lo cierto es que la aprobación del D. S. N° 047-2001-MTC, done se establece los actuales LMPs, a los que se les denomina: "calibraciones científica establecidas con los que se controlarían la emisión Industrial, automotriz u de otra índole a nivel nacional", y la creación del D.S. N° 074-2001-PCM, Reglamento De Estándares Nacionales De Calidad Ambiental Del Aire (ECA), hoy parece ser que ambas normas, son un elefante blanco Jurídico, puesto que en la actualidad no cumplen con los fines para lo que fueron creadas, ni la OEFA puede resolver tal problema, en salvaguarda de los Derechos Fundamentales, demostrando no ser nada eficaces, ni lograr el propósito para lo que dichas entidades fueron creadas; DE LA PUENTE BRUNKE, asegura que "en el grupo de trabajo multisectorial para la preparación del Ministerio Ambiente, dice que: "…en el punto 264 del documento "Diagnostico ambiental del Perú" emitido en febrero del 2008, resalta la evidente polarización de la institucionalidad ambiental peruana señalando que algunas autoridades ambientales puedan ser renuentes a que se cumpla con los propósitos para lo que los LMPs fueron establecidos…"; Por ello, concuerdo con el criterio, que los LMPs deben adquirir el carácter de contenido indispensable, tal como lo indica la Defensoría del Pueblo, además que el ente rector debe exigir su cumplimiento a la entidad que se le haya delegado las funciones de control y fiscalización ambiental, delegadas mientras el desarrollo de la presente investigación, denominada Oficina de Fiscalización y Control Ambiental, (OEFA) que esperemos haga uso del D.S. N° 047-2001- MTC, niveles científicos base; Para la inmediata ejecución de políticas de Fiscalización, sanción y control preventivo y sancionador, lo que en la actualidad no se cumple, ni ejerce, puesto que la existencia de ciertas normas como el D.S. N° 017-2010- MINAM, restringe el uso de la norma científica, afectando así los mecanismos de control y fiscalización para la comprobación de la emisión de gases tóxicos en algunos tipos de vehículos, lo que permite surja el aporte propuesto denominado "Fiscalizador Ambiental Móvil". Conjuntamente con el proyecto del Reglamento Nacional Para El Control De Emisión De Gases, Humos Y Partículas De Los Vehículos Automotores De Combustión.

La Ley General del Ambiente, en su articulo 32.1 define los efectos contaminante de fuentes antropogénicas y naturales en la que se resalta la necesidad e importancia de la aplicación de los LMPs, considerando los criterios recomendados por el Tribunal Constitucional que se basa en dos elementos[41]y los siguientes principios[42]que fueron pronunciados en la (STC N° 0048-2004-AI) en la cual se fundamenta un ambiente equilibrado y adecuado para las personas; Fiscalizar y Controlar la emisión contaminante de motores industriales y vehiculares, son parte de las acciones que protegerían la vida y salud de los ciudadanos de Lima Metropolitana. (Resolución VISTA N° 0014-2005-PI/TC) proceso en el cual el Tribunal Constitucional deja un tema Competencial y de Funciones judicializado, sin haber definido las funciones y competencias entre MML y la MDC, a sabiendas del deber especial de protección, señalados en la sentencia (STC 0976-2001-AA/TC); Tenemos conocimiento que una Demanda de Inconstitucionalidad, tiene como fin que el Tribunal, determine el grado de competencia y función para la protección de la salud ambiental, vida y salud de la ciudadanía, entre Lima Metropolitana y otro Municipio Distrital, como es el caso. Considero que es constitucional que exista libertades para el desarrollo de las industrias, empresas y comercio, pero también es constitucional[43]que el ejercicio de estas actividades en la plenitud de sus libertades no deban ser nocivas a los ciudadanos de Lima Metropolitana y a la salud Ambiental de Lima Metropolitana, es decir el rol protagónico del Tribunal Constitucional en nuestro país tiene que obrar con ponderación y equidad en salvaguarda del ambiente, considerando los elementos y aplicando los principios antes dichos, con lo que protegerían los derechos fundamentales de las personas, como hace mención GONZÁLES ÁLVAREZ, Roberto[44]"… cabe señalar que el derecho al medio ambiente es el derecho presente de las generaciones futuras…"

En la actualidad el Estado peruano a satisfecho el cuadro normativo ambiental en función de la evolución globalizada sobre la protección al ambiente, pero eso no ha creado la suficiente conciencia o un efecto de interés en la sociedad, el Funcionario, empleado Público para que en cumplimiento de sus obligaciones, ejecute políticas de prevención, control y fiscalización, aplicando y haciendo uso de las normes existentes, mejorando la gestión a través de redes sociales con el fin de reducir la emisión de gases contaminantes y proteger los derechos de los ciudadanos del futuro; Por ello es indispensable se aplique sanción por el incumplimiento de lo descrito en la Ley N° 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Publica, para que los funcionarios de hoy, reaccionen y ejecuten las normas que permitan controlar la excesiva emisión de gases tóxicos, levantar las penas a la Negligencia funcional y la Omisión de Función sean culposas o no; El no incentivar el uso de los LMPs, petrifican la normatividad vigente, violando derechos inherentes de los ciudadanos, destruye la megadiversidad, a pesar de ser un tema claramente establecido y consolidado, según el principio 3 de la Carta de la Tierra[45]trascendiendo así del Derecho del Ambiente hacia otras disciplinas del Derecho, tales como: la vida, la salud, la agricultura ambiental, El Debido Proceso, etc., debiendo actuar así hoy, pensando por el mañana.

Entonces el Estado (MTC) traslada competencia de labores de control y fiscalización de las emisiones vehiculares, a MML y quien no integra fehacientemente a los 43 municipios distritales de su área geográfica, existiendo la Ordenanza 458-2002-CML; Hasta la fecha no se ha impuesto tareas de control y fiscalización aplicando los niveles establecidos en el D.S. N° 047-2001-MTC, o los LMPs señalados por la OMS, de haberlo hecho oportunamente, ningún vehículo circularía, ni tendríamos el problema ambiental que tenemos hoy en día, pero debido a la falta de cumplimiento del D.S. N° 047-2001-MTC, en concordancia con la Ordenanza N° 458-2002-CML, la mayoría de vehículos que circulan en el eje vial de Lima Metropolitana, vienen causando el daño ambiental existente; Esta caótica situación surge por no haber encontrado hasta la fecha la aplicación de los limites o niveles ajustados a nuestra realidad, desarrollándolos como instrumento científico, por las entidades rectoras en la protección del ambiente (Funcionarios), en arras de un ambiente saludable y equilibrado, sancionando de no estar conforme a Ley y poder sancionar. Además se observa la falta de implementación y mejoras tecnológicas, los nuevos descubrimientos científicos no rondan por nuestros medios, por lo tanto no se actualiza los instrumentos para la ejecución de la gestión de control ambiental, permitiéndose la acumulación contaminante en Lima Metropolitana.

a. Componente técnico reglado

Se relaciona con una de las carac-terísticas distintivas, del Derecho Ambiental, esto es que debe haber criterios objetivos mensurables que adviertan a las personas acerca de cuándo se está dentro de lo permitido o lo tolerable en el desarrollo de una determinada actividad o en el uso de alguna sustancia que pueda generar efectos negativos al ambiente. En efec-to, esta característica de la normativa ambiental o de relevancia ambiental de ser técnico-reglada, supone que se encuentra sujeta a criterios de me-dición sobre la base de parámetros, estándares o términos similares. De este modo, se podrán establecer aque-llas situaciones generales normativas de tolerancia o permisibilidad de las actividades humanas, así como aque-llas situaciones específicas en que se transgredan tales límites, en cuyo caso se identificarán las responsabilidades y se establecerán las medidas a ser tomadas.

Desde el año 1972 en que dio a luz el famoso trabajo del Club de Roma sobre los Límites del Crecimiento, se han venido elaborando diversas herramientas precisamente orientadas a objetivar estas reglas que garanticen un aprovechamiento sostenible y tolerable de los recursos ambientales en general.

b. Como instrumento de gestión am-biental

Estos son los mecanismos orientados a la ejecución de la política ambiental, sobre la base de los principios estable-cidos en la Ley General del Ambiente (LGA) y en lo señalado en sus normas complementarias y reglamentarias. Pueden ser de planificación, promo-ción, prevención, control, corrección, información, financiamiento, parti-cipación, fiscalización, entre otros, rigiéndose por sus normas legales respectivas y los principios contenidos en el artículo 17.2[46]de la LGA, al referirse a los tipos de instrumentos de gestión ambiental

Nos interesa pues conocer el rol que como instrumento de gestión am-biental que cumplen los ECAs y LMPs, en tanto fijan los diversos parámetros que permiten deslindar cuando estamos ante situaciones que transgreden los límites de afectación ambiental, no tolerables.

  • Antecedentes jurídicos de los ECAs y los LMPs.

a. Anterior al CMARN

Dado que los problemas técnicos ambientales tienen su propia caracte-rización e interpretación -debido a su naturaleza-, desde diversos ámbitos disciplinarios se ha procurado esta-blecer una variedad de conceptos, términos y criterios para tratar de regular la medición de los límites de "tolerabilidad" y "permisibilidad" en cuanto a las afectaciones ambientales. Esta dinámica, trasladada al terreno de lo jurídico -y más aún en un medio como el nuestro, carente de suficiente experiencia tecnológica, poca preparación técnica de la mano de obra, nos condujo a una heterogénea terminología, de modo que se aludirá a "valores límites permisibles" para agentes químicos (Decreto Supremo 00258-75-SA).

b. Posterior al CMARN

Posteriormente, con el Código del Medio Ambiente y los Recursos Na-turales, se incorporan términos como "daños no tolerables al ambiente" (Art. 8°, derogado por el Decreto Legislativo 757); "daños a niveles tolerables" (Art. 9°); "calidad del am-biente" (Art. 14°); "alteración de las aguas en proporción capaz de hacer peligrosa su utilización" (Art. 15°); "condiciones técnicamente acepta-bles para no alterar la salud humana y las cualidades del ecosistema" y "estándares internacionales" (Art. 63° y 67°, derogados por el Decreto Legislativo 757, que aludirá a los "es-tándares establecidos por la autoridad competente"; "daños al ambiente" (Art. 64°); "niveles tolerables para el medio ambiente, la salud humana y la propiedad" (Art. 66°, sustituido por el Decreto Legislativo 757, que se re-ferirá a los "niveles" establecidos por la autoridad competente); y "niveles admisibles", para referirse a las aguas residuales (Art. 108°). A su turno, el Código Penal, Decreto Legislativo 635 (1990) al regular los delitos también tales, se referirá a la infracción de las normas sobre protección del medio ambiente, que lo contamine "por encima de los límites establecidos" (Art. 304°)

C. Normativa CONAM

La Ley N° 1561-00, que creo el CONAM, facultaba a dicha institución a la de "establecer los criterios y patrones generales de ordenamiento y calidad ambiental, así como coordinar con los Sectores la fijación de los límites per-misibles para la protección ambiental" Art. 4°, (c). En la 5.a Disposición Final y Transitoria señalaba que una Comisión Técnica Multisectorial se encargará de elaborar el Reglamento Nacional sobre Parámetros de Conta-minación Ambiental. El primer regla-mento de dicha Ley (Decreto Supremo 048-97-PCM) introduce una Sección que denomina "Patrones de Calidad Ambiental y de los Límites Permisibles" Al respecto, aclaraba que los Patrones de Calidad Ambiental incluyen a los Límites Máximos Permisibles (LMPs), en una suerte de relación de género a especie, y que los parámetros referidos en la ley, finalmente, se corresponden con los LMPs. Luego de esta confusión terminológica, en el (Decreto del Con-sejo Directivo 001-97-CD/CONAM.) Que aprueba el Marco Estructural de Gestión Ambiental (MEGA), se man-tiene el concepto general de Patrones de Calidad Ambiental.

d. Derogado Reglamento Nacional para la Aprobación de ECAs LMPs.

Mediante (Decreto Supremo 044-98-PCM), expidió el Reglamento Nacional para la Aprobación de Estándares de Calidad Ambiental (ECAs) y Límites Máximos Per-misibles (LMPs), el que establecía inclusive un Glosario de Términos, una definición precisa para cada uno de estos conceptos.

Se suponía que con dicho reglamento se resolvían las indefiniciones y con-fusiones terminológicas, y que hacia adelante se contaría con un esquema más definido no sólo en términos conceptuales, sino sobre todo en lo que respecta a los procedimientos y coordinación para la fijación de los instrumentos concernidos.

En efecto, en dicho reglamento se establecía que el estudio para definir los LMPs será desarrollado por el Sector asignado en el Programa Anual, en tanto que el estudio para definir los ECAs se llevará a cabo mediante los Gesta (Grupos de Estudio Técnico Am-biental). En las normas de CONAM que declaraban el inicio de las actividades conducentes a la aplicación de los Pro-gramas Anuales, por ejemplo de 1999 y de 2000 se establecían los Gesta y sus responsables en Aire (SENAHMI) y Aguas y Ruido (DIGESA), así como los responsa-bles sectoriales para la formulación de los LMPs de emisiones por vehículos automotores (MTCV), y de emisiones en los Sectores Industrial (MITINIC), Hidrocarburos y Electricidad (MEM), y Pesquero (MINPE). GUTIERRES SISNIEGAS, Jorge, hace mención de las siguientes características, que denomina: 1) Medición, los LMPs están referidos a las emisiones y por ende, se miden o se aplican en la propia fuente, en la instalación de donde sale la emisión; cuando los ECAs están referidos al medio ambiente y se miden en el aire atmosférico 2) Naturaleza sectorial, cuando los LMPs se aprueban para cada tipo de actividad y los ECAs no están referidos a ninguna ; 3) Naturaleza Técnica, Los ECAs y lo LMPs son valores objetivos, cuantificables y medibles de contaminación se expresan en unidades de medida, como: Máximos, Mínimos o Rangos y se miden a través de métodos científicos; 4) Temporalidad, Los ECAs y los LMPs tienen una vigencia temporal, puesto que están sujetos a variación, por lo tanto los niveles requeridos pueden ser variados por el estado; 5) Riesgo para la salud o el medio ambiente, Los ECAs no representan un riesgo significativos para la salud de las personas ni del medio ambiente, pero los LMPs son valores que al ser excedidos causan o pueden causar daños a la salud, la vida y al medio ambiente.

  • Limites Máximos Permisibles (LMP) vigentes.

Al tener entendido que los LMPs son la medida y grado de concentración de elementos, sustancias químicas, y biológicas que de cuya descarga o emisión, no se debe exceder de la proporcionalidad limite, se regulan según tipo de actividad, sean fuentes fijas o fuentes móviles, naturales o antropogénico, el estado ha procedido en aprobar normatividad legal referente que a continuación se detalla:

1.- Resolución Ministerial N° 315-96-EM-VMM: Esta resolución establece los Niveles Máximos Permisibles (NMPs) para emisiones de las actividades minero metalúrgicas y es anterior a la introducción de los LMPs de hoy en día en nuestra legislación, los NMPs tienen la misma naturaleza que los LMPs ya que están referidas a las descargas de emisiones gaseosas y material particulado producidas por una fuente determinada antropogénico y su cumplimiento es legalmente exigible al titular de la actividad que las genera. Esta resolución establece los NMPs para anhídrido sulfuroso (SO2), Partículas (PM), Plomo (Pb) y arsénico (As) presentes en las emisiones gaseosas provenientes de operaciones mineras, refinerías y fundiciones.

2.- El Decreto Supremo N° 003-2002- PRODUCE: Esta disposición establece los LMPs para efluentes y emisiones de las actividades industriales manufactureras de cemento, cerveza, curtiembre y papel. En materia de emisiones, la norma establece los LMPs para material particulado proveniente de los hornos de la industria del cemento.

3.- El Decreto Supremo Nº 015-2006- EM: El Decreto Supremo 015-2006-EM, Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, establece en su Anexo N° 4 los LMPs provisionales aplicables a las emisiones atmosféricas provenientes de tales actividades. Estos LMPs corresponden a los límites recomendados en la publicación del Banco Mundial "Polution Prevention and Abatement Handbook" (Julio, 1998) y se aplican a las actividades de explotación en tierra y de refinación, en tanto se aprueben los LMP definitivos.

Los contaminantes comprendidos en los LMPs provisionales son: material particulado (PM), compuestos orgánicos volátiles (incluyendo benceno), sulfuro de hidrógeno (HkS), óxidos de azufre (SOx), óxidos de nitrógeno (NOx), níquel (Ni), vanadio (V), y olores.

4.- El Decreto Supremo N° 047-2001- MTC: Esta norma establece los LMPs de emisiones contaminantes para vehículos automotores referidos a hidrocarburos (HC), monóxido de carbono (CO), dióxido de carbono (COj), hidrocarburos totales (THC), hidrocarburos no-metánicos (NMHC), óxidos nitrosos (NOx), material particulado (PM), humo PM10; Oportunamente el Ministerio de Transporte y Comunicaciones seria la encargada de controlar y fiscalizar según esta norma, pero debido a la Ley N° 27680, debido al articulo 198° esta función se traspaso a Lima Metropolitana, reflejándose dicha responsabilidad en la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972

Debemos advertir que algunos gobiernos locales con el fin de cumplir con su competencia y funciones, han emitido Ordenanzas (Ordenanza N° 035-2003-A-MDC, ver anexo legal 1) para controlar las emisiones vehiculares, debido al alto índice de partículas en el sector norte e Lima Metropolitana (ver Anexo 12); a raíz del al intrigante proceder de la Procuraduría Publica de Lima Metropolitana, quien autorizada por Consejo Metropolitano, inicia una Demanda de Inconstitucionalidad contra la antes dicha ordenanza cuando esta fue producida conforme a ley, pero lo mas importante, El Municipio de Lima Metropolitana no gestiono ni tampoco integro a dicho Municipio de Carabayllo a una red integral de control y fiscalización ambiental con fines de cooperar a solucionar su problema del momento, hoy en día los municipios distritales tiene que solicitar a Lima metropolitana efectuar operativos a favor de la salud ambiental, a pesar que tienen facultades de acuerdo a la L.O. de Municipalidades; Es por esos y otros temas mas que existe una renuencia por parte de algunos municipios distritales de actuar conforme a ley, debido al proceso constitucional (Exp. N° 0014-2005-PI, ver anexo legal 1) originando que los Municipios Distritales omitan cumplir con la aplicación de la ley Orgánica dentro de su ámbito geográfico, porque aun no se establece adecuadamente la competencia y funciones en lo referente al control y fiscalización de emisión ambiental, "causando la violación a un derecho a la preservación de un ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute" conforme lo señala el tribunal Constitucional (STC 0048-2004-PI/TC) Además siento que es imprescindible que la MML sea menos burocrática para con los 43 distritos que se encuentran en su jurisdicción y puedan cumplir con su función de control y fiscalización, desarrollándose de esta forma el Principio de Subsidiaridad; Pero, debido a los apetitos de la MML sus intereses priman mucho mas por el porcentaje económico de las multas que se impondrían que por los derechos de los ciudadanos de Lima Metropolitana, afectando a los distritos integrantes en sus obligaciones claramente descritas. Es pertinente indicar que existe la relación de un conjunto de importantes proyectos de LMPs de emisiones gaseosas, en trámite de aprobación desde marzo del 2008, son las siguientes:

  • LMPs de emisiones gaseosas y partículas para el subsector Hidrocarburos.

  • LMPs de emisiones gaseosas y partículas del subsector Electricidad.

  • LMPs para emisiones atmosféricas de fuente puntual de las actividades minero-metalúrgicas.

  • LMPs de emisiones para las actividades industriales de papel y cemento, y para calderas de vapor de uso industrial.

  • Actualización de LMPs de emisiones contaminantes para vehículos automotores que circulen en la red vial de MML; norma que hasta la fecha no entra en vigencia por la falta de adecuación de normas concurrentes y paralelas, las que viene siendo revisada por un grupo multisectorial conformado por: MTC (GTT), OEFA, MLM (GTU), MINAM, DIGESA no habiendo sido participe SENAHMI Y la PNP – Unidad Ambiental a dichas reuniones, a pesar de ser entes de medición y fiscalización.

Es imprescindible anunciar que la Defensoría del Pueblo, deja constancia mediante el Informe Defensorial N° 116, de la necesidad de una urgente modificación del actual reglamento para la aprobación de estándares ambientales, el cual, además de haber demostrado su ineficacia, debe ser actualizado por los cambios en la regulación introducidos recientemente por la Ley del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y la Ley General del Ambiente. ¿De haber sido ese el problema, porque MML o el Gobierno central no se ha referido a los LMPs internacionales, actualizados por la OMS, considerando nuestra habilidad en hallar los LMPs conforme nuestra realidad vehicular y combustible?

1.1.5. LA REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR EN LIMA METROPOLITANA.

Es de conocimiento público la finalidad de las Revisiones Técnicas, que consiste en verificar el buen funcionamiento de las diferentes partes de un vehiculo además de ocasionar la disminución de las emisiones de contaminantes de los vehículos, pero la realidad es la constante creciente contaminante, que ha obligado a la Municipalidad Metropolitana De Lima, luego de 19 años, y emitiera la Ordenanza Nº 694, publicada en el diario oficial "El Peruano" y reinicie la Revisión Técnica Vehicular, cumpliéndose el desarrollo del Principio de Prevención[47]con la finalidad de proteger la salud de la población, al menos es lo que aparentan.

La indiferencia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y la GTU de la Municipalidad de Lima Metropolitana, al hacer caso omiso a las recomendaciones sustentadas por la Defensoría del Pueblo, quien con estadísticas reales, ante este grave problema, estas entidades estatales contribuyen a que circulen vehículos emitiendo altos índices de gases tóxicos y partículas; Demora que contribuyo a que Lima Metropolitana no cumpla con la ordenanza N° 458-2002- CML y por lo dispuesto en el Articulo N° 80[48]de la Ley Orgánica de Municipalidades, no habiendo compartido e iniciado un programa de control Técnico móvil, con el fin de constatar y verificar la veracidad de la Revisión Técnica Vehicular del vehículo intervenido y/o en transito, entre las fechas de la Revisión Técnica Vehicular (RTV), no esta dando el resultado esperado; Quien garantiza que algún motor no ha sido manipulado el sistema de carburación y mezcla, escape u otra índole.

Es público[49]que en 1992 existía un total de 371,865 vehículos y hasta el año 2008 se llego a la suma de 1"640,970 vehículos de todo tipo, en la Región Lima. La importancia del tema es porque la vida y salud de la población esta envuelta, y el efecto se detecta a través de los índices de morbilidad existentes que sustentan que las IRAS infantiles aumentaron de 415,000 casos en 1991 a 3`500,000 de casos en el 2009, demostrándose de esta otra forma que los Derechos Fundamentales están siendo gravemente afectados; Por esta razón las entidades se ven obligadas a publicar y difundir estadísticas reales y certeras, ya que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, trabaja con cifras provenientes de estimados con los que suele proyectar el tamaño auto motor, con los que rotundamente se advierte indicadores falsos, para así ejecutar una política estricta y certera de control. BESICH Iván[50]de ARAPER (Asociación De Representantes Automotrices Del Perú.) señala que ni siquiera los datos del Registro Vehicular son plenamente seguros, porque no todos los autos que salen de las pistas son dados de baja en el Sistema Registral Vehicular, ni todos los que existen están inscritos apropiadamente, debido a las argucias en la clonación de carrocerías, motores y placas. En los cuatro meses iniciales que duraron las Revisiones Técnicas en Lima, se examinaron 62.500 unidades de Transporte Público, que tan solo 14,500 aprobaron la evaluación en la primera revisión, regresaron los vehículos que no pasaron dicha RTV, en primera vuelta.

Por las consecuencias de la contaminación[51]estas revisiones técnicas consisten en identificar a través de de seis pasos técnicos, el estado real del vehículo cuyo propósito es de garantizar una reducción de accidentes y disminuir la contaminación ambiental; Por el sistema de RTV los vehículos pasan por un circuito controlado[52]computarizado y sin distinción alguna para identificar las deficiencias de del vehículo en circuito, pasando así 12 pasos básicos que sirven para calificación de todo vehículo, que serán calificados entre: Bueno, Regular o Malo, la suma de estas calificaciones dará la final aprobación o desaprobación de la RTV, en otras partes del país se realizaran a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Dentro de las descripciones del proyecto de un plan nacional RTV.

Una de las grandes interrogantes que aun no se hace publica el porcentual actualizado de vehículos importados que no cumplen con lo dispuesto en el artículo 4.1.5. Del D.S. N° 017-2005-MTC[53]publicado el 03/03/06; En lo concerniente a la emisión de los vehículos importados, es decir deben ingresar al país con un Certificado de Emisión, certificación del motor usado que ingrese al país e indique que no contamine, pero hasta la fecha eso no se hace realidad, cualquier persona puede adquirir un motor usado y este motor no tiene el correspondiente certificado de emisión, como lo dispone el Decreto Supremo antes dicho y que por cierto este decreto interfiere en el desarrollo de otro.

Con la intervención Policial supervisada, efectuada el 18/06/2010, conjuntamente con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, representada por la Dirección de Transporte Terrestre, demostrándose la in conducta ambiental existente en nuestra sociedad, al haber recibir un duro golpe, intervención donde se ha instaurado 8,300 sanciones de lo que va del año, las intervenciones ocurridas tenían la finalidad de certificar que la circulación se desarrollaba con la documentación era conforme a ley, llegando a este numero de sancionados que incluye a los vehículos que circulaban sin haber pasado la segunda vuelta de las RTV no habiendo levantado sus observaciones Técnicas y un tanto que nunca llegaron a aprobar las RTV, por estas y otras razones, en la actualidad las RTV, ya no corresponden a la MML ahora son competencia del MTC, según Ley N° 29237, en donde se les denomina Inspecciones Técnicas VehicularesITV, desde que oficialmente se culmino el contrato entre MML y LIDERCOM PERÚ SAC, según Decreto de Alcaldía N° 051-2008-A-MDLM; Es imprescindible que la cuestionada empresa LIDERCOM PERÚ SAC, esta sujeta a la Ley General de Administración, por lo que esta debe participar a la ciudadanía el grado de cumplimiento de la norma y toda estadística que revele la verdad, lo cual será valiosa información para desarrollar un plan de acción, lo cual no hace; Pero la Defensoría del Pueblo constata y afirma que el Reglamento Nacional de Vehículos, (D. S. N° 058-2003-MTC), en sus artículos 105° y 106°, contempla que es el Ministerio de transportes el encargado de determinar la cantidad y localización de las plantas de revisiones técnicas, así como de supervisar y autorizar su funcionamiento, además de ser el responsable de otorgar las concesiones a las empresas encargadas de prestar el servicio de revisión técnica, pero en la referida ley N° 27181 no existe articulo de sanción para los que transitan en vehículos con documentos ambientales adulterados. Por otro lado, la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, en su articulo 161°, inciso 7, numeral 6 establece que la Municipalidad de Lima Metropolitana es la que verifica y controla el funcionamiento de los vehículos automotores, mediante las revisiones técnicas periódicas, mas aun existiendo la ordenanza[54]que regula los procesos de fiscalización de emisiones contaminantes producida por los vehículos automotores que circulen en la red vial de Lima Metropolitana esta no debería ser la situación real que nos encontramos.

Existiendo los problemas que son de conocimiento público y de gran costo para el estado, es incomprensible el accionar de la OEFA, que por ser entidad nueva dicen, aun no diseñan políticas ejecutivas de acción en salvaguarda de los derechos de toda generación, que aun esta entidad permita la existente cantidad de recursos logísticos y humanos existentes que por falta de un ente operativo, no producen para los fines que fueron adquiridos y no se sientan los resultados acorde la Política Nacional Del Ambiente, es donde surge la propuesta de unificar todas la jefaturas ambientales de las diversas instituciones del estado y el traslado de los presupuesto que les corresponda, para conformar una elite ambiental especializada, que proceda conforme a ley en todos los niveles, salvo exista intereses ajenos a la protección de la megadiversidad existente y los derechos fundamentales de los ciudadanos de Lima metropolitana, iniciando una entidad autónoma, ejecutora, operativa y sancionadora denominada Superintendencia Nacional Del Ambiente, hoy en la era de la globalización que no tengamos un sistema nacional de control ambiental que rechace las injerencias políticas, fiscalice sin depender de ninguna entidad para que sancione o denuncie; La desbordante contaminación, obligo a que la Municipalidad Lima Metropolitana emitiera la Ordenanza N° 694-07/CML del (19/09/07) implantando las Revisiones Técnicas Vehiculares (RTV), con el fin de garantizar la prevención sobre los riesgos a la salud y al ambiente generados por la contaminación, norma exigible para todos los vehículos que circulen dentro de la provincia de Lima y para habilitar la prestación de servicio público; La inaplicabilidad de la Ordenanza 458-2002-CML, concordante con el D.S. N° 047-2001-MTC Lima Metropolitana no ejerce oportunamente y ecuánimemente la competencia encomendada a través de la ley, en lo referente a la suspensión de circulación a los vehículos que infrinjan la ley ambiental, pero el vacío legal existente ata de manos a cualquier gestión de cualquier entidad estatal que quiera destacar en control ambiental tal como se podrá constatar en el (anexo 13) que en el año 2008 solo ha existido 9 intervenciones por emanar gases tóxicos vehiculares cuando la realidad es que superamos el 200% de los niveles permitidos; la falta de un Reglamento Nacional de intervención en la fiscalización de emisiones, la falta de aplicación de las normas penales, la falta de presencia del ministerio competente.

La Defensoría del Pueblo considera que el Gobierno Central debería precisar el alcance de ambas normas a fin de definir claramente el ámbito competencial, tanto del Ministerio como de la Municipalidad. En dicho proceso se debería considerar que las plantas de revisiones técnicas cumplan con estándares comunes a escala nacional, es decir La Defensoría recomienda normas acondicionadas a nuestra realidad vehicular, con miras a garantizar un nivel de exigencia homogéneo para todos los vehículos del sistema nacional de transporte terrestre a nivel nacional; Normatividad con la que no contamos hasta la fecha. ¿Seguirán circulando estos vehículos infractores? ¿Quien controla y/o certificara que estos vehículos con documentos de la ITV falsos no emiten gases tóxicos? ¿Quien controla la emisión de los vehículos en circulación, habiendo cumplido con las ITV?.

1.1.6. COMPETENCIA DEL GOBIERNO LOCAL PROVINCIAL Y LOS LINEAMIENTOS

AMBIENTALES DEL ESTADO.

El perfil de las fuentes del Derecho Internacional del Medio Ambiente en general es, en sustancia, recogidas del Tribunal Internacional de Justicia– TIJ. Perfiles que durante décadas han ido formando normatividad en el Derecho Ambiental, estando demostrado que es una disciplina que tiene sus propias exigencias y de características propias, cuya ola expansiva interviene en diversas disciplinas del derecho, Constitucional, Administrativo, Penal y por ultimo Ambiental, cuyas variables dependerían de su situación geográfica de la región donde se desarrolle, a saber: rapidez de la acción legislativa de carácter preventivo, amplia participación de organismos y otros agentes relacionados, instrumentos legales emitidos por el Gobierno Central, Regional o Provincial, suficientemente flexibles para adaptarse al ritmo de los cambios científicos, tec-nológicos, climáticos regionales y medios para asegurar su efectivo cumplimiento. Ello impulsaría una tendencia para el cumplimiento y desarrollo de principios adecuados en la disciplina ambiental y que aun no damos cabida en la estructura funcional de la norma y gestión del órgano estatal en nuestro medio, denominada Integración a pesar que la norma esta claramente descrita, sumando el accionar del proceso administrativo del estado que no se impulsa por factores humanos.

Según Reuter Group Limited, define la integración según dos crite-rios: El primer criterio, es el de la transferencia de competencias a órga-nos supranacionales, que las ejercen directamente sobre los particulares, es decir, sin la mediación de las autoridades estatales. Expresa al res-pecto que el concepto de transferencia debe utilizarse con mucha pru-dencia, porque ello implicaría la renuncia del Gobierno central al ejercicio de ciertas competencias cuando, en realidad, …"en los casos, muy raros, en los que existe "transferencia", es aún verosímil que nos encontremos en presencia de competencias concurrentes que de competen-cias exclusivas…", es decir si la ley orgánica autoriza a la Municipalidad Metropolitana de Lima para que efectué control y fiscalización, pero el estado también creo la OEFA, que ejercerá la función fiscalizadora a los controlados y controladores ambientales, no es acaso de esta forma como estaríamos incurriendo en competencias concurrentes, entre la Municipalidad Metropolitana de Lima, la OEFA y el MTC, de las cuales hasta la fecha ninguna funciona; El segundo criterio, es el de la superposición orgánica[55]alcanzándose la integración per-fecta cuando los órdenes jurídicos estatales están directa e inmediata-mente sometidos a los órganos internacionales, es que "integración y cooperación andan siempre mezcla-das"; una integración demasiado precipitada, sin apoyos políticos en la opinión, degenerará de hecho en cooperación, porque la organización no tendrá políticamente la fuerza necesaria para contrarrestar la opo-sición de ciertas posesiones. Una integración incipiente no subsistirá sino gracias a una cooperación extendida que fortificará sus efectos, este segundo criterio no funciono en nuestro medio por falta de normas integrales multisectoriales y la no gobernanza ambiental entre las entidades del Estado.

Hoy en día, La Municipalidad Metropolitana de Lima, es la responsable en el no respeto a la vida, responsable al no mejoramiento del medio humano desprotegiendo el bienestar de los ciudadanos con una salud ambiental deteriorada restringiendo a un derecho protegido por la constitución e incumpliendo en adecuar las medidas necesarias para limitar y/o reducir las emisiones de gases tóxicos vehiculares; Es decir la autoridad competente, la Defensoría Del Pueblo no han exigido el cumplimiento del articulo XI de la LGA que refiere sobre la gobernanza ambiental, mas aun cuando existen 43 municipios distritales que se encuentran sujetas de actuar por encontrarse supeditadas al Municipio Metropolitana de Lima, observándose que no existe autonomía de acción en la gestión de los Municipios Distritales que dependen de la burocracia que retraza acciones por parte de la MML, no enmarcándose de esta forma en los principios de: Transectorialidad, Gestión de Resultados, Cooperación Publica Privada, señalados en el D.S. N° 012-2009, lineamientos claros en la Política Nacional del Ambiente que hasta la fecha la MML no se adecua conforme a Ley.

1.1.7. ÓRGANO DE CONTROL DEL GOBIERNO NACIONAL: LA DIVISIÓN

AMBIENTAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ.

La defensoría del Pueblo en su informe N° 116 anuncia una crisis latente ya vista y ahora notoria además de evidente al impacto social policial, al referirse a la evaluación realizada por la Oficina de Estadística de la Dirección de salud de la Policía Nacional del Perú, en la Posta Médica de Seguridad Vial de la ciudad de Lima, en el 2005, se atendieron 1,110 casos de enfermedades respiratorias en el personal policial. Si sabemos que el total de policías de tránsito es de 2,200 efectivos, entenderemos que la situación no ha variado desde 1998, manteniéndose la morbilidad respiratoria policial en altísimos niveles (uno de cada dos policías). De esta manera, la Secretaria General de la Policía Nacional del Perú informa a la Defensoría del Pueblo, remitiendo la información desde la Posta Médica de la PNP de Seguridad Vial, en la cual se atienden principalmente efectivos de tránsito, a la Defensoría del Pueblo.

La Defensoría del Pueblo también señala que pese a que los policías de tránsito, muchos de los cuales son mujeres, se encuentran expuestas directamente a las fuentes de la contaminación, no se ha implementado en la institución policial un sistema de información que permita hacer el seguimiento de las principales patologías relacionadas con la contaminación del aire, al mismo tiempo la creación de esta Unidad de la Policía Nacional – Ecológica, es para que nos exijan el cumplimiento de la norma ambiental, el sector Ministerio interior a desarrollado una división especializada en la Policía Nacional del Perú, denominada "Policía Ecológica o Ambiental", esta división tiene como misión desarrollar programas, esporádicos o permanente de carácter preventivo- educativo y de motivación en la comunidad para la toma de conciencia sobre la protección ambiental en su diversidad de formas, con el fin de que comprendan y tome conciencia que un delito ecológico es la acción u omisión por toda persona natural o jurídica que atenta, daña, perjudica o destruye los recursos naturales o contamina el medio ambiente, es por ello que las funciones principales de este sector se consolidan en: 1) velar por el cumplimiento de las normas legales para la protección y conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; 2) (d) Quién contamina el aire con gases, vapores y partículas tóxicas (fábricas, vehículos en mal estado); Elite policial prepara para las investigaciones preliminares en las que se determinara si procede la correspondiente denuncia o no., dependencia policial que en la actualidad no participa ni desarrolla intervenciones preventivas de modo de promover ante la sociedad la importancia de mantener un motor bien calibrado y reducir la emisión de toxicidad en los gases, considerando que la ley les faculta y mas aun deben cubrirse la cara de la contaminación para desarrollar sus actividades policiales en Lima Metropolitana; Por ultimo la Defensoría del Pueblo no invoca ni recomienda un mayor respaldo logístico a esta unidad policial, y así logre sus propósitos de resguardar el derecho tutelado de los ciudadanos de Lima metropolitana, el Estado, en su deber de proteger la salud, debe monitorear el impacto de la contaminación en la salud de la población, poniendo especial énfasis en el estudio de los grupos más vulnerables, vale decir, niños menores de cinco años, adultos mayores y grupos de trabajadores que por la labor que desempeñan se encuentra más expuestos a los agentes contaminantes.

La Policía Ecológica, es una Unidad de la Policía Nacional del Perú, encargada de prevenir e investigar los delitos contra la ecología ejerciendo la permanente vigilancia del medio ambiente, de las aguas y suelos para que se mantengan limpias y sin contaminación. Esta Unidad PNP también vela por la conservación y control de las especies de flora y fauna, decomisando los productos cuando su comercialización es prohibida. En el año 2008 se reportaron 556 intervenciones con decomisos de especies y productos de fauna, registrándose el mayor número en los departamentos de Lima (160), Arequipa (150), Loreto (64), La Libertad (31), y Puno (26). Como producto de esas intervenciones se decomisaron 15,696 aves; 722 Kgrs. de camarón de río, 16, 768 Unid. De conchas negras, 353 tortugas, 2,174 peces ornamentales, 5,595 Kg. de pescado y 2,357 mariposas e insectos disecados. Durante el mismo período, se han efectuado 1682 intervenciones en especies y productos de flora, siendo los decomisos más significativos la madera a razón de 3"132,947.88 pies tablares; 12,743 metros cúbicos; 22,532 postes; 24,979 trozas; 16,825 lonjas, 3,978 puntales y 4449 troncos; 802,260 Kg., de carbón vegetal y 22,088 sacas; en leña se decomisó 128,614 rajas, 30 fardos y 248 quintales. Con relación a las infracciones contra el medio ambiente, la Policía Ecológica ha realizado un total de 475 intervenciones, de las cuales 302 fueron por incumplimiento de normas sanitarias que representa el 63.58%, 57 por verter residuos sólidos, líquidos o gaseosos equivalente al 12% y 49 por emanar gases tóxicos que representa el 10.32%, entre las infracciones más frecuentes.

Dentro de las infracciones contra los recursos naturales, la Policía Nacional efectuó 677 intervenciones, de las cuales, el mayor número las realizaron por infracciones cometidas por depredación de bosques o recursos forestales con 276 casos, depredación de especies de flora con 144 casos, y depredación de especies de fauna con 113 casos que juntos significan el 78.73%., cumpliendo con su objetivo de proteger y preservar el medio ambiente y los recursos naturales del país, la Policía ecológica, durante el año en cuestión, ha efectuado 1,508 patrullajes preventivos, 1,695 operativos y se ha detenido a 81 personas por comisión de delitos contra la ecología. Entonces se podrá apreciar con los mismos indicadores policiales que en los criterios de los altos mandos policiales, consisten en proteger mas la megadiversidad natural, que la vida y salud de la población de Lima metropolitana o no tan solo existiría 9 intervenciones por emisiones en el 2008 (ver anexo 14), cuando en ese entonces sufríamos los mas altos niveles de contaminación (ver anexo 7) y con un mínimo de 3"500,000 de vehículos en ese mismo año, es decir solo nueve vehículos contaminaban, y el resto?

Otra realidad es que en la actualidad la PNP-Ecológica, no es ni considerada para que conforme parte del grupo multisectorial que tenga que ver con modificaciones o nuevas normas, es decir que al ente que hace cumplir la ley, brilla por su ausencia en dichas reuniones con la MML, a quienes ni siquiera piden su opinión ni invitan a su participación dentro del coloquio político no productivo.

1.1.8. EN RELACIÓN A LOS PRINCIPIOS AMBIENTALES ENMARCADOS EN LA

GESTIÓN EN LIMA METROPOLITANA.

Es de conocimiento público que del 03 al 14 de junio de 1992 se ha reafirmado la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16/06/1972, cuyo fin primordial era la de establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los sectores claves de las sociedades y las personas, aun así la Municipalidad Metropolitana de Lima, hasta la fecha al no cumplir con el articulo 80º de la Ley de Municipalidades, no esta adecuándose, amoldándose y promoviendo ese cuidado al ambiente en el que el estado peruano fue advertido de las consecuencias comprometiéndose a la debida delegación de competencias y funciones, considerando el régimen especial de la Municipalidad Metropolitana de Lima, organismo que ignora que debería sustentarse las políticas ambientales de dicho organismo, violando principios tales como Principio 10[56]Principio 15[57]Principio 16[58]y el Articulo 2º del Pacto San José, Esto implica que si las normas internas no protegen debidamente las libertades fundamentales enunciadas por el derecho internacional, el estado debe adecuar dichos principios y normas, en su caso suprimir aquellas que van contra el esquema jurídico internacional de protección a los derechos fundamentales, adecuándose a las disposiciones transnacionales.

Por ello, los textos internacionales formulan el Principio de Responsabilidad y Reparación de Daños Ambientales y lo hacen en un tono esencialmente exhortatorio, semejante al cercano a un pronunciamiento resolutivo, que van de la mano con El Principio 22[59]de la Declara-ción de Estocolmo. En vista del escaso desarrollo efectivo de esta llamada a la acción, con excepción de algunos sectores puntuales[60]la Carta Mundial de la Naturaleza se orientó más bien a postular la rehabilitación de "Las zonas que resulten perjudicadas como con-secuencia de las actividades humanas", olvidando cualquier pronunciamiento re-lativo a las responsabilidades que pudieran derivarse a los humanos, como en el caso de lima metropolitana, es decir si eligiese un año digamos que el 2005, entre varios observaríamos (ver anexo 16) la morbilidad registrada para IRAS en Lima Metropolitana y (ver anexo 17) en cuyos problemas acumulados de salud se sustenta y consagra la violación a los derechos humanos debido a las primeras quince causas de muerte en donde las enfermedades del sistema respiratorio de divide en tres modalidades de afectación. Por ello es importante reconocer los esfuerzos del viejo mundo, como lo sucedido en el desarrollo de la Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, fue donde se consagró su artículo 235[61]referente al tema de la res-ponsabilidad, la que inicia la misma llamada al desarrollo de mecanismos de res-ponsabilidad e indemnización de daños, figura en otros Convenios internacionales tales como el Convenio de Londres[62]sobre Vertidos de 1972, el Convenio de Bar-celona[63]para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación de 1976, el Convenio de Basilea[64]sobre el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y su eliminación de 1989, o el Protocolo de Madrid para la protección del medio ambiente antártico de 1991. Es decir se viene cumpliendo lo establecido en el principio 13[65]de la Declaración de Río, el cual es bastante aclaratoria de los caminos por los que dis-curren los esfuerzos en la materia: no demostrándose la preferencia por los mecanismos de la responsa-bilidad civil; entonces, porque no podemos desarrollar según nuestro medio un mayor cumplimiento efectivo de la norma; En definitiva, sin entrar en mayores honduras respecto de una cuestión tan com-pleja como es la relativa a la responsabilidad del Gobierno central. A saber, que cualesquiera que sean las dificultades que experimenta el establecimiento de la responsabilidad social de los Estados en la esfera del medio ambiente, no cabe duda de que las reglas generales del Derecho internacional existentes en la ma-teria son también aplicables y exigibles en la norma vigente. Y que el principio mismo de la responsabilidad y reparación de los daños ambientales cons-tituye sin duda uno de los principios reconocidos en Artículo IX de la Ley General del Ambiente. ¿Cuales son las trabas para que se desarrolle una política ambiental efectiva y rápida en nuestro medio?

En el plano nacional se tiene que reconocer que Perú tiene la normatividad actualizada y que no tiene nada que envidiar para desarrollar un ambiente saludable, el problema son ocasionados por personas, por ejemplo si analizamos la LGA, observemos levemente el Articulo II Derecho de acceso a la Información. Del Titulo preliminar cuenta con la misma perspectiva del Principio 10, si continuamos comparando veremos que el Articulo VII de la LGA es el ultimo párrafo de lo vertido en el Principio 15 al referirse del Principio Precautorio, entonces eso implica que la ley no se ajusta a nuestra realidad, ¿porque no nace de nuestros propios problemas?; será una de las razones por la que no observamos cambio en la conducta criolla (anarquista) del conductor, mecánico, aprendiz o Ingeniero cuya conducta técnica afecta el buen funcionamiento de cualquier motor emisor, sea estacionario o móvil, volviendo al Principio 16, que se refiere a fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos técnicos económicos ambientales, en donde desarrollaríamos o tendríamos en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, ( Hospitales, Laboratorios, INSO, etc.) por ser de interés público. ¿Es entonces el estado peruano un responsable Social?

1.1.9. INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS AMBIENTALES EN LIMA

METROPOLITANA.

A pesar de los tratados y de los derechos bien definidos, en el proceso de transferencia de CONAM al Ministerio del Medio Ambiente, la normatividad existente nunca fue acompañada por políticas preventivas. La falta de cultura ambiental, la falta de control a la emisión en la descarga de gases al aire; el permitir que vehículos circulen contaminando, no cumpliendo con las normas existentes que son de carácter imperativo, no se cumple con proteger la vida, salud y ambiente.

El poder Legislativo emitió la Ley N° 29263[66]publicada el (2/10/2008), que modifica artículos del código penal, calificando las conductas que atentan contra el medio ambiente. Pero son las acciones de omisión y/o negligencia de los empleados y/o funcionarios del Estado, las que dan ocasión a la alta emisión de Gases Tóxicos Vehiculares persistan, que causan estragos en la población y ambiente, haciéndose esta Ley ineficaz. El Estado peruano al no sancionar conforme a ley la omisión de sus funcionarios, permite el incremento del daño ambiental, a pesar que en nuestro código penal existe en el Titulo XIII, todo lo referente a delitos ambientales.

En la actualidad no desarrollamos adecuadamente la cultura de prevención ambiental y no aplicamos el principio de justicia ambiental lo que permite se configuren los Delitos Ambientales. Todo ello debido al alto índice de toxicidad en la emisión de gases vehiculares, índices que superan los LMPs y que se encuentra claramente sancionado en el Articulo 304 de la Ley N° 29263.

A partir de la promulgación del Código del Medio Ambiente en 1990, y de la promulgación de la Ley General del Medio Ambiente (Ley N° 28611), recién se observa que diversas dependencias del Estado, están tomando conciencia y reconociendo la importancia del cumplimiento de la políticas ambientales a favor de la vida, salud y ambiente; valorando y respetando la diversidad biológica. Sin embargo, hasta la fecha, Lima Metropolitana no ha desarrollado acción alguna para reducir el alto índice de toxicidad en los gases vehiculares del parque automotor, que sigue violando los Derechos Fundamentales de las personas.

El problema del Derecho se determina por la inexistencia de sanciones que avalen una real protección, ni política de intervención de Estado contra los infractores. La Municipalidad de Lima Metropolitana, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la OEFA no están interconectados con entidades autónomas del estado, tales como: SUNARP, RENIEC, con el fin de obtener un banco de información referente a los vehículos en circulación y sus propietarios, esta falta de existencia de una sola Dirección de Licencias y Propiedad Vehicular, la que estaría interconectada con Registro Vehicular, Tránsito de la Policía Nacional a nivel nacional, para evitar duplicidad de información y obtener un real seguimiento del vehículo. El Estado al haber tenido conocimiento de la situación climática mundial y sus consecuencias, tuvo que haber iniciado programas de prevención y cultura ambiental, además de promover la Defensa a la Vida y Salud[67]demostrándose que existe normatividad pero no eficacia, consintiendo que la sociedad al no ver eficacia en la norma inicie un tipo de anarquismo aun leve, por su renuencia a creer la eficacia de norma alguna, debido al incumplimiento por los mismos órganos constitucionales. Es decir hoy esa norma es la falta implementación del Reglamento de transito, en el que actualmente no dice nada sobre la circulación, como sucede con el 60% de las combis que circulan por Lima Metropolitana, con revisiones técnicas falsas.

1.1.10. LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA CULTURA AMBIENTAL EN LIMA

METROPOLITANA.

  • El Principio de Participación Ciudadana

El inventario de los Principios del Derecho internacional del ambiente, no puede cerrase sin una referencia al llamado Principio de Participación del Público o Participación Ciudadana. Aunque las consideraciones que siguen se sitúan claramente en el ámbito de los principios propiamente internacionales, hay que reconocer que el Principio de Par-ticipación Ciudadana ocupa un terreno compartido con el Derecho estatal, en el que en definitiva tiene su asiento final. También es clara la conexión que el principio de participación ciudadana mantiene con la doctrina de los derechos humanos, en el tránsito hacia la confirmación de la existencia de un derecho humano al medio am-biente en el plano internacional. Ambos rasgos confirman, una vez más, el carác-ter multidimensional de este sector del ordenamiento internacional.

El principio de que se trata ha recorrido un camino considerable en los últimos tiempos hacia su asentamiento definitivo en el Derecho internacional del medio am-biente. La Declaración de Estocolmo de 1992 no hizo mención expresa de la parti-cipación ciudadana, sino también del disfrute de la misma como se afirma en el Principio N° 1[68]y la promoción de temas ambientales tal como lo establece el Principio N° 19[69]Sin embargo, si-guiendo una evolución iniciada por la OCDE, a finales de los años setenta, el prin-cipio fue ya claramente formulado en su apartado 23[70]de la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 que, avocando el Derecho de la población a la Información Previa y Participación Efec-tiva. El Principio de Participación Ciudadana ha sido proclamado en el Principio N° 10[71]de la Declara-ción de Río.

En el ámbito convencional, el Principio de Participación Ciudadana expuesto en la LGA, inicialmente fue recogido en el artículo 16 (2), del Acuerdo sobre conservación de la naturaleza y los recursos naturales, firmado en Kuala-Lumpur el 9 de julio de 1985. Poco a poco, los ele-mentos componentes de este principio fueron engrandeciéndose mediante su incorpora-ción, aislada o conjunta, en otros convenios internacionales; el Derecho a la In-formación en materia de Medio Ambiente, implica el derecho a participar en los procesos de adopción de decisiones relativas al medio ambiente y derecho de acceso a la justicia en condiciones no discriminatorias con los ciudadanos. Así el artículo 9[72]del Conve-nio OSPAR, sobre la protección del medio marino en el Atlántico Nordeste de 1992 recoge en términos muy amplios el derecho a la información; y, tras las enmien-das de 1995, el nuevo artículo 15[73]del Convenio de Barcelona sobre el Mediterráneo afirma tanto el derecho a la información como el derecho a la participación del público[74]El derecho de acceso a la justicia ha sido reconocido, por su parte, en el Convenio nórdico sobre la protección el medio ambiente de 1974 al que han se-guido otros convenios que establecen esquemas diferentes para llegar al mismo fin.

La exigencia concreta de cooperación en materia ambiental ha sido recogida en nu-merosos textos Internacionales. Fue proclamado en la Declaración de Estocolmo de cuyo Principio 24[75]El más general de los principios del derecho ambiental internacional es el que esta-blece el deber de proteger el ambiente y postula en la actualidad la cooperación para interaccionar el régimen especial de Lima Metropolitana, habiéndosele transferido competencia, permite que desarrolle las gestiones suficientes para solucionar el problema de contaminación, que hasta la fecha no ha demostrado política de cooperación e integración anticontaminante alguna conjuntamente con la participación ciudadana; no necesariamente con el fin de recurrir a la normatividad ambiental vigente, que claramente especifica el procedimiento, para evitar la contaminación, si no es el aplicar el criterio social en el desarrollo del Principio de prevención, tal como lo señala el Articulo VI del Titulo Preliminar de la Ley General del Ambiente, lo cual suspendería las acciones violatorias que afectan los derechos fundamentales de la población de Lima Metropolitana. Hasta la fecha no se ha visto programas promovidos por dicha institución en acciones concordantes con el Principio de participación ciudadana, forum o algo que permita y demuestre el interés o/y obligación con una sana intención de proteger el ambiente.

Por último, el Principio de Participación Ciudadana ha recibido un reconocimien-to particular en el ámbito de la política de medio ambiente de la Comunidad Euro-pea. La Directiva sobre evaluación de impacto ambiental de 27 de junio de 1985 lo estableció en su artículo 6[76]Más recientemente en la Directiva del 7 de junio de 1990, referente a la libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente afirma que

…"los Estados miembros harán lo necesario para que las autoridades públicas estén obligadas a poner la información relativa al medio ambiente a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite y sin que dicha persona este obligada a probar un interés determinado"…

  • Cultura ambiental

Es sabido que nuestra cultura Inca contaba con una elite denominados los "CHANKAS", su misión era de proteger a través del procedimiento utilizado los cultivos, el agua, el suelo, su misión consistía en verificar que no exista ningún tipo de daño o alteración a los elementos naturales del entorno, hasta que nuestra cultura fue castrada por la conquista en donde los procedimientos utilizados para ese cuidado se vieron alterados hasta nuestros días, con esta reseña trato de compartir mi sentir, que en ese entonces existía programas de cuidado, lo que hoy en día no existe; A mi parecer esto se debe a la Falta de programas culturales ambientales que permitan el consolidar una cultura ambientalista en todos los niveles sociales: Escuelas, universidades, Institutos, Academias y dentro de las entidades del Estado y mayor razón en el distrito de mayor población de todo el Perú, Lima Metropolitana. Observamos el avance incontrolado de la contaminación y aun, no se ha previsto una política de Educación Meseológica[77]cuyo fin sea fomentar un mejor desarrollo de la cultura ambiental, un solo criterio y/o un solo objetivo para la protección del medio ambiente, la vida y salud de los seres humanos, (que viven en riesgo) y cuyos derechos fundamentales son violados por falta de control y supervisión estatal, y que la sociedad justamente reclama por la falta de un trato Bioética.

1.1.11. LA NORMATIVIDAD INTERNACIONAL Y SU APLICACIÓN EN LIMA

METROPOLITANA.

Según LANDA, Cesar quien precisa que la posición que asigna la constitución peruana a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, siguen el ejemplo del articulo 10º-2 de la Constitución Española, que se refiere al reconocimiento de los tratados y acuerdos internacionales como normas interpretativas de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, recogido en el apartado segundo de este artículo, el único precedente del constitucionalismo histórico que se puede señalar, es el previsto en la Constitución de la Segunda República Española de 1931, en concreto en su artículo 7º, en el que se establece que:… "El Estado español acatará las normas universales del Derecho internacional, incorporándolas a su derecho positivo." En la categoría de fuente de interpretación de los derechos fundamentales, esto significa: Reconocer a dichos tratados un nivel de norma de cumplimiento obligatorio o es que estos Tratados Y Acuerdos Internacionales en el Perú, tan solo se les debe considerar como principios generales del Derecho o del Derecho Consuetudinario, los que solo serian tomados en cuenta para su aplicación de forma supletoria ante el vació de protocolos y la aplicación de una norma constitucional o legal positiva, dando oportunidad que el derecho positivo se vea afectado con jurisprudencia que permitiría que la industria o la injerencia política prospere mas que prevalezca la protección al derecho fundamental de los ciudadanos y el ambiente.

Los planes de acción y lineamientos para combatir estos contaminantes atmosféricos, fueron aprobados inicialmente por Resolución N° 022-2002- CONAM- PCM[78]documento que tiene dos objetivos principales: a) controlar o prevenir la contaminación atmosférica y b) Establecer un sistema de vigilancia de la calidad del aire y salud, según el autor, estas medidas se clasifican en [79]tres grupos; estas medidas de acción y de alerta fueron aprobadas a través de las Comisiones Regionales Ambientales. La aprobación del Reglamento[80]de los Niveles de estados de alerta nacionales para contaminación del aire; el Decreto del Consejo Directivo 015-2005-CONAM-CD, plantea directivas para la aplicación del reglamento, cuya finalidad es reducir al mínimo posible y al menor costo económico social la exposición de la población a eventos críticos de contaminación. Organismos Internacionales como la Agencia Suiza para el Desarrollo y la cooperación COSUDE, inicia un programa denominado Programa Regional Aire Limpio (PRAL) [81]plasma en sus objetivos del milenio la reducción de la mortalidad infantil y a garantizar un ambiente auto sostenible mediante la implementación de las medidas de descontaminación atmosférica y por tanto al mejoramiento de la calidad del aire, para dicho fin han desarrollado diversas [82]acciones que han contribuido de sobremanera en la normatividad ambiental, de los componentes del PRAL, las acciones mas resaltantes son: – El marco nacional de la gestión de la calidad del aire; – Los combustibles limpios; El monitoreo de la calidad de aire; Mi mayor sorpresa del programa desarrollado por PRAL y DIGESA, es que no consideraron la ZAP de Lima Metropolitana, centralizada y la de mayor cantidad poblacional y de mayor congestión vehicular existente, la ciudad de mayor numero de muertes por causa de la contaminación, la de mayor congestión vehicular al existir mas de 1´000,000 de vehículos de todo tipo, sin contar la cantidad de ladrilleras, pollerías, elevado azufre y plomo en el combustible, motores industriales, chimeneas de industrias y aun así DIGESA, dispuso y determino que Lima no entraría en el Plan Regional Aire Limpio, a pesar de ser la ciudad con mayor incidencia contaminante; esta entidad dispuso de un monto superior a los $ 2´948,000 dólares americanos con una contrapartida por parte del estado de $ 370,374 dólares americanos, dinero que a mi parecer ha sido mal invertido, puesto que solo en costos internacionales, gastos de gestión, fortalecimiento institucional y conciencia ciudadana se han invertido $ 2´113,000 dólares americanos, es decir 64% del presupuesto se ha ido en temas nada técnicos ni han logrado mayor costo beneficio, recordemos que el estado ya cuenta con infraestructura suficiente y necesaria, además que dichos funcionarios y/o empleados ya cuentan con un sueldo; Por lo tanto, no es creíble ni dable que la mayor parte de este valioso presupuesto se esfume solo en temas de gestión, sin saber si los planes pilotos solucionaría la calidad de aire a través del PRAL; COSUDE ya no quiere saber mas del programa, desconociéndose las verdaderas razones por lo que ha sido cancelado, en realidad a mi parecer este programa se ha debido desarrollar en la ZAP de mayores incidencias contaminantes. Por ello debe de ser Conjuntamente con la sociedad civil de la región que permitirá una mejor inversión frente a apetitos personales, políticos y económicos.

  • Integración y control ambiental en Lima Metropolitana.

Una auténtica capacidad de control institucional se materializara conforme la apli-cación de las normas ambientales, sean estas administrativas, penales, constitucionales, sólo se daría, cuando se trate de una institución integrada e informada, como sucede en el ámbito regional europeo, donde la aplicación dé las normas ambientales puede encontrar incluso un respaldo de carácter judicial. En nuestro caso si se crease la Superintendencia Nacional del Ambiente – SUNAM.

Iniciándose una nueva era de control integrado, se podrá observar en el diagrama siguiente, que el ingreso del vehiculo al país, estaría obligado a presentar el certificado de emisión cero conjuntamente con el registro de las características de dicho vehiculo ante SUNARP paralelamente con MTC (RTV), quienes independientemente informarían al SUNAM la existencia de dichos vehículos con sus respectivos certificados emisión cero, el uso de la cibernética permitirá obtener información actualizada al instante de la intervención vehicular por el Fiscalizador Ambiental.

Entre las medidas de control utilizadas para fiscalizar el cumplimiento de las normas ambientales, hay que apli-carlas en un sentido estricto y sin distinción. Como los procedi-mientos más concretos para asegurar su cumplimiento, tal como se refleja en el diagrama arriba expuesto. Pero hay que reconocer que, también aquí, la terminología ambiental es diversa, fluctuante y dogmáticamente elaborada insufi-cientemente en nuestro medio, creando confusión al no dar un énfasis etimológico similar en las diversas normas ambientales. Si observamos el procedimiento de control y fiscalización en el ámbito del Consejo de Europa, se orientan a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene dando una acogida cada vez más amplia a las demandas ambientales vinculadas a los derechos protegidos por el Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos de 1950.

Mientras se elaboran estos nuevos procedimientos institucionales, la aplicación de las normas y reglas del Derecho del ambiente se realiza po-niendo en acción los mecanismos operativos tradicionales, a saber: Las medidas de control, la puesta en marcha de la responsabilidad interna y los medios de so-lución pacífica de controversias. En algunas ocasiones, ciertas funciones relativas al control de aplicación de la norma en lo referente a la protección del ambiente podrían realizarse a través de las Organizaciones internacionales competentes[83]Sin embargo, pese al pa-pel muy relevante que ciertas organizaciones internacionales desarrollan materias relativas a la protección y preservación del ambiente, hay que reconocer que sus poderes en materia de control de la aplicación de las normas establecidas son todavía muy limitados, por desconocer determinados factores de cada región.

En las tendencias de control existentes tendrían efectividad de existir una clara concepción o definición de que si la potestad legislativa municipal en Perú esta en la capacidad de que solo abarque las categorías de cuestiones que constituyen asuntos de Derecho Municipal[84]que asumir funciones de carácter seudo legislativo, con esfera de competencia propia; Que reconocida Constitucionalmente (Ordenanza), quedando esa competencia legislativa del Gobierno Central equiparada con estas Ordenanzas de carácter seudo legislativo, originando un conflicto de competencias y/o concurrencias, que hoy en día por el no resolver afecta la salud, saneamiento y salubridad de la zona norte de Lima Metropolitana, por la falta de fiscalización y labores de control de la contaminación en Lima Metropolitana, mediante los gobiernos provinciales y locales. ¿Esta la Municipalidad Metropolitana de Lima, en la capacidad de poder controlar el saneamiento, salubridad y salud ambiental de Lima Metropolitana?

A) Orientación preventiva

El carácter funcional y flexible del Derecho internacional del Medio Ambiente le hace particularmente proclive a apartarse de los procesos de aplicación autoritarios, para ajustarse a técnicas más atenuadas de control jurídico. Así, el Derecho internacional del medio ambiente ofrece, a cambio de rigor y contundencia una orien-tación preventiva y una acusada diversidad en los mecanismos y técnicas de control[85]utilizadas. La mayoría de estos mecanismos y técnicas tienen un carácter blando y se apoyan esencialmente en la idea de contribuir a la mejor aplicación de las normas ambientales, sin tener que recurrir a orientaciones represivas que los Estados gene-ralmente rechazan buscando más la motivación que la sanción, que se cumple para algunos. Debemos considerar que la Ley

ORGANIGRAMA: FLUJO DE

PROCESO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL VEHICULAR.

edu.red

DUNV

Marco de la Modernización del Estado, Ley Nº 27680, permite cualquiera de la gestión del estado sea mas dinámica y operativa, Cuando en realidad es el propio estado que incumple el CAPÍTULO XIV, concerniente a la descentralización en la constitución, que brindaría mayor agilidad para coordinar y monitorear las políticas nacionales en materia administrativa ambientales; Sin embargo, con el paso del tiempo, se ha abierto un cierto espacio para la puesta en marcha de instrumentos de fiscalización algo más compulsivos, que alcanzan a veces un grado de aplicación institucional y debido a la mala administración de la gestión, no se cumple el cometido esperado.

B) Variedad de técnicas

1. Procedimientos informativos

Técnica meramente administrativa, como la exigencia de declarar y registrar determinadas actividades que representan riesgos para el ambiente. Otra de las técnicas utilizadas es el llamado sistema de previa (licensing) que, deja en manos de la autoridad nacional competente la verificación de que las exigencias internacionales han sido cumplidas, como requisito previo a la concesión del permiso o autorización para realizar una actividad determinada.

También juegan un papel cada día más importante los procedimientos de evaluación de riesgos y en particular los "estudios de impacto ambiental"- (EIA) exigidos en muchos casos como requisito previo de una actuación potencial nociva para el entorno. Por ello, bajo los auspicios de la Comisión Económica para Europa de la ONU, se celebró en Espoo (Finlandia) el 25 de febrero de 1991 un Convenio sobre evaluación de impacto ambiental en un contexto de carácter transfronterizo, que lo podemos desarrollar como modelo para la contaminación trans regional, como lo es en nuestro caso. Estas técnicas han sido utilizadas inicialmente como un elemento de política nacional; Pero la aplicación de la técnica de evalua-ción de impacto ambiental puede jugar también un importante papel en relación con los proyectos susceptibles de producir un efecto ambiental indeseable para la región, es por ello fundamentales que Lima Metropolitana inicie una campaña de Evaluación de Impacto ambiental, para toda petición de renovación o inicio de operaciones y/o licencia funcionamiento cualquiera sea el negocio, con el fin de llevar registrado las actividades a desarrollar y su impacto al medio ambiente.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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