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Ley orgánica de protección para niños y adolescentes de Venezuela (página 9)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

Sección Tercera

Ejecución de las medidas

Artículo 629. Objetivo.

La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

Artículo 630. Derechos en la ejecución de las medidas.

Durante la ejecución de las medidas, el o la adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:

a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo.

b) A un trato digno y humanitario.

c) A recibir información sobre el programa en el cual esté inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios o funcionarias que lo tuvieren bajo su responsabilidad.

d) A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y a que aquellos sean proporcionados por personas con la formación profesional idónea.

e) A comunicarse reservadamente con su defensor o defensora, con el o la fiscal del ministerio público y con el juez o jueza de ejecución.

f) A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el juez o jueza de ejecución.

g) A comunicarse libremente con sus padres, madres, representantes o responsables, salvo prohibición expresa del juez o jueza.

h) A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situación y los derechos del o de la adolescente.

Artículo 631. Derechos del o de la adolescente sometido a la medida de privación de libertad.

Además de los consagrados en el artículo anterior, el o la adolescente privado o privada de libertad tiene los siguientes derechos:

a) Permanecer internado o internada en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables.

b) Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral.

c) Ser examinado o examinada por un médico o médica, inmediatamente después de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento.

d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado o separada de personas adultas condenadas por la legislación penal.

e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida.

f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas.

g) Impugnar las medidas disciplinarias adoptadas, en el caso concreto, por las autoridades de la institución.

h) No ser trasladado o trasladada arbitrariamente de la institución donde cumple la medida. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del juez o jueza.

i) No ser, en ningún caso, incomunicado o incomunicada ni sometido o sometida a castigos corporales.

j) No ser sometido o sometida a régimen de aislamiento, salvo cuando sea estrictamente necesario para evitar actos de violencia contra sí mismo o contra terceros.

k) Ser informado o informada sobre los modos de comunicación con el mundo exterior; mantener correspondencia con sus familiares, amigos y amigas, y al régimen de convivencia, por lo menos semanalmente.

l) Tener acceso a la información de los medios de comunicación.

m) Mantener la posesión de sus objetos personales y disponer de local seguro para guardarlos, recibiendo comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la institución.

n) Realizar trabajos remunerados que complementen la educación que le sea impartida.

o) Realizar actividades recreativas y recibir asistencia religiosa, si así lo desea.

Artículo 632. Deberes del o de la adolescente sometido a medida de privación de libertad.

El o la adolescente en privación de libertad tiene el deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su plan individual de ejecución.

Artículo 633. Plan individual.

La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.

El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.

Artículo 634. Lugares de internamiento.

La medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo.

Artículo 635. Admisión.

En las instituciones no se admitirán adolescentes sin orden previa y escrita de la autoridad competente, y se ubicarán por separado los o las que se encuentren en internamiento provisional o definitivo.

Artículo 636. Funcionamiento de las instituciones.

Las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, sicológica y legal.

La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias en dichas instituciones, donde también se prestará especial atención al grupo familiar del o de la adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su reinserción a la familia y a la sociedad.

Artículo 637. Personal de las instituciones.

El personal a que se refiere el artículo anterior debe ser seleccionado cuidadosamente siguiendo los criterios de aptitud e idoneidad, considerando su integridad, actitud humanitaria, competencia profesional y dotes personales para este tipo de trabajo. El personal debe recibir una formación que le permita ejercer eficazmente sus funciones, en particular, capacitación respecto a los criterios y normas de derechos humanos, en general, y derechos de los y las adolescentes, en particular.

Artículo 638. Reglamento Interno.

Cada institución de internamiento debe tener un Reglamento Interno, el cual debe respetar los derechos y garantías reconocidos en esta Ley, y contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) El régimen de vida a que será sometido el o la adolescente dentro de la institución, con mención expresa de sus derechos y deberes.

b) Reglamentación taxativa de las sanciones que puedan ser impuestas al o la adolescente, durante el cumplimiento de la medida. En ningún caso se podrán aplicar medidas disciplinarias crueles, inhumanas o degradantes, incluidos los castigos corporales y el encierro en celdas oscuras, pequeñas o insalubres. Debe prohibirse la reducción de alimentos, la denegación del contacto con los familiares, las sanciones colectivas, y no se podrá sancionar al o a la adolescente más de una vez por la misma infracción disciplinaria.

c) Un régimen de emergencia para los casos de motín o conflictos violentos. Se limitará la utilización de medios coercitivos, individuales o colectivos, a los casos en que resulte estrictamente necesario. Cuando este régimen sea aplicado se debe informar inmediatamente al juez o jueza de ejecución para que lo fiscalice.

d) El procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones disciplinarias.

e) Los programas educativos, de capacitación laboral, de salud, religiosos, recreativos y culturales, que permitan el efectivo cumplimiento de los derechos del o de la adolescente en privación de libertad y que propicien el logro de los objetivos atribuidos a la medida.

En el momento del ingreso, todos los y las adolescentes deberán recibir copia del Reglamento Interno y un folleto que explique, de modo claro y sencillo, sus derechos y obligaciones. Si el o la adolescente no supiere leer, se le comunicará la información de manera comprensible; se dejará constancia en el expediente de su entrega o de que se le ha brindado esta información.

Artículo 639. Registro.

En las instituciones de internamiento se debe llevar un registro que garantice el control del ingreso.

El registro debe consignar respecto de cada uno de los y las adolescentes admitidos lo siguiente:

a) Datos personales.

b) Día y hora de ingreso, así como la del traslado o salida.

c) El motivo del internamiento, y la autoridad que lo ordena.

d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del adolescente a sus padres, madres, representantes o responsables.

Artículo 640. Expediente.

En las instituciones de internamiento se debe llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que, además de los datos señalados en el registro, se consignarán los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados a la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias.

Los expedientes serán confidenciales y sólo se los podrá facilitar a las partes. Cuando se tratare de personas distintas a las partes se los proporcionará únicamente por orden escrita del Juez o Jueza de Ejecución.

Artículo 641. Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años.

Si el o la adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora.

Artículo 642. Egreso.

Cuando el o la adolescente esté próximo a egresar de la institución, deberá ser preparado con la asistencia de los especialistas del establecimiento y con la colaboración de sus padres, madres, representantes, responsables o familiares, si fuere posible. En todo caso, tendrá derecho a recibir, cuando egrese, los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad.

Artículo 643. Ejecución de medidas no privativas de libertad.

Las medidas señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 620, ameritan seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del o de la adolescente en programas socio-educativos, públicos o privados, registrados ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

El seguimiento de estas medidas debe estar encomendado, preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales y trabajadoras sociales, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del o de la adolescente.

Artículo 644. Ejecución de la semi-libertad.

Esta medida se cumplirá, preferentemente, en centros especializados, públicos o privados, diferentes a las instituciones destinadas al cumplimiento de la medida privativa de libertad. De no disponerse de centros especializados, la medida se ejecutará en las instituciones de internamiento, pero siempre en lugar separado de los destinados a los y las adolescentes sancionados o sancionadas con privación de libertad.

En ambos casos, el o la adolescente debe ser incorporado o incorporada a un programa de supervisión y orientación específico para este tipo de medida.

Artículo 645. Cumplimiento.

Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez o Jueza de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.

Sección Cuarta

Control de las medidas

Artículo 646. Competencia.

El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Artículo 647. Funciones del juez o jueza.

El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.

c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.

d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.

f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.

g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad.

h) Decretar la cesación de la medida.

i) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.

Capítulo IV

Justicia penal del adolescente

Sección Primera

Ministerio Público y Policía de Investigación

Artículo 648. Ministerio Público.

Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los y las adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.

Artículo 649. Oficialidad y oportunidad.

El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.

Artículo 650. Funciones del Ministerio Público.

En relación con este Título, son funciones del Ministerio Público:

a) Velar por el cumplimiento de sus disposiciones.

b) Investigar los hechos punibles con participación de adolescentes.

c) Ejercer la acción salvo los casos previstos.

d) Solicitar y aportar pruebas y participar en su producción.

e) Solicitar la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares o sanciones decretadas.

f) Interponer recursos.

g) Vigilar el cumplimiento de las funciones de la policía de investigación.

h) Asesorar a la víctima durante la conciliación, cuando ella lo solicite.

i) Las demás que esta ley u otras le fijen.

Parágrafo Primero. El Ministerio Público contará permanentemente con fiscales de guardia. Cuando se produzca la detención de un o de una adolescente en lugar donde no tenga asiento el o la Fiscal del Ministerio Público, la policía local le dará aviso inmediato para su presentación al Juez o Jueza de Control.

Parágrafo Segundo. Para el ejercicio de sus funciones, el o la Fiscal del Ministerio Público tendrá las atribuciones que le confiere el artículo 171.

Artículo 651. Policía de investigación.

Para el descubrimiento y la verificación científica de los hechos punibles y sus presuntos responsables, el Ministerio Público contará con el auxilio de la Policía de Investigación, cuyos integrantes deben estar especialmente capacitados para trabajar con adolescentes.

Artículo 652. Atribuciones.

La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al o a la adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público.

Artículo 653. Otros cuerpos policiales.

Si un o una adolescente es aprehendido o aprehendida por miembros de otros cuerpos policiales, éstos lo remitirán inmediatamente a la Policía de Investigación para que proceda conforme lo dispone el artículo anterior.

Sección Segunda

Imputado o imputada y defensor o defensora

Artículo 654. Imputado o imputada.

Todo adolescente señalado o señalada como presunto autor o partícipe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a:

a) Que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputa y la autoridad responsable de la investigación.

b) Comunicarse en privado con sus padres, representantes o responsables; con un abogado, abogada, persona o asociación de su confianza, para informar sobre su detención.

c) Ser asistido por un defensor o defensora nombrado por él o ella, sus padres, madres, representantes o responsables y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

d) Ser asistido gratuitamente por un o una intérprete, si no comprende o habla el idioma castellano.

e) Solicitar al ministerio público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule.

f) Presentarse directamente ante el juez o jueza con la finalidad de rendir declaración.

g) Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido.

h) Solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese.

i) No ser obligado u obligada a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor o defensora.

j) No ser sometido o sometida a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, aun con su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

k) No ser juzgado o juzgada en ausencia.

Se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un o una adolescente como posible autor, autora o partícipe de un hecho punible.

La declaración del imputado o imputada sin asistencia de defensor o defensora será nula.

Artículo 655. Padres, madres, representantes o responsables.

Los padres, madres, representantes o responsables del adolescente podrán intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en la defensa. Esto no obsta para que rindan declaración si fueren testigos del hecho.

Artículo 656. Defensor público y defensora pública.

Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el Juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada.

Artículo 657. Constitución de la defensa.

Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público o defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades.

El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente.

Artículo 658. Defensor o Defensora de oficio.

Si en la localidad donde se lleva a cabo la investigación no hubiere Defensor o Defensora Público, se nombrará Defensor de oficio o Defensora de oficio a quien se notificará y se tomará juramento.

Artículo 659. Defensor o Defensora auxiliar.

Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar del proceso, si el Defensor o Defensora manifiesta que no puede asistir a ellas, se nombrará Defensor o Defensora auxiliar en los casos que fuere necesario.

Sección Tercera

Víctima y querellante

Artículo 660. Víctima.

La protección y reparación a la víctima del hecho punible constituyen objetivos del proceso.

Parágrafo Primero. Los y las fiscales del Ministerio Público están obligados u obligadas a velar por sus intereses en todas sus etapas.

Parágrafo Segundo. Los jueces y juezas deben garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.

Parágrafo Tercero. La policía y los demás organismos auxiliares deben otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Artículo 661. Definición.

Se considera víctima:

a) Al directamente ofendido u ofendida por hecho punible.

b) Al o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital, al hijo, hija, padre o madre adoptivo, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido u ofendida o, su incapacidad.

c) A los socios, socias, asociados, asociadas o integrantes, respecto de los delitos que afectan a la respectiva persona jurídica.

d) A las asociaciones, fundaciones y otros entes legalmente constituidos, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.

Artículo 662. Derechos de la víctima.

Quien, de acuerdo a las disposiciones anteriores, fuere considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo solicite, los siguientes derechos:

a) Intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en este Título.

b) Ser informado o informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.

c) Solicitar protección frente a probables atentados futuros en contra suya o de su familia.

d) Adherirse a la acusación fiscal en caso de hechos de acción pública.

e) Ejercer las acciones civiles derivadas del hecho punible.

f) Ser oído u oída por el o la Fiscal del Ministerio Público antes de que éste solicite la suspensión del proceso a prueba o el sobreseimiento.

g) Ser oído u oída por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga término a la causa.

h) Recurrir en apelación contra el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Artículo 663. Asistencia especial.

La persona ofendida directamente por el hecho punible podrá solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociación de protección o ayuda a las víctimas, sin fines de lucro, cuando su participación en el proceso le pueda causar daño psíquico o moral o cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

En este caso, no será necesario el poder especial y bastará que la delegación de derechos y facultades conste en documento público firmado por la víctima y el o la representante legal de la entidad.

Artículo 664. Acción penal privada.

En los casos de querella por tratarse de un hecho punible de instancia privada, regirán las normas de procedimiento especiales previstas en este Título.

Sección Cuarta

Órganos jurisdiccionales

Artículo 665. Jurisdicción.

Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.

Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.

La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas.

El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.

En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales.

Artículo 667. Casación.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá el recurso de casación.

Artículo 668.Atribuciones.

Los jueces y juezas conocerán de las fases del proceso, conforme a las atribuciones establecidas en este Título.

Artículo 669. Escabinos y escabinas.

Cuando el Tribunal de Juicio deba constituirse con escabinos o escobinas se procederá conforme a lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal. La elección se hará una vez recibidas las actuaciones del Juez o Jueza de Control.

Artículo 670. Servicios auxiliares.

La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal contará con:

a) equipos multidisciplinarios o presupuesto para servirse de ellos.

b) una sala de citaciones y notificaciones.

Artículo 671. Dotación.

La Sección de Adolescentes del tribunal penal debe ser dotada de una sala de espera para imputados o imputadas adolescentes, separada de la destinada a personas adultas. Asimismo, debe contar con las instalaciones, equipos y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.

TÍTULO VI

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 672. Financiamiento para el funcionamiento del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Estado incluirá en la Ley de Presupuesto anual, los recursos necesarios y apropiados para el funcionamiento del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de garantizar la ejecución de las acciones, programas, proyectos y entidades de atención a nivel nacional, estadal y municipal.

Artículo 673. Órganos y normativa.

En un lapso no mayor de ciento veinte días continuos, contados a partir de la publicación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional debe disponer lo conducente para la reestructuración y adaptación del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la reestructuración y adaptación del Fondo Nacional para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En el mismo lapso debe dictarse la normativa que sea necesaria correspondiente a los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, a los efectos de ejecutar sus disposiciones.

Artículo 674. Cese de funciones de Consejeros y Consejeras de Derechos.

A partir de la entrada en vigencia de esta Ley cesan en sus funciones todos los Consejeros y todas las Consejeras de los Consejos Nacional, Estadales y Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 675 Nombramientos.

En un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir de la publicación de esta Ley, el Presidente o Presidenta de la República nombrará al Presidente o Presidenta del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y, los ministerios del poder popular con competencia en la materia deberán designar sus representantes ante su Junta Directiva.

Artículo 676. Supresión Consejos Estadales de Derechos.

Se suprime y se ordena la liquidación de los Consejos Estadales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir de la publicación de esta Ley y sus atribuciones serán asumidas por las Direcciones Estadales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.

Artículo 677. Supresión Fondos Estadales de Protección.

Se suprime y se ordena la liquidación en un lapso no mayor de treinta días continuos contados a partir de la publicación de esta Ley, de los Fondos Estadales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 678. Reglamento de participación.

En un lapso no mayor de ciento veinte días continuos, contados a partir de la publicación de esta Ley, el Presidente o Presidenta de la República dictará el Reglamento sobre Participación Popular de esta Ley.

Artículo 679. Del presupuesto y el cumplimiento de las obligaciones.

Las gobernaciones, en un lapso no mayor de sesenta días continuos, deberán suministrar al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, toda la información correspondiente a las oficinas de adopciones y a los registros de entidades de atención, programas y proyectos y Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 680. Aplicación de reformas procesales.

Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.

Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia.

El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:

a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.

b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.

d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.

e) Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.

Artículo 682. Régimen procesal transitorio en segunda instancia y casación.

La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente juez o jueza superior, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley. Contra dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente Ley.

Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los jueces y juezas superiores y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta días siguientes a su entrada en vigencia.

Artículo 683. De los recursos económicos.

El Ejecutivo Nacional incluirá en la Ley de Presupuesto anual, a solicitud del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos económicos necesarios que garanticen el funcionamiento de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes prevista en la presente Ley. Los mismos deberán ser aprobados por la Asamblea Nacional.

Artículo 684. Derogatorias.

Se deroga la Ley Tutelar de Menores, la Ley del Instituto Nacional del Menor, la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 411 y 437 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal Segundo, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 685. Entrada en vigencia

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Asamblea Nacional Nº 317

Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

 

 

Autor:

José Noroño

jose_norono[arroba]hotmail.com

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