Artículos y ensayos en torno a la reforma del sistema procesal penal y la justicia constitucional (Peru) (página 2)
Enviado por pepe areas
Según un estudio realizado el 2001 por el Banco Mundial y las universidades de Harvard y Yale , la tradición legal en que se basan los sistemas judiciales es un factor determinante de la eficiencia judicial, incluso más que otros factores tradicionalmente considerados relevantes como el nivel de ingresos de un país y su grado de desarrollo. Este informe concluyó que1. La mayor eficiencia y capacidad de los tribunales para impartir justicia está más relacionada con las características de los procedimientos que con el nivel de desarrollo de los países. 2. La mayor dureza en la regulación de la resolución de conflictos implica una mayor duración (más allá de lo esperado) de los procedimientos judiciales, y mayores inspecciones de las medidas de eficacia judicial y de acceso a la justicia. La mayor eficiencia judicial, asimismo, está asociada con una mayor simplificación de los procesos. Cuando se reduce la complejidad de los procesos judiciales, disminuyen también los costos y la tardanza. La tendencia actual en los países donde la reforma esta en marcha, e incluso en aquellos de cierta tradición, es la de instaurar un proceso común u ordinario, sin descuidar la regulación de procesos especiales, que por singulares razones, merecen un tratamiento específico.Del modelo que asuma cada código dependerá la estructura que le asigne a su proceso. Con los procesos de reforma en marcha, ya casi no hay países que mantengan raíces inquisitivas puras. La mayoría de ellos se adecua al modelo mixto (Argentina, España, Bélgica, Francia y Uruguay). La tendencia predominante es, sin embargo, apostar por el acusatorio. Entre estos países se encuentran: Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Inglaterra, Italia, Portugal, Alemania y Venezuela. Ecuador es un caso que merece atención pues su Código de 2001 se basa en criterios acusatorios, pero la tradición inquisitiva ha ganado en la práctica.Nuestro país asume, con el Código Procesal Penal promulgado el 28 de julio de 2004, el modelo acusatorio con rasgos adversativos.¿Cómo se estructura el proceso?La mayoría de los países con modelo mixto presentan tres etapas como mínimo: instrucción (secreta y no contradictoria), fase intermedia y juicio oral. Este es el caso de Uruguay, Brasil, España y Francia. Los de corte acusatorio prescinden de la instrucción para sustituirla por la investigación preparatoria – a cargo del Fiscal-, cambiando al Juez de instrucción por el Juez de la investigación preparatoria. El proceso se concibe como un debate de partes, en el que las pruebas se producen en el juicio oral, con observancia del contradictorio.La fase intermedia se consolida como un filtro previo al juicio oral. Este es el caso de Italia, Alemania, Chile, Bolivia, Bélgica, Costa Rica, Guatemala, Inglaterra, Portugal, Venezuela y el Perú (a partir de febrero de 2006) .1.2.¿Cómo estaba estructurado el proceso penal en el Código de Procedimientos Penales de 1939?El Código de Procedimientos Penales de 1939 estableció un proceso ordinario o común y cuatro procedimientos especiales: proceso de querella por delitos de calumnia, difamación, injuria y contra el honor sexual (arts. 302 a 313); juicio por delitos de imprenta y otros medios de publicidad (arts. 314 a 317); juicio contra reos ausentes (arts. 318 a 322); y juicio por faltas (arts. 324 a 328).El Ministerio Público se encargaba – igual que ahora – del ejercicio público de la acción penal (art. 2), no obstante el Juez abría instrucción y notificaba al Fiscal el auto de apertura de instrucción.Como director de la investigación el Juez tenía la iniciativa en su organización y desarrollo (art. 49), asimismo impartía órdenes a la Policía Judicial para la citación, comparecencia o detención de las personas (art. 52). Si bien el art. 1 del Código establece la existencia de sólo dos etapas, en la realidad se pueden observar las seis siguientes: la investigación preliminar (regulada actualmente por la Ley 27394), la instrucción, la fase intermedia, el juicio oral, la impugnación y la ejecución.1.3.Estructura del proceso penal actual: inquisitivo reformadoDe la estructura original de los procesos establecidos en el Código de Procedimientos Penales de 1939 queda muy poco. El proceso ordinario ha terminado en ser la excepción a la regla (un rey sin corona), y el 90% de los tipos penales contenidos en el Código penal se tramitan vía proceso sumario .A causa de una inadecuada política criminal, se ha terminado por desnaturalizar la estructura del proceso penal. Hoy somos testigos de cómo el proceso sumario es verdaderamente el ordinario.El proceso penal peruano actual merece las siguientes observaciones:a)Existe una confusión de roles y una superposición de etapas.b)Está lleno de formalidades y ritualismos que imposibilitan la realización de un debido proceso.c)Es un proceso escrito.d)No se respeta ni practica la fase intermediae)Se reduce el papel de la víctima.f)Se produce una administrativización del proceso.
¿Cuál es la estructura del proceso penal común en el Código Procesal Penal de 2004? – fases
A diferencia del Código de Procedimientos Penales de 1939, se apuesta por un proceso penal común constituido por tres fases claramente diferenciadas y con sus propias finalidades y principios:1.La fase de investigación preparatoria a cargo del Fiscal, que comprende las llamadas diligencias preliminares y la investigación formalizada.2.La fase intermedia a cargo del Juez de la Investigación preparatoria, que comprende los actos relativos al sobreseimiento, la acusación, la audiencia preliminar y el auto de enjuiciamiento. Las actividades más relevantes son el control de la acusación y la preparación del juicio.3.La fase del juzgamiento comprende el juicio oral, público y contradictorio, en el que se actúan y desarrollan las pruebas admitidas, se producen los alegatos finales y se dicta la sentencia.
Los principios del proceso común
a)Carácter acusatorio: Existe una clara distribución de los roles de acusación, investigación y juzgamiento. El encargado de dirigir la investigación es el Fiscal con el auxilio de la Policía, mientras que el Juez controla y garantiza el cumplimiento de los derechos fundamentales, además es el encargado de dirigir el juicio oral.
b)Presunción de inocencia: Durante el proceso, el imputado es considerado inocente y debe ser tratado como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.
c)Disposición de la acción penal: El Fiscal podrá abstenerse de ejercitar la acción penal a través de mecanismos como el principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios (Art. 2).d)Plazo razonable: Toda persona tiene derecho a ser procesada dentro de un plazo razonable.
e)Legalidad de las medidas limitativas de derechos: Salvo las excepciones previstas en la Constitución, las medidas limitativas sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de parte procesal legitimada.
f)Derecho de defensa: El imputado tiene derecho a ser informado de los cargos que se le formulan, a ser asesorado por un abogado desde que es citado o detenido, a que se le conceda un tiempo razonable para preparar su defensa, etc. El ejercicio de este derecho se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.g)Oralidad: Está presente no sólo durante el juicio oral, sino también en la investigación preparatoria y la fase intermedia a través de las audiencias preliminares.
i)Imparcialidad: El Juez se convierte en un ente imparcial, ajeno a la conducción de la investigación. Representa la garantía de justicia, de respeto a los derechos fundamentales y de ejercicio de la potestad punitiva.
Roles
Tal como lo hemos expuesto la estructura del proceso constituye la base del éxito de la implementación, pues en virtud de ella se podrá definir y asumir correctamente los nuevos roles (jueces, fiscales y defensores).El modelo acusatorio con rasgos adversativos asumido por el nuevo Código nos presenta un cambio de los roles de los actores del proceso. 4.1.Ministerio PúblicoEl Fiscal dejará de ser un auxiliar de la justicia y se convertirá en una parte procesal que actuará con criterio de objetividad (art. 61).
El Fiscal juega un rol clave en el nuevo modelo procesal al actuar como verdadera bisagra entre el ámbito policial y judicial, o sea, como un puente de plata para transformar la información obtenida en la investigación policial en un caso judicialmente sustentable y ganable .Respetando el mandato constitucional (art. 159 inciso 4) el Nuevo Código Procesal Penal le asigna al Fiscal la dirección de la investigación con apoyo de la Policía. (art. 60 y 61.2). Es él quien toma la iniciativa, no será sólo un requirente sino que tiene poder de decisión y conducción en la investigación. Uno de los mayores tropiezos que ha tenido la implementación de la reforma en América Latina ha sido que los Fiscales, ahora directores de la investigación, han repetido o copiado la actividad del Juez de instrucción.
Como expresa Mauricio Duce , la dirección funcional del Ministerio Público sobre la Policía debe partir de dos aspectos: 1. El Ministerio Público tiene que comprender que quien realiza por regla general las actividades de investigación es la Policía, por razones de experiencia profesional, cobertura territorial y medios disponibles.2. El Ministerio Público debe ser capaz de mostrar a la Policía que sin una coordinación con su trabajo, los resultados de sus investigaciones sirven de poco o nada.El Fiscal en el nuevo modelo debe tener iniciativa y posibilidad de organizar la investigación, sosteniendo sus pretensiones oralmente en las audiencias, preparatorias o del juicio. 4.2.Abogado Defensor El abogado defensor se convierte – en el nuevo modelo – en parte imprescindible dentro del nuevo esquema de justicia penal. Efectivamente, resultaría imposible un juicio oral sin la presencia de un abogado. Debe dejarse de lado aquella concepción según la cual el abogado coadyuva en el proceso penal, pues, al ser una parte, busca el éxito de su pretensión, esto es, que no se condene a su patrocinado.
El nuevo Código otorga al abogado defensor la facultad de aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes (art. 84.5), tal como lo establece el Código italiano en su artículo 38 cuando faculta al defensor a realizar actos de investigación para la búsqueda de los medios de prueba a favor de su defendido, así como de entrevistarse con las personas que pueden proporcionar información. Además, el Código permite al abogado el acceso al expediente fiscal y judicial. Incluso los artículos 85.7 y 138 lo faculta a obtener copia simple o certificada de las actuaciones en cualquier estado del proceso, así como de las primeras diligencias y actuaciones realizadas por la Policía. 4.3.Poder JudicialEl nuevo Código confiere al Poder Judicial una nueva organización. El Juez se convierte en un ente imparcial, a quien las partes expondrán sus alegatos y a quien tratarán de convencer de sus pretensiones, basadas en sus respectivas teorías del caso.Pasar de un juez inquisitivo a un juez que resuelva el debate representa un complejo desafío para nosotros. Ahora el Juez resolverá inmediatamente, dejando de lado, muchas veces, el uso del papel.
El papel del Juez está en ser el garante de los derechos fundamentales y del control de la sanción penal.a)Juez de la Investigación Preparatoria: De acuerdo a lo establecido en el artículo 291. Interviene en la investigación preparatoria ejerciendo actos de control en resguardo de los derechos fundamentales, realiza actos de prueba anticipada y atiende a los requerimientos del Fiscal y las demás partes 2. Interviene en la fase intermedia3. Se encarga de la ejecución de la sentenciaEn la investigación preparatoria existe riesgo de afectación de los derechos fundamentales. El Juez que toma la decisión de afectarlos debe motivar su determinación. En este modelo el Fiscal es quien investiga, el Juez tiene una función pasiva, él es el garante de los derechos fundamentales y carece de iniciativa procesal propia.b)Juzgados Penales: Están a cargo del juzgamiento y de las incidencias que surjan en su desarrollo.1.Unipersonales: En delitos sancionados con pena de seis años o menos.2.Colegiados: En delitos sancionados con más de seis años.c)Salas Penales Superiores: Conocen del recurso de apelación contra autos y sentencias de los jueces de la investigación preparatoria y los jueces penales (unipersonales o colegiados).d)Sala Penal de la Corte Suprema: Conoce del recurso de casación contra sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales Superiores, así como los de queja en caso de denegatoria de apelación.
Investigación preparatoria
5.1. FASES:a.DILIGENCIAS PRELIMINARESTan pronto como la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público.Recibida la denuncia, o habiendo tomado conocimiento de la posible comisión de un delito, el Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares.La finalidad de estas diligencias es determinar si debe o no formalizar investigación preparatoria. El plazo es de 20 días, salvo que exista persona detenida (art. 333.2) En su desarrollo se realizan actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la ley, brindarles la debida seguridad (art. 330.2)Las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria y no podrán repetirse una vez formalizada ésta.
b.INVESTIGACIÓN PREPARATORIA FORMALIZADAEn el nuevo Código Procesal Penal esta fase es de carácter preparatorio; esto es, permite a los intervinientes prepararse para el juicio. Así, esta etapa tiene por finalidad:a)Reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensab)Determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de su perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causadoLa investigación preparatoria no tiene carácter probatorio, sino de información respecto a los hechos, para que el Fiscal asuma la determinación de acusar o sobreseer.
5.2.CARACTERÍSTICASa)La dirección está a cargo del Fiscal.b)La formalización de la investigación preparatoria no opera en todos los casos (art. 334) c)El Fiscal puede acusar sólo con el resultado de las diligencias preliminares (art. 336)d)La estrategia de la investigación corre a cargo del Fiscal (art. 65)e)El Fiscal puede adoptar salidas alternativas o de simplificación procesal.
5.3.ORALIDAD EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: LAS AUDIENCIAS PRELIMINARESEntre los aspectos de mayor relevancia e innovación que trae consigo el Nuevo Código se habla la introducción de la oralidad durante la investigación. Las decisiones más importantes de esta fase ya no se expedirán por escrito sino que serán producto de audiencias preliminares, en las que participarán las partes, exponiendo sus peticiones y argumentos. Entre estas audiencias podemos citar las siguientes: a)La que se realiza cuando el Fiscal rechaza la solicitud de las partes de actuar diligencias para el esclarecimiento de los hechos (art. 337.4)b)Audiencia de control del plazo (art. 343) cuando el Fiscal no concluye la investigación a pesar de haber vencido aquel.c)Audiencia de prueba anticipada. El nuevo Código prevé la posibilidad de una audiencia preliminar de prueba anticipada, tal como lo establece el Código italiano (incidente probatorio)d)Audiencia para la aplicación de los criterios de oportunidad (Art. 2.7)e)Audiencia para resolver medios de defensa técnica (Art. 8.3)f)Audiencia para resolver pedido de tutela del imputado por infracción de sus derechos durante la investigación preparatoria (Art. 71.4)g)Audiencia para emitir auto de convalidación de la detención preliminar (Art. 266.2), así como la procedencia de la prisión preventiva (Art. 271.1,2).h)Audiencia para la determinación de la prolongación de la detención (Art. 274.2,3)
5.5.PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIAEl plazo de la investigación preparatoria es de 120 días naturales, prorrogables por única vez en 60 días. En caso de investigaciones complejas el plazo es de 8 meses, prorrogable por igual término sólo por el Juez de la Investigación PreparatoriaSi el Fiscal considera que se han alcanzado los objetivos de la investigación, puede darla por concluida antes del término del plazo.El Código prevé la posibilidad de que si vence el plazo y el Fiscal no concluye la investigación, las partes pueden solicitarla al Juez de la Investigación preparatoria. Para tal efecto éste citará a una audiencia de control del plazo.
Fase intermedia
Este es uno de los aspectos más importantes del Código. Nuestro proceso penal siempre ha transitado de la instrucción al juicio oral sin un auténtico saneamiento procesal en la fase intermedia.La fase intermedia se basa en la idea de que los juicios deben ser preparados y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. Como expresa BINDER, imaginémonos los efectos sociales de un proceso penal en el que la sola denuncia basta para que se someta a las personas a juicio oral: tal proceso servirá más bien como un mecanismo de persecución y descrédito de las personas antes que como un mecanismo institucionalizado para resolver los conflictos penales.Así el nuevo Código establece que, concluida la investigación preparatoria, el Fiscal decidirá:b.Formular acusación, siempre que exista base suficiente para elloc.Sobreseer la causa.
6.2. ¿Y si el Fiscal formula ACUSACIÓN? De acuerdo al art. 349 del nuevo Código la acusación debe ser debidamente motivada y contendrá los datos necesarios, la exposición de hechos, el tipo, la reparación civil y una reseña de los medios de prueba que ofrece.La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de investigación preparatoria Podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta de imputado en un tipo penal distintoAdemás, deberá indicar las medidas de coerción existentes y, en su caso, solicitar su variación o dictado.
La acusación deberá ser notificada a los sujetos procesales, a fin de que puedan:
1.Observar la acusación por defectos formales
2.Deducir excepciones y otros medios de defensa
3. Pedir la imposición o revocación de medidas de coerción o actuación de prueba anticipada
5.Instar la aplicación de un criterio de oportunidad
6.Ofrecer pruebas para el juicio
•Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Fiscal, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia.Una vez resueltas las cuestiones planteadas, el Juez de la Investigación Preparatoria dictará auto de enjuiciamiento, el cual no es recurrible (artículo 353).Indicará bajo sanción de nulidad los datos del acusado, el delito,( los medios de prueba admitidos, indicación de las partes constituidas, etc.El Juez se pronunciará sobre la procedencia de medidas de( coerciónLuego de emitida esta resolución, el Juez de la Investigación Preparatoria remitirá la resolución al Juez penal (unipersonal o colegiado, según corresponda).
Juicio oral
Principios
a. Oralidad: Implica que el debate y todos los actos procesales que se desarrollan en el juicio deben realizarse utilizando la palabra hablada. Las partes deben sustentar su petitorio oralmente y el Juez debe resolverlo del mismo modo. Horst Schonbohm sostiene que el principio de oralidad se puede deducir directamente de la dignidad del hombre, pues en el marco de una audiencia oral es que se le abre la posibilidad al acusado de participar activamente en la determinación de la sentencia, lo que también está en el interés de la averiguación de la verdad material .A pesar de que el principio de oralidad también rige en el actual juicio oral, existen prescripciones normativas que limitan su observancia. Lo grave es que la forma en que se conducen las partes en el juicio desvirtúa la oralidad, así por ejemplo cuando se pide la lectura de declaraciones íntegras llevadas a cabo durante la investigación, la lectura de actas de audiencias anteriores y de los escritos presentados por las partes.
El nuevo Código introduce variaciones sustanciales que consolidan la oralidad. Así por ejemplo las partes deberán oralizar toda petición o cuestión propuesta en audiencia, la incorporación de pruebas al juicio, la solicitud de prohibir la lectura de escritos, salvo que no puedan hablar o no supieren castellano. Por su parte el Juez debe dictar y fundamentar verbalmente las resoluciones que emita en la audiencia.La oralidad del nuevo Código exige que los operadores penales debemos capacitarnos en técnicas de litigación oral, totalmente distintas a la forma en que hemos enfrentado hasta ahora nuestra participación en el proceso.
b. Publicidad: La apertura de los tribunales a la ciudadanía (y a la prensa) suele producir un fenómeno que supera la mera publicidad: los procesos penales captan la atención de la comunidad, catalizan la discusión social, moral y política, se convierten en una vía de comunicación entre el Estado y los ciudadanos a través de la cual se afirman valores, se instalan simbologías, y se envían y reciben mensajes .La publicidad contribuye a la transparencia en el proceso, así como en la presentación de las pruebas y el monitoreo de la actuación de los jueces.
1.Prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la Sala
Una de las garantías del proceso penal, y sobre todo dentro del juicio oral, es que el Juez sea imparcial, esto es, que cumpla con su papel de árbitro entre el Fiscal y el abogado defensor. La tradición en nuestro país ha sido que, antes del Juicio oral, la Sala conozca en su integridad el expediente con las actuaciones realizadas durante todo el proceso. La tendencia es que el Juez resuelva en atención a lo que escucha en el juicio oral.Los ordenamientos que acogen el modelo acusatorio conceden al Juez el mínimo de información posible sobre los hechos materia de juzgamiento
. Por ejemplo el Código Procesal Penal de Chile dispone que el Juez de Garantía (en nuestro caso el Juez de la Investigación Preparatoria) sólo puede remitir al Tribunal (en nuestro caso el Juez Penal) el auto de apertura del juicio oral, cautelándose así la imparcialidad del juzgador. En efecto, los documentos que las partes deseen presentar como prueba deben incorporarse a través de su lectura en el juicio, con las limitaciones que el propio Código establece. Serán las partes las que, con ocasión del interrogatorio de un testigo o de un perito, los presentarán en el debate, para su autentificación, o, simplemente, procederán a su lectura solicitando se les tenga por incorporados .
No obstante, el nuevo Código regula la formación y contenido del expediente judicial en los artículos 136 y 137. Se establece que una vez que se dicta el auto de citación a juicio, el Juez Penal ordenará formar el expediente judicial, al cual deberá anexarse los actuados relativos al ejercicio de la acción penal y civil derivada del delito; las actas en que consten las actuaciones objetivas e irreproducibles realizadas por la Policía o el Ministerio Público, así como las declaraciones del imputado; las actas referentes a la actuación de prueba anticipada; los informes periciales y los documentos; las resoluciones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria y, de ser el caso, los elementos de convicción que las sustentan, así como las resoluciones emitidas en la etapa intermedia y los documentos, informes y dictámenes periciales que hayan podido recabarse; y, de ser el caso, las actuaciones complementarias realizadas por el Ministerio Público.Con tantas piezas que contiene el expediente no superamos la mala costumbre de prejuiciar al Juez Penal antes y durante el Juicio oral, pues prácticamente contará con toda la información desarrollada en la investigación preparatoria. d. Inmediación: Una de las notas distintivas del juicio oral es que exige la presencia de las partes y del Juez.
En ese mismo sentido, cuando el acusado solicite permiso para ausentarse, salvo que su presencia resulte necesaria, caso en el cual será conducido compulsivamente.e. Contradicción: Este principio garantiza el debate de las partes en el proceso penal, esto es, el Fiscal que acusa y el abogado que defiende.Hasta antes del D. Leg. 959 el relator leía la acusación escrita del Fiscal, con lo cual se daba por satisfecha la formalización de la acusación. Hoy en día se exige al Fiscal que haga una exposición resumida de los cargos. Sin embargo no se permite, al menos normativamente, que el abogado defensor haga lo mismo. La defensa puede conseguir exponer su alegato de apertura invocando el principio de igualdad. Como parte del modelo acusatorio con rasgos adversativos asumido y las técnicas de litigación que este importa, el nuevo Código da inicio al juicio oral con los alegatos de apertura.El artículo 371 dispone que el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas admitidas. Luego lo harán los abogados del actor civil y del tercero civil. Finalmente lo hará el abogado defensor.
Este modelo ha determinado toda una nueva metodología de enseñanza y es probable que exija a los operadores cambiar sustancialmente la organización de su trabajo.f. Unidad y continuidad del juzgamiento: La unidad de audiencia significa que ella es una totalidad desde su apertura hasta su conclusión (lectura de sentencia). La continuidad de audiencia significa que iniciada ésta debe seguir hasta concluir .El nuevo Código establece que instalada la audiencia ésta se seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días subsiguientes que fueran necesarios hasta su conclusión (Art. 360.1).La audiencia sólo podrá suspenderse por razones de enfermedad del Juez, Fiscal o del imputado o su defensor; por razones de fuerza mayor o caso fortuito y en casos expresos. Esta suspensión no podrá exceder de 8 días hábiles, y en caso de una duración mayor se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización (Art. 360.3). g. Concentración de los actos del juicio: La continuidad y concentración de la audiencia están íntimamente relacionados con el principio de inmediación.
Para asegurar la inmediación debe existir la mayor proximidad temporal posible entre el inicio del debate y la recepción de la prueba con el pronunciamiento jurisdiccional que recaiga sobre ella.La audiencia deberá realizarse en un tiempo prudencial, procurando la concentración en una sola audiencia o en audiencias consecutivas. La idea es que el Juez Penal escuche en uno o pocos actos seguidos el debate, pues ello le permitirá formarse una idea mejor y más completa de los hechos para así emitir sentencia. h. Identidad física del juzgador: El Juez penal (o jueces en caso de ser colegiado) debe estar presente durante toda la audiencia desde el inicio hasta el final. Su presencia le permitirá escuchar la teoría del caso del Fiscal y del abogado defensor. Sólo estando atento al debate podrá emitir una sentencia basada en los hechos y pruebas expuestas. Salvo cuando uno de los miembros se encuentre impedido será reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley.
d)Ofrecimiento de nuevos medios de prueba: Las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba sólo si han tenido conocimiento de ellas con posterioridad a la audiencia de control de la acusación.e)Debate probatorio: Prueba es sólo aquella que se produce en juicio oral, salvo casos de prueba anticipada. En este sentido, el Código establece que son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito (art. 156). El Código establece un orden de actuación de los medios de prueba. En primer lugar el examen del acusado, luego la actuación de los medios de prueba admitidos, y finalmente la oralización de estos. El artículo 375.2 dispone que el Juez, después de escuchar a las partes, dispondrá el orden en que deben actuarse las declaraciones de los imputados, si fueran varios, y de los medios de prueba admitidos. En este sentido cabe preguntarnos por qué se le otorga al Juez esta facultad cuando se supone que son las partes las cuales, bajo el contradictorio, diseñan su estrategia. Distinto es el caso de Chile, donde las partes determinan el orden en que rinden sus pruebas .
2.Actuación de los medios de prueba admitidos: Los artículos 378 a 382 del Nuevo Código Procesal Penal regulan el examen de testigos, peritos y la actuación de la prueba documental.•Examen de testigos: Primero interroga la parte que ofreció la prueba y luego las demás partes. El contraexamen está a cargo de las otras partes que no lo ofrecieron.•Examen de peritos: Se inicia con una exposición breve del contenido y conclusiones de la pericia. Si es necesario se da lectura al dictamen pericial. Se le pregunta al perito si el dictamen leído es el que emitió o hay alguna modificación y si es suya la firma. Luego se le pide que explique las operaciones que realizó.
En estos casos se recibirá una nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensión no superará los cinco días.g)Alegatos finales: Terminado el debate probatorio las partes proceden a formular oralmente sus alegatos. En primer lugar expone el Fiscal sujetándose a los siguientes lineamientos:-Si considera probados los hechos expone los argumentos, pruebas, así como la calificación jurídica, la responsabilidad penal y civil del acusado, y, de ser el caso, del tercero civil (art. 387.1)-Si considera que hay razones para pedir aumento o disminución de la pena o reparación civil destacará dichas razones y pedirá la adecuación de la pena o reparación civil (art. 387.1)-Puede solicitar una medida de seguridad siempre que se hubiere producido debate contradictorio (art. 387.2) -Puede corregir simples errores materiales o incluir algunas circunstancias siempre que ello no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión, y sin que sea considerado acusación complementaria (art. 387.3)-Puede retirar la acusación si considera que los cargos contra el acusado han sido enervados en el juicio. En este caso el Juez, después de oír a los abogados de las demás partes, resolverá. Si está de acuerdo con el Fiscal dicta el auto dando por retirada la acusación y dispone el sobreseimiento de la causa. Si discrepa eleva los autos al Fiscal jerárquicamente superior. La decisión del Fiscal jerárquicamente superior vincula al Fiscal inferior y al Juez (art. 387.4)Luego del alegato del Fiscal, procede el abogado del actor civil, el cual deberá argumentar sobre el agravio ocasionado y demostrar el derecho a la reparación; asimismo precisará la cuantía de la indemnización. No puede calificar el delito. A su turno el abogado del tercero civil podrá negar la existencia del hecho delictivo, así como refutar la existencia de la responsabilidad civil solidaria, la magnitud del daño causado y el monto de la indemnización. El abogado defensor analiza los argumentos de la imputación, rebate, si fuera el caso, la pena y reparación civil solicitadas y solicita absolución o atenuación de pena.Si el agraviado solicita informar, podrá hacerlo. Finalmente el acusado podrá intervenir exponiendo los argumentos que considere necesarios para su defensa.
7.3.FACULTAD DISCIPLINARIA Y DISCRECIONALEl Juez Penal tiene el poder disciplinario de mantener el orden y respeto en la Sala de Audiencias. A tal efecto podrá:Disponer la expulsión del que perturbe( el desarrollo del juicio.Mandar detener hasta por 24 horas a quien( amenace o agreda a los jueces o a cualquiera de las partes, sus abogados y demás intervinientes, o impida la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiera lugarDisponer, si fuera el caso, que el( testigo o perito que se hubiese retirado de la audiencia sin su permiso sea traído por la fuerza públicaAsimismo se faculta al Juez resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación.
Deliberación de la sentencia
Finalizado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión cerrada. La deliberación no podrá exceder de 2 días, ni podrá suspenderse por más de tres días por enfermedad del Juez o de uno de los jueces en caso del colegiado; en los procesos complejos el plazo se duplica.Si en ese plazo no se produce el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro juzgado.Inmediatamente después de la deliberación, la sentencia será redactada por el Juez o director de debate, según el caso. Si por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces (en caso de colegiado) relatará públicamente los motivos de la decisión y anunciará el día y hora para la lectura integral, que no podrá ser en plazo mayor de ocho días.
Impugnación
Las resoluciones son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho de impugnación corresponde sólo a quien la ley se lo confiere expresamente. Si la ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos.Los sujetos procesales, cuando tengan derecho a recurrir, podrán adherirse, antes que el expediente se eleve al Juez que corresponda, al medio de impugnación interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de su interposición. El abogado defensor no podrá desistirse de los recursos interpuestos por él sin mandato expreso de su patrocinado.Para la admisión del medio de impugnación se requiere que sea interpuesto por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés legítimo y se halle facultado para ello.
El nuevo Código establece las siguientes clases de medios de impugnación:
Principios del proceso penal en el Nuevo Código Procesal Penal
Como lo hemos sostenido en múltiples oportunidades nosotros pese a la regulación normativa, nos encontramos frente a un modelo procesal penal básicamente inquisitivo, caracterizado por la concentración de facultades en el juez penal, con facultades para instruir y resolver conflictos penales; por el culto al expediente y la escrituralidad, las serias restricciones al derecho de defensa, la reserva que en muchos casos se convierte en secreto de las actuaciones sumariales, el reconocer valor a los actos de investigación para fundamentar la sentencia, omitiendo la realización del juicio o etapa del juzgamiento. En suma, violaciones flagrantes a la imparcialidad judicial, al Juicio Previo, al Derecho de defensa, al Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, todos estos reconocidos por la Constitución Política como principios y derechos de la función jurisdiccional, expresamente previstos en los artículos 138º y 139º.
En nuestro país desde 1980 en que por mandato constitucional art. 250º) se crea el Ministerio Público como un órgano constitucional autónomo cuya función es la persecución del delito y se reconoce el Derecho al Juicio previo y a la inviolabilidad de la defensa (art. 233.9) se sentaron las bases para el establecimiento de un sistema procesal de carácter acusatorio. Lamentablemente la ley de desarrollo constitucional dictada en 1991, esto es el Código Procesal Penal no entró en vigencia. El Sistema Procesal Penal Acusatorio es antagónico al Sistema Inquisitivo, aquél se condice con un sistema republicano y con la vigencia del Estado de Derecho, está regido por sólidos principios, conforme a lo que está expresamente previsto en el art. I del Titulo Preliminar del CPP: "Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio… Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la constitución en este Código. Los jueces preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia"; tales principios son entre otros los siguientes:1. Principio Acusatorio.- Esta previsto por el inciso 1 del art. 356º "El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación, sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú". Consiste en la potestad del titular del ejercicio de la acción penal de formular acusación ante el órgano jurisdiccional penal, con fundamentos razonados y basados en las fuentes de prueba válidas, contra el sujeto agente del delito debidamente identificado. La dimensión práctica del acusatorio se concreta mediante el acto procesal penal que se denomina acusación. Sin acusación previa y valida no hay juicio oral. El órgano jurisdiccional no puede iniciar de oficio el juzgamiento. "La acusación válidamente formulada y admitida produce eficacia (efecto) vinculante. Su fundamento es la idea rectora de que sin previa acusación es imposible jurídicamente el advenimiento del juzgamiento oral, público y contradictorio" .
En virtud del Principio Acusatorio se reconoce nítidamente la separación de funciones para el desarrollo del proceso penal: al Ministerio Público le corresponde la función requirente, la función persecutoria del delito, por ello es el titular del ejercicio de la acción penal pública y de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio y está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado, con esa finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. En tanto que al órgano jurisdiccional le corresponde la función decisoria, la función de fallo; dirige la etapa intermedia y la etapa de juzgamiento; le corresponde resolver los conflictos de contenido penal, expidiendo las sentencias y demás resoluciones previstas en la ley. Todo esto está previsto por los artículos IV y V del Título Preliminar. Este esquema supone la intervención de un acusador activo que investiga y requiere y de un tribunal pasivo, un arbitro entre las partes que controla y decide, preservando la efectiva vigencia de la imparcialidad judicial. Con esto se debe poner fin a la situación de caos procesal creado por la confusión de roles existente actualmente.
Un fiscal que investiga sólo en la etapa preliminar, sin regulación alguna y en plazos indeterminados y que tiene que acusar en base a electos de convicción que él no ha logrado; un juez instructor que por estar pretendiendo investigar, no cumple su función esencial: juzgar, pero que sentencia e impone penas sin previo juicio en un sin número de procesos de trámite sumario. El principio de división de poderes restringe la tarea de los jueces a funciones estrictamente decisorias, propias del Poder Judicial, en este esquema el Juez asume su rol de garante de la vigencia plena de los derechos humanos. Como lo sostiene Alberto Bovino el principio acusatorio "es un principio estructural del derecho positivo, de alcance formal en los supuestos de persecución penal pública, este principio tiene como finalidad principal realizar la garantía de imparcialidad del tribunal, esto es la actuación objetiva del tribunal, limitada a las tareas decisorias que no se comprometen con la hipótesis persecutoria" .
El contenido intrínsico al principio acusatorio, es la necesidad del requerimiento del Ministerio público para iniciar el procedimiento, se trata de una exigencia que impide que el tribunal inicie de oficio a la investigación o someta a proceso al imputado de oficio. El juez por iniciativa propia no puede investigar o poner en marcha o impulsar el proceso. En consecuencia, el Principio Acusatorio implica la necesaria diferencia entre el ejercicio de la acción penal y el ejercicio de la potestad jurisdiccional, aunque ambas tienen una finalidad convergente: aplicar la ley penal en forma justa y correcta. Hay una diferenciación teórica, normativa y práctica entre la potestad persecutoria y la potestad jurisdiccional, por ello el titular de la potestad persecutoria del delito, de la pena y del ejercicio público de la acción penal es el Ministerio Público; en tanto que al Poder Judicial le corresponde exclusivamente dirigir la etapa intermedia y la etapa procesal del juzgamiento. 2. El principio de Igualdad de Armas.- Como lo sostiene el Profesor San Martín, es fundamental para la efectividad de la contradicción y "consiste en reconocer a las partes los mismos medios de ataque y de defensa, es decir idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación . En el actual sistema, en el mejor de los casos, es decir, en el proceso ordinario con etapa de juzgamiento el imputado está en una situación de desventaja frente al Fiscal y a los Jueces que pueden interrogar directamente y solicitar la actuación de pruebas, en tanto la defensa lo hace a través o por intermedio del tribunal; en tanto que en el proceso sumario el imputado es procesado y sentenciado sin haber tenido contacto con un defensor, es decir, en total estado de indefensión.
El CPP garantiza expresamente este principio como norma rectora del proceso al disponer en el numeral 3 del Art. I del Título Preliminar: "Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la constitución y en este Código. Los jueces preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia". Vicente Gimeno Sendra sostiene que en su opinión "el principio de igualdad de armas es una proyección del genérico principio de igualdad que reconoce la Constitución española y del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 el cual hay que estimarlo vulnerado cuando el legislador crea privilegios procesales carentes de fundamentación constitucional alguna o bien el legislador, o bien el propio órgano jurisdiccional crean posibilidades procesales que se le niegan a la parte contraria…" . Todos los ciudadanos que intervengan en un proceso penal, recibirán idéntico tratamiento procesal por parte de los órganos de la jurisdicción penal. Este principio es esencial en un sistema acusatorio adversarial cuyo desarrollo depende las partes y en el que la imparcialidad del juez esta garantizada; aquí se nota con nitidez la neutralidad al punto que no puede disponer de oficio la realización del proceso, ni la realización de pruebas, salvo las excepciones previstas en la ley. 3. El Principio de Contradicción.- Está plenamente reconocido en el Título Preliminar y en el art. 356º del CPP, consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de los demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; así el acusado podrá contraponer argumentos técnico jurídicos a los que exponga el acusador. El contradictorio sustenta la razón y conveniencia del interrogatorio cruzado en la audiencia y el deber de conceder a cada sujeto procesal la potestad de indicar el folio a oralizar.
Este principio rige el desarrollo de todo el proceso penal, pero el momento culminante del contradictorio acontece en la contraposición de los argumentos formulados en la requisitoria oral del Fiscal (acusación) y los argumentos de la defensa del acusado y ello nos permite conocer la calidad profesional del acusador y de los defensores. El principio de contradicción rige todo el debate donde se enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente a lo largo del juicio oral, lo cual permite que las partes tengan: i) El derecho a ser oídas por el tribunal ii) El derecho a ingresar pruebas iii) El derecho a controlar la actividad de la parte contraria y iv) El derecho a refutar los argumentos que puedan perjudicarle. Este principio exige, que toda la prueba sea sometida a un severo análisis de tal manera que la información que se obtenga de ella sea de calidad a fin de que el Juez pueda tomar una decisión justa. Por tal razón quienes declaren en el juicio (imputados, testigos, peritos) y en general en las audiencias orales, serán sometidos a interrogatorio y contra interrogatorio. Además permite que la sentencia se fundamente en el conocimiento logrado en el debate contradictorio, el cual que ha sido apreciado y discutido por las partes .
4. El Principio de Inviolabilidad del Derecho de Defensa.- Es uno de los principios consagrados por el art. 139º inc. 14 de la Constitución está formulado en los siguientes términos: "… no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso", además toda persona será informada inmediatamente y por escrito de las causas o razones de su detención y tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. El artículo IX del TP del Código establece que "Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formula en su contra y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad" es decir que garantiza el derecho a contar con un abogado defensor, un profesional en Derecho que ejerza la defensa técnica.
Esta disposición tiende a superar las restricciones al ejercicio de este derecho en el vigente sistema predominantemente inquisitivo en el que no sólo se restringe la defensa, convirtiéndola en un derecho opcional (art. 121º del Código de Procedimientos Penales), sino que se imposibilita su ejercicio a través del ocultamiento de la información contenida en el cuaderno o expediente, al amparo de una mal entendida reserva de las actuaciones del sumario. El nuevo Código configura el derecho de defensa desde una perspectiva amplia; es esencial garantizar este derecho porque así se posibilita el ejercicio de los demás derechos reconocidos por la Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las normas procesales (ver art. 71º, 80º y siguientes del CPP). Para promover la efectiva vigencia de este derecho, se garantiza la asistencia de un traductor o interprete cuando no se habla el idioma del tribunal, la información del hecho, la libertad que tiene el imputado para decidir si declara o si guarda silencio; la posibilidad real y concreta que pueda comunicarse con su defensor y de contar con el tiempo suficiente para preparar su defensa y ofrecer medios probatorios y la posibilidad de recurrir.
5. El Principio de la Presunción de Inocencia.- Constituye una de las conquistas esenciales del movimiento liberal que consistió en elevar al rango constitucional el derecho de todo ciudadano sometido a un proceso penal a ser considerado inocente (Art. 2º inciso. 24 literal e). Es uno de los pilares del proceso penal acusatorio, reconocido como el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia en tanto no recaiga sobre ella una sentencia condenatoria. Este principio está vigente a lo largo de todas las etapas del proceso y en todas las instancias. "La presunción de inocencia ha de desplegar, pues, sus efectos en la fase instructora, impidiendo que los actos limitativos de los derechos fundamentales, en general, y la prisión provisional, en particular, no puedan ser adoptados sin la existencia previa de fundados motivos de participación en el hecho punible del imputado y tras una resolución motivada en la que se cumplan todas las exigencias del principio de proporcionalidad" . Este principio solo puede ser desvirtuado a través de la actividad probatoria con las siguientes notas esenciales: i) la carga de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora (Ministerio Público) y no a la defensa; aquél ha de probar en el juicio los elementos constitutivos de la pretensión penal ii) la prueba debe practicarse en el juicio oral bajo inmediación del órgano jurisdiccional, con las debidas garantías procesales. El juez penal que juzga, solo queda vinculado a lo alegado y probado en el juicio oral iii) Las pruebas deben ser valoradas, con criterio de conciencia por jueces ordinarios, competentes, independientes e imparciales. Este principio está en íntima relación con el Derecho a la Libertad que la Constitución garantiza a toda persona (art. 2º inciso 24), por ello en el marco de un proceso acusatorio todas las medidas coercitivas en general y la prisión preventiva en particular, tienen carácter excepcional y provisional, sólo podrán imponerse cuando haya peligro procesal, es decir, peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria.
6. El Principio de Publicidad del juicio.- Se fundamenta en el deber de que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, esto es facilitar que la Nación conozca por qué, cómo, con qué pruebas, quiénes, etc. realizan el juzgamiento de un acusado.
El principio de publicidad está garantizado por el inciso 4 del artículo 139 de la Constitución Política, por los tratados internacionales, el inciso 2 del artículo I del Título Preliminar y el art. 357º del CPP. "Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio…". Este principio de vital importancia es una forma de control ciudadano al juzgamiento. HASSEMER señala, además, que este principio es una forma de auto legitimación de las decisiones de los órganos que administran justicia . Consiste en garantizar al público la libertad de presenciar el desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha de él y la justicia de la decisión misma. La publicidad es considerada como una garantía del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S. 8-12-83) ha señalado que, "la función política de control del poder judicial que cumplen los particulares, a través de su presencia en un acto judicial público, consiste, precisamente, en la verificación del cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos por parte de quienes desempeñan la tarea de administrar justicia". La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma. La regla general es que los juicios deben ser públicos, salvo cuando sea necesario para preservar los intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5). Nuestra Ley señala la excepción al Principio de Publicidad cuando se trate de tutelar intereses superiores, tal es el caso del derecho al honor de una persona y en los casos de delitos contra la libertad sexual.
Los juicios por responsabilidad de los funcionarios públicos, por los delitos cometidos por medio de la prensa y por la afectación de derechos fundamentales, siempre serán públicos. La publicidad de los juicios está también referida a la facultad de los medios de comunicación de poder informar sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de control ciudadano; pero la información propalada debe ser objetiva e imparcial, el medio de comunicación no debe convertirse en medio de presión o de sensacionalismo. Sin embargo, la difusión por estos medios no deja de presentar algunos problemas, por lo que algunas legislaciones han previsto restricciones para la prensa cuando se colisiona con otros intereses que deben ser igualmente protegidos. Así el art. 357º ha previsto esta restricción autorizando al Juez para que mediante auto especialmente motivado pueda disponer que el acto oral se realice total o parcialmente en privado en los casos expresamente previstos en dicha norma.
7. El Principio de Oralidad.- Está plenamente garantizado por el CPP en las normas antes citadas. Quienes intervienen en la audiencia deben expresar a viva voz sus pensamientos. Todo lo que se pida, pregunte, argumente, ordene, permita, resuelva, será concretado oralmente, pero lo más importante de las intervenciones será documentado en el acta de audiencia aplicándose un criterio selectivo. La Oralidad es una característica inherente al Juicio Oral e "impone que los actos jurídicos procesales constitutivos del inicio, desarrollo y finalización del juicio se realicen utilizando como medio de comunicación la palabra proferida oralmente; esto es, el medio de comunicación durante el juzgamiento viene a ser por excelencia, la expresión oral, el debate contradictorio durante las sesiones de la audiencia es protagonizado mediante la palabra hablada" . La necesidad de la Oralidad de la audiencia es indiscutible, en tanto se requiere el debate entre los intervinientes, por ello está íntimamente ligado al llamado principio de inmediación. La Oralidad determina una directa interrelación humana y permite un mayor conocimiento recíproco y personal entre quienes intervienen en el juicio oral. SCHMIDT ha señalado con acierto que la aplicación de estos principios, "es la única forma por medio de la cual se puede obtener una sentencia justa (…) que el debate oral como procedimiento principal, permita que la totalidad de los miembros del tribunal cognitivo puedan obtener una comprensión inmediata de todas las declaraciones y demás medios de prueba" . La oralización de los medios probatorios es el corolario del Principio de Oralidad.
8. El principio de Inmediación.- Como dijéramos anteriormente, este principio se encuentra vinculado al Principio de Oralidad, la inmediación es una condición necesaria para la Oralidad. La inmediación impone, según señala MIXÁN MASS, que el juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final. La inmediación es el acercamiento que tiene el juzgador con todo los elementos que sean útiles para emitir sentencia . Rige en dos planos: i) En la relación entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La vinculación entre los acusados y la Sala Penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a través de la Oralidad. El Principio de Inmediación impide junto al principio contradictorio, que una persona pueda ser juzgada en ausencia ii) En la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. La inmediación da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será expedido el fallo.
9. El Principio de Identidad Personal.- Según este principio, ni el acusado, ni el juzgador pueden ser reemplazados por otra persona durante el juzgamiento. El acusado y el juzgador deben concurrir personalmente a la audiencia desde el inicio hasta la conclusión. El juzgador viendo, oyendo, preguntando, contrastando, analizando la actitud y el comportamiento del acusado, agraviado, testigo y perito, podrá adquirir un conocimiento integral sobre el caso. Este conocimiento directo e integral no sería posible si durante el juicio oral se cambiara al juzgador, pues el reemplazante no tendrá idea sobre la parte ya realizada y su conocimiento será fragmentario e incompleto. Por eso, los integrantes de la Sala Penal deben ser los mismos desde el inicio hasta el final del juicio oral. 10. Principio de Unidad y Concentración.- La audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, éstas son partes de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de continuidad y concentración de la misma . La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas. Así una sesión que termina es una suspensión, no una interrupción del juicio. La razón de este principio está en que el juzgador oyendo y viendo todo lo que ocurre en la audiencia, va reteniendo en su memoria, pero cuanto más larga sea la audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo. El Principio de Concentración está referido, primero, a que en la etapa de juicio oral serán materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la acusación fiscal. Todos los debates estarán orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios de la comisión de otro delito, éste no podrá ser juzgado en dicha audiencia.
En segundo lugar, el Principio de Concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista la "mayor aproximación posible". Este principio de concentración está destinado a evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir, que la suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos que se exponen. Estos principios rigen el desarrollo de todo el proceso penal, de la actividad probatoria y del juzgamiento. También rigen el desarrollo de otras audiencias, como aquellas en que se determinará la prisión preventiva, el control del plazo de la investigación preparatoria, el control de la acusación y del sobreseimiento, etc, a las que se refieren los artículos 271º, 343º, 351º del CPP: En suma estos son los principios rectores del sistema procesal penal acusatorio que posibilitan un proceso con la vigencias de las garantías procesales. Sólo un proceso genuinamente oral y público permitirá la efectiva vigencia de la imparcialidad de los jueces, de la igualdad de armas y de la contradicción. Todo lo que permitirá procesos más justos llevados a cabo con eficiencia y eficacia, desterrando el burocratismo, el secreto, la delegación de funciones, la indefensión. El reto está lanzado de nosotros depende hacerlo realidad.
LA ETAPA INTERMEDIA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004
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