Actuaciones en fraude de ley de la siguiente manera:
"La función administrativa ejercida por el Estado y los demás entes públicos, así como la conducta de sujetos de derecho privado en las relaciones con estos que se realicen al amparo del texto de una norma jurídica y persigan un resultado que no se conforme a la satisfacción de los fines públicos y el ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma jurídica que se haya tratado de eludir.".
Ejemplo: la Administración adquiere vía Licitación Pública 100 computadoras por un monto de 30 milllones de colones. Una vez ejecutado el contrato y dentro de los seis meses después de la recepción provisional, la Administración decide hacer uso de la posibilidad de obtener más suministros del mismo contratista regulado en el artículo 14.5 del Reglamento General de Contratación Administrativa. No obstante, en lugar de comprar computadoras, decide adquirir un servidor para la nueva sede que se estaba construyendo en Guanacaste.
En este caso, la Administración lo que esta haciendo es un fraude de ley, pues sobre la base de una norma reglamentaria que no aplica, se está tratando de contratar la adquisición de un servidor sin seguir los procedimientos de contratación administrativa.
Art. 25 LCA: violación al régimen de prohibiciones origina nulidad del acto de adjudicación o del contrato recaídos en favor del inhibido.
Al respecto, se debe recordar que el artículo 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa establece un listado de personas que están inhibidas de participar como oferentes en forma directa o indirecta, por lo que si alguna de ellas presenta una oferta a concurso, el acto de adjudicación o el contrato recaídos a su favor adolecen de nulidad absoluta.
Cabe señalar que de conformidad con el artículo 23 de dicha Ley, la prohibición expresada en los incisos h) e i) del artículo 22 bis, podrá levantarse en los siguientes casos:
a) Cuando se demuestre que la actividad comercial desplegada se ha ejercido por lo menos un año antes del nombramiento del funcionario que origina la prohibición.
b) En el caso de directivos o representantes de una persona jurídica, cuando demuestren que ocupan el puesto respectivo, por lo menos un año antes del nombramiento del funcionario que origina la prohibición.
c) Cuando hayan transcurrido al menos seis meses desde que la participación social del pariente afectado fue cedida o traspasada, o de que este renunció al puesto o cargo de representación.
La Contraloría General de la República es el órgano competente para levantar la prohibición.
Caracteristicas del acto absolutamente nulo.
– El acto absolutamente nulo no se presume legítimo. (art. 169 LGAP)
– Un acto absolutamente nulo no se vuelve legítimo si puede ser ejecutado. Su vicio o defecto es tan visible que su ejecución implica abuso de autoridad, lo cual constituye delito de conformidad con el artículo 331 y 348 del Código Penal.
– El acto absolutamente nulo no produce efecto jurídico alguno y resulta ilegítima toda acción jurídica o material en él fundada. (art. 169 LGAP)
La ejecución del acto absolutamente nulo puede originar responsabilidad civil de la Administración y responsabilidad civil, penal y administrativa del funcionario. (art. 170.1 LGAP)
– El acto absolutamente nulo no se puede convalidar ni sanear. (art. 172 LGAP) ( )
– La Administración está obligada a declarar la nulidad del acto absolutamente nulo. (art. 174 LGAP)
– En razón de que el acto absolutamente nulo no produce efectos jurídicos, la sentencia declarativa debe constatar el acto como un hecho antijurídico, siendo sus efectos retroactivos al momento de emisión del acto, salvo los derechos adquiridos de buena fe. (art. 161 LGAP)
La nulidad relativa se presenta cuando uno de los elementos constitutivos del acto administrativo es imperfecto, pero no impide la realización del fin (art. 167 LGAP) o por disposición legal.
Es importante recordar que si el vicio impide la realización del fin, la nulidad deja de ser relativa y se califica como absoluta.
Ejemplos de nulidades relativas .
a) Por la existencia de elementos constitutivos del acto administrativo imperfectos:
– Competencia: en caso de que en el inferior conozca y resuelva cuestiones concernientes a la competencia del superior, sin que medie delegación de éste que se lo permita. (incompetencia por razón de grado).
b) Por disposición legal que expresamente sancione con nulidad relativa un determinado acto defectuoso o una omisión:
– Art. 247 LGAP: comunicación defectuosa por cualquier omisión que no provoque la nulidad absoluta será relativamente nula y se tendrá por válida y bien hecha si la parte o el interesado no gestionan su anulación dentro de los diez días posteriores a su realización.
Caracteristicas del acto relativamente nulo.
– El acto relativamente nulo se presume legítimo en tanto no se declare lo contrario en la vía jurisdiccional o administrativa cuando así corresponda. (art. 176 LGAP)
– El acto relativamente nulo o anulable produce efectos como si fuera válido mientras no sea anulado. (art. 176 LGAP)
– Tales efectos jurídicos son precarios, puesto que subsisten en tanto no venzan los términos de impugnación o sea convalidado el acto.
– La anulación del acto relativamente nulo producirá efecto sólo para el futuro, excepto cuando el efecto retroactivo sea necesario para evitar daños al destinatario o a terceros, o al interés público. (art. 178 LGAP)
– La ejecución del acto relativamente nulo produce responsabilidad civil de la Administración, pero no del funcionario salvo que se trate de una ilegalidad inexcusable producto de una actuación con dolo o culpa grave. (art. 177 LGAP) (Ver criterios CGR ).
– La ejecución del acto relativamente nulo nunca produce responsabilidad penal del funcionario.
– El acto relativamente nulo puede ser convalidado, saneado o convertido.
– La nulidad relativa sólo puede ser declarada si es invocada, por lo que el juez nunca puede declararla de oficio.
– La anulación de oficio, por parte de la Administración, del acto relativamente nulo será discrecional y deberá estar justificada por un motivo de oportunidad, específico y actual. (art. 174.2 LGAP)
– Convalidación: esta procede cuando existen vicios en la forma (motivación, forma de exteriorización o procedimiento), el contenido o la competencia. (art. 187 LGAP)
La convalidación se verifica a través de un acto administrativo nuevo que contenga mención expresa del vicio y de su corrección y tiene efectos retroactivos a la fecha del acto convalidado. En el nuevo acto estarán corregidas o subsanadas las irregularidades o defectos que determinaron la nulidad relativa. (art. 187.2 LGAP)
La convalidación procede sólo cuando el acto es relativamente nulo, toda vez que se trata de vicios que no son graves. Por el contrario, cuando su gravedad es tal que impida que el acto cumpla con el fin para el que fue dictado (nulidad absoluta), no se puede convalidar. (art. 187 LGAP)
Ejemplo: en caso de que un acto de adjudicación de una licitación haya sido dictado por el Proveedor y le correspondía a la Junta Directiva de la Institución, dicho acto se puede convalidar mediante otro emitido por la Junta en el que se haga ver el error y se corrija, siempre y cuando el superior estuviera de acuerdo con la resolución del inferior.
Lo anterior, siempre que se trate de la misma institución, ya que si el competente para dictar el acto era la Junta Directiva del ICE y quien lo hizo fue el Proveedor del INS, el vicio sería tan grave que originaría la nulidad absoluta del acto de adjudicación, por lo que en ese supuesto no operaría la figura de la convalidación, aunque la Junta Directiva estuviera anuente a dictar ese acto.
– Saneamiento: es una forma de convalidación que permite conservar los actos que han omitido formalidades sustanciales en las que se requería la intervención de otro órgano (autorización) o del administrado (solicitud o requerimiento), en cuyo caso deben darse después de dictado el acto con una manifestación expresa de conformidad con todos sus términos. (art. 188 LGAP)
El saneamiento produce efectos retroactivos a la fecha del acto saneado. (art. 188.3 LGAP)
El saneamiento no puede aplicarse a la omisión de dictámenes ni a los casos en que las omisiones produzcan la nulidad absoluta por impedir la realización del fin del acto final. (art. 188.2 LGAP)
Ejemplo: en caso de que la administración realice una contratación directa con base en una autorización dada por la Contraloría General de la República, pero exceda el plazo otorgado para realizar el procedimiento, el acto de adjudicación se puede sanear si la Contraloría autoriza la prórroga del plazo, aún cuando esta autorización se dé con posterioridad a la adjudicación.
Es importante señalar que en el caso del refrendo no es posible sanear su omisión, por cuanto es un requisito que por ley provoca la nulidad absoluta de los efectos del contrato, lo cual de conformidad con el art. 188. 2 LGAP no puede ser saneado.
En ese sentido, se debe recordar que la ausencia del refrendo vicia de nulidad absoluta únicamente los efectos del contrato y no su validez,
Al igual que el anterior, tampoco se podría sanear el dictamen favorable de la Contraloría General de la República en los casos de suspensión o destitución de Auditores y Subauditores, ya que de conformidad con el artículo 15 LOCGR, la inobservancia del régimen de inamovilidad provoca la nulidad absoluta del despido irregular.
– Conversión: el acto absoluto o relativamente nulo podrá ser convertido en otro válido distinto, por declaración expresa de la Administración, a condición de que el primero presente todos los requisitos formales y materiales del último. (art. 189 LGAP)
Ejemplo: En el supuesto de que se nombre a un funcionario en el Servicio Civil sin observar los trámites que el Servicio contempla, la conversión consistiría en que la Administración que realizó ese acto, incluso absolutamente nulo, por total prescindencia del trámite de selección del Servicio Civil, pueda convertir el nombramiento de un funcionario en propiedad, en el nombramiento de un interino, porque para un interinato no hay necesidad de hacer ni concurso ni selección, entonces siempre que el acto absolutamente nulo presente todos los elementos formales y materiales de otro que no requiere los elementos del acto que se quería realizar, se puede convertir este último en el primero. Por supuesto que en este caso tendría que contarse con la anuencia del servidor, porque si no está de acuerdo habría que hacerle el procedimiento correspondiente para anular su nombramiento viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, porque ese nombramiento le ha generado derechos.
El Administrado.
En toda relación jurídico-administrativa debe participar la Administración Pública, siendo el otro polo subjetivo el administrado. Excluyendo aquí las relaciones interadministrativas. El administrado se define como el sujeto destinatario de los efectos del acto jurídico de la administración, y de los actos materiales realizados para ejecutarla, que carece de posibilidad para impedir que aquel se realice. El administrado es un destinatario potencial (a futuro) y no actual o individualizado de los efectos de la conducta administrativa.
El termino "administrado" es, realmente, poco feliz; como participio pasivo del verbo administrar, parece argüir una posición simplemente pasiva de un sujeto, que vendría a sufrir o soportar la acción de administrar que sobre él ejerce otro sujeto eminente y activo. La verdad es que esto no es asi, por lo que se le reconoce a este sujeto una serie de derechos ( originados del principio de la autonomía de la voluntad, regulado en los numerales 28 Constitucional y 18 de la Ley General de la Administracion Pública), que puede ejercitar frente a la Administracion pública, por lo que se conoce como Capacidad Pública Activa del Administrado, de modo tal que se le puede exigir al Organo Público una serie de comportamientos como por ejemplo: La interposición de Recursos contra las distintas conductas administrativas, solicitar la admisión a los servicios públicos en cuanto se hayan cumplido los requisitos de ley, deducir alegaciones ante la autoridad una vez iniciado un procedimiento administrativo por instancia suya, asi como el derecho a interponer recursos una vez dictada la decisión principal, derecho a exigir la devolución de lo pagado en exceso al cancelar un tributo, etc. La Capacidad de la que hablamos se puede entender como la facultad que tiene el sujeto "administrado" para oponer sus derechos frente a la Administración, evitando asi una actividad que por estar amparada por el poder de imperio podría transformarse en arbitraria. Debe quedar claro que si bien el Estado tiene potestades frente a los particulares, estos últimos no pueden tener dichas potestades, toda vez que los poderes del particular son siempre derechos y no potestades, se reitera, aunque tengan por objeto la realización de actos jurídicos obligatorios para el Estado.
Tipos de Administrados:
En doctrina se distingue dos tipos de administrados, simples o cualificados, según se encuentren respecto a la Administracion Publica, en una relación de sujeción simple o especial. La posición de administrado simple se refiere a cualquier persona, a toda persona física o jurídica que potencialmente, puede vincularse a la Administración como consecuencia de los actos o disposiciones emanados de ésta en el ejercicio de las potestades (expropiatoria, sancionadora…) que el ordenamiento administrativo le atribuye para cumplir sus fines de interés público. A diferencia del administrado simple, que se sitúa en una "relación general o simple de sujeción" la figura de administrado cualificado, alude a aquél que mantiene una relación especial de dependencia frente a la Administración ( condición ésta que no afecta al común de ciudadanos, sino sólo a aquéllos que entran en la órbita de esa situación especial, el preso, el estudiante, el usuario de un servicio público) entablándose así una "relación especial de sujeción" que, con base en la Ley, puede originarse por un acto o un contrato administrativo (concesión de servicio público), o bien, en supuestos concretos, directamente de la ley
Circustancias modificativas de la Capacidad. Respecto a este apartado se citan los siguientes aspectos:
A. La edad. Por regla general en el Derecho Administrativo no hay una edad única que determine la capacidad de actuar de un administrado. Por lo que se aplica por analogía el derecho común, asi la capacidad de actuar se adquiere en cuanto a la edad, a los 18 años, para laborar a los 15 años conforme al Codigo Civil y de Trabajo en ese orden y respectivamente.
B. La nacionalidad. No impide el ejercicio de los derechos individuales y sociales, ni tampoco el goce de los servicios públicos, no obstante se excluye a los extranjeros en el goce y ejercicio de los derechos políticos. Por su parte el Estatuto de Servicio Civil no exige la nacionalidad costarricense para su ingreso, sin embargo si lo exige el ordinal 9 inciso A de su reglamento, el cual resulta inconstitucional, por violentar el principio de reserva legal, asi como los principios universales unánimemente consagrados en el Derecho Internacional de los Derechos humanos acerca de la igualdad entre nacionales y extranjeros en materia de trabajo, asi como convenios con la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
C. La salud. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la salud es la condición de todo ser vivo que goza de un absoluto bienestar tanto a nivel físico como a nivel mental y social, dicha salud es condición para el ingreso a toda función pública. No obstante debe tenerse cuidado de no discriminar en contravención a la Ley de Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. (ley 7600).
D. La dignidad y la buena conducta. Es condición requerida para el ingreso al Servicio Civil, tal y como se establece en el Estatuto de Servicio Civil, numeral 20 inciso A: "Para ingresar al Servicio Civil, se requiere: Poseer aptitud moral y física propias para el desempeño del cargo, lo que se comprobará mediante información de vida y costumbres y certificaciones (…)
Situaciones Jurídicas Administrativas:
El administrado – persona física o jurídica- puede poseer individual o grupalmente, frente a las administraciones públicas, una serie de situaciones jurídicas subjetivas que pueden ser de poder (activas), deber (pasivas) o mixtas (poder-deber).
A.Poder o activas: Aquí el administrado titular tiene la libertad de actuar en su esfera jurídica, sin intromisiones o perturbaciones externas. De igual forma, existe el concepto de interés legítimo que es la expectativa de un administrado de obtener una situación jurídica patrimonial ventajosa. El ordenamiento jurídico administrativo, en su conjunto, se orienta a la tutela o protección de las situaciones sustanciales de poder o activas frente al ejercicio indebido o arbitrario, por parte de las administraciones públicas, de sus potestades o privilegios posicionales o de imperio.
Situaciones jurídicas de poder o activas: Las libertades Públicas, los derechos públicos subjetivos; los derechos fundamentales o garantías individuales reconocidas y otorgadas a los administrados; La Potestad, los derechos subjetivos, y el interés legítimo que se divide en Personal y colectivo y este último en corporativo y difuso. La Potestad es aquella situación jurídica donde el titular, con su conducta unilateral, puede crear una sujeción sobre otra persona, si bien se ha admitido que en el derecho privado un sujeto no puede imponerse a otro, por cuanto entre ellos lo que existe es una relación de coordinación y solo por medio de la celebración de un negocio jurídico es posible que uno exiga a otro una prestación que puede ser de dar, hacer, o no hacer, se admite la existencia de potestades privadas en materia estatutaria, organizacional y disciplinaria en las organizaciones colectivas de derecho privado ( sociedades, asociaciones, fundaciones etc.). Derecho Subjetivo, es el poder fundado en un titulo especifico- constitución, ley, reglamento, contrato o un acto o hecho unilateral de un tercero- que habilita a su titular para exigirle a uno o varios terceros- otro administrado o una administración publica-, en beneficio de su propio interés, una determinada o concreta actuación o conducta- obligación o deber de comportamiento positivo onegativo- de carácter renunciable, disponible y transmisible. Don Eduardo Ortiz los define como la autorización normativa de conducta propia que permite exigir de otro u obtener de un bien una utilidad sustancial para la satisfacción de necesidades propias. Los administrados tienen una serie de derechos subjetivos, unos de carácter constitucional ( derechos públicos subjetivos) otros de naturaleza infraconstitucional ( derechos prestacionales o de obtener las prestaciones de los diversos servicios públicos, derechos reales administrativos- uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público otorgados por un permiso o una concesión-, los derechos de cocontratante- adjudicatario- en un contrato administrativo, los derechos derivados de un acto unilateral de la administración- ejercicio de una licencia o permiso-,etc). Interes Legítimo. Desde un punto de vista sustancial el interés legitimo se divide en interés legitimo personal como la posibilidad o expectativa de obtener una utilidad sustancial del ejercicio de una potestad publica, no exigible en razón del carácter discrecional de la potestad, por parte de un sujeto individual, y el interés legitimo colectivo, como la suma de los intereses individuales lesionados por el mismo acto o la misma norma. Estos últimos se clasifican en corporativos y difusos, según estén personificados o no. Asi son corporativos los intereses propios de una organizaciones u organizaciones debidamente constituidas, con personería y organizada que represente y defienda los intereses de un grupo o sector determinable de personas (cámaras, asociaciones, colegios profesionales), siempre y cuando se impugnen normas o actos que inciden negativamente en los intereses que constituyen la razón de ser o el factor aglutinante de la agrupación. Mientras los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente pero unidas a partir de una determinada necesidad social, iuna característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal, o ideologica, el consumo de cierto producto, etc.
B.Deber o pasivas: En este caso los administrados se ven en una situación de deber, que le compele a soportar la actuación de un tercero, en cuyo caso se habla de sujeción. Dentro de estas situaciones se citan: Las sujeciones, obligaciones, las cargas y los deberes públicos.
C.Mixtas: Son aquellas situaciones donde aparece de manera conjunta el poder y el deber. Que serian los derechos subjetivos que son concomitantemente deberes, como el sufragio y el derecho al trabajo, o en el supuesto de la propiedad urbanística donde se permite construir bajo la observancia de ciertas limitaciones establecidas por razones de interés social.
DERECHO FINANCIERO.
Se define al Derecho Financiero como la rama del Derecho Público interno que organiza los recursos constitutivos de la Hacienda Publica del Estado y de las restantes Entidades Públicas (territoriales e institucionales) y regula los procedimientos de percepción de los ingresos y de ordenación de los gastos y pagos que los mencionados sujetos destinan al cumplimiento de sus fines.
Es una disciplina jurídica que tiene por objeto, aquel sector del Ordenamiento jurídico que regula la constitución y gestión de la Hacienda Pública, esto es de la actividad financiera.
Al analizar la actividad financiera de una determinada entidad pública habrá que prestar atención tanto a lo que es la Hacienda Pública, como a los procedimientos a través de los cuales se desarrolla.
Por actividad financiera se entiende la actividad encaminada a la obtención de ingresos y la realización de gastos, con la finalidad de poder subvenir a la satisfacción de determinadas necesidades colectivas.
Al Derecho financiero le interesa, como objeto de conocimiento, la actividad financiera realizada por las entidades públicas territoriales e institucionales, que son representativas de intereses generales y aún no siendo generales, alcanzan una relevancia pública.
Por su parte la Hacienda Publica es la ciencia que estudia la actividad del Estado, cuando utiliza medios especiales llamados financieros (impuestos, tasas, contribuciones especiales) y medidas monetarias y egresos en general, para la cobertura del gasto público y como instrumento de intervención socioeconomica.
Los organos responsables de la Hacienda Publica, son la Contraloria General de la Republica que la vigila, ademas de tener independencia funcional y administrativa, y encuentra su regulacion constitucional en el articulo 184; y la Tesoreria Nacional, regulada de los ordinales 185 al 187 Constitucional, siendo el único órgano que puede pagar a nombre del Estado y recibir o recaudar los ingresos que por rentas u otras formas ingresan a las arcas del Estado. Ahora bien, y por delegación, los Bancos Estatales tienen la autorización para recaudar las rentas y recibir pagos.
El Estado tiene diferentes maneras para obtener ingresos: Tributos, creditos publicos, operaciones del Estado como empresario, multas y la emision de moneda.
El Presupuesto:
Se ha definido al derecho financiero como el derecho compuesto por una serie de normas juridicas que regulan la actividad financiera Estatal. Dentro de esas normas está el presupuesto general de la republica, que es un instrumento mediante el cual el Estado actua sobre la economia.En el presupuesto se conserva el calculo de ingresos y gastos previstos para cada periodo fiscal, el cual es elaborado por el Poder Ejecutivo, para luego ser aprobado por la Asamblea Legislativa. En terminos generales, se puede decir que el Presupuesto es un plan contable o programa financiero, de prevision de los ingresos y gastos probables durante el año.
Por su parte y desde el punto de vista juridico, el presupuesto es un acto legislativo por el cual se autoriza el monto máximo de los gastos que el gobierno puede realizar mediante un periodo de tiempo determinado.
El presupuesto presenta varios principios:
1. Equilibrio Absoluto entre ingresos y egresos.
2. Anualidad. Esto es rige desde el 1 de enero al 31 de diciembre.
3. Universalidad: Se globalizan todos los ingresos y egresos brutos, conforme al articulo 33 de la Ley de Administracon Financiera.}
4. Unidad. Se trata de un documento unico de ingresos y egresos, admitiendose unicamente el denominado presupuesto extraordinario.
5. No afectacion de recursos.Conforme a este principio se pretende que los recursos no tengan una afectacion especial o que se usen para gastos determinandos, sino que ingresen a una caja unica, o un solo fondo indivisible.
6. Especializacion de gastos. Los egresos son detallados por programas, por lo cual no se trata del otorgamiento de sumas globales sometidas a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo. Así se deben detallar o especificar en que asuntos se gastaran los dineros publicos.
Recursos del Estado:
Estos ingresos pueden surgir de distintas fuentes, asi:
1. Bienes de dominio Publico. Que son inalielables e imprescriptibles, como son los rios, arroyos, lagos, playas, mares, donde el Estado otorga en concesión o autorizacion de uso, permiso o dercho de acceso.
2. Bienes de dominio Privado. Los que se refieren a la propiedad inmobiliaria y mobiliaria del Estado, los cuales son enajenables e imprescriptibles, pero que los dan en arrendamiento o dan en concesion, y le generan ingresos al Estado.
3. Recursos Gratuitos. Se refiere a donaciones por parte de particulares, entes o Estados extranjeros.
4. Recursos de empresas Estatales. Las que como unidades economicas de produccion, le generan entradas al Estado. Ejemplos de ellas: ICE, RECOPE, INS.
5. Recursos Tributarios. El tributo es una carga impuesta por el Estado. Son prestaciones pecuniarias que el Estado o un ente público autorizado al efecto por aquél, en virtud de su soberania territorial, exige de sujetos económicos sometidos a la misma. Si bien es cierto el pago por excelencia es en dinerario, bien podria ser de otra forma, como es el caso de las especies fiscales o timbres.
DERECHO TRIBUTARIO:
Se presenta como una subrama del Derecho Financiero, aunque ciertamente, se deslinda o independiza de este, por cuanto, se refiere al estudio de la tributacion. Es decir: el Derecho Tributario es el conjunto de normas que se refieren al tributo como tal y regulan la actividad tributaria del organo impositor y sus relaciones con los sujetos obligados a pagar los gravamenes.
Los tributos. Son prestaciones impuestas, obligatorias, no pueden transarse, por lo que deben pagarse inexorablemente porque lo impone el Estado en virtud de su poder de imperio, que es un atributo de la soberania. Esta potestad tributaria, la ejerce el Estado por medio de la ley. Su fuente juridica es la voluntad legal del Estado y no la voluntad de los obligados. Por lo que para adquirir eficacia juridica, la norma tributaria no requiere de la voluntad del obligado, si fuera así nadie pagaria, es decir, se impone al sujeto que se le denomina contribuyente. No obstante, los obligados del tributo, se puede decir que participan indirectamente en la aprobacion de la ley tributaria por medio de los legisladores que son sus representantes.
Tipos de tributos: Impuesto, Tasa y contribuciones especiales.
1. Impuesto. Es definido como el tributo cuya obligacion tiene como hecho generador una situacion independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. De modo que el Estado o acreedor del gravamen no invierte, ni presta un servicio especial alguno. Generalmente el impuesto ingresa a la Caja Unica del Estado y financia servicios publicos indivisibles como los de seguridad y policia, educacion o salud. A su vez se clasifican en directos e indirectos, los primeros son los que el contribuyente soporta de pleno derecho. Se cobran mediante registro, porque se conocen los contribuyentes, y no se trasladan del contribuyente a otra economia más débil para que sea esta la que lo soporte. Estos impuestos serian: los de renta sobre todo lo producido por el año y el territorial que lo paga todo propietario de bienes inmuebles. Por su parte los indirectos, son impuestos que se trasladan a otra persona, ya que se ignora la individualización previa de los contribuyentes, por ejemplo el impuesto sobre las ventas. La carga se traslada a otra economia más débil que lo soporta. Aqui se grava la renta cuando ella es gastada, consumida o invertida, no si es ahorada, otros ejemplos son los boletos del cine o teatro cuyo precio incluye diversos impuestos.
2. Tasa. Es aquel tributo cuya obligación tiene como hecho generador o creador, la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que contrituye su razón de ser de la obligación. Esta categoria tributaria tiene como presupuesto de hecho el desarrollo de una actividad Estatal especifica, es decir, el Estado cobra un servicio y por esa acción cobra una tarifa determinada, esto es precisamente la tasa. Debe agregarse que, una vez organizado y listo para ser prestado el servicio, el contribuyente no puede rehusarse en su pago, por cuanto estos tienen en mira intereses generales, aunque pueden concernir especificamente a una categoria de personas. Por otra parte solo debe cobrarse lo necesario para su financiamiento y mantenimiento adecuado, por lo que debe existir una relación razonable de equivalencia entre el costo del servicio y la tasa cobrada, para evitar que se trasforme en un impuesto. Como ejemplos de tasas se citan: los timbres utilizados para obtener de registros u oficinas públicas, certificaciones o documentos, autorizaciones, licencias, permisos, documentos de identidad o de viaje, aquellos para el reconocimiento y legalización de documentos privados o públicos expedidos en el extranjero. Tambien estan los tributos Municipales para el alumbrado eléctrico, la limpieza de las vias públicas, recolección de basura, y los peajes, debiendo en este último caso, ofrecer el Estado una alternativa al automovilista que no quiere pagar la tasa, y asi evitar que se convierta en un impuesto.
3. Contribución especial. Es el tributo cuyo hecho generador consiste en un beneficio economico, particular, derivado de la realizacion de obras públicas o de actividades estatales, ejercidas en forma descentralizada o no y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o de las actividades que constituyen la razon de ser de la obligación. Así son tributos debidos en razón de beneficios individuales o de especiales actividades del Estado, como pavimentación, aceras, asi como las cuotas de los colegios profesionales, entre otros.
La Potestad Tributaria.
El aquella prerrogativa o atributo del Estado de establecer obligaciones tributarias o contribuciones o de eximir de ellas a personas o bienes que se hallan en su territorio. La soberania Estatal implica que su poder politico no se encuentra sometido a otro Estado o poder, e implica además la aplicacion de las leyes que promulga sobre las personas y bienes que estan dentro de su espacio territorial. El poder impositivo, es el poder soberano del Estado para exigir tributos a personas o a aplicarlos sobre bienes.
Caracteristicas de la Potestad Tributaria.
1. Permanente. La potestad tributaria nace de la soberania del Estado, de tal forma que mientras exista el Estado, existirá la potestad para exigir tributos.
2. Irrenunciable. El Estado no puede eliminar o quitar la potestad tributaria, de hacerlo no podria mantenerse economicamente. Además el Estado es un ente sujeto al ordenamiento juridico, por lo que solo puede hacer lo que le dicte el conjunto de normas que lo integran, sin poder tomar decisiones, como renunciar al cobro de tributos, cuando ello no lo permite la ley, salvo en casos de excepción.
3. Indelegable. El Estado no puede traspasar, delegar o ceder a otro Estado u ente extraño al Estado su atributo de dictar las leyes tributarias.
4. Limitada. La potestad tributaria no es irrestricta, o discrecional, sino que esta sujeta al bloque de legalidad, así como a los principios y preceptos constitucionales.
Principios Constitucionales y Limitaciones al Poder Tributario.
1. Principio de Legalidad. Los tributos y sus excepciones están cubiertos por el principio de reserva de ley, según el cual, corresponde al legislador, su creación, modificación y extinción. Este principio es denominado como "legalidad tributaria". A nivel constitucional, encuentra su fundamento en la letra del numeral 121 inciso 13 de la Carta Magna que asigna a la Asamblea Legislativa la atribución exclusiva de "establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar las municipales." Dicha norma ha sido objeto de desarrollo legal, para establecer con claridad y precisión los alcances y cobertura del citado postulado. Así, en el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se dispone con claridad: "En cuestiones tributarias solo la ley puede: a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo; b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios; (…)" Precepto que encuentra plena armonía con el canon 124 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto dispone: "Los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares."
2. Principio de Igualdad Tributaria. Como reflejo del principio de igualdad ante la ley, la tributación debe ser igual para todos aquellos que se encuentren en igualdad de condiciones y desigual para los que se encuentren en desigualdad de condiciones. Si bien pueden existir tratamientos diferentes, estos deben ser uniformes para grupos o categorias de contribuyentes, siempre que no se traten de discriminaciones de tipo personal. Asi el impuesto territorial solo se cobra a los que tienen inmuebles, calculándose según la proporción del terreno, construcción y ubicación.
3. Principio de Generalidad de la Tributación. Deriva del principio de igualdad, significa que los tributos no se deben aplicar de manera singular o a un sujeto individualizado. De ser asi, se estaría ante una persecución, inaceptable al Estado de Derecho.
4. Principio de No Confiscación. El Estado de Derecho garantiza la inviolabildiad de la propiedad, la cual no podria hacerse efectiva, si los tributos establecidos son tan altos que exceden la capacidad económica o financiera del contribuyente, implicando un pago desproporcionado en relacion a la operación o actividad realizada, dando como consecuencia la perdida de los bienes.
5. Principio de Realidad Económica. La finalidad del tributo, es que, con su recaudación el Estado, se pueda desarrollar y prestar, una serie de servicios y bienes, todo en razon del bienestar de la colectividad. Por ello, y como forma para evitar la evacción tributaria, el autor aleman Enno Becker incorporó en el ordenamiento tributario del Reich el principio según el cual, para la interpretación de las leyes fiscales, debía tenerse en cuenta su finalidad, su significación económica y la evolución de las circunstancias. Actualmente y conforme a dicho principio, las formas, contratos, u actos que adopten los contribuyentes no vinculan a la Administración Tributaria, pudiéndose prescindir de tales formas jurídicas o económicas, para valorar los hechos desde el punto de vista material, ello así en aquellos casos en que se estima que éste buscaba disminuir el monto del tributo ocultando la realidad material subyacente en el negocio.
6. Principio de confidencialidad. Según los principios que inspiran nuestro ordenamiento, a los administrados les asiste el derecho de mantener reserva sobre aspectos atinentes a su vida o accionar privados. Es por ello, que en razón de tal derecho, el ordenamiento establece los mecanismos necesarios para impedir que esa información sea conocida por otros. Tales mecanismos se traducen en la prohibición de difundir información suministrada a la autoridad pública, salvo que medie interés público o bien, se cuente con el consentimiento del derechohabiente. En virtud de ese derecho, la Administración Pública está obligada a mantener en reserva la información privada que le haya sido suministrada, y que conlleva a la prohibición de divulgar la información privada brindada por el administrado a una oficina pública cuando esta conlleve a su identificación, o bien cuando no existe interés público de por medio. En consecuencia, en presencia de información privada, la Administración está obligada a mantener la confidencialidad de la misma. Ese derecho a la confidencialidad, también le asiste a las personas jurídicas, aún cuando éstas no son titulares del derecho a la vida privada, y cuando la información que éstas han brindado a la autoridad pública, carezcan de interés público. Es precisamente en razón de ese derecho a la intimidad y del principio de inviolabilidad de la información privada – que encuentra arraigo en el artículo 24 de la Constitución Política – que en materia tributaria se consagra el principio de confidencialidad de la información de los contribuyentes en manos de la administración tributaria, y que prohíbe a los funcionarios de ésta, divulgar la información cuando la misma pueda conducir a la identificación del contribuyente que la ha brindado.
7. Principio de inmunidad fiscal del Estado. Este principio se fundamenta en que por su condición de sujeto activo de la obligación tributaria, el Estado es el destinarlo de los fondos recaudados por concepto de tributo. Si el Estado debiese pagar los tributos –de los que es acreedor- el desembolso realizado no produciría un incremento efectivo en el conjunto de los fondos estatales. Por otra parte, al reunirse en el Estado las condiciones de sujeto activo y sujeto pasivo de la obligación tributaria, ésta se extinguiría por confusión. No obstante este principio no opera en el Regimen Municipal, donde el Estado no es el sujeto activo, sino el ente territorial, por lo que el Estado, si deberá hacer frente a dichos tributos.
8. Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad. Ambos principios deben verse a la luz del principio de igualdad. La razonabilidad trata de asegurar que en el establecimiento de tributos estos sean aquellos necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines o metas satisfactorias al bienestar de la colectividad; por su parte la proporcionalidad, significa que los tributos deben estar de acuerdo con la capacidad contributiva, en correspondencia al patrimonio, a las ganancias y a los consumos de las personas.
9. Principio de Capacidad Económica. Una de las obligaciones constitucionales claramente establecidas (artículo 18) es la de contribuir con las cargas públicas. Está claro hoy en día, que, independientemente del sistema político que tenga un país, ni el Estado ni el mercado, pueden por sí solos solventar las necesidades sociales, de ahí que, sin importar el tamaño del Estado o del mercado por el que se opte, se ha estimado indispensable que los integrantes de una comunidad colaboren económicamente para solventar los fines comunes, de interés de todos, y que evidentemente no se van a satisfacer ni a base de la buena fe o voluntad de las personas, ni mucho menos de la productividad del Estado. Lógicamente que en un contexto democrático esto implica que, a la par de la obligación de todo habitante de contribuir con las cargas públicas, está la del Estado de operar con eficiencia dentro de los postulados de justicia y equidad. Esta claro asimismo, que el principio de igualdad ante las cargas públicas no es absoluto y permite por lo tanto hacer diferenciaciones razonables, entre las que están, el respeto a la capacidad económica de cada cual, de tal forma que, no se impongan los mismos gravámenes a categorías distintas de sujetos, o lo que es lo mismo, entender que la igualdad en materiatributaria implica que todos deben contribuir a los gastos del Estado en proporción a su capacidad económica, de tal modo que en condiciones idénticas deben imponerse los mismos gravámenes, lo cual, como ha indicado la jurisprudencia constitucional, no priva al legislador de crear categorías especiales a condición de que se apoyen en una base razonable.
10. Prohibicion de la doble imposición. Diciendo con Fonrouge: "existe doble (o múltiple) imposición, cuando las mismas personas o bienes son gravados dos (o más) veces por análogo concepto, en el mismo período de tiempo, por parte de dos (o más) sujetos con poder tributario". Un ejemplo de ello seria el cobro del impuesto territorial y el impuesto a las construcciones de alto valor, en virtud de este principio se busca evitar las superposiciones de gravamenes, por una misma causa.
Para evitar gravar dos veces a la misma persona o a sus bienes por la misma causa se han tomado medidas como lo son el de conceder créditos por impuestos pagados en otro país, la deducción de impuestos pagados, otorgar subsidios o subvenciones compensatorias. Este problema se da generalmente en paises con regimen federalista como Estado Unidos, Mexico y Brasil.
La obligación Tributaria. Consiste en el deber que tiene el deudor (sujeto pasivo o contribuyente) de pagar los tributos al Estado o entes públicos autorizados por ley, que se constituyen en acreedores y sujetos activos. La obligacion de pagar nace para el contribuyente cuando ocurre el hecho generador del tributo previsto por la ley.
Caracteristicas:
1. Legal. La obligación tributaria tiene su origen en la Ley, por lo que no puede ser creada, modificada o alterada por Reglamento del Poder Ejecutivo
2. Es Patrimonial. El obligacion tributaria se debe cancelar en dinerario, salvo casos excepcionales donde se permite el pago en especie o mediante servicios.
3. Es Personal. Porque esta obligacion solo puede exigirse al contribuyente y no a otro sujeto.
Elementos de la Obligacion Tributaria:
1. Sujetos. Aqui tenemos al sujeto activo, y al sujeto pasivo de la obligación Tributaria.
El sujeto activo, es el acreedor del Tributo, tratandose del Estado, esté recaé en el Ministerio de Hacienda y la Direccion General de Tributacion Directa, que cobra los impuestos directos e indirectos, y la Direccion General de Aduanas, que cobra los impuestos referentes al ingreso de mercaderías al territorio. El producto del impuesto se traslada a la Caja Unica del Estado. Por su parte esta la Administración Tributaria no Estatal, que son los entes autorizados por ley, para recaudar los tributos, tales son: Municipalidades, los Colegios Profesionales, el Imas, el Inder, Correos y telégrafos de Costa Rica. Aqui el producto del tributo se gira para satisfacer las necesidades del ente.
El sujeto pasivo. Es quien debe cumplir con la obligación. Hay dos tipos de sujetos pasivos: el obligado por deuda propia y el obligado por deuda ajena o agentes de retención.
Obligado por deuda propia: Es el contribuyente, individualmente o en forma solidaria (personas fisicas, personas juridicas, fideicomisos, entidades o colectividades que son una unidad económica y tienen patrimonio y autonomía funcional, sociedades de hecho)
Obligado por deuda ajena: Es el responsable. No se trata del contribuyente, pero deben pagar el tributo por mandato legal. Serian los casos de los padres, tutores, curadores de incapaces, representantes de personas juridicas, los fiduciarios, mandatarios, curadores en concursos, albaceas. Estos sujetos actúan en vez del deudor, pero no en defecto de este. Igualmente existen responsables solidarios por adquisición, como los donatarios, legatarios, sucesores, compradores de establecimientos mercantiles.
Agentes de Retención. Son otro caso de obligados por deuda ajena. Estos son aquellos sujetos designados por ley para retener o recibir el pago del tributo. Reemplazan al contribuyente y lo liberan de toda responsabilidad posterior si el agente retenedor no envía el monto de lo recaudado al órgano responsable de la captacion, salvo en casos de complicidad. Ejemplos de estos sujetos son los comerciantes que retienen el impuesto de ventas, el gobierno y los empresarios con los asalariados que retiene de los funcionarios públicos el impuesto sobre la renta.
2. Objeto. Consiste en la prestación que debe satisfacer el sujeto pasivo, es decir el pago de la suma preestablecida en cada tributo.
3. Causa. Puede decirse que es la necesidad del Estado de obtener recursos, para el cumplimiento del fin público. Por otro lado hay autores anticausalistas que afirman que la única causa es la voluntad de la ley.
4. Hecho Generador. Consiste en realizar el presupuesto de hecho establecido en la norma y que al realizarlo obliga al contribuyente a pagar. Se citan los siguientes ejemplos: Del impuesto de ventas: Se origina cuando se compra o adquiere un bien, el peaje, cuando se transita en la autopista, Impuesto Territorial, surge al tener propiedades.
Extincion de la obligacion Tributaria.
La obligacion tributaria puede extinguirse por varios motivos dentro de los que se citan:
1. El pago. 4. La prescripción.
2. La compensación. 5. La novación.
3. La confusión. 6. La condonación o remisión.
DERECHO PENAL.
Consiste en el conjunto de normas jurídicas creadas por el Estado en el ejercicio de su Potestad Publica de imperio, en concreto el ivs puniendi, que tutelan bienes jurídicos, y su violación se denomina delito, lo que trae como consecuencia sanciones o penas. Como concepto clásico de derecho penal se le define como aquel que regula los delitos, las penas y las medidas de seguridad.
El derecho Penal tiene por objeto:
1. La prevención especial, dirigida al infractor que lo conmina a no volver a delinquir.
2. La prevención general, dirigida a la comunidad, como ejemplo para el que quiera delinquir.
Podemos concluir que el derecho Penal es un modo o instrumento de control social, cua característica fundamental es la sanción.
Caracteristicas del Derecho Penal
1. Es normativo. Pues tenemos un conjunto de normas que presuponenen un deber-ser. Esto es: aquello que el orden jurídico espera que los habitantes deban cumplir, de lo contrario viene la censura. Asi el derecho pneal regula cierta parte de la conducta humana.
2. Es valorativo. En el derecho Penal se han establecido una jerarquía de valores, pues no tutela por medio de sus normas todos los bienes jurídicos de una sociedad, sino los más importantes, dejando a otras ramas del Derecho como la civil o administrativa su tutela. La valoración depende de cada Estado, quien jerarquizará los bienes dignos de la tutela penal, dentro de un contexto económico, político, moral, jurídico y religioso, que se va modificando según las necesidades de las épocas.
Actualmente la tendencia es dar mayor amplitud al ser humano, rechazándose al Estado represor que controla toda la actividad humana. Se pretende de esta forma buscar medidas alternativas a la sanción penal, sin pretender por ello la impunidad.
3. Es rama del derecho Público y no Privado. Pues en el derechoPenal encontramos a los seres humanos frente a la sociedad. El deliuto es un problema público, causa una alarma social, aunque solo haya afectado específicamente a un interés particular.
Además el derecho penal es rama del derecho publico porque sólo al Estado le compete la creación y aplicación de los delitos y la pena.
Principios del Derecho Penal:
1. Nullum crimen, nulla poena sine previe lege. Se trata del principio de legalidad en esta materia, en este sentido solo la ley creada por el legislador puede crear los delitos y las penas.
2. Non bis in ídem. No es posible sancionar dos veces por el mismo delito.
3. Prohibicion de tribunales especiales, creados para juzgar un caso concreto.
4. In dubio pro reo. En el derecho Penal, en caso de duda en la comisión del delito, se debe favorecer al imputado.
5. Onus probando. Es al Estado a quien le corresponde demostrar la responsabilidad penal del imputado y no a esté su inocencia.
6. Prohibicion de la aplicación analógica en la creación de figuras delictuales o penas.
Garantias del Derecho Penal:
1. En lo criminal. No hay crimen sin ley, los tribunales no pueden crear delitos.
2. En lo penal No hay pena sin ley. No se permiten penas indeterminadas en su duración.
3. En lo judicial. No puede haber procesos, ni audiencias sin leyu previa que los establezca, ni fije sus mecanismos de proceder.
4. En la ejecución de la pena. Las penas solo pueden ser ejecutadas por las autoridades
Estatales competentes y no por los particulares.
Divisiones del derecho penal.
A. Derecho Penal General- Derecho Penal Especial. En el primero encontramos los principios generales y fundamentales de ésta rama del derecho Público. Asi comprende, los institutos y principios relacionados con el delito y la pena, incluyendo las medidas de seguridad y las disposiciones relativas a las consecuencias civiles del delito. La Parte General es necesaria para la aplicación de la parte especial. La parte Especial trata del análisis de cada uno de los delitos en particular, con todas sus características y las sanciones que los acompaña. No se trata de un catalogo de delitos, sino una ordenación de ellos y sus penas, de acuerdo a las clases, especies y tipos.
B. Derecho Penal Sustantivo- Derecho Penal Adjetivo. El penal sustantivo es el compuesto por los diferentes cuerpos jurídicos y leyes especiales que regulan las distintas conductas consideradas delitos, se trata del Codigo Penal. Es el conjunto de normas creadas por el Estado que definen los delitos y las sanciones que corresponden a estas. Por su parte el Adjetivo es el contenido en el Codigo Procesal Penal, que se ocupa por establecer la aplicación del Derecho Penal sustantivo o de fondo, mediante la implementación de los distintos tipos de procesos, actos procesales y procedimientos. Ambos se requieren recíprocamente, es decir se necesitan el uno al otro.
C. Derecho Penal Objetivo– Derecho Penal Subjetivo. El priemro se refiere al conjunto de disposiciones penales que hay dentro de un Estado, se le conoce como ivs Penale. Por su parte el subjetivo o ivs premiende, es el derecho absoluto a sancionar que corresponde al Estado.
La ley Penal.
Es la fuente creadora de los delitos y las penas por excelencia. Presenta las siguientes características:
1. Es exclusiva. Se reitera solamente via legasl se pueden crear figuras delictivas y sus respoectivas penas, excluyendo la aplicación analógica, sin embargo se debe aclarar que si la analogía favorece al reo si seria posible su aplicación, aunque en la practica es difícil que suceda. La aplicación analógica, se podría pensar en la creación de mayores beneficios, no asi se remarca para la creación de los delitos.
2. Es obligatoria. Todsos los habitantes del Estado deben observarla. Aquí se aprecia el principio de que nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que ella misma autorice.
3. Es ineludible. La ley sólo se puede derogar o abrogar por otra ley debidamente promulgada. Articulo 129 parrafo final de la Constitucion Politica de Costa Rica.
4. Es igualitaria. Su aplicación debe ser prevista en idénticas condiciones para todos los habitantes del Estado, salvo en los casos de agentes diplomáticos, o inimputables.
5. Es Constitucional. La ley Penal debe estar acorde a la Constitucion Politica del Estado, sus principios y valores.
El delito.
Es aquella conducta (acción u omisión), típica, antijurídica y culpable. Siendo la teoría del delito la que pretenda dar respuesta a cada uno de los conceptos constitutivos.
Conducta. Las normas del derecho tienen por objeto acciones humanas, se refieren tanto a la realización de un comportamiento, como a la omisión de una determinada conducta debida.
El tipo. Es un concepto jurídico producto de la interpretación de la ley penal. En este sentido el tipo es la descripción de la conducta prohibida por la norma.
Antijuridica. La realización del tipo no es suficiente para la aplicación de una pena, Esta requiere que el tipo no este especialmente autorizado, en cuyo caso se habla de la antijuridicidad o causas de justificación que excluyen la imputabilidad.
Causas de justificación:
1. Ejercicio legitimo de un derecho, o el cumplimiento de un deber legal.
2. Quien lesiona o pone en peligro un derecho con él consentimiento de quien válidamente pueda darlo.
3. Estado de necesidad. El Estado apremiante que requiere de una acción rápida. El peligro debe ser actual o inminente, no provocado voluntariamente y no puede ser evitado de otra manera. Ahora si el titular del bien que se trata de salvar, tiene el deber jurídico de afrontar el riesgo, no se aplicará la justificación.
4. Legitima defensa. La agresión que se pretende repeler debe ser ilícita, y razonablela defensa para impedir la agresión. En caso de exceso, el juez podría atenuar la pena.
5. No es punible el exceso proveniente de una exitacion o turbación que las circusntancias hicieran excusable.
La Culpabilidad
La figura opera cuando el agente no se ha sujetado conforme a derecho y ha cometido el hecho ilícito, de ahí el reproche jurídico penal. La culpabilidad analiza la conducta subjetiva.
Formas de culpabilidad: Estas se miden según la intencionalidad por la cual el sujeto participa en el hecho.
1 Dolo. El agente sabe lo que hace y quiere realizarlo.
2 Culpa en sentido estricto. Bajo esta figura el agente no observo el debido cuidado, a su vez se subdivide en:
A.Negligencia. Que es el actuar descuidado, sería la forma pura de culpa.
B. Impericia. Se refiere a la carencia de conocimientos técnicos. El agente asume el desempeño de una conducta para la que no está preparado, sabe del riesgo y aún así la verifica, confiado por sus habilidades, no obstante sucede el hecho ilícito.
C. Preterintensión. Es una mezcla entre el dolo y la culpa. Aquí el agente se ha propuesto realizar un hecho de menor grado, aquí hay dolo, pero sobreviene otro hecho de mayor grado y de la misma especie del que quería realizar de manera culposa. Se cita el ejemplo del agente que solo quería lesionar pero termina matando (el bien jurídico tutelado es el mismo, la integridad y la vida).
Principios de la culpa.
1. Toda culpa debe estar tipificada en el Codigo Penal. Asi en Costa Rica, el delito de daños no admite culpa solo dolo.
2 .La culpa no admite tentativa.
3. Toda responsabilidad penal es subjetiva. Asi nadie paga por otro.
4 .Los pensamientos no son punibles. Se sanciona por lo que se hace y no por lo que se es.
5. Más abajo de la culpa no hay responsabilidad penal, a lo sumo civil en aplicación del ordinal 1045 del Codigo Civil de Costa Rica.
DERECHO PROCESAL
En la composición de los conflictos de interés de relevancia jurídica, cuando los mismos no pueden ser resueltos, por las mismas partes, se debe idear un sistema que permita susolucion, sin importar el resultado, y con ello lograr una serie de fines, como la seguridad, la certeza jurídica, lasafisfaccion de los intereses tanto particulares como públicos. Hoy día y sguiendo a Enrique Vescovi "el Estado, es quien dicta el derecho y en cierto modo lo monopoliza, en la época moderna, no solo establecelas sanciones para quien no cumpla con las normas de conducta estatuidas ( derecho objetivo ) y desconozca las facultades de otro miembro de la sociedad ( derecho subjetivo), sino que, también debe establecer los mecanismos para imponerlas" (…) en efecto, como hemos dicho, el estado expropia la función sancionadora y en sustitución de los particulares, debe organizar un mecanismo necesario para resolver los conflictos y aplicar las sanciones, al prohibir la justicia por los particulares, debe organizar la suya propia. (…) a la función de dictar las normas se agrega otra que tiene por objeto la consevacion del orden jurídico cuando es desconocido, que es la Funcion Jurisdiccional. El medio para realizar dicha función es el proceso, y las normas que lo regulan, el derecho procesal."
Concepto de Derecho Procesal.
Consiste en el conjunto de normas que dan aplicación a las normas jurídicos materiales o de fondo. Regula todos los aspectos de la función Estatal de resolver los conflictos de intereses. Fija la competencia y creación de los tribunales, y en general todo aquello relacionado con esta tarea Estatal. El derecho Procesal a pesar de ser instrumento para el cumplimiento del derecho sustantivo, es autónomo, ya que no está subordinado a otras áreas del derecho.
Jurisdicción, acción y proceso.
Según Podetti estos conceptos constituyen la trilogía estructual de la ciencia procesal.
La jurisdicción es la función Estatal que tiene el cometido de dirimir los conflictos entre los individuos para imponer el derecho. Como su etimología lo expresa, significa "decir o declarar el derecho (juris-dictio) aunque, en la concepción más moderna, no sólo es juzgar, sino ejecutar lo juzgado. La esta función es una sola, si embargo no se limita a juzgar conflictos entre particulares, también en lo penal se manifiesta a través de la potestad de imponer la sanción al imputado, en este sentido Borja: " El proceso penal se puede considerar como el conjunto de actividades y formas, mediante las cuales los órganos competentes, preestablecidos en la ley, observando ciertos requisitos, proveen juzgando, a la aplicación de la ley penal en cada caso concreto; trata, dicho en otros términos, de decir la relación jurídica penal concreta y eventualemnte, las relaciones jurídicas secundarias o conexas;" y en lo contencioso –administrativo, se juzgan las relaciones y conflictos entre los particulares y el propio Estado en el ejercicio de la función administrativa.
La acción constituye un derecho o poder jurídico que se ejerce frente al Estado- en sus órganos jurisdiccionales- para reclamr la actividad jurisdiccional. Es decir, que frente a un conflicto de intereses, o una pretensión insatisfecha, el particular se dirige al órgano jurisdiccional para reclamar la satisfacción de ella. La moderna doctrina considera a la acción como un derecho abstracto a reclamar la protección jurisdiccional, la que se realiza por medio del proceso, esto por cuanto la actividad jurisdiccional no funciona normalmente de oficio, sino a iniciativa de parte.
El proceso. Surge como el modo o forma de realizar la funcion jurisdccional; es también el conjunto de actos dirigidos a ese fin: La resolución del conflicto. El vocablo proceso (procesus) viene de "pro-" para adelante, y una continuidad dinámica. El proceso se compone de una serie de etapas que se van precluyendo una tras otra. Por lo tanto, el procesoes el medio adecuado que tiene el Estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos (procedimiento), para una correcta ( legal ) prestación de la actividad jurisdiccional.
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Hasta ahora se ha hecho mención de las ramas del Derecho Publico que se pueden denominar internas de cada Estado, para su propia regulación. El derecho internacional Publico se define como el formado por todas aquellas normas, cualquiera que sea su contenido, que por proceder de una fuente propia del derecho internacional- principalmente de los tratados, costumbres o principios generales de dercho- han adquirido en un determinado momento el carácter de jurídicas, esto es, obligatorias para los Estados y demás destinatarios de esas normas. Hoy dia resulta más que imposible concebir la existencia de Estados aislados que sean autosuficientes, la necesidad de comunicarse, de comerciar, pactar y resolver las disputas que puedan generarse respecto a otros Estados o de formar entre ellos agrupaciones para beneficio común, generan vínculos de tal magnitud que deben ser regulados por normas, y son estas las propias del Derecho Internacional. Explica el autort Brierly que "la mejor prueba de la existencia de Derecho Internacional es que cada Estado reconoce no solo su existencia sino también la obligatoriedad que tiene de observarlo. Es posible que los Estados violen la norma internacional del mismo modo que los individuos violan las leyes nacionales, pero ni los Estadeos ni los individuos defenderán esas violaciones aduciendo que se encuentran por encima del Derecho (…) Los Estados defenderán su conducta de mil otros modos, como negando que la norma cuya violación se les atribuye sea legal, alegando un supuesto derecho de auto conservación superior al derecho común, o bien, sosteniendo otras excusas mas o menos sinceras, pero nunca los Estados alegarán que es dudosa la existencia real del Derecho Internacional y su obligatoriedad ". El dercho Internacional se ddebe distinguir del Derecho Internacional Privado, toda vez que el contenido, fuentes y método de uno y otro son diferentes. En efecto y de acuerdo con Vargas Carreño "el primero es un derecho material que regula situaciones sustantivas, mientras que el Derecho Internacional Privado tienen un carácter formal, ya que su función principalmente consiste en solucionar conflictos de leyes en los casos que frente a una determinada situación en la que intervienen uno o mas elementos de orden extranjero existan varias legislaciones concurrentes. De ese modo, el derecho internacional privado no proporciona la solución de fondo al problema, sino solamente indica en cual legislación nacional debe encontrarse.", o como dice Perez Nieto Castro "podemos decir que el Derecho Internacional Privado es el estudio de los diversos métodos que se emplean para la resolución de problemas derivados del trafico jurídico internacional siempre y cuando ese tráfico se refiera a las relaciones de caracter privado."
Fuentes del Derecho Internacional Público.
Conforme al artículo 38 del Estatuto de la corte Internacional de Justicia, la primera fuente de producción de normas de Derecho Internacion Publico, son los Tratados o Convenciones Internacionales. Asi el Tratado permitirá a los Estados y a otros sujetos de Derecho Internacional Publico establecer que ellos considerarán oportunas y precisar con mayor exactitud el contenido de sus derechos y obligaciones. En cuanto a su concepto, un Tratado es un acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de derecho internacional, destinado a producir efectos jurídicos y regidos por ese derecho. Por su parte la expresión Tratado es genérica y designa a todo acuerdo internacional, siendo que en la práctica internacional se suelen atribuir ciertas expresiones tales como: Acuerdos, convenciones, arreglos, protocolos, cartas, pactos, declaraciones o estatutos, y concordatos cuando una de las partes celebrantes es el Estado del Vaticano.
Celebracion de los Tratados:
El Derecho Internacional no ha previsto un procedimiento único al cual los Estados rígidamente deban someterse para celebrar un Tratado. De ahí que la Convecion de Viena, en su artículo 11, admita que un Estado pueda manifestar su consentimiento para obligarse por un Tratado en cualquier forma convenida en la que conste ese consetimiento. Con todo, en la actual practica internacional, los procedimientos para la conclusión de un tratado pueden fundamentalmente reducirse a dos. El primero, al que suele denominársele tradicional o clásico, está constituido por el cumplimiento de una serie de etapas, las que incluyen, la ratificación y el canje o deposito de los instrumentos de ratificación. Un segundo procedimiento, consiste básicamente en la supresión de algunas de esas etapas, es el llamado procedimiento simplificado o abreviado.
Cabe también señalar que ciertos tratados multilaterales pueden presentar algunas modalidades o particularidades que tienen a disminuir su cartacter contractual, acentuando su naturaleza legislativa. Es lo que sucede, por ejemplo, con respecto a la institución de la adhesión, la que permite la incorporación al tratado de Estados que no han participado en su negociación; o en la elaboración del texto del tratado.
El procedimiento tradicional o clásico: Este procedimiento está conformado por el cumplimiento de las siguientes etapas:
A.Negociación y adopción del texto del tratado
B.Firma.
C.Ratificación
D.Canje o depósito de los instrumentos de ratificación.
Procedimientos simplificados o abreviados Los más usuales son dos, según si el tratado consta de un instrumento o de dos. El primero de ellos consiste en limitar el procedimiento clásico a sus dos primeras etapas, es decir, a la negociación y a la firma. Un segundo procedimiento simplificado consiste en el intercambio de los textos que constituyen el tratado, quedando el tratado perfeccionado con el mero cambio de notas.
Las Reservas a los Tratados:
Mediante esta figura un Estado excluye a su respecto ciertas disposiciones del tratado o precisa el sentido con que entiende le deberán ser aplicadas algunas de sus cláusulas.
La enmienda de los Tratados:
Denota el cambio formal de una o varas de las disposiciones de un tratado respecto a la totalidad de las partes. La enmienda de todo tratado está sujeta, como lo preceptúa el artículo 39 de la Convencion de Viena, al acuerdo de todas sus partes, lo que es sino un corolario de la norma pacta sunt servada.
La Terminación y suspensión de los Tratados:
La terminación de un tratado es la cesación de sus efectos. En otras palabras, al terminar un tratado dejan de ser exigibles los derechos, obligaciones y situaciones jurídicas que de él emanan. Las causales de terminación de un tratado pueden clasificarse en intrínsecas y en extrínsicas, según si la causal consta en el mismo tratado o ella emana el derecho internacional general. Como causales intrínsecas pueden citarse: El cumplimiento de plzo; el cumplimiento de la condición resolutoria, y la denuncia. En cuanto a las extrínsecas se mencionan: El mutuo consentimiento (abrogación expresa); la celebración de un tratado posterior sobre la misma materia (abrogación tácita); la violación del tratado; la imposibilidad subsiguiente de cumplimiento; el cambio fundamental en las circunstancias (rebus sic stantibus); y la aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general (ivs cogens emergente).
Por su parte la suspensión de un tratado significa que éste durante un cierto lapso de tiempo deja de producir sus efectos jurídicos. Lo que diferencia a la suspensión de la terminación es el carácter temporal que reviste la primera. Como casos de suspensión se citan: la violación grave del tratado por una de las partes, en cuyo caso se puede dar por finalizado o suspensido hasta que se regularice la situación; cuando lo que se aduzca es el cambio fundamental de circunstancias, el cual de acuerdo al articulo 62.3 de la Convención de Viena puede dar origen a la terminación y su retiro o la suspensión de su aplicación. Tambien es posible cuando lo establezca el propio tratado; cuando las partes lo acuerden; cuando como consecuencia de la celebración de otro tratado posterior sobre la misma materia se desprenda la suspensión del tratado anterior o consta de otro modo que tal ha sido la intensión de las partes; y cuando se trata de una imposibilidad temporal de cumplimiento del tratado. Como efecto más importante de la suspensión es que exime a sus partes de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el periodo de suspensión. Asimismo, durante dicho periodo las partes deberán abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del tratado.
Bibliografia
Constitución Politica de Costa Rica.
Ley General de la Administración Pública.
Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.
Código Penal.
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Derecho Privado. Pérez Vargas Victor.
El Derecho de la Constitución. T I. Hernandez Valle Ruben.
Teoria de la Constitución. Loewenstein Karl.
Tratado de Derecho Administrativo Tomo I. Jinesta Lobo Ernesto.
Curso de Derecho Administrativo T II. Garcia de Enterria Eduardo
y Fernandez Tomas Ramón.
Tesis de Derecho Administrativo Vol II. Ortiz Ortiz Eduardo.
Derecho Administrativo General. Romero Perez Jorge Enrique.
Tratado de Derecho Administrativo. Gordillo Agustin.
Los Principios Fundamentales del Derecho Publico. Brewer Carias Allan R.
Eficacia e invalidez del Acto Administrativo. Saborio Valverde
Rodolfo.
Derecho Tributario. Villalobos Quirós Enrique.
Teoria General del Proceso. Vescovi Enrique.
Manual de Derecho Penal. Parte General. Zaffaroni Eugenio Raul.
Lineamientos de la Teoria del Delito. Bacigalupo Enrique.
Introducción al Derecho Internacional. Vargas Carreño Edmundo.
Autor:
Lic. Javier Madrigal Acosta.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |