Descargar

El Bien Común y la Constitución Política de la República de Chile (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4

PREMISAS

Desde un punto de vista eminentemente operativo, sin pretensiones filosóficas o morales o éticas, definiremos el bien común como el ideal de bienestar, o bien ser o bien vivir, de las más amplias mayorías de personas que conviven en una nación.

Para lo anterior, es necesario establecer las siguientes premisas:

  • Se ejerce un estado de derecho, con respeto a las instituciones y las leyes.
  • Existe independencia de los poderes del estado
  • Las leyes que ordenan la convivencia interna de una nación son proyectadas, y emanadas en el seno de la institución democrática.
  • Quienes proyectan las leyes, las confeccionan sin favorecer a ningún grupo humano o agrupación de individuos en particular, en desmedro de los derechos de otros individuos, o grupos de individuos con o sin representación ante el poder legislativo.
  • No existe representación en el poder legislativo, de ningún grupo de presión en particular, o de quienes se agrupan en torno a un fin específico.
  • Todos los representantes de los ciudadanos en el poder legislativo son elegidos en elecciones democráticas, informadas, y apegadas a derecho.
  • Toda la legislación de la nación esta apegada al Derecho Internacional.
  • El Bien Común no solo tiene un alcance en las personas, él debiera abarcar los individuos, con o sin representación parlamentaria, el medioambiente, y los recursos naturales, en particular los recursos bióticos renovables y los ecosistemas, en el seno que los cuales, se desarrollan nuestras vidas.

CONCEPTO DE BIEN COMÚN

El hombre no puede actuar sin tomar en cuenta los factores de tipo colectivo que establezcan el campo legal de la acción personal.

Las acciones humanas tienen en muchos casos que regirse de manera inmediata a la adquisición de un bien de orden colectivo, y sólo mediatamente a la adquisición de un bien individual, porque lo colectivo implica la inmersión de las cosas individuales en común.

Al regular el derecho la actividad individual y permitir la vida en sociedad está buscando un fin que es común a todos los integrantes del grupo social, cual es la posibilidad de la vida colectiva.

De esta manera, en una forma u otra, deben sus normas realizar un fin de naturaleza colectiva: buscar el Bien Común

ELEMENTOS DEL BIEN COMÚN

  • Un conjunto de bienes y servicios de todas clases: Bienes y servicios materiales, bienes y servicios culturales, bienes y servicios morales. Para que se realice el Bien Común tales bienes y servicios deben darse en cantidad y proporción exigidos por el tiempo y lugar y han de estar debidamente jerarquizados, los materiales subordinados a los culturales y unos y otros a los morales.
  • Una justa distribución de los bienes: Los bienes deben estar al alcance de los miembros de la sociedad para que cada uno pueda conseguir el disfrute necesario para su pleno desarrollo. Más todos los individuos y comunidades menores de la sociedad deben participar, en la medida de su prestación, del Bien Común resultante de la cooperación.
  • Unas condiciones sociales externas: Tales condiciones deben permitir a las personas su desarrollo, ejercer sus derechos y cumplir sus deberes.
  • Una adecuada organización social: Tal organización supone elementos integrantes:
    • Un ordenamiento jurídico (Garantía externa del Bien Común)
    • Una ordenación económica (base material del Bien Común)
    • Un orden político (promotor del ordenamiento jurídico, de la ordenación económica y del sistema educativo)

EL BIEN COMÚN COMO VALOR SOCIAL FUNDAMENTAL

La igualdad entre los particulares ante el bien común, todos somos iguales ante cualquier autoridad, todos tenemos derechos y poseemos obligaciones, tenemos limitaciones de derechos para las demandas del Bien Común; esto quiere decir que debemos ceder parte de nuestros derechos para obtener el Bien Común, la seguridad, la paz. El Bien Común no tiene distinciones económicas, políticas, de raza, sociales, etc. El Bien Común se aplica para todo hombre. Valores concretos como el Respeto, la Tolerancia, etc., integran el bien común.

La Ley natural ante el Bien Común, el Bien Común debe de respetar la Ley natural, nada contrapone a esto si no, no hay orden social. Para todo el Bien Común y para todos el bien posible para tener una comunidad tranquila y eficiente.

RELACIONES ENTRE EL BIEN COMÚN Y LA JUSTICIA

La justicia implica una igualdad, una adecuación, que puede ser de dos maneras: por la naturaleza misma de las cosas o por convención pero siempre en función del Bien Común, su criterio es el bien común y mas allá están virtudes que más atienden al bien particular, aunque influyan al bien común como la gratitud, la fidelidad. Dentro del concepto mas aceptado por justicia esta dado por Ulpiano el cual la define como la perpetua y constante voluntad de dar a cada quien lo que le corresponde.

EL BIEN COMÚN PARA JEAN JACQUES ROUSSEAU

Cuando la humanidad se encuentra en dificultades, recurre a unir y redirigir las fuerzas que posee para salir de ellas, esta podría ser la esencia de El Contrato Social, definido por el francés Rousseau como una sociedad en la que todos los miembros permanecen en igualdad de condiciones y quedan comprometidos a ofrecer todo lo que poseen a favor del bienestar común y a estar subordinados a una voluntad general.

Las sociedades, surgen de una no muy duradera conformidad entre los intereses particulares y los comunes. La primera sociedad política y base de todas las otras, es la familia, y en ella se puede apreciar una relación de superioridad entre el padre y los hijos, análoga a la de los pueblos entre el jefe y los súbditos.

El contrato social ofrece una equidad a sus miembros, puesto que todos tienen los mismos derechos, pero deben si es necesario, ofrecer hasta su vida en beneficio común. El pacto social da a todo el cuerpo poder absoluto sobre cada miembro. Y aunque por el Contrato Social , los miembros pierden la libertad natural , ganan la libertad civil, y surge la equidad moral por convención y por derecho.

La autoridad ejercida en el Estado derivada de la voluntad general o interés común, que es el principio y base de el Contrato Social, se llama soberanía y crea las leyes: un estado regido por estas se denomina República, y estas no pueden ser injustas porque son quienes las crean a los que les serán aplicadas. El pueblo elige algunos representantes que son los que redactan las leyes, pero estos no deben tener influencias en el legislativo. Las leyes pueden dividirse según el tipo de relación que exista entre los que va a aplicarse, de esta forma, pueden ser políticas, civiles o criminales. Los objetivos principales de la legislación son la igualdad, y la libertad, esta última entendida como la obediencia a las leyes impuestas.

El mecanismo encargado de ejecutar las leyes y conservar la libertad, y que a su vez es un medio entre el soberano y los súbditos es el gobierno, diferente del Estado, a sus miembros se les llama magistrados, y en una legislación perfecta, estos deberían dar prioridad a la voluntad del pueblo.

Los castigos son considerados en el Contrato Social como acto particular, por esto, cuando el soberano los aplica se cree que es incompetente, además en una sociedad bien regida no habría necesidad de ellos puesto que no habría criminalidad. El pacto social ofrece al soberano elegir la forma de gobierno, y al pueblo nombrar y destituir a sus regidores.

Existen diferentes formas de gobierno determinadas por la desigualdad de condiciones de los lugares en las que se aplican. Rousseau distingue tres formas de gobierno según la relación numérica entre el número de magistrados y el pueblo:

– Un estado pequeño con similitudes culturales y de capitales, y en el que prevalezca el número de magistrados sobre el del pueblo, debe caracterizar a un gobierno democrático.

– Cuando el número de magistrados es inferior al del pueblo aparece la aristocracia, que puede ser natural, electiva o hereditaria.

– Al gobierno en el que solo existe un magistrado se le denomina monárquico.

Así mismo cuando el estado se reduce o se disuelve o cuando los magistrados usurpan el poder soberano y desobedecen las leyes, se degeneran las formas de gobierno hasta convertirse en oclocracias, oligarquías o tiranías. Las dictaduras son necesarias cuando se presentan crisis gubernamentales, pero de ser muy extensas podrían convertirse en tiranías. Cuando el estado se encuentra cerca de la ruina, prevalecen los intereses particulares y se dictan decretos en lugar de leyes.

Entre más importante sea una situación mayor unanimidad debe existir en cuanto a la decisión, así también, cuando hay urgencia por conocerla debe bastar con la diferencia de un solo voto.

La cantidad de terreno que ocupa un buen estado se encuentra en un punto medio entre el exceso y el defecto, de tal modo que sea suficiente para satisfacer las necesidades de las personas que lo habitan.

Las opiniones de un pueblo surgen de la constitución. Avalar una mejor sociabilidad es el objetivo del soberano al fijar las normas. Los súbditos no deben rendir cuentas de sus opiniones al soberano si estas no son de interés común. El Estado necesita que la religión de sus súbditos los haga amar sus deberes, pero los dogmas de esta no le interesan si no interfieren con el bien común.

Bien Común

"Es una de las finalidades a las cuales tiende el Derecho"

El hombre con su actividad normal, trata de realizar su propia superación; pero dado que vive en común con otros hombres, para lograr sus fines individuales necesita adecuarlos a su estructura de la colectividad. El hombre no puede actuar sin tomar en cuenta los factores de tipo colectivo que determinan el campo lícito de la acción personal.

Como ejemplo se puede decir: que un hombre puede en un instante de su vida desear atravesar su automóvil a lo ancho de una vía pública, pero no puede hacerlo en vista de que ello perjudicaría lo ajeno.

Pero no solo el bien común limita y encauza la actividad individual para la consecución de fines egoístas de los hombres. Las acciones humanas tienen que dirigirse de manera inmediata a la consecución de un bien individual. Existen maneras de ser tendentes directamente al logro de bienes comunes.

Con respecto al Derecho, tiene como objeto regular la actividad individual y permitir la vida en sociedad. La cual busca un fin que es un fin común de todos los integrantes del grupo social.

De esta manera deben sus normas realizar un fin de manera colectiva: buscar el bien común que concebimos como la mayor felicidad para los integrantes del grupo social.

No se puede concebir norma alguna integrante del sistema jurídico que tenga como objeto el alcance de un fin individual.

RELACIÓN ENTRE JUSTICIA, BIEN COMÚN Y SEGURIDAD JURÍDICA

El derecho en si es un conjunto de disposiciones que tienden a un fin común que es el establecimiento de condiciones sociales que ayudan a la persona a desenvolverse en su vida individual – relacional y para lograr este cometido se debe realizar valores de diversa naturaleza. Aunque, se puede decir que los 3 valores jurídicos tradicionales envuelven a los demás valores que quiere alcanzar el Derecho, y lo cual se observa lo interesante que puede ser la relación que tienen entre si.

Habría que llegar a un concepto claro de justicia para poder enfrentarlo con seguridad y con bien común; suponiendo que el Derecho tiende a la realización de actos justos, el fin de este es crear conjunto de condiciones que llamamos seguridad jurídica, para así realizar el bien común.

EL BIEN COMÚN ENTRE LOS PRINCIPIOS Y VALORES DE LA DOCTRINA SOCIAL DE LA IGLESIA

Con el ánimo de responder de una forma concreta a los problemas derivados de la cuestión social surgió la doctrina social de la iglesia, que pretende actualizar y dar vigencia en el siglo XIX a los valores evangélicos celosamente guardados desde los primeros siglos de la Iglesia. Para ello, la doctrina social de la Iglesia se inspira de nuevo en los valores y los principios que se desprenden del Evangelio y sistematiza sus puntos de partida resaltando la importancia de ciertos criterios doctrinales que fundan una visión cristiana sobre el ser humano y la sociedad. Entre otros principios son los siguientes:

*La dignidad de la persona. Se asienta sobre el hecho que ha sido creada a imagen y semejanza de Dios y elevada a un fin sobrenatural que trasciende esta vida. La persona, sujeto de derechos y deberes, es la base de la doctrina social de la iglesia que parte de un acuerdo general: todos los bienes de la Tierra deben ordenarse al ser humano, centro y cima de todos ellos.

Del reconocimiento de la dignidad de la persona y de su valor fundamental se derivan los valores comunes que ordenan la vida y la actividad de todos los ciudadanos: la libertad, la justicia, la igualdad, el pluralismo, la solidaridad, la paz y el bien de todos sin discriminación alguna.

Mientras que la cultura grecorromana no tuvo sensibilidad para reconocer la dignidad de la persona, la llegada del cristianismo supuso una novedad importante en su reconocimiento y en las consecuencias que de ella se desprenden: la igualdad y la fraternidad de todas las personas predicada por Jesús y recogida por la Iglesia.

La dimensión social de la dignidad de la persona se pone de manifiesto en el reconocimiento de los derechos fundamentales que, a su vez, implican deberes.

Los derechos humanos pertenecen a toda persona por el mero hecho de serlo, sin diferencias religiosas, sociales, culturales o políticas. <<Los derechos humanos son una exigencia del reconocimiento de la dignidad y el valor de la persona, por eso, lejos de nacer de una concepción de la sociedad política y de los poderes públicos, han de ser protegidos y garantizados por éstos>> (Juan XXIII, Pacem in terris, 9-34).

En definitiva, para la doctrina social de la Iglesia la persona es el primer principio, el corazón y el alma de su enseñanza.

*La comunidad humana. La persona, causa y fin de todas las instituciones sociales, es un ser social por naturaleza. La vida social en comunidad permite a la persona consolidar y desarrollar sus cualidades, garantizar sus derechos, realizar la solidaridad humana y favorecer sus actividades materiales y espirituales.

La convivencia humana obliga a todos a participar en los esfuerzos comunes de la vida social. Esta participación debe tender a formar una comunidad que favorezca la convivencia de todos sus miembros y en la que la amplia forma de funciones y obligaciones pueda cumplirse en paz.

La participación de la persona en la comunidad humana comienza en la familia en cuyo seno se aprende a convivir en libertad y a buscar el bien, para pasar a formar parte de la gran familia humana de la que todos somos miembros, participando de forma activa en distintas instituciones sociales: en la cultura, la economía, la política, etc.

*El Bien Común. Trasciende los intereses particulares y privados, afecta a los organismos y a las asociaciones privadas creando una <<trabazón de la convivencia entre las personas, que es absolutamente necesaria para satisfacer los derechos y las obligaciones de la vida social>>.

El Bien Común limita el poder de cualquier función pública en la medida que recuerda su obligación de servir a la comunidad defendiendo y respetando los derechos humanos y promoviendo el cumplimiento de los respectivos deberes. Cualquier institución y organización social ha de considerar a la persona como el criterio clave de toda organización nacional e internacional, ya que sólo cuando se da primacía a las personas, se busca el bien común para la comunidad.

EL CARÁCTER COMUNITARIO DEL BIEN EN LA OBRA ARISTOTÉLICA

Los planteamientos políticos y sociales de Aristóteles suponen un intento de frenar la decadencia del estado-ciudad griego.

Parte del conocimiento real de distintos Estados. A partir de observaciones directas y de situaciones concretas elabora su Política.

EL ORIGEN DE LA CIUDAD

La comunidad política es natura. No es algo establecido previamente mediante un pacto entre individuos, pertenece a la naturaleza misma del hombre, a esa inclinación natural que tiene el hombre de asociarse, a ser animal político. El hombre no podrá alcanzar su bien y su felicidad si no es en la polis. Ser individuo es lo mismo que ser ciudadano.

Las diversas formas de agrupación natural que propone Aristóteles son:

1. La familia: unidad social básica. Comprende marido, mujer, hijos, esclavos…

2. La aldea: asociación social que resulta de la agrupación de varias familias.

3. La ciudad: comunidad política que resulta de la agrupación de varias aldeas o de un número mayor de familias. La asociación suprema es la ciudad, porque es la sociedad perfecta, independiente y se basta a si misma.

EL BIEN DE LA COMUNIDAD POLÍTICA:

La ciudad es una entidad dinámica que tiende a conseguir un fin: la felicidad, que es su plena realización. Sólo en comunidad puede el hombre lograr su perfeccionamiento y su felicidad.

El Estado tiene como fin la felicidad de los ciudadanos. Los hombres se han asociado para vivir bien, esto es una vida conforma a la virtud, una vida regida por la razón.

Aristóteles da a la política un claro contenido ético. Podemos concluir: la ciudad es una comunidad de hombres libres, que se orientan a la finalidad de vivir bien. Esta tarea constituye el bien individual y comunitario.

La auténtica misión y tarea del Estado es crear las condiciones para que se dé una vida buena y perfecta: tiene que satisfacer las necesidades primarias y materiales de los ciudadanos, y tiene que velar para que la ciudad alcance la Felicidad.

EL FIN ESPECÍFICO DE LA CIUDAD: EL BIEN COMÚN.

La virtud de la justicia aparece como la virtud propia de la comunidad política, porque es la que establece el orden y la armonía en el conjunto social y la que expresa la utilidad común (bien común).

Los elementos constitutivos del "bien común":

  1. Justicia, garantía de la armonía entre los integrantes de la comunidad política
  2. Paz, estabilidad y seguridad.
  3. Vida holgada provista de los bienes necesarios.
  4. Que la legitimidad de los políticos se manifieste en el interés por el bien común.

Fin y objeto de la comunidad política: el orden estable y seguro, salvaguardado por la justicia, fundamento de la paz interna y externa, que hace posible la vida autentica y virtuosa y con ello, la felicidad para todos los miembros de la comunidad política.

Esta vida perfecta y feliz, conforme a la virtud no la entiende más que para los "ciudadanos libres", es por tanto, un ideal político aristocrático y limitado.

FORMAS DE GOBIERNO:

Tenemos formas justas de gobierno y formas degeneradas:

1. Formas justas de gobierno:

a. Monarquía o gobierno de uno solo.

b. Aristocracia o gobierno de unos pocos.

c. Politeia (República) o gobierno de la clase media. Esta sería según Aristóteles la mejor forma de gobierno. La Politeia es un camino intermedio entre la oligarquía y la democracia, es decir, una democracia atemperada por la oligarquía, que posee las virtudes de esta última pero carece de sus defectos.

2. Formas degeneradas o injustas de gobierno:

a. Tiranía: monarquía que tiene por objeto los intereses particulares del monarca.

b. Oligarquía: se centra en el interés de los pudientes, olvidándose del bien común.

c. Democracia. Gobierno de la mayoría que, olvidando el bien común, se transforma en la más pura demagogia.

ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EL BIEN COMÚN

CAPITULO I

BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD

Artículo 1.

El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el Bien Común,

Se establece el rol del estado en términos de contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible.

En esa perspectiva, el desarrollo humano individual, debe ser llevado a cabo con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece, en cuyo seno se intenta dar expresión al precepto de BIEN COMUN.

Otras grandes misiones del Estado, relacionadas íntimamente con el Bien Común la podemos hallar en lo referente a que:

Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

Art. 4. Chile es una república democrática.

Este es un pilar fundamental del Bien Común, por las razones entregadas en las premisas iniciales.

Art. 5.

El Bien Común nace de los interese de las personas, y de su bienestar, y dicho Bien Común debe ser instaurado por la nación misma, expresada del modo establecido en este artículo, y apegado a derecho.

Art. 6.

Todas las instituciones del estado deben someterse a la Constitución en función del Bien Común consagrado en ella.

Art. 7.

En función del Bien Común, nadie, bajo ninguna circunstancia, puede atribuirse derechos extraordinarios por sobre la Constitución y la leyes.

Art. 9.

El terrorismo, en cualquiera de sus expresiones, es contrario, por naturaleza, al Bien Común, por lo anterior, se establecen medidas particulares al respecto.

CAPITULO II

NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

La nacionalidad es la mínima unidad de comunidad entre los individuos que comparten el Bien Común en un nación, de allí la importancia de establecer claramente quienes son connacionales, quienes no, y quienes y por qué circunstancias pueden perder esta condición.

Art. 11.

Todas las razones esgrimidas son circunstancias en las cuales un individuo actúa en contra del Bien Común de la Nación.

Art. 13.

Por un hecho natural, es decir, por ya tener una cierta edad, se tiene derecho a participar de las actividades de nuestra nación, en particular aquellas que van a favor del Bien Común, como son el derecho a sufragio y cargos de elección popular

Son excluyentes, el hecho de haber sido condenado a pena aflictiva, dichas penas, son por delitos que de un modo u otro, van en detrimento de nuestra convivencia, es decir, subyace el haber desarrollado una acción en contra del Bien Común.

Art. 14.

En el Bien Común son considerados los individuos, que, sin ser connacionales, conviven con nosotros, y comparten nuestras instituciones. En este caso, el Bien Común también los considera, por el hecho de convivir con nosotros., de tener o ejercer actividades en común.

Art. 15.

La institucionalidad democrática, pilar del Bien Común, radica en el sufragio, el que para tener efecto y ser apegado a derecho, debe ser o tener las características expresadas en este artículo., y más aún quienes no comparten el Bien Común como son las personas que se detallan en el siguiente artículo, no tienen derecho a sufragio.

Art. 17.

Nuevamente el Bien Común, está en la estructura del artículo precedente, quienes ejercen acciones en contra del Bien Común, pierden la capacidad de representación o ciudadanía

Art. 18.

El ejercicio de la democracia radica en los ciudadanos, quienes de modo individual o asociado, presentan el modo como ellos ven o vislumbran o idealizan el llevar a cabo y lograr el Bien Común. Por lo anterior, llevan a cabo acciones para tener poder necesario y suficiente para desarrollar el Bien Común según sus ideales, valores y visiones.

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES

Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:

1°. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

La ley protege la vida de quien está por nacer.

La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.

Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;

El Bien Común se establece en términos de asegurar a todas las personas la serie de preceptos y derechos contemplados en este artículo.

El Bien Común se establece en circunstancias que no hayan grupos de poder que amparados en la ley o alguna ley, privilegien sus intereses por sobre los de el resto de las personas.

El Bien Común es prevalecido aún al interior de grupos de individuos que han cometido delitos, aún dichas personas poseen derechos y la constitución, los consagra.

8°. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.

La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;

Este artículo ejemplifica de modo notable la aplicación del concepto de Bien Común, que nace de un derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el que es común no solo entre los seres humanos, si no también, este es compartido por otros seres vivos como todos aquellos que podemos hallar en la naturaleza.

Incluso expresa clara y definitivamente que se podrá restringir el ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;

En este artículo, el cuidado del medioambiente está consagrado más allá de los derechos o libertades de algunos.

9°. El derecho a la protección de la salud.

El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.

Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud.

Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias.

Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado;

El derecho la salud se relaciona con el ideal de Bien Común en términos de mantener medidas y acciones de Salud Pública para el resguardo de la población.

10°. El derecho a la educación.

La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.

Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.

La educación básica es obligatoria, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ella de toda la población.

Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación;

El derecho a la educación se relaciona con el ideal de Bien Común en términos de mantener medidas y acciones que intenten asegurar el acceso mínimo de la población a bienes culturales y una educación que permita el desenvolvimiento adecuado de la persona, que le permita a la vez, el acceso a una mejor calidad de vida..

El ideal de Bien Común se perfila aquí como la capacidad de ejercer la libertad de enseñanza, en términos de asegurar que cada segmento de la nación tenga acceso a la educación que desea, y en los términos que privilegia.

En favor del Ideal del Bien Común, se lleva a cabo una calificación cinematográfica, para asegurar el no exponer a las personas, en particular a los niños y jóvenes, de material con contenido inadecuado para su desarrollo psíquico o emocional.

16°

El ideal del Bien Común impide el ejercicio del derecho a Huelga de las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso

23°

El ideal de Bien Común se enfrenta con los intereses de un individuo o grupo de personas que aún cuando lo desearan, no pueden adquirir bienes que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así.

24°

El ideal de Bien Común aparece aquí en expresión de los intereses superiores de seguridad nacional, por ejemplo,

Art. 20.

El ideal de Bien Común, se enfrenta aquí al derecho de propiedad sobre la obra artística, cultural o intelectual, si bien cada una de ellas puede ayudar de medida variable al Bien Común, antes de eso, está presente la idea de proteger la propiedad de autor.

Art. 21.

Si bien este artículo se refiere a UN afectado, es claro que sus disposiciones afectan y protegen a un conjunto de individuos, y en función de ellos, el ideal de Bien Común también esta presente en esta normativa pro – reo

Art. 22.

Este artículo expone de modo inmediato el alcance del Bien Común más allá de las libertades individuales, y establece el servicio militar obligatorio, y el deber fundamental de todos los connacionales de, entre otras cosas, defender su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición chilena.

Art. 23.

Lo anterior es para asegurar la independencia de las personas que establecen las leyes, para no privilegiar en particular a ningún grupo de personas en particular en desmedro de otras.

CAPITULO IV GOBIERNO

Presidente de la República

Art. 24.

El fin último del Presidente de la República es resguardar el Bien Común, mediante a conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Art. 26.

El ideal de Bien Común, es expresado por la nación a través de quienes comparten dicho ideal, que nunca han ido contra él, y que tienen una idea general de cómo administrarlo

Art. 27.

Una vez más el ideal de Bien Común se refleja en el fin o fines últimos del Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes,

Art. 32.

Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

A través de estas líneas queda claro que el Presidente de la República, debe velar por el Ideal del Bien Común, dándosele la potestad absoluta para ello, de acuerdo a las leyes.

Estados de excepción constitucional

Ante circunstancias muy especiales, detalladas más arriba, se pueden suspender derechos y diversa índole, los que de modo legal, son suspendidos a favor mayor o superior como el Bien Común, en caso de calamidad, guerra, conmoción interna o catástrofe.

CAPITULO V

CONGRESO NACIONAL

Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados

El ideal de Bien Común se fortalece en términos que la cámara de diputados, de elección por sufragio universal, puede llevar a cabo las investigaciones y la fiscalización de las actividades del gobierno, por ello, el ideal de Bien Común se salvaguarda en manos del Gobierno, pero aún así, existe un poder paralelo a éste, capaz de revisar y establecer acciones necesarias para la buena marcha de la nación al amparo del Bien Común.

Normas comunes para los diputados y senadores

Art. 59.

Las inhabilidades establecidas en este artículo están contempladas para evitar las influencias y dobles intereses en el desarrollo y aplicación de los cuerpos de leyes, y de este modo cautelar el ideal de Bien Común.

Materias de Ley

Del análisis de este artículo son materias de leyes todas las actividades u objetos o acciones que tienen relación de un modo u otro con el mantenimiento del Ideal de Bien Común.

CAPITULO VI PODER JUDICIAL

Art. 73.

En esta introducción al capítulo, se establece claramente la independencia de los poderes del estado para cumplir y hacer cumplir la ley, la o las que han sido o debieran ser promulgadas en el espíritu del ideal del Bien Común.

Art. 80.

El ideal de Bien Común, establecido en la Constitución, es el que guía las leyes, en su proyecto, planificación y ejecución, no obstante, pudieran existir preceptos legales que al ser contrarios a la Constitución, debieran ser inaplicables de acuerdo a este artículo.

CAPITULO VI-A

CAPITULO VIII JUSTICIA ELECTORAL

Estos artículos aseguran la representatividad de las personas en quienes la nación, mediante sufragio universal, ha confiado o confiará sus inquietudes y las demás iniciativas que pudieran ser constitutivas de una ley o una revisión a una de ellas, y aseguran además la transparencia del proceso eleccionario. Todo lo anterior en el espíritu del Ideal del Bien Común.

CAPITULO IX CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Se establece un organismo autónomo para el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscaliza el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinan las leyes; examina y juzga las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; …., y por lo anterior, esta institución vela por la transparencia del uso de los fondos públicos, comunes, a toda la Nación , en una clara iniciativa para cumplir el Ideal del Bien Común.

CAPITULO X FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD PUBLICA

Para cumplir el ideal del Bien Común es necesario que se realice la defensa del territorio nacional, la seguridad nacional y se garantice el orden institucional de la República. Junto con otorgar eficacia al derecho, garantizar el orden público, la seguridad pública interior, y el orden institucional de la República.

CAPITULO XIII GOBIERNO Y ADMINISTRACION INTERIOR DEL ESTADO

Gobierno y Administración Regional y Provincial

El ideal del Bien Común queda reflejado en el principio a aplicar en el desarrollo regional, de llevar a cabo éste, en términos armónicos y equitativos, en solidaridad con otras regiones así como al interior de ellas, en lo referente a la distribución de los recursos públicos.

Las leyes que se dicten al efecto deberán velar por el cumplimiento y aplicación de dicho principio.

Administración Comunal

La municipalidades son la unidad de organización y gobierno interior más cercana a las personas, por ello, están llamadas a cumplir cabalmente sus funciones en el ámbito encomendado por la ley y la Constitución el favor de hacer frente a las necesidades de diversa índole de la comunidad, en particular, en lo que se refiere a Salud, Educación, orden público, cultura y actividades deportivas, y protección y cuidado del medioambiente. Por todo lo anterior, sus acciones se desenvuelven en leyes ajustadas a la constitución, y los alcaldes y el consejo municipal, máxima instancia de gobierno comunal, son elegidos por sufragio universal, para representar fielmente las necesidades y aspiraciones de las mayorías, para cumplir el ideal del Bien Común.

 

CONCLUSIONES

Del presente trabajo podemos obtener las siguientes conclusiones.

Si bien se menciona en el artículo 1° de esta constitución, que " El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común,…………… ", en todo el cuerpo de la Carta Fundamental, no aparece ninguna definición del concepto de Bien Común.

El concepto de Bien Común está presente de un modo operativo, es decir, se define en función de lo que debe hacer el Estado para lograr dicho fin o ideal, en la Constitución, a través de un gran conjunto de normas y artículos.

Por lo anterior, se desarrolló un cuerpo de preceptos y artículos que consagra un conjunto de derechos y obligaciones que se generan en la convivencia y las relaciones de los connacionales entre sí, de los connacionales con el estado, y de las diversas instituciones que forman el Estado de Chile.

En esta malla de relaciones, se puede apreciar que la Constitución, a través de sus artículos, intenta ordenar la convivencia interna, promueve un conjunto de derechos y obligaciones y obliga al Estado, a sus instituciones y a las personas que lo administran (el Gobierno), a anteponer el principio del Bien Común en todas las acciones y circunstancias de la vida nacional.

Incluso cuando por diversos motivos, la Nación sea afectada o conmocionada por factores internos o externos, el ideal del Bien Común prevalece, aún a costa del sacrificio de algunos de los connacionales. (Por Ej., el servicio militar, el no derecho a huelga legal de empresas estratégicas, etc.)

Entre los pilares del Bien Común se halla la necesaria naturaleza democrática de la convivencia nacional, en la que ninguna persona o grupo de ellas, puede atribuirse poderes de representatividad más allá que aquel que le consagra la Constitución, y si así ocurriere, éste será ilegal, tal y como lo señalan los artículos correspondientes de la Carta Fundamental.

Por lo anterior cobra valor el derecho a sufragio universal, y la celebración de elecciones libres, democráticas e informadas, con un sistema electoral que sea el fiel reflejo de la voluntad de la nación, esto es que sea verdaderamente representativo.

Otro pilar del Bien Común es el control y fiscalización mutuos de las diversas estructuras, poderes e instituciones del Estado, llevadas a cabo en el marco de la ley, para salvaguardar los intereses de todos los habitantes en sus respectivas medidas.

Si bien en la letra, la Constitución consagra una serie de derechos que se relacionan íntimamente con el Bien Común, luego de efectuado el análisis, parece ser que el Bien Común adopta la forma filosófica de un Ideal, el cual está presente a la hora de legislar o establecer reglas de orden de la convivencia nacional. Podemos definirlo ahora como un ideal, pues no siempre aquel se logra, aún cuando muchas personas hagan sus mejores esfuerzos en pos de realizarlo.

Por todo lo anterior, el ideal del Bien Común, es legítimo y común a la naturaleza humana, aquel nos acompaña desde hace mucho tiempo, aún antes de tener incluso historia, y nos sirvió para sobrevivir como especie, y poder enfrentar las dificultades acaecidas en toda nuestra vida como seres humanos, El bien común se afianzó en nosotros en la medida que éramos capaces de trabajar en equipo y cooperativamente en pos de un ideal mayor para la comunidad, a la luz del sacrificio personal de muchos o de unos pocos. El Bien Común se arraigó en nuestra conducta humana, al ser la única manera de sobrevivir en un ambiente hostil, y quienes no se condujeron de ese modo, hoy están extintos, o no hay registro de su cultura.

Al igual que los hombres se especializaron el la caza y las mujeres en la recolección y cuidado de las crías, porque era lo que cada cual podía hacer mejor, así también las agrupaciones de seres humanos, las poblaciones primitivas que asumieron relaciones y convivencias con el ideal natural del bien común, que se sintieron naturalmente llamados a convivir en ese modo, pudieron sobrevivir y transmitir sus genes moduladores de esa conducta a sus descendientes de modo sucesivo, de este modo asegurando el trabajo cooperativo entre ellos, y teniendo mejores oportunidades para sobrevivir.

El ideal del bien común está escrito en nuestros genes y modula nuestra conducta gregaria, su reconocimiento, perfección y aplicación nos deparará la única forma de sobrevivir como especie en todas las pruebas y desafíos que nos quedan por vivir.

ANEXOS

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

DECRETO SUPREMO No. 1.150, DE 1980

Ministerio del Interior

Publicado en el Diario Oficial de fecha 24 de octubre de 1980

Santiago, 21 de octubre de 1980.-

Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.150.- Visto: lo dispuesto por los DL Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 3.464 y 3.465, de 1980; y

Considerando:

Que la H. Junta de Gobierno aprobó una nueva Constitución Política de la República de Chile, sometiendo su texto a ratificación plebiscitaria;

Que para tal efecto la H. Junta de Gobierno convocó a la Nación toda a plebiscito para el día 11 de septiembre de 1980;

Que la voluntad soberana nacional mayoritariamente manifestada en un acto libre, secreto e informado, se pronunció aprobando la Carta Fundamental que le fuera propuesta;

Que el Colegio Escrutador Nacional ha remitido el Acta del escrutinio general de la República que contiene el resultado oficial y definitivo del plebiscito y en que consta la aprobación mayoritaria del pueblo de Chile al nuevo texto Constitucional;

Con el mérito de estos antecedentes e invocando el nombre de Dios Todopoderoso

DECRETO

Téngase por aprobada la Constitución Política de la República de Chile cuyo texto oficial es el siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE

CAPITULO I

BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD

Artículo 1. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.

El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.

Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

Art. 2. Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional.

Art. 3. El Estado de Chile es unitario, su territorio se divide en regiones. Su administración será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, en conformidad con la ley.

Art. 4. Chile es una república democrática.

Art. 5. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Art. 6. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

Art. 7. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Art. 8. Derogado.

Art. 9. El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.

Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.

Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.

CAPITULO II

NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

Art. 10. Son chilenos:

1º. Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;

2º. Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, hallándose cualquiera de éstos en actual servicio de la República, quienes se considerarán para todos los efectos como nacidos en el territorio chileno;

3º. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse por más de un año en Chile;

4º. Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, renunciando expresamente a su nacionalidad anterior. No se exigirá esta renuncia a los nacidos en país extranjero que, en virtud de un tratado internacional, conceda este mismo beneficio a los chilenos.

Los nacionalizados en conformidad a este número tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización; y

5º. Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.

La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.

Art. 11. La nacionalidad chilena se pierde:

1.º Por nacionalización en país extranjero, salvo en el caso de aquellos chilenos comprendidos en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo anterior que hubieren obtenido otra nacionalidad sin renunciar a su nacionalidad chilena y de acuerdo con lo establecido en el No. 4º del mismo artículo.

La causal de pérdida de la nacionalidad chilena señalada precedentemente no regirá respecto de los chilenos que, en virtud de disposiciones constitucionales, legales o administrativas del Estado en cuyo territorio residan, adopten la nacionalidad extranjera como condición de su permanencia en él o de igualdad jurídica en el ejercicio de los derechos civiles con los nacionales del respectivo país;

2.º Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;

3.º Por sentencia judicial condenatoria por delitos contra la dignidad de la patria o los intereses esenciales y permanentes del Estado, así considerados por ley aprobada con quórum calificado. En estos procesos, los hechos se apreciarán siempre en conciencia;

4.º Por cancelación de la carta de nacionalización, y

5.º Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.

Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.

Art. 12. La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.

Art. 13. Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.

La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.

Art. 14. Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.

Art. 15. En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario y secreto. Para los ciudadanos será, además, obligatorio.

Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.

Art. 16. El derecho de sufragio se suspende:

1º. Por interdicción en caso de demencia;

2º. Por hallarse la persona procesada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y

3º. Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contado desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19.

Art. 17. La calidad de ciudadano se pierde:

1º. Por pérdida de la nacionalidad chilena;

2º. Por condena a pena aflictiva, y

3º. Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista.

Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal señalada en el número 2º podrán solicitar su rehabilitación al Senado, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal prevista en el número 3º sólo podrán ser rehabilitados en virtud de una ley de quórum calificado, una vez cumplida la condena.

Art. 18. Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.

El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES

Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:

1°. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

La ley protege la vida del que está por nacer.

La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.

Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;

2°. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;

3°. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.

Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.

Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.

Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;

4°. El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.

La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares. Además, los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan;

5°. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley.

6°. La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.

Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones;

7°. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.

En consecuencia:

a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;

b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes;

c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas;

d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.

Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público.

Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le de dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito;

e) La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.

La resolución que otorgue la libertad provisional a los procesados por los delitos a que se refiere el artículo 9º, deberá siempre elevarse en consulta. Esta y la apelación de la resolución que se pronuncie sobre la excarcelación serán conocidas por el Tribunal superior que corresponda integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que apruebe u otorgue la libertad requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad provisional el reo quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple.

f) En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley;

g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas;

h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales, e

i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;

8°. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.

La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;

9°. El derecho a la protección de la salud.

El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.

Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud.

Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias.

Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado;

10°. El derecho a la educación.

La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.

Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.

La educación básica es obligatoria, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ella de toda la población.

Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación;

11°. La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.

La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.

Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.

Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecer los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;

12°. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deber ser de quórum calificado.

La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.

Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.

Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley.

El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.

Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalar la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo.

La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica (Artículo modificado por ley  19.742).

(La ley establecer un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica).

13°. El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.

Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por las disposiciones generales de policía;

14°. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes;

15°. El derecho de asociarse sin permiso previo.

Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.

Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.

Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.

Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el Servicio Electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional;

La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.

Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la Ley, las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 54, por el término de cinco años, contado desde la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho.

Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia;

16°. La libertad de trabajo y su protección.

Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.

Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.

Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.

La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.

No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso;

17°. La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes;

18°. El derecho a la seguridad social.

Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado.

La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.

El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social;

19°. El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.

Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley.

La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas;

20°. La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.

En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.

Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.

Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo.

21°. El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;

22°. La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.

Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;

23°. La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.

Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes;

24°. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.

A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.

La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.

El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.

Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso, dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.

Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.

El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.

La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.

Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;

25°. La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular (modificado por ley 19.742).

(El derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular).

El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.

Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley.

Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior, y

26°. La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente