CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
CONCEPTO El cumplimiento en las sentencias de amparo equivale a su ejecución, y sólo podrán ser ejecutables aquellas que hayan concedido el amparo y protección de la justicia de la Unión a la parte quejosa, pues la autoridad responsable tiene la obligación de restituir al agraviado en el goce de sus garantías individuales violadas. En este orden de ideas, debe precisarse qué se entiende por ejecución.
El vocablo ejecución, deriva de la voz latina exsecutio o executio del verbo excequor, que significa cumplimiento, ejecución, administración o exposición.
Así, en el medio jurídico se entiende por ejecución el cumplimiento o satisfacción de una obligación, cualquiera que sea la fuente de que proceda, ya por voluntad de las partes mediante contrato, ya por disposición de la ley (legal); o bien por una resolución jurisdiccional (judicial).
Por tanto, la ejecución de una sentencia de amparo es la orden o mandato dictado por la autoridad de control constitucional, a fin de que se lleve a cabo con lo que se ha resuelto en el juicio de amparo, el cumplimiento será, en consecuencia, la conducta que al respecto tome la autoridad responsable a fin de cumplimentar tal resolución.
La Ley de Amparo dedica todo un capítulo a la ejecución de las sentencias, que abarca de los arts. 104 al 113, inclusive.
MEDIOS PARA LLEVAR A CABO LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS El art. 104 estatuye:
En los casos a que se refiere el art. 107, fracs. VII, VIII y IX de la Constitución federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el tribunal colegiado de circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por ocio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y lo harán saber a las partes.
En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente conforme al párrafo anterior.
En el propio oficio en que se haga la notificación a la autoridad responsable, se le prevendrá que informe .sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.
Este precepto nos habla en esencia sobre la comunicación que tiene que realizar la autoridad que conoció del juicio de amparo indirecto, o bien en amparo directo a la autoridad responsable para el debido cumplimiento de la ejecutoria de amparo; cabe hacer notar que regularmente nunca se formula esa comunicación por la vía telegráfica, en virtud de que se deja al arbitrio de la autoridad que conoció del juicio, el determinar cuándo pueden ser casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, de ahí que resulte el segundo párr. del numeral citado intrascendente, dado que no funciona en la práctica. Por lo que se refiere a la prevención a que alude el tercer párr. de este artículo, tenemos que en el oficio en que se formule la comunicación de que se trata, se le otorga a la autoridad responsable un término de 24 horas para que informe a la autoridad de amparo, sobre el cumplimiento que le haya dado a la ejecutoria en cuestión, sin necesidad de que le aperciba en términos del art. 105 de la propia ley, pues en el caso de que no obedezca la autoridad responsable la ejecutoria de mérito, entonces se sigue un procedimiento incidental que veremos más adelante, pero que, de ninguna manera se puede considerar como una medida de apremio, pues en ésta requiere, forzosamente, el apercibimiento previo y en el caso que planteamos no, ya que por disposición de la ley se aplican las sanciones que la misma establece para el caso de incumplimiento. El art. 106 de la Ley de Amparo, menciona prácticamente lo mismo que el precepto que se reprodujo en líneas que anteceden, con la diferencia de que en este caso se trata de la ejecución de las sentencias dictadas por el tribunal colegiado de circuito en materia de amparo directo, que no admitan expresamente el recurso de revisión, de acuerdo con lo dispuesto por la frac. IX, del art. 107 constitucional que, sin embargo, para mayor claridad a continuación se transcribe:
Art. 106 En los casos de amparo directo, concedido el amparo se remitirá testimonio de la ejecutoria a la autoridad responsable para su cumplimiento. En casos urgentes y de notorios perjuicios para el agraviado, podrá ordenarse el cumplimiento de la sentencia por la vía telegráfica, comunicándose también la ejecutoria de ocio.
En el propio despacho en que se haya la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.
Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que la autoridad responsable haya recibido la ejecutoria, o en su caso, la orden telegráfica, no quedare cumplida o no estuviere en vías de ejecución, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, se procederá conforme al artículo anterior.
Como se advierte en este dispositivo legal, en relación con el 104, únicamente se le agrega el último párrafo que se refiere a la forma en que debe actuar la autoridad que conoció del amparo directo, en el caso de incumplimiento por parte de la autoridad responsable de dicha ejecutoria dentro del término que se le otorga para el efecto. Sin embargo, debemos decir que, en el caso de que se habla, para establecer que una ejecutoria se encuentra en vías de ejecución, es muy difícil determinarlo toda vez que nos preguntaríamos: ¿cómo va a saber la autoridad de control constitucional que la ejecutoria de amparo se encuentra en vías de ejecución?, tendríase que ver qué tipo de acto es el reclamado y después que dicha autoridad de control determinara si está o no en vías de ejecución tal ejecutoria, o en su caso, que la autoridad responsable, por ejemplo, si se tratara del nuevo dictado de una resolución que fue el acto reclamado en el amparo, le informará a la autoridad de control que ya se está procediendo al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, mediante el dictado de una nueva resolución, pero que dentro del término de 24 horas no es posible pronunciarla, tal vez por lo voluminoso o complicado del expediente natural.
En las relacionadas condiciones, la autoridad responsable, tanto en amparo directo como en indirecto, tendrá la obligación ineludible de informar a la autoridad de amparo sobre el cumplimiento que le haya dado a la ejecutoria de amparo, o bien que ya se encuentra envías de ejecución, solicitándole un nuevo término para su cumplimiento.
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO EN FUNCIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 80 DE LA LEY DE AMPARO Ya se ha apuntado en el tema precedente, cuáles son los efectos de la sentencia concesoria del amparo, conforme a lo previsto en el num. 80 de la ley de la materia, por lo cual en este apartado veremos más concretamente qué debe hacer la autoridad responsable para dar cumplimiento a una ejecutoria de amparo.
En materia de amparo directo, el efecto de la sentencia de amparo puede ser de diversa índole, ya que en la mayoría de las ocasiones, tenemos que aparte de que se aducen violaciones de fondo en la resolución reclamada, también se alegan violaciones de procedimiento, de acuerdo con lo que dispone el art. 166, frac. IV de la ley en cita, en que establece que si se reclamaren violaciones de este tipo, deberá expresarse en qué parte del procedimiento ocurrieron y el motivo por el cual se dejó sin defensa al quejoso; de tal suerte como se anotó en el capítulo que antecede, la autoridad de amparo, en este caso el tribunal colegiado de circuito, al resolver sobre el amparo interpuesto, primero analizará las violaciones de procedimiento, y en el supuesto de que resulten fundadas otorgará la protección federal solicitada por el quejoso, como constituye una ejecutoria en términos de lo prevenido por el art. 107, frac. IX de la Constitución federal comunicará la misma a la autoridad responsable, quien deberá acatarla, siguiendo los lineamientos que se expresaron en la sentencia, y el cumplimiento consistirá en reponer el procedimiento desde la parte en que incurrió en la violación. Amanera de ejemplo, podemos decir que si dentro de un procedimiento judicial, al quejoso le fue desechada una prueba de forma indebida por la autoridad responsable y tal violación trascendió al resultado del fallo, y al interponer el juicio de garantías se alegó, y la autoridad de amparo concedió la protección federal por esa violación procedimental, el cumplimiento que deberá dar la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo será dejar sin efecto el acto reclamado, así como el acto que está afectado con esa violación procedimental y los posteriores, admitiendo la probanza desechada, con lo cual se da cabal cumplimiento a la resolución de amparo.
También tenemos el caso de que en el amparo se aduzcan violaciones de fondo, es decir, las que la autoridad responsable haya cometido en la sentencia, por lo que en caso de resultar ciertas, la autoridad de amparo procederá a otorgar la protección federal solicitada, que bien puede ser para efectos o lisa y llanamente.
En el primer caso, puede suceder que el quejoso, ha sido la parte perdidosa en el juicio natural y haya promovido su recurso de apelación correspondiente, expresando los agravios que en su derecho convinieron y que el tribunal de alzada, en este caso la autoridad responsable hubiese omitido el estudio de algunos de ellos, haciéndose valer tal violación en el amparo, por lo cual el tribunal colegiado de circuito al examinar los conceptos de violación vertidos por el quejoso en su demanda de garantías, efectivamente, advierte que la autoridad responsable fue omisa en el estudio de diversos agravios expresados por el apelante y que por ello, tal vez confirmó la sentencia dictada por el inferior, por tanto, se concede la protección federal solicitada, pero no será un amparo liso y llano, sino una concesión de amparo para efectos, determinándose que la autoridad responsable deje sin efecto la resolución reclamada y proceda al análisis de los agravios que omitió estudiarle al apelante y, hecho lo mismo con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que proceda conforme a derecho; así, en estos términos la autoridad responsable, una vez que reciba la ejecutoria de amparo deberá cumplimentarla dentro del término que se le señale en el oficio relativo.
Caso distinto al que ocurre cuando la concesión es lisa y llana, pues en este caso, no es para efectos, por tanto, no se expresa en la sentencia de amparo; para mayor comprensión citemos otro ejemplo, cuando tenemos que el quejoso aduce en su demanda de garantías que la autoridad responsable no valoró debidamente las pruebas aportadas en el juicio natural, puesto que con ella estaba acreditando su acción, o bien, justificando sus excepciones, entonces la autoridad de amparo examinará el acto reclamado y verificará si efectivamente no se valoraron las pruebas conforme a lo que marca la legislación adjetiva que rija la materia, y en el supuesto de encontrar tales violaciones determinará el porqué no se valoraron conforme a la ley expresando los motivos que tiene para ese razonamiento, declarando la violación en que incurrió la autoridad responsable a las garantías individuales del quejoso, por lo cual concederá la protección federal solicitada y la autoridad responsable, una vez que reciba la ejecutoria de amparo, dentro del término de 24 horas, deberá cumplimentarla de acuerdo con lo que se establezca en la propia sentencia, porque en este caso no era necesario que la sentencia sea concesoria para efectos, pues conforme al estudio realizado se advirtió que no se habían valorado esas probanzas conforme a la ley y, por tanto, había violación al principio de legalidad consagrado a favor del gobernado en la Constitución federal. De acuerdo con las argumentaciones vertidas, se desprende el cumplimiento de las ejecutorias en amparo directo por parte de las autoridades responsables, es decir, cómo van a realizar esa ejecución que se exprese en la sentencia de amparo, debiendo dichas autoridades constreñirse a lo ordenado en la sentencia de que se trata.
En cuanto al cumplimiento por parte de las autoridades responsables en la sentencia de amparo indirecto, también puede resultar una sentencia concesoria de amparo liso y llano, o bien para efectos. En el primer caso, podemos citar como ejemplo, que el quejoso reclame todo un procedimiento judicial a partir del emplazamiento que se dice le fue practicado hasta la sentencia definitiva y su ejecución, violándose con ello la garantía de audiencia que establece el art. 14 constitucional, entonces mediante las pruebas que aporta en el amparo indirecto, demuestra que en efecto no se le llamó al juicio, en tal caso el juez de distrito le concederá el amparo liso y llano, y una vez que cause ejecutoria la sentencia dictada por dicha autoridad, la comunicará a la autoridad responsable para que la cumplimente en sus términos, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada en el juicio natural, declarando nulo todo lo actuado y llamando a juicio al agraviado, y en el caso de que se haya ejecutado la sentencia deberá dejar las cosas en el estado que guardaban antes de la violación.
En el segundo caso, por ejemplo, cuando una persona promueve un amparo en contra de un auto de formal prisión y la autoridad que conozca del juicio de amparo, analizando el acto, ya supliendo la deficiencia de la queja o no, advierta que tal auto no reúne los requisitos de forma que establece la Constitución, por lo cual deberá conceder la protección federal solicitada para el efecto de que la autoridad responsable, dejando insubsistente el auto impugnado en esta vía, dicte otro en el que se llenen todos y cada uno de los requisitos de forma que se omitieron en el acto violatorio de garantías, así es como la autoridad responsable debe cumplimentar la sentencia de amparo.
En cuanto a la ejecución de las sentencias en que el acto reclamado, sea de carácter negativo, su cumplimiento, como se ha expresado, será el que ha de constreñir a la autoridad responsable a respetar la garantía individual violada, por ejemplo, cuando se reclama en el amparo la violación al derecho de petición por parte de alguna autoridad, y en efecto existe esa violación, se concederá la protección federal solicitada y el cumplimiento por parte de la autoridad responsable será el de dar contestación al quejoso, en los términos que corresponda, respecto de la petición que haya formulado ante ella; otro caso sería cuando el acto reclamado lo constituya el que la autoridad responsable no haya dictado la sentencia del orden penal dentro del término a que alude la Constitución federal en la frac. VIII del art. 20 constitucional, entonces de advertirse en el procedimiento de amparo que existe esa violación constitucional, se otorgará la protección federal para que la autoridad responsable cumpla con el mandato de la ley fundamental, lo que hará una vez que reciba la comunicación por parte de la autoridad de amparo que la sentencia ha causado ejecutoria, lo que implica el cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo, de acuerdo con los lineamientos que se hayan indicado en la misma.
ART. 105, PÁRRS. 1o., 2o. y 4o. DE LA LEY DE AMPARO Este numeral, en su primer párr., nos expresa el cumplimiento de la ejecutoria de amparo por parte de autoridades no responsables; el segundo párr. habla del incidente de incumplimiento de la ejecutoria de amparo; mientras que el cuarto párr. indica el cumplimiento de la ejecutoria de amparo mediante el pago de daños y perjuicios.
El art. 105 de la ley de la materia dice en lo conducente:
Art. 105 Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de distrito, la autoridad responsable que haya conocido del juicio o el tribunal colegiado de circuito si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior el requerimiento se hará directamente a ella. Citando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiese el requerimiento, y tuviere a su vez, superior jerárquico, también se requerirá. a este último.
Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el tribunal colegiado de circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del art. 107, frac. XVI de la Constitución federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al art. 111 de esta ley.
El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El juez de distrito, oyendo incidentalmente alas partes interesadas, resolverá lo conducente. En caso de que proceda determinará la forma y cuantía de la restitución.
Como podemos ver, en el primer párr. del artículo reproducido en líneas precedentes, aparece lo que se había comentado con antelación en el sentido de que el término para que la autoridad responsable cumpla con la ejecutoria de amparo es de 24 horas; pero, además impone la obligación de requerir a los superiores de la autoridad responsable cuando los tuviere, con la finalidad de que la ejecutoria de amparo quede debidamente cumplimentada.
En relación con el mismo tópico, tenemos la parte relativa al caso de desobediencia por parte de la responsable o de sus superiores jerárquicos en el supuesto que los tuviere, se remitirá el expediente a la Corte para la consignación y destitución de dichas autoridades, lo que significa que cuando no se cumpla la ejecutoria de amparo, la Corte realizará la declaración respectiva, debiéndose hacer notar que si la autoridad responsable gozare de fuero constitucional, la propia Corte solicitará a la Cámara de Diputados el desafuero de dicha autoridad.
Por lo que se refiere al cuarto párr. del artículo en comento, debe decirse que ésta es una de las formas por virtud de las cuales puede tenerse por cumplida una ejecutoria de amparo, mediante un procedimiento incidental tramitado ante el juez de distrito en términos por lo previsto en el art. 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, en el cual el quejoso a quien se le haya otorgado la protección federal y tenga la categoría de ejecutoria, podrá iniciar ante el juez de distrito este procedimiento, con un escrito en el que se aduzca que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que se estimen convenientes, los cuales mencionará en el propio escrito, con el que deberá exhibir diversas copias, para que con ellas se corra traslado por el término de tres días a las demás partes. Si no se promoviere prueba, que no es lo común, se citará para una audiencia de alegatos dentro del término de tres días y dentro de los cinco días siguientes el juez pronunciará su resolución determinando la cantidad que haya de pagarle al quejoso por concepto de daños y perjuicios por parte del tercero perjudicado; asimismo, que es lo frecuente, cuando se promueva prueba para este efecto, el juez abrirá una dilación probatoria de 10 días comunes para las partes y acto seguido se llevará a cabo la audiencia que se ha mencionado y posteriormente se dictará resolución dentro del termino que se ha indicado con anterioridad.
PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO, FRENTE A TERCEROS EXTRAÑOS Y FRENTE A AUTORIDADES NO RESPONSABLES El tema que trata este apartado, parece que va en contravención con lo que se expresa en el principio de la relatividad de las sentencias de amparo, habida cuenta que dicho principio, por regla general, sólo afecta a quienes hayan sido partes en el juicio de amparo, y en la especie, el cumplimiento de una sentencia de amparo, afecta no sólo a las partes que hayan intervenido con ese carácter en el juicio de garantías, sino también a aquellas que no tuvieron tal, como es el caso de los terceros extraños y autoridades no responsables. A este respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto este problema en las Tesis Jurisprudenciales 735 y 736, visibles en las pp. 1207 y 1208, respectivamente, de la segunda parte: salas y tesis comunes del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1917-1988, que textualmente expresa:
Ejecución de sentencias de amparo, a ella están obligadas todas las autoridades, aun cuando no hayan intervenido en el amparo. Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del primer párr. del art. 105 de los arts. 103 y 107 de la Constitución federal, no solamente la autoridad federal que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquier otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de este fallo.
Ejecución de sentencias de amparo (amparo improcedente). De acuerdo con la frac. II del art. 73 de la Ley de Amparo, contra los actos de ejecución de sentencias de amparo es improcedente el juicio de garantías aun cuando tales actos afecten a terceras personas, que no fueron partes en la contienda constitucional.
Respecto de esta tesis jurisprudencial cabe hacer un comentario, que en realidad resulta una interrogante: ¿cómo podrá un tercero extraño defenderse de un acto que puede resultar violatorio de sus garantías individuales, pero que deriva de una ejecutoria de amparo?, la respuesta la tenemos en el propio Apéndice en consulta, en la Tesis relacionada a la Jurisprudencia 736 colocada en tercer orden, visible en la p. 1209, de la parte citada y en la Tesis Jurisprudencial 738, publicada en la foja 1213, de la parte y Apéndice citado, las que por su importancia, a continuación se transcribe:
Tesis relacionada. Ejecución de sentencias de amparo. De los términos en que está concebido el art. 96 de la Ley Orgánica del Juicio de Amparo, se infiere que cualquier persona a quien agravie la ejecución de un fallo de amparo, aunque fuere extraña a la controversia constitucional puede ocurrir en queja contra esa ejecución, en razón de que tratándose de actos de tal naturaleza, no tendría otro medio de defensa; además de que la majestad de los fallos de la justicia federal, no permite que persona alguna, ya sea parte o extraña al juicio de garantías, resienta perjuicios indebidos o ilegítimos, con motivo de la ejecución de los mismos fallos; pero es obvio que tales perjuicios indebidos o ilegítimos sólo pueden provenir cuando dichos fallos se ejecutan con exceso o con defecto, y en manera alguna cuando se ejecutan o cumplen en sus justos términos, ya que, es este último, los perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución, no deben considerarse ilegítimos.
Ejecución de sentencias de amparo en inmueble. Cuando una sentencia de amparo ordena que se restituya a alguien en la posesión perdida, la restitución debe hacerse con todo lo existente en el inmueble devuelto, aun cuando pertenezca a personas extrañas al juicio, si es imposible separarlo de la superficie del suelo o del subsuelo; debiendo los terceros deducir su acción en el juicio que corresponda.
REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO Existe repetición del acto reclamado:
a) Cuando la autoridad responsable o cualquier otra que intervenga en la observancia del fallo constitucional realicen un acto con igual sentido de afectación y por el mismo motivo o causa eficiente que el acto reclamado, aunque la fundamentación legal sea distinta, ya que ésta variará sólo su calificación de legalidad, mas no su esencia propia; b) Cuando el sentido de afectación o el motivo o causa eficiente del acto posterior sea efecto o consecuencia de los propios elementos en el acto reclamado; c) Cuando entre los dos actos, el reclamado y el realizado con posterioridad a la ejecutoria de amparo, exista igual sentido de afectación, no estando ninguno de ellos apoyado en algún hecho o circunstancia objetivos, sino sólo en la voluntad autoritaria que lo haya emitido; d) Si el acto reclamado expresa determinado hecho o circunstancia con motivo o causa eficiente y el acto posterior no, teniendo ambas el mismo sentido de afectación; e) Cuando la autoridad responsable carece de facultades legales de modo absoluto por haber emitido el acto reclamado en determinado sentido de afectación, repite dicho acto realizando un acto posterior en el mismo sentido; f) Cuando el acto reclamado sea una ley, y la autoridad responsable aplica o vuelve a aplicar al quejoso el precepto o preceptos legales que se hayan estimado inconstitucionales en la ejecutoria de amparo, y g) Si el amparo se concedió por vicios inconstitucionales de carácter material de una ley, ninguna autoridad puede aplicar al quejoso un ordenamiento formalmente nuevo o distinto en cuyos dispositivos se apliquen los mismos vicios.
En conclusión, tenemos que para que exista la repetición del acto reclamado, la autoridad responsable al tratar de cumplimentar la sentencia que concede la protección federal a la parte quejosa debe dictar otro nuevo acto con los mismos vicios y defectos, para que se pueda decir que existe este supuesto de repetición del acto reclamado y que se denunciará ante la autoridad que haya conocido del juicio de garantías, quien dará a las autoridades responsables y a los terceros (si los hubiere) el término de cinco días para que manifiesten lo que a su derecho convenga; y hecho lo mismo pronunciará resolución dentro del término de 15 días; en el caso de que determine que sí existe la repetición del acto reclamado procederá en los mismos términos que se hace cuando existe incumplimiento de ejecutoria de amparó, esto es, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del art. 107, frac. XVI constitucional; de otra forma, sólo enviará el expediente a petición de la parte que no estuviere conforme con dicha resolución, que en este caso solamente podrá ser el quejoso, y que se denomina incidente de inconformidad.
ART. 107, FRAC. XVI CONSTITUCIONAL El precepto constitucional motivo de este apartado dice textualmente:
Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad de amparo, y la Suprema Corte de Justicia estima inexcusable su cumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al juez de distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte procederá en los términos primeramente señalados.
Cuándo la naturaleza del acto reclamado lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez, que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción a los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.
La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en términos de la ley reglamentaria.
Lamentable, desafortunada y con errores muy evidentes aparece esta reforma al art. 107, frac. XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el DO 31 dic. 1994, pero que se encuentra condicionada a que se expidan las reformas a la Ley de Amparo, pues hasta esa fecha entrará en vigor, por consiguiente, no está en vigor esta reforma. Pero, tampoco está en vigor el anterior texto del art. 107, frac. XVI constitucional por haber sido reformado, lo que implica que cuando la autoridad responsable insista en la repetición del acto reclamado o trate de eludir la sentencia de amparo dictada por la autoridad federal, no amerita ninguna sanción, por no estar previsto en la Constitución, aunque la Ley de Amparo lo establezca en el art. 108, pues debe atenderse a lo que dispone la ley fundamental, que en realidad no dispone absolutamente nada al haberse reformado un precepto que más que reforma parece una derogación, pues no se aplica, ni el texto anterior, por haber sido reformado, ni el texto actual por no haber entrado en vigor. No obstante, en el siguiente apartado analizaremos tal reforma.
ART. 108, PARTE IN FINE DE LA LEY DE AMPARO Importante resulta estudiar el precepto motivo de este apartado a la luz de la fracción del numeral constitucional que se ha transcrito en el apartado que antecede y que, por cuestión de método, lo analizaremos conjuntamente.
El art. 108 de la ley de la materia es reglamentario del num. 107, frac. XVI de la Constitución federal, en virtud de que indica qué autoridad deberá decretar el que a la autoridad responsable se le destituya de su cargo y se le consigne ante el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
Como se puede observar del simple análisis comparativo entre los dos preceptos en cuestión, se desprende que existe una contradicción evidente entre uno y otro, pues mientras la Constitución prevé que la consignación se realice ante el juez de distrito que corresponda, la Ley de Amparo indica que será ante el Ministerio Público, lo cual indudablemente es lógico, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación con todo y sus facultades no puede sustituir a la representación social para el ejercicio de la acción penal que corresponda, dado que dicha atribución es exclusiva del Ministerio Público, razón por la cual a pesar de la disposición existente en la Constitución, lo que verdaderamente corresponde y conforme al art. 102, apartado A de la misma, es al Ministerio de la Federación dicho ejercicio, de ahí que lo correcto es seguir lo que establece la Ley de Amparo, en cuanto a este aspecto se refiere.
Es importante señalar que en virtud de que desde 1994 en que se reformó la Constitución en el art. 107, frac. XVI, no se reformó la Ley de Amparo, y por ende, existen contradicciones muy claras entre lo previsto en el numeral constitucional y en el art. 108, párr. in fine de la Ley Reglamentaría de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.
Esperemos que la reforma constitucional de que se trata nunca entre en vigor, y ojalá el legislador reconsidere y deje sin efecto de plano esta reforma que, a nuestro parecer, resulta un atentado a la naturaleza y fines del juicio de amparo, y deja entrever que se hizo para beneficiar a las autoridades responsables violadoras de la Constitución y de las garantías individuales de los gobernados y no a éstos cuando sufran una violación por parte de las autoridades, veamos porqué.
El primer párr. del art. 107, frac. XVI reformado prevé la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que desde luego funcionará en Pleno, de calificar si la repetición del acto reclamado o el incumplimiento en la ejecución de la sentencia de amparo es inexcusable o excusable, lo cual resulta increíble que el legislador todavía de que exista repetición del acto reclamado o un incumplimiento de una ejecutoria de amparo pueda establecer en la Constitución si puede tener un carácter de inexcusabilidad o excusabilidad, ya que se aparta de los principios esenciales que rigen al amparo y que si existe una repetición del acto reclamado, parece imposible que esa repetición pueda tener alguna excusa, pues son actos intencionales, voluntarios, y además, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha previsto en jurisprudencia definida que para que exista repetición del acto reclamado debe de haber un acto idéntico al que se ha realizado anteriormente y que motivó la concesión del amparo respectivo, razón por la cual, no parece factible que, en primer lugar, exista repetición y, por otro lado, si hay repetición, ésta no puede de ninguna manera tener el carácter de excusable, por la naturaleza misma de la repetición, y, por el contrario el párrafo en análisis da la pauta para que la Corte apoyándose, cuando entre en vigor la reforma, pueda determinar que una repetición del acto reclamado tiene el carácter de excusable y, por ende, otorgarle una nueva oportunidad a la autoridad responsable violadora de garantías del gobernado para que corrija su actuación, lo que en verdad no parece correcto.
Por cuanto se refiere al que la autoridad responsable tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal que haya conocido del juicio de amparo y otorgado la protección de la justicia de la Unión a la parte quejosa, ello significa el incumplimiento total de la sentencia concesoria de amparo, es decir, que exista una inejecución de la sentencia, sin que la autoridad responsable que haya violado las garantías individuales del gobernado realice ningún acto tendiente al cumplimiento de dicha ejecutoria, y todavía el Constituyente Permanente se atrevió a señalar que se puede determinar que el incumplimiento citado pueda resultar excusable, lo que nos parece, en verdad, increíble, toda vez, que para el caso de que la autoridad responsable, por alguna causa no pudiese cumplimentar la sentencia de amparo, entonces, deberá comunicarlo a la autoridad que decretó la concesión del amparo y que la requirió para su cumplimiento, para que ésta resuelva lo conducente, pero si por alguna causa legal o no, no cumple la autoridad responsable con la ejecutoria de amparo sin informar a la autoridad federal el porqué de su no acatamiento, consideramos que resulta inexcusable, pero que al igual que en caso del supuesto que analizamos en el párrafo precedente, para el momento en que la reforma entre en vigor, otorgará la aptitud a la Corte de poder determinar si tal incumplimiento es excusable o no, y en el caso de que si lo sea, dará una nueva oportunidad a la autoridad responsable cuando no debiera ser así.
El segundo párr. del art. 107, frac. XVI constitucional, desnaturaliza los fines del juicio de amparo que son la restitución en el goce de las garantías individuales a la parte quejosa, pues no parece idóneo que una persona que ya obtuvo un amparo a su favor, que tuvo que sufrir una serie de vicisitudes y violación, sobre todo, a sus garantías individuales, no se le restituya en la forma y términos que debe de ser, esto es, mediante el cumplimiento por parte de las autoridades responsables de la ejecutoria de amparo, y exista un cumplimiento sustituto, protegiendo, en su caso, por un lado, a la sociedad, y por otro, en su caso, a terceros, ya sea que hubiese sido parte en el amparo o no, entonces, para qué sirve que se otorgue la protección federal, si se puede cumplir, a determinación de la Corte cuando entre en vigor esta reforma, mediante el pago de daños y perjuicios, lo que no debe ser factible, ya que una cuestión distinta resulta si la parte quejosa opta por ese medio, pues es su parecer y sus intereses, tal y como lo regula el párrafo in fine del art. 105 de la Ley de Amparo, pero si el quejoso no opta por ese medio, resulta sumamente peligroso que se deje a la Corte en aptitud de determinar los casos en que pueda realizarse el cumplimiento sustituto, tomando en consideración a la sociedad y a terceros que no fueron los quejosos y que no se les otorgó la protección federal.
Por si lo relatado en este apartado fuera poco, es verdaderamente aberrante lo que señala el tercer párr. de la frac. XVI del numeral antes citado, al disponer la figura de la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de una sentencia de amparo, pues es obligación de las autoridades que conozcan del juicio de amparo de lograr por todos los medios el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, exista promoción de parte interesada o no, ya que al establecer la figura de la caducidad en este sentido también desnaturaliza los fines del juicio de amparo, ya que si una persona ha sufrido violación a sus garantías individuales y se le concede la protección federal, con la aplicación, en su momento (al entrar en vigor la reforma) de la figura de la caducidad, puede aparecer que nunca promueva después de que se le otorgue dicha protección y la Constitución lo sanciona con una caducidad, sin que se cumplan con los fines para los cuales fue creado.
Atento a lo antes expresado y con base en las argumentaciones que hemos formulado respecto del art. 107, frac. XVI constitucional, reformado en 1994, esperemos que nunca entre en vigor o el legislador se percate del error tan grave que cometió y deje sin efecto esta reforma y reglamente la responsabilidad de las autoridades responsables en los términos que se encontraba hasta antes de la reforma de que se trata, ya que así como lo está es benéfico para las autoridades responsables que han sido violadoras de la Constitución y de las garantías individuales del gobernado y atentatorio del juicio de amparo, en lo general y en particular de la persona que ha obtenido una resolución favorable en el juicio de amparo.
UNIDAD 21
RECURSOS
CONCEPTO El recurso es un medio de impugnación que la ley establece para el efecto de que las personas afectadas por un acto, ya judicial, ya administrativo, se defiendan con la finalidad de que el superior jerárquico, o la misma autoridad que haya emitido dicho acto, lo revoque, modifique o nulifique mediante un nuevo análisis que se realice conforme a los elementos que aparezcan en el mismo.
Una vez que se ha establecido el concepto de recurso, se procederá al análisis de los mismos en el juicio de amparo.
La Ley de Amparo, expresamente en el art. 82, señala que en los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación Debe hacerse notar que aun cuando la ley en cita mencione solamente estos tres recursos, excepcionalmente al amparo indirecto, existe el recurso de revocación en los arts. 133 y 140 del cuerpo de leyes en consulta, el cual se analizará una vez que se hayan estudiado los recursos que contempla la Ley de Amparo.
Es pertinente aclarar que en cuanto al recurso que se menciona en el presente capítulo como queja de queja, la ley de la materia lo señala dentro del apartado correspondiente a la queja, lo cual consideramos que es inexacto, pues si bien es cierto, cabe recurso de queja en contra de una resolución que determina la procedencia o no de un recurso de queja, también lo es que, la diversa queja que se promueva, será en virtud y como resultado de una resolución dictada en el recurso de que se trata, de ahí que su denominación sea para la doctrina la que se ha mencionado, y que se encuentra prevista en el sección 25.4 de este capitulo.
REVISIÓN Es considerado por los tratadistas el recurso de más relevancia que prevé la Ley Orgánica del Juicio de Amparo, ya que mediante su interposición se combaten las resoluciones que resultan de mayor trascendencia jurídica en el juicio constitucional. Por medio del recurso de revisión se establece un sistema de control de las resoluciones emitidas por la autoridad que conoce del juicio de garantías, dicho control se sustancia en otra instancia, dado que, es el superior jerárquico de aquélla, quien conoce y resuelve dicho recurso. Acto continuo y dada la importancia de los actos en contra de los cuales procede el recurso de revisión, se analizarán los mismos. El art. 83 de la ley en materia señala en qué casos procede el recurso de revisión, a saber:
1. Contra las resoluciones de los jueces de distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo.
En esta hipótesis, evidentemente se refiere a los autos dictados en el juicio de amparo indirecto por la autoridad que conoce del mismo, con dos vertientes fundamentales que son:
a) Cuando desechen la demanda de amparo, que conforme al art. 145 de la ley de referencia, encuentren un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, que puede ser constitucional, o sea, de los previstos en el pacto federal, o bien legal que puede ser alguna de las causas que establece el art. 73 de la aludida legislación, y b) Cuando dichas autoridades tengan por no interpuesta la demanda de amparo, situación ésta que se presenta en razón de que el promovente del amparo no da cumplimiento a las prevenciones que le haya formulado la autoridad competente para que satisfaga los re quisitos que toda demanda debe contener, acorde con lo previsto en el num. 116 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, y que en el momento en que interpuso dicha de manda no los reúne.
II. Contra las resoluciones de los jueces de distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:
a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la sus pensión definitiva, y c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior.
Dentro del juicio constitucional existe una institución denominada la suspensión del acto reclamado, que conforme a la ley tiene una tramitación especial y que se presenta en el caso concreto dentro del juicio de amparo indirecto, que es precisamente para evitar la ejecución de los actos reclamados, y que si se realiza a petición de parte; deberá seguirse un trámite, con independencia del procedimiento principal, que culmina con la llamada suspensión definitiva, que puede negarse o concederse por la autoridad que conoce del juicio y que afecta o no a las partes que intervienen en. el mismo, motivo por el cual la ley ha previsto el recurso de que se habla para la parte que se considere afectada por esa resolución, que puede impugnarla por medio del mismo, debiéndose encontrar debidamente legitimada para promoverlo.
En cuanto a los incs. b) y c) de la referida fracción también procede el recurso de revisión, ya sea que de oficio o a petición de parte modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva, o bien que a petición de parte nieguen la revocación o modificación a que se .a hecho alusión.
III.- Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos.
En el caso concreto pueden ocurrir causas de sobreseimiento, que se encuentran establecidas en el art. 74 de la Ley de Amparo, ajuicio del juzgador, que deben decretarse según su naturaleza durante el trámite del Juicio o en la audiencia constitucional, pues bien, contra estos autos que se dicten durante el trámite si el quejoso estima que no se han actualizado tales causas, podrá interponer el recurso de mérito; y en cuanto a las resoluciones de reposición de autos, si las partes consideran que hay algún agravio, también podrán interponer dicho recurso.
IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito, o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el art. 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.
En la especie, debe entenderse que las sentencias que dicten las mencionadas autoridades en el sentido de que fuere, podrán ser impugnadas en vía de revisión por las partes que intervienen en el juicio constitucional. Excepto por el Ministerio Público federal en los casos que expresamente señala la frac. IV del art. 5o. de la Ley de Amparo.
Es importante destacar que mediante el recurso de revisión, también podrán impugnarse los acuerdos tomados en la audiencia constitucional, pues no hay que olvidar que en la propia audiencia se dicta la sentencia en el juicio de amparo, tal como lo establece el art. 155 de la ley en comento. Cabe hacer notar que aun cuando en las fracciones del art. 83 de la Ley de Amparo en las que se señala la procedencia del recurso de revisión en contra de las resoluciones dictadas en el juicio de amparo indirecto, hace referencia a la autoridad que conoce del mismo, como el juez de distrito o superior del tribunal responsable, sin embargo, de las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como se trató en el capítulo 7, el tribunal unitario de circuito puede conocer del juicio de amparo indirecto, razón por la cual, en los casos de que sus resoluciones sean de las que indican las fracs. I, II, III o IV del referido art. 83 de la ley de la materia, procederá el recurso de revisión en contra de tales resoluciones.
V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República, de acuerdo con la frac. primera del art. 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los estados o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
La materia de recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
Como se puede observar, las cuatro primeras fracciones del art. 83 de la Ley de Amparo, se refieren exclusivamente al juicio de amparo indirecto, en tanto que, la fracción transcrita en último término, alude al juicio de amparo directo; las hipótesis contenidas en esta fracción, constituyen un caso de excepción, ya que las resoluciones que dicten los tribunales colegiados de circuito en materia de amparo directo son inimpugnables por disposición expresa de la frac. IX del art.
107 de la Constitución, con la salvedad de que se habla, pero será en ese único caso en que procederá el recurso de revisión.
En el caso de la frac. V del art. 83 de la Ley de Amparo, debe decirse, que hay que tomar en consideración lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en los arts. 10, frac. III y 21, frac. III, que por su importancia se transcriben:
Art. 10 La Suprema Corte conocerá funcionando en Pleno:
III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.
Art 21 Corresponde conocer a las salas:
III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:
a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional.
De los preceptos antes reproducidos, tenemos que existen diferencias entre éstos y lo que indica el art. 83, frac. V de la Ley de Amparo, por cuanto a que se admite la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito al conocer del amparo directo y que no solamente decidan, sino que también puedan omitir decidir sobre la inconstitucionalidad de alguno de los actos que se señalan; agregándose además, la procedencia del recurso de revisión en lo concerniente a los casos en que se impugnen leyes del Distrito Federal o reglamentos expedidos por el jefe del Distrito Federal; también existe otra diferencia entre los ordenamientos señalados anteriormente por cuanto a que la redacción en la ley orgánica citada es distinta a la que indica la Ley de Amparo, ya que señala que procede el recurso de revisión en los términos antes precisados, cuando se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución y el tribunal colegiado de circuito decida u omita decidir al respecto.
Por lo que en este orden de ideas, hay que atender a lo que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en los artículos antes transcritos, ya que es del año de 1995, y la Ley de Amparo no se reformó en ese año ni en el siguiente, empero, la procedencia, en la práctica profesional, del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en amparo directo por los tribunales colegiados de circuito, se da en términos de lo que indica la ley orgánica antes citada.
Conforme al art. 83 citado, existe la revisión adhesiva, que consiste en que la parte que obtuvo resolución favorable puede adherirse al recurso de revisión interpuesto expresando los agravios correspondientes, esto es, que defenderá las argumentaciones expuestas por el juzgador en su resolución, todo ello con la finalidad de que se confirme la resolución sujeta a revisión. Dicha adhesión deberá formularse dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha al en que le notifique la admisión del recurso mencionado.
Existen dos órganos competentes para conocer del recurso de revisión que son la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales colegiados de circuito en los términos que se apuntaron en el capítulo 19 a los cuales nos remitimos.
El recurso de revisión se deberá interponer, por conducto de la autoridad que emitió la resolución impugnada, dentro del término de 10 días contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.
La interposición del recurso forma directa ante la Suprema Corte o tribunal colegiado, no interrumpe el término a que se ha hecho alusión en el párrafo anterior (art. 165, Ley de Amparo).
Cabe hacer notar que la autoridad ante quien se presente el recurso de revisión, no tiene ninguna facultad ni para admitir, ni para desechar dicho recurso, pues tal facultad sólo la tienen los órganos que conocen del mismo.
En el escrito en que se promueva el recurso de revisión se expresarán los agravios que produce la resolución recurrida; y en el caso de que sea contra una resolución dictada en amparo directo, cuando así proceda se deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contiene la calificación de inconstitucionalidad de la ley o donde se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
Con el escrito original de agravios deberán exhibirse tantas copias como partes sean en el juicio y una más para el expediente en que se actúe, si no se exhibieren todas esas copias, la autoridad ante quien se interponga la revisión, deberá requerir al recurrente para que dentro del término de tres días exhiba las faltantes, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se tendrá el recurso por no interpuesta.
Una vez que se interponga la revisión, dentro del término de 24 horas, la autoridad ante quien se promovió remitirá el expediente original, el original del escrito de agravios y la copia para el Ministerio Público federal, a la autoridad competente para conocer del recurso de revisión, en caso de que sea contra el auto dictado en el incidente de suspensión, que conceda o niegue la definitiva, se remitirá el original del incidente de suspensión y demás constancias que se han apuntado.
En el caso de revisión contra la resolución dictada en amparo directo, se remitirán a la Suprema Corte de Justicia de la Nación todas las constancias a que se ha hecho referencia en el párrafo que antecede, y si la sentencia no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley, ni interpretación directa de un precepto de la Constitución federal, el tribunal colegiado lo hará constar expresamente en el auto relativo y en el oficio de remisión del expediente, con la salvedad de que se promueva el recurso por haberse omitido el estudio sobre tales materias.
Una vez que se ha admitido el recurso de revisión por el tribunal colegiado de circuito, se notificará al agente del Ministerio Público federal adscrito, para que dentro del término de 10 días formule su pedimento correspondiente, transcurrido dicho término, el tribunal mandará recoger los autos de oficio a dicho agente y dentro del término de cinco días turnará el expediente al magistrado relator que corresponda para que formule el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia, la que será dictada dentro de 15 días por unanimidad o mayoría de votos, sin discusión pública.
En cuanto al trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación se seguirán los mismos pasos que para el trámite del amparo directo señala el art. 182 de la Ley de Amparo, así corno la revisión que se sustancia ante el tribunal colegiado, se turnará el expediente dentro del término de 10 días al ministro relator que corresponda para que dentro del término de los 30 días siguientes formule el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia, y hecho lo mismo distribuirá una copia del proyecto a cada uno de los demás ministros y dentro del término de 10 días, el presidente de la sala o de la Corte citará para una audiencia en que se discutirá y que se resolverá, por medio de votación, si es aprobado el proyecto sin adiciones ni reformas se firmará por el ministro, presidente de la sala y por el ponente con el secretario que dará fe, en tanto que si es el Pleno quien conoce del recurso, lo firmarán dentro de ese mismo término todos los ministros.
En el supuesto caso de que una de las salas de la Corte, conozca del recurso de revisión y no fuese aprobado el proyecto del ministro relator, pero aceptare las adiciones y reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar la sentencia con base en los términos de la discusión, si no aceptare, se designará a un ministro de la mayoría para que redacte dicha sentencia, para que dentro de un término de 15 días se firme la ejecutoria por todos los ministros que hubiesen estado presentes en la votación. Por lo que se refiere al Pleno, cuando no fuere aprobado el proyecto, se designará también a un ministro de la mayoría para que redacte la sentencia conforme a los acuerdos tomados en la sesión.
Cuando un ministro no estuviere de acuerdo con el sentido de la resolución, podrá formular su voto particular, expresando los fundamentos del mismo y la resolución que estime debió dictarse.
QUEJA Mediante el recurso de queja se combaten las resoluciones en contra de las cuales no admite el recurso de revisión, y que generalmente son resoluciones de trámite.
Son diversas las determinaciones que se pueden combatir por medio del recurso de queja, conforme al art. 95 de la Ley de Amparo, tales corno autos dictados en el juicio de amparo indirecto que admitan demandas notoriamente improcedentes (frac. I); contra actos de las autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto y, asimismo, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución (fracs. II y III); contra las mismas autoridades por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia que conceda el amparo al quejoso que haya promovido el indirecto (frac. IV); contra las resoluciones que se dicten en amparo indirecto, durante su tramitación o del incidente de suspensión y que no admitan expresamente el recurso de revisión, y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley (frac. VI); contra resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de daños y perjuicios, siempre que el importe de aquellas exceda de 30 días de salario (frac. VII). En amparo directo contra actos de las autoridades responsables, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta, cuando rehúsen la admisión de fianzas o contra fianzas, admitan las que no reúnen los requisitos legales o que pueden resultar insuficientes, nieguen al quejoso su libertad caucional en el supuesto del art. 172 de la Ley de Amparo, o sus resoluciones causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados (frac. VIII). En amparo directo, contra las resoluciones de las autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia que haya concedido el amparo al quejoso (frac. IX); contra resoluciones dictadas por el juez de distrito en que determine sobre el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, mediante el pago de daños y perjuicios (frac. X); cuando se conceda o se niegue la suspensión provisional en el caso del amparo indirecto (frac. XI).
Los términos para la interposición del recurso de queja son:
• En los casos de las fracs. 11 y III del art. 95, podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no exista ejecutoria de amparo; • En los casos de las fracs. I, VI, VII, VIII yX del art. 95, dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida; • En los casos de las fracs. IV y IX del propio art. 95, dentro de un año, contado desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al que la persona extraña a quien afecte su ejecución, excepto cuando se trate de los actos que indica el art. 17 de la Ley de Amparo, en cuyo caso podrá interponerse en cualquier tiempo, y • En cuanto a la frac. Xl, el término será dentro de las 24 horas siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.
Las partes legitimadas para interponer el recurso de queja son cualquiera de las que hayan intervenido en el juicio de amparo, o que le cause perjuicio el cumplimiento, ya sea de la suspensión del acto reclamado o de la ejecutoria de amparo, salvo en el caso del incidente de reclamación de daños y perjuicios que serán únicamente las partes interesadas.
En el caso de las fracs. II, III y IV del art. 95 la queja deberá interponerse ante la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo indirecto, por escrito acompañando copia para cada una de las autoridades contra quienes se interponga la queja y para cada una de las partes en dicho juicio. Asimismo, podrá interponerse ante el tribunal colegiado de circuito si se trata del caso previsto en el art. 107, frac. XI de la Constitución federal.
Una vez que se ha interpuesto el recurso se admitirá y se pedirá a la autoridad contra quien se haya promovido, rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, que deberá rendir dentro del término de tres días, transcurrido éste con informe o sin él, se dará vista por igual término al agente del Ministerio Público federal adscrito, y transcurrido dicho término con pedimento o sin el por igual término se dictará la resolución que en derecho proceda.
En las hipótesis de las fracs. I, VI y X del art. 95, el recurso se interpondrá ante el tribunal colegiado de circuito por escrito y con una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva.
En los supuestos de las fracs. VII, VIII y IX del articulo mencionado, el recurso se interpondrá por escrito ante el tribunal que conozca o debió conocer de la revisión, acompañando copia para todas y cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio de amparo.
La tramitación del recurso en los casos de los dos párrafos precedentes, será igual a la mencionada con anterioridad, con la diferencia de que el término para la resolución del recurso, será de 10 días.
En el caso de la frac. XI, el recurso deberá interponerse por escrito antela autoridad que conozca del juicio de amparo indirecto, acompañando las copias que se han mencionado anteriormente, y dicha autoridad de inmediato deberá remitir al tribunal colegiado de circuito el escrito, para que éste dentro de 48 horas siguientes resuelva lo que proceda.
RECLAMACIÓN Antes de la expedición de la Ley de Amparo vigente, no existía el recurso de reclamación, que se dio como consecuencia de que las determinaciones de trámite del presidente de la Corte o de las salas que la integran, podrían afectar a las personas que intervinieron como partes en el amparo, pero como no existía recurso dichas determinaciones eran cosa juzgada, confirmándose en su caso la equivocación o error que se hubiere cometido, por tal circunstancia surge dicho recurso.
Con posterioridad, y a raíz de la creación de los tribunales colegiados de circuito, aparece que este recurso procede contra las determinaciones de trámite del presidente del mismo.
Conforme a lo anterior, se colige que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito; recurso que deberá interponerse por escrito ante la autoridad que haya emitido el acuerdo recurrido, debiéndose expresar los agravios que se causen y tal escrito deberá presentarse dentro del preciso término de tres días, contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada, y se resolverá por el tribunal que deba dictar la resolución de fondo.
QUEJA DE QUEJA Este recurso se encuentra dentro del apartado correspondiente al recurso de queja, en la frac. V del art. 95 de la Ley de Amparo, motivo por el cual no se contempla en la ley con la denominación que se le atribuye aquí, y es procedente contra las resoluciones que dicten los jueces de distrito, tribunal unitario de circuito o el superior de la autoridad responsable tratándose del juicio de amparo indirecto y, por el tribunal colegiado de circuito, en los casos de la frac. IX del art. 107 constitucional de las quejas promovidas ante aquellos en los casos de las fracs. II, III y IV del propio art. 95 (exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado, por falta de cumplimiento de la autoridad responsable al auto en que se conceda la libertad caucional al quejoso o por exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria en que se haya concedido el amparo al quejoso, con la salvedad de que en amparo directo sólo podrá ser en el caso de la fracción del numeral constitucional de referencia).
De lo expuesto, se advierte con claridad, que en principio se promueve ante dichas autoridades el recurso de queja, conforme a los arts. 95 y 98 de la Ley de Amparo, y una vez que se haya resuelto dicho recurso por las autoridades citadas, la parte afectada podrá interponer a su vez recurso de queja contra tales resoluciones, de ahí su denominación de queja de queja. Para su sustanciación deberá interponerse por escrito ante el tribunal colegiado de circuito, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la autoridad que le corresponda conocer del recurso de revisión, acompañando copia de dicho escrito para cada una de las autoridades contra quienes se promueve la queja y para cada una de las partes en el juicio de amparo; se tramitará en los mismos términos que se han mencionado anteriormente, esto es tres días para el informe con justificación, tres para el pedimento del Ministerio Público y 10 días para su resolución.
Es importante mencionar que el término para la interposición del recurso en cuestión, será de cinco días contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la resolución que se impugna.
Para concluir con este tema, cabe recordar lo expresado al principio del mismo, en cuanto a que la ley menciona la existencia de sólo tres recursos, ya se vio que existe la queja de queja y que es de explorado derecho que ninguna autoridad puede revocar sus propias determinaciones, sino por disposición expresa de la ley; en el juicio de amparo indirecto existen dos casos de revocación que se encuentran previstos en los arts. 133 y 140 de la ley de la materia, que por su importancia a continuación se transcriben:
Art 133 Cuando alguna o algunas de las autoridades responsables funcionen fuera del lugar de la residencia del juez de distrito, y no sea posible que rinda su informe previo, con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de la vía telegráfica, se celebrará la audiencia respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas, pudiendo modificarse o revocarse la resolución dictada en la primera audiencia en vista de 106 nuevos informes.
Art l40 Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, el juez de distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.
De los preceptos legales producidos se observa con claridad la existencia del recurso de revocación, que sólo podrá darse dentro del incidente de suspensión en el juicio de amparo, y únicamente contra los autos que se determine la procedencia o no de la suspensión definitiva.
Cabe hacer notar que la ley no señala tramitación alguna respecto de dicho recurso, por lo cual consideramos que supletoriamente debe aplicarse lo dispuesto por el art. 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece una tramitación para los incidentes.
También debe señalarse que es un recurso muy especial dada su naturaleza, ya que de la lectura de los numerales que se han transcrito con anterioridad, se advierte que puede ser de oficio o a petición de parte.
En relación con esta circunstancia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el siguiente criterio en la Tesis relacionada con la Jurisprudencia 1681, publicada en la p. 2722, segunda parte, común al Pleno y las salas del Apéndice citado, Compilación 1917-1988, bajo el rubro:
Jueces de distrito, irrevocabilidad de las resoluciones de los. Los jueces de distrito no pueden revocar sus propias resoluciones, sino en los casos previstos por los arts. 133 y 140 de la Ley de Amparo, o sea, cuando las autoridades responsables funcionan fuera del lugar de la residencia del juez de distrito, y no es posible que rindan su informe previo con la debida oportunidad, cuando ocurre un hecho superveniente que sirva de fundamento para modificar el auto que concede la suspensión; fuera de estos casos, la ley no autoriza al juez de distrito para alterar en forma alguna las providencias que dicte, pues tal facultad corresponde al superior jerárquico, de manera que si no se surte alguna de las circunstancias dichas, deben considerarse firmes las resoluciones dictadas por los expresados funcionarios.
UNIDAD 22
SUSPENSIÓN DE ACTOS RECLAMADOS
TIPOS DE SUSPENSIÓN • de oficio, y • a petición de parte.
CASOS EN QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO a) Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o alguno de los prohibidos por el art. 22 de la Constitución federal; b) Cuando se trate de algún otro acto que si llegara a consumarse haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, y c) Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del or den penal.
AUTORIDADES QUE PUEDEN DECRETARLA El juez de distrito o tribunal unitario de circuito en los casos a) y b), y la autoridad responsable en el caso c).
FORMA DE DECRETARLA En el caso del juez de distrito, en el mismo auto en que el juez admita la demanda comunicándole inmediatamente a la autoridad responsable por vía telegráfica; aun siendo incompetente el juez de distrito por razón de materia, decretará la suspensión de oficio, en este supuesto, en el propio auto de incompetencia (art. 50 de la Ley de Amparo). En el caso de la autoridad responsable al proveer sobre la remisión de la demanda al tribunal colegiado de circuito, conforme a lo mandado en el art. 169 de la Ley de Amparo, ordenará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada.
EFECTOS En el caso que conozca el juez de distrito, consistirá en que cesen los casos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso, o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el art. 22 constitucional; y, en los demás casos, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden en ese momento, para evitar la consumación de los actos reclamados.
En el caso de la autoridad responsable, cuando se trate de sentencias definitivas del orden penal, el efecto de la suspensión será el que no se lleve a cabo la ejecución de dichas sentencias, y para el caso de que la sentencia definitiva del orden penal imponga pena privativa de libertad y el quejoso se encuentre privado de su libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del tribunal colegiado de circuito competente por mediación de la autoridad responsable que haya suspendido la ejecución y que si resulta procedente otorgará la libertad caucional en términos de lo dispuesto en el art. 172 de la Ley de Amparo, aunque cabe hacer notar que la libertad caucional nunca la otorga la autoridad responsable.
ÁMBITO DE VIGENCIA En el caso del amparo directo, a partir de que la autoridad responsable reciba la comunicación del otorgamiento de la suspensión de plano, o bien, desde el momento en que el juez de distrito o tribunal unitario de circuito la otorgue y el quejoso tenga en su poder copia certificada del auto en que haya concedido dicha suspensión, hasta que cauce ejecutoria la sentencia dictada en el amparo.
En el caso de la autoridad responsable, desde que ésta conceda la suspensión de plano hasta que reciba la comunicación de la ejecutoria de amparo por parte del tribunal colegiado de circuito.
SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE EN AMPAROS DIRECTO E INDIRECTO a) Que la solicite el agraviado; b) Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y c) Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto (art, 124 Ley de Amparo).
En la suspensión a petición de parte existen dos subtipos de suspensión, a saber:
• provisional, y • definitiva.
Esto, siempre y cuando se trate de amparo indirecto. En el caso de amparo directo, en esta clase de suspensión, no existen subtipos.
AUTORIDADES QUE PUEDEN DECRETAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO a) Juez de distrito; b) Superior de la autoridad responsable, en caso de jurisdicción concurrente; c) Tribunal unitario de circuito; d) Juez de primera instancia en caso de competencia auxiliar (art. 38, Ley de Amparo), y e) Cualquier autoridad judicial en caso de competencia auxiliar (art. 40, Ley de Amparo).
FORMA DE DECRETAR LA SUSPENSIÓN A PETICION DE PARTE En el caso del juez de distrito, del tribunal unitario de circuito y del superior de la autoridad responsable, en el auto en el cual se forme el incidente de suspensión, con una copia de la demanda de amparo y del auto del cuaderno principal en el que se ordene que se forme el incidente de suspensión respectivo, por cuerda separada y por duplicada.
En el caso del juez de primera instancia o cualquier autoridad judicial, en el acuerdo en que se reciba la demanda de amparo ordenando que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por 72 horas, que deberá aplicarse atenta la distancia que haya a la residencia del juez de distrito o tribunal unitario de circuito, ordenando se rindan a éste o aquél los informes respectivos.
EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL La autoridad de amparo directo procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes, para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.
Surtirá efectos la suspensión del acto reclamado, cuando se conceda y pueda ocasionar daños y perjuicios al tercero perjudicado, si el quejoso otorga garantía bastante para asegurar el cumplimiento en la reparación de esos posibles daños y perjuicios que se pudieran causar a dicho tercero en caso de no obtener una sentencia favorable en cuanto al fondo de amparo (materia civil y laboral).
La suspensión de los actos reclamados en contra de órdenes de aprehensión, detención o retención, se explica conforme al art. 136 de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto publicado en el DOF 10 ene. 1994, vigente a partir del lo. de febrero del mismo año, de la siguiente manera:
1 Actos reclamados consistentes en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público:
Se concede la suspensión provisional del acto reclamado para el efecto de que se le ponga al quejoso en libertad dentro del término de veinticuatro horas, si del informe previo no se acreditan con las constancias respectivas que integran la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si el informe no es rendido dentro del dicho término.
Cabe hacer notar que la ley establece que será puesto en inmediata libertad, lo que de acuerdo con la redacción propia del párr. tercero del numeral que se indica, es inexacto pues habrá que esperarse a que se rinda el informe previo o bien que no se rinda, pero ello necesariamente dentro de veinticuatro horas.
Por otro lado, si del informe aparece que sí existía la flagrancia o la urgencia (para conocer el significado de dichos términos consultar los arts. 193 y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, o 267 y 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, reformados por el mismo decreto que se señaló anteriormente y vigentes a partir de la misma fecha), el juez de distrito prevendrá al Ministerio Público para que ponga en libertad al quejoso o lo consigne ante la autoridad judicial dentro del término de cuarenta y ocho o noventa y seis horas, según sea el caso, contados a partir de su detención.
Es conveniente citar que la ley en el sentido de que haya flagrancia o urgencia se le prevenga al Ministerio Público para que deje en libertad al quejoso, no estamos de acuerdo pues de existir la detención es justificada, y por tanto, la obligación será consignar al quejoso, ya que sería muy difícil, a nuestro juicio, que existiendo flagrancia o urgencia pudiese poner libre la representación social al inculpado.
2 En el caso de que se reclamen actos consistentes en órdenes de aprehensión, detención o retención:
Se concederá la suspensión provisional del acto reclamado, decretándose la libertad bajo caución del quejoso, siempre y cuando el delito que se le atribuya no sea de aquellos considerados como graves por la legislación aplicable al caso, el juez de distrito las medidas de aseguramiento que estime pertinentes par que pueda ser devuelto a la responsable en caso de que no obtenga una sentencia favorable en cuanto al fondo del amparo. Esto será aplicable también para la suspensión definitiva del acto reclamado. Lo anterior, sin perjuicio de la continuación del procedimiento penal.
Sin embargo, cuando el delito que se le atribuya al quejoso como presunto responsable, sea de aquellos que la ley considere como graves y no permita su libertad bajo caución, entonces procederá concederle la suspensión del acto reclamado para el efecto de que una vez detenido quede a disposición del juez de distrito en el lugar que éste señale por cuanto a su libertad personal se refiere, y a la de autoridad que corresponda conocer del procedimiento penal por lo que hace a la continuación de éste.
3 En el caso de que el acto reclamado consista en una orden de detención por parte de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, pueden presentarse las siguientes hipótesis:
a) El quejoso se encuentra libre, es decir, los actos no están consumados. Se concederá la suspensión del acto reclamado para el efecto de que el quejoso no sea privado de su libertad, hasta en tanto se notifique la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva siempre que la orden de captura no proceda de autoridad distinta de las señaladas como responsables, con la obligación de presentarse ante las autoridades que señala como responsables, y éstas practiquen las diligencias necesarias, poniéndolo el juez de distrito en libertad provisional, y b) El quejoso se encuentra detenido, o sea que los actos están consumados. Se concederá la suspensión de los actos reclamados para el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de distrito por cuanto hace a su libertad personal en el lugar que se encuentre detenido del cual no podrá ser trasladado a otro diverso, salvo que la autoridad responsable lo ponga en libertad de inmediato o sin dilación lo ponga a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo de cuarenta y ocho o noventa y seis horas, según sea el caso o su consignación.
4 Cuando el acto reclamado consiste en la afectación de libertad personal del quejoso, proveniente de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva:
El juez de distrito dictará las medidas necesarias para garantizar la seguridad del quejoso en cuanto a su libertad personal se refiere, pudiéndolo poner en libertad caucional, siempre que se den los supuestos que marca el art. 20 constitucional y las leyes federales o locales aplicables al caso, y el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad personal del quejoso por no habérsele solicitado.
Cabe hacer la aclaración que en los casos en que proceda la libertad caucional no se le privará al quejoso de su libertad, pero se tendrán que dictarlas medidas de aseguramiento que estime pertinentes el juez, tales como presentarse ante la autoridad responsable para los efectos de la continuación del procedimiento penal y otorgar la caución que fije el juez de distrito.
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