Intervención Federal de la provincia de Santiago el Estero. Ley 25881 (página 2)
Enviado por maria blaksley
Cuando la intervención se decrete sobre el órgano ejecutivo, se producirá el desplazamiento de su titular y de todo su gabinete de Ministros, así como también, del Vicegobernador o del Vice Jefe de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No se producirá, en cambio, el desplazamiento de los órganos de control de la Provincia, tales como el Fiscal de Estado o el Asesor General de Gobierno. Sin embargo, el Interventor puede aconsejar el desplazamiento de éstos últimos si lo considerara necesario.
La competencia del Interventor en caso de intervención del órgano ejecutivo se limitará exclusivamente al ejercicio de las facultades que la Constitución local le otorga a dicho órgano, las que, además, serán ejercida sólo y en la medida en que resulten necesarias para el cumplimiento de los fines de la intervención. Queda prohibido al Interventor convocar a una Asamblea Constituyente o ejercer por sí las facultades de ésta última.
Dice al respecto Rafael Bielsa "La intervención del gobierno nacional dentro del sistema federal debe ajustarse a principios esenciales de ese sistema y entre ellos el de la autonomía provincial. De este principio se deduce una primera regla y es ésta: que la extensión de los poderes de un interventor es de interpretación restrictiva". (BIELSA, Rafael, "Estudios de Derecho Público", t. III, p. 192, Ed. Depalma, 1952.)
En caso que la intervención afecte al órgano legislativo tendrá como efecto principal la caducidad de todos los mandatos legislativos vigentes. No obstante, el Interventor no asumirá por sí la función legislativa, sino que el gobierno o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejercerán su mandato como si la Legislatura se hallara en receso. La tarea principal del Interventor en este caso será la de convocar a nuevas elecciones para la renovación de las bancas de acuerdo con lo que establezcan las normas locales.
En el fallo "Germán Puebla c. Provincia de Mendoza" (Fallos 156:126-1929) el tribunal expresó con claridad que "las intervenciones no se han instituido para cercenar derechos de los habitantes de las provincias sino para garantizarlos plenamente en su ejercicio…" Manifiesta Carlos E. Colautti "Si el interventor se arroga funciones legislativas está cercenando derechos del pueblo. La aserción resultaba inequívoca. El principio básico que justifica la intervención federal es el de garantir la forma republicana. Cuando la intervención dispone la caducidad de los mandatos de los legisladores lo hace exclusivamente con ese objeto. No para que el interventor federal legisle en su reemplazo, sino para que el Legislativo no interfiera en la normalización de los poderes provinciales." (Límites de las atribuciones de los interventores federales; La Ley T 1996-E-Pag. 974)
Consigna Nº 5. Síntesis final
Según las respuestas a las consignas 2, 3 y 4, ¿cree Ud. que la declaración de necesidad de la reforma constitucional dispuesta por el interventor federal está dentro de sus competencias? En este punto, se espera que el alumno fundamente su respuesta, según los elementos conceptuales del Derecho Constitucional Argentino.
Con esta consigna realizaré conjuntamente la síntesis final por cuanto se haya orientada por la misma. La respuesta que considero acertada en este punto es que el interventor Federal al declarar la necesidad de la reforma constitucional por medio de la ley 6667 excedió las competencias de sus facultades atribuidas. Lo expuesto en la resolución de las cuatro consignas muestra que claramente el Interventor ha excedido sus atribuciones y que finalmente se ha logrado la Reforma de la Constitución Provincial, por los canales apropiados constitucionalmente y no por la mencionada ley debido al hecho de que en 2005 se debía votar por un nuevo gobernador lo que permitió llamar a elecciones para la reforma de la constitución Provincial. Lo que ha sucedido en el caso presente fue un exceso en las atribuciones o competencias dadas al interventor. Sin embargo me pregunto si el desenlace hubiese sido tal de no haberse presentado la Intervención de la manera en que se presentó. No podemos dejar de mencionar que se corrió un grave peligro de que se hubiese votado a Gobernador con el esquema de la constitución anterior a la reforma, una constitución que como se verá en los considerandos de la Ley 6667, no representaba la voluntad del pueblo del Estero.
A Continuación quisiera citar los mencionados Considerados pues muestran las razones que han llevado al Interventor Lanusse a sancionar y Promulga con fecha 4/8/2004 y publica el 5/8/2004, la Ley provincial local Nº6667. Me interesa aquí hacer una revisión de los considerandos previos a la ley misma ya que allí el interventor da las razones de la necesidad de declarar tal ley (solo citaré los considerandos que considero relevantes al caso). En estos considerandos el interventor dará las razones de derecho que según su postura Jurídica doctrinaria, lo habilitan a convocar a constituyentes para reformar la Constitución Provincial en su parte orgánica. Es interesante y enriquecedor leer la totalidad de los considerandos, pero aquí solo reproduciré por una cuestión de concentración, aquellos considerandos que muestren la postura doctrinaria del Interventor pues esta será la cuestión debatida y rebatida mas tarde en el fallo Zavalia donde por medio de un Recurso de Amparo promovido por el mencionado Senador, CSJN declara como medida cautelar que se frene el proceso de elección a Constituyentes para reformar la Constitución en cuestión.
Considerando 20: "que la intervención federal dispuesta por la ley 25881 alcanza a los poderes constituidos de la provincia.
Considerando 21: "Que la Constitución Santiagueña prevé el procedimiento para su reforma en el título V (arts. 222/229[23]de conformidad con un sistema tomado de la Constitución Nacional, es decir que se trata de un proceso reformador compuesto por las etapas Pre constituyente, electoral y Constituyente.
Considerando 22: "que la etapa pre constituyente está prevista en el art.223 el que establece que la legislatura debe sancionar la ley declarativa de la necesidad de la reforma constitucional, la que debe expresar si la reforma será total o parcial y determinando en caso de ser parcial, los artículos o materias sobre los cuales ha de versar la reforma.
Considerando 23 "que la etapa electoral precede a la constituyente y se deriva de la convocatoria al pueblo (art.222 y 223 C. prov.) para la elección de los integrantes de la convención que es el órgano encargado de realizar la reforma, de conformidad con los lineamientos que resultan de la Constitución en lo que hace a su conformación y a su funcionamiento, y de la necesidad de la reforma.
Considerando 25 "que dado que la intervención federal decretada por la ley 25881 ( ) alcanzó a los poderes constituidos de la provincia, por ende se le ha concedido al interventor el pleno ejercicio de las funciones que integran la competencia del poder legislativo "in totum", sin realizar distingo alguno o dejar fuera de esta orbita ninguna de las potestades que la conforman.
Considerando 26: que como lógica consecuencia de todo lo anterior surge que se le ha concedido, igualmente a este último, la capacidad de convocar al pueblo santiagueño a un proceso de reforma de su constitución.
Considerando 28: que así le cabe al interventor federal el deber de remover los obstáculos que se oponen a la consagración de tan trascendente finalidad la que hace nada menos que al logro de la continuidad democrática en todo el territorio nacional según lo dispone el artículo 5 CN.
Considerando 29: que no cabe duda que varias de las disposiciones contenidas en el texto actual de la constitución de la provincia constituyen graves escollos para que pueda consagrarse este cometido básico que levo al legislador nacional a decidir la intervención provincial.
Considerando 31: Que cabe resaltar, por más obvio que resulte, que la reforma en sí, no será hecha por la intervención Federal, sino en la medida que sean electos convencionales constituyentes por el voto popular de los santiagueños.
Considerando 35: Que la reforma debería ser parcial y concentrarse de manera fundamental en la parte orgánica o constitución del poder, habilitando una serie de puntos contenidos en el art. 2[24]para su modificación por parte de la convención a cargo de la función constituyente y cuyos miembros serán elegidos por el pueblo santiagueño.
Considerando 38 y ss.: (NP[25]explican el sistema electoral santiagueño y el perjuicio que trae para lograr un sistema más igualitario e la diversidad de partidos políticos.
Considerando 51: Que el arbitrario trazado de las circunscripciones, la determinación de los porcentajes fijos para el partido más votado, unido al empleo de la denominada Ley de Lamas, le han posibilitado, de manera permanente, a éste ultimo alrededor del 70% de la totalidad de las bancas
Considerando 53: Que en estas condiciones el poder de turno no precisa de la búsqueda de consensos producto de un sano proceso de concertación en la definición de las cuestiones básicas de la comunidad, pudiendo definir por sí mismo la necesidad de una reforma Constitucional, la integración del Poder Judicial y de los Miembros del Ministerio Público y demás organismos de control, la reforma de las leyes electorales y de partidos políticos, entre otras cuestiones.
Considerando 55: Que de resultas del estado de cosas antes descripto se irá borrando hasta su total desaparición, la separación de los Poderes y sus colorarios e inexorablemente se producirá lo mismo con la función de control, desmoronándose estas dos notas cuya presencia define por sí sola la existencia o no de un Estado de derecho.
Considerando 56: Que dentro de este esquema ( ) la mecánica electoral ( ) produce exactamente el efecto contrario ( ).
Considerando 57: Que dicha problemática ( ) hace que ( ) se esté violando el artículo 5[26]de la Constitución Nacional.
Considerando 58: Que esta disposición impone límites al ejercicio del Poder Constituyente provincial, el primero de los cuales consiste precisamente en que "cada provincia dictará para sí su propia constitución bajo el sistema Representativo Republicano "He aquí como lo previsto en el art.222 y ss[27]de la constitución Santiagueña destruye precisamente esta exigencia al operar como herramienta que consolida el régimen autoritario.
Considerando 59: Que el mecanismo es violatorio del art.37 CN, en tato desconoce el carácter de igual ( ) los limites son procedentes siempre que se respete el principio de razonabilidad. ( ) que aspiren al logro de una mejor gobernabilidad, evitando los vicios de una proporcionalidad excesiva y persiguiendo la satisfacción del interés general.
Considerando 62: Que por todo lo expuesto el sistema electoral vigente resulta contrario a la CN ( ) y a las clausulas que consagran el principio e separación de poderes (arts.1, 5. 6, 105 y 109[28]
Considerando 66: Que en este contexto se ha decidido la no aplicación del sistema electoral contemplado en la constitución de la Provincia ya que si se lo hiciera se estaría contraviniendo el claro mandato señalado en la ley que ha declarado la intervención en tanto esta le ordena al interventor hacer lo necesario para garantizar el restablecimiento de la forma republicana de gobierno en Santiago del Estero.
Considerando 67: Que en tal sentido, nuestro máximo Tribunal ha dicho "que el Interventor Federal ejercerá su función conforme al régimen Jurídico vigente de la provincia afectada y a la norma que ha declarado la intervención y las instrucciones del presidente. Si el derecho federal que fundamenta la intervención es contradictorio con el derecho local se entiende que prevalece el primero" (F.54:550).
Estableciendo esto, podemos proseguir sosteniendo que en lo que respecta al Poder Constituyente argentino y a los límites y alcance de las reformas a las constituciones, se sigue por supuesto lo dispuesto por el art. 30 de la carta Magna[29]y lo dispuesto por las constituciones provinciales. Las reformas constitucionales deben realizarse según el procedimiento que dictan justamente sus propias constituciones. Asi, en la Constitución de Santiago del Estero los artículos 222 a 229 dictan las normativas requeridas para tal empresa.[30]
Según fallo Zavalía, , el decreto que puso en marcha el proceso electoral es inconstitucional. El autor dek recurso argumentó que afecta la autonomía provincial y que la propia Carta Magna santiagueña prevé que las modificaciones a su contenido sólo se pueden realizar con una ley de la Legislatura que disponga su necesidad. Con este esquema reclamó la medida cautelar, y tuvo un éxito. [31]
Planteadas así las cosas y llegando al final del trabajo he intentado dilucidar porque el interventor Federal se excedió en sus facultades. Quisiera citar un estudio sociológico realizado en 2003 como consecuencia del Crimen de la Dársena, lo que provocó una investigación precisa y profunda de la situación política y jurídica de la provincia de Santiago del Estero y que explica a mi entender la acción de la intervención Federal. Si bien es claro que ha incurrido en excesos de competencia otorgada por la ley 25881, esto ha sido así porque existían mecanismos locales provinciales para la obtención de la reforma constitucional por otros medios. Sin embargo si dichos mecanismos no hubiesen existido al momento, no consideraría que su acción hubiese sido excedida debido a que era imperante una reforma constitucional para la protección y salvaguarda de las instituciones políticas y jurídicas de la mencionada provincia a fin de asegurar por medio de la intervención la forma republicana de gobierno.
Con respecto al estudio sociológico [32]Se transcriben solo los apartados que sirven a la investigación:
Es necesario ir hacia el año 2003, casi un año antes de la Intervención Federal a Santiago, para buscar los antecedentes en cuanto a las prácticas de interpelación del Ejecutivo Nacional y entidades de Derechos Humanos nacionales e internacionales a la provincia, y para anticipar los actores que formarían parte del proyecto interventor,
A partir de mayo de ese año llegaron a la provincia distintos representantes del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos presididos por Gustavo Béliz, y se destacó la presencia de los Secretarios de Justicia y Asuntos Penitenciarios Pablo Lanusse y de Derechos Humanos Eduardo Luis Dhualde. Asimismo llegó a la provincia la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la Nación y miembros del Senado Nacional. También, a principios de setiembre la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (C.I.D.H.) de la Organización de los Estados Americanos (O.E.A.) arribó a la provincia. Estos actores participaron principalmente recogiendo denuncias de casos de abuso a los derechos humanos y generalmente acompañaron con la propia presencia las marchas por el doble Crimen de la Dársena.
El "Informe Santiago del Estero" presentado al poder ejecutivo por Pablo Lanusse y Eduardo Luis Duhalde en octubre de 2003, a partir de su visita a la provincia en el mes anterior, de 54 páginas, acompañado por 13 cajas de denuncias, recogiendo expresiones y datos de las entidades mencionadas, de la Secretaría Diocesana por los Derechos Humanos de la provincia, la Universidad Católica de Santiago, de periódicos de la organización local Madres del Dolor, entre otros, es un documento paradigmático no sólo por su valor documental, sino porque desde otra lectura, allí está contenido por completo el relato del gobierno interventor sobre el régimen Juarista.
gran parte de la propuesta programática inicial de la IF[33]se puede desprender perfectamente de ese "primer gran documento". Por otro lado, el hecho de que fuera producto de un procedimiento de "recolección" de denuncias de parte de varias centenas de ciudadanos, hacía que el documento aspirara a una "representatividad fundante."
A partir de un diagnóstico exhaustivo el informe concluye en la necesidad de la Intervención del Poder Judicial de la provincia. En términos jurídicos el informe sostiene la existencia de una grave crisis institucional que tiene "características estructurales y que lesiona de tal modo la vigencia del Estado de Derecho y lleva a Santiago a la situación más dramática e inaceptable de violaciones a los derechos humanos, más cuando llevan veinte años de democracia". Lo interesante respecto a lo dicho anteriormente es que para quienes redactan el informe la base de la estructura política en Santiago está puesta en su régimen judicial y dentro de este ámbito en la policía provincial que es "su instructor y auxiliar" por lo que gruesas reformas en ese sector, podrían trasladarse directamente a un cambio al sistema político.
Se destaca entonces, la excesiva prolongación en la obtención de resoluciones judiciales y anomalías en el proceso de investigación como consecuencia de la ausencia de independencia respecto al poder político, del bajo apego a las normas y a las garantías constitucionales y de los pactos internacionales. Todo esto ayudado por los mecanismos institucionales establecidos para la elección y remoción de los jueces. Se informa también la situación de la policía provincial y de la inteligencia interna cuyas prácticas de ilegalidad y terror (control ilegal de la vida de los ciudadanos metodología del "apriete" a los opositores), se relacionan con la actuación del emblemático Musa Azar, responsable de desapariciones en Santiago durante la última dictadura, con una policía servil y el manejo sesgado de la carrera de los funcionarios policiales. El informe busca también caracterizar el Estado juarista definiéndolo por su "baja estatalidad" y su sustento en el "clientelismo". Así, se convierte en una variable económica central como principal regulador del acceso a bienes y servicios, la participación política se reduce a una forma de acceso hiperregulado a los recursos que garantizan la subsistencia familiar, resultando imposible realizar una carrera administrativa sin padrinazgos políticos.
Al analizar la relación entre el Gobierno Provincial y los Grupos Económicos el informe se detiene en los fuertes vínculos entre el círculo gobernante y un grupo económico, cuya "cabeza" sería Néstor Carlos Ick, detallando una prolongada lista de empresas bajo su propiedad y de los convenios con los que estado provincial las beneficiaba abiertamente. Por otro lado, el informe dedica un capítulo extenso que titula "la situación de los DDHH" donde se dispone a clasificar y cuantificar las denuncias de violación a los DDHH entre 1999 y 2003 que han llegado a la Secretaría Diocesana para los Derechos Humanos del Obispado de Santiago del Estero. Allí se concluye que las denuncias de tortura y apremios ilegales cometidos por personal policial son los estadísticamente más altos, y la policía como la institución que ha sido más denunciada junto al poder judicial. También estructura los números para casos de persecución política, gremial, policial/amenazas. Abuso de autoridad/incumplimiento de deberes de funcionarios públicos.
Discriminación/vulneración de derechos bajo amparo. Impunidad, inseguridad jurídica y personal, inacción judicial y policial. Se destaca en este marco, la ausencia de libertad y de prensa y de regulación de dicha actividad, siendo además de la violación a un derecho fundamental, un claro indicador de posibles violaciones a los derechos humanos.
Finalmente los Secretarios enfocan su atención en la "Situación del Campesinado Santiagueño" dedicando un pormenorizado análisis respecto a las causas económicas, jurídicas y políticas que llevan a que una amplia población rural tenga problemas con la posesión y tenencia de la tierra y existan intentos sistemáticos por medios ilícitos de desalojos forzados con expresa actuación de la policía o de bandas armadas. Destaca que "la problemática de la tenencia y posesión de la tierra es una de las principales cuestiones de la agenda de derechos humanos santiagueña ya que el proceso de avance indiscriminado de la frontera agrícola de las oleaginosas con eje en la soja, atenta no solo contra los derechos reales de posesión sino también contra el patrimonio cultural ambiental de las comunidades campesinas de la provincia".
La ley de Intervención a Santiago del Estero. Así como el Informe Santiago construye en su diagnóstico y recomendaciones una descripción de la situación institucional y política santiagueña, La ley "tipologiza" el régimen y en ese procedimiento inaugura y da cuenta de su ideología política. Allí se precisa que los asesinatos de Leyla Bashier y Patricia Villalba son el resultado de un estilo de conducción política caracterizado por el nepotismo, el clientelismo y la impunidad, sin el contrapeso de una real división de poderes, incompatible con la forma republicana de gobierno, inspirador de un sistema político autoritario (poder omnímodo de la legislatura) y hegemónico (régimen electoral hegemónico y hegemonía de un solo sector político en la legislatura). Asimismo por un ejercicio autocrático del poder y la perpetuación en el mismo de un núcleo familiar.
EL decreto nacional 53/93 sobre la intervención federal dispuesta al poder legislativo de la Provincia de Corrientes[34]y donde se amplió la intervención federal Dispuesta a la provincia declarando la caducidad de los mandatos de sus integrantes, se permitió por ampliación de la ley de intervención justamente los que en el caso presente se tilda de inconstitucional, Por supuesto que las particularidades del caso corrientes fueron diferentes, pero no está de más traerla a análisis. Se cita textualmente solo las partes que interesan "Que es atribución del Gobierno Federal velar por la plena vigencia del sistema representativo y republicano de gobierno en todo el ámbito de la Nación" ( )Que la Intervención Federal en una provincia es un acto político e institucional de la mayor trascendencia y jerarquía que debe acomodarse, en las actuales circunstancias a la realidad de los hechos acontecidos y dentro del marco que el artículo 6 de la Constitución Nacional otorga al Gobierno Federal ( )Que el sistema de elección indirecta aún vigente en la Provincia de Corrientes, nuevamente ha fracasado como mecanismo apto para la definitiva normalización institucional de la misma. ( ) Que el Colegio Electoral, no ha funcionado dentro de la normativa constitucional y ha tomado decisiones con una conformación ilegítima, permitiendo la participación de un elector suplente, en claro desacato y alzamiento contra un fallo judicial del Superior Tribunal de Justicia de esa Provincia, que prohibía mediante una medida de no innovar el reemplazo de los electores titulares. ( ) Que simultáneamente está sesionando una Convención Constituyente, convocada al efecto de producir una reforma parcial de la Constitución Provincial respecto de las normas que establecen el sistema de elección indirecta, habiendo propiciado las fuerzas políticas con representación en la misma una modificación en el sistema, para consagrar la forma de elección directa de Gobernador y Vicegobernador.( ) Que de todo lo expuesto es evidente que los mecanismos constitucionales provinciales se encuentran desbordados e impotentes para resolver y canalizar este estado de crisis institucional. ( )Que han resultado estériles los esfuerzos del Delegado Federal tendientes a que los poderes provinciales, en ejercicio a la fecha, dieran solución al cuadro señalado antes, dentro del marco de la Constitución Provincial. ( ) Que la voluntad del Gobierno Nacional de reordenar institucionalmente a la Provincia de Corrientes, haciendo uso limitado de las facultades de intervención que dispone la Constitución Nacional, ha tropezado con circunstancias sobrevinientes que demostraron la insuficiencia de las medidas dispuestas. ( ) Que la potestad del PODER EJECUTIVO NACIONAL para ampliar y prorrogar una Intervención Federal, en situaciones como la descripta, se ha ejercitado en reiteradas ocasiones en forma pacífica, por cuanto es facultad concurrente del PODER EJECUTIVO NACIONAL el mantenimiento del orden jurídico establecido por la Constitución Nacional, contando para ello con las facultades para adoptar medidas extremas que aseguren la supremacía de la Carta Magna. ( ) Que la presente se adopta de conformidad a los artículos 1, 5, 6, 31 y concordantes de la Constitución Nacional.( ) EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA ( )Art. 2: Las atribuciones que la Constitución Provincial otorga al Poder Legislativo serán ejercidas por el Interventor Federal, quien dispondrá las medidas tendientes a preservar y conservar su patrimonio y asegurar la administración del órgano intervenido.( ) Art. 3: Instruir al Interventor Federal para que convoque a elecciones generales de autoridades provinciales en igual fecha a la que se disponga para la renovación parcial de la H. Cámara de Diputados de la Nación.
Esto nos muestra lo siguiente: sigue manteniéndose claro que el interventor federal Lanusse, excedió su competencia y facultades como interventor, Sin embargo en casos similares se ha procedido de la manera en que procedió el interventor aunque como se ve en el DN 53/93 se ha amplió el alcance que iba a tener la intervención para permitir la legalidad de la reforma constitucional, caso que no se logró en la ley 6667
Alberdi sostenía que "la Constitución debe dar garantías de que sus leyes orgánicas no serán excepciones derogatorias de los grandes principios consagrados por ella, como se ha visto más de una vez. Es preciso que el derecho administrativo no sea un medio falaz de eliminar y escamotear las libertades y garantías constitucionales".[35] Asi mismo Alberdi esboza en sus párrafos un pensamiento sobre la propiedad privada que quisiera hacerlo propio respecto del carácter interpretativo que debe dársele a las disposiciones constitucionales. Establece que[36]" Así la Constitución Argentina no debe limitarse a declarar inviolable el derecho privado de propiedad, sino que debe garantizar la reforma de todas las leyes civiles y de todos los reglamentos coloniales vigentes, a pesar de la República, que hacen ilusorio y nominal ese derecho. Con un derecho Constitucional Republicano y un derecho administrativo colonial y monárquico, la América del Sur arrebata por un lado lo que promete por otro: la libertad en la superficie y la esclavitud en el fondo "[37].
Este pensamiento de Alberdi al que me adhiero en mis convicciones me exigió una racionalización interna y personal en cuanto poder afirmar o no, Si la declaración de necesidad de la reforma constitucional dispuesta por el interventor federal está dentro de sus competencias, por cuanto si como hemos demostrado anteriormente y siguiendo los lineamientos constitucionales pudimos determinar que el interventor si ha excedido su competencia a por cuanto no poseía la facultad de llamar a constituyentes para reformar la constitución , esto se debió a mi criterio a que existieron otros mecanismos y/o caminos legales para llegar a la obtención de la reforma como sucedió y que agraciadamente se pudo poner fin a una situación jurídico política grave. Sin embargo considero que como bien dijo el Interventor y reafirmo en el pensamiento de Alberdi, la Constitución Nacional debe garantizar la reforma todas las leyes que tornen ilusorio y nominal un derecho reconocido y protegido constitucionalmente., Este criterio lo extiendo no solo a los derechos sino a las bases y criterio doctrinales que deben ser conducidos en la obtención del fin primero y último que es salvaguardar nuestra forma de gobierno y los principios constitucionales,. Considero que si no hubiese sido resulta la situación como se resolvió, es decir si no se hubiese encontrados otros mecanismos legales para obtener la reforma de la constitución y poner fin a un abusivo ejercicio del poder provincial, mi visión frente al caso presente hubiese sido diferente pues bregaría por que la intervención obtuviese los resultados buscados. Considero que el caso particular ha tenido un tinte político que ha intentado manipular los mecanismos legales para determinar si han sido o no excedidas las facultades del interventor Lanusse.
Llegando al final quisiera puntualizar las posturas doctrinarias argumentativas que han mantenido ambas partes para sostener sus argumentos:
Fundamentos del Interventor federal | Fundamentos de la CSJN según fallo Zavalia |
objetivo es devolver la vigencia de un régimen republicano y democrático | La Senadora Cristian Kirscner sostuvo en el debate del senado antes de que se promulgue la ley de intervención que era imposible imponer la reforma de la constitución provincial desde una ley nacional[38] |
Garantizar la proporcionalidad del voto | |
Habilitar los mecanismos de gestión transparente | No es atribución de un funcionario Nacional llamar a elecciones para convencionales |
Garantizar la participación ciudadana | |
Fortalecer el régimen municipal | |
Despolitizar el régimen de la magistratura | |
Base de discusiones: participaron partidos políticos, sindicatos, dirigentes sociales, empresarios, académicos | Se cometió un error elemental: si bien el interventor federal puede asumir atribuciones de la Legislatura como por ejemplo sancionar un decreto ley con contenido ordinario, no es lo mismo dictar un decreto que reemplaza la actuación del poder legislativo cuando hay que declarar la necesidad de una reforma. |
Aportes emitidos por la mesa de diálogo santiagueño (iglesia; derechos humanos PNDUD), | Es la Legislatura quien convoca a un proceso constituyente. El poder constituido pretendió reemplazarlo y esto es inaceptable constitucionalmente. Incluso en el senado antes de declararse la intervención, éste tema había sido expuesto y rechazado como opción posible |
Asesoramiento para la reforma por parte del programa de las naciones unidas para el desarrollo | |
Se pretendía la redacción de de un documento de recomendación para los convencionales quie serian elegidos por los santiagueños el 31 de octubre de 2004 | |
Se buscaba la reforma de la constitución antes de las elecciones para gobernador en 2005 | |
Fundamento; considerandos 25, 28 y 31 , 56, 57, 58, 59, 62, 66 y 67 de la ley 6667[39] | |
En cuanto a la intervención en el fallo zavalia, sostiene que la CSJN debió rechazar el recurso por cuanto era competencia de la corte provincial y solo una vez que esta se expida podía recaer en la CSJN | La CSJN, sostuvo que era competencia originaria de ella por cuanto la materia que trataba |
Quisiera así mismo transcribir parte del fallo Zavalia para luego realizar una mención al respecto,
Caso Zavalia c/Provincia de Santiago del Estero y otro.- CSJN 21/09/2004
( ) en efecto, el interventor federal tiene un doble carácter, y en consecuencia también lo tiene los actos que realiza. Representa al Gobierno Federal (…) y de la provincia hasta tantos sean reorganizados los poderes locales. Actúa con una doble personalidad y realiza actos que gozan de una u otra naturaleza ( ) En ese marco diferencia, la declaración de la necesidad de reforma de una constitución provincial, es un acto de naturaleza federal y no local.
( ) La índole estrictamente federal de la cuestión se ve corroborada por el debate habido en el Senado de la Nación con relación al proyecto de ley de intervención, en el cual se planteó la propuesta de conceder al interventor Federal la Facultad de reformar la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero ( ) el Senador Gomez Diez manifestó: "simplemente deseo dejar constancia que voy votar negativamente el art. 4º por considerar que debería incluirse la reforma de la constitución Provincial. A ello la senadora Kirchner contestó "Como presidenta de la comisión de asuntos constitucionales la primera cosa que se me ocurre decir es que no podríamos sancionar este proyecto de ley violando nosotros mismos la constitución ( ) ¿Cómo vamos a imponer la reforma de la Constitución desde una ley Nacional? Es imposible hacer eso, por cuanto en tal caso estaríamos sancionando una norma claramente violatoria de la organización federal del país. Las reformas de constituciones provinciales deben hacerse a través de mecanismo que prevén las propias constituciones. ( ) Luego de años de luchas, las provincias lograron que la Nación no pudiera introducirse en la organización de las provincias, Lo que deben garantizar es la administración de Justicia y la educación como únicas demandas por parte de la nación para que se le garanticen sus autonomías ( )
El Interventor Lanusse excedió sus facultades por cuanto no estaba en su competencia según lo dispuesto por la ley 25881 llamar a elecciones para convencionales con el fin de lograr la reforma de la constitución. Las atribuciones especificas que le confirieron al Interventor Lanusse se limitaban a convocar elecciones para asegurar la normalización y pleno funcionamiento de los poderes provinciales". El proceso de reforma de las constituciones está reservado a las provincias y se realizan por expresa disposición de la constitución, la que en su artículo 30 establece la modalidad y el quórum. Asimismo el hecho de que el Senado haya debatido esta posibilidad antes de declararse la ley de intervención y habiendo el mismo rechazado esta posibilidad , podemos establecer cuál era la intención de los legisladores al momento de interpretar la mencionada ley: este ha sido a mi entender uno de los puntos fuertes que han limitado la competencia del interventor, juntamente con este carácter restrictivo de la interpretación y alcance de competencias en cuestiones de remedios constitucionales creados como excepción a fin de salvaguardar nuestro sistema Republicano. Sin embargo considero argumentativo y exagerado el alcance que se le ha dado al comentario de la Senadora Kirchner, puesto que la intervención Federal no solo se realiza como dice ella para asegurar la administración y educación en una provincia.
Bibliografía
Constitución de la Nación Argentina
Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina. Juan Bautista Alberdi. Colección esquemas políticos. Editorial Plus Ultra. Edicon13
Compendio de derecho Constitucional. German Bidart Campos. Buenos Aires Argentina. 2004
Manual de derecho Político. Mario Justo López. Segunda Edición. 1994.Editorial Di Palma
Manual del Derecho Constitucional. Néstor Sagues. 2007
Fuente internet en la búsqueda de información de prensa
Fuente Internet: infojus. Selección de Jurisprudencia varias.
Autor: MARIA BLAKSLEY
DICIEMBRE DE 2014
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |