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Aspectos históricos: Garantías y Amparo Final (página 2)

Enviado por ediliaramirez


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TEMA DOS.

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PENAL.

2.1. EL ARTICULO 13 CONSTITUCIONAL.

Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

Este precepto contiene varias garantías específicas de igualdad, que son:

  1. La que nadie puede ser juzgado por leyes privativas;
  2. La de que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales;
  3. La de que ninguna persona o corporación puede tener fuero;
  4. La de que ninguna persona o corporación puede gozar de más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados en la ley;

a) Para delimitar el alcance de las garantías de igualdad que comprende el artículo 13 constitucional, hay que precisar el concepto fundamental que se emplea en su redacción: el de leyes privativas.

Toda disposición legal desde el punto de vista material, es un acto jurídico creador, modificativo, extintivo o regulador de situaciones jurídicas abstractas, impersonales y generales; es decir, sin referirse a una persona moral o física particularmente considerada o a un número determinado de individuos. Las características de la ley son la abstracción, la generalidad y la impersonalidad o indeterminación individual o particular.

Las leyes especiales son conjuntos dispositivos que se refieren a un estado jurídico determinado; normas que crean, extinguen, modifican o regulan una posición general determinada en la que las personas pueden estar colocadas, por ejemplo: el código de comercio, la ley general de sociedades mercantiles, etc. Cada uno de estos ordenamientos tiene su campo de vigencia en una situación determinada en cuanto tal, regula un conjunto de relaciones que surgen entre sujetos que están situados bajo una condición jurídica determinada o entabladas entre éstos y otras personas ajenas a la misma. Lo que peculariza a una ley especial es la circunstancia de que opera en una situación jurídica determinada. La especialidad de la ley se contrae a la determinación de una situación jurídica, la cual es abstracta, general, impersonal y compuesta por individuos indeterminados en número e indeterminables bajo este aspecto desde el punto de vista de la futuridad.

Esas situaciones jurídicas son, abstractas y generales, porque comprenden indistintamente a todas las personas que sean o puedan ser comerciantes, a las personas morales presentes o futuras, sin referirse a un comerciante o a una persona moral individualmente considerada. Por el mismo motivo, la ley especial no deja de ser impersonal, debido a que no regula, crea, modifica o extingue una situación individual, esto es, imputable a una sola persona o a un número limitado de sujetos, sino que se refiere a todo individuo o entidad moral que se encuentre en la posición abstracta determinada que rige, por lo que tampoco carece del atributo de indeterminación personal o particular.

Por el contrario, una ley privativa deja de tener los elementos o características materiales de toda ley. Una ley privativa crea, modifica, extingue o regula una situación en relación con una sola persona moral o física o con varias en número determinado. Una ley privativa, no es abstracta ni general, sino que concreta e individual, pues su vigencia está limitada a una persona o varias determinadas, careciendo de los atributos de impersonalidad e indeterminación particular que peculiarizan a toda ley.

La actividad legislativa está exenta de la prohibición constitucional de expedir leyes de tal índole. Esta circunstancia, no obstante, en nada hace nugatoria la garantía individual consistente en que nadie puede ser juzgado por disposiciones legales privativas, puesto que una norma jurídica, mientras no sea aplicada, no afecta a nadie, a no ser que sea autoaplicativa, en cuyo caso opera perfectamente la prohibición consignada por la constitución en la parte inicial del artículo 13.

Las disposiciones de una ley orgánica ni las que regulen el funcionamiento interno de una entidad, no obstante que carezcan de los elementos de abstracción, impersonalidad y generalidad, pueden estimarse privativas desde el punto de vista de la prohibición que establece el artículo 13 constitucional, porque ésta sólo opera dentro de la posibilidad de que una ley se aplique a un gobernado y tal aplicación no puede registrarse tratándose de normas de la índole mencionada, ya que las disposiciones de la ley orgánica carecen de posibilidad aplicativa exterior, esto es, frente a sujetos distintos de la entidad creada y organizada.

b) Nadie puede ser juzgado por tribunales especiales: Todos los órganos jurisdiccionales y, en general, todas las autoridades estatales tienen fijada su competencia legalmente, esto es por una disposición general, abstracta e impersonal. Todas las facultades de una autoridad que integran su competencia, deben estar consignadas en una norma legal. Por ende, una autoridad competente es aquella que está facultada expresamente por la ley para dictar o ejercitar cualquier acto. Los tribunales están capacitados permanentemente para conocer, dentro de su competencia diversa, de todos aquellos asuntos concretos que se presenten. Lo que caracteriza a los tribunales propiamente dichos o generales "es la permanencia de sus funciones ejecutivas o decisorias y la posibilidad de tener injerencia válidamente en un número indeterminado de negocios singulares que encajen dentro de la situación determinada, abstracta, constitutiva de su ámbito competencial." La primera característica implica que la competencia de una autoridad judicial, administrativa o legislativa no cesa cuando termina el conocimiento íntegro de uno o varios casos concretos, sino que se conserva ilimitadamente en tanto una ley no la despoje de sus atribuciones y facultades. La segunda característica significa que la competencia se extiende a todos los casos presentes y futuros que se sometan o puedan someterse a la consideración del órgano estatal.

Ninguna de estas dos características ostentan los llamados "tribunales especiales". Éstos no son creados por la ley que establece los órganos jurisdiccionales ordinarios, sino son instituidos comúnmente mediante un acto sui generis (decreto, decisión administrativa o legislativa, etc.), en el cual se consignan sus finalidades específicas de conocimiento o injerencia. Así, un tribunal especial sólo está capacitado para conocer de uno o varios casos concretos, determinados, para cuya consecución fue expresamente establecido. Por consiguiente, cuando el conocimiento de estos negocios singulares y determinados en cuanto a su número concluye, el tribunal especial deja de tener capacidad para seguir funcionando.

c) La de que ninguna persona o corporación puede tener fuero; entendiendo por FUERO todo privilegio o prerrogativa de cualquier especie y contenido otorgado a una persona física o a alguna corporación.

Esta prohibición para la existencia de fueros tiene sus salvedades constitucionales, pues existen funcionarios que gozan de inmunidad en ciertos casos, consistente en quedar excluidos de la jurisdicción común en materia penal mientras no sean desaforados mediante el procedimiento correspondiente. su fuente está en los artículos 76, fracción VII y 111 de la Constitución Federal, así como en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Desde el punto de vista genérico, existen dos especies de fuero:

  1. Personal: Está constituido por un conjunto de privilegios que se acuerdan a favor de una persona determinada, con la circunstancia de que ésta se coloca en una situación jurídica particular diversa de aquella en que se encuentran los demás individuos.
  2. Real o Material: No implica favores o ventajas personales acordados para uno o varios sujetos, sino que propiamente se traduce en una situación de competencia jurisdiccional determinada por la índole o naturaleza del hecho, acto o negocio que da origen a un juicio. Así en nuestro régimen jurídico tenemos el fuero federal y el local.

Lo que la constitución prohibe con este artículo 13 es la existencia de los fueros personales, toda vez que la misma no excluye a los fueros materiales o reales.

d) Extensión jurisdiccional del fuero de guerra. Este fuero de guerra es un fuero material o real por la especie de competencia de los tribunales militares, su operatividad obedece a un hecho extrapersonal, lo cual es la comisión de un delito de carácter militar, así tiene lugar este fuero cuando se presenta un delito de esta naturaleza.

De conformidad con el artículo 13, el fuero de guerra o esfera de competencia de los tribunales militares surge cuando se trata de la comisión de un delito calificado por la ley como perteneciente al orden militar, y cuando un hecho no tiene tal carácter, los competentes para conocer del proceso que a ese propósito se instruya, serán los tribunales ordinarios aun cuando haya sido cometido por un miembro del ejército.

Si en la preparación y ejecución de un delito del orden militar tuvo participación un civil, conocerá del juicio correspondiente el tribunal ordinario competente, esto es el Juez de Distrito, ya que los delitos militares tienen carácter federal por implicar infracciones a disposiciones federales como el Código de Justicia Militar.

2.2. EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.

A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

2.2.1. Garantía de Irretroactividad de la Ley.

La irretroactividad es la "Institución en virtud de la cual una ley va a surtir efectos para actos que surgieron antes de su entrada en vigor." "Una ley es retroactivamente aplicada cuando suprime o modifica las consecuencias jurídicas de un hecho ocurrido bajo el imperio de la ley anterior." Todas las leyes se crean para regir en el futuro y nunca para el pasado, y cuando se aplican para regular hechos pasados, ya consumados, se dice que la ley se ha aplicado retroactivamente.

El conflicto de leyes en el tiempo es el problema que se presenta cuando se está ante la presencia de dos leyes, una pretérita derogada por una nueva ley, y ambas regulan una misma materia, surgiendo así el problema de determinar cuál ley será la aplicable en un caso que inició su vigencia bajo el imperio de la ley anterior, pero que surte efectos durante la ley posterior.

La retroactividad existe cuando una disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia, retro-obrando en relación a las condiciones jurídicas que antes no fueron comprendidas en la nueva disposición y respecto de actos verificados bajo una disposición anterior. Ahora bien, la constitución general de la República, consagra el principio de la retroactividad, que causa un perjuicio a alguna persona, de donde es deducible la afirmación contraria, de que puede darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio, como sucede frecuentemente, tratándose de leyes procesales o de carácter penal, sea que establezcan procedimientos o recursos benéficos, o que hagan más favorable la condición de los indiciados o reos de algún delito, ya por elevados fines sociales o por propósitos de humanitarismo.

2.2.2. Garantía de Audiencia.

Esta garantía condiciona los actos de privación, y el cual se refiere a aquellos actos que con su ejecución pueden reducir o menoscabar el patrimonio de un particular, extrayendo de él un bien jurídicamente protegido por esta garantía.

Para que se pueda dar la privación, es requisito indispensable que ese acto de autoridad tienda directa y primordialmente a reducir o menoscabar el patrimonio del gobernado.

Esta garantía también protege a los particulares de los actos de molestia, que son aquellos emanados de alguna autoridad que perturben, afecten, dañen o alteren la esfera jurídica de un gobernado.

Los bienes jurídicos protegidos por esta garantía son cinco:

  1. La vida,
  2. La libertad, en todas sus formas de darse o manifestarse, no sólo la libertad personal.
  3. Las propiedades.
  4. Las posesiones, y
  5. Los derechos, y a través de este bien jurídico protegido por la garantía de audiencia se tutela el grueso de los bienes que integran la esfera jurídica de los gobernados.

La Garantía de Audiencia está conformada por cuatro subgarantías, las cuales son.

  1. Para que un particular pueda ser privado de alguno de los bienes jurídicos tutelados por el referido artículo 14 constitucional en su segundo párrafo, se requiere que previamente se siga un juicio, entendiéndose por tal, el procedimiento ya sea judicial o administrativo, por virtud del cual se le permite al gobernado estar en contacto con la autoridad ante la que se ventila el mismo, ya sea ésta judicial, administrativa o legislativa, todas con funciones formalmente jurisdiccionales, y en ese procedimiento debe de existir una serie de actos concatenados, en los cuales se le permite al particular que se defienda y ofrezca las pruebas de su intención, dictándose posteriormente una sentencia sobre el asunto en controversia.

  2. La preexistencia de un juicio al acto de privación.

    Los tribunales previamente establecidos son aquellos órganos del Estado facultados por la ley y constituidos con anterioridad a la iniciación del juicio, para substanciar ese procedimiento, el que puede ser un juicio propiamente dicho, o un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, por lo que el juez o tribunal previamente establecido puede ser una autoridad administrativa, con facultades legalmente previstas para tramitar y resolver ese procedimiento, aunque no sea su principal función dirimir controversias.

    Ahora bien, el adverbio "previamente" no debe tomarse como mera antelación cronológica, sino como denotativo de la preexistencia de los tribunales al caso que pudiese provocar la privación, dotados de capacidad genérica para dirimir conflictos en número indeterminado.

  3. Que ese juicio, ya sea propiamente dicho o se trate de un procedimiento administrativo con características de juicio, se ventile ante los tribunales previamente establecidos.
  4. Que en dicho juicio se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.

Es decir, que se cumplan todos los pasos procedimentales previstos en la ley aplicable en ese negocio. Las formalidades esenciales del procedimiento son aquellos requisitos procedimentales que deben ser observados durante la substanciación del juicio previo y que la ley aplicable marca en sus artículos para el caso concreto.

Existen dos clases de formalidades esenciales del procedimiento:

  1. Todo ordenamiento adjetivo, que regule la función jurisdiccional en diferentes materias, debe por modo necesario estatuir la oportunidad de defensa u oposición, lo que se traduce en diversos actos procesales, siendo el principal la notificación al presunto afectado de las exigencias de la autoridad.

  2. La oportunidad defensiva.
  3. La posibilidad probatoria.

Como toda resolución jurisdiccional debe decir el derecho en un conflicto jurídico, apegándose a la verdad, y no bastando para ello la sola formación de la controversia mediante la oposición del presunto afectado, es necesario que a éste se le conceda una segunda oportunidad dentro del procedimiento en que tal función se desenvuelve, es decir, la oportunidad de probar los hechos en que base sus pretensiones opositoras.

Así, "cuando un ordenamiento adjetivo consigna estas dos oportunidades, de defensa y probatoria, puede decirse que las erige en formalidades procesales, las cuales asumen el carácter de esenciales, porque sin ellas la función jurisdiccional no se desempeñaría debida y exhaustivamente."

  1. Que en ese juicio sean aplicables tan sólo las leyes dictadas con anterioridad al hecho, reiterándose aquí la garantía de irretroactividad de la ley.

Es decir, que el juicio previo, seguido ante tribunales previamente establecidos y en el que se observen las formalidades del procedimiento, debe tramitarse de acuerdo con una ley emitida con anterioridad al inicio del juicio, sin que sea dable aplicar una ley posterior en el desarrollo del mismo, por lo que se redunda en la imposición principal que prohibe dar efecto retroactivo a una ley en perjuicio de un particular.

Excepciones a la garantía de audiencia:

  • La que se prevé en el artículo 33 de la constitución, en el sentido de que los extranjeros que juzgue o estime indeseables el presidente de la republica, pueden ser expulsados del país sin juicio previo;
  • La que se desprende del artículo 27 constitucional en lo referente a las expropiaciones por causa de utilidad pública, conforme a la cual el presidente de la república o los gobernadores de los estados, con apoyo de las leyes correspondientes pueden dictar el acto de expropiación antes de que el particular afectado produzca su defensa.
  • Tampoco es observable la garantía de audiencia tratándose de ordenes de aprehensión, salvedad que se deriva del mismo artículo 16 constitucional, precepto que al establecer los requisitos para el libramiento de aquéllas, no exige que previamente al indiciado se le oiga en defensa, pues únicamente determina que dichas ordenes estén precedidas de denuncia o querella respecto de un hecho considerado como delito, que se castigue con pena corporal, y que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del indiciado.

2.2.3. Garantía de exacta aplicación de la ley.

Empezaremos por explicar que la analogía consiste en aplicar una ley, atendiendo a aspectos semejantes entre un hecho y una norma, pero que en realidad, el caso concreto no se adecua exactamente al supuesto normativo, sino que, guarda sólo cierta semejanza con el mismo.

Con esta forma de aplicar la ley en materia penal, el acusado se verá afectado y no habrá seguridad jurídica para el procesado al momento de que se le dicte sentencia definitiva en la causa penal correspondiente, toda vez que se dejará al arbitrio del juzgador la forma de sancionar o penalizar a una persona, independientemente de que el hecho juzgado no se encuadre cabalmente al tipo penal prescrito por la norma. En estas condiciones, se puede afirmar que se está aludiendo a la garantía de legalidad, puesto que se ordena a la autoridad judicial únicamente lo que la ley le permite, debiendo subsumir sus actos a lo que las leyes dispongan y no a lo que a su criterio considere oportuno, a todo esto se refiere la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, pues queda constitucionalmente prohibido imponer penas por analogía.

Ahora bien, en materia penal tampoco está permitida la aplicación de la ley por mayoría de razón, que es una interpretación y aplicación de la ley que se hace considerando aspectos propios del delincuente o del hecho delictivo en concreto y que en el ánimo del juez hacen suponer la necesidad de imponer una pena mayor al procesado, por el grado de afectación ocasionado, sin que se encuadre esta conducta en lo sostenido por la norma penal aplicable.

Este tipo de aplicación esta prohibida en materia penal porque implica actos arbitrarios por parte del órgano jurisdiccional, y deben ser eliminados del sistema jurídico, para obligar al juez a estarse sólo a lo que la ley dispone y manda, sin permitirle que emita una sentencia basándose sólo en su criterio o en su ánimo ni de conformidad con otros aspectos subjetivos, haciendo a un lado el texto de la norma penal.

Esta garantía constitucional de exacta aplicación de la ley penal esta robustecida con lo que al respecto contempla el artículo 16 constitucional, pues el mismo impone que todo acto de debe estar legalmente fundando y motivado, es decir, estar de acuerdo con la ley y sus mandatos, pues así la ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de nuestro país al establecer que las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les permite, el cual también es un principio fundamental de derecho.

Ahora bien, en este artículo 14 constitucional en el tercer párrafo también se encuentra contenido el principio jurídico que establece que "no hay pena sin delito; no hay delito sin ley". Es decir, es necesaria e imperiosa la existencia de una ley en la que se disponga que cierta conducta tiene la calidad de delito y éste debe ser sancionado con una pena determinada. Este principio es una garantía de seguridad jurídica para los acusados de un delito, pues se prohibe la imposición de penas, de cualquier índole, por analogía o por mayoría de razón, sosteniendo que sólo puede sancionarse a una persona acusada de un delito cuando se acredite plenamente que tuvo participación en el mismo. Es decir, es una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, pues solamente se impondrá una pena cuando se demuestre que en la legislación secundaria penal se encuentra tipificada como delito la conducta que originó el inicio y la substanciación del procedimiento penal, sin que sea dable al juez cambiar la clasificación del delito, para de esa forma, poder imponer la sanción de algún ilícito.

2.3. EL ARTICULO 15 CONSTITUCIONAL.

No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común, que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.

2.3.1. Garantía que prohibe la celebración de Tratados Internacionales para reos políticos y del fuero común, que hayan tenido la condición de esclavos.

La extradición es el acto por el cual un Estado hace entrega a otro Estado que la reclama, de una persona a quien se imputa la comisión de un delito dentro del territorio de la entidad reclamante, para juzgarla por ese motivo.

La Constitución consagra como derechos de nuestros Gobernantes en el artículo 89 Fracción III, que el ejecutivo con aprobación del Senado puede celebrar tratados Internacionales con otras Naciones, pero nuestro artículo 15 limita a la extradición y desde luego la libertad de celebrar tratados internacionales al gobierno, en los casos de que se viole las garantías de los derechos que nuestra constitución consagra especialmente si se pide la que devolución que en el país solicitante tenía la calidad de esclavo.

PROHIBICIONES DEL ARTÍCULO 15 CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE EXTRADICIÓN.

  1. Reos Políticos: No pueden acordarse o celebrarse ningún convenio o tratado internacional, si el delito por el cual se pretenda la extradición, es de carácter político. Siendo el delito político, aquel que tiene por finalidad substituir, mediante hechos cruentos o incruentos, las instituciones gubernativas o el sistema de gobierno de un país, por otro régimen, o derrocar a las personas que lo ejercen. Debido a que es muy difícil establecer cuando un delito es de carácter político, o por el contrario es un delito común, el uso internacional, a propósito de la celebración de tratados de extradición, ha aconsejado la adopción de un método pragmático, el cual consiste en enumerar los delitos por los que dicho acto procede e inclusive en separar los delitos políticos de los del orden común que pudieran constituir medios para su perpetración.
  2. Individuos que hayan tenido la condición de esclavos: Mediante esta prohibición se reafirma la prohibición de la esclavitud que establece el artículo 2 de la constitución, en el sentido de que basta que un individuo, que tenga calidad de esclavo, entre al territorio nacional para que por ese solo hecho adquiera su libertad, y sería pues contradictorio que México celebrara con estados que mantuvieran vigente la institución de la esclavitud, Tratados Internacionales en materia de extradición, pues una vez que fueran entregados al país reclamante, perderían la libertad obtenida por efecto constitucional automático en territorio mexicano.

En la actualidad esta medida es anticuada, toda vez que la esclavitud ha sido eliminada de casi todos los regímenes jurídicos del mundo, por lo que este aspecto prohibitivo obedece más que nada a un trasunto histórico, ya que su prevención respondió a una época en que todavía existía la esclavitud en varios países del mundo.

2.4. EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL.

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal de procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y está, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de 48 horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

2.4.1. La Garantía de competencia constitucional.

La primera de las garantías de seguridad jurídica que condicionan el acto de molestia consiste en que éste debe emanar de una autoridad competente. El estudio de la misma se suscita, pues, la cuestión consistente en determinar qué se entiende por "competencia" desde el punto de vista del artículo 16 constitucional.

Ignacio L. Vallarta estimaba que la calificación de la legitimidad de las autoridades locales, pertenece al régimen interior de los Estados, y la de su competencia, por lo relativo al artículo 16 constitucional, entra en la esfera de las atribuciones del Poder Judicial Federal. Además, dicho jurista establecía que por más que se quiera considerar a la ilegitimidad y a la incompetencia como causa y efecto, esto no es verdad, porque la ilegitimidad produce la incapacidad y no la incompetencia, por ello el poder federal nunca puede llegar hasta a explotar la legitimidad para de ella deducir la competencia, consideraba que no es competencia de la Corte juzgar la ilegitimidad de las autoridades de los Estados; y no lo es porque sencillamente no tiene facultad expresa para ello, lo que basta para que tal facultad sea de los Estados, y para poder sostener lo contrario, sería preciso que el artículo 16 hablara no sólo de autoridad competente, sino también de autoridad legítima.

Así, la competencia constitucional, es la que se refiere a la órbita de las atribuciones de los diversos poderes, es la única que está protegida por medio de las garantías individuales. La competencia jurisdiccional no puede resolverse por medio del juicio de garantías, sino en la forma establecida por la ley.

En resumen, la garantía de competencia autoritaria a que se refiere este artículo 16, concierne al conjunto de facultades con que la propia constitución inviste a un determinado órgano del Estado, de tal suerte que si el acto de molestia emana de una autoridad que al dictarlo o ejecutarlo se excede la órbita integrada por tales facultades, viola la expresada garantía, así como en el caso de que, sin estar habilitados constitucionalmente para ello, causa una perturbación al gobernado en cualesquiera de los bienes señalados en dicho artículo.

La garantía de competencia constitucional, excluye la legitimidad o competencia de origen de las autoridades, haciendo improcedente el amparo que contra actos realizados por órganos o funcionarios ilegalmente integrados, nombrados o electos se pretenda promover.

Por cuanto a la llamada competencia ordinaria y especialmente a la jurisdiccional, que se revela como el conjunto de facultades con que la ley secundaria inviste a una determinada autoridad, no puede reputarse como garantía de seguridad jurídica en los términos del artículo 16 constitucional, sin embargo, tal circunstancia no elimina totalmente la posibilidad de que por actos contraventores de las normas concernientes a la competencia común de los jueces, y por extensión, de las demás autoridades del Estado, proceda el juicio de amparo, lo que ha sido admitido por la Suprema Corte de Justicia.

2.4.2. La Garantía de Legalidad.

Esta garantía esta formada, a su vez, por una serie de subgarantías. La primera de ellas establece que todo acto de molestia, y por ende de autoridad, conste por escrito, en un mandamiento, para que así el gobernado tenga conocimiento sobre cuál es el acto que se le aplicará; con ello quedan prohibidos por nuestro régimen constitucional las ordenes o actos verbales, y si éstas surgen serian en todo caso inconstitucionales, e impugnables en amparo.

La segunda subgarantía, establecida en la primera parte del artículo 16 constitucional, establece que el acto de molestia debe ser emitido por una autoridad competente, entendiéndose por esta a aquel órgano del estado que la constitución o alguna ley secundaria facultan para dar nacimiento a cierto acto, pues sin esta autorización expresa de la ley, ninguna autoridad puede emitir un acto pues el mismo sería inconstitucional.

La última subgarantía que integra la garantía de legalidad establece que el acto de autoridad debe estar fundado y motivado.

La fundamentación legal de todo acto autoritario que cause al gobernado una molestia, no es sino una consecuencia del principio de legalidad que consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.

El requisito de fundamentación que exige el artículo 16 constitucional, no se satisface con la citación de la ley de la materia, en que se ha apoyado la autoridad responsable, sino que es indispensable, para que el acto pueda reputarse fundado, que precise en concreto el precepto legal en que se pretenda sustentarse.

La motivación de la causa legal del procedimiento implica que, existiendo una norma jurídica, el caso o situación concretos respecto de los que se pretende cometer el acto autoritario de molestia, sean de aquellos a que alude la disposición legal fundatoria, esto es, el concepto de motivación empleado en el artículo 16 constitucional indica que las circunstancias y modalidades del caso particular encuadren dentro del marco legal correspondiente establecido en la ley.

La motivación legal implica la necesaria adecuación que debe hacer la autoridad entre la norma general fundatoria del acto de molestia y el caso específico en el que éste va a operar o surtir sus efectos. Sin dicha adecuación, se violaría, por ende, la citada garantía que, con la de fundamentación legal, integra la de legalidad.

Para adecuar una norma jurídica legal o reglamentaria al caso concreto donde vaya a operar el acto de molestia, la autoridad respectiva debe aducir los motivos que justifiquen la aplicación correspondiente, motivos que deben manifestarse en los hechos, circunstancias y modalidades objetivas de dicho caso para que éste se encuadre dentro de los supuestamente abstractos previstos normativamente.

Es indispensable la concurrencia de la fundamentación y motivación pues ambas condiciones de validez constitucional del acto de molestia deben necesariamente concurrir en el caso concreto para que aquél no implique una violación a la garantía de legalidad consagrada por el artículo 16 constitucional, es decir, no basta que haya una ley que autorice la orden o ejecución del o de los actos autoritarios de perturbación, sino que es preciso inaplazablemente que el caso concreto hacia el cual éstos vayan a surtir sus efectos esté comprendido dentro de las disposiciones relativas a la norma invocadas por la autoridad.

Por consiguiente, razonando a contrario sensu, se configurará la contravención al artículo 16 constitucional a través de dicha garantía, cuando el acto de molestia no se apoye en ninguna ley (falta de fundamentación) o en el caso de que, existiendo ésta, la situación concreta respecto a la que se realice dicho acto de autoridad, no esté comprendida dentro de la disposición general invocada (falta de motivación).

2.4.3. Requisitos que debe contener la Orden de Aprehensión.

Los elementos que deben encontrarse presentes para que la orden de aprehensión sea legal, son los siguientes:

  • Que preceda denuncia o querella,
  • Que sean de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal.
  • Que el Ministerio Público la solicite,
  • Que conste en mandamiento escrito,
  • Que la dicte una autoridad judicial, y
  • Que esté comprobado el cuerpo del delito.

A continuación se analizarán cada uno de estos puntos por separado:

  • Que preceda denuncia o querella.

"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella…".

La denuncia es la noticia que da cualquier persona a la autoridad competente sobre determinado hecho posiblemente constitutivo de un delito perseguible de oficio.

La querella es la noticia que dan las personas limitativamente facultadas a la autoridad competente, sobre determinado hecho posiblemente constitutivo de un delito perseguible a petición de parte, expresando su voluntad de que se persiga penalmente.

A diferencia de los delitos perseguibles de oficio, que pueden ser denunciados por cualquiera, sólo ciertas personas pueden actuar en un procedimiento a título de querellantes.

La querella tiene dos elementos, un primero que tiene en común con la denuncia, y que consiste en el avisto, comunicación o noticia dado a la autoridad competente, sobre determinado hecho posiblemente constitutivo de delito, y un segundo que le es propio y reside en la manifestación de la voluntad del ofendido por el delito de que se persiga penalmente al delincuente.

Algunos delitos perseguibles por querella son: Violencia familiar, Amenazas, Injurias, Difamación, Abuso de confianza, Fraude, Chantaje, Administración fraudulenta, Usura, entre otros.

  • Que sean de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal.

"La aprehensión de una persona tiene, como única finalidad, el ponerlo a disposición del su juez para que éste, en su caso, pueda someterlo a prisión preventiva mediante el auto de formal prisión. Ahora bien, el artículo 18 constitucional dispone que sólo por delito que merezca penal corporal (pena de prisión) habrá lugar a prisión preventiva, luego entonces, si un delito que se imputa no está sancionado con pena de prisión, el inculpado no puede ser sometido a prisión preventiva, ni tampoco puede ser privado de su libertad mediante orden de aprehensión".

La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en afirmar que tampoco debe dictarse orden de aprehensión si el delito es sancionado con pena alternativa (prisión o multa), pues en esta hipótesis no se tiene la certeza de que, en caso de ser declarado culpable el inculpado será sancionado con pena de prisión, y sólo podemos saberlo cuando se dicte la sentencia.

En nuestro Estado, lo anterior queda corroborado con lo dispuesto por el artículo 209 del referido Código de Procedimientos Penales.

  • Que el ministerio público lo solicite.

Este elemento de la orden de aprehensión resulta del monopolio de la acción penal que el artículo 21 constitucional otorga al Ministerio Público, diciendo: "La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público…".

En ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público solicitar orden de aprehensión o comparecencia, y el tribunal no puede librar orden si no se ha formulado ese pedimento.

"Cohonestando los artículos 16 y 21 de la Constitución, es decir, patentizando la vinculación lógico-normativa que entre ambos existe, las garantías de seguridad jurídica que respectivamente prevén a favor de la libertad personal, se manifiestan en las siguientes condicione para que ésta sea constitucionalmente afectable:

  1. La formulación ante el Ministerio Público de una denuncia, acusación o querella sobre un hecho que configure un delito castigable con pena corporal;
  2. La aportación de los elementos o datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado;
  3. La consignación de las diligencias correspondientes a la autoridad judicial con pedimento de orden de aprehensión (ejercicio de la acción penal);
  4. Libramiento de esta orden por dicha autoridad, y
  5. La ejecución de la misma por la Policía Judicial."
  • Que conste en mandamiento escrito.

La orden de aprehensión, al igual que todo acto de molestia en la persona, debe constar en mandamiento escrito, pues así lo ordena el artículo 16 constitucional en su parte inicial. Entonces, es violatorio de esa norma todo mandamiento u orden verbal mediante el cual pretenda privarse de su libertad a una persona.

Esta garantía de seguridad jurídica, equivale a la forma del acto autoritario de molestia, el cual debe derivarse siempre de un mandamiento u orden escritos. Consiguientemente, cualquier mandamiento u orden verbales que originen el acto perturbador o que en sí mismos contengan una molestia, son violatorias del artículo 16 constitucional

Ahora bien, para que se satisfaga la garantía formal del mandamiento escrito, no basta que éste se emita para realizar algún acto de molestia, sino que es menester que al particular afectado se le comunique o se le dé a conocer. "Esta comunicación o conocimiento pueden ser anteriores o simultáneos a la ejecución del acto de molestia, pues la exigencia de que éste conste en un mandamiento escrito, sólo tiene como finalidad que el gobernado se entere de la fundamentación y motivación legales del hecho autoritario que lo afecte, así como de la autoridad de quien provenga."

  • Que la dicte autoridad judicial.

El artículo 16 constitucional establece: "Nadie puede ser molestado… sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente…" y agrega que "No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial".

La correcta interpretación de la norma nos obliga a concluir que sólo pueden dictar ordenes de aprehensión los jueces competentes para ello, es decir los jueces penales. En consecuencia son inconstitucionales las órdenes de aprehensión dictadas por jueces civiles, familiares, etc., pues todos ellos son incompetentes por la materia.

También es inconstitucional la orden de aprehensión dictada por un juez incompetente por razón de territorio, o de fuero (federal o local), aun cuando se trate de un juez penal, y el agraviado puede solicitar el amparo y protección de la justicia federal en su contra, y dicho amparo debe serle concedido, siempre y cuando la orden no haya sido aun cumplida. La situación cambia si el inculpado es aprehendido, pues, en ese caso, nuestros códigos procesales le ordenan al juez que practique las diligencias que no admitan demora y dictado el auto de formal prisión o el de libertad, reservando la substanciación de la competencia para un momento posterior.

Sólo la autoridad judicial puede ordenar la detención o aprehensión de un sujeto, es decir, nunca ningún órgano del Estado, distinto de ella puede detener o aprehender a persona alguna.

  • Que este comprobado el cuerpo del delito.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que por cuerpo del delito se debe de entender el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal. La anterior definición excluye del concepto de cuerpo del delito los elementos subjetivos, y se refuerza con la tesis que establece que los elementos de la imprudencia no están sujetos a comprobación como cuerpo del delito, sino a prueba como elementos de responsabilidad. Pero como excepción a la regla general apuntada, la propia Suprema Corte ha resuelto que cuando el dolo es esencial para la existencia del delito, su comprobación se necesita para dictar auto de formal prisión.

  • La orden de aprehensión debe ser fundada y motivada.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional, la orden de aprehensión, como todo otro acto de molestia, debe ser fundada y motivada.

La exigencia de fundar legalmente todo acto de molestia impone a las autoridades diversas obligaciones, que se traducen en las siguientes obligaciones:

  • En que el órgano del Estado del que tal acto provenga, esté investido con facultades expresamente consignadas en la norma jurídica para emitirlo;
  • En que el propio acto se prevea en dicha norma;
  • En que su sentido y alcance se ajusten a las disposiciones normativas que lo rijan;
  • En que el citado acto se contenga o derive de un mandamiento escrito, en cuyo texto se expresen los preceptos específicos que lo apoyen.

2.5. EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL.

Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

2.5.1. La prohibición de la venganza privada.

La venganza privada está prohibida según el primer párrafo del artículo 17, pues establece que ninguna persona podrá hacer fuerza sobre otra, para reclamar el pago de sus derechos, ni hacerse justicia por si mismo. Para evitar que los particulares recurran a la venganza privada como manera de resolver sus diferencias, el Estado ha creado los tribunales que están expeditos para resolver las controversias jurídicas, previo el ejercicio del derecho de acción previsto en el segundo párrafo de este artículo, y que consiste en la posibilidad de hacer entrar en movimiento a los tribunales estatales, para que estos resuelvan la controversia.

Una vez que el particular ha ejercitado su derecho de acción, el tribunal estatal respectivo debe tramitar en toda sus partes el juicio planteado basándose en las disposiciones legales prescritas en las leyes adjetivas aplicables a cada caso concreto.

En materia penal, la acción es exclusiva del Ministerio Público, quien es el órgano encargado de poner en movimiento a los juzgados penales, para que éstos determinen si se ha cometido o no un delito, y declaren si una persona es responsable o no de la comisión de ese delito, y si es así, imponerle la sanción respectiva en la sentencia definitiva.

Así tenemos que al prohibirse la venganza privada, es una obligación constitucional de toda persona, ocurrir ante las autoridades del Estado que corresponda, en petición de justicia o para hacer respetar sus derechos, y por su parte el Estado debe de manera forzosa, proporcionar los órganos competentes para resolver las controversias o contiendas que surjan en la sociedad, y por ello, se permite poner en movimiento a tales tribunales mediante el ejercicio del derecho de acción.

2.5.2. La Garantía de administración de Justicia expedita.

La justicia que administren los órganos del Estado creados para resolver las controversias que surjan entre los particulares deben de hacerlo dentro de los plazos y términos que para tal efecto marca la ley procesal aplicable, tomando en cuenta el procedimiento que se siga, así los tribunales deben de emitir sus resoluciones judiciales de manera pronta, es decir, en breve tiempo, para que el procedimiento se pueda resolver también en breve término, pues existe responsabilidad para el juzgador que retarde la impartición de justicia, que no dicte la resolución dentro de los términos señalados en la ley. Es decir, esta garantía se refiere a que las autoridades judiciales están imposibilitadas para retardar o entorpecer indefinidamente la función de administrar justicia, teniendo, en consecuencia, la obligación de substanciar y resolver todos los juicios ante ellas ventilados dentro de los términos consignados en las leyes procesales respectivas.

Además, la resolución dictada por las autoridad judicial debe de ser completa, es decir, la sentencia que dicte el juez deben de estar contemplados todos y cada uno de los aspectos que forman la litis, sin que sea posible que un juicio no sea resuelto en alguna de las partes que formen la controversia, a menos que ello sea consecuencia de la suerte principal, siendo también importante que dicha resolución sea imparcial, pues si el juzgador tiene algún interés en el negocio, ya sea por parentesco o por amistad, debe excusarse de conocer en el juicio correspondiente.

2.6. EL ARTICULO 18 CONSTITUCIONAL.

Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

Los gobiernos de la Federación y de los estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

Los gobernadores de los estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.

La Federación y los gobiernos de los estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.

Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social.

2.6.1. La Garantía de que sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva.

La prisión preventiva comprende dos periodos:

  1. Aquél que inicia en el momento en que el sujeto queda bajo la autoridad judicial, bien sea por efecto de la orden de aprehensión o de su consignación por el Ministerio Público, y que comprende hasta el auto de formal prisión o el de libertad por falta de méritos; y
  2. El que inicia a partir del auto de bien preso hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio motivado por el delito de que se trate.

La prisión preventiva es una medida legal a través de la cual se mantiene en reclusión a una persona durante el desarrollo del proceso pena, a fin de que no se sustraiga de la acción de la justicia, en el tiempo que dure el juicio, y hasta que se resuelva por sentencia ejecutoriada, cuál es la situación definitiva del detenido. Su duración llega hasta el momento en que se emite la sentencia definitiva y que queda firme, ya sea condenatoria o absolutoria. Si la sentencia es absolutoria, se pone al procesado en libertad, pero si se está frente a una sentencia de condena, entonces el sentenciado será llevado a prisión preventiva para la compurgación de la pena, la cual estará ubicada en un lugar diverso al de la prisión preventiva, como lo ordena este artículo.

En resumen, la prisión preventiva es la libertad deambulatoria derivada de un auto emitido dentro de la tramitación de un procedimiento penal y con el ánimo de que el detenido no evada la acción penal, pero sin que se haya resuelto todavía sobre la culpabilidad en la comisión del ilícito que origino dicho procedimiento. Por su parte, la prisión por compurgación de pena, implica que ya ha sido substanciado un procedimiento penal en todas y cada una de sus etapas, y que en el proceso el juzgador ha resuelto que el acusado es responsable de la conducta delictiva que se le atribuye, por lo que se le impondrá una pena o medida de seguridad. La prisión por compurgación de pena o prisión definitiva si implica la existencia o imposición de una sanción o pena por la comisión de un delito que merezca ser castigado con pena corporal y siempre que la conducta sancionable se adecue perfectamente al tipo penal.

Así, tenemos que la prisión preventiva solo será aplicable cuando se trate de delitos sancionados con pena corporal, y el tiempo en que el acusado estuvo detenido en virtud de la prisión preventiva le será computado al de la compurgación de la pena.

Cabe finalmente mencionar una idea sobre la readaptación social, sobre la base de un principio moderno que, más que buscar el castigo de un delincuente, se debe procurar transformarlo en un sujeto positivo que al recuperar su libertad, lejos de delinquir, sea una persona productiva y útil para la sociedad.

2.6.2. La celebración de convenios entre la Federación y los Estados para que los reos del orden común extingan la condena en los establecimientos del Ejecutivo Federal.

En este apartado se establece una mera potestad para los gobernadores de los Estados de celebrar los convenios a que se refiere este párrafo, sujetando su ejercicio a la legislación de cada entidad federativa, cuya soberanía por ese motivo no se lesiona. Atendiendo a la generalidad que deben tener tales convenios, a la circunstancia de que no deben contraerse a un solo individuo ni a un grupo determinado de personas, puede afirmarse que la disposición que comentamos encierra una verdadera facultad legislativa a favor de los gobernadores de los estados, desde el punto de vista material, ya que las convenciones que éstos concierten con la Federación asumirán la naturaleza de ley, para formar parte de la legislación penal de cada entidad federativa.

Además dichos convenios no pueden celebrarse con relación a los procesados, es decir, con aquellos sujetos que aun no hayan sido condenados por sentencia ejecutoria, es decir, aquella jurídicamente impugnable, ni respecto de delitos que no sean del orden común, como los oficiales o los políticos, por ejemplo. Se entiende por "reos sentenciados" aquellas personas contra las que ya se hubiese dictado un fallo de la Justicia Federal, en vía de amparo directo, que les haya negado la protección contra la sentencia definitiva que les imponga una sanción penal privativa de libertad y que se hubiese impugnado por violaciones cometidas en ella misma decidiendo sobre la responsabilidad delictiva, esto es, que reo sentenciado no es aquél contra quien ya se haya pronunciado una sentencia ejecutoria según la legislación adjetiva correspondiente, sino el sujeto que, habiendo reclamado en juicio de amparo directo y por contravenciones de fondo el fallo definitivo dictado pro las autoridades judiciales respectivas, no se hubiese otorgado la protección federal.

Ahora bien, como tal reclamación puede promoverse en cualquier tiempo, en la práctica la posibilidad de celebrar los convenios a que se refiere el tercer párrafo del artículo 18 constitucional, se verá muy menguada, pues basta que un sujeto no haya interpuesto el amparo directo contra un fallo definitivo pronunciado por un tribunal local que lo hubiere condenado a sufrir una pena privativa de libertad para que no se le considere como reo sentenciado, máxime que por virtud de la suspensión se le conceda contra la ejecución de dicho fallo, en el caso de que lo impugne, se le seguirá reputando como procesado.

2.6.3. Los Tratados de Extradición.

Esta figura se establece en el caso de se trasladaran reos mexicanos que se encuentren compurgando alguna pena en el extranjero, pero en este caso se daría a las sentencias condenatorias respectivas efectos extraterritoriales, para cuya ejecutividad habría previamente que determinar si los delitos materia de la condena estuviesen tipificados como tales en la legislación mexicana, y si durante el proceso respectivo se hubiesen observado las garantías equivalentes a las consagradas en los artículos 14, 16, 18, 19, 20 y 22. En el supuesto de que estas condiciones no se satisficiesen, el sólo hecho de que el reo condenado por tribunales extranjeros penetre en el territorio nacional, produciría su inmediata libertad, pues no puede admitirse que una persona purgue en México una condena que se hubiese decretado contrariamente a nuestra Constitución y a nuestras leyes.

De igual manera, si un extranjero es titular de los derechos subjetivos públicos derivados de las garantías individuales, resultaría que si en el país de su origen no gozasen garantías similares el trasladarlo se violarían las mencionadas garantías.

Aunque el intercambio de reo se establece en algún tratado internacional, éste carecería de validez jurídica en el supuesto de que se permitiera la citada violación, tanto en perjuicio de los delincuentes nacionales, como de los extranjeros. Así el artículo 15 constitucional, prohibe la celebración de tratados o convenios internacionales en los que se afecten las garantías del gobernado, independientemente de que sea delincuente o no. Por lo tanto, el extranjero condenado a purgar una pena privativa de libertad por un tribunal mexicano, podrá intentar con éxito la acción de amparo en contra de su traslado; y viceversa, si el delincuente mexicano que haya sido sentenciado por alguna autoridad judicial extranjera es trasladado a México para que en él siga compurgando la pena que le haya sido impuesta, también podría promover el juicio de amparo si en el caso concreto de que se trata no se satisfacen las condiciones jurídicas ya mencionadas, debiéndose recordar que las garantías individuales son irrenunciables, por lo que el consentimiento que los reos emitiesen para su traslado no produce el efecto de evitar las violaciones aludidas.

2.7. EL ARTICULO 19 CONSTITUCIONAL.

Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de 72 horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a procesos. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

  • Primer Párrafo.

El auto de bien preso debe dictarse por el órgano jurisdiccional en el término constitucional de 72 horas, a partir de que fue puesto a disposición de aquel, ya sea que la acción penal se ejercitó con detenido o que el juez obsequió orden de aprehensión en contra del indiciado y, una vez cumplimentada ésta, se haga la puesta a disposición.

Ahora bien, para que la autoridad judicial dicte auto de formal prisión en contra del acusado deben estar satisfechos los requisitos que señalan tanto la Constitución Federal como el Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad.

El juez deberá decretar la formal prisión del acusado cuando se halle comprobado el cuerpo del delito que se le impute y su responsabilidad probable, en caso contrario deberá dictar auto de libertad cuando no se hallen comprados los dos extremos, o se halle únicamente el primero. Pues la constitución establece que en el auto de formal prisión se deben de expresar: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

Podemos definir al Auto de Formal Prisión como la "resolución o proveído dictado durante la secuela del juicio, que sirve para determinar la situación jurídica del acusado al quedar sujeto a un proceso por parte del juez, una vez que éste ha tenido contacto con el presunto responsable de un delito, y lo encuentra como probable comisor del ilícito."

Así, de este artículo, sobresale que los requisitos del auto de formal prisión son de dos clases: de Fondo y de Forma.

a) Los requisitos de fondo son la comprobación de cuerpo del delito y la responsabilidad probable del indiciado.

  • El Cuerpo del Delito:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que por cuerpo del delito se debe de entender el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal.

La anterior definición excluye del concepto de cuerpo del delito los elementos subjetivos, y se refuerza con la tesis que establece que los elementos de la imprudencia no están sujetos a comprobación como cuerpo del delito, sino a prueba como elementos de responsabilidad. Pero como excepción a la regla general apuntada, la propia Suprema Corte ha resuelto que cuando el dolo es esencial para la existencia del delito, su comprobación se necesita para dictar auto de formal prisión.

El cuerpo del delito esta constituido "por la realización histórica espacial y temporal de los elementos contenidos en la figura que describe el delito. Las normas penales singulares describen figuras de delito, las cuales tienen únicamente valor hipotético, ya que para que nazca el delito propiamente dicho es necesario que una persona física realice una conducta que sea subsumible en alguna de ellas. Al realizarse en el mundo exterior una de dichas conductas, se ha integrado tanto en el tiempo como en el espacio, históricamente la hipótesis y se ha corporeizado la definición legal. Es decir, ha surgido el cuerpo del delito."

Pero cuando el problema es saber si en el caso de que se trate de un hecho típico que no sea delito por concurrir un aspecto negativo de éste, hay o no, cuerpo del delito, la duda se resuelve afirmativamente. Los elementos negativos del delito se encuentran en el Código Penal, dentro del título relativo a las causas excluyentes de responsabilidad, y como el artículo 19 constitucional independiza el cuerpo del delito de la responsabilidad penal, ésta última no puede destruir en modo alguno, la existencia del primero.

De tal manera, tenemos que el cuerpo del delito es la base del proceso y, por ende, tiene, por lo general, carácter principal. Sin embargo, por excepción reviste el carácter de accesorio en dos casos:

  1. El Cuerpo del Delito de encubrimiento, que es un delito accesorio, requiere la preexistencia de un delito principal; y
  2. La prueba de la causa excluyente de responsabilidad del aborto descrita en el artículo 331 del Código Penal, requiere por su parte la comprobación de la violación, productora del embarazo.
  • La Probable Responsabilidad:

Por lo que se refiere a la Probable Responsabilidad las personas que incurren en ella por los hechos que ejecuten, son todos aquellos que toman parte en la concepción, preparación o ejecución de un delito, los que inducen o compelen a otro a cometerlos o los que prestan auxilio o cooperación de cualquier especie para su ejecución, y los que, en casos previstos por la ley, auxilian a los delincuentes una vez que éstos efectuaren su acción delictuosa.

Podemos aceptar como responsabilidad, la obligación que tiene un individuo a quien le es imputable un hecho típico, de responder del mismo, por haber actuado con culpabilidad y no existir causa legal que justifique su proceder o lo libere de la sanción.

El carácter de probable se desprende únicamente de los indicios o sospechas que arrojen los elementos que se hubieren aportado hasta el momento en que se dictan la situación jurídica, que hagan suponer fundadamente que el sujeto a quien se le atribuye el hecho delictuoso le sea imputable.

El artículo 19 de la constitución federal entiende por responsabilidad la intervención del sujeto en la realización de una conducta principal o accesoria de adecuación típica, y obviamente la concurrencia de alguna causa excluyente de responsabilidad destruye la responsabilidad.

La responsabilidad a que se refiere este artículo, no debe entenderse en su significado gramatical (calidad de lo que puede ser probado), sino en lo estrictamente lógico. La probabilidad, por admitir la hipótesis contraria, es conciliable con la duda, de ahí que en nuestra legislación este reconocido el indubio pro reo, que se traduce forzosamente en el de que en caso de duda no se puede presumir delito, y el cual no favorece al sujeto pasivo del ilícito. La probabilidad, lejos de eliminar la duda, implica y, por ende, el auto de formal prisión se dicta aunque exista duda sobre la responsabilidad.

Así tenemos que si bien es cierto que para decretar la formal prisión es bastante que, comprobado el cuerpo del delito, se estime probable la responsabilidad del acusado; en cambio, toda sentencia condenatoria exige la demostración plena de esa responsabilidad, pero no por ello cabe afirmar que para condenar al procesado sean siempre indispensables mayores elementos que los que determinaron el auto de formal prisión. Puede suceder, en efecto, que las pruebas en que se funde dicho auto no sólo hagan probable la responsabilidad del acusado, sino que la justifiquen plenamente, y en tal supuesto, de no desvirtuarse posteriormente tales pruebas, serán bastantes para que se dicte una sentencia de condena.

b) Los requisitos de forma se encuentran en contenidos en el artículo 212 del Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad, y son los siguientes:

  1. Que se dicte dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del Juez
  2. Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que se rehusó a declarar.
  3. Que el delito que se impute al inculpado tenga señalada sanción privativa de libertad y de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo; y
  4. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que hagan probable la responsabilidad del inculpado.
  5. Que se indique el tribunal que lo dicta, así como el lugar y la fecha, deberá contener además el nombre y firma del Juez que lo pronuncie y del secretario con que actúa aquél.
  6. Que se exprese en el auto de formal prisión el delito que se imputa al acusado y sus elementos constitutivos, así como las circunstancias de ejecución, de tiempo y de lugar.

No expresar en el auto de formal prisión los requisitos exigidos por el artículo 19 constitucional, entraña una violación de garantías, pero esta violación deriva hacia resultados diferentes. La omisión de los requisitos de fondo da lugar a la concesión del amparo, y la de los de forma únicamente a suplir la deficiencia.

El auto de formal prisión se dictará por el delito que aparezca comprobado, tomando en consideración sólo los hechos materia de la consignación, la descripción típica legal y la probable responsabilidad correspondiente, aún cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores.

En esta resolución se debe de señalar que tipo de procedimiento se seguirá: ordinario o sumario, y abre el periodo de ofrecimiento de pruebas.

  • Segundo Párrafo.

Una vez que un inculpado fue puesto a su disposición por cumplimiento de una orden de aprehensión o bien, por haberse realizado una consignación con detenido, deberá, dentro de un término máximo de 48 horas, tomar la declaración preparatoria y resolver la situación jurídica a más tardar dentro de las 72 horas en que fue puesto a su disposición, aclarando que dentro del término señalado para el auto constitucional se encuentra el señalado para la rendición de la declaración preparatoria del indiciado.

La prolongación de la detención sí se puede llevar a cabo en beneficio del propio inculpado, y de aquí se justifica la ampliación del término de 72 horas por un término igual, es decir que el plazo constitucional queda ampliado a 144 horas, pero exclusivamente a solicitud del indiciado y de su defensor para que únicamente éste ofrezca pruebas a fin de acreditar la no existencia del cuerpo del delito o su probable responsabilidad, los términos de ampliación de esta solicitud se realizarán de la manera en que lo señalen los códigos adjetivos de las entidades federativas. En nuestro Estado, lo anterior queda regulado por el numeral 212 que establece que dicho plazo constitucional solamente se podrá duplicar cuando lo solicite el inculpado, o su defensor, al rendir su preparatoria o dentro de las tres horas siguientes, siempre que sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el Juez resuelva su situación jurídica.

La ampliación del término constitucional no puede llevarse a cabo de oficio por el juez, y el Ministerio Público Adscrito en la ampliación del plazo solicitado y concedido, sólo puede promover lo que corresponda al interés social que representa, respecto de las pruebas que se ofrecieran en tal caso.

Además, la ampliación del plazo se deberá notificar al Director del reclusorio o a los encargados del lugar en donde, se encuentre detenido preventivamente el inculpado, para los efectos a que se refiere la última parte del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, tenemos la obligación para el órgano jurisdiccional de que resuelva la situación jurídica del acusado dentro de las 72 horas siguientes a partir de que fue puesto a su disposición, y como consecuencia, podrá justificar su detención únicamente con un auto de formal prisión, y de no cumplir con esta resolución, se le concederá un plazo de tres horas más, y de no cumplir en esta ampliación el inculpado será puesto en libertad por las autoridades carcelarias, pues así lo dispone nuestro código de procedimientos penales al señalar que si dichos funcionarios no reciben copia autorizada del auto de formal prisión dentro de los plazos señalados, lo darán a conocer por escrito al juez en el momento mismo de la conclusión de los plazos; y si a pesar de ello dichos funcionarios no reciben la copia autorizada del auto de formal prisión dentro de las tres horas siguientes, pondrán en libertad al inculpado.

Si el acusado solicita la ampliación del plazo constitucional por otras 72 horas, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de notificarlo a las autoridades administrativas carcelarias, según se desprende de la Constitución Federal y del Catalogo Adjetivo de la materia.

La contravención a todo lo anterior por parte de las autoridades jurisdiccionales y carcelarias, es considerada como delito cometido en la administración de justicia por el Código Sustantivo de la materia, que en su artículo 224 BIS establece que se aplicará sanción de seis meses a cinco años de prisión y multa de veinte a cien cuotas, a la autoridad judicial que no dicte auto de formal prisión o auto de libertad dentro de las setenta y dos horas o dentro del plazo ampliado en beneficio del inculpado, cuando esté detenido, a contar desde el momento en que quede a su disposición, y que dicha pena se aplicará además a los custodios que no pongan en libertad al inculpado, cuando no reciban copia autorizada del auto de formal prisión dentro de las tres horas siguientes al en que requieran al juez sobre su envío, una vez concluidos, en su caso, los plazos mencionados en el primer párrafo del referido artículo.

  • Tercer Párrafo.

Se refiere a la trascendencia jurídica del auto de formal prisión, pues este es la base para la substanciación y resolución del juicio, ya que en términos del artículo 19 constitucional, el proceso penal se tramitará por el delito que se señala en dicho auto y no por otra conducta delictiva, de este modo, el acusado podrá defenderse y hacer valer todos los elementos necesarios para acreditar su inculpabilidad o inocencia, es por eso que la importancia de este auto radica en que el mismo es la base del proceso que se seguirá, substanciará y resolverá.

Ahora bien, cuando en la secuela del procedimiento aparece que se ha cometido un delito diverso al señalado en el auto de formal prisión, el Ministerio Público es competente para iniciar una averiguación previa, y llegado el caso, consignar los hechos materia del nuevo ilícito, a fin de que se inicie otro proceso penal, el cual si es procedente será acumulado al proceso que el dio origen.

  • Cuarto Párrafo.

El referido artículo 19 constitucional también prohibe los maltratos durante la aprehensión o en las prisiones, considerándolos abusos que deben ser corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades. Así el Código Penal vigente en el Estado establece que comete el delito de abuso de autoridad todo servidor público: VIII.- Que habiendo ejecutado una orden judicial de aprehensión, no ponga al inculpado a disposición del juez que la libró sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad; ilícito que establece una pena de seis meses a nueve años de prisión, multa de cuarenta a cuatrocientas cuotas, demás de la destitución e inhabilitación de seis meses a nueve años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos

2.8. EL ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL.

En todo proceso del orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

A. Del inculpado:

I. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohiba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido, así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional;

II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. Se le hará saber en audiencia pública y dentro de las 48 horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;

IV. Cuando así lo solicite, será careado en presencia del juez, con quien deponga a su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo;

V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso;

VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación;

VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso;

VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.

B. De la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño.

V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y

VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.

2.8.1. La Garantía de Libertad bajo caución.

La libertad bajo caución es un derecho, que la propia constitución otorga a los acusados que han sido privados de su libertad dentro de un procedimiento penal y que se les mantiene en prisión preventiva, y así gracias a este beneficio, gozarán de su libertad de tránsito durante la substanciación del procedimiento, si satisfacen una garantía o fianza para acreditar que no se sustraerán de la acción penal. La libertad bajo caución podrá pedirse en cualquier tiempo por el acusado, por su defensor, o por legítimo representante de aquél. Además, el monto de la será asequible para el inculpado, pues así lo dispone la constitución.

Todo inculpado tendrá derecho, tanto durante la averiguación previa como durante el proceso judicial, a ser puesto en libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite, siempre que reúna los siguientes requisitos:

  1. Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándosele las disposiciones relativas a la Ley Federal del Trabajo;

  2. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño.
  3. Que garantice el monto estimado de las sanciones pecuniarias que, en su caso, puedan imponérsele;
  4. Que otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso; y
  5. Que no se trate de los casos de delitos graves previstos en las tres fracciones del artículo 16 bis del código penal.

Cuando proceda la libertad caucional, reunidos los requisitos legales, se decretará inmediatamente en la misma pieza de auto, y se le hará saber al inculpado que contrae las siguientes obligaciones:

  1. Presentarse ante el Ministerio Público, Juez o Magistrado cuantas veces sea citado o requerido;
  2. Presentarse una vez cada semana el día que se señale para ello, en la Agencia del Ministerio Público, Juzgado, Sala u oficina pública que se le indique. Para verificar el cumplimiento de esta obligación, la autoridad se podrá auxiliar con los mecanismos o instrumentos que la ciencia permita, siempre que a su juicio aquellos den tanto a la autoridad como al inculpado, certeza de su cumplimiento;
  3. Comunicar a las autoridades señaladas en la fracción I de este artículo, los cambios de domicilio que tuviere; y
  4. No ausentarse del lugar de residencia sin permiso del Ministerio Público, Juez o Magistrado, el cual no podrá concedérsele por un tiempo mayor de un mes.

También se le harán saber las causas de revocación de su libertad caucional. En la notificación se hará constar que se hicieron saber al inculpado las anteriores obligaciones, pero la omisión de este requisito no exime de ellas ni de sus consecuencias al inculpado.

Ahora bien, contra la negativa de otorgar la libertad bajo caución, procede el amparo indirecto, pues es un acto de imposible reparación en su ejecución, ya que el tiempo que una persona esté privada de su libertad, es un tiempo que no podrá volver a gozar. El fundamento legal se encuentra en el artículo 114 de la ley de amparo.

2.8.2. La Garantía del Inculpado de no incriminarse.

La declaración preparatoria es el acto a través del cual comparece el procesado ante el órgano jurisdiccional, con objeto de hacerle saber el hecho punible por el que el Ministerio Público ejercitó acción penal en su contra, para que pueda llevar a cabo sus actos de defensa, y el juez resuelva la situación jurídica del acusado, dentro del término de 72 horas que marca nuestra constitución.

La declaración preparatoria se desahogará en audiencia pública, sin que en ella estén quienes tengan que ser examinados como testigos, estando prohibido para el juez emplear la incomunicación, la intimidación, la tortura o cualquier otro medio de coacción para obligar al detenido a declarar.

En el momento que el inculpado comparezca ante el Ministerio Público Investigador o ante el Juez de primera instancia deberá de informársele que tiene derecho a no declarar, o declarar, si ese es su deseo, pero siempre asistido por su defensor.

Además queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. Y en todo caso, la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio.

Así, el Código Penal del Estado en su artículo 209 establece que comete el delito de Abuso de Autoridad todo el servidor público que: X.- Que obligue al inculpado a declarar usando la incomunicación o la intimidación, delito que tiene señalada una pena de seis meses a nueve años de prisión, multa de cuarenta a cuatrocientas cuotas y destitución e inhabilitación de seis meses a nueve años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.

2.8.3. La Garantía de Defensa.

El Código de Procedimientos Penales consagra a favor del acusado una serie de derechos, y el juez está obligado a hacérselos saber al inculpado, durante la declaración preparatoria, y entre ellos se encuentra el derecho a una adecuada defensa por abogado, por sí o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar un defensor, después de ser requerido para ello, el Juez le nombrará uno de oficio. En caso de que la designación recaiga sobre quien no tenga cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante, conforme a la Ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el Tribunal dispondrá que intervenga, además del designado, un defensor de oficio que oriente a aquél, y directamente al propio inculpado, en todo lo que concierne a su adecuada defensa. Además tiene derecho a que el defensor se halle presente en todos los actos del juicio y éste obligación de comparecer cuantas veces se le requiera.

Así, el acusado puede designar defensor desde el momento mismo de su detención, pues un derecho que a su favor establece la constitución, pues en la fracción IX se establece que el indiciado desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado o por persona de su confianza.

En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del sentenciado y procederá la reposición del procedimiento en los casos siguientes cuando no se le haya permitido nombrar defensor o persona de su confianza en la forma que determine la Ley; cuando no se le facilite en su caso la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito al Juzgado o Tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él, o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando habiéndose negado a nombrar defensor sin manifestar expresamente que se defendería por sí mismo, no se le nombre el de oficio;

Dentro de la garantía de adecuada defensa también entra las relativas a que tiene derecho a que se le designe un traductor que le hará saber los derechos anteriores y le asistirá en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación con el defensor, cuando el detenido sea un indígena o un extranjero que no entienda suficientemente el castellanose; que se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso; que tiene derecho, si así lo solicita, a ser careado con los testigos que depusieron en su contra para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa; que le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

2.9. EL ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL.

La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por 36 horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de 36 horas.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no-ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, se coordinarán en los términos que la ley señale para establecer un sistema nacional de seguridad pública.

2.9.1. La imposición de las penas como facultad propia y exclusiva de la autoridad judicial.

Esta es una garantía para el gobernado en el sentido de que ninguna autoridad estatal que no sea judicial puede imponerle pena alguna, esto es, ninguna sanción de las que conceptúa como tal el artículo 46 del Código Penal. Esta garantía para los gobernados engendra para los órganos formalmente administrativos o legislativos, una obligación negativa, en beneficio del particular, consistente en no imponerle sanción que tenga el carácter de pena en los términos de los ordenamientos penales sustantivos, pues la imposición de las penas es una función que se encuentra reservada a los órganos judiciales con exclusión de todo órgano autoritario de cualquier otra índole.

Ahora bien, se entiende por "autoridades judiciales aquellas que lo sean desde un punto de vista formal, es decir, constitucional o legal." Es decir, un órgano judicial es aquel que forma parte del poder judicial federal o local, por lo tanto, una autoridad formalmente administrativa que desempeñe funciones jurisdiccionales esta impedida para imponer pena alguna, por no tener el carácter de judicial.

Así, las autoridades judiciales deben imponer penas una vez que hayan resuelto el conflicto jurídico previo planteado ante ellas y aplicado como consecuencia de dicha resolución, una pena o la absolución dictada a favor del procesado, siempre cumpliendo con las garantías que plantea el artículo 14 constitucional.

2.9.2. La persecución de los delitos a cargo del Ministerio Público y de la Policía Judicial.

El constituyente de 1917, precisó que al Ministerio Público le corresponde la persecución de los delitos y que la Policía Judicial quedaría bajo el mando de aquél. "En este sentido, la atribución de investigar tanto los hechos denunciados o querellados, para adecuarlos a los tipos penales correspondientes y determinar la responsabilidad de los indiciados, con el apoyo para dicha investigación en la Policía Judicial, fueron reservados en exclusiva al mando del Ministerio Público".

Así, se determinó que la acción penal compete en exclusiva al Estado, para lo cual se creó un órgano encargado de promoverla, que es el Ministerio Público. Esta Institución ejercita la función persecutoria, la cual comprende dos fases: la investigación del delito y el ejercicio de la acción penal. Y de esto se desprende que la actividad del Juez debe ser provocada por el ejercicio de la acción penal, pero los actos de iniciativa (denuncia y querella), deben ser realizados por los particulares, ante el Ministerio Público, no ante el órgano jurisdiccional.

De lo anterior se desprende que en el Ministerio Público radica el prerrequisito procesal que afirma o niega la existencia de conductas antijurídicas y propone ante el órgano jurisdiccional, la consignación de los hechos denunciados con o sin detenido, etapa preprocesal que resuelve los asuntos que podrían ser puestos a disposición del Juez Penal.

Y así se determina que "cuando el Ministerio Público actúa en ejercicio de sus funciones, es decir, en las investigaciones de la comisión de los delitos y persecución de los delincuentes, cuya actividad la desempeña en colaboración con la Policía Judicial de una manera jerárquicamente reconocida por la Constitución y ejercita la acción penal ante los Tribunales Judiciales competentes y previamente establecidos, procede en su carácter de autoridad".

Todo lo establecido en lo párrafos que anteceden tiene su fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este dispositivo establece que el gobernado no puede ser acusado sino por el Ministerio Público, y así, mediante esta garantía se elimina el proceder oficioso e inquisitivo del Juez, quien no puede actuar en el esclarecimiento de los ilícitos y en la determinación de la responsabilidad penal de sus autores, sin la previa acusación del Representante Social. Asimismo, se infiere del referido artículo que el ofendido por un delito debe ocurrir siempre al Ministerio Público para que se imponga al autor del delito la pena correspondiente y se le condene, en su caso, a la reparación del daño causado.

La persecución de los delitos se manifiesta en dos periodos:

  1. El denominado de Averiguaciones o Investigaciones Previas, que está integrado por diligencias de comprobación de los elementos consignados en el artículo 16 Constitucional para el libramiento judicial de la orden de aprehensión, diligencias que se llevan a cabo exclusivamente ante el Ministerio Público en forma secreta, y
  2. Aquél en que el Ministerio Público actúa como parte en el procedimiento judicial tendiente a la determinación de la pena correspondiente.

Tanto las diligencias de investigación como el ejercicio de la acción penal y la facultad acusatoria, como ya quedó escrito en las líneas anteriores, "son propias y exclusivas del Ministerio Público, de tal manera que los jueces que conocen de un proceso penal, en la generalidad de los casos no pueden oficiosamente allegarse elementos de prueba de un delito o de la responsabilidad del acusado, ni hincar el juicio sin el previo ejercicio de la mencionada acción, ni continuar el procedimiento si ha habido desistimiento de ésta por parte de su titular constitucional o conclusiones de no acusación".

De tal manera que, el Ministerio Público inicia su actividad y el desarrollo de su atribución mediante la denuncia o querella y en casos específicos por conductas antijurídicas cometidas en flagrancia, y, en todo caso, dicho representante social no puede iniciar su participación sin el requisito que solicite su intervención.

Así, la Averiguación Previa comprende desde la denuncia o querella hasta la determinación del ejercicio o no de la acción penal, con base en los resultados derivados de ejecución del desahogo de las diligencias necesarias para integrar el cuerpo del delito y acreditar la probable responsabilidad del inculpado; es decir, el descubrimiento y comprobación de la verdad de los hechos, para la consignación ante la autoridad judicial o para su acuerdo de archivo con la conclusión de la averiguación, o bien, para la determinación de reserva.

En contra de la resolución del Ministerio Público que confirme el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional, procede el Amparo Indirecto, según el artículo 114 de la Ley de Amparo, teniendo el indiciado el carácter de tercero perjudicado en ese Juicio de Garantías, y el quejoso es precisamente la parte ofendida, que considera que la conducta del indiciado materia de la averiguación previa, es constitutiva de delito y, por tanto, la resolución reclamada, vulnera garantías en su perjuicio.

De lo anterior podemos establecer que la tarea persecutoria que tiene encomendada el Ministerio Público, comprende no sólo la determinación delictiva del hecho que ante él se denuncia o del que tiene conocimiento, sino también reunir los datos o elementos que demuestren la probable responsabilidad el acusado, misma que será declarada en el auto de procesamiento que dicte el juez ante quien se formule la consignación correspondiente.

El Representante Social debe agotar la averiguación previa y, como ya quedó establecido, practicar todas aquellas diligencias que san necesarias para reunir los requisitos del artículo 16 constitucional.

2.9.3. La aplicación de sanciones por infracciones a reglamentos de policía y buen gobierno.

Esta es una excepción a la garantía de seguridad jurídica que estriba en que la imposición de las penas es propio y exclusiva de la autoridad judicial, pues la autoridad administrativa también puede imponer sanciones cuando se cometan infracciones a los reglamentos de policía y gubernativos, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por 36 horas, por lo tanto cualquier reglamento que prevea una sanción distinta a las expresadas, como la clausura del establecimiento en que dicho ordenamiento se infrinja, será inconstitucional a través de la disposición que establezca un castigo diverso al pecuniario o corporal.

Al establecer las únicas sanciones constitucionalmente permitidas por la violación a un reglamente gubernativo o de policía, la autoridad administrativa debe apegarse a lo que éste disponga, pues de otra manera su proceder contravendría la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional en su primera parte. Además las penas corporal o pecuniario no quedan al arbitrio de la autoridad administrativa sino que debe de existir una estricta sujeción a lo que dispongan los reglamentos violados, en lo que no se opongan al artículo 21 constitucional. También, la escogitación de la sanción corporal o pecuniaria por infracciones a los referidos reglamentos no puede quedar al arbitrio de la autoridad administrativa, sino que el infractor tiene el derecho de optar por el pago de la multa o sufrir el arresto, por eso, solamente en caso de que el infractor no pague la multa correspondiente, ésta se permutará por el arresto de 36 horas.

Otra garantía es en el sentido de que cuando la multa se imponga a obreros o jornaleros, ésta no debe exceder del importe de su sueldo de un día.

2.9.4. El sistema nacional de seguridad pública.

En 1994, el Gobierno Mexicano se comprometió a transformar a fondo y de manera estructural el desempeño de las instituciones de seguridad pública. Para ello, sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión la iniciativa de reformas constitucionales encaminada a sentar las bases del cambio que requería la nación en los ámbitos de la justicia y la seguridad pública.

Los principios que motivan esta política, parten de una concepción más amplia de seguridad pública como función del Estado y la definición de la coordinación como una estrategia insustituible en la construcción y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Esta coordinación prevé la participación de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, y constituye una guía de trabajo conjunto para las decisiones prioritarias e inmediatas que realizan todas las instituciones de seguridad pública e instancias de coordinación en todo el territorio nacional, en un profundo ejercicio federalista, como respuesta del Gobierno de la República, a la demanda de la sociedad por un servicio público de seguridad confiable y profesional.

En 1994 se reformaron los artículos 21 y 73 fracción XXIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El propósito fue crear un Sistema Nacional de Seguridad Publica (SNSP) para:

  • Aplicar una política nacional integral de seguridad pública,
  • Fortalecer al Estado Mexicano,
  • Combatir sistemáticamente la delincuencia,
  • Responder adecuadamente a una de las más sentidas demandas sociales,
  • Coordinar a las autoridades de los tres niveles de gobierno (Federal, Estatal y Municipal), y
  • Establecer cuatro elementos básicos:

En noviembre de 1995, se promulgó la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la cual:

  • Contiene las normas básicas de coordinación entre los tres niveles de gobierno y
  • Señala principios, materias, instancias e instrumentos de coordinación.

En la Ley se determina la constitución del Consejo Nacional de Seguridad Pública como órgano superior de coordinación del SNSP y establece la figura de Secretario Ejecutivo, como la responsable de:

  • Certificar, ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del Consejo Nacional,
  • Proponer al Consejo políticas y lineamientos generales en la materia, así como tomar las medidas necesarias para su ejecución,
  • Dar seguimiento al Programa Nacional de Seguridad Púbilca, aprobado por el propio Consejo, y
  • Coordinar, promover y administrar los dos principales instrumentos del Sistema, que son: la formación profesional de corporaciones de seguridad pública y los registros nacionales de información.

Por iniciativa del Presidente de la República, a partir del 1º de diciembre de 2000, se reformaron diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para crear la Secretaría de Seguridad Pública a nivel federal.

Con estas reformas, el Consejo Nacional de Seguridad Pública se integra de la siguiente manera:

  • Secretario de Seguridad Pública (quien lo preside)
  • 31 Gobernadores de los Estados
  • Secretario de la Defensa Nacional
  • Secretario de Marina
  • Secretario de Comunicaciones y Transportes
  • Procurador General de la República
  • Jefe de Gobierno del Distrito Federal
  • Secretario Ejecutivo del SNSP

Las funciones que desarrollaba la Secretaría de Gobernación en la materia, quedaron adscritas a esta nueva Secretaría, con lo cual las unidades administrativas correspondientes, se integraron a esta nueva estructura de la Administración Pública Federal.

El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el órgano desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Púbilca, se crea para apoyar al Secretario Ejecutivo en las responsabilidades asignadas, con una estructura orgánica que le permita ejecutar cabalmente sus funciones.

El Programa Nacional de Seguridad Pública (PNSP), delinea la política nacional y articula las funciones institucionales, normas y acciones de los tres niveles de gobierno.

2.10. EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL.

Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109 ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.

No se considerará confiscación la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que se apliquen en favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolución judicial se dictará previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigación o proceso citados haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que éstos acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe.

Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.

2.10.1. La prohibición de las penas de mutilación y otras.

Están prohibidas por el artículo 22 constitucional las siguientes penas:

  • De Mutilación, es decir, el cercenamiento de un miembro del cuerpo humano por la comisión de un delito,
  • De Infamia, es decir, el deshonor o el desprestigio público.
  • La marca, azotes, los palos, el tormento de cualquier especie,
  • La multa excesiva, es decir, la sanción pecuniaria que está en desproporción con las posibilidades económicas del multado,
  • La confiscación de bienes, es decir, la aplicación o adjudicación que de ellos hace a su favor el Estado por la comisión de un delito, sin realizar ninguna contraprestación en beneficio del afectado, y
  • Cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

Una sanción penal inusitada es aquella que está en desuso, que no se acostumbra aplicar, que no es impuesta normalmente, pero jurídicamente es aquella que no está consagrada por la ley para un delito determinado, es decir, cuando su imposición no obedece a la aplicación de una norma que la contenga, sino al arbitrio de la autoridad que realiza el acto impositivo, esta prohibición sobre las penas inusitadas esta confirmado por el artículo 14 constitucional en el principio nulla poena sine lege.

Una pena es trascendental cuando no sólo comprende o afecta al auto del delito por ella sancionado, sino que su efecto sancionador se extiende a los familiares del delincuente que no participaron en la comisión del mismo. La imposición trascendental pugna con el principio de la personalidad de la sanción penal, que consiste en que ésta sólo debe aplicarse al autor, cómplices y, en general, a los sujetos que de diversos modos y en diferente grado de participación hayan ejecutado un acto delictivo.

Las penas mencionadas adolecen de una excepción prevista en el propio artículo 22, la cual está concebida en el sentido de excluir del precepto de pena de confiscación y, por tanto, de considerarla como vedada, "a la aplicación total o parcial de los bienes de una persona, hecha por la autoridad judicial, para el pago de responsabilidad resultante de la comisión de un delito o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109". Así, de acuerdo con esta excepción esta permitida, la adjudicación que se lleve a cabo por la autoridad judicial respecto de los bienes del autor de un delito, únicamente para pagar el importe de la indemnización proveniente de la responsabilidad civil originada del propio ilícito. También están permitidas la aplicación de los bienes de una persona a favor del Estado cuando dicho actos tengan como objetivo el pago de créditos fiscales resultantes de impuestos o multas, y para cuya realización las autoridades administrativas están provistas de la llamada facultad económica-coactiva, el cual también delimita su procedencia para el pago de impuestos y multas.

2.11. EL ARTICULO 23 CONSTITUCIONAL.

Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

2.11.1. La Garantía de que ningún juicio deberá tener más de tres instancias.

Primeramente comenzaremos por dar una definición de instancia. Ésta se revela como un procedimiento, un conjunto de actos procesales que se inicia en el momento en que la acción se ejercita y concluye cuando el órgano jurisdiccional pronuncia la resolución que decide la cuestión planteada en la litis por el actor y el demandado. La sentencia es pues, el acto culminatorio de una instancia procesal. Ahora bien, cuando dicha resolución es impugnable mediante algún recurso ordinario, se abre un nuevo procedimiento, una nueva instancia, que inicia con el acto de interposición del medio procesal de impugnación y termina con la decisión que emite el órgano ante el cual éste se interpone, confirmando, revocando o modificando la sentencia atacada.

Para que pueda haber una segunda o tercera instancia es necesario observar si en el procedimiento que se desarrolla a consecuencia de la interposición del recurso, se conservan los elementos objetivos esenciales del primer o segundo proceso en sus respectivos casos, principalmente en lo que respecta a los términos de la litis contestatio.

La segunda o tercera instancia no son juicios nuevos, distintos del primer procedimiento o primera instancia, sino estadios de un solo proceso, el cual conserva en éstos sus elementos subjetivos (actor y demandado) y teleológicos esenciales (solución del debate o litis planteadas originariamente). Es por eso que cuando la interposición de un recurso da origen a un procedimiento que no tenga los mismos elementos objetivos y subjetivos de la instancia en que se dictó la resolución impugnada, entonces aquél no tiene el carácter de segunda instancia, sino de un juicio nuevo, distinto y autónomo, como sucede con el juicio de amparo,

La prohibición contenida en el artículo 23 constitucional para que los juicios, tanto civiles como penales, no tengan más de tres instancias, establece la imposibilidad de que la resolución recaída en el procedimiento desarrollado por la interposición del recurso ordinario contra la sentencia de segunda instancia sea a su vez atacable por un medio ordinario creador de un nuevo estado del juicio, así el referido artículo 23 prohibe un cuarto estadio o instancia en un procedimiento penal, es decir, que la resolución de tercera instancia recaída en ésta, sea a su vez revisable por otro procedimiento ulterior dotado de los mismos elementos subjetivos y objetivos que los anteriores.

Así tenemos que tantos los procedimientos penales como los civiles concluyen mediante sentencia ejecutoriada, aquella que ya no es impugnable mediante un recurso ordinario alguno que es el que crea a la nueva instancia, la cual es pronunciada en el procedimiento de segunda instancia, cuando a favor de las partes existe el medio común de impugnación respectivo y se ha hecho valer. Y aunque es verdad que la sentencia ejecutoria de segunda instancia que confirma, revoca o modifica la resolución dictada en el procedimiento de primera, es a su vez atacable por la acción de amparo, mas ésta no da origen a un nuevo estadio del procedimiento de que se trate, sino a otro completamente distinto y autónomo por constar de diferentes elementos subjetivos y objetivos, aun en el caso de que tienda a establecer un control de legalidad.

2.11.2. La Garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.

Juzgado se refiere a aquel individuo que haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme e irrevocable, es decir, contra la que no proceda legalmente ningún recurso, por lo tanto, sino existe aun sentencia ejecutoria dentro de un procedimiento no hay obstáculo legal para que se inicie un nuevo procedimiento en contra del individuo, y no se violaría el referido artículo 23. Es decir, sólo cuando se haya pronunciado en un juicio penal una sentencia ejecutoriada en los términos establecidos por la legislación procesal penal o una resolución judicial que tenga la misma eficacia jurídica, como por ejemplo el sobreseimiento, no puede ser nuevamente enjuiciado por el delito que haya motivado el acto jurisdiccional ejecutorio definitivo.

La imposibilidad de un nuevo procedimiento penal contra una misma persona y por el mismo delito no surge cuando el tribunal que haya dictado la ejecutoria respectiva hubiese sido incompetente por razón del fuero de que se trate. En otras palabras, si dicha ejecutoria emana de un órgano judicial local el proceso en que haya recaído debió haberse substanciado ante algún tribunal federal, éste puede abocarse al conocimiento del mismo proceso, sin que se viole en perjuicio del acusado sus garantías individuales.

2.11.3. La Garantía que prohibe la practica de absolver de la instancia.

Todo juicio del orden penal tiende a condenar o absolver al procesado, atendiendo a la existencia o no existencia de su responsabilidad en la perpetración del delito. La culminación fatal necesaria de un procedimiento penal es la sentencia condenatoria o absolutoria, salvo casos excepcionales, como por ejemplo, cuando el Ministerio Público formula conclusiones no acusatorias y el proceso se sobresee. La absolución de la instancia es un fenómeno que consiste en que un proceso penal determinado no concluye con una sentencia absolutoria o condenatoria, sino que queda en suspenso hasta que no aparezcan nuevos datos o elementos para continuarlo, siendo obligación de toda autoridad judicial que conozca de un proceso penal dictar dentro de éste, una sentencia, ya sea absolutoria o de condena, según las constancias de autos y los principios jurídicos-legales en materia penal, pronunciación que debe tener lugar dentro de los términos que contempla el artículo 20 constitucional en su fracción VIII.

TEMA 3:

EL AMPARO EN MATERIA PENAL.

3.1 CONCEPTO DE JUICIO DE AMPARO.

El juicio de amparo fue creado por la constitución mexicana, en sus artículos 103 y 107, para que la persona física o mora, se defienda o repela una agresión de una autoridad arbitraria, que a través de un acto o de una ley viola sus garantías individuales.

El juicio de amparo es un procedimiento judicial, federal, contencioso, de materia civil, creado por la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos para que el individuo particular, persona física o moral, demande de una autoridad el respeto o la restitución de sus garantías individuales las cuales han sido violadas a través de una ley o de un acto de autoridad.

Es un juicio y no un recurso, porque éste es un medio de impugnación establecido por las leyes procesales, para que el que es parte en un procedimiento judicial pueda impugnar una resolución que no le es favorable, además los recursos están previstos en leyes secundarias, y por su parte el juicio de amparo nace de los artículos 103 y 107 constitucionales. Además, no puede ser considerado como incidente pues no es una acción secundaria que se derive de una acción principal deducida de un juicio principal.

En síntesis "el amparo es una institución jurídica que se tramita y resuelve por los órganos del Poder Judicial Federal, y excepcionalmente por los órganos jurisdiccionales locales, a instancia del gobernado que considera que un acto de autoridad afecta su esfera jurídica por ser contrario a las garantías que en su favor consagra la constitución, después de haber agotado contra él los medios de defensa ordinarios con objeto de que el mismo se deje insubsistente y sin efecto en el caso especial sobre el que versa la demanda, y se le mantenga o restituya en el goce de la garantía que estima infringida."

3.2 NATURALEZA JURÍDICA DEL JUICIO DE AMPARO.

El amparo es una institución jurídica que se tramita y resuelve por los Órganos del Poder Judicial Federal, y excepcionalmente por los locales, a instancia del individuo que considera que un acto de autoridad afecta su estructura jurídica por ser contrario a las garantías individuales que a su favor otorga la constitución, después de haber agotado todos los recursos que le proporciona la ley de donde emana el acto reclamado, con el objeto de que el mismo quede insubsistente y se le mantenga o restituya en el goce de la garantía violada.

Es un juicio excepcional e independiente, consta de demanda, contestación, ofrecimiento de pruebas, recepción de las mismas, alegatos, sentencia que pone fin al juicio; es constitucional porque nace de la propia Carta Magna en sus artículos 103 y 107 constitucionales, no es un recurso, toda vez que no está incluido como medio de impugnación en una ley secundaria, y su objeto es precisamente establecer si la autoridad que dictó, emitió, ejecutó o trata de ejecutar el acto reclamado, se apega a las prevenciones de la constitución, es de carácter civil y su ley supletoria lo es el Código Federal de Procedimientos Civiles, es contencioso, porque se establece un litis constitucional entre el quejoso y la autoridad responsable, pudiendo probara cada uno de ellos, la acción ejercitada por el quejoso o la legalidad o constitucionalidad del acto reclamado. Su sentencia tiene efectos eminentemente restitutorios, pues si el acto es positivo se restituye al quejoso en el pleno goce de su garantía violada y vuelve las cosas al estado en que se encontraban antes de cometida la violación; si el acto es negativo u omiso, el efecto será obligar a la autoridad responsable a hacer lo que la garantía constitucional le exige y que dejó de hacer.

Es un Juicio independiente del procedimiento de donde hubiere emanado el acto reclamado con un objeto completamente diferente de donde emane el acto reclamado, es federal porque constitucionalmente está establecido en los Tribunales de la Federación, serán competentes para dirimir la contienda que se establezca entre un particular y una autoridad.

Es de materia civil porque su ley supletoria es el código federal de procedimientos civiles.

Es contencioso porque mientras el quejoso demanda la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, la autoridad responsable lo defiende, aportando pruebas el primero para justificar su acción, y el segundo sus excepciones.

3.3 LAS PARTES EN EL AMPARO.

El artículo 5 de la ley de amparo establece:

Son partes en el juicio de amparo:

  1. Es el individuo particular, persona física o moral, a quien a través de una ley o un acto emanado de una autoridad, estima que han violado sus garantías individuales y por lo tanto, ocurre al amparo. Es en general, toda persona física o moral, todo gobernado, independientemente de su sexo, edad, estado civil y nacionalidad, y que puede promover el amparo por sí o por interpósita persona.

  2. El agraviado o agraviados;

    Es la persona física o moral, órgano del estado, investido de imperio y decisión, de hecho o por decreto, para ordenar o ejecutar actos en contra de los particulares, pero principalmente, aquella que se vale de la fuerza pública para hacer obedecer sus determinaciones.

    Es la parte contra la cual se demanda la protección de la justicia federal, es el órgano del Estado que forma parte de su gobierno, de quien proviene el acto que se reclama y el contra el cual se tramita el amparo por considerar el quejoso que perjudica sus garantías individuales.

  3. La autoridad o autoridades responsables;
  4. El tercero o terceros perjudicados,

Es la persona física o moral o la autoridad que tiene intereses opuestos a los del quejoso, que prende que el amparo sea sobreseido o se le niegue al quejoso, pues el acto reclamado le beneficia.

Es quien, en términos generales resulta beneficiado con el acto que el quejoso impugna en el juicio de amparo y tiene por esa razón, interés en que subsista tal acto y no sea destruido por la sentencia que en el mencionado juicio se pronuncie, por eso debe ser llamado a dicho juicio, para que tenga la oportunidad de probar y alegar en su favor.

Pudiendo intervenir con ese carácter:

  1. Es decir, cuando el acto reclamado proviene de un procedimiento relacionado con las materias civil, mercantil, fiscal, administrativa, laboral o agraria, tendrá el carácter de tercero perjudicado la contraparte del agraviado, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento.

  2. La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;

    En el caso de la fracción recién transcrita, corresponderá la calidad de tercero perjudicado al ofendido o personas que tienen derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de delito materia de ese proceso punitivo, siempre que el mandamiento de autoridad que se impugna por el procesado afecte dicha reparación o responsabilidad.

  3. El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;
  4. La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.

En este caso, tendrán el carácter de tercero perjudicado la persona que haya gestionado en su favor dicho acto, o bien aquella que, sin haberlo gestionado, tienen un interés directo en la subsistencia del mismo.

  1. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala.

El Ministerio Público Federal es el delegado de la Procuraduría General de la República, el representante social, coordinador y vigilante de que se cumplan con las formalidades del procedimiento constitucional, como parte en el juicio de amparo pueden interponer los recursos que establece la ley de amparo.

Tiene todos los derechos procesales que corresponden a las demás partes, sin estar adherido a ellas como litis consorte, por lo que su situación es completamente independiente o autónoma, es decir, que no está obligada a defender la actuación de la autoridad responsable. Le corresponde también procurar que se dé exacto cumplimiento a las sentencias en que se haya concedido el amparo al quejoso, así como vigilar que no queden paralizados los juicios respectivos.

3.4 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.

En materia penal, operan los principios de Iniciativa o Instancia de Parte, el de existencia de un agravio personal o directo y el de la relatividad de las sentencias, a continuación, analizaremos cada uno de ellos.

  • De iniciativa o instancia de parte:

Para que pueda substanciarse un juicio en materia penal, es preciso que alguien lo promueva, y puede ser directamente por el agraviado o por su defensor, algún pariente o persona extraña e incluso, por un menor de edad cuando el agraviado se encuentre imposibilitado para promoverlo directamente. Este principio encuentra fundamento en el artículo 4 de la ley de amparo.

  • Del Agravio Personal o Directo:

Dado que para que sea procedente la petición de amparo es necesario que quien lo solicita esté sufriendo un perjuicio o menoscabo a su persona por el acto reclamado.

  • Relatividad de la Sentencia:

Las sentencia sólo surten sus efectos en relación con las personas que promovieron el juicio de amparo, pero no así respecto a las que no lo hicieron.

En materia penal no operan los siguientes principios:

  • De Definitividad del Acto Reclamado:

Pues conforme al segundo párrafo de la fracción XIII del artículo 73 de la ley de amparo no hay que agotar los recursos que conceda la ley que reglamenta el acto reclamado, en los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, en cuyo caso se puede acudir de forma directa al amparo.

  • Principio de Estricto Derecho:

En materia penal encuentra su excepción, pues la fracción II del artículo 76 BIS de la ley de amparo, establece que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que establece la ley de amparo, y dicha suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.

Así en el amparo en materia penal se presentan ciertas peculiaridades que lo distinguen del amparo en otras materias, y son las siguientes:

  • Cuando la demanda de amparo combate actos que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la constitución federal, puede promoverse en cualquier tiempo, según la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, por lo que cualquier día y hora serán hábiles para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que cumpla con la resolución protectora.
  • El juicio de amparo en materia penal, puede promoverse no sólo por la parte a quien perjudica la ley o el acto reclamado, sino también pueden hacerlo su defensor, quien debe aclarar en la demanda que acude con tal carácter.
  • La demanda de amparo puede formularse por escrito, y también por comparecencia, siempre y cuando se trate de los actos señalados en el artículo 22 constitucional.
  • Además, los órganos del poder judicial federal que conozcan de los juicios de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos y, en el caso en comento, la suplencia operará aun ante la ausencia de los conceptos de violación o de agravios del reo.
  • Respecto del principio de definitividad, también hay excepciones como por ejemplo, en contra del Auto de Formal Prisión no es necesario agotar previamente el recurso de apelación para promover el amparo indirecto. Además no opera el sobreseimiento ni la caducidad de la instancia, por inactividad procesal en materia penal, siempre y cuando el quejoso o el agraviado sea el reo.

3.5 COMPETENCIA.

El artículo 103 de la constitución de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los tribunales de la Federación son competentes para dirimir las controversias que se susciten entre un particular y una autoridad, esto es, del juicio de amparo, el cual pueden interponerse en la vía directa, siendo competencia del Tribunal Colegiado de Circuito, y en la vía indirecta, siendo competencia del Juzgado de Distrito.

Los Tribunales de la Federación se integran por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito, los Tribunales Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito.

COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer, en los casos siguientes:

I.- Conocerá del recurso de revisión que se interponga en amparo indirecto, cuando:

  1. Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;
  2. Cuando se trate de controversias que surjan:

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III. Por leyes o actos de las autoridades de los estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

II.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

III.- Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o el Procurador General de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley. Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el Procurador General de la República, no reviste características especiales para que se aboque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo conozca.

LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

Conocerán de las sentencias definitivas contra las cuales no procede ningún recurso legal pronunciadas por los tribunales del orden penal, administrativos, civiles y laborales y contra resoluciones que sin ser sentencias ponen fin al juicio.

LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE CIRCUITO.

Conocerán de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la ley de amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante el juez de distrito. En estos casos, el tribunal ordinario competente es el más próximo a la residencia de aquél que ha emitido el acto impugnado.

LOS JUZGADOS DE DISTRITO.

Conocerán genéricamente de todos los actos que no constituyan sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, en forma especial de los casos señalados en el artículo 114 de la ley de amparo.

3.6 LA DEMANDA DE AMPARO.

La demanda de amparo es el acto procesal por virtud del cual se ejercita la acción respectiva por su titular, que es el agraviado, y quien, mediante su presentación, se convierte en quejoso; es el elemento que inicia el procedimiento constitucional, y que encierra la petición concreta que traduce el objetivo esencial de la citada acción: obtener la protección de la justicia federal.

  1. Amparo Indirecto.
  1. Contenido.

El artículo 116 de la ley de amparo, es el que alude al contenido formal de la demanda de amparo indirecto, siendo sus elementos:

  1. Es decir, el nombre de la persona que acude ante el juez de distrito para que éste intervenga en su protección. En caso de que el amparo no se interponga directamente por el quejoso, sino por otra que lo representa se deberá señalar el nombre completo de ésta, precisar el carácter y términos de su representación, ya sea como apoderado, defensor, pariente o persona extrañan, en los casos a que se refiere el artículo 17 de la ley de amparo. En cuanto al domicilio, tiene por objeto facilitar al personal del juzgado la realización de las notificaciones que ordena la ley.

  2. Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve a su nombre.

    El quejoso, con relación a este sujeto, debe precisar si existe o no, pues si omite la declaración correspondiente, la demanda de amparo se manda aclarar por el juez de distrito.

  3. Nombre y domicilio del tercero perjudicado.

    Es necesario que el quejoso designe con claridad a dichas autoridades, designándolas por su denominación correcta, evitando el señalamiento genérico de la unidad burocrática a la que se atribuyan los actos reclamados, debiendo indicar los órganos especiales que la integren y de los que provengan los referidos actos.

  4. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar los titulares de los órganos del estado a los que la ley les confiere su promulgación en tratándose de amparos contra leyes.

    Respecto al acto reclamado, el agraviado debe atribuir a cada autoridad responsable cada uno de los actos que impugne en su demanda de amparo, estableciendo entre aquéllas y éstos un nexo causal.

    Con relación a la protesta de decir verdad, el fin que se persigue mediante la citada manifestación, consiste en sujetar al quejoso a la responsabilidad penal prevista en el artículo 211 de la ley de amparo, para el caso de que al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten o de que, para darle competencia a un juez de distrito, designe como autoridad responsable a una que no lo sea.

  5. El acto o actos que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará bajo protesta de decir verdad cuales son los hechos o abstenciones que la constan y que constituyen antecedentes de los actos reclamados, fundamentos a los conceptos de violación.

    La referencia a los preceptos constitucionales violados puede hacerse con la simple cita del artículo que consagra la garantía individual violada o bien, mediante la transcripción fiel del texto de dicho artículo.

    Los conceptos de violación, por su parte, constituyen la parte medular de toda demanda de amparo, ya que de la formulación de los conceptos de violación depende, en un aspecto muy importante, el otorgamiento de la protección federal. El concepto de violación no es sino la relación razonada que el agraviado debe formular entre los actos desplegados por las autoridades responsables y las garantías constitucionales que se estiman violadas, demostrando jurídicamente la contravención de éstas por dichos actos, expresando porqué la actividad de la responsable conculca dichas garantías.

  6. Los preceptos constitucionales violados que contengan las garantías individuales que el quejoso estime conculcadas; así como el concepto o conceptos de violación si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del articulo 1 de la ley de amparo.
  7. Si el amparo se promueve con fundamento en las fracciones II y III del articulo 1 de esta ley, debe de precisar las facultades constitucionales reservadas al estado y que hayan sido invadidas por la federación, o a la inversa, las facultades de la federación vulneradas o restringidas al estado.

Debe precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, o el precepto de la constitución federal que expresamente concede a la Federación la facultad vulnerada por la autoridad de los Estados.

  1. Debe formularse por escrito, y excepcionalmente por comparecencia o por telégrafo.

    Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, bastará para la admisión de la demanda, que se expresen en ella el acto reclamado, la autoridad que lo hubiere ordenado su fuere posible al promovente, el lugar en donde se encuentra el agraviado o la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto en estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia levantándose el acta correspondiente por el juez.

    En caso de que o admita demora la petición del amparo y de la suspensión del acto podrá hacerse al juez de distrito por la vía telegráfica siempre que el quejoso encuentre un inconveniente en la justicia local.

    La demanda cubrirá los mismos requisitos que si se formula por escrito y el peticionario deberá también por escrito, ratificar su demanda, dentro de los tres días siguientes al de la petición telegráfica.

    Transcurrido dicho termino sin que se reciba la ratificación, se tendrá por no interpuesta la demanda, quedando sin efectos las providencias formadas en la suspensión del acto y se impondrá una multa de 3 a 30 días de salario al interesado, a su abogado o a ambos.

    Con la demanda de amparo se exhibirán sendas copias para cada una de las autoridades señaladas como responsables, para el ministerio público federal, para el tercero perjudicado si lo hubiere y dos para formar el expediente si se solicitare.

    Cuando el amparo se pide por comparecencia el juez de distrito ordenará expedir las copias que sean necesarias.

  2. Forma de la Demanda.

    Este principio sólo tiene aplicación cuando los actos reclamados están fuertemente ligados entre sí y forman una unidad que no es posible desmembrar, pero si por el contrario, los actos reclamados, no están vinculados o constituyen actos aislados o independientes, a tal grado que pueden examinarse por separado, resultará factible hacer la división de la demanda, al admitir o desechar la misma, respecto de unos y otros actos.

  3. Indivisibilidad de la Demanda.
  4. Desechamiento, Aclaración o Admisión de la Demanda.

El juez de distrito cuenta con 24 horas a partir del momento en que fue presentada la demanda para admitirla, desecharla o para ordenar su aclaración.

El juez de Distrito examinará el escrito de demanda, y si encuentra un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.

Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que requiere la ley de amparo, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo. Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.

Si el juez de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a la ley. Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo. Al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que éste se siga; y, fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho horas.

  1. AMPARO DIRECTO.
  1. Contenido.

El artículo 166 de la ley de amparo, es el que alude al contenido formal de la demanda de amparo indirecto, siendo sus elementos:

  1. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre;
  2. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;
  3. La autoridad o autoridades responsables;
  4. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia;
  5. La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida;
  6. Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación;
  7. La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho. Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados.

Las tres primeras fracciones, son comunes a las tres fracciones iniciales del artículo 116 que se refiere a la demanda de amparo indirecto. También lo establecido en la fracción sexta es igual a lo establecido en la porción quinta del numeral que regula el contenido de la demanda de amparo bi-instancial.

Lo establecido en las fracciones cuarta, quinta y sexta, si bien no difieren mucho en lo sustancial de lo exigido para la demanda de amparo indirecto, comprende características particulares. Así tenemos que la fracción cuarta, también se refiere al acto reclamado, pero de una manera clara y específica, pues se debe de expresar cuál es la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado, para después hacer referencia a su impugnación, y si se cometieron violaciones a las leyes del procedimiento, precisar cuál es la parte en que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al quejoso.

La quinta fracción, establece que deben de expresarse en el escrito de demanda, la fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado, o bien, la fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento de dicha sentencia.

Por su parte, la fracción séptima, requiere que se exprese la ley que en concepto del quejoso se haya aplicado de manera inexacta o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas consistan en la inexacta aplicación de las leyes de fondo.

  1. Junto con el escrito de demanda deben exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio de garantías, la autoridad responsable debe entregarlas, emplazando a las partes para que en término máximo de diez días comparezcan a defender sus derechos.

    Así tenemos que la demanda de amparo, se presenta ante la autoridad señalada como responsable, y ésta tiene la obligación de hacer constar al pie de la demanda la fecha en que se notificó al quejoso la resolución reclamada, como la de la exhibición de la demanda ante ella, y también los días inhábiles que hubo entre ambas fechas. La autoridad responsable tiene tres días para enviar la demanda de amparo directo a los Tribunales Colegiados de Circuito, con la cual enviará también la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales, a la vez que rinde su informe justificado y deja copia del mismo en su poder.

    Si hay algún inconveniente legal para el envío de los autos originales relacionados con el juicio en el que se pronunció la sentencia que constituye el acto reclamado, la autoridad responsable se lo hará saber a las partes, para que en el término de tres días señalen las constancias que consideren necesarias para integrar conjuntamente con las que indique la responsable, el testimonio o la copia certificada que se remitirá al Tribunal Colegiado de Circuito, en lugar de los autos originales.

    Cuando falten copias del escrito de demanda, en materia penal, no da motivo para que la misma se tenga por no interpuesta, pues en este caso, el Colegiado de Circuito que debe conocer del amparo tiene la obligación de sacar dichas copias oficiosamente, tal y como lo ordena la ley de amparo.

  2. Presentación de la Demanda.
  3. Desechamiento, Aclaración y Admisión de la Demanda.

Una vez que el Tribunal Colegiado de Circuito haya recibido la demanda de amparo en su original y sus anexos, procederá a examinarla y puede, según el caso ordenar su desechamiento, aclaración o bien, admitir a trámite la misma.

El desechamiento de plano sólo se da cuando el colegiado encuentre algún motivo manifiesto de improcedencia.

En cuanto a su aclaración, esta tiene por objeto que el quejoso subsane dentro del término de cinco días las omisiones o defectos en que hubiese incurrido al formular su demanda, y si el agraviado no cumple con dicha prevención, el tribunal colegiado tendrá por no interpuesta una demanda y comunicará dicha determinación a la autoridad responsable.

Si no hay motivo de improcedencia o el quejoso subsanó los errores u omisiones de su demanda de amparo, el tribunal colegiado de circuito admitirá a trámite la demanda.

3.7 LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

  • LA IMPROCEDENCIA

"La improcedencia es la situación procesal en la cual, por no existir todos los presupuestos procesales del juicio constitucional, no debe admitirse la demanda de amparo ni tramitarse el juicio."

La improcedencia es una circunstancia procesal que impide al órgano jurisdiccional el estudio de los conceptos de violación que hace valer el quejoso, lo que permite que subsiste el acto reclamado. Pero no siempre la demanda de amparo se desecha de plano sino que en ciertas ocasiones se tramita y substancia el juicio respectivo y, después de celebrada la audiencia constitucional, al dictarse la sentencia, se sobresee el juicio respectivo.

Así, si el juzgador federal advierte que el escrito de demanda de amparo adolece de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, el acuerdo que dicte será en el sentido de desecharla de plano. En segundo lugar, si el juez, al examinar la demanda de amparo, no encuentra alguna causal manifiesta e indudable de improcedencia, la admitirá a trámite, aunque si con mayores datos aportados por las partes o advertidos por el propio juez se llegara a la conclusión del amparo es improcedente, se sobreseerá el juicio.

El artículo 73 de la ley de amparo señala las causas legales de improcedencia, así tenemos que:

El juicio de amparo es improcedente:

  1. Toda vez que no existe un órgano superior dentro del Poder Judicial Federal que pueda revisar las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo tanto sus fallos son definitivos.

  2. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;

    Se trata de proteger la seguridad jurídica, debido a que impide al gobernado la promocion de nuevos juicios de amparo que impugnen las resoluciones dictadas. Sin embargo, si dicha resolución le es desfavorable, puede interponer alguno de los recursos que para tal efecto establece la propia ley de amparo.

  3. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

    En el caso de la fracción recién transcrita se observa un caso de litispendencia, porque se contempla el supuesto de que existen dos juicios de amparo, con identidad de quejosos, autoridades responsables y actos reclamados, lo que impide que el amparo promovido con posterioridad prospere; por lo que el juzgador se sobreseerá el juicio.

  4. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;
  5. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;

Esta fracción se refiere a los amparos promovidos por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, aclarando que este supuesto difiere del anterior, toda vez que en la especie se trata de la sentencia ejecutoriada, misma que ha causado estado.

Esta causal, lo que se trata de evitar es que se dicten sentencias contradictorias o que se promuevan nuevos amparos con el mismo propósito, por lo que se advierte que dicha causal se refiere a juicios concluidos.

No opera esta causal, siempre y cuando se trate de las siguientes hipótesis:

  1. Cuando la primera demanda se desechó o se tuvo por no interpuesta, ya que no se entró al estudio de la constitucionalidad del acto reclamado.
  2. Cuando el primer amparo fue sobreseído, no constituye cosa juzgada respecto a una cuestión que no fue estudiada.
  1. Esta fracción se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto que se reclama, por consiguiente sólo el titular de esos derechos puede acudir al juicio de garantías y no otra persona, aunque éste resienta lesiones en su patrimonio como consecuencia del acto mismo.

  2. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;

    Las leyes autoaplicativas son aquellas que por su sola entrada en vigor le causan un perjuicio al gobernado; por su parte, las leyes heteroaplicativas son aquellas que no causan un perjuicio al gobernado con su sola entra en vigor, sino que requieren de un acto posterior de aplicación para que se origine el perjuicio, por lo tanto, y con relación a este tipo de leyes, si se promueve un amparo sin esperar el acto de aplicación, se debe declarar improcedente porque en estas circunstancias no existe un agravio personal y directo para el agraviado.

  3. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;

    Toda vez que las resoluciones emitidas por los organismo electorales, deberán ser impugnadas ante las propias autoridades electorales, por lo que de promoverse un amparo este resultaría improcedente, debido a que dicho juicio no procede contra la violación de derechos políticos, a no ser que además de vulnerarse éstos se violen garantías individuales que tenga derecho el quejoso, caso específico que procede la concesión del amparo.

  4. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;

    Así tenemos que la ley de amparo declara improcedente el juicio de garantías que se promueva contra la suspensión o remoción de funcionarios, cuando los cuerpos legislativos que lo decreten estén facultados para resolver de manera soberana o discrecional, por lo tanto, no es posible invalidar dichos actos mediante la promoción del amparo.

  5. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

    Si el acto que se reclama es ejecutado y físicamente resulta irreparable de manera que sea imposible volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la realización de dicho acto, el juicio de amparo carece de objeto y no tiene, por lo mismo, razón de ser. El juicio tiene una finalidad práctica, la cual es reparar la situación jurídica que disfrutaba el quejoso y que resultó lesionada por el acto impugnado, pero si tal reparación no es factible porque dicho acto es materialmente indestructible, el juicio pierde su objeto y resulta improcedente.

  6. Contra actos consumados de un modo irreparable;

    De acuerdo con la reforma publicada el día 8 de febrero de 1999 en el Diario Oficial de la Federación, se suprimió del texto lo referente al artículo 16 constitucional, lo que de nueva cuenta provocó que el dictado del auto de formal prisión ocasionara un cambio de situación jurídica respecto al amparo promovido contra la orden de aprehensión, lo que dio lugar al sobreseimiento del juicio.

    La improcedencia por cambio de situación jurídica a que se refiere esta fracción, deriva principalmente de detenciones administrativas, o bien, de órdenes de aprehensión, el auto de formal prisión o las sentencias condenatorias de primera instancia. Sin embargo, la sentencia hará que se consideren irreparables las violaciones consumadas para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto, cuando se promueva un amparo indirecto en el que se reclamen violaciones a los artículos 19 0 20 de la constitución.

  7. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

    El consentimiento expreso del acto reclamado, otorgado por escrito, verbalmente o por signos inequívocos, lo mismo que la existencia de las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, deben estar probados de manera tal que resulten indubitables, ya que determinarían la improcedencia del juicio de garantías y, como consecuencia, su sobreseimiento. Es decir, no debe haber duda alguna, sino al contrario, debe haber una certeza plena de que el quejoso está conforme con el acto reclamado,

  8. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

    Es decir, que el juicio de amparo es improcedente cuando no se promueve dentro del término de quince días, que como regla general señala la Ley de Amparo, o de treinta días, si lo que se reclama es una ley autoaplicativa; o de noventa días si se trata de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, siempre y cuando el agraviado no haya sido citado legalmente a juicio, y que además resida fuera del lugar donde se ventila el mismo, pero dentro de la República, o bien, de ciento ochenta días si residiere fuera de ella, aclarando que si dicho quejoso regresara al lugar donde se ventile el juicio, quedará sujeto al término general de 15 días.

    Por otro lado, cabe señalar que cuando el acto reclamado es de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, dicha demanda podrá promoverse en cualquier tiempo, por lo que, para tal efecto, todas las horas y los días del año son hábiles y o serán habilitados.

  9. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218. No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.
  10. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños. Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.
  11. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

    Las tres causales de improcedencia señaladas en las fracciones XIII, XIV y XV, se refieren al principio de definitividad que rige el juicio constitucional, con la diferencia que las previstas en las fracciones XIII y XV operan en los casos en que respecto a los actos reclamados existen recursos o medios de defensa legales que no fueron agotados previamente a la promoción del juicio de garantías, la establecida en la fracción XIV, por su parte, es aplicable cuando se promueve el juicio de amparo no obstante que se encuentra en trámite, y por lo mismo no ha sido resuelto, algún recurso o defensa legal que podría tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, independientemente de que el quejoso estuviese o no obligado a agotar dicho recurso.

  12. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;

    Para que se de esta causal de improcedencia es necesario que la cesación sea total, sin condición ni limitación alguna y que el acto reclamado ya no produzca agravios al quejoso. Los efectos han cesado cuando las autoridades responsables comunican al juez de distrito que han dejado sin efecto los actos reclamados y han mandado archivar el asunto como concluido, aun cuando no le hayan notificado al quejoso esta situación.

  13. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;

    En esta hipótesis el acto reclamado no ha cesado en sus efectos y la autoridad responsable no lo ha revocado o nulificado, es decir, que el acto reclamado subsiste pero no tiene en quién surtir efecto legal o material alguno, por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo.

  14. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;
  15. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley. Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.

Es común que el legislador, temeroso de pasar por alto alguna disposición legal que debiera haber tomado en cuenta cuando formula una enumeración de supuestos, haga culminar tal enumeración con una regla como la establecida en esta fracción, la que en la especie es ciertamente justificada toda vez que existen causas de improcedencia, establecidas en la constitución y en la jurisprudencia que no encajan en ninguna de las mencionadas en las fracciones anteriores.

  • EL SOBRESEIMIENTO.

El sobreseimiento es la resolución judicial que pone fin al procedimiento sin resolver la controversia de fondo, es decir, sin aclarar si el acto reclamado es o no contrario a la constitución, debido a que no se estudian los conceptos de violación que hace valer el quejoso, por lo tanto prevalece el acto que se reclama de la autoridad señalada como responsable.

El artículo 74 de la Ley de Amparo señala las causas por las cuales no procede el juicio de amparo desde un punto de vista legal, así tenemos que:

Procede el sobreseimiento:

  1. El desistimiento es un acto personalísimo y trascendental que pone fin al juicio, y referido al desistimiento debe ser expreso, es decir, mediante la manifestación verbal o escrita, misma que deberá ser ratificada ante el propio juzgador federal, a fin de que recaiga acuerdo en el que se le tiene por desistido; pero si el desistimiento es formulado por el apoderado o su representante legal, éstos deben contar con una cláusula especial, según el artículo 14 de la ley de amparo.

    Esta fracción está muy ligada con el principio de iniciativa o instancia de parte agraviada que rige en el amparo, por lo tanto el juicio de garantías también debe cesar cuando el quejoso renuncia a que se le de la protección de la justicia federal, mostrando un desinterés mediante el desistimiento de dicho juicio.

  2. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda;

    Esta fracción sólo se refiere a derechos personales del quejoso, como son la vida y la libertad del mismo, sin embargo, si el acto reclamado afecta interés patrimoniales, al fallecer el quejoso, su representante continuará en el desempeño de su cometido, entre tanto interviene la sucesión, lo que constituye la prolongación jurídica de su personalidad, por lo que en la especie no opera el sobreseimiento a que se refiere la fracción en comento.

  3. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada solo afecta a su persona;

    Esta fracción se refiere a que durante la substanciación del juicio de amparo se detecta alguna causal de improcedencia, misma que existía con anterioridad a la promoción de dicho juicio, y la cual pasó inadvertida, bien, surgió durante la tramitación del mismo. El conclusión, el sobreseimiento, es el resultado de una causa de improcedencia.

  4. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el Capítulo anterior;

    Esta hipótesis se apoya en que no hay materia para el juicio de amparo, dado que la existencia del acto reclamado constituye uno de los presupuestos de la acción constitucional, por lo que si no existe dicho acto o no se prueba su existencia, resulta lógico y sensato que se decrete el sobreseimiento del juicio al no haber materia del mismo.

    Por lo que se refiere al segundo párrafo de esta fracción, dicha obligación está plenamente justificada, pues con ello se evita que evita la tramitación inútil de amparos.

  5. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables estén obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las circunstancias del caso.
  6. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado proceda de autoridaddes civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso. En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida. En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón. Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia.

Tanto en los amparos bi-instanciales como en los uni-instanciales, cuando el acto reclamado sea de naturaleza civil o laboral, siempre y cuando este último se trate del patrón, quien no ha efectuado promoción alguna que active el procedimiento durante el lapso de 300 días naturales, la consecuencia de tal inactividad procesal conduce a sobreseer el juicio o la caducidad de la instancia, si se trata del recurso de revisión, lo que trae como resultado que quede firme la sentencia recurrida.

Para interrumpir el término es necesario que las promociones que realice el quejoso o su representante legal o apoderado se vinculen con el procedimiento y contribuyan a su impulso, sin embargo, celebrada la audiencia constitucional, o listado el asunto para sesión, no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia.

La sentencia que decreta el sobreseimiento del juicio de amparo, es declarativa, toda vez que se limita a declarar la existencia de alguna causa que impide el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Asimismo, esta sentencia carece de ejecución, debido a que no impone ninguna obligación a la autoridad responsable, la cual queda con sus facultades libres y expeditas para proceder en el sentido que corresponda. No tiene alcances de sentencia ejecutoriada, porque los efectos del sobreseimiento impiden hacer declaración alguna sobre si la justicia de la unión ampara o no a la parte quejosa.

El fallo que sobresee el juicio debe referirse a los actos que en él se reclaman o impugna, pero no a los conceptos de violación, toda vez que no se entra al estudiar el fondo del negocio planteado, y por lo mismo no se analizan los conceptos de violación que hace valer el quejoso, por lo que este sobreseimiento impide a la autoridad judicial federal resolver si es constitucional o no el acto que se imputa a la responsable.

El sobreseimiento implica el estudio de las causas de improcedencia, por tanto, si nada se establece jurídicamente en cuanto al fondo del amparo, no puede decirse que la resolución que sobresee constituya cosa juzgada. Pero esta regla si admite excepciones, como cuando se ha declarado por sentencia ejecutoria que se ha consumado de manera irreparable el acto reclamado, o que han cesado sus efectos, o que dicho acto fue consentido, o cuando se ha determinado que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos del quejoso, estas situaciones no pueden ser desconocidas en un nuevo juicio de amparo, con independencia de que en ninguna de ellas se resuelva en cuanto al fondo del negocio planteado.

3.8 SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.

"La suspensión es una institución jurídica por virtud de la cual la autoridad competente para ello, ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado en el juicio de amparo hasta que legalmente pueda continuar el acto o hasta que se decrete la inconstitucionalidad del acto reclamado en sentencia ejecutoriada." Es aquel acontecimiento (acto o hecho) o aquella situación que genera la paralización o cesación temporal limitada de algo positivo, consistente en impedir para lo futuro el comienzo, desarrollo o las consecuencias de ese algo, a partir de dicha paralización o cesación, sin que se invalide lo anteriormente transcurrido o realizado."

De lo anterior, tenemos que el objeto primario de la suspensión es conservar viva la materia del amparo, es decir, el juez de amparo, al conceder una suspensión debe procurar fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, además de tomar las medidas pertinentes, para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

Otro objetivo de la suspensión es evitar al quejoso, durante la tramitación del amparo, los perjuicios que con la ejecución del acto reclamado pudieran ocasionársele.

En cuanto al efecto de la suspensión, esta es la paralización temporal del acto reclamado mediante la cesación de sus consecuencias; si la ejecución comenzó, o bien el impedimento del comienzo de las mismas cuando aun están en potencia. Se dice que se trata de una paralización, toda vez que sólo se detiene la ejecución del acto aun no consumado, o las consecuencias del mismo que todavía no se realizan, mas no así las causadas ya que la suspensión no tiene efectos restitutorios, no retrocede, ni invalida lo ejecutado, pues esto es exclusivo de la sentencia que se dicte sobre el fondo del asunto materia del juicio de garantías, la cual sí tiene por objeto y la vez, el efecto de restituir al quejoso en el pleno goce la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse la violación de garantías.

  1. LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO.

La suspensión del acto reclamado puede decretarse de dos formas: de oficio o a petición de parte agraviada.

  1. Suspensión de Oficio.

Es la que el juez de amparo concede, independientemente si lo solicita el quejoso o no, cuando los actos reclamados son de tal gravedad que es necesario evitar que lleguen a consumarse. Así tenemos que procede la suspensión de oficio:

  1. Se refiere a amparos en materia penal, cuyo acto reclamado además de ser expresamente prohibido por la carta magna, de gravedad manifiesta, su suspensión es necesaria para conservar la materia del juicio de amparo. Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos reclamados.

  2. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;
  3. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.

Con la medida suspensional a que se refiere esta fracción, se trata de impedir la inminente consumación del acto reclamado para preservar la materia del juicio de garantías, debido a la imposibilidad, ya sea material o física, de reparar la violación. Sus efectos serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.

Así, tenemos que son dos factores los que justifican la procedencia de la suspensión de oficio:

  • El que se refiere a la gravedad del acto reclamado, cuando se trata de actos expresamente prohibidos por la constitución, y
  • El que se refiere a mantener vigente el acto reclamado, ante la inminencia de su consumación para así preservar la materia del juicio de amparo.

El juez de amparo en el mismo auto en que admite la demanda de amparo, debe decretar la suspensión de plano del acto que se reclama, y debe además, comunicarla sin demora a la autoridad responsable para que le de cumplimiento a dicha medida suspensional, y debido a su carácter, la suspensión de oficio no da lugar a la formación de un cuaderno incidental y tampoco se presentan las etapas de la suspensión: provisional y definitiva, toda vez que la suspensión de oficio tiene efectividad durante todo el juicio, hasta que cause estado la sentencia que se dicte en cuanto al asunto principal.

  1. Suspensión a petición de parte.

Se decreta, cuando no procede la suspensión de oficio, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

  1. Se relaciona con el principio de iniciativa o instancia de parte que rige al juicio de garantías. La solicitud hecha por el quejoso debe ser expresa, debe solicitarla ya sea en el escrito de demanda, o en cualquier momento durante la tramitación del juicio mientras tanto no se dicte sentencia ejecutoriada.

  2. Que la solicite el agraviado;

    En cuanto a la primera parte, relativa al interés social o disposiciones de orden público, estos conceptos siempre estarán sujetas a las acciones del tiempo y a las características de cada región, así como a los criterios de las autoridades judiciales federales, quienes tienen arbitrio para determinar si en un caso concreto, con el otorgamiento de la suspensión se afecta al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, para con base en ello, determinar la procedencia o no de la medida suspensional. Pero dicho arbitrio esta restringido por lo que se refiere a la segunda parte de dicha fracción, ya que en la especie se considera que efectivamente se causan perjuicio a la sociedad o que sí se violan disposiciones de orden público, en los casos expresamente señalados en el segundo párrafo de esta porción.

  3. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;
  4. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

Tal vez, debido a la dificultad para delimitar el sentido y alcance de la expresión difícil reparación, los tribunales de amparo, optan por dar por satisfecha esta exigencia en la mayoría de los casos.

Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el juez de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.

El juez de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes:

  1. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;
  2. La situación económica del quejoso, y
  3. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia.

Cuando al quejoso se le conceda la suspensión que solicita, pero con dicha medida puede ocasionarse daños o perjuicios a terceros, el juez deberá exigirle al agraviado que otorgue garantía bastante para reparar el daño o para indemnizar los perjuicios que pudieran causarse, en caso de que el quejoso no obtenga sentencia favorable en el juicio de garantías.

El monto de dicha garantía deberá fijarlo el juez según su prudente arbitrio, quien deberá tomar en cuenta la gravedad económica de los daños y perjuicios que con la suspensión del acto reclamado se hubiera causado al tercero perjudicado. Dicha garantía deberá exhibirse a los cinco días siguientes a la notificación de la resolución, pues de no hacerlo así el agraviado corre el riesgo de que la autoridad responsable ejecute el acto reclamado, sin ninguna responsabilidad para ella, pues tiene expedita su jurisdicción para ejecutar el acto reclamado, por lo que si el quejoso no exhibe la garantía en los cinco días que la ley le concede aun tiene oportunidad legal para hacerlo o para llenar los requisitos que hubiere omitido en relación a aquélla.

Ahora bien, el tercero perjudicado tiene a su vez derecho para solicitar que se deje sin efecto la suspensión otorgada a favor del quejoso, para que el acto reclamado pueda ejecutarse, y para tal efecto, el tercero perjudicado deberá otorgar contrafianza, para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y para pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el dado caso que le sea concedido al amparo y protección de la justicia federal, es decir, dicha contragarantía deberá tener un alcance asegurador, de más entidad que la garantía otorgada por el quejoso.

En la suspensión a petición de parte se ordena por parte del juez del amparo, la apertura por separado del expediente principal, de un cuadernillo incidental, el cual deberá llevarse por duplicado, en el cual se acuerda o se resuelve lo relativo a la suspensión, la cual comprende dos etapas: la provisional o definitiva.

  1. En los casos en que proceda la suspensión con la sola presentación de la demanda de amparo, el juez de amparo podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva.

    El juez de Distrito tomará las medidas que estime convenientes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal. En este caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del juez de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes. El juez de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial.

    Una vez que el quejoso solicita la suspensión provisional del acto reclamado, ya sea que el juez federal estime concederla o negarla, en el mismo auto en que decida al respecto deberá señalar día y hora para que se celebre la audiencia incidental y requerirá a la autoridad responsable para que en el término de 24 horas rindan un informe previo, en el cual, la responsable, se limitará a expresar si son ciertos o no los hechos que se le atribuyen, para que con base en ello el juez de amparo pueda decidir sobre la existencia o no del acto reclamado y la falta de dicho informe trae como consecuencia que se presuma cierto el acto reclamado para el solo efecto de la suspensión, además de hacer incurrir a la responsable en una corrección disciplinaria que deberá imponerle el juez federal. Una vez que han transcurrido las 24 horas, con informe o sin él, se celebrará la audiencia incidental, durante la cual solamente se podrán recibir las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, y la prueba testimonial, solamente cuando se trate de cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional. En dicha audiencia incidental una vez recibidas las pruebas de las partes, se escucharán los alegatos de cada una de ellas, y posteriormente se pronunciará la resolución incidental respectiva en la cual se concederá o negará la suspensión definitiva.

    Dicha suspensión provisional constituye una decisión unilateral del juzgador de amparo, pues al concederla o negarla no resuelve el fondo del procedimiento.

  2. Suspensión Provisional.
  3. Suspensión Definitiva.

La interlocutoria suspensional puede tener un contenido triple: concesorio de la suspensión definitiva, denegatorio de esa medida cautelar o declarativo de que el incidente queda sin materia.

Para concederla el juez de distrito debe estudiar si se reunieron o los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, resolviendo así un conflicto o una controversia. A la resolución en la cual el juez de distrito concede la suspensión definitiva se le denomina incidental, ya que constituye una interlocutoria, porque se decide en ella una cuestión accesoria a la controversia constitucional de fondo que plantea el agraviado en su demanda.

Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.

Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.

De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención.

Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.

Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.

En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado. La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.

  1. LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO.

Según el artículo 170 de la Ley de Amparo en los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado. Así, mientras el Tribunal Colegiado de Circuito, resuelve el fondo del procedimiento, el órgano judicial, administrativo o del trabajo que dictó la sentencia, laudo o resolución reclamada, es el competente para decidir sobre la suspensión del acto reclamado.

La diferencia entra la suspensión en el amparo indirecto y la del amparo directo, estriba que mientras en aquél el juez de distrito resuelve el fondo del amparo y está también autorizado legalmente para conceder o negar la suspensión del acto que se reclama, mientras que en éste, el tribunal colegiado de circuito sólo conoce del fondo del asunto planteado, sólo en caso de que se interponga el recurso de queja en contra de los acuerdos que en materia de suspensión dicten las responsables, pueden los colegiados intervenir en la suspensión de amparo directo.

En materia de amparo directo, no se da una suspensión provisional y después una definitiva, sino sólo una suspensión única que tiene efectividad durante toda la tramitación del amparo ante el tribunal colegiado que corresponda.

Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal, la autoridad responsable, mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada, y la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución, la cual podrá ponerlo en libertad caucional si procediere.

Esta suspensión se decreta oficiosamente con la sola presentación de la demanda de amparo, y su consecuencia es que se paraliza la ejecución de la sentencia penal, impidiendo que mientras el amparo no se resuelva, el quejoso compurgue la pena privativa de libertad impuesta, además paliza las acciones que tiendan a hacer efectivas las sanciones pecuniarias o de cualquier otro tipo que también se le hayan aplicado al agraviado.

3.9 LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

La Audiencia Constitucional en el juicio de amparo "es un acto procesal, un momento que tiene lugar dentro del procedimiento, en el cual se ofrecen y desahogan las pruebas aducidas por las partes, se formulan por éstas los alegatos en apoyo de sus respectivas pretensiones, y se dicta el fallo correspondiente por el órgano de control que resuelve el juicio de amparo en el fondo, que soluciona la cuestión constitucional suscitada o que decreta el sobreseimiento del mismo."

La Audiencia Constitucional, en cuanto a su desarrollo consta de tres periodos:

  1. El Periodo Probatorio:

Comprende tres actos o sub-periodos, los cuales son: ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas.

En cuanto a su ofrecimiento y admisión, pueden aducirse y admitirse, todos aquellos medios que produzcan convicción en el juzgador, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho. El ofrecimiento de las pruebas es un acto que necesariamente debe tener lugar en la audiencia constitucional. El oferente de una prueba documental pública o privada, tiene la facultad o la potestad de aducirla con anterioridad a la celebración de la audiencia, sin que sea obligación de su parte hacer este ofrecimiento previo.

En cuanto a la prueba testimonial, pericial e inspección ocular, deben de ofrecerse con una anterioridad de cinco días a la celebración de la audiencia constitucional, y dicho término corre desde que se admite la demanda de amparo, hasta que comienza a contarse este último plazo, debiendo dichos días ser hábiles, naturales y completos, sin incluir en ellos el día de su ofrecimiento de la prueba de que se trate, ni el en que tal acto deba verificarse.

Una vez hecho el ofrecimiento de pruebas, el juez de amparo debe dictar un acuerdo de admisión de las mismas, para cuyo efecto, debe estudiar si la promoción está apegada a derecho. El auto de admisión de pruebas es la aquiescencia que el juez emite en el sentido de aceptar los medios que como tales aducen las partes, constatando la legalidad del ofrecimiento, si por el contrario, existe ilegalidad en el ofrecimiento, el juzgador acuerda el desechamiento de la prueba ilegalmente ofrecida.

El desahogo de las pruebas varía según la naturaleza de cada una de ellas.

Dicha audiencia constitucional debe celebrarse públicamente y puede ser diferida o aplazada en ciertos casos:

  • Cuando un funcionario o alguna autoridad no expida a favor de alguna de las partes en el juicio de amparo, copia certificada de algún documento o constancia que obre en su poder y que pretenda rendir como prueba en la citada audiencia.
  • Cuando el emplazamiento al tercero perjudicado no hubiere sido practicado con tal proximidad a la fecha de celebración de la audiencia constitucional, y dicho sujeto no dispone del término de cinco días anteriores a ella para anunciar la prueba testimonial o pericial, en estas condiciones, si la audiencia se celebra el tercero perjudicado quedaría en estado de indefensión, ante la imposibilidad de rendir tales probanzas, procediendo a la reposición del procedimiento, al decidirse el recurso de revisión que interponga contra la sentencia constitucional.
  • Cuando las pruebas oportunamente anunciadas, como la pericial o la testimonial, no estén preparadas o en cuanto a la pericial que no se hayan rendido los dictámenes correspondientes.
  • Cuando no se hubiere efectuado el emplazamiento a las autoridades responsables o al tercero perjudicado.
  • En caso de extemporaneidad en la rendición de los informes justificados.

Puede darse en dado caso la suspensión de la audiencia constitucional, así tenemos que cuando existe aplazamiento, la audiencia constitucional no se celebra y se señala nueva fecha para que se efectúe, y cuando hay suspensión, se inicia la audiencia, pero se paraliza su continuación, mientras se resuelve la cuestión que la mantiene suspendida, por ejemplo:

  • Cuando durante el transcurso de la audiencia constitucional alguna de las partes objeta de falso un documento que fue ofrecido como prueba por algún otro sujeto procesal, en este caso se señala nueva fecha para la celebración de la audiencia, la cual será dentro de los diez días siguientes, debiéndose presentar las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento,
  • Cuando no es posible que por su naturaleza se desahogue en ella la prueba de inspección ocular que tenga que practicarse fuera del local del juzgado o fuera de la jurisdicción del juez de distrito. En estos casos, se reanuda la audiencia una vez que dicha probanza haya quedado desahogada, pudiéndose señalar fecha para su diligenciación.
  1. La regla general que rige en materia de amparo, estriba en que los alegatos deben producirse por escrito y sólo en los casos en que se trate de actos que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional se podrá alegar verbalmente, pudiéndose asentar en autos el extracto de las alegaciones respectivas.

  2. Periodo de Alegatos.
  3. Periodo de Fallo o Sentencia.

Una vez que el juez de distrito haya tenido por formulados los alegatos de las partes, tiene lugar la tercera etapa de dicho momento procesal, esto es, la pronunciación del fallo o sentencia constitucional. El juez de distrito al emitirla debe analizar y resolver, previo el examen de los conceptos de violación, la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, o las causas de improcedencia del juicio. Así, "en la sentencia de amparo, deben analizarse dichas causas de improcedencia, alegadas generalmente por las autoridades responsables o por el tercero perjudicado, y si alguna de ellas resulta fundada, el fallo debe decretar el sobreseimiento, bajo el entendido de que tales causas también pueden hacerse valer de oficio por el juez de distrito. Si los motivos de improcedencia no fueron probados o no existe ninguno que pueda invocarse de oficio, la sentencia entra al estudio de los conceptos de violación para conceder o negar la protección federal, según el caso, supliendo la deficiencia de la demanda de amparo en los supuestos legales en que dicha facultad sea ejercitable."

3.10 LOS RECURSOS EN EL AMPARO.

Por recurso se entiende en un sentido amplio todo medio de defensa en general, y en sentido estricto entendemos a un medio de impugnación específico, que si bien, se encuentra íntimamente relacionado con el recurso en sentido amplio toda vez que el género de ambas es el de ser un medio jurídico de defensa, se diferencia de éste en que la diferencia específica entre ambos no es otra cosa que la existencia previa de un procedimiento, bien sea judicial o administrativo.

Ignacio Burgoa define el recurso como un "medio jurídico de defensa que surge dentro de un procedimiento judicial o administrativo para impugnar un acto del mismo y que tiene como finalidad revocarlo, confirmarlo o modificarlo, mediante un nuevo análisis que genera la prolongación de la instancia en la cual se interpone, conservando o manteniendo de ésta, en su substanciación, los mismos elementos teleológicos motivadores del acto atacado."

El amparo no es un recurso que las leyes establezcan como medio de impugnación de una sentencia o un acto de autoridad, sino que es un juicio establecido en la Constitución, para defensa de la legalidad que ella misma otorga como derecho a los gobernados, siendo entonces recursos aquellos que enumera la ley de amparo con el objeto de revisar las resoluciones dictadas por las autoridades competentes dentro del juicio de garantías.

Así las cosas, el recurso en amparo no es sino aquel medio jurídico de defensa que se da a favor de las partes dentro del procedimiento constitucional para impugnar un acto del mismo, teniendo como fin su revocación, confirmación o modificación.

Pero, la interposición de un recurso no siempre tendrá plena eficacia en lograr su objetivo revocando o modificando el acto reclamado, sino que existen tres diferentes circunstancias en las que el recurso no logre dichos objetivos:

  1. En primer lugar, el recurso puede ser improcedente cuando un acto procesal por él mismo sea inatacable, bien porque la norma jurídica respectiva no conceda recurso alguno en contra de dicha resolución, o bien porque lo niegue expresamente. Así las cosas, la ley de amparo establece limitativamente, los casos en que concede recursos en contra de las diversas resoluciones que se puedan dictar durante el procedimiento.
  2. En segundo lugar, el recurso puede quedar sin materia cuando no puede lograr su objetivo específico, lo que generalmente sucede en caso de que el acto procesal impugnado quede insubsistente o de que dicho recurso se sustituya por otro con análoga finalidad durante la secuela del procedimiento, y
  3. El recurso puede ser infundado finalmente, cuando, siendo procedente, y teniendo materia, la formulación de los agravios no establece la comprobación de las circunstancias o extremos requeridos por la norma jurídica para que surta aquél sus efectos de invalidación, es decir, cuando no se compruebe que el acto atacado adolezca de los vicios de ilegalidad que le imputa el que se dice agraviado o recurrente.

Ahora bien, la Ley de Amparo establece limitativamente que no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación.

Analizaremos de manera individual cada uno de los recursos:

  1. REVISION.

Procede el recurso de revisión:

I.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;

En este caso, al conocer del recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, debe volver a analizar los fundamentos reales y legales que el Juez de Distrito haya tomado en consideración para desechar la demanda de amparo o para tenerla por no interpuesta, lo cual sucede primordialmente cuando ésta no reúne los requisitos de forma que establece el artículo 116 de la Ley de Amparo o en el caso en que haya una causa notoria de improcedencia de acuerdo con el artículo 145 de la referida ley.

Cuando el Tribunal que conozca de la revisión revoque el auto del inferior que desechó o tuvo por no interpuesta la demanda de amparo, el efecto de tal declaración consistirá en que el Juez de Distrito admita la mencionada demanda y prosiga con el juicio de amparo, tanto en el principal como en lo que atañe al incidente de suspensión.

II.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales:

  1. Concedan o nieguen la suspensión definitiva;
  2. Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y
  3. Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;

La fracción II se refiere específicamente a tres casos especiales en que procede la revisión contra los actos de un Juez de Distrito o del superior del tribunal responsable, ante el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo.

En el primer caso, dicho Tribunal sustituye a la autoridad jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, analizando todos y cada uno de los fundamentos legales que fueron tenidos en consideración para conceder o negar la suspensión definitiva del acto reclamado. La misma sustitución ocurre cuando la revisión se interpone contra aquel proveído judicial que, por un hecho o motivo superveniente, tal como lo prevé el artículo 140 de la Ley de Amparo, modifica o revoca el auto en que se negó o se concedió la mencionada suspensión, así como cuando la resolución impugnada niega la revocación aludida.

Aquí puede ser recurrente el tercero perjudicado cuando se conceda al agraviado la suspensión definitiva, o bien, cuando el Juez Federal modifique o revoque el auto en el cual se niegue la suspensión, o niega tal modificación o revocación.

III.- Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;

En la práctica, pueden presentarse dos causas por las cuales el quejoso interpone el recurso de revisión: primero cuando el juez de distrito sobresee el juicio, por estimar la existencia de alguna causal de improcedencia, ya sea legal, constitucional o jurisprudencial; sin embargo, si el agraviado considera que en el presente caso no existe motivo o causal alguna que esté fehaciente e indubitablemente comprobada para que el juzgador sobresea puede interponer este recurso. Con relación al segundo supuesto, el recurrente puede inconformarse en contra de la resolución de reposición de autos, si estima que existe algún agravio en su contra o que aun no está repuesto el expediente y el juzgador así lo determina.

IV.- Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.

Esta fracción atañe a las resoluciones definitivas en el juicio de amparo, dictadas por el Juez de Distrito o el superior de la autoridad responsable, para lo cual el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente sustituye a la autoridad responsable en virtud de la substanciación del recurso de revisión, analizando todos y cada uno de los agravios expresados por la parte recurrente, con el fin de constatar si el inferior cometió o no las contravenciones de fondo o procesales alegadas o en los acuerdos antes mencionados.

Este es el ejemplo clásico por el cual el agraviado interpone el recurso de revisión por tratarse de una sentencia adversa a sus intereses, y puede impugnar los acuerdos tomados en la misma audiencia constitucional; en otras palabras, la sentencia que se dicte después de celebrada la audiencia constitucional, puede llegar a revocarse o modificarse si el recurrente logra convencer a quien conozca de dicho recurso, que el a quo al emitir el fallo, ocasionó un perjuicio al recurrente.

V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

La fracción anterior deja en claro la excepción a la regla, respecto a los casos en que se puede interponer revisión en contra de una sentencia dictada en amparo directo por un Tribunal Colegiado y éstos son los dos únicos supuestos en los que procede la revisión contra la ejecutoria de un colegiado.

Además la fracción en comento señala que el recurso se limitará exclusivamente a la decisión de las cuestiones constitucionales sin poder comprender otras.

Este fragmento acepta que procede la revisión ante la Suprema Corte del País cuando el órgano colegiado, al resolver interpreta un precepto de la Constitución, o cuando decida una cuestión propiamente constitucional, siendo éstos los dos únicos casos en los cuales procede la revisión en contra de una sentencia dictada en amparo directo, toda vez que las resoluciones de los colegiados no son atacables de acuerdo con la fracción IX del artículo 107 constitucional. Además de acuerdo con la referida porción V del artículo 83, la parte que obtuvo una sentencia favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de 5 días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; por lo que la adhesión del recurso sigue la suerte procesal de éste.

Es procedente decir que en todos los casos anteriores, únicamente las partes que intervengan en el juicio de amparo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5º del ordenamiento, están legitimadas para interponer los recursos antes mencionados, así como que la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente en un término de cinco días a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso a fin de dársele la oportunidad de atacar las consideraciones por las que el apelante del principal estima ilegal la resolución impugnada y fortalecer las consideraciones vertidas en dicha resolución.

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA REVISIÓN.

En cuanto a la competencia para conocer del recurso de revisión los artículos 84 y 85 de la Ley de Amparo prescriben:

Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:

I.- Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, cuando:

a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional;

II.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83.

III.- Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley.

Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el Procurador General de la República, no reviste características especiales para que se avoque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo conozca.

De acuerdo con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer de la revisión tratándose de sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional en el amparo indirecto, cuando se hayan impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, y tratándose de los casos de invasión de competencias de acuerdo con las fracciones II y III del artículo 103 constitucional.

Sin embargo, su competencia no se agota en los casos antes mencionados, y la fracción II del artículo en cuestión establece también la competencia de la Suprema Corte de justicia de la Nación para aquellos casos en que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito sean recurribles de acuerdo al artículo 83 mencionado líneas arriba y en el caso de que haga uso de su facultad de atracción de oficio o a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente o del Procurador General de la República en aquellos amparos directos en que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:

I.- Contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83, y

II.- Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84.

Ahora bien, a los Tribunales Colegiados de Circuito corresponde conocer del recurso de revisión contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de distrito o el superior del tribunal responsable en todos los casos en que no conozca la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con las fracciones I, II y II del artículo 83 de la Ley de Amparo.

TRAMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN.

El recurso de revisión debe ser interpuesto por escrito por medio del Juez de Distrito o de la autoridad que haya conocido del juicio en los casos de amparo indirecto; y del Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se trate de amparo directo.

En ambos casos, el término para la interposición de este medio de defensa es de 10 días contados desde el día siguiente en que surta sus efectos la notificación del acuerdo o resolución que se pretende combatir.

En el escrito mediante el cual se hace valer este medio de impugnación, el recurrente debe expresar los agravios que considera que le causa el acuerdo, la resolución o la sentencia combatida.

Si la revisión se intenta contra la resolución pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, el recurrente debe transcribir, textualmente, la parte de la sentencia que contiene una clasificación de inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

Con el escrito de expresión de agravios, la parte recurrente tiene la obligación de entregar una copia para el expediente y una para cada una de las partes, pues de no hacerlo así, se le requerirá para que las presente en el término de tres días, apercibido de que si no lo hace se tendrá por no interpuesto el recurso de revisión.

Una vez interpuesta la revisión y exhibidas las copias de ley, el juez de distrito, o la autoridad que conozca del juicio de amparo, remitirá en el término de 24 horas, el expediente original a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según competa, y anexará el original del escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal.

Cuando la revisión se interpone contra una sentencia pronunciada en un amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito debe remitir el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el término de 24 horas, acompañando del original del escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público. Si la sentencia combatida en este caso no contiene una discusión sobre la constitucionalidad de una ley, ni se efectúa en ella una interpretación directa de un precepto de la constitución federal, el tribunal colegiado deberá hacer constar tal circunstancia en el acuerdo relativo y en el oficio de remisión del expediente, a fin que del presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno o la Sala correspondiente, deseche el recurso de revisión que incorrecta o maliciosamente se hizo valer, además de imponer al recurrente o a su apoderado, abogado o a ambos, una multa de 30 a 180 días de salario.

En los casos en que la revisión se interponga contra resoluciones en materia de suspensión definitiva, también debe remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en el término de 24 horas, el expediente original del incidente de suspensión, acompañado del escrito original de expresión de agravios.

Si se trata de la impugnación del acto en que se haya concedido o negado la suspensión de oficio o de plano, sólo debe remitirse al tribunal Colegiado revisor una copia certificada del escrito de demanda, del acuerdo recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión, con la fecha y hora de recibo.

Una vez recibidos los autos originales del expediente relativo y sus anexos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, los presidentes de las salas o el Tribunal Colegiado, según corresponda, calificarán la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo.

Después de admitir la revisión y hacer la notificación relativa al Ministerio Público Federal, se turnará el expediente al ministro o magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia, para lo que se le conceden 30 días o más al ministro, y 15 al magistrado.

En el caso de la Suprema Corte de Justicia, una vez formulado el proyecto de resolución se distribuirá entre los ministros restantes y se citará a una audiencia pública a más tardar en el término de 10 días, en la que habrá de discutirse y resolverse el mismo.

Cuando se trata del Tribunal Colegiado, el auto en virtud del cual se turna el expediente al magistrado relator, tiene efectos de citación para sentencia, que debe pronunciarse, sin discusión pública dentro de los 15 días siguientes.

  1. QUEJA

Este recurso está contemplado en el artículo 95 de la Ley de Amparo.

El recurso de queja es procedente:

I.- Contra los autos dictados por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;

Este caso se refiere al amparo indirecto, cuando el juez de distrito o quien conozca del juicio de amparo admita de demandas que sean improcedentes. El término para interponer el recurso de queja, en el caso de esta fracción será de cinco días siguientes al en que surta sus efectos la resolución recurrida. Este recurso deberá interponerse por escrito, directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.

II.- Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;

Esta fracción se refiere a que la autoridad señalada como responsable en el amparo indirecto, debe cumplir estrictamente con lo que ordena el Juez de Distrito, al momento de decretar la medida cautelar, bien sea en su efecto provisional o definitivo, y sin poder ir más allá de lo establecido en el auto suspensional; porque de ser así, cabe la figura del recurso de queja, mismo que se interpone en contra de la autoridad responsable y no en contra del órgano jurisdiccional al conocedor de la materia de amparo.

El término para interponer dicho medio de impugnación será cualquier tiempo, mientras se falle el juicio de amparo en lo principal, por resolución firme. Además, la queja deberá interponerse ante el Juez de Distrito o ante la autoridad que haya conocido del juicio de amparo por jurisdicción concurrente.

III.- Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;

De conformidad con el fragmento anterior, procede el recurso de queja contra las actuaciones de la propia responsable por incumplimiento del acuerdo dictado en el amparo indirecto, donde se otorga al agraviado su libertad caucional. Respecto al término para interponer el recurso, será en cualquier tiempo, mientras se falle el juicio de amparo en lo principal, por resolución firme. La impugnación deberá hacerse ante el Juez de Distrito o ante la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los casos de jurisdicción concurrente.

IV.- Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;

De lo anterior se deduce que procede el recurso de queja contra la actuación de las autoridades señaladas como responsables, siempre y cuando ocurra un exceso o defecto en la cumplimentación de la sentencia que concede el amparo al quejoso.

Por exceso se entiende cuando la autoridad responsable al momento de cumplir con la sentencia va más allá de lo ordenado, y por defecto, se entiende cuando la autoridad responsable hace menos de lo que la sentencia le indica.

En este orden de ideas, cabe señalar que nos referimos a sentencias que conceden el amparo al quejoso.

Por lo que se refiere al término para inconformarse, la queja podrá interponerse dentro de un año contado desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta; salvo que se trata de actos que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, en los que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo.

Este tipo de queja deberá interponerse ante el Juez de Distrito o ante la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo, por promoverlo en vía de jurisdicción concurrente.

V.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el Tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;

El término para interponer el referido recurso de queja será dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida,

La queja podrá interponerse directamente ante el Tribunal que conoció o debió conocer de la revisión, dentro del término de cinco días.

Es necesario resaltar que el recurso descrito en esta fracción, se le conoce como queja de queja o requeja, aun cuando la referida ley expresamente no lo señale; sin embargo, este medio de impugnación se presenta cuando se interpone el recurso de queja, y una vez resuelto dicho recurso, quien resulte afectado puede inconformarse e interponer el recurso de queja de queja en contra de la citada resolución que dicten los jueces de distrito respecto de las quejas referentes a las fracciones II, III y IV del artículo 95 de la ley de amparo.

VI.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;

Según la fracción transcrita el recurso de queja procede contra las resoluciones que dicten los jueces de distrito, o el superior del Tribunal a quien se impute la violación, en los casos de jurisdicción concurrente.

Lo que se impugna mediante el recurso de queja es la resolución que se dicta durante la substanciación del amparo o con motivo del incidente de suspensión. También se debe señalar que este recurso es procedente, siempre y cuando no admita expresamente el recurso de revisión.

En cuanto a requisitos indispensables para su procedencia, la fracción en cita es muy clara al señalar que "por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva…"

Es decir, sólo puede inconformarse e interponer el recurso de queja la parte que en el juicio de amparo sufra algún daño o perjuicio derivado de la resolución recurrida, siempre y cuando dicha resolución no sea reparable en sentencia definitiva, o bien, cuando se trate de resoluciones dictadas después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por el Máximo Tribunal Federal.

El término para interponer el recurso, según la fracción II del artículo 97 de la ley de la materia, será dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

Los mandamientos de naturaleza trascendental y grave, los que provocan a alguna de las partes un daño o perjuicio no reparable en sentencia definitiva, como suele ser en la práctica los relacionados con el anuncio oportuno y la preparación de las pruebas que posteriormente se tendrán por ofrecidas y se mandarán desahogar en la audiencia constitucional.

Asimismo, pueden impugnarse, de acuerdo con esta fracción VI, los acuerdos pronunciados después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las autoridades o por la Suprema Corte de Justicia.

Conforme a lo previsto por el artículo 101 de la ley de amparo, la interposición del recurso de queja contra acuerdos dictados durante la tramitación del juicio de amparo indirecto suspenderá el procedimiento siempre que la resolución que se dicte en la queja influya en la sentencia, o cuando al resolver el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja.

VII.- Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario.

En principio, cabe señalar que la queja procede en contra de la resolución que dicta el Juez de Distrito con motivo del incidente que se forma por la reclamación de daños y perjuicios, cuando se trata de hacer efectiva la garantía que otorgó el quejoso para que surtiera sus efectos la suspensión del acto reclamado y ahora resulta que al dictar sentencia el juez federal niega el amparo al quejoso, o bien, cuando el tercero perjudicado otorga contragarantía para el efecto de que el juez de distrito no decrete la medida cautelar al quejoso, pero al resolver concede el amparo al agraviado; en estas circunstancias, se habla de posibles daños y perjuicios ocasionados a las partes y, como consecuencia, la forma de hacer efectiva tal responsabilidad.

El término para inconformarse e interponer el recurso de queja por lo que respecta a la fracción transcrita, será dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

Asimismo, el citado recurso se interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio.

VIII.- Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;

De la porción anterior se advierten los siguientes elementos:

  1. El recurso de queja procede en contra de las autoridades responsables.
  2. Este medio de impugnación procede contra amparos directos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.
  3. Mediante este recurso se impugnan las resoluciones emitidas por la autoridad responsable cuando:
  • No prevean sobre la suspensión dentro del término legal.
  • Concedan o nieguen la medida cautelar.
  • Rehusen la admisión de fianzas o contrafianzas.
  • Admitan fianzas o contrafianzas que no reúnan los requisitos legales o que puedan ser insuficientes.
  • Nieguen al quejoso su libertad caucional.
  • Las resoluciones que dicten las autoridades responsables (sobre la misma materia) causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados.

En el caso de esta fracción, el recurso podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

Además, el citado recurso de interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal que conoció o haya conocido de la revisión.

IX.- Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;

En el presente caso, la queja procede contra actos de la autoridad responsable en amparo directo, cuando al cumplir con la sentencia que concede la protección constitucional al quejoso, la citada responsable va más allá de lo que ordena la sentencia o, por el contrario, no cumple satisfactoriamente la resolución.

En este caso, el recurso de queja podrá interponerse dentro de un año, contando desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta; salvo que se trate de actos que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, o de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo.

En este sentido, cuando la autoridad responsable cumple con exceso o con defecto la sentencia de amparo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, el término para impugnar esta actuación será de un año o en cualquier tiempo, lo cual depende del acto reclamado.

Además el escrito de agravios se interpondrá directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión, y deberá acompañar una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y otra para cada una de las partes del juicio.

X.- Contra las resoluciones que pronuncien los jueces de Distrito en el caso previsto en la parte final del artículo 105 de este ordenamiento así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113.

El término para interponer el recurso de queja, de acuerdo a lo antes expuesto, será dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

Este recurso se interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Sala de la Suprema Corte de Justicia, según corresponda.

XI.- Contra las resoluciones de un juez de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.

Tratándose de esta fracción, los términos son fatales e improrrogables, por lo que es necesario que se cumplan sin excepción alguna, así tenemos que el agraviado debe interponer el recurso ante el Juez de Distrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.

El Juez de Distrito o el superior del tribunal responsable, remitirá de inmediato a la oficialía de partes adscrita a los Tribunales Colegiados de Circuito, el escrito de agravios donde se formula la queja, para que tal oficialía la mande al Tribunal Colegiado en turno, el cual recibirá tal medio de impugnación, y de inmediato se dará cuenta al secretario de acuerdos y éste a su vez comunicará sin demora al presidente del colegiado para que se le turne al magistrado relator.

El Tribunal Colegiado sólo dispone de cuarenta y ocho horas para resolver el recurso de queja, y si tomamos en cuenta las veinticuatro horas que tiene el agraviado para inconformarse, en total suman setenta y dos horas, término fatal con el que se conoce a esta fracción, pues no podemos pasar desapercibido que el acto que se impugna es la concesión, o bien, la negativa de la suspensión provisional.

COMPETENCIA PARA CONOCER Y RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.

Por lo que se refiere al recurso de queja, es necesario mencionar que se toma como base el acto impugnado por el recurrente para determinar la autoridad a quien le corresponderá conocer y resolver este medio de impugnación, y así tenemos que serán competentes:

  1. Los jueces de distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37 de la ley de la materia, siempre y cuando el acto impugnado encuadre en alguna de las fracciones II, III o IV del artículo 95 de la ley de amparo.
  2. El tribunal colegiado de circuito que corresponda, en los casos de las fracciones I y VI del referido artículo 95.
  3. El tribunal que conoció o debió conocer de la revisión, en los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95.
  4. Ante el tribunal colegiado de circuito o ante la sala de la Suprema Corte de Justicia, según corresponda en los casos de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se refiere la fracción X del artículo 95.
  5. Ante el juez de distrito en el caso de la Fracción XI del multicitado dispositivo 95.

Ahora bien, la regla general es que están legitimados para interponer el recurso en comento cualquier de las partes. Sin embargo, con respecto a la fracción IV y VII, el artículo 96 establece la legitimación de aquellos que pueden interponer el recurso en comento de la siguiente manera:

Cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, la queja podrá ser interpuesta por cualesquiera de las partes en el juicio o por cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá interponer la queja cualesquiera de las partes; salvo los expresados en la fracción VII del propio artículo, en los cuales únicamente podrán interponer el recurso de queja las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza.

Esto es así en virtud de que la ejecución de las ejecutorias de amparo puede resultar en un detrimento u daño para un tercero que por no tener parte en el juicio de amparo no tendría la posibilidad de recurrir el acto que le causa del daño, y en el caso de la fracción VII, toda vez que las personas interesadas en dicho incidente, propiamente, están "interesadas" en la resolución dictada cuyo resultado puede ocasionarles un daño.

TRAMITE DEL RECURSO DE QUEJA.

En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 95, la queja deberá interponerse ante el juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata del caso de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, precisamente por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el mismo juicio de amparo.

Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días. Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que proceda.

En los casos de las fracciones I, VI y X del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el tribunal colegiado de Circuito que corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva.

En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del mismo artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio.

La tramitación y resolución de la queja en los casos previstos en las fracciones I a X, se sujetará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 98, con la sola salvedad del término para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución que corresponda, que será de diez días.

En el caso de la fracción XI, la queja deberá interponerse ante el juez de Distrito, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional, acompañando las copias que se señalan en el artículo anterior. Los jueces de Distrito o el superior del tribunal remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja al Tribunal que deba conocer de ella, con las constancias pertinentes. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda resolverá de plano lo que proceda.

La falta o deficiencia de los informes en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos, y hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de tres a treinta días de salario, que impondrá de plano la autoridad que conozca de la queja en la misma resolución que dicte sobre ella.

Cuando la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito desechen el recurso de queja por notoriamente improcedente, o lo declaren infundado por haberse interpuesto sin motivo alguno, impondrán al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario; salvo que el juicio de amparo se haya promovido contra alguno de los actos expresados en el artículo 17 de la ley de amparo

  1. RECLAMACIÓN.

Este es otro de los recursos que limitativamente consigna el artículo 82 de la Ley de Amparo y procede contra actos del Presidente de la Suprema Corte, de los presidentes de las Salas de este organismo y de los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.

Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.

Por lo que toca a la competencia para conocer del recurso de reclamación, en el caso de que tratamos, hay que tomar en cuenta dos situaciones, a saber: cuando los actos impugnados provengan del presidente de la Suprema Corte y cuando sean de los presidentes de las distintas Salas . En el primer supuesto, la competencia, en los casos en que los actos recurridos sean del presidente de la Suprema Corte, se debe a la diferente naturaleza de los asuntos en que se interponga el recurso de reclamación.

Cuando el recurso de reclamación se promueve contra actos (acuerdos o providencias) del presidente de cualquiera de las salas de la Suprema Corte, la competencia para conocer de él se establece a favor de éstas, según el caso. El término para interposición del recurso es de tres días, contados a partir de aquel en que surte sus efectos la notificación del acuerdo o de la providencia recurridos.

Del recurso de reclamación que procede contra las providencias y acuerdos de los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, conocen los dos Magistrados restantes que integran el Tribunal respectivo. El plazo para su interposición es también de tres días.

Finalmente, el recurso de revisión sólo se puede interponer por parte legítima en el asunto de que se trate y con motivo fundado.

3.11 LA SENTENCIA DE AMPARO Y SU CUMPLIMIENTO.

"Las sentencias son aquellos actos procesales provenientes de la actividad jurisdiccional que implican la decisión de una cuestión contenciosa o debatida por las partes dentro del proceso, bien sea incidental o de fondo." La sentencia es la culminación del proceso, la resolución con que concluye el juicio, en la cual el juez define los derechos y las obligaciones de las partes contendientes.

En el juicio de amparo tenemos tres tipos de sentencias que ponen fin a dicho juicio: las que sobreseen, las que niegan el amparo y protección de la justicia federal y las que se la conceden.

  1. "Ponen fin al juicio sin resolver nada acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado." Son resoluciones que se deben a la circunstancia de que el juicio no tiene razón de ser, ya sea porque no hay interesado en la valoración de dicho acto, o bien porque dicha acción sea legalmente inejercitable, o bien, porque aun siendo ejercitable haya caducado. Esta sentencia es simplemente declarativa puesto que se concreta a puntualizar la sinrazón del juicio, no tiene ejecución alguna y las cosas quedan como si no se hubiese promovido tal juicio.

  2. Sentencias que Sobreseen el Amparo.

    Dichas resoluciones confirman la constitucionalidad del acto que se reclama y determinan su validez, tanto cuando es incuestionable que se ajusta a los lineamientos de la constitución, a pesar de lo que en contrario el quejoso manifieste en los conceptos de violación. En dicha sentencia deben examinarse todos los conceptos de violación expresados en la demanda. Dichas resoluciones son también declarativas y dejan a la autoridad señalada como responsable en libertad absoluta de actuar, en lo referente al acto que se les reclama, así tenemos que si decide ejecutar el acto reclamado o no hacerlo, actuará conforme a sus atribuciones y no en cumplimiento de tales sentencias.

  3. Sentencias que Niegan el Amparo.
  4. Sentencias que Conceden el Amparo.

Se dice que son típicas sentencias de condena aquella que conceden el amparo y protección de la justicia federal, porque obligan a las autoridades responsables a actuar en un determinado modo. Son el resultado del análisis del acto reclamado que el juzgador realiza a la luz de los conceptos de violación expresados en la demanda o de las consideraciones que oficiosamente se formula supliendo sus deficiencias cuando esto es legalmente factible.

Dichas sentencias hacen nacer derechos y obligaciones para cada una de las partes en el juicio de amparo: "respecto al quejoso el derecho de exigirle a la autoridad responsable la destrucción del acto reclamado, de manera que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de cometida la violación, si el acto reclamado es de carácter positivo; o a forzarla para que realice la conducta que se abstuvo de ejecutar, si los actos reclamados son de carácter negativo." En cuanto a las autoridades responsables están obligadas a satisfacer aquellos derechos. El artículo 80 de la ley de amparo señala que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

Sin embargo, no todas las sentencias son firmes desde el momento en que son pronunciadas, ya que las hay que pueden ser impugnadas por la parte a quien perjudiquen y, como consecuencia de tal impugnación, ser modificadas, revocadas o aun confirmadas. Para que una sentencia produzca plenamente sus efectos es menester que cause ejecutoria, es decir, que adquiera firmeza o inatacabilidad.

"La sentencia ejecutoriada es aquella que no puede ser modificada o revocada por ningún medio jurídico y constituye por lo mismo, la verdad legal, y dicha ejecutoriedad la adquiere en algunos casos por ministerio de ley o por declaración judicial."

En el primer caso, es ejecutoria de pleno derecho, por el solo hecho de ser dictada en atención a que legalmente no es factible su impugnación, como ocurre por ejemplo, con las emitidas en amparo directo por los tribunales colegiados de circuito y con las que resuelve el recurso de revisión.

En el segundo caso, la ejecutoriedad no se deriva de la sola pronunciación de la sentencia, sino de un acuerdo posterior dictado por la autoridad que la emitió, esto debido a que existe la posibilidad legal de que sea impugnada y, por lo mismo, a que resulta necesario comprobar que tal posibilidad ha desaparecido, de aquí que se dicte la ejecutoria por declaración judicial, lo que ocurre cuando:

  1. Cuando no es recurrida en el término legal;
  2. Cuando el recurrente se desiste del recurso intentado o renuncia al que estuviera en aptitud de intentar, y
  3. Cuando se consienta expresamente la sentencia, consentimiento que debe constar en autos.

Luego que cause ejecutoria una sentencia o se reciba el testimonio de lo resuelto en la revisión y que se haya concedido al quejoso el amparo y protección, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado si se interpuso revisión en amparo directo, la comunicará por oficio y sin demora a alguna de las autoridades responsables para su cumplimiento y lo hará saber a las demás partes.

En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse la vía telegráfica para el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla por oficio.

En el propio oficio en que se haga la notificación, se prevendrá a las autoridades responsables que informen sobre el cumplimiento que haya dado a dicho fallo.

Si dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la ejecutoria no quedare cumplida cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encuentre vías de ejecución, el juez de distrito, el tribunal colegiado de circuito, requerirán debe oficio o a instancia de cualquiera de las partes al superior de la autoridad omisa para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia y si la autoridad responsable no tuviere superior el requerimiento se hará directamente a ella.

Cuando el superior inmediato no atendiere el requerimiento, si a su vez tuviese superior se le requerirá a este último.

Cuando no se obedeciere la ejecutoria no obstante los requerimientos efectuados, dejando copia de la sentencia y constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, se remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, la cual establece que si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al juez de distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.

Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también el expediente a la Suprema Corte de Justicia si se presenta la inconformidad por escrito y dentro de los 5 días siguientes a su notificación, no presentada esta inconformidad se tendrá por consentida la ejecutoria.

Los quejosos podrá solicitar se de por cumplida la ejecutoria, mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido; el juez oyendo a las partes incidentalmente resolverá lo conducente. En caso de que proceda determinará la forma y cuantía de la restitución.

En los casos de amparo directo, concedido el amparo se remitirá testimonio de la ejecutoria a la autoridad responsable par su cumplimiento.

En casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, podrá ordenarse su cumplimiento por la vía telegráfica, independientemente de la que se haga por oficio.

En el propio despacho se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento del fallo de referencia.

Si dentro del término de 24 horas no quedare cumplido o estuviere en vía de cumplimiento, se procederá conforme se ordenó en el amparo indirecto.

Lo dispuesto se observará también cuando se retarde el cumplimiento por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable.

Las autoridades requeridas como superiores incurren en responsabilidad por falta de cumplimiento en las ejecutorias en los mismos términos de las autoridades responsables.

3.12 LA RESPONSABILIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO.

La responsabilidad en el juicio de amparo es "el deber legal de cómo afrontar las consecuencias o sanciones que surgen o derivan del incumplimiento de las obligaciones o prevenciones contempladas en la ley de amparo, por el órgano jurisdiccional o por alguna de las partes que intervienen en el procedimiento constitucional."

  1. Responsabilidad de los funcionarios que conocen del juicio de amparo.

Los jueces de Distrito, las autoridades judiciales de los Estados, del Distrito Federal, en funciones de aquéllos, los presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son responsables en los juicios de amparo por los delitos de faltas que cometan, ya en la substanciación de éstos, ya en las sentencias, en los términos que los definen y castigan el Código Penal para el Distrito Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la ley de amparo en su capítulo relativo a la responsabilidad de los funcionarios que conozcan del amparo.

Así tenemos que el juez de distrito o la autoridad que conozca del juicio de amparo, que no suspenda el acto reclamado cuando se trate de cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, será castigado como responsable del delito de abuso de autoridad, si se llevara a cabo la ejecución del acto que se reclama, o del ilícito contra la administración de justicia si la ejecución no se efectúa por causas ajenas a la intervención de la justicia federal. También es responsable el juez de distrito que, fuera de los casos antes señalados, y siempre que la procedencia de la suspensión fuere notoria, el juez de amparo no la concediere por negligencia o por motivos inmorales, y no por un simple error de opinión, cometiendo el delito contra la administración de justicia, previsto y sancionado por el código penal federal, en su artículo 225. E igual sanción se le aplicará a los jueces de distrito o las autoridades que hayan conocido del juicio de amparo, en los casos siguientes:

  1. Cuando excarcele al quejoso contra lo prevenido en las disposiciones aplicables de esta ley, sin perjuicio de la pena que corresponda y que aplicará por separado la autoridad competente, si con el excarcelación se cometiere otro delito;
  2. Cuando por no dar curso oportuno a las promociones que por su conducto se hagan a la Suprema Corte se retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;
  3. Cuando sin motivo justificado se suspenda o difiera la audiencia constitucional;
  4. Cuando fuera de los casos permitidos por esta ley decrete la suspensión del acto reclamado, aunque sea con el carácter provisional, y por virtud de ella se produzca un daño o se conceda una ventaja indebidos.

Es decir, que la falta de cumplimiento de las ejecutorias de amparo imputables a los jueces de Distrito, o a las autoridades judiciales que conozcan del juicio, se castigará como delito de abuso de autoridad, sujetándose a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal, y la imposición de cualquiera pena privativa de la libertad por causa de responsabilidad, trae como consecuencia la destitución de empleo y suspensión de derechos para obtener otro en el ramo judicial, en el del trabajo o en el Ministerio Público, por un término hasta de cinco años.

  1. Las autoridades responsables que en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión rindan informes en los que afirmaren una falsedad o negaren la verdad, en todo o en parte, serán sancionadas en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal, cometiendo el delito de falsedad de informes dados a una autoridad.

    Por su parte, la autoridad responsable que maliciosamente revocare el acto reclamado, con el propósito de que se sobresea en el amparo sólo para insistir con posterioridad en dicho acto, será castigada con las sanciones previstas en el Código Penal aplicable en materia federal para los responsables del delito de abuso de autoridad, y si la autoridad responsable no obedece un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra, pues pudiera darse el caso de que con su conducta omisa cometiera el delito de privación ilegal de la libertad, el de despojo, el de daños, etc. Ahora bien, si dicho auto de suspensión no fue debidamente notificado, es decir, si no se acataron las formalidades legales para la notificación, no se podrá configurar el ilícito proceder de la responsable. Pues la autoridad responsable no queda debidamente notificada del acuerdo suspensional hasta el momento en que se le entrega el oficio respectivo por correo o por medio del actuario o empleado del juzgado, más no así cuando de manera extraoficial se entera del contenido de dicho auto

    Cuando la autoridad responsable en amparo directo, y en los casos de suspensión admita fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada en los términos previstos por el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia.

    Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad.

    También es sancionable el desacato o incumplimiento, por parte de la autoridad responsable, a cualquier orden o mandato pronunciado en un juicio de amparo, y lo penaliza como delito cometido contra la administración de justicia, esta desobediencia se refiere a casos diferentes de los ya analizados, como por ejemplo, las órdenes para emplazar a un tercero perjudicado, para la remisión de un expediente o de algunas constancias, o bien para la expedición de copias certificadas previamente solicitadas por las partes.

    Por último, y siempre que al concederse definitivamente al quejoso el amparo de la Justicia Federal apareciere que la violación de garantías cometida constituye delito, el juzgador debe consignar el hecho al Ministerio Público Federal.

  2. Responsabilidad de las Autoridades Responsables en el Juicio de Amparo.
  3. Responsabilidad del quejoso y del tercero perjudicado en el juicio de amparo.

Artículo 211 Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario:

  1. Dicha fracción se justifica toda vez que los hechos que manifieste u omita el quejoso en su demanda de amparo, sirven para que el juez se forme una opinión del asunto que se le plantea, por lo tanto, si el quejoso no cumple con la protesta formal de decir verbal a que se refiere la fracción VI del artículo 116 de la ley de amparo, y afirma hechos falsos u omite algunos que le constan en relación con en el acto reclamado, la idea que se forme en el juzgador de amparo será inexacta o equivocada, lo cual traerá como consecuencia que se tome decisiones incorrectas, perjudicando así al sistema de administración de justicia. Pero en este caso existe una excepción, la cual se refiere al artículo 17 de la propia ley de amparo, ya que en este caso, el promovente del amparo difícilmente está enterado de los antecedentes relativos y de las circunstancias que lo rodean, además de que la exigencia de decir verdad en materia penal, implicaría de alguna manera, contravenir el derecho que como garantía individual consagra la fracción II del artículo 20 constitucional

  2. Al quejoso en un juicio de amparo que al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17;

    Debido a que la inducción de testigos falsos y la exhibición de documentos que también son falsos están tipificados como delitos por el Código Penal Federal.

  3. Al quejoso o tercero perjudicado en un juicio de amparo, que presente testigos o documentos falsos, y
  4. Al quejoso en un juicio de amparo que para darle competencia a un juez de Distrito, designe como autoridad ejecutora a una que no lo sea, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17.

Es mas que nada para evitar "la práctica reiterada de algunos abogados postulantes que por comodidad presentan el amparo ante un juez de distrito que no tiene competencia, o bien cuando presentan dicha demanda de amparo ante un juez de distrito quien comparte un criterio acorde a los con el interés de quien solicitó sus servicios profesionales", y en ambos casos no se toman en cuanta las reglas acerca de la competencia que contempla la ley de amparo.

  

 

Edilia Ramirez

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