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Incidencia del Jus Solí. En la República Dominicana. Periodo 2005-2006


Partes: 1, 2

    1. Justificación
    2. Objetivos
    3. Metodología
    4. Fundamentos teóricos del Jus Solí
    5. Consecuencias del Jus Solí en la República Dominicana
    6. La nacionalidad de origen en la República Dominicana
    7. Problema migratorio en la República Dominicana
    8. Propuesta para la solución del conflicto del Jus Solí en la República Dominicana
    9. Conclusiones
    10. Recomendaciones
    11. Bibliografía
    12. Anexo

    INTRODUCCIÓN

    República Dominicana ha tenido la necesidad de regular la situación de los ciudadanos extranjeros desde los comienzos de la vida republicana hasta los actuales momentos, para tales fines garantiza los derechos y obligaciones como también los deberes que estos tienen con la nación; al darle cumplimiento a la norma constitucional de conceder la nacionalidad a hijos de padres extranjeros nacidos en el territorio de forma regular y el cumplimiento de las excepciones establecida en dicho mandato, el Estado Dominicano no solo favorece a los individuos como tal, sino que asegura el normal funcionamiento que debe existir en todo ordenamiento jurídico.

    La posesión de una determinada nacionalidad es pre requisito para el ejercicio de ciertos derechos básicos de la persona, como el acceso a la educación, a la asistencia sanitaria, al trabajo, a la propiedad, a la libre circulación, al ejercicio de otros derechos civiles y políticos, y en última medida, a recibir asistencia y representación a nivel internacional.

     Carecer de nacionalidad implica, en definitiva, no existir como persona dentro de la comunidad internacional actual, formada por Naciones-Estados.

     La Declaración Universal de Derechos Humanos afirma de manera inequívoca que "toda persona tiene derecho a una nacionalidad", y que "a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad".

    Es conveniente agotar que previa solicitud de nacionalidad debe cumplirse los requisitos previstos en el Artículo 11 de la Constitución de la República que hacen referencia a la adquisición de la nacionalidad de origen.

    La Constitución Dominicana establece en el Titulo III, Sección I, Articulo 11, referido a los Derechos Políticos y a la Nacionalidad, que son dominicanos "Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación Diplomática o los que están de tránsito en él." Es decir que la Constitución ha asimilado el Jus Solí como el sistema determinante para la Nacionalidad.

    Es exactamente ese mandato constitucional el que se debate frente a la presencia de los hijos (as) de los nacionales haitianos (as) en el territorio Dominicano, el debate es sólo respecto a los haitianos, pues no hay absoluta preocupación por los de otras nacionalidades; ésta situación se debe a que la vecina nación de Haití hace frontera con el territorio Dominicano, esto conlleva a que haya una emigración irregular masiva.

    De ahí que esta investigación tenga como propósito Analizar la incidencia del Jus Solí en la República Dominicana.

    El debate central gira en torno de que si los hijos (as) que nacen en la República Dominicana son o no Dominicanos, la condición de irregularidad a que están sujetos la mayoría de haitianos en el territorio dominicano es el inconveniente del problema.

    Si bien es cierto que la República Dominicana se encuentra inmersa en una situación de tensión de ilegalidad de haitianos en territorio nacional; no menos cierto es que el país debe ser concienzudo en cuanto a las mediadas que ha de tomar para la solución de esta situación, teniendo como instrumento las disposiciones de la Constitución y particularmente las herramientas internacionales de los que es parte. nstitucila solucio menos cierto es que el pa�

    JUSTIFICACIÓN

    El propósito de esta investigación es analizar la situación por la cual atraviesa la República Dominicana, ya que desde hace varias décadas los habitantes de la vecina República de Haití, emigran a esta nación ilegalmente, creando familias, empeorándose cada día más la condición de los hijos que les han nacido en esta República; condición de incertidumbre para la nación Dominicana, ya que estos suelen solicitar ser declarados como Dominicanos.

    Por lo que es importante describir o conocer como puede resolverse jurídicamente la situación de los hijos ilegales de cualquier país que se encuentren en República Dominicana, exceptuando las condiciones establecidas en la constitución de la República.

    También se tiene interés en identificar cual es la interpretación que las autoridades Judiciales Dominicanas (Los Jueces) le dan al Jus Solí, teniendo un gran significado para los estudiantes de Derecho y para todo el sistema Judicial Nacional.

    En esta investigación se beneficiarán diversas personas del ámbito nacional, primero el estudiante de Derecho interesado en la materia, y luego todo el sistema jurídico nacional, interesado en adquirir los conocimientos fundamentales de esta interesante investigación, en un volumen breve, conciso y preciso y por demás el alcance de todas las posibilidades ¿Para qué? Para coadyuvar al fortalecimiento de la conciencia nacional, contribuir a enmendar los errores del pasado y evitar caer nuevamente en ellos; justipreciar los valores positivos que el ha tenido y reforzar así la autoestima nacional. Todo ello encaminado a estimular los cambios que se necesitan implementar en orden a reconstruir una sociedad más justa y de mayor bienestar para todos los dominicanos.

    OBJETIVOS

    OBJETIVO GENERAL

    1- Analizar la incidencia del Jus Solí en la República Dominicana

    OBJETIVOS ESPECIFICOS

    1. Analizar los Fundamentos teóricos del Jus Solí
    2. Determinar cuales son las consecuencias del Jus Solí en la República Dominicana.
    3. Examinar los requisitos en la República Dominicana para Adquirir la Nacionalidad de Origen.
    4. Identificar las Implicaciones por el reclamo de los emigrantes haitianos nacidos en territorio Dominicano.
    5. Elaborar una propuesta de solución al conflicto del Jus Solí en, la República Dominicana.

    METODOLOGIA

    Esta Investigación respondió a un estudio descriptivo; éste describe una situación o eventos. "Los estudios descriptivos buscan especificar las propiedades importantes de personas o grupos, o cualquier otro fenómeno que se ha sometido a análisis. Miden o evalúan diversos aspectos del fenómeno a investigar."1 Para el caso del presente estudio, se permitirá brindar las bases cognoscitivas para posteriores investigaciones, por ello permite flexibilidad porque puede ser más o menos general o detallado.

    El método utilizado es el deductivo, el cual puede definirse como el proceso de establecer predicciones específicas a partir de principios generales. Para el caso de esta investigación, sobre esa base se partió de los principios generales rectores referente al Jus Solí, con base a los cuales se han establecido criterios en la legislación nacional e instrumentos internacionales, los cuales se analizarán a la luz de los resultados que se obtendrán respecto a su aplicación en la realidad; sobre la base del método científico es que esta investigación responderá especialmente al razonamiento deductivo; aunque hará uso en algunos momentos de la inducción.

    Dentro de las técnicas que se utilizaron se encuentran esencialmente la ficha, entrevistas, también se harán consultas a libros, a periódicos de circulación nacional e Internet, revistas, entre otros.

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    1- http://www.google.com.do/

    CAPITULO I

    FUNDAMENTOS TEORICOS DEL JUS SOLI

    1. Los orígenes del sistema Jus Solí remontan a la época feudal, sistema que, como dice A. Wiss. "hacia del hombre el esclavo y el accesorio inseparable de su tierra".

      Por lo tanto, el sistema Jus Solí no siempre ha respondido a la idea de someter al hombre al dominio del señor feudal. La motivación fundamento racional para la escogencia del mismo ha sido, como se verá en los Estados Americanos. Ya que la mayor parte de ellos adoptaron el sistema Jus Solí, constituyéndose en base fundamental de sus legislaciones sobre nacionalidad, aunque con el transcurso de los años se manifiesta la tendencia de combinarlo con el Jus Sanguinis.

      La constitución de la República Dominicana de 1907, establecía que eran dominicanos: "1ero. Todos los nacidos en territorio de la República Dominicana, sean cual fueren la nacionalidad de sus padres". 2

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      2- Luís Arias Núñez, Manual de Derecho Internacional Privado, Santo Domingo, R. D. Pág. 68, Librería y

      Papelería La Filantrópica y/o Daniel Ma. Díaz Liberato, 1998

    2. Origen del Jus Solí.

      La Constitución de Núñez de Cáceres de 1821 sólo concibió la adquisición de la nacionalidad por el Jus Solí al establecer que "Son ciudadanos del Estado independiente de la parte española de Haití todos los hombres libres de cualquier color o religión que sean nacidos en nuestro territorio o aunque lo sean en país extranjeros si llevaren tres años de residencia o fueran casado con mujer natural".3

      Es de conocimiento que el Acta de Núñez de Cáceres se inspiró en la constitución Española de Cádiz de 1812, pero en lo que respecta a la nacionalidad, no la siguió completamente, ya que es Constitución aplicaba tanto el Jus solí como el Jus Sanguinis, al establecer que eran españoles "Todos los hombres libres nacidos o avecindados en los dominios de las Españas y los hijos de éstos".4

      Posteriormente, la Constitución de 1844, contrariamente a lo establecido por el Acta de Independencia Efímera, no consagró el Jus Solí, sino que supeditó esencialmente la adquisición de la nacionalidad Dominicana al hecho de ser hijo de padres dominicanos o descendientes de oriundos de la parte española.

      Esta actitud podría explicarse si se toma en cuenta que durante la época de la independencia, eran muchos los haitianos y sus descendientes que habitaban la República y a quienes se quiso, obviamente, negar la nacionalidad Dominicana; y se mantuvo el hecho de que la mejor forma de diferenciar a los nacionales de la nueva República, era teniendo en cuenta su estirpe antes que el lugar de nacimiento.

      Las Cláusulas que establecía la Constitución de 1844, sobre la adquisición de la nacionalidad por el Jus Solí y Jus Sanguinis, eran las siguientes: Por el Jus Solí, a) Los nacidos en el país y que estuvieren residiendo actualmente en él; b) Los nacidos en el

      país y que estuvieren en el extranjero siempre que regresen a fijar residencia en él; c) Los españoles dominicanos que emigraron en 1844 y optaren por volver a residir en el país, siempre que en el ínterin no hubieren luchando contra la República o la hubieren hospitalizado de algún modo; A través del Jus Sanguinis, eran dominicanos los hijos o descendientes de oriundos de la antigua parte española que vinieren a fijar su residencia en la República.

      Más tarde, las Constituciones de 1854 y 1858, en un intento de permitir la nacionalidad por el Jus Solí, consagraron este principio, pero solamente como un derecho a opción a favor de los nacidos en el país. En ese sentido se decía que son dominicanos "Todos los nacidos en el territorio de padres extranjeros que invoquen esta cualidad, cuando lleguen a su mayor edad".5

      Fue luego de que la República readquiriera su independencia, cuando el Jus Solí logro establecerse de manera absoluta e inmediata. La Constitución Restauradora de 1865 disponía en ese sentido que eran dominicanos "todos lo que nacieren en el territorio de la República, sean cual fuere la nacionalidad de sus padres".6 La consagración de este mecanismo era un imperativo del momento para la República, la cual había pasado por una larga jornada de lucha y necesitaba reponer su población a la mayor brevedad posible. Por demás, la guerra había sido contra los españoles y el temor de dar la nacionalidad a los descendientes de haitiano había ido desapareciendo.

      Pero el imperio del Jus Solí no se prolongó por mucho tiempo. La Constitución de 1872 volvió al sistema de 1854 y de nuevo comenzó a aplicarse este principio sólo como una opción valedera al llegar a la mayoría de edad.

      Más adelante, la reforma de 1875 reeditó al Jus Solí puro y simple, pero la Constitución de 1924 lo modificó aplicándolo solamente a los hijos nacidos en el país de extranjeros nacidos en la República.

      Finalmente, la segunda revisión constitucional de 1929 regresó al sistema de 1865 y se implantó de nuevo la obtención de la nacionalidad dominicana por el solo hecho de nacer en el país, lo cual fue recogido por las Constituciones posteriores y se mantiene en vigor hoy día, por lo que procede en consecuencia que se examine a la luz de la actual Constitución el marco de aplicación de este principio.

      La Constitución vigente 1966, dispone en el primer ordinal de su articulo 11 que son dominicanos "todas que nacieren en el territorio de la república, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él".7

      Evidentemente, este texto establece un principio con dos excepciones: todos lo nacidos en el país, son dominicanos, salvo los hijos legítimos de los extranjeros diplomáticos o transeúntes. En cuanto a la aplicación del principio no es el mayor problema, los inconvenientes se plantean a nivel de las excepciones.

      Señala la Constitución claramente que se exceptúan los hijos legítimos de los extranjeros diplomáticos, pero el problema se representa al tratar de delimitar el ámbito de aplicación del término diplomático, ya que existen otros funcionarios extranjeros cuya presencia en el país descansa en el mismo fundamento que la de los diplomáticos. Se está refiriendo al caso de los cónsules.

      De acuerdo a algunos autores, la solución consistente en aplicar esta excepción exclusivamente a los funcionarios extranjeros que gocen de inmunidades diplomáticos, pero la solución no es tan sencilla, debido al hecho de que si bien es cierto que los

      cónsules gozan de esas inmunidades, las mismas contrariamente al caso de los diplomáticos quienes gozan de inmunidad absoluta, les está reservando exclusivamente al ejercicio de sus funciones.

      Por otra parte, tradicionalmente se ha considerado a los cónsules como agentes consulares para diferenciarlos de los funcionarios diplomáticos, que tal suerte que nunca se han regulado en una misma convención las actividades y privilegios de ambas categorías. Tal fue el caso de las convenciones internacionales de la Habana en 1928 y de las Convenciones de 1961 y 1963.

      Sin embargo, y a pesar de estas argumentaciones, no puede caber duda alguna de que la excepción contemplada a favor de los diplomáticos y que apareciera por primera vez en la Constitución en 1875, tiene como fundamento, además del respeto a la soberanía del Estado, el hecho de que la familia del diplomático por la precariedad de su estadía en el país, nunca se asimilará al mismo, por lo que cualquier empeño en tal sentido sería frustratorio. Frente a este razonamiento, cabria entonces preguntarse si no existe también las mismas razones para los cónsules. Se entiende que sí

      La otra excepción relativa a los extranjeros de tránsito en el país también resulta confusa en aplicación, para algunos Juristas el término tránsito debe interpretarse como no residente, a lo que equivaldría decir que gozan de la condición de dominicanos los hijos nacidos en el país de los extranjeros no residentes. El Dr. Álvarez (1989), basa su criterio en el hecho de que cuando apareció por primera vez esta excepción en la Constitución de 1907, el texto se refería a extranjeros que no hubieren fijado su residencia en República Dominicana.

      Sin embargo, se considera que precisamente, el hecho de que las Constituciones posteriores cambian la terminología y adoptan el vocablo tránsito, el cual se ha mantenido hasta el día de hoy, es una demostración clara de que los constituyentes no han querido referirse al extranjero sin residencia, sino al extranjero de tránsito y contrariamente a lo que afirma el Dr. Álvarez, la ley dominicana si establece lo que debe entenderse por tránsito.

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      3- Máximo A Díaz., Elementos para entender los Conceptos de Jus Solí y Jus Sanguinis, Santo Domingo D. N. Pág. 37, 2006

      4- Ibidem, Pág. 37

      5-Máximo A Díaz., Elementos para entender los Conceptos de Jus Solí y Jus Sanguinis, Santo Domingo D. N. Pag. 38, 2006

      6- Ibidem, Pág. 39

      7-Ibidem, Pág. 40

    3. Origen del Jus Solí en la República Dominicana

      Es el derecho del suelo, el de la tierra en que se ha nacido. Es invocado por los países donde la nacionalidad se resuelve exclusivamente o de modo predominante, por el hecho de haber nacido en los límites del Estado.

      Se contrapone al Jus Sanguinis y prevalece en las naciones Americanas por el fenómeno de la inmigración, por tratarse de pueblos jóvenes y tener necesidad de unificar su población e infundirles un espíritu patriótico.

      Conviene salir al paso de la creencia errónea de que el Jus Solí excluye al Jus Sanguinis, es decir que atribuida la nacionalidad por el hecho del nacimiento se pierde la reconocida por los vínculos paternos hasta llegar a la mayor edad, y principalmente hasta prestar el servicio militar los varones, la verdad jurídica en punto a nacionalidad y en caso de conflicto en que los hijos de extranjeros poseen nacionalidad y para optar resueltamente por la del Jus Sanguinis les basta retornar al país de origen de la familia y optar por él valiéndose de los medios militares o consulares del caso (Doble Nacionalidad. Extranjero).8

      Según Luís Arias Núñez (1998), en el sistema Jus Solí la principal característica la constituye la determinación de la nacionalidad por el lugar del nacimiento del individuo. Todos los individuos nacidos en el territorio de un Estado tienen la nacionalidad del mismo, con residencia de la nacionalidad de sus padres. A diferencia del sistema Jus Sanguinis, cuyo fundamento estriba ante todo en lo biológico, puede decirse que el sistema Jus Solí se fundamenta en una ley sociológica que, bajo la influencia del medio

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      8- Guillermo Cabanellas, Libro de Argentina, 7ma. Edición, 1981, editorial Heliasta S.R.L.

      ambiente vincula a los individuos mediante la educación, las ideas y las costumbres al país donde nació.

    4. Jus Solí.

      Derecho de la sangre de la familia o de la patria de origen.

      Consiste en el régimen que determina la nacionalidad, cuando los hijos nacen en el extranjero por la ciudadanía de los padres. Es el predominante en casi todos los países Europeos, donde los hijos de los extranjeros también en principio solo tienen derecho de opción al alcanzar determinada edad, los 18 años, la prestación del servicio militar en los varones o la mayoría de edad, para adoptar definitivamente como patriota suyo la del país de nacimiento.

    5. Jus Sanguinis.
    6. Fundamentos del Jus Solí y Jus Sanguinis.

    El fundamento del Jus Sanguinis tiene varias ramificaciones. Este sistema produce una cadena biológica donde predomina siempre el vínculo de la sangre y la ley, la herencia va reproduciendo los caracteres genéticos de sus antecesores a través de de los tiempos y a través de los países. Se considera que es el sistema más seguro para vincular los individuos a su país de origen, así como a sus descendientes y el que mejor contribuye al mantenimiento de una nacionalidad uniforme.

    Se argumenta, además que con el mismo la identificación de hijos de sus padres es más marcada, y es garantía de la unidad familiar, la que estaría amenazada con la adopción del sistema contrario.

    El Jus Solí, en cambio, se fundamenta en otras razones; específicamente, sociológicas. Se argumenta que las costumbres, las ideas y la educación recibidas por el individuo en el medio donde nació forjan una mentalidad que hace desvanecer la influencia hereditaria. Como dice la frase "El lugar hace el hombre".

    Ciertamente, estas argumentaciones no dejan de ser convincentes, más habría que conferirles valor relativo y no desligar la escogencia por parte de los Estados de uno u otro sistema de las razones históricas y políticas. "La cuestión del problema del Jus Solí y al Jus Sanguinis es más de orden político y práctico que de origen étnico, la situación demográfica es la que impone la solución".9

    En América, tal como se señala, el Jus Solí fue el sistema más adecuado en este continente para resolver los problemas de nacionalidad.

    Se expresa ante todo en un factor de orden histórico a la formación de los Estados de esta región del mundo. En efecto, los creadores de las nacionalidades americanas fueron criollos, hijos de europeos nacidos en el territorio de América. Era pues, lógico que ellos se consideran los propios nacionales de los países cuya emancipación habían logrado.

    Por otra parte, una razón de índole político de mayor peso fue la adopción Americana del Jus Solí: Los nuevos Estados Americanos tenían forzosamente que considerar como nacionales a los nacidos en su territorio, ya que en caso contrario no aumentarían suficientemente su población. Las conveniencias y los intereses de Europa eran precisamente contrarios: la adopción del Jus Solí paulatinamente su población, debido a las continuas emigraciones como certeramente advierte Niboyet: "para un país de inmigración, constituye, a veces, una necesidad política, y una cuestión. Por lo tanto, de vida o muerte, absorber esos extranjeros lo más rápidamente posible para lo cual tendrán que haber amplias aplicaciones del Jus Solí".10

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    9-Luís Arias Núñez, Manual de Derecho Internacional Privado, Santo Domingo, R. D. pag. 70, Librería y

    Papelería La Filantrópica y/o Daniel Ma. Díaz Liberato, 1998

    10- Ibidem, Pág. 71

    CAPITULO II

    CONSECUENCIAS DEL JUS SOLÍ EN LA REPUBLICA DOMINICANA

    2.1 Consecuencias.

    El Jus Solí, trae como consecuencia principal, que la vecina isla de Haití, como Cuba, China entre otros extranjeros que se han radicado en el país con negocios, mano de obra, hayan formado familias con hijos (as) nacidos (as) en República Dominicana.

    Si se invoca el articulo 11 de la Constitución Dominicana y se les da fiel cumplimiento, esos hijos (as) de extranjeros nacidos en territorio Dominicano adquieren la nacionalidad; serían miles de ellos declarados Dominicanos, trayendo como consecuencia desequilibrio social, económico y político, poniendo en peligro la democracia de la de esta nación, por la razón de que ellos serían determinantes para elegir o ser elegidos a cargos electivos y a entidades de la vida social, influenciando sus costumbres, culturas.

    El debate central gira en torno de que si los hijos (as) que nacen en la República Dominicana son o no Dominicanos, la condición de irregularidad a que están sujetos la mayoría de haitianos en el territorio dominicano es el inconveniente del problema.

    Según el destacado Jurista Dominicano el Lic. Pelegrin Castillo, en una de sus acostumbradas conferencias, pone de manifiesto que pretender que una irregularidad (la inmigración ilegal) genera una legalidad (la nacionalización automática del nacido en el territorio), como consecuencia y aplicación del Jus Solí, es una aberración juridica interesada en nacionalizar como dominicanos a haitianos ilegales y sus hijos, los que según la constitución Haitiana reza que son haitianos donde quiera que estos nazcan, por lo que la nacionalización por nacimiento en el territorio de la República Dominicana, al estar regulada, los ciudadanos de otros países, solo cuando son mayores de edad pueden optar por la ciudadanía dominicana, pero para ser beneficiado con el otorgamiento de esta documentación, deben calificar para su obtención según las demás naciones (Estados Unidos, Canadá, Francia y España, entre otros países), los que pretenden que los Dominicanos hagan con los haitianos, lo que ellos no hacen con ciudadanos de otros países, lo que solicitan ser nacionalizados o naturalizados en los países, amigos de Haití.11

    El otorgamiento o  no de la nacionalidad dominicana a los hijos de ilegales haitianos nacidos en territorio dominicano es tema de un debate que lleva años en la palestra pública.  Quienes alegan que los hijos de ilegales que vienen al mundo en este lado de la isla son dominicanos lo hacen basándose en el principio de jus Solí (el cual rige, de manera principal, la forma de adquirir la nacionalidad dominicana en la Constitución Dominicana) argumentando que en la Carta Magna se establece que todos los nacidos en territorio dominicano tienen derecho a poseer la nacionalidad.

    Quienes tienen un status de ilegalidad dentro de un Estado, están de tránsito allí hasta que las autoridades se decidan a repatriarlos.  Por lo tanto, aquellos hijos de extranjeros cuya condición en terreno dominicano sea de ilegal no adquieren la nacionalidad dominicana por el hecho de haber nacido dentro de los límites fronterizos.  Pero hay otro elemento que se olvida o se obvia, según la intención de quien sostenga tal postura, y es que en el caso haitiano su misma Constitución establece el jus sanguinis como única forma de adquisición de la nacionalidad haitiana. 

    2.2 Parecer del Episcopado Dominicano, ante las consecuencias del Problema del Jus Solí y la Creciente Inmigración haitiana.

    Siguiendo con las consecuencias del Jus Solí en la República Dominicana, la Iglesia Católica pronunció en la Conferencia del Episcopado Dominicano, su parecer sobre el fenómeno de la creciente inmigración haitiana en el territorio dominicano alegando que es

    grave, por la situación precaria de Haití que la provoca; por el modo irregular como mayoritariamente se hace por las implicaciones internacionales empeñadas en que la República Dominicana solo asuman el problema de Haití, por la incapacidad para hacerlo por las diferencias culturales que podrían generar continuos conflictos, por las complicidades, inadmisibles y corruptas que generan, por las precariedades económicas que produce siendo empleados irregularmente al margen del Código de Trabajo; por el retraso de la modernización del sistema productivo Dominicano por la mano de obra barata y no calificada que oferta y es aceptada y por el desplazamiento de mano de obra Dominicana más exigente en retribución en el cumplimiento con las cargas sociales aumentando así el desempleo nacional.12

    Producto de las argumentaciones referentes a las consecuencias, es que el 14 de Diciembre del año 2005, la Suprema Corte de Justicia, se pronunció sobre la Constitucionalidad de la ley Generar de Migración, cabe decir que uno de los conflictos suscitados era una demanda de Inconstitucionalidad de la ley General de Migración, interpuesta por el Servicio Jesuita a Refugiados/as y Emigrantes, en dos de sus principales artículos el 35 y 36 que estipulan las condiciones de los extranjeros en tránsito en la República Dominicana, a quienes estén de forma irregular e ilegal.

    La situación planteada era, de acuerdo a los argumentos presentados por los impetrantes, que la referida ley vulneraba los derechos humanos de los haitianos y haitianas que residen en el país debido a que se quiere, limitar y excluir a esa minoría de residentes.

    La relevancia de esta decisión radica en el hecho de que la misma viene a poner punto final, por lo menos en el ámbito nacional, al tema de las regulaciones sobre la situación de los inmigrantes ilegales y sus descendientes ilegales y sus descendientes en el país. Sin embargo, por tratarse de un tema tan delicado y que involucra tantas cuestiones jurídicas, incluyendo aquellas relacionadas con los Derechos Humanos, dicha Sentencia es un documento judicial que amerita de la opinión pública.

    Por otra parte la Suprema Corte de Justicia en su dedición realiza una interpretación de lo que debería ser entendido como "Persona en Tránsito" para los fines de otorgar la nacionalidad dominicana, al margen de lo que establece ya la ley General de Migración.

    La disposición Constitucional que trata el tema de la nacionalidad dice que son dominicanos: todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él.

    Tomando eso como base la Suprema Corte de Justicia asimiló que "en tránsito e emigrante ilegal" son términos equivalentes y que en consecuencia a esta última categoría no le corresponde tampoco la nacionalidad dominicana.13

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    11-Conferencia Dictada por Pelegrin Castillo, en la Chancillería, Enero, Santo Domingo, D. N. 2006

    12- Conferencia del Episcopado Dominicano, Antela Creciente Inmigración Haitiana, Santo Domingo,

    pag.28, 2005

    2.3 Sanción Interpuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la República Dominicana.

    El 11 de julio del año 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión Interamericana o la Comisión) sometió ante la Corte una demanda contra la República Dominicana (en adelante la República Dominicana o el Estado), la cual se originó en la denuncia No. 12.189, recibida en la Secretaría 2 de la Comisión el 28 de Octubre de 1998.

    La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con la finalidad de que la corte declarara la responsabilidad internacional de la República Dominicana, por la razón presunta violación de los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento

    La Comisión alegó en su demanda que el Estado, a través de sus autoridades del Registro Civil, negó a las niñas Yean y Bosico la emisión de sus actas de nacimientos, a pesar de que ellas nacieron en territorio del Estado y de que la Constitución de la República Dominicana (en adelante la Constitución) establece el principio del Jus Solí para determinar quienes son ciudadanos Dominicanos.

    La Comisión señaló que el Estado obligó a las presuntas víctimas a permanecer en una situación de continua ilegalidad y vulnerabilidad social, violaciones que adquieren una dimensión más grave cuando se trata de menores, toda vez que la República Dominicana negó a las niñas su derecho a la nacionalidad Dominicana y las mantuvo como apátridas hasta el 25 de septiembre del 2001. Según la comisión, la niña Violeta Bosico se vio imposibilitada de asistir a la escuela por un año debido a la falta de documentos de identidad.

    La inexistencia de un mecanismo o procedimiento para que un individuo apele a una decisión del Registro Civil ante el Juez de Primera Instancia, así como las acciones discriminatorias de los oficiales del Registro Civil que no permitieron a las presuntas víctimas obtener sus actas de nacimiento, son igualmente alegada por la Comisión como violaciones a determinados derechos consagrados en la convención.

    Asimismo, la comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que otorgue una reparación que comprometa una plena satisfacción por las presuntas violaciones de Derechos ocurridos en perjuicio de las niñas, además, pidió que el Estado adopte las medidas legislativas o de derechos consagrados en la Convención y establezca directrices que contengan requisitos razonables para la inscripción tardía de nacimiento y no impongan cargas excesivas ni discriminatorias, con el objeto de facilitar los registros de los niños dominico haitianos.14

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    13-Sentencia emitida por Suprema Corte de Justicia, 14 de Diciembre 2005, Santo Domingo, D. N.

    de la Personalidad Juridica), 8 (Garantías Judiciales), 19 (Derechos del Niño), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 24 (Igualdad ante la ley) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo instrumento convencional, en perjuicio de las niñas Dilcia Oliven Yean y Violeta Bosico Cofi (en adelante las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, o las presuntas víctimas), en relación con los hechos acaecidos y los derechos violados desde el 25 de Marzo de 1999, fecha en que la República Dominicana reconoció la competencia contenciosa de la Corte.

    14- Rosario Juan Manuel, Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Republica Dominicana,

    Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, Santo Domingo, pag. 161, 2005

    CAPITULO III

    LA NACIONALIDAD DE ORIGEN EN LA REPUBLICA DOMINICANA.

    3.1 Conceptos de Nacionalidad.

    La nacionalidad como institución jurídica puede ser estudiada desde varios enfoques, dos de ellos son: a la luz del Derecho Constitucional y otro desde el Derecho Internacional Privado. Ambas disciplinas reconocen que la nacionalidad es una institución jurídica de derecho público, sin embargo el Derecho Internacional Privado agrega que también es de Derecho Privado y más aún que es objeto de estudio del Derecho Internacional, por cuanto la otorga el Estado, pero en la mayoría de casos a iniciativa de parte, sea ésta una persona nacional o extranjera, en este último caso es que se vuelve competencia también del Derecho Internacional.

    El concepto de nacionalidad está íntimamente relacionado con el de nación, es decir la identidad con un conglomerado social que se identifica por diferentes características comunes. Por ello es que al revisar la historia se encuentra con frecuencia el término nacionalidad vinculado con la evolución misma de la nación (Vínculo natural) y la consolidación del Estado como ente jurídico (vínculo jurídico y político).

    Lo anterior se fundamenta en que a la nacionalidad se le considera un vínculo natural que por efecto de nacer en un territorio o de la vida en común y de intereses sociales idénticos, hacen al individuo miembro del grupo que forma una Nación.

    A su vez nación es identificada por un conjunto de individuos unidos por una serie de lazos causales que se manifiestan con diversa fuerza en el correr de los siglos, pero que sirven todos de aglutinante y se diferencian de las demás naciones. Al respecto existen autores que enfatizan que el territorio es decisivo para cohesionar la nación, otros se apoyan en la religión, otros en la lengua, o bien la voluntad común; también en "la raza". Sin embargo en el derecho contemporáneo el componente "raza" ha sido relegado, por considerarse una franca violación a los derechos humanos. Sin embargo en la historia la identificación y conservación racial contribuyó a la consolidación de la nación y la continuidad de la nacionalidad racial, es decir a identificarse por el nexo raza con su nación.

    Por otra parte en el Derecho Romano el concepto de nacionalidad está relacionado con el de extranjería, sobre el cual se reconoce con posterioridad uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional Privado, aunque existen autores que niegan la existencia de esta disciplina en el sistema romano, por cuanto en ese momento de la Historia no existía concurrencia de leyes en el tiempo y en el espacio. Esto porque el Jus Pentium (Derecho de Gentes) y el Jus Civile (Derecho Civil) daban un tratamiento diferente a extranjeros y ciudadanos romanos, pero en un solo sistema jurídico político.

    El Jus Gentium o Derecho de Gentes comprendía las instituciones del Derecho Romano en las que participaban los extranjeros y los ciudadanos; es decir, era el conjunto de reglas aplicadas en todos los pueblos sin distinción de nacionalidad. Si se relaciona esta práctica con la realidad jurídica actual, el Estado tiene el deber de proteger al individuo que se encuentre en el territorio nacional sea éste nacional o extranjero y sobre todo actuar apegado a la ley.

    En contrario el Jus Civile era privativo de los ciudadanos romanos, es decir implicaba ciertos derechos, entre ellos los políticos, a los que por supuesto no podían acceder los extranjeros. Relacionado con los sistemas jurídico-políticos actuales; significaría que no todo el pueblo tenía la facultad de ser partícipe en la creación del gobierno. Relacionando lo anterior a la situación actual, la ciudadanía tiene la potestad que le confiere la Constitución para contribuir a la conformación de un verdadero Estado de Derecho, lo cual queda en manos de los nacionales, y no necesariamente todos, esta calidad que les permite formar parte del pueblo políticamente activo que desde Grecia y Roma ya se consideraba base de la democracia.

    Se hace necesario establecer que la calidad de nacional no necesariamente es el de ciudadanía, sí el de ciudadanía implica el de nacional. El término Nacionalidad para las personas naturales supone la personalidad jurídica en tanto que el segundo realza su personalidad política, ambos tienen que ver con el Estado, el gobierno en turno y la capacidad de las personas.

    Respecto al Estado, éste se vincula con el individuo, en ejercicio de su soberanía, cuando transforma a los individuos que componen al pueblo, desde el momento que les otorga una personalidad sea ésta jurídica o política: jurídica, cuando los convierte en nacionales, política en cuanto los confirma como ciudadanos. En tanto al otorgamiento de la nacionalidad se cuenta entre esos actos que el Estado ejecuta poniendo en evidencia su soberanía, no parecería que la voluntad particular tuviera razón de intervenir, sin embargo no es así.

    La nacionalidad crea entre el Estado y el individuo una verdadera asociación individuales no pueden, pasarse por alto. La Nacionalidad puede renunciarse; adquirirse, despojándose de la original; también, la ciudadanía puede perderse, por falta de voluntad del individuo de cumplir con sus deberes u obligaciones. Por ello se afirma que la Nacionalidad se concede presumiendo lazos sociológicos que al romperse permitirán al individuo optar por otra nacionalidad. De ahí que la tendencia actual se incline por considerarla como uno de los derechos fundamentales de la persona humana, que los Estados deben reglamentar y complementar, pero no ignorar.

    Se está entonces reconociendo que la Nacionalidad es un derecho fundamental reconocido tanto por el derecho nacional de los Estados como el derecho internacional.

    3.2 Importancia del Estudio de la Nacionalidad.

    Los motivos por los que interesa, dentro del campo del Derecho Internacional Privado, el estudio de la nacionalidad, son los siguientes:

    1. En muchos casos la condición juridica de una persona depende de su nacionalidad. En esta materia, el principio general es que las legislaciones de los diversos países coloquen en un mismo nivel al extranjero con el nacional sin hacer diferencia entre ellos en cuanto a los derechos públicos y civiles fundamentales; pero no obstante, existen ciertas excepciones en que la nacionalidad extranjera es un obstáculo para el ejercicio y goce de dichos derechos, excepciones inspiradas en general en el propósito de favorecer y proteger a los nacionales.

    2. Para los efectos de determinar los derechos que gozan los extranjeros.
    3. Para los efectos de solucionar los conflictos de leyes.

    Al tratar la materia relativa a los conflictos de leyes veremos como las reglas de solución de esos conflictos se valen de ciertos elementos que han recibido el nombre de Factores de Conexión o Circunstancia de Conexión, entre los cuales figura, en primer lugar, la nacionalidad. Así, por ejemplo, cundo existe en un país una regla de Derecho Internacional Privado que establece que el estado civil y la capacidad jurídica de las personas se rigen por su ley nacional, dicha regla está tomando en consideración el factor nacional para atribuir preferencia a una determinada legislación.

    1. La nacionalidad de origen se refiere a los vínculos con la patria, los cuales se determinan por: a) el simple derecho natural de nacer en un país determinado en donde se encuentra el territorio que lo vio nacer, en el cual se basa el derecho al suelo, y b) por el vínculo de sangre que se trasmite por la madre, padre o ambos a los hijos, derecho que es calificado como de opción, es decir, si los padres no se las transmiten en el período establecido por la ley posterior a la fecha de nacimiento de su hijo, éste último podrá optar por la nacionalidad de su padre o madre cuando sea mayor de edad, haciendo uso del Derecho de Opción.

      Sobre la base de los planteamientos antes mencionados, es que se atribuye la calidad de nacionalidad de origen a todas aquellas personas que tienen un nexo jurídico-político con el Estado, obedeciendo a los sistemas del Jus Solí y el Jus Sanguinis.

      Aplicado el Jus Solí, a la República Dominicana, éste implica que se nació en el territorio nacional, y con ese simple hecho le genera el derecho de ser Dominicano o Dominicana de origen. Asimismo el Jus Sanguinis permite la nacionalización de los hijos de padre o madre dominicanos nacidos en el extranjero. Significa que la legislación Dominicana retoma ambos sistemas para conceder la nacionalidad a las personas naturales, las cuales adquieren la Nacionalidad de Origen, de acuerdo al Art. 11 de la Constitución Dominicana que establece las formas en que se puede optar por la nacionalidad Dominicana de origen.

      La Nacionalidad de Origen, llamada también nacionalidad natural o de atribución, es una doctrina, aquella que la ley atribuye al individuo en el momento de nacer. Puesto que todo individuo debe tener una nacionalidad, es decir preciso que la posea desde su nacimiento. Esto no prejuzga la cuestión de saber si se le permitirá cambiarla más adelante; lo esencial es que todo individuo desde su nacimiento sea súbdito de un Estado.

      La nacionalidad de origen se contrapone a la nacionalidad adquirida. Esta ultima llamada también nacionalidad jurídica de elección, es aquella que la persona adquiere durante su vida en sustitución de su nacionalidad de origen.

    2. Nacionalidad de origen.
    3. Fuentes de la Nacionalidad de Origen.

    Los sistemas que, en cada país, determinan quiénes son sus nacionales constituyen las fuentes de nacionalidad.

    Tres son los sistemas que las diversas legislaciones han seguido para atribuir a un individuo la nacionalidad de origen.

    1. Jus Solí, según el cual la nacionalidad de una persona queda determinada por el lugar del nacimiento, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
    2. Jus Sanguinis, en que el hijo sigue la nacionalidad de los padres, sea cual fuere el lugar del nacimiento; y
    3. Un sistema combinado de los primeros, que reviste variadas modalidades y según el cual el hijo sigue una u otra nacionalidad hasta el momento en que puede manifestar una opinión propia y resolver exclusivamente por una de ellas.

    Se ha discutido acerca de si debe ser la nacionalidad de los padres o la del lugar del nacimiento la que corresponde al recién nacido. La discusión no es nueva. Ya en los orígenes de la legislación francesa se debatió ampliamente la cuestión.

    1. Criterios en Pro del Jus Sanguinis.

    Según este sistema, que es el más antiguo, el hijo debe tener la nacionalidad que dicten los vínculos de sangre. Tiene su primera expresión en la relación de la sangre, relación que en las comunidades primitivas, junto con el culto al ante-pasado, ha sido uno de los lazos de unión más fuertes entre los hombres.

    A favor de este sistema se han esgrimido, entre otros, los siguientes argumentos;

    • El de la unidad de nacionalidad de la familia, es indudable que es la raza la que debería constituir el fundamento del vínculo político de la nacionalidad, el medio de unirse a un Estado. El vínculo de sangre es, en efecto, el que mejor manifiesta la voluntad de los interesados, mientras no haya prueba en contrario; en el seno de una misma familia, el vínculo de sangre contribuye al mantenimiento de una nacionalidad uniforme, lo cual asegura la unidad moral y simplifica numerosos problemas.
    • El interés del Estado es no poseer nacionales faltos por su formación familiar de la necesaria lealtad hacia él. Es razonables pensar que el recién nacido desea integrarse al estado al que sus parientes pertenecen y obedecer a sus mismas leyes. Estas leyes convienen al niño como a su padre, porque están modeladas teniendo en cuenta las cualidades y costumbres constitutivas de la raza que este último ha trasmitido con la vida.

    ¿Quién puede dudar; que el padre representa para su hijo mucho más que el lugar de su nacimiento? El padre es un factor natural para su hijo, mientras que el lugar donde éste nace es un elemento extraño al mismo; en el primero, es la sangre la que es francesa; mientras que el segundo lo único que le da de Francia es el aire.

    1. Criterios en Pro del Jus Solí.

    Cuando los grupos nómadas se transforman en sedentarios aparece paulatinamente en las agrupaciones humanas el elemento territorio que, al ser elemento principal de unión social, da origen al Jus Solí. Sin embargo, el Jus Solí como estructura juridica de un sistema de nacionalidad, adquiere un relieve preponderante sólo en la Edad Media, en que el feudalismo hace del hombre el esclavo y accesorio inseparable de su tierra natal. El solo nacimiento en el reino da los derechos de nacionalidad independientemente del origen de los padres y de su domicilio.

    A favor de este principio se han dado argumentos tales como:

    • La existencia de la soberanía estatal en no mantener demasiados elementos extraños en su territorio. De no aceptarse la aplicación del Jus solí, llegaría a realizarse en la formación de un Estado el fenómeno de un estado con una mayoría de habitantes sin vinculaciones políticas; y
    • La influencia social en la formación del individuo. El vínculo del suelo es el preponderante. Al medio en que el hijo se educa es al que se deben, en efecto, las diversas cualidades que caracterizan a un nacional. La educación recibida puede, por lo menos, influir sobre el carácter tanto como los vínculos de sangre, llegado a contrarrestarlos. Entre dos individuos, uno de los cuales nace fuera de República Dominicana de padres Dominicanos y que en República Dominicana, se educa en ella, aprende en este país las primeras letras y desarrolla en el mismo su mentalidad ¿no es el segundo el que ofrece mayores garantías? El primero quizás no tendrá de Dominicano más que el nombre, mientras que el segundo será de hecho un verdadero nacional.
    1. Aplicación de uno u otro Sistema.

    No podría decirse, en realidad, cual de estos sistemas en pugna es el más justo y apropiado. No parece posible que se pueda establecer una norma única al respecto regulando la nacionalidad originaria mediante la adopción de uno u otro de ellos en forma absoluta. Los argumentos de carácter doctrinal que pueda aducirse a favor de cada uno quedan relegados a un segundo plano frente a los motivos de carácter político-social, que han aconsejado en distintos momentos la adopción de uno u otro extremo o de un sistema intermedio.

    Aunque teóricamente no cabe término medio entre los dos sistemas, ninguno se encuentra en su pureza en las legislaciones de la mayoría de los Estados. Existe, si, predominio de uno u otro, pero casi siempre con concesiones al sistema opuesto, cuando no la acumulación de ambos, con vistas a lograr el mayor número posible de nacionales.

    Las principales causas en el orden práctico por las que se ha llegado a la aplicación de uno u otro de los modos señalados, se han encontrado en los fenómenos inmigratorio y emigratorio. Los Estados de emigración hacen caudal de intereses inversos a los países inmigración.

    Los países de densa población homogénea y de mucha emigración, como, los europeos, son partidarios del criterio Jus Sanguinis, que mantiene a los emigrados vinculados al país de Origen. Por el contrario, los países de mucha inmigración y cuya población es, por lo tanto, heterogénea, como los países americanos, son partidarios del criterio del Jus Solí, que constituye una verdadera garantía de independencia territorial, ya que la aplicación de la ley del Estado de los inmigrantes sería un obstáculo para su asimilación definitiva al país que los recibe y un peligro permanente para la unidad de éste, pues favorecía la formación de colonias extranjeras.

    Tan claro es el peso del factor demográfico en la nacionalidad de origen que cuando, un Estado, que antes fue productor de emigrantes a otras tierras, ve disminuido el éxodo de sus hombres y recibe en proporción creciente corriente de inmigración extranjera, pasa rápidamente del Jus Sanguinis más o menos puro a concesiones cada día mayores al criterio opuesto. Es el caso de Francia, donde el Código de Napoleón se inspiraba el las atribuciones de la nacionalidad por filiación, lo que producía la presencia en territorio francés de familias extranjeras, que con el sistema del Jus Sanguinis conservaban indefinidamente la nacionalidad de quien emigro a Francia en anteriores generaciones de su familia.

    Los regimenes de nacionalidad dependen en consecuencia, de las necesidades, conveniencias y peculiaridades de cada Estado.

    Las legislaciones de Europa, con excepción de Gran Bretaña y Oriente han seguido el Jus Sanguinis. Los Estados Americanos aceptan el Jus Solí, en general, en forma atenuada. Por su padre, los Estados Centroamericanos han optado, forma más o menos general el Jus Sanguinis.15

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    15- Máximo A. Díaz, elementos para entender los conceptos del Jus Solí, Jus Sanguinis, Santo Domingo, pag. 27, 2006

    Partes: 1, 2
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