Incidencia del Jus Solí. En la República Dominicana. Periodo 2005-2006 (página 2)
Enviado por SILVIO ALFONSO DEL VALLE CUEVAS
CAPITULO IV
PROBLEMA MIGRATORIO EN LA REPUBLICA DOMINICANA.
4.1– Historia de la emigración haitiana.
La inmigración haitiana más o menos masiva hacia la República Dominicana comienza propiamente con la ocupación norteamericana en ambos países en los años 1914 y 1924.
Dicha inmigración se produce ante el incremento de la producción azucarera en la República Dominicana, promovida por los Estados Unidos ante los problemas del cultivo de la remolacha en Europa por el estallido de la primera guerra mundial. Es verdad también que durante la ocupación se utilizó mano de obra haitiana en la construcción de carreteras.
Los infantes de marina de ambos lados se encargaron de proporcionar la mano de obra haitiana necesaria para el corte de caña; de traer esa mano de obra, controlarla y retornarla.
Al retirarse los Estados Unidos de ambas naciones, siguió la misma práctica siendo sustituidos los marines norteamericanos por miembros del Ejército de ambos lados.
El control fue siempre meramente policial sin cuidar mucho que las condiciones de vida y de trabajo de los contratados fuesen justas y respetuosas de los derechos humanos, produciéndose desde entonces claras conculcaciones de los derechos humanos en la contratación, en la transportación, en los salarios, en las condiciones de los bateyes, en la libertad de movimiento y en el cobro de peajes inadmisibles al salir y al retornar a su país por parte de militares y oficiales de migración.
Con la aparición de la tiranía trujillista, la apropiación de la mayoría de los ingenios por parte del tirano y la existencia de algunos ingenios privados todo siguió igual.
Suprimida la tiranía, y creado el CEA, se produjeron algunas mejoras, sobre todo en la contratación de los braceros, pero tanto el CEA como los ingenios privados en general siguieron descuidando el cumplimiento de fundamentales derechos humanos y laborales de todo inmigrante.
Es justo decir que a pesar del mal trato, fueron muchos los que se quedaron en la República Dominicana de forma irregular.
Conviene recordar que, a partir de la liquidación de la tiranía (1961), la República Dominicana se convirtió de un país inmigrante en un país emigrante con un fuerte éxodo primero hacia los Estados Unidos y hoy también a diversos países europeos.
En un primer momento la emigración fue ejemplarmente regular pero hoy no son pocos los intentos de emigración irregular
Estos hechos le obligaban al Estado dominicano a tener bien definida política su migratoria, una adecuada y moderna legislación migratoria y un seguimiento cercano de emigrantes e inmigrantes. Tanto más que la República Dominicana es signataria de convenios internacionales y regionales acerca de la migración. Eso, sin embargo, no sucedió hasta el 2004.
La preocupante inmigración haitiana surge a partir de los años ochenta, al producirse en la República Dominicana el declive de la producción azucarera y abandono del campo, el crecimiento notable del turismo, la multiplicación de las zonas francas, la creciente economía de servicios y la conversión rápida de una nación predominantemente agrícola y campesina en un país urbano; y al mismo tiempo al agravarse progresivamente la situación económica, política y social de Haití con acelerados índices de desorden, desorganización, desabastecimiento, descomposición social y política, tráfico de drogas, violencia y por consiguiente inseguridad ciudadana, no obstante la presencia de militares y policías enviados por la ONU con miras a imponer el orden y la paz.
La conjunción de todas estas causas ha ido produciendo un éxodo masivo incontenible, de tal modo que, a excepción de las zonas francas, hoy los haitianos, que antes se ubicaban casi exclusivamente en los bateyes, son vistos ahora no sólo en ellos sino también en todo tipo de agricultura, en la construcción privada y en las obras públicas, en el sector informal de servicios (en concreto en el doméstico), en la industria y el comercio, (sobre todo ambulante), en los hoteles y hasta en la mendicidad organizada.
No faltan personas y grupos que irresponsablemente proclaman que la República Dominicana debe asumir casi en solitario el sacar a Haití de su situación. Hasta se asegura que defienden que ambas naciones deben fusionarse en una sola, solución que ambos pueblos rechazan.
Es triste que el éxodo haitiano hacia la República Dominicana, esté siendo fomentado por redes de tráfico humano y grupos que actúan sin tener en cuenta la situación humana de las personas y la situación del país. 16
4.2 Status de Ilegalidad de los inmigrantes Haitianos.
Según las autoridades de migración han señalado que alrededor de 500,000 a 700,000 haitianos se encuentran en territorio dominicano, y sólo 5% de ellos posee documento de identidad, uno de los principales problemas de este sector de la población residente en la situación de irregularidad permanente en que viven. Un gran número de haitianos vive en la República Dominicana por 20, 30 años o más sin llegar a tener un status legal.
Muchos países, después de largos períodos de residencia, otorgan la ciudadanía, otros países reconocen, por lo menos, el status de residente permanente, sin embargo, este no es el caso con los haitianos que se encuentran en la República Dominicana. La mayoría de haitianos ingresaron a la República Dominicana sin tener documentos que prueben su identidad y tampoco se encuentran registrados en la Embajada o Consulado Haitiano, por una parte, no son reconocidos como ciudadanos o residentes dominicanos y por otra después de largos años pierden ellos y sus hijos sus contactos con Haití.
La situación de ilegalidad se transmite a los hijos aún cuando éstos hayan nacido en la República Dominicana, los hijos no tienen documentos porque tampoco los padres lo tienen, es prácticamente imposible obtenerlos, ya sea porque los funcionarios de los Hospitales o de las Oficinas del Registro Civil se niegan a dar una acta de nacimiento o porque las autoridades pertinentes se niegan a inscribirlos en el Registro Civil.
El argumento que normalmente dan los funcionarios gubernamentales es que los padres sólo poseen el documento que los identifica como trabajadores temporales, ubicándolos así en la categoría de extranjeros en tránsito, a pesar de vivir por años en la República Dominicana.
Esta situación debe verse a la luz del artículo 11 de la constitución de la República dominicana que consagra el principio de Jus Solí el que señala que: Son Dominicanos: "Todas las personas que nacieren en el territorio de la República Dominicana con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación Diplomática o los que están de tránsito en él."17
El caso de Tesius Pierre: El 5 de Agosto de 1997, Tesius Pierre trató de registrar a sus cuatro hijos menores, presentó al Oficial del Registro Civil los Carnets de identificación que a él y a su mujer les habían expedido el Concejo Estatal del Azúcar (CEA), así como declaraciones o certificaciones de Hospitales en que se daba fe del nacimiento de sus hijos en la República Dominicana, el Oficial rehusó a registrar los nacimientos, indicando
que el solicitante y su mujer no estaban en situación legal, el Oficial rechazó los carnets del CEA como prueba de identidad a los efectos del registro y manifestó que los padres debían tener cédulas dominicanas.
El 11 de Septiembre MUDHA y el CDDH solicitaron ante el Procurador Fiscal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Monte Plata, que autorizara la declaración de 20 niños de la comunidad de Batey Verde Sabana Grande de Boya; diez meses más tarde el Procurador Fiscal resolvió: "Denegarse la presente solicitud de declaración tardía de nacimiento, por no estar amparada en la documentación y procedimientos que rige la materia". 18
Durante su visita a la República Dominicana, la Comisión fue informada por las autoridades gubernamentales del Anteproyecto de ley de Migración, ahora ya Ley No. 285-04 Sobre Migración, como se señalamos anteriormente, la constitución estipula que son dominicanas todas las personas nacidas en territorio dominicano, a excepción de las que se encuentran en tránsito.
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16-Conferencia del Episcopado Dominicano, Antela Creciente Inmigración Haitiana, Santo Domingo, pag.8, 2005,
17-http:// www.google.com. 06-02-2006
18-http// www.google.com 16-2-2006
4.3 Los Residentes Temporales y los no Residentes, a la luz de los artículos 35 y 36 de la le No. 285-04, Sobre Migración
El artículo 35 acredita cuales son los Residentes temporales admitidos en la República Dominicana, los cuales son los siguientes:
- Científico, profesionales, periodistas, personal especializado, deportistas y artistas, contratados por instituciones públicas o privadas que desarrollen actividades en el país.
- Empresarios, inversionistas, comerciantes, industriales y personal gerencial de empresas nacionales o extranjeras establecidas en el país, para atender sus negocios o inversiones.
- Técnicos, artesanos y trabajadores de alta calificación en sus oficios.
- Religiosos, pertenecientes a iglesias, órdenes o consagraciones reconocidas en el país, que vengan a desarrollar actividades propias de su culto, docentes o asistenciales.
- Asilados, políticos conforme la legislación vigente.
- Refugiados, conforme la legislación vigente.
- Cónyuge e hijos menores por las personas mencionadas en los apartados anteriores de este artículo.
- Aquellos extranjeros que, sin es comprendidos exactamente en los apartados anteriores, fueren excepcionalmente autorizados por el Director General de Migración, valorado para ello la actividad a desarrollar y el provecho que pueda generar ésta para el país.
- Extranjeros que ingresen al territorio nacional dotados de una visa de residencia con la obligación de completar dentro del país los procedimientos correspondientes de formalización de la residencia dominicana.
El artículo 36 consagra que son admitidos como no Residentes los extranjeros que califiquen en alguna de las siguientes subcategorías:
- Turistas, entendiendo por tales a los extranjeros que ingresen al país con fines de recreo, esparcimiento, descanso o diversión, contando con recursos suficientes para ello.
- Personas de negocios, las cuales visitan al país por el motivo de sus actividades empresariales o comerciales así como para evaluar el establecimiento de tales actividades.
- Tripulantes y personal de la dotación de un medio de transporte.
- Pasajeros en tránsito hacia otros destinos en anterior.
- Trabajadores temporeros, entendiendo por tales a todos aquellos extranjeros que ingresan al territorio nacional para presentar sus servicios laborales por un tiempo determinado, y bajo contrato, de forma individual o formando parte de contingentes, por personas físicas o morales que explotan en el país unidades económicas de producción, distribución de bienes y servicios, y de acuerdo a las asignaciones de cuotas y planes de política migratorias que elabore el Consejo Nacional de Migración. Para los fines de la presente ley, los Contratos Estaciónales de la industria azucarera se reputarán contratos de trabajo por tiempo Determinado.
- Habitantes fronterizos de las comunidades fronterizas que desarrollan actividades no laborales, dedicados a faenas de pequeño comercio, entendiendo por tales, a los extranjeros que residen en áreas fronterizas limítrofes al territorio nacional y que ingresan al país dentro de un perímetro de la frontera, debidamente autorizados a realizar actividades licitas y productivas, regresando diariamente a su lugar de residencia.
- Personas integrantes de grupos en razón de su actividad deportiva, artística, académica o de naturaleza conexa.
- Estudiantes que ingresen al país para cursar estudios como alumnos regulares en establecimientos reconocidos oficialmente.
Dice el párrafo que los no Residentes son consideradas personas en tránsito, para los fines de aplicación del artículo 11 de la constitución de la República.19
4.4 A que se debe el Problema Migratorio haitiano.
Las consecuencias del número de inmigrante haitiano en el país son de unos 4,000. Es imposible recopilar datos sobre inmigrantes ilegales, específicamente debido a la dificultad de efectuar verificaciones precisas en una frontera de 1,500 kilómetros, incluidos 380 kilómetros de frontera terrestre con Haití. Muchos de los haitianos entran en la República Dominicana ilegalmente lo hacen sólo para eludir problemas económicos, sino por crisis políticas ocasionales, y los efectos de fenómenos naturales como ciclones, factores que crean amplias fluctuaciones en la tasa de entrada ilegal.
Las soluciones a esta migración tienen que empezar por el entendimiento de su verdadera naturaleza, que es económica.
Es mucho lo que se ha dicho a través de los medios de comunicación y los foros Internacionales sobre la situación dominico-haitiana, lamentablemente, sin embargo, casi nunca hay algo constructivo y positivo en los comentarios, parece que las pasiones han obstruido la razón. Lo lógico, entre personas civilizadas, sería la búsqueda conjunta de soluciones para una vida digna y una relación productiva y armoniosa entre estos maravillosos países, República Dominicana y Haití, vecinas y hermanas, son las patrias que nos han legado nuestros respectivos ancestros; esos que marcaron la Historia Universal por sus ideas de libertad y de igualdad, por su heroísmo y por su gran sueño de que seamos naciones dignas. Es evidente que en el período actual, en la sociedad dominicana hay un resurgimiento del antihaitianismo, liderado y entretenido por un sector ultra nacionalista, que lleva a la población mensajes constantes de un supuesto peligro haitiano inminente, entre los ejes del discurso ultra nacionalista dominicano hay algunos puntos recurrentes como lo que llaman "Invasión Pacifica" de haitianos y haitianas, el alegado de que las grandes potencias quieren sustraerse de sus responsabilidades hacia Haití y traspasar así la carga a la República Dominicana y el rechazo a los proyectos en conjunto entre República Dominicana y Haití, ya que según dicen los dos países conocen realidades diferentes.
Lo que invasión pacifica es un término utilizado para manipular y deformar el real motivo de la migración haitiana a República Dominicana, todos sabemos que la constantes migración haitiana, igual que la dominicana hacia Puerto Rico es únicamente y exclusivamente de índole económico, el uso impropio y abusivo del término "Invasión Pacifica", despierta en cada dominicano (a), naturalmente el sentimiento nacionalista incrustado en él o en ella, del lado haitiano, la reacción es más lenta y tardía.
Entre nosotros, el nacionalismo, automática y únicamente, el refugio y escenario, el lugar desde el que se han emprendido las luchas contra grandes potencias como EEUU, Francia, España. En la mente haitiana, no cabe el nacionalismo como una actitud para la relación entre dos países pobres, dentro de nosotros, es difícil despertar sentimientos nacionalistas u ultra nacionalista con relación a República Dominicana, o Jamaica, u otros países pobres.
Las soluciones a esta migración tienen que empezar por el entendimiento de su verdadera naturaleza, que es económica, las dos naciones, en realidad se han beneficiado de esta migración. Del lado haitiano, construye un escape a tensiones económicas y sociales, pero también del lado dominicano, ha facilitado el desarrollo acelerado de sectores claves de su economía, ahora bien, la pregunta hoy sería es que la República Dominicana ha alcanzado su nivel máximo de capacidad de absorción de la masiva migración haitiana. No se tiene cifras exactas del número de haitianos (as) en República Dominicana, pero todo parece indicar que Si, que ha tocado los niveles aceptables.
Todo parece indicar que la migración haitiana ha sobrepasado quizás la oferta de empleos de poca cualificación y de los salarios bajos que desde siempre ha sido reservada para ella. Es dentro de este marco que deberíamos propiciar y organizar las negociaciones con el fin de regular el fenómeno con derechos y deberes de lado y lado. Los y las que pretenden poner fin a la migración con violencia o con xenofobia están definitivamente equivocados. Los y las que pretenden que las dos naciones vivan una al lado de la otra, pero de espaldas, van contra las ideas, conceptos y necesidades que rigen el mundo globalizado de hoy y serán obligatoriamente vencidos (as) por el sentido común y el juicio de la mayoría de la población.
Las grandes potencias quieren sustraerse de sus responsabilidades hacia Haití y traspasar la carga a la República Dominicana, este argumento es ilusorio, debido a que Haití no es responsabilidad de Nadie, Haití es la responsabilidad de los haitianos y haitianas, Haití es unas sociedad en movimiento como cualquier otra nación, es una sociedad reclamando a diario en sus luchas, el establecimiento de un nuevo contrato social para la nación, si bien es verdad que reconocer, sin embargo, progresos enormes en la libertad de expresiones y la progresiva estructuración de los grupos en defensa de las masas desfavorecidas, hay que reconocer que la población tiene ahora conciencia de sus derechos para una mejor educación, una mejor salud, en fin, una mejor vida.
Obviamente las convulsiones violentas en Haití provocan la paralización de inversiones nacionales y extranjeras, causando así alzas en el desempleo, degradación del poder adquisitivo de las masas y de la clase media, y hasta de las élites y otras consecuencias negativas pero que Haití no es carga de nadie, Haití es carga de Haití, y poco a poco su pueblo encontrará el camino hacia el desarrollo, hacia el bienestar. No es fácil esto lo sabemos, pero tampoco es imposible.
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19-Ley No. 285-04, Sobre Migración, Promulgada el 15 d agosto del 2004, Pag. 18, Santo Domingo R. D.
4.5 Política Migratoria Utilizada por el Gobierno Dominicano.
El actual método del Gobierno comprende una política de reubicación temporal, según la cual el Departamento de Migración puede proporcionar permisos de seis meses a fin de que las personas puedan tomar las medidas necesarias para evitar la repatriación, se ha establecido ese procedimiento porque la mayoría de los haitianos no poseen nunca documentación de identidad ni otros, ni siquiera en su propio país, no están familiarizado con la idea de registro y documentación, el procedimiento también les permite buscar empleo, además, quienes demuestren que llevan 20 años viviendo en el país o tienen parentesco con dominicanos o dominicanas, pueden recibir un trato preferencial.
Debido a la continua inestabilidad política en Haití, ha aumentado el control migratorio en las fronteras, por una reciente decisión presidencial, incrementándose el apoyo logístico con helicópteros y otros medios.
En el discurso pronunciado recientemente por el Presidente de la República Dominicana Dr. Leonel Fernández Reina, en una exposición en el Segundo Seminario de Seguimiento sobre los Lineamientos de la Política Exterior del Gobierno de la República Dominicana, auspiciado por la Secretaria de Relaciones Exteriores expresó que el Estado Dominicano como tal tiene que garantizar mejores condiciones de vida para los haitianos que residen en los bateyes, para evitar que esto sea tomado como pretexto por comunidad internacional para cuestionar al país.
Reconoció que Haití es una prioridad en las relaciones exteriores, no solo por ser vecino fronterizo de la República Dominicana y por que representa una tensión permanente por la masiva migración que se registra hacia el lado dominicano, así como lo que representa para la imagen nacional en el exterior.
Pero Fernández reiteró que nadie puede cuestionar el derecho soberano que tiene el Gobierno Dominicano de repatriar a cualquier extranjero ilegal en su territorio.
Finalmente insistió en que la República Dominicana es solidaria y quiere contribuir a que ese país supere su situación actual.20
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20- http// www.yahoo.es 16-02-2006
CAPITULO V
PROPUESTA PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO DEL JUS SOLI EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.
5.1 Planteamiento:
Primero: El Problema de la Inmigración haitiana a territorio Dominicano, trae como consecuencias hijos nacidos en este territorio, de padres haitianos residente en el país ilegalmente.
Segundo: Respecto al Articulo 11, referido a los Derechos Políticos y a la Nacionalidad, que son dominicanos "Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación Diplomática o los que están de tránsito en él." Es decir que la Constitución ha asimilado el Jus Solí como el sistema determinante para la Nacionalidad.
Tercero: Respecto al Jus Sanguis, es el derecho de la sangre de la familia o de la patria de origen; consiste en el régimen que determina la nacionalidad, cuando los hijos nacen en el extranjero por la ciudadanía de los padres. Es el predominante en casi todos los países Europeos, donde los hijos de los extranjeros también en principio solo tienen derecho de opción al alcanzar determinada edad, los 18 años, la prestación del servicio militar en los varones o la mayoría de edad, para adoptar definitivamente como patriota suyo la del país de nacimiento.
5.2 Posibles Soluciones:
Esta es una isla compartida por dos naciones, República de Haiti y República Dominicana, con una línea fronteriza montañosa y ríos que comparten ambos territorios, dando facilidad que los vecinos haitianos emigren a este país.
Se deben tomar mayores medidas en la zona fronteriza apostando más militares entrenado para dicha labor, con la finalidad de salvaguardar la frontera. Los militares que sean asignados para esa zona deben estar previstos, equipado de las mejores tecnología, asesoramiento, apoyo logístico y económico, dichos militares deben ser los mejores pagados y supervisados regularmente; esto conllevaría a un control de la Inmigración haitiana.
Es precisa una política de emigración más responsable y más clara que involucre a ambas naciones. Se esta de acuerdo que la mano obrera haitiana es necesaria en ciertos reglones, como es el sector construcción, zona cañera y cafetalera.
Es conveniente realizar un censo poblacional de los inmigrantes haitianos, que se encuentran radicados en este territorio, para así llevar un control de ellos.
Se cree que con la cantidad de haitianos existentes en este territorio de 500, 000 a 700,000, según el último censo estadístico realizado por la Secretaria de Estado de Migración, es más que el que la construcción y zona cafetalera y cañera demandan.
Todo inmigrante sea haitiano o de otras nacionalidades que se encuentren en este territorio ilegalmente deben ser repatriados a sus países correspondientes.
Hay extranjeros que nacieron en este territorio hace 60 o 40 años atrás procreando hijos y con su arduo trabajo han adquirido bienes que aun se encuentran indocumentados, se le debe regularizar su status en este país como Dominicanos, evitando abusos, despojos y dolor, ya que estos individuos están absolutamente desconectado del origen de sus descendientes en su mayoría.
En conclusión, se considera que las autoridades adopten una revisión constitucional respecto al Jus Solí, debido a que este sistema se implementó en el nacimiento de la República, cuando se necesitaba que la República al ser nueva creciera en su población, asimilado el Jus Solí como el sistema determinante para la Nacionalidad, por tal virtud es que se han producido inconvenientes, porque los extranjeros ilegales al nacer sus hijos en este territorio reclaman el derecho de ser declarados como Dominicanos, solo por el hecho de nacer en el territorio, por lo que se recomienda que se modifique o se reforme la Constitución, estableciendo claramente la categoría de ilegales, no contemplada en el articulo 11 y se hagan precisiones claras con la situación de transitoriedad.
Esta investigación tuvo como propósito fundamental servir de orientación y guía en el proceso de aprendizaje del Jus Solí, las incidencias que ha tenido en República Dominicana; también servir de aportes a los estudiantes de Derecho y además a todo el sistema Jurídico Nacional, por lo que se ha tratado de establecer un equilibrio tanto en los aspectos teóricos como en los ejemplos que se presentan. En tal sentido se ha desarrollado el contenido de la mejor forma explícita posible para que el objetivo de la investigación se cumpliera a cabalidad.
A la conclusión que se ha llegado, en esta investigación es la siguiente:
1- A que el Articulo 11 de la Constitución Dominicana establece que todos los que nacen en territorio Dominicano son dominicanos, pero con dos excepciones importantes; los hijos legítimos de Diplomáticos y los hijos de los que están de tránsito; que no son Dominicanos.
2- A que el tema de tránsito es claro, ¿tránsito?; ¿los que están en un aeropuerto dominicano esperando abordar otro avión?; ¿los que no tienen domicilio y residencia establecidos conforme a las leyes dominicanas?; ¿los que están en trámites de regular su situación de permanencia en el país?
3- A que el párrafo 1, Artículo 11 de la Constitución, supone que las personas, en tránsito, han sido de algún modo autorizadas a entrar y permanecer por un determinado tiempo en el país; que si en esta circunstancia, evidentemente regular, una extranjera alumbra en el territorio nacional, su hijo (a), por mandato de la misma Constitución, no nace dominicano; que con mayor razón, no puede serlo el hijo (a) de la madre extranjera que al momento de dar a luz se encuentra en una situación irregular y por tanto, no puede justificar su entrada y permanencia en la República Dominicana.
4- A que la Suprema Corte de Justicia llegó al punto de mediar los conflictos suscitados respecto a los inconvenientes del Jus Solí en la República Dominicana, debido a la reclamación de los Inmigrantes haitianos de que se le conceda las declaraciones a sus hijos, en esa sentencia queda definitivamente establecido que no tan sólo los hijos de extranjeros que se encuentran en el país sin ningún tipo de autorización, es decir, los extranjeros no residentes, no pueden adquirir por el hecho del nacimiento, la nacionalidad dominicana, sino que tampoco la pueden adquirir por ese medio originario los hijos de los extranjeros con residencia temporal en el país; es decir, aquellos extranjeros autorizados a residir por un período determinado en el territorio dominicano. Deduciéndose en consecuencia que sólo los hijos de los extranjeros con residencia permanente llegan a ser dominicanos, tal es el caso de los empleados temporeros del CEA.
5- A que la constante migración haitiana hacia territorio Dominicano es consecuencia directa de la proliferación comercial y de los servicios que han provocado las políticas neoliberales, la quiebra y despojo de los productores del campo, empujando constantemente a los campesinos Dominicanos hacia las ciudades dejando los campos vacíos sin mano obrera en consecuencia estos espacios son sustituidos con la mano de obra ilegal haitiana en la maría de los casos, también en busca de mejor vida. Las dos naciones deben aunar esfuerzos para buscar una solución al conflicto que se ha venido suscitando dentro del territorio Dominicano, y que las autoridades haitianas asuman su rol de nacionalizar los hijos de emigrantes haitianos, resientes en el país ilegalmente.
- Se recomienda que se tomen las medidas fronterizas necesarias, con las responsabilidades la actitud y el deseo que conlleva dicha labor.
- Tomar una política migratoria que involucre a ambas naciones, legislando para mejorar la emigración haitiana.
- Que se realice una reforma Constitucional, en busca de que se quede claro el termino de ilegalidad y transitoriedad.
- Es conveniente realizar un ceso poblacional de los inmigrantes haitianos, que se encuentran radicado este territorio, para así llevar un control de ellos.
- A los extranjeros que nacieron en este territorio hace 60 o 40 años atrás procreando hijos y con su arduo trabajo han adquirido bienes que aun se encuentran indocumentados, se le debe regularizar su status en este país como dominicanos, evitando abusos, despojos y dolor, ya que estos individuos están absolutamente desconectado del origen de sus descendientes en su mayoría.
- Que a los Militares asignados a la Frontera se le de una mejor ratificación económica y supervisados regularmente; esto conllevaría a un control de la Inmigración haitiana.
- Amiama, Manuel A. Notas de Derecho Constitucional. Santo Domingo, R. D. Editorial Tiempo, S. A. 1995.
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REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Impetrantes: Servicio Jesuita a Refugiados y Migrantes (SJRM) y Comps.
Fecha: 14 de diciembre de 2005.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 14 de diciembre del 2005, años 162° de la Independencia y 143° de la Restauración, en funciones de Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Impetrantes: Servicio Jesuita a Refugiados y Migrantes (SJRM) y Comps.
Fecha: 14 de diciembre de 2005.
Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por el Servicio Jesuita a Refugiados y Migrantes (SJRM), representado por su Director, José Núñez SJ (Ced. 001-0332144-4), el Centro Cultural Dominico-Haitiano, Inc. (CCDH), representado por su Director, Dr. Antonio Pol Emil (Ced. 023-0007287-9), el Movimiento Socio Cultural de Trabajadores Haitianos, Inc. (MOSCTHA), representado por su Director, Dr. Joseph Cherubin (Ced. de residente 001-126695-4), la Asociación Pro Desarrollo de la Mujer y Medio Ambiente, Inc. (APRODEMA), representada por su Directora, Inoelia Remy (Ced. 001-0363517-3), el Movimiento de Mujeres Dominico-Haitianas, Inc. (MUDHA), representado por su Directora, Sra. Sonia – Solain Pierre (Ced. 001-0942252-7), el Centro Dominico de Asesoría e Investigaciones Legales (CEDAIL), representado por su Director, Dr. Pedro Ubiera (Ced. 001-0134709-4), la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), representada por su Presidente, Dr. Manuel María Mercedes Medina (Ced. 001-0234211-0), Amnistía Internacional Grupo Santo Domingo, representada por su Coordinador, Dr. Santos Bello Benítez (Ced. 001-0050170-9), el Comité Dominicano de Derechos Humanos (CDDH), representado por su Director, Virgilio Almánzar (Ced. 001-0522659-1), la Pastoral Cristiana de los Derechos Humanos representada por el Rvdo. Ángel Salvador Sánchez
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Impetrantes: Servicio Jesuita a Refugiados y Migrantes (SJRM) y Comps.
Fecha: 14 de diciembre de 2005.
(Ced. 001-0240090-0), el Centro de Estudios Sociales Padre Juan Montalvo SJ (CES Montalvo), representado por su Director, Mario Serrano SJ (Ced. 001-032983-9), la Colectiva Mujer y Salud, representada por su Directora Sergia Galván (Ced. 001-013721-5), el Instituto de Derechos Humanos Santo Domingo (IDHSD), representado por su Directora Vielka Polanco (Ced. 001-0101093-2) el Comité de Seguimiento del Foro Ciudadano, representado por su Secretaria General Sra. Sergia Galván (Ced. 001-013721-5) , y la Caribbean Association for Feminist Research and Action (CAFRA) representada en República Dominicana por la Sra. Sergia Galván (Ced. 001-013721-5), todas instituciones incorporadas según la Ley núm. 520 de Asociaciones sin Fines de Lucro de la República Dominicana;
Visto, la instancia depositada en esta Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de 2005, suscrita por los Dres. Antonio Pol Emil, Eddy Tejeda Cruz, Roberto Antúan José, Humberto Michel Severino, Marisol Antigua, Santos Bello Benítez, Benito Cruz Peña, María Victoria Méndez y Moisés Medina Moreta, abogados de los impetrantes, la cual concluye así: "Único: Que declaréis la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 28, 36, 49, 56, 58,
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Fecha: 14 de diciembre de 2005.
62, 100, 101, 103, 138 y 139 de la Ley General de Migración núm. 285-04, del 27 de agosto de 2004, con todas las consecuencias de derecho";
Visto el escrito de Intervención de Refutación de la demanda en Declaratoria de Inconstitucionalidad de la Ley sobre Migración núm. 285-04, del 27 de agosto de 2004, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2005 y suscrita por: Lic. Juan Miguel Castillo Pantaleón, Licda. Leila Roldán, Dr. Lupo Hernández Rueda, Dr. Jottin Cury, Dr. Jottin Cury (hijo); Dr. Manuel Bergés Chupani, Dr. Manuel Bergés (hijo), Dr. Mario Read Vittini, Dr. Víctor Gómez Bergés, Dr. Julio César Castaños Guzmán, Lic. Juan Manuel Rosario, Dr. Mariano Rodríguez, Dr. Fernando Hernández Díaz, Lic. Vinicio Castillo Seman, Lic. Manuel Ramón Tapia López, Lic. Luis Rafael Vílchez Marranzini, Dr. Teófilo Lappot Robles, Dr. Jacobo Simón Rodríguez, Lic. Luis Alfonso Mercado Alvarado, Lic. Manuel Aybar Ferrando, Dr. Ramón Andrés Díaz; Licda. Dulce María Féliz Maríñez, Licda. Ana María Rodríguez Castro y Dr. Deomedes E. Olivares, quienes actúan en representación del Dr. Armando Armenteros Estrems, Presidente del Comité Dominicano por la Solidaridad Internacional con Haití, Inc., Dr. Joaquín Ricardo, Ing. Johnny Jones, Diputado César
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Fecha: 14 de diciembre de 2005.
Santiago Rutinel Domínguez (Tonty), Diputado José Ricardo Taveras, Dr. William Jana T., Dr. Manuel Núñez, Dr. Juan Tomás Mejía Feliú, Federico Henríquez Gratereaux, Dr. Mariano Lebrón Saviñón, Ing. José Ramón Martínez Burgos, Dr. Guiseppe Rímoli Martínez, Dr. Abelardo Piñeyro, Altagracia R. Coiscou, Humberto Rímoli, Dr. Julio Hazim Risk, Consuelo Despradel, Héctor Tinero, Darío Cuba Amparo, Persio Maldonado, Cristino del Castillo, Machi Constant, Rafael Ortiz, Fernando Casado, Dr. Franklin Guerrero, Dense Reyes Estrella, Carmen S. de Armenteros, Deidamia Pichardo Grullón, Guillermo Hernández, Dr. Mauricio Espinosa, Álvaro Logroño Fiallo, Dr. Abraham Medina, Dr. Pablo Nadal Salas, Licda. Raisa Marion-Landais Peña, William Ramón Tapia Marion-Landais, Licda. María Soledad Benoit Brugal, Ramón Oscar Tapia Marion-Landais, Raisa Mercedes Tapia Marion-Landais, Lic. Santo Miguel Román, Dr. Luis Ventura, Fabio Caminero Gil, Ángel Acosta Abad, Vidalito Santos, Francisco Núñez, Antonio Santos Amparo, Ricardo López, Lic. Eugenio Díaz Pérez, Licda. Luisa Reyes, General José Miguel Soto Jiménez, General Oscar Padilla Medrano, General Manuel Cruz Méndez, Vicealmirante Manuel Montes Arache, Vicealmirante Rubén Paulino Álvarez, Vicealmirante Rolando Polanco, General Virgilio
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Matos Mieses, Comandante Evelio Hernández, General Román Ramiro Caamaño Sánchez, Contralmirante Luis Feliz Roa, Contralmirante Domingo Gómez, General Manuel Hernández, Mayor General Juan Nolasco Rodríguez, General Héctor Valenzuela, Contralmirante Ramón N. Hernández, Contralmirante Narciso Cassó Rincón, Contralmirante Héctor T. Ramírez Cruz, Rafael A. Abreu Martínez, Contralmirante Danilo Fortunato Cruz, Mayor General Octavio de Js. Jorge P., la Juventud Nacional Comprometida, Inc. (Junco), debidamente representada por su presidente Dr. Víctor Caamaño y por lo siguientes miembros directivos: Licda. Leila Mejía, Carlo Santos, Carolina Priscilla Velásquez Castillo y Manuel Rodríguez;
Visto la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948;
Visto la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, del 18 de diciembre de 1979;
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Visto la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, del 21 de diciembre de 1965;
Visto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del 16 de diciembre de 1966;
Visto la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969;
Visto la Convención sobre Condición de Extranjeros suscrita en la VI Conferencia Interamerica de La Habana, Cuba, de 1928;
Visto el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, de 1966;
Visto la Convención de La Haya, sobre Nacionalidad, de la Liga de las Naciones, de 1930;
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Visto la Convención sobre el Estado de los Apátridas, de las Naciones Unidas, de 1954;
Visto la Convención para Reducir los casos de Apatridia, de las Naciones Unidas, de 1961;
Visto el Protocolo de Entendimiento sobre los Mecanismos de Repatriación entre los Gobiernos de la República Dominicana y de la República de Haití, de 1999;
Visto la Declaración sobre la Condiciones de la Contratación de sus Nacionales entre los Gobiernos de la República Dominicana y la República de Haití, de 2000;
Visto la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil, de 1944;
Visto el Preámbulo de la Ley General de Migración núm. 285-04, de 2004;
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Visto la Constitución de la República de Haití, en su artículo 11;
Vistos los artículos 3 párrafo; 8 párrafo 1, numeral 2 letra j), 5 y 9 letra f); 11 numeral 1; 37 numeral 9; 67 numeral 1 y 100 de la Constitución y 13 de la Ley núm. 156-97, de 1997, que modifica la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;
Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 25 de agosto de 2005, que termina así: "Primero: Que procede declarar regular en la forma la instancia en solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad en contra de la Ley 285-04 del 27 de agosto de 2004, representada por los Dres. Antonio Pol Emil, Eddy Tejada Cruz, Roberto Antúan José y otros (023-0007287-9, 001-0086143-4, 001-0402365-0, 068-0006215-1 y 018-0033951-5), respectivamente; Segundo: Que sean rechazados, los medios fundamentales sobre la violación a los artículos 8 párrafo 1 y 2, letra j, 5 y artículo 9, letra f, de nuestra Carta Magna" (sic);
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Considerando, que los autores de la presente acción plantean, en síntesis, a la Suprema Corte de Justicia, dada su competencia en el control de constitucionalidad de la ley, la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 28, 36, 49, 56, 58, 62, 100, 101, 103, 138 y 139 de la Ley General de Migración núm. 285-04, del 27 de agosto de 2004, que tratan sobre la regulación de la entrada y permanencia de extranjeros al territorio dominicano y que los impetrantes estiman vulneran los derechos humanos de los haitianos y haitianas que residen en el país porque están dirigidas sus disposiciones a restringir, limitar y excluir a esa minoría de residentes;
Considerando, que ciertamente, el artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la República, dispone, entre otras cosas, que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere esa Constitución y la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que asimismo el artículo 13 de la Ley núm. 156-97, de 1997, reafirma esa competencia al declarar que corresponde a la Suprema Corte de Justicia en pleno, conocer el recurso de constitucionalidad de las leyes a que se refiere
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la parte in fine del inciso 1 del artículo 67 de la Constitución, así como de todo otro asunto que no esté atribuido, exclusivamente, a una de sus Cámaras;
En lo que concierne a las disposiciones del artículo 28 de la Ley 285-04, General de Migración, del 27 de agosto de 2004;
Considerando, que sometido al examen de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte Constitucional, resulta necesario precisar, en primer término, que este artículo dispone que las extranjeras "No Residentes" que durante su estancia en el país den a luz a un niño (a), deben conducirse al consulado de su nacionalidad a los fines de registrar allí a su hijo (a), y en los casos en que el padre de la criatura sea dominicano, podrán registrar la misma ante la correspondiente oficialía de estado civil dominicano, conforme disponen las leyes de la materia; que dicho texto legal, entre otras disposiciones, establece que todo centro de salud que al momento de ofrecer su asistencia de parto a una mujer extranjera que no cuenta con la documentación que la acredite como residente legal, expedirá una constancia de nacimiento de color rosado diferente a la constancia de nacimiento oficial, con todas las referencias personales de la madre; que de esa norma los
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impetrantes aducen que discrimina a un grupo determinado de personas que son las extranjeras o madres no residentes, además de violar el principio de igualdad jurídica cuando obliga a todo centro de salud, cuando asista a una parturienta extranjera que no cuenta con la documentación que la acredita como residente legal, a expedir respecto del hijo (a) que nazca, una constancia de color rosado diferente a la constancia de nacimiento oficial, con todas las referencias personales de la madre;
Considerando, que es muy cierto, como aducen los impetrantes, que a los términos de los artículos 8 numeral 5 y 100 de la Constitución, la igualdad de todos ante la ley constituye un principio cardinal del ordenamiento jurídico dominicano, recalcado en los artículos 2.1 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948, a cuyo tenor, respectivamente: "Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición (art. 2.1)", así como que: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra
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toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación (art. 7)"; y que por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del 16 de diciembre de 1966, en el numeral 3 de su artículo 10 prescribe que "Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición";
Considerando, que también es verdadero que las disposiciones del referido artículo 28 de la Ley General de Migración núm. 285-04, de 2004, tienen por objeto, como se ha dicho antes, imponer a las extranjeras "No Residentes" que durante su estancia en el país den a luz a un niño (a), la obligación de registrar en el consulado de su nacionalidad a su hijo (a), salvo cuando el padre de la criatura sea dominicano, caso en el cual podrán hacerlo en la oficialía del estado civil correspondiente, de lo que infieren los impetrantes que la referida previsión legal crea una situación discriminatoria en perjuicio de las madres extranjeras "No Residentes" que durante su estancia en el país den a luz a un niño (a) al imponerles la obligación
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señalada, por lo que entienden que el mismo es contrario a la Constitución y convenios internacionales invocados;
Considerando, que, sin embargo, el hecho de que la parte capital y el párrafo 1 del citado artículo 28 de la Ley núm. 285-04, haga la distinción referida entre las mujeres extranjeras "No Residentes" y las Residentes, como se dice antes, ello no implica en modo alguno que con tal disposición se esté quebrantando la prohibición constitucional que condena todo privilegio y situación que tienda a menoscabar la igualdad de todos los dominicanos que son, en definitiva, quienes podrían invocar las diferencias en caso de que alguna entidad de la República conceda títulos de nobleza o distinciones hereditarias, al tenor de lo pautado por el artículo 100 de la Constitución, cuya violación se alega; que como es atribución del Congreso, como se verá más adelante, arreglar todo cuanto concierne a la migración, es indudable que la regulación y control del movimiento de personas que entran y salen del país, es un derecho y al mismo tiempo una obligación del legislador dominicano que pone en obra cuando adopta medidas como las concebidas en el examinado artículo 28 de la Ley General de Migración núm. 285-04, las que no tienden sino a establecer un mero control administrativo
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de las extranjeras "No Residentes" que durante su estancia en el país den a luz un niño (a), lo que de manera alguna tampoco contraviene los instrumentos internacionales de que es parte la República, cuya interpretación corresponde, en principio, a los tribunales nacionales, siendo criterio de esta Corte que el indicado artículo 28 no vulnera la Carta Fundamental del Estado Dominicano;
En lo que concierne a las disposiciones del artículo 36 de la misma Ley General de Migración, núm. 285-04 de 2004;
Considerando, que las disposiciones del artículo 36 sometidas asimismo al escrutinio de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Tribunal Constitucional, determinan, primero, cuáles extranjeros son admitidos como No Residentes y, segundo, que éstos, son considerados personas en tránsito, para los fines de la aplicación del artículo 11 de la Constitución de la República; que los impetrantes alegan, para fundamentar su acción sobre este aspecto, que no obstante conceder el Estado "alta prioridad a los problemas migratorios, en reconocimiento de la Constitución, las leyes y acuerdos internacionales", la Ley núm. 285-04 contradice la propia
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Constitución cuando, además de interpretarla, señala que "los No Residentes son considerados personas en Tránsito, para los efectos de aplicación del Artículo 11 de la Constitución de la República (art. 36 párrafo 10), ya que la Constitución en su artículo 3 establece que el país "reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida que sus poderes públicos las hayan adoptado"; que con esas imputaciones los impetrantes reprochan a la legislación cuestionada ser discriminatoria por estar dirigida a restringir, limitar y excluir a la minoría de haitianos y haitianas residentes en territorio dominicano; que sobre ese particular los impetrantes no señalan de manera específica a cual norma del Derecho Internacional se vulnera por vía del citado párrafo 10 del artículo 36, limitándose únicamente a expresar que el artículo 8 de la Constitución no discrimina entre nacionales y extranjeros al reconocer como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos humanos, sin reparar en que la Constitución no otorga la nacionalidad dominicana indiscriminadamente a todos los que hayan nacido en el territorio nacional, sino que al consagrar el jus solis, como sistema para ostentar la nacionalidad dominicana, además del jus sanguini, lo hace con dos excepciones que excluyen a: los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática y a los hijos de los que están de tránsito en él;
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Considerando, que la Constitución de la República en su artículo 11 consagra el principio de que la nacionalidad dominicana originaria puede resultar de dos causas: del hecho de haber nacido en el país (jus solis) o por haber nacido de padre o madre dominicanos (jus sanguini), en ambos casos con las excepciones indicadas; que respecto de la nacionalidad derivada del jus solis, nuestra Ley Fundamental, en el numeral 1 del texto señalado, expresa lo siguiente: "Son dominicanos: todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él";
Considerando, que la nacionalidad es un fenómeno que crea un lazo de esencia marcadamente política en que cada Estado, en los límites de los tratados internacionales y el derecho de gentes, determina soberanamente quiénes son sus nacionales, por lo que puede, como corolario obligado de ello imponerse al que nace en su territorio o en él se desenvuelve; que dentro de los límites de compatibilidad antes indicados, la Convención de La Haya del 12 de abril de 1930, en su artículo 1 consagra a este respecto el principio de que pertenece a cada Estado determinar por su legislación quiénes son
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sus nacionales, sin perjuicio de la libertad reconocida a los individuos de elegir, dentro de los limites que fije la ley, su nacionalidad o de cambiar de ella;
Considerando, que en ese orden el artículo 37 de la Constitución de la República, que establece y enuncia cuáles atribuciones pertenecen al Congreso en su función legislativa, precisa en el numeral 9 que una de esas atribuciones es la de "Disponer todo lo relativo a la migración", lo que significa, sin equívocos, que ese canon constitucional ha reservado a la ley la determinación y reglamentación de todo cuanto concierne a esta materia;
Considerando, que el hecho de ser la Constitución la norma suprema de un Estado no la hace insusceptible de interpretación, como aducen los impetrantes, admitiéndose modernamente, por el contrario, no sólo la interpretación de la doctrina y la jurisprudencia sino la que se hace por vía de la llamada interpretación legislativa, que es aquella en que el Congreso sanciona una nueva ley para fijar el verdadero sentido y alcance de otra, que es lo que en parte ha hecho la Ley General de Migración núm. 285-04;
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Considerando, que, en efecto, cuando la Constitución en el párrafo 1 de su artículo 11 excluye a los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él para adquirir la nacionalidad dominicana por jus soli, ésto supone que estas personas, las de tránsito, han sido de algún modo autorizadas a entrar y permanecer por un determinado tiempo en el país; que si en esta circunstancia, evidentemente legitimada, una extranjera alumbra en el territorio nacional, su hijo (a), por mandato de la misma Constitución, no nace dominicano; que, con mayor razón, no puede serlo el hijo (a) de la madre extranjera que al momento de dar a luz se encuentra en una situación irregular y, por tanto, no puede justificar su entrada y permanencia en la República Dominicana, de lo que resulta que la situación de los hijos (a) de extranjeros nacidos en el país en las circunstancias apuntadas en la primera parte del artículo 11 de la Constitución, no es producto de consideraciones de raza, color, creencias u origen, sino del mandato expreso contenido en el señalado texto fundamental que exceptúa, desde la revisión constitucional de 1929, del beneficio de la nacionalidad dominicana, como se ha visto, no sólo a los hijos (a) de los que estén de tránsito en el país, sino también a los de extranjeros residentes en representación diplomática, lo que descarta que a la presente interpretación pueda atribuírsele sentido discriminatorio; que
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consecuentemente, no tiene este carácter la ley cuestionada por los impetrantes cuya acción, por tanto, carece de fundamento y debe ser descartada;
Considerando, que al desentrañar el texto legal cuestionado la teleología del numeral 1 del artículo 11 de la Constitución, esto es, el sentido y alcance de este precepto, ello ha sido posible, en la especie, al reservar la Constitución a la ley, como se ha visto, todo cuanto concierne a la migración; que en ese orden y siendo la regulación y control del movimiento de personas que entran y salen del país un derecho inalienable y soberano del Estado Dominicano, la determinación por el legislador de los extranjeros residentes permanentes y temporales; de los no residentes y las personas consideraras en tránsito; del procedimiento para ser admitido como persona no residente en la subcategoría de trabajadores temporeros; de los cambios de categoría migratoria; del control de permanencia de extranjeros y la cuestión de los recursos legales con que estos cuentan en caso de expulsión o deportación, a todo lo cual se refieren las disposiciones adjetivas arriba señaladas y sometidas al examen de la Suprema Corte de Justicia, como Corte Constitucional, no puede en modo alguno contravenir las disposiciones
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constitucionales e internacionales cuya violación se denuncia en el acto introductivo de la presente acción;
Considerando, que por esas razones, las dichas disposiciones de la ley atacada no podrían verse en sí mismas, en tanto fueron dictadas en armonía con la regla del artículo 37 numeral 9 de la Constitución, como violatorias de los principios fundamentales vinculados con la nacionalidad ni de ningún otro principio fundamental o ninguna regla que sustituya la competencia del legislador en virtud del antes citado artículo 37 numeral 9 de la Constitución;
Considerando, que en el único caso en que la República Dominicana pudiera verse constreñida a otorgar la nacionalidad dominicana a un extranjero que se encuentre al margen de la ley con respecto a su estancia en el país o de una persona que haya nacido en el territorio nacional, que de otro modo resultarían apátridas, sería en aplicación, a la cual el interesado tendría que dar estricto cumplimiento, de la Convención para Reducir los casos de Apatridia, adoptada por las Naciones Unidas el 30 de agosto de 1961, lo que no es dable en el caso a que se contrae la instancia de referencia en razón de que las personas aludidas en la misma les
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corresponde por jus sanguini la nacionalidad de su país, lo que descarta la posibilidad que para los apátridas prevé justamente la Convención ya citada y, por tanto, la obligación para el Estado Dominicano de conceder su nacionalidad a los indicados ciudadanos en la hipótesis planteada en esa Convención; que a ese respecto, lo que da sustento a lo antes afirmado, el artículo 11 de la Constitución de la República de Haití, expresa, de forma categórica lo siguiente: "Todo individuo nacido, en Haití o en país extranjero, de un haitiano o de una haitiana, es haitiano";
Considerando, que la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de esta Suprema Corte de Justicia, ha juzgado de manera incidental que no es extranjero transeúnte aquel que ha sido provisto de un permiso de residencia expedido por la Dirección General de Migración, lo que ha sido decidido en ocasión de desestimarse una solicitud de la parte contraria al extranjero a quien se le exigía prestar la fianza judicatum solvi, prevista en el artículo 16 del Código Civil para el extranjero transeúnte demandante, de lo que resulta, como lógica consecuencia, que para no ser transeúnte en el país, es preciso estar amparado del permiso de residencia correspondiente, antes aludido, caso
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contrario se reputaría No Residente, conforme a la ley y, por tanto, en tránsito, criterio que hace suyo este Pleno;
En lo que concierne a las disposiciones de los artículos 49, 56, 58, 62, 100, 101, 103, 138 y 139 de la misma Ley General de Migración núm. 285-04 de 2004;
Considerando, que los artículos 49, 56, 58, 62, 100, 101 y 103 de la Ley núm. 285-04, argüidos igualmente de inconstitucionalidad, y que tienen por objeto el modus operandi o trazado del procedimiento a seguir para ser admitido en el país como persona no residente en la sub-categoría de trabajadores temporeros, conforme al sistema de cuota anual, que establecerá el Consejo Nacional de Migración, creado por la misma ley, para la aplicación de la política nacional de migración, no son contrarios a la Constitución por las mismas razones sustentadas en el precedente examen de los artículo 28 y 36 de la ley cuestionada; que en lo que toca a los artículos 138 y 139 cuya no conformidad con la Constitución también se aduce, basta observar para convenir que la previsión contenida en el primero, al establecer que el extranjero en condición legal en el país que reciba una
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orden de deportación o expulsión podrá recurrir a los procedimientos legales que disponen las leyes del país, no puede infringir nuestra Ley Fundamental por reconocerle a ese extranjero el derecho de acceso a la justicia que la propia Constitución y el Bloque de Constitucionalidad consagran en su beneficio; que por su parte, no puede tampoco vulnerar la Constitución el artículo 139 de la Ley General de Migración al permitir la expulsión, al margen de todo recurso, en caso de urgencia absoluta cuando esté en juego la seguridad de Estado o la seguridad pública, ya que tal disposición deriva de la facultad que el artículo 55, numeral 16 de la Constitución, atribuye al Presidente de la República para hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o a las buenas costumbres, lo que constituye, sin duda, un acto de soberanía e inalienable de un órgano supremo del Estado;
Considerando, que, por otra parte, los impetrantes en apoyo de su acción invocan la violación de las Leyes 136-03, de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes y la 16-92, de 1992, que instituye el Nuevo Código de Trabajo, así como otras disposiciones adjetivas, como las que reglamentan la libertad
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de tránsito, por ejemplo, que han venido aplicándose en el territorio nacional; que las citadas leyes, por su jerarquía, no pueden justificar una acción directa de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia bajo el fundamento de que han sido vulneradas; que el control de la legalidad de una norma se ejerce, por el contrario, por vía de la excepción de ilegalidad promovida en ocasión de un proceso ante los tribunales inferiores del orden judicial o administrativo, la cual podría, eventualmente, ser conocida por la Suprema Corte de Justicia si ante ella se recurre como Corte de Casación, y no como Corte Constitucional;
Considerando, que las disposiciones de la ley sometidas al examen de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte Constitucional, no son contrarias a la Constitución ni a las convenciones y tratados invocados por los impetrantes;
Considerando, que en la especie, no ha lugar para que la Suprema Corte de Justicia, actuando en sus funciones constitucionales, promueva de oficio ninguna cuestión que de conformidad con la Constitución concierna a las otras disposiciones de la ley sometida a su examen.
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Fecha: 14 de diciembre de 2005.
Por tales motivos: Primero: Declara que los artículos 28, 36, 49, 56, 58, 62, 100, 101, 103, 138 y 139 de la Ley General de Migración núm. 285-04, del 15 de agosto de 2004, sometidos a la Suprema Corte de Justicia, como Corte Constitucional, para su examen, son conformes a la Constitución de la República; Segundo: Ordena que esta sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, a los impetrantes y publicada en el Boletín Judicial, para su general conocimiento.
Firmado: Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos E., Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado. Grimalda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
PRESENTADO POR:
LUÍS RAMÓN DE LA CRUZ VALENZUELA
SILVIO ALFONSO DEL VALLE CUEVAS
FURCY CUEVAS CUEVAS
SANTO DOMINGO, D. N., REPUBLICA DOMINICANA
2006
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