Si bien es cierto que el artículo en referencia engendra indudablemente el carácter territorial de la vigencia de las normas tributarias como regla del tributo, las leyes especiales determinan casos excepcionales a este principio. En razón de lo cual los criterios atributivos de potestad tributaria, además de una base jurídica deben contar con una justificación económica para apartarse del criterio de territorialidad.
Para analizar el problema objeto de investigación se debe hacer mención del proceso de transformación de Zona Franca a Puerto Libre que se produjo en la Isla de Margarita, por ser este un instrumento inoperante y conservador, al que había que substituir de manera inmediata por otro más ágil y más cónsono con el programa de desarrollo que se proponía impulsar para desterrar de Margarita los males seculares de miseria, emigración insalubridad, vivienda, electrificación. Esta circunstancia fue la que determinó, luego de un profundo y exhaustivo estudio técnico llevado a cabo por profesionales altamente calificados en materia tributaria la creación del Puerto Libre para el 01 de Abril de 1975.
Al no ser el Puerto Libre, producto de la improvisación; sino la consecuencia lógica de un estudio técnico, ello conduce a pensar que para establecerlo se tomaron en cuenta todos los parámetros que evitaría su fracaso a mediano o corto plazo razón por la cual el Puerto Libre debiera continuar siendo el factor fundamental de la economía insular, pero afinado y actualizado en sus propósitos de generar el bienestar colectivo.
A los efectos del Reglamento de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta se entiende por Puerto Libre "el área segregada del territorio aduanero nacional…, cuyo intercambio comercial estará sujeto a un régimen aduanero especial que estimule el desarrollo integral y favorezca el proceso socioeconómico de la Región Neoespartana".
En los países en vías de desarrollo, los impuestos indirectos; es decir, los derechos de consumo y circulación, los impuestos sobre el volumen de ventas y los derechos de aduanas, representan como término medio casi los tres cuartas partes de los ingresos fiscales; en contraste con los países industrializados, que existe una correlación directa entre el nivel de la renta nacional y la parte que ocupan los impuestos; la proporción de impuestos indirectos es tanto mayor, cuanto más débil es la renta. Por este hecho considera Pierre Beltrame (1997), la preponderancia de los impuestos indirectos es una característica de la estructura fiscal de los países, que viene explicada por diversos factores. En primer lugar, el débil nivel de renta medio por habitante, que limita la recaudación global, incapacita igualmente de la misma manera cualquier imposición eficaz de la renta que pudiera dañar las necesidades vitales de una gran parte de la población.
Las actividades agrícolas, que son predominantes en estos países, no se prestan al impuesto directo en razón de la dificultad de evaluación del rendimiento de las tierras, de las pérdidas como resultados de los elementos climáticos, y del autoconsumo familiar.
Finalmente, las exigencias técnicas y administrativas de la aplicación de un sistema de impuestos modernos sobre la renta superan con frecuencia las posibilidades de las administraciones del tercer mundo, principalmente por falta de contabilidad regular, así como por la insuficiencia del personal encargado de establecer, cobrar y controlar los impuestos.
En lo que respecta a los sistemas fiscales subadministrados señala Ardant, G. y otros (1997), "Tenemos a menudo tendencia a olvidar que el sistema fiscal mejor concebido solamente es válido para la administración que lo pone en practica". De la opinión anterior se infiere que la situación en los países del tercer mundo se presenta en virtud de un personal endeble y poco calificado y unos servicios desorganizados, los cuales son los encargados de aplicar unos textos inadaptados.
Ahora bien en lo que refiere a Venezuela la ampliación o crecimiento del Estado Moderno ha dado lugar al incremento de la necesidad del fisco nacional de contar con mayores recursos económicos, los que al no solventarse con otros medios fiscales y unido esto a la baja capacidad recaudadora de los impuestos al capital y el impuesto a la producción, impulsan a crear una imposición al consumo y especialmente hacia su manifestación de impuesto a las ventas, de reconocido poder recaudador: Consolidándose así la imposición al consumo.
Entendiéndose por impuesto al Consumo como aquellos que se aplican sobre el precio de los bienes y servicios de consumo, los cuales según la clasificación de la imposición la consumo relativo al criterio jurisdiccional del destino acogido por el proyecto de la Ley de I.V.A., venezolano señala que deben ser gravados exclusivamente en el país de destino, es decir, donde se concurren, sin importar donde fueron producidos.
Conforme a lo antes expuesto el ámbito efectivo de aplicación referido a la definición exacta del universo donde realmente ha de aplicarse el gravamen; detalla dos puntos de vista a considerar:
"Universo subjetivo; se refiere a los sujetos que la ley define como contribuyente del gravamen, sin incluir a quienes la base de exención deje fuera, a quienes el sistema de exclusiones contengan, ni a quienes las exenciones favorezcan Universo Objetivo; se refiere a los objetos, a los bienes o a los bienes y servicios que la ley y su Reglamento define como materia imponible, salvo aquellos excluidos o los que la misma normativa exentúa.
Debe quedar claro que las múltiples ventajas que se le reconocen al sistema Iva, sólo operan o se obtienen plenamente cuando su aplicación es general subjetiva y objetivamente, contemplando exclusivamente las exenciones indispensables para otorgarle al tributo la justicia y progresividad deseada (González Lárez Raciel 1992, p.59).
En virtud del régimen especial de Puerto Libre en el territorio de la Isla de Margarita, se pretende entonces, en este trabajo de investigación realizar un estudio para determinar, describir, analizar y evaluar las políticas y mecanismo que rige el funcionamiento de los prestadores de servicio. Para ello, se hace necesario responder las siguientes interrogantes: ¿ Cuales son los efectos que produce la excepción en la prestación de servicio por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y venta al mayor en la Isla de Margarita? . ¿ Debe gravarse la prestación de servicio en la Isla de Margarita?. ¿Hasta que punto representa un sacrificio fiscal la exclusión de la imposición general al consumo el régimen especial de Puerto Libre de la Isla de Margarita?. 1.2 IMPORTANCIA Y JUSTIFICACIÓN Es necesario analizar, conocer y determinar cuales son los servicios que están exentos del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en la Isla de Margarita y sí en realidad le crea o no un beneficio desde el punto de vista financiero y económico, a la región, en razón de que este tributo es uno de lo más considerado en Latinoamérica por el aporte que le brinda a la Hacienda Pública. Partiendo de esta primicia podemos ver que los que no están sometidos a este impuesto gozan de un beneficio legal que puede general al Estado una pérdida desde punto de vista de recaudación y por ende crearía una desventaja en la región donde se daría la exención lo que le da una verdadera importancia al análisis que se le pueda brindar a este caso en particular. 1.3 OBJETIVO DE LA INVESTIGACION 1.3.1 Objetivo General Analizar la excepción de del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor de la prestación de servicio en la Isla de Margarita.
1.3.2 Objetivos Específicos 1.- Conocer cuales son los servicios que están excluidos del Impuesto al Consumo Suntuario en la Isla de Margarita.
2.- Determinar si realmente produce un beneficio para el régimen especial de Puerto Libre de la Isla de Margarita la exclusión del pago del I.C.S.. 3.- Determinar si la excepción de este tributo genera una falta de Ingreso para la Isla de Margarita. 1.4 JUSTIFICACIÓN La excepción del imperio de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario en lo que respecta a las prestaciones de servicios, implica un sacrificio para el fisco nacional, por cuanto comporta una baja de los recursos tributarios que se debería obtener a los efectos de cubrir los gastos del Estado pasando a ser un incentivo fiscal.
Es necesario conocer el incentivo fiscal a través del cual se pretende estimular, beneficiar a determinados agentes económicos (empresas, importadores, inversionistas entre otros) con el fin de que realicen determinadas actividades orientadas a desarrollar todas aquellas actividades que contribuyan al mejoramiento de la estructura productiva del país.
El incentivo fiscal constituye un beneficio para el contribuyente que se encuentra dentro de los supuestos de las normas que lo contemple, es un estimulo para el desarrollo económico de la Isla de Margarita.
1.5 METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN 1.5.1 Tipo de estudio El tipo de estudio a realizar se fundamenta en el método bibliográfico, descriptivo y explicativo, debido a que en primer lugar la investigación se desarrolla sobre hecho ocurrido en el pasado, dirigida a determinar conocimientos concretos y las relaciones entre las variables presentes en el problema objeto de estudio. Método bibliográfico Se utilizará por cuanto se hace necesario conocer la opinión, que sobre los aspectos referidos en el problema, han formulado los autores que se consultarán, así como también por el análisis de la reforma de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario que modifica el sujeto pasivo de la obligación tributaria respecto a la prestación del servicio.
Método descriptivo : Se aplicará por cuanto visto el fenómeno que representa la excepción por ley en la prestación de servicio en la Isla de Margarita , se hace necesario describir tales servicios para demostrar las ventajas y desventajas que presenta y el por que de la posición asumida al respecto.
Método explicativo Se utilizará por que permite explicar las causas que originaron el fenómeno objeto de estudio para determinar si existe o no un sacrificio fiscal por la excepción de la prestación de servicio.
1.5.2. Procedimientos El procedimiento utilizado es mediante la recolección, análisis y organización de datos los cuales se desarrollan a continuación : Recolección. Se refiere a la revisión de datos que se hará a través de la recopilación de fuentes bibliográficas que sobre el tema se encuentren en la biblioteca de la Escuela Nacional de Administradores y Hacienda Pública, en los archivos de los diarios regionales entre otros.
Realizaré un análisis interpretativo de las fuentes recabadas por medio de la lectura del tema objeto de estudio.
Utilizando como técnica para la organización de los datos el fichajes, la computadora y el archivo.
1.5.3. Limitaciones En cuanto a las limitaciones que se presentaron en el área de investigación es de hacer notar que se refiere a dos aspectos: El primero relativo al teórico por cuanto existe muy poco material bibliográfico referente al tema objeto de estudio en virtud de que la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor es relativamente nueva, la cual surge en1994, sometida a una interpretación de la ley mediante instructivo del SENIAT en cuanto a los servicios prestados, y a la reforma de la ley vigente.
El segundo referido al aspecto metodológico en relación con el formalismo, limitaciones de páginas en el Capitulo I que coarta la capacidad de desarrollo del tema y en lo que respecta al Capitulo II existen términos utilizados en el modelo de índice general que se complementan originando una complejidad en la investigadora para diferenciar uno de otro.
CAPITULO II
El presente capitulo se refiere al desarrollo, explicación y análisis del plano teórico del titulo planteado como trabajo especial de grado, en un contexto más amplio de los objetivos señalados, basándose en teorías existentes, enfoques teóricos, investigaciones y antecedentes sobre el problema objeto de estudio.
2.1 ANTECEDENTES.
En la actualidad el problema aquí planteado no tiene antecedentes, ya que hasta ahora no se había considerado los efectos que podía tener el hecho de la excepción en la prestación de servicio por concepto del Impuesto del Consumo Suntuario y Venta al Mayor en la Isla de Margarita.
Esta información se obtuvo a través de la División de Jurídico Impositivo y de asistencia al contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular SENIAT por cuanto solamente consta en la Gerencia, consultas y ciertas doctrinas al respecto.
2.2. FUNDAMENTOS TEÓRICOS Los fundamentos teóricos se enfocan en relación a la diversidad de opiniones que respecto del trabajo de investigación tienen distintos autores.
Partiendo del hecho que el Impuesto al Consumo Suntuario se aplica sobre el precio de los bienes y servicio de consumo, para grabar un bien, es requisito conocer el dueño del mismo y el monto de su valor. La obligación tributaria debe ser cumplida por una persona, sujeto de derechos y obligaciones por definición. Los bienes sólo pueden ser gravados por su sola propiedad, cuando están sometidos a un régimen de inscripción o cuando son producidos dentro del territorio nacional.
Los impuestos al consumo también se pueden tributar con motivo de su circulación en el dominio, por que cada transferencia a cualquier titulo que se realice, determina la propiedad del bien y el valor del mismo.
En cuanto al impuesto de la prestación de servicio señala Aranela Dörr Hugo (1966) los servicios son bienes inmateriales que carecen de forma tangibles; pero requiere de concurrencia de bienes materiales en el acto de su prestación, ya que en ese instante se individualiza la persona que lo recibe, como sujeto pasivo de la obligación tributaria, y se determina el valor que encierra.
Desde principio de este siglo la imposición al consumo a tomado un importante auge, conformándose la gran mayoría de los sistemas tributarios de los diversos países del globo terráqueo en una manifestación especial del Impuesto al Valor Agregado, que en algo menos de 40 años se ha expandido por cerca de cien países.
El impuesto tipo agregado es la forma predominante del impuesto general a las ventas aplicado en América Latina. En algunas de sus formas, es aplicado en 16 países: Argentina, Brasil, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, Haití, República Dominicana, Honduras, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Uruguay. Es decir la mayoría de los países han adoptado esta forma de imposición, siendo Venezuela la que más tardó en incorporarse; teniendo vigencia a partir del 01-08-94.
Al respecto considera el Centro Interamericano de Estudio Tributarios y la Organización de Estados Americanos que por largo tiempo fue admitido el IVA como la forma más eficiente desde el punto de vista teórico, pero fue considerado muy complejo y casi imposible de administrar en países en vías de desarrollo. Esta idea fue basadas en las características del IVA aplicado en Francia y otros países de la Comunidad Económica Europea y en las posibilidades administrativas existentes en países de América Latina.
Es bien conocido, que la tributación presenta serios problemas en diversos países. Esto se debe a las grandes dificultades para el control de los impuestos, lo que también se aplica al IVA. Pero en relación a este punto las condiciones para controlar el impuesto son más favorables por que establece una contraposición de intereses entre compradores y vendedores desde que el impuesto es pagado por el comprador, luego constituye un crédito deducible al momento de vender.
Pero si no hay control del I.V.A. también puede haber gran evasión y en mucho casos se produce; es decir, aunque el control se hace más fácil, puede haber gran evasión si la Administración Pública no implementa planes de fiscalización del Impuesto.
Las formas legislativa del I.V.A., en general, son básicamente similares en la mayoría de los países, probablemente por que las primeras leyes influyeron en las posteriores. Al mismo tiempo debe notarse que hay diferencia significativas entre la simplicidad de alguna norma y la relativa complejidad de otra, lo cual también es una característica positiva del I.V.A.; es decir, el sistema puede ser aplicado en forma sencilla, pero también puede adaptarse a situaciones más complejas, dependiendo de las necesidades específicas de cada país.
Así mismo, señala Gandhi, V. (1977), las normas relacionadas con la tributación de los servicios de un país deben formularse, tras cuidadosos análisis de las circunstancias especiales del país.
En los países en desarrollo, sólo cuatro categorías de servicios entre los cuales se pueden mencionar: transporte y comunicación, servicios públicos, entretenimiento y recreo, cuidado y efectos personales que generalmente representan menos de la quinta partes del P.I.B., podrían incluirse en la base tributaria. Por razones sociales, Administrativa y de justicia, y también por que a veces es difícil definir el producto de un servicio, hay que dejar fuera de la red del Impuesto otros servicios tales como los de educación, salud y atención médica, y los servicios domésticos. De modo que la base del sector servicio es bastante limitada. Incluso el componente personal de los servicios gravables antes mencionados, transporte, entretenimiento, recreo, entre otros tiene que quedar fuera en cuyo casos los servicios gravables podrían reducirse a menos de la décima parte del P.I.B.. De modo que el potencial de ingreso del sector servicio es muy limitado.
Los servicios comerciales están excentos por razones económicas, la educación y la salud, o por razones sociales. Las deficiencias administrativas y la mala preparación contable del contribuyente en los países en desarrollo es tan aguda que limita enormemente el grado en que pueda gravarse ciertas categorías de servicios, en especial los servicios personales y profesionales. Un país en desarrollo que quiera obtener recursos de esta fuente puede llegar a deducir de que el mejor método de gravar estas partidas de servicios al consumidor son los impuesto al consumo y las tazas ad-valórem.
En cuanto al desarrollo del potencial de ingreso del impuesto sobre la Venta de servicios señala el Instituto de Fondo Monetario Internacional que desde el punto de vista de la elasticidad del Ingreso fiscal es aconsejable incluir los servicios tales como los de transporte, comunicaciones, entretenimiento, recreo y atención personal en la base del impuesto. Además, los estudios conocidos sobre el presupuesto familiar en los países en desarrollo hacen pensar que los grupos de ingresos más altos gastan en estos servicios una proporción mayor de su ingreso que los grupos de ingreso más bajo, lo que implica que gravándoles se favorece la progresividad de la Tributación.
En lo que se refiere a la Doctrina Tributaria N° 2 emitida por el SENIAT para el año 1995 señala la siguiente teoría: con relación a la situación de los servicios prestados en el área de Puerto Libre del estado Nueva Esparta; de conformidad con lo previsto en le numeral 6 del artículo 14 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, declara no sujeta al impuesto las importaciones y las ventas efectuadas en dicha área o sección no extendiéndose a la prestación de servicio.
Sin embargo mediante instructivo emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda se modifica el ámbito de aplicación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, extendiéndose la no-aplicación del mencionado impuesto a la prestación de servicio efectuadas en el territorio del Puerto Libre de Margarita, en virtud de lo cual se otorga un beneficio fiscal, a favor de una actividad distinta a la prevista en la norma legal vigente para el caso in comento lo que significa que se viola el principio de reserva legal de la Constitución Nacional.
Considerando la Gerencia que el instructivo en referencia carece de efecto alguno, de forma tal que el cambio de criterio permitirá una correcta interpretación y aplicación de la norma legal.
2.3. BASE CONCEPTUAL Y LEGAL Para la mejor comprensión del vocablo utilizado a continuación se definirán los términos más usuales entre los cuales tenemos: Frecuentemente se ha mencionado en el desarrollo del trabajo especial de grado las palabras: tributos, impuesto entre otras, la primera es definida como ". aquella prestación comúnmente en dinero, que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio a los particulares, según su capacidad contributiva, en virtud de una ley para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines".(Cesar Hernández. Revista de control Fiscal.N°121-122). Impuesto, sobre este término en particular los tratadistas en la materia reconocen que se presenta un problema conceptual por cuanto el impuesto es el tributo por excelencia y como tal su propia definición se confunde con la del género, se define como un recurso percibido por el Estado en forma coactiva, de las personas o entes que obtienen beneficios generales o particulares dentro del ámbito del Estado al cual están sometidos por razones políticas, económicas o sociales sin percibir estos contribuyentes contraprestaciones inmediata alguna, tratándose de un ingreso destinado a satisfacer las necesidades públicas y los gastos públicos (Revista Haciendo N° 8.1995) Otro término muy empleado es el Impuesto Al Consumo definido por González Raziel (1992). "Son aquellos que se aplican sobre el precio de los bienes y servicios de consumo". En términos generales puede definirse como aquellos impuestos que van aplicado en forma indirecta al precio de los bienes y servicios de consumo, es decir que esos bienes o servicios de consumo tienen en principio un ciclo de producción o fabricación según el caso y posterior distribución o comercialización, existiendo desde luego en esas cadenas vendedores y compradores hasta llegar al consumidor final, de tal forma que en este recorrido que hacen los productos, se le está aplicando un impuesto y el mismo está siendo transferido por los vendedores y compradores en las diferentes etapas o fases que el bien experimenta, por tanto ese impuesto se incorpora como un componente del precio final del bien o servicio y de esa forma, como precio y no como impuesto, incide sobre el ingreso destinado por el consumidor al sufragar sus gastos de consumo.(Velásquez Alvaray, 1990).
Impuesto Indirecto . Es aquel impuesto que surge de la relación entre los sujetos en tal sentido considera González Raciel (1992) como aquellos que grava las manifestaciones indirectas de riqueza como lo es el consumo, en razón de lo cual existen diferentes personas que tiene la condición de contribuyente de derecho y de contribuyente de hecho es decir el sujeto pasivo que paga el impuesto es distinto del sujeto pasivo que soporta la Carga Tributaria.
Impuesto Progresivo. Es aquel que grava en mayor grado los contribuyentes con mayor capacidad de pago, es decir, aquel en el cual la tarifa crece a medida que el valor gravado o base imponible es mayor.
En tal sentido señala Padrón Amaré (1991) que el efecto progresivo de un impuesto no es función solamente de la estructura tarifaria entendida ésta como un mecanismo del cálculo de la cuota tributaria. En razón de lo cual un impuesto que admita tipos proporcionales pueda tener efectos progresivos si descrimina entre distintos supuestos como ocurre, por ejemplo, con el establecimiento de tasas especificas sobre el consumo de lujo o el consumo superfluo entre otros. Ahora bien la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ( Garay,J. ;1995-1996) grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicio y la importación de bienes y servicio, es aplicable en todo el territorio Nacional y deberán pagarlo persona naturales o jurídicas ,las comunidades las sociedades irregulares o de hechos , los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados que en su condición de importadores de bienes o servicios, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, y prestadores de servicios independientes realicen las actividades definidas como hecho imponible. De la interpretación contenida en el artículo 1 de esta ley se detalla cual es el hecho imponible que origina el nacimiento de la obligación tributaria, cual es el ámbito de aplicación de este impuesto y cuales son los sujetos pasivos del I.C.S.V.M.
El título en referencia contempla la prestación de servicio en la Isla de Margarita y para los efectos de este impuesto se entiende por servicio, cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporta los materiales ; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamiento de bienes muebles y cualquier otra cesión de uso, a título oneroso de tales bienes o derechos, incluso los destinados a fondos de comercios situados en el país y por los bienes incorporales tales como marcas, patente, derecho de autor, obras artística e intelectuales, proyectos científicos o técnicos, estudios, instructivos, programa de informática y demás bienes comprendidos y regulado en la legislación sobre propiedad industrial comercial o de transferencia tecnológica (Art. 9 numeral 4 L.I.V.A. Gaceta Oficial de la República de Venezuela 4.664(Extraordinaria)) .
En lo referente a los aspectos sustanciales de los hechos imponibles el maestro Jarach Dino ( 1.985) expreso lo siguiente " Por voluntad de la ley la obligación del contribuyente y la pretensión correlativa del Estado (lato sensu) se hace depender de la verificación de un hecho jurídico titulado presupuesto legal del tributo o hecho imponible". Señala al respecto el artículo 8 de la L.I.C.S.V.M.(Garay,J. 1995-1996) que constituye hechos imponibles las siguientes actividades o negocios jurídicos u operaciones: (1) La venta de bienes muebles corporales, (2) La importación definitiva de bienes muebles, (3). La importación de servicios gravados por la ley y (4). La prestación de servicios independientes en el país, a título oneroso. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio.
Considera Raziel González Lárez (1994) que la prestación de servicio constituye un hecho imponible cuando, en atención al principio de territorialidad tributaria el acto de prestar o de utilizar el servicio se desarrolla en el país independientemente del lugar donde se genera el mismo, se perfecciona su contrato o se efectúa el pago correspondiente. El hecho imponible de este impuesto posee un elemento temporal que está referido al momento en que se perfecciona el hecho, dando lugar a la causación de la obligación y la exigibilidad de ésta. Se entiende ocurrido el hecho imponible y nacida la obligación Tributaria respecto a las prestaciones de servicios: a) al término de la prestación, b) al emitirse la factura o documento equivalente , c) al pagarse el precio convenido, d) al ceder el uso o goce ; lo que ocurra primero perfecciona la prestación Al definirse el Sujeto Pasivo del ICSVM respecto a los servicios se observa que es éste quien debe pagar el impuesto cuya naturaleza jurídica se encuentra en los artículo 19, 22 y 23 del Código Orgánico Tributario, concatenado con los artículo 10 y 376 del Código de Comercio; considera González Raziel (1992) que en la prestación de servicios son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que presten habitualmente los servicios gravados, sus herederos o legatarios, los de hecho y los comisionistas, al igual que respecto a las ventas. En tal sentido, es oportuno destacar que en virtud del enunciado del artículo 14 numeral 6 de L.I.C.S.M. vigente (Garay, J,1995-1996), no esta sujeto al pago de este impuesto " Las importaciones de bienes provenientes del exterior bajo el régimen de Puerto Libre así como las ventas y servicios efectuadas en esas áreas o sesiones del territorio aduanero nacional sometido al régimen especial ." 2.4.- DEFINICIÓN DE TÉRMINOS Tributos: Son los impuestos, contribuciones y tasas que le impone el Estado a los particulares, ya sean personas naturales o jurídicas o entes colectivos, con carácter estrictamente obligatorio y cuando se cumplen los supuestos establecidos en la ley. Impuestos: Es el tributo o gravamen que impone el Estado a los contribuyentes con la finalidad de proveer a su propia existencia, a la de las instituciones que integran y para poder atender adecuadamente a las necesidades de la colectividad.
Tarifa: son tablas en donde se agrupan los distintos enriquecimientos netos junto con sus correspondientes tasas impositivas, determinándose el impuesto mediante la multiplicación del enriquecimiento por la tasa que le corresponda.
Sujeto del impuesto: Son todas las personas susceptibles de ser acreedor o deudor del tributo Sujeto Activo: Es el ente público que se encarga de controlar y recibir el tributo mediante una ley.
Sujeto pasivo: Es la persona que por expresa disposición de la ley está obligada al pago de los impuestos y al cumplimiento de las obligaciones tributarias, ya sea como contribuyente o como responsable tributario. Exención: Es la disposición legal que exime del pago total o parcial del impuesto a ciertas y determinadas rentas. Dice el Código Orgánico Tributario "Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria. Fisco: Es la Hacienda Pública Nacional que goza de una serie de privilegios y ventajas procesales, tales como:
a) Liquidaciones del impuesto
b) No se le exige caución ni garantía
c) Los bienes de la nación están exentos de cualesquier medidas preventivas.
Hecho imponible: Es aquel acontecimiento o hecho que da origen a la obligación de pagar impuesto en los casos y circunstancias en que se dan los supuestos establecidos en la ley para tipificar el tributo.
Leyes: Son actos que sancionan las Cámaras (Senado y Diputados) en todos los casos en que actúen como cuerpo colegisladores.
Partiendo del hecho de que el concepto del Impuesto General al Consumo, la naturaleza de este impuesto es que se traslada de los vendedores a los compradores, que en definitiva forman un componente Tributario del precio final de venta, de forma tal que el último consumidor tiene que pagar más y al pagar más vía precio soporta las incidencias del impuesto, con lo cual se capta la capacidad contributiva de esos consumidores finales.
Analizando la situación planteada podemos deducir que la exención del servicio tiene lugar por estar bajo un régimen especial como lo es el Puerto Libre de la Isla de Margarita, razón por la cual a pesar de que la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor entró en vigencia el 01-08-94, según Gaceta Oficial N° 4727 extraordinaria de fecha 27-05-94 y reforma mediante Gaceta Oficial N° 4793 de fecha 28-09-94. Teniéndose vigente a la fecha la ley del impuesto al consumo del 25-07-96 (publicada en Gaceta Oficial N° 36.007 de igual fecha).
Posteriormente, fue publicado el reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Mediante Decreto N° 449 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°4.827, extraordinario del 28-12-94.
Una de las reformas de que ha sido objeto la Ley va dirigida al hecho imponible que origina el nacimiento de la obligación en lo referente a la prestación de servicio, enunciada en el artículo 8 numeral 4 L.I.C.S.V.M., concatenado con el artículo 9 numeral 4 de la Ley que define que se entiende por servicio.
Ahora bien es cierto que la ley señala cuando nace y se perfecciona el hecho imponible al establecer en el cuerpo de la Ley los aspectos sustanciales, territoriales y temporales del mismo; pero no es menos cierto de que el legislador tiene la potestad mediante el imperio de la Ley de indicar la dispensa del pago del impuesto conforme a ciertos sujetos pasivos. Así tenemos que no estarán sujetos a este impuesto las importaciones de bienes provenientes del exterior así como las ventas efectuadas en esas área del territorio aduanero nacional sometidos al régimen especial .
Cabe aclarar que la decisión citada por Ley no se extiende a la prestación de servicio, declarándose no sujetas únicamente las importaciones y ventas efectuadas en dichas áreas y sesiones.
En tal sentido es oportuno mencionar que mediante instructivo emanado de la Dirección sectorial de rentas del Ministerio de Hacienda publicada en Gaceta Oficial N° 35548 de fecha 16-09-94, se extiende la no-aplicabilidad del mencionado impuesto a las prestaciones de servicio efectuada en el territorio del Puerto Libre de Margarita.
Con este instructivo se modifica el ámbito objetivo de aplicación del impuesto al Consumo, otorgándose un beneficio fiscal en favor de una actividad distinta a la prevista en la citada norma legal, violándose el principio de reserva legal, previsto en el articulo 224 de la constitución Nacional en concurrencia con los artículos 4 y 64 del Código Orgánico Tributario.
En Consecuencia la Gerencia Jurídica Tributaria manifestó que los servicios efectuadas en las áreas o secciones del territorio aduanero nacional antes descrito se encuentran gravados con el impuesto al consumo.
De las interpretaciones de la norma citada precedentemente se infiere que el legislador para aclarar tal situación incorpora en numeral 6 del artículo 14 de la Ley en cuanto a la no gravabilidad de este impuesto las actividades inherentes a la prestación de servicio que se realicen normalmente en su totalidad en el territorio a aduanero sujeto al régimen especial por lo tanto, queda excluido por ley la actividad de la prestación de servicio por no constituir materia gravable del impuesto.
CAPITULO III
Conclusiones y recomendaciones
Después de un análisis exhaustivo de la información recopilada por diversas fuentes y textos bibliográficos para realizar la investigación del título referido a la exclusión de la prestación de servicio por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario en la isla de Margarita, se concluye que una vez establecido por ley en el artículo 14 numeral 6 la no-sujeción del servicio efectuado en este territorio aduanero sometido a régimen especial; corresponde la excepción a todos los sujetos pasivos que estando en el territorio de la Isla de Margarita requieran de la actividad denominada prestación de servicio ( hecho imponible).
La no-sujeción es una figura jurídica novedosa, que se conoce por primera vez en nuestra legislación tributaria, no estando contemplada en el Código Orgánico Tributario según la cual no se producen los presupuestos materiales indispensables para constituirse el hecho generador. Por lo tanto al no estar gravada la actividad (prestación de servicio) en el territorio de la isla de margarita, por no existir la imposición general al consumo en nuestro estado se podría pensar en un principio que representa un beneficio para la isla, la exclusión del pago de este impuesto. Beneficio desde el punto de vista del ingreso que representaría para el Estado Nueva Esparta el proceso de desarrollo turístico que se pretende en la isla; pero sucede en la practica que tal ingreso (actividad turística) corresponde a determinados municipios ya que se grava mediante impuestos municipales.
Cabe destacar otro hecho muy particular, es el beneficio que representa para el ciudadano extranjero que viene a disfrutar de todos los servicios de la isla y paga en dólares, entonces al hacer la conversión de la moneda en bolívares es ínfimo lo que gasta en sus hospedajes y en sus paseos Turísticos. En cambio los Venezolanos que vienen a la isla de Margarita a gastar en todos los servicios, en los grandes restaurantes y en los lujosos hoteles, paseos turísticos entre otros servicios, son muy pocos; porque o bien su poder económico no se lo permite, y de viajar a la isla es con muy poca frecuencia. De lo anterior expuesto se infiere que sí genera una falta de ingreso para el Estado Nueva Esparta la exclusión de este impuesto al consumo, en razón de que en la gran mayoría de los Países del Caribe (Aruba, Barbados, Puerto Rico, Jamaica y República Dominicana) se cobran los impuestos correspondientes a servicios, incluyendo los referidos a la actividad Turística constituyendo una fuente de ingreso que se deja de percibir.
Ahora bien el artículo 223 de la Constitución Nacional establece un modelo de sistema tributario en el cual se plantea la redistribución del ingreso en la población del país y para lograr dicho objetivo se apela al principio de progresividad ( la justa distribución de las cargas con base a la capacidad económica del contribuyente). A su vez los artículo 229 de la C.N. y 13 de la Ley Orgánica de Descentralización señalan, un porcentaje del situado constitucional correspondiente a los estados sobre los ingresos ordinarios adicionales que perciba la República. En tal sentido es oportuno destacar de que la no sujeción o exclusión del impuesto al consumo por no existir en la Ley, lejos de beneficiar al estado, perjudica hasta el punto de que el Estado Nueva Esparta no puede requerir conforme al situado constitucional un porcentaje del ingreso por concepto del impuesto al consumo, para ser utilizado en beneficio de la comunidad de la Isla de Margarita.
Incluir la prestación de los servicios en la isla de Margarita, en este impuesto, a los Turistas Internacionales, en todos los servicios que ellos demanden; lo que daría mayores ingresos por concepto de estos tributos al País.
Incluir la prestación de ciertos servicios en la isla de Margarita lo que haría el sistema más productivo y equitativo en virtud del desarrollo de la isla, permitiendo mejores ingresos.
Emplear mecanismos que permitan obtener con exclusividad el principio de progresividad. .
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Al concluir este trabajo especial de grado para optar este título de Especialista Tributario siento la necesidad de honrar y dar gracias a las personas que aportaron su valiosa colaboración en la culminación de esta meta.
A todos ellos, mi gratitud eterna.
A mi Madre, Benilde González. A mi esposa, Carolina. A mis hijitas Carla y Gabriela. A mi Virgencita del Valle.
Autor:
Gonzalez Carlos A.
tacarigua2001[arroba]yahoo.com
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