Sin embargo, mas allá de esta practica uniforme, comenzaba a surgir un debate en la doctrina respecto de la necesidad de establecer un limite a cada mar territorial / o cerrado). Así, en el siglo XIV, el italiano Bartola de sassoferrato fijo en 1000 millas (equivalente a 2 días de viaje) el límite de cada mar territorial, criterio que fue aceptado por los juristas italianos del siglo XV. Otros autores contemporáneos plantearon como limite el alcance de la vista desde la costa, criterio variable por las condiciones metereològicas y por las características del observador.
El fundamento del mar territorial ilimitado o cerrado predominante en la Edad Antigua y en la Edad media, era el control por parte de los Estados de las mayor extensión de espacios marítimos posibles, a efectos de dominar la navegación y el comercio a favor de sus propios intereses, sin embargo, a partir del siglo XVI, estos intereses que sostenían el planteamiento del mar cerrado comenzarían a variar y, con ello, a aparecer la tesis del mar libre.
- SEGUNDA ETAPA (SIGLOS XVI-XVII D.C)
La segunda etapa en la evolución del derecho del mar se en el siglo XVI y está caracterizada por la defensa de un mar libre. Efectivamente, algunos Estados como Francia e Inglaterra comenzaron a cuestionar a principios de este siglo el control de los mares por España y Potrugal, descontento que se tradujo en ataques de corsarios franceses e ingleses, contra las embarcaciones de esos dos países. Frente a estos ataques, España y Portugal iniciaron las primeras reclamaciones contra Francia e Inglaterra por entender que estaban siendo violentados en sus derechos soberanos sobre el Atlántico y el pacifico. Sin embargo, tanto Francia como Inglaterra. Contradiciendo la practica existente hasta entonces, comenzaron a sostener la tesis del mar libre, al señalar que el mar era res comunes, es decir que pertenecía a todos o a ninguno, no pudiendo por tanto ningún Estado apropiarse de porción marítima alguna.
Una de estas reclamaciones se presento ante la corte inglesa por parte del embajador de España acreditado en Inglaterra, quien protesto por los ataques del británico Francis drake en el pacifico a las embarcaciones españolas dedicadas al comercio, ante lo cual la Reina Isabel I manifestó "que los buques de todas las naciones podían navegar libremente por el océano, y que ni la naturaleza ni el interés publico justificaban la posesión exclusiva del mar, cuyo uso, al igual que el aire, debía ser común para todos".
Este planteamiento de la libertad de los mares se comenzó a acentuar durante el siglo XVII, cuando España y Portugal empezaron a ser desplazados por Inglaterra y Holanda como potencias marítimas; y también, cuando en este siglo empiezan a aparecer los primeros publicistas defensores de esta libertad.
Así, Hugo Grocio, teniendo como base la obra de Fernando Vázquez de Menchaca, escribe su tratado De Praedae Comentarios, cuyo capitulo XII titulado Mare liberum sustentaba la libertad de los mares. Esta obra por encargo de la compañía holandesa de las Indias Orientales, e inspirada en Francisco de Vittoria y la noción del ius communicationis, sostuvo que "desde que el mar es tan inaccesible de apropiación física como es el aire, no se le puede atribuir posesión a nación alguna". Esta posición seria reafirmada posteriormente en su celebre obra de Jure Belli ac pacis, la misma que ejercía una gran influencia en toda Europa y, con ello, en el mundo entero.
Como una reacción contra estas ideas cuestionadotas del sistema imperante y específicamente de una ordenanza dictada por el rey de Inglaterra que prohibía la pesca a barcos Holandeses en costas británicas, este mandatario encargaría al jurista jhon Selden escribir un tratado para refutar a Grocio. Es así que, en 1635, Selden publica su obra mare claussum seu de dominio Maris, en la cual sostiene que, según el derecho de las naciones, el mar no es común para todos los hombres, sino que es susceptible de dominio privado y propiedad al igual que la tierra
Más allá de la fuerza argumental de cada una de estas posturas, lo cierto es que a fines del siglo XVI, la tesis del mar territorial o cerrado no solo comienza a ser cuestionada por la doctrina de los publicistas.
Sino también por la propia practica de los Estados, de manera tal que el mundo empieza a dividirse entre quienes sostienen la primera tesis y aquellos que argumentan la tesis del mar libre.
- TERCERA ETAPA (SIGLO XVII- 1919)
A fines de Siglo XVII y comienzos del siglo XVII, la obra de Cornelio Van Bynkershoek abrió una nueva etapa en la historia del derecho del Mar, al dejar atrás el debate sobre los conceptos de mar cerrado y mar libre, y busco conciliarlos a través de una fórmula ecléctica que dividía el mar en dos zonas marítimas: el mar territorial y la alta mar.
La primera zona, según Bynkershoek, tendría como propósito asignar un espacio marítimo al estado ribereño a fin de que este ejerza en dicha zona sus derechos de soberanía y jurisdicción. En otras palabras, el autor justificaba la presecencia de un mar territorial por razones de defensa y neutralidad. También basado en estos argumentos sostuvo que dicho mar territorial debía tener como limite el alcance de tiro de un cañón. Específicamente señalo la regla de térrea potestad finitud, ubi finitud armorum vis (el limite del mar territorial se extiende hasta donde llega el alcance del obús).
De otro lado la segunda zona marítima (alta mar) debía ser, según Bynkershoek-absolutamente libre; esto es que, en ella, cualquier estado pida navegar, dedicarse a la pesca o al comercio, sin ninguna restricción del Estado ribereño. De eso se desprende que el interés dominante en esta época fue el de la navegación y no el de la seguridad de ahí que prevaleciera una concepción restrictiva del mar territorial.
Esto ultimo tampoco puede llevarnos a pensar que la comunidad internacional se despreocupo de los temas de seguridad; por el contrario, aquella siguió manifestando su interés por los asuntos de seguridad y neutralidad, y busco reglamentar las actividades bélicas en los espacios marítimos y sus efectos respecto del comercio neutral, esfuerzo que quedo plasmado en las convenciones de neutralidad celebradas a fines del siglo XVIII y que culmina en las conferencias de paz de la Haya de 1899 y 1907.
En el Siglo XVIII se encuentran también los orígenes de la zona contigua, con la emisión en 1718 de los Hovering Acts, que facultaban al gobierno británico a llevar a cabo actividades de inspección en una zona adyacente al mar territorial, la cual se fue ampliando con el tiempo: seis millas en 1764, quince millas en 1802, veinticuatro millas en 1853. si bien este sistema fue abolido en 1876, el precedente fue acogido por otras legislaciones.
Hacia fines del siglo XVIII y Principios del XIX, las dos zonas marítimas señaladas por Bynkershoek quedarían consolidadas definitivamente; sin embargo la regla de la bala del cañón, para definir el mar territorial iría progresivamente perdiendo fuerza, pues se entendió que se trataba de una regla variable y dependiente de diversas circunstancias, como era el avance tecnológico, la calidad de los cañones, etc., fue así como el secretario de la legación de silicia en Paris, Fernando Galliani, comenzó a planear, en 1782, un nuevo limite al mar territorial, al señalar que este debía corresponder a las tres millas marinas:
A mi me parece razonable, sin embargo, que sin esperar a ver su la soberanía territorial actualmente construye algunas fortificaciones y qué calibre de cañones puede poner allí, nosotros debemos fijar definitivamente, y a lo largo de toda la costa, la distancia de tres millas, como aquella que seguramente es el máximo alcance con que una bala puede ser proyectada con un arma de pólvora.
Esta formula equivalía a una legua marina (5556 metros) y también a la vigésima parte de un grado de latitud geográfica en el Ecuador; tales características objetivas explican por qué las principales potencias marítimas la adoptaron casi inmediatamente.
Así, la regla de las tres millas fue adoptada por ciertos tratados celebrados por Inglaterra y Francia en 1786, y en 1818 fue adoptada en el tratado de Gante, entre los Estados Unidos de Inglaterra.
Esta nueva regla fue también adoptada por los tribunales británicos a partir del siglo XIX. En el caso de los estados Unidos de América, se suele citar como dato histórico la nota enviada el 8 de noviembre de 1798 por el secretario de Estado norteamericano Thomas Jefferson a los ministros de Gran Bretaña y Francia, en la cual señalo:
Como es sabido, se han sostenido opiniones y reivindicaciones muy diferentes sobre la materia. La mayor distancia a la que se haya dado nunca un asentimiento internacional digno de consideración ha sido el alcance de la vista humana, estima en mas de 20 millas, y la distancia mas pequeña, me parece, que haya sido reclamada por el estado, es el alcance máximo de una bala de cañón, generalmente identificado a una legua marítima. Se ha preconizado igualmente distintas intermedias y la de 3 leguas marítimas tiene alguna autoridad en su favor(…) el presidente ha dado instrucciones a los funcionarios que de él dependen, en el sentido de que consideren las que hasta ahora les han sido impartidas como limitadas, por el momento, a la distancia de una legua marítima o de tres millas geográficas, a partir de la costa .Esta distancia no podría admitir oposición, tal como ha sido reconocido por tratados entre algunos de los Estados con los cuales mantenemos relaciones de comercio y de navegación, y es tan pequeña o menor que lo reclamado por cualquiera de ellos respecto a sus propias costas.
Incluso, esta regla de las tres millas marítimas como limite del mar territorial fue calificada como limite ordinario por la jurisprudencia internacional de la época; específicamente en la sentencia arbitral del 15 de agosto de 1893, dictada en el Asunto de las Focas del Mar de Behring.
Como se señaló, en el siglo XIX, con la aparición de Inglaterra como la primera potencia marítima del mundo, se consolidó definitivamente la distinción entre mar territorial y alta mar, en tanto tal distinción entre mar territorial y alta mar, en tanto tal distinción era favorable a sus intereses nacionales. Esto influenció en otras potencias marítimas, las cuales también ayudaron a consolidar estos dos espacios marítimos. Asimismo, en este siglo, se produce el primer ensayo de sistematización del derecho del Mar en el congreso de París de 1856, cuyas normas fueron seguidas por numerosos Estados durante largo tiempo.
No obstante, es en este siglo que nuevamente el limite del mar territorial (es decir, el de las tres millas) comienza a ser puesto en cuestionamiento. Así, muchos estados comenzaron a proclamar unilateralmente mares territoriales distintos a la regla de las tres millas marinas que hasta ese momento había venido siendo puesta en práctica por los Estados.
En este sentido, en 1817, Francia proclamo un mar territorial de once millas; Inglaterra, por su parte, fijo límites mayores a las tres millas para determinadas competencias y materias; mientras que Dinamarca, Suecia y Noruega establecieron cuatro millas de mar territorial para todos los propósitos. Por su lado, España adoptó seis millas como mar territorial; en 1848, México proclamó nueve millas de mar territorial; y otros países como argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Perú y Uruguay pactaron una extensión de cinco millas de mar territorial en el código de Montevideo de derecho Internacional Privado de 1889; y en el tratado de derecho penal internacional privado, ratificado por argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay, se reafirmo la extensión de cinco millas de aguas territoriales.
Esta discrepancia con la regla de las tres millas no solo se dio a nivel de práctica de los estados, sino también a nivel de la doctrina de los publicistas. En este sentido, Grafton Wilson, en un estudio realizado sobre aproximadamente 50 autores que escribieron sobre la materia en el siglo XIX, llego a la conclusión de que entre ellos existían posiciones discrepantes: diecinueve autores se pronunciaban por el limite del alcance del tiro del cañón; seis, por un limite de 50 millas; cinco, por un limite de tres millas; tres, por el limite del horizonte; tres, por el limite de la profundidad navegable; uno, por un limite de Diez millas; uno, por el limite de la autoridad efectiva; y otros diez, por limites variables que iban desde el alcance de la vista hasta la configuración de la línea de la costa.
De otro lado, el instituto de derecho internacional, en su cesión de Paris de 1894, aprobó un proyecto que establecía un mar territorial de seis millas. Esta resolución señalo lo siguiente:
Artículo 2.- el mar territorial se extiende a seis millas marítimas desde la línea de la bajamar en toda la extensión de las costas.
Artículo 4.- En caso de guerra, el estado ribereño neutral tiene el derecho de fijar, por la declaración de neutralidad o por notificación especial, su zona neutral mas allá de seis millas hasta donde llegue el alcance de un cañón de las costas.
Por su parte, Wetlake señalo en esos años:
Podemos decir que el acuerdo sobre el límite de las tres millas como un mínimo es universal, ningún Estado reclama una distancia menor. Pero, como un máximo, el acuerdo no solo es universal sino que se pueden tener dudas de que esté bastante cercano para que haga de ese límite una regla de derecho internacional cuando aumenta el alcance del cañón. Al igual que la necesidad acrecentada de prolongación de las pesquerías costeras contra los métodos destructores de minas, han hecho que las razones militaban a favor de tal límite que caiga en desuso y resulten inadecuadas.
Esta posición discordante con las tres millas marinas que presento durante el siglo XIX fue duramente combatida por algunas potencias europeas como Alemania, Italia, Holanda e Inglaterra, asimismo, por los Estados unidos de América, quienes trataron de imponerla a los demás Estados a través de la celebración de tratados bilaterales.
Sin embargo, a inicios del siglo XX, otros estados continuaron reclamando mares territoriales de mayor extensión que las tres millas marinas. Este fue el caso de Rusia, que en 1907 y 1911establecio once y doce millas, respectivamente, de mar territorial. En consecuencia la regla las tres millas nunca llego a imponerse definitivamente en la practica internacional.
La ausencia de un acuerdo en relación a la extensión del mar territorial obedecía, según Rosseau, a las distintas teorías que sustentan la naturaleza jurídica. En este sentido, el autor señala dos grandes posiciones:
- cuando se tiene una concepción unitaria y sintética de las aguas jurisdiccionales, se llega necesariamente a limitar la extensión del mar territorial.
- si, por el contrario, se adopta una concepción analítica de las aguas adyacentes al territorio, se hace inevitable distinguir varias zonas de anchura desigual, cuya extensión depende de la clase de competencia que en ellas se ejerza, y que son: a) una zona poco extensa, de soberanía plena, que es el mar territorial, y b) otra zona, de mayor extensión en la cual el estado ejerce competencias limitadas, y que es la zona contigua a la alta mar.
- CUARTA ETAPA (1919-1982)
- en conclusión, esta tercera etapa se caracterizo por el reconocimiento internacional de la existencia de dos zonas marítimas: mas territorial y alta mar. Incluso, sobre el mar territorial, el 23 de octubre de 1909, en el asunto Grisbadarna, el tribunal permanente de Arbitraje señalo que todos los Estados con litoral marítimo tienen la obligación, y no solo el derecho, de poseer un mar territorial mínimo. No obstante, en esta etapa no se llego a un consenso sobre la extensión de ambas zonas marítimas; la imposición que se pretendió llevar a cabo por las potencias de la época de los países menos desarrollados, para el reconocimiento de las tres millas marinas de mar territorial, no rindió los resultados esperados.
Luego de la primera guerra mundial, con la creación en 2919 de la sociedad de las Naciones, se produce un gran cambio en el derecho del mar, pues se empezó a sostener la necesidad de llegar a consensos en relación a diferentes tópicos marítimos. En efecto, la sociedad de naciones creo un comité de Expertos para la codificación progresiva del derecho internacional, compuesto de dieciséis miembros, el mismo que selecciono tres temas a ser abordados en la primera conferencia mundial de codificación de derecho Internacional. Estos temas serian: Nacionalidad, aguas territoriales y responsabilidad internacional de los Estados por daños causados a los extranjeros o a los bienes de estos. Con ello se inicia un nuevo enfoque del derecho del mar, el mismo que ya no seria elaborado e impuesto por las grandes potencias sino que seria fruto del consenso entre los Estados desarrollados y los Estados en desarrollo.
Este comité preparo dos informes, luego de recabar la opinión de veintidós estados, los mismos que sirvieron para la celebración de la conferencia para la codificación del derecho internacional, en la ciudad de la Haya, del 13 de marzo al 12 de abril de 1930, en la cual hubo oportunidad de debatir diversos temas y se llego a algunos importantes acuerdos. Así, se afirmo el derecho de los Estados ribereños de contar con un mar territorial, zona en la cual este podía ejercer su soberanía y jurisdicción, y los terceros estados su derecho a un paso inocente. Sin embargo, el gran debate se produjo en torno a la anchura del mar territorial, pues mientras las grandes potencias seguían defendiendo a la tesis de las tres millas, los otros estados plantearon la inexistencia de tal norma. Lo mismo sucedió en relación a la zona contigua, pues para algunos estados esta franja acuática debía tener una extensión máxima de doce millas, mientras que para otros esta extensión resultaba insuficiente.
En su ponencia redactada en 1927, el profesor schucking, en nombre del comité de expertos de la sociedad de naciones para la codificación progresiva del derecho internacional, proponía que se distinguieran dos zonas: una zona de soberanía de tres millas y otra de anchura indefinida, en la que el estado ribereño, podía ejercer algunos derechos administrativos. Sin embrago, tal postura no logró el consenso requerido.
En todo caso, la conferencia de la haya fue muy útil pues como ya lo señalamos significo la primera experiencia de debate conjunto entre todos los Estados respecto a las normas que debían regular el derecho del Mar; pero también porque permitió consolidar la existencia de zonas marítimas como el mar territorial, zona contigua y alta mar, que progresivamente habían venido acentuándose desde el siglo XIX, finalmente, esta conferencia sirvió también para descartar definitivamente la regla de las tres millas de mar territorial, en tanto la ausencia de consenso sobre la existencia como norma puso en evidencia que no se trataba de una regla consolidada. Sobre esto último señalo el presidente de la delegación de Italia.
El principio de las tres millas no tiene ya ninguna justificación en este momento. La practica, por otra parte, esta lejos de ser universal: hay una practica de las cuatro millas que nadie ha puesto en duda; hay la practica de las seis millas, la de las doce millas, la de las dieciocho millas y, aun cuando nadie ha pedido un limite mas allá de dieciocho millas, algunas delegaciones estarían dispuestas a hacerlo(..) lo que se desprende de todas nuestras discusiones es que debemos comprobar que no hay ningún principio de derecho internacional en la materia: hay simplemente una zona sobre la que el Estado tiene los mismos derechos que sobre su territorio. ¿Cual es la anchura de esta zona? Varia según el tiempo y según el lugar (…) no hay sino un principio internacional existente en la materia: el derecho que tiene el estado a poseer aguas territoriales.
En el mismo sentido se manifestó Gidel al señalar:
La llamda regla de las tres millas ha sido la victima principal de la conferencia. Resultara imposible hablar en delante de la regla de tres millas como una regla de derecho internacional común positivo
Precisamente, esta ausencia de consenso sobre la regla de las tres millas determino que no se pudiera aprobar una convención al final de la conferencia, sino que tan solo adoptara una resolución en la cual se invitaba a los gobiernos a continuar el estudio de esta materia. Si bien los estados asistentes a la conferencia aceptaron la distinción de hasta tres zonas marítimas, la falta de consenso sobre la extensión de la primera (mar territorial) determino que tampoco se arribara a ningún acuerdo sobre la extensión de las dos ultimas (zona adyacente y alta mar).
Posteriormente, luego de la segunda guerra mundial, numerosos Estados comienzan a proclamar zonas de jurisdicción marítima de hasta 200 millas marinas, incluyendo las grandes potencias. Así, el 5 de setiembre de 1939, el presidente Roosevelt expidió un decreto que impartía a los barcos de guerra norteamericanos la orden de patrullar hasta las 200 millas marítimas. Luego, en octubre de 1939 se celebra la primera reunión de consulta de Ministros de Relaciones Exteriores Americanos, en la ciudad de Panamá, donde se aprueba la declaración de Panamá, la misma que estableció una jurisdicción sobre el mar a favor de los Estados Americanos, que en algunas partes llegaba hasta las 300 millas de la costa.
Mas tarde, el 28 de setiembre de 1945, el presidente Truman de los Estados Unidos de América proclamo la soberanía de los Estados Unidos sobre la plataforma continental adyacente a sus costas; y el mismo día emitió una segunda proclamación en la que establecía zonas de conservación en aquéllas áreas de la alta mar contiguas a las costas de los Estados Unidos.
Ambas declaraciones estaban destinadas a "asegurar la explotación de los recursos submarinos próximos a las costas americanas y proteger la pesquería de salmón de las costas de Alaska, frente a la concurrencia de los pescadores japoneses. Sus consecuencias fueron diversas y muy importantes: pusieron de manifiesto la relevancia de los intereses económicos sobre los recursos existentes en el medio marino; rompieron la tradicional distinción entre mar territorial y alta mar abrieron la puerta a nuevos espacios marítimos (zona de conservación de pesquerías y plataforma continental), y provocaron un proceso de cambio en el Derecho del Mar.
Estas declaraciones también motivaron otras de distintos países americanos. Este fue el caso de México en octubre de 1945, de Panamá y Argentina en 1946, de Chile en 1947, y el Perú a través del decreto supremo Nº 781 del 1 de agosto de 1947, dictado por el presidente José Luis Bustamante y Rivero. El artículo tercero de este decreto disponía lo siguiente:
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Estado se reserva el derecho de establecer la demarcación de las zonas de control y protección de las riquezas nacionales en los mares continentales e insulares que quedan bajo el control del gobierno del Perú, y de modificar dicha demarcación de acuerdo con las circunstancias sobrevivientes por razón de los nuevos descubrimientos, estudios e intereses nacionales que fueren advertidos en el futuro; y, desde luego, declara que ejercerá dicho control y protección sobre el mar adyacente a las costas y una línea imaginaria paralela y trazada sobre el mar a una distancia de doscientas (200) millas marinas, medida siguiendo la línea de los paralelos geográficos.
En el caso del Perú, la proclamación tenía el siguiente fundamento:
Era un hecho conocido que mientras algunas especies, tales como la anchoveta, se encuentran generalmente cerca de la costa, ellas emigran ocasionalmente bajo la influencia de varios factores a 60 o más millas hacia fuera. Otras especies como el atún y el barrilete se encuentran entre las 20 y las 30 millas de la costa; mientras que los cachalotes y las ballenas emigran algunas en la zona norte hasta 100 o mas millas de la costa se vio así que en orden a conservar estas especies aprovechables de nuestro complejo marítimo biológico, era necesario extender una política de control y preservación hasta una distancia de alrededor de 200 millas.
El contenido del decreto peruano fue posteriormente reiterado mediante la declaración de Santiago o Declaración sobre la zona marítima del 18 de agosto de 1952, suscrita por los gobiernos del Perú, Ecuador y Chile. Esta declaración expuso los fundamentos económicos y sociales que motivaron la proclamación de soberanía marítima de estos países hasta las 200 millas así señalo:
- los factores geológicos y biológicos que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la fauna y flora marítimas en las aguas que bañan las costas de los países declarantes, hacen que la antigua extensión del mar territorial y de la zona contigua sean insuficientes para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de esas riquezas a que tienen derecho los países costeros.
- Como consecuencia de estos hechos, los gobiernos de Chile, Ecuador y Perú proclaman como norma de su política internacional marítima, la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas.
Siguiendo esta tendencia, el 30 de julio de 1952, el comité jurídico interamericano de la OEA elaboro un proyecto de convención sobre mar territorial, cuyo artículo 2 establecía que:
Los estados signatarios reconocen igualmente el derecho de cada uno de ellos para fijar una zona de control y aprovechamiento económico hasta una distancia de 200 millas marinas, contadas desde la línea de mas baja marca de sus costas y de las de sus posesiones insulares, dentro de la cual podrán ejercer la vigilancia militar, administrativa y fiscal de sus respectivas jurisdicciones.
Uño mas tarde, en octubre de 1953, tiene lugar la Segunda Reunión del instituto hispano- luso-Americano de derecho internacional en la ciudad de Sao Paulo, Brasil, en la que se fija la achura del mar territorial en doce millas marinas y, asimismo, se alude a un mar complementario que tendría las siguientes características:
Los estados que carecen de plataforma submarina tienen, con la misma finalidad de que trata el articulo anterior, el derecho de reglamentar y fiscalizar la pesca y la caza que se realicen en las zonas de alta mar adyacentes a su mar territorial, hasta el limite de 200 millas marítimas, contadas desde la línea exterior de aquel.
Mas adelante, en diciembre de 1954 se realizo la segunda conferencia sobre conservación y explotación de las riquezas marítimas del pacifico sur, en la cual los gobiernos del Perú, Ecuador y Chile aprobaron un convenio complementario sobre la zona marítima, en el que se reiteraba la zona de jurisdicción marítima hasta las 200 millas.
Dos años más tarde se celebro la tercera reunión del consejo interamericano de jurisconsultos, que aprobó la Resolución Nº XIII, denominada principios de México sobre Régimen jurídico del Mar. Mediante este documento se rechazo el mar territorial de tres millas y se señalo la competencia de cada estado para fijar su respectivo mar territorial atendiendo a factores geográficos, geológicos y biológicos, así como a las necesidades económicas de su población y a su seguridad y defensa.
Con este último se respaldaban los fundamentos que inspiraron la declaración de santiago de 1952, al afirmarse que la extensión del mar territorial no obedecía a razones de seguridad sino mas bien a criterios de índole social y económica.
De otro lado, a la par que se producían estas declaraciones de algunos países americanos, luego de la segunda guerra mundial se produjo también la creación de la organización de naciones unidas y con ellos, de todo un esfuerzo codificador destinado a normar convencionalmente las normas consuetudinarias existentes sobre el derecho del mar, así como llenar los vacíos existentes a la fecha
En este mismo sentido, la corte internacional de justicia de la Haya, señalo en el asunto de las pesquerías (1951), entre Gran Bretaña y Noruega:
La delimitacion de las áreas marítimas tiene siempre un aspecto internacional, no puede depender solamente de la voluntad del estado costero,, tal como esta expresada en su derecho interno, Aunque es verdad que el acto de delimitacion es necesariamente un acto unilateral, porque solamente el estado costero puede hacerlo, la validez de la delimitacion con relación a otros estados depende del derecho internacional.
Con a creación de la comisión de derecho internacional de Naciones Unidas se inicio una labor de codificación de las normas del Derecho del mar. Fue así como en 1956, tras una larga labor de investigación, la CDI adopta un proyecto final de 73 artículos, el mismo que fue sometido a la aprobación de la Asamblea General, como consecuencia de ello, la Asamblea, mediante resolución 1105 (XI) del 27 de febrero de 1957, convoco a una conferencia internacional sobre el derecho del Mar, la misma que estaría destinada a resolver no solo los aspectos jurídicos del problema, sino también los aspectos técnicos, biológicos, económicos y políticos.
En cumplimiento de esa resolución se lleva a cabo la primera conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar, del 24 de febrero al 27 de abril de 1958, en la ciudad de Ginebra, Suiza, con la participación de 86 estados.
En esta conferencia se conformaron cinco grupos de trabajo dedicadas al estudio de los siguientes temas: Mar Territorial y Zona contigua, régimen de Alta mar, Pesca y Conservación de Recursos Vivos en la Alta Mar; Plataforma continental y libre Acceso al Mar de los países sin litoral. Al término de la conferencia se aprobaron cuatro convenciones, las que no fueron ni aprobadas ni ratificadas por los países latinoamericanos. El Perú solo firmo la cuarta convención pero no la ratifico, estas convenciones fueron:
2.4.1 LA CONVENCIÓN SOBRE EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA CONTIGUA
En lo que respecta a esta convención, que entro en vigor el 10 de septiembre de 1964, no se llego aun acuerdo sobre la extensión del mar territorial La propuesta que tuvo mayor aceptación fue formulada por las delegaciones de México e india, según la cual cada Estado podía fijar su mar territorial hasta un limite máximo de doce millas. Sin embargo, tampoco esta formula alcanzo la mayoría de dos tercios para ser aprobada. Esta convención se limito a establecer en su artículo 1 que "la soberanía de un estado se extiende fuera de su territorio y de sus aguas interiores, a una zona de mar adyacente a sus costas, designada con el nombre de mar territorial", donde los buques de todos los estados poseen el derecho de paso inofensivo.
Empero, al establecer el articulo 24 de la convención que la zona contigua "no se puede extender mas allá de 12 millas, contadas desde la línea base, desde donde se mide la anchura del mar territorial", se interpreto que la anchura del mar territorial no podía ser mayor de doce millas.
En relación a la zona contigua, el articulo 24 precitado de esta convención la definió como una zona de alta mar contigua al mar territorial, respecto de la cual el Estado ribereño podía adoptar medidas de fiscalización destinadas a evitar las infracciones a sus leyes de policías aduaneras, fiscales, de inmigración y sanitarias; así como reprimir las infracciones de esas leyes, cometidas en su territorio o en su mar territorial. Como puede apreciarse, esta regulación no contemplo en la zona contigua el derecho exclusivo o preferente de pesca a favor del Estado ribereño.
Esta convención, que entro en vigor el 30 de septiembre de 1962. estableció que las zonas marítimas existentes mas allá del mar territorial constituían parte de la alta mar y, en consecuencia, que en dicho espacio los Estados gozaban de las libertades correspondientes, entre ellas la de navegación, pesca, sobrevuelo y tendido de cables y tuberías submarinas.
Esto como es obvio, contradecía abiertamente la posición que los Estados venían asumiendo progresivamente, que era la de extender su soberanía y jurisdicción mas allá del mar territorial.
De igual forma, esta convención consagro algunas disposiciones para impedir y castigar el transporte de esclavos, así como todo acto de piratería en alta mar o en cualquier otro lugar que no se hallara bajo la jurisdicción de ningún Estado. Finalmente, en su artículo 23 se consagro de persecución ininterrumpida de los Estados ribereños, a aquellos buques extranjeros sobre los cuales existan motivos fundados de creer que han cometido una fracción de sus leyes y reglamentos.
- LA CONVENCIÓN SOBRE LA ALTA MAR
Esta convención, que entro en vigor el 20 de marzo de 1966, reconocio en sus artículos 6 y 7 al Estado ribereño tan solo un interés especial en el mantenimiento de la productividad de los recursos vivos de la alta mar mas allá del mar territorial, así como el derecho de adoptar las medidas de conservación en este espacio marítimo, sujetas a varias condiciones y a un mecanismo de solución de controversias.
En este sentido, algunas delegaciones como el Perú entendieron que este instrumento internacional no tuvo en cuenta los derechos exclusivos de pesca del Estado ribereño sobre dicho espacio marítimo, los mismos que tenían como sustento razones de orden geográfico, biológico, económico y social.
- LA CONVENCIÓN SOBRE PESCA Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS DE LA ALTA MAR.
- LA CONVENCIÓN SOBRE LA PLATAFORMA CONTINENTAL
Esta convención entro en vigor el 10 de junio de 1964 y define en su artículo primero la plataforma continental como:
- El lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas, pero situadas fuera de la zona del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros o mas allá de este limite, hasta donde los recursos naturales de dichas zonas;
- El lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas análogas adyacentes a las costas de las islas.
El artículo segundo de esta convención reconocía a favor del Estado ribereño derechos de soberanía sobre la plataforma continental a efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales, a lo que se agrego que tales derechos de soberanía eran exclusivos e independientes de la ocupación real o ficticia de la plataforma. Esta disposición constituía un gran avance en la evolución del Derecho del mar pues reconocía derechos soberanos al Estado costero que en algunos casos superaban las 200 millas.
Este régimen de la plataforma continental, según Piazza, beneficiaba a los países con plataformas anchas y técnicas de exploración y explotación off shore, lo que no existía en el caso de Perú.
De otro lado, la delimitacion de la plataforma continental entre estados cuyas costas se encontraran situadas frente o fueran adyacentes suscito diversos debates en la conferencia. Finalmente, la convención de Ginebra dispone que tal delimitacion deberá ser acordada libremente entre los Estados y, a la falta de acuerdo, se establece el principio de la equidistancia como norma básica para definir esta delimitacion.
- Finalmente, en esta conferencia se adopto el protocolo sobre jurisdicción obligatoria para la solución de controversias.
No obstante los avances que significo esta conferencia, lo cierto es que la misma no logro resolver aspectos fundamentales que venían arrastrándose desde varios siglos atrás, como era el caso de la extensión del mar territorial y de la zona contigua, la determinación de los derechos de pesca en esta ultima zona a favor del estado ribereño, el régimen de investigación científica de los mares, los derechos e intereses de los Estados sin litoral, entre otros. Es por esta razón que las grandes potencias auspiciaron la convocatoria de una segunda conferencia.
En efecto, el 10 de diciembre de 1958, la Asamblea General de Naciones Unidas aprueba la resolución 1307 (XIII), en virtud de la cual se decidió convocar a la segunda conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, la misma que se realizo entre entre el 17 de marzo y el 26 de abril de 1960, en la ciudad de Ginebra, pero que no contó con la preparación técnica necesaria, lo que motivo su posterior fracaso.
En esta conferencia se presentaron numerosos proyectos entre los cuales destacan una propuesta de Estados Unidos y Canadá y otra elaborada por la Unión Soviética, México y otros dieciséis estados. Según la primera, el mar territorial debía tener una extensión de seis millas y la zona contigua, con derechos exclusivos de pesca a favor del estado ribereño, debía extenderse hasta las doce millas. La segunda propuesta reconocía a cada Estado el derecho de fijar la anchura de su mar territorial hasta un límite de doce millas marinas. Sin embargo, ninguna de las dos propuestas alcanzo los dos tercios necesarios para su aprobación, por lo que se limito esta conferencia a aprobar dos resoluciones sin mayor importancia.
Se inicia, de esta manera, una nueva etapa en la evolución del derecho del mar, dominada por dos grandes tendencias: la primera, defendida por los estados desarrollados y sustentada en fuertes intereses económicos, que afirmaba, por un lado, las doce millas como limite máximo de las competencias exclusivas de los estados ribereños y , por otro lado la defensa de los derechos históricos o adquiridos de quienes habitualmente habían realizado faenas en zonas marítimas que ahora pretendían ser de jurisdicción de los estados ribereños. La segunda posición, diametralmente opuesta a la primera, era la defendida por los estados de desarrollo, incentivados por la búsqueda del crecimiento de sus economías y la mejora de la vida de su población, que sostenían la necesidad de extender la soberanía y jurisdicción del estado ribereño sobre el espacio marítimo contiguo al mar territorial, así como sobre su suelo y subsuelo, negando de esta manera derechos históricos o adquiridos, que significan una continuación de la posición depredadora de las potencias pesqueras.
En apoyo de ésta última tendencia siguieron sucediéndose numerosas proclamaciones de zonas de jurisdicción marítima hasta las 200 millas en países de África, América latina y Asia. Paralelamente, estos países comenzaron a celebrar diversas reuniones regionales que tuvieron como propósito llegar a consensos sobre ciertos aspectos básicos del derecho del Mar como, por ejemplo, los limites del mar territorial y de la Zona contigua, la utilización de los recursos minerales de los fondos marinos, la preservación del medio marino, la investigación científica de los océanos, la libertad de comunicación internacional, los derechos de pesca del Estado territorial, entre otros.
- el derecho inherente del estado ribereño a explorar, conservar y explotar los recursos naturales del mar adyacente a sus costas, y del suelo y subsuelo del mismo mar, así como de la plataforma continental y subsuelo para promover el máximo desarrollo de sus economías y elevar los niveles de vida de sus pueblos:
- el derecho al estado ribereño a establecer los limites de su soberanía o jurisdicción marítima de acuerdo con criterios razonables, atendiendo a sus características geográficas, geológicas y biológicas y a las necesidades del racional aprovechamiento de sus recursos;
- el derecho del estado ribereño a adoptar medidas de reglamentación para los fines precitados aplicables en las zonas de su soberanía y jurisdicción marítimas, sin perjuicio de la libertad de navegación y e sobresuelo de las naves y aeronaves de cualquier pabellón,
En junio de 1972, se celebro la conferencia especializada de los países del caribe sobre los problemas del mar, en la cual se aprobó la histórica declaración de santo domingo, la misma que tiene una gran importancia para la evolución del derecho del mar. En esta conferencia se distinguieron por vez primera cinco zonas marítimas; el mar territorial, una zona adyacente denominada mar patrimonial, la plataforma continental, los fondos marinos y la alta mar. Asimismo, se dictaron disposiciones en relación a la contaminación de los mares y a la cooperación regional.
El concepto de mar patrimonial adoptado en esta conferencia consistía en un espacio marítimo en el cual el estado ribereño tiene el derecho exclusivo de explorar y conservar los recursos naturales del mar adyacente a sus costas y del suelo y subsuelo del mismo mar, así como, en general, de ejercer todas las competencias que resulten de su soberanía permanente de tales recursos.
Lo novedoso de este concepto es que fuese acogido inmediatamente por diversos ministros de relaciones exteriores de América latina, como es el caso de Colombia, México y costa rica. Asimismo, el concepto de mar patrimonial fue señalado en la opinión disidente del juez mexicano Luís padilla Nervo, en el asunto sobre pesquería entre la republica Federal de Alemania e Islandia, resuelto por la core internacional de justicia de la haya.
Es el derecho de los espacios marítimos o del régimen de los espacios marítimos, conocido como el ius intergentes en el mar
- DEFINICIÓN DEL DERECHO DEL MAR
- CARACTERÍSTICAS DEL ORIGEN HISTÓRICO
- La costumbre jurídica europea la conoció también como derecho del almirantazgo.
- Estudia los principios normas e instituciones sobre el régimen jurídico del mar y de los océanos.
- Ha surgido junto al derecho internacional como una practica jurídica de los Estados, basada en la costumbre, a decir del emperador romano Antonio Pio (II d.C.). " en el mar reina la costumbre y en la tierra mando yo".
- El derecho del mar fue desarrollado por los fenicios, cartagineses, rodios, helenos romanos, y ha construido el tema permanente del derecho internacional.
- El antiguo derecho del mar se fundamento en la libertad de comunicaciones, pesquerías, defensa y seguridad, era de base consuetudinaria.luego se ubicaron los intereses económicos, y en la actualidad la protección del medio ambiente marino y el patrimonio común de la humanidad.
- El viejo derecho del mar antes de la II Guerra Mundial (1939-1945) los espacios marítimos fueron dos principalmente, el mar territorial o adyacente y la alta mar.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR
La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convención sobre el Derecho del Mar o Convención del Mar, a veces también llamada CONVEMAR) es considerada uno de los tratados multilaterales más importantes de la historia, desde la aprobación de la Carta de las Naciones Unidas, siendo calificada como la Constitución de los océanos.
Fue aprobada, tras nueve años de trabajo, el 30 de abril de 1982 en Nueva York (Estados Unidos) y abierta a su firma por parte de los Estados, el 10 de diciembre de 1982, en Montego Bay (Jamaica), en la 182º sesión plenaria de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Entró en vigor el 16 de noviembre de 1994, un año después de la 60ª ratificación
Esta Convención fue producto de negociaciones iniciadas en la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar en 1973 y se abrió a la firma en 1982 en Montego Bay, Jamaica. Cuenta con 158 firmantes, siendo el instrumento internacional suscrito por más Estados. Entró en vigor en 1994 y en diciembre del 2000 contaba contaba con 135 Estados partes
Esta Convención es tomada en cuenta como el marco y base de todo instrumento futuro que se proponga definir aún más los derechos y compromisos sobre los océanos. Asimismo ha dado frutos importantes tales como:
- La aceptación casi universal de las doce millas como límite del mar territorial
- La jurisdicción de los Estados ribereños sobre los recursos de una zona económica exclusiva de no más de 200 millas marinas
- El derecho de tránsito a través de los estrechos usados para la navegación internacional
- La soberanía de los Estados archipielágicos (compuestos por islas) sobre una zona de mar delimitada por líneas trazadas entre los puntos extremos de las islas
- Los derechos soberanos de los Estados ribereños sobre su plataforma continental
- La responsabilidad de todos los Estados de administrar y conservar sus recursos biológicos
- La obligación de lo Estados de resolver por medios pacíficos las controversias relativas a la aplicación o interpretación de la Convención
Además se ha legislado sobre la cuestión de la explotación minera de los fondos oceánicos (Parte XI de la Convención), que ha sido uno de los temas más difíciles, ya que muchos países industrializados no aceptaban los detallados procedimientos de producción de fondos marinos, las condiciones de los contratos y la transmisión obligatoria de tecnología. Debido a esto, se adoptó en 1994 el "Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención", que elimina la obligación de la transmisión de tecnología, establece disposiciones generales sobre la explotación, y deja que la Autoridad de los Fondos Marinos determine la índole de las normas para autorizar las operaciones mineras en los fondos marinos.
- CARACTERÍSTICAS DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR
se caracteriza por confirmar el derecho internacional del mar vigente, al incorporar muchos aspectos de las Convenciones de Ginebra de 1958 y, además, por desarrollar progresivamente el derecho internacional del mar, al establecer nuevos institutos en la materia, como la zona económica exclusiva.
Tiene aplicación preferente, entre sus miembros, frente a las Convenciones de Ginebra de 1958; no obstante, las Convenciones de Ginebra siguen teniendo vigencia entre los Estados partes que no han adherido a esta Convención.
- ÓRGANOS ESTABLECIDOS EN VIRTUD DE LA CONVENCIÓN
- Autoridad Internacional de los Fondos Marinos: a través de ésta los Estados partes controlan y organizan las actividades relativas a los recursos naturales en los fondos marinos fuera de los límites de las jurisdicciones nacionales. Se estableció en 1994 en Kingston, Jamaica
- Tribunal Internacional del Derecho del Mar: es un foro de solución de controversias sobre la interpretación o aplicación de las Convención. Fue establecido en 1994, en Hamburgo, Alemania y cuenta con no más de 21 jueces
- Comisión de Límites de la Plataforma Continental: hace recomendaciones a los Estados que reclaman plataformas continentales de más de 200 millas. Está integrada por 21 miembros elegidos por los Estados partes y se encuentra en la Sede de las Naciones Unidas, donde celebró sus dos primeras sesiones en 1997
En el siglo XIX, Bartola de Saxxoferrato, originó la doctrina del mar territorial al sostener el dominio marítimo de los estados costeros hasta una distancia de 100 millas (desde las costas sobre el mar adyacente)
- Hugo Grocio reconocio en de Iure Belli Ac pacis (1625) que la soberanía del Estado puede entenderse sobre el mar adyacente en una porción complementando su tesis de 1609, especialmente el capitulo De Mare Liberum, que forma parte de la obra De Iure praedae.
- El jurista Cornelio van Bynkershoek, afirmaba que "la potestad de la tierra termina ahí donde termina le poder de las armas" dando origen a la doctrina de las tres millas marinas, reconocida entre otros, en aquellos tiempos por Emeric de Vattel, para quien la nación adyacente puede reclamar también sus productos.
La Convención establece que todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas, medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con la misma Convención.
- 8.1 MAR TERRITORIAL
- 8.2 ZONA CONTIGUA
- 8.2.1 Origen Y EXTENSIÓN
Establece una zona adyacente al mar territorial, designada con el nombre de zona contigua, con el objeto que el Estado ribereño pueda tomar las medidas de fiscalización necesarias para:
- Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial;
- Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial.
La zona contigua no puede extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.
Según Gidel, citado por Remiro, se entiende por Zona contigua el espacio marino que se extiende mas allá del limite exterior del mar territorial hasta una distancia determinada, y en el cual el Estado ribereño posee con respecto a las naves extranjeras unas competencias rigurosamente circunscritas a determinados aspectos.
8.2.2 RÉGIMEN JURÍDICO
En lo que se refiere a la naturaleza jurídica de este espacio marino, debemos señalar que la zona contigua fue definida por el articulo 24 del convenio de Ginebra como una zona de alta mar.
8.2.3 DERECHOS DEL ESTADO RIBEREÑO
El estado ribereño podrá adoptar en una zona contigua a su mar territorial las medidas de fiscalización necesarias para prevenir las infracciones a sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que pudieren cometerse en su territorio o en su mar territorial; y sancionar las infracciones de estas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o mar territorial.
Estas competencias son ampliadas por el artículo 303 de la convención del mar, al considerar como una infracción de las leyes y reglamentos citados, la extracción de objetos arqueológicos y de origen histórico del fondo del mar de esta zona sin autorización del estado ribereño. Las competencias del estado ribereño sobre lo que la doctrina viene denominando zona arqueológica se han ido introduciendo en la practica internacional y tienden a ensanchar su ámbito espacial.
Por otro lado, aunque las competencias del estado ribereño en la zona contigua son numerus clausus, la práctica revela que algunos estados están procediendo unilateralmente a su ampliación, atribuyéndose en su favor el ejercicio de competencias en materia de seguridad.
- ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA
Reconoce una zona económica exclusiva, como un área situada más allá del mar territorial adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en la Convención.
En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:
- Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua de las corrientes y de los vientos;
- Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Convención, con respecto a:
- El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras:
- La investigación científica marina;
- La protección y preservación del medio marino;
- Otros derechos y deberes previstos en la misma Convención.
La zona económica exclusiva no puede extenderse más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.
8.3.1 ORIGEN Y EXTENSIÓN
La zona económica y exclusiva surgió como resultado de la codificación efectuada durante la III conferencia sobre derechos del mar. Su origen se remonta al periodo posterior a la segunda guerra mundial, y fue consecuencia de las innovaciones tecnológicas que permiten la explotación científica, aunque no siempre racional, de los recursos vivos del mar.
El concepto de zona económica exclusiva, tal como actualmente es concebido, se plasmo de manera definitiva en el artículo 55 de la convención del mar, al señalarse que se trata de un espacio marítimo situado más allá del mar territorial y adyacente a este.
De conformidad con el artículo 57 de la convención del mar, la zona económica exclusiva no se extenderá mas allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Ello no quiere decir que la zona económica exclusiva tenga 200 millas, sino que ese es su límite exterior, puesto que el límite interior de la zona económica exclusiva coincidiría con el exterior del mar territorial. De hecho teniendo en cuenta las doce millas de mar territorial, la zona económica exclusiva medirá 188 millas como máximo. Esta extensión se estableció teniendo en cuenta que la mayoría de los grandes cardúmenes, exceptuando las especies altamente migratorias se encuentran cerca de la costa y que sus aguas son las mas ricas en fitoplancton, alimento básico de los peces y que se extrae de las profundidades por las corrientes oceánicas que circulan en las profundidades de las costas.
8.3.2 RÉGIMEN JURÍDICO
la zona económica exclusiva es una zona situada fuera del mar territorial y adyacente a este, sujeta al régimen jurídico especifico establecido en esta parte
en realidad, la convención del mar otorga a esta zona una naturaleza jurídica ambigua y un carácter sui generis, vale decir, la de un nuevo derecho del mar. Es entonces que la zona económica exclusiva es concebida como el resultado de las circunstancias económicas, Políticas y jurídicas que produce la evolución del derecho del mar.
8.3.3 DERECHOS DEL ESTADO RIBEREÑO
El estado ribereño ejerce en esta zona derechos de soberanía y jurisdicción.
- Derechos de soberanía para la exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, vivos y no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía privada del agua, de las corrientes y de los vientos;
- Jurisdicción, con respecto al establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras, con respecto a la investigación científica y con respecto a la protección y preservación del medio marino.
- Otros derechos y deberes previstos en la convención.
8.3.4 DERECHOS DE TERCEROS ESTADOS
El establecimiento de la zona económica exclusiva, con la posible frustración de otros derechos legítimos, como los históricamente existentes por parte de otros estados, o la desigual situación en que quedan los estados sin litoral o los estados en situación geográfica desventajosa, hizo que la convención del mar atemperara en alguna medida la afirmación de la soberanía económica exclusiva del estado ribereño.
8.3.5 Los estados sin litoral y estados en situación geografica desventajosa.
Los estados que no posees litoral marítimo carecen de zona económica exclusiva propia sobre la que puedan reivindicar los anteriores derechos.
Los estados desarrollados sin litoral pueden participar de la explotación de la zona económica exclusiva de los estados ribereños desarrollados de la misma subregion o región.
Los estados en situación geográfica desventajosa o con características geográficas especiales son aquellos incluidos los ribereños de mares cerrados y semicerrados que no pueden reivindicar una zona económica propia o que teniéndola esta no satisface las necesidades económicas básicas relacionadas con la capacidad de nutrición de la población y por lo tanto, dependen de la pesca en la zona económica exclusiva de otros estados de la región.
- 8.4 PLATAFORMA CONTINENTAL
De Alburquerque Mello, Celso: los continentes no se asientan sobre el fondo de los océanos, sino que reposan en una plataforma que, por lo general, desciende suavemente. En efecto, el territorio de un Estado no desaparece de inmediato en el mar, sino que se prolonga hacia él.
La plataforma continental es la prolongación natural de un continente, que queda cubierto durante los periodos interglaciares como la época actual por mares relativamente poco profundos y golfos. La plataforma nace, entonces, en la costa, y suele terminar en un punto de la comarca pendiente creciente (llamado barrera continental). El fondo marino tras esta barrera es el talud continental. Tras el talud está la elevación continental, que termina por unirse con el fondo marino profundo, la llanura abisal.
De acuerdo a la Convención, la plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la
prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en fue el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia. A su vez, el margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental. No comprende el fondo oceánico profundo con sus crestas oceánicas ni su subsuelo.
Los puntos fijos que constituyen la línea del límite exterior de la plataforma continental en el lecho del mar, deben estar situados a una distancia que no exceda de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial o de 100 millas marinas contadas desde la isobata de 2.500 metros, que es una línea que une profundidades de 2.500 metros.
8.4.1 DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ESTADO RIBEREÑO
El estado ribereño ejerce derechos de soberanía "a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales".
Al tratarse de una soberanía funcional, los derechos del estado ribereño no afectan a la condición jurídica de las aguas suprayacentes ni a la del espacio aéreo sobre tales aguas.
Para la exploración y explotación de los recursos de la plataforma continental, el Estado ribereño podrá instalar, o autorizar a instalar a terceros, islas artificiales e instalaciones y estructuras conducentes a dichas necesidades de exploración y explotación, aunque tomando las medidas oportunas, incluida la publicidad, para que tales instalaciones no se conviertan en un peligro para la navegación, y sin que, en ningún caso, las instalaciones montadas puedan interferir en la utilización de vías marítimas reconocidas que sean esenciales para la navegación internacional.
IX. DOCTRINA PERUANA DE LAS 200 MILLAS
El 1 de agosto de 1947, el presidente peruano José Luis Bustamante y Rivero extiende el dominio marítimo de Perú a una distancia de 200 millas de mar territorial, basados en la ecuación hombre-mar que tenemos en el discurso natural de la corriente peruana, un mar territorial, soberano y jurisdiccional, que acepta como única excepción a su dominio pleno el paso inocente de las naves extranjeras, principio reconocido por el derecho internacional consuetudinariamente ( Firmado por el Presidente Bustamante y su Ministro de RREE Enrique García Sayán)
BIBLIOGRAFÍA
- NAMIHAS SANDRA
ANÁLISIS DE LA CONVENCIÓN DE 1982,
PONTIFICA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ
PRIMERA EDICIÓN, FONDO EDITORIAL 2001
- ÑIQUE DE LA PUENTE, JOSÉ
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
- NOVAK TALAVERA, FABIÁN
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL NUEVO DERECHO DEL MAR
- PARDO SEGOVIA, FERNANDO
ZONAS MARÍTIMAS PREVISTAS EN LA CONVENCIÓN SOBRE EL DERECHO DEL MAR
Autor:
Yiliana Torres
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