Descargar

Ley orgánica de protección para niños y adolescentes de Venezuela (página 5)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

c) Objetivos generales y específicos.

d) Forma de ejecución y productos esperados.

e) Presupuesto y forma de financiamiento.

f) Perfil, funciones y número estimado de personas que intervendrán en su ejecución.

g) Tiempo estimado de duración del programa.

Cuando el programa sea ejecutado por persona natural, se le exigirá reconocida idoneidad moral, así como formación profesional o experiencia previa en materia de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 192. Denegación de registro.

El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes negará el registro a la entidad que:

a) No ofrezca instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad, seguridad o no asegure el ejercicio de los derechos, garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.

b) No presente un programa acorde con el interés superior de niños, niñas y adolescentes y los derechos y garantías consagrados en esta Ley.

c) Esté irregularmente constituida o establecida.

d) Se organice exclusivamente con fines de lucro.

e) Tenga a su servicio personas no idóneas, a juicio del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

f) No haya efectuado, en su presupuesto anual, una estimación acorde con el programa a ejecutar.

Artículo 193. Denegación de la inscripción.

El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, negará la inscripción de un programa cuando, a su juicio, el mismo no responda a los principios de respeto a los derechos y garantías consagrados en esta Ley, o no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 191 de esta Ley.

Artículo 194. Nueva solicitud.

Una vez superada la causa que originó la negación del registro o inscripción a que se refiere los artículos 192 y 193 de esta Ley, el o la responsable de la entidad de atención o del programa podrá presentar nueva solicitud.

Artículo 195. Vigencia del registro.

El registro de las entidades de atención tiene una vigencia de cinco años renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que lo otorgó cuando, a juicio de este último, se haya producido alguna variación que amenace o viole el ejercicio de los derechos y garantías contemplados en esta Ley.

Artículo 196. Vigencia de la inscripción.

La inscripción del programa se otorga por el tiempo que el o la responsable del mismo haya declarado como el estimado para su ejecución, pudiendo ser prorrogado, a petición de dicho responsable.

En todo caso, la inscripción de un programa puede ser suspendida o aun revocada cuando, a juicio del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que la realizó, la ejecución de tal programa viole o amenace el ejercicio de los derechos y garantías contemplados en esta Ley.

Artículo 197. Compromiso de mantenimiento.

Una vez obtenido el registro, los y las responsables de la entidad de atención adquieren el compromiso de no clausurar la institución por un plazo mínimo de tres años, contados desde la fecha del registro o de su renovación.

Artículo 198. Rendición de cuentas.

La entidad de atención que reciba para la ejecución de sus programas recursos económicos provenientes de entes públicos, debe presentar sus planes de aplicación y rendiciones de cuentas.

Sección Tercera

Inspección y medidas

Artículo 199. Inspección y medidas.

Las entidades de atención y los programas y proyectos de protección de niños, niñas y adolescentes son inspeccionados por la Defensoría del Pueblo. No obstante, la autoridad competente que otorgó o renovó el registro, o efectuó la inscripción, cuando compruebe irregularidades en la prestación del correspondiente servicio, según la gravedad del caso, podrá imponer a las entidades de atención o a los programas de protección las siguientes medidas:

a) Advertencia.

b) Suspensión de sus responsables.

c) Suspensión por tiempo determinado o clausura de la entidad de atención o del programa.

d) Revocación del registro o inscripción.

Artículo 200. Aplicación no excluyente.

La aplicación de las medidas a que se refiere el artículo anterior no excluye la posibilidad de aplicar en el mismo caso y en forma concurrente las sanciones contempladas en esta Ley.

Capítulo VIII

Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes

Sección Primera

Funcionamiento

Artículo 201. Definición y objetivos.

La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes es un servicio de interés público que en cada municipio debe ser organizado por la Alcaldía y, de acuerdo con su población, deberá contar con más de una Defensoría. Así mismo, las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes pueden ser organizadas por la sociedad, a saber: consejos comunales, comité de protección, asociaciones, fundaciones, organizaciones sociales o por cualquier otra forma de participación ciudadana. El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para fortalecer las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes creadas por la sociedad.

Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes tienen como objeto promover y defender los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Cada Defensoría tendrá un responsable a los efectos de esta Ley.

Artículo 202.Tipos de servicio.

Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes pueden prestar a éstos y a sus familias, entre otros, los siguientes servicios:

a) Orientación y apoyo interdisciplinario.

b) Atención de casos que ameriten la imposición de medidas de protección o que constituyan infracciones de carácter civil, administrativo o penal, a fin de orientarlos a la autoridad competente.

c) Orientación en los casos que ameriten la atención de otros programas y servicios.

d) Denuncia ante el consejo de protección o tribunal competente, según sea el caso, de las situaciones a que se refiere el literal b).

e) Intervención como defensor o defensora de niños, niñas y adolescentes ante las instancias administrativas, educativas y comunitarias que corresponda.

f) Estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padre, madre y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo XI de esta Ley, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, entre otras.

g) Fomento y asesoría técnica para la creación de programas de protección en beneficio de los niños, niñas y adolescentes.

h) Asistencia jurídica a niños, niñas y adolescentes o sus familias, en materias relacionadas con esta Ley.

i) Promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones.

j) Creación y promoción de oportunidades que estimulen la participación de los niños, niñas y adolescentes en la toma de decisiones comunitarias o familiares que los afecten.

k) Difusión de los derechos de los niños, niñas y adolescentes así como la educación de los mismos para la autodefensa de sus derechos.

l) Asistencia a niños, niñas y adolescentes en los trámites necesarios para la inscripción ante el Registro del Estado Civil y la obtención de sus documentos de identidad.

Artículo 203. Principios.

La prestación de los servicios indicados en el artículo anterior debe tomar en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes y la efectiva ejecución de los derechos consagrados en esta Ley y para ello debe basarse, entre otros, en los siguientes principios:

a) Gratuidad.

b) Confidencialidad.

c) Carácter orientador y no impositivo.

Artículo 204. Usuarios y usuarias.

Pueden solicitar los servicios de las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Los propios niños, niñas y adolescentes.

b) El padre, la madre, representantes, responsables y cualquier otro integrante de la familia de origen o familia sustituta.

c) Cualquier persona que tenga conocimiento de una situación que afecte los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Las Defensorías de Niños, Niñas y del Adolescentes deben llevar un archivo para los casos recibidos, resueltos y en trámite.

Artículo 205. Convenios de cooperación.

Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes pueden celebrar convenios de cooperación y asistencia con entes públicos, privados o mixtos, nacionales o internacionales, para la organización y desarrollo de sus actividades.

Sección Segunda

Registro

Artículo 206. Registro.

Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes sólo pueden funcionar después de obtener su registro ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio donde prestarán sus servicios.

Las personas que en las Defensorías sirvan a los niños, niñas, adolescentes y sus familias, deben obtener su registro y la correspondiente tarjeta de identificación que los califique como Defensores o Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 207. Requisitos para ser Defensor o Defensora.

Para ser Defensor o Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes se requiere:

a) Reconocida idoneidad moral.

b) Edad superior a veintiún años.

c) Residir o trabajar en el municipio.

d) Formación profesional relacionada con niños, niñas y adolescentes o, en su defecto, experiencia previa en áreas de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes o en áreas afines.

e) Aprobación de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta Ley.

Artículo 208. Requisitos para el Registro de las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de obtener el Registro, el responsable de una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes debe presentar los siguientes recaudos:

a) La especificación del tipo de servicio que prestará.

b) El listado de personas que prestarán directamente el servicio en calidad de defensores o defensoras de niños, niñas y adolescentes, con indicación de la respectiva identidad y los documentos que comprueben que reúnen los requisitos establecidos en el artículo anterior.

c) Listado de las personas que, aun cuando no presten directamente el servicio, formarán parte del personal de la defensoría de niños, niñas y adolescentes.

d) Cualquier otro que el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes considere necesario.

El criterio que debe prevalecer en esta materia es el de la máxima colaboración entre la autoridad administrativa y la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de hacer el acto de registro más expedito.

Artículo 209. Procedimiento.

El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establecerá el procedimiento para el registro de las Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes y para la presentación del examen de suficiencia a que se refiere el literal e) del artículo 207 de esta Ley.

Dentro de las setenta y dos horas siguientes de producido el registro, el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe informar de ello al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 210. Denegación del Registro.

El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes negará el registro a las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes cuando:

a) Éstas carezcan de sede para prestar los servicios.

b) Las personas que se postulan como defensores o defensoras no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 207 de esta Ley.

Parágrafo Primero. Cuando la carencia de requisitos afecte a una o sólo algunas de las personas postuladas, el Consejo podrá registrar la Defensoría, negando el registro al Defensor o Defensora que no sea idóneo.

Parágrafo Segundo. Superada la situación que dio origen a la denegación del registro, el responsable de la Defensoría o el aspirante a Defensor o Defensora, podrá presentar una nueva solicitud.

Artículo 211. Vigencia del Registro.

El Registro de las Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes tiene una vigencia de cinco años renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que lo otorgó, si se comprueba grave violación de los derechos y garantías consagrados en esta Ley.

Sección Tercera

Inspección y medidas

Artículo 212. Inspección y medidas sobre Defensorías, Defensores y Defensoras.

Las Defensorías, los Defensores y las Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes son inspeccionados por la Defensoría del Pueblo.

Verificado el incumplimiento por parte de una Defensoría, Defensor o Defensora de uno o varios de los derechos consagrados en esta Ley, la autoridad competente que hubiere otorgado el correspondiente registro o su renovación, a instancia propia o por denuncia, puede aplicar las siguientes medidas:

a) Advertencia.

b) Suspensión provisional o definitiva del defensor, defensora u otra persona que en la respectiva defensoría sea responsable del incumplimiento.

c) Intervención de la defensoría de que se trate.

d) Revocación del registro a los defensores o defensoras.

e) Revocación del registro a la defensoría.

Artículo 213. Aplicación no excluyente.

La aplicación de las medidas a que se refiere el artículo anterior no excluye la posibilidad de aplicar en el mismo caso y en forma concurrente las sanciones contempladas en esta Ley.

Capítulo IX

Infracciones a la Protección Debida. Sanciones

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 214. Competencia y procedimiento.

La jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para imponer las sanciones previstas en la Sección Segunda de este Capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título.

Artículo 215. Legitimación.

Están legitimadas para iniciar y sostener el procedimiento para la aplicación de sanciones civiles las personas y entidades a que se refiere el artículo 291 de esta Ley.

Artículo 216. Acción pública.

Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños, niñas o adolescentes.

No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito, salvo las disposiciones constitucionales.

Artículo 217. Agravante.

Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.

Artículo 218. Aplicación preferente.

Cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquélla con preferencia a las aquí contenidas.

Artículo 219. Comisión por omisión.

Quien esté en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión.

Sección Segunda

Infracciones y Sanciones

Artículo 220. Violación de derechos y garantías en instituciones.

Quien trabaje en una entidad de atención, en Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, en escuelas, planteles o institutos de educación o centros de desarrollo infantil o de adolescentes, y viole, amenace, permita la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados en esta Ley, será sancionado o sancionada de acuerdo con la gravedad de la infracción, con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).

Artículo 221. Violación del derecho a opinar.

Quien en el curso de un procedimiento administrativo o judicial viole el derecho a opinar de un niño, niña o adolescente, en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T.), sin perjuicio de la declaratoria de nulidad del proceso, en los casos en que esto último proceda.

Artículo 222. Violación del derecho a manifestación, reunión, asociación y sindicalización.

Quien viole o amenace con violar el derecho de un niño, niña o adolescente a manifestar, reunirse, asociarse o sindicalizarse en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).

Artículo 223. Violación de Obligación de Manutención.

El obligado u obligada que incumpla injustificadamente con la Obligación de Manutención, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).

Artículo 224. Violación del derecho a la identidad.

El padre, madre, representante o responsable que no asegure al niño, niña o adolescente su derecho a ser inscrito o inscrita y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que establece la Ley, a pesar de haber sido requerido para ello, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T.).

Artículo 225. Violación del derecho a ser inscrito o inscrita y a obtener documentos de identidad.

Todo funcionario o funcionaria público que entorpezca, impida, retrase, viole o amenace el ejercicio del derecho a ser inscrito o inscrita u obtener los documentos de identificación de un niño, niña o adolescente, será responsable civil, penal y administrativamente y, en consecuencia, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).

Artículo 226. Violación del derecho a la educación.

Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño, niña o adolescente a una escuela, plantel o institución de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).

La misma multa se aplicará al padre, la madre, representantes o responsables que no aseguren al niño, niña o adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber sido requerido para ello.

Artículo 227. Violación de la confidencialidad.

Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños, niñas o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales niños, niñas o adolescentes que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.), salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley.

Artículo 227-A. Violación de confidencialidad de la audiencia.

En caso que el juez o jueza ordene realizar el juicio oral a puertas cerradas total o parcialmente, ni las partes ni los terceros podrán divulgar, total o parcialmente los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público. Las personas que incurran en el supuesto previsto en este artículo serán sancionadas con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.), que impondrá el juez o jueza por cada falta.

Artículo 228. Violación de la confidencialidad por un medio de comunicación.

Si el hecho a que se refiere el artículo anterior fuere practicado por o a través de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá aplicarse, según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que se trate, una multa equivalente al valor de uno a diez minutos de publicidad en el horario en que se cometió la infracción, si se trata de medio radiofónico o audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas de publicación, si se trata de medio impreso. En ambos casos procede, además la suspensión hasta por dos días continuos de la transmisión o publicación.

Artículo 229. Entrada de niños, niñas o adolescentes a establecimientos donde se realicen juegos de envite o azar.

Queda prohibida la entrada de niños, niñas y adolescentes a locales o establecimientos donde se realicen juegos de envite o azar. Su incumplimiento o quien lo favorezca o lo permita acarreará la suspensión inmediata de tal actividad, y será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).

En estos casos, según la gravedad de la infracción, puede también imponerse el cierre del establecimiento hasta por un período de cinco días.

Artículo 230. Alojamiento ilegal de un niño, niña o adolescente.

Queda prohibido alojar a un niño, niña o adolescente no acompañado por su padre, madre, representante o responsable, o sin la autorización escrita de éstos o éstas, o de la autoridad competente, en hotel, pensión, motel o establecimientos semejantes. Su incumplimiento será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).

En estos casos, de acuerdo con la gravedad de la infracción, podrá igualmente decretarse el cierre del establecimiento de hospedaje de que se trate, de cinco a quince días.

Artículo 231. Transporte ilegal de un niño, niña o adolescente.

Quien transporte dentro o fuera del territorio nacional a un niño, niña o adolescente, que no cuente con la debida autorización, será sancionado o sancionada según la gravedad de la infracción con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), siempre que no constituya un hecho punible.

Artículo 232. Entrega ilegal.

Quien teniendo a un niño, niña o adolescente bajo su Patria Potestad, Tutela, en colocación familiar o en entidad de atención, lo entregue a un tercero sin autorización judicial, será sancionado o sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), siempre que no constituya un hecho punible.

Artículo 233. Omisión de Información acerca de la naturaleza de un espectáculo público.

El o la responsable de espectáculo público que omita colocar en lugar visible y de fácil acceso en la entrada del local de exhibición, información destacada sobre la naturaleza del espectáculo y la edad cronológica permitida para tener acceso al mismo, será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.). En estos casos, y según la gravedad de la infracción, podrá también decretarse el cierre del establecimiento público de que se trate, de uno a quince días.

Artículo 234. Actuación de los medios de comunicación en desacuerdo con esta Ley.

Quien transmita, por cualquier medio de comunicación, informaciones o imágenes en contraposición a esta Ley o a las regulaciones de los órganos competentes, en horario distinto al autorizado, sin aviso de calificación o que haya sido clasificado como inadecuado para los niños, niñas o adolescentes admitidos, será sancionado o sancionada con multa de uno por ciento (1%) hasta dos por ciento (2%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se cometió la infracción.

En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, la suspensión de la programación del medio de comunicación de que se trate hasta por dos días.

Artículo 235. Suministro o entrega de material de difusión de imágenes o sonidos.

Quien venda, suministre o entregue a un niño, niña o adolescente, videos, cassettes y, en general, material de difusión de imágenes o sonidos por medios eléctricos, computarizados o electrónicos en contraposición a esta Ley o a las regulaciones de los órganos competentes, será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.).

En ese caso, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, el cierre del establecimiento en el cual la venta o el alquiler se llevó a cabo, hasta por cinco días.

Artículo 236. Suministro y exhibición de material impreso.

Quien venda, suministre o entregue a un niño, niña o adolescente, libros, publicaciones y fotografías en contra de las regulaciones de los órganos competentes o material que haya sido clasificado como no apto para niños o adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.).

En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, ordenar el retiro de circulación de la revista o publicación.

Artículo 237. DEROGADO.

Artículo 238. Admisión o lucro por trabajo de niños y niñas.

Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un niño o niña con menos de doce años de edad, será sancionado o sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada niño afectado o niña afectada.

Artículo 239. Admisión o lucro por trabajo de adolescentes sin autorización.

Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un o una adolescente entre doce y catorce años de edad, sin la autorización requerida por esta Ley, será sancionado o sancionada con una multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada adolescente afectado o afectada.

Artículo 240. Admisión de adolescentes sin inscripción en el registro.

Quien admita a trabajar a un o una adolescente sin la debida inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras, será sancionado o sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada adolescente afectado o afectada.

Artículo 241. Admisión y permanencia sin examen médico.

Quien admita a trabajar a un o una adolescente que no se hubiere sometido al examen médico integral exigido en esta Ley, será sancionado o sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada adolescente afectado o afectada.

En la misma sanción incurre el patrono o patrona que, injustificadamente, permita la permanencia en el trabajo de adolescentes que no se hayan sometido al examen médico anual previsto en esta Ley.

Artículo 242. Omisión de inscripción en el Sistema de Seguridad Social.

El patrono o patrona que omita inscribir oportunamente, en forma injustificada, a un o una adolescente bajo sus servicios en el Sistema de Seguridad Social, será sancionado o sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada adolescente afectado o afectada.

Artículo 243. Obstaculización de inspección y supervisión.

Quien obstaculice la inspección y supervisión del trabajo de niños, niñas y adolescentes, realizadas por funcionarios o funcionarias competentes, será sancionado o sancionada con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).

Artículo 244. Incumplimiento de lapsos.

Quien injustificadamente incumpla un lapso establecido por esta Ley en beneficio de un o una adolescente privado o privada de libertad, será sancionado o sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.).

Artículo 245. Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios.

Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).

Artículo 246. Abandono o mala fe en trámites judiciales.

Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño, niña o adolescente, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T.).

Parágrafo Primero. En la misma sanción incurre quien de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.

Parágrafo Segundo. Si se trata de un abogado o abogada, según la gravedad de la infracción se podrá suspender en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses.

Artículo 246-A. Recurso de hecho o recurso de control de legalidad malicioso.

En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho o un recurso de control de la legalidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia podrá imponer una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.) al abogado o abogada que haya asistido o representado a la parte. En estos casos la Sala apreciará la arbitrariedad, gravedad o reiteración de la conducta, mediante auto motivado. Asimismo, en caso de reincidencia, se solicitará el inicio de los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar ante el respectivo Colegio de Abogados.

Artículo 247. Abstención de los Consejeros o Consejeras.

Los Consejeros o Consejeras del Consejo de Protección Niños, Niñas y Adolescentes que se abstengan de decidir en los plazos previstos, serán sancionados o sancionadas con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a treinta unidades tributarias (30 U.T.).

Sección Tercera

Multas

Artículo 248. Cálculo de la multa.

Las multas a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo IX del Título III de esta Ley se calcularán en base a la unidad tributaria vigente para la fecha de la imposición de la misma.

En caso de reincidencia específica, la multa correspondiente podrá ser aumentada al doble.

Artículo 249. Multas a personas jurídicas.

Cuando las infracciones a que se refiere la Sección Segunda sean cometidas por personas naturales que trabajen para personas jurídicas y en razón de sus funciones, se le impondrá a la persona jurídica una multa equivalente a la infracción correspondiente.Artículo 250. Destino.

Las multas impuestas deben ser canceladas y enteradas a beneficio del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio donde la infracción se cometió.

En los casos contemplados en los artículos 228, 234 y 237 de esta Ley, siempre que la infracción se cometa por un medio de comunicación de alcance nacional, el monto de la multa deberá ser pagado y enterado al Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 251. Forma de pago.

Las multas se cancelarán en cualquier institución financiera autorizada, y se acreditarán a la cuenta del Fondo que corresponda, de conformidad con el artículo anterior.

Artículo 252. Plazo para cancelar.

Las multas deben ser canceladas dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación de su imposición, independientemente del ejercicio del recurso de apelación. Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del doce por ciento anual sobre el monto original.

Si la apelación es declarada con lugar, el monto pagado será reembolsado con cargo al Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual fue enterado.

Sección Cuarta

Sanciones penales

Artículo 253. Tortura.

El funcionario público o funcionaria pública que por sí o por otro ejecute contra algún niño, niña o adolescente actos que produzcan graves sufrimientos o dolor, con el propósito de obtener información de la víctima o de un tercero, será penado o penada con prisión de uno a cinco años.

Parágrafo Primero. En la misma pena incurre quien no siendo funcionario público o funcionaria pública, ejecute la tortura por éste determinada.

Parágrafo Segundo. Si resulta una lesión grave o gravísima, la pena será de prisión de dos a ocho años.

Parágrafo Tercero. Si resulta la muerte, la pena será de prisión de quince a treinta años.

Artículo 254. Trato cruel o maltrato.

Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.

En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.

Artículo 255. Trabajo forzoso.

Quien someta a un niño, niña o adolescente a trabajo bajo amenaza, será sancionado o sancionada con prisión de uno a tres años.

Artículo 256. Admisión o lucro por trabajo contraindicado.

Quien admita un niño, niña o adolescente a trabajar en actividades contraindicadas en el resultado del examen médico integral, será sancionado o sancionada con prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurre quien se lucre de dicho trabajo.

Artículo 257. Admisión o lucro por trabajo de niños y niñas hasta ocho años.

Quien admita a trabajar o se lucre por el trabajo de un niño o niña de ocho años o menos, será sancionado o sancionada con prisión de uno a tres años.

Artículo 258. Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes

Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la prisión será de seis a diez años.

Si la o las victimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.

Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.

Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes.

Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.

Artículo 261. Suministro de armas, municiones y explosivos.

Quien venda, suministre o entregue a un o a una niño, niña o adolescente armas, municiones o explosivos, será penado o penada con prisión de uno a cinco años.

En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre por tiempo determinado o definitivo del establecimiento.

Artículo 262. Suministro de fuegos artificiales.

Quien venda, suministre o entregue a un adolescente fuegos artificiales, será penado o penada con prisión de tres meses a un año.

Si la venta, suministro o entrega se hace a un niño o niña, la prisión será de seis meses a dos años. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento hasta por diez días.

Artículo 263. Suministro de sustancias nocivas.

Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño, niña o adolescente, productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye un delito más grave.

Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento por tiempo determinado o definitivo.

Artículo 264. Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir.

Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.

Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

Artículo 265. Inclusión de niños, niñas o adolescentes en grupos criminales.

Quien fomente, dirija, participe o se lucre de asociaciones constituidas para cometer delitos, de las que formen parte un niño, niña o adolescente o, quien los reclute con ese fin, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el o la culpable ejerce autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia sobre el niño, niña o adolescente, la prisión será de cuatro a ocho años.

Artículo 266. Tráfico de niños, niñas y adolescentes.

Quien promueva, facilite o ejecute actos destinados a la entrada o salida del país de un niño, niña o adolescente, sin observancia de las formalidades legales con el propósito de obtener un beneficio ilícito o lucro indebido para sí o para un tercero, será penado o penada con prisión de diez a quince años.

Si la o las victimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.

Artículo 267. Lucro por entrega de niños, niñas o adolescentes.

Quien prometa o entregue un hijo, hija, pupilo, pupila o a un niño, niña o adolescente bajo su Responsabilidad de Crianza a un tercero, mediante pago o recompensa, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Quien ofrezca o efectúe el pago o recompensa incurre en la misma pena.

Artículo 268. Privación ilegítima de libertad.

Quien prive a un niño, niña o adolescente de su libertad, fuera de los casos que expresamente autoriza esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.

Incurre en la misma pena quien proceda a su aprehensión sin observar las formalidades legales y quien no ejecute de inmediato la libertad ordenada por la autoridad competente.

Artículo 269. Falta de notificación de la detención.

El funcionario o funcionaria policial responsable por la aprehensión de un niño, niña o adolescente que no dé inmediata información al o a la Fiscal del Ministerio Público y a la persona indicada por el aprehendido, será sancionado o sancionada con prisión de tres meses a un año.

Incurre en la misma pena el funcionario o funcionaria policial que impida indebidamente la comunicación del aprehendido o aprehendida con su abogado, abogada, padre, madre, representante o responsable.

Artículo 270. Desacato a la autoridad.

Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 270-A. Fraude en la notificación.

El funcionario o funcionaria del Poder Judicial, el funcionario o funcionaria de la administración de correos, o el empleado o empleada de personas jurídicas de carácter público o privado, y toda persona que haya contribuido a realizar una notificación judicial falsa o haya forjado la misma, será sancionado o sancionada con prisión de uno a cinco años.

Artículo 271. Falso testimonio.

Quien dé falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en esta Ley será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.

Parágrafo Primero. En la misma pena incurre quien suministre documento o dato falso.

Parágrafo Segundo. Si la falsedad es causa de la privación o extinción de la Patria Potestad o de una determinación indebida de la Obligación de Manutención, la prisión será de uno a tres años. Si la falsedad es causa de una sentencia condenatoria contra un o una adolescente, la prisión será de dos a cinco años.

Parágrafo Tercero. La retractación opera conforme al Código Penal.

Artículo 272. Sustracción y retención de niños, niñas o adolescentes.

Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.

En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente.

El o la culpable deberá sufragar los gastos de envío del niño, niña o adolescente a su lugar de procedencia.

Artículo 273. Omisión de registro de nacimiento.

El médico, médica, enfermero, enfermera, encargado o encargada de servicio de salud que omita identificar correctamente al neonato y a la parturienta con ocasión del parto, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.

Parágrafo Primero. En la misma pena incurre la autoridad civil que omita inscribir o deniegue indebidamente el registro de nacimiento.

Parágrafo Segundo. Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad.

Artículo 274. Omisión de atención.

El médico, médica, enfermero, enfermera, encargado o encargada de servicio de salud que omita atender a un niño, niña o adolescente en situación de emergencia, a la que hace referencia el artículo 48 será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 275. Omisión de denuncia.

Quien estando obligado u obligada por ley a denunciar un hecho del que haya sido víctima un niño, niña o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado o penada con prisión de tres meses a un año.

Capítulo X

Acción de Protección

Artículo 276. Definición.

La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 277. Finalidad.

La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.

Artículo 278. Instituciones legitimadas para ejercer la acción judicial de protección.

Pueden intentar la acción judicial de protección:

a) El Ministerio Público.

b) La Defensoría del Pueblo.

c) El Consejo Nacional de Derechos y los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de protección.

La República, los estados y los municipios pueden intentar la acción judicial de protección, a través del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, si éstos encuentran fundamento en lo pedido.

Artículo 279. Competencia.

Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la violación. Contra la decisión del juez o jueza se admite recurso de apelación, que será conocido por el juez o jueza superior.

Artículo 280. DEROGADO.

Artículo 281. Decisión.

La decisión que declare con lugar la acción de protección deberá indicar, con toda claridad y precisión, las condiciones y el plazo para su cumplimiento.

Las obligaciones impuestas deben ser de posible cumplimiento en atención a las funciones propias de la persona, entidad u órgano destinatario y de los medios con que cuente o pueda contar.

En caso de manifiesta imposibilidad de cumplimiento directo e inmediato por la persona, institución u órgano destinatario, la decisión ordenará las medidas pertinentes para que la autoridad a quien competa, tome las providencias necesarias para que aquél pueda cumplir.

Artículo 282. Ejecución.

El juez o jueza tomará las medidas necesarias para la ejecución de la decisión firme que acuerde la protección.

Artículo 283. Responsabilidad civil.

Los y las particulares y representantes de órganos o instituciones públicas o privadas son responsables civilmente por los gastos que sea necesario hacer para garantizar la protección debida, en tanto se cumpla el mandato o la prohibición contenidos en la sentencia.

Quedan a salvo la responsabilidad penal por desacato y la administrativa a que haya lugar.

Capítulo XI

Procedimientos Administrativos

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 284. Naturaleza y principios.

Los procedimientos a que se refiere este Capítulo se realizan en sede administrativa ante el órgano competente en cada caso.

Sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados en esta Ley, estos procedimientos se fundan en los siguientes principios:

a) Defensa del interés superior de niños, niñas y adolescentes.

b) Celeridad.

c) Confidencialidad.

d) Imparcialidad.

e) Igualdad de las partes.

f) Garantía al derecho de defensa.

g) Garantía al derecho a ser oído u oída.

h) Gratuidad.

Artículo 285. Obligatoriedad de la denuncia penal.

Comprobado en sede administrativa que existen indicios de maltrato o abuso en perjuicio de un niño, niña o adolescente, la denuncia penal debe ser presentada en forma inmediata. No se admitirá acción contra el denunciante o la denunciante que actúe en protección de tales niños, niñas o adolescentes, salvo casos de mala fe.

Artículo 286. Forma de actuación.

En el curso de los procedimientos administrativos a que se refiere este Capítulo, las personas interesadas pueden presentar sus denuncias, opiniones, alegatos o recursos en forma escrita u oral. El órgano administrativo que conozca del proceso dejará constancia de estos hechos en el registro a que se refiere el artículo 287 esta Ley, así como en el expediente del caso. Si se ha utilizado la forma oral, el órgano administrativo debe, además, efectuar una precisa y sucinta relación de lo declarado por la persona de que se trate y dejar constancia de tal declaración en el correspondiente registro y expediente.

Artículo 287. Recepción de denuncias y documentos. Registro.

Los órganos administrativos llevarán un registro de presentación de denuncias o documentos en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones o denuncias orales que se reciban así como de los recursos que presenten las personas interesadas. Igualmente, se dejará constancia de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.

En este registro, se debe dejar constancia del lugar, fecha y hora de la presentación; de los datos que identifiquen a la persona que dirija la petición o denuncia ante el órgano administrativo, así como un resumen de lo expuesto, en caso de que se trate de una exposición oral.

Artículo 288. Apertura del expediente.

El órgano administrativo competente, al iniciar los procedimientos a que se refiere este Capítulo, abrirá expediente separado de cada caso.

Artículo 289. Competencia en razón de la materia.

El órgano que impone las medidas de protección a que se refiere el artículo 126 es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La imposición de medidas a entidades de atención, responsables de programas o Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes será competencia del Consejo Municipal de Derechos que los hubiere registrado o inscrito o inscrita.

El procedimiento de conciliación contemplado en la Sección Cuartadel capítulo XI del Título III se efectúa ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 290. Competencia en razón del territorio.

La competencia geográfica de los Consejos Municipales de Protección y las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes se determina en el siguiente orden de prelación:

a) Domicilio o residencia de la familia natural.

b) Domicilio o residencia de la familia sustituta o domicilio de la entidad de atención donde el niño, niña o adolescente se encuentre, según sea el caso.

c) Lugar de ubicación del niño, niña o adolescente.

d) Lugar de la situación, acción u omisión que ocasiona la apertura del procedimiento.

Artículo 291. Legitimación.

Se consideran personas interesadas para iniciar e intervenir en los procedimientos a que se refiere este capítulo, a todos los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, al propio niño, niña o al adolescente, cuyos derechos son amenazados o violados, y a su familia.

En los casos en que el órgano administrativo competente tenga conocimiento de una situación o hecho que amerite la apertura de uno o varios de los procedimientos administrativos a que se refiere este capítulo, debe iniciar y tramitar dicho proceso de oficio, sin necesidad de impulso procesal de persona interesada.

Artículo 292. No perención de la instancia.

La falta de actuación de la persona que haya iniciado el procedimiento no ocasiona la perención de la instancia.

Artículo 293. Cálculo de los lapsos.

Salvo disposición en contrario, los lapsos, en los procedimientos administrativos, deben calcularse por días hábiles.

Sección Segunda

Procedimiento Administrativo

Artículo 294. Procedencia.

El procedimiento administrativo descrito en esta Sección procede en los siguientes casos:

a) Para la aplicación de las medidas de protección, cuando el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la amenaza o violación de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un niño, niña o adolescente o varios de ellos individualmente considerados.

b) Para la aplicación de las medidas a entidades de atención, responsables de programas y a las Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes cuando el Consejo Municipal de Derechos que los hubiese registrado o registrada o inscrito o inscrita tiene conocimiento de irregularidades en su funcionamiento.

Artículo 295. Iniciación.

El procedimiento administrativo a que se refiere esta sección se inicia por el Consejo de Protección o el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes . Cuando se trate del Consejo de Protección, éste actuará de oficio, a instancia de la persona interesada o por información de cualquier persona o Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuando se trate del Consejo Municipal de Derechos éste actuará de oficio o por denuncia del Ministerio Público.

Artículo 296. Medidas provisionales de carácter inmediato.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, constatará la situación de ser posible, escuchará a las partes involucradas, al niño, niña o adolescente, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 297. Fase probatoria.

Iniciado el procedimiento, el Consejo competente notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados e interesadas concediendo, en ambos casos, un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Consejo competente seguirá la tramitación del procedimiento, aun cuando las personas notificadas o emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus razones o pruebas.

Artículo 298. Efectos del desistimiento.

Cuando el procedimiento se haya iniciado a petición de persona interesada, el desistimiento de la acción no paraliza el curso del proceso si, a juicio del Consejo competente, existen indicios o razones suficientes para continuar de oficio el procedimiento.

Artículo 299. Audiencia al niño, niña y adolescente.

En el curso del procedimiento a que se refiere esta Sección, el niño, niña o adolescente cuya situación sea o pueda ser afectada por la decisión del órgano administrativo tiene el derecho de intervenir, en cualquier estado y grado del proceso, y expresar su opinión.

El Consejo competente debe garantizar el ejercicio de este derecho y para ello debe propiciar que los niños, niñas y adolescentes expresen su opinión sobre el asunto que les concierne. A estos efectos, el niño, niña o adolescente puede hacerse acompañar de una persona de su confianza.

Artículo 300. Duración del procedimiento.

La tramitación y resolución de los asuntos no puede exceder de quince días, contados a partir del momento en que el Consejo competente tuvo conocimiento de los hechos.

Artículo 301. Abstención del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, vencido el lapso establecido en el artículo anterior sin que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haya adoptado una decisión, se entiende que ha habido una denegación del derecho a la protección debida a niños, niñas y adolescentes, por abstención. Contra la abstención cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII de esta Ley.

Artículo 302. Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, contra la abstención injustificada de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes cabe acción de protección prevista en el artículo 276 de esta Ley.

Artículo 303. Desacato o disconformidad con las decisiones.

En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII de esta Ley.

Artículo 304. Aplicación supletoria.

En todo lo no previsto en este capítulo se aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sección Tercera

Recursos

Artículo 305. Agotamiento de la vía administrativa.

Contra las decisiones del Consejo de Protección y del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo cabe ejercer, en vía administrativa, recurso de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa.

Artículo 306. Recurso de reconsideración. Lapso.

El Consejo de Protección o el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el cual se ejerza el recurso de reconsideración, debe resolverlo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se interpuso.

La falta de resolución oportuna del recurso equivale a ratificación de la decisión.

Artículo 307. Caducidad.

La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración.

Sección Cuarta

Procedimiento para la Conciliación ante

las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 308. Carácter e inicio del procedimiento.

El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a instancia de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes ante la cual se tramite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación.

En este último caso, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de conciliadora, instará a las partes involucradas a iniciar tal procedimiento, mediante notificación personal escrita u oral.

Artículo 309. Denegación de la solicitud.

La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes que actúe como conciliador, puede denegar el procedimiento conciliatorio, si estima que existe impedimento legal para que el objeto del mismo sea resuelto en esta vía.

Artículo 310. Aceptación.

Aceptado el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, mediante comparecencia personal ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecerá la naturaleza del conflicto y los extremos sobre los que versará el acuerdo conciliatorio.

Artículo 311. Intervención de abogados o abogadas. Opinión de niños, niñas y adolescentes.

En cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, las partes o una de ellas podrán ser asesoradas por sus abogados o abogadas. En todo caso, la no asistencia de un abogado o abogada no impide la celebración de la conciliación.

El niño, niña o adolescente involucrados deben ser siempre oídos u oídas y su opinión tomada en cuenta por el conciliador o conciliadora y las partes a los efectos del acuerdo.

Artículo 312. Fase preliminar.

La conciliación se inicia con una entrevista a las partes en la cual el conciliador o conciliadora les informa sobre los elementos que caracterizan el procedimiento conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo de naturaleza extrajudicial. Si lo estima necesario, el conciliador o conciliadora puede entrevistarse por separado con cada una de las partes, reuniéndolas luego para establecer los extremos del conflicto y las posibles soluciones.

Artículo 313. Fase final. Acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio se consigna en un acta que debe contener:

a) Indicación de los datos necesarios para identificar a las partes y al proceso.

b) Naturaleza del asunto sobre el cual versa el acuerdo.

c) Relación sucinta de lo acontecido en el proceso.

d) Acuerdos a que llegaron las partes.

e) Lugar y fecha del acuerdo.

f) Firma de las partes y del conciliador o conciliadora.

El acuerdo así celebrado surtirá, de inmediato, efecto entre las partes.

Artículo 314. Acuerdo conciliatorio parcial.

Si el acuerdo conciliatorio es de carácter parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en el acta conciliatoria en la cual deben indicarse, además, los puntos sobre los que no hubo acuerdo. En este último caso, las partes conservan la posibilidad de acudir a las instancias judiciales correspondientes o continuar con los litigios pendientes, a los efectos de ventilar los extremos sobre los que no hubo acuerdo.

Artículo 315. Envío de acta. Homologación judicial.

Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 316. Efectos suspensivos del proceso.

El procedimiento conciliatorio suspende los lapsos de prescripción de las acciones sobre los asuntos que constituyen el objeto del proceso. En los casos en que exista juicio pendiente, el curso del procedimiento de conciliación no suspende el curso de la causa.

Artículo 317. No homologación del acuerdo conciliatorio.

El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.

Capítulo XII

Disposiciones procesales preferentes en materia

Contencioso Administrativo y de Protección

Artículo 318. Aplicación Preferente.

Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, se tramitan conforme al procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, aplicando con preferencia las disposiciones contenidas en este Capítulo.

Artículo 319. Orden público.

Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley son de eminente orden público, en consecuencia, una vez iniciado el proceso el juez o jueza debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.

Artículo 320. Prioridad en el trámite.

En los asuntos previstos en el Parágrafo Quinto del artículo 177 de esta Ley, todo tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite de los mismos sobre cualquier otro asunto. En estos procedimientos no se observarán los privilegios o prerrogativas procesales de la República contemplados en leyes especiales.

Artículo 321. Ministerio Público y Defensoría del Pueblo.

Debe notificarse al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo en aquellos procedimientos referidos a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley que no hayan sido iniciados por éstos; sin embargo su falta de intervención no es causal de reposición del proceso. No podrá demorarse o diferirse el trámite de estos procedimientos bajo pretexto de consultas al Ministerio Público o a la Defensoría del Pueblo.

Artículo 322. Medidas preventivas.

En los procedimientos referidos a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, el juez o jueza debe dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal o la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos y conste prueba que constituya, al menos, una presunción grave de estas circunstancias.

Artículo 323. Notificación en asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En los procedimientos contencioso administrativos especiales referidos a los asuntos previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 177 de esta Ley, debe notificarse a quienes intervinieron en el procedimiento administrativo correspondiente. Así mismo, debe notificarse al respectivo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o al Consejo de Protección de Niños, Niñas o Adolescentes y al Síndico Procurador Municipal, según el caso, para que emitan opinión sobre el asunto planteado e intervengan el procedimiento, si lo estiman conveniente.

Artículo 324. Mediación en asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En los procedimientos referidos a los asuntos previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 177 de esta Ley, no se celebrará la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Artículo 325. Sentencia.

En las sentencias que decidan con lugar las acciones referidas a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, se ordenará que sus mandamientos sean acatados por todas las personas y las autoridades públicas, bajo pena de incurrir en desacato a la autoridad, indicando el delito y la sanción aplicable.

Cuando la acción se ejerciere contra un acto o conducta omisiva, o falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.

Artículo 326. Sentencia en asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la sentencia de los procedimientos contencioso administrativos especiales referidos a los asuntos previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 177 de esta Ley, el juez o jueza podrá confirmar, revocar o modificar la medida impuesta por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como dictar la medida o decisión que corresponda en caso de abstención. En estos casos, el juez o jueza podrá ordenar su ejecución al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el caso.

Artículo 327. Responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa y penal.

La desestimación de la acción judicial de protección no afecta la responsabilidad civil, administrativa, disciplinaria o penal en que pudiese haber incurrido el demandado o demandada.

Artículo 328. Otros pronunciamientos en asuntos de familia.

Si del resultado del juicio se evidencian hechos que puedan constituir causales de privación o extinción de Patria Potestad, Tutela o Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza lo notificará al Ministerio Público.

Artículo 329. Otros pronunciamientos sobre responsabilidad administrativa, disciplinaria y penal.

Si del resultado del juicio se evidencian hechos que puedan constituir sanciones administrativas o disciplinarias, el juez o jueza remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida administrativa o disciplinaria. En caso de evidenciarse hechos que puedan constituir infracciones a la protección debida o sanciones penales, el juez o jueza remitirá copia certificada de su decisión al Ministerio Público.

Artículo 330. Incumplimiento de términos y lapsos procesales.

Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza no cumpla con los términos y lapsos en los procedimientos referidos a los asuntos previstos en el Parágrafo Quinto del artículo 177 de esta Ley.

Capítulo XIII

Previsión y Aprovisionamiento de Recursos Económicos.

Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 331. Definición.

El Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el conjunto de recursos, financieros y no financieros, que a nivel nacional, estadal y municipal queda vinculado, en los términos de esta Ley, a la ejecución de programas, acciones o servicios de protección y atención al niño, niña y adolescente.

Artículo 332. Naturaleza.

Los Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a nivel nacional y municipal funcionarán en cada jurisdicción como servicios autónomos, sin personalidad jurídica.

Artículo 333. Objetivo.

Los recursos del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo pueden ser utilizados para financiar entidades de atención y programas de protección sin fines de lucro, debidamente inscritos o inscritas en el Registro llevado a tal efecto.

Artículo 334.Prioridades en la distribución de los recursos.

La distribución de los recursos de los Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe efectuarse tomando en cuenta el siguiente orden de prioridades:

a) Financiamiento de programas específicos de protección y atención a niños, niñas y adolescentes.

b) Financiamiento de programas de capacitación, investigación y divulgación.

c) Financiamiento de programas de protección jurídica, comunicacionales y culturales.

d) Financiamiento excepcional de políticas sociales básicas.

Artículo 335. Obligación de previsión.

En el presupuesto nacional, y municipal, se preverán los recursos para el respectivo Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deberán ser suficientes para la atención y protección integral de niños, niñas y adolescentes.

La asignación de recursos se hará con base en las políticas y los planes de acción elaborados por el correspondiente Consejo.

Artículo 336. Fuentes de aprovisionamiento de recursos.

Los recursos del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes provienen, entre otras, de las siguientes fuentes:

a) Asignaciones presupuestarias contenidas en los presupuestos de la Nación.

b) Asignaciones adicionales aprobadas por leyes nacionales.

c) Asignaciones de recursos no financieros por la Nación.

d) Donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados o cualquier clase de asignación lícita de personas naturales, entidades nacionales e internacionales, gubernamentales o no gubernamentales.

e) Resultado de las inversiones de los recursos disponibles, de las ventas de materiales y publicaciones, o de la realización de eventos de divulgación, promoción o capacitación de personas, en relación a los derechos y garantías contenidos en esta Ley.

f) Multas impuestas por infracciones a esta Ley.

g) Derivados de convenios, acuerdos y contratos realizados con entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

h) Producto de la declaratoria con lugar de la acción de protección, cuando la Nación no asigne los recursos a que se refiere el artículo anterior o cuando dicha asignación sea irregular o insuficiente.

i) Otros legalmente constituidos.

Artículo 337. Adscripción.

El Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está adscrito al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los Fondos Municipales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están adscritos a los respectivos Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 338. Control de la administración.

Los Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están sometidos a los mismos controles internos y externos que se aplican a los servicios autónomos sin personalidad jurídica.

Los órganos de administración de los Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben presentar al correspondiente Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes las cuentas de aplicación de los recursos del respectivo Fondo.

Artículo 339. Atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los respectivos Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los respectivos Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes.

a) Elaborar el plan de acción y el plan de aplicación de los recursos del respectivo Fondo.

b) Establecer los parámetros técnicos y las directrices para la aplicación de los recursos del respectivo Fondo.

c) Revisar y aprobar la ejecución, desempeño, resultados financieros, los balances mensuales y el balance anual del respectivo Fondo.

d) Solicitar, en cualquier tiempo y a su criterio, las informaciones necesarias sobre actividades a cargo del respectivo Fondo.

e) Divulgar, entre los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, la existencia del respectivo Fondo, así como las normas sobre su administración, funcionamiento y control de sus acciones.

f) Fiscalizar los programas ejecutados con recursos del respectivo Fondo requiriendo, de ser necesario, información al órgano de administración.

g) Aprobar convenios, acuerdos o contratos a ser firmados con relación a recursos del respectivo Fondo.

h) Autorizar expresa y específicamente la utilización excepcional de los recursos del respectivo Fondo en el financiamiento de políticas sociales básicas.

i) Publicar, en lugar de fácil acceso a la comunidad, todas las resoluciones del respectivo Consejo de Derechos, relacionadas con el Fondo.

j) Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.

Artículo 340. Definición de plan de acción y plan de aplicación.

A los efectos del artículo anterior, se entiende por plan de acción la definición de objetivos y metas con especificación de prioridades en base a necesidades y propósitos dirigidos a asegurar el efectivo disfrute y ejercicio de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Por plan de aplicación se entiende la distribución de recursos por áreas prioritarias que atienden a los objetivos y metas de la política definida en el respectivo plan de acción.

Artículo 341. Atribuciones del administrador o administradora.

Los administradores o administradoras en cada jurisdicción tienen, en relación con el respectivo Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes atribuciones:

a) Coordinar la ejecución de los recursos de acuerdo al plan de aplicación.

b) Preparar y presentar al respectivo consejo de derechos de niños, niñas y adolescentes balances mensuales y anuales.

c) Emitir órdenes de pago o cheques.

d) Suscribir convenios, acuerdos o contratos con recursos del Fondo, previa aprobación del respectivo Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y ejecutar las obligaciones allí definidas.

e) Recibir donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados u otra clase de asignación lícita que se le haga al respectivo fondo.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente