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Litigio oral: Juicio de amparo (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

F) Disposiciones complementarias sobre cuestiones competenciales a) La cuestión competencial suspende la tramitación del amparo en lo principal, no en el incidente de suspensión. Sobre este particular dispone el articulo 53 de la Ley de Amparo:

"Luego que se suscite una cuestión de competencia, las autoridades contendientes suspenderán todo procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión, que se continuará tramitando hasta su resolución y debida ejecución." b) En cuanto a la suspensión, no obstante la cuestión competencial planteada, se permite que-el juez incompetente tome medidas competenciales, en los términos del articulo 54 de la Ley de Amparo:

"Admitida la demanda de amparo, ningún juez de Distrito podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la procedencia de la suspensión definitiva.

"En los casos de notoria incompetencia del juez de Distrito ante quien se presente la demanda, el juez se limitará a proveer sobre la suspensión provisional o de oficio cuando se trate de actos de los mencionados en el artículo 1'7, remitiendo, sin proveer sobre la admisión de la demanda, los autos .al juez de Distrito que considere competente. Fuera de estos casos, recibida la demanda, el juez de Distrito, sin proveer sobre su admisión y sin substanciar incidente de suspensión, lo remitirá con sus anexos al juez de Distrito que corresponda." c) Ningún juez o tribunal podrá promover competencia a sus superiores (articulo 55) .

d) Expresamente, se establece la instancia de parte en el artículo 56 de la Ley de Amparo:

"Cuando alguna de las partes estime que un juez de Distrito está conociendo de un amparo que es de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, y que aquél no ha declarado su incompetencia, podrá ocurrir al Presidente de dicho Tribunal Colegiado de Circuito, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes. El citado presidente pedirá informe al juez, y con lo que exponga ordenará o no la remisión de los autos." e) Dispone el articulo 49 de la Ley de Amparo:

"Cuando se presente ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos expresados en el articulo 44, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito decidirá, sin trámite alguno, si confirma o revoca la resolución del juez. En el primer caso podrá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario, mandare tramitar el expediente y señalarán al quejoso y a la autoridad responsable un término que no podrá exceder de quince días para la presentación de las copias y del informe correspondiente; y en el caso de revocación, mandarán devolver los autos al juzgado de su origen, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre los jueces de Distrito.

"Si la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito apareciere del informe previo o justificado de la autoridad responsable, el juez de Distrito se declarará incompetente conforme al párrafo anterior y comunicará tal circunstancia a la autoridad responsable para los efectos de la fracción X del articulo 107 de la Constitución Federal, en relación can los artículos 171 a 175 de esta Ley.

f) No habiendo en la Ley de Amparo disposición que establezca la situación de validez o de nulidad que corresponda a las actuaciones ante órgano jurisdiccional incompetente, convenimos en que puede invocarse la aplicación supletoria del artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyo texto literal expresa:

"Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, salvo disposición contraria de ley.

"En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia.

"No obstante esta nulidad, las partes pueden convenir en reconocer como válidas todas o algunas de las actuaciones practicadas por el tribunal declarado incompetente." JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SOBRE COMPETENCIA I. EL PLENO DE LA CORTE ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REGLAMENTOS "Reglamentos. Incompetencia del Pleno de la Suprema Corte " "El tribunal en pleno de la Suprema Corte carece de competencia para conocer de los recursos de revisión que se hagan valer contra las sentencias de los jueces de Distrito dictadas en los juicios de amparo en los cuales se reclame la inconstitucionalidad de un reglamento." II. EL JUEZ DE DISTRITO ES INCOMPETENTE SI EN UN AMPARO DIRECTO SE PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES "Leyes inconstitucionales. Amparo directo contra sentencias definitivas fundadas en. No corresponde su conocimiento a un juez de Distritos "El amparo contra sentencia definitiva en el que se aduzcan razones de inconstitucionalidad de la ley, puede promoverse como amparo directo ante un Tribunal Colegiado, según el régimen de competencia establecido por la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación. Por ello, si un juez de Distrito conoce del asunto, respecto de la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley la sentencia relativa debe declararse insubsistente, para que examine las cuestiones jurídicas planteadas en los conceptos de violación, sin que sea necesario llamar a juicio alas autoridades expedidoras de la ley cuya constitucionalidad se controvierte, toda vez que en materia de amparo directo puede realizarse el estudio de este tipo de problemas mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia reclamada, como acto de aplicación de la ley por la autoridad responsable-en el juicio de amparo directo; sin perjuicio de que, en los términos del artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en su oportunidad, este Alto Tribunal conozca del recurso de revisión que se llegare a interponer." III. SI EN LA REVISIÓN NO SUBSISTE EL PROBLEMA DE INCONSTITUCIONALIDAD ES INCOMPETENTE EL PLENO DE LA CORTE "Revisión, recurso de. Incompetencia del Pleno si yen los agravios no subsiste problema de inconstitucionalidad. "Aun cuando en la demanda de amparo se reclame la inconstitucionalidad de una ley y el juez del conocimiento se ocupe de esa cuestión, no es eso suficiente para que corresponda al Pleno de la Suprema Corte <.le justicia conocer del recurso de revisión hecho valer contra la sentencia de primera instancia, si en los agravios no subsiste problema alguno referente a la inconstitucionalidad del ordenamiento impugnado, puesto que la revisión debe concretarse únicamente al análisis de los agravios alegados contra el fallo del juez de Distrito, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 91 de la Ley de Amparo." lV. ES COMPETENTE EL PLENO DE LA CORTE PARA CONOCER DE AMPAROS POR VIOLACIÓN DE LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTICULO 105 CONSTITUCIONAL "Amparo en los casos de las fracciones II y M del artículo 103 constitucional. Competencia " "Es competente el Pleno de la Suprema Corte de justicia para conocer del amparo contra leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o del que se interponga contra leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal." V. ES COMPETENTE EL PODER JUDICIAL PARA CONOCER DE AMPARO CONTRA VIOLACIÓN DE GARANTIAS Y DEL RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN DE FACULTADES ENTRE FEDERACIÓN Y ESTADOS, NO PARA PROTEGER TODA LA CONSTITUCIÓN "Amparo por invasión de la Federación en los Estados y viceversa" "El juicio de amparo fue establecido por el articulo 103 constitucional, no para resguardar todo el cuerpo de la propia Constitución, sino para proteger las garantías individuales, y las fracciones 11 y 111 del precepto mencionado, deben entenderse en el sentido de que sólo puede reclamarse en el juicio de garantías una ley federal, cuando invada o restrinja la soberanía de los Estados, o de éstos, si invade la esfera de la autoridad federal, cuando existe un particular quejoso, que reclame violación de garantías individuales, en un caso concreto de ejecución o con motivo de tales invasiones o restricciones de soberanía. Si el legislador constituyente hubiese querido conceder la facultad de pedir amparo para proteger cualquier violación a la Constitución, aunque no se tradujese en una lesión al interés particular, lo hubiese establecido de una manera clara, pero no fue así, pues al través de las constituciones de 1857 y 191'7, y de los proyectos constitucionales y actas de reforma que las precedieron, se advierte que los legisladores, conociendo ya los diversos sistemas de control que pueden ponerse en juego para remediar las violaciones a la Constitución, no quisieron dotar al Poder judicial Federal de facultades omnímodas, para oponerse a todas las providencias inconstitucionales, por medio del juicio de amparo, sino que quisieron establecer éste, tan sólo para la protección y goce de las garantías individuales." VI. EL PLENO DE LA CORTE DECIDE DISCRECIONALMENTE SI HAY IMPORTANCIA TRASCENDENTE PARA LOS EFECTOS DE SU COMPETENCIA "Importancia trascendente para el interés nacional. Amplia facultad discrecional de la Suprema Corte de Justicia para decidir si un asunto se encuentra o no en esa hipótesis "De acuerdo con los artículos ll, fracción IV y 43, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, corresponde a la Suprema Corte de Justicia y concretamente al Pleno, decidir en cada caso que se plantea, si un asunto en que la Federación es parte, tiene o no importancia trascendente para los intereses de la Nación, una vez que haya oído el parecer del Procurador General de la República, para asumir o no su competencia. La idea general y básica en los preceptos citados de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, tiene por finalidad hacer más pronta y expedita la administración de la justicia federal y dejar al Pleno de la Suprema acorte de Justicia el conocimiento y resolución de los asuntos en que la Federación es parte, aquellos que el mismo Pleno considere de mayor importancia, y que sean los Juzgados de Distrito en el Distrito Federal, en materia civil, los jueces que conozca aquellos otros asuntos en que, aun cuando la Federación es parte, se estime por el mismo Pleno que no son (le importancia trascendente para los intereses de la Nación. Para que se surta la competencia del Pleno en este tipo de asuntos no basta que la Federación sea parte y que el Procurador General de la República lo solicite, sino que el propio Pleno debe decidir su competencia discrecionalmente, por estimar que el asunto es de importancia trascendente, en los términos del articulo 11, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación." VII. SON COSAS DIFERENTES LA IMPORTANCIA TRASCENDENTE Y EL INTERÉS NACIONAL "Importancia trascendente para el interés nacional. Distinción entre el interés público y el interés superior de la nación" "Si bien pudiera afirmarse que en todos aquellos juicios ordinarios en que la Federación es parte, existes? en conflicto intereses de la Nación, no todos los casos tienen importancia "trascendente" para los intereses de la misma, existiendo aquel tipo de negocios en que la Federación es parte y no son afectados los intereses superiores de la Nación, y aquellos otros en que el interés de la Nación que se ve afectado es considerado de mayor importancia y que son los calificados por la ley como de "importancia trascendente para los intereses de la Nación." Existen pues, asuntos que trascienden al interés superior de la Nación que son aquellos que afectan, en último análisis, al interés mismo de la colectividad y actos que sólo afectan al interés público, sin que se estime que son (te importancia trascendente." VIII. REGLAS DE COMPETENCIA EN AMPAROS CONTRA LEYES, ESTABLECIDAS POR El. PLENO DE LA CORTE „Leyes, amparo contra. Reglas de competencia "Tratándose de amparo contra leyes o contra actos que se estimen invasores de la soberanía de los Estados o de la Federación, pueden obtenerse las siguientes reglas de competencia: en amparo biinstancial, una ley que se estime inconstitucional o un acto tildado invasor de soberanías, pueden ser reclamados ante un juez de Distrito al través de su promulgación o del acto de su aplicación, según los artículos 107, fracción VII constitucional y 144, fracciones 11 y VI de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 42, fracciones 11 y III y 45 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación. El amparo contra sentencia definitiva en el que se aduzcan razones de inconstitucionalidad de la ley puede promoverse como amparo directo ante un Tribunal Colegiado según el régimen de competencias establecido por la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación (7 bis FI). Puede ser recurrida a través riel recurso, de revisión la sentencia que en amparo directo pronuncie un Tribunal Colegiado de Circuito (articulo 83, fracción V, de la Ley de Amparo y conocer del mismo el Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación: (articulo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación). En el amparo directo siempre se reclama una sentencia definitiva, sea que la violación constitucional alegada se haya cometido en la secuela del procedimiento o en la propia resolución (articulo 107, fracción V y VI, de la Carta Magna); y 44, 45 y 46 en relación con los artículos 158 y 167 de la Ley de Amparo, cuando el conocimiento del asunto no corresponde a alguna de las Salas de este Alto Tribunal, -en los términos de los artículos 24 fracción III, 25 fracción 111, 26 fracción III y 27 fracción III de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación." IX. EFECTOS DE LA INCOMPETENCIA EN UN-AMPARO QUE SE TRAMITÓ COMO INDIRECTO DEBIÉNDOSE HABER TRAMITADO COMO DIRECTO "Amparo fallado por un juez de Distrito y que debió tramitarse da. rectamente por la Suprema Corte 10 "De acuerdo con el artículo 94 de la Ley de Amparo, cuando una de las Salas de la Suprema Corte conozca. de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, del cual debió conocer en única instancia, conforme al articulo 44, de la propia, por no haber dado cumplimiento oportunamente el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido de él, a lo dispuesto por el articulo 49, dicha Sala declarará insubsistente la sentencia recurrido, remitiendo los autos al Presidente de la Corte para que provea lo que corresponda; pero cuando en el caso previsto por esa disposición legal, la Sala respectiva de la Suprema Corte, encuentre que existen en autos los elementos indispensables para conocer en única instancia, de la constitucionalidad o inconstitucionalidad, del acto reclamado, carece de objeto directo, que no podría permitir a las partes una mayor amplitud de defensa, y en tales condiciones, la propia Sala puede, desde luego, avocarse al conocimiento del negocio." X. LA NEGACIÖN DEL ACTO RECLAMADO PUEDE INFLUIR EN COMPETENCIA DEL AMPARO ..Acto reclamado, negación del, para los efectos de la competencia en amparo. "Si la declaratoria de incompetencia se hace en la audiencia constitucional del juicio de amparo, y contra el informe negativo de la autoridad responsable residente dentro de la jurisdicción del -,juez de Distrito, no se rinde prueba en contrario, debe inferirse que dentro de aquel territorio no se trata de ejecutarse el acto reclamado y que es competente el otro: juez competidor." XI. LA CORTE ESTÁ FACULTADA PARA CONOCER DE LA COMPETENCIA AUNQUE EL QUEJOSO SE DESISTA DE LA CUESTIÓN COMPETENCIAL PROPUESTA "Competencia. "Al resolverla, la Corte no puede fallar sino sobre la controversia jurisdiccional, y el desistimiento sobre competencia que formulen los quejosos, no puede ser tenido en consideración para no fallar la competencia."' XII. LAS RESOLUCIONES DE LA CORTE SOBRE COMPETENCIA SOLO AFECTAN A QUIENES FUERON PARTE "Competencia."Las resoluciones pronunciadas por la Corte en materia de competencia, sólo se refieren y benefician a quienes fueron parte." XIII. LA CUESTION COMPETENCIAL PUEDE OPERAR EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO "Competencia, aplicación de las leyes de. "Las normas que regulan la competencia por función o materia„ se apoderan de las relaciones jurídicas procesales en el estado en que reencuentran, rigiendo inmediatamente, por ser de orden público." XIV. PUEDE RECLAMARSE EN LA VIA DE AMPARO LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Competencia constitucional. "La competencia constitucional puede ser reclamarla en la vía de amparo." XV« LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO DETERMINA LA COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA CORTE "Competencia de las Salas de la Suprema Corte "La competencia de las Salas de la Suprema Corte, se establece por la naturaleza del acto que se reclama, independientemente de la naturaleza del procedimiento del que haya emanado y de la materia que haya intervenido." XVI.. ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCION TENGA EJECUCIÓN MATERIAL EL ACTO RECLAMADO —Competencia de los jueces de Distrito en materia de amparo "Guando entre los actos reclamados salo alguno tenga ejecución material, y los otros no, es competente para conocer del juicio, el juez de Distrito en cuya jurisdicción vaya, a ejecutarse el acto que, de los reclamarlos, tenga ejecución materia.- XVII. NO SE IMPONDRÁ MULTA EN CASOS DE COMPETENCIA DUDOSA "Competencia dudosa "Cuando fuere dudosa la competencia de los jueces de Distrito, para conocer de un amparo y, por tanto, se hubiere presentado la demanda ante ambos, no ha lugar a imponer al quejoso la multa que la ley previene, para los que interponen un amparo sin motivo." XVIII. NO PROCEDE EXAMINAR LA COMPETENCIA SI EL JUICIO YA HA SIDO FALLADO O SOBRESEIDO "Competencia en amparo. "No ha lugar a ella, cuando el juicio entablado ante tino de los jueces contendientes, ha sido fallado o sobreseído por éste." XIX. LA DEMANDA ES LA BASE PARA CALIFICAR LA COMPETENCIA EN AMPARO "Competencia en amparo" —Para resolver la controversia de jurisdicción que pueda surgir entre diversos jueces de distrito, se debe tomar la demanda de amparo, tal como ha sido formulada por el quejoso, supuesto que los actos, que en ella se reclaman, originan la jurisdicción; y la circunstancia de que alguna de las autoridades responsables niegue la existencia del acto reclamado, no será motivo para hacer cambiar la jurisdicción del negocio, que ha sido fijada por los términos de la demanda propuesta." XX. EN MATERIA DE COMPETENCIA LOS ACTOS RECLAMADOS DEBEN SER CONSIDERADOS TAL COMO SE PLANTEARON EN LA DEMANDA "Competencia en amparo. "Si la declaratoria de incompetencia se hace antes de celebrarse la audiencia constitucional en el juicio de amparo para los efectos de la competencia deben tomarse en consideración los actos reclamados, tal como hayan sido plantearlos en la demanda.

XXI. ANTE EL INFORME NEGATIVO DE LA RESPONSABLE DEBE RENDIRSE PRUEBA PARA EVITAR INCOMPETENCIA "Competencia en amparo' "Si la declaratoria de incompetencia es hecha en la audiencia constitucional, y contra el informe negativo de las autoridades responsables residentes dentro del territorio jurisdiccional del juez que hizo dicha declaratoria, no se rinde prueba en contrario por el agraviado, debe inferirse que dentro de tal territorio no tratan de ejecutarse los actos reclamados porque no se probó su existencia, sino que probablemente se ejecutaron dentro de la jurisdicción que corresponde al otra juez competidor.

XXII. SI UNAS AUTORIDADES RINDEN INFORME NEGATIVO, NO DESVIRTUADO, Y OTRAS DEJAN DE RENDIRLO, ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO DE LA JURISDICCION DE ESTAS ULTIMAS -Competencia en amparo ''Si algunas de las autoridades responsables niegan los actos que se les atribuyen, sin que tal negativa haya sitio desvirtuada en forma alguna por el quejoso y respecto de otras autoridades tales actos se presumen por falta de informe, debe declararse competente el juez de Distrito de la jurisdicción de estas últimas." }XXIII. NO CESA LA COMPETENCIA PARA RESOLVER EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN Y EN FIANZAS POR HABERSE INTERPUESTO REVISIÓN Competencia en incidentes de suspensión y en fianzas.

"……………………., por lo que toca al incidente de suspensión y a las cuestiones que surjan sobre el otorgamiento de fianzas y contrafianzas, porque se interpone revisión contra la sentencia definitiva que se dicte en el juicio." XXIV. PUEDE ALEGARSE COMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE "Competencia jurisdiccional, cuando puede reclamarse en amparo "Puede alegarse como concepto de violación la incompetencia, aun la jurisdiccional, de la autoridad responsable, cuando este punto ya fue estudiado y decidido previamente a la interposición de la demanda de garantías." XXV. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA UN MAGISTRADO DE CIRCUITO EL JUEZ DE DISTRITO MAS PRÓXIMO "Amparo contra un magistrado de Circuito. "De él toca, conocer al juez de Distrito más próximo, fuera del circuito del magistrado responsable.

XXVI. LOS JUECES DE DISTRITO SON COMPETENTES PARA CONOCER DE AMPAROS EN LOS QUE SE OMITIO FALLAR LA CUESTIÓN PRINCIPAL "Sentencia de segunda instancia -, "Aun cuando tenga efectos definitivas, no tienen el carácter de sentencias definitivas, si no resuelven la cuestión principal, y, por tanto, del amparo que contra ellas se pida, deben conocer los jueces de Distrito." XXVI. SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA ORDENES DE APREHENSION LOS JUECES DE DISTRITO DEL LUGAR DONDE ESAS ÓRDENES DEBEN EJECUTARSE „Competencia en amparo, tratándose de órdenes de aprehensión."Son competentes para conocer de los amparos promovidos contra órdenes de aprehensión, los jueces de Distrito que tengan jurisdicción en el lugar donde esas órdenes deben ejecutarse, aunque las autoridades que las dicten residan en otros lugares sujetos a distinta jurisdicción.' XXVIII. LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES SON COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE "Constitucionalidad de las leyes, cuestiones sobre. Son de la competencia del Pleno de la Suprema Corte. "En el caso de que de estimarse fundadas los agravias, se conduzca al estudia de los conceptos de violación en que se plantea la cuestión relativa a $a inconstitucionalidad de una ley, materia que es de estudio preferente y que está reservada para su conocimiento a$ Pleno de esta Suprema Corte de justicia de la Nación, de acuerdo can el articulo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, el asunto está fuera de la competencia de la Segunda Sala." XXIX. AUN TRATÁNDOSE DE ACTOS CONSUMADOS ES COMPETENTE EL JUEZ DEL LUGAR DE EJECUCION DEL ACTO "Competencia. Corresponde al juez del lugar de la ejecución del acto, aun cuando se haya consumado. Interpretación analógica incorrecta del articulo 36, párrafo tercero, de la Ley de Amparo 30 "Al instituir la Ley Suprema de la República en su artículo 107, las bases generales del juicio de garantías, estableció en su fracción IX, a la que corresponde ahora el número VII, como norma general de competencia la de que el juicio de amparo contra los actos de autoridad a que se refiere, se interpondrá ante el juez de Distrito era cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado. Aunque la autoridad que dicta u ordena el acto desempeña un papel principalisimo, la ejecutora tiene en su actuación importancia y trascendencia capitales ya que se encarga de llevar, hasta su último extremo, la ejecución ordenada y, por tanto, es la que directamente se enfrenta al particular agraviado. Seguramente por ser la autoridad ejecutora la que materialmente afecta al gobernado hasta en sus últimas consecuencias, en el lugar en que vive, se le tomó como base para fijar la competencia, ya que el propósito del constituyente ha sido facilitar al máximo el acceso al procedimiento jurídico político del juicio de garantías. Si se han establecido las normas de competencia teniendo en consideración el lugar en que radican la autoridad ejecutora y el afectado con el acto quien en ocasiones puede desconocer por el momento la intervención de la autoridad ordenadora, ello se debe a que con tal medida dispondrá éste de mejores medios y posibilidades de defensa, pues podrá atender y vigilar personalmente el desenvolvimiento del juicio que promueva, y rendir con mayor facilidad en él las pruebas que a su derecho importen, cuando el juez que Ira de conocer del asunto se encuentra en su mismo lugar de residencia o, por lo menos, dentro de la misma entidad federativa. Además, si el juez de Distrito radica en e' lugar donde la autoridad ejecuta el acto, contará con más amplias facilidades en el desempeño de su función y obtendrá mayor rapidez en el trámite del juicio; ventajas que son apreciables no sólo en materia de desahogo de pruebas sino especialmente en lo que ve al cumplimiento de los fallos que se dicten tanto en el incidente de suspensión como en el fondo del amparo, al evitarse las dilaciones que ocasionaría el tener que librar exhortos o despachos a tribunales distantes para la práctica de notificaciones y otras diligencias que no podría realizar el juzgado del conocimiento. El artículo 36 de la Ley de Amparo, en su primer párrafo, reproduce el principio de que será competente para conocer del juicio el juez en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado; regla que tiene la excepción consignada en el párrafo final del precepto, mismo que determina la competencia del juez (le Distrito dentro de cuyo territorio resida la autoridad ordenadora, cuando requiriendo el acto reclamado ejecución material, con su solo dictado viole alguna garantía individual, siempre que la demanda se presente antes de que aquél haya comenzado a ejecutarse. La segunda situación que prevé la ley es la que se presenta cuando existen dos o más autoridades ejecutoras radicadas en territorios sometidos a la jurisdicción de otros tantos jueces, caso en el cual cualquiera de ellos será competente, a prevención, conforme al párrafo segundo del aludido artículo 36; de lo que se desprende que aun agotada la ejecución en la parte encomendada a una de esas autoridades ejecutoras, el juez que tiene jurisdicción en este territorio sigue siendo competente, a prevención. La última hipótesis legal prevista se refiere al caso de que el acto reclamado no requiera ejecución material; entonces el amparo deberá promoverse ante el juez de Distrito dentro de cuyo territorio resida la autoridad que lo hubiere dictado, según lo dispone el párrafo tercero del artículo 36 invocado. Ahora bien, no puede aceptarse que exista analogía entre la situación que se presenta cuando se reclama un acto que no exige ejecución material y la que se da cuando sí la requiere, pero se ocurre al juicio de garantías después de haberse ejecutado dicho acto. El que la ejecución se haya o no consumado, no hace variar los motivos que informan la regla general de competencia establecida en el párrafo primero del artículo 36, de la citada Ley de Amparo, regla que sólo admite la excepción a que se refiere el párrafo cuarto, del propio dispositivo, de acuerdo con el principio de que las excepciones son de estricta interpretación y no pueden hacerse extensivas por analogía a situaciones diversas de las expresamente previstas; y es obvio que hay diversidad esencial entre el acto que no precisa ejecución material -caso en que no interviene autoridad ejecutora alguna- y el que sí requiere -hipótesis en la que sí se da o se dio esa intervención de la autoridad. De todo lo expuesto debe concluirse que la regla general de competencia relativa a que el juicio ¡debe promoverse ante el juez de Distrito en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado, es aplicable cuando el acto esté pendiente de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ya ejecutado; hipótesis esta última en la que la autoridad ejecutora no deja de tener participación en el curso del juicio y aun después de concluido, al cumplimentar la sentencia de amparo." XXX. LA SEGUNDA SALA DE LA CORTE Y NO EL PRESIDENTE DE LA MISMA DECIDE SU COMPETENCIA "Competencia de la Sala para decidir si conoce de un asunto. "Los acuerdos del Presidente de la Suprema Corte que disponen el turno de expedientes a la Segunda Sala, no obligan a ésta al conocimiento de los negocios respectivos, en virtud de que tales acuerdos, por su propia naturaleza, no causan estado, ya que las cuestiones de competencia, reguladas por disposiciones de orden público, deben ser resueltas en definitiva por el Pleno o por las Salas de esta Corte, según corresponda; por lo cual debe estimarse que esta propia Sala está en todo caso facultada para aceptar o no su competencia, atendiendo a los preceptos constitucionales v legales que específicamente se le atribuyen." XXXI. EL QUEJOSO NO PUEDE FIJAR LA CUANTIA A SU ARBITRIO PARA INFLUIR EN LA COMPETENCIA "Competencia por cuantía en la revisión en amparo. Determinación. No se funda en la estimación del recurrente.

"No constituye fundamento válido para determinar la cuantía del negocio el hecho de que la parte recurrente manifieste lo que supone. se le causaría como perjuicio económico en caso de realizarse el acto reclamado; ya que el artículo 88 de la Ley de Amparo dispone que el quejoso debe proporcionar los datos para precisar dicha cuantía, lo que no significa que pueda fijarla a su arbitrio; y estar así en posibilidad de establecer la competencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte." XXXII. LA COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA CORTE DERIVA DE LA NATURALEZA DEL ACTO, NO DEL PROCEDIMIENTO NI DE LA AUTORIDAD "Competencia de las Salas de la Suprema Corte "La competencia de las Salas de la Suprema Corte, se establece por la naturaleza del acto que se reclama, independientemente de la naturaleza del procedimiento del que haya emanado y de la autoridad que haya intervenido." XXXIII. LA CUANTIA PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DE LA TERCERA SALA DE LA CORTE DERIVA DE CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE Y NO DE AVALUOS DE INSTITUCIONES BANCARIAS "Competencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ele la Nación. Avalúos practicados por instituciones bancarias. "El artículo 166, fracción VIII, de la Ley de Amparo, establece que la demanda de amparo se formulará por escrito, en el que se deben proporcionar los datos necesarios para precisar la cuantía del negocio y, en esa forma, determinar la competencia o incompetencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de ,justicia de la Nación; esa disposición debe entenderse en el sentido de que el quejoso debe proporcionar esos datos derivándolos exclusivamente de las constancias del expediente relativo al juicio en el que se dictó la sentencia reclamada y no deduciéndolos de avalúos especialmente practicados por instituciones bancarias, con el fin de demostrar que la cuantía del negocio excede de cien mil pesos, para revocar así, en forma unilateral, la competencia de la Suprema Corte de justicia de la Nación, en relación con el artículo 26, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación; por lo que tales avalúos no deben ser tomados en cuenta." XXXIV. LOS JUECES DE DISTRITO CARECEN DE COMPETENCIA PARA REVOCAR LA ADMISION DE LA DEMANDA Y LA SUSPENSION PROVISIONAL DECRETADAS POR JUECES DEL ORDEN COMUN DE LA COMPETENCIA AUXILIAR "Jueces del orden común en auxilio de la justicia federal 135 "Las resoluciones dictadas por los jueces del orden común, cuando obran en auxilio de la justicia Federal, no pueden ser revocadas por los Jueces de Distrito, quienes carecen de facultad legal para hacerlo; por lo que si se da entrada por un juez del orden común a una demanda de amparo, y ordena la tramitación del incidente de suspensión, el juez federal respectivo sólo podrá resolver sobre la suspensión definitiva." XXXV. CASO EN EL QUE ES COMPETENTE LA SALA Y NO EL PLENO PARA CONOCER DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY "Leyes, inconstitucionalidad de las, casos en que deben conocer las Salas y no el Pleno. "Cuando no es la ley la señalada como acto reclamado, sino la sentencia de segunda instancia y ésta se impugna por indebida aplicación de una ley considerada contraria a la Constitución, afirmándose que el tribunal responsable incurrid en desacato del artículo 133 constitucional, entonces son las salas de la Suprema Corte, en las materias de sus respectivas competencias las que deben decidir las cuestiones sometidas a su consideración. La competencia del Pleno se suite en caso de re visión, en el amparo indirecto en que se reclama la inconstitucionalidad de la ley y se enjuicia a sus autores como autoridades responsables." XXXVI. LOS JUECES DE DISTRITO SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS AMPAROS PROMOVIDOS POR PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO —Persona extraña al juicio. "Del amparo que se pida contra los actos que la afecten, verificados en juicio en que no es parte, toca conocer a los jueces de Distrito." XXXVII. EL JUEZ DE DISTRITO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA QUE NO RESUELVEN LA CUESTION PRINCIPAL "Sentencias de segunda instancia. "Aun cuando tengan efectos definitivos, no tienen el carácter de sentencias definitivas, si no resuelven la cuestión principal, y, por tanto, del amparo que contra ellas se pida, deben conocer los jueces de Distrito." XXXVIII. LO QUE DEBE ENTENDERSE COMO CONFLICTO COLECTIVO PARA LOS EFECTOS DE LA COMPETENCIA DE LA CUARTA SALA DE LA SUPREMA CORTE "Conflicto colectivo, determinación del, para los efectos de la competencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación. "De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, la Cuarta Sala es competente para conocer de los juicios de amparo promovidos contra los laudos de las juntas dictados en un conflicto colectivo; y por conflicto colectivo debe entenderse aquel en el cual se encuentra en juego el interés profesional, ya sea de carácter económico o jurídico, del grupo o sindicato obrero, pues en lo individual está en disputa el interés o derecho del trabajador en lo personal." XXXIX. ES COMPETENTE LA CORTE PARA CONOCER EN' AMPARO DIRECTO DE LOS LAUDOS DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE "Laudos del Tribunal de Arbitraje, procedencia del amparo directo contra los. "Los laudos del Tribunal de Arbitraje son sentencias definitivas contra las que no cabe recurso alguno, por lo que en su contra no procede el amparo promovido ante un juez de Distrito, sino el directo, o sea aquel de que la Suprema Corte conoce en única instancia." CONSIDERACIONES PRÁCTICAS SOBRE COMPETENCIA Alrededor de la competencia, nos permitimos formular las siguientes consideraciones prácticas:

A) La demanda de amparo ha de dirigirse a la autoridad competente. Por tanto, uno de los primeros pasos antes de desarrollar el escrito de demanda consistirá en revisar minuciosamente las normas jurídicas relativas, contenidas en la Constitución, en la Ley Orgánica del Poder judicial de la la Suprema Corte de justicia de la Nación.

B) No podemos dejar de mencionar que existe una práctica inadecuada por parte de algunos abogados, cuyo objetivo es únicamente el de ganar tiempo. Cuando han obtenido sentencia en segunda instancia, que deben impugnar en amparo directo ante algún Tribunal Colegiado de Circuito, promueven el amparo ante la Suprema Corte de justicia de la Nación para que ésta se declare incompetente y envíe el expediente respectivo al Tribunal Colegiado competente. Como ha de revisar lo actuado en el expediente y dictar la resolución de competencia transcurre un tiempo que es el que desea obtener el quejoso. La mejor manera de combatir tal práctica viciosa es dándole expedición al procedimiento de declaración de incompetencia y del correspondiente envío del expediente al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.

C) Sumamente peligroso será que un abogado, al formular la demanda de amparo, para darle competencia a un determinado juez de Distrito, designe correo autoridad ejecutora a una que no lo sea, pues en este caso, se incurre en responsabilidad penal, prevista por la fracción III del articulo 211 de la Ley de Amparo:

"Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salarias:

"III. Al quejoso en un juicio de amparo que para darle competencia a un juez de Distrito, designe como autoridad ejecutora a una que no lo sea, siempre que no reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17." Los actos previstos por el artículo 17 de la Ley de Amparo son los que importan peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.

Como no hay sanción alguna en este tipo de actos, es frecuente que en materia de amparos contra órdenes de aprehensión fuera de procedimiento judicial se designe alguna autoridad como ejecutora para darle presunta competencia a determinado juez de Distrito.

D) Algo que tampoco debe hacer en manera alguna, un ahogado, al redactar una demanda es afirmar hechos falsos u omitir los que le consten, a efecto de darle competencia a un órgano jurisdiccional que desea que conozca del amparo, pues se hará acreedor él mismo o hará acreedor al quejoso a la pena prevista por el articulo 211, fracción 1 de la Ley de Amparo:

"Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salarios: ' "1. Al quejoso en un juicio de amparo que al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17;" El abogado es coautor con el quejoso.

E) No solamente tiene interés la fijación de la adecuada competencia para el quejoso, en el momento de formular su demanda, ya que las demás partes: autoridad responsable, tercero perjudicado y Ministerio Público, estarán pendientes de que la competencia realmente la tenga el órgano que conoce del amparo. Si esto no es así, pueden hacer valer la incompetencia conforme a las facultades que les otorga el artículo 56 de la Ley de Amparo.

De acuerdo con este dispositivo, si alguna de las partes estima que un juez de Distrito está conociendo de un amparo que es de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito y no se ha declarado la incompetencia por dicho juez, puede ocurrir al Presidente del Tribunal Colegiado exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que se consideren pertinentes. El citado Presidente pedirá informe al juez, y con lo que exponga ordenará o no la remisión de los autos." F) Las partes en el juicio de amparo han de estar pendientes de los informes justificados que se rindan durante la tramitación del amparo. En efecto, si la competencia que se ha dado a determinado juez de Distrito se hace depender que se ha señalado como responsable a cierta autoridad y ésta niega haber realizado el acto reclamado, sin que haya desvirtuado tal negativa, se deja de surtir la competencia de ese juez de Distrito y puede promoverse la incompetencia de tal juez de Distrito. Así lo ha considerado la jurisprudencia de la Suprema Corte de justicia en la tesis que transcribimos con el número X en el apartado anterior.

MODELO DF ESCRITO POR EL QUE SE PLANTEA LA INCOMPETENCIA C. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA CIVIL, EN TURNO, EN EL DISTRITO FEDERAL Juan José Castro Almuda, por mi propio derecho, en mi carácter de tercero perjudicado en el amparo indirecto número 184/80, que actualmente se tramita ante el C. juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que con fundamento en el artículo 56 de la Ley de Amparo, y dado que el suscrito estima que el C. juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal está conociendo de un juicio de amparo que es ele la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, sin haber declarado su incompetencia el citado juez de Distrito, vengo a ocurrir ante Usted, exhibiendo copia certificada de la demanda y del informe justificado rendido por la Primera Sala riel Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Me fundo para hacerlo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

HECHOS:

I. La hoy quejosa, Comercial de Industrias, S. A. demandó al suscrita la terminación del contrato de arrendamiento de las bodegas ubicadas en el número trescientos dos de la Avenida del Taller en esta ciudad, ante el C. Juez Tercero del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal. El suscrito a su vez, contrademandó el pago de la cantidad de quinientos veinte mil pesos por concepto de gastos realizados en la adaptación de las bodegas.

II. Seguido el citado juicio en todos sus trámites, el C. Juez dictó sentencia en la que concedió a la empresa actora la terminación del contrato de arrendamiento y al suscrito le resolvió favorablemente la reconvención habiéndose condenarlo a la actora Comercial de Industrias, S. A., a pagarme la cantidad reclamada de Quinientos Veinte Mil Pesos.

III. Inconforme la empresa actora con la condena a su cargo, interpuso el recurso de apelación correspondiente, mismo que falló la Primera Sala del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal confirmando la sentencia definitiva de primera instancia.

IV. La empresa Comercial de Industrias, S. A. interpuso amparo indirecto contra la citada sentencia de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia, como un acto aplicativo del artículo 2423 del Código Civil, y contra este dispositivo del Código Civil chip Comercial de Industrias, S. Ajuzga que es inconstitucional por las razones que expone en su demanda de amparo.

V. El C. Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito. Federal, ha admitido la. demanda y conoce del juicio de amparo, no obstante que se trata de un asunto que es de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, en atención a que se está combatiendo en el amparo no sólo la inconstitucionalidad de una ley, sino una sentencia definitiva civil.

DERECHO:

I. En los términos de la fracción VI del articulo 107 constitucional, el amparo contra sentencias definitivas, sea que la violación se corneta durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida la autoridad que pronunció la sentencia.

II. Conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder ,Judicial de la Federación, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer, en la materia civil, de sentencias dictadas en apelación en juicios del orden común o federal.

III. E! articulo 192 de la Ley de Amparo establece la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de justicia de la Nación funcionando en Pleno y es el caso que, en jurisprudencia definida, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no corresponde a los jueces de Distrito conocer de amparo directo, contra sentencias definitivas fundadas en leyes inconstitucionales:

Leyes inconstitucionales. Amparo directo contra sentencias definitivas fundadas en. No corresponde su conocimiento a un juez de Distrito.

El amparo contra sentencia definitiva en el que se aduzcan razones de inconstitucionalidad de la ley, puede promoverse como amparo directo ante un Tribunal Colegiado, según el régimen de competencia establecido por la Ley Orgánica del Poder ,judicial de la Federación. Por ello, si un juez de Distrito conoce del asunto, respecto de la cuestión de inconstitucionalidad de la ley, la sentencia relativa debe declararse insubsistente y remitirse los autos al Tribunal Colegiado respectivo, para que examine las cuestiones jurídicas planteadas en los conceptos de violación, sin que sea necesario llamar a juicio a las autoridades expedidoras de la ley cuya constitccionalidad se controvierte, toda vez que en materia de :amparo directo puede realizarse el estudio de este tipo de problemas -mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia reclamada, corlo acto de aplicación ele la ley por la autoridad responsable en el juicio ese amparo directo; sin perjuicio de que, en los términos del articulo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en su oportunidad, este Alto Tribunal conozca del recurso de revisión que se llegare a interponer." "Séptima Época, Primera Parte: Por lo expuesto.

A usted, C. Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, atentamente pido se sirva Primero. Tenerme por presentado en los términos de este escrito exhibiendo las copias certificadas a que me refiero, promoviendo cuestión de incompetencia, respecto del C. Juez Tercero de Distrito del Distrito Federal en Materia Civil.

Segundo. Pedir informe al juez de Distrito mencionado.

Tercero. Con el informe rendido por el citado juez de Distrito resolver qué es incompetente el referido juez de Distrito y ordenar la remisión de los autos.

Protesto lo necesario.

México, Distrito Federal, a catorce de octubre de Dos mil tres.

UNIDAD 10

PARTES

CONCEPTO DE PARTE EN GENERAL Es aquella que tiene interés en un j vicio, en virtud de que a favor o en contra de ella se va a declarar el derecho.

AGRAVIADO El art. 5o, frac. I, establece que son partes en el juicio de amparo: el agraviado o agraviados.

El quejoso o agraviado será aquella persona física o moral a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento, decreto o acuerdo de observancia general o cualquier otro acto de autoridad en sentido estricto que produzca violación a sus garantías individuales, en las hipótesis que establece el art. 103 constitucional.

Diversos tipos de quejoso MENOR DE EDAD El art. 6o. de la Ley de Amparo señala:

Art 6o. El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legitimo representante cuando éste se halle ausente o impedido; pero en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, te nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio.

Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.

De lo anterior, debe decirse que no en todos los casos procede que el menor de edad promueva un juicio de amparo por su propio derecho, sino solo excepcionalmente, y que será en amparo indirecto, pues de la redacción del precepto antes trascrito se infiere que sólo aparecerá en este tipo de amparo, ya que habla de juez. Además, que su representante se halle ausente o impedido, toda vez que si no ocurre esto, evidentemente, el amparo lo tendrá que promover por el menor de edad su representante legal, que pueden ser sus padres o tutores.

PERSONAS MORALES DE DERECHO PRIVADO Las personas morales privadas pueden solicitar la protección federal, pero sólo por medio de sus legítimos representantes, de acuerdo con lo que estatuye el art.

8o. de la ley de la materia.

Las personas morales privadas nacionales, indudablemente tendrán que estar de manera legal constituidas en la República mexicana, esto es, que mediante autorización expedida por la Secretaría de Relaciones Exteriores puedan funcionar legalmente como tales; que se encuentren constituidas mediante escritura pública y tengan su residencia en la República.

Personas morales privadas extranjeras En cuanto a las personas morales privadas extranjeras se rigen de acuerdo con dos actos diferentes, a saber:

1 Las que ejerzan el comercio de forma regular en nuestro país, y 2 Las que no ejercen el comercio de forma regular en nuestro país.

Respecto de las primeras, para que puedan promover un juicio de amparo deberán cumplir con lo establecido en los arts. 250 y 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que como sabemos es de carácter federal, y que a continuación se transcriben.

Art 250 Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad jurídica en la República.

Art 251 Las sociedades extranjeras sólo podrán ejercer el comercio desde su inscripción en el registro.

La inscripción sólo se efectuará mediante autorización de la Secretaría de Economía Nacional, que será otorgada cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Comprobar que se han constituido de acuerdo con las leyes del Estado del que sean nacionales, para lo cual se exhibirá copia auténtica del contrato social y demás documentos relativos a su constitución y un certificado de estar constituidas y autorizadas conforme a las leyes, expedido por el representante diplomático o consular que en dicho Estado tenga la República.

II. Que el contrato social y demás documentos constitutivos no sean contrarios a los preceptos de orden público establecidos por las leyes mexicanas.

III. Que se establezcan en la República o tengan en ella alguna agencia o sucursal. . .

Respecto a las segundas, es decir, las sociedades extranjeras que no ejerzan el comercio de forma regular en nuestro país, para poder ejercitar la acción de amparo se tienen que regir de acuerdo con el tratado denominado "Protocolo sobre la Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes", adoptado mediante referéndum por nuestro país en 1953 y suscrito por los países que forman la Unión Panamericana, por lo cual deberán acreditar en el poder que exhiban ante la autoridad de amparo los requisitos a que alude el art. 251, frac. 1 de la referida Ley General de Sociedades Mercantiles.

PERSONAS MORALES DE DERECHO PÚBLICO Entre las personas morales de derecho público tenemos: la Nación, los estados y los municipios, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos, la Procuraduría General de la República; en otras palabras, la Federación y los estados, pero no tienen el carácter de gobernados.

El Estado maneja bienes, ya sea como administrador, o en su calidad de representante jurídico de la colectividad que gobierna.

Así, cuando el Estado actúa como entidad soberana, indudablemente no puede promover amparo, pero cuando actúa en su calidad de entidad privada y una ley o acto de autoridad federal o estadual afecta sus intereses patrimoniales, indiscutiblemente podrá ejercitar la acción de amparo por medio de sus representantes o funcionarios que designen las leyes (art. 9o. de la Ley de Amparo), como así lo corrobora la frac. V, inc. c), del art. 107 de la Constitución federal.

En cuanto a los organismos descentralizados como quejosos en el juicio de amparo, es incuestionable que tienen el carácter de personas morales públicas.

OFENDIDO El ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo podrán promover juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil o contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediatamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que reclamado debe tener su origen en un juicio del orden civil, administrativo o del trabajo, y que, el carácter de tercero perjudicado lo tendrá aquella persona que tenga intereses contrarios al quejoso en el juicio del que deviene el acto reclamado, o bien, tendrán tal carácter las partes en el mismo si el amparo es promovido por una persona extraña a dicho juicio, como puede ser un testigo a quien se le impone una, medida de apremio.

El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad. A diferencia de la hipótesis anterior, esto significa que en materia penal sólo podrá tener el carácter de tercero perjudicado en el amparo aquel que tenga interés en la subsistencia del acto reclamado, pero con las características que señala la ley, que son actos que emanan precisamente del incidente de la reparación del daño o responsabilidad civil, por lo cual, fuera de estos casos, no habrá tercero perjudicado en materia penal, y La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado. Como se puede observar, la materia en que puede aparecer los terceros perjudicados será administrativa, pero no derivado de un juicio, sino de actos de autoridades de índole administrativa.

MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL Conforme a lo que prevé la Constitución en la frac. XV del art. 107, y como ya habíamos apuntado anteriormente, el Ministerio Público federal es parte en todos los juicios de amparo.

Facultades Una de las facultades que tiene el Ministerio Público federal en el juicio de amparo, es la contenida en la fracción que citamos, consistente en que el procurador general de la República podrá designar al agente del Ministerio Público federal que estime conveniente para que intervenga en los juicios de amparo; tal designación, indudablemente, no la hace en el momento en que se le pudiese comunicar la interposición de un juicio de amparo, sino que es en virtud de que en cada tribunal colegiado de circuito, así como en un juzgado de Distrito, existen agentes del Ministerio Público adscritos que evidentemente son designados por el procurador general de la República en uso de las atribuciones que le confiere el art. 19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Otra facultad del agente del Ministerio Público federal deriva de lo establecido en la misma fracción que hemos citado, y que consiste en que se puede abstener de intervenir en los juicios de amparo que, a su criterio, carezcan de interés público, lo cual no sucede en los juicios de amparo que atañen al derecho familiar, al derecho penal, al derecho agrario, en diversos casos en el derecho administrativo, en el derecho del trabajo, y al derecho civil en casos de arrendamiento.

Por otra parte, en el art. 5o., frac. 1V de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, encontramos otra facultad del Ministerio Público federal, que debería ser obligación pero que no es así, la relativa a la potestad que tiene para interponer los recursos que señala la ley en los juicios de amparo en que intervenga, exceptuando las materias civil y mercantil, en el que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, pues en este supuesto la ley le impide la interposición de recursos.

EXTRANJEROS A este respecto, nos referimos únicamente a las personas físicas, toda vez que en relación con las sociedades extranjeras ya se trató con antelación. De tal manera que, los extranjeros pueden interponer el juicio de garantías derivado de lo establecido en el art. lo. de la ley fundamental, excepto contra los actos que se mencionan en el art. 33 de la propia Constitución.

AUTORIDAD RESPONSABILIDAD Según el art. 11 de la Ley de Amparo, es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. Derivado de lo que determina la ley, tenemos que fundamentalmente existen dos tipos de autoridades responsables, que son las autoridades ordenadoras y ejecutoras; siendo las primeras, aquellas que ordenan el acto reclamado (ley o acto de autoridad); en tanto que las segundas, son aquellas que ejecutan o tratan de ejecutar el acto reclamado.

Dentro del concepto de autoridades responsables se ha discutido, tanto en la doctrina como en la práctica, si los organismos descentralizados pueden ser considerados como autoridades responsables, al respecto hablaremos a continuación.

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y EMPRESAS PÚBLICAS La regla general es que los organismos descentralizados no son autoridades para efectos de la Ley de Amparo, sin embargo, como toda regla general, también en esta hipótesis existen casos de excepción, como es el que contiene la Tesis Jurisprudencial 315, publicada en la p. 531, tercera parte, Segunda Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1917-1985, que a continuación se transcribe:

Seguro Social, el Instituto Mexicano del, es autoridad. A partir de la reforma del art. 135 de la Ley del Seguro Social, que establece la facultad del Instituto del Seguro Social para determinar el monto de las aportaciones obrero patronales que deben cubrirse para atender los servicios que presta, es de estimarse que el propio Instituto actúa como organismo fiscal autónomo y que, tiene el carácter de autoridad para los efectos del amparo que contra él se interponga.

Otro caso de excepción lo constituye el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT), que también realiza actividades de organismo fiscal autónomo, ya que cobra las cuotas que deben aportarse por parte de los patrones a sus trabajadores para los fines del propio Instituto, teniendo la facultad para realizar tal cobro de forma coactiva.

En cuanto a las empresas públicas o entidades de la administración pública paraestatal no pueden tener el carácter de autoridades responsables, por no tener sus actos las características de imperatividad, unilateralidad y cohercitividad, sino que lo ejercitan a través de organismos del Estado que sí tienen esas atribuciones.

CONCEPTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO Nuestro más alto tribunal de la Federación ha establecido el concepto de autoridad para los efectos del amparo en la Tesis Jurisprudencial 300, publicada en la p.

519, segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, que acto seguido se reproduce:

Autoridades para efectos del juicio de amparo. El término autoridades, para efectos del amparo, comprende todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.

Como podemos apreciar, la autoridad para efectos del amparo, lo constituye aquella que reúna las características que señala la referida jurisprudencia, no estando por demás que mencionemos que tales actos tienen la calidad de ser imperativos y unilaterales.

PARTE TERCERO PERJUDICADO El tercero perjudicado es aquel que tiene interés en la subsistencia del acto reclamado.

Ahora bien, la Ley de Amparo en el art. 5o., frac. III, establece que son partes en el juicio de amparo el tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

a) La contraparte del agraviado, cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento. Lo que implica que el acto.

UNIDAD 11

CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN

CONCEPTO DE CADA FIGURA La capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y ejercerlos por sí mismo.

Así, la capacidad es de dos tipos, a saber:

a) Capacidad de goce. Es la que cualquier persona tiene por el sólo hecho de serlo; se expresa como la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones, y b) La capacidad de ejercicio. No todas las personas la tienen, ya que se entiende como la aptitud para ejercitar por sí mismo los derechos y las obligaciones de las que se es titular.

La legitimación, es una figura de carácter eminentemente procesal, y se entiende como la calidad de ser parte en un juicio determinado.

CAPACIDAD DEL QUEJOSO Y DEL TERCERO PERJUDICADO Se debe establecer en principio para la interposición del juicio de amparo, que debe tener la capacidad de ejercicio, esto es, que sea hábil para contratar, lo que significa haber cumplido la mayoría de edad y no se encuentre en alguno de los supuestos que marca el art. 450 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

A continuación y sentado lo anterior, para establecer que la falta de capacidad de ejercicio en la persona física es impedimento para promover el juicio de amparo, ello resultaría erróneo, pues si las personas carecen de dicha capacidad lo podrán hacer por medio de sus legítimos representantes, como lo veremos al estudiar la parte que se refiere a la personalidad.

Así, la capacidad, a que se refiere la Ley de Amparo, para promover o interponer un juicio de garantías se encuentra determinada en su art. 4o., que por su importancia a continuación se transcribe:

Art 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.

Del precepto antes transcrito se desprende que para poder promover un juicio de amparo, es fundamental que le perjudique una ley o acto de autoridad a un gobernado, ya que si no es así, entonces no tiene capacidad para interponer dicho juicio.

Ahora bien, dentro de la capacidad del quejoso para la interposición de un juicio de garantías, tenemos que el Estado no puede ser quejoso, pues carece de garantías individuales y, por consiguiente, no puede promover amparo contra sus mismos actos. Sin embargo, cuando actúa como entidad de derecho privado, en igual plano que los particulares, sí podrá interponer el amparo en defensa de sus intereses patrimoniales, tal como lo previene la Constitución.

Al Ministerio Público, que es parte en un proceso penal, también le está vedada la acción de amparo y, por tanto, no puede promover un juicio de garantías, ello en razón de que no tiene tampoco garantías individuales y los intereses que representa son los de la sociedad que, evidentemente, no goza de los derechos subjetivos públicos consagrados en favor de los individuos.

Otra de las personas que tampoco tiene capacidad para interponer un juicio de amparo es el ofendido por un delito, ya que es de explorado derecho que el titular de la acción penal sea el Ministerio Público, y que la sociedad es la que está interesada en que se castigue a los culpables de una acción delictiva. Pero al no tener éstas garantías individuales, como ya se mencionó en el párrafo que antecede, no tiene acción para promover un amparo, ni aún representada por el Ministerio Público, existen casos en que procede el juicio de amparo, respecto de actos emanados de un proceso penal en que no es interpuesto por el reo o por su defensor, razón por la cual a continuación se reproduce el dispositivo que contiene la excepción a la regla general:

Art 10 El ofendido olas personas que conforme ala ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil provemente de la comisión de un delito, sólo podrán promover el juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil. También podrán promover el juicio de amparo contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata o directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil.

Dividido en dos partes fundamentales se encuentra el numeral transcrito, toda vez que, para que la autoridad judicial condene a la responsabilidad civil o a la reparación del daño, necesariamente debe ser declarado culpable o penalmente responsable el indiciado. Por lo cual en el supuesto caso que el juez habiendo condenado al inculpado a una pena que se encuentre señalada en el Código Penal para un delito determinado y estime procedente la reparación del daño, o bien, haya absuelto al sentenciado del pago de la reparación del daño, esto motiva detrimento en los intereses del ofendido o de quien tenga derecho a la reparación del daño. En consecuencia, una vez que se agoten los recursos que la ley establezca, procederá el juicio de amparo; asimismo, la segunda parte del precepto en cuestión, no se mencionan los incidentes, sino los actos dentro de procedimiento que se consideran corno de imposible reparación y que son los que estén afectos al aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectos a la responsabilidad civil o reparación del daño.

En relación con la capacidad del tercero perjudicado, debe apuntarse que para comparecer en juicio, forzosamente debe tener la capacidad de ejercicio, ya que si no es as:, entonces debe rechazarse su intervención, hasta en tanto no intervenga por él su representante legal.

Si la legitimación se determina como la calidad de ser parte en un juicio, vinculándose a la relación Jurídica de la acción, acto seguido se indicará cómo se legitiman las partes en el juicio de amparo.

LEGITIMACION DEL QUEJOSO El quejoso se legitima, en el juicio de amparo, acudiendo ante los tribunales de la Federación y entablando su acción constitucional por considerar que una ley o acto de autoridad le viola sus garantías individuales, y la autoridad de amparo le admite su demanda.

LEGITIMACIÓN DEL TERCERO PERJUDICADO El tercero perjudicado se legitima en el juicio de amparo, cuando en la demanda de garantías se le otorga ese carácter por disposición de la ley, y la autoridad de amparo le reconoce el mismo.

LEGITIMACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE La autoridad responsable se legitima en el momento en que el agraviado la señala como tal, por encontrarse entre los supuestos que establece el art. 11 de la Ley de Amparo, y la autoridad que conozca del juicio le reconoce tal calidad, solicitándole su informe con justificación y lo rinde.

LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL Deviene directamente de lo establecido en el art. 107, frac. XV de la Constitución federal, al prevenir que el Ministerio Público federal es parte en todos los juicios de amparo.

CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA FALTA DE CAPACIDAD O LEGITIMACIÓN En caso de que el quejoso carezca de capacidad en el juicio de amparo, puede originar el desechamiento de su demanda de amparo, si es que se advierte tal circunstancia de la propia demanda; pero si no resulta de esa manera, también puede sobrevenir dentro del juicio, y por consiguiente, se decretará el sobreseimiento en el mismo.

La falta de legitimación del quejoso regularmente ameritará el sobreseimiento en el juicio de amparo.

La falta de capacidad en el tercero perjudicado origina su rechazamiento en el juicio de amparo.

La falta de legitimación en la autoridad responsable, y en el tercero perjudicado da como consecuencia el rechazamiento de su intervención, de una u otra, en el juicio de amparo.

El Ministerio Público federal no puede dejar de estar legitimado, razón por la cual nunca se dará la falta de legitimación del Ministerio Público en el juicio de que se trata.

UNIDAD 12

REPRESENTACION

CONCEPTO Lo concerniente a la representación, debe tratarse desde sus dos aspectos fundamentales, a saber:

a) Representación legal. Es aquella que en virtud de una norma Jurídica, una persona (representante) puede actuar en nombre y por cuenta de otro, reconociéndose validez a los actos que realiza para afectar a la persona y al patrimonio de éste (representado), y b) Representación voluntaria. Emana esencialmente del contrato de mandato.

Para que una persona pueda acudir al juicio de amparo, es requisito indispensable que se cumpla el elemento que establece el art. 4o. de la Ley Reglamentaría de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el cual ya se transcribió en el tema anterior. Empero, existen casos por virtud de los cuales a pesar de que se reúne el requisito esencial consistente en que se presenta un agravio por una ley o un acto de autoridad en la persona o bienes de un gobernado, no puede interponer por sí mismo un juicio de amparo. De tal suerte que para que una persona pueda solicitar el amparo y protección de la justicia de la unión por sí misma, por considerar que le agravie una ley o acto de autoridad, necesariamente tendrá que tener la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio, tal como se apuntó con anterioridad, pero, ¿qué pasa si ésta persona tiene la capacidad de goce, pero no la de ejercicio, o sea, la capacidad general para contratar?, o bien, ¿qué sucede si una persona física que por la multiplicidad de asuntos que tiene que atender, no puede promover por sí misma un juicio de amparo? o ¿qué pasa en el caso de las personas morales a las cuales una ley o acto de autoridad les perjudica en su esfera jurídica? La respuesta a las anteriores interrogantes la tenemos a través de la figura de la representación, ya que sin ésta el derecho de acción que todos tenemos, plasmado en el art. 17 constitucional, no podría ejercitarse, en consecuencia, ese derecho puede ejercerse por medio de la institución de la representación ya legal, ya voluntaria. Por tal circunstancia, a continuación nos avocaremos al estudio de la representación en lo que se refiere a las partes en el juicio de amparo.

REPRESENTACION DEL QUEJOSO Para establecer la representación del quejoso en el juicio de amparo hay que atender a los dos conceptos fundamentales que ya se han mencionado con antelación, los cuales engloban a la representación y que son:

a) Capacidad, y b) Personalidad.

Por tal motivo, en principio analizaremos la representación legal del quejoso, y posteriormente, la representación voluntaria.

Representación en cuanto al menor de edad No obstante que el menor de edad no tiene capacidad de ejercicio, dicho menor sí puede promover el juicio de amparo. Aunque son casos excepcionales, no pueden considerarse reglas que se apliquen para todos los juicios de amparo, y mucho menos en todos los supuestos. Por consiguiente, si el legítimo representante del menor de edad se encuentra ausente e impedido, es incuestionable que con fundamento en lo previsto por el art. 6o. de la ley citada, dicho menor podrá solicitar la protección federal, contrario sensu, si el representante de que se habla no se encuentra ausente o impedido, resulta inconcuso que el citado menor no pueda interponer el juicio de garantías por sí mismo, sino que requerirá que su representante legal promueva dicho juicio, es decir, sus padres o tutores.

Representación en cuanto a incapaces Por lo que se refiere a los incapaces, desde luego, cuando una ley o acto de autoridad viole sus garantías individuales, éstos no pueden interponer un juicio de amparo, en virtud de que carecen de capacidad para ejercer por sí mismos sus derechos y obligaciones, y en este orden de ideas, tendrán que promover el juicio de amparo por conducto de sus tutores, sin que sea dable para esta hipótesis los casos de excepción que para los menores regula el mencionado art. 6o. de la Ley de Amparo.

En las relacionadas condiciones, para que los representantes legales, en los dos casos que se plantean en líneas que anteceden, puedan interponer la acción constitucional en favor de un menor o de un incapaz requerirá, en el primer supuesto presentar el acta de nacimiento del menor para acreditar que tienen la calidad con que se ostentan. En el segundo caso, tendrán que exhibir copia certificada de su nombramiento que los acredita como tutores del incapaz.

También pueden acreditar dicha representación cuando tengan reconocido dicho carácter ante la autoridad señalada como responsable, en términos del art. 13 de la ley de la materia, debiendo comprobar tal circunstancia exhibiendo con la demanda de amparo, copia certificada de que tienen esa representación.

De acuerdo con este mismo orden, esto es, de la representación otorgada por la ley, tenemos la representación de capaces que se encuentra contenida en los números. 16 y 17 del Código de Amparo que a letra dicen:

Art 16 Si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal, bastará para la admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el defensor. En este coso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.

Si aparece que el promovente del juicio carece del carácter con que se ostentó, la autoridad que conozca del amparo le impondrá una multa de tres a treinta días de salario y ordenará la rectificación de la demanda. Si el agraviado no la ratificare, se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión; si la ratificare, se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado mientras no constituya representante.

Art 17 Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el art. 22 de la Constitución federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquier otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el juez dictará todas las medidas paree lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio, si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.

De la transcripción de los dos preceptos legales encontramos, respecto del art. 16, que el defensor puede interponer un juicio de amparo en favor de su defenso. Esto es, en materia penal;, de donde resulta que aun siendo una persona capaz, quien se encuentre sujeto a un proceso, no necesariamente tiene que ser él la persona que promueva el juicio de garantías, pues la ley otorga al defensor la facultad de hacerlo por aquel, y no requerirá de ninguna constancia, ni poder alguno, con el cual acredite su carácter, sino que será suficiente que exprese en la demanda de amparo que es defensor en un procedimiento penal de una persona, para que se admita la demanda que baya interpuesto, y que podrá seguir todo el juicio interviniendo en representación del quejoso, con la salvedad de que la autoridad de amparo tendrá que cerciorarse forzosamente de que tiene dicho carácter, para tal efecto, solicitará por medio de oficio girado a la autoridad que conozca de la causa, la certificación a que alude el numeral que se examina para ver si efectivamente la persona que interpuso el juicio de amparo, es defensor del indiciado, procesado o sentenciado.

Por lo que se refiere al art. 17 de la Ley de Amparo, tenemos otro caso de representación que sólo es válido para los casos que enumera dicho artículo y que le otorga la facultad de interponer amparo a cualquier persona, siempre que el quejoso se encuentre imposibilitado para tal efecto y los actos que se reclamen consistan en aquellos que señala el propio dispositivo legal. Sin embargo, a diferencia del caso anterior, aparece que dicha intervención que tiene cualquier persona para demandar el amparo y protección de la justicia federal en nombre de otro, es solamente temporal, pues únicamente la intervención se reduce, precisamente, a la presentación de la demanda de amparo, pero no puede seguir interviniendo con ese carácter durante todo el juicio, pues se requiere que el juez dicte todas las medidas que sean necesarias para lograr la comparecencia del quejoso para el efecto de que ratifique su demanda, razón por la cual, la representación de que se trata es sólo para el efecto de la interposición de dicha demanda, y que no requerirá la acreditación del carácter con que se promueve, ni aun en el supuesto de que el juez no pudiera lograr la comparecencia del agraviado a pesar de haber realizado todos los actos tendientes a lograrlo la persona que interpuso la demanda podrá continuar el juicio, en función de lo que dispone el numeral 18 de la ley de marras, que literalmente expresa:

Art 8 En el caso previsto por el artículo anterior, si a pesar de las medidas tomados por el juez no se hubiere podido lograr la comparecencia del agraviado, la autoridad que conozca del juicio de amparo, después de que haya resuelto sobre la suspensión definitiva, mandará suspender el procedimiento en lo principal y consignará los hechos al Ministerio Público.

Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio en representación legal del agraviado, se tendrá por no interpuesta la demanda.

En cuanto a los casos de representación voluntaria en el amparo, hay que tomar en consideración que ésta deviene de un contrato de mandato, que bien puede otorgarlo una persona física o una persona moral, ésta, desde luego, por conducto de la asamblea representativa que se reúna con ese fin.

De lo anterior, se infiere que en este supuesto ya estamos hablando de personalidad, que enjuicio de amparo deberá acreditarse en los términos que señala el art. 12 de la multicitada ley que a la letra dice:

Art 12 En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de La que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el juez de distrito o autoridad que conozca de dicho juicio.

Del dispositivo legal que antecede, podemos apreciar que la personalidad en el amparo primeramente se acredita de la forma que establece la propia Ley de Amparo, como es el caso de los arts. 8o. y 9o; en segundo lugar, de acuerdo con lo que establece la ley de donde emana el acto reclamado, y en tercer lugar, si no lo prevé la ley que rija el acto reclamado, se regirá por lo que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles que es supletorio a la ley de la materia, en términos de lo que previene el art. 2o. de la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 constitucionales, razón por la cual, la persona que interponga el amparo tendrá facultad en el mismo para ejercitar todos los derechos que en favor de la parte que representa señala la ley de la materia, sin olvidar también las obligaciones que la misma le precisa.

No puede pasar desapercibido lo que dispone el referido Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto al carácter con que se acredita la personalidad, el cual se encuentra contenido en la primera frac. del art. 276 que reza de la siguiente manera:

Art 276 Todo litigante, con su primera, promoción, presentará:

I. El documento o documentos que acrediten, el carácter con que se presenten en el negocio, en caso de tener representación legal de alguna persona, o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; hecha excepción de los casos de gestión oficiosa, y de aquellos en que la representación le corresponda por disposición de la ley.

También existe el otro caso de representación voluntaria, que previene el referido art. 12 de la Ley de Amparo en su segundo párrafo, pero hay que tomar en cuenta que en esa hipótesis ya se ha interpuesto la demanda de garantías por parte del agraviado, y en esta situación, una vez que se haya admitido la demanda de amparo, entonces podrá designar el quejoso un apoderado. En el mismo caso se encuentra la posición del tercero perjudicado, que acudirá al juicio una vez que se haya admitido la demanda como consecuencia lógica de su emplazamiento al procedimiento constitucional, lo que realmente equivale a un mandato judicial, pero que la ley en cita no le da ese tratamiento, como puede inferirse de la lectura de dicho párrafo.

Hay otro caso por virtud del cual se puede acreditar la personalidad en el juicio de amparo, que es el que indica el art. 13 del cuerpo de leyes en consulta, al disponer:

Art 13 Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con leas constancias respectivas.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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