B.- Jurisdicción Constitucional Ecuatoriana: Tribunal Constitucional.
Ecuador tiene una larga historia en materia de control constitucional, ya que, influido por las experiencias francesas, incorporo en 1945, un tribunal de garantías constitucionales, que operaba sobre el papel, pues no tenia poder alguno, y era dependiente del parlamento. Esto fue eliminado mas tarde, pero la constitución de 1978, reincorporo la figura de tribunal de garantías constitucionales, con un poder sobre todo simbólico, pero todo esto cambio en 1996, con las reformas de ese año, para finalmente consagrarse en la vigente constitución de 1998, que ha introducido un tribunal constitucional con verdaderos poderes.
Competencias.
- Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de leyes orgánicas, leyes ordinarias, decretos leyes, decretos, ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones y suspender total o parcialmente sus efectos.
- Conocer las resoluciones que denieguen el habeas corpus el habeas data y el amparo, y los casos previstos en la acción de amparo.
- Dirimir conflictos de competencia o de atribuciones designadas por la constitución.
- Dictaminar los conflictos de acuerdo a la constitución, tratados o convenios internacionales, previstos a su aprobación por el congreso nacional.
C.- Jurisdicción Constitucional Colombiana
Colombia tiene antecedentes muy antiguos de control constitucional, con una primera etapa interesante que va hasta 1910, y luego se suceden varias estaciones en su desarrollo, pasando por la creación de una sal constitucional, hasta que es creada en 1991, la corte constitucional, que funciona desde 1992. La corte colombiana ha tenido una actividad que podríamos llamar fabril, por el rigor, el empuje en el dinamismo que ha desarrollado, si bien en los últimos tiempos ha mostrado algunos excesos que ha suscitado serias criticas, por su enfrentamiento con la política del ejecutivo y la modernización del Estado.()
La corte constitucional aparece como un sistema de control concentrado por sus diversas funciones o atribuciones, según el artículo 241º son las siguientes:
- Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra actos reformatorios de la constitución, cualquiera sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación.
- Decidir sobre las demandas de4 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra decretos con fuerza de ley dictadas por el gobierno.
- Decidir sobre demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos sobre las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimientos en su formación.
- Revisar la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
1.3. Principales Derechos Procesales Constitucionales
Incrustado en el derecho procesal constitucional tenemos:
- El derecho a la jurisdicción
- El debido proceso
- Derecho a la tutela jurisdiccional
CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DE 1993 Según la Constitución Política del Estado vigente, tenemos los siguientes derechos:
Artículo 1.- Defensa de la persona humana
La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.
4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley
Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.
Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.
9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.
Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.
Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.
11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.
12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.
13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa.
14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.
16. A la propiedad y a la herencia.
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional.
19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.
Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.
20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición.
21. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República.
22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. 23. A la legítima defensa.
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.
c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.
d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.
h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.
Artículo 3.- Derechos Constitucionales. Númerus Apertus
La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
El proceso de cumplimiento es una defensa procesal de la Constitución Política del Estado, la cual tiene un doble objetivo: 1) Como mecanismo destinado al emplazamiento de autoridades o funcionarios con el objeto de lograr el cumplimiento de los mandatos contenidos en una norma legal o acto administrativo firme; 2) Ser utilizado por las mismas autoridades para que se pronuncien expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o un reglamento.
Debe quedar entendido, a pesar de que la ley no lo indica específicamente, que se debe tratar de actos firmes y que no resulten recurribles, es decir no existan recursos impugantorios pendiente. Asimismo, los mandatos cuyo cumplimiento se exige deben tener un carácter directo o manifiesto, de tal manera que no puedan ser discutibles o controversiales.
Una materia fundamental para el ordenamiento constitucional y jurídico en general es el de las Garantías Constitucionales.
El término de Garantías Constitucionales tiene en Perú y en gran parte de América Latina un doble significado: el primero es el referente clásico y hoy anticuado que lo hace equivalente a normas generales, principios o derechos de las personas, provenientes de la tradición francesa, filtrados por el constitucionalismo español. El segundo significado es el moderno, el cual entiende como garantía algo accesorio, de carácter de instrumental y en consecuencia relacionado con la parte procesal del derecho, en ese caso, del derecho constitucional.
Con la Constitución de 1979 se ingreso a una era de modernización doctrinaria lo que se distingan nítidamente los instrumentos procesales, a los que se denomino "Garantías Constitucionales", de los derechos fundamentales de la persona en la constitución.
Es así como las Garantías Constitucionales son el procedimiento legal de protección de los derechos fundamentales del ser humano, que nuestra constitución recoge con la finalidad de ofrecer al ciudadano la garantía legal tanto mínima como máxima en el cumplimiento justo de la normatividad vigente ya sea desde un punto de vista subjetivo u objetivo con relevancia y efectos jurídicos.
1.4. Clasificación De Las Garantías Constitucionales:
Nuestra actual Constitución Política de 1993 establece las siguientes acciones y procedimientos de Garantía Constitucional dentro del Titulo XXIII Art. 200, Incisos del 1 al 6.
Pasamos a un breve detalle de cada una de las Garantías Constitucionales:
Acción de Habeas Corpus:
Articulo 200 Inc. 1.- "La Acción de Habeas Corpus que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos."
Reseña: Nos encontramos ante uno de los mecanismos más importantes de protección de los derechos fundamentales, históricamente orientado a la defensa de la libertad física o locomotora. Es en la tradición del Common Law, entre los siglos XIII y XV donde se gesta y desarrolla el writ of habeas Corpus, encontrando su primer reconocimiento legislativo en Inglaterra a través de la Habeas Corpus Amendment Act del 26 de Mayo de 1679.
Enseña GARCIA BELAUNDE en el caso de América Latina, EL HABEAS CORPUS fue acogido por las nacientes repúblicas-Brasil en 1830 y Guatemala en 1837-teniendo como referente el modelo inglés y alcanzando una importante desarrollo incluso mucho antes que algunos países europeos.
Será recién a través de la ley del 21 de Octubre de 1897 que el Habeas Corpus se incorporará al ordenamiento jurídico peruano, en su formulación clásica del mecanismo de defensa de la libertad física. Su constitucionalización se verificó con la Carta de 1920, que respeto en esencia el modelo configurado en la Ley de 1897.En la Constitución de 1933 se mantuvo la figura pero se amplió su ámbito de protección a todos los derechos reconocidos en dicha Carta, desviándolo de su esquema original.
Fue la Constitución de 1979 la que devolvió el habeas Corpus a su forma tradicional de defensa de la libertad individual, estableciendo el proceso de amparo para la protección de todos los demás derechos fundamentales. Si bien la Constitución recurre a los términos garantía constitucional y acción para referirse al habeas Corpus , la naturaleza de esta Institución , corresponde en estricto a la de un verdadero proceso constitucional . En efecto se trata de un mecanismo procesal expeditivo, de Tutela urgente, reconocido en la Constitución y orientado a la discusión de una controversia de naturaleza constitucional, esto es, la vigencia de la libertad individual. De ahí que su estudio forme parte del derecho Procesal Constitucional.
En cuanto a los derechos protegidos, como ya se adelanto el Habeas Corpus esta destinado a la protección de la libertad individual, es decir la libertad física, de locomoción o ambulatoria. Conviene advertir que este derecho fundamental no es absoluto, sino que admite distintos grados o niveles de limitación legitimas, sea para armonizarlo con la vigencia de otros derechos fundamentales u otros bienes constitucionales. De este modo, el legislador puede establecer limites a la libertad física o ambulatoria de las personas, siempre que se orienten a tales fines y satisfagan las exigencias derivadas de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, reconocidos en el ultimo párrafo del Art. 200º de la Constitución.
Siendo ello así, es posible que la libertad individual pueda verse afectad como consecuencia de la aplicación inconstitucional de una ley que establezca restricciones legitimas en los términos señalados y en esa medida, conforme a la Constitución; así como por la aplicación de una ley que establezca restricciones constitucionalmente incompatibles. En ambos supuestos, resulta procedente la interposición del Habeas Corpus, advirtiéndose que en el segundo caso, la sentencia que declare fundada la demanda deberá disponer la inaplicación de la norma inconstitucional, de acuerdo al Art. 138º de la Constitución y el Art. 3 del CPC.
La demanda de Habeas Corpus puede dirigirse contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por lo que también se podrá recurrir a este mecanismo, por ejemplo, cuando la libertad individual se ve afectada a trabes de resoluciones judiciales. Los jueces son funcionarios públicos; sin embargo en este caso, a efectos de que el Habeas Corpus no se desnaturalice convirtiéndose en una instancia de revisión judicial, sobre todo en el caso de los procesos penales, el segado párrafo del Art. 4º del CPC, siguiendo un consolidado criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional, exige algunos requisitos: que se trate de una resolución judicial firme, que estemos frente a una afectación manifiesta de la libertad individual, y
la tutela procesal efectiva, categoría esta ultima que comprende el acceso a la justicia, las garantías del debido proceso, así como la ejecución adecuada y oportuna de las resoluciones judiciales. Ciertamente este criterio también se extiende a las resoluciones emitidas por la justicia castrense.
La CIDH ha establecido que la vigencia del Habeas Corpus no puede ser suspendida, incluso durante los regimenes de excepción, criterio acogido por el Art. 200º de la Constitución, constituyendo un aporte importante respecto de la Constitución de 1979. De este modo el Habeas Corpus en estos casos, procederá tanto para proteger los derechos no restringidos – teóricamente la libertad individual puede no restringirse – así como parta controlar la razonabilidad y proporcionabilidad de las afectaciones que se verifiquen con relación a los derechos restringidos.
Derechos que Protege la Acción de Habeas Corpus
Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la acción de Habeas Corpus, enunciativamente en los siguientes casos:
1) Guardar reserva sobre sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de cualquier otra índole.
Ejemplo: cuando uno concurre a una diligencia oficial o judicial, al tomarse las generales de la ley al compareciente se pregunta normalmente acerca de su profesión religiosa. En estos casos, el procesado tiene derecho a guardar debidamente reserva.
2) De la libertad de conciencia y de creencia.
Un adoctrinamiento compulsivo de una persona o grupo de personas con recursos psicológicos y otras variables concurrentes, configurarían el atentado y darían lugar a la acción de Habeas Corpus.
3) El de no ser violentado para obtener declaraciones
Este es uno de los componentes de la libertad y seguridad personal que se encuentra debida y expresamente previsto en la Constitución Política.
Esta es una de las formas más comunes de violación de los Derechos Humanos.
4) El de no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
5) El de no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.
A partir de este inciso, la ley 23506 empieza a referir una serie de derechos de libertad de movimiento cuya trasgresión produce la violación de la Constitución y da lugar a la acción de Habeas Corpus.
Las fronteras entre uno y otro de los incisos están claramente delimitadas y pueden prestarse a confusión, sin embargo, esta superposición no dañaría a nadie y se ha consignado así más bien para evitar que una omisión deje libre un requisito por el cual se quisiera justificar una sentencia indebida.
6) El de no ser expatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.
A nuestro modo de ver este numeral completa el entendimiento del derecho al que se aludido en el párrafo anterior.
Aquí existe una referencia fundamental de la Ley de Extranjería que actúa como norma de excepción y que permitiría una válvula de escape de este artículo.
7) El de no ser secuestrado.
El secuestro puede ser perpetrado tanto por funcionarios o dependientes del Estado cuando por terceros, no teniendo mayor trascendencia para la procedencia de la acción como ya se ha visto, que se trate de uno u otro caso.
En ambos casos habrá de hacerse lugar a la misma. La gravedad de este hecho, está en que no solamente se atenta contra el derecho de libertad personal, sino también contra el principio de Seguridad Personal que está consagrado en la Constitución vigente.
8) El del extranjero a quien se ha concedido asilo político de no ser expulsado al país cuyo Gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.
9) El de los nacionales o de los extranjeros residentes, de ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad.
10) El de no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en el caso de flagrante delito; o el de no ser puesto el detenido, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite «g» del inciso 20 del Artículo 2º de la Constitución así como de las excepciones que en él se consignan.
11) El de no ser detenido por deudas, salvo los casos de obligaciones alimentarías.
La Constitución establece una única excepción y es la referida a las deudas alimentarías, pero la razón de ser fundamental del dispositivo no es el de la existencia de una deuda, cuanto el incumplimiento de una obligación de naturaleza profundamente humanitaria.
Las deudas alimentarias son la expresión de un descuido que afecta el desarrollo de los seres humanos que la naturaleza ha puesto bajo el cuidado de la persona obligada a pagar dichas sumas.
12) El de no ser privado del pasaporte, dentro o fuera de la República.
La privación del Pasaporte causa graves problemas al ciudadano que es víctima de dicha agresión puesto que prácticamente lo convierte en un indocumentado inerme en un país ajeno, no pudiendo realizar su libertad de locomoción por ese motivo.
La privación del Pasaporte dentro o fuera de la República da lugar a la acción de Hábeas Corpus por la violación mediante omisión de un acto constitucionalmente debido.
13) El de no ser incomunicado, sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito y en la forma y por el tiempo previstos por la ley, de acuerdo con el acápite «i» del inciso 20) del artículo 2º de la Constitución.
La Constitución establece el principio de la comunicación del ciudadano, aún cuando se encuentra detenido acusado de la comisión de delitos y en proceso de investigación de los mismos. En consecuencia el principio general es que nadie puede ser incomunicado.
14) El de ser asistido por un abogado defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad.
Este artículo es fundamental para hacer prevalecer la justicia en un país, dado que ésta se maneja a través de instrumentos y fórmulas y hasta planteamientos que son la más de las veces desconocidos para el ciudadano común y corriente, pudiendo, en caso de no consagrarse este principio como derecho fundamental, a través de una serie de tácticas intimidatorias, lograr que una persona declare lo contrario a lo que ello piensa, pudiendo incluso tergiversarse los términos reales de las ocurrencias o de los sucesos como resultado de este desconocimiento del sistema.
El Proceso Constitucional de Amparo:
Articulo Nº 200 Inc. 2.- "La acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en al inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular"
Reseña La constitución ha optado por una tesis amplia en lo que respecta a los derechos fundamentales a través del amparo, al disponer que aquel protege los derechos constitucionales distintos a la libertad individual y a los tutelados por el Habeas Data. El texto constitucional emplea la expresión derechos fundamentales para denomina aquellos incluidos en el primer Capitulo de su Titulo I, estableciendo una aparente distinción con los restantes derechos desarrollados en otros capítulos, pues a ellos no se les denomina fundamentales sino sociales y económicos (Capitulo II) y políticos (Capitulo III).
Los problemas presentados no se resuelven estableciendo que solo ciertos derechos pueden tutelarse a través del amparo. En esta materia resulta imprescindible determinar cuando estamos en presencia de un verdadero derecho constitucional y efectuar un adecuado ejercicio de interpretación constitucional para evitar la "inflación" de derechos e impedir que se habrá la puerta al amparo en casos en que no corresponde. Así miso se requiere diseñar un amparo realmente excepcional para que se acuda a dicha vía procesal cuando la urgencia de tutela lo justifique.
El adecuado funcionamiento del amparo y su contribución al respeto de los derechos humanos y al fortalecimiento de la institucionalidad democrática no solo depende de su regulación constitucional y legal. En efecto corresponde a la jurisprudencia un rol de especial relevancia para ir a avanzando y precisando los alcances de los derechos fundamentales – evitando las distorciones existentes en el proceso de amparo – y limitando los excesos de poder. Para ello se requiere contar con órganos jurisdiccionales independientes e imparciales.
El proceso de Habeas Data:
Articulo 200 Inc. 3.- "La Acción de Habeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Articulo 2º incisos 5 y 6 de la Constitución."
Reseña: En la norma constitucional peruana, el Habeas Data es una garantía constit5ucional concreta destinada a proteger directamente determinados derechos constitucionales. Se halla recogida en al Art. 200º Inc. 3 en el que se la define según los derechos constitucionales que debe proteger: los contenidos en los incisos 5º y 6º del Art. 2º de la Ley Fundamental. Empleando el mismo contenido que el utilizado para la definición constitucional del Habeas Corpus y del amparo, se ha dispuesto que el Habeas Data es una Garantía Constitucional que procede contra cualquier afectación de los mencionados derechos constitucionales, ya sea en la modalidad de amenaza, ya en la modalidad de lesión efectiva, configurada a partir de una acción o de una omisión, independientemente del sujeto agresor, que puede ser una autoridad, funcionario, persona jurídica o persona natural.
Los derechos protegidos por el Habeas Data son los siguientes:
a) El derecho de acceso a la información pública (Primer Párrafo del Art. 2.5 de la Constitución). El constituyente ha previsto que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y ha recibirla de cualquier entidad publica en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
b) El derecho al secreto bancario y la reserva tributaria (Segundo Párrafo del Art. 2.5 de la Constitución), las cuales solo pueden levantarse a pedido del juez, del fiscal de la nación o de una comisión investigadora del congreso con arreglo a ley y siempre que se requiera al caso investigado.
c) El llamado derecho a la autodeterminación informativa (Art. 2.6 de la Constitución). Este derecho se define, en términos del texto constitucional como aquel por el cual toda persona tiene derecho a "que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
Si bien con base en una aplicación estricta del Art. 200º. inc. 3º de la Norma Suprema, el Habeas Data procederá para la defensa de estos derechos constitucionales, será con respecto al tercero de los mencionados derechos donde encuentre su plena virtualidad.
Frente al poder informático y frente al riesgo que supone para los derechos fundamentales su ejercicio irregular y extralimitado, ha surgido el concepto de – en términos del Tribunal Constitucional – " Derecho a la Autodeterminación Informativa" como un nuevo derecho de la persona, de modo que "a la larga lista de derechos humanos existentes debería agregarse uno mas, que algunos llaman libertad informativa o derecho a la libertad informática y otros auto tutela informativa o autodeterminación informativa". En términos generales, este nuevo derecho va a suponer el reconocimiento a toda persona de una serie de facultades jurídicas que se le atribuyen precisamente para enfrentar las extralimitaciones del mencionado poder informático y evitar de esta manera que el mal uso del mismo pueda lesionar bienes o derechos constitucionales de las personas. Precisamente para la protección de estos derechos frente a agresiones que puedan proceder del mal empleo del poder informático es que se ha reconocido la garantía constitucional llamada Habeas Data.
La doctrina coincide en afirmar que el Habeas Data como garantía que pretende neutralizar los excesos del poder informático, debe poder servir para lograr las siguientes pretensiones de las personas cuya información esta contenida en algún banco de registro de datos: acceder a la información; actualizar, rectificar o excluir información del registro; y atribuir a la información el carácter de información confidencial. La pregunta que conviene formular es si es posible concluir esta virtualidad del Habeas Data desde el texto constitucional peruano. En el caso peruano, toda esta virtualidad se puede inferir del Art. 2.6º de la Carta del 93. La norma constitucional habla de suministro de información, lo que a priori haría pensar que se trata de una disposición que no incluiría dentro de su campote protección, todas las situaciones anteriores al acto de suministro y , por tanto, tampoco incluiría ninguna de las virtualidades apuntadas.
Sin embargo, esta impresión inicial no es la correcta, pues resultaría muy poco eficaz circunscribir las facultades que otorga el derecho solo al acto de suministro de información. El derecho recogido en el Art. 2.6º de la Constitución tiene por finalidad que los servicios informáticos – públicos o privados, computarizados o no suministren determinada información que potencialmente pueda ser agresora del derecho a la intimidad. Esta finalidad solo podrá obtenerse en la media que se otorgue al titular del derecho todas las facultades dirigidas a posibilitar que la entrega de información que pueda dañar la intimidad de las personas, no se llegue a verificar. No será posible que no se suministre información que atente contra la intimidad, sino se otorga al titular la facultad de acceder a la información contenida en un banco de datos para actualizarla, rectificarla, declararla confidencial o excluirla según corresponda.
A esta misma conclusión se llega a través de un razonamiento desde le Habeas Data. Esta garantía seria de una eficacia prácticamente nula si la circunscribe solo para el acto de suministro de información, debido a la rapidez con que se realiza el acto de suministro, pues puede ocurrir que la información haya sido ya suministrada incluso antes de haberse resuelto el Habeas Data, mas aun si se considera el hecho de que existe una vía previa que agotar antes de acudir a la acción de granita. Si se quiere hacer del Habeas Data un arma eficaz en defensa de los derechos constitucionales, debe concebírsele como un mecanismo de protección que alcanza también a los momentos anteriores al suministro de la información y, por tanto, hacer proceder el Habeas Data, además de evitar el suministro de información, también para proteger el acceso a la información contenida en el banco de datos y para su correspondiente fiscalización a través de su actualización, ratificación, confidencialidad o exclusión.
El proceso de Inconstitucionalidad:
Articulo 200 Inc. 4º.- "La acción de inconstitucionalidad que procede contra las normas que tienen rango de Ley: Leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contengan la Constitución en la forma o en el fondo."
Reseña: Este es uno de los mecanismos de defensa de la Constitución a través de los órganos jurisdiccionales del Estado. La constitución de 1993 lo contempla y asigna al Tribunal Constitucional la competencia para conocer y resolver, como instancia única, las demandas de inconstitucionalidad. En la actualidad este proceso viene siendo bastante utilizado y las decisiones emitidas en el marco del mismo han contribuido sustancialmente a al interpretación de las normas constitucionales y, en particular, de los derechos fundamentales.
La Constitución y el Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237, publicada el 31 de Mayo de 2004 y que entro en vigencia el 1º de Diciembre del mismo año) constituye el marco normativo para el estudio y análisis del proceso de inconstitucionalidad. Dado que un conjunto de reformas sustantivas a este proceso requeriría cambios previos a nivel constitucional, existe mucha similitud entre la anterior regulación sobre la materia (prevista en la anterior Ley Orgánica de Tribunal Constitucional) y el nuevo código. Sin embargo, esto no ha sido obstáculo para que el Tribunal, a través de su jurisprudencia, precise alcances importantes sobre este proceso.
El Art. 200º Inc. 4º de la Constitución de 1993 señala que el Proceso de Inconstitucionalidad procede contra las siguientes normas: Leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan las constitución en al forma o en el fondo. En comparación con la Carta de 1979 la de 1993 amplio el numero de disposiciones que pueden ser cuestionadas a través del proceso de inconstitucionalidad.
A parte de las normas previstas en el citado Art. 200º Inc. 4º de la Constitución, el tribunal Constitucional ha precisado su competencia para conocer a través del Proceso de Inconstitucionalidad, demanda contra decretos ley y leyes de reforma constitucional. La decisión de ampliar las normas que pueden ser objeto de control a través del Proceso de Inconstitucionalidad es competencia exclusiva del Tribunal respecto de la cual no cabe la posibilidad de establecer cuestionamiento alguno.
El Proceso de Acción Popular:
Articulo 200 Inc. 5º.- "La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la Ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea de la autoridad de la que emanen."
Reseña: Es un mecanismo de defensa de la Constitución a través de los órganos jurisdiccionales del Estado. Fue incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Carta de 1933, pero recién fue reglamentado en la Ley Orgánica del Poder judicial de 1963, Con una mejor precisión sobre sus alcances, este proceso también fue incorporado en la Constitución de 1979 y se mantiene en el actual texto constitucional de 1993 (Art. 200º Inc. 5º), aunque en este ultimo no se precisan mayores aspectos procesales. La ausencia de normas constitucionales sobre el proceso de Acción Popular constituye una gran ventaja, pues deja un amplio margen al legislador ordinario para desarrollar el marco legal mas adecuado. Esto queda demostrado si comparamos esta situación con lo que ocurre respecto al Proceso de Inconstitucionalidad, cuya regulación constitucional es tan rigurosa que deja poco margen para reformas que permitirían un mejor control constitucional, en temas tan importantes como la legitimidad procesal, los efectos en el tiempo de las sentencias del Tribunal Constitucional, entre otros.
Como señala García Belaunde, el proceso de Acción Popular esta pensado como "una suerte control que ejerce cualquier ciudadano sobre el poder reglamentario de la administración pública, y mas en particular, contra el Poder Ejecutivo, en la medida que la administración, mediante su propia actividad, pueda vulnerar las leyes y la constitución. Sin embargo es importante señalar que no todos los países cuentan con un proceso similar a nuestra Acción Popular, ni este proceso es la única vía existente para que los tribunales puedan pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las normas administrativas de carácter general.
En todo caso, consideramos que la incorporación de un proceso como la Acción popular en nuestro ordenamiento jurídico constituye una opción asumida por nuestro Constituyente y que forma parte de la tradición constitucional del país. El hecho que existan otras vías para evaluar la constitucionalidad de los reglamentos, no descarta la posibilidad de acudir a un control abstracto de normas, similar al proceso de inconstitucionalidad (previsto para el caso de normas con rango de ley). Lo importante es crear adecuados mecanismos de coordinación para que exista uniformidad de criterios entre los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales.
El proceso de Cumplimiento:
Articulo 200 Inc. 6º.- "La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuentes a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley."
Reseña: No figura en ninguna de nuestras constituciones anteriores. Registra si antecedentes en el Derecho latinoamericano, donde se han consagrado una serie de mecanismos específicos para garantizar la efectividad de las normas y lo actos normativos.
Luego de esta breve reseña de las Garantías Constitucionales contempladas en nuestra Carta Magna de 1993, pasamos a detallar el Proceso de Cumplimiento, conforme a los siguientes aspectos sustantivos:
CAPÍTULO II : EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO
2.1. Antecedentes:
La Acción o Proceso de Cumplimiento es una acción de garantía nueva para el Perú, teniendo a su antecedente mas cercano al Derecho Comparado Latinoamericano, específicamente en el Derecho Constitucional Colombiano.
Dentro de las experiencias latinoamericanas de jurisdicción constitucional, esta acción de garantía se encuentra incluida en el Art. 87 de la Constitución Colombiana de 1991, establecido como un mecanismo procesal destinado a exigir el cumplimiento de la ley o de una disposición administrativa, es así como en nuestra legislación se adapto dicha figura de protección legal a y la vez de protección de la vigencia del derecho subjetivo (interés del ciudadano en que se cumpla con la normatividad) y del derecho objetivo (el accionar de una norma o acto administrativo taxativamente previsto por la ley y que obliga a su cumplimiento).
Nuestra Constitución Política de 1993 recoge por primera ves esta figura legal dentro del Capitulo XXIII – Garantías Constitucionales, Articulo 200 inc. 6º: "La acción de Cumplimiento que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo sin perjuicio de las responsabilidades de ley".
Queda entonces comprendido que esta institución no solo esta dirigido al incumplimiento de nuestra Constitución Político, sino a cualquier otra norma o acto administrativo.
El nacimiento de esta Garantía Constitucional ha generado para el ciudadano peruano la protección jurídica en cuanto al estricto cumplimiento de la normatividad vigente y actual en nuestro país que, a través de su historia política y coyuntura social, ha sido cuna del incumplimiento constante, en especial de aquellas normas que protegen los derechos fundamentales y que a su vez son reguladoras de las acciones u omisiones de las autoridades y funcionarios que se encuentran facultados con el poder y la obligación de su cumplimiento.
Un aspecto importante en cuanto a la creación de este Instituto es que permite, al momento de la obtención de una resolución o cuando exista una disposición que debe cumplirse y que generalmente no se cumplen en nuestro país, tengamos un procedimiento ágil, de exigencia, de cumplimiento de la norma bajo responsabilidad.
En ese sentido, el proceso de cumplimiento hace que las normas se cumplan de conformidad al interés social y al orden publico con la seguridad que le confiere nuestra constitución y el único fin que es el respeto a los derechos fundamentales del ciudadano.
El Proceso de Cumplimiento en el Perú:
La consagración Constitucional de este proceso, a pesar de su novedad, o parece haberse hecho de manera conciente, sobre todo por la ausencia al interior de la comisión de constitución, de devastes y propuestas de modificación de los sucesivos borradores de redacción de esta norma; omisión especialmente llamativa si tenemos en cuenta la novedad de esta institución.
Al parecer el espíritu del Constituyente fue introducir una garantía para la efectividad de las leyes en nuestro país, sin atender demasiado a su naturaleza jurídica particular ni a las consecuencias de su consagración en el marco del texto de la Constitución.
2.2. Concepto:
En estricto es un proceso de orden ejecutivo ante cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo teniendo las facultades y el poder para hacerlo, estando orientado a que dicha autoridad o funcionario cumpla con la normatividad convirtiéndose así en un derecho fundamental de los ciudadanos ante la vigencia del orden jurídico.
CESAR LANDA detalla como concepto que "La Acción de Cumplimiento es una Garantía Constitucional que presupone fundamentalmente la vigencia de dos derechos constitucionales objetivos: Primero, la constitucionalidad de los actos legislativos y Segundo, la legalidad de los
actos administrativos."
MARCIAL RUBIO señala que "Se supone que el derecho que se ejercita a través de la acción de cumplimiento es actual y probado, actual porque ya se tiene y probado a la demanda de acción de cumplimiento deberá adjuntarse la documentación que lo acredita. Si el derecho que esta en discusión o si le faltan elementos para quedar perfeccionado, o si la situación de actualidad no puede quedar fehacientemente probada, entonces no será posible declarar fundada la demanda.
2.3. Objeto
Establecido en el artículo 200º, inciso 6) de la Constitución y en el Título V del Código Procesal Constitucional, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, por lo que el objeto de este proceso es que:
1) se dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme.
2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública,
2.4. Requisitos:
La normatividad o el acto administrativo para el cual están facultados de realizar la autoridad o el funcionario que no la acata deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse Indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos Administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.
2.5. Naturaleza Jurídica Del Proceso De Cumplimiento:
Su ubicación en la Constitución, dentro del capitulo reservado a las garantías constitucionales, a diferencia de lo que sucede con os demás proceso que allí se han establecido, sugiere la pregunta sobre la naturaleza jurídica del proceso de cumplimiento. Es decir, si se trata no de un proceso constitucional.
La respuesta pasa por desentrañar, del texto de la constitución la finalidad asignada al proceso, es decir que es lo que trata de defender, preservar o mantener. La respuesta a esta pregunta nos dirá si comparta la misma naturaleza que el resto de "garantías constitucionales" o si se diferencia de ellas y en que grado.
En puridad, los procesos constitucionales tienen por objeto especifico la resolución de controversias en materia constitucional como nota característica, poseen además entidad propia como instrumento autónomo y por ultimo se hallan consagrados al interior del texto de la constitución.
Según Edgar Carpio Marcos y Fernando Velezmoro Pinto, el Proceso de Cumplimiento peruano se halla consagrado autónomamente como proceso al interior del texto de nuestra constitución. Con ello se han satisfecho dos requisitos para reconocerle su naturaleza como proceso constitucional. En cuanto al tercero, el objeto , es necesario tener presente que el Art. 200º Inc. 6º, refiere a la renuencia para acatar una ley o acto administrativo. No alude a la protección de algún derecho fundamental, como si lo hace en relación al Habeas Corpus, Amparo y habeas Data; tampoco busca proteger jerarquía normativa ni mucho menos la supremacía constitucional sobre las normas legales y de esta sobre las de rango inferior.
En rigor, no estamos ante un proceso constitucional. Controla la omisión al mandato contenido en una ley o en un acto administrativo por parte de una autoridad o funcionario lo que se traduce en una violación de su eficacia, cuya resolución por cierto siempre se ha considerado como un tema propio del derecho administrativo o si se quiere, del derecho procesal administrativo.
La eficacia de una norma legal o un acto administrativo e sambito propio del derecho administrativo, por cuanto el régimen jurídico de las leyes (en tanto mandatos a la administración publica) y de los actos administrativos (manifestaciones de voluntad en la administración publica) son tutelados por normas de derecho administrativo. El hecho de que sea consagrado constitucionalmente solo reafirma la tesis de que se trata de un proceso "constitucionalizado" al igual que el contencioso administrativo.
ACTO RECLAMADO EN EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO:
El acto reclamado o situación impugnable en el proceso de cumplimiento es la actitud omisiva de la administración (autoridad o funcionario) de manera renuente para acatar un mandato nacido de la ley o de un acto administrativo; en otras palabras la inactividad renuente de la administración para cumplir con lo estipulado en la norma legal o el acto administrativo.
El tribunal Constitucional ha destacado que el acto reclamado debe responder a las siguientes características:
- Debe ser de obligatorio cumplimiento, es decir no debe estar sometido a discrecionalidad alguna sobre su ejecución por parte del destinatario en virtud de la misma norma o acto.
- No debe estar sujeto a modalidad alguna: condición, plazo o cargo, si lo esta, que se halla satisfecho tales condiciones;
- Debe ser cierto o liquido, es decir, certeza sobre el contenido de lo mandado así como estar expresado en cantidad determinada o determinable, según sea el caso;
- Debe ser vigente.
Mas allá de las notas características de las omisiones susceptibles de control debe indicarse que la referencia a "leyes" y "actos administrativos", como las fuentes susceptibles de contener mandatos no cumplidos, no sierra la posibilidad de que quepa hincar el proceso por el incumplimiento de otras fuentes de rango infralegal como puede ser un decreto supremo.
2.6. Condición Subjetiva De La Acción:
No basta una simple omisión para que proceda acción o proceso de cumplimiento. La Constitución ha establecido una condición subjetiva, consistente en la renuencia a acatar lo ordenado pro ley o el acto administrativo. De ahí que se explique la necesidad de requerir al órgano emisor, por documento de fecha cierta, el cumplimiento de lo considerado debido. Así se entiende que el Proceso de Cumplimiento no controla cualquier inactividad de la administración, sino aquella que asume la condición de renuente, conforme al Art. 200º Inc. 6º.
2.7. Principios Procesales
Artículo I.- Alcances
El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución.
Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales
Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
Artículo III.- Principios Procesales
Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.
El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.
Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.
Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.
La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente Código.
Artículo IV.- Órganos Competentes
Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y en el presente Código.
Artículo V.- Interpretación de los Derechos Constitucionales
El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.
Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional
Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.
Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.
Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
Artículo VII.- Precedente
Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.
Artículo VIII.- Juez y Derecho
El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.
Artículo IX.- Aplicación Supletoria e Integración
En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina.
CAPÍTULO III: EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO (Parte Procesal)
El Objeto de proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal, que ejecute un acto administrativo firme o cuando las normas legales le ordenen emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
Todo el proceso de cumplimiento se encuentra legislado por el Código Procesal Constitucional, de amanera especifica en el Titulo V, desde el articulo 66° al 74°, complementariamente y en todo aquello que no se encuentre específicamente en este titulo, se debe referir a lo concerniente al proceso de amparo y a su vez a las disposiciones generales del código.
De conformidad con el Articulo 67 del Código Procesal Constitucional, cualquier persona puede iniciar el proceso de cumplimiento, frente a normas con rango de ley y reglamentos. En el caso de interponer dicho proceso para el cumplimiento de un acto administrativo, solo lo podrá interponer la persona a cuyo favor fue expedido el acto. En el caso de intereses difusos lo puede interponer cualquier persona, si la Defensoría del Pueblo desea, también puede interponer el proceso.
En lo que se refiere a la Legitimación Pasiva, la demanda se dirige contra la autoridad o funcionario renuente de la administración publica, para que corresponda en el cumplimiento de una norma legal o ejecución de acto administrativo. En el caso de que el demandado no sea la autoridad obligada, el demandante deberá indicar a la autoridad a quien se le debe ordenar el cumplimiento.
- Legitimación
La demanda deberá ser escrita en su totalidad, deberá designar al juez a quien va dirigida la demanda. Los datos del demandante, es decir nombre, identidad y domicilio procesal, El nombre y domicilio del demandado sin perjuicio de la representación procesal del Estado.
La relación numerada de los hechos que se hayan producido o estén en vías de producir la violación del derecho constitucional. Los derechos que sean violados o se encuentren en peligro de amenaza. El petitorio debe comprender clara y concretamente lo que se pide.
La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado.
- Demanda
Uno de los requisitos principales del proceso de cumplimiento, es que el demandante haya reclamado por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento dentro del plazo de 10 días útiles siguientes a la presentación del requerimiento, a parte de ese requisito no es necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
- Vía Previa y Requisitos Especiales
Si bien se puede apreciar en el Código Procesal Constitucional, no indica una vía procedimental específica, sino nos remite a la parte concerniente al proceso de Amparo.
En el artículo 51 del mismo código, nos indica que dicho proceso se interpondrá a decisión del demandante, ante el Juez Especializado en lo Civil del lugar donde se afecto el derecho, o domicilia el afectado, o domicilia el infractor.
Si se tratase de afectación de derechos originados por una resolución judicial, se interpondrá ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia respectiva, la cual designara a uno de los miembros para que verifique la los hechos de presunto agravio. La Sala Civil resolverá en un plazo máximo de 5 días.
- Vía Procedimental
- Causales de Improcedencia
En primer lugar se deben considerar las causales de procedencia generales, es decir las contenidas en el articulo 5 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 5.- Causales de improcedencia
No proceden los procesos constitucionales cuando:
1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;
2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus;
3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional;
4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus;
5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable;
6. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia;
7. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado;
9. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes;
10. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus.
Después de ello, hay que continuar con las causales de improcedencia del Titulo V concerniente al proceso de cumplimiento; de conformidad con el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, que señala lo siguiente:
Articulo 70°.- No procede el proceso de cumplimiento:
- Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones;
- Contra el Congreso de la Republica para exigir la aprobación o la insistencia de una ley;
- Para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante los procesos de amparo, habeas data y habeas corpus;
- Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo;
- Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de un autoridad o funcionario;
- En los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial;
- Cuando no se cumplió con los requisitos especial de la demanda previsto por el articulo 69 del presente código; y
- Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial.
Cabe señalar que para interponer la demanda de cumplimiento, no es necesario agotar la vía previa, solamente requerir el cumplimiento mediante documento de fecha cierta. Si después de 10 días de recepcionado el requerimiento, el demandante tiene un plazo de 60 días para demandar el cumplimiento; sino se declarará Improcedente de plano.
Después de interpuesta la demanda, se emite una resolución que la admite a tramite; el juez competente concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste la demanda.
Dentro del plazo de cinco días de contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, el juez expedirá sentencia salvo que se haya solicitado informe oral, en cuyo caso el plazo se computara desde la fecha de la realización de este.
Si se presentan excepciones, conforme a los procesos civiles, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el juez dará traslado al demandante por plazo de dos días. Con dicha absolución o vencido el plazo quedan los autos expeditos para ser sentenciados.
De creerlo necesario, el realizara las actuaciones que considere indispensable. Sin notificación previa a las partes; incluso puede citar a audiencia única a las partes y sus abogados para realizar esclarecimientos. En dicho caso, expedirá sentencia en la misma audiencia o excepcionalmente en un plazo máximo de cinco días concluida esta.
En el caso de considerarse que la relación procesal tiene un defecto, concederá un plazo de tres días para que subsane y emitirá sentencia. En el caso de que esta relación procesal tenga un vicio insubsanable. Declarara improcedente la demanda en la sentencia. En los demás casos emitirá sentencia en respecto de lo solicitado.
Si se presentan actos, con la finalidad de dilatar el proceso, el juez podría imponer multas, sin excluir las sanciones civiles, penales o administrativas.
- Trámite
El desistimiento de la pretensión se admitirá únicamente cuando esta refiera de actos administrativos de carácter particular, es decir no procederá en el caso en el que el demandante sea la Defensoría del Pueblo o un Patrocinador de intereses difusos.
- Desistimiento
- Sentencia
La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciara respecto ha:
- la obligación incumplida
- la orden y descripción de la conducta a cumplir
- el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, el cual no excederá de los 10 días
- la orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias cuando la conducta así lo exija.
La sentencia puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación. El expediente será elevado dentro del los tres días siguientes a la notificación de la concesión del recurso.
- Apelación
- Trámite de la Apelación
El superior jerárquico concederá tres días al apelante para que exprese sus agravios. Recibida la expresión o no, hecho que se considerará en rebeldía; concederá traslado por tres días, fijando día y hora para la vista de la causa en la misma resolución.
Dentro de los tres días siguientes de recibir la notificación, las partes pueden solicitar informe oral en la vista de la causa. El superior encargado, dentro del plazo máximo de cinco días posteriores a la vista de la causa expedirá sentencia bajo responsabilidad.
3.11. Recurso de Agravio
De conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.
- Recurso de Queja
Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copias de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.
La sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, será cumplida de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional; el cual indica que la orden es de cumplimiento inmediato. En caso de retrazo al cumplimiento de dicha orden, el juez podría hacer uso de las multas fijas o acumulativas e incluso de disponer la destitución del responsable.
- Ejecución de Sentencia
- Normas Aplicables.
Dentro del Código Procesal Constitucional existe el titulo V dedicado exclusivamente al Proceso de Cumplimiento, el cual recopila tanto el objeto como los requisitos especiales para la demanda; así como, las causales de improcedencia.
Anexa, complementariamente, que el proceso de cumplimiento se llevara a cabo de la misma manera que el proceso de amparo y le serán aplicables todas aquellas normas que el juez considere pertinente y no se encuentren debidamente regulada en el titulo anteriormente mencionado.
CONCLUSIONES
- El proceso de cumplimiento busca que la Constitución no sea solamente valida sino también eficaz, tanto en forma de protección de la persona como del Estado mismo.
- El proceso de cumplimiento puede interpuesto tanto por una persona natural como por el Estado en representación de los derechos supranacionales.
- El proceso de cumplimiento debe estar basado en un acto administrativo puro, ya que en la mayoría de casos debe ir por la vía contencioso administrativo.
- No es necesario el agotamiento de las vías previas, para iniciar la demanda del proceso de cumplimiento.
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- Cas. Nº 318-2002- LIMA, EL PERUANO, 01-07-2002, Pág. 8970
Christian Cervantes
Francesca Baquerizo
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