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Litigio oral: Juicio de amparo (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

Por lo que hace a los Tribunales Colegiados de Circuito se ha establecido en el Acuerdo 1/88 del Pleno de la Suprema Corte de justicia, publicado en Diario Oficial de 15 de enero de 1988, una especialización competencial por materia, sólo para el Distrito Federal y el Estado de Jalisco. En el Distrito Federal hay dos Tribunales Colegiados en materia penal, seis Tribunales Colegiados en materia administrativa, cinco Tribunales Colegiados en materia civil, siete Tribunales Colegiados en materia de trabajo y dos Tribunales Unitarios, con residencia en la ciudad de México. En el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, hay un Tribunal Colegiado en materia penal, tres Tribunales Colegiados en materia administrativa, tres Tribunales Colegiados en materia civil, un Tribunal Colegiado en materia de trabajo y dos Tribunales Unitarios.

En lo que se refiere a juzgados de Distrito, funciona la competencia por materia para los juzgados de Distrito del Distrito Federal y para los juzgados de Distrito del Estado de Jalisco. Hay un juzgado de Distrito en materia agraria en Sonora.

La competencia por materia tiene la ventaja de que los- ministros de la Suprema Corte de justicia, los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y los jueces de Distrito, que están adscritos respectivamente a una Sala especializada de la Corte, a un Tribunal Colegiado especializado, o a un juzgado de Distrito especializado, en cierta rama del Derecho, sólo conoce de amparos en esa rama del Derecho, lo que le permite enfocar su atención a esa sola rama del Derecho y ello repercutirá en la formación de una especialidad que encauzará al juzgador o juzgadores hacia una mayor profundización en el conocimiento de ese tipo de amparos.

El artículo 94 constitucional establece que la Suprema Corte de justicia de la Nación se compondrá de veintiún ministros numerarios y funcionará en Pleno o en Salas. Se podrán nombrar hasta cinco ministros supernumerarios.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación está especializada en la materia penal. Está integrada por cinco ministros.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrada por cinco ministros, esta especializada en la materia administrativa, como se deriva del artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación. La materia administrativa, en sentido amplio, comprende las materias administrativas propiamente dicha, la materia fiscal y la materia agraria.

A su vez, la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, integrada por cinco ministros, está, especializada en la materia. civil, como se desprende del articulo 26 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación. En una interpretación amplia, la materia civil engloba la materia propiamente civil, la familiar, la mercantil y la concursal.

La Cuarta Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, integrada por cinco ministros, está especializada en materia de trabajo, como está señalado en el articulo 27 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación.

No es absoluta la distribución competencial de asuntos por materia entre las Salas de la Suprema Corte de justicia de la Nación pues, el párrafo sexto del artículo 94 constitucional establece:

"El propio Tribunal en Pleno estará facultado para emitir acuerdos generales a fin de lograr, mediante una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Suprema Corte de justicia, la mayor prontitud en su despacho." Con base en lo dispuesto en el párrafo transcrito del artículo 94 constitucional, la fracción XIII del articulo 25, la fracción XII del articulo 26, la fracción X del articulo 27 y la fracción XIII del articulo 24, todos estos artículos de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, determinan que: "De los asuntos que sean competencia de las otras salas, cuando por acuerdos generales así lo determine el Pleno de la Suprema Corte de justicia, en ejercicio de la facultad que le concede el sexto párrafo del articulo 94 de la Constitución;".

Por otra parte, la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de justicia de la Nación tiene competencia para conocer de la materia que se le encomiende. Sobre el particular, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación:

"Son, además, atribuciones de la Suprema Corte de justicia, funcionando en Pleno, las siguientes:

"VI. Ordenar, cuando se considere conveniente por las necesidades del servicio, que los ministros supernumerarios se constituyan en Sala Auxiliar y señalar, mediante acuerdos generales, los asuntos de los que deba conocer;" Complementariamente, dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación:

"Cuando el Pleno de la Suprema Corte de justicia acuerde que los ministros supernumerarios se constituyan en Sala Auxiliar, en ejercicio de la facultad contenida en la fracción VI del articulo 12 de esta ley, corresponderá conocer a la Sala Auxiliar de los asuntos que el propio Pleno determine, por acuerdos generales, respecto de las materias señaladas por los artículos 24 a 27 de esta ley." El Acuerdo 1188 del Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación, relativo a la determinación del número, división en circuitos y jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Tribunales Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito, fundado en el artículo 94 constitucional y en los artículos 12, fracciones 1, iI, 111, IV y VII, 79, 80 y 81 de la Ley Orgánica de Poder judicial de la Federación, sólo ha establecido, en cuanto a Tribunales Colegiados de Circuito, la especialización para el Primero y Tercer Circuitos, en el Distrito Federal y en el Estado de jalisco, en las materias penal, administrativa, civil y del trabajo.

Según el Acuerdo 1 /88, antes mencionado, publicado en Diario Oficial de 15 de enero de 1988, la especialización de los juzgados está regulada por sus artículos cuarto, quinto y sexto, en los siguientes términos:

CUARTO. Los veintinueve juzgados de Distrito con residencia en el Distrito Federal serán especializados: diez en materia penal, diez en materia administrativa, seis en materia civil y tres en materia de trabajo.

"QUINTO. Los once juzgados de Distrito en el Estado de jalisco serán especializados: seis en materia penal, dos en materia administrativa, dos en materia civil y uno en materia agraria.

"SEXTO. El juzgado de Distrito en Materia Agraria, en el Distrito Federal, pasa a ser el juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, conservando los expedientes que en él se encuentren, y entrará al turno correspondiente de los juzgados de Distrito en materia administrativa en el Distrito Federal, a partir del dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Además, según el articulo segundo del Acuerdo 1/88, antes citado, respecto del Quinto Circuito, hay un Juzgado de Distrito especializado en materia agraria, en el Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de Hermosillo.

C) Competencia por grado La competencia por grado es aquella aptitud de conocimiento de controversias que se atribuye a órganos jurisdiccionales y que deriva de una primera, segunda o ulterior instancia. La primera instancia es el proceso de resolución de una controversia desde el planteamiento hasta el dictado de la sentencia definitiva. Si ésta es impugnable, mediante la interposición de un recurso, se inicia una segunda instancia en la que se analizan los agravios que se hayan expresado contra presuntas violaciones de procedimiento o contra presuntas violaciones que se dicen cometidas en la sentencia misma. En el sistema jurídico procesal mexicano lo común es que se presenten dos instancias. En la primera instancia, además de las resoluciones definitivas que fallan sobre el asunto controvertido planteado, en su integridad, también hay otras resoluciones como autos y sentencias interlocutorias, susceptibles de impugnarse y dar lugar, en virtud de la interposición riel recurso correspondiente, a una segunda instancia en la que se resuelve el recurso interpuesto. En este caso, la segunda instancia se limita a fallar sobre los agravios que se layan hecho valer en contra del auto o interlocutoria que layan sido motivo del recurso interpuesto.

En el juicio de amparo existe la competencia por grado. El amparo que se promueve ante los jueces de Distrito, denominado amparo indirecto o biinstancial, permite dos instancias. La sentencia definitiva dictada por los jueces de distrito es impugnable mediante el recurso dé revisión, del que podrá. conocer la Suprema Corte de justicia o el Tribunal Colegiado respectivo, según las reglas de competencia existentes para la revisión, entre la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito. También se abre una segunda instancia cuando debe el superior conocer de la revisión o de la queja contra los autos y resoluciones que, sin ser una sentencia definitiva, están comprendidos en la procedencia de tales recursos.

También hay competencia por grado en el amparo que se promueve, en la competencia concurrente, ante el superior del tribunal responsable. En este supuesto, el recurso de revisión procede en términos equivalentes al amparo indirecto ante el juez de Distrito.

Igualmente, hay competencia por grado, en el amparó directo, que en este caso no es uni-instancial cuando procede el recurso de revisión contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia de este recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras." Las afirmaciones que anteceden están basadas en el articulo 83 de la Ley de Amparo:

"Procede el recurso de revisión:

"I. Contra las resoluciones de los jueces' de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo:

"II. Contra las resoluciones que los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales:

"a) Conceda no nieguen la suspensión definitiva; "b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y "c) Plieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior; "III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; "IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el atículo 37 de esta Ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.

'V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del articulo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras." D) Competencia por atracción La competencia por atracción es la aptitud legal de la Suprema Corte de justicia de la Nación para decidir, discrecionalmente, que debe atraer a su conocimiento los amparos directos o los amparos indirectos en revisión cuando tales juicios de amparo tengan características especiales que ameriten el ejercicio de esa. atracción.

El establecimiento de la competencia por atracción deriva de un nuevo párrafo final que se le agregó a la fracción V del articulo 107 constitucional, para atraer al conocimiento de la Suprema Corte de justicia de la Nación aquellos amparos directos que, por sus características especiales así lo ameriten. También se agregó un nuevo párrafo a la fracción VIII del mismo precepto constitucional para consagrar la facultad de atracción para conocer de amparos en revisión que por sus características especiales así lo ameriten.

El párrafo final que se adicionó a la fracción V del articulo 107 constitucional, según Decreto publicado en Diario Oficial de la Federación del 10 de agosto de 1987 establece:

"La Suprema Corte de justicia de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por sus características especiales así lo ameriten.' Respecto de amparos en revisión, según el Decreto publicado en Diario Oficiad de 10 de agosto de 1987, se concede a la Suprema Corte de justicia la facultad de atracción. Establece el nuevo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional:

"La Suprema Corte de justicia de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que por sus características especiales así lo ameriten." En congruencia con la competencia por atracción establecida en los párrafos transcritos, del articulo 107 constitucional, la Ley Orgánica del Poder judicial dei la Federación, publicada en Diario Oficial de 5 de enero de 1988, reitera esa facultad de atracción a favor de las Salas Penal, Administrativa, Civil y del Trabajo de la Suprema Corte de justicia de la Nación, en los artículos 24, fracciones I y 111, 25, fracciones I y III, 26, fracciones I y 111 y 27, fracciones I y III.

COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN En el articulo 107 constitucional se establecen las bases para fijar la competencia de la Suprema Corte de justicia de la Nación, respecto del juicio de amparo.

Según Decreto publicado en Diario Oficial de la Federación de 10 de agosto de 1987 y que entró en vigor el día 15 de enero de 188, se adicionó un párrafo final a la fracción V del artículo 107 constitucional, para otorgar a la Suprema Corte de justicia la facultad de conocer de los amparos directos únicamente en el caso en que ejerza su competencia por atracción pues, normalmente, de los amparos directos sólo conocen los Tribunales Colegiados de Circuito.

Establece el párrafo final adicionado de la fracción V de la Constitución:

"La Suprema Corte de justicia de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por sus características especiales así lo ameriten." Con anterioridad al Decreto de reformas al artículo 107 constitucional, publicada en Diario Oficial de 10 de agosto de 1987 y que entró en vigor el día 15 de enero de 1988, la Suprema Corte de justicia de la Nación tenia competencia para conocer del amparo directo contra sentencias definitivas o laudos, por violaciones cometidas en el procedimiento o en la sentencia misma:

– en materia penal, cuando las sentencias imponían la pena de muerte o una sanción privativa de libertad que excediera del término que para el otorgamiento de la libertad caucional señala la fracción I del articulo 20 constitucional o cuando las sentencias procedían de tribunales del fuero federal, incluso los castrenses; – en materia administrativa, cuando se reclamasen por particulares sentencias definitivas dictadas por Tribunales Federales, Administrativos o Judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal, con las limitaciones que, en materia de competencia estableciese la ley secundaria; – en materia civil, cuando se reclamasen sentencias definitivas dictadas en juicios de orden federal o en juicios mercantiles, o en juicios del orden común, según las reglas de competencia que estableciese la ley secundaria. Sólo la Corte conocía de amparos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afectasen al orden y estabilidad de la familia; – en materia laboral, cundo se reclamen laudos dictados por juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de las entidades federativas, en conflictos de carácter colectivo; por autoridades federales de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Después de las adiciones y reformas al artículo 107 constitucional, publicadas en Diario Oficial de 10 de agosto de 1957, en vigor desde el 15 de enero de 1988, la Suprema Corte de justicia de la Nación sólo conserva facultad para resolver amparos directos cuando desarrolla la competencia por atracción, prevista por el último párrafo de la fracción V del artículo 107 constitucional.

La intención del legislador, al reducir al mínimo la competencia de la Suprema Corte de justicia de la Nación, en amparo directo, fue que los Tribunales Colegiados de Circuito les quedase a su cargo el control de la legalidad que se ejerce a través del juicio de amparo directo y que la Suprema Corte de justicia se dedique fundamentalmente a la interpretación definitiva de la Constitución.

De esa manera, tomamos dos párrafos, confirmatorios de lo anterior, de la Exposición de Motivos de la iniciativa reformadora del articulo 107 constitucional:

"La Suprema Corte de ,justicia como el órgano superior del Poder judicial de la Federación debe ocupar su atención en la salvaguarda de la Ley Fundamental, por ser la función constitucional más destacada, de las que, en respecto al principio de división de .poderes, dan configuración a este Poder." . . .

"La presente iniciativa propone que los Tribunales Colegiados de Circuito conozcan de todos los problemas de legalidad, sin distingo de cuantía, penalidad o características especiales de las cuestiones judiciales involucradas, pues ello no varia la esencia de los problemas jurídicos planteados, ya que los órganos del Poder judicial pronuncian sus sentencias respecto a las cuestiones jurídicas que las partes someten a su jurisdicción, y no respecto del interés económico del negocio, duración de la pena o características especiales en otras ramas." En los amparos indirectos, en segunda instancia, tiene la Suprema Corte de justicia de la Nación competencia para conocer del recurso de revisión, tal como lo establece la fracción VIII reformada del articulo 107 constitucional:

"VIII. Contra ,las sentencias que pronuncien en amparo los jueces de distrito, procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de justicia:

"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; "b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución." También, en el amparo indirecto, tratándose de revisión, se le ha dado a la Suprema Corte dé justicia de la Nación la facultad de atracción, según la reforma al artículo 107 constitucional, publicada en Diario Oficial de 10 de agosto de 1987, en vigor desde el 15 de enero de 1988. Al respecto, establece el penúltimo párrafo del artículo 107 constitucional, fracción VIII:

"La Suprema Corte de justicia de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que por sus características especiales así lo ameriten." El amparo directo normalmente es uní-instancial, lo que significa que la sentencia que se dicte en el amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito no admite recurso alguno. Esta regla tiene la excepción prevista en el artículo 107 constitucional, fracción IX, cuyo texto dispone:

"Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales." De esta fracción transcrita se desprende, con claridad, que es muy limitada la operancia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por el Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo directo.

Conforme al artículo 94 constitucional, párrafo segundo, la Suprema Corte de justicia de la Nación se compondrá de veintiún ministros numerarios y funcionará, en Pleno o en Salas. Se podrán nombrar hasta cinco ministros supernumerarios. Esta regla se reitera en el artículo 2° de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, publicada en Diario Oficial de 5 de enero de 1988., en vigor desde el 15 de enero de 1988: "La Suprema Corte de justicia de la Nación se compondrá de veintiún ministros numerarios y de hasta cinco supernumerarios, y funcionará en tribunal Pleno o en Salas." La competencia de la Suprema Corte de justicia, cuando actúa en Pleno, está prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación:

"Artículo 11. Corresponde a la Suprema Corte de justicia conocer en Pleno:

"V. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito:

"A) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal o local o un tratado internacional por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución; y " B) Cuando en el recurso de revisión la cuestión planteada implique el posible ejercicio, por la autoridad federal, de facultades reservadas a los Estados, o por las autoridades de éstos, de atribuciones constitucionales privativas de la Federación, en los casos comprendidos en las fracciones 11 y 111 del artículo 103 constitucional relativos a invasión de soberanías, sin que baste la afirmación del quejoso sobre la existencia de un problema de esa naturaleza; "VI. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley federal o local o de un tratado internacional; "VII. Del recurso de queja interpuesto en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento de la revisión en el juicio de garantías en el que la queja se haga valer, le haya correspondido al Pleno de la Suprema Corte, en los términos del articulo 99$ párrafo segundo, de la misma ley; "VIII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 10'7 de la Constitución General de la República; "XII. De los recursos de reclamación que se intenten contra las providencias o acuerdos del Presidente de la Suprema Corte, dictados. durante la tramitación, en los asuntos de la competencia del Pleno; "XIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por dos o más salas de la Suprema Corte." La Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, publicada en .Diario Oficial de 5 de enero de 1958, en vigor desde el 15 de enero de 1988 fija la competencia de las Salas de la Suprema Corte de justicia de la Nación. Haremos referencia a tal competencia:

La competencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia, que es la Sala Penal la fija el artículo 24 de la citada Ley Orgánica: "Artículo 25. Corresponde conocer a la Primera Sala:

"I. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito:

"a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado tan reglamento federal en materia penal expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción 1 del artículo 89 de la Constitución, o un reglamento en materia penal expedido por el gobernador de un Estado, por estimarlo directamente violatorio de un precepto de la Constitución, o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución, en materia penal; y "b) Cuando la Sala ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo en revisión en materia penal, que por sus características especiales así lo amerite; "II. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo en materia penal pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de un reglamento federal en materia penal expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución o de un Reglamento en materia penal expedido por el gobernador de un Estado, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución en materia penal; "III. Cuando la Sala ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción V del artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo directo en materia penal, que por sus características especiales así lo amerite; "IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la Sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o en revisión, del amparo en que la queja se haga valer, en términos del artículo 99, párrafo segundo de la misma ley; "V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la sala; "XII. De las resoluciones de contradicciones entre tesis que en amparos en materia penal, sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y el artículo 197-A de la Ley de Amparo; "XIII. De los asuntos que sean competencia de las otras salas, cuando por acuerdos generales así lo determine el Pleno de la Suprema Corte de justicia, en ejercicio de la facultad que le concede el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución;" A su vez, la competencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia, que es la Sala Administrativa, está regulada por el artículo 25 de la Ley Orgánica mencionada:

"Artículo 25. Corresponde conocer a la Segunda Sala:

"I. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito:

"a) Cuando subsista, en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal en materia administrativa expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del articulo 89 de la Constitución, o un reglamento en materia administrativa expedido por el gobernador de un Estado, por estimarlo directamente violatorio de un precepto de la Constitución, o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución en materia administrativa; y "b) Cuando la Sala ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción VIII del articulo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo en revisión en materia administrativa, que por sus características especiales así lo amerite, "II. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo en materia administrativa pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de un reglamento federal en materia administrativa expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución, o de un reglamento en materia administrativa expedido por el gobernador de un Estado, o- cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución en materia administrativa; "III. Cuando la Sala ejercite la facultad de atracción, contenida en la fracción V del articulo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo directo en materia administrativa que por sus características especiales que así lo amerite; "IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a qué se refieren las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la Sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o en revisión, del amparo en que la queja se haga valer, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma ley; "V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la sala.

"VIII. De las competencias que se susciten entre tribunales colegiados de Circuito en amparos administrativos, o entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de Distrito, en juicios de amparo en materia administrativa; "XI. De la resolución de contradicciones entre tesis que en amparos en materia administrativa, sustenten dos o más tribunales colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y el artículo 19'7-A de la Ley de Amparo.

"XIII. De los asuntos que sean competencia de las otras salas, cuando por acuerdos generales así lo determine el Pleno de la Suprema Corte. de justicia, en ejercicio de la facultad que le concede el sexto párrafo del articulo 94 de la Constitución, y".

En lo que hace a la competencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, que es la Sala Civil, está regulada por el articulo 26 de la Ley Orgánica que hemos citado y que en la parte relativa establece:

"Articulo 26. Corresponde conocer a la Tercera Sala:

"I. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito:

"a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal en materia civil expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del articulo 89 de la Constitución, o un reglamento en materia civil expedido por el gobernador de un Estado, por estimarlo directamente violatorio de un precepto de la Constitución, o si en la sentencia se establece la, interpretación directa de un precepto de la Constitución en materia civil; y b) Cuando la Sala ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción VIII del articulo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo en revisión en materia civil, que por sus características especiales así lo amerite; " II. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo en materia civil pronuncien los tribunales colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de un reglamento federal en materia civil expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del articulo 89 de la Constitución, o de un reglamento en materia civil expedido por el gobernador de un Estado; o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución en materia civil; "III. Cuando la Sala ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción V del articulo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo directo en materia civil que por sus características especiales así lo amerite; "IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII y IX del articulo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la Sala le haya correspondido el conocimiento directamente o en revisión, del amparo en que la queja se haga valer, en términos del articulo 99, párrafo segundo, de la misma ley; "V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la sala; "VÍII. De las competencias que se susciten entre tribunales colegiados de Circuito, o entre, jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de Circuito, en juicios de amparo en materia civil; "XI. De la resolución de contradicciones entre tesis que en amparos en materia civil, sustenten dos o más tribunales colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del articulo 196 y el artículo 197-A de la Ley de Amparo; "XII. De los asuntos que sean competencia de las otras salas, cuando por acuerdos generales así lo determine el Pleno de la Suprema Corte de justicia, en ejercicio de la facultad que le concede el sexto párrafo del articulo 94 de la Constitución; y.

La competencia que atañe a la Cuarta Sala de la Suprema Corte de justicia, que es la Sala del trabajo, está regulada por el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, en cuya parte relativa establece:

Artículo 27. Corresponde conocer a la Cuarta Sala:

"I. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito:

"a) Cuando subsiste en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal en materia de trabajo expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del articulo 89 de la Constitución, o un reglamento en materia del trabajo expedido por el gobernador de un Estado, por estimarlo directamente violatorio de un precepto de la Constitución,, o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución en materia del trabajo; y "b) Cuando la Sala ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción VIII del artículo 1077 de la Constitución, para conocer de un amparo en revisión en materia del trabajo que por sus características especiales así lo amerite; "II. Del recurso de revisión contra sentencias que en emparo directo en materia del trabajo pronuncien los tribunales colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de un reglamento federal en materia del trabajo expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución o de un reglamento en materia de trabajo expedido por el Gobernador del Estado, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa da un precepto de la Constitución en materia de trabajo; "III. Cuando la Sala ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción V del artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo directo en materia laboral que por sus características especiales así lo amerite; "IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la Sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o en revisión, del amparo en que la queja se haga valer en los términos del articulo 99, párrafo segundo, de la misma ley; "V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de tramite dictados por el presidente de la sala; "VII. De las competencias que se susciten entre tribunales colegiados de Circuito, o entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de Circuito; en juicios de amparo en materia del trabajo; "IX. De la resolución de contradicciones entre tesis que en amparos en materia laboral, sustenten dos o más tribunales colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y el artículo 197-A de la Ley de Amparo; "X. De los asuntos que sean competencia de las otras salas, cuando por acuerdos generales así lo determine el Pleno de la Suprema Corte de justicia, en ejercicio de la facultad que le concede el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución; y".

La competencia de la Sala Auxiliar está fijada brevemente en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, en los siguientes términos: "Articulo 28. Cuando el Pleno de la Suprema Corte de justicia acuerde que los ministros supernumerarios se constituyan en Sala Auxiliar, en ejercicio de la facultad contenida en la fracción VI del artículo 12 de esta ley, corresponderá conocer a la Sala Auxiliar de los asuntos que el propio pleno determine, por acuerdos generales respecto de las materias señaladas por los artículos 24 a 27 de esta ley." COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO El artículo 107 constitucional fija las bases a las que se sujetarán los juicios de amparo y, entre ellas, le atribuye competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito. Al respecto, nos permitimos transcribir, en primer término la fracción V de ese precepto constitucional:

"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se comete durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, en los casos siguientes:

"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.

"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.

"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y "d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Con excepción de los juicios de amparo que son competencia de la Suprema Corte de justicia, para conocer de ellos en Pleno o en Salas, en los términos de los artículos 11, 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica, según hemos visto, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo, la fija el articulo 44 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, que en la parte relativa establece:

"Artículo 44. Con las salvedades a que se refieren los artículos 11, 24, 25, 26 y 27 de esta Ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:

"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas o de laudos, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

"a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación del daño exigibles a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales – diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate; y de las sentencias o resoluciones dictadas por los tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas.

"b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales; "c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal; y "d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por juntas o tribunales laborales federales o locales.

"II. De los recursos que procedan contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, era los casos de las fracciones I, II y 111 del artículo 83 de la Ley de Amparo; "III. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 85 de la Ley de Amparo y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero; "IV. Del recurso de queja en los casos de las fracciones V, VI, VII,VIII, IX y XI del articulo 95, en relación con el 99 de la Ley de Amparo; "VI. De las competencias que se susciten entre los jueces de Distrito de su jurisdicción en juicios de amparo; "VIII. De los recursos de reclamación previstos en el articulo 103 de la Ley de Amparo." Es facultad del Pleno de la Suprema Corte de justicia, en los términos del articulo 12, fracción 11, de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, determinar el número y especialización por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito. Cuando ello ocurre, los tribunales Colegiados de Circuito están regidos a la competencia por especialización v ala competencia por turno que, con nitidez fija el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación:

"Articulo 45. Los Tribunales Colegiados Especializados conocerán de las materias propias de su especialización, la cual se regirá, en lo aplicable, por lo dispuesto en los artículos del 24 al 27 de esta ley.

"Los tribunales colegiados de Circuito que no tengan jurisdicción especial conocerán de. todos los asuntos a que se refiere el artículo anterior.

"Cuando se establezcan en un Circuito en materia de amparo varios tribunales colegiados con residencia en un mismo lugar, que no tengan jurisdicción especial, o que deban conocer de una misma materia, tendrán una oficina de correspondencia común, que recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda, de conformidad con las disposiciones que dicte el Pleno de la Suprema Corte." COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO La competencia de los jueces de distrito está regida por el articulo 107 constitucional, fracción VII, por la Ley de Amparo y por la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación. Haremos referencia a estos preceptos:

Dispone la fracción VII del artículo 107 constitucional:

"El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridades administrativas, se interpondrá ante el juez de distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;" La competencia territorial está señalada en el artículo 36 de la Ley de Amparo: "Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trata de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.

"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.

"Es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material." Sintéticamente expresadas, las reglas de competencia, previstas en el articulo trascrito, con base constitucional en el artículo 107, fracción VII, establecen el sistema de atribuir competencia al juez bajo cuya jurisdicción se realicen los actos de ejecución, o traten de realizarse ellos. Si no es ejecutable o si no se ha iniciado la ejecución, es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad responsable.

En el supuesto del segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, antes reproducido, la frase "a prevención" significa que es competente el juez de Distrito ante quien se ha propuesto la demanda de amparo.

Otro precepto que regula, en la Ley de Amparo, la competencia de los jueces de Distrito, lo es el artículo 42:

"Es competente para conocer del juicio de amparo- que se promueva contra actos de un juez de Distrito, otro de la misma categoría dentro del mismo Distrito, si lo hubiere, o, en su defecto, el más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que pertenezca dicho juez.

"Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito es competente el juez de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquél." Si se trata de actos de autoridad que actúa en auxilio de la justicia federal o diligenciando requisitorias, exhortos o despachos, no es competente para conocer del amparo que se interponga contra aquellos el juez de Distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto reclamado, o que hubiere librado la requisitoria, despacho o exhorto, aun cuando la autoridad responsable esté dentro de su jurisdicción, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 42 que hemos trascrito Así lo dispone el artículo 43 de la Ley de Amparo.

La Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, publicada en Diario Oficial de 5 de enero de 1988, en vigor desde el día 15 del mismo mes y año, fija en detalle la competencia de los jueces de Distrito y en primer término se refiere a la competencia especializada de los jueces de distrito:

Artículo 51. Los jueces de distrito en materia penal conocerán:

"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquiera autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el articulo 22 de la Constitución Federal.

"Cuando se trate de la violación de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la mismo Constitución, el juicio de garantías podrá promoverse ante el juez de Distrito respectivo o ante el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada; IV. De los juicios de amparo que se promuevan conforme al artículo 147, fracción VII, de la Constitución Federal, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito; y "V. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal." "Articulo 52. Los jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:

"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas; "II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Federal, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden; "III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo; "IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II y 111, en lo conducente, del articulo anterior, y fracción I del artículo 27 de esta ley; y "V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio." "Articulo 53. Los jueces de Distrito en materia de trabajo conocerán:

"I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del articulo 167 de la Constitución Federal, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden; "II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en los términos de la Ley de Amparo; III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo contra actos de autoridad distinta de la judicial; y "IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio." "Articulo 54. Los jueces de distrito en materia civil conocerán:

"VII. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere el articulo 167, fracción VII de la Constitución Federal; "VIII. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo; 'IX. De todos los demás asuntos de la competencia de los jueces de distrito, conforme a la ley, y que no estén enumerados en los tres artículos que preceden." "Articulo 55. Los jueces de distrito en materia agraria conocerán de los juicios de amparo regulados en el Libro Segundo de la Ley de Amparo." Si bien los jueces de distrito especializados deben conocer de las materias propias de su especialidad, en los términos de los artículos transcritos, del 51 al 55 de la; Ley Orgánica (Artículo 56 de la Ley Orgánica), los jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se han referido los preceptos transcritos (Artículo 56 de la Ley Orgánica).

La competencia por turno emerge cuando en un mismo lugar hay varios juzgados de Distrito. Sobre este particular dispone el tercer párrafo del artículo 56 de la Ley de Amparo:

"Cuando se establezcan en un mismo lugar varios juzgados de distrito, que no tenga jurisdicción especial, o que deban conocer de la misma materia, tendrán una o varias oficinas de correspondencia común, que recibirán las promociones, las registrarán por orden numérico riguroso y las turnarán inmediatamente al juzgado que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Pleno de la Suprema Corte de justicia." Hasta ahora, las disposiciones constitucionales y legales que hemos analizado podrían llevarnos a la consideración de que únicamente el Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer de los juicios de amparo pero, hay una excepción prevista en la Constitución y en la Ley de Amparo, mediante la cual ,se faculta para ejercer la función jurisdiccional en materia de amparo al superior del tribunal que cometa las violaciones a las garantías de los artículos 19 y 20 de la Constitución.

La doctrina mexicana en amparo, ha llamado a esta competencia, que surte a favor del superior del tribunal que cometa las violaciones expresadas, con la denominación de competencia concurrente. La denominación es acertada pues, converge la competencia simultáneamente a favor del juez de Distrito o a favor del superior jerárquico del tribunal que cometa las violaciones. Es por tanto, el acto de amparo, el quejoso, quien tiene la opción de acudir ante el Juez de Distrito o ante el superior jerárquico del tribunal que cometa las violaciones. Tendrá que elegirse entre el Juez de Distrito y el superior jerárquico pues, los dos no pueden conocer del amparo que se promueva.

Dispone textualmente la fracción ;VII, párrafo primero, del artículo 1.07 constitucional, al dar cabida a la competencia concurrente:

"XII. La- violación de las garantías de los artículos 1 6, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el juez de Distrito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII." A su vez, la Ley de Amparo reitera la disposición constitucional:

"Articulo 37. La violación de las garantías de los artículos 16, en -materia henal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero -y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda al ante el superior del tribunal que haya cometido la violación." Obviamente, el legislador secundario limita, en el articulo 37, sin facultades para ello, la procedencia, del amparo ante el superior jerárquico Conforme al texto constitucional el amparo procede en todas las fracciones del artículo 20 constitucional y no sólo en las fracciones que cita la Ley de Amparo. Por tanto, en este sentido hay una inconstitucionalidad en el articulo 37.

Una de las características de la jurisdicción concurrente que corresponde a las superiores jerárquicos es que éstos pueden conocer del amparo, desde su interposición hasta que se pronuncia la sentencia definitiva en el amparo. Por tanto, bien se puede considerar, por este motivo, y en los casos de excepción previstos por el primer párrafo de la fracción XII del articulo 10'7 constitucional, que al lado de la Corte, los Tribunales Colegiados de Circuito y los jueces de Distrito, tienen intervención jurisdiccional en el amparo los superiores jerárquicos del tribunal que cometa las violaciones antes referidas.

Las resoluciones dictadas por el superior jerárquico aludido son impugnables en revisión, tal y como lo previenen las fracciones II y IV del articulo 85 de la Ley de Amparo:

II.- Contra resoluciones de un Juez de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión definitiva, o en que modifiquen o revoquen el auto en que la hayan concedido o negado, y las en que se niegue la revocación solicitada; IV.- Contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, o por el superior del Tribunal responsable, en los casos a que se refiere el articulo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias podrán impugnarse los acuerdos pronunciados en el curso de la citada audiencia.

El procedimiento en la competencia concurrente ante el superior jerárquico es igual al que debe seguirse en amparo indirecto, con la salvedad prevista en el artículo 156 de la Ley de Amparo:

" En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad responsable de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o en aquellos otros .a que se refiere e1 artículo 37, la substanciación del juicio de amparo se sujetará a las disposiciones precedentes, excepto en lo relativo al término para la rendición del informe con justificación, el cual se reducirá a tres días improrrogables y a la celebración de la audiencia, la que se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.

COMPETENCIA AUXILIAR La competencia auxiliar es la que se otorga a las jueces de primera instancia para tomar intervención en los amparos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción XII del artículo 10 constitucional, así como la prevista en los articules 38, 39, 40 y 144 de la Ley de Amparo.

En la competencia auxiliar, coma su nombre lo indica, los jueces de primera instancia se limitan a realizar ciertos actos que precisa la legislación, dada la urgencia del asunta en el que se produce la competencia auxiliar. Posteriormente, los jueces de Distrito se hacen carga de continuar la tramitación del ampara correspondiente.

Prescribe el segundo párrafo de la fracción XII del artículo 107 constitucional:

"Si el juez de Distrito no residiere en el mismo lugar que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez ante el que se ha de presentar el escrita de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en las cases v términos que la misma ley establezca;" Conforme a este dispositivo constitucional, la regulación Jurídica de detalle se le deja al legislador secundario. Es requisito de esencia que el juez de Distrito no resida donde reside la autoridad responsable.

Por su parte, el articulo 38 de la Ley de Amparo previene la competencia auxiliar en la siguiente forma:

"En los lugares en que no resida el juez de Distrito, los jueces de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado, tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren, por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que baya a la residencia del juez de Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos, y procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144. Hecho lo anterior, el juez de primera instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos." Hay discrepancia con el dispositivo constitucional antes referido por las siguientes consideraciones:

1. Se menciona la autoridad que ejecuta o trata (le ejecutar. Esta idea no comprende a la autoridad decisoria, por lo que el precepto legal .Secundario es limitante de la acción constitucional, de donde resulta inconstitucional.

2. Limita la suspensión provisional a setenta y dos horas. Esta limitación no está prevista en cuanto al tiempo pero, puede resultar insuficiente ese término.

El articulo 38 de la Ley de .Amparo hace una remisión al articulo 144 v éste a su vez, establece:

"Las autoridades judiciales comunes, autorizadas por el articulo 38 de esta ley, para recibir la demanda y suspender provisionalmente el acto reclamado, deberán formar por separado un expediente en el que se consigne un extracto de la demanda (le amparo, la resolución en que se mande suspender provisionalmente el acto reclamado, copias de los oficios o mensajes que hubiesen girado para el efecto y constancias de entrega, así como las determinaciones que dicten para hacer cumplir su resolución, cuya eficacia deben vigilar, en tanto el juez de Distrito les acusa recibo de la demanda y documentos que hubiesen remitido." El expediente a que se refiere este precepto tiene como finalidad la de que se utilice para obtener la efectividad de la resolución suspensional de la autoridad judicial común.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Amparo, limita la competencia auxiliar sólo a los casos urgentes y de posible gravedad:

"La facultad que el articulo anterior reconoce a los jueces de primera instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado, sólo podrá ejercerse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal." La limitación de este dispositivo no es contraria a la disposición constitucional, en atención a que ésta determina que será el legislador secundario quien establezca los casos en que la competencia auxiliar deber proceder.

A su vez, el artículo 40 de la Ley de Amparo determina:

"Cuando el amparo se promueva contra un juez de primera instancia y no haya en el lugar otro de la misma categoría, o cuando reclamándose contra diversas autoridades, no resida en el lugar juez de primera instancia o no pudiere ser habido, y siempre que se trate de alguno de los actos enunciados en el articulo anterior, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de las autoridades judiciales, que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, si es que en él reside la autoridad ejecutora. El juez recibirá la demanda y procederá conforme a los dos artículos precedentes." En este precepto hay cierta incongruencia con el artículo 39 antes aludido, pues, el artículo 39 exige que se trate de actos que consistan en ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, mientras que en el artículo 49 se expresa que el amparo se promueva contra un juez de primera instancia y estos jueces no suelen realizar ese tipo de actos. Así, los jueces de primera instancia no suelen realizar los actos consistentes en peligro de privación de la vida, deportación o destierro, ni alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.

Se permite la injerencia de jueces que no son de la categoría que corresponde a una primera instancia como pueden ser jueces locales, municipales, de paz o menores.

La limitación de actos que hace el artículo 39 de la Ley de Amparo, implica una reducción a la competencia auxiliar de bastante consideración.

COMPETENCIA POR ACUMULACIÓN En la acumulación, dentro del amparo, los autos de un expediente, formado con motivo de una demanda de amparo, se unen a los autos de un expediente más antiguo, formado con motivo de otra demanda de amparo.

Desde el punto de vista procesal, en ciertos casos es recomendable la acumulación para satisfacer el principio de economía procesal y para evitar que se dicten sentencias contradictorias en asuntos vinculados entre sí.

Dentro del capítulo VI de la Ley de Amparo, se tratan conjuntamente la competencia y la acumulación. Ello es procedente pues, el juez del asunto más antiguo se convierte en competente para conocer del asunto más reciente.

El artículo 57 de la Ley de Amparo establece los supuestos en que opera la acumulación de expedientes que se tramitan ante jueces de Distrito:

"En los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio en los casos siguientes:

"l. Cuando se trate de .juicios promovidos por el mismo .quejoso, por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables "Il. Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto. reclamado, siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo o que sean extraños a los mismos." Los amparos acumulables se tramitan ante jueces de Distrito. La acumulación se decreta de oficio o a petición de parte.

En los dos juicios hay aspectos coincidentes: el mismo quejoso, el mismo acto reclamado. Puede haber aspectos no coincidentes como son: diversas autoridades responsables y diversas violaciones constitucionales. Esto en cuanto a la fracción I.

En cuanto a la fracción lI, se trata de juicios de amparo contra las mismas autoridades. El acto reclamado es el mismo, los quejosos son diferentes. Los quejosos pueden haber tenido intervención en el negocio o controversia que motivó el amparo o ser extraños al mismo.

Conforme al articulo 58 de la Ley de Amparo, es competente para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, el juez de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo.

En el mismo dispositivo se previene, en el párrafo segundo, que cualquier caso de duda o contienda sobre lo establecido en el párrafo anterior se decidirá por el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida el juez de Distrito que previno.

El procedimiento para llevar a cabo la acumulación está previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley de Amparo:

"Articulo 59. Si en un mismo juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, el juez dispondrá que se haga relación de ellos en una audiencia, en la que se oirán los alegatos que produjeran las partes y se dictará la resolución que proceda, contra la cual no se admitirá recurso alguno." "Artículo 60. Si los juicios se siguen en juzgados diferentes, promovida la acumulación ante uno de ellos se citará a una audiencia, en la que se oirán los alegatos que produjeron las partes y se dictará la resolución que corresponda.

"Si el juez estima procedente la acumulación, reclamará los autos por medio de oficio, con inserción de las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa. de la resolución.

"El juez a quien se dirija el oficio lo hará conocer a las partes que ante él litiguen, para que expongan lo que a su derecho convenga en una audiencia en la que aquél resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la acumulación." En caso de que se estime procedente la acumulación, se remitirán los autos al juez requeriente con emplazamiento de las partes (artículo 61) .

Adicionalmente dispone el artículo 61:

"Si se estima que no procede la acumulación, se comunicará sin demora al juez requeriente, y ambos remitirán los autos de sus respectivos juicios, al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro de cuya jurisdicción resida el juez de Distrito que previno.

"Recibidos los autos, con el pedimento del Ministerio Público Federal y los alegatos escritos que puedan presentar las partes, resolverá el Tribunal Colegiado de Circuito dentro del término de ocho días, si procede o no la acumulación y, además, qué juez debe conocer de los amparos acumulados.

"Cuando la acumulación de juicios que se siguen en diferentes juzgados haya sido promovida por alguna de las partes y resulte improcedente, se impondrá a ésta una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.

La acumulación suspende el procedimiento en los juicios de que se trate:

"Artículo 62. Desde que se pida la acumulación, hasta que se resuelva, se suspenderá todo procedimiento en los juicios de que se trate, hecha excepción de los incidentes de suspensión." Es objetivo de la acumulación que los asuntos acumulados se resuelvan en una sola sentencia. Sobre tal particular, prescribe el articulo 63:

"Resuelta la acumulación, los amparos acumulados deberán decidirse en una sola audiencia, teniéndose en cuenta todas las constancias de aquellos.

"Los autos dictados en los incidentes de suspensión, relativos a los juicios acumulados se mantendrán en vigor hasta que se resuelva lo principal en definitiva, salvo el caso de que hubieren de reformarse por causa superveniente." En los casos de competencia concurrente, la acumulación ha de preferir a los jueces federales, tal y como lo dispone el artículo 64:

"En los juicios de amparo que se promuevan ante el superior del tribunal a quien se impute la violación, conforme al articulo 37, se observarán, en lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en este capítulos pero cuando se trate de competencia o acumulación en juicios de que conozcan tribunales comunes y jueces de Distrito, éstos deben ser designados competentes." Tratándose de amparos que se tramiten ante la Corte o ante un Tribunal Colegiado de Circuito, la acumulación está limitada por el artículo 65:

"No son acumulables los juicios de amparo que se tramiten ante un Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de justicia, ya sea en revisión o como amparos directos; pero cuando alguna de las Salas o el Tribunal mencionado encuentren que el amparo que hayan de resolver tiene con otro o con otros de la jurisdicción de la propia Sala o del mismo Tribunal una conexión tal que haga necesario o conveniente que todos ellos se vean simultáneamente, a moción de algunos de los ministros que lo integran o de alguno de los magistrado del 'tribienal Colegiado de Circuito respectivo, podrán ordenarlo así, pudiendo acordar también que sea un ministro o magistrado según se trate, quien dé cuenta con ellos.

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los amparos en revisión por inconstitucionalidad de una ley o de -un reglamento, podrán acumularse para el efecto de su resolución en una sola sentencia, cuando a. juicio del Tribunal haya similitud en los agravios expresados contra los fallos de los jueces de Distrito." CUESTIONES COMPETENCIALES Una cuestión competencial surge cuando el amparo- se plantea, ante órgano jurisdiccional incompetente o cuando siendo competente se juzga como incompetente.

Las reglas competenciales pueden ser vulneradas accidentalmente por defectos de interpretación, por ignorancia o por falta de certeza de quien interpone una demanda. La conculcación de esas normas puede ser intencional cuando media el dolo o la mala fe.

En la materia procesal, la incompetencia puede plantearse -le oficio o a instancia de parte. Se plantea de oficio cuando el propio órgano de conocimiento advierte su incompetencia y la hace valer. La incompeténcia plantea a instancia de parte en el caso de que una de las partes en el amparo suscite la cuestión de incompetencia.

En este ultimo caso puedo plantearla por declínatoria o por inhibitoria.

La declinatoria de la cuestión competencial se plantea ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto para que decline el conocimiento del mismo y lo remita ante el juzgador competente. A su prez, la inhibitoria da lugar a un planteamiento de incompetencia ante el órgano jurisdiccional que se estima competente por la parte y le excita para que solicite del órgano jurisdiccional que conoce del asunto le ende las actuaciones.

En materia de amparo tienen cabida la declinatoria y la inhibitoria por aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, permitida por el artículo 2? de la Ley de Amparo. Al respecto, prescribe el artículo 34 del citado ordenamiento supletoriamente aplicable:

"Las contiendas de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

"La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que se inhiba y le remita los autos.

"La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que resuelva no conocer del negocio, y remita los autos al tenido por competente. La declinatoria se promoverá y substanciará en forma incidental." En el último párrafo de este artículo 34 del Código Federal procedimientos Civiles se indica que, en ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia pero, esta disposición no es aplicable en amparo por oponerse a las disposiciones de la Ley de Amparo que sí permiten que la situación competencial se plantee de oficio.

Las cuestiones competenciales pueden ser de carácter positivo o de carácter negativo. Son de tipo positivo cuando dos o más órganos jurisdiccionales pretenden conocer de un juicio de amparo. Son negativas las cuestiones competenciales cuando dos o más órganos jurisdiccionales pretenden abstenerse de conocer de algún juicio de amparo.

La Ley de Amparo regula detalladamente varias hipótesis de controversia competencial:

A) Cuestión entre Suprema Corte y Tribunal Colegiado de Circuito Si el amparo se recibe en la Suprema Corte de ,Justicia y debe conocer de él un Tribunal Colegiado de Circuito, la Corte enviará la demanda con sus anexos al Tribunal de Circuito, después de que se declare incompetente de plano (articulo 47) .

El Tribunal Colegiado no podrá objetar la competencia que le atribuye la Corte (artículo 47) .

B) Cuestión entre Suprema Corte o Tribunal Colegiado de Circuito, por una parte, y Juzgado de Distrito, por otra parte Si un amparo que debe ser indirecto, se plantea directamente ante la Suprema Corte de justicia o ante un Tribunal Colegiado de Circuito, se declararán incompetentes de plano y remitirán la demanda con sus anexos, al juez de Distrito, a quien corresponda su conocimiento. El juez designado por la Corte no podrá objetar su competencia. El designado por el Tribunal Colegiado de Circuito no podrá objetar su competencia a no ser que esté en el caso referido en el articulo 51. Si el juez de Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantear la competencia, por razón del territorio, conforme al artículo 52 (articulo 47, tercer párrafo) .

C) Cuestión entre Salas de la Suprema Corte de Justicia Alguna de las Salas de la Corte tiene conocimiento que otra Sala de la misma Corte conoce de algún amparo del que ella debe conocer. En tal supuesto, dicta resolución en el sentido de requerir a la Sala que conoce para que cese el conocimiento y le envíe los autos. La Sala requerida, en tres días, ha de resolver lo procedente; si estima que no es competente hace el envío de los autos a la Sala requeriente. Si no está conforme con el requerimiento, suspenderá. el procedimiento y remitirá los autos al Presidente de la Corte para que el Tribunal Pleno resuelva lo conducente (primer párrafo del artículo 48).

En supuesto diverso, la sala de la Corte que conoce del amparo se juzga incompetente, lo declara así y remite los autos a la Sala que, en su concepto es competente; si esta se considera con facultades para conocer, se avocará al conocimiento del amparo, en caso contrario, comunicará su resolución a la Sala requirente y mandará los autos para que el Pleno resuelva lo que estime procedente (segundo párrafo del artículo 48) E) Cuestión entre jueces de Distrito a)El primer supuesto se refiere a una cuestión competencial entre jueces de Distrito por razón de materia. En tal hipótesis, el juez de distrito que recibe una demanda y considera que es incompetente la remite sin demora alguna al juez de Distrito que corresponda, sin resolver su admisión ni sobre la suspensión del acto (artículo 509).

b)La segunda hipótesis de cuestiones competenciales entre jueces de Distrito esta prevista en el artículo 51 de la Ley de amparo. El juez de Distrito ante quien se promueve el juicio de amparo tiene conocimiento de que otro juez está conociendo de otro juicio promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación san diversos, dará aviso inmediatamente a dicho juez, por medio de oficio, acompañándole copia de la demanda, con expresión del día y hora de su presentación.

Recibido el oficio por el juez requerido, previas: las alegaciones de las partes, dentro de tres días, decidirá en las veinticuatro horas siguientes, si se trata del mismo asunto y si a él le corresponde el conocimiento del juicio, y comunicará su resolución al juez requeriente. Si el juez requerido decidiere que se trata del mismo asunto, y reconociere la competencia del otro juez, le remitirá los autos relativos; en casa contrario, sólo le comunicará su resolución. Si el juez requerido estuviere conforme con la resolución del requerido, lo hará saber a éste, remitiéndole, en su caso, los autos relativos, o pidiendo la remisión de los que abren en su poder.

En caso de inconformidad con la resolución del requerido y si se trata de jueces de la jurisdicción del mismo Tribunal Colegiado de Circuito, lo hará saber al juez requerido, y ambos remitirán al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, copia certificada de las respectivas demandas con expresión de la fecha y hora de su presentación y de las constancias conducentes, con las cuales se iniciará la tramitación del expediente y con lo que exponga el Ministerio Público Federal y las partes aleguen por escrito, se resolverá, dentro del término de ocho días, lo que proceda, determinando cual de los jueces debe conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante el promovido.

Si no son jueces dependientes de la jurisdicción del mismo Tribunal Colegiado de Circuito se estará a lo anterior, pero la copia certificada de las demandas y demás constancias se enviaran al presidente de la Corte para que este lo turne a la sala respectiva, la que resolverá lo conducente.

En el supuesto de que se resuelva que se trata de un mismo asunto, el juicio promovido ante el juez originalmente competente será el único que se continué y solo subsistirá el auto dictado en el incidente relativo al mismo juicio, sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, ya sea que se haya concedido o negado ésta. El juez de Distrito declarado competente , sin acumular los expedientes, sobreseerá en el otro juicio, que dando sin efecto alguno el auto de suspensión dictado por el juez incompetente. Si este último incidente está en revisión, se hará saber la resolución pronunciada en el expediente principal al superior para que decida lo que proceda.

c) La tercera hipótesis relativa a cuestiones competenciales entre jueces de Distrito esta prevista en el artículo 52 de la Ley de Amparo.

Un Juez de Distrito recibe una demanda de amparo que, en su concepto es competencia de otro juez de Distrito. Se declara incompetente de plano v la resolución la comunica al otro juez. Recibido -el oficio por el juez, requerido, debe éste resolver, en cuarenta y ocho horas, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta el conocimiento del amparo, comunicará su resolución al requeriente bata que le remita los autos, previa notificación a las partes y aviso a la Suprema Corte de Justicia. Si no acepta el conocimiento del asunto hará saber su resolución al requeriente, quien deberá resolver en cuarenta y ocho horas si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido, dándose por terminado el incidente.

Si insiste en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre jueces de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, dicho juez remitirá los autos a éste y dará aviso al juez requerido, para que exponga ante el Tribunal lo que estime pertinente.

Si se trata de jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, el juez requeriente remitirá los autos a la Corte y dará aviso al juez requerido para que exponga ante ésta lo que estime conducente, debiéndose estar, a lo antes indicado.

Recibidos los autos y el oficio relativo del juez requerido, en la Corte o en el Tribunal Colegiado de Circuito, se tramitará el expediente con audiencia del ministerio Público, debiendo resolver la Sala de la Corte o el tribunal según el caso, dentro de los ocho días siguientes, quién de los dos jueces debe conocer del juicio, comunicándole la ejecutoria a los jueces y remitiéndole los autos al que se declare competente.

Se podrá declarar competente a un juez diferente de los contendientes si esto es procedente conforme a la ley.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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