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Ley orgánica de protección para niños y adolescentes de Venezuela (página 4)

Enviado por JOSE NOROÑO


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El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño, niña o adolescente a la familia de origen.

Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe dar aviso al juez o jueza competente, a objeto de que dictamine lo conducente.

Artículo 128. Colocación familiar o en entidad de atención.

La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.

Artículo 129. Órgano competente.

Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.

Artículo 130. Aplicación.

Las medidas de protección pueden ser impuestas aislada o conjuntamente, en forma simultánea o sucesiva.

En la aplicación de las medidas se debe preferir las pedagógicas y las que fomentan los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece el niño, niña o adolescente.

La imposición de una o varias de las medidas de protección no excluye la posibilidad de aplicar, en el mismo caso y en forma concurrente, las sanciones contempladas en esta Ley, cuando la violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes implique infracciones de carácter civil, administrativo o penal.

Artículo 131. Modificación y revisión.

Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Artículo 132.Informe de la entidad de atención.

Siempre que la medida de protección impuesta al niño, niña o adolescente se ejecute en una entidad de atención, el órgano competente, a los efectos del artículo anterior, debe tomar en cuenta el informe previsto en el literal d) del artículo 184 de esta Ley.

Capítulo IV

Órganos Administrativos de Protección Integral

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 133. Del Órgano Rector.

El ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes es el órgano rector del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo sus atribuciones las siguientes:

a) Definir las políticas del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) Aprobar el Plan Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) Aprobar los lineamientos y directrices generales, de carácter imperativo y obligatorio cumplimiento, del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, presentadas a su consideración por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Efectuar el seguimiento y la evaluación de las políticas, planes y programas en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

e) Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable, a los fines de garantizar la operatividad del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

f) Establecer y desarrollar formas de interacción y coordinación conjunta entre entes públicos, privados y comunitarios, a los fines de garantizar la integralidad de las políticas y planes del Sistema.

g) Garantizar el cumplimiento de las competencias y obligaciones del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes en las materias de su competencia, así como las de los entes u organismos bajo su adscripción.

h) Ejercer los mecanismos de Tutela que se deriven de la ejecución de la administración y gestión de los entes u organismos bajo su adscripción.

i) Requerir del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes la información administrativa y financiera de su gestión.

j) Elaborar el Reglamento de la presente Ley.

k) Las demás establecidas en la ley y por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 134. El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, el cual tiene como finalidad garantizar los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes. Como ente de gestión del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes ejerce funciones deliberativas, contraloras y consultivas. Las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes son actos administrativos que agotan la vía administrativa. Sus actos administrativos de efectos generales deberán ser divulgados en un medio oficial de publicación.

El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá como domicilio la ciudad de Caracas y en los estados tendrá Direcciones Regionales. El Reglamento Interno determinará las competencias de estas Direcciones.

Artículo 135. Principios.

En el ejercicio de sus funciones el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe observar los siguientes principios:

a) Corresponsabilidad del Estado y de la sociedad en la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

b) Respeto y promoción de la interrelación administrativa entre los estados y los municipios, en lo relativo a la protección de niños, niñas y adolescentes.

c) Fortalecimiento equilibrado de los consejos comunales, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

d) Acción coordinada del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con los demás integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

e) Uniformidad en la formulación de la normativa.

Artículo 136. Participación ciudadana.

Los consejos comunales, los Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes y las demás formas de organización popular, incluyendo los pueblos y comunidades indígenas, son los medios a través de los cuales se ejerce la participación directa en la formulación, ejecución y control de la gestión pública del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en esta Ley y su Reglamento.

El órgano rector, a través del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, debe realizar una consulta pública anual para la formulación de las políticas y planes para la protección integral, así como para la elaboración del proyecto de presupuesto anual. Asimismo, deberá presentar anualmente ante la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, en el mes de enero de cada año, un informe detallado y preciso de la gestión realizada en el curso del año anterior. En tal sentido, deberá brindar explicación suficiente y razonada de las políticas y planes formulados, su ejecución, metas alcanzadas y presupuesto utilizado, así como descripción detallada de las actividades realizadas durante este período.

El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá presentar a consulta pública y ante asamblea de ciudadanos y ciudadanas los proyectos de lineamientos generales y directrices generales del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de presentarlos a consideración del órgano rector.

Sección Segunda

Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 137. Atribuciones.

Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Presentar a consideración del órgano rector la propuesta de política del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la propuesta de Plan Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y su presupuesto.

b) Presentar a consideración del órgano rector las propuestas de lineamientos generales que deben cumplir los Consejos Municipales de Derechos y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a su organización, funcionamiento y ejercicio de sus atribuciones.

c) Presentar a consideración del órgano rector las propuestas de directrices generales que deben cumplir las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, entidades de atención, programas de protección y otros servicios.

d) Coordinar y brindar apoyo técnico a los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

e) Velar por el desarrollo equilibrado de estados y municipios en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

f) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de niños, niñas y adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes.

g) Crear entidades de atención y ejecutar programas de protección.

h) Promover, acompañar y supervisar a las entidades de atención y programas de protección, especialmente a través de las comunidades organizadas.

i) Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Nacional de Defensorías, Entidades de Atención y Programas de Protección e inscribir aquellos de cobertura nacional y regional.

j) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que elaboren los órganos competentes, así como de las políticas y acciones públicas y privadas referidas a niños, niñas y adolescentes.

k) Solicitar a las autoridades competentes acciones y adjudicación de recursos para la solución de problemas específicos que afecten a niños, niñas y adolescentes.

l) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos nacionales, estadales y municipales, según sea el caso, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

m) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.

n) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

o) Brindar protección especial a los derechos y garantías específicos de los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.

p) Ejercer con relación al Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la atribución que establece el artículo 339 de esta Ley.

q) Ejercer las competencias de las Oficinas de Adopciones Estadales a través de sus Direcciones Estadales.

r) Dictar su Reglamento Interno.

s) Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos.

Artículo 138. Junta Directiva.

El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá una Junta Directiva, integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de educación, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de salud, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y tres representantes elegidos o elegidas por los consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Cada uno de los representantes ante la Junta Directiva tendrá su respectivo suplente.

Son atribuciones de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Aprobar las propuestas de política del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, del Plan Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser presentados o presentadas a la consideración del órgano rector.

b) Aprobar la propuesta de presupuesto del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser presentada a la consideración del órgano rector.

c) Aprobar las propuestas de lineamientos y directrices generales, a ser presentadas a consideración del órgano rector.

d) Aprobar los planes de acción y aplicación del Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

e) Aprobar el Reglamento Interno del Consejo.

f) Debatir las materias de interés que presente su Presidente o Presidenta o cualquiera de sus integrantes.

g) Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos.

Artículo 138-A. Presidente o Presidenta.

El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá un Presidente o Presidenta, de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.

Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Ejercer la máxima autoridad ejecutiva y administrativa del Consejo.

b) Representar al Consejo.

c) Ejercer en el Consejo la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad con lo previsto en la legislación en materia funcionarial y del trabajo.

d) Administrar el presupuesto del Consejo, teniendo la cualidad de cuentadante.

e) Convocar, dirigir y participar en las sesiones de la Junta Directiva.

f) Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva las propuestas de políticas del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, Niñas y Adolescentes del Consejo, a ser presentados o presentadas a la consideración del órgano rector.

g) Elaborar y elevar a la consideración de la Junta Directiva la propuesta de presupuesto del Consejo, a ser presentado a la consideración del órgano rector.

h) Elaborar y elevar a la consideración de la Junta Directiva las propuestas de lineamientos y directrices generales, a ser presentados o presentadas a consideración del órgano rector.

i) Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva los planes de acción y aplicación del Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

j) Ejercer con relación al Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la atribución que establece el artículo 339 de esta Ley, así como designar a su administrador o administradora.

k) Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva la propuesta de Reglamento Interno del Consejo.

l) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de niños, niñas y adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes.

m) Crear entidades de atención y ejecutar programas de protección.

n) Promover, acompañar y supervisar a las entidades de atención y programas de protección, especialmente a través de las comunidades organizadas.

o) Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Nacional de Defensorías, entidades de atención y programas de protección de niños, niñas y adolescentes e inscribir aquellos de cobertura nacional y regional.

p) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que elaboren los órganos competentes, así como de las políticas y acciones públicas y privadas referidas a niños, niñas y adolescentes.

q) Solicitar a las autoridades competentes acciones y adjudicación de recursos para la solución de problemas específicos que afecten a niños, niñas y adolescentes.

r) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

s) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.

t) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

u) Brindar protección especial a los derechos y garantías específicos de los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.

v) Nombrar y remover a los directores y directoras de las Direcciones Regionales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

w) Elaborar y presentar para la aprobación por parte de la Junta Directiva, el proyecto de Reglamento Interno.

x) Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos.

Artículo 139. Oficina de adopciones.

El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá una Oficina Nacional de Adopciones que ejercerá las siguientes atribuciones:

a) Procesar las solicitudes de adopción internacional que hagan tanto personas residentes en Venezuela, que se propongan adoptar en otro país, como aquéllas que tengan su residencia en el exterior, y se proponga adoptar en Venezuela.

b) Analizar y decidir sobre casos de niños, niñas y adolescentes con posibilidades de ser adoptados o adoptadas internacionalmente, haciendo para ello los estudios técnicos necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado, incluidas aquéllas mediante las cuales se constató que la adopción internacional responde al interés superior de niño, niña y adolescente.

c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes internacionales, haciendo para ello los estudios necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado.

d) Llevar registro de los casos a los que se refieren los literales b) y c).

e) Velar porque en materia de adopción internacional se tomen las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta Ley.

f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo.

g) Realizar el seguimiento técnico de las adopciones internacionales, solicitadas en otro país por personas residentes en Venezuela.

h) Preservar la confidencialidad de toda información que se encuentre en los respectivos expedientes de adopción, independientemente de que la misma sea concedida o no.

i) Producir y evaluar estadísticas nacionales en materia de adopción, tanto nacional como internacional.

Artículo 140. Control Tutelar.

El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes estará sometido a mecanismos de control tutelar, por parte del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, en el ámbito de control de gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas; en la evaluación de la información obtenida y generada por este Consejo en la materia específica de su competencia; en la evaluación del plan operativo anual en relación con los recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de auditorias administrativas y financieras en la oportunidad que con ocasión a su funcionamiento se genere presunción en el incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las disposiciones reglamentarias aplicables.

Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea necesario para el cumplimiento de sus fines por parte del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 141. DEROGADO.

Artículo 142. DEROGADO.

Artículo 143. DEROGADO.

Artículo 144. DEROGADO.

Artículo 145. Oficinas estadales de adopciones.

En cada Dirección Regional del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe constituirse una oficina estadal de adopciones que tendrá las siguientes atribuciones:

a) Procesar solicitudes de adopción nacional.

b) Realizar los estudios técnicos necesarios para determinar, en cada caso, que las condiciones de la adopción respondan a las características de los niños, niñas y adolescentes a ser adoptados que se encuentren en el respectivo estado.

c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes nacionales, haciendo los estudios necesarios para ello y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado.

d) Llevar registro de los casos a que se refieren los literales b) y c), así como de los niños, niñas y adolescentes a ser adoptados o adoptadas a adopción nacional que se encuentren en el respectivo estado, de acuerdo con la información que le suministren los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, los tribunales y entidades de atención de niños, niñas y adolescentes.

e) Velar porque en materia de adopción nacional se tomen las medidas apropiadas para prevenir que se produzcan beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta ley.

f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo.

g) Realizar el seguimiento técnico pre adoptivo en las adopciones nacionales, cuando fuere requerida para ello por el tribunal de la causa.

h) Intercambiar información respecto de los niños, niñas y adolescentes a ser adoptados o adoptadas que tengan su residencia en el respectivo estado, a fin de facilitar la búsqueda del padre y la madre adoptivos que más se adecuen a sus características e intereses.

Artículo 146. DEROGADO

Sección Tercera

Consejos Municipales de Derechos

Artículo 147. Atribuciones.

Son atribuciones de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Presentar a consideración del Alcalde o Alcaldesa el Plan Municipal para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en estricto cumplimiento de la política y Plan Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes aprobados por el órgano rector, así como de los lineamientos y directrices emanadas de éste.

b) Presentar a consideración del Alcalde o Alcaldesa la propuesta de presupuesto del Consejo.

c) Coordinar y brindar apoyo técnico en el ámbito municipal a los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de niños, niñas y adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes.

e) Crear entidades de atención para la ejecución de programas de protección.

f) Promover, acompañar y supervisar a las entidades de atención y programas de protección, especialmente a través de las comunidades organizadas.

g) Mantener el Registro Nacional de Defensorías, entidades de atención y programas de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

h) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes municipales intersectoriales que elaboren los órganos competentes, así como de las políticas y acciones públicas y privadas referidas a niños, niñas y adolescentes.

i) Solicitar a las autoridades municipales competentes acciones y adjudicación de recursos para la solución de problemas específicos que afecte a niños, niñas y adolescentes.

j) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos municipales, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

k) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito municipal.

l) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

m) Brindar protección especial a los derechos y garantías específicos de los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.

n) Ejercer con relación al Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la atribución que establece el artículo 339 de esta Ley.

o) Dictar su Reglamento Interno.

p) Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos.

Artículo 148. Junta Directiva.

El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá una Junta Directiva, integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, cuatro representantes del Alcalde o Alcaldesa y tres representantes elegidos o elegidas por los consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Cada uno de los representantes de la Junta Directiva tendrá su respectivo suplente.

En los municipios donde existan pueblos y comunidades indígenas o afrodescendientes se garantizará la representación de estos sectores, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

Son atribuciones de la Junta Directiva del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) aprobar la propuesta de Plan Municipal para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser presentado a la consideración del Alcalde o Alcaldesa.

b) aprobar la propuesta de Presupuesto del Consejo, a ser presentado a la consideración del Alcalde o Alcaldesa.

c) aprobar los planes de acción y aplicación del Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) aprobar el Reglamento Interno del Consejo.

e) debatir las materias de interés que presente su Presidente o Presidenta o cualquiera de sus integrantes.

f) Las demás que ésta u otras leyes la asignen, así como sus reglamentos.

Artículo 149. Presidente o Presidenta.

El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá un Presidente o Presidenta de libre nombramiento y remoción del Alcalde o Alcaldesa.

Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Ejercer la máxima autoridad ejecutiva y administrativa del Consejo.

b) Representar al Consejo.

c) Ejercer en el Consejo la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad con lo previsto en la legislación en materia funcionarial y del trabajo.

d) Administrar el presupuesto del Consejo, teniendo la cualidad de cuentadante.

e) Convocar, dirigir y participar en las sesiones de la Junta Directiva.

f) Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva la propuesta del Plan Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser presentados o presentadas a la consideración del Alcalde o Alcaldesa.

g) Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva la propuesta de presupuesto del Consejo, a ser presentados o presentadas a la consideración del Alcalde o Alcaldesa.

h) Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva, los proyectos de planes de acción y aplicación del Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

i) Ejercer en relación al Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la atribución que establece el artículo 339 de esta Ley, así como designar a su administrador o administradora.

j) Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva la propuesta de Reglamento Interno del Consejo.

k) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de niños, niñas y adolescentes y ser voceros de sus intereses e inquietudes.

l) Crear entidades de atención y ejecutar programas de protección, conforme a los lineamientos del Consejo.

m) Promover, acompañar y supervisar las entidades de atención y programas de protección, especialmente a través de las comunidades organizadas en el ámbito municipal.

n) Mantener el Registro Nacional de Defensorías, entidades de atención y programas de protección, de conformidad con lo establecido por el Consejo.

o) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes municipales intersectoriales que elaboren en los órganos competentes, así como de las políticas y acciones públicas y privadas referidas a niños, niñas y adolescentes.

p) Solicitar a las autoridades municipales competentes acciones y adjudicación de recursos para la solución de problemas específicos que afecta a niños, niñas y adolescentes.

q) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos municipales por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

r) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito municipal.

s) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

t) Brindar protección especial a los derechos y garantías específicos de los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.

u) Las demás que ésta y otras leyes le asignen.

Sección Quinta

Disposiciones comunes a los Consejos

de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 150. Representación.

La condición de integrante del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes le otorga al respectivo miembro la representación del sector que lo ha elegido, por tanto está facultado o facultada para deliberar, votar y tomar decisiones en su nombre en la correspondiente Junta Directiva, sin necesidad de solicitar autorización previa al sector representado.

Los y las representantes de los consejos comunales deberán mantener espacios de consulta periódica con las personas que los eligieron.

Artículo 151. Carácter de los y las representantes de los consejos comunales.

Los y las representantes de los consejos comunales que integran la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, no tienen por esta condición el carácter de funcionarios públicos o funcionarias públicas. Estos y estas representantes son voceros y voceras de las comunidades y su actuación debe guiarse por los principios contenidos y desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre Derechos del Niño y esta Ley.

Artículo 152. Carácter prioritario de la actividad.

La actividad desarrollada por las personas que integran la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera de carácter meritorio relevante y de ejercicio prioritario.

En consecuencia, a los fines legales correspondientes, se consideran justificadas las ausencias al trabajo ocasionadas por la asistencia de estas personas a las sesiones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por la participación de las actividades propias de tal condición. En estos casos el patrono o patrona deberá pagar estas ausencias como si el trabajador o la trabajadora hubiese laborado efectivamente su jornada de trabajo.

Artículo 153. Carácter no remunerado.

Los cargos de los y las integrantes de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, designados o designadas por los ministerios del poder popular con competencia en la materia, los consejos comunales y las alcaldías respectivamente, son de carácter no remunerado y ad honorem. En consecuencia, queda terminantemente prohibido la asignación de dietas o cualquier otra contraprestación por la asistencia a las sesiones o actividades propias de estas juntas directivas. En todo caso, sólo se permitirá la cancelación de viáticos cuando en el ejercicio de sus funciones tengan que trasladarse fuera de su jurisdicción.

Artículo 154. DEROGADO.

Artículo 155. Decisiones.

Las decisiones de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se adoptan por la mayoría de votos. En caso de empate, se producirá una segunda discusión y, de persistir el empate, el Presidente o Presidenta tendrá voto calificado.

Artículo 156. Pérdida de la condición de integrante.

La condición de integrante de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se pierde en los siguientes casos:

a) Ser condenado o condenada penalmente por sentencia definitivamente firme.

b) Ser condenado o condenada por infracción a los derechos y garantías contempladas en esta ley.

c) No asistir a tres reuniones consecutivas o seis alternas del respectivo directorio, salvo justificación por escrito aceptada por el propio directorio.

d) Haber decidido con lugar la autoridad judicial competente, en el curso de un mismo año, dos o más acciones de protección por abstención a que se refiere el artículo 177 de esta ley. En este caso, la pérdida se produce para todos los integrantes.

La pérdida de la condición de integrante inhabilita para ejercer nuevamente la función de integrante de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Al producirse la pérdida de la condición de integrante de la Junta Directiva, asumirá el respectivo o la respectiva suplente.

Artículo 157. Información.

En el ejercicio de sus funciones, los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus respectivos ámbitos geográficos, deben tener acceso a la información de la cual dispongan los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y otros entes públicos, en materias relacionadas con niños, niñas y adolescentes.

Capítulo V

Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 158. Definición y objetivos.

Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico.

Artículo 159. Carácter de sus integrantes. Autonomía de decisión.

Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de las respectivas alcaldías, pero adoptando con plena autonomía las decisiones relativas al ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en su conciencia, la justicia y la ley.

Artículo 160. Atribuciones.

Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente.

b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.

c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.

d) Llevar un registro de control y referencia de los niños, niñas y adolescentes o su familia a quienes se les haya aplicado medidas de protección.

e) Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones.

f) Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente.

g) Denunciar ante el ministerio público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños, niñas y adolescentes.

h) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.

i) Autorizar a los y las adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras, enviando esta información al ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo.

j) Solicitar ante el registro del estado civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, que así lo requieran.

k) Solicitar la declaratoria de privación de la Patria Potestad.

l) Solicitar la fijación de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar.

Artículo 161. Integrantes.

En cada municipio habrá un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conformado, como mínimo, por tres integrantes y sus respectivos suplentes, quienes tendrán la condición de Consejeros o Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Reglamento de esta Ley establecerá el número de integrantes de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el número de habitantes del respectivo municipio, así como la posibilidad de constituirlos en el ámbito comunal en los casos que sea necesario.

Cuando un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esté formado por más de tres integrantes, cada caso será resuelto por tres de ellos, adoptando sus decisiones por mayoría.

Cada Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá contar con los servicios de un equipo multidisciplinario, para el buen desempeño de sus atribuciones establecidas en la presente Ley.

En los municipios donde existan pueblos y comunidades indígenas, deberá asegurarse que por lo menos uno de sus integrantes con su suplente sea indígena, elegidos o elegidas de acuerdo con sus tradiciones, usos y costumbres.

Artículo 162. Decisión.

Las decisiones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se tomarán por mayoría. Las medidas de protección de carácter inmediato a que se refiere el artículo 296 de esta Ley, serán impuestas por el Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que esté de guardia, quién deberá al día hábil siguiente, revisar la medida con los demás integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 163. Selección.

A los fines de seleccionar a los y las integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sociedad avalará en asamblea de ciudadanos y ciudadanas a las personas que deseen participar en el concurso público de oposición ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para establecer los términos de la convocatoria, las condiciones y veredicto del concurso. Serán designados o designadas como Consejeros y Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las personas que obtengan mayor calificación, procediendo a ser juramentados o juramentadas por el Alcalde o Alcaldesa.

Al momento de efectuarse la selección de los y las integrantes principales del respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también debe realizarse la de sus respectivos suplentes, entre los siguientes candidatos o candidatas con mayor calificación.

Artículo 164. Requisitos para ser integrante.

Para ser integrante de un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se requerirá como mínimo:

a) Reconocida idoneidad moral y ética.

b) Edad superior a veintiún años.

c) Residir o trabajar en el respectivo municipio por más de un año.

d) Poseer grado universitario, técnico superior universitario o bachiller.

e) Formación profesional relacionada con niños, niñas y adolescentes o, en su defecto, experiencia previa en áreas de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes o en áreas afines, comprobada por certificación emitida por el ente en el cual haya prestado sus servicios.

f) Aprobación previa de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta ley, presentado ante el respectivo consejo municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los requisitos para los y las representantes de pueblos y comunidades indígenas, lo establecerán las comunidades y pueblos indígenas, tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres así como los principios y normas que les rige.

Artículo 165. Condiciones laborales.

El ejercicio de la función pública de un Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma.

El cargo de Consejero y Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser remunerado, debiendo incluirlos en la nómina de las respectivas alcaldías, teniendo derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de dichas alcaldías. En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existentes en su jurisdicción.

Artículo 166. Funcionamiento.

El número de integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el monto de su remuneración, así como lo relativo al local, días y horario de trabajo, se dispondrá por ordenanza municipal.

En todo caso, la respectiva ordenanza debe establecer un sistema rotatorio de guardia permanente de los Consejeros y las Consejeras, el cual debe incluir sábados, domingos y días feriados.

Artículo 167. Incompatibilidades.

No pueden ser electos o electas en el mismo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las personas que, para el momento de producirse la selección, sean marido y mujer o tengan entre sí parentesco por consanguinidad hasta cuarto grado, o por afinidad hasta segundo grado.

Artículo 168. Pérdida de la condición de miembro.

La condición de integrante del Consejo de Protección se pierde:

a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones.

b) Cuando fuere condenado o condenada penalmente, mediante sentencia definitivamente firme.

c) Cuando haya sido sancionado o sancionada por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta ley.

d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo consejo de protección de niños, niñas y adolescentes se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia.

La pérdida de la condición de integrante se produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección.

Capítulo VI

Órganos Judiciales de Protección, Ministerio Público, Defensoría

del Pueblo y Servicio Autónomo de la Defensa Pública

Sección Primera

Del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo

y el Servicio Autónomo de la Defensa Pública

Artículo 169. Ministerio Público.

El Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada localidad donde se constituya un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Deberán crearse fiscales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes exclusivamente para el ejercicio de la atribución prevista en el literal c) del artículo 170 de esta Ley, los cuales deberán ser distintos a aquellos con competencia en materia penal ordinaria.

Artículo 169-A. Defensoría del Pueblo.

La Defensoría del Pueblo debe contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en las Defensorías del Pueblo delegadas en cada estado y municipio del territorio nacional y en el Distrito Capital.

Artículo 169-B. Servicio Autónomo de la Defensa Pública.

El Servicio Autónomo de la Defensa Pública deberá contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada localidad donde se constituya un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 170. Atribuciones del Ministerio Público.

Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:

a) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria de las personas o instituciones que, por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes.

b) Ejercer la acción judicial de protección.

c) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas que incurran en hechos punibles contra niños, niñas y adolescentes.

d) Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos.

e) Interponer la acción de privación de la Patria Potestad, de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los ascendientes y de los demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

g) Las demás que le señale la ley.

Artículo 170-A. Atribuciones de la Defensoría del Pueblo.

Son atribuciones del Defensor o de la Defensora del Pueblo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica para los defensores delegados y defensoras delegadas:

a) Promover, divulgar y ejecutar actividades educativas y de investigación para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes.

b) Impulsar la participación ciudadana para velar por los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

c) Iniciar y proseguir de oficio o a petición de interesado o interesada cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los asuntos de su competencia, de conformidad con la ley.

d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

e) Inspeccionar las entidades de atención, programas de protección, las defensorías y a los defensores o defensoras de niños, niñas y adolescentes e instar a las autoridades competentes para que impongan las medidas a que hubiere lugar.

f) Velar por el adecuado funcionamiento de los demás integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

g) Ejercer la acción de amparo, de hábeas corpus, de hábeas data y para la aplicación de medidas de protección ante los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes y los recursos judiciales contra actos de efectos particulares en beneficio de niños, niñas y adolescentes.

h) Ejercer la acción judicial de protección.

i) Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

j) Inspeccionar y velar por los derechos humanos de los adolescentes privados de su libertad en programas y centros de privación de libertad y semi-libertad.

k) Supervisar a los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como el seguimiento a los procedimientos contemplados en esta ley.

l) Las demás que señale la ley o que le sean delegadas por el Defensor o Defensora del Pueblo.

Artículo 170-B. Atribuciones de la Defensa Pública.

Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:

a) Brindar asesoría jurídica gratuita a niños, niñas, adolescentes y demás interesados o interesadas.

b) Brindar asistencia y representación técnica gratuita a niños, niñas, adolescentes y demás interesados o interesadas, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, para la defensa de sus derechos, garantías e intereses individuales, colectivos o difusos.

c) Realizar gratuitamente los demás servicios propios de la abogacía en interés de niños, niñas y adolescentes.

d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

e) Las demás que señale la ley.

En ejercicio de su representación, los defensores públicos y defensoras públicas especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes no pueden convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. En estos casos sólo podrán actuar mediante asistencia de las partes.

Artículo 171. Facultades.

Para el ejercicio de sus funciones el o la Fiscal del Ministerio Público podrá:

a) Ordenar notificaciones, a fin de solicitar las declaraciones para la investigación inicial de los hechos. En caso de negativa, puede ordenar la comparecencia compulsiva mediante la autoridad policial.

b) Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos.

c) Pedir informes a instituciones privadas o a particulares.

Artículo 172. Intervención necesaria.

La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la requiera expresamente implica la nulidad de éstos.

Sección Segunda

Órganos Jurisdiccionales

Artículo 173. Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Artículo 174. Creación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Artículo 175. Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se organizan en circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes en una misma circunscripción judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se rige por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará en cada circuito judicial, según las necesidades del servicio, si la ejecución corresponde a los jueces o juezas de mediación y sustanciación, a los jueces o juezas de juicio o, si es necesario crear jueces o juezas de ejecución en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes. Así mismo, podrá separar la competencia de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces o juezas de primera instancia del respectivo circuito judicial cada una de estas atribuciones.

Artículo 176. Recursos de casación, control de la legalidad e interpretación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conoce del recurso de casación, del recurso de control de la legalidad y del recurso de interpretación en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.

c) Curatelas.

d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

j) Títulos supletorios.

k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.

e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 178. Atribuciones.

Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley.

Artículo 179. Equipos multidisciplinarios.

Cada Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional de protección la consideración integral de factores biológicos, psicológicos, sociales y legales necesarios para cada caso, de forma colegiada e interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por profesionales de la medicina psiquiátrica, de la psicología, del trabajo social, del derecho y, en las zonas en que sea necesario, de expertos interculturales bilingües en idiomas indígenas.

Estos equipos multidisciplinarios estarán integrados por funcionarios y funcionarias judiciales de carrera. Este personal sólo podrá prestar sus servicios exclusivamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 179-A. Atribuciones de los equipos multidisciplinarios.

Son atribuciones de los equipos multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Contribuir con el desarrollo de la mediación en los procedimientos judiciales, cuando sea considerado conveniente por el juez o jueza.

b) Intervenir como expertos independientes e imparciales del sistema de justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales o parciales.

c) Emitir opinión sobre la procedencia de proteger a un niño, niña o adolescente mediante colocación familiar, así como sobre la idoneidad de los candidatos o candidatas a familias sustitutas, a través de informes técnicos integrales de idoneidad, de conformidad con el literal d) del artículo 395 de esta Ley.

d) Brindar asesoría integral a las personas a quienes se debe solicitar consentimiento en materia de adopción, de conformidad con los artículos 414 y 418 de esta ley.

e) Auxiliar al juez o jueza para valorar la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes según su edad y grado de madurez, cuando sea considerado necesario por el juez o jueza.

f) Auxiliar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ejecución de las decisiones judiciales y acuerdos conciliatorios con fuerza ejecutiva, cuando sea considerado conveniente por el juez o jueza.

g) Las demás que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 180. Ambiente físico adecuado y dotación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben ser dotados de las instalaciones, equipo y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, entre otras deben contar con:

a) Un espacio dirigido especialmente a la atención de los niños, niñas y adolescentes durante su permanencia en la sede judicial.

b) Un espacio y dotación apropiada para la realización de las funciones del equipo multidisciplinario.

c) Ambientación adecuada a la condición de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Capítulo VII

Entidades de Atención

Sección Primera

Funcionamiento

Artículo 181. Definición y naturaleza.

Las entidades de atención son instituciones de interés público que ejecutan proyectos, medidas y sanciones. Éstas pueden ser constituidas a través de cualquier forma de organización o asociación pública, privada o mixta, que permita la ley. Las entidades de atención, creadas por organismos del sector público, son públicas, a los efectos de esta Ley.

Las entidades de atención del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes sólo ejecutan las medidas de abrigo y colocación, las cuales son dictadas por autoridad administrativa o judicial, según sea el caso.

Las entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente sólo ejecutan la sanción socioeducativa de semi-libertad y privación de libertad, dictada por la autoridad competente.

Artículo 182. Responsabilidad.

Las entidades de atención son responsables por el mantenimiento de sus propias instalaciones; por la obtención y renovación de su registro ante el órgano competente; por la formulación, planificación, inscripción y ejecución de los programas que constituyan su objeto principal; así como por la prestación de la atención, de acuerdo a lo que establece esta Ley y asegurando el respeto a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 183. Principios.

Las entidades de atención, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo al contenido del programa que desarrollen, deben ajustar su funcionamiento a lo siguiente:

a) Preservación de los vínculos familiares.

b) No separación de grupos de hermanos y hermanas.

c) Preservación de la identidad del niño, niña y adolescente y oferta de entorno de respeto y dignidad, lo cual incluye, entre otros, el derecho a que la entidad de atención no ostente en sus fachadas o paredes internas escritos alusivos a su condición de tal que puedan entorpecer el sano desarrollo psíquico de los niños, niñas y adolescentes atendidos.

d) Estudio personal y social de cada caso.

e) Atención individualizada y en pequeños grupos.

f) Garantía de alimentación y vestido, así como de los objetos necesarios para su higiene y aseo personal.

g) Garantía de atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacéutica.

h) Garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas.

i) Garantía de acceso a actividades educativas y a las que propicien la escolarización y la profesionalización, estimulando la participación de personas de la comunidad en el proceso educativo.

j) Mantenimiento de los niños, niñas y adolescentes en posesión de sus objetos personales y disposición de local seguro para guardarlos, otorgándosele comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la entidad.

k) Garantía a los niños, niñas y adolescentes del pleno ejercicio del derecho a estar informado o informada de los acontecimientos que ocurren en su comunidad, su país y el mundo y de participar en la vida de la comunidad local.

l) Preparación gradual del niño, niña y del adolescente para su separación de la entidad de atención.

m) Mantenimiento de archivos donde consten la fecha y circunstancias de la atención prestada; el nombre del niño, niña o adolescente atendido; su padre, madre, representantes o responsables, parientes, direcciones, sexo; edad, seguimiento de su formación, relación de sus bienes personales y demás datos que posibiliten su identificación y la individualización de la atención.

n) Seguimiento a los niños, niñas y adolescentes que salgan de la entidad.

Artículo 184. Funciones.

Además de las funciones que sean inherentes al programa que desarrolle la entidad de atención, sus responsables deben:

a) En el caso de que la entidad tenga un niño, niña o adolescente con necesidades específicas que no pueden ser atendidas mediante el programa que desarrollen, debe comunicar este hecho, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de que tome las medidas pertinentes para incluirlos en un programa acorde con sus necesidades.

b) Prestar colaboración y efectuar los trámites necesarios a fin de satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes allí atendidos, de obtener sus documentos de identidad ante el Registro del Estado Civil o las autoridades de identificación competentes, según sea el caso.

c) Comunicar a la autoridad judicial y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente los casos en que se demuestre inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos familiares, a objeto de que el juez o la jueza decida lo conducente.

d) Evaluar, periódica e individualmente, cada niño, niña o adolescente atendido o atendida con intervalos máximos de tres meses.

Artículo 185. Atención de emergencia.

Las entidades de atención pueden recibir, con carácter excepcional y de emergencia, a niños, niñas y adolescentes que no hayan sido objeto de imposición de la medida de protección señalada en el literal h) del artículo 126 de esta Ley. En este supuesto, la entidad de atención debe comunicar la situación al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del niño, niña o adolescente, y acatar la medida de protección que éste ordene.

Sección Segunda

Registro de entidades e inscripción de programas

Artículo 186. Registro e inscripción.

Las entidades de atención que no tengan el carácter público, en los términos de esta Ley, sólo pueden funcionar después de haber obtenido su registro ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la entidad de atención tiene su domicilio principal.

Los programas y proyectos de protección de niños, niñas y adolescentes, incluyendo los desarrollados por entidades de atención, sólo pueden ejecutarse después de inscribirse ante el Consejo Municipal de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes, de la localidad donde se pretende desarrollar los mismos.

Los programas y proyectos de cobertura colectiva, realizados por organizaciones nacionales e internacionales deben inscribirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la localidad donde se pretende desarrollar los mismos.

Artículo 187. Procedimiento.

Cada Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establecerá el procedimiento para el registro de entidades de atención y la inscripción de programas.

Efectuado el correspondiente registro o inscripción, el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe dar aviso de estos hechos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio respectivo y al Tribunal de Protección competente, dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que dichas inscripciones y registros sean efectuados.

Artículo 188. Entidades de atención con cobertura estadal o nacional.

Las entidades de atención que ejecuten programas con cobertura estadal o nacional, deben efectuar un único registro conforme a lo dispuesto en el artículo 186. En este supuesto, la entidad de atención debe presentar una copia de su registro a cada uno de los Consejos de Derechos de los municipios donde vaya a ejecutar sus programas.

La aceptación conforme de la copia por parte del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, equivale, en el municipio donde se produjo, al registro de la entidad de atención de que se trate. Éste sólo podrá negarse a aceptar la copia en el caso que la entidad de atención se encuentre en los supuestos a que se refieren los literales a), b), e) y f) del artículo 192 de esta Ley.

Artículo 189. Modificaciones.

Cualquier cambio en el programa a ejecutar o modificación en el régimen jurídico aplicable a la entidad de atención debe ser comunicado, de inmediato, por esta última al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual anotará dicha modificación en el registro correspondiente y dará aviso, en el plazo de setenta y dos horas, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 190. Requisitos para la solicitud del registro de entidades de atención.

Las entidades de atención deben presentar su solicitud de registro al respectivo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada de los siguientes recaudos:

a) Documento constitutivo-estatutario registrado y sus últimas modificaciones.

b) Identificación del programa de atención cuya ejecución constituya su objeto principal.

c) Documento que identifique a la entidad de atención ante el impuesto sobre la renta.

d) Acta registrada ante la autoridad competente donde conste el nombramiento del último órgano directivo.

e) Documentos de identificación de las personas que dentro de la entidad de atención deben ser considerados responsables y quienes ejercen la Custodia, a todos los efectos legales, de los niños, niñas y adolescentes que allí reciban atención.

f) Presupuesto estimado anual y forma de financiamiento de la entidad de atención.

g) Cualquier otro que el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes considere necesario de acuerdo a las circunstancias específicas de la entidad de atención de que se trate. El criterio que debe privar en esta materia es el de máxima colaboración entre la autoridad administrativa y la entidad de atención, con la finalidad de hacer el acto de registro lo más expedito posible.

Artículo 191. Requisitos para la inscripción de programas.

El o la responsable de un programa, sea éste ejecutado o no en una entidad de atención, debe presentar su solicitud de inscripción acompañada de:

a) Justificación.

b) Beneficiarios directos e indirectos.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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