El arbitraje, una solución alternativa para aliviar la carga procesal (página 3)
Enviado por Richard Merino Alama
2.2.9. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS EXTRANJEROS.
Se distingue entre laudo nacional y laudo extranjero.(art.34).según que haya sido dictado o no en territorio de Brasil, contemplando una sola de las hipótesis posibles, tal como aquella que confiere la calidad de laudo extranjero al que ha sido dictado en el territorio nacional pero bajo la ley extranjera, posibilidad incluida por la Convención de ONU sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York (1958), que aún no cuenta con la ratificación de Brasil.
También se distingue entre reconocimiento y ejecución, si bien no se introduce ninguna aclaración de una u otra categoría, lo que hubiera sido útil a la hora de la interpretación.
Se elimina la necesidad de la doble homologación o exequatur, es decir el realizado en el lugar donde se ha dictado el laudo y en el territorio donde se pretende ejecutarlo.(art. 35).
El art.38 establece las causales que permiten la "denegación por parte de los jueces brasileños de un laudo dictado en el extranjero", siguiendo el modelo de la Convención de Nueva York (1958) que invierte la carga de la prueba de las causales que permitirán la denegación del laudo en territorio brasileño.
El art. 39 establece que "También podrá ser denegada la homologación para el reconocimiento o ejecución de la sentencia arbitral, si el Supremo Tribunal constatare que:1) El objeto del litigio no es susceptible de ser resuelto mediante el arbitraje según la ley brasileña. 2) La decisión ofende el orden público nacional". No nos parece apropiada la redacción del último inciso cuando se refiere al orden público nacional, ya que entendemos que debió decir orden público internacional. La aplicación de la norma puede producir inconvenientes que llevarán a la confusión.
En cambio cuando se aclara que no considerará "ofensa al orden público nacional la citación de la parte residente o domiciliada en Brasil dentro de los moldes del acuerdo de arbitraje o de la ley procesal del país donde realizó el arbitraje, admitiéndose inclusive, la citación posterior con prueba inequívoca de recibo desde que asegure a la parte brasileña el tiempo hábil para el ejercicio de defensa", es realmente innovador ya que elimina tramitaciones antes exigidas, permitiendo agilizar mediante otras modalidades de citación del residente o domiciliado en Brasil, por supuesto que ello sin desmedro de las garantías básicas. Es una norma que implica un avance significativo a favor del arbitraje que compartimos.
Finalmente, el art. 40 establece que "La denegación de la homologación para el reconocimiento o ejecución de la sentencia arbitral extranjera por vicios de forma no obstará que la parte interesada renueve el pedido, una vez subsanados los vicios que presentaba". La aprobación de esta Ley del Brasil implica un importante paso encaminado a consolidar el arbitraje como método de solución de controversias a nivel interno e internacional. y se sitúa a la vanguardia en la materia, con amplias perspectivas de constituirse en un centro de arbitraje confiable en Latinoamérica, en general y dentro del espacio integrado del Mercosur en especial. El balance, pese a las críticas efectuadas, es positivo, ya que siguiendo las tendencias actuales, se eliminan obstáculos que entorpecían o frustraban el desarrollo del procedimiento arbitral en su país y facilita el reconocimiento y ejecución de laudos dictados en el extranjero en ausencia de tratado operando dentro del orden jurídico brasileño, una nivelación deseable con relación a las convenciones internacionales ratificadas por Brasil. Esta ley nos ilusiona acerca de la posibilidad que Argentina imite la iniciativa y se decida por realizar una puesta al día de su legislación en materia de arbitraje internacional, decisión ineludible si se repara en que nos une a Brasil, Paraguay y Uruguay el ámbito del Mercosur. En las puertas del siglo XXI, para transitarlo se hace inexorable contar con un marco jurídico adecuado que ofrezca a los justiciables que así lo deseen, resolver sus conflictos en el ámbito interno e internacional, mediante un mecanismo de gran prestigio y probada eficacia como es el arbitraje. Las nuevas perspectivas en el área del comercio internacional no admite demoras ni olvidos.
CAPÍTULO III
BASES DEL PROCESO ARBITRAL PERUANO
3.1. EL ARBITRAJE EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
El arbitraje llega a América a través de los conquistadores españoles. En lo que se refiere al Derecho Español, que fue derecho vigente durante la Colonia, se debe señalar que el arbitraje fue materia de reglamentación en diversas disposiciones, entre las que se puede mencionar el Fuero Juzgo en la Ley 13, Título I del Libro II; el Título VII, Libro I del Fuero Real y las Leyes XXIII, XXIV y XXV del Título IV, Partida III en las Ordenanzas Reales de Castilla.
En cuanto a nuestra legislación esta materia fue tratada por el Código de Enjuiciamientos en Materia Civil de 1852, el mismo que se refiere a los jueces árbitros (Artículos 57 a 80) y al modo de proceder de los árbitros arbitradores (Artículos 1552 a 1567).
El Código de Procedimientos Civiles que sustituye al anterior y rige desde el 28 de julio de 1912 trata estas materias en forma conjunta en sus artículos 548 a 582.
Los aspectos considerados en dichos artículos se refieren a asuntos procesales y sustantivos en materia arbitral, tales como, en este último caso, el objeto del compromiso, extinción del mismo, nombramiento y número de los árbitros.
El Código Civil promulgado el 24 de julio de 1984, en sus artículos 1906 a 1922, legisla la cláusula compromisoria y el compromiso arbitral. En este sentido sus disposiciones modifican algunos de los artículos del Código de Procedimientos Civiles.
Así son sustituidos los siguientes artículos:
Art. 549 C.P.C. por el art. 1913 C.C.
Art. 551 C.P.C. por los arts. 1916 y 1918 C.C.
Art. 552 C.P.C. por el art. 1910 C.C
Art. 553 C.P.C. por el art. 1911 C.C
Art. 557 C.P.C. por el art. 1918 C.C
Art. 580 C.P.C. (en sus Incs. 1° y 2°) por el art. 1921 C.C
Y finalmente las dos últimas líneas del artículo 576 del C.P.C. concernientes a la efectividad de la multa por vía ejecutiva, que se refiere el artículo 553 inc. 3° del mismo ordenamiento al haber sido sustituido este último por el artículo 1911 del C.C.
De esta forma los aspectos de carácter sustantivos del arbitraje que trataba el Código de Procedimientos se han considerado en el nuevo Código Civil.
Por otra parte los artículos 2102 a 2111 del C.C. se refieren al reconocimiento y ejecución de fallos arbitrales extranjeros. En este sentido se sustituyen algunos artículos del Título XXIX del C.P.C., que se ocupaba de estos aspectos, los mismos que se señalan a continuación:
Art. 1155 y 1156 C.P.C. por el 2102 C.C
Art. 1157 C.P.C. por el 2103 C.C
Art. 1158 C.P.C. por el 2062 C.C
Art. 1159 C.P.C. por el 2104 C.C
Art. 1160 C.P.C. por el 2058 C.C
Así mismo el C.P.C. en sus artículos 95 a 97 trata sobre la recusación de los árbitros.
Por otra parte, la Constitución Política (CONST.) de 1979 reconoce el carácter jurisdiccional del arbitraje, así como la posibilidad de someter las controversias del Estado y de las personas de derecho público derivadas de contratos con extranjeros a tribunales judiciales o arbitrales constituidos en virtud de convenios internacionales de los cuales es parte el Perú.
La Ley N° 14605, vigente desde el 25 de julio de 1963, que es la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en su artículos 5° menciona la función arbitral.
La Ley N° 24653 que modifica algunos artículos del Código Penal (C.P.) referente a los delitos contra los deberes de función incluye a los árbitros en los delitos que tipifica en los artículos 351 y 352, además del considerando en el artículo 356 que ha sido mantenido.
3.2. CONTROVERSIAS APLICADAS AL ARBITRAJE
El artículo 1ro de la Ley General de Arbitraje, Ley Nº 26572, señala que pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tiene facultad de libre disposición, así como aquellas relativas a materia ambiental, pudiendo extinguirse respecto de ellas el proceso judicial existente o evitando el que podría promoverse. En tanto que, el artículo última parte de la Ley General de Arbitraje, señala que las materias que no se someten al arbitraje son:
Los reglamentos de la Ley General de Arbitraje, se distribuyen de acuerdo con los sectores donde se aplica la norma:
Decreto Supremo Nº 62-94-PCM
Decreto Supremo Nº 02-RE
Decreto Supremo Nº 02-87-MA
Decreto Supremo Nº 11-92-TR
Las que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas, ni las relativas a bienes o derechos de incapaces sin la previa autorización judicial. Aquellas sobre las que ha recaído resolución judicial firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución, en cuanto concierna exclusivamente a las partes del proceso. Las que interesan al orden público o que versan sobre delitos o faltas. Si embargo si podrá arbitrarse sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en cuanto ella no hubiera sido fijada por la resolución judicial firme. Las directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del estado, o de personas o entidades de derecho público.
3.3. ARBITRAJE DEL ESTADO
Según el artículo 2 de la Ley Nº 26572, pueden ser sometidas a arbitraje nacional, sin necesidad desautorización previa, las controversias derivadas de los contratos que el Estado Peruano y las personas de derecho público celebren con nacionales o extranjeros domiciliados en el país, inclusive las que se refieren a sus bienes, así como aquellas controversias derivadas de contratos celebrados entre personas jurídicas de derecho público, entre sí.
Para los efectos de este artículo, el Estado comprende el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Locales y sus respectivas dependencias.
Las empresas estatales de derecho privado o de economía mixta pueden acordar libremente y sin requisito de previa autorización que las controversias derivadas de los contratos que celebren con nacionales o extranjeros domiciliados o que se refieran a sus bienes, sean sometidos a arbitraje nacional.
3.4. ARBITRAJE DE DERECHO O DE CONCIENCIA
De acuerdo al Artículo 3º de la ley, el arbitraje puede ser de derecho o de conciencia.
Es de derecho cuando los árbitros resuelven la cuestión controvertida con arreglo al derecho aplicable. Es de conciencia cuando resuelven conforme a sus conocimientos y leal saber y entender.
Salvo que las partes hayan pactado expresamente que el arbitraje será de derecho, el arbitraje se entenderá de conciencia.
Los árbitros tendrán en cuenta, de tratarse de asuntos de carácter comercial, los usos mercantiles aplicables al caso.
3.5. INTERVENCIÓN DEL PODER JUDICIAL
A través del Artículo 4º, salvo pacto en contrario, las partes podrán someterse de modo exclusivo y excluyente a la jurisdicción arbitral.
3.6. INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Mediante el Artículo 5º, las partes podrán acordar la intervención de un tercero, incluida una institución arbitral, para decidir libremente sobre una cuestión que ellas mismas pueden resolver directamente.
3.7. INSTITUCIONES ARBITRALES
Según el Artículo 6º, la organización y desarrollo del arbitraje pueden ser encomendadas a una Institución Arbitral, la cual necesariamente deberá constituirse como Persona Jurídica. En tal caso, la institución arbitral estará facultada para nombrar a los árbitros, así como para establecer el procedimiento y las demás reglas a las que se someterá el arbitraje, de conformidad con su reglamento arbitral.
Las Instituciones de Arbitraje de mayor importancia son:
El Colegio de Abogados de Lima, fundado en 1804, domicilio en la Av. Santa Cruz N° 255, Lima 18. La versión del Reglamento de Arbitraje es de fecha 18 de diciembre de 1950.
La Cámara de Comercio de Lima fundada en 1888, domiciliada en Gregorio Escobedo 398, Lima 11.
Existen otras Instituciones con facultades para administrar arbitrajes como la Sociedad de Minería y Petróleo, la Sociedad Nacional de Industrias, la Asociación de Dirigentes de Ventas y Mercadotécnica (ADV) y otras Entidades similares.
Se ha creado, asimismo, entidades no lucrativas con la exclusiva finalidad de administrar arbitrajes, pudiendo mencionarse entre éstas al Centro de Arbitraje y Conciliación (CEARCO), fundado el 12 de julio de 1985 bajo los patrocinios del Fondo de Exportaciones No Tradicionales (FOPEX) Entidad que ha sido sustituida por el Instituto de Comercio Exterior (ICE) al asumir ésta las funciones que le correspondían al FOPEX y Acción para el Desarrollo (APD), participando en su Directorio un representante de la Cámara de Comercio de Lima.
La primera de las Instituciones nombradas, el ICE, es de carácter gubernamental, con autonomía económica y administrativa, dedicada entre otras funciones a promover y apoyar al exportador privado en la venta al exterior de sus productos no tradicionales, teniendo para tal efecto oficinas de representación en diversos países. La segunda agrupa a destacados empresarios privados, figurando entre sus objetivos el de colaborar en la solución de problemas nacionales y empresariales.
CEARCO, actualmente es la Sección Nacional de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC).
El propósito de esta Institución es la administración de arbitrajes tanto nacionales como internacionales, habiendo adoptado como Reglamento de Procedimientos el Modelo de Reglamento patrocinado por la CNUDMI.
Otra Institución que ha sido recientemente creada es el Instituto Peruano de Arbitraje y Conciliación (IPAC), cuyo cuerpo directivo está integrado por destacados profesores universitarios.
Otra entidad que realiza arbitrajes es la Junta Nacional del Algodón (J.N.A.) en relación con las discrepancias que surjan en relación con el comercio de algodón y en rama. El arbitraje en esos casos es de carácter obligatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° inc. c del Decreto Supremo N° 056-82-EFC.
La Resolución Ministerial N° 00414-86-AG/DGAIC, que reglamenta la comercialización del algodón, en su artículo 3° señala que: "Toda controversia que surja con motivo del incumplimiento, distinta interpretación o deficiente ejecución en calidad, cantidad y oportunidad de un contrato u opción de compra-venta, será obligatoriamente sometido al arbitraje o resolución de la J.N.A., siempre y cuando esté debidamente registrado2.
El Título XIII de dicho Reglamento considera ciertas reglas en relación con los reclamos y arbitrajes tales como que: la interposición de cualquier reclamo ante la Junta debe efectuarse dentro de los 6 meses de ocurrido el hecho o circunstancia que lo origina, la solicitud de arbitraje deberá hacerse en formato oficial aprobado por la J.N.A., y abonándose los derechos correspondientes, las partes se someten a los Reglamentos de Arbitraje y apelaciones y normas establecidas por la J.N.A.
Por otra parte, se dispone que el incumplimiento del fallo de un arbitraje consentido ejecutoriado suspenderá la capacidad de registrar o confirmar contratos al (los) infractor (es), en tanto dure su situación de rebeldía difundiéndose públicamente dicha medida (Art. 100 inc. f del Reglamento).
3.8. PLAZOS
Mediante el Artículo 7, salvo acuerdo en contrario de las partes, los plazos se computan por días hábiles, salvo que expresamente se señale que son días calendarios. Son inhábiles los días domingo, sábado y feriados no laborables, así como los días de duelo nacional no laborable declarados por el Poder Ejecutivo. Excepcionalmente, los árbitros podrán habilitar, previa notificación a las partes, días inhábiles para la actuación de determinadas actuaciones.
3.9. IMPUGNACIÓN EN EL ARBITRAJE
Solo procede recurso de reposición ante los árbitros contra las resoluciones distintas al laudo arbitral. Dicho recurso debe interponerse dentro de los tres días de la notificada de la resolución respectiva.
Contra los laudos arbítrales no procede recurso alguno, salvo los recursos de apelación y de anulación. Cuando el laudo arbitral es declarado nulo o totalmente, se puede interponer la Recursos de Casación contra lo resuelto por la Corte Superior
RECURSO DE REPOSICIÓN
Se interpone ante le mismo órgano que dicto la resolución. Solo repondrá el proceso al estado anterior y son inapelables
RECURSO DE APELACIÓN
Es procedente la interposición ante le Poder Judicial o ante una instancia superior arbitral, cuando, se acuerda su admisibilidad en el convenio arbitral y estuviera estableció en el reglamento arbitral de la entidad arbitral que la partes se someten su controversia. Si no existiera acuerdo expreso al respecto o si hubiera duda, se entiende por la apelación ante una segunda instancia arbitral
Solo procede el recurso de apelación contra los laudos de derecho, mas no contra los laudos de conciencia. Siendo el objeto de dicho recurso revisar el laudo arbitral respecto de la apreciación de los argumentos de las partes, de las pruebas, de la interpretación y aplicación del derecho.
RECURSO DE ANULACIÓN
El recurso de anulación solo se interpone ante el Poder Judicial, y procede contra los laudos arbítrales emitidos en una sola instancia o contra los laudos arbítrales de segunda instancia. El objeto del recurso de anulación es la revisión de la validez del laudo arbitral, sin considerar el fondo del asunto de la controversia.
3.10. IMPUGNACIÓN DEL LAUDO ARBIRRAL INTERNACIONAL
Contra le laudo arbitral internacional dictado dentro del territorio de la República, solo procede interponer recurso de anulación ante la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente al momento del presentarse el recurso.
3.11. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
Cualquier que sea el país en que se haya dictado, será reconocimiento como vinculante, y tras la presentación de una petición por escrito ante la Sala Civil del Corte Superior competente a la fecha de presentación de la petición del domicilio del demandado o, si el demanda no domicilia dentro del territorio de la República, la del lugar donde este tenga sus bienes.
3.12. APLICACIÓN DE TRATADOS
Al reconocimiento y ejecución de los laudos arbítrales emitidos fuera del territorio nacional. Se aplicaran los siguientes: La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de Enero de 1975, la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbítrales Extranjeras del 10 de Junio de 1958, cualquier otro tratado que tenga que ver con el reconocimiento y ejecución de laudos arbítrales del cual nuestro país sea parte.
CAPÍTULO IV
EL LAUDO ARBITRAL
4.1. CONCEPTO DE LAUDO
El laudo arbitral tiene la misma fuerza legal que una sentencia judicial y, gracias a la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbítrales Extranjeros de 1958 ( Convención de Nueva York), susceptible de ejecución en el extranjero.
Gracias al arbitraje internacional, las partes tienen la facultad de elegir la institución arbitral idónea para poder conocer de forma especializada una divergencia, sobre todo en los casos de contratación internacional. Este mecanismo jurídico apacigua sobremanera las desventajas idiomáticas, socioculturales, económicas y políticas que implica tener que litigar en una nación extranjera.
La Convención de Nueva York, ratificada en unos 112 Estados y 41 años después de su conformación, pone en evidencia connotados adelantos como el reconocimiento de las sentencias arbitrales como si se tratasen de sentencias locales. Asimismo, respeta lo establecido por acuerdos similares y unifica las pautas universales sobre arbitraje internacional. También, contempla un mecanismo de "reservas", que permite preservar la composición estructural de los sistemas jurídicos de las naciones envueltas.
Los árbitros, en una resolución o sentencia colegiada, llamada laudo arbitral, pronuncian su fallo sobre todas las pretensiones litigiosas sometida a su decisión.
Los laudos arbitrales tienen categoría de sentencias, sean expedidas por árbitros de derecho o amigables componedores. En el caso de los árbitros de derecho deberán contener ciertas formalidades que el C.P.C. indica, las mismas que se expondrán más adelante.
Tanto los árbitros como los arbitradores carecen de "imperium", y como consecuencia de ello el laudo arbitral debe ser ejecutado por los magistrados ordinarios, que son los que cuentan con el poder de coerción propio de la función judicial. Se debe recurrir en consecuencia, al Poder Judicial para exigir su cumplimiento, siempre y cuando el laudo sea válido, a cuyo efecto la parte interesada presentará al juez competente acompañando al pedido, el compromiso arbitral y un testimonio del laudo. A la tramitación judicial se deberá aplicar las normas vigentes sobre ejecución de sentencia.
4.2. FORMA DE LAUDO
El laudo debe ser escrito y cumplir en el caso del arbitraje de derecho con las formalidades establecidas en el artículo 1974 del C.P.C., para las resoluciones judiciales. En consecuencia deberá observar: 1° que la exposición de los hechos y las citas sean exactas y puntuales; 2° que se resuelvan todos y únicamente los puntos controvertidos en el incidente, en el artículo o en el juicio; 3° que se apoyen en el mérito del proceso y en la ley; y 4° que se exprese con claridad y precisión lo que se manda o decide.
Cada resolución llevará el número de orden que le corresponde dentro del expediente o cuaderno en que se expida.
4.3. MOTIVACIÓN DEL LAUDO EN LAS CONVENCIONES Y REGLAMENTOS
Los árbitros disconformes con la voluntad mayoritaria del Tribunal pueden en unos casos adjuntar a la sentencia su opinión disidente.
Un tema polémico se centra en torno a la obligatoriedad o no de que los árbitros motiven su sentencia.
Para algunos el argumento para que los árbitros no motiven su sentencia se basa en la idea de que si las partes han designado a sus árbitros, tienen confianza en ellos y, por lo tanto, no necesitan motivación de la sentencia aribitral.
En muchos casos, la no motivación de la sentencia puede ser entendida por los tribunales que deban conceder el exequatur a los laudos arbitrales, como circunstancias contrarias al orden público interno. Sobre este aspecto el artículo 31 de la Ley Modelo de la CNUDMI, así como artículo VIII de la Convención Europea de 1961 presumen que las partes han convenido en el acuerdo o compromiso arbitral que el laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa.
4.4. MOTIVACIÓN DEL LAUDO EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
En el caso de la Legislación Peruana la resolución final llamada en la práctica laudo (sentencia según el C.P.C.), si procede de árbitros de derecho, deberá reunir los mismos requisitos de contenido y forma que una sentencia judicial. Además de los fundamentos de hecho debe expresar los fundamentos de derecho en que basan su decisión (Art. 1076 C.P.C.). Es un precepto constitucional la obligación en que están los jueces de motivar las sentencias (Art. 233, inc. 4 CONST.).
4.5. MOTIVACIÓN DEL LAUDO EXTRANJERO
La Exposición de Motivos del C.P.C. señala que, no exige el proyecto que la sentencia esté motivada; ni que contenga contradicciones de hecho o de derecho… Es suficiente exigir que la parte contra quien se ha expedido la resolución haya sido legalmente citada, y esto, conforme a las leyes del país en que se ha seguido el juicio, y que la sentencia esté ejecutoriada en conformidad a esas mismas leyes (Art. 1166 C.P.C.). Por otra parte de acuerdo al artículo 2107 del C.C. se requiere que el laudo sea presentado en forma íntegra para su reconocimiento.
4.6. PLAZO PARA EXPEDIRLO
El laudo debe ser pronunciado en el plazo fijado en el compromiso arbitral. Este plazo puede ser prorrogado por común acuerdo entre las partes. Si no se ha fijado plazo en el compromiso habría que considerar si la legislación aplicable a dicho procedimiento en forma supletoria contiene alguna norma al respecto.
La falta de emisión del laudo dentro del plazo señalado origina que termine el procedimiento arbitral, pudiendo dar lugar a acciones de daños y perjuicios contra los árbitros por la inobservancia de dicho plazo. Puede presentarse la situación de tener que nombrarse un dirimente. En este caso, igualmente se estará al plazo establecido por las partes o en su defecto a la legislación aplicable.
4.7. VOTOS REQUERIDOS
La mayoría de los reglamentos de instituciones de arbitraje confían la decisión final a la voluntad mayoritaria de quienes componen el tribunal arbitral; en caso de imposibilidad de llegar a dicha mayoría se plantea otorgarle doble voto al Presidente o recurrir a la intervención del dirimente.
Según el artículo 565 del C.P.C., el voto de la mayoría absoluta, cuando los árbitros son más de uno, hará sentencia sobre los puntos en que hay acuerdo. Si no hay mayoría absoluta sobre todos los puntos, se extiende por separado el voto de cada árbitro. Si hay sentencia sobre algunos puntos se pone a continuación de ella el voto de cada árbitro sobre aquellos puntos en que no estén de acuerdo. En uno u otro caso se pasa el expediente a quien debe dirimir la discordina (Art. 565 C.P.C.). Si el dirimente no está designado en el compromiso y si las partes no se ponen de acuerdo, lo hará el Juez a solicitud de cualquiera de los interesados (Art. 567 C.P.C.).
El dirimente expedirá su fallo en el término de un mes, contado desde la aceptación del cargo, si las partes no le han fijado otro plazo (Art. 569 C.P.C.). Las opiniones disidentes pueden adjuntarse al laudo.
4.8. LAUDO PARCIAL
Se reconoce por la doctrina y la legislación que el tribunal arbitral puede dictar laudos provisionales, interlocutorios o parciales.
El Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y la Ley Modelo de ese mismo organismo en su artículo 32, inc. 1, así lo dan a entender al señalar que las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo.
4.9. LAUDOS ARBITRALES INTERNOS
En los sistemas que consideran que el procedimiento arbitral tiene un carácter privatista, se requiere para que el laudo arbitral local produzca efecto que un juez lo homologue, con lo cual se incorporará al ordenamiento jurisdiccional correspondiente.
En los sistemas donde el laudo arbitral tiene los mismos efectos que una sentencia de última instancia, sólo por determinadas causales puede ser observada por el Poder Judicial.
En nuestro medio los laudos arbitrales locales no requieren de homologación y solo por determinadas causales puede ser objeto de observación por el Poder Judicial.
4.10. CORRECCIÓN E INTERPRETACIÓN DEL LAUDO
Los árbitros pueden corregir cualquier error material o numérico del laudo que emiten, aclaran algún punto oscuro y suplir cualquier omisión en que hayan incurrido acerca de los aspectos discutidos (Art. 1078 C.P.C.).
Estos efectos no deben afectar lo sustancial de la decisión.
4.11. LAUDO ADICIONAL
Puede presentarse la situación que el laudo que se emite omita pronunciarse respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales. En este caso habría que distinguir si dichas reclamaciones se refieren a puntos comprendidos en el compromiso arbitral, o a aquellas que han surgido durante las actuaciones arbitrales, y en este último caso habría que considerar si las partes en forma explícita las aceptaron durante el procedimiento.
Se debe tener presente que se considera, como norma general, que es causal de nulidad del laudo que se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contenga decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje.
4.12. COMUNICACIÓN Y REGISTRO DEL LAUDO
Respecto a la notificación del laudo de las partes se observará lo prescrito para las notificaciones de las sentencias en el procedimiento judicial. Esta se hará por intermedio del Secretario. La notificación, además, reviste ciertas formalidades. Así, en lo que se refiere al plazo, la notificación de las sentencias podrá diferirse hasta el tercer día (Arts. 135, 137, 142 C.P.C.).
4.13. FUERZA EJECUTIVA Y EJECUTIVA DEL LAUDO
El laudo arbitral tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia común a firme (sin posibilidad de modificación).
Esta fuerza la adquiere directamente al emitirse el laudo y si éste no ha sido materia de apelación.
El laudo local según la legislación peruana no necesita para tener fuerza ejecutiva ni de registro ni de exequatur. El exequatur sólo procede cuando se trata de reconocimiento de laudos extranjeros.
Quien dispone la ejecución del laudo, según el artículo 1145 C.P.C., es el Juez de Primera Instancia que hubiere sido competente para conocer el asunto (Art. 581 C.P.C.), y le son aplicables las normas sobre el juicio ejecutivo en lo que esté previsto por las normas específicas sobre esta materia. Para iniciar el procedimiento se deberá presentar al juez copia legalizada del laudo, conjuntamente con la correspondiente petición.
CAPÍTULO V
APELACIÓN Y ANULACIÓN DE LA SENTENCIA ARBITRAL
5.1. APELACIÓN DEL LAUDO
En relación con este punto existen reglamentos de instituciones de arbitraje que prevén en forma expresa que el laudo arbitral es definitivo, renunciando quienes se someten a un determinado procedimiento arbitral a todo tipo de recursos contra el laudo.
Por otra parte, renuncias de este tipo pueden en la práctica traer como consecuencia inconvenientes procesales, ya que algunos pueden entender que la renuncia generalizada e indiscriminada a los recursos que pueden interponerse impugnando un laudo, es contrario al orden público y en consecuencia hay vicio de nulidad.
El aspecto de la apelación contra el laudo se vincula con el momento en que adquiere el laudo fuerza de cosa juzgada, o es obligatorio para las partes. Se plantea hasta que punto pueden los tribunales de justicia tener facultad para resolver las apelaciones contra laudos arbitrales.
En este asunto juega un papel importante la voluntad de las partes. Pueda ser que estas en el acuerdo hayan convenido en excluir cualquier tipo de apelación. Por otro lado, hay quienes sostienen que sería de mayor eficiencia que la ley excluya expresamente la apelación del laudo ante los Tribunales.
Dentro de la doctrina hay la tendencia de restringir los motivos por los cuales un laudo puede ser apelado, reconociendo únicamente las circunstancias que tienen que ver con la posibilidad de que pueda declararse por los tribunales de justicia la nulidad del laudo.
5.2. APELACIÓN DEL LAUDO SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA
Los recursos contra el laudo arbitral se tramitan de conformidad con lo que establece el Código de Procedimientos Civiles, en su Título V al tratar del Juicio Arbitral.
Tratándose de laudos hay que distinguir la de los árbitros de derecho y la de los amigables componedores.
De acuerdo al artículo 570 del C.P.C. contra la sentencia de los árbitros de derecho, proceden los mismos recursos que contra la de los jueces ordinarios, salvo las renuncias hechas en los compromisos.
5.3. RENUNCIA A LA APELACIÓN
Las partes en el compromiso pueden establecer que renuncian a interponer recursos de apelación del fallo emitido por los árbitros de derecho (Art. 5.70 C.P.C.).
En el caso de los arbitradores es indiferente que se estipule la renuncia o no en el compromiso ya que sus fallos son inapelables. Unicamente esta renuncia no tiene efecto procediendo la apelación del laudo aún en los fallos de amigable composición (Art. 573 del C.P.C.) en los casos señalados en el artículo 571 del C.P.C.
5.4. NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
Las partes pueden renunciar a los recursos admisibles contra el laudo, pero sin embargo existen ciertos hechos que especifican las legislaciones procesales en las que aunque las partes hayan renunciado a los recursos impugnatorios se pueden presentar ante los tribunales de justicia para que declaren su nulidad, si los mismos se fundan en falta esencial en el procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo que tenían para hacerlo o sobre puntos no comprometidos. En lo que se refiere a la Ley Modelo de la CNUDMI contempla en forma taxativa y con una interpretación restrictiva, las causales de nulidad.
Las causales de nulidad por regla general se refieren a que inciden en la capacidad de las partes; o en el debido proceso por falta de notificación; o en que el laudo sea extra o ultra petita; o transgresión del acuerdo entre las partes; o desconocimiento del orden público; o que el asunto sea de competencia privativa y excluyente de los jueces ordinarios; o no sea susceptible de solución por la vía arbitral. La referencia al orden público debe entenderse al orden público internacional, lo que implica que el juez no aplica la ley extranjera cuando contraviene principios fundamentales de su ordenamiento jurídico.
5.5. MULTA Y APELACIÓN
Puede pactarse en el compromiso el pago de una multa como requisito para la interposición de recursos permitidos contra el laudo, según el artículo 574 del C.P.C. De hacerse así, tiene fuerza obligatoria el pacto de no recibir escrito alguno al vencido en un arbitraje, sin el previo pago de la multa convenida, en la que se incurre por contradecir el laudo. Por otra parte, mientras no se abone la multa, corren los términos del procedimiento y deben reservarse los escritos que presente el responsable al pago.
La estipulación de la multa que se debe pagar para que sea admisible la impugnación del laudo procede del Derecho Romano, donde se justificaba debido a que no era ejecutable el laudo, a causa de su falta de autoridad oficial, por lo que era preciso procurar que se acatase.
Actualmente, y una vez que la ley conceda recursos contra el laudo, la finalidad de la multa contractual está sustituida por el deseo de que se obtenga una economía procesal, objeto principalísimo del proceso arbitral.
5.6. GASTOS DEL PROCEDIMIENTO
Este aspecto toca a los gastos que demanda el procedimiento arbitral, los que comprende, exceptuando el pago de honorarios de los árbitros, los gastos de viaje y las demás expensas realizadas por los árbitros, costo de asesoramiento pericial o de cualquier otro requerido por los árbitros gastos de viajes y otras expensas realizadas por los testigos, gastos incurridos en la asistencia de letrados, estos gastos se reconocerán en la medida que sean aprobados por el tribunal arbitral.
Además existen otros costos relacionados con los gastos de local donde ser realicen las sesiones, apoyo de secretaría, telex, teléfono, etc. Si se trata de un arbitraje institucional, se pagará además una cuota administrativa, destinada a cubrir los gastos que demande a la Institución administrar el arbitraje así como los que corresponde a gastos de local, apoyo secretarial, etc. Esta cuota puede estar basada en un porcentaje del monto de la reclamación, o de acuerdo con una base horaria. En estos casos se estará a lo que determine el Reglamento de la Institución.
5.7. MEDIDAS PROVISIONALES DE PROTECCIÓN
En lo que se refiere a las medidas provisionales de protección, tales como ordenar el depósito de los bienes en manos de un tercero, la venta de los bienes perecederos, o el embargo de activos.
CAPÍTULO VI
MECANISMOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
6.1. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS
En el artículo 127 de la Ley N° 26572, en lo referente al arbitraje internacional, se señala que un laudo arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito ante la Sala Civil de la Corte Superior competente a la fecha de presentación de la petición del domicilio del demandado, o si el demandado no domicilia dentro del territorio de la República, la del lugar donde este tenga sus bienes y será ejecutado en conformidad con las disposiciones establecidas en el art. 127 y siguientes.
La parte que pida el reconocimiento de un laudo deberá presentar el original del laudo o copia del mismo, y el original del convenio arbitral o copia del mismo. Si el laudo o el convenio arbitral no estuvieran redactados en castellano, la parte deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. En ambos casos, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 96°.
6.2. APLICACIÓN DE TRATADOS
De conformidad con el artículo 128 de la Ley de Arbitraje, será de aplicación al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales dictados fuera del territorio nacional cualquiera haya sido la fecha de su emisión, pero teniendo presente los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana y siempre que se reúnan los requisitos para su aplicación, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de Enero de 1975 o la Convención sobre Reconocimiento y ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras del 10 de Junio de 1958, o cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual el Perú sea parte. El tratado a ser aplicado, salvo que las partes hayan acordado otra cosa, será el más favorable a la parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 129.
6.3. APLICACIÓN A FALTA DE TRATADO O CUANDO LA NORMA EXISTENTE SEA MÁS FAVORABLE
El Artículo 129, señala que será de aplicación a falta de tratado o aún existiendo éste, si sus normas son más favorables a la parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, teniendo presente los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana.
Sólo se podrá denegar a pedido de parte el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral cualquiera que sea el país en que se haya dictado cuando se pruebe:
1. Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho convenio no es válido en virtud de la ley, a que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o
2. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o
3. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que exceden los términos del convenio arbitral. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje puedan separarse de la que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
4. Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio celebrado entre las partes o, en defecto de tal convenio, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o
5. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo.
La Corte Superior también podrá denegar el reconocimiento o la ejecución cuando compruebe que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional.
6.4. PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO
El art. 130 establece que el procedimiento de reconocimiento de un laudo arbitral extranjero se tramita como proceso no contencioso, siendo de aplicación los artículos 749° al 762 del Código Procesal Civil, con las siguientes precisiones:
1. El emplazado deberá plantear las causales de no reconocimiento de un laudo extranjero dentro del plazo establecido por el artículo 753° del Código Procesal Civil.
2. En este proceso no interviene el Ministerio Público ni emite dictamen.
3. Sólo procede recurso de casación cuando no se hubiera reconocido en todo o en parte el laudo arbitral extranjero.
6.5. EJECUCIÓN DEL LAUDO
El art. 131 precisa que en el reconocido total o parcialmente el laudo, conocerá de su ejecución el Juez Especializado en lo Civil del domicilio del demandado competente en la fecha de presentación de la solicitud o, si el demandado no domicilia dentro del territorio de la República, el competente del lugar donde éste tenga sus bienes, de conformidad con los Artículos 713° al 719° del Código Procesal Civil, debiéndose adjuntar al escrito solicitando la ejecución judicial y los documentos a que se contrae el segundo párrafo del artículo 127°, así como copia de la resolución judicial que amparó la petición de reconocimiento del laudo arbitral.
CAPÍTULO VII
ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
7.1. CONCILIACIÓN ARBITRAL
Es la conciliación que se da al interior del procedimiento arbitral por una entidad arbitral. Los árbitros pueden promover la conciliación en todo momento señala la Ley General de Arbitraje, pero no precisa si necesariamente tiene que practicar la conciliación el mismo árbitro del procedimiento o ser derivada a algún ente o persona distinta a éste para su realización. Una cosa es fomentar la conciliación y otra es materializar los actos conciliatorios. El Tribunal Arbitral de la Bolsa de Productos, puede valerse del mecanismo de la conciliación para dirimir las controversias. El régimen arbitral de la propiedad de las comunidades campesinas de la costa, de la bolsa de valores, de las contrataciones y adquisiciones del Estado entre otros casos, permiten en igual forma la función conciliadora.
7.2. CONFLICTO Y CONCILIACIÓN
El conflicto es connatural al desarrollo social. Ya lo decía Emilio Durkheim, al señalar que, todas las sociedades tienen en forma endógena y exógena al conflicto y a la violencia como una forma de ir superando sus problemas. La composición de los conflictos, ha sido asignada históricamente a uno de los poderes del Estado, como lo es el Poder Judicial. Todas las sociedades han confiado la solución de sus conflictos a dicha autoridad, la cual basada en principios, una jerarquía organizacional, así como también en leyes y códigos escritos, ha venido aplicando justicia hasta la actualidad. Esto ha representado una opción que empieza a ser cuestionada con la aparición de los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos.
Toda colectividad espera contar con mecanismos que le permite dirimir sus conflictos. Siempre el Estado ha cumplido este rol y lo seguirá haciendo mientras represente la entidad política más importante que nos gobierna. Es necesario precisar que la justicia se administra de acuerdo con criterios constitucionales, siguiendo trámites y procesos debidamente establecidos, así como también haciendo cumplir su sentencia de acuerdo con la decisión tomada por el juez.
No obstante, la existencia del Poder Judicial, puedo decir que la sociedad comienza a desconfiar crecientemente de los órganos jurisdiccionales. En recientes encuestas el Poder Judicial es la institución en la que más se desconfía, hablar del Poder Judicial es referirse a juicios prolongados, actos de corrupción, prebendas, venalidades y la reiterada permanencia en litigios que vuelven a fojas cero, en base a artimañas legales y estrategias jurídicas que nada tienen que ver con la justicia. La colectividad ya no confía en el Poder Judicial; ante esto se está optando por los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. ¿Qué está ocurriendo? Se está apelando a la negociación, a la mediación, a la conciliación y al arbitraje como formas de solucionar los conflictos.
La pregunta es ¿Hasta qué punto la Conciliación es una alternativa de equilibrio social real? La respuesta la vamos a tener en la forma como es que las partes ya no están acudiendo al Poder Judicial, sino que simplemente, se apersonan ante un Centro de Conciliación, plantean sus inquietudes, exponen sus ideas y dejan que el conciliador elabore una fórmula que finalmente tendrán que aceptar; puesto que, saben que de no arreglarse el problema las consecuencias van a ser más perjudiciales. Muchos negocios y comercios de nuestro país, animados por la dinamicidad y la celeridad que debe predominar en sus actos, acuden ante estos mecanismos para tener una solución pronta y oportuna. Desde el punto de vista económico el ahorro es considerable, más aún con la legitimidad del acuerdo, que tras haberse redactado pasa a tener el mismo valor que una sentencia judicial, previo agotamiento del trámite del caso.
Consideramos que la Conciliación si es una alternativa de equilibrio social real, pero al mismo tiempo habrá que trabajar mucho a través del sistema educativo, educando a las futuras generaciones en los hábitos del diálogo y comunicación, así como la tolerancia; puesto que, es la única forma de implantar una cultura de la Conciliación.
Lamentablemente, existen quienes protegen intereses creados y no quieren que la Conciliación opere en nuestro medio. Son aquellos que viven aferrados al pasado, que se han acostumbrado a prolongar conflictos y a ganarse la vida en base a procesos judiciales innecesarios, costosos para el mismo Estado y para los litigantes, postergando la solución de controversias y dificultando una cultura por la paz social.
La Conciliación, nació esencialmente, en el entorno económico y comercial. Las empresas creyeron más conveniente conciliar antes que enfrascarse en luchas judiciales innecesarias. El éxito de la Conciliación en este sector terminó animando a los jefes de Estado, parlamentarios y comunidad jurídica en general para su difusión en sus respectivos países.
En el Perú de hoy en día, la Conciliación es necesaria para solucionar diversos conflictos. Podemos apreciar que se han cambiado las leyes procesales para obtener una justicia que se caracterice por su celeridad; sin embargo, siguen prevaleciendo las dilaciones, los actos de corrupción, así como también el alto costo que representa para los litigantes, el tener que solventar una asesoría legal, pagar derechos arancelarios, etc.
El equilibrio de toda sociedad, hablando teóricamente, es una aspiración. En todo grupo social, siempre hay conflictos que se solucionan y otros que surgen. Llegar a un acuerdo no es tan fácil; puesto que, de mediar intereses económicos y financieros por ejemplo, siempre va a generar posiciones encontradas. Habituar por ejemplo, a los empresarios y acreedores a una conciliación con sus deudores resulta complicado; puesto que, no existe la costumbre de ceder; arreglar un problema extrajudicialmente, muchas veces se percibe como un fracaso, pues la otra parte, ha logrado alguna ventaja.
Cabe recordar que por la conciliación las partes que tienen una diferencia acuden ante un tercero a fin de que éste, luego de escucharlas, les presente alternativas para la solución de sus problemas.
Un Estado que se considere moderno, debe ser capaz de proporcionar a la sociedad un "servicio e justicia heterogéneo", constituido por las diversas formas de solucionar conflictos.
Los jueces, los abogados, el sistema educativo y la sociedad en general deben asumir su rol en ésta "revolución", -como algunos han llamado a los medios alternativos de resolución de conflictos-, y que entre sus objetivos tiene:
Descongestionar el Poder Judicial contribuyendo a la economía y a la celeridad en la resolución de conflictos.
Incrementar la participación de la comunidad en la resolución de sus conflictos.
Facilitar el acceso a la justicia
Proporcionar a la sociedad una forma más efectiva de solucionar los conflictos.
La función del conciliador no es jurisdiccional, éste se limita a inducir y facilitar el acuerdo, no resuelve la controversia, sino propicia su solución; es más, no emite decisiones de derecho.
El conciliador no impone fórmulas, no dicta medidas coercitivas ante determinadas actitudes de las partes, en suma no tiene ninguna de las facultades inherentes a la actividad jurisdiccional. El pretender asumir que las actas constituyen documentos jurisdiccionales por el hecho de que pueden ser ejecutadas por la vía de un procedimiento de ejecución de resoluciones judiciales, es desconocer lo estipulado por el artículo 713º del Código Procesal Civil que establece que constituyen títulos de ejecución las resoluciones judiciales firmes, los laudos arbitrales y los que señale la ley. Es decir no solo se puede ejecutar a través de este procedimiento las resoluciones judiciales (tal vez la denominación que el C.P.C. le da al procedimiento sea inadecuada).
Para aplicar la conciliación como una adecuada alternativa de equilibrio social real, se debe tener muy en cuenta las siguientes características:
7.3. ASPECTOS QUE INVOLUCRA LA CONCILIACIÓN ARBITRAL
PARTICIPACIÓN DE UN TERCERO
En la conciliación el tercero interviene dando especial importancia en recuperar la relación entre las partes, para ello utiliza sus cualidades con el fin de lograr que las partes consigan una solución propia. El tercero no es juez ni árbitro.
ACEPTACIÓN
Las partes deciden libremente acudir a este proceso, sin embargo, en la Ley de Conciliación ésta es un requisito obligatorio. Lo que las partes aceptan será el tercero neutral.
El procedimiento es flexible e informal. Los procesos de conciliación no suponen etapas ni instancias obligatorias. Las pruebas no requieren de las formalidades propias del proceso judicial, dado que no existe un juez que les tenga que dar mérito. La participación activa de las partes hace de la conciliación un proceso informal y práctico, donde se llegará a un acuerdo según la voluntad de las mismas.
Llegar a un acuerdo no es obligatorio. Aún cuando las partes acudan por ley a una conciliación, no están obligadas a llegar a un acuerdo.
El proceso es coordinado por el conciliador. El llegar a un acuerdo supone el resultado del papel facilitador, del conciliador y de la decisión de las partes.
No obstante, Iván ORMACHEA CHOQUE define las características de la conciliación de la siguiente manera:
Vinculación: La conciliación es un proceso consensual por el cual las partes adoptan libremente un acuerdo determinado. El acuerdo es vinculante solamente si las partes lo han aceptado libremente.
Voluntariedad: La conciliación es un mecanismo voluntario por el cual las partes libremente participan de un proceso de conciliación y exploran diferentes alternativas de solución a su conflicto. La voluntariedad sufre variaciones dependiendo del tipo de modelo conciliatorio que haya optado el legislador. El Código Procesal Civil ha legislado a favor de la realización de la Audiencia de Conciliación como fase obligatoria del proceso. La Ley de Conciliación Extrajudicial 26872 ha establecido que la conciliación extrajudicial deberá agotarse necesariamente por ser requisito de procedibilidad.
Terceros
El tercero conciliador es elegido libremente por aquellos que necesitan la intervención del mismo. En algunas situaciones el conciliador ha sido señalado por una ley, como el caso de conciliador judicial.
Respecto del conocimiento del fenómeno conflictivo por parte del tercero, señalaremos que a nivel institucionalizado el conciliador es una persona especializada en técnicas de negociación y resolución de conflictos. Esta característica no está presente necesariamente cuando se asigna esa función a una categoría de personas por el hecho de pertenecer a esa categoría. Por ejemplo, abogados, asistentes sociales, fiscales, jueces, psicólogos, etc.
Teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, puede expresarse que el procedimiento conciliatorio es muy libre en cuanto a la presentación de pruebas, argumentos e intereses. No hay fase ni momentos claros donde no se puedan usar este tipo de información. En algunos casos las pruebas no son necesarias.
Las partes con la gestión del conciliador buscan un acuerdo mutuamente satisfactorio; para facilitar esta gestión el conciliador tiene la facultad de proponer fórmulas de solución.
PRIVADO
La conciliación es un acto esencialmente privado donde se encuentran los directamente implicados en el conflicto. La privacidad promueve que las partes se expresen solamente ante aquellos directamente aludidos por la situación conflictiva. A su vez, la privacidad se encuentra complementada por el principio de confidencialidad que es requisito vital para promover el intercambio abierto y franco de información entre las partes. Por la privacidad y confidencialidad, todos los partícipes de la audiencia conciliatoria están obligados a no compartir la información producida durante el acto conciliatorio.
CONTROL DEL PROCESO
El proceso queda a cargo del conciliador quien fomenta una relación cooperativa y horizontal entre las partes. Las partes, por otro lado, son las únicas que tiene el poder de solucionar definitivamente el conflicto a través de un acuerdo. Por lo tanto, las partes y el conciliador comparten el control del proceso.
El conflicto puede ser sano, pero no resuelto es un peligro. En la medida en que la conciliación constituye una alternativa para solucionar conflictos crea un clima de paz, aún cuando producto del proceso de conciliación no se hubiera llegado a un acuerdo, sí se ha logrado un entendimiento entre las partes, restaurándose la comunicación entre ambas.
ECONOMÍA
Al adoptarse un acuerdo con rapidez, los costos de proceso son bajos, debiéndose pagar tanto al conciliador como los honorarios del centro de conciliación. El proceso judicial y arbitral son más caros.
RAPIDEZ
La conciliación es un proceso rápido que puede concluir en una o varias sesiones, frente a otros procesos como el arbitral que suele demorar meses y el proceso judicial es, normalmente, mayor a seis meses.
7.3.5. PROTAGONISMO DE LAS PARTES
Las partes son protagonistas de sus decisiones. Las partes controlan el proceso, así como el resultado que es producto exclusivo de sus decisiones. A diferencia de lo que ocurre con el proceso judicial y el arbitraje, la solución no es delegada a un tercero sino que es propia de los interesados. Las posibilidades de solución dependen de las partes.
Un sistema, donde la voluntad y la libertad de las partes se reduce a escoger el tercero, que ayudará a buscar una solución al conflicto, dista mucho de ser considerado un sistema alterno de solución de conflictos. La imposición legal, dirigida a someterse obligatoriamente a una audiencia de conciliación, así sea por fuera de los tribunales, supone el desconocimiento de la voluntad de las partes para decidir con libertad sobre sus propios asuntos, que son en esencia privados. Los particulares, aunque realicen una conciliación extrajudicial, son compelidos por el Estado a actuar de determinada manera. La órbita privada de los particulares, que es justamente donde aparecen los conflictos que pretenden ser resueltos por ellos mismos, es así invadida por el poder público. Hay un claro constreñimiento ejercido por el Estado en ámbitos ajenos a él.
CONCLUSIONES
El arbitraje ha sido una de las formas que antiguas civilizaciones utilizaban para dirimir los conflictos que se suscitaban. Y aunque ciertamente el arbitraje ha cobrado un nuevo sentido en el ámbito del derecho internacional privado y mercantil, cabe mencionarse que el contrato que le da origen está regulado por el Código de Procedimientos Civiles, aun cuando en el Código Civil no se contemple, por lo que podemos concluir con toda certeza que es un verdadero contrato civil. Se trata de un medio de solución de controversias que se caracteriza a que la solución del conflicto es decidida por el arbitró o árbitros, el arbitraje surge de la voluntad de las partes, hay ausencia de competencia judicial y su procedimiento se realiza con rapidez y en forma sencilla. Constitucionalmente el arbitraje está reconocido en el Art. 63, como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, al cual pueden recurrir el Estado y sus diferentes instituciones.
Tanto en España como en Brasil el arbitraje se ha convertido en un mecanismo alternativo de resolución de conflictos que es eficaz y que permite, tanto a personas naturales como jurídicas, así como empresas e instituciones, llegar a una solución positiva de los conflictos existentes.
Las Bases del Proceso Arbitral Peruano radican en que es un mecanismo destinado a componer controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposición, así como aquellas relativas a materia ambiental, pudiendo extinguirse respecto de ellas el proceso judicial existente o evitando el que podría promoverse. Ello en atención a que el arbitraje es una Institución con la ventaja de tener respaldo profesional y especializado además de la experiencia en la delicada tarea de seleccionar los árbitros, para ello se requiere establecer cuidadosas normas que posibiliten la evaluación de los aspirantes propuestos para árbitros. Asimismo el arbitraje posee como recursos: A la Reposición por la que se interpone ante el mismo órgano que dictó la resolución, solo repondrá el proceso al estado anterior y son inapelables. Al recurso de apelación en el que es procedente la interposición ante el Poder Judicial o ante una instancia superior arbitral, cuando, se acuerda su admisibilidad en el convenio arbitral y estuviera estableció en el reglamento arbitral de la entidad arbitral que la partes se someten su controversia. Al recurso de anulación que se interpone ante el Poder Judicial, y procede contra los laudos arbitrales emitidos en una sola instancia o contra los laudos arbitrales de segunda instancia. El objeto del recurso de anulación es la revisión de la validez del laudo arbitral, sin considerar el fondo del asunto de la controversia.
El laudo tiene una existencia y eficacia propia que lo hace susceptible de ser atacado sin afectar el compromiso; lo que se discute es el laudo, aunque los hechos provengan de actos anteriores o del compromiso mismo.
La apelación contra el laudo se vincula con el momento en que adquiere el laudo fuerza de cosa juzgada, o es obligatorio para las partes. Se plantea hasta que punto pueden los tribunales de justicia tener facultad para resolver las apelaciones contra laudos arbitrales, garantizando de esta forma un debido proceso a este tipo de requerimientos, a efectos de que el acuerdo o convenio arbitral llegue a buen término para ambas partes.
En estos casos hay que tener en cuenta el procedimiento de reconocimiento, así como también los Tratados que se han firmado al respecto. De esta forma se evita que la ejecución del Arbitraje vulnere normas de un sistema jurídico en el caso del arbitraje internacional. Estamos hablando de la ejecución del laudo arbitral, lo cual es esencial para materializar el acuerdo de las partes.
La conciliación en un proceso arbitral puede ser promovida toda vez que el árbitro no sólo se atiene a la búsqueda de una decisión razonable ante el problema que conoce, sino que busca encontrar todo aquel mecanismo que facilite la interrelación entre las partes, lo cual es una adecuada predisposición para encontrar una solución adecuada a la controversia.
RECOMENDACIONES
1. Se recomienda fomentar la institución del arbitraje a partir de seminarios y conferencias, donde participen los operadores del derecho (magistrados, abogados litigantes y justiciables) a efectos de promover dicho mecanismo alternativo de resolución de conflicto.
2. Se sugiere organizar con mayor horario y contenidos temáticos una disciplina de ARBITRAJE en los niveles de Pre-Grado de las diversas universidades, a efectos de que las futuras generaciones tomen conciencia de la necesidad de practicar dicho mecanismo.
3. Se propone organizar la casuística y la jurisprudencia que se halla generado en nuestro medio sobre este tema, a efectos de que sea materia de análisis e investigación, de tal forma que se pueda fomentar la doctrina.
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Richard Merino Alama
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