Según García Maynez
El orden jerárquico normativo se compone de los siguientes grados:
Norma constitucional.
Ordinaria.
Reglamentaria.
Individualizada.
Hans Kelsen
La norma que determina la creación de otra es superior a esta.
ORGANOS CONTROLADORES DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN VENEZUELA:
1-. Artículo 333 al 336 de la C.R.B.V.
2-. Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la ley vigente cuya disposición se pide colidiere con alguna disposición constitucional los jueces aplicaran esta con preferencia.
3-. Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
4-. Artículo 144 del Código Penal.
2º Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado a la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución Nacional.
En la mitad de la pena referida incurrirán los que cometen los actos a que se refieren los números anteriores, con respecto a los Gobernadores de los Estados, las Asambleas Legislativas y las Constituciones de los Estados; y en la tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra los Presidentes de los Concejos Municipales.
TEMA II
El Poder Constituyente
CONCEPTO: (Sánchez Viamonte)
Es la soberanía originaria, extraordinaria, suprema y directa en cuyo ejercicio la sociedad política (ciudadano) se identifica con el Estado, para darle nacimiento y personalidad, y para crearle sus órganos de expresión necesarios y continuos.
PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO:
Es el poder que antecede la Constitución.
PODER CONSTITUYENTE CONSTITUIDO: (artículo 340 C.R.B.V.)
Es el órgano legislativo extraordinario que ha sido establecido en la Constitución para sancionar las enmiendas y reformas de la misma, ya que los órganos legislativos ordinarios no están facultados en virtud del carácter rígido para hacer posible su modificación.
Con la creación de este poder constituyente constituido se persigue mantener el orden jurídico de un Estado.
LIMITE DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO:
El poder constituyente originario no tiene límites.
LIMITE DEL PODER CONSTITUYENTE CONSTITUIDO:
Su límite es hasta la enmienda o la reforma constitucional.
EXTENSIÓN DEL PODER CONSTITUYENTE:
1-. Una primera etapa del poder constituyente originario es la que tiene como resultado la creación de un Estado.
2-. Darle forma y desarrollar el orden jurídico y las instituciones que van a regir en ese Estado.
3-. Se crea un órgano legislativo extraordinario capaz de enmendar o reformar el texto constitucional adecuándolo a la realidad política o social en que sea requerida su presencia. Ese órgano legislativo extraordinario permanece en un estado latente.
TITULAR DEL PODER CONSTITUYENTE
El sujeto titular del poder constituyente es la Nación, como unidad capaz de obrar, dotada de conciencia de su realidad política, con voluntad de afirmarse como tal. (Artículo 347 CRBV).
LEGITIMIDAD DEL PODER CONSTITUYENTE:
El poder constituyente se considera legítimo cuando proviene de la capacidad política que tiene el pueblo para ejercer la función constituyente siempre y cuando esa expresión sea genuina, espontánea y libre del sentir colectivo. No es cuestión jurídica (ojo).
CARACTERES DEL PODER CONSTITUYENTE:
1-. Originario: Por que pertenece al pueblo quien lo ejerce directamente o por medio de sus representantes.
2-. Unitario e indivisible: Por que este poder constituyente no es un poder más si no que abarca todos los poderes. (Artículo 349 C.R.B.V.)
3-. Extraordinario: Por que aparece en situaciones muy especiales en la vida política de un Estado para la fundación o reformulación de un sistema político.
4-. Permanente: Por que su actividad no se agota con la creación o constitución de un Estado, si no que permanece latente esperando ser llamado nuevamente.
5-. Inalienable: Por que siendo del pueblo no puede ser vendido, traspasado o cedido.
RUPTURA DEL HILO CONSTITUCIONAL:
Se considera que hay ruptura del hilo constitucional cuando se infringe o se viola normas de la ley fundamental que ponen en peligro la estructura del Estado.
TEMA III
La nacionalidad y la ciudadanía
CONCEPTO:
Nacionalidad, es el vínculo jurídico político que une a un individuo con un Estado, ese vínculo es bidireccional.
PRINCIPIOS DE LA NACIONALIDAD:
A-. Todo individuo debe poseer una nacionalidad.
B-. Todo individuo debe poseer una nacionalidad desde el momento de su nacimiento.
C-. Todo individuo puede cambiar su nacionalidad siempre y cuando el Estado al que aspira lo acepte.
CRITERIOS DETERMINANTES DE LA NACIONALIDAD
Es práctica de la América latina contemplar la materia de la nacionalidad en sus constituciones, Venezuela no es la excepción, ver Art. 32 y siguientes.
CLASES DE NACIONALIDAD:
A-. Nacionalidad Originaria:
Es aquella que proviene del hecho mismo del nacimiento de una persona en un Estado determinado.
B-. Nacionalidad Adquirida:
Es aquella que proviene del cambio voluntario de nacionalidad.
SISTEMAS QUE NOS PERMITEN VERIFICAR ES DE NACIONALIDAD ORIGINARIA:
A-. Ius Soli: (Derecho del suelo).
Este sistema es para determinar si la nacionalidad es de origen feudal. (Propiedad o bien exclusivo).
B-. Ius Sanguinis: (Derecho de la Sangre)
Es aquel sistema que permite transmitir la nacionalidad paterna, se reconoce como nacional al hijo nacido fuera del territorio hijo de los padres nacionales. Este principio es de origen Romano.
C-. Sistema mixto:
Es la aplicación conjunta de ambos principios, y ha sido adoptada por la mayoría de los países. En Venezuela se aplica.
1.811 = No había sistema establecido.
1.819 = Jus Soli.
1.820 = Jus Sanguinis (era una excepción solo para hijos diplomáticos).
1869 = En Venezuela se estable el sistema mixto constitucionalmente.
REQUISITOS:
Artículo 33. C.R.B.V. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.
Otros requisitos favorables para la adquisición de la nacionalidad venezolana:
1-. Solvencia económica.
2-. Tener hijos venezolanos bajo su patria potestad.
3-. Haber prestado importantes servicios al país o a la humanidad.
4-. Poseer bienes inmuebles en el territorio.
5-. Ser destacado artista, científico o deportista.
6-. Haber realizado estudios universitarios en el país.
PÉRDIDA Y RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD:
Perdida de la nacionalidad.
La perdida de la nacionalidad originaria se produce por la renuncia, solamente. No es revocable.
Artículo 34 C.R.B.V. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35 C.R.B.V. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.
Artículo 36 C.R.B.V. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.
CIUDADANIA:
Es una condición jurídica que une a un individuo con Estado, la cual le permite ejercer derechos políticos (artículo 39 C.R.B.V.)
TEMA IV
Estructura de la Constitución Venezolana
ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN:
(Dogma = Principio que no se puede cambiar)
PREAMBULO:
Constituye la base fundamental, el presupuesto que sirve de fundamento a la norma constitucional, señala los valores sociales y económicos, políticos y jurídicos que inspiran la acción del estado, en el se establecen los objetivos del pacto de organización política del texto constitucional.
PARTE DOGMATICA:
Establece los principios que deben guiar a las autoridades definidas en la parte orgánica; el principio de aplicar igual derecho a todos los ciudadanos y todos los demás principios que constituyen las garantías del ciudadano, al igual que sus deberes. (Artículos del 19 al 135 C.R.B.V.)
PARTE ORGANICA:
Esta trata de la organización política del estado, de la formación de su gobierno, de cómo este se elige, de la competencia de cada uno de los poderes, de la formación de las leyes, del territorio en que ellas rigen y de los ciudadanos y demás habitantes, que están sometidos a su mando, de los electores y de los elegibles para funciones de gobierno. (Artículo 136 C.R.B.V.)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Las disposiciones transitorias contienen mandatos expresos con término en el tiempo, casi siempre referidos a otros instrumentos legales y a la entrada en vigencia de la ley que las contiene, siempre se encuentran después del articulado. Se dividen en disposiciones derogatorias, generales y finales.
DERECHOS CONSTITUCIONALES:
Los que corresponden a todo hombre en su calidad de tal y que la constitución reconoce, los que pertenecen al pueblo y a los ciudadanos y que la constitución sanciona o concede, los que se reservan no enumerados pero inherentes al principio de la soberanía popular, los que pertenecen a los poderes y hombres que los desempeñan, y los que corresponden a las provincias y al pueblo de las mismas.
(Todo derecho = Es un límite a la autoridad)
GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
Todas aquellas seguridades y promesas que ofrece la constitución al pueblo y a todos los hombres de que sus derechos generales y especiales han de ser sostenidos y defendidos por las autoridades y por el pueblo mismo. (Artículos 19 y 22. hasta 135 C.R.B.V.)
DERECHOS HUMANOS.
Primera Declaración de derechos con carácter humanitario tuvo lugar en el año 1776, el 12 de junio en Virginia, EEUU, el principio de esta declaración es muy simple: todo hombre como persona es único, tiene un nombre, una identidad, un modo de pensar y de actuar, una serie de conocimientos. Por ello su punto de vista sobre lo que le rodea, es único, es irremplazable y por ende tiene derechos.
EL AMPARO:
El amparo no es otra cosa que protección. El amparo es un derecho inherente de todo ser desvalido. Es una acción contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un órgano del poder público, personas jurídicas, naturales o normas que colida con la constitución. (Articulo 27 C.R.B.V.)
HABEAS DATA: (Enséñame los documentos y los datos)
Artículo 28. C.R.B.V. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
HABEAS CORPUS: (Habeas Corpus = Enséñame al Cuerpo)
Frase latina con la que debía comenzar la orden escrita del juez ante quien se acudía, y que podría traducirse por: tráigase la persona…… para tenerlo bajo mi amparo.
Es el remedio jurídico que tiene derecho a interponer ante juez competente por si o por medio de tercero, todo individuo que ha sido ilegal o arbitrariamente privado de su libertad, para que se examine su situación y comprobando que su situación es ilegal, se ordene de inmediato su libertad. (Artículos 26, 27 y 44 C.R.B.V.)
TEMA V
El Poder Público Nacional
CONCEPTO:
Es la fuerza suprema del Estado, es originario y soberano, la que ordena y todos obedecen y está regulada por el derecho, vale decir no se ejerce discrecionalmente, tiene límites.
Es originaria por que no debe su existencia a ningún otro poder.
Es soberana por que está dotada del Jus Imperium.
Artículo 7 C.R.B.V.
La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 25 C.R.B.V.
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 136. C.R.B.V.
El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Artículo 137 C.R.B.V. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
El poder público se ejerce a través de los órganos del Estado.
El ejercicio del poder público acarrea responsabilidades individuales.
Artículo 139 C.R.B.V. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO NACIONAL:
Artículo 156. C.R.B.V.
Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y la actuación internacional de la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.
9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales.
11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, de la moneda extranjera, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad ínter territorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.
La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.
17. El Régimen de metrología legal y control de calidad.
18. Los censos y estadísticas nacionales.
19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de interés nacional.
21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
23. Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y naviera.
24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.
25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
26. El régimen del transporte nacional, de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, de aeropuertos y su infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.
29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.
30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que permita la presencia de la venezonalidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.
31. La organización y administración nacional de la justicia, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.
COMPETENCIAS DEL PODER ESTATAL:
Artículo 164. C.R.B.V.
Es de la competencia exclusiva de los Estados:
1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales;
10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.
COMPETENCIAS DEL PODER MUNICIPAL:
Artículo 178. C.R.B.V.
Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.
4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.
6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
8. Las demás que le atribuya la Constitución y la ley.
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a la Constitución.
COMPETENCIA RESIDUALES:
Son todas las competencias que con son atribuidas al poder publico nacional o al poder municipal.
COMPETENCIAS CONCURRENTES:
Son todas aquellas competencias que se ejecutan mancomunadamente o coordinadamente.
SITUADO CONSTITUCIONAL:
Artículo 167 C.R.B.V.
Son ingresos de los Estados:
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.
EL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO:
Artículo 185. C.R.B.V.
El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros y Ministras, los gobernadores y gobernadoras, un alcalde o alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley.
El Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres gobernadores o gobernadoras y tres alcaldes o alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo.
TEMA VI
El Poder Legislativo Nacional
PODER LEGISLATIVO NACIONAL:
Es el órgano encargado de hacer las leyes y controlar la administración pública, ha de ser o es o tiene que ser plural deliberadamente y representativo.
Deliberante: Por que es el órgano del poder público donde se discuten las políticas del Estado.
Representativo: Por que las personas que ejercen los cargos de diputados están allí cumpliendo un mandato, es decir son mandatarios.
Artículo 201. C.R.B.V.
Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.
INDEPENDENCIA DEL PODER LEGISLATIVO:
Independencia de sus integrantes:
Consiste en la facultad que tienen sus integrantes de establecer su estatuto personal y establecer su remuneración.
Otra importancia es en la elección de sus cargos.
Incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones:
Solo pueden ejercer como docentes y asistenciales.
Independencia del funcionamiento:
Se fundamenta en la facultad que tiene de estatuir o de normar su parte administrativa.
Ellos tienen la facultad de establecer el número de comisiones que van a funcionar para el cumplimiento de sus funciones.
Tiene la plena autonomía del orden del día y la cuenta que se va a discutir en cada una de las sesiones.
PODER DEL PARLAMENTO:
Poder de delimitación:
Consiste en establecer los marcos legales y presupuestarios para la actuación del gobierno.
Poder de control:
Mediante el ejercicio de este poder el parlamento vigila la marcha política y administrativa del gobierno.
Poder de reivindicación y oposición:
Por que es donde se ejercen las críticas y reclamaciones que aseguran la expresión ciudadana, obligando al gobierno a explicar sus actuaciones y a rectificar si fuese el caso.
INTEGRACION DEL PODER LEGISLATIVO:
Artículo 186. C.R.B.V.
La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.
Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.
COMPETENCIAS DEL PODER LEGISLATIVO:
Artículo 187. C.R.B.V.
Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
2. Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en esta Constitución.
3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
5. Decretar amnistías.
ELEGIBILIDAD DE LOS INTEGRANTES DEL PODER LEGISLTAIVO:
Artículo 188. C.R.B.V.
Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con quince años de residencia en territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años de edad.
3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección.
INELEGIBILIDAD DE LOS INTEGRANTES DEL PODER LEGISLATIVO:
Artículo 189. C.R.B.V.
No podrán ser elegidos diputados o diputadas:
1. El Presidente o Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos Autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
2. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno, de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.
INCOMPETENCIAS DE LOS INTEGRANTES DEL PODER LEGISLATIVO:
Artículo 190. C.R.B.V. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o directores o directoras de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los y las integrantes de la Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas e dichos conflictos, deberán abstenerse.
Artículo 191. C.R.B.V.
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
DURACION DE LOS DIPUTADOS EN SUS CARGOS:
Artículo 192. C.R.B.V.
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos como máximo.
DIRECTIVA DEL PODER LEGISLATIVO:
Artículo 194. C.R.B.V.
La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.
IRRESPONSABILIDAD PARLAMENTARIA:
Artículo 199. C.R.B.V.
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos.
INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE LOS DIPUTADOS:
Artículo 200. C.R.B.V.
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.
FORMACION DE LAS LEYES:
CÓDIGOS
Artículo 202. C.R.B.V. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.
LEYES ORGANICAS:
Artículo 203. C.R.B.V. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes…
LEYES HABILITANTES:
Artículo 203. C.R.B.V. …Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes de base deben fijar el plazo de su ejercicio.
LEYES APROBATORIAS:
Son aquellas leyes que ratifican los tratados internacionales suscritos por la república.
Artículo 217. C.R.B.V. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.
Artículo 187.18 C.R.B.V. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
PROCESO DE FORMACION DE LA LEY:
Iniciativa (204 C.R.B.V.)
Admisión.
1ra. Discusión. (207, 208, 209 C.R.B.V.) (Consulta 206 y 211 C.R.B.V.)
2da. Discusión.
Sanción. (213. C.R.B.V.)
promulgación Veto Presidencial (214, 216, 217. C.R.B.V.)
Publicación (215. C.R.B.V.)
TEMA VII
El Poder Ejecutivo Nacional
PODER EJECUTIVO NACIONAL:
Es la rama del poder público nacional que tiene a su cargo las funciones de gobierno y administración del Estado, su máximo representante es el Presidente de la República ya que todos los demás funcionarios que le acompañan en funciones de gobierno a él deben su nombramiento y por lo tanto son dependientes de este.
Artículo 225. C.R.B.V. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
Artículo 226. C.R.B.V. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.
CONDICIONES PARA SER PRESIDENTE:
Artículo 227. C.R.B.V. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.
PERÍODO PRESIDENCIAL:
Artículo 230. C.R.B.V. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
Artículo 236. C.R.B.V. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
5. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ellas y fijar su contingente.
Artículo 237. C.R.B.V. Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República personalmente presentará, cada año, a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.
FALTAS ABSOLUTAS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Artículo 233. C.R.B.V. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreto dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
FALTAS TEMPORALES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
Artículo 234.C.R.B.V. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.
VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
Artículo 238. C.R.B.V. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe del Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.
ATRIBUCIONES DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
Artículo 239. C.R.B.V. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del Gobierno.
2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros.
4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros.
5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
REMOCION DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
Artículo 240. C.R.B.V. La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo Vicepresidenta Ejecutiva o de Ministro o Ministra por el resto del período presidencial.
La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.
CONSEJO DE MINISTROS:
Es la reunión del cuerpo de ministros con el Presidente de la República y el Vicepresidente previo el cumplimiento de ciertas formalidades. El objeto de la reunión del consejo de ministros es para analizar y tomar decisiones relacionadas con le gestión de gobierno.
Artículo 242. C.R.B.V. Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente de la República, y reunidos conjuntamente con este y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones tomadas serán ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República.
CONSEJO DE ESTADO:
Artículo 251. C.R.B.V. Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y la Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial trascendencia y requiera su opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.
Artículo 252. C.R.B.V. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o una representante designado por la Asamblea Nacional; un o una representante designado por el Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador designado o gobernadora designada por el conjunto de mandatarios estadales.
TEMA VIII
El Poder Judicial
EL PODER JUDICIAL:
Es la rama del poder público que tiene la función de administrar justicia, en tal sentido ejerce en esa potestad por intermedio de los Jueces, esa justicia la impartirán los Jueces en beneficio del interés social, de la seguridad jurídica y de la tranquilidad pública y la misma se ejerce además en nombre de la República.
SISTEMA DE JUSTICIA
Artículo 253. C.R.B.V. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
SITUADO JUDICIAL
Artículo 254. C.R.B.V. Se establece la autonomía funcional, financiera y administrativa del Poder Judicial. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasa, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
CONFORMACION DEL T.S.J.
Artículo 262. C.R.B.V. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.
INTEGRACION DEL T.S.J.
Está integrado por 20 magistrados:
Sala Constitucional 5 Magistrados.
Sala Político Administrativo 3 Magistrados.
Sala Electoral 3 Magistrados.
Sala Civil 3 Magistrados.
Sala Penal 3 Magistrados.
Sala Social 3 Magistrados.
La sala plena está constituida por los 20 Magistrados.
REQUISITOS PARA SER MAGISTRADO DEL T.S.J.
Artículo 263. C.R.B.V. Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.
PERÍODO DE DURACION Y ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL T.S.J.
Artículo 264.C.R.B.V. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual efectuará una tercera preselección para la decisión definitiva.
Los ciudadanos podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.
REMOCION DE LOS MAGISTRADOS DEL T.S.J.
Artículo 265. C.R.B.V. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.
ATRIBUCIONES DEL T.S.J.
Artículo 266. C.R.B.V. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
DE LA GARANTÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 334. C.R.B.V. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.
DE LA GARANTÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 335. C.R.B.V. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
ATRIBUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J.
Artículo 336. C.R.B.V. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.
TEMA IX
De los estados de excepción
CONCEPTO:
Artículo 337. C.R.B.V.
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
PROCEDIMIENTO PARA DICTAR ESTADO DE EXCEPCIÓN:
Artículo 338. C.R.B.V. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de sesenta días prorrogables por un plazo igual.
DIVERSOS ESTADOS DE EXCEPCION
1-. Del Estado de alarma. (Artículos 8 y 9. L.O.S.E.E.)
2-. Del Estado de emergencia económica. (Artículos 10, 11, y 12. L.O.S.E.E.)
3-. Del Estado de Conmoción interior. (Artículo 13. L.O.S.E.E.)
4-. Del Estado de Conmoción Exterior. (Artículo 14. L.O.S.E.E.)
DE LAS REQUISICIONES DEL ESTADO DE EXCEPCION
Artículos 24 y 25. L.O.S.E.E.
DEL CONTROL DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 26. L.O.S.E.E.
DEL CONTROL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Artículo 36. L.O.S.E.E.
TEMA X
El sufragio
EL SUFRAGIO:
Es el derecho que tiene todo ciudadano de expresar públicamente o secretamente su voluntad en asuntos o negocios públicos para decidir en una elección de interés nacional o general. No debe confundirse el sufragio con el voto.
Artículo 64. Constitución República Bolivariana de Venezuela: "Son electores o electoras todos los venezolanos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política. El voto para las elecciones municipales, parroquiales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país.
PRINCIPIOS DEL SUFRAGIO
1. Universal: Por todos los ciudadanos de un Estado tienen el derecho de votar y ser elegidos sin importar su raza, sexo, religión, condición social o condición económica.
2. Directo: Por que el elector determina directamente a sus representantes sin que exista para tal proceso intermediación alguna.
3. Secreto: Por la decisión del elector al emitir su voto no puede ser conocida por terceros, actualmente los sistemas computarizados ayudan o facilitan proteger este principio.
4. Libre: Por que a la hora que el elector va a emitir su voto lo puede hacer única y exclusivamente a los dictados y compromisos de su conciencia.
Autor:
Luis Rafael Palacios Ochoa
09-10-03
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