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Derecho Internacional Privado (página 2)

Enviado por Charlot Molina


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A esto se debe agregar, principalmente, que se puedan presentar conflictos o colisión de leyes en esta materia, ya que el notario autorizante ha bebido de diferentes fuentes su saber, su conocimiento, y podría con buen tino profesional eludir estas dificultades, si conociese a fondo las leyes, y al no conocerlas puede resolver no adecuadamente la misma, por lo que necesita del auxilio del colega notario de otro país, por su desconocimiento de las leyes internas de este país en base a su ley local, ya que se suele preguntar si debe aplicar también normas de donde el documento fue faccionado, estos son los requisitos de fondo y de forma que un documento debe de llenar en un negocio jurídico determinado cuando dicho documento es realizado en un país, pero tendrá su validez jurídica en otro estado.

Derecho Religioso Y Eclesiástico

El Derecho religioso o Derecho confesional, de acuerdo a la moderna Ciencia del Derecho, es aquel ordenamiento jurídico que, para sí mismas, establecen las diferentes iglesias o confesiones religiosas, y que en tanto realidades sociales requieren de un Derecho propio (siguiendo el aforismo ubi societas ibi ius). El Derecho religioso no debe confundirse con el Derecho eclesiástico. Entre otros, son ordenamientos religiosos o confesionales el Derecho judío (Halajá), el Derecho canónico y el Derecho islámico (Sharia). El Derecho eclesiástico del Estado (o simplemente Derecho eclesiástico), de acuerdo a la moderna Ciencia del Derecho, es el conjunto de normas jurídicas que los Estados dictan, en el marco de su propio ordenamiento jurídico, para regular los aspectos sociales de los fenómenos religiosos. No debe confundirse con el Derecho religioso. Las normas de esta clase integran todos aquellos preceptos legales que afectan a las personas, instituciones, relaciones y actividades que se dirigen a finalidades sociales religiosas, es decir, la regulación de las actividades sociales de origen religioso de sus ciudadanos. En estas se incluyen, entre otras, disposiciones de Derecho civil, laboral, administrativo, tributario y penal. Tales normas pueden ser dictadas por el Estado, vía acuerdo con las diferentes confesiones religiosas (como los concordatos en el caso de la Iglesia Católica), o unilateralmente. A través de ellas se regulan, por ejemplo, el estatuto jurídico de los ministros de culto, las exenciones tributarias a las confesiones religiosas, el reconocimiento civil de ciertos actos celebrados o efectuados ante éstas (como los matrimonios) o de las sentencias de los tribunales u otros organismos propios de las confesiones religiosas.

Derecho Tributario (Fiscal)

El Derecho tributario (también conocido como derecho fiscal) es una rama del Derecho Público que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en aras de la consecución del bien común.

Tributo es la obligación monetaria establecida por la ley, cuyo importe se destina al sostenimiento de las cargas públicas en especial al gasto del estado. Son prestaciones generalmente monetarias. Son verdaderas prestaciones que nacen de una obligación tributaria, es una obligación de pago que existe por un vínculo jurídico. El sujeto activo de las relaciones tributarias es el Estado o cualquier otro ente que tenga facultades tributarias, que exige tributos por el ejercicio de poderes soberanos, los cuales han sido cedidos a través de un pacto social. El sujeto pasivo es el contribuyente tanto sea persona física como jurídica. Sujeto de jure: el que fue considerado en la norma al establecer el impuesto. Sujeto de facto: es quien soporta la carga económica del impuesto, a quien el sujeto de jure traslada el impacto económico. En el moderno estado de derecho los tributos son creados por ley. El Estado es una forma moderna de convivencia social.

Derecho Natural

es una tradición jurídica que se encuadra dentro de la filosofía del Derecho y, según el jurista italiano Norberto Bobbio, se caracteriza por el dualismo jurídico (reconoce la existencia de un derecho natural y un derecho positivo, y la supremacía del primero sobre el segundo) y su fundamentación se encuentra (según el contexto histórico) en un ente abstracto "natural" y "superior" a la voluntad de las personas – ya sea la physis griega, Dios o la razón humana. El término Ius Naturale, o derecho natural, procede de las expresiones latinas Ius (Derecho, lugar de Derecho ) y Naturale [No naturalis como suele a veces escribirse, muchas veces pensando que naturale es una influencia italiana.] (de lo natural). Fue acuñado por Cicerón al definirlo como "una ley verdadera que consiste en la recta razón, conforme a la naturaleza […]" Los juristas de la filosofía del derecho no concurren en encontrar una definición precisa para el iusnaturalismo debido a dos importantes avatares: Esta tradición jurídica se extiende desde el siglo V a.C. hasta su decadencia en el siglo XIX, con lo que se han sucedido numerosas tesis y doctrinas, incluso totalmente diferentes entre ellas. La poca objetividad de los autores del iusnaturalismo, que no permiten encontrar un mínimo común denominador para definir claramente una tradición jurídica unitaria. En la teoría del derecho natural, toda persona adquiere sus derechos naturales al nacer, estos serían por tanto inherentes y se fundamentarían en la dignidad de la persona,[1] derechos que una sociedad jurídicamente organizada deberá siempre respetar en el funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho. Ver Kant, Metafísica de las costumbres. Los derechos naturales son universales e inalienables, aunque no siempre absolutos, pues en ocasiones pueden colisionar con otros derechos de la misma naturaleza. En la evolución histórica de estos derechos, primero se habló de derechos naturales, posteriormente de derechos humanos a partir de la Declaración de los Derechos del

Hombre y del Ciudadano de 1789 y finalmente de derechos fundamentales desde el proceso constitucionalista, es decir cuando estos derechos se van incorporando a las constituciones de los Estados, especialmente ya en la segunda mitad del siglo XX.[2] La Declaración de los derechos humanos de 1948 es ecléctica y utiliza indistintamente los términos derechos naturales y derechos humanos.

Filosofía del Derecho

La filosofía del Derecho es una rama de la Filosofía que estudia los fundamentos filosóficos que rigen la creación y aplicación del Derecho. Filosofía del Derecho es toda aproximación al hecho jurídico, el acercamiento a un fenómeno que ha acompañado a la humanidad desde su aparición, puesto que la ley y el derecho constituyen una constante histórica que ha incidido de una manera general y constante en las gentes y en los modelos sociales y políticos. Epistemología jurídica: entra en la reflexión sobre el conocimiento del derecho. Se trata de dilucidar si este conocimiento es posible; qué forma o estructura ha de tener; cuáles son sus maneras de presentarse en las sociedades, etc. La ontología jurídica: habla de fijar el ser del derecho, es decir cuál será el objeto sobre el que se va a filosofar; note que este objeto es anterior al conocimiento que se le aplica, es decir, tiene una realidad propia antes de ser estudiado. La ontología jurídica obtendrá un concepto del derecho que servirá como base para una reflexión filosófica posterior. La axiología jurídica: trata el problema de los valores jurídicos, es decir, dilucida sobre cuáles sean los valores que harán correcto un modelo de derecho o que primarán a la hora de elaborar o aplicar el derecho. Así, en los ordenamientos europeos no existe la pena de muerte; el valor consistente en que "el estado no mate" es fundamental. De todos los valores del derecho el más importante es el de "justicia"; tiene tanta importancia que algunos autores designan a la axiología jurídica como Teoría de la Justicia. La filosofía jurídica existencial: tiene su razón de ser en el marco de la antropología, es decir, trata de poner de relieve la relación entre el hombre y la realidad jurídica; no podemos prescindir del hombre en la realización del derecho porque la humanidad es la que crea y aplica el derecho, aún más, crea y aplica a sí misma el derecho.

Propiedad Intelectual

La propiedad intelectual, desde el punto de vista de la tradición continental europea y de buena parte de los países latinoamericanos, supone el reconocimiento de un derecho particular en favor de un autor u otros titulares de derechos, sobre las obras del intelecto humano. En los términos de la Declaración Mundial sobre la Propiedad Intelectual (votada por la Comisión Asesora de las políticas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), el 26 de junio del año 2000, es entendida similarmente como "cualquier propiedad que, de común acuerdo, se considere de naturaleza intelectual y merecedora de protección, incluidas las invenciones científicas y tecnológicas, las producciones literarias o artísticas, las marcas y los identificadores, los dibujos y modelos industriales y las indicaciones geográficas. El Día Mundial de la Propiedad Intelectual se celebra el 26 de abril. Existe además una corriente, especialmente la que proviene del movimiento de Software Libre, que considera que el término "Propiedad Intelectual" es engañoso y reúne bajo un mismo concepto diferentes regímenes jurídicos no equiparables entre sí, como las patentes, el derecho de autor, las marcas, las denominaciones de origen, entre otros.

Historia del Derecho

La Historia del Derecho es la disciplina histórico-jurídica que analiza el conjunto de hechos y procesos históricos relacionados con el conjunto de normas jurídicas, así como los usos sociales "fuertes", es decir, que tuvieran relación con el Derecho. La naturaleza propia de la Historia del Derecho como disciplina, hace que haya de situarse entre otras dos grandes ramas del saber, como son la Historia y el Derecho. De esta manera, se ha llegado a afirmar que el historiador del derecho posee una doble ciudadanía, siendo considerado buen historiador entre los juristas, y buen jurista entre los historiadores. De esta manera, la Historia del Derecho ha tenido la necesidad de elaborar una justificación que sustente su propia existencia, así como su independencia del resto de disciplinas. Hoy en día, cabe destacar que la disciplina se imparte mayoritariamente en las facultades de Derecho.

Sociología del Derecho

La Sociología del Derecho, también llamada sociología jurídica, es aquella disciplina que estudia los problemas, las implicaciones, y todo aquello concerniente a las relaciones entre el Derecho y la sociedad. A diferencia de la Teoría del Derecho y de la Filosofía política, el principal problema u objeto de estudio de la sociología jurídica es el de la eficacia del derecho. La sociología jurídica es para algunos, una rama de la sociología general. Para otros, es una subdisciplina del derecho (En europa se institucionalizo como disciplina). A nivel general, es una aproximación sociológica al derecho. Los orígenes de la sociología jurídica pueden rastrearse hasta las obras de los clásicos, a saber, Max Weber, Émile Durkheim y Karl Marx. Algunos precursores modernos son Rudolph Von Ihering, Francois Gény, Eugene Ehrlich, Jean Carbonnier, Georges Gurvitch, Roscoe Pound, Axel Hägerström y Renato Treves. Un desarrollo inigualable le han dado a la sociología jurídica Max Weber y Niklas Luhmann, especialmente este último con sus obras Gesellschaft der Gesellschaft y Gesellschaft und Recht, obras que salvo en México son aún prácticamente desconocidas en el ámbito hispanohablante.

Derechos De Los Animales

Se conoce como derechos de los animales a las ideas postuladas por corrientes de pensamiento y al movimiento que sostienen que la naturaleza animal es un sujeto de Derecho, cuya novedad reside en que esta categoría sólo ha pertenecido a personas naturales y jurídicas, es decir al ser humano. Los humanos siempre han reconocido a ciertos animales una consideración especial (ej. domesticación), que varía mucho según el entorno cultural o el lugar, desde apoyar que se pueda utilizar a los animales según plazca o sirva al hombre, pasando por el trato ético o el bienestar animal, hasta considerar que los animales merecen derechos tradicionalmente reconocidos sólo en los humanos. No debe confundirse con el derecho de animales como doctrina jurídica, marco jurídico de algunos países donde el objeto de Derecho es la libertad de conducta de los animales en su ambiente natural y el trato que reciben en un hábitat humano.

C) DOCTRINAS NORTEAMERICANAS

Se han desarrollado a lo largo del siglo XX y han supuesto una cierta revolución en el Derecho Internacional Privado .

Se trata de múltiples autores, aunque con el denominador común de la preocupación por el caso concreto y la búsqueda de soluciones a ese caso.

Los autores americanos critican el Derecho Internacional Privado y las normas de conflicto clásicas:

+ Porque se formulan en términos demasiado generales y abstractos y difícilmente podrán permitir en cada caso una solución adecuada.

+ Porque las soluciones de las normas de conflicto clásicas son enormemente rígidas, ya que, para cada campo concreto contienen una solución que el juez aplica mecánicamente al caso concreto, sin comprobar si el criterio utilizado por el legislador es, en el caso concreto, significativo y relevante.

Así, a las obligaciones no contractuales les será aplicable la ley del lugar donde se produce el hecho del que deriva la obligación. Pero, en ocasiones, ese criterio (la norma de conflicto clásica) puede no ser acertada (así, en el caso de dos moros con matrícula francesa que chocan en España).

+ Porque el juez determina el Derecho aplicable sin considerar el contenido concreto de las normas en uno y otro Estado. El mecanismo de la norma de conflicto se pone en marcha sin atender al resultado al que su aplicación conduce.

Estos autores proponen una nueva orientación del Derecho Internacional Privado, un nuevo modelo de determinación de las normas materiales (y no del ordenamiento) aplicables.

Así, en primer lugar, el juez no debe determinar el ordenamiento que se aplica, sino si se aplican las normas materiales propias o extranjeras. El juez debe analizar el contenido de las normas materiales de uno y otro ordenamientos, para hallar los principios que subyacen a las normas (objetivos de política legislativa, intereses que las explican, etc.).

Desde este punto de vista, los autores americanos proponen diferentes técnicas para la determinación de la norma material aplicable, insistiendo en unos aspectos o en otros (búsqueda de la solución más justa, de los intereses de las normas, de la seguridad del tráfico jurídico, de la vida internacional de las personas, etc.). Lo que interesa de todas ellas es hallar su influencia, que ha sido desigual según los ordenamientos y las ramas jurídicas. Han logrado poner en evidencia que el método conflictual tiene notables imperfecciones y que la norma conflictual debe ser mejorada para lograr la solución más justa en el caso concreto.

En la práctica, se van modificando las normas conflictuales para aproximarse cada vez más a este ideal. Así, se elaboran con cada vez mayor frecuencia normas conflictuales que atienden a ámbitos cada vez más concretos, lo que se ha denominado especialización de las normas de conflicto.

Frente a la segunda crítica de los autores americanos, encontramos que con una frecuencia creciente, las normas conflictuales incorporan criterios flexibles o abiertos, permitiendo una mayor valoración judicial. Es el caso de algunos preceptos del Código español, en los que se hace referencia a la aplicación de la legislación del Estado que presente una relación más estrecha con el caso; incluso, en el Derecho suizo, este criterio del vínculo más estrecho o mayor relación se ha fijado como cláusula o principio general.

Por último, y frente a la última crítica, cada vez es más frecuente encontrar en normas de conflicto consideraciones de Derecho material, lo que obliga al juez a valorar las normas vigentes en uno y otro ordenamientos.

La Lex fori ("ley del foro") es una locución latina ocupada en el Derecho internacional privado, que significa " que será aplicable la ley de la nacionalidad del juez que conoce del asunto".

Cuando se presenta ante un juez un asunto jurídico que contiene un elemento internacional o extranjero relevante, éste debe preguntarse sobre cuál es la normativa aplicable a dicho asunto. En los casos que corresponda, el juez aplicará la lex fori.

Tradicionalmente, la lex fori regula además las cuestiones de procedimiento.

El término latino lex loci actus quiere decir: ley del lugar donde ocurrió el acto que da nacimiento a un derecho. Este término suele confundirse con lex loci delicti commissi que es el lugar donde se cometió el perjuicio (tort). Aunque por lo general ambos indican al mismo lugar, en los casos de responsabilidad por productos, por ejemplo, la lex loci actus será el lugar donde este se manufacturó, mientras que la lex loci delicti commissi será el lugar donde se cometió el perjuicio

El término latino lex loci celebrationis aplicado al derecho internacional privado quiere decir: "ley del lugar donde se celebró el matrimonio". Se utiliza en el derecho internacional privado para determinar qué ley de fondo se aplicará a un caso determinado. Dependiendo de que ley se aplique el resultado será diferente

La Lex loci contractus es un locución latina que significa "la ley del lugar del contrato", utilizada para referirse a que la ley aplicable para la regulación de un contrato es la del país en el que se ha celebrado.

Tiene una gran importancia en Derecho internacional privado, en aquellos juicios en los que el juez debe decidir qué ley aplicar (si debe aplicar la ley propia, o la de algún otro país). En este caso, la lex loci contractus es una posibilidad mediante la cual el juez aplicaría la ley del lugar de celebración del contrato como normativa vinculante para el litigio.

También es posible pactar dentro de un contrato que la ley aplicable sea la de otro lugar distinto, pero la ley del lugar de celebración es, como mínimo, aplicable para las condiciones de validez de dicho contrato en el momento en que se firma.

Además, cuando no se ha estipulado nada en contra, la lex loci contractus suele ser la aplicable para dirimir el litigio. Esto sin embargo varía en función de cada legislación y de las circunstancias de la contratación (sujetos, objeto, forma, lugar, etc.).

El término latino lex loci delicti commissi quiere decir: la "ley del lugar donde se cometió el perjuicio (tort)". En derecho internacional privado se utiliza para determinar que ley de fondo se utilizará ante un conflicto de legislaciones, en donde la utilización deuna u otra ley hará que el asunto o conflicto se resuelva de distinta forma.

Se suele abreviar el término como "lex loci delicti."

La Lex loci executionis es un locución latina que significa "la ley del lugar dónde se ejecuta la obligación", utilizada para referirse a que la ley aplicable para dirimir un litigio, según el lugar en dónde se va a ejecutar la sentencia.

Tiene una gran importancia en Derecho internacional privado, en aquellos casos en los que un juez debe decidir si la normativa aplicable a un caso es la suya propia o la de otro estado distinto. Si bien la ley aplicable y el lugar de celebración de un posible juicio suelen coincidir, esto no tiene por qué ser siempre así.

El lugar de celebración de un juicio depende de ciertas normas, y normalmente (no siempre) se elige el lugar en dónde se ejecutaría la sentencia, para dotar al juicio de mayor efectividad. En caso contrario, habría que pasar por otro proceso judicial para ejecutar la sentencia o el laudo arbitral en un país diferente.

Por otro lado, si bien en ocasiones se elige otra ley aplicable, es muy habitual que se intente que la ley del contrato sea la misma que la que el juez conoce y por tanto, coincida con el país que tiene la jurisdicción sobre el asunto. De esta forma se facilita la resolución del caso, y se busca una sentencia lo más correcta posible (dado que el juez conoce su propia ley, pero para poder decidir en función de la de otro estado, primero debe estudiarla y conocerla correctamente).

Esta es la razón de que se elija en muchas ocasiones la lex loci executionis.

DERECHO AMBIENTAL

Antecedentes de los delitos ambientales

En virtud de la necesidad planteada de reforzar la normatividad para prevenir o inhibir aquellas conductas que pudieran ocasionar daños a los recursos naturales, la flora, la fauna, así como a la salud pública o a los ecosistemas en el territorio nacional y en las zonas sobre las cuales la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, se escribió y se aprobó la ley 559 "Ley Especial de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales"

Como acabamos de señalar anteriormente uno de los principales problemas a los que se enfrentan las autoridades penales es que la persecución de los delitos ambientales únicamente podría realizarse cuando los mismos son cometidos en su comisión dolosa, dejando a un lado, la posibilidad de sancionarlos por su comisión culposa, dejando impunes un gran número de hechos ilícitos, en virtud de que la mayoría de éstos son cometido por culpa o negligencia del agente del mismo.

La nueva estructura literal de los tipos penales contemplado en esta ley permite su regulación como delitos de daño y de peligro, en virtud de que en muchos casos es necesario sancionar el riesgo que pueden tener ciertas actividades para el medio ambiente, como las que se realizan con materiales y residuos peligrosos, y la contaminación de la atmósfera, el suelo y las aguas.

La problemática de los delitos ambientales

Es un gran motivo para alegrarse y para elogiar a los poderes del estado inmersos en este proceso. Ya está en vigencia la Ley Especial de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales. Por primera vez en la historia de Nicaragua, la cárcel y no sólo la multa y la sanción administrativa, pende sobre la cabeza de quienes cometan delitos contra el medio ambiente.

De ahora en adelante, en materia de medio ambiente y recursos naturales todo será diferente. Las causales para ir a dar a la cárcel pueden ir desde la simple quema de basura o de llantas en el barrio, pasando por los que podan árboles en los andenes de sus casas sin contar con el respectivo permiso del INAFOR, hasta los que produzcan ruidos que al llegar al dormitorio de sus vecinos superen los 30 decibeles (para dar una idea, la respiración humana, registra ya 10 decibeles).

Como establece el Código Penal, también podrán ir a la cárcel no sólo los hechores directos, sino los cómplices y los consentidores; es decir, aquellos que en simple condición de mirones o conocedores de los hechos no pongan en conocimiento a la autoridad competente.

Además, bajo el precepto jurídico de que nadie puede alegar ignorancia ante la ley, cualquier ciudadano, funcionario público, persona natural o jurídica puede experimentar en carne propia toda la gama de sanciones prescritas por la ley, que van desde la multa –la cual puede oscilar entre los 50 y 50 mil dólares (así dice la ley, ¡dólares!)– hasta la privación de libertad por períodos de dos meses a cinco años.

Si nos atenemos a la letra de la ley, otros tipos de delitos –como los relacionados con el narcotráfico— son culpas leves en comparación con los delitos ambientales. Es casi más grave cortarle la rama a un árbol que el brazo a un prójimo. Un busero podrá pasar más tiempo en la cárcel por contaminar con su estufa rodante, que por triturarle los huesos a un pasajero.

Un par de ejemplos ayudará a ilustrar esta aseveración. Quien corte, transporte y comercialice madera ilegalmente, hoy puede ser sancionado con prisión de dos a cuatro años y una multa equivalente al doble del precio de referencia internacional del producto (Arto.32). Se terminó aquello del simple decomiso y subasta pública de la madera. Otro tanto le espera a quien incumpla con los requerimientos de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y las normativas ambientales: "Será sancionada de dos a cuatro años de prisión y multa equivalente en córdobas de doscientos (US $200.00) a cinco mil (US $5,000.00) dólares (Arto. 34).

La Ley 559 y sus 60 artículos, contempla una extensa lista de delitos y sanciones entre los cuales figuran, además, el maltrato a los animales (aun siendo animales domésticos propios), lotificaciones, urbanizaciones y construcciones que infrinjan las normativas ambientales; talas en vertientes y pendientes; comercio ilegal de minerales; contaminación del suelo, agua y aire (en estos tres últimos casos las sanciones comprenden multas de US $1,000 a US $50,000, sin menoscabo de los daños causados a terceros, y una pena de seis meses a cinco años de prisión).

Botar basura en lugares no autorizados será sancionado con multas que van de US $50 a US $1,000 dólares para las personas naturales, y para las personas jurídicas de US $5,000 (cinco mil) a US $50,000 (cincuenta mil) dólares. Los amantes del ruido pagarán caro su perversa afición de atentar contra la salud y el descanso diurno y nocturno de sus vecinos: C$5,000 a C$ 20,000 córdobas (este componente está cordobizado), "después de dos llamados de atención por la autoridad competente en la alcaldía municipal respectiva" (Arto.9).

La ley incorpora varios aspectos positivos, como las medidas cautelares "con el fin de restaurar, prevenir o evitar la continuidad de los efectos del daño causado" (Art. 5). Igualmente la responsabilidad solidaria, según la cual "Si del ilícito resultaren varias personas responsables del daño ambiental, la responsabilidad será solidaria". Así mismo, la responsabilidad recae también en los funcionarios no sólo en los particulares: "El empleado o funcionario público que por acción u omisión autorice o permita la realización de acciones que causen daños al ambiente y los recursos naturales, será solidariamente responsable y responderá con su patrimonio por los daños ocasionados." (Art.42) Y no es sólo por lo que se hizo, sino también por lo que no realizó para evitar el daño al medio ambiente.

Otro hecho que obliga a un mayor cuidado es que para la indemnización "Los directivos o representantes de personas jurídicas, compañías o sociedades que se vean involucrados directamente en delitos contra el ambiente y los recursos naturales, responderán con su patrimonio personal cuando el de la persona jurídica, sociedad o compañía sea insuficiente para cubrir la reparación del daño o la indemnización correspondientes" (Art. 43).

Y de mucha importancia es que "La responsabilidad civil en la reparación del daño al ambiente y los recursos naturales no prescribe ni para el responsable directo o quien lo sustituya legalmente" (Art. 41). Es decir que nadie se puede correr de la justicia. Y la responsabilidad civil por los daños no es sólo a favor del Estado, sino que también para los particulares: "La reparación del daño será el restablecimiento de la situación anterior al daño ambiental, en los casos que sea posible, y subsidiariamente en la indemnización económica al Estado por el daño y perjuicio ocasionado al ambiente y los recursos naturales, incluyendo a los particulares o comunidades, en su caso" (Art. 41). Esto por un principio ambiental internacional: quien contamina debe pagar, lo cual no significa que si puedo pagar, puedo contaminar, sino que tengo que responder por el daño causado. Y por esto también ya existe en otros países el seguro ambiental.

Igual sucede si se tiene un permiso para determinada actividad y se produce un daño al ambiente. Por ejemplo, un ruido puede afectar a la población independientemente de que los organizadores de la actividad tengan un permiso. Aquí entra en juego la responsabilidad de la autoridad que otorga el permiso.

En cuanto al ruido, éste se da no sólo por el uso de instrumentos, también puede darse por los gritos, o puede ser causado por animales, por ejemplo cuando se deja sólo por mucho tiempo a un perro o cuando está sin comer y pasa ladrando. Aquí entraría el artículo 37, sobre maltrato a los animales.

Es importante que en el artículo 9, referido al ruido, se reconozca como parámetros las normativas de la Organización Mundial de la Salud, pues sucede que muchas veces el Derecho Penal nos remite a leyes o decretos inexistentes o que demoran mucho en aprobarse.

Es interesante ver que para la mayoría de los delitos se incluye la prisión, pero en el caso del ruido sólo hay multas. Una empresa ruidosa puede tener dinero para pagar la multa y a lo mejor eso no le interesa, pero podría tener más cuidado si se incluyera una pena privativa de libertad.

Se impondrá penas de prisión y pecuniarias al quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.

En el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa ( 2 a 4años sin ejercer su profesión o cargo) , a excepción de las actividades realizadas con sustancias agotadoras de la capa de ozono.

En cuanto a las conductas delictivas, estas están condicionadas a que las mismas se realicen con "SUSTANCIAS" que se consideran peligrosas por tener alguna de las siguientes características: corrosiva, reactiva, explosiva, toxica, inflamable, radioactiva u otras análogas.

 Se impondrá pena a quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad:

  • Emita, despida, descargue en la atmósfera, lo autorice u ordene, gases, humos, polvos o contaminantes que ocasionen daños a los recursos naturales, a la fauna, a la flora, a los ecosistemas o al ambiente.

  • A quien ilícitamente descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, subsuelos, aguas marinas, ríos, cuencas o demás depósitos o corrientes de agua de competencia nacional, que cause un riesgo de daño o dañe a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua, a los ecosistemas o al ambiente.

Cuando se trate de aguas que se encuentren depositadas, fluyan en o hacia un área natural protegida, "la prisión y la multa económica se elevará. 

§         Se impondrá pena a quien  introduzca al territorio nacional, o trafique con recursos forestales, flora o fauna silvestre viva o muerta, sus productos o derivados, que porten, padezcan o hayan padecido, según corresponda alguna enfermedad contagiosa, que ocasione o pueda ocasionar su diseminación o propagación o el contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales o a los ecosistemas.

§         A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aun cuando la cantidad sea inferior a cuatro metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad.

§         Se impondrá pena a quien ilícitamente : capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos , transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda;  realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o especie silvestres;  realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que Nicaragua sea parte.

Se aplicará una pena adicional, cuando las conductas descritas anteriormente  se realicen en o afecten un área natural protegida,  o cuando se realicen con fines comerciales.

  • Se impondrá pena a quien ilícitamente:

 Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos;  arrecifes;  introduzca o libere en el medio natural, algún ejemplar de flora o fauna exótica que perjudique a un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte las especies nativas o migratorias en los ciclos naturales de su reproducción o migración,  provoque un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente.

 Conclusiones

Es impensable que los conflictos aquí planteados que involucran desde la supervivencia de nuestra especie hasta las molestas relaciones de vecindad, puedan solucionarse espontáneamente, se necesita contar para ello con el imperio de la ley

Como sucede con otras leyes, de nada serviría si no se cumple y si la población no se apropia de ella.

Es importante que Nicaragua se una con voluntad plena y acción efectiva a los objetivos de la ley.

II. ANTECEDENTES

El pasado se caracterizó por una excesiva dependencia química en la actividad productiva y por el surgimiento de una serie de efectos indeseables en el ambiente, la salud y el agro lo cual está siendo paliado en buena parte por la adopción de enfoques y prácticas alternativas de manejo agro ecológico.

El propósito de las leyes nacionales de regulación y control de los productos químicos es la previsión de los peligros potenciales y la reducción de los riesgos a la salud humana y el ambiente.

Todavía no se ha alcanzado una conciencia colectiva sobre la problemática tóxica. No obstante, la producción industrial y agropecuaria está evolucionando lenta pero firmemente a la adopción de tecnologías de manejo con base ambiental. Por ejemplo, se puede notar que hay estabilidad y avances productivos en el sector de la pequeña y mediana finca donde el agricultor usa limitados insumos y se ha acogido en mayor grado a las recomendaciones de sostenibilidad que viene ofreciendo el INTA y el MAGFOR a través de programas puntuales como el de "libra por libra".

En los últimos tres años, el MARENA, como corresponde, ha venido asumiendo un rol y una dinámica institucional y legal más eficaz, modernizando y mejorando los procesos de regulación y control de los tóxicos y contaminantes ambientales.

El MINSA por su lado ha organizado una eficiente red de vigilancia, registro y control de las intoxicaciones humanas, aunque todavía carece de fuerza política para prohibir, regular o restringir aquellos tóxicos que originan letalidad y morbilidad en la población.

Es un avance, ojalá que no pase como con el Código Penal u otras leyes que se aprobó en lo general y que ahora duerme en los escritorios. Y es un argumento que alegra sobremanera que se haya incluido también la contaminación acústica, aunque sea en un artículo. Pero eso puede ser la víspera de una ley contra el ruido, ya que es un tema muy amplio.

Sin embargo, como sucede con otras leyes, de nada serviría si no se cumple y si la población no se apropia de ella. Dentro del ordenamiento jurídico tenemos varias que contemplan artículos contra la contaminación acústica, por ejemplo la Ley de Tránsito, pero el ruido originado por los vehículos continúa.

Las leyes existen pero no se aplican; mucho menos cuando los causantes son personas con poder económico o influencias partidistas.

Habrá muchas formas para violentar esta ley; como son las concesiones otorgadas por los entes reguladores, otra forma de violentar esta ley es argumentando que obtuvieron el permiso correspondiente de la Alcaldía de gobernantes locales.

Estamos en Nicaragua. Aquí las leyes se hacen para los pobres ciudadanos comunes y corrientes, para la otra parte que no es ni común ni corriente, sino poderosa, influyentes y honorables señores, esa Ley no existe, como en todas las otras Leyes existentes, las interpretan y manejan a su gusto y antojo.

Esta será una ley mas que existirá para violarla. Continuaremos viendo la basura en las calles patios y carreteras; así como soportando los estridentes sonidos provocados por alto parlantes en tiempos de ferias, aniversarios, campañas, etc., cuando la oportunidad se presente.

 Sin embargo Nicaragua es uno de los países que sabemos como dirigirnos hacia la protección de nuestros Recursos Naturales, podemos tomar ejemplo de los Costarricenses, ellos han logrado revertir la deforestación a través de la implementación de Pagos por Servicios Ambiéntales y han frenado la incursión de colonos a las áreas protegías.

Actualmente Nicaragua, cuenta con dos Reservas de Biosferas; por decirlo de alguna manera las más grandes de Centroamérica, estas a su vez una se encuentra intervenida y la otra no, la que no está intervenida es la Reserva Biológica Indio Maíz ubicada en la Reserva Biosfera Río San Juan y la otra es la Reserva de Bosawás.

El Servicio ambiental puede cobrar a cualquier visitante que entra a una área protegida en lo personal no creo que trayendo barcos de turistas es que se logra el auge de ingresos más bien es con la protección de ese recurso natural que visita el turista.

Tenemos que revertir la destrucción de nuestras fábricas de Agua, otro problema es la contaminación de los desechos sólidos, la contaminación del aire entre otros.

Ahora queda esperar por una campaña de educación ambiental, "porque las obligaciones no tienen sentido sin conciencia".

 

 

Autor:

Charlot Molina

 

Partes: 1, 2
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