En función del proceso evolutivo de nuestro juicio constitucional, particularmente en lo relativo a su extensión tuteladora, es procedente afirmar que en la actualidad protege tanto los postulados de la Carta Fundamental del país, como la legislación ordinaria en general, pues el control de la "legalidad" lo determinan de manera expresa el art. 107 constitucional y los numerales 14 y 16 de dicho ordenamiento supremo, que elevan el principio de legalidad a la categoría de garantías individuales, y como tales son protegidas mediante el juicio de amparo.
Nuestro medio de control, en su estructura y práctica contemporánea, procede tanto para reparar actos directamente inconstitucionales corno los que sólo por medio de las violaciones de una ley ordinaria redundan en la infracción indirecta de la Constitución. De esta manera se realizan las funciones de control constitucional y revisión de la legalidad en general.
3.4 Criterio del Poder Judicial Federal En relación con el carácter o la naturaleza jurídica del amparo, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que nuestro medio de control constitucional no es un "recurso" que de lugar a una nueva instancia, sino un procedimiento o juicio autónomo e independiente de aquel en el que se origina el acto reclamado.
Esta aseveración se retomo de la ejecutoria que textualmente dice:
En el Juicio de Amparo sólo se discute si la actuación de la autoridad responsable violo o no garantías individuales, sin que sea dicho juicio una nueva instancia en la jurisdicción común; de ahí que las cuestiones propuestas al examen de constitucionalidad deben apreciarse tal como fueron punteadas ante la autoridad responsable y no en forma diversa o en ámbito mayor.
Por otra parte, en una jurisprudencia que estableció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, además de considerar que el juicio de amparo es un "instrumento procesal creado par nuestra Constitución Federal para que los gobernados puedan hacer proteger sus garantías constitucionales de las violaciones que al respecto cometan las autoridades", se pugna porque no se haga de la técnica del amparo "un monstruo del cual se pueda hablar académicamente, pero que resulte muy limitado en la práctica para la protección real y concreta de los derechos constitucionales", y para que la interpretación de las normas que regulan este procedimiento constitucional se efectúe "con espíritu generoso", lo que facilita su acceso a todos los mexicanos, sin importar su grado de instrucción ni su nivel económico.
Tan acertadas observaciones y sugerencias las encontramos en la jurisprudencia que se transcribe a continuación; AMPARO, FINALIDAD Y NATURALEZA DEL. El juicio del amparo es el instrumento procesal creado por nuestra Constitución Federal para que los gobernados puedan hacer proteger sus garantías constitucionales de las violaciones que al respecto cometan las autoridades. Y ese instrumento no sólo debe ser motivo académico de satisfacción sino que también en la vida real y concreta debe otorgar a los ciudadanos urna protección fácil v accesible para sus derechos más fundamentales, independientemente del nivel de educación de esos ciudadanos, e independiente de que tengan o no abundantes recursos económicos, así como del nivel de su asesoría legal. Esto es importante, porque la protección fue el Poder judicial Federal hace de las garantías constitucionales de los gobernados debe funcionar como un amortiguador entre el Poder del Estado y los intereses legales de los individuos, y en la medida en que ese amortiguador funcione, en vez de sentirse un poder opresivo, se respirará un clima de derecho.
Luego los jueces de amparo no deben hacer de la técnica de este juicio un monstruo del cual se pueda hablar académicamente, pero que resulte muy limitado en la práctica para la protección real y concreta de los derechos constitucionales real y concretamente inculcados. De donde se desprende que las normas que regulan el procedimiento constitucional deben interpretarse con espíritu generoso, que facilite el acceso del amparo al pueblo gobernado en un régimen de derecho, lo importante no es desechar las demandas de amparo que no están perfectamente estructurarías, sino obtener la composición de los conflictos que surgen entre gobernados y gobernantes, y resolver judicialmente sobre el fondo de las pretensiones de éstos.
UNIDAD 4
DEFINICION
4.1 CONCEPTO Es un juicio constitucional autónomo, que se inicia por la acción que ejercita cualquier persona ante los tribunales de la Federación contra toda ley o acto de autoridad (acto reclamado), en las hipótesis previstas en el art. 103 constitucional y que se considere violatorio de las garantías individuales, su objeto es la declaración de inconstitucionalidad de dicho acto o ley invalidándose o nulificándose en relación con el agraviado y restituyéndolo en el pleno goce de sus garantías individuales.
4.2 ELEMENTOS DEL AMPARO a) Es un juicio constitucional; b) Es autónomo, es único en su procedimiento, con reglas específicas; c) Promovido por el agraviado; d) Se promueve contra una ley o actos de autoridad (acto reclamado); e) Presentado y tramitado ante el poder Judicial federal, y f) El objeto de la promoción será el de invalidar, modificar o revocar la ley o acto de autoridad que le afecte y se le restituya al quejoso en la garantía individual que le ha sido violada.
4.3 AMPARO COMO JUICIO Y NO COMO RECURSO El amparo es un proceso constitucional autónomo, entendiéndose por proceso un conjunto de actos procedimentales de las partes y los tribunales que culminan con la resolución, donde se discute si la actuación de la autoridad responsable violó o no las garantías individuales del gobernado, sin que dicho procedimiento sea una nueva instancia de la jurisdicción común.
En el juicio de amparo promovido ante juez de distrito se entiende que es juicio, toda vez que se siguen todos los actos procedimentales que culminarán con la sentencia, sin embargo, en juicio de amparo directo se ha entendido como un recurso, ello en virtud del control de legalidad, tomando en consideración las violaciones indirectas a la Constitución, en donde el tribunal de amparo se convierte en un tribunal revisor porque analiza las violaciones a las leyes ordinarias o secundarias, de ahí que se habla de su semejanza con el recurso de casación y en donde la sentencia que se dicta se determina la inconstitucionalidad del acto reclamado y, si se cometieron violaciones al procedimiento, se repondrá éste a partir del momento en que se incurrió en la violación. No obstante lo anterior, la Constitución federal y la Ley de Amparo le otorgan la categoría de juicio.
4.4 REGLAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL AMPARO Constitucionalmente, el juicio de amparo encuentra su procedencia en el art. 103 constitucional y las bases que han de regir el mismo se encuentran previstas en el art. 107 constitucional. La reglamentación legal del juicio de amparo está contemplada en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, o sea, la Ley de Amparo, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
4.5 ACCIÓN DE AMPARO La acción de amparo es un derecho público subjetivo que tiene toda persona, ya sea física o moral como gobernado, de acudir ante el poder Judicial de la Federación, cuando considere se le ha violado alguna de sus garantías individuales, mediante un acto o ley, por una autoridad del Estado en las hipótesis previstas por el art. 103 de la Constitución federal, con el objeto de que se le restituya en el goce de dichas garantías, ya restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, ya obligando a la autoridad a respetar la garantía individual violada.
4.6 ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO De acuerdo con el concepto anterior, tenemos que los elementos de la acción de amparo, son:
• sujeto activo; • sujeto pasivo; • objeto; • causas, y • naturaleza.
4.6.1 Sujeto activo Es el agraviado o quejoso, titular de la acción de amparo.
4.6.2 Sujeto pasivo Está constituido por la autoridad del Estado que ha violado presuntamente las garantías individuales del gobernado, en cualquiera de las hipótesis que señala el art. 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La autoridad del Estado puede ser de carácter federal o local (estatal o municipal); pero siempre, en el caso de invasión de esferas, necesariamente deberá ser estatal o federal.
4.6.3 Objeto Es aquel que mediante la prestación del servicio jurisdiccional imparte la protección al sujeto activo contra una ley o un acto de autoridad que infringe sus garantías individuales en los casos que señala el aludido art. 103 constitucional.
4.6.4 Causa Se divide en dos:
• causa remota, y • causa próxima.
4.6.4.1 CAUSA REMOTA Se manifiesta por la existencia de la relación concreta del quejoso con el derecho objetivo, de donde resulta que el agraviado puede acudir ante los tribunales de la Federación en defensa de dicho derecho, consistente en la protección de las garantías individuales en las hipótesis marcadas en el art. 103 constitucional.
4.6.4.2 CAUSA PRÓXIMA Está constituida por la transgresión a los derechos fundamentales del quejoso, ya por violación a sus garantías individuales, ya por violación a la órbita competencial de la Federación a los estados y viceversa.
4.6.5 Naturaleza Se determina en función de que es autónoma, independiente y abstracta de la existencia de la transgresión a las garantías individuales o del sistema competencial de la Federación y de los estados. Cuando es ejercitada, aunque la pretensión sea fundada o no, los tribunales de la Federación despliegan la función que les es propia admitiendo o desechando la de manda, y en el primer caso, la citación para el tercero perjudicado, si lo hay, la petición de informe a la autoridad responsable, la celebración de la audiencia constitucional y aún más en la emisión de la sentencia definitiva (esto sólo en amparo indirecto), ya sea que se niegue, conceda o se sobresea en el amparo solicitado.
Unidad 5
• Generalidades.
5.1 PARTE EN JUICIO DE AMPARO Es toda aquella parte que interviene en el procedimiento constitucional, en razón de su interés de que se declare la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la ley o del acto de autoridad que se reclame en el amparo, o en los casos autorizados por la ley, tal como sucede con el Ministerio Público federal.
5.2 CONCEPTO DE QUEJOSO O AGRAVIADO Es aquella persona, física o moral, la cual considera que le perjudica la ley, el reglamento o cualquier otro acto de autoridad, violando sus garantías individuales en las hipótesis que señala el art. 103 constitucional, y que acude ante los tribunales de la Federación con el objeto de que se le restituya en el goce de sus garantías individuales.
5.3 CONCEPTO DE AUTORIDAD RESPONSABLE Según el art. 11 de la Ley de Amparo, es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutarla ley o el acto reclamado.
5.4 CONCEPTO DE TERCERO PERJUDICADO Es aquel que tiene interés en la subsistencia del acto reclamado.
5.5 CONCEPTO DE ACTO RECLAMADO Es la ley o acto de autoridad que viola garantías individuales en las hipótesis previstas en el art. 103 constitucional.
5.6 CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO Son aquellas que deciden el juicio en lo principal, ocupándose de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario, en cuya virtud pueden ser modificadas o reformadas.
5.7 CONCEPTO DE LAUDO Es una resolución que se dicta por un tribunal del trabajo que resuelve el fondo del negocio, ocupándose de las acciones deducidas y excepciones opuestas.
5.8 CONCEPTO DE RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Es aquella resolución que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido, y respecto de la cual las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario, por medio del cual pueda ser modificada o reformada.
5.9 CONCEPTO DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Es una medida cautelar por la que se paraliza la ejecución de los actos reclamados, con la finalidad de conservar la materia del juicio y evitar al agraviado daños y perjuicios de difícil reparación que le pudiera ocasionar la ejecución de dichos actos.
5.10 CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA Es la aplicación de los principios jurídicos para la interpretación de la ley, los cuales se encuentran contenidos en las resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en salas y por los tribunales colegiados de circuito en materia de su competencia; y lo resuelto en aquellas serán sustentadas por cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que sean aprobadas por catorce ministros, por lo menos, si se trata del tribunal Pleno, por ocho ministros, por lo menos, si se trata de las salas y por unanimidad de votos si es un tribunal colegiado de circuito, las cuales tienen carácter obligatorio en términos de los arts. 192 y 193 de la Ley de Amparo.
Unidad 6
• Extensión protectora.
6.1 OBJETIVO Distinguir el alcance de la tutela jurídica del amparo, para lo cual a continuación se expondrán brevemente algunos puntos.
6.2 TESIS DE EMILIO RABASA Emilio Rabasa, al referirse al tema de que se trata, dice que en vez de tres fracciones en un artículo complejo, habría bastado una expresión general que diera competencia a la justicia federal para conocer de toda controversia que se suscite por leyes o actos de cualquier autoridad que viole un precepto constitucional con perjuicio del derecho personal de un individuo, así, tendría el juicio de amparo toda la amplitud que su naturaleza permite y la que la supremacía de la Constitución requiere.
6.3 TESIS DE IGNACIO L. VALLARTA Ignacio Luis Vallarta, por su parte, consideró que en principio se establece la extensión de las garantías individuales, ya que el juicio de amparo no se limitaría a proteger los primeros 29 artículos constitucionales por medio de la frac. I del art.
103 constitucional, sino que se haría procedente aun por violaciones cometidas a disposiciones no incluidas dentro de los preceptos mencionados, siempre y cuando éstas consignen una explicación, reglamentación, limitación o ampliación de las garantías individuales propiamente dichas.
6.4 EXTENSIÓN PROTECTORA DEL JUICIO DE AMPARO A TRAVÉS DE LA GARANTÍA DE COMPETENCIA (art. 16 constitucional) La garantía de competencia se determina por el concepto de autoridad competente, es aquella que conforme a la ley fundamental está facultada para ejecutar tal o cual acto o expedir determinada ley y no tiene prohibición expresa para el efecto; el amparo por violación a la garantía de autoridad sólo procede cuando existe una desorbitación por parte de un órgano del Estado respecto a las facultades que expresamente le otorga la Constitución, o que sea reservado conforme a la misma, así, como cuando actúa sin tener atribuciones consignadas en la ley fundamental.
6.5 AMPARO COMO MEDIO EXTRAORDINARIO DE CONTROL DE LEGALIDAD (art. 14 constitucional) El juicio de amparo tutela, no sólo los 29 primeros artículos de la ley fundamental, sino que se hace extensiva a legislaciones secundarias, esto lo revela como un medio extraordinario de control de legalidad.
6.6 EN MATERIA PENAL Y CIVIL Existe la extensión de juicio de amparo en los párrs. tercero y cuarto del art. 14 constitucional, por medio de los principios de exacta aplicación de la ley en materia penal y la garantía de aplicación de la ley en materia civil. En materia administrativa y laboral se debe aplicar por analogía lo dispuesto en el párr. cuarto del art. 14 constitucional.
6.7 EXTENSIÓN PROTECTORA DEL JUICIO DE AMPARO EN LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO La extensión protectora del juicio de amparo, a través de la causa legal del procedimiento, se determina en el sentido de que el juicio de amparo es un medio tutelar del régimen jurídico íntegro (preceptos constitucionales, legislación ordinaria y reglamentos), por lo cual, para que una autoridad dicte un acto de molestia, se requiere que actúe conforme a la ley que rija el acto y que en el caso concreto hacia el cual va encaminada su actuación se encuentren los extremos previstos y contenidos en aquella (motivación del procedimiento).
6.8 EXTENSIÓN EN LAS GARANTÍAS SOCIALES Las garantías sociales son los derechos fundamentales establecidos en la Constitución para tutelar a la sociedad, a los campesinos, a los trabajadores, a los artesanos como grupo social y en sus propias personas, en virtud de una relación jurídica existente entre dos clases sociales económicamente diferentes, desde el punto de vista general e indeterminado, o entre individuos particulares y determinados pertenecientes a dichas clases en los que el Estado y sus autoridades reconocen e intervienen como un órgano regulador ejerciendo un poder imperativo y unilateral en función del bienestar colectivo. Así, la violación a éstas se encuentra protegida por el juicio de amparo, ya que dichas garantías se encuentran contenidas esencialmente en los arts. 27 y 123 constitucionales, así como, en la ley agraria y en la Ley Federal del Trabajo.
Unidad 7
• Procedencia constitucional.
7.1 ART. 103 CONSTITUCIONAL Este precepto de la Constitución federal prevé la procedencia genérica del juicio de amparo en los siguientes términos:
Art103 Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por leyes o actos de las autoridades de los estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
De acuerdo con el artículo constitucional respectivo la procedencia genérica del juicio de amparo corresponde a la jerarquización de los tribunales de la Federación, la cual se encuentra plasmada en el art. lo. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
Art 1 o. El Poder Judicial de la Federación se ejerce: I. Por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; II. Por los tribunales colegiados de circuito; III. Por los tribunales unitarios de circuito; IV. Por los juzgados de distrito; V. Consejo de la Judicatura Federal; VI. Por el Jurado Federal de Ciudadanos; y VII. Por los tribunales de los estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por el art. 107, frac. MI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los demás en que, por disposición de, la ley, deban actuar en auxilio de la justicia federal.
Dentro de la propia Ley Orgánica citada se establecen las funciones que cada una de las autoridades mencionadas desempeñan en materia de amparo, de donde resulta que no todas ellas conocerán del juicio de amparo, sino solo algunas de ellas.
Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce del juicio de amparo solamente en casos excepcionales, conforme a lo que dispone el art. 182 de la Ley de Amparo, al ejercer la facultad de atracción que en el mismo se contiene, dado que por disposición expresa del art. 107, frac. V de la Constitución general de la República y del art. 158 de la ley de la materia, el amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, será competencia del tribunal colegiado de circuito que corresponda, de donde deviene que este tipo de juicio de amparo es competencia de los tribunales colegiados de circuito, como se puede advertir de lo establecido en el art. 37 de la Ley Orgánica de referencia, el que veremos posteriormente al analizar el juicio de amparo directo.
Los tribunales unitarios de circuito tienen competencia para conocer del juicio de amparo indirecto, según lo previsto en el art. 107, frac. XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el art. 29, frac. I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de 1995, que a continuación se transcriben:
XII. La violación de las garantías de los arts. 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el juez de distrito o tribunal unitario de. circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la frac.
VIII. Si el juez de distrito o tribunal unitario de circuito no residieren en el mismo lugar que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspenden provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca.
Art 29 Los tribunales unitarios de circuito conocerán:
I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito. En estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado.
De los textos antes transcritos, tenemos que los tribunales unitarios de circuito, tienen competencia para conocer de los amparos indirectos que se promuevan a) Por violaciones a los arts. 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución federal, esto es, en jurisdicción concurrente, y b) Contra actos de otros tribunales unitarios de circuito que no constituyan sentencias definitivas en términos de la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito.
En el primer caso no existe ningún problema, pues la competencia del tribunal unitario de circuito para conocer del juicio de amparo indirecto está precisada claramente. Sin embargo, en el segundo caso y a pesar de que estimamos que también resulta totalmente clara y precisa, pues determina que cuando se promueva un amparo indirecto en contra de actos de un tribunal unitario de circuito debe conocer otro tribunal unitario de circuito que esté más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto en contra del cual se interpone amparo, y que se corrobora con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito al resolver el Amparo Directo 722/94 promovido por Lorenzo Hernández Rodríguez, el 8 feb. 1995, por unanimidad de votos, siendo ponente el magistrado Lucio Antonio Castillo González, y que se localiza bajo el rubro:
Amparo indirecto. Cuando se reclaman actos de un tribunal unitario. Competencia para conocer del. Por disposición del art. 107, frac. XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada, y 37, frac. I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente, tratándose de aquellos actos a que se refiere el art. 114 de la Ley de Amparo que hayan sido dictados por un tribunal unitario de circuito, es competente para conocer del juicio de garantías indirecto otro tribunal de igual jerarquía y no un juez de distrito, ya que esa es la intención de la reforma al otorgar facultades a los unitarios para conocer del juicio constitucional.
Cabe hacer notar que el art. 37, frac. I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que señala el tribunal colegiado antes citado es el actual 29, frac. I de la misma ley. Hay que señalar que existe un criterio contrario e inexacto sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que está contenido en dos ejecutorias al resolver los Amparos en Revisión 1862/95 y 2452/95, y que afortunadamente fueron resueltos por mayoría de votos de los magistrados integrantes de ese tribunal en contra del voto disidente del magistrado José Joaquín Herrera Zamora, criterio que se registró bajo el rubro:
Amparo indirecto en materia civil promovido contra actos de un tribunal unitario.
No es competencia de diverso tribunal unitario, que no vamos a transcribir porque estimamos que las razones aducidas en dichas ejecutorias no son válidas para alterar el contexto de la ley, esto es, el art. 29, frac. I de la Ley Orgánica citada, ya que hay un principio general que dice que donde la ley no distingue no es lícito distinguir, y si el referido numeral 29 no hace distingos de ninguna especie, pues no señala si es en materia civil o penal, el tribunal colegiado no está facultado para hacer esa distinción, y aún más cuando trata el art. 42 de la Ley de Amparo se aprecia a todas luces su falta de actualización en la materia. Por tanto, no basta que en la Constitución se haya previsto textualmente la cuestión inherente a la materia penal (art. 107, frac. XII), para desvirtuar la intención del legislador, pues si el espíritu del mismo hubiese sido que únicamente los tribunales unitarios de circuito conocieran de amparo indirecto en materia penal, así lo hubiese establecido, pero no fue así, y la aparente contradicción que existe con la Ley de Amparo es que ésta iba a sufrir reformas que finalmente no se dieron y por ello el art. 42 quedó como se encontraba redactado y todavía más debe tenerse en consideración que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es una ley de reciente creación (may. 1995), por consiguiente, advertimos una contradicción de tesis que debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esperemos lo haga en forma adecuada y decida la tesis que sea idónea y no la que sostiene el tribunal colegiado citado en segundo término, es decir, que se incline por la que sostiene que el amparo indirecto en materia civil que se promueva contra actos de un tribunal unitario de circuito debe conocer otro tribunal unitario de circuito, por estar acorde a lo que dice el art. 29, frac. I de la citada ley, y que si la Ley de Amparo no está actualizada y la Constitución debidamente reformada ello le resulta imputable al legislador, que debió al elaborar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, homologar dicha disposición reformando la Constitución en el art. 107, frac. XII y la Ley de Amparo, para evitar que surgieran confusiones como la que ahora comentamos. Razón por la cual, o la Corte adopta la tesis adecuada al resolver contradicción de tesis o el legislador modifica la Constitución y la Ley de Amparo, para que el espíritu que lo inspiró a otorgarle facultades al tribunal unitario de circuito para conocer del juicio de amparo indirecto sea en forma adecuada y genérica, tal y como lo señala el multicitado art. 29, frac. I de la ley tantas veces citada.
En cuanto a los juzgados de distinto se refiere, conocen del juicio de amparo en las diversas materias, conforme lo estatuyen los arts. 52, 53 y 55 de dicha ley.
Por lo que ve al Jurado Federal de Ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en el art. 56 de la multicitada ley, tiene por objeto resolver, por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho que le somete el juez de distrito con arreglo a la ley, por lo cual no conoce del juicio de amparo.
Finalmente, los tribunales de los estados y del Distrito Federal ejercerán el poder Judicial de la Federación y conocerán del juicio de amparo, no en todos los casos, sino sólo en aquellos a que se refiere el art. 107, frac. XII, primer párr. de la Constitución federal, de donde se desprende que será únicamente en amparo indirecto, cuando se promueva por violación a las garantías individuales previstas en los arts. 16, en materia penal, 19 y 20 constitucionales.
De lo expresado, podemos concluir que, de acuerdo con lo relatado, los tribunales de la Federación que conocen del juicio de amparo son en esencia dos, el tribunal colegiado de circuito en amparo directo, en amparo indirecto juez de distrito, generalmente, y tribunal unitario de circuito en los casos expresamente contemplados en el art. 107, frac. XII constitucional y 29, frac. I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de manera excepcional la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y, sólo en los casos en que la ley lo permita, los tribunales de los estados y del Distrito Federal. Aunque hay que reconocer que la Corte y los tribunales colegiados de circuito conocen del juicio de amparo en revisión como se verá en forma posterior.
Una vez que se ha precisado cuales son los tribunales de la Federación, ahora pasaremos al análisis del art. 103 en las fracciones que lo integran.
La ley o el acto de autoridad son parte medular dentro del juicio de amparo, que con la denominación de acto reclamado se impugna en el juicio de garantías.
El concepto de autoridad a que alude el art. 103, frac. I de la Constitución federal, es el que para considerarse autoridad debe tener un poder de decisión y ejecución, siendo de facto o de jure y, que pueda producir una afectación en la esfera de los particulares, obligando a éstos a cumplir sus determinaciones aun por medio de la fuerza. De donde resulta que los actos que se realizan tienen el carácter de imperativos, unilaterales y coercitivos, ya que si no fuese así no se podría hablar de autoridad, pues es de explorado derecho que el Estado tiene una doble personalidad que es precisamente cuando actúa como ente de derecho público y cuando actúa como ente de derecho privado, es decir, con aquella personalidad ejerce actos como entidad soberana en una situación de supra o subordinación en relación con los gobernados, en tanto que en ésta realiza actos de coordinación en relación con los particulares, lo que significa que se encuentra en un mismo plano; razón por la cual hay que determinar de manera exacta cuándo el Estado actúa en una u otra forma para que así pueda establecerse cuándo puede promoverse un juicio de amparo en términos del art. 103 y cuándo puede promoverse un juicio del orden federal en contra del mismo.
Ahora bien, el concepto de ley a que se refiere la frac. I del numeral en comento, debe entenderse en su acepción más amplia, esto es, que no sólo la ley en sentido estricto debe interpretarse para efectos de esta fracción, sino que el significado de ley, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, es que puede ser federal, local o del Distrito Federal, puede tratarse de un tratado internacional, un reglamento federal expedido por el presidente de la República, un reglamento expedido por el gobernador de un estado o por el jefe del Distrito Federal, decretos y acuerdos de observancia general y obligatoria que por su sola entrada en vigor o mediante un acto de aplicación causen perjuicio al gobernado (quejoso). Así en este sentido debe entenderse el concepto de ley para efectos del amparo, no debiéndose olvidar que tales actos legislativos pueden ser impugnados en lo general, es decir, el ordenamiento en su totalidad, o bien, en particular, o sea, uno o varios preceptos que lo integran.
Asimismo, cuando el acto legislativo presuntamente violatorio de garantías causa perjuicio al gobernado por su sola entrada en vigor, recibe la denominación de ley aplicativa, debiéndose interponer el amparo dentro del término de 30 días contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley, y cuando el acto legislativo no causa un perjuicio al gobernado por su sola entrada en vigor, sino que requiere de un acto posterior de aplicación por parte de la autoridad, entonces recibe la denominación de ley heteroaplicativa, en contra de la cual debe promoverse el amparo dentro del término de 15 días contados a partir del. acto de aplicación.
Por lo que se refiere a la denominación de actos de autoridad derivados de la frac. I del art. 103 constitucional, éstos pueden ser: actos de autoridades administrativas, locales o federales; actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, fuera, dentro o después de concluido el juicio, ya sean de decisión o de ejecución, y que dichos tribunales pueden ser locales o de carácter federal (exceptuando, desde luego aquellos que conozcan del juicio de amparo, porque contra actos surgidos de este juicio el amparo es improcedente).
A continuación, y siguiendo con el análisis de la fracción en comento, se requiere necesariamente que exista una violación a las garantías individuales, lo que implica que es el gobernado quien puede realizar la promoción del juicio de amparo, es decir, que sea la persona agraviada por el acto de autoridad en su esfera jurídica y con afectación a sus garantías individuales, las que se encuentran contenidas en la propia Constitución federal.
En lo referente a las fracs. II y III del art. 103 constitucional, debe decirse que estos son los casos que en doctrina y en la práctica se les denomina "invasión de esferas", pero que necesariamente tendrá que promoverlo el gobernado y siempre que haya violación a sus garantías individuales, así como lo ha sostenido nuestro más alto tribunal de la Federación en la Tesis Jurisprudencial 100, publicada en la p. 189 de la primera parte, correspondiente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 19171988, que textualmente expresa:
Invasión de esferas de ta Federación a los estados y viceversa, Amparo por. El juicio de amparo fue establecido por el art. 103 constitucional, no para resguardar todo el cuerpo de la propia Constitución, sino para proteger las garantías individuales, y las fracs. II y III del precepto mencionado, deben entenderse en el sentido de que sólo puede reclamarse en el juicio de garantías una ley federal, cuando invada o restrinja la soberanía de los estados, o de éstos, si invade la esfera de la autoridad federal, cuando existe un particular quejoso, que reclame violación de garantías individuales en un caso concreto de ejecución o con motivo de tales invasiones o restricciones de soberanía. Si el legislador constituyente hubiese querido conceder la facultad de pedir amparo para proteger cualquier violación a la Constitución, aunque no se tradujese en una lesión particular lo hubiese establecido de una manera clara, pero no fue así, pues al través de las Constituciones de 1857 y 1917, y de los proyectos constitucionales y actas de reforma que las precedieron, se advierte que los legisladores, conociendo ya los diversos sistemas de control que pueden ponerse en juego para remediar las violaciones a la Constitución, no quisieron dotar al poder Judicial federal de facultades omnímodas, para oponerse a todas las providencias inconstitucionales, por medio del juicio de amparo, sino que quisieron establecer éste, tan sólo para la protección y goce de las garantías individuales.
Cabe hacer notar que con la reforma que se formuló a la fracción que se analiza, por decreto publicado en el DO 31 dic. 1994, se incluye al Distrito Federal, como órgano o autoridad que puede invadir la esfera de la Federación o viceversa; reforma que se efectuó en función de la creación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que la Constitución le otorga facultades para legislar en determinadas materias, conforme a lo que dispone el art. 122 de dicha ley fundamental, por la cual, es evidente que podría invadir la esfera de la Federación y contrario sensu, ésta también puede invadir la esfera del Distrito Federal, por carecer de alguna de las facultades que antes tenía para legislar y reglamentar lo relativo al Distrito Federal.
UNIDAD 8
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL JUICIO DE AMPARO
8.1 Principios fundamentales.
Las bases esenciales o de mayor trascendencia que regulan la estructura y sustanciación de nuestro medio de control están plasmadas en el art. 107 constitucional y en su Ley Reglamentaria, por lo que se les identifica con la denominación de Principios constitucionales o fundamentales del juicio de amparo.
Estas bases primarias sobre las que descansa nuestro procedimiento de garantías son producto tanto del genio e institución jurídica de sus creadores, Manuel Crescencio REJÓN y Mariano OTERO, como de la amplia experiencia, que se ha obtenido de la práctica diaria; día a día se comprueba la operancia eficaz y la validez lógica de estos principios fundamentales.
La mayoría de los autores coincide en que los más importantes y trascendentes principios constitucionales son el de instancia de parte, el de prosecución judicial, el del agravio personal y directo; el de definitividad, el de estricto derecho y el de relatividad.
La comprensión cabal de lo dite significan dichos principios contribuirá de manera determinante a un mejor conocimiento del juicio de amparo, por lo que en seguida abordaremos el estadio individual de cada uno.
8.2 Principio de Instancia de parte.
Como se infiere de la denominación de este principio, consiste en que nuestro juicio constitucional sólo se inicia cuando el gobernada lo solicita es decir, en el momento en. que la persona física o moral que se considera afectada por un acto de autoridad pide o "insta' a los tribunales de amparo para que intervengan en su protección.
En otras palabras, los órganos de amparo no están legalmente facultados para actuar "oficiosamente" en favor del individuo a queda autoridad le viola determinadas garantías individuales. Para ello es necesario, que éste les solicite o pida su intervención, en los términos y con las formalidades que para cada caso prevé la ley de la materia.
Este principio, considerado una de las piedras angulares de nuestra institución de control, se encuentra plasmado en la frac. I del are. 107 constitucional, asi como en el art. 4o. de la Ley de Amparo.
8.3 Principio de prosecusión judicial.
Conforme a este principio, el juicio de amparo debe revestir en su trámite o desarrollo el carácter de un proceso judicial verdadero v real, con todas las etapas o "formas jurídicas" del procedimiento jurisdiccional, como la demanda, su contestación, ofrecimiento; admisión y desahogo de pruebas, periodo de alegatos y el dictado de la sentencia.
El primer párrafo del art. 107 de la ley suprema del país incluye este principio de prosecución judicial, al señalar que las controversias por resolver en el juicio de amparo, deben sujetarse a los procedimientos y formas del orden jurídica" que determine la Ley Reglamentaria.
La Ley de Amparo publicada el 10 de enero de 1336 es el ordenamiento legal que hasta la fecha reglamenta las bases generales previstas en el mencionado precepto constitucional, pues en su articulado determina "los procedimientos y formas del orden jurídico" a que debe sujetarse el trámite o sustanciación de nuestro juicio de garantías. Estos procedimientos y formas son las que de manera esencial encontramos ere cualquier otro juicio de carácter jurisdiccional, por lo que, con base en esto, puede afirmarse que nuestro medio de control constitucional reviste el carácter de un proceso judicial real y verdadero.
8. 4 Principio de agrario personal y directo.
De acuerdo con este principio, la persona física o morad que ejercita la acción de amparo debe ser; precisamente, a quien, se le `agravia personal y directamente" el acto reclamado, es decir, quien estima que se le causa molestia por la privación de algún derecho, posesión o propiedad, en cualquiera de los casos a que se contrae el art. 103 constitucional.
Para que el agravio que se le ocasiona al gobernado pueda dar lugar a la procedencia del juicio de garantías, debe ser de naturaleza "personal", o sea, debe recaer precisamente en una persona determinada, física o moral, que sea la titular de los derechos o posesiones conculcados por el acto de autoridad.
Además, se exige también para que se actualice la procedencia de la acción de amparo que el agravio sea "directo", desde el punto de vista del tiempo en que el acto reclamado se realiza. La verificación puede ser pasada o presente, e incluso inminentemente futura; el primero se da cuando sus efectos ya concluyeron; el segundo, cuando los efectos del agravio se están realizando al promoverse el amparo, y el tercero, cuando dichos efectos aún no aparecen, pelo existen datos. que hacen presumir que sí tendrán lugar.
8.5 Principio de definitividad.
La expresión relativa a este principio se ha utilizado en la legislación constitucional y reglamentaria, así corzo en la jurisprudencia establecida por los tribunales de Amparo, para dar a entender que antes de promoverse el juicio de garantías deben agotarse los recursos o medios de defensa que las leyes ordinarias prevén a fin de combatir el acto de autoridad que se pretende reclamar en la vía constitucional.
El objetivo de este principio es claro y evidente, ya que con su aplicación se pretende que el amparo sea la instancia final que utilice el gobernado para lograr la anulación del acto de autoridad que estima violatorio de sus garantías individuales, por lo que si esa anulación puede obtenerla por medio de la interposición de recursos o medios de defensa ordinarios, debe utilizar éstos antes de acudir al procedimiento constitucional.
En resumen, con este principio se busca que el acto de autoridad que se va a reclamar en la vía de amparo, tenga el carácter de definitivo. Este carácter sólo lo tendrá conforme a dicho principio cuando contra el acto ya se hayan hecho valer los sistemas de defensa ordinarios, sin haber podido nidificarlo, y hasta entonces se justifica que los jueces de amparo estén en oportunidad de analizar, como última instancia, la inconstitucionalidad del acto.
Este principio se consigna en las fracs. III y IV del art. 107 de la Carta Fundamental del país, así como en las fracs. XIII, XIV y XV del art. 73 de la Ley de Amparo, al señalar la procedencia del juicio de garantías sólo cuando no existe o se agotó el recurso ordinario, y al contemplar en las fracciones aludidas la improcedencia de nuestro medio de control, cuando existe o está en trámite el medio de defensa que prevé la ley ordinaria para nulificar el acto reclamado.
– Supuestos de excepción El principio de definitividad tiene, por razones diversas, algunas excepciones que se prevén tanto en la Constitución corno en la Ley pie Amparo, así corno en las tesis de jurisprudencia establecidas por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales colegiados de circuito.
En primer término cabe advertir que la frase. I del art. 107 constitucional y la frac; XV del, art. 73 de la Leer de Amparo disponen que no es necesario agotar los recurso, juicios o medios de defensa legales, cuando la ley que establece esas defensas exija mayores requisitos que la Ley cae Amparo requiere para otorgar la suspensión del acto reclamado; en esta excepción se pretende que el gobernado tenga más oportunidad de lograr la cesación de los efectos del mandamiento que lo agravia, pues al acudir a la vía de amparo obtiene esa paralización con menos exigencias que las debería cumplir en caso de obligarse a interponer el medio de defensa ordinario.
Asimismo, al relacionar el texto del inciso c) de la fracción III del art. 107 constitucional con lo que señala la parte final de la fracción XIII art. 73 de la ley de amparo, y lo que establece jurisprudencialmente la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe concluirse que las personas extrañas la juicio del que emanan las determinaciones judiciales que los agravian, no están obligadas a agotar los recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de acudir al amparo. Este supuesto de excepción se explica porque al no tener reconocida " la persona extraña" la calidad de "parte" en el procedimiento en el que se dicta el acuerdo que la afecta, no esta facultada para hacer valer los recursos señalados en la ley que regula ese procedimiento; entonces puede acudir a la vía de amparo para combatir dicho acto.
El criterio relacionado con la excepción que se comenta se indica en la tesis jurisprudencial que se transcribe a continuación:
PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, NO NECESITA AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS PARA OCURRIR AL AMPARO.- Los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimiento a que están ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de acudir al amparo.
De igual modo, cuando se trata de un nulo o incorrecto emplazamiento del agraviado, que le impide defenderse en el juicio instruido en su contra, no se le exige que cumpla con la obligación de agotar previamente los recursos ordinarios, puesto que al haber sido emplazado de manera ilegal, es 'lógico concluir que no estaba enterado de manera formal de dicho procedimiento, y por tanto, tampoco estaba en posibilidad de intentar los medios de defensa ordinarios. Ésta excepción se deduce de la jurisprudencia que se cita en seguida:
EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio, por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que existan recursos ordinarios, que no se hicieron valer, pues precisamente el Hecho de que el quejoso manifieste que no ha silo oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidades de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como base para el sobreseimiento, el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos pertinentes.
Por otra parte, en el segundo párrafo de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo se prevé otra excepción al principio de definitividad, que se refiere a los casos en que el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el articulo 22 constitucional.
Esta excepción se justifica por la suma de la gravedad que implica para la persona la ejecución de estos actos, por lo que con gran acierto se pone en manos del gobernado afectado con dichos mandamientos la via de amparo, para que mediante la suspensión oficiosa que en estas situaciones debe otorgársele, evite de inmediato el daño irreparable que le pretende ocasionar, sin que tenga la necesidad de hacer valer recursos ordinarios con los que normalmente no se logra la prontitud tuteladora que se requiere en estos casos.
Otra excepción se refiere a los supuestos en que se combate un acto violatorio de las garantías que otorgan los artículos 16,19 y 20 constitucionales, relacionados con la libertad personal del quejoso, como son las ordenes de aprehensión, autos de formal prisión, negativas de libertad bajo caución, entre otras.
Esta excepción se establece en la tesis jurisprudencial que se transcribe a continuación:
AUTO DE FORMAL PRISIÓN, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL, SINO SE INTERPUSO RECURSO ORDINARIO. Cuando se trata de las garantías que otorgan los artículos 16,19 y 20 Constitucionales, no es necesario que previamente se acuda al recurso de apelación.
Por otro lado, cuando en un amparo se reclama " la violación directa" a artículos de nuestra Constitución que prevén garantías individuales, tampoco existe la obligación legal de agotar los recursos administrativos correspondientes, como lo previene la tesis de jurisprudencia que dice:
GARANTIAS INDIVIDUALES, VIOLACIÓN DE. NO HAY QUE AGOTAR RECURSOS ADMINISTRATIVOS PREVIEAMENTE AL AMPÁRO. Si la impugnación substancialmente hecha en la demanda de amparo se funda, no en la violación de leyes secundarias, sino en la violación directa a preceptos constitucionales que consagran garantías individuales, y como el juicio de amparo es el que el legislador constituyente destino precisamente a la defensa de tales garantías, no puede decirse que en condiciones como las apuntadas, en parte afectada debe agotar los recursos administrativos destinados a proteger, en todo caso, la legalidad de los actos de la Administración, o sea, la exacta aplicación de las leyes secundarias. Luego por este motivo no resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.
En este sentido, jurisprudencialmente se ha determinado que no se tiene el deber de interponer los recursos previstos en la ley en que se pretende fundamentar el acto reclamado, cuando se impugna la inconstitucionalidad de dicha ley„ ya que se estima contrario a los principios del derecho y de la lógica obligar al agraviado a que se someta a disposiciones de una norma que pretende combatirse en la vía de amparo por considerarla violatoria de los postulados constitucionales. Esta excepción tiene su fundamento en la tesis jurisprudencial que a continuación transcribimos:
AMPARO CONTRA LA INCOSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. RECURSOS ORDINARIOS.
Antes de acudir al amparo no existe obligación de agotar los recursos ordinarios establecidos en la ley del acto, cuando se reclama principalmente la anticonstitcionalidad de ésta, ya que sería contrario a los principios de derecho, el que se obligará a los quejosos a que se sometieran a las disposiciones de esa ley, cuya obligatoriedad impugnan por conceptuarla contraria los textos de la Constitución.
8.6 Principio de estricto derecho.
Conforme a este principio se exige que el juzgador de amparo se limite a resolver los actos reclamados y los conceptos de violación que se expresan en la demanda, sin hacer consideraciones de inconstitucionalidad o ilegalidad que no hayan sido invocadas por el agraviado.
En otras palabras, con base en este principio los Tribunales de Amparo no están facultados para apreciar con libertad los posibles aspectos inconstitucionales del acto o la ley que se reclama en la vía constitucional y están obligados a analizar los que se plantean en la demanda de garantías, pero no por ello puede subsanar las omisiones o suplir las deficiencias en que haya incurrida el quejoso al formular la misma.
Las repercusiones y criticas que en la práctica suelen derivarse de la aplicación de este principio consisten en que la decisión judicial de otorgar o no la protección de la justicia federal al peticionario del amparo depende de la preparación jurídica o la torpeza de sus abogados y no de si se violaron o no las garantías individuales del gobernado. Esta principio, también denominado por los juristas nacionales principio de congruencia, no esta expresamente previsto por la Constitución ni la Ley de Amparo, pero se infiere interpretando a contrario sensu los párrafos 2,3y4 de la fracción 6 del artículo 107 y su correlativo d76 bis de ley de amparo, ya que fuera de los supuestos que se contemplan en esos numerales que se comentan, no es factible que opere la figura jurídica contraria a dicho postulado, que es la suplencia de la queja; entonces debe aplicarse el principio de estricto derecho.
En los orígenes de nuestro juicio de amparo no existía este principio, no fue si no hasta 1897 cuando en el Art. 780 del Código Federal de procedimientos Civiles se estableció su obligatoriedad en los amparos debido a la inexacta aplicación de a ley civil.
En los códigos y leyes de amparo subsecuentes poco a poco se fue afirmando la operatividad del aludido principio; sin embargo, se determinaron algunas excepciones que dieron lugar a la suplencia de la queja.
En nuestros días, v con base en las fracciones que conforman, el Art., 76 bis de la Ley de Amparo, puede afirmarse que el principio de estricto derecho ya no constituye una base esencial de nuestro juicio de garantías, e incluso tiende a desaparecer del mismo, pues la suplencia de la queja, según dicho numeral, debe aplicarse en múltiples y diversos casos, incluidos en los que siempre se había respetado la aplicación del citado principio, corno los asuntos relacionados con las materias civil y administrativa.
Suplencia de la queja deficiente.Esta figura jurídica implica no ceñirse a las alegaciones expuestas por el agraviado al plantear su demanda interponer los medios de defensa receptivos; el órgano jurisdiccional de amparo debe hacer valer oficiosamente cualquier aspecto de inconstitucionalidad de la ley, acto o resolución que se reclama a efecto de otorgar al quejoso la protección de la justicia federal. La suplencia de la queja se prevé en el párrafo segundo de la fracción II del Art.
107 Constitucional, que establece que en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja, de acuerdo, con lo que disponga su ley reglamentaria, que a su vez regula la aplicación de esta figura jurídica en sus artículos 76 bis y 266. El primero contiene las reglas generales y los casos específicos en que deberá suplirse la defiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que la ley establece, mientras que el segundo se refiere a la suplencia de la queja en materia agraria. Conforme al Art.
76 bis, las hipótesis que el juzgador de amparo tiene la obligación de suplir la defiencia de la queja son las siguientes:
a) en todas la materias, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas Inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios del reo; c) en materia agraria, conforme a lo dispuesto por él Numeral 227 de la ley; d)en materia labora, solo en favor del trabajador; e) en todos los casos en favor de los menores de edad o incapaces y f) en cualquier materia, cuando se advierta que ha habido, en contra del quejoso o del Particular recurrente, una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.
El contenido y los términos de este precepto de la ley de amparo, rompiendo por completo con el principio de estricto derecho o de congruencia, termina con la previsión de una hipótesis que prácticamente extiende la suplencia de la queja a todas las materias sin distinción, siempre que aparezca " una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa al quejoso.
Por otra parte, el artículo 227 amplia la obligatoriedad en la aplicación de la suplencia de la queja a las exposiciones, comparecencias y alegatos en que sean partes como quejosos o terceros perjudicados los núcleos de población ejidal o comunal y los ejidatarios o comuneros en particular, respecto a sus derechos agrarios o a su pretensión de derechos.
Tradicionalmente, v fuera del supuesto novedoso que señala el numeral 227, la suplencia de la queja deficiente debe operar y aplicarse en el momento de dictarse la sentencia o la resolución que recaiga al recurso interpuesto, v no en otra etapa del procedimiento o trámite que antecedan a estas determinaciones jurisdiccionales.
A manera de corolario podemos definir la suplencia de la queja como la obligación constitucional y legal que tiene el juzgador de amparo de corregir los errores, deficiencias u omisiones en que incurre el quejoso al elaborar los conceptos de violación de su demanda, o bien, al formular los agravios relativos a los recursos por él interpuestos, en las hipótesis V En los términos previstos en la ley de la materia.
8.7 Principio de !a relatividad de la sentencia de amparo Este principio es uno de los más importantes y característicos de nuestro juicio de garantías, a tal grado que se le identifica también con la denominación de Fórmula Otero, en honor a uno de los precursores de nuestro procedimiento constitucional, OTERO, quien recogió las ideas primarias que sobre el particular plasmo en el Proyecto de la Constitución Yucateca de 1840 el creador verdadero de nuestro procedimiento de amparo, Manuel Crescencio REJON, y así las connotó y delimitó hasta lograr un concepto jurídico y preciso de este principio, para que posteriormente fuese consignado en el art. 25 del Acta de Reformas de 1847, en los términos siguientes:
Los Tribunales de la Federación ampararan a cualquier habitante de la República, en el ejercicio y conservación de los derechos que le concederá esta Constitución y las leyes generales, contra todo ataque de los Poderes Ejecutivo y legislativo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto a la ley o acto que lo motivare.
El principio de relatividad de los efectos de las sentencias de amparo formó parte, con términos casi idénticos a los consignados por Mariano OTERO, tanto de los art 102 de la Constitución federal de 2857 como de la fracc. ir, primer párrafo, del 207 de la Constitución en vigor, y del numeral 76 de la actual ley de Amparo, que textualmente dice Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
Como se infiere de las citas textuales, en virtud de este principio las sentencias dictadas en los juicios de amparo deben abstenerse de hacer declaraciones generales en cuanto a la inconstitucionalidad de la ley o acto que se reclama, y concretarse a otorgar la protección de la justicia federal únicamente a quien la pidió, y sólo respecto del caso específico que se planteó en la demanda de garantías.
El principio de relatividad de las sentencias de amparo se apoya y deriva del principio general de derecho denominado res ínter míos acta, que limita los efectos legales de los actos jurídicos a los sujetos que participaron en el correspondiente asunto o negocio jurídico. Como la sentencia que se dicta en un juicio de amparo constituye, sin lugar a duda, un acto jurídico, con base en este principio se mantiene la tradición en el sentido de que los efectos de dicha sentencia de amparo no deben trascender a sujetos que no fueron parte en el procedimiento constitucional, ni tampoco deben incidir en situaciones que no fueron materia de controversia en el procedimiento.
En resumen, conforme a este principio, la sentencia que se dicta en el juicio de garantías no tiene efectos generales o erga onmnes, por lo que sólo protege o beneficia a quien o quienes solicitaron el amparo, mas no así y de ningún modo a quienes por negligencia, falta de asesoría, situación económica precaria o cualquier otra circunstancia no hicieron tal reclamación en la vía constitucional.
En los juicios de amparo en que se impugna la inconstitucionalidad de las leyes, el principio de relatividad adquiere una importancia trascendental y responde a una necesidad de carácter jurídico-político, ya que de no existir o no aplicarse la Fórmula Otero, la sentencia de amparo que declarara la inconstitucionalidad de la ley reclamada, tendría alcances absolutos, generales o ergo onmnes, lo que a su vez implicaría a derogación o la abrogación de ésta, con la consiguiente pugna y el desequilibrio entre los poderes estatales.
En la doctrina moderna se estima que es factible que en los considerandos de la sentencia de amparo' se hagan razonamientos de carácter general en cuanto a la inconstitucionalidad de la ley o del acto reclamado, pero con la exigencia de que en los puntos resolutivos fíe dicha sentencia los efectos del otorgan viento del amparo se limite.; al caso especial y concreto sobre el que versó la demanda.
UNIDAD 9
LA COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO
CONCEPTO DE COMPETENCIA EN EL AMPARO La competencia jurisdiccional es, la aptitud derivada del derecho objetivo que se otorga a un órgano estatal para ejercitar derechos y cumplir obligaciones, en relación con el desempeño dé la función jurisdiccional, dentro de los limites en que válidamente puede desarrollarse esa aptitud.
Para la mejor comprensión de ese concepto genérico de competencia jurisdiccional desglosamos sus elementos:
a) La palabra "aptitud" se refiere a la posibilidad de poder hacer algo. El órgano competente tiene la posibilidad de intervenir en un cierto procedimiento.
b) La aptitud es una prerrogativa y un deber que se otorga a un órgano del Estado. Se le puede llamar competencia. Cuando la aptitud se concede a un particular se le denomina: "capacidad". La expresión "aptitud" es un vocablo genérico que se puede aplicar tanto ala competencia como a la capacidad. Si se habla de competencia se Hace referencia a la aptitud de un órgano del Estado.
c) La competencia se deriva del derecho objetivo. La competencia no puede tener un origen dubitable. Ha de estar apoyada en una norma jurídica del derecho objetivo, contenida normalmente en una ley o en cena tesis jurisprudencial. Por tanto, en materia de competencia, si la ley no faculta al órgano de autoridad, éste no tiene competencia, no puede intervenir.
d) Cuando se otorga competencia al órgano de autoridad, éste tiene el derecho pero también el deber de intervenir. La competencia da el derecho y el deber de intervenir. Si se carece de competencia no se tiene derecho a intervenir en una situación concreta determinada y se tiene el deber de abstenerse de intervenir.
e) La competencia se otorga a un órgano del Estado, a veces, para hacer leyes, en ese supuesto se habla de competencia legislativa. La competencia se otorga, otras ocasiones para aplicar las leyes a las situaciones no controvertidas, en esa hipótesis se trata de competencia administrativa. Cuando la competencia se concede para aplicar las leyes a situaciones concretas contravertidas, se está en presencia de competencia jurisdiccional.
f) La competencia jurisdiccional puede otorgarse al Poder judicial, lo que es normal. Anormalmente, la competencia jurisdiccional se puede conceder al Poder Ejecutivo o al Poder Legislativo.
En el juicio de amparo la competencia jurisdiccional es la aptitud, derivada del derecho objetivo, que se otorga al Poder Judicial para desempeñar la función jurisdiccional respecto de la impugnación de la inconstitucionalidad o ilegalidad presunta de los actos o leyes de la autoridad estatal.
A efecto de que se obtenga una mejor comprensión del concepto que antecede, nos permitimos detallar lo siguiente:
a) En el amparo tiene competencia el órgano al que se la faculta para intervenir, es decir, se le otorga aptitud. Al mencionar que un órgano del Estado es competente en amparo nos referimos a que está en aptitud de intervenir como órgano jurisdiccional en el amparo.
b) Tal aptitud se desprende del derecho objetivo. En efecto, las normas jurídicas obligatorias permiten que el órgano competente pueda tener injerencia. Tales normas obligatorias las localizamos en la ley constitucional, en la ley ordinaria y en la tesis jurisprudencial.
c) En materia de amparo se otorga competencia al Poder ,judicial de la Federación. Tal competencia está regulada por los artículos 34, 103 y 107 constitucionales. La competencia consagrada constitucionalmente está corroborada por dos ordenamientos ordinarios: la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación. Desde un punto de vista del órgano al que se le confiere competencia en materia de amparo, podemos decir que es una competencia judicial, pues es al Poder Judicial al que se le faculta y se le obliga a conocer de los juicios de amparo. Ese Poder Judicial competente es el Poder judicial de la Federación. A manera de excepción, en casos muy limitados, se le otorga competencia al Boletín Judicial del Fuero Común, en la competencia concurrente y en la competencia auxiliar. Por tanto, la competencia en el juicio de amparo es una competencia formalmente jurisdiccional.
d) En amparo, la competencia, desde el punto de vista material, es competencia jurisdiccional. Se aplica la norma jurídica a situaciones concretas en posición de contradicción, de antagonismo. Se dicta una resolución, se dice el derecho para resolver una controversia. Hay un conflicto de intereses opuestos que se decide en la sentencia de amparo. La controversia en e1 amparo consiste en que hay una demanda de amparo por un lado, de un quejoso, y por el otro lado, en oposición, está un informe justificado, de una autoridad responsable. Esta controversia la decidirá el órgano judicial competente.
e) En la controversia de amparo el punto central consiste en resolver sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o ley reclamados, imputados a la autoridad responsable por el quejoso.
La competencia está regulada constitucionalmente, respecto del amparo, en los artículos 94, 103 y 107 constitucionales.
El primer párrafo del artículo 94 constitucional dispone:
"Se deposita el ejercicio del Poder judicial de la Federación en una Suprema Corte de justicia, en tribunales colegiados y unitarios de circuito y en juzgados de distrito." El cuarto párrafo del artículo 94 constitucional prescribe:
"La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito y las responsabilidades en que incurran los servidores del Poder judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece." A su vez, el artículo 103 constitucional determina que los tribunales de la Federación resolverían toda controversia que se suscite:
"I- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; "lI. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, y "III.- Por leyes o actos de las autoridades de estos que invadan la esfera de la autoridad federal." Por su parte, el articulo 107 constitucional, en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, XI y XII establece diversas reglas competenciales para distribuir las atribuciones en materia de amparo entre Suprema Corte de .justicia de la Nación, Tribunales Colegiarlos de Circuito y juzgados de Distrito.
En lo que liase a la legislación secundaria que regula la competencia del Poder judicial de la Federación tenemos disposiciones en la Ley de Amparo y en la Iey Orgánica del Poder ,Judicial de la Federación.
DIVERSAS CLASES DE COMPETENGIA EN EL AMPARO En el amparo existen cuatro tipos de competencia: A) Competencia por territorio; B) Competencia par materia; C) Competencia por grado; D) Competencia por atracción.
En virtud de las reformas a la Constitución (Diario Oficial del 10 de agosto de 1987) , de las reformas y adiciones a la Ley de Amparo (Diario Oficial del 5 de enero de 1988) y de la nueva Ley Orgánica del Poder judicial de la, Federación (Diario Oficial del 5 de enero de 1988) , todas en vigor desde el día 15 de enero de 1988, desapareció la competencia por cuantía y en su lugar se estableció la competencia por atracción.
Por separado, nos ocuparemos de los cuatro tipos de competencia:
A) Competencia por territorio La competencia territorial es la que distribuye las facultades jurisdiccionales entre diversos órganos jurisdiccionales, según diferente asignación de límites geográficos.
En materia de amparo, la Suprema Corte de justicia de la Nación tiene competencia territorial en todo el territorio mexicano, ya que las normas jurídicas vigentes no le fijan límites territoriales a su Jurisdicción.
Los Tribunales Colegiados de Circuito, en cambio, tienen aptitud legal para resolver en amparo dentro de una circunscripción geográfica limitada. Conforme. al quinto párrafo del artículo 94 constitucional (reformado según Diario Oficial del mes de agosto de 1987, en vigor desde el 15 de enero de 1988) , el Pleno de la Suprema Corte determinará él número, división en circuitos y jurisdicción territorial y especialización por materia de los tribunales colegiados y unitarios de circuito.
En los términos del artículo 11 de la nueva Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación (Diario Oficial de 5 de enero de 1988, en vigor desde el 15 del mismo mes y año), corresponde a la Suprema Corte de justicia conocer en Pleno:
"l. Determinar el número y límites territoriales, de los Circuitos en que se divida el territorio de la República, para los efectos de esta ley; "Il. Determinar el número y especialización por materia de los Tribunales Colegiados que existirán en cada uno de. los Circulitos a que se refiere la fracción anterior; "XXIII. Nombrar a los magistrados de Circuito y a los jueces de Distrito, sin expresar en sus nombramientos respectivos la jurisdicción territorial en que deban ejercer sus funciones; "XXIV. Asignar la jurisdicción territorial en que deban ejercer sus funciones los magistrados de Circuito y la de. los jueces de Distrito; y tratándose de estos últimos, en los lugares en que haya dos o más, el juzgado en que deban prestar sus servicios; "XXV. Cambiar temporalmente la. residencia de los tribunales de Circuito y la de los juzgados de Distrito, según lo estime conveniente, para el mejor servicio público; "XXVI. Cambiar a los magistrados de un Circuito a otro y a los jueces de uno a otro Distrito, y tratándose de estos últimos, a juzgados de materia diversa, en los lugares en que haya dos o más, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran o que haya causa fundada y suficiente para el cambio"; La nueva Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación (Diario Oficiad de 5 de enero de 1988) hace referencia, en el Capítulo VIII a la División Territorial y dispone, en el articulo 79, que el territorio de la República se dividirá en el número de Circuitos que determine el Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación, el que, además, fijará los limites territoriales de cada uno de ellos.
A su vez, el artículo 80 de dicha ley orgánica señala que cada uno de los Circuitos comprenderá los distritos judiciales cuyo número y límites territoriales determine el Pleno de la Suprema Corte.
Por su parte, el articulo 81 de la misma ley orgánica establece que en cada uno de los Circuitos referidos se establecerán el número, especialización y limites territoriales de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los juzgados de Distrito que determine el mismo Pleno.
Con fundamento en las disposiciones citadas, en Diario Oficial de 15 de enero de 1988, la Suprema Corte de justicia de la Nación dio a conocer el Acuerdo relativo a la determinación del número, división en circuitos y jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los juzgados de Distrito.
El artículo primero de tal acuerdo determina que el territorio de la República se divide en veintiún Circuitos. Por su parte el articulo segundo menciona que cada uno de los Circuitos a que se refiere el punto primero comprenderá los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y los juzgados de Distrito que detalladamente se expresan en el acuerdo y que antes se precisaban en la Ley Orgánica del Poder .judicial de la Federación.
En cuanto a la competencia territorial de los juzgados de distrito, según el quinto párrafo del artículo 94 constitucional reformado, el Pleno de la Suprema Corte determinará el número, división en circuitos y jurisdicción territorial y especialización por materia de los juzgados de distrito.
El capítulo VIII de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, dedica los artículos 79, 80 y 81 a regular la división territorial y establece que el territorio de la República se dividirá en el número de circuitos que determine el Pleno de la Corte, señalando los límites territoriales de cada uno de ellos (Artículo 79) y cada uno de esos Circuitos comprenderá los distritos judiciales cuyo número y límites territoriales determine el Pleno de la Suprema Corte de justicia (Artículo 80) y en cada uno de los Circuitos se establecerán los juzgados de distrito que determine el Pleno de la Suprema Corte de justicia. En cada uno de los distritos judiciales se establecerá, por lo menos, un juzgado de distrito (Artículo 81) .
Con tales bases constitucionales y legales, la Suprema Corte de justicia de la Nación, dictó Acuerdo relativo a la determinación del número, división en circuitos y jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los juzgados de Distrito, que se publicó en Diaria Oficial de 15 de enero de 1988, para entrar en vigor en la misma fecha de su publicación.
Por tanto, de manera general, asentamos la aseveración de que, en amparo, hay competencia territorial que distribuye atribuciones entre diversos tribunales colegiados de circuito, por una parte, y entre los diversos juzgados de distrito, por otra parte. En cuanto a la Suprema Corte de justicia de la Nación, tanto el Pleno de ésta, como las Salas que la integran, tienen competencia en todo el territorio nacional.
El artículo 36 de la Ley de Amparo se refiere a la competencia territorial de los jueces de distrito:
"Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.
"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención será competente.
"Es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material." El quejoso ha de estar seguro de la residencia de la autoridad ejecutora pues, si no justifica tal residencia, se hace acreedor a una sanción pecuniaria que previene el articulo 41 de la Ley de Amparo:
"En los casos a que se refieren los artículos anteriores, si el promovente del amparo no justifica que la autoridad ejecutora señalada en la demanda reside dentro de la jurisdicción del juez ante quien la haya presentado, el juez de distrito impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al quejoso o a su apoderado, o a quien haya promovido en su nombre, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta hasta ciento ochenta días de salario, salvo que se trate de los actos mencionados en el articulo 17. Esta multa se impondrá aun cuando se sobresea. en el juicio por desistimiento del quejoso o por cualquier otro motivo legal.
El articulo 42 de la Ley de Amparo establece competencia territorial en los siguientes términos:
"Es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra actos de un juez de Distrito, otro de la misma categoría dentro del mismo distrito, si lo hubiere, o, en su defecto, el más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que pertenece dicho juez.
"Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es competente el juez de distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquél." Dispone el articulo 43 de la Ley de Amparo:
"Cuando se trate de actos de autoridad que actúe en auxilio de la justicia federal o diligenciando requisitorias, exhortos o despachos, no es competente para conocer del amparo que se interponga contra aquellos el juez de distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto reclamado, o que hubiere librado la requisitoria, despacho o exhorto, aun cuando la autoridad responsable esté dentro de su jurisdicción, aplicándose en este caso lo dispuesto por el articulo anterior." Es factible que, en una misma circunscripción geográfica haya varios Tribunales Colegiados de Circuito, situación en la que, desde el punto de vista territorial, todos tienen competencia pero, en este supuesto, deberá haber una competencia por turno, prevista por el tercer párrafo del articulo 45 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación y cuyo texto expresa:
"Cuando se establezcan en un Circuito en materia de amparo varios tribunales colegiados con residencia en un mismo lugar, que no tengan jurisdicción especial, o que deban conocer de una misma materia, tendrán una oficina de correspondencia común, que recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda, de conformidad con las disposiciones que dicte el Pleno de la Suprema Corte." El Acuerdo relativo a la determinación del número, división en circuitos y ,jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los juzgados de Circuito, del Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación, numerado como Acuerdo 1 /88, publicado en el Diario Oficial del 15 de enero de 1988, en su artículo primero transitorio, establece su iniciación de vigencia para el mismo día 15 de enero de 1988 y, por supuesto, fija la jurisdicción territorial.
Determina el articulo primero del Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte la división territorial de la República en Circuitos:
"El territorio de la República se divide en veintiún Circuitos." Por su parte, el articulo segundo especifica qué Tribunales Colegiados de Circuito, qué Tribunales Unitarios de Circuito y qué juzgados de Distrito comprende cada Circuito. A guisa de ejemplo, nos permitimos puntualizar los tres primeros circuitos:
"SEGUNDO. Cada uno de los Circuitos a que se refiere el Punto Primero comprender. los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y los juzgados de Distrito que a continuación se expresan: I PRIMER CIRCUITO:
"1. Dos Tribunales Colegiados en materia penal, seis Tribunales Colegiados en materia administrativa, cinco Tribunales Colegiados en materia civil, siete Tribunales Colegiados en materia de trabajo y dos Tribunales Unitarios, con residencia en la ciudad de México; "2. Veintinueve juzgados de Distrito en el Distrito Federal, con residencia en la ciudad de México.
"II. SEGUNDO CIRCUITO:
"l. Tres Tribunales Colegiados y un Tribunal Unitario, con residencia en la ciudad de Toluca; "2. juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en la ciudad de Toluca; "3. juzgados Tercero y Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en el municipio de Naucalpan de Juárez; "4. juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en el municipio de Nezahualccáyotl; "5. juzgado de Distrito en el Estado de Hidalgo, con residencia en la ciudad de Pachuca.
"III. TERCER CIRCUITO:
"1. Un tribunal Colegiado en materia penal, tres tribunales Colegiados en materia administrativa, tres tribunales Colegiados en materia civil, un tribunal Colegiado en materia de trabajo y dos tribunales Unitarios, con residencia en la ciudad de Guadalajara, jalisco; "2. Once juzgados de Distrito en el Estado de jalisco, con residencia en la ciudad de Guadalajara; "3. juzgado de Distrito en el Estado de Colima, con residencia en la ciudad de Colima." B) Competencia por materia La competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de asuntos controvertidos que se refieren a una determinada rama del Derecho.
En el juicio de amparo, la competencia por materia funciona en la Suprema Corte de justicia de la Nación y se utiliza para la distribución de asuntos en las cuatro Salas de la Suprema Corte de justicia de la Nación.
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