Ley orgánica de protección para niños y adolescentes de Venezuela (página 2)
Enviado por JOSE NOROÑO
Sin embargo, la nueva Carta Magna también crea nuevas instituciones del Poder Público, como la Defensoría del Pueblo y el Servicio Autónomo de la Defensa Pública, y contempla un conjunto de principios y regulaciones novedosos en las instituciones familiares, en materia procesal y sobre la organización del Sistema de Justicia, que no están previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998. Adicionalmente, ordena implantar un nuevo Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuya rectoría es competencia del Poder Público Nacional mientras sus servicios corresponden fundamentalmente al Poder Público Municipal, tal y como se desprende del final de su artículo 78, en concordancia el numeral 5 de su artículo 178. Por estos motivos, resultaba imprescindible reformar parcialmente la Ley de 1998 a los fines de ajustarla a estas novedosas regulaciones constitucionales, pero conservando y desarrollando los principios de la Convención sobre Derechos del Niño y la Doctrina de la Protección Integral.
Algunas consideraciones sobre técnica legislativa
La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes no vario ni la estructura ni la enumeración de los artículos de la Ley de 1998, con el objeto de facilitar el trabajo de los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y su uso por parte de los ciudadanos y ciudadanas en general. Toda vez que la Ley tiene más siete años de vigencia, las personas se han acostumbrado al orden y la ubicación de las normas jurídicas, que han servido de base para la bibliografía, manuales de organización y procedimientos, formatos y formularios, así como de sistemas informáticos. Por ello, variar la enumeración de los artículos impondría un esfuerzo e inversión de adecuación innecesarios para quienes deseen leerlos, interpretarlos o aplicarlos, especialmente para los órganos del Poder Público. Por ello se optó por incorporar los nuevos artículos contemplados en la reforma con una letra a continuación de su número, siguiendo la técnica utilizada en la reforma del Código Civil en 1982. Así mismo, fue necesario que algunas normas fueran un poco más largas de lo que normalmente es aconsejable, o suprimir el contenido de ciertos artículos, conservando su número seguido de la palabra "DEROGADO". A pesar que estas decisiones no suelen ser las más ortodoxas en técnica legislativa, existe la plena seguridad que ellas contribuirán a facilitar el acceso democrático de todas las personas al contenido de la Ley y su aplicación.
Contenido
El contenido de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puede dividirse, exclusivamente a fines didácticos, en tres grandes áreas, a saber, aquellas modificaciones relacionadas con las instituciones familiares y los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, las dirigidas al Sistema de Protección y, finalmente, las referidas a la materia procesal y al Sistema de Justicia.
1.- Reformas en materia de instituciones familiares y derechos humanos de niños, niñas y adolescentes
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y, muy especialmente, de los niños, niñas y adolescentes:
"Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional."
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada.
Para apuntalar la condición de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, particularmente para lograr el pleno reconocimiento de su dignidad e integridad personal, se incluye como un nuevo derecho humano el derecho al buen trato, el cual comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad. Para asegurar su efectividad se establece la obligación de los padres, madres, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras de emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes, así como la prohibición expresa de cualquier tipo de castigo físico o humillante. Con esta nueva regulación se pretende continuar avanzando en la abolición de cualquier tipo de maltrato en contra de los niños, niñas y adolescentes, construyendo las bases jurídicas de una nueva sociedad amante de la paz.
Finalmente, fue necesario incluir un conjunto de reformas dirigidas a adecuar los deberes y derechos de los padres y madres en relación con sus hijos e hijas, a la nueva condición de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho que ejercen la ciudadanía y, especialmente, a los principios de igualdad de género, igualdad de los hombres y mujeres, así como a las nuevas regulaciones constitucionales sobre las uniones estables de hecho, a tenor de lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Carta Magna, los cuales establecen:
"Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio."
En primer lugar, el Proyecto de Ley modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la "guarda" por el de "responsabilidad de crianza", que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se "guardan". En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término "guarda" para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad. Adicionalmente, se sustituye el nombre de "régimen de visitas" por el de "régimen de convivencia familiar", el cual sin dudas se ajusta más al verdadero contenido de esta institución, a saber, las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Con ello se persigue subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples "visitas", palabra que se vincula más con la idea de personas ajenas a su familia, hogar o cotidianidad, más allá de las separaciones permanentes o eventuales que pudieren existir entre las personas adultas presentes en sus vidas.
En segundo lugar, se establece la absoluta igualdad del hombre y la mujer en la responsabilidad de crianza, instituyendo su ejercicio compartido e irrenunciable, inclusive en caso de separación o disolución del vínculo matrimonial del padre y la madre. Con ello se adecua la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 al principio de coparentalidad en la crianza de los hijos e hijas contemplado en el artículo 76 de la Carta Magna. En este mismo sentido, se prevé la posibilidad que el padre y la madre separados acuerden un régimen de custodia compartida de sus hijos e hijas. Igualmente, se establecen importantes modificaciones en relación con la atribución de la custodia de los hijos e hijas con menos de siete años de edad cuando existe separación de su padre y madre, en aras de reconocer el papel cada vez más activo de los padres en el cuido de los niños y niñas de corta edad, así como de privilegiar como criterio de decisión judicial el interés superior en cada caso en particular.
Finalmente, se equipara en distintas materias los efectos del matrimonio y de las uniones estables de hecho, que cumplan con los requisitos previstos en la ley, tales como en patria potestad y adopciones. Con ello se avanza en las reformas necesarias para adecuar la legislación nacional, tradicionalmente discriminatoria hacia las parejas y uniones no matrimoniales, al contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce la igualdad de estas instituciones y, sobre todo, la libertad de las personas para escoger y decidir cómo desean formar sus familias.
2.- Reformas referidas al Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes
La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamente en la propuesta presentada por el Ministerio de Participación Popular y Protección Social dirigida a crear el nuevo Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes y, fundamentalmente, se orienta a fortalecer la responsabilidad del Estado en la garantía de los derechos humanos de la infancia y adolescencia, la cual fue acogida en su totalidad con algunas modificaciones. Las transformaciones más importantes que tiene la propuesta ministerial versan sobre los Consejos de Derechos, con el objeto de mejorar la formulación, ejecución y control de las políticas públicas en esta materia, mientras que las regulaciones del resto de los integrantes del Sistema se mantienen igual, pero con pequeñas modificaciones, las cuales tienen por finalidad hacer más eficiente y efectivo el ejercicio de sus atribuciones y competencias.
De conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece la creación del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuya autoridad rectora es el Ministerio con competencia en materia de protección integral de infancia y adolescencia, actualmente el Ministerio de Participación Popular y Protección Social. Esta regulación permite ajustar la Ley vigente al mandato constitucional, al tiempo que preserva la atención diferenciada de víctimas y victimarios, como principio fundamental de la Convención sobre Derechos del Niño y la Doctrina de la Protección Integral. Así, las reformas se centran exclusivamente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando exactamente igual el referido a la responsabilidad penal de adolescentes.
La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fortalece el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de consolidar la responsabilidad indeclinable que tiene el Estado de garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos humanos de todos los niños, niñas y adolescentes, así como para mejorar su eficiencia y eficacia como ente de gestión de las políticas públicas en esta materia. Desde esta perspectiva, se define con precisión su naturaleza jurídica, como un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya máxima autoridad ejecutiva es designado directamente por el Presidente o Presidenta de la República. Asimismo, se establece la creación de una Junta Directiva integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, un o una representante del ministerio con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, un o una representante del Ministerio con competencia en materia de educación, un o una representante del Ministerio con competencia en materia de salud, un o una representante del Ministerio con competencia en materia de trabajo y tres representantes elegidos o elegidas por los Consejos Comunales, de conformidad con lo establecido en el reglamento de la Ley. Esta Junta Directiva de carácter intersectorial ejerce las atribuciones fundamentales de dirección estratégica del Consejo, de espacio de coordinación interministerial, así como de supervisión, control y seguimiento de su gestión. Con estas modificaciones se pretende elevar la importancia y jerarquía de este ente especializado en la protección integral de la infancia y la adolescencia en la Administración Pública Nacional.
Por otra parte, siguiendo los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se suprimen los Consejos Estadales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de fortalecer al Poder Público Municipal como el nivel político territorial con mayores responsabilidades en materia de servicios de protección integral de la infancia y adolescencia, en perfecta armonía con el ordinal 5 del artículo 178 de la Carta Magna. A tal efecto, se mantienen los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando y ampliando las competencias que tienen en la Ley de 1998, pero incorporando algunas modificaciones en su organización interna y funcionamiento. En este sentido, se fortalece la figura del presidente o presidenta del Consejo, que será de libre nombramiento y remoción del alcalde o alcaldesa, al tiempo que se crea una Junta Directiva, integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, cuatro representantes del alcalde o alcaldesa y tres representantes elegidos o elegidas por los Consejos Comunales, de conformidad con lo establecido en el reglamento de la Ley. En este mismo sentido, se apuntalan los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisando su adscripción orgánica, administrativa y presupuestaria a las respectivas alcaldías, reafirmando la condición de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de sus integrantes, protegiendo sus derechos laborales, estableciendo la obligación del Poder Ejecutivo Municipal de dotarlos adecuadamente y, creando equipos multidisciplinarios para el ejercicio de sus funciones. Desde esta misma perspectiva, se incluye la obligación de crear al menos una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes en cada alcaldía, como servicio de atención primaria en materia de protección de los derechos humanos de la infancia y adolescencia.
Finalmente, Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente desarrolla y promueve la participación ciudadana, en armonía con el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley vigente. Así, se incluyen expresamente a los Consejos Comunales y los Comités de Protección Social, como organizaciones sociales a través de las cuales se expresa la participación protagónica del Pueblo en la formulación, ejecución y control de la gestión pública.
Sobre este particular, es importante resaltar la obligación que se establece al órgano rector para que, a través del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, realice una consulta pública anual para la formulación de las políticas y planes para la protección integral, así como para la elaboración del proyecto de presupuesto anual. Así mismo, se prevé que deberá presentar anualmente ante la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, en el mes de enero de cada año, un informe detallado y preciso de la gestión realizada en el curso del año anterior, al tiempo que se contempla que el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, estará en la obligación de presentar a consulta pública y ante asamblea de ciudadanos y ciudadanas los proyectos de lineamientos generales y directrices generales del Sistema Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Reformas referidas a la materia procesal y al Sistema de Justicia
La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente incluye, con ligeras modificaciones, la propuesta de reforma procesal presentada por el Tribunal Supremo de Justicia ante la Asamblea Nacional, cuyo objeto es garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los niños, niñas y adolescentes, con fundamento en el nuevo ordenamiento jurídico constitucional en materia procesal y sobre el Sistema de Justicia. Desde esta perspectiva, se desarrollan un conjunto de principios novedosos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los previstos en su artículo 257, el cual establece:
"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Los principios contemplados en esta norma imponen cambios y transformaciones radicales a las leyes que tradicionalmente han regulado el proceso en nuestro país, caracterizadas por el principio de la escritura, la multiplicidad de procedimientos especiales, por la sobrevaloración de muchas formalidades innecesarias y, por modelos procesales y de gestión que generan procedimientos lentos y decisiones tardías. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 no era ajena a esta antigua visión de lo procesal. A pesar de que introdujo innovaciones importantes a los procesos en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes e instituciones familiares, mantuvo muchos de los principios que tradicionalmente habían caracterizado nuestra legislación adjetiva. Así, junto a la creación del procedimiento judicial de protección y del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, de naturaleza eminentemente oral, concentrado y con inmediación, mantuvo procedimientos especiales escritos como el de alimentos y guarda o el de visitas, al tiempo que conservó la aplicación de una amplísima gama de procedimientos especiales escritos del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil. Por estos motivos, resultaba imprescindible adecuar los aspectos adjetivos de dicha Ley a los nuevos principios del proceso y del Sistema de Justicia contemplados en la Carta Magna.
Desde esta perspectiva, la reforma en materia procesal se guió por seis principios rectores de especial relevancia, que constituyen una orientación fundamental para la adecuada interpretación y aplicación de las normas. Estos principios son:
• Fortalecimiento de la oralidad: que implica el predominio de la oralidad sobre la escritura, la concentración y la inmediación en el procedimiento.
• Proceso por audiencias.
• Uniformidad de procedimientos: creando tres procedimientos, uno ordinario para todos los asuntos de carácter contencioso, otro para todos los asuntos de carácter no contencioso y uno para adopción.
• Fortalecimiento de los medios alternativos de resolución de conflictos: ordenando al juez o jueza su promoción y creando una oportunidad procesal dirigida exclusivamente a la mediación, de comparecencia obligatoria y previa a la fase de juicio, salvo en los casos en los cuales por la naturaleza de la pretensión no es posible la mediación.
• Redefinición de las funciones judiciales: manteniendo y promoviendo la desjudicialización de conflictos de índole social y de asuntos ajenos a la función jurisdiccional.
• Modernización de la organización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente: creando los circuitos judiciales en esta materia y otorgándole prioridad a la función jurisdiccional en la labor del juez o jueza.
3.1.- De los principios en los nuevos procedimientos
El artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 se reforma estableciendo una nueva lista, de carácter enunciativa, de los principios que rigen los nuevos procedimientos. En ella se indica y se explica el contenido de los principios procesales más relevantes desde la perspectiva de la reforma, muchos de los cuales ya se encontraban contemplados en la Ley pero sin delimitar su contenido y alcance. Así, se prevé como principios rectores: la oralidad; la inmediación; la concentración; la uniformidad; la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos; la publicidad; la simplificación; la iniciativa y límites de decisión del juez o jueza; la dirección e impulso del proceso por el juez o jueza; la primacía de la realidad; la libertad probatoria; la lealtad y probidad procesal; la notificación única; y, la defensa técnica gratuita. De estos principios, merecen una especial consideración los de uniformidad, publicidad y la notificación única.
El principio de la uniformidad indica que los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción en materia de niños, niñas y adolescentes se tramitarán y decidirán conforme a los procedimientos contemplados en Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben circunscribirse única y exclusivamente a los tres procedimientos previstos en esta reforma, debiendo abstenerse de aplicar otros procedimientos para conocer los casos referidos a niños, niñas y adolescentes, particularmente si en una ley sustantiva o adjetiva se prevé un procedimiento especial y distinto para ello, tal y como ocurre en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que no obedecen al principio de la uniformidad.
El principio de publicidad constituye una de las garantías fundamentales del derecho al debido proceso, pues además de permitir a las partes el ejercicio de su defensa, hace más transparente la actuación del Sistema de Justicia, permitiendo la contraloría social del pueblo sobre el accionar de los jueces y juezas. Sin embargo, en materia de niños, niñas y adolescentes pueden establecerse ciertas limitaciones para garantizar sus derechos y desarrollo integral. Así, se prevé, en primer lugar, que las audiencias serán públicas, salvo en dos casos: cuando la ley así lo establezca; o, si a criterio del juez o jueza es necesario proceder a puertas cerradas total o parcialmente, para garantizar la seguridad, la moralidad o la protección de la personalidad de alguna de las partes o de alguna persona notificada para participar en el proceso. En segundo lugar, se establece expresamente el carácter público del expediente, salvo los casos expresa y excepcionalmente previstos en la Ley, como el referido a adopciones.
El principio de notificación única es una garantía dirigida a asegurar la celeridad y brevedad del proceso, que constituye una de las características esenciales de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Su objeto es evitar las dilaciones generadas por notificaciones innecesarias, muchas veces empleadas como estrategias procesales desleales dirigidas a demorar el trámite del proceso. Así, se establece que una vez realizada la notificación del demandado, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. La consecuencia natural de este principio es la exigencia de una mayor diligencia por parte del tribunal y de quienes ejercen la abogacía, pues una vez iniciado el proceso éste continuará avanzando conforme a los términos y lapsos previstos en la Ley, salvo determinadas excepciones.
3.2.- Del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en circuitos judiciales, previendo la posibilidad de crear más de un circuito judicial en una ciudad, dependiendo de las necesidades del servicio de justicia. Estos tribunales estarán constituidos en primera instancia por jueces y juezas de mediación y sustanciación y jueces y juezas de juicio, en segunda instancia por jueces y juezas superiores y, se contempla de forma expresa que, los recursos de casación, de control de la legalidad y de interpretación serán conocidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura podrá determinar en cada circuito judicial, según las necesidades del servicio, si la ejecución corresponde a los jueces de mediación y sustanciación, a los jueces y juezas de juicio o, si es necesario crear jueces y juezas de ejecución en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así mismo, se contempla que podrá separar la competencia de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces y juezas de primera instancia del circuito judicial cada una de estas atribuciones.
Adicionalmente, se establece que los equipos multidisciplinarios son órganos del tribunal que le prestan servicios auxiliares de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Se prevé que estos equipos estarán integrados por profesionales de la medicina psiquiátrica, de la psicología, del trabajo social, del derecho y, en las zonas en que sea necesario, de expertos interculturales bilingües en idiomas indígenas. Lo más importante es que se precisa las atribuciones de los equipos multidisciplinarios de forma expresa, delimitando el contenido y alcance de sus competencias y distingue los equipos multidisciplinarios del tribunal de protección de los pertenecientes a las Secciones de Adolescentes de los tribunales penales.
3.3.- Del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y el Servicio Autónomo de la Defensa Pública
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creó la Defensoría del Pueblo y el Servicio Autónomo de la Defensa Pública, los cuales por razones obvias no fueron incorporados ni regulados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998. Este vacío legal ha generó diversas interpretaciones acerca de las atribuciones de estos dos entes públicos, especialmente en lo referido a su actuación en el proceso. Inclusive, se produjeron conflictos dentro de los procesos en relación con las atribuciones del Ministerio Público especializado. El Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, estableció criterios sobre estos particulares, sin embargo la laguna legal subsistía y debió ser resuelta.
Por este motivo, la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente incorpora las dos nuevas instituciones constitucionales como integrantes del Sistema de Protección, regulando sus competencias y ajustando las del Ministerio Público a la nueva Carta Magna. Así, en primer lugar, se establece la creación de defensores y defensoras del pueblo especiales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes en las Defensorías del Pueblo delegadas. Adicionalmente, se prevé que son estos defensores y defensoras quienes inspeccionan las entidades de atención y los programas de protección de niños, niñas y adolescentes, porque en su Ley Orgánica se contempla que la Defensoría del Pueblo es la que inspecciona y supervisa los servicios públicos en general. Sobre este particular, debe indicarse que esta atribución de inspección se confiere en la Ley de 1998 al Ministerio Público especializado, por ello, a los fines de ajustarla a la Constitución y la nueva Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, fue imperativo eliminar esta competencia de los y las Fiscales del Ministerio Público en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. En segundo lugar, se ordena al Servicio Autónomo de la Defensa Pública la creación de los defensores públicos y defensoras públicas especiales en cada localidad donde se cree un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A estos defensores y defensoras se les atribuye competencia para ejercer gratuitamente las actividades típicas de la abogacía en favor de los usuarios y usuarios de este servicio, estableciendo de forma expresa que pueden actuar mediante asistencia o representación. La única limitación importante que se prevé en sus actividades es la prohibición de actuar mediante mandato para convenir la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. En estos casos, por indicación expresa sólo podrán actuar mediante asistencia.
3.4.- Del procedimiento ordinario
La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece un procedimiento ordinario uniforme para tramitar y decidir todos los asuntos de naturaleza contenciosa que sean conocidos por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este procedimiento se desarrolla en dos audiencias: preliminar y juicio.
El procedimiento se inicia mediante demanda, que podrá ser presentada de forma escrita u oral, caso en el cual será reducida a un acta sucinta. Para democratizar el acceso a la justicia, se prevé que la demanda puede ser presentada directamente por los usuarios y usuarias del servicio, con o sin la asistencia de abogados o abogadas.
La demanda se admitirá si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza deberá ejercer de oficio el despacho saneador, para lo cual admitirá la demanda y ordenará su corrección, indicando el plazo para ello, que en ningún caso excederá de cinco (5) días. En el auto de admisión constará el emplazamiento a la parte demandada a fin de que comparezca ante el tribunal. Adicionalmente, el tribunal podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, providencias cautelares o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio.
La reforma opta por la notificación y elimina la citación prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, con el objeto de hacer más sencillo y expedito el proceso. Así, se regula la notificación para que brinde seguridad jurídica a las partes, pero sin menoscabar el principio de celeridad e impidiendo las estrategias dilatorias dirigidas a dificultar y obstaculizar la notificación y, con ello, el desarrollo del proceso. Se establece como regla general la notificación por boleta o la notificación electrónica, previendo también de forma subsidiaria las notificaciones por fijación de cartel, por correo, por publicación de cartel o edicto, la voluntaria, la tácita y la presunta.
La audiencia preliminar consta de una primera fase de mediación y una segunda fase de sustanciación. Esta audiencia se celebra en la hora que se fije al efecto dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, mediante auto expreso del juez o jueza dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10), iniciándose con ella la fase de mediación. Se prevé que esta fase no procede en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley, tales como la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención y las infracciones a la protección debida, casos en los cuales el juez o jueza deberá ordenar en el auto de admisión realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
La fase de mediación de la audiencia preliminar la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación. Las partes tienen la obligación de asistir a esta fase, estableciéndose que en los casos de responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar se requiere la presencia personal de las mismas. Las partes podrán asistir con o sin la asistencia de abogados, pero cuando una se presenta con abogado o abogada y la otra no, el juez o jueza deberá informar a ésta de su derecho a contar con asistencia y representación para garantizar la defensa técnica gratuita. Por su propia naturaleza y para facilitar la mediación, se prevé que se trata de una fase privada, a puertas cerradas totalmente, y que las partes no quedan afectadas en modo alguno por su actuación durante la misma. La duración máxima de la fase de mediación de la audiencia preliminar es de un (1) mes, salvo acuerdo expreso de las partes para extender este lapso, o antes cuando el tribunal estime que es imposible lograr un acuerdo. Los acuerdos totales o parciales tienen efecto de sentencia firme y ejecutoriada y, como es evidente, no se homologarán cuando vulneren los derechos de los niños, niñas o adolescentes o traten sobre asuntos en los cuales no es posible la mediación.
Si la parte demandante no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un (1) mes. Por el contrario, si la parte demandada no comparece sin causa justificada, se presumirá como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley.
El reforma establece que terminada la mediación, concluye esta etapa de la audiencia preliminar para continuar con la fase de sustanciación. Así, la parte demandada deberá presentar su contestación y su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación o la notificación de la parte demandada cuando ella no procede. Dentro de este mismo lapso la parte demandante deberá presentar su escrito de pruebas.
La fase de sustanciación de la audiencia preliminar se realizará el día y hora que se fije por auto expreso, dentro de un plazo no menor de quince (15) días hábiles ni mayor de veinte (20) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la audiencia de mediación o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación. Esta fase de la audiencia es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, y en ningún caso podrá exceder de tres (3) meses.
La fase de sustanciación de la audiencia preliminar es la única oportunidad procesal para que las partes presenten sus observaciones sobre las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal. Las observaciones de las partes deberán comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente, y el juez o jueza deberá decidir en la misma audiencia todo lo conducente. Así mismo, en esta fase de la audiencia preliminar el juez o jueza revisará con las partes los medios de prueba y decidirá cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivas alegaciones, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros. En tal sentido, ordenará la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen.
Si la parte demandante o la parte demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se continuará con ésta hasta cumplir con su finalidad. En caso de que ambas partes no comparezcan se terminará el proceso mediante sentencia oral. Sin embargo, se continuará con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.
La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la audiencia de juicio se realizará el día y hora que se fije por auto expreso, dentro de un plazo no menor de diez (10) días hábiles ni mayor de veinte (20) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la audiencia preliminar. La audiencia de juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la ley y, la preside y dirige el juez o jueza de juicio.
En la audiencia de juicio las partes expondrán sus alegatos. Seguidamente se evacuarán las pruebas permitiendo a la parte contraria un tiempo para sus observaciones luego de evacuar cada prueba. Inmediatamente después, se oirán las conclusiones de las partes. En todo caso, el juez o jueza de juicio podrá ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. De seguidas se oirá la opinión del niño, niña o adolescente, pudiendo solicitarse para ello los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del tribunal. Finalmente, el juez o jueza de juicio se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos, para pronunciar su sentencia oralmente, reduciendo de inmediato su dispositiva a forma escrita. En casos excepcionales, el juez o jueza de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza de juicio deberá publicar la sentencia.
En los procedimientos relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar será obligatoria la presencia personal de las partes. Si las partes demandante o demandada no comparecen sin causa justificada a la audiencia de juicio se continuará con ésta hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza de juicio fijará una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores que sean necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se continuará con la audiencia en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, cuando a su criterio existan elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso.
El régimen de recursos también ha sido reformado. En primer lugar, se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio. Si la sentencia es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Podrán apelar las partes, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la apelación se interpondrá en forma escrita ante el juez o jueza que dictó la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual lo admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Al quinto (5º) día siguiente al recibo del expediente, el juez o jueza superior fijará, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez (10) días hábiles ni mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación. La parte recurrente tendrá un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual expresará concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. Transcurrido este lapso, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos de la parte recurrente.
En el día y la hora señalados por el juez o jueza superior para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del tribunal, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará perecida la apelación y el expediente será remitido al juez o jueza de sustanciación y mediación. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.
Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. Concluido dicho lapso, deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, se podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso la fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
La reforma establece que se puede proponer recurso de casación contra: las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien (100) salarios mínimos; y, las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y establecimiento de un nuevo acto del estado civil. Así mismo, prevé que no se puede interponer recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida. Los motivos de casación se han simplificado al máximo con la intención de facilitar su ejercicio, para que la parte recurrente pueda obtener una decisión sobre el mérito del recurso y que la Sala de Casación Social no los deseche por falta de técnica, aplicando de ser necesario el principio iura novit curia, "el juez conoce el derecho", así el recurso de casación será declarado con lugar cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber vulnerado los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social hubiere detectado al decidir el recurso alguna infracción, se debe abstener de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y debe decretar la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil; o debe casar el fallo y decidir el fondo de la controversia, extendiéndose al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, sin posibilidad de reenvío, poniendo fin a la controversia.
La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente también contempla el recurso de control de la legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de aquellos fallos emanados de los jueces o juezas superiores, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación y el recurso de interpretación acerca de las dudas que surjan en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas jurídicas contenidas en la presente Ley, siempre que el recurrente indique la conexidad entre el recurso intentado y un caso concreto.
3.5.- Del Procedimiento para asuntos de jurisdicción voluntaria
La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece un procedimiento para tramitar todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el parágrafo segundo del artículo 177 del Proyecto. En este procedimiento sólo se celebrará una audiencia, la cual se regirá por lo previsto para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario para asuntos contenciosos, contemplado en el Capítulo IV del Título IV del Proyecto. Sin embargo, el juez o jueza de mediación y sustanciación será el competente para evacuar las pruebas y dictar su pronunciamiento sobre lo solicitado.
La audiencia se realizará el día y hora fijados por auto expreso, dentro de un plazo no menor de cinco (5) días hábiles ni mayor de diez (10) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente o, en caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, a partir del día de admisión de la solicitud.
La reforma prevé que una vez concluida la evacuación de las pruebas en la audiencia, el juez o jueza de mediación y sustanciación se retirará por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos y, pronunciará su determinación oralmente, expresando su dispositivo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar su pronunciamiento, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir su pronunciamiento completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el secretario, del día y hora de la consignación.
Se prevé que si el solicitante no comparece personalmente o mediante apoderados sin causa justificada a la audiencia se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y deberá publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a presentar su solicitud antes que transcurra un (1) mes. Por el contrario, si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se continuará con ésta hasta cumplir con su finalidad.
3.6.- Del Procedimiento de adopción
Aun cuando las propuestas de reformas en materia de adopción son fundamentalmente de naturaleza procesal, resultó indispensable introducir ciertas modificaciones en algunas disposiciones que regulan aspectos sustantivos de la misma. La motivación para ello es diversa, y va desde la conveniencia de reubicar en una sola disposición aspectos muy vinculados entre sí, como es el caso del artículo 406 de la Ley de 1998 al cual se incorpora el concepto de adopción internacional que estaba previsto en su artículo 443, hasta la necesidad de adecuar el texto de algunas normas a previsiones constitucionales, entre ellas los artículos 56 y 77 de la Carta Magna.
La reforma permite aclarar algunas dudas, imprecisiones y hasta contradicciones, como es el caso del artículo 407 de la Ley de 1998 en el cual se exige, para la adopción nacional, que los solicitantes tengan residencia habitual por más de un año en el territorio venezolano, sin importar su nacionalidad. Dicha solución modifica sustancialmente el contenido de la parte final del párrafo primero del artículo 443 ejusdem, armonizándolo con los artículos 16, 25 y 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Se reconoce a quienes formen parte de una unión estable de hecho, la posibilidad de adoptar en forma conjunta, tal y como lo establecen los artículos 411, 494 y 502. Las modificaciones del artículo 416 de la Ley de 1998 son consecuencia de la reforma procesal ya que, dada la importancia que le confieren los artículos 493-A, 493-C, 493-E y 493-F, a la determinación de la adoptabilidad del niño, niña o adolescente a ser adoptado, se prevé que el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad sobre el respectivo niño, niña o adolescente, sea dado ante la correspondiente oficina de adopciones. En tal sentido, se estimó que las oficinas de adopción están mejor equipadas que los Tribunales para cumplir con todo lo relativo al asesoramiento que debe darse a estos progenitores. De todas maneras, el juez o jueza tendrá siempre la posibilidad de revisar lo actuado por la respectiva oficina de adopciones, antes de dictar el auto declarando la adoptabilidad bio-psico-social-legal de quien va a ser adoptado. El mismo artículo 416 de la reforma da facilidades para que los hijos e hijas de los solicitantes de la adopción, que se encuentren fuera del país, puedan opinar al respecto sin que tengan que viajar al territorio nacional, siempre que dicha opinión se incorpore de manera auténtica y oportuna al respectivo expediente. En materia de seguimiento del periodo de prueba, el artículo 422 de la reforma subsana el vacío que existe en cuanto a las adopciones internacionales, estableciéndose, además, el número mínimo de evaluaciones a realizarse. El artículo concuerda con lo dispuesto en el artículo 493-O de la presente Ley y, en su última parte, se reubica el contenido del artículo 449 de la Ley de 1998, atribuyendo responsabilidades en cuanto a la realización del seguimiento de las adopciones internacionales, cuando la República Bolivariana de Venezuela sea país de origen a los organismos públicos o instituciones extranjeras que presenten la respectiva solicitud de adopción y, cuando sea país receptor a la oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se reforma el artículo 429 de la Ley de 1998 con un doble objeto: primero, adecuar su contenido al artículo 56 de la Constitución, armonizándolo con el carácter confidencial de los informes previstos en los artículos 420 y 421 de dicha Ley, y el de los expedientes de adopción y, segundo, no dejar dudas acerca de que dichos expedientes deben permanecer archivados en el Tribunal que decida lo relativo a la adopción. La misma norma reconoce al Ministerio Público acceso ilimitado a los contenidos de los expedientes de adopción.
En cuanto a la reforma procesal de la adopción, la necesidad de un procedimiento especial en la materia fue uno de los aspectos en que hubo un total consenso por parte de todos los sectores y organizaciones que participaron en la consulta realizada por la Comisión de Fortalecimiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. También hubo consenso en la imposibilidad de aplicar, en esta materia, medios alternativos de resolución de conflictos, no sólo por la rigurosidad con la que debe constatarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para la procedencia de la adopción, sino también, porque la intervención del juez o jueza debe minimizar los riesgos de que se separe indebidamente a un niño, niña o adolescente de su familia de origen, y se lo considere idóneo para la adopción, no siéndolo. El artículo 470 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece tal improcedencia.
Como aspectos generales del procedimiento de adopción es oportuno señalar los siguientes: 1) comprende dos (2) fases perfectamente delimitadas: la administrativa y la judicial. La fase administrativa está a cargo, fundamentalmente, de las oficinas de adopciones; no obstante, en dicha fase participa también el juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. 2) El articulado que desarrolla la fase administrativa es totalmente nuevo y comprende desde el artículo 493-A hasta el 493-R de la Ley de Orgánica de Reforma. 3) El procedimiento regula en paralelo tanto lo relativo a la adopción nacional, como a la internacional, diferenciándose, en esta última, cuando la República Bolivariana de Venezuela es país de origen y cuando es país de recepción.
A continuación, aludiremos a algunos aspectos particulares de dicho procedimiento. Dada la diferencia que existe entre ambos tipos de adopción, los pasos a seguir para dar inicio a la fase administrativa de las adopciones nacionales están previstos en el artículo 493-A de la reforma, mientras que su artículo 493-B se ocupa de la adopción internacional. En efecto, en los casos de adopciones nacionales, tanto el niño, niña o adolescente a ser adoptado, como los solicitantes de la adopción deben tener residencia habitual en el territorio nacional, independientemente de su nacionalidad; mientras que la adopción internacional presupone que ambas partes estén residenciados habitualmente en distintos países, Si el niño o adolescente a ser adoptado tiene su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela y los solicitantes la tienen en otro país, Venezuela será país de origen de la adopción. Si los solicitantes tienen su residencia habitual en el territorio nacional y el niño o adolescente a ser adoptado la tiene en otro país, Venezuela será país de recepción de la adopción. El artículo 493-A de la reforma prevé que la adopción nacional puede comenzar de tres maneras, según la persona o personas que realicen las correspondientes actuaciones. Cuando sea un progenitor o progenitores que desean dar su hijo o hija en adopción, no se permite que éstos escojan los adoptantes, ya que eso propicia las llamadas entregas directas, que tanto han contribuido con el tráfico de personas. Dichos adoptantes deben ser previamente seleccionados por una oficina de adopciones, de acuerdo con el procedimiento previsto en la reforma.
El artículo 493-C de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone la obligatoriedad del asesoramiento para los progenitores que deseen dar un hijo o hija en adopción, con ello se trata de cumplir con el artículo 75 de la Constitución que privilegia la permanencia de los niños y adolescentes con su familia de origen. Por esto, la norma fomenta la participación ciudadana para evitar que aquellos progenitores que se dispongan a tomar una decisión tan importante como lo es entregar un hijo menor de edad a cualquier persona, tengan la oportunidad de recibir ayuda de profesionales expertos que les expliquen ampliamente las efectos, de toda índole, pero sobre todo legales, que produce la adopción, entre ellos, la extinción de pleno derecho de la patria potestad, de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Todo lo relativo a la determinación de la adoptabilidad de los niños, niñas y adolescentes está cuidadosamente regulado en los artículos 493-D al 493-F de la reforma, en los cuales se compromete la responsabilidad de funcionarios judiciales y administrativos, así como de entidades de atención y responsables de programas.
El emparentamiento técnico previsto en el artículo 494-G es una de las figuras más importantes del procedimiento de adopción, por cuanto, hasta la fecha, no había previsión legal alguna que regulara lo relativo a cómo se produce la aproximación inicial entre un niño, niña o adolescente que puede ser adoptado, y el o los sujetos interesados en adoptarlo. Lo determinante para realizar la selección de dichos sujetos es que hayan sido evaluados conforme lo previsto en los artículos 493-J y 493-L, a fin de que se les pueda considerar idóneos para adoptar y resulten adecuados a las necesidades y características de un determinado niño, niña o adolescente. Es oportuno señalar que, en relación con lo previsto en el artículo 493-M, referido a la selección para el emparentamiento, debe tenerse presente que, en ciertos casos y debido a las especiales características de un determinado niño, niña o adolescente, podría resultar imposible o inviable encontrar estas tres personas o parejas para realizar un emparentamiento técnico. Frente a esta dificultad, la correspondiente oficina de adopciones debe informar de ello al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación, para que sea quien decida lo que corresponda, esto es, si en atención al interés superior de estos niños, niñas o adolescentes, el emparentamiento se realizará teniendo en cuenta un número menor de personas o parejas idóneas. Ello concuerda con lo previsto en la letra c) del artículo 493-A.
Conviene destacar que aun cuando parezca que, conforme el artículo 493-N de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el juez o jueza quien tiene la facultad para tomar la decisión final acerca de la persona o pareja que considera más conveniente a los intereses y características del niño, niña o adolescente a ser adoptado, en realidad se trata de una decisión compartida, ya que la misma se basa en la documentación que le suministra la oficina de adopciones que lleva el caso, y en los resultados de la entrevista en la que ambos participan. En las adopciones internacionales el emparentamiento técnico variará según la República Bolivariana de Venezuela sea país de origen o país receptor de la adopción, ya que las autoridades competentes para recibir las correspondientes solicitudes de los interesados y la determinación de su idoneidad son distintas en cada caso (artículo 493-K y segundo párrafo del 493-L). La especialidad que el procedimiento incorpora para tales supuestos, está prevista en el segundo y tercer párrafos del artículo 493-M.
El artículo 493-I de la reforma trata de resolver el problema de los niños, niñas y adolescentes que no puedan ser adoptados en el estado donde residen. Para ello fija un plazo no mayor de tres meses para que la respectiva oficina de adopciones pueda emparentarlos con la persona o pareja idónea para su adopción. Concluido este plazo, dichas oficinas intercambiarán, cada tres meses, información relativa a aquellos niños, niñas y adolescentes que no han sido emparentados en el estado correspondiente. Sólo cuando se cumpla con la búsqueda en todo el territorio nacional de personas o parejas idóneas para emparentarlas con los mencionados niños, niñas y adolescentes, dentro de los plazos ya señalados, es cuando se considerará la posibilidad de una adopción internacional.
Concluido exitosamente el emparentamiento personal previsto en el artículo 493-N, comienza el periodo de prueba en cuya regulación se incorporaron las distinciones propias de la adopción nacional y la internacional, y se inicia en este momento la fase judicial de la adopción, conforme al artículo 493-R, para lo cual se presentará la correspondiente solicitud de adopción ante el juez o jueza de mediación y sustanciación que ha venido actuando durante la fase administrativa. La conclusión del periodo de prueba y la incorporación al expediente de los respectivos informes de seguimiento, y sus evaluaciones por la respectiva oficina de adopciones, determinan la remisión de las actuaciones al juez o jueza de juicio, quien fijará la oportunidad de la audiencia de juicio para decidir acerca de la adopción (artículos 496 a 500). En esta fase de juicio es donde se manifiestan con mayor intensidad los principios del fortalecimiento de la oralidad y del proceso por audiencias, aplicados al procedimiento de adopción. Como novedades importantes a tener en cuenta una vez dictado el decreto de adopción, encontramos lo relativo al recurso de interpretación, además de los de apelación y casación (artículo 503), y la obligación de los funcionarios o funcionarias del Registro Civil en los casos de adopciones internacionales, cuando el o los adoptantes tienen residencia habitual en otro país, de tener por presentantes a la persona o personas que aparecen como adoptantes en el respectivo decreto de adopción (artículo 504). Tal solución obedece a que en la casi totalidad de estos casos, dichas personas no suelen viajar a nuestro país sólo para realizar el correspondiente registro, lo cual ocasiona frecuentes dificultades y retardos injustificados en la inscripción del decreto de adopción de estos niños, niñas o adolescentes.
Finalmente, el artículo 508 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente incorpora ciertos cambios en el contenido de los artículos 438, 439, 440 y 441 de la Ley de 1998. El primero de ellos se refiere a la fijación de los doce (12) años de edad para que el adoptado puede intentar directamente la acción de nulidad. Se tuvo en cuenta que, a partir de este momento, el adoptado es ya un adolescente y que a esa edad se toma en cuenta su consentimiento para ser adoptado. El otro cambio se refiere al momento a partir del cual comienza a contarse el término de un año para interponer la acción de nulidad, ya que el mismo ahora podrá contarse, no sólo a partir de la fecha de inscripción del respectivo decreto de adopción en el Registro Civil, sino también a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de que se violaron disposiciones relativas a la capacidad, impedimentos o consentimientos o, de que hubo error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado. Esta última solución tiene por objeto evitar que se lesione, irremediablemente, el interés de las personas que pudiendo intentar la acción de nulidad, no lo hacen dentro del año siguiente a la inscripción del respectivo decreto en el Registro Civil, por desconocer, para ese momento, la violación de una o más de dichas disposiciones, situación que las coloca en estado de indefensión y beneficia sólo a quienes han trasgredido la ley.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TÍTULO I
Disposiciones directivas
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Artículo 3. Principio de igualdad y no-discriminación.
Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares.
Artículo 4. Obligaciones generales del Estado.
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 6. Participación de la sociedad.
La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes.
El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 9. Principio de gratuidad de las actuaciones.
Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas se harán en papel común y sin estampillas.
Los funcionarios y funcionarias, administrativos y judiciales, así como las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración.
TÍTULO II
Derechos, Garantías y Deberes
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 10. Niños, niñas y adolescentes sujetos de derecho.
Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 11. Derechos y garantías inherentes a la persona humana.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico.
Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público.
b) Intransigibles.
c) Irrenunciables.
d) Interdependientes entre sí.
e) Indivisibles.
Artículo 13. Ejercicio progresivo de los derechos y garantías. Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.
Parágrafo Segundo. Los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad mental ejercerán sus derechos hasta el máximo de sus facultades.
Artículo 14. Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.
Capítulo II
Derechos, Garantías y Deberes
Artículo 15. Derecho a la vida.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida.
El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 16. Derecho a un nombre y a una nacionalidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
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