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Aplicación del Recurso de Amparo en la Rep. Dominicana, a la luz de la ley 437-06 (página 3)

Enviado por Jaime Bobadilla


Partes: 1, 2, 3

CAPÍTULO III

EL RECURSO DE AMPARO

3.1 RECURSO DE AMPARO.

Según la Enciclopedia Microsoft Encarta 2007; 1993-2006, El Recurso de amparo es la acción más efectiva para la protección de los derechos fundamentales, que ha de gozar de ciertas garantías de eficacia y urgencia, sobre todo teniendo en cuenta el tradicional retraso en la toma de decisiones jurisdiccionales. El recurso de amparo tiene sus orígenes en el Derecho hispano: concretamente, en la Constitución de México de 1917 y en la de la II República española (1931). Esta garantía se predica frente a los ataques que los poderes públicos pudieran realizar frente a nuestros derechos constitucionales.

Los derechos fundamentales protegidos por este tipo de recurso son generalmente los de la igualdad ante la ley, sin discriminación por razones de género, edad, raza, ideario o credo; la intimidad personal y familiar; la libertad de expresión; el derecho de asociación política y sindical; el derecho a la objeción de conciencia; la libertad de cátedra; la libertad religiosa; el derecho a un proceso con todas las garantías, o la inviolabilidad del domicilio.

Este recurso de amparo puede ejercitarse tanto por ciudadanos nacionales como por extranjeros, no sin ciertas salvedades, según se desprende de una interpretación conjunta de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, la Constitución de cada país y, en su caso, la Convención Europea de Derechos Humanos. A su vez, también se les reconoce a las personas jurídicas privadas; hay dudas en cuanto a su reconocimiento a las de naturaleza pública.

3.2 FACTORES QUE INCIDEN EN EL PEDIMENTO DE AMPARO.

Todos los procedimientos jurídicos necesitan de un serie de factores para poder desarrollar su aplicación, a esto no se escapa el Recurso de Amparo, en el cual inciden ciertos factores que van desde los mas elementales como son la existencia de un estado de derecho y de normas jurídicas que regulen la relación del estado y sus ciudadanos.

El Lic. Juan B. de la Rosa en su obra, "El Recurso de Amparo, Estudio comparativo y su aplicación en la Rep. Dom." (Primera Edición, 2001), pág. 53, expone:

"que en el pedimento de amparo deben intervenir varios factores. El primer factor es la existencia de un estado de derecho que funcione, si no a plena capacidad, por lo menos de manera suficiente para tutelar algún derecho que sea desconocido o violado. El segundo factor es la existencia de normas que organicen e instituyan los derechos inherentes a las personas, de las cuales la más importante es la norma constitucional. El tercer factor es la existencia de un estado organizado con la separación de poderes cuya independencia sea plena para garantizar que el poder judicial pueda actuar sin ataduras ni restricciones. Otro factor es la relación gobernantes y gobernados y de particulares entre si, así como la relación obligatoria entre las instituciones represivas del orden y los ciudadanos de donde provienen constates violaciones de los derechos de estos últimos y finalmente tiene que existir desconocimiento, violación, vulneración o restricción de los derechos de una persona por parte de funcionarios administrativos, empleados o de particulares."

La existencia de estos factores forma parte de la base jurídica del recurso de amparo, puesto que este proviene de lo más intrínseco de la normativa legal de cada nación. Además el recurso de amparo se relaciona directamente con cada uno de estos factores, ya que el mismo no podría ejercerse a falta de alguno de ellos.

3.3 OBJETO DEL RECURSO DE AMPARO.

La Suprema Corte de Justicia Dominicana estableció que el objeto del amparo es "la protección judicial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de la República, la ley y la Convención de los Derechos Humanos, contra actos violatorios de esos derechos, cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o por particulares."

De aquí se desprende que la finalidad u objeto del amparo es la protección del ciudadano contra la violación de los derechos fundamentales establecidos en la legislación fundamental, adjetiva o internacional por parte de la autoridad o los particulares para garantizar los derechos y libertades de las personas.

Garantizar la eficacia de estos derechos es el propósito esencial de esta vía rápida, sencilla y expedita en todas las legislaciones donde se ha consagrado esta figura jurídica. De acuerdo con ese criterio el amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite, a saber:

1.- Actos de la autoridad que violen, vulneren o restrinjan las garantías individuales de los ciudadanos.

2.- Por acciones u omisiones de los particulares que atenten contra el libre goce del ciudadano de sus derechos individuales.

En primer termino, el amparo se establece como un medio de defensa jurídico que tiene el ciudadano y que procede en contra de actos de autoridad de ipso o de jure, en una relación de supra a subordinación, cuando la autoridad responsable vulnera o restringe alguna garantía constitucional.

Los actos violatorios de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley y la misma convención, cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o por particulares, son también objeto de esta acción como protección al ciudadano.

La finalidad específica del recurso de amparo es el restablecimiento de los derechos fundamentales garantizados de forma tácita o expresa que han sido restringidos de forma manifiesta o inminente por el acto u omisión de la autoridad publica o de cualquier particular.

3.4 EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO.

Los efectos de la Sentencia que ordena a la restitución de derechos violados son los dos efectos que producen los Recursos Ordinarios incoados contra decisiones judiciales: suspensivos y devolutivos. Puesto que la finalidad de la Sentencia de Amparo es devolver la situación del vulnerado a las mismas condiciones anteriores a la violación de sus derechos, esto garantiza el disfrute de estos a la persona, entonces tiene efectos devolutivos.

También la Sentencia de Amparo ordena la suspensión de un acto u omisión reclamado porque este restringía, violaba algún derecho fundamental por lo tanto tiene efecto suspensivo.

La sentencia que otorga el amparo tiene como efecto inmediato el restablecimiento del quejoso en el estado anterior al de la violación de sus derechos fundamentales que es la causa que ocasionó la petición de amparo.

3.5 ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CAPACIDAD PROCESAL.

En la constitución Dominicana, como la de casi todos los países, contemplan los derechos fundamentales como la libertad de expresión, derecho de asociación y reunión política, sindicales, derechos de protección jurisdiccionales y otros derechos cuya violación puede afectar la situación de la persona, son susceptibles de protección por medio del Amparo. Es decir, en Recurso de Amparo protege no solo los derechos constitucionales sino también a otros que fuera de la constitución pueden ser considerados como fundamentales y del texto mismo del art. 25.2 de la Convención se desprende esto.

Así como en art. 10 de la constitución que dice que no es limitativo lo que establece el art. 8 y 9 de la misma. En otro sentido hay que ver el ámbito de aplicación del amparo respecto a la persona y al territorio, y este debe hacerse extensivo a toda persona nacional o no, residente o de tránsito en cualquier estado que instituya la figura jurídica de amparo, solo basta con que esta sea objeto de alguna violación en sus derechos fundamentales, siempre que estos sean reconocidos por la constitución del Estado donde se encuentre y se haya producido tal acto u omisión violatorio de tales derechos.

En cuanto a la capacidad necesaria para ser parte en el recurso, la tienen todas las personas que puedan ser titulares de derechos fundamentales. Sin embargo, la ley Dominicana declara algunas personas incapaces para actuar en justicia por si mismos, los que deberán valerse de otras personas para reclamar la protección por medio del amparo cuando les fueren vulnerados sus derechos fundamentales. La capacidad para ejercer el recurso de amparo es la llamada "capacidad procesal" que tienen tanto los nacionales como los extranjeros para pedir la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales que les son desconocidos o violados.

3.6. LA PRETENSIÓN DE AMPARO.

La pretensión de amparo es una declaración de voluntad, fundada en la amenaza o lesión efectiva de alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas contenidas, cometida y dirigida contra alguno de los poderes públicos del Estado o contra particulares, por lo que se solicita del órgano jurisdiccional el reconocimiento de derecho o libertad fundamental, así como la adopción de cuantas medidas sean necesarias para restablecer o preservar su libre ejercicio.

La pretensión de amparo y su contestación, por la parte demandada, constituyen el objeto del proceso, sobre el cual ha de recaer la decisión del Tribunal, la cual habrá de ser congruente con ambas peticiones de las partes, no pudiendo satisfacer más de lo pedido por el demandante ni menos de lo resistido por la parte demandada ni otorgar algo distinto a lo solicitado por todas ellas.

3.7 FUNDAMENTO JURIDICO DE LA PRETENSION DE AMPARO.

La fundamentación de la pretensión de amparo esta constituida por la concurrencia de dos elementos:

  1. El bien litigioso sobre el que la pretensión se contrae ha de consistir en un derecho o libertad publica presuntamente vulnerado.
  2. El objeto material a través del cual se comete dicha violación ha de ser una disposición, acto jurídico o vía de hecho de los poderes del Estado o de particulares. En nuestro país quedan excluidos los actos jurisdiccionales del poder judicial.

Tanto los actos positivos como las omisiones, procedan del legislativo, ejecutivo o judicial pueden fundamentar la pretensión de amparo. Existe omisión cuando estando el funcionario vinculado por una obligación de obrar o prestación determinada, incumpliéndola impida el libre ejercicio de una libertad o derecho fundamental.

A través del Recurso de Amparo pueden ser impugnados los actos de cada uno de los poderes del Estado y de los particulares. Pero la pretensión de Amparo se distingue claramente de cualquier otra, por la necesidad de estar fundamentada en normas del derecho constitucional y no en todas ellas, el recurso solo podrá fundarse en las infracciones lesivas de derechos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.

3.8 LA PETICIÓN DE AMPARO.

La pretensión de amparo en todas las legislaciones es coincidente. Este tiene que estar elaborado conforme al siguiente patrón, que aunque no es un formula sacramental es conveniente que sus puntos sean los mismos aunque elaborados de diferentes modos entre una y otra nación o entre uno y otro abogado o entre uno y otro impetrante. La pretensión en su contenido debe de presentar:

  1. Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que haya impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos.
  2. Reconocimiento del derecho o libertad pública.
  3. Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad.

De esto se deduce que se esta ante una pretensión de naturaleza mixta: por una parte es declarativa, puesto que en ella se ha de solicitar la declaración de nulidad del acto causante de la lesión de un derecho o libertad, así como su reconocimiento; y por otro lado es también condenativa por que el demandante ha de pedir el restablecimiento de su derecho o libertad infringido, con la adopción de cuantas medidas sean necesarias para su conservación.

CAPÍTULO IV

EL RECURSO DE AMPARO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

4.1 EL AMPARO EN LA REP. DOMINICANA.

El Recuso de Amparo nace en la Rep. Dominicana con el segundo párrafo del art. 3 de la Constitución Dominicana cuando pone: "la república establece las normas de Derecho Internacional General y Americano en la medida que sus poderes públicos los hayan adoptado y se pronuncia a favor de la solidaridad económica de los países de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias primas". Con este artículo, la constitución de la república adopta todas las normas de derecho internacional, así como también los privilegios acreditados a los ciudadanos de cada nación.

Además el art. 8 de la Constitución Dominicana expresa que la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos fundamentales de la persona humana, consagrados en la Constitución de la República, ya que solo a través del respeto y salva guarda de dichas prerrogativas constitucionales se puede garantizar el estado de conveniencia pacífica que resultaría indispensable para que cada ser humano alcance la felicidad, y con ella, la completa realización de su destino.

Luego la República Dominicana es signataria de la Convención Americana de los Derechos Humanos, suscrita el 22 de Noviembre de 1969, la cual fue ratificada mediante resolución del Congreso Nacional No. 739, promulgada el 25 de Diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial No. 9460 del 11 de Febrero de 1978.

Dicha Convención, suscrita en la ciudad de San José de Costa Rica en su art. 25.1 dice lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentalmente reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales", además "establece la posibilidad de que cualquier persona que resulta afectada por la delimitación o conculcación de uno de sus derechos fundamentales, podrá solicitar el amparo de sus derechos mediante este recurso, destinado a restituir al reclamante el pleno goce y disfrute de la prerrogativa esencial que le fuere vulnerada".

No es sino el 30 de Noviembre del 2006 cuando en Gaceta Oficial No.10396, se promulga la Ley 437-06 que establece el Recurso de Amparo y la Rep. Dominicana cuenta con esta herramienta protectora de los derechos fundamentales, introducida de forma explicita en su conjunto de leyes adjetivas, la cual nos muestra un procedimiento ágil y sencillo para restablecer aquellos derechos que han sido vulnerados, tanto por autoridades públicas como por particulares.

4.2 DE LA ADMISIBILIDAD.

Según el art. 1 de la ley 437-06, para que el recurso o acción de amparo sea admisible deben de existir los siguientes elementos:

  1. Un acto u omisión.
  2. Debe ser cometido por alguna autoridad pública o algún particular.
  3. El acto puede ser actual o inminente.
  4. Se debe demostrar la arbitrariedad o ilegalidad de forma manifiesta.
  5. Este acto u omisión debe lesionar, restringir, alterar o amenazar los derechos reconocidos por la Constitución de forma tácita o explícita.

La única excepción a esto es en cuanto al derecho a la libertad, puesto que el recurso de amparo solo será admisible cuando no se haya consumado el hecho que prive la libertad, ya que una vez ocurrido esto solo podrá protegerse el derecho fundamental de la libertad individual con el Recurso de Habeas Corpus.

El Recurso de Amparo puede ser interpuesto por cualquier persona, física o moral, sin distinción de ninguna especie, la cual podrá reclamar la protección de sus derechos individuales mediante esta acción.

4.3 DE LA INADMISIBILIDAD.

Según el art. 3 de la ley 437-06 la acción de amparo no será admisible en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de actos jurisdiccionales emanados de cualquier tribunal de los que conforman el poder judicial.
  2. Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los treinta (30) días que sigan a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de sus derechos.
  3. Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente, a juicio del juez apoderado.
  4. Cuando se trate de los suspensión de garantías ciudadanas estipuladas en el art. 37, inciso 7, o en el art. 55, inciso 7, de la Constitución de la República.

En cuanto a la letra (a) de este art. 3 existen grandes discusiones sobre la admisibilidad o no del recurso de amparo cuando el acto proviene de cualquiera de los tribunales que conforman el poder judicial. Algunos tratadistas afirman que si el acto que proviene de cualquier tribunal de los que conforman el poder judicial y se le demuestra su arbitrariedad e ilegalidad ocasionando esto la violación de algunos de los derechos fundamentales, el acto, resolución o decisión, debería de ser recurrida en amparo; por otra parte, hay quienes plantean que en estos casos no es posible la interposición del recurso de amparo, porque ya existen los medios procesales necesarios para atacar este acto, resolución o decisión judicial y no seria conveniente incoar el recurso de amparo cuando se podría recurrir por otra vía.

Otro punto de aclaración esta en la letra (b), en la cual se puede interpretar que el legislador marco el primer plazo para la interposición del recurso de amparo, el cual es de Treinta (30) días, contados a partir de la fecha cuando el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho constitucional.

En el caso de que el recurso de amparo sea admisible este no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial, de la naturaleza que fuere; todo esto según lo dispuesto por el art. 4 de la ley 437-06. Asimismo el recurso de amparo tampoco se subordina al cumplimiento de formalidades previas ni al agotamiento de otras vías de recurso o impugnación en la ley para combatir el acto u omisión que pretendidamente ha vulnerado un derecho fundamental.

El ejercicio de la acción de amparo tampoco podrá suspender ni sobreseer ningún proceso judicial en trámite en los tribunales de la República como así lo dispone el art. 5 de la ley 437-06.

4.4 DE LA COMPETENCIA.

De los arts. 6 y 7 de la ley 437-06, con relación a la competencia, se puede decir, que el conocimiento del Juicio de Amparo será de la competencia del juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya manifestado el acto u omisión que vulnere algún derecho fundamental. En el caso de que el tribunal esté dividido en cámara, se apoderará de la acción de amparo al juez cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho alegadamente vulnerado.

De la interpretación de los artículos 6 y 7 de la ley 437-06, de los cuales se hacen referencia más arriba, se puede aclarar que en la violación de los derechos fundamentales, tácitos o explícitos en la Constitución de la República, sean de la materia jurídica que fueren, penal, laboral, civil, NNA, materia de tierras, tributario, contencioso administrativo, etc., es decir, que no importa la naturaleza que sea, el juez de primera instancia de la jurisdicción donde se haya realizado el acto u omisión es el competente para conocer del juicio de amparo guardando afinidad con la materia de su atribución.

En el caso de que el juez se declare incompetente para conocer del juicio de amparo, el plazo indicado en el art. 3 de la presente ley para la introducción de la demanda en amparo de Treinta (30) días quedará interrumpido, siempre que la misma haya sido interpuesta en tiempo hábil.

El segundo párrafo del art. 7 de la ley 437-06 nos explica que en el caso de que el juez originalmente apoderado declare su incompetencia para conocer de la demanda en amparo, deberá señalar expresamente su competencia respecto del mismo, no pudiendo el juez que resultare apoderado rehusarse a estatuir en relación con la reclamación de amparo interpuesta, todo esto bajo la pena de incurrir en denegación de justicia. La decisión mediante la cual el juez originalmente apoderado determina su competencia o incompetencia no será susceptible de ningún recurso.

El juez que declare su incompetencia para conocer de la reclamación de amparo y no señale en su decisión el tribunal que considere competente para conocer de la misma, incurrirá en la infracción de denegación de justicia. Todo esto según lo dispuesto por el tercer párrafo del art. 7 de la ley 437-06.

En consecuencia ningún tribunal podrá declarar de oficio su incompetencia material o territorial para conocer de una acción de amparo y así lo explica el art. 9 de la ley en cuestión. Sin embargo, los demás tribunales especiales existentes o los que pudieran establecerse en el ordenamiento judicial dominicano, podrán conocer de la acción de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional que corresponda a ese tribunal de excepción, debiendo seguirse todo el procedimiento especial instituido por la presente ley; así lo dispone el art. 10 de la ley 437-06.

4.5 CONTENIDO DEL ESCRITO DE AMPARO.

La acción de amparo se intentará mediante escrito dirigido por el reclamante al juez apoderado, y depositado en la secretaria del tribunal, el cual deberá contener:

  1. Indicación del órgano jurisdiccional al que va dirigida, en atribuciones de tribunal de amparo;
  2. El nombre, profesión, domicilio real y menciones relativas al documento legal de identificación del reclamante;
  3. Señalamiento de la persona física o moral agraviante, con la designación de su domicilio o sede operativa, si fuere del conocimiento del agraviado;
  4. La enunciación sucinta y ordenada de los actos u omisiones que alegadamente han infligido o procuran producir una vulneración, restricción o limitación a un derecho constitucionalmente protegido del reclamante, con una exposición breve de las razones que sirven de fundamente a la acción.
  5. La indicación del derecho fundamental conculcado o amenazado, y cuyo pleno goce y ejercicio se pretende garantizar o restituir mediante la acción de amparo.
  6. La fecha de la redacción de la instancia y la firma del solicitante de protección o la de su mandatario, si lo tiene; en caso del que el reclamante no sepa o no pueda firmar, deberá suscribirlo en su nombre una persona que no ocupe un cargo en el tribunal y que, a ruego suyo, lo haga en presencia del secretario, lo cual éste certificará.

Una vez recibida la solicitud de amparo, el juez apoderado dictará, en un plazo no mayor de tres (3) días, autorizando al solicitante a citar al presunto agraviante a comparecer a la audiencia que tendrá lugar para conocer de los meritos de la reclamación en virtud de lo establecido en el art. 13 de la ley 437-06.

El juez emitirá un auto el cual contendrá expresamente la fecha y el lugar donde se dará a cabo la audiencia. Dicha audiencia tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de la emisión del auto resultando indispensable que se comunique a la otra parte, copia de la demanda y de los documentos que se depositaron con ella, por lo menos con un (1) día franco antes de la fecha en que se celebre la audiencia.

Como una de las características del recurso de amparo es la celeridad de su proceso, así como también su carácter de urgencia, cuando esta se demuestre, el juez de amparo podrá permitir al solicitante citar al alegado agraviante a comparecer a la audiencia a hora fija, aun en los días feriados o de descanso, sea en su propio domicilio con las puertas abiertas.

Según el art. 15 de la ley 437-06 la audiencia de amparo siempre será oral, pública y contradictoria.

4.6 DE LAS PRUEBAS.

Como lo dispone el art. 16 de la ley 437-06, todos los actos u omisión que constituyan una lesión, restricción o amenaza a un derecho protegido constitucionalmente, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba permitido en la legislación dominicana, siempre y cuando no implique un atentado contra en derecho de defensa del alegado agraviante.

Es por esto que el art. 17 de la referida ley le otorga al juez de amparo amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recobrar por si mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos y omisiones alegados, aunque el juez debe garantizar que estas pruebas sean comunicadas a todas las partes.

La ley 437-06 en su art. 18 manda a que el día y hora fijados para la comparecencia de las partes, el juez los invitará a producir los medios de prueba que pretendan hacer valer para fundamentar sus conclusiones.

Atendiendo a los poderes que le otorga la ley 437-06 al juez en el art. 17, estos se van ampliando en la medida que la audiencia se desarrolla, tal es el caso del art. 19 en que cualquier funcionario público que se negare a presentar las informaciones o documentos o cualquier otro medio de prueba requerido por el juez, dicha acción será considerada obstrucción de justicia, posible del pago astreinte, sin perjuicio de los que al efecto establece el derecho común sobre la materia. También el poder del juez alcanza para suplir de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en lo relativo a las excepciones de incompetencia.

El juez puede declarar por terminada la discusión cuando se considere suficientemente edificado y una vez terminen los debates, el juez invitará a las partes a concluir al fondo y el asunto quedará en estado de fallo.

4.7 PLAZOS.

Como se ha indicado, el primer plazo con el que cuenta el recurso de amparo para depositar la solicitud de protección del derecho vulnerado es el que inicia en el mismo momento en que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de su derecho. Este plazo es de treinta (30) días.

Una vez depositada la solicitud de amparo, el juez apoderado dictará, en un plazo no mayor de tres (3) días, autorizando al solicitante a citar al presunto agraviante.

La fecha de la audiencia tendrá lugar dentro de los cinco (5) días contados a partir de la emisión auto que dictó el juez autorizando citar al agraviante. Tal citación deberá realizarse por lo menos un (1) día antes de la fecha señalada en el auto para la celebración de la audiencia.

Una vez que el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión dentro de los cinco (5) días que sigan al momento de concluirse los debates.

4.8 DE LA SENTENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.

Para entender este sub-titulo el lector debe conocer la definición de la Sentencia en donde el mexicano Alfredo de la Cruz Gamboa la define como "la resolución llevada a cabo por el órgano jurisdiccional que pone fin a un procedimiento judicial". La sentencia contiene una declaración de voluntad del juez o tribunal en la que se aplica el Derecho a un determinado caso concreto, es condenatoria o estimatoria cuando el juez o tribunal acoge la pretensión del demandante, es decir, cuando el dictamen del juez es favorable al demandante o denunciante. Por el contrario, la sentencia es absolutoria o desestimatoria cuando el órgano jurisdiccional da la razón al demandado o denunciado.

En el caso del juicio de amparo cuando el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión dentro de los cinco (5) días que sigan al momento del cierre de los debates y la presentación de conclusiones al fondo. La sentencia emitida por el juez podrá acoger la reclamación de amparo o desestimarla, según resulte pertinente, a partir de una adecuada instrucción del proceso y una valoración racional y lógica de los elementos de prueba sometidos al debate.

En la sentencia, el juez de amparo, deberá explicar las razones por las cuales ha atribuido un determinado valor probatorio a los medios sometidos a su escrutinio, haciendo una apreciación objetiva y ponderada de los meritos de la solicitud de protección que ha sido implorada.

Según el art. 24 de la ley 437-06, la sentencia que concede el amparo deberá indicar:

  1. La mención de la persona en cuyo favor se concede el amparo;
  2. El señalamiento de la persona contra cuyo acto u omisión se concede el amparo;
  3. Determinación de lo ordenado a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución; y
  4. Plazo a cumplir con lo debido.

La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho constitucional conculcado al reclamante, o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio. El juez puede ordenar, en caso de necesidad, que la ejecución tenga lugar en minuta.

El art. 27 de la ley 437-06 ordena que: "cuando la decisión que concede el amparo disponga medidas o imparta instrucciones a la autoridad pública, tendientes a resguardar un derecho constitucionalmente protegido, el secretario del tribunal procederá a notificarla inmediatamente a dicha autoridad, sin perjuicio del derecho que tiene la parte agraviada de hacerlo por sus propios medios. Dicha notificación valdrá puesta en mora para la autoridad pública".

Otros de los amplios poderes de los que goza el juez de amparo en el art. 17 continúan ampliándose en el art. 28 cuando la ley 437-06 en el referido artículo indica que "el juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar condenaciones o astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado por el magistrado".

Como se ha visto, en el juicio de amparo, predominan las características de sumariedad, agilidad y efectividad; pero también se podría reconocer como una de sus características el hecho de que la ley 437-06 otorga a juez plenos poderes para tomar una decisión que de alguna forma subsane y restituya el derecho fundamental protegido por la Constitución, los tratados internacionales o las leyes adjetivas de la legislación dominicana.

Cuando un recurso de amparo ha sido desestimado por el juez apoderado, no podrá llevarse de nuevo ante otra jurisdicción. (Art. 29, párrafo único.)

4.9 EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO.

La sentencia que otorga el amparo tiene como efecto inmediato el restablecimiento del quejoso en el estado anterior al de la violación de su derecho constitucional o mejor dicho al estado anterior al de la violación o desconocimiento de los derechos fundamentales que ha ocasionado la petición de protección.

Cuando la sentencia que ordena amparar a un quejoso adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la autoridad administrativa o el particular que hayan violado los derechos que por ella se protegen, no podrá sino cesar de la violación, ya que la sentencia misma lo obliga a cumplir lo que ella establece y al no tener vía de impugnación suspensiva de los efectos de esta, no tendrá otro camino que acatar la sentencia dándole plena ejecución. Si la autoridad responsable o el particular se negaren a ello el juez podrá ordenar medios de coacción para hacer cumplir lo que la sentencia manda.

Por otro lado la sentencia que otorga el amparo del derecho constitucionalmente vulnerado posee los mismos efectos que los recursos ordinarios, suspensivo y devolutivo; desde el punto de vista del juicio de amparo, la sentencia tiene un efecto suspensivo por que esta ordena suspender los efecto de un acto el cual restringía el pleno ejercicio de un derecho fundamental. Asimismo, es también devolutivo por que la sentencia ordena restablecer el derecho conculcado al estado en que se encontraba antes del acto u omisión que le dieron forma a la petición de protección de tal derecho.

4.10 RECURSOS.

El art. 29 de la ley 437-06 establece que: "la sentencia emitida por el juez de amparo no será susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo la tercería o la casación, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común".

Es por esto que esta sentencia puede ser ejecutoria no obstante tenga lugar a la vista en minuta.

4.11 COSTAS.

El procedimiento de amparo se hará libre de costas; por esto es de carácter subsidiario.

CAPÍTULO V

OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

5.1 EL HABEAS CORPUS

El Habeas Corpus es una de las garantías jurisdiccionales especiales de protección a los derechos humanos, pertenece a la esfera del control difuso de los derechos fundamentales. Su regulación debe provenir de un mandato constitucional, por tanto constituye un compromiso de los poderes públicos ante los ciudadanos.

Es el Habeas Corpus, un proceso especial y preferente, por el que se solicita del órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal que pueda ser dispuesta por persona no encuadrada dentro del poder judicial. Implica que toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud, o donde se encontrara la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus, a fin de restituir su libertad. O sea, su pretensión es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones no justificadas legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales.

Por consiguiente, el Habeas Corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el juez (comparecencia de la que etimológicamente proviene la expresión que da nombre al proceso), y que permite al ciudadano privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a derecho de la detención.

5.2 EL HABEAS DATA.

Habeas data es una acción constitucional o legal que tiene cualquier persona que figura en un registro o banco de datos, de acceder a tal registro para conocer qué información existe sobre su persona, y de solicitar la corrección de esa información si le causara algún perjuicio.

Este derecho se fue expandiendo y comenzó a ser reglamentado tanto por leyes de hábeas data como por normas de protección de datos personales. También se encomendó a agencias estatales el control sobre la aplicación de estas normas. Así existen en diversos países (como Argentina, España y Francia) agencias del estado que tienen por misión supervisar el tratamiento de datos personales por parte de empresas e individuos. También se suele exigir un registro del banco de datos para generar transparencia sobre su existencia.

5.3 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Procede contra las normas que tienen rango de ley, leyes, Decretos Legislativos, Decretos de Urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales, ordenanzas municipales que contradigan la Constitución en el fondo, o cuando no haya sido aprobadas, promulgadas o publicadas en la forma indicada por la Constitución.

La Inconstitucionalidad formal, consiste en que una norma haya sido sancionada sin observarse el procedimiento que la Constitución señala, o por algún órgano distinto al que tiene la atribución pertinente.

La Inconstitucionalidad material, consiste en el hecho de que el precepto infrinja alguno de los derechos individuales o sociales que la constitución ampara; esta es la modalidad más grave y el verdadero objeto del control.

5.4 ACCIÓN POPULAR

Tiene como finalidad impedir las transgresiones, desviaciones y excesos del poder, con arreglo al principio de limitación de poderes.

Existen muchos reglamentos, decretos y resoluciones (además de las normas con rango de ley) que expiden varios órganos del Estado, ninguna de estas normas de carácter general pueden contradecir ni a la Constitución ni a las normas con rango de ley. Cuando ocurra la contradicción puede utilizarse la Acción Popular para que los tribunales ordinarios (es tramitada ante el Poder Judicial) declaren o no su invalidez.

5.5 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

Busca hacer cumplir las disposiciones jurídicas y las resoluciones a favor de las personas sin demora. Es una garantía para el ser humano particular contra la posible arbitrariedad que quieran ejercer en su contra las autoridades y funcionarios del Estado.

CONCLUSIONES

El estudio desarrollado que lleva como título: Aplicación del Recurso de Amparo a la luz de la Ley 437-06, concluye de la manera siguiente:

Para que una nación pueda subsistir en un mundo cada vez más pequeño debe de adoptar una serie de normas que regulen la relación entre las diferentes naciones; a la vez que brindan un estado en que cada integrante se sienta protegido. Esa protección era la anhelada por nuestros ancestros los cuales se reunieron para poder hacerle frente a las calamidades que sufrían.

De ésta congregación se fue formando el concepto de sociedad y es aquí donde el hombre antiguo necesito de las normas sociales para vivir en un ambiente justo y favorable.

Para la edad moderna ya existía el concepto de "Estado", pero no es sino hasta la Revolución Francesa cuando se concibe una República Representativa, dando como resultado La Declaración Universal de los Derechos Humanos y desde aquí se vislumbra la idea de "Estado de Derecho"

En pocas palabras, un Estado de Derecho es aquel que representa su pueblo, reconoce y otorga derechos a sus ciudadanos y vela por el cumplimiento de las normas sociales.

El Recurso de Amparo nace con la necesidad de una herramienta capaz de proteger los derechos acreditados a los ciudadanos por el Estado y con esto lograr una mayor armonía entre la relación gobernantes y gobernados.

El Recurso de Amparo es una garantía constitucional, ágil y sencilla, para actuar contra un acto u omisión que emane tanto de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones así como también contra particulares.

A través de la realización de este trabajo de investigación se determinó la procedencia del Recurso de Amparo, rastreándose en las legislaciones que le dieron origen, como es el caso de España en Europa y los Estados Unidos Mexicanos en América. También se pudo observar el tipo de procedimiento que debe ser aplicado con el análisis de los textos legales de cada nación que posee el Recurso de Amparo como instrumento protectorio de los derechos fundamentales.

Se analizaron las debilidades que presentaba la legislación dominicana con la falta de ésta garantía constitucional con lo cual se justificó la realización del presente estudio.

Fruto de ese análisis se comprobó la necesidad que presentaba la Rep. Dominicana en la cual se cometían muchas injusticias que por el momento serán reglamentadas por el Recurso de Amparo.

Se identificó el tipo de procedimiento a seguir cuando a una persona se le restrinja el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales, dándose a conocer cuando procede la Acción de Amparo y mostrándose las diferencias con las demás legislaciones.

Este trabajo investigativo no pudo ser mas pertinente, puesto que en lo anterior a la publicación de la ley 437-06, los ciudadanos dominicanos no tenían o no gozaban de la vía mas efectiva para la protección de sus derechos fundamentales. Con esto, el Recurso de Amparo revolucionará el accionar jurídico de la nación y otorgará a los ciudadanos garantías que otorguen resultados rápidos para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados por actos oficiales y que emanen de particulares.

Como consecuencia, el Recurso de Amparo promete un mayor comedimiento por parte del Estado que tendrá que ejercer sus funciones con la mayor diligencia posible, lo cual representa un gran avance no solo en el aspecto jurídico, sino también en el ámbito gubernamental, generando una gran transparencia en los quehaceres del Estado.

Por ultimo, se espera que el Recurso de Amparo, instituido por la Ley 437-06, cumpla con las expectativas generadas por la población dominicana y satisfaga las necesidades de protección jurídica que con tantas ansias se ha esperado en la Rep. Dominicana.

RECOMENDACIONES

Después de haber realizado el presente trabajo de investigación ofrecemos una serie de recomendaciones que van de la siguiente forma:

Al Congreso Dominicano, para que en el proyecto de Reforma a la Constitución se inserte la figura del amparo como el mecanismo efectivo para la protección de los derechos fundamentales.

Al Poder Judicial, para que en cada jurisdicción exista por lo menos un juez especializado en materia de Amparo.

Por ultimo y en mayor medida, recomendamos a la población dominicana el estudio del recurso de amparo ya que desde la puesta en vigencia de la ley 437-06 podemos hacer valer nuestros derechos y podemos suspender los efectos de algún acto de los de la administración publica para que se reconozca nuestro derecho.

BIBLIOGRAFÍA

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Pellerano, Juan Ml. 1999. La Acción o Recurso de Amparo, Revista Gaceta Judicial, año 2, No. 54, 1 a 15 de abril.

NOTAS

  • Trabajo realizado para optar por el título de Licenciado en Derecho.

Jaime Bobadilla

Eduardo Anziani

Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA)

Partes: 1, 2, 3
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