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Ley orgánica de protección para niños y adolescentes de Venezuela (página 8)

Enviado por JOSE NOROÑO


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En caso de adopción internacional, cuando la residencia habitual del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada se encuentra en el territorio nacional, la correspondiente solicitud de adopción debe ser elaborada por la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y debe ser presentada personalmente por el o los solicitantes, cuando vengan a la República Bolivariana de Venezuela a cumplir la etapa de emparentamiento.

La presentación de la solicitud de adopción ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da inicio a la fase judicial de la misma.

Artículo 494. Contenido de la solicitud.

En la solicitud de adopción se debe expresar:

a) Identificación del o de los solicitantes y señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación, lugar de residencia habitual y estado civil.

b) Indicación, cuando se trate de adopción conjunta, de la fecha de matrimonio de los solicitantes o, de ser el caso, de la fecha de inicio de la respectiva unión estable de hecho; y si se trata de una adopción individual por persona casada o con una unión estable de hecho, habrá igualmente que señalar la fecha del matrimonio o del inicio de dicha unión, la identificación completa del o la cónyuge o de la persona con quien mantiene una unión estable de hecho, su nacionalidad, fecha de nacimiento, profesión u ocupación, y residencia habitual de éste o ésta.

c) Identificación de cada uno de los niños, niñas o adolescentes por adoptar y señalamiento de sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad y residencia habitual; si se solicita la modificación del nombre propio de uno o más de estos niños, niñas o adolescentes, se indicará el o los nombres que sustituirán a los anteriores.

d) Indicación del vínculo de parentesco, consanguíneo o de afinidad, entre el o los solicitantes y el niño, niña o adolescente a adoptar o, la mención de que no existe ningún vínculo de éstos entre ellos.

e) Indicación, cuando se trate de la adopción de un o una adolescente casado o casada, de la fecha del matrimonio, identificación completa del o la cónyuge, de su residencia habitual y, si existe separación legal entre ambos, la fecha de la sentencia o del decreto respectivo.

f) Indicación, si el o los solicitantes tuviesen descendencia consanguínea o adoptiva, la identificación de cada uno de los descendientes y señalamiento de su fecha de nacimiento, y de su residencia habitual.

g) Indicación de cada una de las personas que deben consentir o que han consentido en la adopción, con indicación del vínculo familiar o del cargo o relación jurídica que tienen, con respecto a la persona o personas por adoptar. Si alguna de esas personas estuviese impedida de consentir la adopción que se solicita, se indicará esa circunstancia, así como su causa.

h) Indicación de si se solicita la adopción de un niño, niña o adolescente que se encuentre en el supuesto del artículo 412 de esta Ley.

i) Indicación, cuando el solicitante de la adopción haya sido Tutor o Tutora del niño, niña o adolescente a adoptar, de si le han sido aprobadas o no las cuentas definitivas de la Tutela.

j) Cualquier otra circunstancia que se considere pertinente o de interés.

La documentación relacionada con los aspectos señalados en este artículo, debe haber sido remitida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que está conociendo del caso, por la respectiva oficina de adopciones.

Artículo 495. Notificación al Ministerio Público.

El juez o jueza de mediación y sustanciación debe ordenar la notificación del representante al Ministerio Público en el mismo auto de admisión de la solicitud de adopción, a fin de que éste pueda informarse de todo el expediente, incluidos los informes de seguimiento del período de prueba, y expresar su opinión con conocimiento de causa, en la audiencia que fije el juez o jueza de juicio.

Artículo 496. Remisión al juez o jueza de juicio.

Concluido el período de prueba, de lo cual informarán al juez o jueza de mediación y sustanciación las respectivas oficinas de adopciones, según se trate de adopción nacional o internacional, previa incorporación al expediente de todos los informes de seguimiento y su valoración, dicho juez o jueza lo remitirá al juez o jueza de juicio.

Artículo 497. Oportunidad para la audiencia de juicio.

Recibido el expediente, el juez o jueza de juicio debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de treinta días, siguientes a aquél en que conste en autos dicha fijación.

Artículo 498. Audiencia de juicio.

A la hora y día señalados por el tribunal tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La presidirá y dirigirá el juez o jueza y será reservada. A ella sólo pueden asistir las personas y organismos que tienen interés en la adopción, incluidos el Ministerio Público y la correspondiente oficina de adopciones.

De existir motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad, consignándose las pruebas respectivas. A continuación se debe conceder oportunidad para que las personas que desean intervenir lo hagan.

El juez o jueza debe proceder de inmediato a decidir respecto a la oposición, a menos que estime imprescindible hacerlo en otra ocasión, para lo cual debe fijar la oportunidad en que se reiniciará la audiencia y se decidirá la oposición, y suspenderá la audiencia hasta esa fecha. En caso de declararse procedente la oposición, el procedimiento de adopción concluirá y el juez o jueza decidirá lo pertinente en relación con el niño, niña o adolescente, teniendo en cuenta su interés superior.

Artículo 499. Legitimados para la oposición.

Sólo las personas autorizadas para consentir la adopción y el Ministerio Público pueden hacer oposición a la misma, expresando las causas que consideren contrarias al interés superior del adoptado o adoptada o por no haberse cumplido alguno de los requisitos substanciales establecidos en la ley.

Artículo 500. Decisión.

De no haber oposición a la adopción o de declararse improcedente la misma, el juez o jueza debe proceder, de inmediato, a oír la opinión del niño o niña o el consentimiento del adolescente, tanto con respecto a la adopción, como a la modificación de su nombre propio, si es el caso, así como el consentimiento y las opiniones de las demás personas mencionadas en los artículos 414 y 415 de esta Ley, con excepción de los progenitores, cuyo consentimiento debe constar en el expediente administrativo antes de que se determine la condición de adoptabilidad legal del respectivo niño, niña o adolescente. Si el caso lo requiere, el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal. Finalizado lo anterior, el juez o jueza debe decidir sobre la procedencia o no de la adopción solicitada.

Artículo 501. Decreto de adopción.

El decreto que acuerde la adopción debe expresar si la misma es individual o conjunta, nacional o internacional. El adoptado o adoptada debe conservar su nombre propio, a menos que se haya solicitado oportunamente la modificación del mismo y el juez o jueza la autorice.

Artículo 502. Apellidos del adoptado o adoptada.

Si la adopción se realiza en forma conjunta por el y la cónyuge no separados o separadas legalmente o por personas que mantienen una unión estable de hecho, el adoptado o adoptada debe llevar, a continuación del apellido del o la adoptante, el apellido de soltera o soltero del o la adoptante. Esta misma regla se aplicará en caso de adopción del hijo o hija de un cónyuge por el otro u otra cónyuge. En caso de adopción individual, el adoptado o adoptada debe llevar los apellidos del o de la adoptante.

Artículo 503. Recursos de apelación, casación e interpretación.

En materia de adopción los recursos de apelación, casación e interpretación se rigen por el procedimiento ordinario, previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Artículo 504. Inscripción del decreto de adopción.

El juez o jueza, una vez decretada la adopción, debe enviar una copia certificada del correspondiente decreto al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada, a fin de que se le levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben proceder, sin dilación, a elaborar esta nueva partida de nacimiento en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado o adoptada con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción.

En caso que el adoptado o adoptada haya nacido en el extranjero, los funcionarios o funcionarias del mencionado Registro están facultados para levantar dicha partida de nacimiento, en la cual deben indicar el lugar y la fecha en que se produjo el nacimiento de que se trata.

En el caso de adopciones internacionales en que el o los adoptantes tienen residencia habitual en otro país, los funcionarios o funcionarias del Registro Civil debe identificar como presentantes del niño, niña o adolescente en la nueva partida de nacimiento, al adoptante o adoptantes, según sea individual o conjunta la adopción decretada.

El decreto de adopción surte efectos desde la fecha en que queda firme, pero no es oponible a terceros sino una vez efectuada su inscripción en el Registro Civil.

Artículo 505. Invalidación de la partida original de nacimiento.

El juez o jueza también debe remitir una copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado o adoptada, a fin de que se estampe al margen de la misma las palabras Adopción Plena. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 428 de esta Ley. En caso de tratarse del mismo Registro Civil a efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y en éste, bastará que el juez o jueza remita una sola copia certificada del correspondiente decreto de adopción, debiéndose estampar la respectiva nota marginal una vez levantada la nueva partida de nacimiento.Artículo 506. Inscripción si el adoptado o adoptada es un adolescente casado o tiene hijos.

Si el adoptado o adoptada fuese un adolescente casado o tuviese hijos o hijas, el juez o jueza debe ordenar al Registro Civil que deje constancia de la adopción al margen de las correspondientes partidas de matrimonio o de nacimiento, según sea el caso.

Artículo 507. Información sobre las inscripciones realizadas.

Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben informar, de inmediato, al juez o jueza respectivo, de la inscripción de los decretos de adopción o de su nulidad.

Artículo 508. Irrevocabilidad.

La adopción es irrevocable.

Artículo 509. Nulidad.

La adopción es nula cuando se decreta:

a) En violación de disposiciones referidas a la capacidad, impedimentos o consentimientos previstos en los artículos 408 al 414 de esta Ley, ambos inclusive.

b) Con infracción de las normas sobre emparentamiento y período de prueba, establecidas en los artículos 493-N, 493-O y 493-P de esta Ley.

c) Con algún error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado o adoptada.

d) En violación de cualquier otra disposición de orden público.

La acción de nulidad de adopción sólo puede ser intentada directamente por el adoptado o adoptada, si tiene más de doce años de edad, el o la representante legal del adoptado o adoptada; por el Ministerio Público y por quienes puedan hacer oposición a la adopción. En el caso previsto en el literal c) de este artículo, la acción sólo puede intentarla la persona cuyo consentimiento estuvo viciado o, sus herederos, si el lapso para ejercer la acción no hubiere expirado.

La acción de nulidad de la adopción sólo puede interponerse dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de inscripción del decreto de adopción en el Registro Civil o de conocida la violación de disposiciones referidas a capacidad, impedimentos o consentimientos o, a error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado o adoptada. Dicho término correrá para el adoptado o adoptada desde la fecha en que alcance su mayoridad.

Definitivamente firme la sentencia que declare la nulidad de la adopción, el juez o jueza debe enviar copia certificada de la misma al Registro Civil donde se efectuaron las inscripciones previstas en los artículos 504, 505 y 506 de esta Ley, a los efectos de su inserción en los libros correspondientes. Dicha sentencia está sujeta al juicio de revisión previsto en el ordinal Segundo del artículo 507 del Código Civil.

Artículo 510. Efectos de nulidad de adopción.

La sentencia que declare la nulidad produce efectos desde la fecha del decreto de adopción, y no puede ser opuesta a terceros sino después de realizada la inscripción exigida en el artículo 509 de esta Ley. No obstante, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros antes de la mencionada inscripción, en virtud de convenciones hechas de buena fe con el o la adoptante que ha actuado como representante legal o como asistente del adoptado o adoptada.

Capítulo VI

Procedimiento de jurisdicción voluntaria

Artículo 511. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Artículo 512. Audiencia.

En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evacuar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. En caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a partir del día de admisión de la solicitud.

Esta audiencia no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes o del o la solicitante, según corresponda.

Artículo 513. Determinación.

Concluida la evacuación de las pruebas, el juez o jueza de mediación y sustanciación se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las partes permanecerán en la sala de audiencias. El juez o jueza debe dictar su determinación oralmente, expresando el dispositivo del pronunciamiento y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, el cual debe reducir de inmediato, en cuanto al dispositivo, a forma escrita. Si el juez o jueza no decide la causa inmediatamente, después de concluida la intervención de las partes o del o la solicitante, la audiencia debe repetirse, para lo cual se fijará nueva oportunidad.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar su determinación, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, debe por auto expreso determinar el día y hora para el cual difirió el acto para decidir, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes o del o la solicitante a este acto.

Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de su determinación, el juez o jueza debe en su publicación reproducir el pronunciamiento completo, el cual se debe agregar a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación. El pronunciamiento debe ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero debe contener la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la precisión del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su determinación, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el tribunal.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo del o la solicitante, salvo que se trate de niños, niñas y adolescentes.

Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.

Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.

Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.

Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.

Artículo 515. Notificación al Ministerio Público.

En casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del consejo de Tutela y administración de los bienes del hijo o hija, debe notificarse al Ministerio Público para que comparezca a la audiencia. En estos casos, la no-comparecencia del Ministerio Público a la audiencia no es causa de nulidad del procedimiento.

Artículo 516. De los nuevos actos del estado civil.

En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia.

Antes de proceder a notificar, debe publicarse un cartel en un diario de circulación nacional o local, de conformidad con el artículo 461 de esta Ley, emplazando para la audiencia a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Las personas contra quienes obre la solicitud y los terceros interesados puedan formular sus oposiciones y defensas en la audiencia.

Artículo 517. De las justificaciones para perpetua memoria.

El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Capítulo VII

De las homologaciones judiciales

Artículo 518. De las homologaciones.

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Artículo 519. Improcedencia de la homologación.

No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.

Capítulo VIII

Del divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio

Artículo 520. Aplicación.

Los procedimientos contenciosos sobre divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, se tramitan conforme al procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley, aplicando con preferencia las disposiciones previstas en este Capítulo.

Artículo 521. Acto de reconciliación.

La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes. Esta audiencia no excederá de un día de duración. En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes. En caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

Artículo 522. No-comparecencia de las partes.

Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Artículo 523. DEROGADO.

Artículo 524. DEROGADO.

Artículo 525. DEROGADO.

TÍTULO V

Sistema penal de responsabilidad de adolescentes

Capítulo I

Disposiciones Generales

Sección Primera

Principios

Artículo 526. Definición.

El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.

Artículo 527. Integrantes.

El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes está integrado por:

a) La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

b) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

c) El Ministerio Público.

d) El Servicio Autónomo de la Defensa Pública.

e) La Policía de investigación.

f) Los Programas y entidades de atención.

Artículo 528. Responsabilidad del adolescente.

El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.

Artículo 529. Legalidad y lesividad.

Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley.

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Artículo 530. Legalidad del procedimiento.

Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.

Sección Segunda

Ámbito de Aplicación

Artículo 531. Según los sujetos.

Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.

Artículo 532. Niños y niñas.

Cuando un niño o niña se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicarán medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.

Parágrafo Primero. Si un niño o niña es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al o la Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo o ponerla de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma.

Parágrafo Segundo. Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 533. Grupos etarios.

A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los y las adolescentes en dos grupos: los y las que tengan de doce años hasta menos de catorce años y, los y las que tengan catorce años y menos de dieciocho años de edad.

Artículo 534. Error en la edad.

Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 535. Concurrencia de personas adultas y adolescentes.

Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.

Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales.

Artículo 536. Según el lugar.

Las disposiciones de este Título se aplicarán a los adolescentes que cometan un hecho punible en el territorio de la República o fuera de él, según las reglas del Código Penal.

Artículo 537. Interpretación y aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Sección Tercera

Garantías fundamentales

Artículo 538. Dignidad.

Se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado o limitada en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer.

Artículo 539. Proporcionalidad.

Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.

Artículo 541. Información.

El o la adolescente investigado o investigada o detenido o detenida debe ser informado o informada de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su Defensor o Defensora.

Artículo 542. Derecho a ser oído u oída.

El o la adolescente tiene derecho a ser oído u oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción.

Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo 60, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando no entienda el idioma castellano tendrá asistencia gratuita de intérprete.

Artículo 543. Juicio educativo.

El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.

Artículo 544. Defensa.

La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada.

Artículo 545. Confidencialidad.

Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previstos en el artículo 535 de esta Ley.

Artículo 546. Debido proceso.

El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.

Artículo 547. Única persecución.

La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o juzgamiento del o de la adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias.

Artículo 548. Excepcionalidad de la privación de libertad.

Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.

Artículo 549. Separación de personas adultas.

Los y las adolescentes deben estar siempre separados o separadas de las personas adultas cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad.

Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos o detenidas en flagrancia o a disposición del o de la Fiscal del Ministerio Público para su presentación al juez o jueza, debiendo remitirlos o remitirlas cuanto antes a los centros especializados.

Tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema previsto en esta Ley.

Artículo 550. Proceso a indígenas.

Cuando se trate de adolescentes pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, se debe observar, además de las reglas de esta Ley, sus usos y costumbres y se oirá a las autoridades propias, siempre que sea posible su comparecencia.

Capítulo II

Procedimiento

Sección Primera

Investigación

Artículo 551. Objeto.

La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.

Artículo 552. Competencia.

El o la Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez o Jueza de Control.

Artículo 553. Alcance.

El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso o sospechosa.

Artículo 554. Diligencias.

La investigación comprende las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, sin menoscabo de los derechos fundamentales.

Artículo 555. Control.

Al Juez y Jueza de Control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal; resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que, en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico.

Artículo 556. Querella.

Tratándose de hechos punibles de instancia privada, la querella se propondrá por escrito ante el Juez o Jueza de Control, quien decidirá sobre su admisión y ordenará a la policía de investigación las diligencias que se le solicite, cuando las estime conducentes.

Practicadas las diligencias, el juez o jueza las entregará al querellante para que dentro de diez días presente la acusación. Recibida ésta, se fijará una audiencia para oír al acusado o acusada y se procederá conforme al artículo 571 de esta Ley.

Artículo 557. Detención en flagrancia.

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Artículo 558. Detención para identificación.

En el curso de una investigación, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del o de la Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del o de la querellante, podrá acordar la detención preventiva del o de la adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o identificada o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención.

Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Artículo 560. Detención y acusación.

Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Público o, el o la querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.

Artículo 561. Fin de la investigación.

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:

a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.

b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.

c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

Artículo 562. Sobreseimiento.

Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Artículo 563. Adolescente ausente.

Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un o una adolescente ausente, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez o Jueza de Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El juicio a los presentes continuará su curso.

Sección Segunda

Fórmulas de solución anticipada

Artículo 564. Conciliación.

Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.

Parágrafo Primero. En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.

Parágrafo Segundo. Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.

Artículo 565. Audiencia de conciliación.

Recibida la solicitud, el Juez o Jueza de Control fijará una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, oirá a las partes y logrado un acuerdo se levantará un acta donde se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento.

Artículo 566. Contenido de la resolución que acuerde suspender el proceso a prueba.

La resolución que acuerde suspender el proceso a prueba debe contener:

a) Fundamentos de hecho y de derecho de la suspensión.

b) Datos generales del o de la adolescente, hechos que se le atribuye, su calificación legal y la posible sanción.

c) Obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento.

d) Advertencia al o a la adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicada al o a la fiscal del ministerio público.

e) Orden de orientación y supervisión decretada, el ente que la ejecutará y las razones que la fundamentan.

Artículo 567. Efecto interruptorio de la prescripción.

Acordada por el Juez o Jueza de Control la suspensión del proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción por el plazo acordado.

Artículo 568. Incumplimiento.

Si el o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, presentará acusación.

Artículo 569. Remisión.

El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando:

a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima.

b) El o la adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas.

c) El o la adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave.

d) La sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos.

Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra.

Sección Tercera

Acusación y audiencia preliminar

Artículo 570. La Acusación.

La acusación debe contener:

a) Identidad y residencia del adolescente acusado o de la adolescente acusada, así como sus condiciones personales.

b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.

c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación.

d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.

e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado o imputada.

f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o imputada.

g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento.

h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio.

Artículo 571. Audiencia preliminar.

Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.

Artículo 572. Adhesión de la víctima.

En los hechos punibles de acción pública la víctima podrá adherirse a la acusación fiscal hasta el día anterior al fijado para la audiencia preliminar.

Artículo 573. Facultades y deberes de las partes.

Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:

a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación.

b) Oponer excepciones.

c) Solicitar el sobreseimiento.

d) Proponer acuerdo conciliatorio.

e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar.

f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada.

g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos.

h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate.

i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.

El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio.

Artículo 574. Limitación.

El Juez o Jueza de Control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral.

Artículo 575. Preparación.

El secretario o secretaria dispondrá todo lo necesario para la organización y desarrollo de la audiencia y la producción de la prueba que allí se requiera.

Artículo 576. Desarrollo.

El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la práctica de la prueba propia de la audiencia preliminar y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.

Si no se hubiere logrado antes, el juez o jueza intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado.

De la audiencia preliminar se levantará un acta.

Artículo 577. Declaración del imputado o imputada.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba declaración, la que será tomada con las formalidades previstas.

Artículo 578. Decisión.

Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.

b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.

c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.

d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley.

e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.

f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Artículo 579. Auto de enjuiciamiento.

La decisión por la cual el Juez o Jueza de Control admite la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado o imputada, contendrá:

a) La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados o acusadas.

b) Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas.

c) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez o jueza sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado o imputada y, la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos.

d) Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación.

e) La identificación de las partes.

f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas.

g) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado o imputada.

h) La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal del juicio.

i) La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio.

Este auto se notificará por su lectura.

Artículo 580. Remisión de las actuaciones.

El secretario o secretaria remitirá al tribunal del juicio las actuaciones, la documentación y los objetos incautados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.

En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.

Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

Artículo 582. Otras medidas cautelares.

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Artículo 583. Admisión de hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

Sección Cuarta

Juicio Oral

Artículo 584. Integración del tribunal.

El Tribunal de Juicio se integrará por tres jueces o juezas, un o una profesional y dos escabinos o escabinas, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad.

En los demás casos actuará el juez o jueza profesional.

Artículo 585. Fijación del juicio.

Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el Presidente o Presidenta de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, fijará la fecha para la celebración del juicio oral, que deberá tener lugar no antes de diez ni después de veinte días siguientes al auto de fijación. Además, deberá indicar el nombre del o de los jueces o juezas que integrarán el tribunal y ordenar la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella.

Artículo 586. Actuaciones previas.

El imputado o imputada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El o la Fiscal del Ministerio Público y el o la querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o jueza o, por el presidente o presidenta del tribunal colegiado.

Durante ese lapso podrá interponerse recusación.

Artículo 587. Estudio clínico.

Cuando del resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen someter al o la adolescente a exámenes psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos, el tribunal ordenará que se efectúen y se envíen los resultados antes de la celebración del juicio oral.

Artículo 588. Oralidad, continuidad y privacidad.

La audiencia de juicio será oral, continua y privada, so pena de nulidad. Se realizará con la presencia del imputado o imputada, del o de la Fiscal del Ministerio Público, el o la querellante en su caso y del defensor o defensora.

Además, podrán estar presentes la víctima, los padres, madres, representantes o responsables del o de la adolescente y otras personas que el juez, jueza o tribunal autorice. Deberán comparecer los testigos, peritos e intérpretes citados.

Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio.

Artículo 589. Identidad física del juez o jueza y del o de la Fiscal.

El juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida del o los jueces o juezas que integren el tribunal, y del o de la Fiscal del Ministerio Público, so pena de nulidad.

Artículo 590. Presencia del acusado o acusada.

El acusado o acusada deberá estar presente en toda la audiencia. A solicitud suya o de quien ejerza su defensa, el tribunal podrá autorizar el retiro transitorio del o de la adolescente de la sala cuando sea necesario tratar asuntos que puedan causarle perjuicio moral o psicológico.

Artículo 591. Presencia del defensor o defensora.

El acusado o acusada estará asistido de abogado defensor o abogada defensora durante todo el juicio oral, so pena de nulidad. La no comparecencia del defensor o defensora nombrado al inicio de la audiencia o su abandono no constituirán motivo de suspensión, debiendo el tribunal designar un Defensor o Defensora Público. En este caso, se concederá al nuevo Defensor o Defensora un período prudente para preparar la defensa.

Artículo 592. Ausencia del o de la querellante.

La no-comparecencia del o de la querellante a la audiencia o su abandono sin autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de desistimiento.

Artículo 593. Apertura de la audiencia oral.

La audiencia de juicio oral se celebrará el día, a la hora y en el lugar fijados. Verificada la presencia de las partes y de las personas que deban intervenir, el juez o jueza, o el presidente o presidenta del tribunal declarará abierto el debate, advirtiendo a los presentes la importancia del acto. Seguidamente, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán su acusación y, el defensor o defensora explicará su defensa, todo en forma sucinta.

Artículo 594. Declaración del imputado o imputada.

Una vez constatado que el imputado o imputada comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará.

Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente. Luego, podrán interrogarlo el o la Fiscal del Ministerio Público, el defensor o defensora y los integrantes del tribunal, en ese orden. Antes del interrogatorio será nuevamente advertido de que puede abstenerse de contestar preguntas, total o parcialmente.

Artículo 595. Facultades del imputado o imputada.

En el curso del debate el imputado o imputada podrá hacer todas las declaraciones que considere convenientes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.

El imputado o imputada podrá, en todo momento, hablar con su defensor o defensora, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado.

Artículo 596. Ampliación de la acusación.

Durante el debate, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no hubiere sido mencionado en la acusación o en el auto de enjuiciamiento, que modifique la calificación jurídica o la pena del mismo hecho objeto del debate.

Parágrafo Primero. En tal caso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración del imputado o imputada y, se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.

Parágrafo Segundo. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, pero que no podrá exceder de cinco días, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.

Parágrafo Tercero. Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación.

Artículo 597. Recepción de pruebas.

Después de la declaración del o de la adolescente, el tribunal recibirá la prueba en el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la fase de debate, salvo que considere pertinente alterarlo.

Artículo 598. Contradictorio.

El juez o jueza o el presidente o presidenta del tribunal, después de interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, concederá el interrogatorio a la parte que lo propuso y con posterioridad a las demás partes que deseen interrogar, en el orden que considere conveniente. Por último, los integrantes del tribunal podrán interrogar al experto o testigo, sólo para esclarecer puntos dudosos pero sobre hechos o circunstancias sobre los cuales ya hayan sido inquiridos por las partes.

Artículo 599. Nuevas pruebas.

Excepcionalmente, el tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 600. Discusión final y clausura.

Terminada la recepción de las pruebas, el presidente o presidenta concederá sucesivamente la palabra al o la Fiscal del Ministerio Público, al o la querellante y al defensor o defensora, para que, en ese orden, emitan sus conclusiones.

Parágrafo Primero. Sólo el o la Fiscal del Ministerio Público y el defensor o defensora del imputado o imputada podrán replicar. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos del adversario que antes no hubiesen sido objeto de conclusiones.

Parágrafo Segundo. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente o presidenta llamará la atención al orador y, si éste persistiere, podrá limitar prudentemente el tiempo del informe, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.

Parágrafo Tercero. Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el procedimiento.

Parágrafo Cuarto. Por último, el presidente o presidenta preguntará al imputado o imputada si tiene algo más que manifestar, concediéndole la última palabra, y cerrará el debate.

Artículo 601. Deliberación.

Clausurado el debate, los jueces y juezas pasarán a deliberar en sesión secreta. En caso de tribunal colegiado la decisión se tomará por mayoría.

El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate.

El tribunal en conjunto se pronunciará sobre la absolución o condena del acusado. En caso de condena, la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción será responsabilidad única del juez o jueza profesional, quien también asistirá al escabino o escabina, cuando éste decida salvar su voto.

Artículo 602. Absolución.

Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:

a) Estar probada la inexistencia del hecho.

b) No haber prueba de la existencia del hecho.

c) No constituir el hecho una conducta tipificada.

d) Estar probado que el o la adolescente acusado no participó en el hecho.

e) No haber prueba de su participación.

f) Estar justificada su conducta.

g) No haber comprendido el o la adolescente la ilicitud de su conducta o no haber estado en posesión de opciones de comportamiento lícito.

h) La concurrencia de una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena.

i) La existencia de una causal de extinción o caducidad de la acción penal.

j) Cualesquiera de las causales que hubieran hecho procedente la remisión.

La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, y resolverá sobre las costas. La libertad se hará efectiva directamente en la sala de audiencias.

Artículo 603. Condena y acusación.

La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. Sin embargo, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de enjuiciamiento, si previamente no fue advertido o advertida sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.

Artículo 604. Requisitos de la sentencia.

La sentencia contendrá:

a) Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

b) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

c) Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.

d) Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

e) Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.

f) Firma de los jueces o juezas, pero si uno de los o las integrantes del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

Artículo 605. Pronunciamiento.

La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate y el documento será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.

La sentencia se dictará en la misma audiencia. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva y el presidente o presidenta del tribunal explicará al o la adolescente y a la audiencia, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

Artículo 606. Acta del debate.

Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate levantará un acta que contendrá, por lo menos, lo siguiente:

a) Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.

b) Nombre y apellido de los jueces y juezas, de los y las fiscales del ministerio público, del imputado o imputada, de su defensor o defensora y, de las demás partes que hubiesen participado en el debate.

c) Desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, indicando los documentos leídos durante la audiencia.

d) Solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del ministerio público, del defensor o defensora, de los demás intervinientes y del imputado o imputada.

e) Observancia de las formalidades esenciales.

f) Otras menciones previstas por la ley o las que el presidente o presidenta ordene por sí o a solicitud de los demás jueces, juezas o partes.

g) Forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.

h) Firma de los integrantes del tribunal y del secretario o secretaria.

Sección Quinta

Recursos

Artículo 607. Revocación.

El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres siguientes.

La decisión que recaiga será ejecutada salvo que el recurso haya sido interpuesto conjuntamente con el de apelación subsidiaria, cuando sea admisible.

Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Artículo 609. Legitimación.

Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.

Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada y su defensor o defensora.

Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa.

Artículo 610. Recurso de casación.

Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad.

b) Pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público.

Artículo 611. Revisión.

La revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente en favor del condenado o condenada por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 612. Facultad de recurrir en revisión.

Podrán ejercer el recurso de revisión:

a) El condenado o condenada.

b) El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital.

c) Cualquier pariente.

d) El ministerio público.

e) Las organizaciones de defensa de los derechos de los y las adolescentes, legalmente constituidas.

f) El juez o jueza de ejecución en aplicación del principio de favorabilidad de la ley posterior.

Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos.

La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.

Sección Sexta

Otras disposiciones

Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.

La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.

La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.

Artículo 615. Prescripción de la acción.

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Artículo 616. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Artículo 617. Evasión.

El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

Artículo 618. Responsabilidad civil.

Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar ante el tribunal que dictó la sentencia la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios. El procedimiento se tramitará conforme dispone el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 619. Perturbación mental.

Como consecuencia de la perturbación mental del imputado o imputada antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución.

Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.

En todos los casos, el juez o jueza lo comunicará al Consejo de Protección para que acuerde la medida de protección que corresponda.

Capítulo III

Sanciones

Sección Primera

Disposiciones generales

Artículo 620. Tipos.

Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a) Amonestación.

b) Imposición de reglas de conducta.

c) Servicios a la comunidad.

d) Libertad asistida.

e) Semi-libertad.

f) Privación de libertad.

Artículo 621. Finalidad y principios.

Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.

h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.

Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.

Sección Segunda

Definición de las medidas

Artículo 623. Amonestación.

Consiste en la severa recriminación verbal al o a la adolescente, que será reducida a declaración y firmada.

La amonestación debe ser clara y directa de manera que el o la adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.

Artículo 624. Imposición de reglas de conducta.

Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.

Artículo 625. Servicios a la comunidad.

Consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.

Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad.

Artículo 626. Libertad asistida.

Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

Artículo 627. Semi-libertad.

Consiste en la incorporación obligatoria del o de la adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año.

Se considera tiempo libre aquel durante el cual el o a la adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo.

Artículo 628. Privación de libertad.

Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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