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Aspectos históricos: Garantías y Amparo Final

Enviado por ediliaramirez


Partes: 1, 2

    1. Antecedentes de las garantías individuales.
    2. Garantías constitucionales en materia penal.
    3. El amparo en materia penal.
    1. ANTECEDENTES DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.
    1. No es posible hablar de la existencia de los derechos del hombre, considerados como un conjunto de prerrogativas del gobernado, de observancia jurídicamente obligatoria e imperativa para los gobernantes, sino ni siquiera de potestades o facultades de hecho de que pudiera gozar el individuo dentro de su comunidad.

      En los regímenes matriarcales y patriarcales, la autoridad de los jefes era absoluta, sin que tuviera límites, fácticos o jurídicos. Los jefes de la tribu, gozaban de total respeto por parte los subalternos, sobre los cuales incluso tenía derechos de vida o muerte. Se observaba la existencia de la esclavitud, lo cual presupone una negación a los derechos del hombre o garantías individuales. La sanción a la rebeldía contra los mandatos supremos e inapelables de los jefes, consistía en el destierro de la comunidad.

    2. Tiempos Primitivos.

      En los regímenes sociales orientales, los derechos del hombre no solamente no existieron, sino que la libertad del hombre fue desconocida, o al menos, menospreciada a tal grado que imperaba el despotismo.

      El individuo tenía que obedecer y callar, porque los mandamientos que recibía eran conceptuados como provenientes del representante de Dios en la Tierra, es decir, el gobernante. Las arbitrariedades autoritarias del poder eran acatadas por los súbditos porque las consideraban emanaciones o designios de una voluntad sobrenatural.

      Casi todos los regímenes de gobierno eran teocráticos (egipcio, hebreo) y el derecho y la religión se confundían; los monarcas eran venerados como dioses.

      Todas las legislaciones primitivas tuvieron su origen divino (revelación) y por ello su aplicación se encomendó a una casta privilegiada que las interpretaba y proveía a su observancia, el sacerdocio.

      En los Estados Orientales, el hombre estaba cercado por una multitud de prohibiciones inherentes al régimen teocrático en que estaban organizadas.

      En algunos pueblos de Oriente antiguo, como el hebreo, la actividad de los gobernantes, se hallaba restringida por normas religiosas teocráticas, en las que implícitamente se reconocían ciertos derechos a los súbditos, pues se suponía que dichas normas eran producto de un pacto entre Dios y el pueblo.

      "Los regímenes gubernamentales basados en esos principios o creencias, evidentemente pugnaban con toda idea de libertad humana, y más aun con su reconocimiento, por lo que no es posible asegurar que en los pueblos orientales de la antigüedad existiera tal derecho, y mucho menos de preservarlo, pues el individuo estaba reducido a un plano ínfimo y sino es que había incidido en la esclavitud."

      La India no estaba dotada de un gobierno teocrático. El Estado era independiente de la religión y los sacerdotes no debían intervenir en la vida política. Estimaban los pensadores hindúes que debía existir una autoridad o poder social, superior a las voluntades individuales, encargado de implantar el equilibrio entre las conductas desiguales de los hombres. Ese poder debería ejercerse por el monarca, quien debía actuar de acuerdo con un sentido de equidad y de justicia, asesorado por personas más cultas. El pensamiento hindú, abrigaba la tendencia a respetar la personalidad humana, principalmente por lo que se ve al derecho de la libertad.

      En China, se predicaba la igualdad de los hombres, sostuvieron la democracia como forma de gobierno y abogaron por el derecho legítimo del gobernado para revelarse contra los mandatos arbitrios del gobernante, circunstancia ésta que ya prevé, aunque vagamente, las garantías individuales.

    3. Estados Orientales.

      En Grecia, el individuo no gozaba de los derechos fundamentales como persona reconocidos por la polis y oponibles a las autoridades, no tenía derechos subjetivos públicos individuales.

      La esfera jurídica de los hombres en Grecia estaba integrada casi exclusivamente por derechos políticos y civiles (participaba activa o pasivamente en los destinos sociales como elector o funcionario), en cuanto intervenía directamente en la constitución y funcionamiento de los órganos del Estado, más no gozaba de ninguna prerrogativa frente al poder público.

      Esparta, por su parte, estaba dividida en 3 clases sociales. Ante esta jerarquía social es inútil hablar de la existencia de derechos del hombre o garantías individuales, porque no existía la situación de igualdad que presupone todo derecho público individual.

      En Atenas, la situación social era diferente a la de Esparta. No existía esa diferenciación jerárquica, había cierta desigualdad entre los hombres, aunque no tan marcada como en el régimen espartano. El ateniense gozaba de una libertad fáctica frente al poder público; podía libremente actuar ante éste y aun criticar o impugnar su proceder en las asambleas, pero esa libertad sólo era de hecho, no implicaba un derecho público individual, una exigencia jurídica frente al Estado con la obligación ineludible de parte de sus autoridades en el sentido de acatarlo.

    4. Grecia.

      En Roma, la situación del hombre era parecida a la de Grecia. La libertad en el régimen romano estaba reservada a cierta categoría de individuos, como el pater-familias, quien gozaba de amplio poder sobre los miembros de su familia y sobre los esclavos.

      La libertad del hombre como tal, como un derecho público individual inherente a la personalidad humana, oponible al Estado en sus diversas manifestaciones y derivaciones no existía en Roma, pues se disfrutaba como un hecho sin consagración jurídica alguna, respetable y respetada sólo en las relaciones de derecho privado y como facultad de índole política.

      "La única garantía del pueblo frente a las arbitrariedades posibles de la autoridad radicaba en la acusación del funcionario cuando expiraba el término de su cargo, lo cual de ninguna manera implicaba un derecho subjetivo público individual, pues éste es un obstáculo jurídico, cuyo titular es el gobernado, frente al poder público, que siempre tiene que respetarlo, mientras que la mencionada acusación era el acto inicial de una especie de juicio de responsabilidad iniciado en contra de la persona física que encarnaba la autoridad y nunca un dique a la actividad de ésta, la cual, en dicha hipótesis, se presumía ya desplegada. Además, el juicio de responsabilidad tiene como finalidad esencial sancionar al funcionario público y nunca implica una verdadera protección del gobernado frente al gobernante, como lo es la Garantía Individual."

      En resumen, debido a la existencia de los patricios y plebeyos, clases sociales que predominaban en Roma, así de la esclavitud, como institución del Derecho Romano, nos obligan a pensar que en el régimen jurídico romano, la desigualdad entre los individuos fue la característica principal de las tres etapas de su historia.

    5. Roma.

      Existen tres períodos que comprenden el medioevo:

      1. Los pueblos llamados "bárbaros" no estaban organizados perfectamente, pues estaban constituidos por tribus dispersas y aisladas. Esta etapa se caracterizó por el predominio de la arbitrariedad y el despotismo sobre la libertad humana. Es inútil hablar de un medio de protección al individuo.

      2. Época de las Invasiones:

        Se caracterizó por el predominio del poseedor de la tierra, respecto de aquellos que la cultivaban. La propiedad territorial otorgaba a su titular un poder de hecho y derecho sobre los que la trabajaban, pudiendo disponer de su persona casi ilimitadamente. No fue posible concebir un orden de derecho que garantizara la libertad del hombre frente a los actos autoritarios y muchas veces despóticos del señor feudal.

      3. Época Feudal:
      4. Época Municipal:
    6. Edad Media.

    Cuando las ciudades libres de la Edad Media fueron desarrollándose, los citadinos supieron imponerse a la autoridad del señor feudal. Hubo el reconocimiento de ciertos derechos que integraban una legislación especial (derecho cartulario). Se creó de esta forma durante el periodo municipal, un régimen de legalidad que limitaba y sometía la autoridad del señor feudal en beneficio de los habitantes de las ciudades. La contravención y violaciones no tuvieron ninguna sanción jurídica a favor de los afectados.

    1.2 ANTECEDENTES NACIONALES.

    1. Los regímenes sociales en que estaban estructurados los principales pueblos prehispánicos se basaban en formas primitivas y rudimentarias, y conforme a las cuales la autoridad suprema, con facultades absolutas, era el rey o emperador. El derecho público en estos tiempos se traducía en un cúmulo de reglas consuetudinarias que establecían la manera de designar al jefe supremo, así como en una especie de conciencia jurídica que, consideraba al soberano investido de un poder ilimitado.

      En algunos pueblos existía un consejo de ancianos y sacerdotes que aconsejaban al jefe supremo en las cuestiones trascendentales para la vida pública, pero también es cierto que éste no estaba obligado a acatar las opiniones de sus consejeros. Así, podemos considerar que en los regímenes sociales y políticos primitivos el gobernado no era titular de ningún derecho frente al gobernante, pero sí existía un conjunto de prácticas que regulaban las relaciones propiamente civiles entre los miembros de la comunidad y fijaban cierta penalidad para hechos considerados como delictuosos.

    2. Época Prehispánica.
    3. Nueva España.

    El derecho colonial se integró con el derecho español y por las costumbres indígenas, principalmente. Al consumarse la conquista de México, la penetración jurídica española se encontró con un conjunto de hechos y prácticas sociales autóctonas, las cuales, lejos de desaparecer y quedar eliminadas por el derecho español, fueron consolidadas por diversas leyes reales y posteriormente por la Recopilación de Leyes de Indias de 1681, que autorizaba su validez en todo aquello que no fueses incompatibles con los principios morales y religiosos que formaban al derecho español. Así, en la Nueva España estuvo vigente en primer término la legislación dictada exclusivamente para las colonias de América, dentro de la que ocupan un lugar preeminente las leyes de indias.

    En el orden político, la autoridad suprema en las colonias españolas de América era el rey de España, quien era representado por virreyes o capitanes generales. El monarca español, concentraba en su persona las tres funciones en que se desarrolla la actividad integral del Estado, y en el ámbito judicial, delegaba sus atribuciones propias inherentes a su soberanía en tribunales que él mismo nombraba.

    En un régimen jurídico-político como el español y, por extensión, como el de la Nueva España, en el que la autoridad suprema del rey descansaba sobre el origen divino de su investidura, sería inútil descubrir en el sistema de derecho que lo estructuraba alguna institución que reconociera ciertas prerrogativas inherentes al gobernado como contenido de una potestad jurídica.

    c) México Independiente.

    La invasión napoleónica de España y los sucesos políticos que ella produjo, suscitaron en la Nueva España la tendencia a establecer entre las colonias españolas de América y la metrópoli una situación política igualitaria. Pero pese a tales sucesos, la tendencia a establecer la igualdad política entre España y sus colonias no se extinguió sino que trajo como resultado en octubre de 1810 que las cortes extraordinarias y generales expidiesen un decreto en el que se declaraba que los naturales dominios españoles de ultramar eran iguales en derechos a los de la península y que un mes después, en noviembre del citado año, se reconociese por las mismas cortes la libertad de imprenta en materia política.

    El 18 de marzo de 1812 se expidió por las cortes generales y extraordinarias de la nación española la primera Constitución Monárquica de España y cuyo ordenamiento puede decirse estuvo vigente en México hasta la consumación de su independencia el 27 de Septiembre de 1821 con la entrada el ejército trigarante a la antigua capital de la Nueva España. Dicho ordenamiento suprimió las desigualdades que existían entre españoles, criollos, mestizos, indios y demás sujetos de diferentes razas, al reputar como españoles a todos los hombres libres nacidos y avecindados en los territorios sujetos al imperio de España.

    El régimen jurídico-político de la Nueva España experimentó un cambio radical con la expedición de la Constitución de Cádiz de 1812, en virtud de la cual "España deja de ser un Estado absolutista para convertirse en una monarquía constitucional; al rey se le despoja del carácter de soberano ungido por la voluntad divina, para considerarlo como un mero depositario del poder estatal cuyo titular es el pueblo, reduciendo su potestad gubernativa a las funciones administrativas, y diferenciando éstas de las legislativas y jurisdiccionales, que se confiaron a las cortes y tribunales, respectivamente."

    El movimiento iniciado por Miguel Hidalgo y Costilla que en sus albores parecía dirigirse contra el mal gobierno, a medida que se fue extendiendo fue adquiriendo impulsos legislativos que, aunque no se hayan traducido en un documento unitario y sistemático, tuvieron como resultado la expedición de diferentes decretos que denotaron una clara manifestación de las tendencias ideológicas de los insurgentes. Entre ellos, el más importante fue el que declaró abolida la esclavitud y suprimida la exacción que pesaba sobre las castas expedido por Hidalgo el 6 de Diciembre de 1810. José María Morelos, no sólo no continuó la lucha emancipadora, sino que pretendió hacerla culminar en una verdadera organización constitucional. Así, se formó una especie de asamblea constituyente denominada Congreso de Anáhuac, que el 6 de noviembre de 1813 expidió el Acta Solemne de la Declaración de la Independencia de América Septentrional, en la que se declaró la disolución definitiva del vínculo de dependencia del trono español. El 22 de octubre de 1814 el propio congreso expide un documento jurídico-político llamado Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, conocido como Constitución de Apatzingán, en él se encuentran plasmados los fundamentales principios de la ideología insurgente y, sin en varios aspectos sigue los lineamientos demarcados por la Constitución española de 1812, diverge radicalmente de ésta en cuanto que tendió a dotar a México de un gobierno propio, independiente de España. La constitución de Apatzingán contiene un capítulo especial dedicado a las garantías individuales como elementos insuperables por el poder público, que siempre debía respetarlos en toda su integridad, al estimar que los derechos del hombre son superiores a toda organización social, cuyo gobierno, en ejercicio del poder público, debe considerarlos intangibles, pues su protección no es sino la única finalidad del Estado. El movimiento insurgente parecía haberse sofocado indefinidamente a consecuencia del fusilamiento de Morelos, y los principios político-jurídicos sobre los que descansaba la ideología de la independencia nacional adoptados en el Acta de Emancipación de 1813 y en la Constitución de Apatzingán, desgraciadamente no fueron proclamados por los continuadores de los movimientos libertarios posteriores.

    El Plan de Iguala contiene prescripciones relativas a la unión de los mexicanos y europeos, la conservación de la religión católica sin tolerarse ninguna otra y el establecimiento de una monarquía moderada que debiera intitularse "Imperio Mexicano". La junta provisional gubernativa que había sido constituida para preparar la organización jurídico-política del nuevo Estado, expide el día 6 de octubre de 1821 la llamada Acta de Independencia del Imperio Mexicano, en la que además de declararse la emancipación definitiva de la nación mexicana respecto de la antigua España, se previó la estructuración del país con arreglo a las bases que en el Plan de Iguala y tratados de Córdoba estableció el primer jefe del Ejército Imperial de las Tres Garantías. El 24 de febrero mediante un decreto se determinó que México adoptaba para su gobierno la monarquía moderada constitucional con la denominación de imperio mexicano. El gobierno imperial de Iturbide tuvo una efímera duración, pues el congreso constituyente por decreto del 31 de marzo de 1823 declaró que el poder ejecutivo cesaba en sus funciones, estableciendo que dicho poder lo ejercería provisionalmente un cuerpo compuesto por tres miembros.

    Por decreto del 21 de mayo de 1823, el congreso constituyente mexicano lanzó una convocatoria para la formación de un nuevo congreso. Este nuevo congreso constituyente se enfrentó al dilema de si había de organizarse a México como república federal o como república central. El triunfo de las ideas federalistas cristalizó primeramente en el Acta Constitutiva de la Federación decretada el 31 de enero de 1824, y en este documento se consagraron los fundamentales principios de todo régimen constitucional federal de naturaleza democrática. En dicha acta se declara que la soberanía reside radical y esencialmente en la nación; que el poder supremo de la federación se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial y que jamás podrán reunirse dos o más de dichos poderes en una corporación o persona, ni depositarse el legislativo en un solo individuo; y que las constituciones particulares de cada estado federado no podrán oponerse a dicha acta.

    Los lineamientos generales del Acta constitutiva de la federación se adoptan por nuestra primera Ley Fundamental, la Constitución Federal del 4 de Octubre de 1824, la cual representa una cristalización, en una normación positiva, del pensamiento jurídico-político de la época. No obstante que México contaba con una Constitución como la federal de 1824, su expedición no fue obstáculo para que durante su vigencia comenzara la trágica etapa de pronunciamientos militares, fruto de las ambiciones personales de poder de los personajes fuertes de aquélla época.

    El sistema federal establecido en la Constitución de 1824 se substituyó por el régimen central, expidiéndose en diciembre de 1835 las llamadas Siete Leyes Constitucionales, ordenamiento que a pesar de haber cambiado la forma estatal de México, conservó el principio de la división poderes. Las Siete Leyes formaron la primera constitución centralista del país. La primera de las siete leyes se refiere a los derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la República y en sus preceptos se contiene diversas garantías de seguridad jurídica, tanto en relación con la libertad personal como con la propiedad, al disponerse que nadie podía ser detenido sin mandamiento de juez competente y que la privación de los bienes de una persona, de su libre uso y de su aprovechamiento sólo podría llevarse a cabo cuando lo exigiera la utilidad pública. Además, en la propia Primera Ley se consagra la libertad de emisión del pensamiento, prohibiéndose la previa censura para los medio escritos de expresión, así como la libertad de traslación personal y bienes fuera del país.

    El 4 de agosto de 1846, el general Mariano Salas formuló un plan en la ciudadela de México desconociendo el régimen centralista y pugnando por la formación de un nuevo congreso. El congreso a que aludía el Plan de la Ciudadela, debería quedar instalado el 6 de diciembre de 1846, en la inteligencia de que mientras se expedía una nueva constitución, regiría la federal de 1824, y hasta el día 10 de febrero de 1847 se restauró la vigencia de la constitución de 1824, reimplantándose así el régimen federal. Este ordenamiento constitucional evidentemente necesitaba de modificaciones para adaptarse al estado de cosas que prevalecía en 1847, y en tal virtud el 18 de mayo de ese año, se expidió el Acta de Reformas. Las prescripciones más importantes de dicha acta fueron las siguientes: declaración que una ley secundaria fijaría las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad a favor de todos los habitantes de la república y la institución del juicio de amparo. La eficacia jurídica de las garantías individuales declarados simplemente en el Acta de Reformas se supeditó a la expedición de una ley constitucional que las instituyera de manera específica.

    La proclamación del Plan de Ayutla se revela en la historia de nuestro país como un acontecimiento iniciador de una auténtica revolución que culminó con la expedición de la constitución federal de 1857, rectora de la vida del país hasta 1913. Así, el Plan de Ayutla propendió a derrocar violentamente la dictadura de Santa Anna; tuvo como propósito establecer la "igualdad republicana" mediante la abolición de órdenes, tratamientos y privilegios abiertamente opuestos a ella; pugnó por la organización "estable y duradera" del país mediante el establecimiento de un orden constitucional, "bajo la forma de república, representativa y popular"; hizo surgir con perfiles ideológicos perfectamente marcados al partido liberal que sostuvo con las armas la constitución del 57 y las leyes de Reforma.

    La revolución reformista originada por el Plan de Ayutla y continuada por el partido liberal, estalla contra una dictadura asfixiante, se basaba en los principios de la ideología liberal: el republicanismo, el federalismo, la igualdad individual ante la ley, el respeto a los derechos de la persona humana, la limitación del poder público frente a los gobernados, la formación democrática del gobierno y la separación de la iglesia y el Estado; principios que se consagran en la Constitución de 57 y en las leyes de reforma.

    La constitución de 1857 implanta el liberalismo e individualismo como regímenes de las relaciones entre el Estado y sus miembros. Dicha constitución fue el reflejo auténtico de las doctrinas imperantes en la época de su promulgación para las que el individuo y sus derechos eran el primordial y único objeto de las instituciones sociales, que siempre debían respetarlos como elementos superestatales.

    La constitución de 1857 consideró que los derechos del hombre no sólo son el objeto de las instituciones jurídicas, sino su base misma. Los autores de dicha constitución, además, implícitamente se declararon partidarios del iusnaturalismo en materia de derechos del hombre, pues de la exposición de motivos se advierte que el congreso debía respetar los derechos concedidos al hombre por su creador, además considera que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales.

    La constitución vigente se aparta de la doctrina iusnaturalista, pues a diferencia de la de 57, ya no considera a los derechos del hombre como la base y objeto de las instituciones sociales, sino que los reputa como un conjunto de garantías individuales que el Estado concede u otorga a los gobernados.

    El individualismo, adoptado por el ordenamiento constitucional próximo anterior, establece que los derechos del hombre, inherentes e inseparables de su personalidad, son supraestatales, es decir, que están por encima de todo orden creado por el Estado, el que, por ende, debe respetarlos siempre y convertirlos en el objeto y base de sus instituciones. Contrariamente a esta tesis, nuestra constitución de 1917 ya no hace figurar a los derechos del hombre como el exclusivo contenido de los fines estatales, sino que, considerando que el pueblo constituido políticamente en Estado es el único depositario del poder soberano, ha expresado que las garantías individuales son instituidas o creadas por el orden jurídico constitucional. Nuestra ley fundamental actual, asevera que las garantías de que pueden gozar los individuos frente al poder público son otorgadas a éstos por la propia sociedad.

    A diferencia de la constitución de 1857, que únicamente consagraba garantías individuales como medios recognoscitivos y protectores de los derechos del hombre, la constitución vigente consigna, además, las llamadas garantías sociales, un conjunto de derechos otorgados a determinadas clases sociales que propenden a consolidar su situación económica primordialmente.

    1.3 ANTECEDENTES INTERNACIONALES.

    1. La situación jurídica del gobernado en Inglaterra se gestó y efectuó de manera espontánea y naturalmente dentro de la vida evolutiva del pueblo británico. La costumbre fue suministrando los hechos que la prudente interpretación de los tribunales ingleses, a través del decurso de los años, convirtió en normas de derecho, integrando así el Common Law, complementado en forma trascendental por los diversos ordenamientos escritos configurando la constitución inglesa.

      Las Instituciones del derecho inglés no obedecieron a teorías o doctrinas, como sucedió diversamente en Francia. Esta afirmación no significa que en Inglaterra no hayan existido pensadores que hubiesen contribuido al desarrollo del derecho político universal, pero éstos tuvieron mayor repercusión fuera de Inglaterra.

    2. Inglaterra.

      El régimen gubernamental se basaba en un sistema teocrático, puesto que se consideraba que la autoridad monárquica tenía su origen y fundamento en la voluntad divina, por lo que se reputaba como absoluta.

      Surgieron en Francia, corrientes políticas en el siglo XVIII, las cuales pretendían proponer medidas y reformas para acabar con el régimen absolutista.

      A diferencia de Inglaterra, en donde el constitucionalismo surge paulatinamente y sucesivamente merced a distintos hechos históricos, en Francia de manera súbita y repentina se destruye el régimen monárquico absolutista y se implantó uno nuevo, democrático, individualista y republicano.

      Si las garantías individuales, el respeto a la libertad surgieron en Inglaterra por impulsos propios del pueblo, sentidos y experimentados por su misma idiosincrasia, en Francia, en cambio, fueron producto de elaboraciones doctrinarias, corrientes teóricas, propias y ajenas, que encontraron en el pueblo francés, campo de desarrollo. Fue así como el pueblo rompió los moldes jurídicos y políticos de la Francia absolutista.

      El documento más importante en que cristalizó el ideario de la Revolución Francesa fue la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. instituyó la democracia como sistema de gobierno, afirmando que el origen del poder público y su fundamental sustrato es el pueblo. Contenía un principio individualista, porque consideraba al individuo como el objeto esencial y único de protección del Estado y de sus instituciones jurídicas; consagraba el principio liberal porque vedaba al Estado toda injerencia en las relaciones entre los particulares. No fue un ordenamiento de tipo constitucional, porque no organizó el Estado francés mediante la creación de órganos de gobierno, sino que representa un documento que sirvió de modelo a los diferentes códigos políticos que rigieron la vida institucional de Francia a partir de 1791.

    3. Francia.

      Los Estados Unidos surgieron como una nación unitaria, organizados en una federación, con la promulgación de los Artículos de Confederación y Unión Perpetua. En su lucha de independencia, las colonias inglesas tuvieron que reunir sus pocos recursos y combinar sus esfuerzos en una acción conjunta en contra de Inglaterra. Consumada ya la ruptura del vínculo de dependencia entre la metrópoli y las colonias, éstas no se sintieron lo suficientemente fuertes por sí solas, aisladas unas de las otras, para defender su recién conquistada autonomía en caso de cualquier intento de nueva sojuzgación. Permanecieron unidas, y para que esa unión fuera más estable, se expidieron los mencionados "Artículos", cuyas signatarias eran trece colonias, que más tarde fueron entidades de la Unión Americana.

      El referido cuerpo normativo no estableció aun la federación, aunque cada Estado se despojó de ciertas facultades inherentes a su soberanía, cuyo ejercicio depósito en un organismo que se llamó "Congreso de los Estados Unidos", siendo una autoridad meramente consultiva, pues no existía un poder ejecutivo central que hiciera cumplir los mandatos supremos.

      Como el sistema de unión entre los estados norteamericanos fracasó, se propuso una revisión de los "Artículos". Después de varios debates de la reticencia de los estados a formar parte de una federación, se formuló el proyecto de Constitución Federal, que fue sometido a la consideración de los estados particulares en convenciones locales. Por fin se logró que la constitución federal fuese aceptada por las entidades particulares, que en número de trece fueron las que originariamente integraron la nación norteamericana.

      La Constitución de los Estados Unidos, no contuvo al ser promulgada en 1787, ningún catálogo o capítulo destinado a la enumeración de los derechos del gobernado. Esta omisión se explica en virtud de que sus autores tuvieron como propósito primordial convertir el régimen confederal en federativo, mediante la creación de una nueva entidad jurídica y política con personalidad distinta de la de los Estados miembros. Además los derechos o prerrogativas de la persona ya se encontraban consagrados en las constituciones locales, por lo que se consideró que dicha cuestión debía ser de la incumbencia interior de los estados.

      Sin embargo, al poco tiempo de que la constitución federal entró en vigor, surgió la necesidad de elevar a rango de garantía nacional, algunos de los mencionados derechos; y fue así como se le introdujeron enmiendas, es decir, reformas o adiciones.

      Durante el periodo de vigencia de la constitución de los Estados Unidos, que abarca ya casi dos siglos, se le han practicado veintidós enmiendas aproximadamente. Entre ellas, se encuentran algunas que se refieren a la consagración de ciertos derechos del gobernado o garantías individuales, a saber: la primera, que establece la libertad de religión; la segunda concerniente a la libertad de posesión y portación de armas; la cuarta que instituye la garantía de legalidad frente a actos que lesionen el domicilio y la persona del gobernado; la quinta, que consigna la garantía de audiencia y de justa indemnización en materia expropiatoria. Estas enmiendas fueron propuestas y aprobadas en 1791; y al terminar la guerra de secesión con el triunfo de los Estados del norte, abolicionistas de la esclavitud que prevalecía en los del sur, se incorporaron a la constitución las enmiendas que instituye la igualdad humana.

    4. Estados Unidos de Norteamérica.
    5. Cuba.

    El régimen cubano se encuentra estructurado bajo las tesis marxistas-leninistas, y entraña una dictadura implantada por Fidel Castro Ruz y plasmada en su orden jurídico.

    Así, la constitución cubana expedida en 1976, elimina la libertad política al implantar el sistema unipartidista, negativo de toda democracia, considerando al partido comunista de Cuba, como la vanguardia organizada marxista-leninista de la clase obrera, y que organiza y orienta los esfuerzos comunes hacia los altos fines de la construcción del socialismo y el avance hacia la sociedad comunista.

    En cuanto a las expresiones artísticas prohíbe todas aquellas que sean contrarias a la revolución, y por lo que atañe a la libertad de palabra y prensa, sólo permite a los ciudadanos si su ejercicio se despliega conforme a los fines de la sociedad socialista. Suprime además, la libertad religiosa al declarar que es ilegal y punible oponer la fe o la creencia religiosa a la revolución, a la educación o al cumplimiento de los deberes de trabajar, defender la patria con las armas, reverenciar sus símbolos y demás deberes establecidos por la constitución.

    Y además, sobresale de la constitución cubana la subordinación en que coloca a los tribunales frente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo del Estado y a la obligación que impone de "mantener y reforzar la legalidad socialista".

    Se advierte, que la situación del gobernado en el régimen castrista denota una plena supeditación a la voluntad autocrática y arbitraria de los órganos del Estado y especialmente del Primer Ministro que los encabeza.

    1. LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.

    El contenido normativo del Derecho debe estar garantizado, en cuanto a su imperatividad, por un poder superior a la voluntad de cada individuo. Ese poder, recibe el nombre de autoridad, considerando este concepto no en su acepción de órgano estatal dotado de funciones de ejecución y decisión, sino como actuación suprema, radica en la comunidad misma, en el propio grupo social, y es ejercido por entidades creadas a posteriori, a las cuales expresamente se les ha conferido esa facultad.

    La autoridad de un Estado implica un poder, un conjunto de facultades y actos tendientes a garantizar el orden de derecho mediante su idónea aplicación contra posibles contravenciones por parte de los individuos de la comunidad, asegurando así el orden social.

    De la misión que tiene que realizar ese poder social, cuyo titular es el Estado como organización formal jurídico-política de la sociedad y cuya depositaria es ésta, se desprende con evidencia una de sus características fundamentales: la de ser soberano.

    La soberanía es un atributo del poder del Estado, que permanece radicado en uno de sus elementos que es la comunidad. La soberanía reside jurídica y políticamente en el Estado, en virtud de su personalidad propia, artificial; y real y socialmente en la sociedad o pueblo, entendido éste en su acepción jurídica, como conjunto de individuos con derechos cívicos activos y pasivos. La fundamentación real de la soberanía como poder social que ficticiamente se imputa al Estado, que es la forma en que se organiza, tanto política como jurídicamente, una sociedad, se atribuye por el artículo 39 constitucional al pueblo mexicano.

    Así, la soberanía popular es llamada así porque es en el pueblo en quien radica, es aquella potestad suprema que no reconoce ningún otro poder superior a sí; es el poder supremo e independiente. "De esta concepción de soberanía podemos derivar dos de sus características principales; la consistente en la imposibilidad de que exista un poder superior a ella dentro del Estado, y en segundo, la de que exteriormente no dependa de otra potestad". Así, estas dos características implican que el Estado, es decir, su titular jurídico y político, es autónomo, pues es capaz de darse sus propias normas para regir su vida interior, además, es independiente, en cuanto a que en sus relaciones con los demás, no está supeditado a ellos.

    Pero dicha soberanía como potestad suprema del Estado, no es ilimitada, sino que está sujeta a restricciones; más éstas no provienen de una imposición, de un poder ajeno y extraño a ella, sino que obedecen a su propia naturaleza.

    El pueblo, siendo el depositario real del poder soberano, en ejercicio de éste decide desplegar su actividad suprema dentro de ciertos cauces jurídicos que él mismo crea, es decir, se autolimita. Además, selecciona él mismo la manera de constituirse y el sistema de funcionamiento, es decir, se autodetermina.

    Los atributos de autolimitación y autodeterminación son inherentes a la soberanía e implican la negación misma de la arbitrariedad al traducirse en creación de un orden de derecho.

    La facultad de autodeterminación del pueblo investido de soberanía se corrobora con el artículo 40 constitucional. La facultad de autolimitación se encuentra prevista en el artículo 1 constitucional.

    Son los derechos públicos individuales los factores o elementos en que se concreta la autolimitacion popular, al reputarlos como obstáculos de la actuación arbitraria o ilegal de los órganos autoritarios por conducto de los cuales se desempeña la soberanía del pueblo. Además, dentro de un régimen de legalidad, la autolimitación se contiene en todo el derecho positivo, que es el que complementa a las garantías constitucionales.

    El Estado necesariamente tiene que actuar mediante representantes o agentes que se llaman autoridades, establecidas por la norma jurídica y cuyo conjunto integra el gobierno estatal. Las autoridades representan al Estado y cuando actúan lo hacen en representación del mismo, como persona jurídica y del pueblo como realidad social o en ejercicio debido o indebido de una función estatal. Ninguna autoridad es depositaria o titular del poder soberano; a ella sólo le corresponde su ejercicio de acuerdo con el ámbito de competencia que la ley le impute. Si el propio Estado es el que se autolimita en cuanto al poder que le es inherente para cumplir sus fines; esta autolimitación se traduce en una serie de restricciones jurídicas impuestas a la actividad de las autoridades estatales.

    La autolimitación y las limitaciones o restricciones a la conducta de las autoridades, se establecen por todo el orden jurídico del Estado, independientemente de la índole jerárquica de las distintas normas que lo integran. La autolimitación estatal y las limitaciones jurídicas a la actuación de las autoridades se revelan en las garantías individuales.

    En la vida de cualquier Estado o sociedad existen fundamentalmente, 3 tipos de relaciones, a saber:

    1. Son aquellas que se entablan entre sujetos que, en el momento de establecerlas mediante actos o hechos jurídicos de diversa naturaleza, no operan como entidades de imperio. Tales relaciones son reguladas generalmente por el derecho privado y social.

    2. De Coordinación:
    3. De Supraordinación:

    Implican los vínculos que se forman entre dos o más sujetos colocados en la misa situación de Imperio o soberanía. Son las relaciones entre dos o más autoridades del Estado a propósito del ejercicio de sus respectivas funciones imperativas.

    3. De Supra a Subordinación:

    Son las que se entablan entre los órganos del Estado, por una parte, y en ejercicio del poder público traducido en diversos actos de autoridad, y por la otra, los sujetos en cuya esfera jurídica operen tales actos, mismos que tienen como atributos distintivos:

    • Unilateralidad: Porque su existencia no requiere de la voluntad del particular al que va dirigido o frene al que se realiza.
    • Imperatividad: Porque se impone contra y sobre la voluntad en contrario del gobernado, quien tiene la obligación de obedecerlo, y sin perjuicio de que lo impugne jurídicamente como corresponda.
    • Coercitivo: Si no se acata por rebeldía u oposición de la persona contra quien se pretendía ejecutar puede realizarse coactivamente, incluso mediante la fuerza pública.

    La concurrencia de los tres elementos indicados forma la índole propia del acto autoritario o de gobierno; faltando cualquiera de ellos el acto que provenga de un órgano estatal y que se realice frente a un particular no será de autoridad.

    Cuando las relaciones de supra a subordinación se regulan por el orden jurídico su normación forma parte tanto de la constitución como de las leyes administrativas, principalmente, implicando en el primer caso las llamadas "garantías individuales", éstas se traducen en: Relaciones jurídicas que se entablan entre el gobernado, por un lado, y cualquier autoridad estatal de modo directo e inmediato, y el Estado de manera indirecta o mediata por el otro.

    1. La relación jurídica de supra a subordinación en que se manifiesta la garantía individual consta de dos sujetos: el Activo o gobernado y el Pasivo, constituido por el Estado y sus órganos de Autoridad.

      Todos los actos autoritarios que dichos órganos realicen, frente a cualquier gobernado, deben observar las exigencias, las prohibiciones, los requisitos o las condiciones consignadas en los preceptos constitucionales. Tales preceptos son susceptibles de violarse por cualquier acto de autoridad en perjuicio de todo sujeto o ente que se encuentre en la situación de gobernado. Los preceptos constitucionales que demarcan y encauzan el ejercicio del poder público frente al gobernado han recibido el nombre de "Garantías Individuales", que son todas aquellas exigencias ineludibles que debe observar todo acto de autoridad para ser constitucionalmente válido frente al gobernado.

      Todo ente en cuyo detrimento se realice cualquier acto de autoridad contraventor a los preceptos que condicionan la actuación del poder público puede promover el Juicio de Amparo.

    2. SUJETOS:
    3. SUJETO ACTIVO:

    Es el gobernado, es decir, aquella persona en cuya esfera operen o vayan a operar actos de autoridad, actos atribuibles a algún órgano estatal que sean de índole unilateral, imperativa y coercitiva.

    Los sujetos activos pueden ser:

    • Personas Físicas o individuos en sentido estricto.
    • Personas Morales de derecho privado. (Sociedades y Asociaciones).
    • Personas Morales de derecho social.(Sindicatos y ejidos).
    • Personas Morales de derecho público. (Personas Morales oficiales).
    • Organismos descentralizados.
    1. Está integrado por el Estado, aquella "organización jurídica de una sociedad bajo un poder de dominacion que se ejerce en determinado territorio", aquella entidad jurídica y política en que se constituye el pueblo y por las autoridades del mismo. Estas son las directamente limitadas en cuanto a su actividad frente a los gobernados por las Garantías Individuales, como manifestaciones de la restricción jurídica del poder de imperio, siendo el Estado el sujeto pasivo mediato de la relación de derecho respectivo.

      El gobernado titular de las garantías individuales, tiene el goce y disfrute de éstas inmediata o directamente frente a las autoridades estatales, y mediata e indirectamente frente al Estado, el cual tiene que estar representado por aquellas, quienes a su vez, están dotadas del ejercicio del poder de imperio en su distinta esfera de competencia jurídica.

    2. SUJETO PASIVO.

      1.- Desde el punto de vista del sujeto activo de la relación jurídica en que se revela la garantía individual, ésta implica para dicho sujeto un derecho, esto es, una potestad jurídica que hace valer obligatoriamente frente al Estado en forma mediata y de manera inmediata frente a sus autoridades, surgiendo para el sujeto pasivo (autoridades y Estado) una obligación correlativa. Siendo las prerrogativas fundamentales del hombre inherentes a su personalidad, lo que constituye el objeto tutelado por las garantías individuales principalmente, el derecho que se establece por la relación jurídica en que éstas se traducen consiste en una exigencia imperativa que el gobernado reclama del sujeto pasivo de la aludida relación, en el sentido de que se le respete un mínimo de actividad y de seguridad indispensables para el desarrollo de la personalidad humana.

      La potestad de reclamar al Estado y a sus autoridades el respeto a las prerrogativas fundamentales del hombre, tiene la naturaleza de un derecho subjetivo público.

      En efecto, dicha potestad es un derecho, esto es, tiene el calificativo de jurídica, porque se impone al Estado y a sus autoridades, o sea, porque estos sujetos pasivos de la relación están obligados a respetar su contenido, el cual se constituye por las prerrogativas fundamentales del ser humano.

      Dicha potestad prevalece contra la voluntad estatal expresada por conducto de las autoridades, la cual debe acatar las exigencias, los imperativos de aquélla, por estar sometida obligatoriamente.

      La potestad de referencia es un derecho subjetivo, porque implica una facultad que la ley (en este caso la Constitución) otorga al sujeto activo (gobernado) para reclamar del sujeto pasivo (autoridades y Estado) determinadas exigencias, ciertas obligaciones

      La potestad es un derecho subjetivo público, porque se hace valer frente a un sujeto pasivo de esta índole, como son las autoridades estatales y el Estado mismo.

      El derecho subjetivo público no sólo es atribuible a los individuos o personas físicas, sino a todo ente que se halle en la situación de gobernado.

      En cuanto a su existencia para el gobernado, los derechos subjetivos pueden ser originarios o derivados. En el primer caso, el nacimiento de los mencionados derechos opera a per-se, esto es, sin la verificación de ningún acto o hecho jurídico previo, bien porque sean inherentes a la personalidad humana o bien porque se imputen directamente por la ley a una persona o entidad.

      Cuando se trata de derechos subjetivos derivados, su acusación proviene de un acto o de un hecho jurídico previo y necesario, como sucede con los derechos que nacer de un contrato, de un testamento, etc.

      Los derechos subjetivos originarios son aquellos que corresponden a una situación jurídica concreta, para cuya formación no es menester el cumplimiento o la realización de un hecho o de un acto jurídico particular y determinado, sino que resulta de la imputación directa que hace la ley a una persona de una situación jurídica abstracta, imputación o referencia que personaliza o particulariza a ésta.

      Los derechos subjetivos derivados pertenecen a una situación jurídica concreta que se crea por un acto o hecho concreto y previo, el cual reproduce, entre partes y sujetos determinados, una situación jurídica abstracta.

      Los derechos públicos subjetivos que nacen de la relación jurídica que implica la garantía individual, son evidentemente originarios.

      La titularidad de los derechos que integran el objeto de las garantías individuales surge por la imputación inmediata y directa que hace la Constitución a los gobernados respecto de las situaciones jurídicas abstractas que se contienen en los preceptos que las instituyen.

      Los derechos subjetivos públicos son absolutos en cuando a su exigibilidad y validez frente al sujeto de la obligación correlativa. Existen derechos subjetivos relativos y absolutos. Los relativos son los que tienen un obligado particular, concreto y determinado, pudiéndose solamente ejercitar contra él. Los absolutos, pueden hacerse valer frente a un número indeterminado de obligados, como acontece con el derecho de propiedad.

      Las Garantías Individuales evidentemente participan de este carácter absoluto, desde el momento en que los derechos públicos subjetivos que de ellas derivan pueden hacerse valer contra cualquier autoridad del Estado que los viole o incumpla, existiendo, por ende, un sujeto obligado universal que se traduce en todas las autoridades del país.

      La Garantía Individual se traduce en una relación jurídica de rango constitucional entre el gobernado, por una parte, y las autoridades del Estado.

      2.- Si la relación jurídica que implica la garantía individual engendra para el sujeto activo de aquélla (gobernado) un derecho, y para el sujeto pasivo (autoridades estatales y Estado) genera una obligación correlativa. Esta obligación se revela en el respecto que el sujeto pasivo debe observar frente a los derechos públicos subjetivos del gobernado derivados de la garantía individual.

      El cumplimiento de dicha obligación, puede llevarse a cabo por el sujeto pasivo en términos generales, y según el caso, mediante una abstención o un no hacer o a través de una conducta positiva. En el primer caso, la obligación que para el Estado y sus autoridades genera la relación jurídica en que se traduce la garantía individual, es de carácter pasivo, mientras que la segunda hipótesis es de índole activa.

      La obligación a cargo de todos los órganos estatales tiene su fundamento directo en el principio de juridicidad, que implica la ineludible subordinación de todos los actos del poder público a normas preestablecidas.

      Ese deber no sólo incumbe a las autoridades administrativas y judiciales, sino que también atañe al legislador ordinario, en cuanto que las leyes que expida no deben contrariar las invocadas garantías.

      3.- El derecho a favor del gobernado y la obligación correlativa a cargo de las autoridades estatales y del Estado mismo, que surgen de la relación jurídica en que se traduce la garantía individual, existen unilateralmente, es decir, que no hay derechos u obligaciones recíprocas por parte de los sujetos activo y pasivo del citado vínculo. Así, el sujeto activo o gobernado sólo es titular de un derecho subjetivo público que enfrenta a las autoridades estatales y al Estado mismo, sin que a su vez esté obligado hacia el sujeto pasivo. es decir, el Estado y sus autoridades no tienen ningún derecho, ninguna facultad de imperio frente al gobernado en la relación que implica la garantía individual.

    3. OBJETO:

      La fuente formal de las garantías individuales puede ser, o bien la costumbre jurídica, o bien la legislación escrita.

      Los derechos públicos subjetivos, cuyo titular es todo gobernado, se instituyen en el ordenamiento fundamental o básico del orden jurídico estatal, es decir, la Constitución. Por ello, ésta es la fuente formal de las garantías individuales. Es pues, la Ley Fundamental, el ordenamiento primario y supremo del orden jurídico del Estado que obliga a gobernantes y gobernados y encauza el poder público que regula dicha relación. Por ende, los derechos públicos subjetivos son de creación constitucional conforme al artículo 1° de nuestra Ley Suprema.

    4. LA FUENTE:

      Siendo nuestra Constitución la fuente de las Garantías Individuales, o sea el ordenamiento en el cual éstas se consagran, formando, por ende, parte de la ley fundamental, es lógico y evidente que están investidas de los principios esenciales que caracterizan al cuerpo normativo supremo respecto de la legislación secundaria. Por consiguiente, las garantías individuales participan del principio de supremacía constitucional, en cuanto que tienen prevalencia sobre cualquier norma o ley secundaria que se les contraponga y primacía de aplicación sobre la misma, por lo que las autoridades deben observarlas preferentemente a cualquier disposición ordinario.

      Por otra parte, las garantías individuales, están investidas del principio de rigidez constitucional, en el sentido de que no pueden ser modificadas o reformadas por el poder legislativo ordinario, sino por un poder extraordinario integrado en los términos del artículo 135 constitucional.

    5. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES:
    6. EXTENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES EN CUANTO A SU CONSAGRACIÓN CONSTITUCIONAL.

    Por garantías individuales no deben entenderse únicamente los 29 primeros artículos de la Constitución, sino que aquéllas pueden hacerse extensivas a otros preceptos de la Ley Fundamental que signifiquen una explicación, ampliación o reglamentación de las normas que expresamente las prevén.

    Los primeros 29 artículos de la Constitución, solamente enuncian a las garantías individuales en forma más o menos sistemática, sino que se deben referir a todos aquellos preceptos constitucionales que por su espíritu mismo vengan a complementar, en diversa manera, las primeras 29 disposiciones, toda vez que la declaración contenida en el artículo 1° es lo suficientemente amplia para inferir que es a través de toda la Constitución como se consagran las garantías individuales o del gobernado.

    1. CONCEPTO.

    El concepto se forma, mediante la concurrencia de los siguientes elementos:

    • Relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto activo) y el Estado y sus autoridades (sujetos pasivos).
    • Derecho público subjetivo que emana de dicha relación a favor del gobernado (objeto).
    • Obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo (objeto).
    • Previsión y regulación de la citada relación por la Ley Fundamental (fuente).

    Los derechos del hombre se traducen substancialmente en potestades inseparables e inherentes a su personalidad; son elementos propios y consubstanciales de su naturaleza como ser racional, independientemente de la posición jurídico-positiva en que pudiera estar colocado ante el Estado y sus autoridades; en cambio, las garantías individuales equivalen a la consagración jurídico-positiva de esos elementos, en el sentido de investirlos de obligatoriedad e imperatividad para atribuirles respetabilidad por parte de las autoridades estatales y del Estado mismo. Por ende, los derechos del hombre, constituyen el contenido parcial de las garantías individuales, considerando a éstas como meras relaciones jurídicas entre los sujetos activo y pasivo.

    1. La palabra "garantía" proviene del término anglosajón "warranty" o "warrantie", que significa la acción de asegurar, proteger, defender, salvaguardar, por lo tanto tiene una connotación muy amplia.

      Garantía equivale en su sentido amplio a aseguramiento, o afianzamiento, pudiendo notar también protección, respaldo, defensa, salvaguardia o apoyo.

    2. CONCEPTO GRAMATICAL.

      El concepto de garantía en el derecho público ha significado diversos tipos de seguridades o protecciones a favor de los gobernados dentro de un estado de derecho, es decir, dentro de una entidad política estructurada y organizada jurídicamente, en que la actividad del gobierno está sometida a normas preestablecidas que tiene como base de sustentación el orden constitucional.

      Kelsen alude a las "garantías de la constitución" y las identifica con los procedimientos o medios para asegurar el imperio de la Ley fundamental frente a las normas jurídicas secundarias, es decir, para "garantizar el que una norma inferior de ajuste a la norma superior que determina su creación o contenido".

      Fix Zamudio, sostiene que "sólo pueden estimarse como verdaderas garantías los medios jurídicos de hacer efectivos los mandatos constitucionales, aclarando que para él existen dos especies de garantías: las fundamentales (individuales, sociales e institucionales) y las de la Constitución. Las garantías fundamentales son las establecidas por los primeros veintiocho artículos de nuestra Carta Fundamental, y por el contrario, las garantías de la constitución mexicana son los preceptos establecidos por los artículos 103, y 107 (amparo), 105 (conflictos entre los Estados y la Federación o los estados entre sí), y 111 (proceso de responsabilidad de funcionarios), que ya son normas estrictamente procesales, de carácter represivo y reparador.

      Alfonso Noriega identifica a las garantías individuales con los llamados "derechos del hombre", sosteniendo que estas garantías son "derechos naturales, inherentes a la persona humana, en virtud de su propia naturaleza y de la naturaleza de las cosas, que el Estado debe reconocer, respetar y proteger, mediante la creación de un orden jurídico y social, que permite el libre desenvolvimiento de las personas, de acuerdo con su propia y natural vocación, individual y social.

    3. CONCEPTOS DOCTRINALES.
    4. CLASIFICACION DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.

    Jellinek clasifica las "garantías de derecho público" en garantías sociales, tales como la religión, las costumbres, las fuerzas culturales y, en general, los elementos diversos que se dan en la dinámica de la sociedad; garantías políticas, dentro de las que comprenden la organización misma del Estado y el principio de división de poderes; y jurídicas que se traducen en los sistemas de fiscalización de los órganos estatales, de responsabilidad oficial, de jurisdicción y de los medios para hacer efectivas las normas de derecho objetivo.

    Para clasificar en términos generales las garantías individuales disponemos de dos criterios fundamentales: uno que parte del punto de vista de la índole formal de la obligación estatal que surge de la relación jurídica que implica la garantía individual, y otro que toma en consideración el contenido mismo de los derechos subjetivos públicos.

    1. Teniendo en cuenta las dos especies de obligaciones a que se ha aludido, las garantías que respectivamente las impongan al Estado y sus autoridades, se pueden clasificar en:

      Garantías Materiales: se incluyen las que se refieren a las libertades específicas del gobernado, a la igualdad y a la propiedad. Los sujetos pasivos (Estado y autoridades) asumen obligaciones de no hacer o de abstención (no vulnerar, no prohibir, no afectar, etc.).

      Garantías Formales: que comprende las de seguridad jurídica, entre las que destacan las de audiencia y legalidad. Las obligaciones correlativas a los derechos subjetivos públicos correspondientes son de hacer, o sea, positivas, consistentes en realizar todos los actos tendientes a cumplir u observar las condiciones que someten la conducta autoritaria para que ésta afecte con validez la esfera del gobernado.

    2. Desde el punto de vista de la naturaleza formal de la obligación estatal que surge de la relación jurídica que denota garantía individual, ésta puede ser negativa (en tanto que impone al Estado y sus autoridades un no hacer, una abstención, una conducta pasiva de no violar, de no vulnerar, de no prohibir, etc.), o positiva (en tanto que las autoridades estatales y el Estado, por la mediación representativa de éstas, están obligados a realizar en beneficio del titular del derecho subjetivo público o gobernado una serie de prestaciones, hechos, actos, etc., o sea, a desempeñar un comportamiento tal como la observancia de ciertos requisitos o formalidades, el desarrollo de un procedimiento previo para poder privar a una persona de la vida, de la libertad, etc.)
    3. Tomando en consideración el segundo punto de vista, el que se refiere al contenido del derecho subjetivo público que para el gobernado se deriva de la relación jurídica en que se manifiestan las garantías individuales, éstas pueden ser: de igualdad, de libertad, de propiedad y de seguridad jurídica. Todo derecho subjetivo tiende a exigir o reclamar algo del sujeto obligado frente a su titular. Ese "algo" constituye, pues, el contenido de exigencia del derecho subjetivo.

    El gobernado tiene varias esferas jurídicas oponibles y reclamables contra las autoridades del Estado. Estas órbitas o esferas jurídicas conciernen al respeto de su situación de igualdad con sus semejantes, al de su libertad en todas sus manifestaciones, y al de su propiedad y a la observancia de determinadas formalidades, requisitos o medios, condiciones, etc., por parte del poder público para que la actuación de éste sea constitucionalmente válida en la acusación de determinada afectación al gobernado, circunstancias que implican una seguridad jurídica para éste. Por ende, el contenido de la exigencia de los derechos subjetivos que emanan de la relación en que se traduce la garantía individual consiste precisamente en oponer a las autoridades estatales el respeto y la observancia de esas diferentes esferas jurídicas. En conclusión, las garantías se clasifican en garantías de igualdad, de libertad, de propiedad y de seguridad jurídica.

    Partes: 1, 2
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