Aplicación del Recurso de Amparo en la Rep. Dominicana, a la luz de la ley 437-06 (página 2)
Enviado por Jaime Bobadilla
Nuestra legislación, al igual que en los demás países, tiene debilidades en algunos aspectos y demuestra fortaleza en otros; ejemplo de esto es nuestra Constitución. La Constitución de la República Dominicana siempre ha sido elogiada por considerársele de avanzada y garantista de los derechos fundamentales o del hombre. La evolución de la sociedad dominicana, tanto en lo económico como en lo político, ha hecho que nuestra Carta Magna sea reformada en diferentes ocasiones por aspectos coyunturales las cuales no sirvieron de nada a la protección de los derechos reconocidos por la misma constitución; tales derechos se habían encontrado desamparados ante las violaciones hechas por organismos estatales y extraestatales. Y es por esto que nuestros objetivos generales son:
- Analizar la Ley 437-06 que instituye el recurso de Amparo.
- Establecer la necesidad de su inmediata aplicación en la República Dominicana.
Objetivos Específicos:
- Establecer de forma clara el significado del recurso de amparo en la Rep. Dom.
- Especificar el tipo de procedimiento del recurso de amparo.
- Dar a conocer cuando es admisible o no la acción de amparo.
- Esclarecer todo lo relativo a su competencia y el rol del juez en el juicio de amparo.
- Establecer diferencias en la aplicación del juicio de amparo en nuestro país respecto a las demás legislaciones extranjeras.
El tema que se presenta a continuación lleva como título: APLICACIÓN DEL RECURSO DE AMPARO A LA LUZ DE LA LEY 437-06. El marco de referencia de nuestra investigación es la protección efectiva de los privilegios fundamentales inherentes a los seres humanos, así como aquellos derechos reconocidos por las constituciones y los estados de derecho.
Antes de la protección de dichos derechos tenemos que entender cuáles son y quien los otorga. Los derechos son los privilegios que cada nación le otorga a sus ciudadanos, los cuales están consagrados en la constitución y en tratados internacionales. En la actualidad estos privilegios son conocidos como Derechos Fundamentales; y son aquellos derechos humanos garantizados con rango constitucional que se consideran como esenciales en el sistema político que la Constitución funda y que están especialmente vinculados a la dignidad de la persona humana.
Partiendo desde ese epicentro, entendemos que, el ser acreedores de tales derechos no implica su efectivo goce, de forma plena e ininterrumpida, ya que la convivencia humana resultaría imposible sin normas que regulen el comportamiento de cada individuo, para que dentro de un estado de derecho sean protegidas todas las prerrogativas reconocidas por la constitución y las leyes de su nación. Es por esto que el Estado es el ente principal encargado de la salvaguarda de estos derechos y garantizar una "convivencia pacífica, la cual resulta indispensable para que cada ser humano alcance la felicidad, y con ella, la completa realización de su destino." (Ley 437-06).
El campo de acción de este trabajo investigativo es la legislación Dominicana, desde un punto de vista astral, a través del cual partiremos con la descomposición analítica de nuestro derecho constitucional, en lo que se refiere a garantías constitucionales y derechos fundamentales, así como las leyes vigentes nacionales que rigen el desenvolvimiento jurídico de nuestra nación.
Establecido ya cuales son nuestros derechos y cuales mecanismos podemos utilizar para protegerlos, nos enfocaremos en el tema principal de esta investigación, la Acción de Amparo, la cual rápidamente podemos definir como la vía mas ágil para restablecer algún derecho que de forma actual o inminente nos ha sido restringido. Este recurso es el mecanismo protector de los derechos y garantías establecidos de forma manifiesta en el artículo 8 de la constitución Dominicana. Dicha acción se hace necesaria debido a los grandes atropellos cometidos tanto por funcionarios ejerciendo sus funciones, como por particulares, siendo estos últimos de menor incidencia.
La Acción de Amparo per se, emana directamente de la constitución de la República; la constitución como documento sustantivo de la nación acredita a los ciudadanos de todos los derecho que deben ser acreedores los seres humanos y también crea los mecanismos necesarios para la debida protección de estos privilegios. Además de la Acción de Amparo contamos con otras garantías creadas por nuestra constitución, las cuales son: la Acción de inconstitucionalidad y la Acción de Habeas Corpus, entre otras. Estas garantías poseen varias similitudes y algunas diferencias de las cuales nos referiremos más adelante.
La metodología utilizada en esta investigación es de tipo bibliográfica. Todos los datos han sido recolectados de fuentes jurídicas, tanto en leyes como en material doctrinal.
El análisis abarca todo lo relativo a la Ley 437-06 que establece el recurso Amparo, en la cual utilizamos diferentes técnicas de recolección de datos bibliográficos para realizar un trabajo investigativo lo más nutrido posible.
El siguiente trabajo investigativo esta dividido en 5 capítulos ordenados de la siguiente forma:
Capítulo I Antecedentes Históricos.
Capítulo II El Amparo en el Derecho Internacional.
Capítulo III El Recurso de Amparo.
Capítulo IV El recurso de Amparo en la Rep. Dominicana.
Capítulo V Otras Garantías Constitucionales.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
- ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL RECURSO DE AMPARO.
El Recurso Amparo nace como figura jurídica el 28 de noviembre del año 1812 mediante un decreto de las cortes Españolas con el nombre de recurso sumario el cual tutelaba los derechos fundamentales y además atribuía a los tribunales del reino a conocer los asuntos relativos a las infracciones contra la constitución política de la monarquía con preferencia a cualquier otro asunto.
No es sino en la constitución de la Segunda República Española de 1931 cuando se instituye el amparo en sus artículos 105 y 121, en el cual señala en el primer artículo: "La ley organizará tribunales de urgencia para hacer efectivo en derechos de amparo de las garantías individuales", y el segundo estableció la creación del tribunal de garantías constitucionales para que conociera entre otras cosas del recurso de amparo de las garantías individuales.
Para 1933 la ley orgánica del tribunal de garantías constitucionales en su artículo 45 facultaba para acudir en amparo ante el mismo, siempre que los tribunales de urgencia no resolvieran estos casos en el plazo legal señalado o cuando la petición de amparo ante estos haya sido inadmitida o rechazada.
El amparo aparece por primera vez en América Latina en la constitución mexicana de Yucatán de 1840 y luego es retomado en todo su vigor por la de 1917. Esta ley fundamental, al igual que la de Brasil, bajo la denominación de mandato de segurança, le dan gran fuerza a la institución. Hay que destacar la ley orgánica de amparo de Venezuela de 1985, la que constituye un verdadero código en la materia.
Esta acción en Argentina tuvo su origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los famosos casos Siri y Kot, que admitieron, pese a la ausencia de regulación procesal específica, la existencia de una acción destinada a la protección de los derechos no alcanzados por el habeas corpus, ya que se estimó que los preceptos constitucionales y la experiencia institucional del país reclamaban de consuno el deber de asegurar el goce y ejercicio plenos de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de Derecho.
El Alto Tribunal en la mencionada jurisprudencia determina las características de la acción al considerarla como excepcional. Asimismo, considera que ella está reservada a las delicadas y extremas situaciones en las que, ante la ausencia de otras vías legales, se pone en peligro la salvaguarda de derechos fundamentales del hombre.
La regulación legislativa recién aparecería una década después (1966-68) con la sanción de la ley 16.986 que reglamentó el amparo contra actos de autoridad, mientras que en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se da cabida a esta acción cuando va dirigida contra actos de particulares (Art. 321, inc. 2o).
En el Brasil el amparo surge en la Constitución Brasileña de 1891 cuando se prevé el Habeas Corpus en los siguientes términos: "se concederá habeas corpus siempre que el individuo sufra o se halle en inminente peligro de sufrir violencia o coacción, por ilegalidad o abuso de poder". Es evidente que del propio texto constitucional resulta que no solo se protege la libertad física, sino que también comprende en principio a los restantes derechos individuales.
No obstante su extensión no precisada, se consideró que el habeas corpus, tal como estaba previsto en la Constitución, no prestaba amparo a los restantes derechos fundamentales que no estuvieren delimitados en la libertad corporal lo cual excedía en su función institucional al Habeas corpus lo que dio lugar a la creación de manera independiente de lo que ellos denominan "mandato de seguridad" y nosotros definimos como "acción de amparo".
Gudesteu Pires, presento el 11 de agosto de 1926 un proyecto en el que se presentaba el "mandato de seguridad" como un remedio procesal para "garantizar el ejercicio de derechos líquidos y ciertos que no estaban amparados por el Habeas Corpus". También el diputado Mattos Peixoto presenta su proyecto el 28 de septiembre de 1927, que aproxima el mandato de seguridad a las acciones posesorias, dotándolo de un procedimiento sumario.
En 1930 la revolución disuelve el Poder Legislativo y es en 1934 cuando se fija formalmente en la constitución el derecho de amparo de los ciudadanos brasileños cuando en su artículo 113, numeral 33 decía: " Darse mandato de seguridad para defensa de derecho cierto e incontestable, amenazado o violado por acto manifiestamente inconstitucional o ilegal de cualquier autoridad. El procedimiento será el mismo del Habeas corpus, debiendo ser siempre oída la persona de derecho público interesada. El mandato no perjudica las acciones petitorias competentes."
Este mandato fue reglamentado posteriormente, en 1936 y modificado su reglamento en 1939 vía codificación civil aprobado en ese mismo año.
1.2 CONCEPTO Y DEFINICIÓN DE AMPARO.
El amparo es una figura jurídica que protege los derechos fundamentales establecidos en la convención americana de los derechos humanos, pero anterior a esto algunas naciones se habían pronunciado respecto a la protección de los derechos constitucionales, para lo cual introdujeron en sus constituciones una acción que defendiera estos privilegios. Por esto se hace necesario aclarar algunos conceptos de la acción de Amparo, debido a que en algunas legislaciones su alcance es mayor que en otros.
En primer lugar tenemos el concepto proveniente de la doctrina Mexicana en la cual se señala que: el juicio de amparo nace de la constitución y es un proceso a través del cual los tribunales de la federación enjuician las leyes y los actos de las autoridades que violan las garantías individuales. Es el único medio del que puede prevalecerse el gobernado contra los actos del gobernante.
En otro orden, para la doctrina Argentina se ha definido comúnmente al amparo como una acción judicial breve y sumaria, destinada a garantizar los derechos y libertades constitucionales distintos de la libertad física (pues ella está protegida por el hábeas corpus), que tiene un ámbito diferente del de los procesos ordinarios, por cuanto éstos -por su propia naturaleza– no pueden satisfacer la urgencia de la restauración de los derechos presuntamente conculcados, lo cual es un elemento esencial en el proceso de amparo.
De esto se puede destacar que el Amparo no es, sino, un conjunto de medio o garantías procesales destinadas a salvaguardar los derechos fundamentales de la persona. Es un recurso de jerarquía constitucional tendiente a conservar a los individuos en el disfrute de sus derechos particulares.
Se puede definir también, como una vía rápida y sencilla para restablecer en pleno goce los derechos fundamentales cuando estos han sido restringidos por un acto u omisión de alguna autoridad pública o de cualquier particular.
El dominicano Rafael Luciano Pichardo, juez presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, citado por el Doctor Castillo Pellerano y Herrera en su libro Derecho Procesal Penal, tomo II V.I, define el Amparo como una institución jurídica destinada a la defensa de la constitución y de los derechos de la persona humana que ella consagra expresa o implícitamente.
1.3 RECURSO DE AMPARO COMO GARANTÍA
CONSTITUCIONAL.
En todas las legislaciones donde existe el recurso o acción de amparo tiene un carácter constitucional, puesto que, de las constituciones emanan los derechos atribuidos a los ciudadanos de cada nación y es ella quien a la vez proporciona los medios por los cuales se deben proteger estos derechos.
En el caso de la legislación española tiene un doble carácter: ordinario y constitucional. Ordinario porque a pesar de estar consagrado en la constitución en su artículo 53.2, la misma ley fundamental otorga a otra ley positiva instituir el procedimiento del mismo, la cual otorga competencia para conocerlo a los tribunales de derecho común. (Ley 62-78) y el recurso es sumario y preferente.
Es constitucional en el sentido de que la constitución misma así lo llama: Recurso de Amparo Constitucional, y el mismo es conocido por el tribunal constitucional que es creado por la constitución misma.
En la legislación Mexicana el juicio de amparo es también constitucional y está establecido en el artículo 103 y 107 de la constitución, es un procedimiento de jerarquía constitucional, tendiente a conservar los individuos en el disfrute de sus garantías individuales.
En la república de Nicaragua este es también un recurso o una acción constitucional, puesto que proviene siempre contra violaciones de carácter constitucional y porque la ley de amparo, exhibición y garantía en su artículo 11 le da competencia a la corte de Constitucionalidad para conocer el mismo en única instancia y en calidad de tribunal extraordinario de amparo, cuando este es interpuesto en contra de actos del congreso de la república; de la corte suprema de justicia y del presidente y vicepresidente de la república, pero además en su artículo 12 la referida ley le da competencia a la suprema corte de justicia para conocer de los Amparo en contra del tribunal supremo electoral, cortes marciales, ministro y vice ministros, junta monetaria, procurador general de la república y otros funcionarios de la misma jerarquía.
En nuestro país el recurso de amparo es movido por violaciones a derechos otorgados por la constitución a las personas, razón para considerarlo un recurso o una acción constitucional, aunque la misma suprema corte de justicia le ha dado competencia a los tribunales ordinarios para conocimiento del mismo. Nuestro más alto tribunal de justicia separa al amparo de la acción de Inconstitucionalidad de las leyes siendo este último conocido por el pleno de la suprema corte de justicia.
1.4. ¿QUÉ PROTEGE LA ACCIÓN DE AMPARO?
La Acción de Amparo protege la situación jurídica normal del gobierno de las garantías y no puede entrar el juez de Amparo a prejuzgar sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de los hechos, simplemente dice: aquí hay un acto, un hecho que me está produciendo molestias en mi situación jurídica subjetiva. Señor Juez, hágalo paralizar.
1.5 DERECHOS PROTEGIDOS O DERECHOS TUTELADOS.
La Acción de Amparo procede en defensa de los siguientes derechos:
– la Inviolabilidad de la vida.
– la Seguridad Individual, letra h hasta la j.
– de la inviolabilidad de domicilio
– de no ser discriminado en ninguna forma, por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma,
– del ejercicio público de cualquier confesión religiosa, siempre que no ofenda la moral y buenas costumbres,
– de la libertad de prensa, información, comunicación y opinión, circulación o propalación por cualquier medio de comunicación,
– la libertad de empresa, comercio e industria,
– de la libertad de creación artística, intelectual y científica,
– de la inviolabilidad y secreto de los papeles privados y de las comunicaciones,
– de reunión,
– de asociación,
– de libertad de trabajo,
– de sindicación,
– de petición ante la autoridad competente,
– de participación individual o colectiva en la vida política del país,
– de nacionalidad,
– de acceso a los medios de comunicación social,
– a los demás derechos fundamentales que consagra la Constitución.
Esta acción de garantía constituye el medio adecuado e idóneo para la protección efectiva ante la amenaza o violación de un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio.
La Acción de Amparo tiene por fin proteger todos los derechos constitucionales, explícitos o implícitos. También están tutelados los derechos patrimoniales.
Actualmente, se discute en doctrina si el amparo tutela derechos de origen no constitucional, sino derivados de una ley o de un Tratado Internacional. Una corriente extensiva así lo admite, fundamentando su tesis en que, si se niega un derecho de base legal, se está privando al afectado de una facultad propia, contraviniendo el principio constitucional por el cual "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe." Para esta corriente el Amparo debe proceder en cuanto se utilice para tutelar derechos emergentes de un tratado internacional como el derecho de réplica.
¿Cuáles son esos derechos y garantías que amparan?, el problema tiene mayor trascendencia (…) porque esta enumeración de derechos y garantías contempladas en la Constitución no son taxativas. De manera que la Constitución tiene unos derechos y garantías explícitos y unos implícitos, y ¿Cómo llego al conocimiento de esos derechos implícitos?, A estos derechos implícitos a la dignidad del ser humano, tenemos en primer caso los Tratados Internacionales que son parte de la legislación y luego los criterios de interpretación complementarios.
Los derechos protegidos por las acciones de garantía deben entenderse e interpretarse dentro del contexto general de la Constitución Política de la nación, los Convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por la esta y los Principios Generales del derecho.
1.6 DERECHOS NO PROTEGIDOS.
No dan lugar a la acción de Amparo los derechos no consagrados en la Constitución ni los que tienen una vía suficientemente eficaz para su protección.
CAPÍTULO II
EL AMPARO EN EL DERECHO INTERNACIONAL
2.1 EL AMPARO A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL
En el marco de protección de los derechos humanos y fundamentalmente en el contexto de las garantías a los derechos y libertades, nos encontramos con una figura jurídica esencial y autónoma: el amparo.
El amparo como garantía y proceso judicial de carácter excepcional, conduce a asegurar al hombre el goce de un recurso eficaz, rápido, sencillo, informal y permanente ante las violaciones, cualquiera fuere su origen, a sus derechos individuales y a las garantías de tales derechos.
Cabe recordar que, la figura del amparo recibe carta de ciudadanía universal, por medio fundamentalmente de la Constitución de 1857 de los Estados Unidos Mexicanos. Y es de destacar, que el amparo mexicano ha influido desde el sigo XIX en la creación de distintas modalidades de amparo constitucional en el resto de Latinoamérica, como por ejemplo en: Argentina, Bolivia, El Salvador, Paraguay, Uruguay y Venezuela, entre otros e incluso algunos Estados han adoptado figuras equivalentes con otra denominación, tal es el caso de Brasil con su "mandato de seguranca" y Chile con el "recurso de protección".
Sentadas estas bases, se considera necesario señalar que así como en el derecho interno se cuenta con el amparo constitucional, el derecho internacional consagra de modo complementario el denominado "amparo internacional" como uno de los mecanismos de protección de los derechos humanos y esto se ve plasmado a través de distintos instrumentos jurídicos, a saber:
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá-Colombia 1948) acoge la necesidad de que por un procedimiento sencillo y breve, el individuo reciba el amparo de la justicia contra actos que violen en perjuicio suyo alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente (art. 18).
La Declaración Universal de Derechos Humanos de París de 1948, por su parte, establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley (art. 8).
? La Convención Europea de Derechos Humanos de 1950, texto coordinado con las enmiendas del Protocolo Nº 11 de 1994, establece en su art. 13, un recurso efectivo ante una instancia nacional, para el caso de violación de los derechos y libertades allí consagrados.
? La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de 1969, consagra en su art. 25 inc. 1 el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención.
? En la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y los Pueblos (Carta de Banjul 1981), si bien no esta expresamente previsto el amparo, el mismo podría inferirse con una interpretación amplia y por analogía de su art. 7 inc. A, que expresa: todo individuo tiene derecho de apelación a órganos nacionales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos y garantizados por los convenios, leyes, ordenanzas y costumbres vigentes.
De modo que es posible advertir la presencia del amparo internacional en los sistemas de protección de derechos humanos tanto mundial como regionales: *universal, en el que los reclamos se efectúan ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU; *europeo, donde las reclamaciones individuales se realizan ante el Tribunal Europeo; *interamericano, que cuenta con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y * africano, donde toma intervención la Comisión Africana.
Así se puede apreciar, que el derecho internacional tutela los derechos humanos a través de mecanismos de amparo internacional. Y si bien, nos encontramos en un proceso de evolución respecto de esta figura jurídica y siendo que cada vez más, se va dando una apertura por parte de los estados nacionales al derecho internacional (vale como ejemplo, Argentina, al establecer que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es guía para su Corte Suprema), es necesario una mayor difusión del amparo internacional, pero sobre todo una toma de conciencia y un entrenamiento adecuado sobre el uso y manejo de esta figura por parte de los distintos operadores judiciales, a fin de garantizar y hacer efectiva la protección de los derechos humanos.
2.2 EL AMPARO EN EL DERECHO ESPAÑOL
Solo se destacarán unas nociones básicas sobre la configuración del recurso de amparo y sus trámites esenciales, sin llegar a entrar en un estudio pormenorizado. El recurso de amparo está previsto en la Constitución Española, en los arts. 53.2, 161.b; 162.b y 164.1; y más detalladamente en el Titulo III, arts. 41 a 58, de la Ley Orgánica 2/79 de 3 de octubre del Tribunal Constitucional (en lo adelante LOTC). Otras disposiciones que también lo regulan son la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales de la Persona; determinados Acuerdos del Pleno del Tribunal Constitucional y por la propia doctrina creada por el Tribunal Constitucional.
El recurso de amparo constituye un medio de impugnación extraordinario y subsidiario, que cabe interponer ante el Tribunal Constitucional contra la última resolución judicial definitiva emanada del Poder Judicial por haber vulnerado dicha resolución (o la sentencia, acto administrativo o vía de hecho que aquella resolución viene a confirmar) algún derecho fundamental de los contemplados en la Sec. 1º del Capitulo II del Titulo I de la Constitución (arts. 15 a 29), el principio de igualdad (art.14) o el derecho a la objeción de conciencia (art. 30.2), y dirigido a obtener la declaración de nulidad de tales resoluciones, el reconocimiento del derecho fundamental infringido y la adopción, en su caso, de las medidas apropiadas para su restablecimiento.
A través del recurso de amparo el Tribunal Constitucional protege la defensa de los derechos fundamentales; así, ante cualquier vulneración de una norma constitucional que tutele alguno de tales derechos, el Tribunal Constitucional tiene la función de reinstaurar el ordenamiento constitucional vulnerado y a través de la interpretación crea la oportuna doctrina legal que vincula a todos los poderes públicos. Como establece la STC 1/81 de 26 de enero "la finalidad esencial del recurso de amparo es la protección de los derechos y libertades cuando las vías ordinarias han resultado insatisfactorias. Para ello el Tribunal Constitucional actúa como intérprete supremo, de manera que su interpretación de los preceptos constitucionales se impone a todos los poderes públicos. Corresponde, por ello, al Tribunal Constitucional el afirmar el principio de constitucionalidad, entendido como vinculación a la Constitución de todos los poderes públicos".
El recurso de amparo ha de resultar procedente contra cualquier género de violación que los poderes públicos pueden cometer contra los derechos cívico-constitucionales que el legislador constituyente ha estimado dignos de esta protección jurisdiccional especial.
2.2.1 NATURALEZA JURÍDICA.
Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia existe polémica para determinar si el proceso que transcurre ante el Tribunal Constitucional es un proceso autónomo y distinto al que se ha sucedido ante los Tribunales ordinarios, en cuyo caso el término de "recurso" para designar el amparo sería inapropiado, o si, por el contrario, la actividad del Tribunal Constitucional se limita a revisar la aplicación o interpretación del derecho que han realizado aquellos Tribunales, constituyendo el recurso de amparo un auténtico medio de impugnación.
Por la primera tesis abonaría la configuración del propio Tribunal Constitucional como una "Jurisdicción especial", situada fuera de la "Jurisdicción ordinaria" (en este sentido se pronuncian GONZALEZ PEREZ, y ALMAGRO NOSETE). Su fundamento legal habría que encontrarlo en la ubicación que la Constitución realiza del Tribunal Constitucional, al situarlo fuera del capítulo del Poder Judicial. Orgánicamente el Tribunal Constitucional no forma parte del Poder Judicial, pero al concurrir en él todas las notas configuradoras de la Jurisdicción, merece ser enmarcado, junto con el Tribunal de Cuentas y los Tribunales consuetudinarios en la categoría de los "Tribunales especiales".
Luego, no parece que pueda predicarse la autonomía del proceso constitucional de amparo en base a que la pretensión de amparo haya de dilucidarse, en último término, ante "otra Jurisdicción".
Tampoco puede reclamarse la distinta naturaleza de la pretensión de amparo ante los Tribunales ordinarios y ante el Tribunal Constitucional. La identidad de ambos objetos litigiosos es evidente entre el objeto procesal del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales (art. 6 de la Ley de Protección Jurisdiccional) y el del proceso constitucional de amparo (art. 41 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), pues ambas pretensiones recaen sobre un mismo bien litigioso, un derecho fundamental vulnerado, acerca del cual se pide del órgano jurisdiccional su reconocimiento y restablecimiento, sin que quepa argüir la distinta fundamentación jurídica o causa petendi de la pretensión.
También existe la misma identidad de pretensiones entre la de amparo, ejercitada en un procedimiento contencioso-administrativo ordinario y ante el Tribunal Constitucional. Algo similar ocurre también con el procedimiento de amparo contra los actos u omisiones del Poder Judicial (art.44 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) en el que la petición de amparo aparece claramente conexa con otra principal (civil, penal, laboral o contencioso) acerca de la cual al Tribunal Constitucional le está vedado entrar en su conocimiento por prohibirlo expresamente el art. 44.1.b ("en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional de los hechos que dieron lugar al proceso")
Si el Tribunal Constitucional, aunque sea un órgano situado fuera del Poder Judicial, es el más alto órgano de la Jurisdicción Española, y la pretensión de amparo que ante él transcurre es la misma que la que debe recibir satisfacción de los Tribunales ordinarios, mal puede conceptuarse el proceso constitucional como un proceso autónomo e independiente del que debe dilucidarse previamente ante los Tribunales integrantes del Poder Judicial.
Ciertamente que el Tribunal Constitucional no puede ser configurado como una "tercera instancia" o "supercasación" de las resoluciones de los Tribunales ordinarios, porque no es misión del Tribunal Constitucional revisar la concepción jurídica causal de los fallos de los Tribunales o examinar si se adecúan al derecho ordinario objetivo, formal o material; pero si corresponde al Tribunal Constitucional obligar a todos los poderes públicos a la más estricta observancia de los preceptos constitucionales, y para ello está autorizado por la Constitución a revisar la aplicación o interpretación que los Tribunales ordinarios han realizado de tales normas fundamentales.
En la medida que el Tribunal Constitucional está legitimado a anular una resolución impeditiva del ejercicio de un derecho fundamental, actúa como un Tribunal de casación y el recurso de casación se convierte en una casación especial y, partiendo de los hechos fijados por los Tribunales de instancia, limitada a examinar la aplicación e interpretación que los Tribunales ordinarios han realizado de las normas constitucionales reguladoras de los derechos constitucionales (SANCHEZ AGESTA, SALAS, GIMENO SENDRA)
Es indudable que el Tribunal Constitucional "garantiza la supremacía de la Constitución" (art. 27.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), que es su "interprete supremo" (art. 1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y que está autorizado a crear su doctrina legal, luego es evidente que este órgano actúa como un Tribunal de casación, pero no en defensa de la legalidad ordinaria, sino en defensa de la Constitución.
En resumen, si la protección de los derechos fundamentales se realiza mediante la aplicación y defensa de la Constitución, si le está prohibido al Tribunal Constitucional entrar a conocer de los hechos causantes de la violación, si está autorizado a asegurar la interpretación uniforme de la Constitución y a crear su propia doctrina legal, parece obligado concluir que la naturaleza del recurso de amparo hay que reconducirla a la de un recurso de casación "especial" por su objeto, cual es la defensa de la Constitución
También se le califica de recurso extraordinario, toda vez que los derechos fundamentales deben recibir su garantía ordinaria y natural a través de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales ordinarios, siendo por ello el amparo constitucional subsidiario y eventual.
2.3 EL AMPARO EN EL DERECHO MEXICANO. NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN
Esta institución, la más importante del derecho procesal mexicano, se creó después de una lenta y a veces atormentada evolución, en la cual se combinaron influencias externas con el desarrollo de instrumentos consagrados en documentos constitucionales mexicanos. El resultado fue un instrumento híbrido, resultado del trasplante de una institución norteamericana, perteneciente a la familia o tradición del common law, en un procedimiento inspirado en la legislación hispánica, situada en la familia o tradición continental europea, de origen romano-canónico. Por otra parte, una vez consolidado, el amparo mexicano sufrió transformaciones esenciales que modificaron de manera sustancial su estructura procesal.
Si pasamos breve revista a los antecedentes externos, descubrimos, en primer término, la influencia del derecho constitucional de los Estados Unidos, tanto por lo que se refiere al habeas corpus de origen británico, consagrado en las diversas constituciones de las antiguas colonias inglesas, como especialmente la revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes (judicial review), tal como fue descrito en el clásico libro del tratadista francés Alexis de Tocqueville, La democracia en América del Norte, cuya traducción castellana de Sánchez de Bustamante, aparecida en París en el año de l836, fue conocida ampliamente por los juristas y políticos mexicanos de la época.
Pero la denominación deriva de la tradición hispánica, en virtud de que el nombre de "amparo", considerado como "castizo, evocador y legendario", de acuerdo con la certera frase del conocido constitucionalista mexicano Felipe Tena Ramírez, se inspira en dos instituciones del mismo nombre, que se originan tanto en el derecho castellano, que era el aplicable en las colonias españolas en América (además de las llamadas "Leyes de Indias"), como en los procesos forales aragoneses, en ambos casos como instrumentos protectores de los derechos de los gobernados.
También podemos descubrir algunas instituciones francesas que influyeron directa o indirectamente en el amparo mexicano. En primer término, por medio del llamado Supremo Poder Conservador, órgano político establecido en las Leyes Constitucionales centralistas de l836, que tenía por objeto declarar la nulidad de los actos o leyes de los poderes públicos a petición de alguno de ellos, y que constituyó un intento infructuoso de trasplantar el "Senado Conservador" de la Constitución francesa de l799. En segundo lugar, y de manera más importante, la casación francesa, que se injertó en el amparo contra resoluciones judiciales, en cuanto se aceptó la procedencia del propio amparo contra las decisiones de todos los jueces y tribunales del país.
Después de varios intentos que se hicieron en las Constituciones mexicanas, tanto de carácter federal como unitario, en las cuales se advierte una tendencia a superar el sistema de tutela de las normas constitucionales por parte de organismos políticos, ya sea el mismo Legislativo, de acuerdo con el precedente de la Constitución española de Cádiz de l8l2 (en la carta federal de l824), como por instrumentos específicos (el citado Supremo Poder Conservador), y atribuir a los tribunales, en especial a los federales, la protección de las normas fundamentales, que consagraban los derechos humanos, de acuerdo con la tradición norteamericana.
Según esta evolución, el juicio de amparo mexicano fue introducido en tres etapas: en primer lugar en la Constitución del Estado de Yucatán expedida en mayo de l84l, inspirada en el pensamiento de Manuel Crescencio Rejón; posteriormente, y en el ámbito nacional, en el documento llamado "Acta de Reformas" (a la Constitución Federal de l824), promulgado a iniciativa de Mariano Otero y, finalmente, en la Constitución Federal de 5 de febrero de l857, en la cual se consagró de manera definitiva.
2.3.1 EL JUICIO DE AMPARO MEXICANO EN LA ACTUALIDAD.
Como resultado de la evolución anterior, el juicio de amparo mexicano posee en la actualidad una estructura procesal muy compleja, ya que no obstante su aparente unidad, comprende varios instrumentos autónomos, que en su conjunto determinan la impugnación de último grado, con algunas excepciones, de los actos y resoluciones pronunciadas por todos los tribunales del país, así como de las autoridades administrativas y también las de carácter legislativo, tanto por motivos de legalidad como de constitucionalidad.
A) En primer término, la Ley de Amparo establece los lineamientos de un procedimiento concentrado con todas las características del tradicional habeas corpus, para proteger la libertad y la integridad personales, cuando las mismas son afectadas por autoridades no judiciales, es decir, administrativas, como la policía y el Ministerio Público. Por este motivo se le ha calificado como amparo de la libertad o amparo-habeas corpus.
B) En segundo lugar, dentro de las funciones históricas, el amparo también se utiliza para la impugnación de las disposiciones materialmente legislativas (es decir, que incluyen tanto los tratados internacionales como los reglamentos), que se consideren contrarias a la Constitución Federal, y por este motivo este sector se conoce como "amparo contra leyes".
C) Un tercer sector, que en la práctica es de los más significativos, es el relativo a la impugnación de las resoluciones judiciales, en particular las sentencias definitivas, de todos los jueces y tribunales del país, de acuerdo con la evolución que señalamos anteriormente. Este sector ha sido calificado como amparo judicial, pero con mejor técnica puede denominarse amparo-casación, ya que es el equivalente a un recurso de casación a nivel nacional.
D) Otro instrumento procesal que se comprende en el juicio de amparo mexicano es el proceso de lo contencioso administrativo, que no estaba comprendido en las finalidades originales del derecho de amparo, pero que se adicionó desde el siglo anterior y se mantiene con apoyo en el artículo l6 de la carta federal que consagra el principio de legalidad en materia administrativa. Este medio de impugnación se utiliza para combatir por medio del amparo los actos y decisiones de las autoridades administrativas federales y locales, que no pueden impugnarse ante los organismos judiciales.
Cuando los actos y decisiones de las autoridades administrativas pueden combatirse ante los tribunales ordinarios o administrativos, sus fallos definitivos se impugnan por medio del juicio de amparo, en un procedimiento de una sola instancia ante los tribunales colegiados de circuito, con las mismas reglas del amparo judicial o casación, a cuyo sector se ha incorporado, o sea, que en este supuesto se trata de una casación nacional en materia administrativa.
2.4 LA ACCIÓN DE AMPARO EN EL DERECHO ARGENTINO.
Esta acción en Argentina tuvo su origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los famosos casos Siri y Kot, que admitieron, pese a la ausencia de regulación procesal específica, la existencia de una acción destinada a la protección de los derechos no alcanzados por el habeas corpus, ya que se estimó que los preceptos constitucionales y la experiencia institucional del país reclamaban de consuno el deber de asegurar el goce y ejercicio plenos de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de Derecho.
El Alto Tribunal en la mencionada jurisprudencia determina las características de la acción al considerarla como excepcional. Asimismo, considera que ella esta reservada a las delicadas y extremas situaciones en las que, ante la ausencia de otras vías legales, se pone en peligro la salvaguarda de derechos fundamentales del hombre.
La regulación legislativa recién aparecería una década después (1966-68) con la sanción de la ley 16.986 que reglamentó el amparo contra actos de autoridad, mientras que en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se da cabida a esta acción cuando va dirigida contra actos de particulares (Art. 321, inc. 2o).
La acción de amparo es un remedio procesal de excepción, que procede contra actos de la administración que actual o inminentemente lesionan o restrinjan derechos consagrados constitucionalmente, y para cuya interposición deben ser observados un cúmulo de requisitos que lo hagan procedente.
Dichos requisitos, están basados en la necesidad de que los extremos violatorios del acto estén debidamente acreditados en sí mismos. La Constitución Argentina fue modificada en el ano 1994 para incluir nuevo Derechos y Garantías a las personas y de ahí el artículo 43 de dicha Constitución que se pone mas adelante:
Articulo 43º.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades publicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinara los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o, en caso de agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
2.5 LA ACCIÓN DE AMPARO EN VENEZUELA.
El artículo 27 de la Constitución, consagra el derecho al amparo constitucional, mecanismo judicial mediante el cual se tutelan los derechos constitucionales, a través de un procedimiento breve, eficaz, oral, gratuito y no sujeto a formalidades. Mediante dicho mecanismo judicial, el juez tendrá la potestad más amplia para restablecer de manera inmediata el goce y ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución y de esta manera restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La acción de amparo en Venezuela ha tenido una historia relativamente reciente, aunque la anterior Constitución de 1961 consagraba dicha figura en el ordenamiento positivo constitucional. Desde mediados los años ochenta, dicha institución se ha convertido en Venezuela en uno de los mecanismos judiciales de mayor vigencia y utilización, a fin de tutelar los derechos de rango constitucional. Su gran utilización ha traído como consecuencia una dinámica jurisprudencial inusitada en la historia de nuestros tribunales, cumpliendo la Corte Suprema de Justicia y el hoy Tribunal Supremo de Justicia un rol fundamental para determinar la naturaleza, efectos y procedimiento de esta importante acción.
A partir de la promulgación de la nueva Constitución, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha asumido la tarea de adaptar el procedimiento de amparo las nuevas exigencias adjetivas establecidas en el artículo 27 constitucional. En tal sentido, por vía de interpretación constitucional, conforme al artículo 335 de la Constitución, el Tribunal Supremo, en la Sala anteriormente mencionada, ha señalado que la Ley de Amparo "debe adecuarse sin esperar más" a la nueva concepción del amparo constitucional en Venezuela.
Por esta vía de interpretación constitucional con efectos vinculantes generales, la Sala Constitucional decidió desaplicar el procedimiento existente, estableció uno nuevo, convirtiéndose en un verdadero legislador positivo.
Tal proceder, desde el punto de vista técnico, pudiera interpretarse como una vulneración a la reserva legal en materia de procedimiento judicial, garantía que la propia Constitución consagra en los artículos 156,32 y 257. Además, el establecimiento por esta vía poco ortodoxa de un procedimiento judicial para tramitar el amparo, ha producido en nuestros tribunales desorden e incoherencia al momento de tramitar judicialmente las acciones de amparo, creando, sin lugar a dudas, inseguridad jurídica.
La justificación que le ha dado la Sala Constitucional a tal proceder, es que se debe procurar a inmediato plazo un procedimiento sin formalismo alguno y que sea compatible con la oralidad consagrada constitucionalmente. En tal sentido, bajo la idea de que el estado de justicia reconocido constitucionalmente prevalece sobre el estado de derecho y que este estado de justicia está sobre la ley y los formalismos que ella implica, se ha modificado dicho procedimiento para tramitar la acción que nos ocupa.
Nuestra preocupación sobre este aspecto se centra, en que el juez constitucional se está convirtiendo en un legislador positivo que adopta una interpretación extensiva y progresiva de la norma constitucional, actuando con apego a consideraciones de orden político más que jurídico-formal. A nuestro modo de ver, el concepto de justicia tiene una carga subjetiva, que se debe evitar para que no se imponga un gobierno de los hombres, sobre el estado de derecho constitucional.
Así, en virtud de los cambios jurisprudenciales introducidos por la Sala Constitucional, el amparo no necesita ceñirse a formas estrictas y a ritualismos inútiles; lo importante es que la acción sea inteligible y que es pueda apreciar lo que el accionante pretende; el juez no debe, al sustanciar y decidir la acción, distraerse en desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en la solicitud; lo importante son los hechos que constituyen las violaciones antes que las pretensiones. De esta manera nos encontramos con una institución que goza de una flexibilidad procesal absoluta, carencia de formalismo, gozando el juez de amparo de facultades inquisidoras.
Igualmente, la competencia en el ámbito del amparo se ha visto modificada, visto que la nueva Sala Constitucional asume el conocimiento de los amparos intentados contra la altas autoridades nacionales, las apelaciones y consultas de los amparos decididos por los tribunales superiores de la República, los amparos contra decisiones de estos últimos tribunales y, además, tiene una facultad extraordinaria y discrecional de revisión general de todas las sentencias definitivas de amparo.
En materia de legitimación y efectos del amparo, hay una interesante tendencia a darle efectos generales a las decisiones de amparo y la posibilidad con ello de tutelar por esta vía intereses difusos o colectivos.
El procedimiento del amparo constitucional ha sufrido por vía jurisprudencial, cambios profundos. En tal sentido, el régimen de la notificación del presunto agraviante sea flexibilizado al máximo, permitiéndose inclusive la notificación por vía telefónica, entre otras. El informe del accionado ha sido eliminado y una vez practicada la notificación del demandado se convoca a la audiencia oral y pública, al final de la cual el juez puede dictar su decisión, exponiendo en forma oral la parte dispositiva de la sentencia y disponiendo de cinco días para emitir su decisión por escrito.
De esta manera, la institución del amparo en Venezuela constituye una de las herramientas fundamentales con que cuentan los ciudadanos para tutelar de forma efectiva su sistema constitucional de libertades. Dada su importancia y la dinámica jurisprudencial que le caracteriza, es fundamental estar atentos de los constantes cambios que de orden sustantivo y adjetivo sufre constantemente.
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