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Notariado (página 2)


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16. OTRAS DEFINICIONES

Estas no son todas las definiciones existentes sobre el tema estudiado, como es por cierto el notariado, por lo cual a continuación estudiaremos otras, lo que servirá para tener mayor conocimiento sobre el tema estudiado y de esta forma podamos dominar más el mismo.

Por ello a continuación revisaremos la definición del notariado en la legislación mexicana y española, entre otras.

17. DEFINICIÓN EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA

El artículo 2 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal de México de 1999 establece:

"Para los efectos de esta ley se entenderá por:

XX. Notariado: El Notariado del Distrito Federal o Notariado de la Ciudad de  México bajo el sistema del Notariado Latino."

Es decir, En la legislación mexicana ocurre algo anecdótico, lo cual no ha ocurrido en el derecho peruano, es que la legislación ubica en forma expresa al derecho notarial del primer país, en un sistema jurídico como es notariado latino, por lo cual esperamos que esto sea materia de estudio por parte de los tratadistas a efecto de determinar si conviene o no su derogación, para que dicho tema no sea tocado por la legislación, y por tanto sea exclusivo de otras fuentes del derecho, entre las cuales podemos citar a la doctrina, entre otras.

Esta norma materia de comentario es tan absurda como que exista una ley que establezca que se pertenece a la familia jurídica romano germánica o se sigue un determinado sistema procesal como puede ser el privatístico o publicístico, o un determinado sistema registral como puede ser el declarativo, constitutivo, convalidante, no convalidante, unipersonal, entre otros sistemas, lo cual en muchos casos depende de la rama del derecho estudiada.

Es decir, existen temas que se encuentran vedados para el legislador, por lo cual en este caso ha existido un tremendo error lo que debe ser motivo para revisar legislación de otros estados, en los cuales se haya cometido errores semejantes.

18. DEFINICIÓN EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA

Sobre el notariado en España es necesario tener en cuenta el Reglamento notarial Español, contenido en el Decreto de 2 de junio de 1.944, BOE del 7 de julio, el cual establece sobre dicho tema lo siguiente:

Art. 1

El Notariado está integrado por todos los Notarios de España, con idénticas funciones y los derechos y obligaciones que las leyes y reglamentos determinan.

Los Notarios son a la vez profesionales del Derecho y funcionarios públicos, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar.

Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:

a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el Notario ve, oye o percibe por sus sentidos.

b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes.

El Notariado disfrutará de plena autonomía e independencia en su función, y en su organización jerárquica depende directamente del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Sin perjuicio de esta dependencia, el régimen del Notariado se estimará descentralizado a base de Colegios Notariales, regidos por Juntas directivas con jurisdicción sobre los Notarios de su respectivo territorio.

Cada Colegio Notarial comprenderá las provincias asignadas al mismo, dividiéndose en Distritos, cuya extensión y límites determinará la Demarcación Notarial.

Art. 2

Al Notariado corresponde íntegra y plenamente el ejercicio de la fe pública, en cuantas relaciones de Derecho privado traten de establecerse o declararse sin contienda judicial.

Art. 3

El Notariado, como órgano de jurisdicción voluntaria, no podrá actuar nunca sin previa rogación de sujeto interesado, excepto en casos especiales legalmente fijados.

Los particulares tienen el derecho de libre elección de Notario, salvo en los actos o contratos en que intervenga el Estado, la Provincia o el Municipio o los establecimientos o entidades que de ellos dependan, conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de este Reglamento.

La prestación del ministerio notarial tiene carácter obligatorio siempre que no exista causa legal o imposibilidad física que lo impida.

La jurisdicción notarial, fuera de los casos de habilitación, se extiende exclusivamente al Distrito Notarial en que está demarcada la Notaría.

Es decir, la ley del notariado española define el notariado, por ella la hemos citado para tener mayor dominio sobre el tema y de esta forma se puedan hacer estudios comparativos o dicho de otra forma se pueda hacer derecho comparado.

19. DEFINICIÓN DE NOTARIADO EN LA LEGISLACIÓN PERUANA

La ley del notariado peruana de 1992 define el notariado en su artículo primero precisando que el notariado de la república se integra por los notarios con las funciones, atribuciones y obligaciones que la presente ley señala.

Es decir, la ley del notariado peruana vigente en su artículo 1 define el notariado, sin embago, esta norma es poco conocida por ello esperamos que la misma se difunda a través del presente trabajo para que sea más conocida y de esta forma se conozca más el derecho notarial.

20. LA OPINIÓN DE FERNÁNDEZ CASADO Y RUIZ GÓMEZ

Para FERNANDEZ CASADO y RUIZ GOMEZ consideran que el notariado es un cuerpo facultativo o un conjunto de personas facultadas para ejercer la función notarial.

Esta definición confunde los notarios con el notariado, por lo cual debemos precisar que los primeros son sólo una parte del segundo, sin embargo, resulta un poco complejo poder explicar estos temas.

21. LA OPINIÓN DE SÁNCHEZ ROMÁN

Para SANCHEZ ROMAN, el notariado, es el complemento de la vida civil; porque la libertad individual necesita de los medios por los cuales se dote a las relaciones de facilidad, certeza, permanencia y eficacia.

Esta definición al parecer no tiene connotación jurídica y por ello esperamos que sea sustituida por otra más acorde al derecho notarial, en el cual debe primar todas las fuentes del derecho al momento de definir el término jurídico estudiado.

22. LA OPINIÓN DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA

La REAL ACADEMIA ESPAÑOLA precisa en su primera acepción que el notariado es la carrera, profesión o ejercicio de notario. En su segunda acepción establece que es la colectividad de notarios.

Es decir, este término jurídico tiene tanta importancia que incluso este diccionario ha definido el mismo, lo cual hace comprender la importancia del mismo.

Sin embargo, no tiene en cuenta los órganos del notariado, entre los cuales destaca el colegio de notarios, consejo del notariado y la junta de colegios de notarios.

23. LA OPINIÓN DE HENRI CAPITANT

Según el vocabulario jurídico realizado bajo la dirección de Henri CAPITANT el notariato o notariado es el conjunto de normas concernientes a las funciones de notario. También precisa que se dice igualmente de los notarios mismos considerados como corporación.

Es decir, esta definición es muy importante porque crea un término jurídico nuevo como sinónimo del estudiado, el cual es "el notariato", el cual no ha sido tratado por otros autores, conforme se aprecia en las otras citas y en todo caso debemos precisar que deja fuera del notariado las organizaciones notariales, entre las cuales destaca el colegio de notarios.

24. LA OPINIÓN DE PEDRO FLORES POLO

Según Pedro FLORES POLO el notariado es el conjunto de normas legales concernientes a las funciones del notario. Además se precisa que también se emplea el término, para referirse corporativamente a los notarios. En otro sentido, como adjetivo, se usa el vocablo para significar que algo ha sido autorizado y refrendado por un notario.

Es decir, esta definición deja de lado las organizaciones notariales, dentro de las cuales destacan los colegios de notarios.

25. LA OPINIÓN DE MANUEL OSSORIO

Para Manuel OSORIO el notariado es adjetivo. Lo que un notario ha autorizado y a lo que imprime su fe pública. Substantivo. Carrera y profesión de tal fedatario. Colectividad formada por los notarios de una circunscripción o de todo un país.

Este autor nos brinda varias definiciones de notariado, sin embargo, omite mencionar las organizaciones del mismo, dentro de las cuales destacan los colegios de notarios.

26. LA OPINIÓN DE PEDRO ROCA RODRÍGUEZ Y B. IVAN VENTURO MANCISIDOR

Para Pedro E. ROCA RODRIGUEZ y B. Iván VENTURO MANCISIDOR el notariado es la profesión de notario. Cuerpo colegiado de notarios. Institución organizada por el Estado que realizada la importante tarea de legitimar los derechos y actos extrajudiciales que se declaran libre y pacíficamente.

En esta definición no se menciona expresamente las organizaciones notariales, dentro de las cuales destacan los colegios de notarios, las cuales son instituciones muy importantes en la vida de un país.

27. LA OPINIÓN DE DEMETRIO MÁSIAS ZAVALETA

Para Demetrio MÁSIAS ZAVALETA el notariado es el complemento de la vida civil por la libertad individual necesitada de medios por los cuales se dote a las relaciones de facilidad.

Consideramos que esta definición no es apropiada, y por ello recomendamos que tenga mayor connotación jurídica, en un mundo en el cual el derecho global va adquiriendo cada día mayor importancia.

28. LA OPINIÓN DE TEODORO ZAPATA VALLE

Para Teodoro ZAPATA VALLE el notariado es el acto que ha sido autorizado por notario.

Nosotros podemos afirmar que esta definición es muy breve y por dicho motivo no es suficiente para entender o comprender la importancia real del notariado en el derecho mundial.

29. LA OPINIÓN DE RAÚL LORENZZI GOICOCHEA

Para Raúl LORENZZI GOICOCHEA el notariado es el conjunto de notarios del país. Dícese de lo que está autorizado ante notario o abonado con fe notarial.

Es decir, esta definición deja de lado o dicho de otro modo omite incluir dentro del término definido a las organizaciones notariales, dentro de las cuales destacan los colegios de notarios.

30. NUESTRA OPINIÓN

En la presente sede en base a las citas efectuadas, se hace necesario aportar una definición de notariado, por lo cual a continuación brindamos la misma lo cual facilitará los estudios sobre este importante tema, no sólo dentro del derecho notarial, sino también dentro del derecho comparado, por lo cual sin más preámbulos, definimos el término estudiado o tratado en los siguientes términos:

El notariado es el sistema notarial, en tal sentido es el conjunto de distritos notariales, colegios de notarios, junta de decanos de los colegios de notarios del Perú, consejo del notariado, fuentes del derecho notarial y los notarios públicos.

31. SISTEMAS DE ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO EN EL MUNDO

En el mundo existen tres clases de sistemas de organización del notariado que son los siguientes:

  1. Sistema Latino.
  2. Sistema Anglosajón.
  3. Sistema Administrativo.

Y en el primero de los cuales el notario cumple una función más importante, por lo cual se encuentra muy difundido en el derecho mundial, lo cual ha sido materia de estudio por parte de los notarialistas.

32. SISTEMA DE NOTARIADO PERUANO

El estado peruano sigue el sistema de notariado latino, por lo cual el notario cumple importantes funciones, dentro de las cuales destaca la escritura pública y los procesos no contenciosos tramitados por el mismo, y sobre este último tema existen algunas publicaciones, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

33. EL NOTARIADO EN LA LEY DEL NOTARIADO PERUANA DE 1992, QUE ES LA LEY VIGENTE

En este tema se debe tener en cuenta los distritos notariales, los colegios de notarios, la junta de decanos de los colegios de notarios del Perú, el consejo del notariado y los notarios públicos, por lo cual a continuación desarrollaremos algunos de estos temas.

34. NOTARIO Y NOTARIADO

Ahora estudiaremos la relación entre notario y notariado, por lo cual debemos precisar que el primero es una parte del segundo, sin embargo, no hemos tenido a la vista comentarios en este sentido de la doctrina, la cual es una fuente del derecho.

Es decir, esta relación existente es de especie a género, lo cual debe ser materia de estudio por la doctrina notarial, la cual es una fuente del derecho notarial y es difundida por parte de los notarialistas.

35. DISTRITOS NOTARIALES

El artículo 127 de la ley del notariado peruana de 1992 precisa que se considera Distrito Notarial a la demarcación territorial de la República en la que ejerce jurisdicción un Colegio de Notarios.

En su artículo 128 se establece que los Distritos Notariales de la República son veintidós con la demarcación territorial establecida.

36. COLEGIOS DE NOTARIOS

El artículo 129 de la ley del notariado establece que los Colegios de Notarios son personas jurídicas de derecho público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto único.

Por su parte el artículo 130 de la misma ley establece expresamente que corresponde a los Colegios de Notarios:

     a) La vigilancia directa del cumplimiento por parte del notario de las leyes y reglamentos que regulen la función;

     b) Velar por el decoro profesional, el cumplimiento del Código de Ética del Notariado y acatamiento del Estatuto del Colegio;

     c) El ejercicio de la representación gremial de la orden;

     d) Promover la eficacia de los servicios notariales y la mejora del nivel profesional de sus miembros;

     e) Llevar un registro actualizado de sus miembros;

     f) Convocar a concurso público para la provisión de vacantes en su jurisdicción y cuando lo determine el Consejo del Notariado, con observancia de los artículos 5º y 9º;

     g) Declarar el abandono del cargo en los casos previstos en los incisos f) y g) del artículo 21º;

     h) Absolver las consultas y emitir informes que le sean solicitados por los Poderes Públicos, así como absolver las consultas que le sean formuladas por sus miembros;

     i) Establecer el régimen de visitas de inspecciones ordinarias y extraordinarias de los oficios notariales de su jurisdicción;

     j) Autorizar las vacaciones y licencias de sus miembros;

     k) Autorizar, en cada caso, el traslado de un notario a una provincia del mismo distrito notarial, con el objeto de autorizar instrumentos, por vacancia o ausencia de notario;

     l) Aplicar, en primera instancia, las sanciones previstas en la Ley;

     m) Administrar los archivos del notario cesado, encargándose del oficio y cierre de sus registros;

     n) Autorizar, regular, supervisar y registrar la expedición del diploma de idoneidad a que se refiere el inciso b) del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 681; y,

     o) Ejercer las demás atribuciones que le señale el Estatuto.

El artículo 131 establece que la Asamblea General, conformada por los miembros del Colegio, es el órgano supremo del Colegio y sus atribuciones se establecen en el Estatuto.

El artículo 132 precisa que el Colegio de Notarios será dirigido y administrado por una Junta Directiva, compuesta por un Decano, un Fiscal, un Secretario y un Tesorero. Podrá asimismo el Estatuto establecer los cargos de Vicedecano y Vocales.

Por su parte el artículo 133 establece que los miembros de la Junta Directiva son elegidos en Asamblea General, mediante votación secreta, por mayoría de votos y mandato de dos años.

Finalmente el artículo 134 establece que constituyen rentas de los Colegios:

     a) Las cuotas y otras contribuciones que se establezcan conforme a su Estatuto.

     b) Las donaciones, legados, tributos y subvenciones que se efectúen o constituyan a su favor.

     c) Los ingresos provenientes de la autorización y certificación de documentos, en ejercicio de las funciones establecidas según los artículos 61º y 62º de la presente Ley.

37. JUNTA DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS DEL PERU

El artículo 135 de la ley del notariado estudiada precisa que los Colegios de Notarios forman un organismo denominado Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, que coordina su acción en el orden interno y ejerce la representación del notariado en el ámbito internacional.

Por otro lado el artículo 136 establece que la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú se integra por todos los decanos de los Colegios de Notarios de la República, tiene su sede en Lima, y la estructura y atribuciones que su Estatuto aprobado en Asamblea, determinen.

Por su parte el artículo 137 señala que el Consejo Directivo estará compuesto por un Presidente, tres Vicepresidentes, elegidos entre los decanos del Norte, Centro y Sur de la República, un Secretario y un Tesorero.

El artículo 138 precisa que la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, orientará su acción al cumplimiento de los fines institucionales, promoverá la realización de certámenes nacionales e internacionales para el estudio de disciplinas jurídicas vinculadas al notariado, a la difusión de los principios fundamentales del sistema de notariado latino, pudiendo editar publicaciones orientadas a sus fines, además de cumplir las funciones que la ley, reglamentos y su estatuto le asigne.

Finalmente el Artículo 139 establece que constituyen rentas de la Junta:

     a) Las cuotas y otras contribuciones que establezcan sus órganos, conforme a su estatuto.

     b) Las donaciones, legados, tributos y subvenciones que se efectúen o constituyan a su favor.

38. DEL CONSEJO DEL NOTARIADO

El artículo 140 de la misma ley establece que el Consejo del Notariado es el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado.

Por su parte el artículo 141 precisa que el Consejo del Notariado se integra por los siguientes miembros:

     a) El Ministro de Justicia o su representante, quien lo presidirá;

     b) El Fiscal de la Nación o el Fiscal Supremo o Superior, a quien delegue;

     c) El Decano del Colegio de Abogados de Lima o un miembro de la Junta Directiva a quien delegue;

     d) El Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú o un miembro de su Consejo Directivo a quien delegue;

     e) El Decano del Colegio de Notarios de Lima o un miembro de su Junta Directiva a quien delegue; y,

     f) Un funcionario del Ministerio de Justicia, quien actuará como Secretario, con voz pero sin voto.

El artículo 142 de la misma ley, por su parte establece que son atribuciones del Consejo del Notariado:

     a) Ejercer la vigilancia de los Colegios de Notarios respecto al cumplimiento de sus obligaciones;

     b) Ejercer la vigilancia de la función notarial, con arreglo a esta ley y normas reglamentarias o conexas, a través del Colegio de Notarios, sin perjuicio de su intervención directa cuando así lo determine;

     c) Proponer los reglamentos y normas para el mejor desenvolvimiento de la función notarial;

     d) Vigilar el cumplimiento del reglamento de visitas de inspección a los oficios notariales por los Colegios de Notarios;

     e) Resolver en última instancia, como tribunal de apelación, sobre las decisiones de los Colegios de Notarios;

     f) Designar al Presidente del Jurado de los Concursos Públicos de Méritos para el ingreso a la función notarial conforme al artículo 11º;

     g) Decidir la provisión de plazas notariales a que se refiere el artículo 5º;

     h) Solicitar al Colegio de Notarios la convocatoria a Concursos Públicos de Méritos y convocarlos en los casos previstos en el artículo 9º, previo cumplimiento del artículo 5º de la presente Ley;

     i) Conocer de quejas o denuncias sobre incumplimiento de las responsabilidades que la ley les asigna a los Colegios de Notarios;

     j) Recibir quejas o denuncias sobre irregularidades en el ejercicio de la función notarial y darles el trámite que corresponda;

     k) Llevar un Registro actualizado de las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios;

     l) Absolver las consultas que formulen los Poderes Públicos, así como las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios, relacionadas con la función notarial; y

     m) Ejercer las demás atribuciones que señale la ley y normas reglamentarias o conexas.

Finalmente el artículo 143 establece que para el cumplimiento de sus fines, el Consejo del Notariado contará con una Secretaría Administrativa.

39. DIA DEL NOTARIADO

Conforme a la resolución suprema Nº 345-88-JUS se ha instituido el día 2 de octubre de cada año como "Día del Notariado Peruano".

Para hacer esta declaración se tuvo en cuenta que el notariado peruano es miembro de la Unión Internacional del Notariado Latino, desde que éste se fundó el 2 de octubre de 1948, que en esta fecha se conmemora el día del Notariado Latino, en todos los países que nos acogemos a este Sistema Internacional de Organización Notarial y que es necesario resaltar la valiosa e importante labor que cumplen los Notarios como profesionales del Derecho que ejercen una función pública, y en quienes descansa la responsabilidad de mantener un ordenamiento jurídico y una paz social.

Los países miembros de la Unión Internacional del Notariado Latino son los siguientes: Albania, Argelia, Alemania, Andorra, Argentina, Armenia, Austria, Bélgica, Benin, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Camerún, Canadá, República Centroafricana, Chad, República Checa, Chile, China (Republica popular), Colombia, Congo, Costa de Marfil, Costa Rica, Croacia, Cuba, República Dominicana, El Salvador, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Francia, Gabón, Grecia, Guatemala, Guinea, Haití, Honduras, Hungría, Indonesia, Italia, Japón, Letonia, Lituania, Londres, Luisiana (USA), Luxemburgo, República de Macedonia (FYROM), Malí, Malta, Marruecos, México, Moldavia, Mónaco, Nicaragua, Níger, Países Bajos, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Puerto Rico, Rumania, Rusia, República de San Marino, Senegal, Suiza, Togo, Turquía, Uruguay, Vaticano, Venezuela.

Lo cual facilitará aplicar el derecho comparado, a efecto de determinar si en todos estos países existe día del notariado. Trabajo que proponemos que se realice por parte de los notarialistas.

Teniendo en cuenta que es materia de estudio este organismo internacional, debemos tener en cuenta que el Consejo de dirección legislatura 2008-2010 de la Unión Internacional del Notariado, está conformada de la siguiente manera:

1. Presidente: Eduardo GALLINO (Argentina) 2. Vicepresidente África: Gaoussou HAIDARA (Malí) 3. Vicepresidente América del Norte, Central y el Caribe: Francisco Xavier ARREDONDO GALVÁN (México) 4. Vicepresidente América del Sur: Flavio Bueno FISCHER (Brasil) 5. Vicepresidente Asia: Zhengkun DUAN (China) 6. Vicepresidente Europa: Rafael Gómez FERRER (España) 7. Tesorero: Bernhard BURKARD (Suiza) 8. Miembro: Rolf GAUPP (Alemania) 9. Miembro: Ganiou ADECHY (Benin) 10. Miembro: Denis MARSOLAIS (Canadá) 11. Miembro: Jorge Luis BUELVAS HOYO (Colombia) 12. Miembro: Alain LAMBERT (Francia) 13. Miembro: Jacques CHAPPUIS (Francia) 14. Miembro: Dariusz Wojciech RZADKOWSKI (Polonia) 15. Miembro: Franz LEOPOLD (Austria) 16. Miembro: Juan Ignacio GOMEZ VILLA (España) 17. Miembro: Francesco ATTAGUILE (Italia) 18. Miembro: Nikolaos STASSINOPULOS (Grecia)

Miembros de derecho con voz consultiva:

19. Presidente saliente UINL: Giancarlo Laurini (Italia)

20. Secretario de la Unión: Oscar Félix Ruiz (Argentina)

21. Presidente de la Comisión de Asuntos Africanos (CAAf): Houcine Sefrioui (Marruecos) 22. Presidente de la Comisión de Asuntos Americanos (CAA): Alfonso Zermeño Infante (México)

23. Presidente de la Comisión de Asuntos Europeas (CAE): Mario Miccoli (Italia) 24. Presidente de la Comisión de Cooperación Notarial Internacional CCNI: Jean-Paul Decorps (Francia)

25. Presidente de la Comisión Consultiva (CC): André  Schwachtgen (Luxemburgo)

40. ALGUNAS NORMAS SOBRE EL NOTARIADO

Es necesario tener en cuenta las siguientes normas:

  1. Decreto supremo 015-85-JUS que aprueba el código de ética del notariado peruano.
  2. Decreto supremo 05-94-JUS que aprueba el reglamento del consejo del notariado.
  3. Decreto supremo 09-097-JUS que aprueba el estatuto único de los colegios de notarios del Perú.
  4. Decreto supremo 07-97-JUS que aprueba el estatuto de la junta de decanos de los colegios de notarios del Perú.
  5. Resolución del consejo del notariado 014-2003-JUS-CN que dispone crear la base de datos de los notarios públicos del país.

Lo cual facilitará la comprensión del tema materia de estudio como es el notariado en el derecho peruano.

41. FUENTES DE INFORMACIÓN

Para la elaboración del presente trabajo se han consultado diferentes fuentes de información, pero debemos destacar que no sólo se han consultado libros, sino otras, como artículos en Internet, por lo cual a la presente no se le puede denominar bibliografía y en todo caso esperamos que sirva para posteriores trabajos de investigación, los cuales serán efectuados por los lectores.

41.1. PÁGINAS WEB

41.2. LEGISLACIÓN PERUANA

  1. Decreto supremo 015-85-JUS que aprueba el código de ética del notariado peruano.
  2. Decreto supremo 05-94-JUS que aprueba el reglamento del consejo del notariado.
  3. Decreto supremo 09-097-JUS que aprueba el estatuto único de los colegios de notarios del Perú.
  4. Decreto supremo 07-97-JUS que aprueba el estatuto de la junta de decanos de los colegios de notarios del Perú.
  5. Resolución del consejo del notariado 014-2003-JUS-CN que dispone crear la base de datos de los notarios públicos del país.
  6. Ley del notariado peruana de 1992.

41.3. LEGISLACIÓN EXTRANJERA

Ley del Notariado para el Distrito Federal de México de 1999.

Reglamento notarial Español, contenido en el Decreto de 2 de junio de 1.944, BOE del 7 de julio.

41.4. ARTÍCULOS

ROMERO, Martha. Derecho Notarial. En línea.

41.4. LIBROS

CUBA OVALLE, Luis Alfredo. Tratado Elemental de Derecho Notarial. Editorial Adrus. 2006. Arequipa Perú. Primera edición.

41.5. DICCIONARIOS

  1. CAPITANT, Henri (Director). Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma. 1986. Reimpresión. Traducción castellana de Aquiles HORACIO GUAGLIANONE. Buenos Aires Argentina.
  2. LORENZZI GOICOCHEA, Raúl. Diccionario Jurídico Tesauro. Librería y ediciones jurídicas. Primera edición. Setiembre 2005. Lima Perú.
  3. MÁSIAS ZAVALETA, Demetrio. Diccionario Jurídico. Editorial Adrus. Primera edición. Junio 2005. Arequipa Perú.
  4. OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Actualizado, corregido y aumentado por CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. 28ª Edición actualizada, corregida y aumentada. Editorial Heliasta. Buenos Aires Argentina. 2001.
  5. REAL ACADEMIAESPAÑOLA. Diccionario esencial de la lengua española. Espasa Calpe. 2006. Madrid España.
  6. ROCA RODRIGUEZ, Pedro E. y VENTURO MANCISIDOR, B. Iván. Conceptos básicos de la ciencia del derecho. AFA editores Importadores S.A. Lima Perú. Edición 2004.
  7. ZAPATA VALLE, Teodoro. Diccionario Jurídico General. Lima Perú. Ediciones El Carmen.

 

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres Manrique

Ex Juez Mixto Titular Decano de Moyobamba. Ex Registrador Público Titular de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, en las Sedes Registrales de Ica, Pisco, Huanta, Huancavelica y Nasca. Ex Jefe Titular de la Oficina Registral de Huancavelica, Ex Presidente de la Comisión de Transferencia del Registro de Propiedad Vehicular de la Sub Dirección Regional de Transportes Comunicaciones Vivienda y Construcción al Sistema Nacional de los Registros Públicos. Ex Miembro de la Comisión Especial de Transferencia del Registro de Vehículos Menores de la Dirección Regional de Transportes Comunicaciones Vivienda y Construcción a la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Representante del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia en los procesos en los que era parte la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari en el distrito judicial de Huancavelica. Ex Apoderado de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Estudios de Post grado en Derecho Administrativo, Laboral, Contratos Modernos, Derecho Procesal, Derecho Registral y Notarial, Derecho Comercial y Derecho Civil, Despacho Judicial, Derecho Procesal Civil, Diplomado en Función Jurisdiccional, Negociación, Arbitraje, Pedagogía Universitaria y Conciliación Extrajudicial. Egresado del V Programa de Formación de Aspirantes de la Academia de la Magistratura. Estudios de especialización en el Perú y en el extranjero. Expositor en importantes eventos académicos en el Perú y en el extranjero. Autor de abundantes artículos jurídicos publicados en el Perú y en el extranjero (en Revista Jurídica del Perú, Revista Normas Legales, Revista Peruana de Jurisprudencia, Suplemento Hechos y Derechos, Suplemento Legal Express de la Editorial Gaceta Jurídica, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Diario Oficial El Peruano, Derecho y Cambio Social, Monografías.com, Elnotariado.com, Revista Temas de Derecho Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Hechos de la Justicia, Revista Juris & Marcs revista de derecho y medios alternativos de resolución de conflictos, Revista Ofired de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, Revista Electrónica Astrolabio, Ilustrados.com, Diario Voces de San Martín, Diario Ahora de San Martín, Diario Ecos de San Martín, Diario Visión Regional de Huancavelica, FaQmania, entre otras) y de los siguientes libros: Derecho Empresarial (agotado), Garantías (agotado), Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos (agotado), La Enseñanza del Derecho (agotado), Introducción al Derecho y Latín Jurídico (agotado), Tratado de Derecho Empresarial (por publicar), Tratado de Derecho Registral (en prensa), Personas Jurídicas (por publicar), Tratado de las Garantías (por publicar), Derecho Procesal Civil (por publicar), Garantías Mobiliarias (por publicar), Diccionario de Derecho Registral y Notarial (por publicar), Derecho Civil (por publicar), Derecho Comparado (por publicar), Ejecutorias Comentadas (por publicar), Derecho Registral (por publicar) y Calificación Registral de Documentos Judiciales (por publicar). Segundo Puesto como expositor en el Taller de Investigación Jurídica organizado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos en la categoría maestristas. Un semestre en la Maestría en Derecho Empresarial en la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima – Perú). Ha estudiado en la Escuela Nacional de Control de la Contraloría General de la República. Estudios de contabilidad, administración, economía, marketing y reingeniería. Con artículos aprobados a ser publicados en la Enciclopedia Jurídica OMEBA tales como Responsabilidad Precontractual y Codificación. Consejero de la Revista Electrónica Derecho y Cambio Social.

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